ACUERDO por el cual se establecen los Criterios para la implementación, verificación y vigilancia, así como para la evaluación de la conformidad de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 27 de marzo de 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- SALUD.- Secretaría de Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA, ASÍ COMO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS - INFORMACIÓN COMERCIAL Y SANITARIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MARZO DE 2020.
ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas de la Secretaría de Economía y JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 34 fracciones II, VIII, XIII y XXXI, 39 fracciones XXI y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 39 fracción V, VI y 40 fracciones XI y XII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN); 3 fracciones XXII y XXIV, 13, apartado A, fracciones I, II, IX y X, 17 Bis fracción III, 194, 195, 210, 212, 213, 214, 215, 216 y 393 de la Ley General de Salud; 36 fracciones I, IV, IX, XVI, XXI y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2 apartado C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3 fracciones I, inciso c y d, y II y artículo 10 fracciones IV, VIII y XXV del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud (LGS), en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Que el artículo 212 de la LGS establece que la Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario mediante un etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas de forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) es facultad de la Secretaría de Economía determinar la política de protección al consumidor que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores.
Que de conformidad con el artículo 39, fracción V, en relación al artículo 40, fracción XII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la información comercial que deben cumplir las etiquetas de los productos para dar información confiable al consumidor.
Que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud pueden realizar actos de vigilancia para comprobar que las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias de normalización y evaluación de la conformidad, así como aquellas a las que presten sus servicios, cumplan con las disposiciones de la LFMN, la LGS, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas.
Que la LFPC establece como principios básicos, entre otros, la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor; la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; el otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos, y la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) tiene la encomienda de vigilar el cumplimiento con lo dispuesto en la LFPC y sancionar su incumplimiento; verificar y vigilar a través de visitas, requerimientos de información, documentación y monitoreos, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LFMN y proteger los derechos e intereses del consumidor.
Que el artículo 74 de la LFMN dispone que las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación y los resultados se harán constar por escrito; pudiendo hacerlo por tipo, línea, lote o partida de productos, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate, y auxiliarse de terceros especialistas en la materia que corresponda.
Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 84 y 85 de la LFMN, las Unidades de Verificación
podrán, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes.
Que el 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados - Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010 (la Modificación).
Que el objeto y campo de aplicación de la Modificación es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual advierta de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representen riesgos para la salud en un consumo excesivo, y que no son recomendables en menores de edad.
Que los productos preenvasados están definidos en el inciso 3.42 de la Modificación, como los alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
Que los nutrimentos críticos son definidos en el inciso 3.38 de la Modificación, como aquellos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
Que la cafeína y los edulcorantes son ingredientes no recomendables en menores de edad de acuerdo con lo previsto en los incisos 7.1.3 y 7.1.4 de la Modificación, y deben ser declarados como Leyendas precautorias en mayúsculas.
Que la Modificación establece la posibilidad de contar con infraestructura para la evaluación de la conformidad a través de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas conforme a la LFMN.
Que el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) descrito en el capítulo 9 de la Modificación, tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguir las personas acreditas y aprobadas en términos de lo dispuesto en la LFMN y su Reglamento, para evaluar la conformidad de los productos preenvasados destinados al consumidor final en el territorio nacional, a través de los procedimientos de muestro, prueba y verificación.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la LFMN, la información comercial contenida en las Normas Oficiales Mexicanas no está sujeta a certificación; adicionalmente, el PEC establece que la evaluación de la conformidad puede llevarse a cabo a través de un esquema voluntario a petición de parte interesada, como pueden ser los productores, fabricantes, importadores, comercializadores, prestadores de servicios, incluyendo a los consumidores.
Que conforme a lo previsto en el PEC, las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, podrán determinar el grado de cumplimiento en las etiquetas de los productos preenvasados objeto de la Modificación.
Que el dictamen está definido en el inciso 9.4.2 del PEC como el documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de verificación realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento, de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en términos de lo dispuesto con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones (Acuerdo de NOMs).
Que la constancia está definida en el inciso 9.4.8 del PEC como el documento que se emite a productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicio como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento, de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en términos de lo dispuesto con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo de NOMs.
Que de acuerdo a lo previsto en el inciso 9.5.1 del PEC, la Unidad de Verificación debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondientes a los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la Modificación, para efectos de poder emitir el dictamen de cumplimiento o la constancia de conformidad respecto de la información comercial.
Que el inciso 9.5.2 del PEC establece que el interesado puede solicitar a una Unidad de Verificación los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con la Modificación.
Que el inciso 9.5.3 del PEC establece que las Unidades de Verificación son las responsables de llevar a cabo el muestreo para emitir un dictamen de cumplimiento o realizar la constatación ocular en una etiqueta para emitir una constancia de conformidad de información comercial en favor de los productores, fabricantes, importadores, comercializadores, prestadores de servicios, e incluso de los consumidores.
Que el capítulo 8 de la Modificación establece que la verificación y vigilancia de la Modificación se llevará a cabo por la PROFECO, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes (Autoridades).
Que los Artículos Transitorios de la Modificación establecen una gradualidad en su implementación a través de tres fases progresivas en un periodo de 5 años.
Que el Artículo Primero Transitorio establece que como parte de la Primera Fase y con el objeto de regular las disposiciones contenidas en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGS, relativas al etiquetado frontal de advertencia, los textos contenidos en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7 así como 7.1.3 y 7.1.4 de la Modificación, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, en tanto que el resto de los numerales o incisos lo harán a partir del 1 de abril de 2021.
Que el Artículo Segundo Transitorio establece que para el cálculo y evaluación de los valores y perfiles referentes a la información nutrimental complementaria se establecerán TRES FASES distintas, la última de las cuales se verificará a partir del 1 de octubre de 2025.
Que el Artículo Tercero Transitorio establece que los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7, así como, 7.1.3 y 7.1.4, además de lo previsto en el Apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021.
Que el Acuerdo de NOMs, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo que faciliten al usuario su aplicación.
Que mediante el Anexo 2.4.1 del Acuerdo de NOMs se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país, las Normas Oficiales Mexicanas determinadas por la Secretaría de Economía, y las mercancías sujetas a dichas normas deberán estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a la Tarifa respectiva.
Que el 19 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una Nota Aclaratoria en relación con la Modificación a efecto de realizar precisiones y aclaraciones sobre el contenido de dicha Modificación.
Que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud por medio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con el objeto de dar certeza a los productores, fabricantes, importadores, comercializadores, prestadores de servicios y consumidores, han determinado los CRITERIOS bajo los cuales las Autoridades deberán realizar las actividades de verificación y vigilancia como parte de la implementación de la Modificación y las Unidades de Verificación podrán realizar la evaluación de la conformidad descrita en el PEC, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN,
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA, ASÍ COMO LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA
MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES
GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS-
INFORMACIÓN COMERCIAL Y SANITARIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 27 DE MARZO DE 2020
PRIMERO.- La Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Procuraduría Federal del Consumidor, son las entidades competentes que podrán llevar a cabo la verificación y vigilancia (las Autoridades) de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados - Información comercial y sanitaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010 y su Modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020 (la Modificación).
SEGUNDO.- Las Autoridades, atendiendo a lo dispuesto en el Primero Transitorio de la Modificación, verificarán a partir del 1 de octubre de 2020, que las etiquetas de los productos preenvasados objeto de la Modificación y destinados al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional, tengan incluido en sus etiquetas o a través de adhesivos o calcomanías adheribles a las mismas (hasta el 31 de marzo de 2021), el etiquetado frontal de advertencia establecido en la Ley General de Salud y de conformidad al sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación.
TERCERO.- Las Autoridades estimarán que no existe infracción alguna, cuando las etiquetas de los productos preenvasados tengan incluida la información comercial y sanitaria objeto de la Modificación, previamente al 1 de octubre de 2020, así como a cada una de las fases de implementación establecidas en sus Transitorios, siempre que cumplan exactamente con lo dispuesto en la Modificación.
CUARTO.- Las Autoridades verificarán a partir del 1 de abril de 2021, que los productos preenvasados objeto de la Modificación y destinados al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional, tengan de manera definitiva incluida en sus etiquetas la información comercial y sanitaria prevista en la Modificación.
QUINTO.- Las Autoridades estimarán que no existe infracción alguna, cuando los importadores hagan uso de adhesivos o calcomanías adheribles sobre las etiquetas de origen de los productos importados, siempre que cumplan exactamente con todos los elementos de información comercial y sanitaria previstos en la Modificación.
SEXTO.- Los Dictámenes son los emitidos por las Unidades de Verificación después de realizar una visita de verificación en sitio a solicitud del importador, como parte de la evaluación de la conformidad descrita en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad descrito en el capítulo 9 de la Modificación (PEC) y puede llevar el nombre de Dictamen de Cumplimiento (Dictamen).
SÉPTIMO.- Las Constancias de cumplimiento son las emitidas por las Unidades de Verificación después de realizar una prueba de constatación ocular en la etiqueta de los productos preenvasados objeto de la Modificación, a solicitud de un productor, fabricante, importador, comercializador, prestador de servicios o consumidor, como parte de la evaluación de la conformidad descrita en el PEC y puede llevar el nombre de Constancia de conformidad (Constancia).
OCTAVO.- Para realizar las actividades de muestreo establecidas en el inciso 9.5.3 del PEC y poder emitir un Dictamen, las Unidades de Verificación deben apegarse a lo establecido en la NMX-Z-012/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1987.
NOVENO.- Las Unidades de Verificación pueden emitir Constancias o Dictámenes una vez que hayan sido renovadas en su acreditación en la Modificación ante las Entidades de Acreditación legalmente reconocidas, y renovadas en su aprobación por las dependencias competentes.
DÉCIMO.- Las Unidades de Verificación deberán observar las reglas establecidas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
DÉCIMO PRIMERO.- Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios que soliciten los servicios de una Unidad de Verificación, son los responsables de la información que proporcionen a la misma; las Autoridades en las actividades de verificación y vigilancia que realicen, harán uso de sus facultades para determinar las posibles sanciones que les sean aplicables por no cumplir con lo establecido en la Modificación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las Unidades de Verificación están sujetas a la vigilancia de la Secretaría de Economía y a las posibles sanciones que se determinen por incumplimiento con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, así como por emitir Dictámenes o Constancias sin hacer las pruebas para determinar el grado de cumplimiento de las etiquetas con la Modificación.
DÉCIMO TERCERO. - Las Unidades de Verificación estarán exentas de emitir Constancias o Dictámenes en los casos que no sea posible determinar el cumplimiento en las etiquetas de los productos preenvasados objeto de la Modificación, siempre que la información proporcionada por el productor, fabricante, comercializador o prestador de servicios que lo solicite no sea suficiente o adecuada.
DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría de Economía someterá a consideración de la Comisión de Comercio Exterior la adecuación del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, para adicionar la Modificación y se validen las operaciones de importación de mercancías sujetas a su cumplimiento en el punto de entrada al país.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de julio de 2020.- El Director General de Normas de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.