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DOF: 28/07/2020
ACUERDO CNH

ACUERDO CNH.E.05.001/2020 por el que la Comisión Nacional de Hidrocarburos interpreta para efectos administrativos diversos artículos de los Lineamientos que regulan los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.E.05.001/2020 POR EL QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS INTERPRETA PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS PLANES DE EXPLORACIÓN Y DE DESARROLLO PARA LA EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS.
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) entre otras disposiciones, los decretos por los que se expidieron la Ley de Hidrocarburos (en adelante, LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (en adelante, LORCME), así como aquél por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO. Que el 13 de noviembre de 2015 se publicaron en el DOF los Lineamientos que regulan el Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, mismos que fueren modificados por medio de diversos acuerdos de fechas 21 de abril de 2016 y el 22 de diciembre de 2017.
TERCERO. Que el 12 de abril de 2019, se publicaron en el DOF los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos (en adelante, Lineamientos), los cuales abrogan los Lineamientos que regulan el Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos del 13 de noviembre de 2015 y sus respectivas modificaciones.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como los artículos 2 y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (en adelante, LORCME), la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que conforme a lo establecido en los artículos 22, fracción IV, de la LORCME y 131 de la LH, corresponde a la Comisión interpretar para efectos administrativos las disposiciones normativas o actos administrativos que emita; en el mismo sentido, el artículo 2 de los Lineamientos, señala que corresponde a la Comisión la interpretación de los mismos.
TERCERO. Que es facultad de la Comisión administrar en materia técnica los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como de ejercer aquellas facultades previstas en los referidos Contratos, en términos de lo previsto en los artículos 31, fracciones VI y XII, de la LH y 38, fracción III de la LORCME.
CUARTO. Que conforme a los artículos 41, 50, 62, 76, 85 y 97 de los Lineamientos, los asignatarios y contratistas (en adelante, Operadores Petroleros) deberán solicitar la aprobación para la modificación de un plan o programa cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en dichos artículos, según resulte aplicable para los Planes o programas que correspondan.
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 62, fracción II, de los Lineamientos, los Operadores Petroleros deberán solicitar la modificación de un plan en el momento en que se rebase la variación del número de pozos establecida en dichos numerales.
SEXTO. Que conforme a los artículos 41, fracción III; 50, fracción III; 76, fracción II, y 85, fracción II, de los Lineamientos, para el caso de Contratos que permitan la recuperación de costos, los Operadores petroleros deberán solicitar la modificación del Plan de Exploración, Plan de Exploración en Yacimientos No Convencionales, el Programa de Evaluación o el Programa Piloto, según corresponda, cuando exista un incremento o decremento del veinte por ciento o más en la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el plan o programa.
 
SÉPTIMO. Que conforme a los artículos 62, fracción III, y 97, fracción II, de los Lineamientos, los Operadores Petroleros con un Plan de Desarrollo para la Extracción o un Plan de Desarrollo para la Extracción de Yacimientos No Convencionales deberán solicitar la modificación del plan o programa cuando exista un incremento o decremento del quince por ciento o más en la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el plan o programa.
OCTAVO. Que conforme a los artículos 62, fracción IV, y 97, fracción III, los Operadores Petroleros con un Plan de Desarrollo para la Extracción o un Plan de Desarrollo para la Extracción de Yacimientos No Convencionales deberán solicitar la modificación del plan o programa cuando exista una variación del treinta por ciento o más en el volumen de hidrocarburos a producir en un año respecto del volumen pronosticado para el mismo año.
NOVENO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia.
DÉCIMO. Que, en atención a lo señalado, la Comisión estima necesario interpretar para efectos administrativos los artículos citados en el Considerando Cuarto anterior, con el objeto de otorgar certeza a los Operadores Petroleros con respecto a la forma en que se actualizan los supuestos de modificación previstos en los Lineamientos.
UNDÉCIMO. Que, para efectos de la aplicación del presente acuerdo, se aplicarán las definiciones en singular o plural y de manera armónica las establecidas en el artículo 3 de los Lineamientos, así como las establecidas en las Asignaciones y los Contratos correspondientes.
Que, en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética para la interpretación administrativa de la regulación en materia energética, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO: El artículo 62, fracción II de los Lineamientos establece la obligación de la modificación al Plan de Desarrollo para la Extracción cuando exista una variación del número de Pozos a perforar con respecto de aquellos contenidos en el Plan aprobado, conforme los criterios contenidos en la siguiente tabla:
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
Hasta 3
Variación de dos o más
De 4 y hasta 6
Variación de tres o más
De 7 y hasta 9
Variación de cuatro o más
De 10 y hasta 12
Variación de cinco o más
A partir de 13
Variación de seis o más Pozos
 
Al respecto, se tienen las siguientes consideraciones:
i.     El Plan de Desarrollo para la Extracción es el documento integral indicativo en el cual el Operador Petrolero describe de manera secuencial las actividades relacionadas con la Extracción, en razón de una Asignación o Contrato del que es titular;
ii.     El Programa de Trabajo es el documento asociado al Plan de Desarrollo para la Extracción en el cual los Operadores Petroleros desglosan las actividades que realizarán a lo largo de un año calendario o en el plazo que se estipule en una Asignación o Contrato, de conformidad con los Planes aprobados, y en concordancia con el Presupuesto, y
iii.    El Plan de Desarrollo para la Extracción aprobado por la Comisión establece, entre otros supuestos, el número de pozos que el Operador perforará a lo largo de cada año durante la vigencia del Plan de Desarrollo para la Extracción.
En cuanto al procedimiento para computar el número de pozos contenidos en el Programa de Trabajo y Presupuesto a ejecutar durante el año y en el momento en que comienzan a contabilizarse los mismos, se considera lo siguiente:
A.    Dado que el número de pozos contenidos en el Plan para un año refiere a aquellos autorizados en el Plan de Desarrollo para la Extracción, éstos comenzarán a contabilizarse al finalizar las actividades para la perforación del pozo, asegurando con ello la congruencia con el Programa de Trabajo y
Presupuesto y la variación permitida por el artículo 62 de los Lineamientos de Planes.
Para casos específicos, donde la actividad de perforación esté considerada para cierto año y esta tenga retrasos operativos ajenos a los Operadores Petroleros y se concluya el año siguiente calendario a su inicio de actividad, el pozo se contabilizará para el año donde inicio su perforación siempre y cuando los Operadores notifiquen dicha situación, conforme lo señalado en el artículo 16 de los Lineamientos de perforación de Pozos. La contabilización anterior únicamente será para efectos de la generación del análisis de este artículo 62 de los Lineamientos de Planes.
B.    Por lo tanto, al considerar perforar pozos no contemplados en el Plan de Desarrollo para la Extracción, siempre se tendrán que realizar los ajustes necesarios en el Programa de Trabajo y Presupuesto conforme lo establecido en los artículos 33 a 38 de los Lineamientos, considerando que, para el caso de Contratos con recuperación de costos, la modificación requiere previa aprobación por parte de la Comisión, por lo que las actividades no podrán comenzar hasta contar con la aprobación correspondiente.
La adición de pozos no contemplados en el Plan podrá realizarse mediante la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto, siempre y cuando se encuentre en los rangos establecidos en el inciso C siguiente:
C.    Dado que la fracción II del artículo 62 determina la variación en el número de pozos, ésta se entiende como un incremento o decremento a dicho número, por lo que se advierte que dicho supuesto se leerá de la siguiente manera:
C.1.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
Hasta 3
Variación de dos o más
 
Este supuesto establece el caso en que el Operador Petrolero tiene aprobado en su Plan para un año determinado hasta la perforación de tres pozos (es decir, comenzando desde cero, hasta un máximo de tres pozos). Por tanto, el Operador Petrolero deberá modificar su Plan cuando exista una variación de dos o más pozos, por lo que podrá adicionar o restar hasta un Pozo sin necesidad de modificar su plan.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Número de pozos que se pueden adicionar o
restar sin modificar el Plan
0, 1, 2 3
Hasta 1
 
C.2.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
De 4 y hasta 6
Variación de tres o más
 
Este supuesto establece el caso en que los Operadores Petroleros tienen aprobado en su Plan de Desarrollo para la Extracción para un año determinado la perforación de mínimo cuatro pozos y máximo de seis pozos. Por tanto, los Operadores Petroleros deberán modificar su Plan cuando exista una variación de tres o más pozos, por lo que podrá adicionar o restar hasta dos pozos sin necesidad de modificar su Plan.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Número de pozos que se pueden adicionar o
restar sin modificar el Plan
4, 5, 6
Hasta 2
 
C.3.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
De 7 y hasta 9
Variación de cuatro o más
 
Este supuesto establece el caso en que los Operadores Petroleros tienen aprobado en su Plan de Desarrollo para la Extracción para un año determinado la perforación de mínimo siete pozos y máximo nueve pozos. Por tanto, los Operadores Petroleros deberán modificar su Plan cuando exista una variación de cuatro o más pozos, por lo que podrá adicionar o restar hasta tres pozos sin necesidad de modificar su Plan.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Número de pozos que se pueden adicionar o
restar sin modificar el Plan
7, 8, 9,
Hasta 3
 
C.4.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
De 10 y hasta 12
Variación de cinco o más
 
Este supuesto establece el caso en que que los Operadores Petroleros tienen aprobado en su Plan de Desarrollo para la Extracción para un año determinado la perforación de mínimo diez pozos y máximo doce pozos. Por tanto, los Operadores Petroleros deberán modificar su Plan cuando exista una variación de cinco o más pozos, por lo que podrá adicionar o restar hasta cuatro pozos sin necesidad de modificar su Plan.
Pozos autorizados o notificados en el Programa de
Trabajo y Presupuesto anual
Número de pozos que se pueden adicionar o
restar sin modificar el Plan
10, 11, 12
Hasta 4
 
C.5.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Criterio para modificación del Plan
A partir de 13
Variación de seis o más
 
Este supuesto establece el caso en que los Operadores Petroleros tienen aprobado en su Plan de Desarrollo para la Extracción para un año determinado la perforación de trece pozos o más. Por tanto, los Operadores Petroleros deberán modificar su Plan cuando exista una variación de seis o más pozos, por lo que podrá adicionar o restar hasta cinco pozos sin necesidad de modificar su Plan.
Pozos contenidos en el Plan para un año
Número de pozos que se pueden adicionar o
restar sin modificar el Plan
A partir de 13
Hasta 5
 
Para considerar si es necesario o no solicitar la modificación del Plan de Desarrollo para la Extracción a la Comisión, se deberá determinar el número de pozos autorizados en el mismo.
Únicamente será necesario solicitar la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto, en términos de los artículos 33 a 38 de los Lineamientos, para los Contratos con recuperación de costos, en tanto el caso de Asignaciones y Contratos sin recuperación de costos se trata únicamente de un aviso. En todo caso, el inicio de actividades siempre será posterior ya sea a la autorización de la modificación o al envío del aviso.
Las evaluaciones de esta fracción II del artículo 62 de los Lineamientos se realizarán de manera trimestral. Se realizará una primera evaluación con la información relacionada a la ejecución de actividades del mes de marzo de 2020, dentro de las observaciones que la Comisión puede emitir a los informes mensuales, lo anterior, conforme a lo estipulado en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 100 de los Lineamientos.
Las subsecuentes evaluaciones se harán de la misma forma cuando los Operadores Petroleros entreguen la información relacionada a la ejecución de actividades de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
SEGUNDO. Para el caso de los artículos 41, fracción III; 50, fracción III; 62, fracción III; 76, fracción II; 85, fracción II y 97, fracción II, de los Lineamientos, los cuales prevén un supuesto de modificación para los Planes de Exploración o de los Planes de Desarrollo para la Extracción, los Programas de Evaluación, Programa Piloto así como para los Planes de Exploración o Planes de Desarrollo para la Extracción en Yacimientos No Convencionales, en el caso que exista un incremento o decremento del quince o veinte por ciento o más, según corresponda, en la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el Plan o programa.
Para dicho cálculo, se establecen las siguientes premisas:
A efectos de determinar en términos reales el incremento o decremento de la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el Plan o Programa vigente, de tal manera que cuando el valor absoluto de esta variación sea igual o mayor al umbral preestablecido, la Comisión evaluará si se actualiza el supuesto de modificación utilizando la fórmula que se describe a continuación:
El INPP se obtiene del Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos, bajo la denominación "PPI for All Comodities".
Las evaluaciones de los artículos 41, fracción III; 50, fracción III; 62, fracción III; 76, fracción II; 85, fracción II y 97, fracción II, de los Lineamientos se realizarán de manera anual. Se realizará una primera evaluación con la información relacionada a la ejecución de actividades del mes de junio de 2020, dentro de las observaciones que la Comisión puede emitir a los informes mensuales, lo anterior, conforme a lo estipulado
en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 100 de los Lineamientos.
Las subsecuentes evaluaciones se harán de la misma forma cuando cada operador entregue la información relacionada a la ejecución de actividades de junio de cada año.
TERCERO. Para el caso de los artículos 62, fracción IV y 97, fracción III de los Lineamientos, los cuales prevén un supuesto de modificación para los Planes de Desarrollo para la Extracción, en el caso cuando exista una variación del treinta por ciento o más en el volumen de hidrocarburos a producir en un año respecto del volumen pronosticado para el mismo año, la Comisión evaluará si se actualiza el supuesto de modificación conforme a las siguientes premisas:
a)    La variación del volumen de Hidrocarburos de forma separada, es decir, por una parte los Hidrocarburos líquidos (aceite o condensados) y por otra el gas natural, y
b)    En el cálculo de la variable H.Real.Anual, en caso de que no se cuente con los datos del volumen de hidrocarburos efectivamente producidos, correspondientes a los meses que comprenden el año calendario, se contabilizarán los volúmenes de hidrocarburos registados en el Programa de Trabajo.
El cálculo se realizará en valores reales, considerando la variación del volumen de Hidrocarburos líquidos y gas natural a producir en un año respecto del volumen pronosticado para el mismo año, de tal manera que cuando el valor absoluto de esta variación sea igual o mayor al umbral preestablecido, se actualiza el supuesto de modificación.
Para ello, el porcentaje de cumplimiento del volumen pronosticado de hidrocarburos se calculará utilizando la fórmula que se describe a continuación:
Las evaluaciones de los artículos 62, fracción IV y 97, fracción III de los Lineamientos se realizarán de manera trimestral. Se realizará una primera evaluación con la información relacionada a la ejecución de actividades del mes de marzo de 2020, dentro de las observaciones que la Comisión puede emitir a los informes mensuales, lo anterior, conforme a lo estipulado en inciso I y párrafo penúltimo del art. 100 de los Lineamientos.
Las subsecuentes evaluaciones se harán de la misma forma cuando cada operador entregue la información relacionada a la ejecución de actividades de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
CUARTO.- El presente Acuerdo será de aplicación general para todos los Operadores Petroleros.
QUINTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Instrúyase a las Unidades Técnicas de Dictámenes de Exploración, Dictámenes Extracción, y la Unidad de Administración Técnica de Asignaciones y Contratos a informar a los Operadores Petroleros a quienes les resulte aplicable el presente Acuerdo.
SÉPTIMO.- Inscríbase el presente Acuerdo CNH.E.05.001/2020 en el Registro Público de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior con fundamento en el artículo 22, fracción XXVI de la LORCME.
Ciudad de México, a 13 de mayo de 2020.- Los Comisionados integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: el Comisionado Presidente, Rogelio Hernández Cázares.- Rúbrica.- Los Comisionados: Alma América Porres Luna, Néstor Martínez Romero, Sergio Henrivier Pimentel Vargas y Héctor Moreira Rodríguez.- Rúbricas.
 

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