ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2, el veintiséis de marzo de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020,(1) mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes,(2) aquellos que deban resolverse sin convocar a sesión pública según lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,(3) así como de aquellos asuntos que, atendiendo a las circunstancias sanitarias que atraviese el país y por la naturaleza de los mismos, así lo determinara el Pleno (numeral IV, párrafos primero y segundo).
SEGUNDO. El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" del Consejo de Salubridad General y, en consecuencia, el treinta y uno de marzo siguiente, se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que implementó diversas medidas.
TERCERO. El nueve de abril, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la declaración 1/2020, en la que se determinó que los problemas y desafíos ocasionados por el COVID-19 deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales.
CUARTO. El diez de abril, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, ante la emergencia sanitaria global sin precedentes que enfrentan las Américas y el mundo, ocasionada por la rápida propagación de la enfermedad COVID-19, con el objeto de que las medidas que adopten los Estados tengan como centro el pleno respeto de los derechos humanos.
QUINTO. El quince de abril, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos Generales 4/2020, 5/2020 y 6/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de los cuales, respectivamente, se regula la celebración de las sesiones a distancia mediante el uso de herramientas informáticas; se regula la celebración de las sesiones de las Salas a distancia mediante el uso de herramientas informáticas, y se prorroga la suspensión de actividades jurisdiccionales; se declararon inhábiles los días comprendidos del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes, así como para la celebración a distancia de las sesiones del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO. El dieciséis de abril, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2020,(4) por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
SÉPTIMO. El miércoles diez de junio de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General de esta Sala Superior número 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral, respecto de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador.
OCTAVO. El pasado treinta de mayo, concluyó la Jornada Nacional de Sana Distancia convocada por la autoridad sanitaria federal, y se otorgó a las autoridades de las entidades federativas, el seguimiento de la evolución de la pandemia a través de un semáforo sanitario en el que se indicaría de acuerdo a la situación en cada Estado, las actividades que pueden desarrollarse en el espacio público, siendo el semáforo de color rojo el de más alto riesgo de contagio, y el de color verde, el que permite realizar las actividades con mayor apertura y con un mínimo de riesgo.
En tal sentido, a esta fecha, algunas ciudades sedes de este Tribunal Electoral, se encuentran en el semáforo rojo lo cual implica un alto riesgo de contagio de la enfermedad COVID 19.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En dichos preceptos se prevé el funcionamiento del Tribunal, en forma permanente, con una Sala Superior, con Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
SEGUNDO. En los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se faculta a este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior, para emitir, como el presente, los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento.
TERCERO. En los numerales IV del Acuerdo General 2/2020 y III del Acuerdo General 4/2020, se estableció que se discutirán y resolverán de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,(5) así como los asuntos urgentes, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
Asimismo, se determinó que, en todo caso, serían objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determine con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
En este estado de cosas, y ante el avance de la epidemia en nuestro país, esta Sala Superior considera razonable y necesario establecer criterios adicionales sobre los cuales el Pleno podrá determinar qué medios de impugnación podrán discutirse y resolverse de forma no presencial durante la contingencia generada por el virus SARS-CoV2, con la finalidad de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, y sin poner en riesgo el derecho a la salud de los justiciables y de los servidores públicos del Tribunal Electoral.
Así, este Tribunal Constitucional especializado en materia electoral, es consciente que en situaciones extraordinarias y complejas como las que vivimos, podría tornar más complicado el disfrute de los derechos humanos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad, por lo que es imperativo que las personas pertenecientes a estos colectivos cuenten con una impartición de justicia de mayor sensibilidad y prontitud en la resolución de los casos que someten a consideración de este órgano jurisdiccional.
Por lo que, a efecto de cumplir con el mandato previsto por el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, que dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, este Tribunal Electoral amplia el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la actual pandemia y prioriza los relacionados con personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género, personas con discapacidad, asuntos en el que se involucre el interés superior de la infancia y de la adolescencia; y, en general, asuntos en los que se involucre a cualquier persona integrante de algún grupo en el que pueda advertirse que por ese sólo hecho se le restringen sus derechos político electorales.
Asimismo, en este catálogo de asuntos también se incluirán los relacionados con los procesos electorales que se desarrollarán este año (Coahuila e Hidalgo), en la medida que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas reactiven las actividades correspondientes. Lo anterior, a fin de cumplir el mandato establecido en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En esta misma línea con el objetivo de darle sistematicidad a los actos que se han establecido en el párrafo anterior, es pertinente que el Tribunal Electoral conozca, en estos momentos, de asuntos vinculados con la selección de candidatos en los procedimientos diseñados por los partidos políticos, o de aquellos que involucren en alguna medida la operación de los órganos centrales de éstos institutos políticos, o interfiera en su integración, pues del correcto desarrollo de sus actividades depende en gran medida el disfrute de los derechos de los militantes, simpatizantes o adherentes a ellos.
Además, es imprescindible que este Tribunal Electoral, con las mejores prácticas del cuidado a la salud de las ciudadanas y ciudadanos, así como de todos los usuarios del sistema judicial electoral, y del personal que aquí labora, dirija sus esfuerzos para acompañar la reactivación de las actividades del Instituto Nacional Electoral, por lo que será posible resolver aquellos asuntos que surjan a partir de estos actos o resoluciones
que vaya emitiendo ese órgano administrativo electoral.
Finalmente, este Tribunal Electoral atendiendo al elevado riesgo sanitario que actualmente prevalece en el país, el cual es medido a partir de los semáforos que se implementaron para controlar las actividades que pueden desarrollarse en el espacio público, y que a la fecha reflejan catorce entidades federativas en color rojo (riesgo máximo de contagio) y dieciocho en color naranja (riesgo algo de contagio), estima conveniente que estas circunstancias se tomen en cuenta para establecer las medidas que mejor garanticen el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que se trate de actos jurídica y materialmente posibles, y que no comprometan el derecho a la salud de las personas.
En tal sentido, al valorarse el cumplimiento de las resoluciones que se emitan debe de valorarse la realidad que se vive en el país, en el que no existen condiciones de normalidad derivado de la contingencia sanitaria, lo que ha obligado a que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, tanto a nivel federal como local, así como diversos órganos intrapartidarios, se encuentran laborando con un mínimo a efecto de privilegiar el distanciamiento social como una medida para reducir la propagación del virus SARS COV2, y que otras autoridades han emitido cierres totales de sus instalaciones por los mismos motivos.
Por virtud de lo expuesto se emite el siguiente:
ACUERDO GENERAL
Artículo 1. El Pleno del Sala Superior podrá resolver mediante las sesiones no presenciales, además de los asuntos urgentes(6) y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,(7) todos los medios de impugnación relacionados con las siguientes temáticas:
a) Asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas;
b) Asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género;
c) Asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas con discapacidad;
d) Asuntos en el que se involucre el interés superior de la infancia y de la adolescencia;
e) En general, asuntos en los que se involucre a una persona o grupo que, por sus características de desventaja por edad, sexo, nivel educativo u origen étnico, requieran de un esfuerzo adicional para el ejercicio de sus derechos político-electorales;
f) Los relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año, incluidos los referentes a la selección de candidatos a partir de los procedimientos establecidos por los partidos políticos;
g) Los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración; y,
h) Los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, se faculta a la Presidencia de la Sala Superior para implementar las medidas necesarias a fin de que se optimice la resolución de este tipo casos sin que se saturen las sesiones que se lleguen a celebrar para tal efecto.
Artículo 2. Este Tribunal dispondrá, en cada caso, las medidas más efectivas que garanticen el cumplimiento de sus resoluciones atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en relación con el derecho a la salud de la ciudadanía. En todo caso, en las resoluciones que estime pertinentes, delimitará de manera concreta el auxilio que puedan prestar las autoridades federales, estatales o municipales para la ejecución de sus determinaciones.
Para determinar el cumplimiento de sus acuerdos o sentencias tomará en cuenta los argumentos y las probanzas que presenten las autoridades responsables, a efecto de demostrar el obstáculo o impedimento para el debido acatamiento de sus resoluciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor a partir de su aprobación y perderá su vigencia, cuando lo determine el Pleno de la Sala Superior.
SEGUNDO. Para su debido conocimiento, notifíquese a las Salas Regionales y a la Sala Especializada, así como a las demás áreas de este Tribunal. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de esta Sala Superior y en las páginas que tiene este órgano jurisdiccional en Internet e Intranet.
Las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del presente Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.
En sesión de uno de julio de dos mil veinte, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron, por mayoría de votos, el
presente Acuerdo General, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular conjunto, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO AL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020, A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV2(8)
I. Introducción y contexto del caso
La pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 implicó una ruptura de rutinas en todos los ámbitos de nuestras vidas. La impartición de la justicia constitucional electoral en México no fue la excepción.
Por esas razones, la Sala Superior ha emitido una serie de acuerdos a fin de dar atención a las medidas dictadas por las autoridades sanitarias y, así, asegurar la continuidad de la impartición de la justicia sin que la salud de quienes forman parte de este Tribunal y de las personas justiciables se vea comprometida.
En un primer momento(9), el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(10) ordenó la suspensión de las sesiones públicas durante dos semanas, salvo asuntos de urgencia, en cuyo caso, adoptando todas medidas sanitarias correspondientes, únicamente se resolverían asuntos de sesión privada. Además, se privilegiarían las notificaciones electrónicas y por estrados.
Posteriormente, el pleno de la Sala Superior emitió los acuerdos generales siguientes:
a. Acuerdo general 2/2020(11). Esta Sala Superior autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación con motivo de la pandemia originada por el COVID-19. Para la resolución no presencial, se acordó la comunicación y la deliberación de los asuntos por medio de correos electrónicos.
b. Acuerdo general 3/2020(12). Se implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan en el trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
c. Acuerdo general 4/2020(13). La Sala Superior emitió los lineamientos aplicables para la discusión y resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, ya no más por correo electrónico.
d. Acuerdo general 5/2020(14). Con independencia de la contingencia sanitaria, es decir, como una política judicial permanente, la Sala Superior emitió los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral, respecto de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador.
Si bien los acuerdos emitidos observaron las condiciones que acontecían en ese momento, se destaca que consideró la posibilidad de tomar medidas adicionales en caso de que la crisis sanitaria perdurara en el tiempo.
Tanto en el acuerdo general 2/2020(15), como en el acuerdo general 4/2020(16), se especificó que únicamente se atenderían asuntos urgentes, entendiéndose por ello "aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable".
Por otro lado, se previó que, por decisión del Pleno, se podrán resolver otros asuntos y se añade la siguiente leyenda "si las medidas de distanciamiento social se extienden en el tiempo, el tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos".
Así, en el acuerdo aprobado por la mayoría, motivo del presente voto, se amplía el catálogo de asuntos que el Pleno de la Sala Superior puede resolver en el actual contexto sanitario: los relacionados con personas y comunidades indígenas; con violencia política en razón de género; personas con discapacidad; interés superior de la infancia y de la adolescencia, y, en general, asuntos en los que esté involucrada cualquier persona por ciertas "características de desventaja"(17) requiera de un "esfuerzo adicional para el ejercicio de sus derechos político-electorales" (18).
Asimismo, se incluyen los relacionados con los procesos electorales locales a desarrollarse este año (Coahuila e Hidalgo), incluidos los referentes a la selección de candidaturas a partir de los procedimientos establecidos por los partidos políticos; los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interferencia en su debida integración, así como los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se faculta a la Presidencia de la Sala Superior para implementar las medidas necesarias a fin
de que se optimice la resolución de este tipo casos sin que se saturen las sesiones que se lleguen a celebrar para tal efecto.
Si bien se considera plausible hacerse cargo de las particularidades de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad para acceder a la justicia, nos parece que esta previsión resulta poco pertinente, dado que es necesario abandonar el criterio de urgencia para que esta Sala Superior resuelva en su totalidad, sin necesidad de criterios particularistas, los asuntos que se someten a su consideración.
Además, habría que tomar en cuenta que, a partir de lo determinado por las autoridades sanitarias del país(19) e incluso los parámetros referidos en la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(20), la administración de justicia es una actividad esencial.
En efecto, la justicia constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral no puede detenerse pese a la emergencia sanitaria que vivimos desde hace más de tres meses -lo que no implica que resolvamos asuntos sobre ciertas condiciones del caso, sobre determinado grupo de personas o sobre situaciones específicas.
Desde nuestro punto de vista, la capacidad que ha mostrado la Sala Superior para resolver los asuntos en este periodo de pandemia evidencia la necesidad de transitar hacia la resolución de la totalidad de los medios de impugnación sobre los cuales la ley nos otorga competencia, a fin de cumplir nuestro deber constitucional y brindar certeza a quienes acuden a la justicia electoral federal, sin que la salud de quienes forman parte de este Tribunal y de las personas justiciables se vea comprometida.
El número de supuestos que prevé el acuerdo denota el sinsentido del mismo ya que no parece existir una finalidad clara para excluir de la resolución de la Sala Superior determinados casos.
I. Es necesaria la resolución de todos los medios de impugnación sin distinción
Nuestro desacuerdo no se ubica en resolver asuntos en los que se involucran personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, o respecto de las circunstancias particulares a que se ha hecho referencia, sino en que no resolvamos la totalidad de los medios de impugnación en los que tenemos competencia.
Entre las razones que subyacen a nuestra posición se encuentra, actuar con responsabilidad frente a la pandemia y frente a lo ordenado por las autoridades sanitarias y, en ese sentido, mantener el acceso a la justicia para aquellos casos que, de esperar su resolución, comprometerían los derechos político-electorales de las personas; ello, sin exponer a las personas justiciables como al personal Tribunal a posibles contagios.
Ello, abona a la certeza que este Tribunal debe brindar, particularmente en contextos como los que viven el país y el mundo.
La experiencia y las capacidades acumuladas en estos meses de trabajo remoto en los que se han resuelto seiscientos noventa y ocho medios de impugnación(21), denotan que los objetivos que sustentaban la resolución de asuntos urgentes se pueden mantener transitando a la resolución de todos los asuntos que se someten a consideración de esta Sala.
Desde luego, ello implicaría que cada una de las resoluciones de la Sala Superior se hiciera cargo de lo que su ejecución implicaría para las autoridades responsables. Lo que podría ajustarse a cada caso sin afectar la salud y la certeza jurídica de quienes están involucrados en los casos.
Por ello, consideramos que a la par de la emisión de un acuerdo en el que se abandone el criterio de urgencia, también se debió reflexionar sobre una normativa que permitiera afrontar la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 cuyas medidas preventivas se han extendido a lo largo del tiempo y de las cuales no existe certeza de su conclusión.
De tal suerte, es necesario emitir medidas con las que se garantice el principio de certeza jurídica y la mayor protección de los derechos de las personas usuarias del sistema de impartición de justicia electoral.
Previamente(22) hemos manifestado nuestra disidencia con el planteamiento de resolver solo los casos vinculados con un proceso electoral o con algún plazo perentorio porque hace nugatoria la causal de "urgencia", dado que los procesos electorales que tendrían lugar este año, los de Hidalgo y Coahuila, fueron suspendidos temporalmente por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral(23), justamente, con motivo de la pandemia COVID-19.
De haber continuado bajo ese entendido, el supuesto de urgencia sería materialmente irrealizable, además que, en cualquier caso, debe considerarse el contexto próximo de las elecciones federales y locales que iniciarán este año y la necesaria observancia de los principios que le rigen.
Además, hemos sostenido que debió precisarse, sin ambigüedades ni vaguedades, qué otro tipo de asuntos serían resueltos con la inminente extensión temporal de las medidas de resguardo ante la emergencia sanitaria.
Ahora bien, afirmamos que con la adopción de los acuerdos generales era importante establecer
elementos objetivos y claros que permitieran al Tribunal Electoral y a las personas justiciables tener certeza sobre cuáles asuntos serían objeto de resolución, ya que, por el contrario, se ha dado un alto nivel de obscuridad en la redacción que le ha dado un amplio margen de discrecionalidad al Pleno para determinar cuáles otros asuntos se podrán resolver.
Hemos considerado que ciertos asuntos bajo nuestra instrucción debían ser resueltos a pesar de la contingencia. Sin embargo, la mayoría del Pleno determinó que eso no era así.
Por ejemplo, en el SUP-JDC-182/2020 vinculado con el procedimiento de designación de consejerías del Instituto Nacional Electoral en el que la actora controvirtió su exclusión de la lista de aspirantes que llegaron a la etapa de entrevista ante el Comité Técnico de Evaluación. El asunto fue retirado de las sesiones de nueve y quince de abril porque la mayoría consideró que no eran urgentes toda vez que el procedimiento de designación estaba suspendido. Ese asunto se resolvió el veintisiete de mayo junto con otros asuntos relacionados con el mismo tema, considerándolos urgentes.
Asimismo, en algunos casos, ha subsistido la incongruencia en la clasificación del carácter de "urgente" como condición para la deliberación y resolución de los asuntos. En una ocasión, la justificación de la urgencia ni siquiera aconteció a pesar de que la normativa obligaba a su inclusión en la sentencia(24).
A título meramente ilustrativo, el quince de mayo el magistrado Rodríguez, instructor del SUP-RAP-17/2020, al someter a consideración del Pleno la urgencia para resolverlo, expuso que el recurso comprendía el cuestionamiento de un partido político local sobre el catálogo de emisoras que participarán en el proceso electoral local de Hidalgo de este año, particularmente sobre los tiempos a los que tenía derecho, y razonó que, aunque los procesos electorales estaban suspendidos no habían sido cancelados por lo que era necesario brindar certeza a todos los actores políticos. El Pleno no compartió sus razones por lo que no se discutió ni aprobó.
No obstante, en la sesión del diecisiete de junio, se aprobó la urgencia para resolver el SUP-RAP-30/2020 por lo que fue discutido y aprobado en sesión pública de ese mismo día. La controversia se relacionaba con los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos para el primer semestre ordinario de este año y se estimó que era necesario generar certeza respecto de la asignación de tiempos y así evitar un daño irreparable.
Lo mismo aconteció con la propuesta de resolución del SUP-JDC-706/2020 por el que se controvirtió la supuesta negativa de acceso al expediente de una queja partidista a un militante de un partido político. El veintinueve de mayo, el magistrado Rodríguez, ponente del asunto, propuso justificar la urgencia porque la petición del justiciable consistía en la consulta de un expediente partidista aún cuando las oficinas estuvieran cerradas con motivo de la pandemia, sin embargo, no se aprobó por el Pleno.
No fue la misma suerte para los SUP-JDC-702/2020 y SUP-JDC-705/2020 que fueron circulados para su listado en la misma sesión que el SUP-JDC-706/2020. En los juicios 702 y 705 en comento, militantes controvirtieron actos emitidos en un procedimiento partidista vinculado con el mismo partido político que el caso del 706. Sin embargo, la urgencia en esa ocasión sí se consideró justificada y bastó con señalar que los procedimientos partidistas no estaban suspendidos, por tanto, el tres de junio fue emitida su resolución en sesión pública.
Finalmente, la mayoría consideró que la resolución del SUP-JDC-162/2020 relacionada con la validez del reglamento del órgano de justicia de un partido político no era urgente, no obstante, para la minoría el reglamento estaba siendo aplicado y existían determinaciones de la Sala Superior -como el SUP-JDC-702/2020 mencionado- que se vincularon con la aplicación de dicha norma partidaria; aunado a que la resolución del caso no ponía en riesgo la salud del personal del partido político, de la autoridad administrativa ni de esta Sala Superior.
Además, el supuesto de extensión en el tiempo de duración de la contingencia está actualizado y es necesario que este Tribunal tome medidas adicionales a las que ya ha adoptado. Es decir, ya ocurrió el supuesto que prevén los acuerdos 2/2020 y 4/2020 porque las medidas, de entre las que se encuentra el distanciamiento social, se han alargado en el tiempo.
El catorce de mayo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo de la Secretaría de Salud del Gobierno de México "por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias"(25).
El artículo segundo del citado acuerdo establece que la reapertura de actividades, en las distintas etapas, se llevará a cabo de manera gradual, ordenada y cauta. La etapa 3 inicia el 1 de junio del 2020, conforme al sistema de semáforo por regiones para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas(26).
Así, la reanudación de actividades en distintos niveles está sujeta a lo que semanalmente determinen las autoridades en materia de salud del país, a través del semáforo antes mencionado.
Esto implica que no se tiene una fecha cierta del momento preciso en que pudiera reiniciarse con normalidad la operación de los tribunales, de las autoridades electorales, así como de todas y todos los justiciables, de entre los que se incluyen las organizaciones ciudadanas y partidos políticos.
Otros órganos del Poder Judicial de la Federación han ido adaptando sus medidas, bajo la base de que la impartición de justicia es un servicio esencial que debe garantizarse a pesar de la contingencia sanitaria.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los acuerdos generales emitidos desde el diecisiete de marzo hasta la fecha, ha suspendido toda actividad jurisdiccional y ha declarado inhábiles los días comprendido en los periodos que rigen esos acuerdos.
Además, se han habilitado los días y horas necesarios durante el referido periodo con el objeto de que tanto el Ministro Presidente como las y los Ministros instructores, en el ámbito de su competencia, acuerden las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias.
A través de su acuerdo general 10/2020, la Suprema Corte de Justicia comienza a transitar a una reanudación progresiva de sus actividades, habilitando los días y horas que resulten necesarios con el objeto de que, por ejemplo, se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal a través de los acuerdos generales 4/2020, 6/2020, 8/2020 y 10/2020, ha reiterado que al ser la impartición de justicia una actividad esencial, se mantendría la operatividad de los órganos jurisdiccionales para la atención de casos urgentes.
El catálogo de "casos urgentes" que presenta el Consejo no es limitativo(27), sino que deja lugar al prudente arbitrio de las y los juzgadores para determinar los asuntos que revistan tal carácter, conforme a las leyes que los rijan.
En los acuerdos generales se ha señalado que será de la mayor importancia tener presentes los principios constitucionales que rigen la actuación de las juezas y los jueces constitucionales, quienes deberán tomar en consideración: (i) los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad.
Por último, por medio del acuerdo 13/2020 el Consejo implementó un esquema de trabajo mediante el que se inició una segunda etapa en la regularización de las actividades jurisdiccionales en la que retomó las medidas mencionadas, pero agregó una apertura total a la tramitación de nuevos asuntos mediante la modalidad del juicio en línea(28)
Como se advierte, tanto la Suprema Corte como el Consejo han buscado garantizar la continuidad en el acceso a la justicia, mediante el aprovechamiento y la ampliación de los recursos tecnológicos con los que ya contaban, pero con el objetivo primordial de hacer frente al contexto actual y previendo medidas adicionales conforme va avanzando la contingencia.
En ese sentido, consideramos que era necesario tomar medidas para la resolución de los asuntos que son sometidos a nuestro conocimiento, en su totalidad.
Esto es, si bien las condiciones de funcionamiento del Tribunal no son las ordinarias ni pueden serlo, estimamos que se debían generar reglas para que las y los usuarios de la justicia constitucional electoral objetiva y razonablemente esperen la resolución de la totalidad de los asuntos, no solamente en atención a "criterios de urgencia" definidos en forma casuística y de protección a las personas en situación de vulnerabilidad o en las circunstancias particulares que se precisan en el acuerdo; en las que se controlara y administrara el riesgo en la salud de quienes laboran en el Tribunal y de las personas justiciables.
Lo anterior, porque la calificación de "urgencia" para resolver asuntos, no ha seguido un criterio del todo objetivo, porque, como se ejemplificó, se ha rechazado el análisis de asuntos por sesiones por videoconferencia que guardan similitud con algún otro que sí se permitió analizar y resolver.
En nuestra opinión, existen las condiciones necesarias para que este Tribunal Electoral transite hacia el dictado de las resoluciones de la totalidad de las controversias que se nos presentan, las cuales no han dejado de promoverse.
La resolución oportuna de los medios de impugnación mediante sesiones por videoconferencia evita el agravamiento de la afectación a los derechos político-electorales de las personas; situación que, de no atenderse de manera oportuna, podría generar una afectación continuada e irreparable, más allá de los plazos procesales propios de la sustanciación de los medios de impugnación por la sola circunstancia de la pandemia.
Esto es, evitar la resolución de la totalidad de los asuntos genera falta de certeza a las y los justiciables
respecto de la posible afectación y reparación de los derechos que estiman vulnerados, sin la existencia de razones objetivas que justifique la dilación en la resolución.
Asimismo, si consideramos que la totalidad de los asuntos pueden ser resueltos se elimina el trato diferenciado entre las partes y se potencializa la igualdad en el acceso a la justicia.
Las sesiones por videoconferencias son una medida que permite cumplir con la resolución de los asuntos acercándose a lo que ordinariamente sucede en el tribunal.
Por eso, consideramos que debieron adoptarse medidas para que, sin distinción, se resolvieran la totalidad de los asuntos mientras continúen las medidas de distanciamiento físico y, en ese sentido, eliminar en la medida de lo posible la discrecionalidad e incertidumbre para la resolución de las controversias que se nos plantean.
Además, este Tribunal cuenta con un sistema de administración jurisdiccional que lleva varios años en uso mediante el cual se digitalizan las demandas y se suben a un sistema centralizado de acceso libre para todas las salas que lo integran. Esto ha permitido que las y los funcionarios del tribunal puedan consultar expedientes en formato digital aunado a que ya se contaba con estrados y notificaciones electrónicas.
Estas herramientas permitieron que, casi de una semana a otra, gran parte de la labor jurisdiccional de este Tribunal pudiera desarrollarse a distancia, sin necesidad de gestiones adicionales.
Por otra parte, también en el contexto de la emergencia sanitaria, se flexibilizaron algunos requisitos para las personas justiciables, por ejemplo, se permitió la notificación a través del correo electrónico personal, así como la presentación de promociones a través de este mismo.
Además de esto, se creó un sistema en línea para presentar recursos vía remota, para impugnar únicamente las determinaciones de las salas regionales del propio Tribunal. Así, es posible llevar la sustanciación completa de los recursos de reconsideración y los especiales sancionadores mediante esta plataforma.
II. La protección a los grupos en situación de vulnerabilidad debe ocurrir en todo momento: era posible desde la emisión del acuerdo general 2/2020
Indudablemente, la circunstancia de la pandemia genera condiciones de discriminación que atraviesan distintas características de las y los justiciables que agravan las circunstancias en las que personas pertenecientes a grupos desaventajados acceden a sus derechos.
Con la aprobación del presente acuerdo se afirma que, además de los asuntos que actualicen los supuestos "de urgencia" podrán ser resueltos mediante sesiones "no presenciales" todos los asuntos en los que se involucre a una persona o grupo que, por sus características de edad, sexo, nivel educativo u origen étnico se encuentren en desventaja, por lo que requieren de un esfuerzo adicional para ejercer sus derechos político-electorales.
La incorporación a la resolución de asuntos "urgentes" a aquellos en los que se involucra a personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, consideramos se pudo incluir desde la emisión del acuerdo general 2/2020, sin que ello signifique que las condiciones de desventaja en las que se encuentran determinadas personas no debían ser consideradas para efectos de determinar la necesidad de resolver sus controversias.
En nuestra consideración, la resolución de asuntos en los que se involucran personas en situación de desventaja o vulnerabilidad no solo era posible sino también necesaria y legítima, desde la emisión del acuerdo general 2/2020, puesto que incluyó como supuesto de resolución a pesar del contexto sanitario, a aquellos casos que de forma fundada y motivada fueran determinados por el Pleno.
En ese sentido, no existe algún cambio sustancial en el contexto fáctico y jurídico que nos regula como órgano jurisdiccional electoral.
Lo anterior implica que la decisión que se toma ahora sobre la resolución de este tipo de casos pudo haberse realizado desde el veintiséis de marzo pasado y, en nuestra opinión, el hecho de que no se hubiera explicitado el supuesto de "carácter de urgente" en dicho acuerdo, no sirve de excusa para no atenderlos.
Por ejemplo, hemos sostenido en forma consistente en conjunto con el magistrado Indalfer Infante Gonzales que la resolución de los recursos de reconsideración vinculados con elecciones municipales regidas por sistemas normativos indígenas o internos deben considerarse de "urgente" resolución a pesar de que el principio de definitividad de las etapas no les sea aplicable(29).
Al someter a discusión del Pleno de la Sala Superior la necesidad de resolver determinados recursos de reconsideración, afirmamos que, para los relacionados con las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica, reparación efectiva e integral, cesación de efectos irreparables y plazo razonable son aplicables.
Particularmente, hemos razonado que los "criterios de urgencia" previstos en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020 deben ser analizados desde una perspectiva intercultural y considerar razones de seguridad
jurídica y de justicia pronta, completa y efectiva, a fin de que la Sala Superior determine cuáles son los efectos que deben prevalecer.
Al respecto, hemos señalado que la tarea de esta Sala Superior consiste en tener en cuenta las consecuencias de los litigios en que se ven involucradas las personas, las comunidades y a los pueblos indígenas, carga que es susceptible de agravarse.
En igual sentido, hemos manifestado que la "cuestión de urgencia" entendida como una cuestión que permite la resolución de las controversias a pesar de la contingencia sanitaria debió desde un inicio incluir aquellos casos en los que el ejercicio de un cargo se vea comprometido por actos de violencia política en general o violencia política de género en específico(30). Sin embargo, en este momento, este concepto de urgencia debe estimarse superado habida cuenta de que existen las condiciones necesarias para que el Tribunal tramite y resuelva la totalidad de los expedientes.
Asimismo, prever la resolución de asuntos que afecten a las niñas, los niños y los adolescentes no constituye una hipótesis que en estos momentos se pueda configurar, dado que esos casos por lo general se han presentado por vía del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a partir del desarrollo de un proceso electoral en etapa de precampaña o campaña, lo que de momento no se actualiza, pues los procesos de Hidalgo y Coahuila fueron suspendidos dadas las circunstancias sanitarias y aún no se tiene una fecha cierta de su restablecimiento.
No obstante lo loable que podría parecer ampliar los supuestos para resolver los asuntos en el actual contexto, consideramos que, dado los principios rectores que rigen la materia, en especial el de certeza, lo que se requiere es dar funcionalidad a la obligación del Tribunal Electoral de impartir justicia en todos las controversias que se le presentan, pues dada su característica de órgano terminal, con el dictado de su sentencias se define la controversia y con ello, las partes conocen con oportunidad la verdad legal que subsiste y lo que en su caso se deba acatar.
Desde nuestra perspectiva, la urgencia de resolver un asunto va más allá de si el caso guarda relación con un proceso electoral o si involucra algún plazo perentorio, puesto que comprende la consideración de las circunstancias en las que se desarrollan los conflictos y la justa valoración de que ciertas determinaciones pueden afectar a las personas de forma más gravosa por la sola condición de desventaja en la que se encuentran.
Es decir, en nuestra posición, el carácter de "urgente" para resolver una controversia, a pesar de la contingencia sanitaria, lleva implícita la necesidad de analizar si las personas involucradas se encuentran en una condición de desventaja social o histórica que les impide u obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos y, cuya resolución tardía por parte de esta Sala Superior, les afectaría de forma más lesiva.
Consideramos que ya no existe justificación para que la Sala Superior únicamente resuelva asuntos bajo la clasificación de "urgencia" que aprobó. En consecuencia, nos parece que el acuerdo más bien debería enfocarse en normalizar el trabajo a distancia y delimitar en cada sentencia cómo las autoridades responsables deberán cumplir lo que en ella se les ordena, a partir del contexto en el que nos encontramos.
Desde luego, lo expuesto no implica de manera alguna que este Tribunal Electoral no pueda revisar o reflexionar sobre sus decisiones a partir de la experiencia que emana del actuar extraordinario o con base en las decisiones que la autoridad sanitaria toma o renueva.
III. El acuerdo general contraviene la igualdad procesal en contra de las personas en situación de vulnerabilidad a las que se sostiene proteger
Consideramos que no es posible coincidir con el artículo 2 del acuerdo general,(31) en virtud de que, en primer lugar, en su primer párrafo, establece una regla general, cuando estimamos que la valoración correspondiente deberá hacerse por el Pleno al resolver cada caso concreto y, en segundo lugar, el segundo párrafo, rompe con el principio de igualdad procesal de las partes, lo que puede redundar en perjuicio de las personas a las que se pretende otorgar una protección especial por su situación de vulnerabilidad, y, nuevamente, en todo caso se trata de una valoración que tendrá que hacer el Tribunal Electoral en cada caso particular que se someta a su jurisdicción.
Finalmente, consideramos que la decisión de facultar a la Presidencia de la Sala Superior para implementar las medidas necesarias a fin de que se optimice la resolución de este tipo casos sin que se saturen las sesiones que se lleguen a celebrar para tal efecto carece de claridad.
En efecto, en el acuerdo que se somete al Pleno de la Sala Superior, cumpliendo con los principios de certeza y transparencia, se deberían detallar esas medidas. Consideramos que la vaguedad de la facultad que se otorga podría parecer arbitraria y no era necesario que se dejara así de abierta.
Así, se debieron precisar parámetros, por ejemplo, respecto de la cantidad de asuntos que pueden analizarse, así como el tiempo que debe mediar entre su distribución y análisis.
Si bien es cierto que quien ostenta la Presidencia de la Sala Superior es el representante del Tribunal y quien encabeza y dirige las políticas institucionales que deben implementarse en él para su correcto funcionamiento(32), una facultad tan genérica como la que se propone y sin un parámetro objetivo, genera incertidumbre de cómo será implementada.
IV. Conclusión
Estimamos que los aspectos desarrollados en los apartados que anteceden habrían brindado certeza a la ciudadanía respecto del marco normativo con el que este órgano jurisdiccional habrá de desempeñar sus labores durante el periodo de la emergencia sanitaria.
Las tareas de impartición de justicia y las relacionadas con la tutela de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos son esenciales para el adecuado funcionamiento de todo sistema político. No podemos permitir que en contextos de emergencia e incertidumbre queden deshabilitados ni limitados.
Las medidas adicionales de este acuerdo, en conjunto con el resto de las acciones implementadas por esta Sala Superior, no aseguran satisfactoriamente la continuidad en la prestación de un servicio esencial como es la impartición de la justicia ya que únicamente se están resolviendo asuntos que discrecionalmente se consideren urgentes y solo a partir de la aprobación del presente acuerdo, aquellos que guarden relación con personas en situación de vulnerabilidad o se relacionen de manera particular con los procesos electorales a desarrollarse este año, los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interferencia en su debida integración, y, que se deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
Por todo lo anterior, estimamos que para realmente asegurar el acceso a la justicia y, por tanto, la continuidad de los servicios de impartición de justicia se debieron emitir lineamientos que sirvieran para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas usuarias del sistema de justicia electoral federal, asegurando la protección no solo de quienes pudieran encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, sino de todas y todos los justiciables.
Por los argumentos hasta aquí expuestos, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
CERTIFICA
La presente documentación, autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, constante de veinte fojas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden al Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, así como a su voto particular conjunto, y sus respectivas firmas, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2.
Lo que certifico por instrucciones del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 201, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.- Ciudad de México, cinco de julio de dos mil veinte.- El Secretario General de Acuerdos, Rolando Villafuerte Castellanos.- Firma electrónica.
1 Aprobado por mayoría de votos, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emitieron un voto particular conjunto.
2 En el propio acuerdo se definió qué asuntos se considerarían urgentes, a saber: aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
3 Artículo 12 del reglamento, el cual contempla las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, así como los acuerdos de sala y los
conflictos competenciales.
4 Con el voto razonado conjunto que emitieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
5 Las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, así como los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.
6 Entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
7 Las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, así como los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.
8 Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
9 Acuerdo del 16 de marzo de 2020. Consultable en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/b014e5b0d2525ff.pdf.
10 En adelante, Tribunal o TEPJF.
11 Acuerdo aprobado por la mayoría del Pleno el 26 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/57806537c3a755b5d28d37d0e5a1e9fb0.pdf.
12 Acuerdo aprobado por el Pleno el 2 de abril de 2020. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.
13 Acuerdo aprobado por la mayoría del Pleno el 16 de abril de 2020. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/6c171fe4406c4c9a9f6f8b28566445890.pdf.
14 Acuerdo aprobado por la mayoría del Pleno el 27 de mayo de 2020. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/57bc0604529e0297dc056bff88dd4ccd0.pdf.
15 Lineamiento IV.
16 Lineamiento III.
17 El acuerdo refiere edad, sexo, nivel educativo u origen étnico.
18 Fraseo del artículo 1 del acuerdo.
19 Ver artículo 1.II.b del acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de este año.
Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020 (consultado el primero de julio de dos mil veinte).
20 Resolución no. 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020. Disponible en http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf. Consultada el 1 de julio de 2020.
21 Dato obtenido de la estadística oficial de la Sala Superior disponible en:
https://www.te.gob.mx/estadisticas/ (Consultada el primero de julio). Actualmente, en este TEPJF están pendientes de resolución una totalidad de 889 asuntos, de los cuales, 284 se encuentran en sus salas regionales y 605 en la Sala Superior. Por ejemplo, en los medios de impugnación de esta Sala Superior destaca la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que integra un 75 %, seguido del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con un porcentaje del 9. Con información al día primero de julio, a las 09:01:27 horas. Información estadística proporcionada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior.
22 Posición sostenida al emitirse el acuerdo general 4/2020 de este Tribunal Electoral.
23 INE/CG83/2020.
24 Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-74/2020 del 6 de mayo. Trasciende para efectos de este voto que la magistrada Otálora emitió un voto particular en el que advirtió la ausencia de la justificación y expresó las razones por las que consideró que el recurso no encontraba cabida en los supuestos de urgencia dispuestos en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020.
25 Véase: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593313&fecha=14/05/2020.
26 Idem.
27 En el acuerdo general 13/2020, el artículo 4 señala de forma enunciativa y no limitativa los asuntos que deberán considerarse como urgentes.
28 La vigencia de dicho acuerdo se prorrogó del dieciséis al quince de julio mediante el diverso acuerdo general 15/2020. Disponible en: https://www.cjf.gob.mx/resources/index/infoRelevante/2020/pdf/AcuerdoGeneral15_2020.pdf.
29 Véase la postura conjunta emitida por la magistrada Otálora y los magistrados Infante y Rodríguez en el contexto de la discusión sobre si diversos recursos de reconsideración debían ser considerados de urgente resolución en la sesión pública del seis de mayo de este año, a pesar del contexto sanitario. La mayoría determinó que los casos no revestían el carácter de urgente, previsto en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020, por lo que no fueron resueltos.
Estos asuntos, bajo la instrucción del magistrado Rodríguez Mondragón corresponden a los expedientes: a) SUP-REC-29/2020, SUP-REC-34/2020, y SUP-REC-42/2020, relacionados con la elección de concejales de San Francisco Chindúa, Oaxaca, b) SUP-REC-59/2020 relacionado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Miguel, Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca y c) SUP-REC-72/2020 relacionado con la elección de las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca.
30 Lo anterior, porque la pandemia impone ciertos condicionantes para el ejercicio de los cargos, condicionantes que pueden generar un impacto diferenciado entre hombres y mujeres. Véase el voto razonado emitido en el acuerdo general 4/2020.
31 Artículo 2. Este Tribunal dispondrá, en cada caso, las medidas más efectivas que garanticen el cumplimiento de sus resoluciones atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en relación con el derecho a la salud de los ciudadanos. En todo caso, en las resoluciones que estime pertinentes, delimitará de manera concreta el auxilio que puedan prestar las autoridades federales, estatales o municipales para la ejecución de sus determinaciones.
Para determinar el cumplimiento de sus acuerdos o sentencias tomará en cuenta los argumentos y las probanzas que presenten las autoridades responsables, a efecto de demostrar el obstáculo o impedimento para el debido acatamiento de sus resoluciones.
32 De conformidad con lo previsto en el artículo 191, fracciones I, II, XIII y XXVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.