RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la agrupación política nacional denominada Fundación Alternativa, A.C.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG276/2020.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PRESENTADA POR LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "FUNDACIÓN ALTERNATIVA, A.C."
GLOSARIO
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
Lineamientos | Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020 |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
Portal Web | Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos |
PPL | Partido Político Local |
PPN | Partido Político Nacional |
SIRPP | Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Registro como Agrupación Política Nacional. Con fecha diecisiete de abril de dos mil dos, en sesión ordinaria del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, mediante Resolución CG32/2002, se aprobó el registro de "Fundación Alternativa, A.C." como Agrupación Política Nacional, por lo que se encuentra en pleno goce de los derechos y sujeta a las obligaciones que señala la LGPP.
II. Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se expide el Instructivo, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el día veintiuno del mismo mes y año.
III. Notificación de Intención. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el C César Augusto Santiago Ramírez, en su carácter de Apoderado Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., notificó al INE su intención de constituirse como PPN.
IV. Requerimiento. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0231/2019, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la DEPPP formuló requerimiento a la Agrupación Política Nacional denominada "Fundación Alternativa, A.C." en relación con las inconsistencias detectadas en su notificación de intención.
V. Desahogo del Requerimiento. En fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, mediante escrito signado por el C. César Augusto Santiago Ramírez en su carácter de Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente que precede.
VI. Aceptación de Notificación de Intención. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0514/2019 de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa A.C. que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, por lo que podría continuar con el procedimiento, para lo cual debía cumplir los requisitos y observar lo señalado en la LGPP y en el Instructivo.
VII. Lineamientos Mesa de Control y Garantía de Audiencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la CPPP aprobó el Acuerdo INE- ACPP-1-2019 por el que se emiten los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de PPN 2019-2020, identificado como INE/ACPPP/01/2019.
VIII. Criterios aprobados por el Consejo General. Entre febrero de dos mil diecinueve y julio de dos mil veinte el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, los cuales se hicieron del conocimiento de todas las organizaciones participantes en dicho proceso a través de su cuenta de correo electrónico, así como mediante su publicación en la página electrónica de este Instituto, a saber:
No. De Acuerdo | Fecha de Aprobación | Título | Criterio | Impugnación |
INE/CG39/ 2019 | 6 de febrero de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se da respuesta a los CC. Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Óscar Fernández Prado, la primera por propio derecho y el segundo como representante legal de la organización de ciudadanos denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, a. C." | Modificación de modalidad (distritales/estatales) asambleas notificadas al Instituto en su escrito de intención. Las organizaciones podrán modificar la modalidad de asambleas, siempre y cuando cumpla con los plazos y requisitos señalados en el Instructivo en su Capítulo Primero "De la Programación de las asambleas estatales o distritales". Además, se precisó, que por disposición expresa de la ley no se pueden realizar asambleas estatales y distritales indistintamente. | No se presentó impugnación |
INE/CG125/ 2019 | 29 de marzo de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se adopta el criterio de estatus de afiliado y se da respuesta a la consulta formulada por la asociación civil denominada "Redes Sociales Progresistas" | Estatus de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como PPN, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción. Quórum Válido Requerido en una asamblea. El estatus de persona afiliada; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad. En caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro como PPN en el mes de enero de dos mil veinte, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización mantendrán ese carácter y no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva. Quórum válido requerido, corresponde normativamente al acto mediante el cual, la o el Vocal designado, da autorización para el inicio de la celebración de la asamblea una vez | No se presentó impugnación |
| | | que físicamente cuenta con un número de manifestaciones igual o superior al exigido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y siempre y cuando en el recinto permanezca el número mínimo de afiliadas y afiliados requerido en dicho artículo, tal y como se estableció en el numeral 39 del Instructivo. En este orden de ideas, toda vez que las manifestaciones formales de afiliación que se realizan en las citadas asambleas, así como aquellas que se hagan a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción, son preliminares al estar sujetas a la revisión - conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad; efectivamente, el número de afiliadas y afiliados que inicialmente concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital puede verse disminuido y, por ende, ser menor a lo exigido en el artículo 12, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, que establece que la concurrencia y participación de personas afiliadas en la asamblea estatal o distrital en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente. | |
INE/CG241/ 2019 | 26 de abril de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-69/2019, se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Fuerza Redmx, A.C." | Implementación de la Tecnología para recabar afiliaciones desde el Portal Web del Instituto. Se determina que bajo las directrices constitucionales y legales, la afiliación de la ciudadanía a las organizaciones en proceso de constitución como PPN, conlleva conocer los principios ideológicos que éstas postulan, a efecto de llevar al convencimiento a las personas para que suscriban la manifestación formal de afiliación al partido político en formación, con la finalidad de que la autoridad únicamente constate que realmente constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares del país; lo cual no puede hacerse a través del portal web de este Instituto, ya que no es facultad ni atribución del mismo hacerlo, por lo que no puede intervenir en ello. Por ello, la implementación de la tecnología a los procesos requiere, entre otras cosas, planeación, desarrollo y pruebas de funcionamiento. Para ello, es preponderante contar con tiempo. La aplicación móvil para el actual proceso de formación nuevos partidos políticos está diseñada para ser compatible con la tecnología y flujo de información con que cuenta esta autoridad para llevar a cabo el proceso de registro de nuevos partidos, por eso, se estima inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas mediante la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-5/2019, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, lo inherente a la aplicación móvil. | Expediente: SUP-JDC-96/2019 Actor: FUERZA REDMX, A.C. Agravios: El accionante aduce que son inconstitucionales e inconvencionales diversos numerales del Instructivo, por atentar contra los derechos de asociación, de participación política, de afiliación, al sufragio pasivo, a los beneficios de las nuevas tecnologías, y de igualdad, Único. Se confirma el Acuerdo |
INE/CG244/ 2019 | 8 de mayo de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Fuerza Redmx, A.C." respecto de la celebración de asambleas virtuales | Posibilidad de realizar Asambleas de manera virtual. Se determina que su implementación implicaría contar con modificaciones al modelo de registro de partidos políticos previsto en la Legislación Electoral, el cual fue declarado constitucional y armónico con la libertad de asociación y los principios de certeza y seguridad jurídica rectores de la materia electoral. Además, porque la implementación de modelos tecnológicos en cualquiera de los procesos competencia del INE requieren de tiempo para su planeación, desarrollo y prueba y el proceso de constitución de partidos políticos se encuentra en marcha, por lo que no podría detenerse o postergarse en términos de la normativa vigente, para hacer un cambio de tal magnitud en la celebración de las asambleas. | No se presentó impugnación |
INE/CG283/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Verdadera Alternativa para Mejorar y Organizar a la Sociedad A. C.", respecto a la procedencia del cambio de denominación preliminar con que se ostentaría como Partido Político Nacional | Modificación de nombre preliminar como Partido Político Nacional. Es posible que una organización que se encuentre en el proceso de constitución de PPN 2019- 2020, previo a la celebración de la asamblea nacional constitutiva, puede notificar al INE el cambio de la denominación preliminar del partido político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos; en el entendido de que con dicha notificación no se interrumpe el proceso y, por ende, las asambleas estatales o distritales celebradas, así como las preliminares manifestaciones formales de afiliación recabadas, seguirían en la etapa de revisión que este Instituto debe llevar a cabo durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto no se agote el procedimiento previsto en el Instructivo. | No se presentó impugnación |
INE/CG284/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Organización Ciudadana Diferente A.C.", respecto de la realización de asambleas estatales | Realización de Asambleas Estatales en una misma entidad para lograr el quórum requerido por ley. Las asambleas que deben celebrar las organizaciones interesadas en constituirse como Partidos Políticos Nacionales, no podrían ser válidas si las mismas se celebran en plazos o segmentos o si se contemplara que las mismas fueran celebradas en la misma entidad o Distrito, el número de veces que requiera la organización hasta que cumpla con el quórum necesario; ya que las organizaciones que se sitúen en el proceso referido deberán demostrar que cuentan con representatividad y apoyo necesario en un solo acto. Es así, que inclusive una vez que los partidos cuentan con registro, la representatividad con que cuentan, así como el número de votos que obtienen en la contienda electoral determina el porcentaje de financiamiento público a que son acreedores, e inclusive de ellos depende el número de curules con que contarán o si conserven o no el registro ante el Instituto. | Expediente SUP-JDC-140/2019 Actora: Organización Ciudadana Diferente A. C. Agravios: Combate el Acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que era improcedente su petición consistente en que las asambleas estatales requeridas para su constitución como partido político se puedan llevar a cabo de forma fraccionada; es decir, en lugar de que se cumpla con la asamblea estatal con la presencia de tres mil afiliados, se puedan celebrar diversas reuniones hasta alcanzar esa cifra de asistentes en total ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
INE/CG302/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, así como los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, aprobados mediante Acuerdo INE/ACPPP/01/2019 | Ampliación de plazos para presentar agenda de asambleas y solicitud de registro. El Acuerdo se emitió con la finalidad de dotar de certeza los actos relativos a las asambleas que deben efectuar las organizaciones interesadas en constituir un PPN, tal y como se establece en su considerando 17, con el objeto de que los órganos encargados de certificar la celebración de asambleas se encontraran debidamente integrados por motivo del periodo vacacional. Es así como, a efecto de garantizar que los plazos establecidos en la legislación aplicable y en el Instructivo no afectaran las actividades de las organizaciones interesadas en constituir un PPN, este Consejo General estimó necesario ampliarlos por 20 días hábiles más, para que éstas realicen las asambleas faltantes y puedan cumplir con los demás requisitos que contempla la etapa de solicitud de registro. | No se presentó impugnación |
INE/CG511/ 2019 | 6 de noviembre de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina la representación legal de la organización "Redes Sociales Progresistas, A.C.", ante este Instituto en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020 | Conflicto interno sobre la representación legal de la Asociación Civil. El Consejo General reconoce a la persona que legalmente ocupa el cargo de la organización a efecto de dotar de claridad a un tema interno de la Asociación. | Expediente: SUP-RAP-147/2019 Y SUP-JDC-1797/2019 Actores: Juan Iván Peña Neder y Otro Agravio: señala que el acuerdo impugnado se sustentó en un acto que indebidamente emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que carecía de atribuciones para emitir determinaciones declarativas o constitutivas de derechos, y menos aún sobre la pérdida de éstos, ya que sólo está facultado para tomar nota de los integrantes y representantes de las asociaciones que pretenden constituirse en Partido Político Nacional. Primero. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1797/2019 al recurso de apelación SUPRAP-147/2019, por lo que se ordena glosar copia certificada de los Puntos Resolutivos de esa sentencia al expediente acumulado. Segundo. Se confirma el acuerdo impugnado. |
INE/CG509/ 2019 | 6 de noviembre de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por la organización denominada "Libertad Y Responsabilidad Democrática, A.C." | Plazos que deberán observarse en el proceso de constitución como PPN. Modificación de Documentos Básicos. Celebración de más de una Asamblea en la misma demarcación. En atención al Acuerdo INE/CG302/2019 se reiteran los plazos modificados. Se determina que los documentos básicos de las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos son susceptibles de ser modificados en la Asamblea Nacional Constitutiva en lo referente a los postulados no sustanciales. Las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos no pueden realizar nuevamente asambleas en las demarcaciones donde ya hubieron sido celebradas y preliminarmente alcanzaron el quórum. | No se presentó impugnación |
INE/CG32/ 2020 | 22 de enero de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por las organizaciones "Movimiento Ambientalista Social Por México, A.C." y "Frente Por La Cuarta Transformación", respecto a la ampliación del plazo legal para la celebración de asambleas y del término del proceso; así como a las consultas formuladas por la Agrupación Política Nacional "México Blanco", sobre la aclaración de las fechas límite para la programación y realización de las asambleas y, en su caso, la ampliación del plazo, mismo que fue confirmado por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-124/2020. | Ampliación de plazo para la celebración de Asambleas y presentación de solicitud de registro. No ha lugar a la ampliación solicitada, las razones que exponen las representaciones legales de "Movimiento Ambientalista Social por México, A.C.", de la APN "México Blanco" y "Frente por la Cuarta Transformación" son tardías, ya que de febrero a diciembre de dos mil diecinueve (10 meses), esto es, desde que se les notificó que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, a la fecha de presentación de sus escritos, no se pronunciaron ante esta autoridad en el sentido en el que lo hacen; lo que se robustece porque no impugnaron el Instructivo y/o el Acuerdo INE/CG302/2019 | Expedientes: 1)SUP-JDC-124/2020 Actor: Movimiento Ambientalista Social por México, A.C. 2) SUP-JDC-216/2020 Actor: Frente por la Cuarta Transformación 3) SUP-JDC-217/2020 al SUP-JDC-689/2020 Actores: Diversos ciudadanos Agravios: 1) Inequidad en aplicación de la norma. 2) Desconocimiento de causas de cancelación de asambleas distritales (Agravio 1). Omisión de implementar un mecanismo para garantizar el derecho de audiencia y violación a las formalidades esenciales del procedimiento (Agravio 2). Inconstitucionalidad del numeral 98 del Instructivo (Agravio 3). Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos 14, párrafo 2 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos y los puntos 110, 113 y 115 del Instructivo (Agravio 5). Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos Resolución: 1) ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. 2) ÚNICO. Se desestiman las pretensiones de la representación legal de la organización demandante, ante lo infundado e inoperante de sus agravios. 3) PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta ejecutoria. SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas. |
INE/CG33/ 2020 | 22 de enero de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.", en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas. | Proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de Asambleas. Resulta inatendible la petición de la solicitante de adoptar un procedimiento de recuperación de afiliados que asistieron a dos asambleas de distintas organizaciones; por tanto, la solicitante deberá estar a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a), del Instructivo. La presentación de escritos en los que conste una supuesta ratificación de afiliación o recuperación de afiliación efectuada en una asamblea no tendrá efecto alguno porque no serán tomados en cuenta para constatar el quórum en alguna asamblea ni para ser contabilizados para el número global de afiliados de una organización (en el resto del país). | Expediente SUP-RAP-7/2020 Actora: Encuentro Solidario PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios. Actoras: Libertad y Responsabilidad Democrática y Encuentro Solidario Agravio: La responsable transgrede su derecho de asociación política al omitir realizar una difusión adecuada de las consecuencias de la doble afiliación. PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-114/2020 al diverso SUP-JDC-49/2020. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
INE/CG81/ 2020 | 27 de marzo de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se suspende el proceso de constitución como Partido Político Nacional de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-cov2 (COVID-19) | Suspensión de plazo para la organización Gubernatura Indígena Nacional. Se suspende el procedimiento en curso de constitución como PPN de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, lo que implica la detención por parte de la asociación civil de recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción. | No se presentó impugnación |
INE/CG186/ 2020 | 30 de julio de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C., y el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la modificación de documentos básicos de Partidos Políticos Nacionales | Modificación de Documentos Básicos a partir de la obtención del registro como PPN. A efecto de garantizar tanto la resolución oportuna de las solicitudes de registro presentadas por las siete (7) organizaciones, así como brindar certeza respecto del plazo que tendrán los nuevos Partidos Políticos Nacionales, a partir de sus efectos constitutivos que en todo caso será el uno de septiembre de dos mil veinte, para modificar sus documentos básicos, así como para la emisión de los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de éstos, podrán modificar sus documentos básicos y emitir los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran, durante septiembre y octubre de dos mil veinte, considerando los plazos legales y reglamentarios para su notificación y resolución por parte de esta autoridad. | Expediente: SUP-RAP-43/2020 Recurrente: Movimiento Ciudadano Agravios: El recurrente alega violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, Base I, párrafo primero y V, apartado A primer párrafo de la CPEUM por indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado derivado de la violación al principio de reserva de ley, por contravenir la regla prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP. Lo anterior al considerar que la determinación relativa a que las organizaciones que, en su caso, sean registradas como Partido Político Nacional, pueden modificar sus documentos básicos y emitir Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran durante septiembre y octubre, esto es, ya iniciado el Proceso Electoral Federal, resulta contraria a la regla prevista en el referido precepto legal, en el sentido de que los documentos básicos de los partidos no pueden ser reformados ni emitidos durante el Proceso Electoral ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación. |
IX. Consultas atendidas por la CPPP. Con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, entre
marzo de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, la CPPP, desahogó 9 consultas que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo, así como una consulta resuelta en Comisiones Unidas con la Comisión de Fiscalización mismas que de igual manera se hicieron del conocimiento de las organizaciones en proceso de constitución como PPN y se publicaron en la página electrónica del Instituto, a saber:
No. de Oficio/Acuerdo | Fecha de Respuesta | Asunto |
CF/011/2019 | 14 de marzo de 2019 | Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las consultas realizadas por las organizaciones de ciudadanos denominadas Redes Sociales Progresistas y Federalista Vanguardista, mediante las cuales formulan diversos cuestionamientos relativos a la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Partido Político Nacional. |
INE/DEPPP/DE/DPPF/1216/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre afiliación por régimen de excepción |
INE/DEPPP/DE/DPPF/1217/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre agenda por bloque de asambleas |
INE/DEPPP/DE/DPPF/1218/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre agenda paulatina de asambleas |
INE/DEPPP/DE/DPPF/1215/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre infraestructura de asambleas |
INE/DEPPP/DE/DPPF/10779/2019 | 4 de noviembre de 2019 | Consulta sobre afiliaciones y celebración de asambleas |
INE/ACPPP/07/2019 | 18 de diciembre de 2019 | Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas remitidas en la plataforma nacional de transparencia, formuladas por la persona identificada como 24x7xMEXICO, así como a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.". |
INE/DEPPP/DE/DPPF/2550/2020 | 11 de febrero de 2020 | Consulta sobre solicitud de ampliación de fecha para programar asambleas |
INE/DEPPP/DE/DPPF/2551/2020 | 11 de febrero de 2020 | Consulta sobre aclaración de fechas límite para reprogramar y celebrar asambleas, condiciones para la asamblea nacional constitutiva y afiliación en asambleas reprogramadas |
X. Acceso al SIRPP. En relación con lo señalado en el numeral 94 del Instructivo, el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve solicitó la clave de acceso y la guía de uso sobre el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), los cuales fueron entregados el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve a la representación legal de la agrupación en comento.
XI. Capacitación a la organización. El día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, personal de la DEPPP brindó capacitación a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., sobre el uso de la aplicación móvil, del Portal web, del SIRPP y respecto del procedimiento que llevaría la autoridad electoral para la certificación de asambleas que debería realizar la agrupación en cita para cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
XII. Registro de la organización en el Portal web. De conformidad con lo estipulado en los numerales 53 y 54 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la agrupación en cita; por lo que el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido.
XIII. Acreditación de Auxiliares. En relación con el antecedente que precede, y de conformidad con
el numeral 57 del Instructivo entre el diecinueve de junio de dos mil diecinueve y el veintitrés de enero de dos mil veinte mediante diversos escritos signados por el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., remitió a la DEPPP los Formatos Únicos de Registro de Auxiliares con los anexos correspondientes. Asimismo, la DEPPP realizó la revisión de los referidos formatos, formuló los requerimientos respectivos y determinó tener por acreditados un total de 505 (quinientos cinco) auxiliares.
XIV. Agenda de celebración de asambleas. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el C César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, notificó su agenda de celebración de asambleas distritales e inició la celebración de éstas el doce de abril de la misma anualidad. A partir de esa fecha y hasta el veintitrés de febrero de dos mil veinte, realizó diversas reprogramaciones y cancelaciones de asambleas, por así convenir a sus intereses.
XV. Certificación de Asambleas. Entre el dieciocho de mayo de dos mil diecinueve y el veintitrés de febrero de dos mil veinte, la DEPPP designó a diversos funcionarios de las Juntas Distritales Ejecutivas, con la finalidad de que asistieran a las asambleas de la agrupación solicitante, certificaran su realización y que las mismas cumplieran con los requisitos que la normatividad aplicable mandata.
XVI. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en asambleas. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo, entre los días veintiuno de mayo de dos mil diecinueve y doce de junio de dos mil veinte, la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por organizaciones en proceso de constitución como PPN durante el desarrollo de las asambleas.
XVII. Modificación de plazos para el registro de PPN. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG302/2019, mediante el cual se modificaron los plazos y términos establecidos en el Instructivo y los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el Proceso de Constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de julio del año de su emisión.
XVIII. Garantía de audiencia. En fechas ocho de enero, trece de febrero y cinco de agosto de dos mil veinte, el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada "Fundación Alternativa, A.C." solicitó el ejercicio de su garantía de audiencia, misma que se llevó a cabo los días veintiuno de enero, veinticinco de febrero y diez de agosto de dos mil veinte, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en los Lineamientos.
XIX. Asamblea Nacional Constitutiva. Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, por medio de su Represente Legal, el C. César Augusto Santiago Ramírez, la Agrupación Política Nacional denominada "Fundación Alternativa, A.C." notificó a la DEPPP la fecha, hora y lugar para la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva.
XX. Certificación de Asamblea Nacional Constitutiva. En términos de lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPPF/3662/2020 de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, signado por el titular de la DEPPP se designó al Lic. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, para que asistiera a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional denominada "Fundación Alternativa, A.C." celebrada el día veintiséis de febrero de la misma anualidad.
XXI. Solicitud de Registro. Con fundamento en el numeral 113 del Instructivo, el día veintiocho de febrero de dos mil veinte el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., presentó la solicitud de registro ante la DEPPP, acompañada de: documentos básicos en medio impreso y magnético; manifestación firmada por la representación legal de la agrupación, en la que se señala que las listas de afiliados con los que cuente la agrupación en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP han sido remitidas a este Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP.
XXII. Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
XXIII. Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante comunicado oficial dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto.
XXIV. Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General Ejecutiva. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID19.
XXV. Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
XXVI. Solicitud de compulsa contra el padrón electoral. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4771/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, la DEPPP comunicó a la DERFE, que las listas de afiliados en el resto del país correspondientes a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa A.C., se encontraban disponibles en el SIRPP, solicitándole efectuar la búsqueda en el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte, de los datos de las y los afiliados a dicha agrupación.
Asimismo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4792/2020, notificado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, la DEPPP comunicó a la DERFE la conclusión de la revisión de registros en la Mesa de Control y solicitó la búsqueda en el referido padrón electoral, de los datos de las y los afiliados a la organización, recabados mediante el uso de la aplicación móvil.
XXVII. Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la fase 1 que consiste únicamente en casos importados.
XXVIII. Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se establece que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional del virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves. Asimismo, entre otros aspectos, indica que se deberá evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el diecinueve de abril del dos mil veinte; así como que deberán instrumentarse planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras.
XXIX. Resultado de la compulsa contra el padrón electoral resto del país. En fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, la DERFE informó a la DEPPP mediante correo electrónico la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de la información de las y los afiliados a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa A.C., en el resto del país.
XXX. Informe del Secretario Ejecutivo al Consejo General. De conformidad con el numeral 119 del Instructivo, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria de Consejo General, el Secretario Ejecutivo presentó el Informe relativo a las organizaciones que presentaron su solicitud de registro para constituirse como PPN.
XXXI. Suspensión de plazos. Mediante Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado el veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, Covid-19, entre ellas la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales, lo que contempla las garantías de audiencia y las diligencias que deriven del análisis de las actas de certificación de asambleas.
XXXII. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que, se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado.
XXXIII. Reforma en materia de Violencia Política en razón de Género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXXIV. Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, en la que actualmente nos encontramos, cuya jornada nacional de sana distancia se previó que concluiría el 30 de mayo de dos mil veinte.
Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XXXV. Estrategia de reapertura y semáforo de riesgo epidemiológico. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF por el que se establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias.
XXXVI. Resultado compulsa afiliaciones mediante App. En fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/0292/2020, notificó la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de las y los afiliados recabados por la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., mediante el uso de la aplicación móvil.
XXXVII. Cruce de afiliaciones de resto del país. El veintidós de mayo de dos mil veinte, la DEPPP, a través del SIRPP, realizó el cruce de las y los afiliados válidos de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., contra las y los afiliados válidos en las demás organizaciones, así como contra los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente.
XXXVIII. Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XXXIX. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en el resto del país. Entre los días cinco de junio y doce de junio de dos mil veinte, la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por las organizaciones en proceso de constitución como PPN en el resto del país, ya sea mediante el uso de la aplicación móvil o a través del régimen de excepción.
Ampliación del plazo para desahogo de vistas. El once de junio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG136/2020, por el que se modificó el plazo para que los partidos políticos desahogaran la vista referida en el numeral 96 del Instructivo en relación con las afiliaciones a una organización y a un partido político, dicho acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha primero de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-1076/2020 y SUP-JDC-1079/2020.
XL. Desahogo de vistas sobre duplicidad de afiliaciones. Entre los días once de junio y diecinueve de junio de dos mil veinte, los PPN y PPL's dieron respuesta a las vistas que les fueron formuladas en relación con las afiliaciones duplicadas y remitieron las imágenes de las afiliaciones respectivas.
XLI. Diligencias derivadas del análisis de las asambleas celebradas. Como resultado del análisis de las actas de certificación de las asambleas celebradas por la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., entre el dieciséis de junio y el dos de julio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los órganos desconcentrados la realización de la visita aleatoria del 10% de las personas afiliadas válidas asistentes a las respectivas asambleas, a efecto de indagar sobre los hechos manifestados en el acta respectiva.
XLII. Verificación de duplicidades en el SIRPP. Como resultado del análisis del desahogo de las vistas formuladas a los PPN y PPL's, así como del análisis a las actas de las visitas domiciliarias a la ciudadanía, entre el veinte y treinta y uno de julio de dos mil veinte, la DEPPP realizó la verificación de duplicidades en el SIRPP, a efecto de determinar si la o el afiliado quedó afiliado a la agrupación solicitante o al partido político en que se encontraba duplicado.
XLIII. Vista a UTCE por incidentes reportados en asambleas. El veintidós de junio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5725/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre incidencias reportadas en Asambleas por domicilios donde se llevaron a cabo las mismas o transporte que se presume fue usado para llevar a la ciudadanía a la asamblea. Al respecto, la UTCE integró el Cuaderno de Antecedentes identificado con el número UT/SCG/CA/CG/46/2020.
XLIV. Vista a la UTF. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5735/2020 del veintidós de junio de dos mil veinte, la DEPPP dio vista a la UTF relativa a las incidencias reportadas por los Vocales Ejecutivos en las actas levantadas con motivo de la certificación de asambleas celebradas por las organizaciones denominadas Fuerza Social por México, Libertad y Responsabilidad Democrática, Grupo Social Promotor de México, Nosotros y Fundación Alternativa, a fin de proporcionar elementos para que esa Unidad Técnica determine si se actualizan conductas que aludan la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional.
XLV. Solicitud de visitas domiciliarias a la ciudadanía. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo y derivado de las respuestas a las vistas otorgadas a los Partidos Políticos Nacionales y locales, entre los días treinta de junio y veinte de julio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los Vocales de las Juntas Locales y Distritales que realizaran las visitas domiciliarias a la ciudadanía que continuaba ubicada en el supuesto de doble afiliación.
XLVI. Asignación de fecha para garantía de audiencia. En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, la DEPPP notificó a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C. la fecha en que, de así requerirlo, se llevaría a cabo la sesión de garantía de audiencia para la revisión de los registros, así como el protocolo a seguir en razón de las condiciones de seguridad que deben guardarse derivadas de la pandemia por la enfermedad COVID-19.
XLVII. Cruce final con organizaciones en proceso de constitución como partidos políticos locales. Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LGPP, el tres de agosto de dos mil veinte, la DEPPP realizó el cruce final de afiliaciones de la agrupación solicitante, contra las afiliaciones recabadas por las organizaciones en proceso de constitución como PPL.
XLVIII. Vista a UTCE por irregularidades en el uso de la aplicación móvil. El cuatro de agosto de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6683/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre las irregularidades detectas en las afiliaciones recabadas por Fundación Alternativa, A. C. a través del uso de la aplicación móvil.
XLIX. Notificación de números preliminares. Con fundamento en el numeral 100 del Instructivo, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6689/2020 de fecha seis de agosto de dos mil veinte, la DEPPP informó a la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., el número preliminar de afiliadas y afiliados recabados, así como su situación registral.
L. Acreditación de representantes para garantía de audiencia. Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representación Legal de la Agrupación Política Nacional denominada Fundación Alternativa, A.C., dio respuesta al oficio mencionado en el antecedente que precede, remitiendo la lista de las personas que coadyuvarían con ella en la revisión de los registros.
LI. Ejercicio de garantía de audiencia. En fecha diez de agosto de dos mil veinte, la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A. C. ejerció su garantía de audiencia conforme al numeral 100 del Instructivo. Asimismo, mediante escrito de fecha trece de agosto del mismo año, realizó las aclaraciones y presentó la documentación tendente a acreditar la validez de los registros de afiliación revisados en dicha garantía.
LII. Resolución del Consejo General sobre la revisión de los informes de ingresos y egresos. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Nacional por el período comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte.
LIII. Determinación UTF sobre la vista formulada por la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6835/2020 del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a la UTF la determinación de la Unidad respecto a la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional.
LIV. Respuesta de UTF. Mediante oficio INE/UTF/DA/6146/20, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la UTF dio respuesta al oficio que se menciona en el antecedente inmediato.
LV. Escrito presentado por la organización. En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A. C. exhibió escrito mediante el cual presentó argumentos y documentación adicional a lo manifestado durante la garantía de audiencia, así como en el escrito presentado el trece del mismo mes y año.
LVI. Modificación del plazo para resolver sobre el proceso constitución de nuevos PPN's. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG237/2020 por el que se modifica el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020, para dictar la Resolución respecto de las solicitudes de siete organizaciones que pretenden constituirse como PPN.
LVII. Aprobación del Proyecto de Resolución por la CPPP. El día tres de septiembre dos mil veinte, la CPPP aprobó el Proyecto de Resolución respectivo, así como los criterios siguientes:
a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
b) Participación de ministros de culto. En el caso de que en la celebración de alguna asamblea o en la afiliación de personas a la organización en proceso de constitución como Partido Político Nacional se tenga constancia fehaciente de la participación de ministros de culto, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, incluyendo sus afiliaciones, así como las afiliaciones recabadas por dichos ministros.
c) Uso de recursos de origen no identificado. Cuando el porcentaje de las aportaciones para alguna asamblea proviniera de personas no identificadas en un monto igual o superior al 20% (veinte por ciento) del costo promedio por asamblea de la organización analizada, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
d) Intervención gremial. La participación sistemática de agremiados a un sindicato en funciones de organización, representación, afiliación o bien aportando recursos es considerado un elemento cualitativo suficiente para negar el registro como partido político al contravenir la prohibición constitucional.
LVIII. Modificación del criterio denominado "Vicios a la afiliación en asambleas" aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión extraordinaria urgente del Consejo General celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, dicho órgano máximo de dirección modificó el criterio que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, para quedar como se señala:
a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 20% (veinte por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
Este criterio considera el margen de error muestral máximo estimado de las diligencias efectivamente desahogadas mediante visitas domiciliarias derivado de las irregularidades advertidas por los vocales que certificaron las asambleas durante el proceso de constitución de nuevos PPN. Lo anterior permite conocer en qué proporción los resultados de la muestra reflejan los resultados de la totalidad de asistentes válidos en las asambleas en el supuesto de irregularidades advertidas previamente. En ese sentido, conforme al márgenes de error muestral estimado para cada asamblea se tiene la certeza estadística que cuando la tasa de incidencia es igual o mayor al 20%, es un indicador irrefutable que hubo vicios a la afiliación en asambleas.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 31, numeral 1, y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto, se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Del derecho de asociación
2. Los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(1) y la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos(2) reconocen el derecho de asociación política como derecho humano, pues en sus artículos 20, apartados 1 y 2, 21, párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal, así como 5, párrafo primero, incisos a) y b), de la segunda Declaración referida, se protege el derecho que tiene toda persona a reunirse o manifestarse pacíficamente y a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse en ellas, y el propio derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, mediante elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal, y por voto libre y secreto.
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(3) en su artículo 2, párrafos 1 y 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto(4) invocado en sus artículos 22, apartados 1 y 2, y 25, incisos a) y b), establece la
obligación de los Estados Partes para proteger el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras y el correlativo a que todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Y que el derecho de asociación sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas en la ley necesarias de una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o del orden público o, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos(5), en sus artículos 15 y 16, apartados 1 y 2, prevén los derechos a la reunión pacífica y sin armas, y el correlativo a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra y dispone que éstos solo pueden estar sujetos a restricciones que estén previstas en ley que sean necesarias para una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás.
En el orden convencional interamericano, los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6), protegen el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente y a asociarse libremente con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidos y reglados en cuanto a su protección y formas de ejercicio para la conformación de partidos políticos en la Constitución Federal y desdoblado en la Legislación Electoral nacional, particularmente a través de la Ley General de Partidos Políticos que desarrolla el entramado legal que regula el ejercicio de derecho de asociación para que la ciudadanía pueda organizarse para participar de la vida pública a través de la constitución de partidos políticos.
3. En el plano nacional, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9° de la CPEUM, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
4. El artículo 35, fracción III, de la CPEUM, establece que es un derecho de los ciudadanos mexicanos: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
5. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, establece que: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. (...). Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."
6. En relación con el considerando anterior, el artículo 3, numeral 2 de la LGPP establece que: "Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa."
De la jurisprudencia internacional y nacional en torno del derecho de asociación
7. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha observado que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse, y dicha participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.(7)
8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia al abordar el derecho humano
de libertad de asociación protegido por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que tiene dos dimensiones, por un lado recae en el derecho del individuo a asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad y, en otra vertiente, corresponde al derecho de los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos; de manera que, el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos, por lo que quienes se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, pues se trata del derecho de agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito.(8)
9. En el caso Yatama vs Nicaragua, la Corte Interamericana sostuvo que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, para lo cual, el artículo 16 convencional establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; en el propio caso Yatama, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos decidió que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva, de manera que, toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) debe ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura.(9)
10. En cuanto a la naturaleza de los derechos políticos, la propia Corte Interamericana ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos, puesto que estos derechos no son absolutos y, por ende, éstos pueden estar sujetos a limitaciones, pero que éstos al ser reglamentados deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigibles a una sociedad democrática(10), como se advierte de lo siguiente:
"La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida al derecho político. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones(11). Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones(12). De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.(13) "
11. Interesa que, en el caso Castañeda Gutman vs México, la Corte Interamericana decidió que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege derechos humanos de naturaleza política no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, pues éste se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, pero las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del propio precepto convencional; de manera que, entre otros, un requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana es que la limitación debe ser necesaria para una sociedad democrática.(14)
12. Al revisar la razonabilidad de límites y condicionantes al ejercicio del derecho humano a la libre asociación en su vertiente política para la conformación de partidos políticos, la Corte Interamericana ha indicado que cualquier requisito de participación política diseñado para partidos políticos, que por sus características no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización a la propia de los partidos es contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los
asuntos públicos.(15)
13. En el ámbito europeo, el derecho humano de libertad de reunión y de asociación es protegido por el artículo 11(16) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en torno del derecho de asociación en materia política, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha sostenido que éste no es un derecho absoluto y puede encontrar limitaciones, al señalar que la necesidad que puede justificar la injerencia o límite al ejercicio de uno de esos derechos (reunión y asociación) es la necesidad de que sea tal límite para la "sociedad democrática", de manera que las excepciones al ejercicio de esos derechos humanos, frente a los partidos políticos, exigen que sean de una interpretación estricta y sólo bajo motivos convincentes e ineludibles para justificar que se restrinja la libertad de asociación y de reunión, como es que las organizaciones con miras a registrarse como partidos o los propios ya constituidos inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o busque su destrucción, ignoren los derechos y libertades o enarbolen ideologías que hagan apología al odio racial, límites que ha considerado justificados y de razonabilidad suficiente para no otorgar la protección a diversas asociaciones con aspiraciones a constituirse como partidos políticos y otras que han sido disueltas por decisiones de tribunales constitucionales nacionales, de manera que, los partidos ni las asociaciones en miras a constituirse como tales no pueden alegar en su favor los derechos consagrados en el referido precepto convencional para obtener el derecho a realizar libremente actividades cuyo fin sea destruir los derechos o libertades reconocidos en el Convenio y, con ello, el fin de la democracia.(17)
14. De lo anterior se desprende, para este Instituto que, conforme al sistema interamericano de derechos humanos -que es coincidente con el estándar europeo de derechos humanos-, los Estados Partes pueden establecer límites al ejercicio de este derecho humano consistentes en establecer cánones mínimos que se traduzcan en requisitos y condicionantes para regular el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación política en su vertiente de libertad de asociación política siempre que éstos cumplan con los estándares de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, vinculados con los principios democráticos en sus aristas de constitucionalidad y legalidad, esto es, que superen la evaluación del test o juicio de proporcionalidad en cuanto a que éstos no deben ser de tal entidad que hagan inviable o imposibiliten material o jurídicamente el ejercicio de los derechos humanos de naturaleza política protegidos por la Convención, por lo que su desarrollo constitucional y legal debe proteger y garantizar el desdoblamiento efectivo del derecho de reunión y asociación libre en su dimensión política en cuanto a conformar partidos políticos y desde luego los correlativos a la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores.
15. En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, en torno del derecho de asociación argumentó que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, que el artículo 9º de la Constitución Federal rige también para efectos políticos, al proteger el derecho que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos, lo que comprende necesariamente el derecho a formar partidos políticos.
16. La Corte argumentó que la libertad de asociación y reunión constituyen un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero que éste derecho no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público, destacando que en particular la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.
17. En cuanto a los partidos políticos, la Suprema Corte señaló que si bien el artículo 41 Constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, éste no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, por lo que existe una delegación al legislador de este aspecto, lo cual, se encuentra sujeto a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
18. En el tema que aquí interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucional concluyó que una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículo 9º, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, permitía sostener que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su constitución queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, la que señalará los requisitos necesarios para erigir un partido político, tales como números de afiliados, presencia de un determinado número de Distritos, realización de asambleas estatales, elección de delegados, celebración de asamblea nacional y otorgamiento de documentos básicos, etcétera, acorde con criterios de razonabilidad, esto es, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos. La doctrina constitucional explicada se encuentra recogida en la tesis jurisprudencial con clave de identificación P./J. 40/2004(18), con número de registro 181309, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro y texto dicen:
"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos."
19. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su doctrina judicial ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos y el principio democrático de sufragio universal quedaría socavado, por lo que el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas, y que en torno de los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas se debe observar la garantía de audiencia que implica que las autoridades electorales, una vez verificada la documentación presentada deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones.
20. Al interpretar el contenido y alcances del derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente política, la Sala Superior sostuvo que conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, los ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política y que para obtener dicho registro se
exigen determinados requisitos, por lo que los ciudadanos que quieran constituir y registrar una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación; que el derecho de asociación en materia política corresponde a una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas. Dichos criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 24/2002(19), 25/2002(20), 3/2013(21), así como en la tesis XXVII/2013(22), de rubros: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS", "REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA" y "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)".
De los requisitos para la constitución como PPN
21. El Consejo General del INE, en el Instructivo y los Lineamientos, estableció el procedimiento que deberían observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como PPN, así como la metodología que observarían las diversas instancias de dicho Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.
22. Como se mencionó en los antecedentes VIII y IX de la presente Resolución, el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, mientras que la CPPP, con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, desahogó 8 consultas en lo individual y una en conjunto con la Comisión de Fiscalización que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo.
23. El artículo 10, numeral 1 de la LGPP, establece que: "Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Nacional (...) deberán obtener su registro ante el Instituto (...)."
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11,12 y 15, de la LGPP, así como en los numerales 7, 45, 47, 107, 110 y 113, de "EL INSTRUCTIVO", las organizaciones que pretendan constituirse como PPN, deben realizar lo siguiente:
a) Notificar al Instituto su intención de constituirse como PPN. Plazo que transcurrió entre el 7 y el 31 de enero de 2019;
b) Realizar asambleas en 20 entidades federativas con la presencia de al menos 3000 afiliados, o en 200 Distritos Electorales con la asistencia de por lo menos 300 afiliados. La fecha límite para la celebración de asambleas distritales o estatales fue el 25 de febrero de 2020;
c) Contar con un número mínimo de afiliaciones equivalente al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, que corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados o afiliadas;
d) Realizar a más tardar el 26 de febrero de 2020, una asamblea nacional constitutiva con la presencia de las personas electas como delegadas en las asambleas estatales o distritales.
e) Presentar informes mensuales a la UTF, dentro de los primeros 10 días siguientes a que concluya el mes, sobre el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; y
f) Habiendo realizado lo anterior, presentar su solicitud de registro en el mes de febrero del año anterior al de la elección, acompañada de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y Estatutos); manifestación firmada por la o el representante legal de la organización, en la que señale que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP fueron remitidas al Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; en su caso, las manifestaciones autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción. Para lo anterior, el plazo corrió del 8 de enero al 28 de febrero de 2020.
De la atribución para verificar el cumplimiento de los requisitos constitutivos.
25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGPP, en relación con el numeral 121 del Instructivo, el INE al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como PPN, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley, constatando la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a
través del establecimiento de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
26. En relación con el considerando inmediato y el numeral 123 del Instructivo, para el ejercicio de las atribuciones descritas, la DEPPP contó en todo momento con el apoyo técnico de la DERFE, de la UTF y de los órganos desconcentrados del Instituto, bajo la coordinación operativa de la primera Dirección señalada.
27. El artículo 55, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE establece que son atribuciones de la DEPPP: "Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales (...) y realizar las actividades pertinentes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esa Ley para constituirse como partido político (...), e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.
28. Para mayor claridad en la exposición, los sucesivos apartados habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la agrupación solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de su registro como PPN, establecidos en la normatividad aplicable.
De la notificación de intención
29. La notificación de intención fue presentada por escrito dirigido al Consejo General del INE, y entregada en la DEPPP el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, incluyendo los requisitos que se describen a continuación:
a) Denominación de la Agrupación Política Nacional: "Fundación Alternativa, A.C.";
b) Nombre de su representante legal: César Augusto Santiago Ramírez.
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Campeche 315, 5to. Piso, Col Hipódromo Condesa, C.P. 06100, Ciudad de México;
d) Denominación preliminar del partido político a constituirse: "Alternativa PPN"; así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: El emblema de "Alternativa PPN" (Logotipo) se crea formado por la palabra "alternativa' en color Pantone Rubine Red C sobre un fondo blanco, con la letra "a" final invertida en color blanco enmarcada en un recuadro de color Pantone Rubine Red C en fuente american typewriter regular y la fuente source serif variable.
e) Tipo de asambleas: Distritales;
f) Correo electrónico de la organización, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse: alternativa.ppn@gmail.com; y
g) El escrito fue presentado con firma autógrafa del C. César Augusto Santiago Ramírez en su carácter de Apoderado Legal de la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C.
30. Asimismo, y de acuerdo con el numeral 10 del Instructivo, el escrito de notificación de intención fue acompañado de la documentación siguiente:
a) Certificado de registro expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual acredita su registro vigente como Agrupación Política Nacional, con base en la resolución del Consejo General identificada con la clave CG32/2002 de fecha diecisiete de abril de dos mil dos; así como, la constancia del registro como apoderado legal del C. César Augusto Santiago Ramírez, con la que se acredita la personalidad de quien suscribe la notificación de intención, ambos de fecha quince de enero de dos mil diecinueve.
b) Carta firmada por las y los representantes de la organización en la que manifestaron que aceptan notificaciones vía correo electrónico relacionadas con los procedimientos establecidos en el Instructivo.
c) Medio magnético del emblema preliminar del partido político en formación.
31. Del análisis de la notificación de intención y la documentación anexa a la misma, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0231/2020, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la DEPPP formuló requerimiento a la agrupación solicitante, en el que se señaló:
"Respecto al inciso b) de su notificación de intención, en el cual señala a los
Representantes Legales, los CC. Luis Carlos Delgadillo Fernández y Beatriz Segovia Ochoa, Vicepresidente y Tesorera de la Agrupación Política Nacional, respectivamente, le comunico que no es posible tenerlos por acreditados, en virtud que al día de hoy no existe en los archivos de esta Dirección Ejecutiva a mi cargo, informe alguno respecto a la integración de los Órganos Directivos de la Agrupación que representa, ni se adjunta constancia que acredite que dichas personas hayan sido electas de conformidad con las normas estatutarias que regulan la vida interna de la Agrupación.
Por lo que hace al inciso f) de su manifestación de intención, usted señala que para el acceso a la aplicación móvil y recepción de notificaciones se utilizará una cuenta de Gmail; sin embargo, la cuenta proporcionada no corresponde a un usuario de Google, por lo que se solicita se proporcione una cuenta ligada a Gmail o Facebook, y por tanto se sustituya la carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico".
32. El día treinta de enero de dos mil diecinueve, la representación legal de la agrupación dio respuesta al requerimiento formulado y remitió escrito en el cual precisó, en relación con lo solicitado en el inciso a), que se tenga por acreditado como Representante Legal de la Agrupación Política Nacional al C. César Augusto Santiago Ramírez, como se sustenta en el certificado de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, expedido por la Dirección del Secretariado del Instituto Nacional Electoral con base en la resolución del Consejo General identificada con la clave CG/32/2002 de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, así mismo acreditó y autorizó a los CC. Luis Carlos Delgadillo Fernández y Beatriz Segovia Ochoa para recibir cualquier notificación.
Por lo que hace a lo peticionado en el inciso b) para el acceso a la aplicación móvil y recepciones de notificaciones se utilizará una cuenta de Gmail, mediante el correo electrónico alternativa.ppn@gmail.com, anexando la carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico en la cuenta mencionada.
33. En virtud de que la notificación de intención cumplió con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGPP, así como en los numerales 7 al 10 del Instructivo, con fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0514/2019, la DEPPP, notificó a la organización solicitante lo siguiente: "(...) a partir del día catorce de febrero del presente año, se tiene por presentada la notificación de intención de Fundación Alternativa, A.C.', para dar inicio a los trámites para obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación Alternativa PPN' y (...) comienza a correr el periodo dentro del cual la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, AC.', deberá acreditar cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establecen los artículos 10, 12 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el Instructivo mencionado, de manera que, de concluir el procedimiento de constitución, presenten la solicitud como Partido Político Nacional (...)"
Del acceso al SIRPP
34. El artículo 94 del Instructivo establece:
"94. (...) una vez que la DEPPP haya aceptado su notificación, el o los representantes de la organización, debidamente acreditados, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP."
35. Con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización Fundación Alternativa, A.C. solicitó usuario y contraseña de acceso al SIRPP.
36. El día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, y en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 94 del Instructivo la DEPPP entregó a la representación legal de la organización solicitante, en un sobre cerrado, el usuario y la contraseña de acceso al SIRPP, así como la Guía de Uso para la operación del referido sistema. En ese sentido, desde la fecha señalada y conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la organización ha podido verificar en el SIRPP los reportes que le muestran el número de manifestaciones cargadas al sistema, los nombres de quienes las suscribieron, el estatus de cada una de ellas, así como ha podido dar seguimiento al avance en la afiliación a través de las asambleas.
De las Asambleas Distritales
37. Conforme con el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la LGPP, en el procedimiento de constitución
de Partidos Políticos Nacionales, la organización de ciudadanos interesada debe celebrar asambleas en por lo menos veinte entidades federativas o en doscientos Distritos Electorales, en presencia de un funcionario del Instituto Nacional Electoral, quien certificará:
a. El número de afiliados que concurrieron y participaron en asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por la LGPP; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
b. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
38. En relación con el requisito en cuestión la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-5/2019(23) sostuvo que las agrupaciones políticas que pretendan registrarse como Partidos Políticos Nacionales deben celebrar asambleas distritales o estatales, según lo decidan, para lo cual, el objeto de dicha actividad es la necesidad de demostrar la representatividad mínima que permita considerar que la agrupación política cumplirá el objetivo de postular, en circunstancias de competencia a las personas que deseen hacerlo en los diversos cargos de representación popular, a nivel municipal, estatal y federal.
39. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, comunicó la agenda de celebración de asambleas señalando fecha, hora, orden del día, domicilio de las asambleas distritales que dicha agrupación pretendía llevar a cabo, así como los datos de las personas que fungirían como presidente y secretario en las mismas.
40. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso a) de la LGPP, en relación con lo señalado en los numerales 23 y 43 del Instructivo, la DEPPP designó a los funcionarios del Instituto en las Juntas Ejecutivas Distritales correspondientes, para que asistieran a las asambleas proyectadas por la agrupación solicitante, a efecto de certificar su celebración, debiendo precisar en las actas correspondientes los siguientes aspectos:
a) El número de ciudadanos que concurrieron a la asamblea y suscribieron voluntariamente la manifestación formal de afiliación;
b) Los mecanismos utilizados por el personal del Instituto para determinar que los ciudadanos asistieron libremente y manifestaron fehacientemente su voluntad de afiliarse al partido político en formación;
c) Los resultados de la votación obtenida para aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, debiendo levantar constancia respecto a si dichos documentos básicos fueron hechos del conocimiento de los asistentes a la asamblea con anterioridad a su eventual aprobación;
d) Los nombres completos de las personas electas como delegados (as) propietarios (as) y, en su caso, suplentes que deberían asistir a la asamblea nacional constitutiva y los resultados de la votación mediante la cual fueron electos; y
e) Los elementos que le permitieron constatar que en la realización de la asamblea existió o no la intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el Partido Político de que se trate.
f) Aunado a lo anterior, las y los funcionarios del Instituto, integraron como anexos de las actas los documentos siguientes:
f.1) Los originales de las manifestaciones de las personas que concurrieron y participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por la o el Vocal designado.
f.2) La lista de asistencia de los participantes que concurrieron a la asamblea, la cual fue elaborada por el personal del Instituto, corresponde con las manifestaciones, contiene de cada afiliado el nombre completo y su estatus registral, además de estar sellada, foliada y rubricada por la o el Vocal designado. Si bien la LGPP establece que las listas deberán contener domicilio completo, clave de
elector y folio de la credencial, por tratarse de datos personales, se excluyeron de las mismas; no obstante, dichos datos obran en los archivos físicos o electrónicos de este Instituto;
f.3) Un ejemplar de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos aprobados en la asamblea que corresponda, sellados, foliados y rubricados por la o el Vocal designado.
Del registro de asistentes a las asambleas
41. Para el registro de los asistentes a las asambleas, conforme a lo establecido en los numerales 29, 30, 31 y 32 del Instructivo se llevó a cabo el procedimiento siguiente:
a) En la fila de asistentes el personal del INE les indicó que, si su interés era afiliarse de manera libre y autónoma al partido político en formación, debían permanecer en ella y tener a la vista su credencial para votar; asimismo se les indicó que, de no desear afiliarse, podían ingresar al lugar de la asamblea pero que su asistencia no contaría para efectos del quórum legal.
b) Posteriormente, cada una de las personas interesadas en afiliarse al partido político en formación, pasó a una de las mesas de registro operadas por el personal del INE, en la cual presentó el original de su credencial para votar.
c) El personal del INE verificó que la credencial para votar correspondiera con la persona que la presentaba; de ser así, procedió a escanear el CIC (Código Identificador de Credencial) de la credencial para votar, o a capturar la clave de elector en el sistema de registro de asistentes, a fin de realizar la búsqueda de los datos de la persona en el padrón electoral. Como resultado de la búsqueda se informó a la persona si pertenecía a o no a la demarcación, aclarándole que en caso de no pertenecer podría afiliarse y entrar al recinto donde se celebraría la asamblea, pero no contaría para efectos del quórum legal. En los casos en que las personas manifestaron querer afiliarse -pertenecieran o no al ámbito geográfico de la asamblea- se procedió a verificar que los datos correspondieran a la persona y se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella.
d) En el caso de que los datos de la persona no hubiesen sido localizados en el padrón electoral debido al corte del mismo con el que se contó en la asamblea respectiva, o por pertenecer a una entidad o Distrito distinto, los datos de la persona fueron capturados manualmente en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral con el corte más cercano a la fecha de celebración de la asamblea conforme a lo establecido en el considerando 17 del Acuerdo INE/CG1478/2018. De igual manera, en el caso de aquellas personas que no presentaron su credencial para votar, se les requirió una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de trámite ante el Registro Federal de Electores, procediendo a capturar los datos completos de la persona en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral. En ambos casos se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella.
e) Las personas registradas ingresaron al lugar de la asamblea portando un distintivo que las identificaba como afiliados o afiliadas.
f) Se constató que cada una de las manifestaciones formales de afiliación fuera suscrita en forma individual, voluntaria, autónoma y libre por las personas, y que éstas contuvieran el nombre, apellido paterno y materno, domicilio y la clave de elector de cada una de las personas afiliadas asistentes a la asamblea.
Cabe mencionar que en el caso de las personas no localizadas en el padrón electoral o que presentaron su documento de trámite ante el Registro Federal de Electores, el domicilio fue proporcionado por la persona afiliada por lo que quedó sujeto a su compulsa contra el padrón electoral.
g) Si a la hora programada para dar inicio a la asamblea, no se contaba con el número mínimo de afiliados preliminarmente válidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 33 del Instructivo, se otorgó una prórroga de sesenta minutos para reunirlo, de no ser así, la organización solicitó la cancelación de la asamblea.
h) En aquellos casos en que se contó con un número mínimo de trescientas personas afiliadas preliminarmente válidas registradas y presentes en la asamblea, se notificó al presidente o secretario de la misma, designados por la organización, a fin de que diera inicio la celebración
de la asamblea.
De la compulsa y los cruces de las personas afiliadas en las asambleas
42. Concluida cada asamblea, la información relativa a las personas asistentes fue importada al SIRPP por el personal de los órganos desconcentrados, a efecto de solicitar a la DERFE la compulsa, contra la versión más reciente del padrón electoral, de los datos de las personas asistentes afiliadas en las asambleas, cuyos datos no fueron localizados en la versión del padrón electoral utilizada durante el registro de asistentes, así como de aquellas que presentaron para su registro el comprobante de haber realizado algún trámite relativo a su credencial para votar.
43. Hecho lo anterior, conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP realizó el cruce de la información de las personas afiliadas asistentes a cada asamblea con la información del resto de las asambleas celebradas tanto por la organización solicitante como por las demás organizaciones participantes en el proceso de registro como partido político, así como contra los padrones de afiliadas y afiliados a los PPN y PPL's con registro vigente.
44. Asimismo, la DEPPP dio vista a los partidos políticos, a través de su representación ante el Consejo General, en el caso de los PPN, o de su Comité Estatal o equivalente, tratándose de PPL's, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran el original de la manifestación de la o el ciudadano que se ubicara en el supuesto de doble afiliación.
45. Atendiendo a los criterios establecidos en el numeral 96 del Instructivo, la DEPPP analizó las respuestas remitidas por los PPN y PPL's y asentó el resultado en el SIRPP.
46. De ser el caso que con la respuesta emitida por los PPN o PPL's subsistiera la doble afiliación, la DEPPP solicitó al personal de las Juntas Distritales del INE realizar la visita domiciliara a la afiliada o afiliado que se ubicara en dicho supuesto a efecto de que se manifestara sobre la organización o partido en que deseara mantener su afiliación. El resultado de la visita domiciliaria se asentó en un acta levantada por el personal de los órganos desconcentrados del INE, la cual fue remitida a la DEPPP para su análisis. El resultado de dicho análisis fue reflejado por la DEPPP en el SIRPP.
De la garantía de audiencia previa a la solicitud de registro
47. Conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., tuvo acceso al Portal web de la aplicación móvil, así como al SIRPP en los cuáles pudo verificar los reportes con el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas.
Asimismo, la representación legal de la agrupación estuvo en aptitud de solicitar la revisión de las afiliaciones que no hubiesen sido contabilizadas de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del Instructivo una vez que acreditó haber celebrado la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley para su registro y hasta el quince de febrero de dos mil veinte.
Es preciso señalar que durante ese lapso la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., en dos ocasiones solicitó a la DEPPP la asignación de fecha y hora para llevar a cabo la revisión de la información relativa a los registros que no habían sido contabilizados en asambleas.
En ese sentido, en fechas veintiuno de enero y veinticinco de febrero, la agrupación política en conjunto con la DEPPP realizó la revisión de los registros conforme a lo siguiente:
Fecha | Registros revisados | Registros Corregidos | Observaciones |
21/01/2020 | 1, 272 | 0 | La representación de la agrupación solicitó específicamente que se revisaran los registros que no fueron contabilizados como válidos en 17 asambleas que a esa fecha no cumplían con el mínimo requerido de asistentes válidos. |
25/02/2020 | 1, 328 | 0 | La revisión de registros se concretó a petición de los representantes de la agrupación a aquellos que no fueron contabilizados como válidos en 16 asambleas que no cumplen con el mínimo de asistentes requeridos |
El resultado de la revisión de los registros quedó asentado en un acta circunstanciada por cada sesión, emitida en dos tantos, uno de los cuales debía ser entregado a la agrupación y otro incorporarse al expediente conformado con motivo de la notificación de intención presentada por la agrupación solicitante.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 25 de los Lineamientos, durante los cinco días posteriores a la celebración de la diligencia de revisión de registros, la agrupación a través de su representante legal pudo formular aclaraciones a la DEPPP tendentes a acreditar la validez de los registros de afiliación revisados y dicha instancia determinó lo conducente, lo cual le fue informado a la agrupación mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1907/2020 de fecha treinta de enero de dos mil veinte, respecto de la primera garantía de audiencia.
Por lo que hace a la segunda garantía de audiencia, es preciso señalar que los representantes que concurrieron a la misma se retiraron de las instalaciones del Instituto sin suscribir el acta respectiva; no obstante, conforme a lo establecido en el numeral 23, primer párrafo, in fine de los Lineamientos, la negativa de firmar el acta por parte de alguno de los involucrados en la diligencia no invalidará la misma y en todo caso se asentará para la debida constancia legal, por lo que lo anterior fue plasmado en el acta respectiva. Asimismo, cabe mencionar que la organización no presentó aclaración ni documentación alguna dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de dicha diligencia.
De la Asamblea Nacional Constitutiva
48. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso b) de la LGPP, las organizaciones interesadas en obtener su registro como PPN deben acreditar:
"(...)
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y Estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
(...)".
49. Asimismo, respecto de las fracciones II y V del artículo transcrito en el considerando anterior, los numerales 111 y 112 del Instructivo, a la letra señalan:
111. No se requerirá acreditar por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito por el inciso a) del artículo 12, de la LGPP, toda vez que las y los Vocales designados certificaron su celebración y remitieron el acta respectiva a la DEPPP para integrar el expediente de registro del Partido Político en formación. Asimismo, tampoco será necesario verificar la residencia de las y los delegados durante la celebración de la asamblea nacional constitutiva puesto que la misma se llevó a cabo conforme fueron certificadas las asambleas estatales o distritales.
112. Las listas de afiliados con los demás militantes con que cuente la organización en el país, no se certificará en el momento de celebración de la asamblea nacional constitutiva, ya que para tales efectos se estará a lo dispuesto en los títulos III, IV, V, VI, VII y VIII del presente Instructivo.
50. En ese sentido, mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, la representación legal de la agrupación solicitante
notificó a la DEPPP, la fecha, hora y lugar para la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva.
51. En términos de lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, a través del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/3262/2020 de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, la DEPPP, designó al Lic. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, para que asistiera ad cautelam a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., a celebrarse el día veintiséis de febrero de dos mil veinte. Toda vez que de las (212) doscientas doce asambleas celebradas por la agrupación, dieciséis (16) asambleas no cumplían con el mínimo de asistentes válidos requeridos de conformidad con el requisito establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
52. El día veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Lic. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, se constituyó en el Deportivo Plan Sexenal, ubicado en la calle Plan de Guadalupe, esquina Mar Mediterráneo sin número, Puerta 1, Gimnasio Cuauhtémoc, colonia Nextitla, código postal 11420, alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, a fin de certificar ad cautelam la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva programada por la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., con la finalidad de verificar la asistencia de las y los delegados electos en las asambleas distritales realizadas por dicha agrupación, cada una de las personas asistentes se identificó en las mesas de registro instaladas por el personal del Instituto Nacional Electoral el cual revisó las listas de delegadas y delegados electos en las asambleas distritales para verificar si se encontraba incluida en las mismas, de ser así, se solicitó que plasmara su firma en la lista de asistencia.
53. Las y los delegados registrados ingresaron al lugar de la asamblea, misma que dio inicio a las catorce horas con la presencia de un total de (365) trescientos sesenta y cinco delegadas y delegados registrados de los (559) quinientos cincuenta y nueve electos en las asambleas distritales, en representación de (142) ciento cuarenta y dos Distritos Electorales Federales, por lo que se declaró el quórum legal para la realización de la asamblea, en virtud de que para su instalación se requería de la asistencia de (279) doscientos setenta y nueve delegados. Es de resaltar que para la verificación del quórum se tomó en consideración el criterio establecido por la CPPP identificado con la clave INE/ACPPP/07/2019, aprobado en la vigésima segunda sesión extraordinaria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Asimismo, en ese acto se le hizo saber al C. César Augusto Santiago Ramírez, Representante Legal y Presidente de la asamblea que la certificación de la asamblea nacional se realizaba ad cautelam con (196) ciento noventa y seis asambleas preliminarmente válidas.
54. Aunado a lo anterior, el funcionario designado constató que durante el desarrollo de la asamblea fueron puestos a consideración de las y los delegados asistentes los documentos básicos del partido político en formación, así como diversas modificaciones a los mismos siendo aprobados por unanimidad de votos tanto los documentos básicos como las modificaciones mencionadas.
55. Finalmente, se sometieron a consideración de las y los delegados asistentes los integrantes de la Comisión Política Nacional; Comisión Nacional de Organización y Elecciones; Comisión Nacional del Trabajo, Productividad y Desarrollo; Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio; Comisión Nacional Jurídica, de Seguridad Pública y de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Promoción y Apoyo Social, los cuales fueron aprobados por unanimidad de votos.
56. Así, la asamblea nacional constitutiva la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., en el desahogo del procedimiento para la obtención de su registro como PPN bajo la denominación "Alternativa PPN" se realizó conforme a lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la LGPP y concluyó a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del día veintiséis de febrero de dos mil veinte, misma que se celebró ad cautelam, derivado de la situación de las (16) asambleas que hasta el momento no alcanzaban el número mínimo de afiliados válidos requeridos.
57. Mediante oficio INE/JLE-CM/02926/2020, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Lic. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, entregó a la representación legal de la agrupación solicitante, el expediente de certificación de la Asamblea Nacional Constitutiva.
De la solicitud de Registro
58. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la LGPP, en relación con el numeral 113 del Instructivo, la agrupación interesada, dentro del periodo comprendido del ocho de enero al veintiocho de febrero de dos mil veinte, debía presentar, ante la DEPPP, su solicitud de registro acompañándola de la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos respectivos.
59. El día veintiocho de febrero de dos mil veinte, ante la DEPPP, el C. César Augusto Santiago Ramírez, Represente Legal de la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A.C., presentó su solicitud de registro como PPN, acompañándola de lo siguiente:
1. Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en la asamblea nacional constitutiva, en medio impreso (en archivo Word) y en medio magnético (USB).
2. Manifestación firmada por la representación legal de la agrupación, en la que señala que las listas de afiliadas y afiliados con que cuenta la agrupación en el país, a las que se refiere el inciso b), fracción V, del párrafo 1, del artículo 12 de la LGPP han sido remitidas a este Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP.
Cabe mencionar que las actas de certificación de las asambleas distritales celebradas, así como la relativa a la asamblea nacional constitutiva, ya obraban en los archivos del Instituto, teniéndose por cumplido el requisito establecido en el artículo 15, numeral 1, inciso c) de la LGPP.
60. De la recepción de la solicitud, el personal de la DEPPP levantó el acta respectiva, en la que consta que el sobre en el que se encontraba contenida la solicitud de registro y la documentación que la acompaña queda en custodia del Instituto para su verificación.
61. De conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1 de la LGPP, en relación con el numeral 113 del Instructivo, la referida agrupación presentó en tiempo y forma su solicitud de registro y la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Del número de afiliaciones obtenidas en las asambleas
62. La agrupación solicitante, programó 424 asambleas distritales, celebrándose únicamente 212 y cancelándose 212 por falta de quórum o a solicitud de la Agrupación Política Nacional. Estas últimas se encuentran sombreadas en el cuadro siguiente.
En el cuadro siguiente se listan las asambleas canceladas por falta de quórum y de aquellas que, si bien lo alcanzaron, fueron canceladas a solicitud de la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa A.C., por haber dejado de cumplir con el número mínimo de personas asistentes válidas como resultado de los referidos cruces con las demás organizaciones y los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente:
Asambleas intentadas por "Fundación Alternativa A.C." canceladas por falta de quórum |
No. | Fecha | Entidad/Distrito | Número total de afiliaciones recabadas* (Captura en Sitio) |
1 | 10/07/2019 | Aguascalientes 01 | 47 |
2 | 07/12/2019 | Aguascalientes 01 | 88 |
3 | 26/01/2020 | Aguascalientes 01 | 69 |
4 | 15/02/2020 | Aguascalientes 01 | 287 |
5 | 24/08/2019 | Aguascalientes 02 | 46 |
6 | 09/11/2019 | Aguascalientes 02 | 24 |
7 | 15/06/2019 | Aguascalientes 03 | 15 |
8 | 27/04/2019 | Baja California Sur 01 | 335 |
9 | 20/11/2019 | Campeche 02 | 182 |
10 | 15/12/2019 | Campeche 02 | 77 |
11 | 09/02/2020 | Campeche 02 | 59 |
12 | 18/08/2019 | Chiapas 01 | 181 |
13 | 02/02/2020 | Chiapas 04 | 63 |
14 | 12/04/2019 | Chiapas 06 | 138 |
15 | 18/08/2019 | Chiapas 06 | 215 |
16 | 19/10/2019 | Chiapas 07 | 254 |
17 | 17/11/2019 | Chiapas 07 | 214 |
18 | 19/01/2020 | Chiapas 07 | 195 |
19 | 31/08/2019 | Chiapas 09 | 273 |
20 | 10/11/2019 | Chiapas 09 | 259 |
21 | 30/11/2019 | Chiapas 09 | 345 |
22 | 09/08/2019 | Chiapas 12 | 211 |
23 | 23/05/2019 | Chiapas 13 | 312 |
24 | 21/09/2019 | Chihuahua 03 | 224 |
25 | 28/09/2019 | Chihuahua 04 | 179 |
26 | 21/12/2019 | Ciudad de México 01 | 230 |
27 | 08/02/2020 | Ciudad de México 02 | 180 |
28 | 21/02/2020 | Ciudad de México 02 | 283 |
29 | 18/08/2019 | Ciudad de México 04 | 185 |
30 | 05/10/2019 | Ciudad de México 04 | 152 |
31 | 07/12/2019 | Ciudad de México 04 | 179 |
32 | 09/11/2019 | Ciudad de México 05 | 308 |
33 | 14/12/2019 | Ciudad de México 05 | 250 |
34 | 01/12/2019 | Ciudad de México 07 | 184 |
35 | 21/09/2019 | Ciudad de México 09 | 38 |
36 | 15/12/2019 | Ciudad de México 09 | 265 |
37 | 25/01/2020 | Ciudad de México 11 | 179 |
38 | 15/02/2020 | Ciudad de México 11 | 286 |
39 | 22/02/2020 | Ciudad de México 11 | 352 |
40 | 10/08/2019 | Ciudad de México 12 | 21 |
41 | 10/11/2019 | Ciudad de México 13 | 291 |
42 | 01/12/2019 | Ciudad de México 13 | 74 |
43 | 14/12/2019 | Ciudad de México 15 | 175 |
44 | 08/06/2019 | Ciudad de México 17 | 52 |
45 | 05/10/2019 | Ciudad de México 17 | 7 |
46 | 26/10/2019 | Ciudad de México 17 | 118 |
47 | 21/12/2019 | Ciudad de México 17 | 149 |
48 | 05/10/2019 | Ciudad de México 18 | 183 |
49 | 23/11/2019 | Ciudad de México 18 | 318 |
50 | 05/05/2019 | Ciudad de México 19 | 340 |
51 | 13/10/2019 | Ciudad de México 20 | 368 |
52 | 10/11/2019 | Ciudad de México 21 | 185 |
53 | 08/12/2019 | Ciudad de México 21 | 208 |
54 | 21/12/2019 | Ciudad de México 21 | 196 |
55 | 04/05/2019 | Ciudad de México 22 | 292 |
56 | 30/06/2019 | Ciudad de México 22 | 390 |
57 | 06/10/2019 | Ciudad de México 23 | 53 |
58 | 08/11/2019 | Ciudad de México 23 | 378 |
59 | 10/11/2019 | Coahuila 05 | 170 |
60 | 20/02/2020 | Coahuila 05 | 212 |
61 | 30/10/2019 | Coahuila 07 | 303 |
62 | 18/05/2019 | Colima 01 | 93 |
63 | 23/11/2019 | Durango 01 | 105 |
64 | 18/07/2019 | Durango 02 | 180 |
65 | 05/09/2019 | Durango 02 | 333 |
66 | 24/11/2019 | Durango 04 | 381 |
67 | 01/12/2019 | Guanajuato 01 | 97 |
68 | 12/01/2020 | Guanajuato 01 | 80 |
69 | 21/02/2020 | Guanajuato 01 | 297 |
70 | 22/02/2020 | Guanajuato 02 | 282 |
71 | 23/02/2020 | Guanajuato 03 | 178 |
72 | 16/11/2019 | Guanajuato 05 | 188 |
73 | 16/02/2020 | Guanajuato 07 | 180 |
74 | 22/12/2019 | Guanajuato 08 | 183 |
75 | 23/02/2020 | Guanajuato 08 | 120 |
76 | 07/12/2019 | Guanajuato 11 | 93 |
77 | 15/02/2020 | Guanajuato 12 | 148 |
78 | 23/02/2020 | Guanajuato 14 | 156 |
79 | 11/01/2020 | Guanajuato 15 | 21 |
80 | 24/11/2019 | Guerrero 07 | 211 |
81 | 04/12/2019 | Guerrero 08 | 202 |
82 | 22/12/2019 | Guerrero 08 | 288 |
83 | 09/11/2019 | Hidalgo 05 | 191 |
84 | 21/12/2019 | Jalisco 07 | 164 |
85 | 09/02/2020 | Jalisco 08 | 41 |
86 | 22/02/2020 | Jalisco 08 | 150 |
87 | 18/01/2020 | Jalisco 09 | 163 |
88 | 29/06/2019 | Jalisco 10 | 135 |
89 | 08/09/2019 | Jalisco 10 | 201 |
90 | 06/10/2019 | Jalisco 10 | 227 |
91 | 10/11/2019 | Jalisco 10 | 151 |
92 | 09/11/2019 | Jalisco 11 | 326 |
93 | 31/08/2019 | Jalisco 12 | 118 |
94 | 21/09/2019 | Jalisco 12 | 325 |
95 | 16/11/2019 | Jalisco 12 | 136 |
96 | 19/12/2019 | Jalisco 12 | 65 |
97 | 08/02/2020 | Jalisco 12 | 247 |
98 | 24/11/2019 | Jalisco 14 | 290 |
99 | 22/02/2020 | Jalisco 17 | 193 |
100 | 08/12/2019 | Jalisco 20 | 228 |
101 | 20/07/2019 | México 02 | 136 |
102 | 29/11/2019 | México 05 | 139 |
103 | 15/11/2019 | México 06 | 91 |
104 | 05/12/2019 | México 06 | 121 |
105 | 20/07/2019 | México 07 | 161 |
106 | 07/09/2019 | México 07 | 227 |
107 | 28/09/2019 | México 07 | 185 |
108 | 09/11/2019 | México 07 | 189 |
109 | 22/02/2020 | México 07 | 119 |
110 | 14/10/2019 | México 08 | 102 |
111 | 23/08/2019 | México 13 | 299 |
112 | 04/05/2019 | México 15 | 313 |
113 | 15/06/2019 | México 16 | 159 |
114 | 18/07/2019 | México 16 | 267 |
115 | 14/06/2019 | México 17 | 293 |
116 | 15/06/2019 | México 18 | 134 |
117 | 26/10/2019 | México 18 | 47 |
118 | 23/11/2019 | México 18 | 150 |
119 | 27/10/2019 | México 19 | 74 |
120 | 30/11/2019 | México 19 | 188 |
121 | 09/08/2019 | México 27 | 282 |
122 | 09/02/2020 | México 30 | 122 |
123 | 22/02/2020 | México 30 | 227 |
124 | 09/08/2019 | México 35 | 177 |
125 | 06/10/2019 | México 37 | 191 |
126 | 22/12/2019 | México 39 | 68 |
127 | 09/11/2019 | Michoacán 04 | 282 |
128 | 31/08/2019 | Michoacán 08 | 230 |
129 | 01/12/2019 | Michoacán 10 | 32 |
130 | 18/01/2020 | Michoacán 11 | 251 |
131 | 24/10/2019 | Nuevo León 01 | 303 |
132 | 07/12/2019 | Nuevo León 01 | 246 |
133 | 17/08/2019 | Nuevo León 04 | 321 |
134 | 22/06/2019 | Nuevo León 06 | 114 |
135 | 22/02/2020 | Nuevo León 06 | 151 |
136 | 23/02/2020 | Nuevo León 07 | 264 |
137 | 09/11/2019 | Nuevo León 08 | 235 |
138 | 22/02/2020 | Nuevo León 08 | 238 |
139 | 31/08/2019 | Nuevo León 10 | 102 |
140 | 02/06/2019 | Oaxaca 01 | 87 |
141 | 10/08/2019 | Oaxaca 01 | 235 |
142 | 25/01/2020 | Oaxaca 04 | 172 |
143 | 14/04/2019 | Oaxaca 05 | 78 |
144 | 26/01/2020 | Oaxaca 05 | 176 |
145 | 26/01/2020 | Oaxaca 06 | 180 |
146 | 25/01/2020 | Oaxaca 07 | 198 |
147 | 06/10/2019 | Oaxaca 08 | 209 |
148 | 14/04/2019 | Oaxaca 09 | 53 |
149 | 29/06/2019 | Oaxaca 10 | 147 |
150 | 28/09/2019 | Puebla 01 | 261 |
151 | 27/10/2019 | Puebla 03 | 42 |
152 | 09/02/2020 | Puebla 03 | 279 |
153 | 22/02/2020 | Puebla 03 | 293 |
154 | 16/02/2020 | Puebla 04 | 150 |
155 | 12/10/2019 | Puebla 06 | 67 |
156 | 01/12/2019 | Puebla 06 | 67 |
157 | 22/12/2019 | Puebla 06 | 114 |
158 | 19/01/2020 | Puebla 06 | 344 |
159 | 08/12/2019 | Puebla 07 | 27 |
160 | 24/01/2020 | Puebla 07 | 11 |
161 | 22/02/2020 | Puebla 07 | 110 |
162 | 29/11/2019 | Puebla 10 | 22 |
163 | 23/02/2020 | Puebla 10 | 53 |
164 | 13/10/2019 | Puebla 11 | 147 |
165 | 19/01/2020 | Puebla 11 | 181 |
166 | 11/10/2019 | Puebla 12 | 65 |
167 | 23/02/2020 | Puebla 15 | 21 |
168 | 08/12/2019 | Querétaro 01 | 163 |
169 | 09/02/2020 | Querétaro 02 | 173 |
170 | 23/02/2020 | Querétaro 02 | 304 |
171 | 08/09/2019 | Querétaro 03 | 81 |
172 | 30/11/2019 | Querétaro 03 | 114 |
173 | 13/10/2019 | San Luis Potosí 01 | 93 |
174 | 09/11/2019 | San Luis Potosí 06 | 362 |
175 | 06/09/2019 | Sinaloa 01 | 297 |
176 | 24/08/2019 | Sinaloa 06 | 144 |
177 | 18/08/2019 | Sonora 03 | 130 |
178 | 15/02/2020 | Sonora 03 | 148 |
179 | 16/02/2020 | Sonora 07 | 159 |
180 | 25/08/2019 | Tabasco 01 | 262 |
181 | 12/09/2019 | Tabasco 03 | 205 |
182 | 02/10/2019 | Tabasco 03 | 323 |
183 | 17/08/2019 | Tabasco 04 | 351 |
184 | 10/08/2019 | Tabasco 06 | 182 |
185 | 23/08/2019 | Tabasco 06 | 342 |
186 | 14/07/2019 | Tamaulipas 05 | 119 |
187 | 22/09/2019 | Tamaulipas 05 | 79 |
188 | 26/10/2019 | Tamaulipas 05 | 54 |
189 | 30/11/2019 | Tamaulipas 05 | 22 |
190 | 08/09/2019 | Tamaulipas 08 | 161 |
191 | 27/04/2019 | Tlaxcala 01 | 248 |
192 | 27/04/2019 | Tlaxcala 02 | 214 |
193 | 30/06/2019 | Tlaxcala 02 | 292 |
194 | 22/09/2019 | Tlaxcala 03 | 300 |
195 | 01/06/2019 | Veracruz 02 | 166 |
196 | 15/09/2019 | Veracruz 03 | 134 |
197 | 22/02/2020 | Veracruz 03 | 96 |
198 | 14/09/2019 | Veracruz 05 | 191 |
199 | 20/07/2019 | Veracruz 06 | 175 |
200 | 04/12/2019 | Veracruz 06 | 225 |
201 | 13/04/2019 | Veracruz 08 | 310 |
202 | 27/04/2019 | Veracruz 10 | 314 |
203 | 14/07/2019 | Veracruz 11 | 317 |
204 | 22/02/2020 | Veracruz 14 | 285 |
205 | 09/11/2019 | Veracruz 15 | 261 |
206 | 14/12/2019 | Veracruz 15 | 307 |
207 | 05/05/2019 | Veracruz 16 | 241 |
208 | 21/10/2019 | Veracruz 18 | 167 |
209 | 22/02/2020 | Veracruz 18 | 94 |
210 | 25/08/2019 | Yucatán 02 | 278 |
211 | 20/07/2019 | Yucatán 03 | 214 |
212 | 05/10/2019 | Zacatecas 04 | 221 |
TOTAL | 39,350 |
*Se refiere al número de personas que suscribieron su manifestación formal de afiliación.
Al respecto, el numeral 48, último párrafo, del Instructivo establece que las personas que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, serán descontadas del total de participantes a la asamblea respectiva; no obstante, se dejará a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizadas para la satisfacción
del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 10 de la LGPP en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto.
En ese sentido, si bien dichas afiliaciones no necesariamente se ubican en el supuesto previsto en el numeral 48, último párrafo del Instructivo, a efecto de salvaguardar el derecho de afiliación de las personas, la totalidad de las treinta y nueve mil trescientas cincuenta (39,350) afiliaciones referidas en el cuadro anterior, serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, mismas que para distinguirlas de las afiliaciones recabadas mediante el uso de la aplicación móvil, serán identificadas como "Captura en Sitio".
Cabe mencionar que si bien en la última columna del cuadro anterior respecto de algunas asambleas se muestra un número total de afiliaciones recabadas superior a trescientos (300), este número únicamente se refiere al número total de personas que suscribieron su manifestación formal de afiliación; no obstante, el número de afiliaciones válidas, esto es, de personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, que pertenecen al Distrito en que fue celebrada la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad de los establecidos en el Instructivo, en todos los casos, fue menor al requisito de Ley.
63. El detalle de los hechos ocurridos durante el desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa A.C., así como el resultado de la compulsa y cruces a que se refiere el considerando anterior, consta en las actas de certificación de asambleas expedidas por las y los funcionarios de este Instituto designados para tales efectos, mismas que como anexos cuentan con los originales de las manifestaciones formales de afiliación; las listas de asistencia, y un ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea. Las cuales fueron entregadas físicamente a las personas designadas por la organización o electrónicamente en el caso de que no haya sido posible su entrega física en razón de la contingencia por la pandemia por Covid 19 a la que se ha hecho alusión.
No obstante, dado que conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP continuó realizando los cruces mencionados conforme se fueron realizando las asambleas de las demás organizaciones, los resultados asentados en las actas de certificación de asambleas se vieron modificados.
En razón de lo anterior, en el ANEXO UNO de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma, se presenta el desglose actualizado al seis de agosto de dos mil veinte, de las afiliaciones que en cada asamblea se dejaron de contabilizar, especificándose su estatus, así como el número de personas asistentes válidas. Asimismo, los motivos por lo que se dejaron de contabilizar, si bien se especifican en los numerales 48, 95 y 96 del Instructivo, en los considerandos posteriores se explican.
Dicho desglose no comprende el resultado de la garantía de audiencia celebrada el día diez de agosto de dos mil veinte ni del análisis de la respuesta presentada el día trece del mismo mes y año, toda vez que los mismos se contienen en un apartado específico más adelante en la presente Resolución.
El resultado de las compulsas y cruces de información de las personas afiliadas en las asambleas celebradas por la organización solicitante con corte al seis de agosto de dos mil veinte, se resume en el cuadro siguiente, respecto del cual se explican sus elementos:
- Total de afiliaciones registradas, identifica el número total de personas asistentes que suscribieron su manifestación formal de afiliación en el lugar y fecha de la asamblea.
- No. de afiliaciones en el resto del país (captura en sitio), identifica el número de personas afiliadas registradas en la asamblea, cuyo domicilio se encuentra ubicado en un Distrito distinto a aquel en que se realizó la asamblea. Cabe mencionar que conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 48 del Instructivo, si bien tales afiliaciones no cuentan para el número de afiliaciones válidas de la asamblea, sí serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, por lo que, en lo subsecuente, para distinguirlas de las afiliaciones mediante la aplicación móvil o mediante régimen de excepción, serán identificadas como "Captura en Sitio" y se suman a las obtenidas en las asambleas canceladas.
- No. de afiliaciones no válidas, identifica el número de personas afiliadas registradas, que se ubicaron en alguno de los supuestos señalados en el numeral 48, 95 y 96 del Instructivo.
- No. de afiliaciones válidas, corresponde a las personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, cuyo domicilio corresponde al Distrito donde se realizó la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad.
Asambleas distritales celebradas por "Fundación Alternativa, A.C." para obtener el registro como Partido Político Nacional |
No. | Fecha de celebración | Distrito | Total de afiliaciones registradas | No. de afiliaciones en resto del país (Captura en Sitio) | No. de afiliaciones no válidas | No. de afiliaciones válidas | Aprobación documentos básicos | No. Personas electas como delegados (as) |
1 | 25/01/2020 | Aguascalientes 02 | 521 | 16 | 1 | 504 | Sí | 2 Propietarios |
2 | 11/01/2020 | Aguascalientes 03 | 385 | 19 | 5 | 361 | Sí | 2 Propietarios |
3 | 22/06/2019 | Baja California Sur 01 | 443 | 13 | 75 | 355 | Sí | 2 Propietarios |
4 | 26/04/2019 | Baja California Sur 02 | 487 | 12 | 15 | 460 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
5 | 27/06/2019 | Campeche 01 | 545 | 16 | 35 | 494 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
6 | 25/01/2020 | Chiapas 01 | 317 | 0 | 0 | 317 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
7 | 25/08/2019 | Chiapas 02 | 377 | 0 | 13 | 364 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
8 | 07/12/2019 | Chiapas 03 | 729 | 2 | 2 | 725 | Sí | 10 Propietarios 10 Suplentes |
9 | 23/02/2020 | Chiapas 04 | 382 | 4 | 0 | 378 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
10 | 04/05/2019 | Chiapas 05 | 339 | 6 | 28 | 305 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
11 | 22/09/2019 | Chiapas 06 | 423 | 12 | 11 | 400 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
12 | 07/02/2020 | Chiapas 07 | 314 | 2 | 0 | 312 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
13 | 06/12/2019 | Chiapas 08 | 463 | 2 | 1 | 460 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
14 | 22/02/2020 | Chiapas 09 | 340 | 36 | 6 | 298 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
15 | 22/08/2019 | Chiapas 10 | 373 | 2 | 3 | 368 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
16 | 31/08/2019 | Chiapas 11 | 339 | 0 | 21 | 318 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
17 | 20/10/2019 | Chiapas 12 | 331 | 9 | 10 | 312 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
18 | 20/02/2020 | Chiapas 13 | 406 | 3 | 3 | 400 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
19 | 25/01/2020 | Chihuahua 01 | 320 | 9 | 1 | 310 | Sí | 2 Propietarios |
20 | 09/02/2020 | Chihuahua 02 | 354 | 24 | 50 | 280 | Sí | 15 Propietarios 15 Suplentes |
21 | 01/02/2020 | Chihuahua 03 | 333 | 13 | 6 | 314 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
22 | 15/12/2019 | Chihuahua 05 | 439 | 5 | 6 | 428 | Sí | 2 Propietarios |
23 | 08/02/2020 | Chihuahua 06 | 485 | 74 | 2 | 409 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
24 | 10/11/2019 | Chihuahua 07 | 401 | 2 | 1 | 398 | Sí | 2 Propietarios |
25 | 01/02/2020 | Chihuahua 08 | 415 | 60 | 28 | 327 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
26 | 08/12/2019 | Chihuahua 09 | 389 | 8 | 27 | 354 | Sí | 2 Propietarios |
27 | 02/02/2020 | Ciudad de México 01 | 396 | 40 | 4 | 352 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
28 | 19/01/2020 | Ciudad de México 03 | 333 | 8 | 4 | 321 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
29 | 26/01/2020 | Ciudad de México 04 | 476 | 32 | 91 | 353 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
30 | 21/12/2019 | Ciudad de México 05 | 391 | 4 | 101 | 286 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
31 | 18/05/2019 | Ciudad de México 06 | 390 | 1 | 37 | 352 | Sí | 2 Propietarios |
32 | 26/01/2020 | Ciudad de México 07 | 484 | 11 | 76 | 397 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
33 | 21/01/2020 | Ciudad de México 08 | 547 | 55 | 148 | 344 | Sí | 6 Propietarios 6 Suplentes |
34 | 11/01/2020 | Ciudad de México 09 | 556 | 16 | 109 | 431 | Sí | 8 Propietarios 8 Suplentes |
35 | 26/01/2020 | Ciudad de México 10 | 575 | 6 | 1 | 568 | Sí | 8 Propietarios 8 Suplentes |
36 | 04/02/2020 | Ciudad de México 12 | 357 | 0 | 39 | 318 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
37 | 19/01/2020 | Ciudad de México 13 | 505 | 5 | 88 | 412 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
38 | 18/01/2020 | Ciudad de México 14 | 430 | 19 | 53 | 358 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
39 | 01/02/2020 | Ciudad de México 15 | 327 | 11 | 1 | 315 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
40 | 15/06/2019 | Ciudad de México 16 | 378 | 18 | 47 | 313 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
41 | 26/01/2020 | Ciudad de México 17 | 462 | 31 | 0 | 431 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
42 | 15/02/2020 | Ciudad de México 18 | 572 | 52 | 2 | 518 | Sí | 10 Propietarios 6 Suplentes |
43 | 08/02/2020 | Ciudad de México 19 | 504 | 34 | 89 | 381 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
44 | 08/02/2020 | Ciudad de México 20 | 348 | 32 | 1 | 315 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
45 | 18/01/2020 | Ciudad de México 21 | 472 | 0 | 105 | 367 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
46 | 09/02/2020 | Ciudad de México 22 | 844 | 17 | 1 | 826 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
47 | 22/02/2020 | Ciudad de México 23 | 340 | 16 | 1 | 323 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
48 | 18/01/2020 | Ciudad de México 24 | 419 | 6 | 96 | 317 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
49 | 09/11/2019 | Coahuila 06 | 325 | 16 | 35 | 274 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
50 | 21/12/2019 | Coahuila 07 | 368 | 8 | 1 | 359 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
51 | 12/07/2019 | Colima 01 | 475 | 4 | 113 | 358 | Sí | 2 Propietarios |
52 | 04/06/2019 | Colima 02 | 531 | 3 | 21 | 507 | Sí | 2 Propietarios |
53 | 11/01/2020 | Durango 01 | 394 | 28 | 33 | 333 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
54 | 19/02/2020 | Durango 02 | 376 | 9 | 7 | 360 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
55 | 19/10/2019 | Durango 03 | 335 | 1 | 30 | 304 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
56 | 22/02/2020 | Durango 04 | 494 | 30 | 1 | 463 | Sí | 10 Propietarios 10 Suplentes |
57 | 01/02/2020 | Guanajuato 04 | 549 | 12 | 3 | 534 | Sí | 13 Propietarios |
58 | 09/02/2020 | Guanajuato 05 | 594 | 19 | 16 | 559 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
59 | 17/08/2019 | Guanajuato 06 | 391 | 1 | 29 | 361 | Sí | 2 Propietarios |
60 | 23/02/2020 | Guanajuato 09 | 410 | 26 | 0 | 384 | Sí | 10 Propietarios 10 Suplentes |
61 | 17/02/2020 | Guanajuato 10 | 456 | 1 | 0 | 455 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
62 | 09/02/2020 | Guanajuato 11 | 442 | 15 | 51 | 376 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
63 | 08/02/2020 | Guanajuato 13 | 451 | 4 | 53 | 394 | Sí | 10 Propietarios 10 Suplentes |
64 | 09/02/2020 | Guanajuato 15 | 427 | 65 | 17 | 345 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
65 | 20/10/2019 | Guerrero 01 | 377 | 1 | 9 | 367 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
66 | 19/01/2020 | Guerrero 02 | 612 | |