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DOF: 06/10/2020
Acuerdo SNBP/002/2020 por el que se aprueba el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo

Acuerdo SNBP/002/2020 por el que se aprueba el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, fracción VII, 49, fracción XVI, 100 y 101 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas tomó las siguientes:
CONSIDERACIONES
Que el 17 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el cual se establecieron las normas que determinan la distribución de competencias, la actuación de las personas servidoras públicas responsables de la búsqueda e investigación y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno;
Que en términos del artículo 44 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Sistema Nacional tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta Ley;
Que el artículo 48, fracción VII de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone que el Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará entre otras herramientas, con el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
Que conforme al artículo 49, fracción XVI de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, es obligación del Sistema Nacional de Búsqueda emitir el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
Que el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas es uno de los instrumentos rectores de la política pública de búsqueda de personas desaparecidas en México, y su cumplimiento es obligatorio por todas las personas servidoras públicas cuya colaboración es necesaria para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;
Que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ha trabajado en la formulación del proyecto desde abril de 2019, con un fuerte apoyo de las Comisiones Locales de Búsqueda, realizando foros y consultas con expertos, reuniones técnicas con otros integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y un proceso de fortalecimiento participativo e integración de retroalimentación que inició el 5 de mayo y culminó el 31 de julio del 2020;
Que bajo la petición de la mayoría de los integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (29 Comisiones Locales de Búsqueda de Personas y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas), y de conformidad con el artículo 47, primer párrafo de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se realizó el 27 de agosto de 2020 la Primera Sesión Extraordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y
Que una vez llevada a cabo la deliberación para la aprobación y emisión del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, los integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas adoptan por mayoría calificada el siguiente:
ACUERDO SNBP/002/2020 POR EL QUE SE APRUEBA EL PROTOCOLO HOMOLOGADO PARA LA
BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS, EL CUAL SE ANEXA AL
PRESENTE ACUERDO Y FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en lo relativo al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecida y No Localizadas, se estará a los transitorios señalados en el cuerpo del mismo.
Leído fue el presente acuerdo en la Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 44 y 45, fracción IV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Karla I. Quintana Osuna.- Rúbrica.
Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas
Emitido de conformidad con el artículo 49, fracción XVI de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas
Contenido
Presentación
Marco Jurídico
Sistema Internacional e Interamericano
Sistema Nacional
Ejes Rectores Operativos
Conceptos Básicos
Actores, roles y responsabilidades
1   Autoridades
A.    Autoridades primarias
I.   Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
II.  Comisiones Locales de Búsqueda
III. Autoridades ministeriales
IV. Instituciones de Seguridad Pública y que realizan tareas de seguridad pública 36
V.  Juzgados
B.    Autoridades transmisoras
I.   Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas, Consulados de México en el exterior, y Agregadurías de la FGR
II.  Comisiones de derechos humanos y comisiones de atención a víctimas
III. Centros de Atención de Llamadas de Emergencia (911) y Servicios Locatel
IV. Autoridades municipales designadas por el Ayuntamiento para recibir reportes
IV. Otras autoridades
 
C.    Autoridades informadoras
D.    Autoridades difusoras
2.  Instituciones privadas
3.  Participación de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, sus representantes y sus acompañantes en la búsqueda
Tipos de Búsqueda
1. Búsqueda Inmediata ¿Dónde está la persona con la que se ha perdido contacto en forma reciente?
1.1 Entrevista inicial, registro en RNPDNO, Folio Único de Búsqueda y Cartilla de Derechos
1.2 Determinación de la detonación de una Búsqueda Inmediata
1.3 Búsqueda Inmediata no detonada
1.4 Autoridades transmisoras como canales permanentes de comunicación
1.5 Detonación y coordinación de la Búsqueda Inmediata
1.6 Rastreo remoto
1.7 Despliegue operativo
1.8 Éxito o agotamiento de la Búsqueda Inmediata
1.9 Complementariedad entre Protocolos Alba y similares, Protocolos de la Alerta Amber, el Protocolo Nacional de Actuación de Atención a Víctimas de Secuestro y otros protocolos sobre investigación del delito de secuestro, y este Protocolo
1.10 Determinación de presunción de delito y complementariedad entre Búsqueda Inmediata y Búsqueda Individualizada
1.11 Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata
2. Búsqueda Individualizada: ¿Dónde está la persona cuya ausencia se presume causada por la comisión de un delito?
2.1 Búsqueda de personas desaparecidas víctima de cualquier delito y complementariedad entre protocolos de investigación y este Protocolo
2.2 Investigaciones y búsquedas comenzadas antes de la entrada en vigor de la LGD y de este Protocolo
2.3 Entrevista a profundidad
2.4 Actos de investigación y generación y contrastación de hipótesis de localización
2.4.1 Búsqueda Individualizada de personas migrantes
2.4.2 Búsqueda Individualizada de personas vinculadas con movimientos políticos y víctimas de desaparición forzada
2.5 Búsqueda Individualizada y alimentación de registros
2.6 Beneficios por colaboración eficaz y criterio de oportunidad
2.7 Colaboración e intercambio de información entre autoridades ministeriales y comisiones de búsqueda en el marco de la Búsqueda Individualizada
2.8 Localización de personas
2.9 Localización de cuerpos o restos de personas no identificadas
2.10 Relación entre fiscalías especializadas en desaparición y otras autoridades ministeriales
3. Búsqueda por Patrones: ¿Dónde están las personas cuyas desapariciones exhiben elementos comunes?
3.1 Fuentes para el análisis de contexto
3.2 Mecanismos permanentes de coordinación interinstitucional y registro centralizado de los mismos
3.3 Búsqueda por Patrones, Enfoque Diferenciado y Enfoque de Larga Data
3.3.1 Búsqueda por Patrones de personas desaparecidas víctima del terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia
3.3.2 Búsqueda por Patrones de personas migrantes extranjeras desaparecidas tras su internación o durante su tránsito por México
3.4 Localización
4. Búsqueda Generalizada: ¿Quiénes están aquí?
4.1 Cotejo del RNPDNO con actas de defunción
4.2 Cotejo del RNPDNO con registros de inhumaciones en fosas comunes
4.3 Cotejo de registros de personas en situación de calle o extrema vulnerabilidad con el RNPDNO, y visitas a albergues
4.4 Cotejo de Registro Nacional de Detenciones con el RNPDNO, y visitas a centros de reinserción social y de detención administrativa
4.5 Cotejo de registros de personas internadas en centros de atención a adicciones con el RNPDNO, y visitas a instalaciones
4.6 Cotejo de registros de personas internadas en hospitales psiquiátricos con el RNPDNO, y visitas a instalaciones
4.7 Búsqueda en campo de cuerpos y/o restos humanos no arqueológicos o búsqueda forense
4.7.1 Obtención y transmisión de información sobre la posible ubicación de contextos de hallazgo y sobre la localización de cuerpos y/o restos humanos, competencia para la prospección
4.7.2 Actividades de prospección para ubicar contextos de hallazgo
4.7.3 Procesamiento de contextos de hallazgo y recuperación de restos humanos
4.7.4 Identificación de restos humanos o búsqueda de identificación humana
4.7.5 Registro y publicidad de información sobre contextos de hallazgo e información forense
5. Búsqueda de familia: ¿Quién busca a esta persona?
5.1 Búsqueda de familia de personas extraviadas
5.1.1 Notificación de interacciones con personas extraviadas a comisiones de búsqueda, registro y conexión con Búsqueda Individualizada
5.1.2 Búsqueda de Familia de personas con vida
5.2 Búsqueda de familia de personas sin vida
6. Procesos de Localización
6.1 Localización con vida
6.1.1 Ausencia voluntaria de personas mayores de edad no sujetas a interdicción
6.1.2 Extravío de una persona mayor de edad
6.1.3 Ausencia voluntaria y extravío de niñas, niños y adolescentes, o de personas sujetas a interdicción
6.1.4 Niñas, niños y adolescentes sustraídos
6.1.5 Víctimas de privación de libertad con fines de explotación
6.1.6 Víctimas de privación de libertad con fines de extorsión y secuestro
6.1.7 Víctimas de desaparición forzada de personas
 
6.2 Localización sin vida
6.3 Controversias sobre la identidad de las personas localizadas o la identificación de cuerpos y restos humanos
7. Lineamientos de búsqueda y atención diferenciadas
8. RNPDNO, Datos Personales y versión pública
9. Implementación, seguimiento, evaluación y actualización de este Protocolo
9.1 Comisión de Implementación, Monitoreo, Evaluación y Actualización de este Protocolo, y enlaces de implementación
9.2 Implementación de este Protocolo
9.2.2 Capacitación en este Protocolo
9.3 Monitoreo, evaluación y actualización de este Protocolo
9.4 Comité del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática (SUITI) para su interoperabilidad
10. Seguimiento a determinaciones internacionales
11. Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense
Artículos Transitorios
ANEXOS
ANEXO 1: Análisis de contexto
ANEXO 2. Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas
ANEXO 3: Manual para la realización de entrevistas a familiares de personas desaparecidas o no localizadas
ANEXO 4. Metodología de elaboración de este Protocolo
Guía de siglas
AGN Archivo General de la Nación
BNDF Banco Nacional de Datos Forenses
CALLE Centros de Atención de Llamadas de Emergencia
CEAV Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
CED-ONU Comité contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas
CLB Comisiones Locales de Búsqueda de Personas
CNB Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
CNPP Código Nacional de Procedimientos Penales
FEIDDF Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República
FGR Fiscalía General de la República
GN Guardia Nacional
INAI Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
INAMI Instituto Nacional de Migración
LGBTTTI+ Lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual
 
LGD Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
MAE Mecanismo de Apoyo Exterior
PHB Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas
PHI Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares
RND Registro Nacional de Detenciones
RNFCFC Registro Nacional de Fosas Comunes y Fosas Clandestinas
RNPDNO Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas
RNPFNINR Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas
SEDENA Secretaría de la Defensa Nacional
SEMAR Secretaría de Marina
SNB Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
SRE Secretaría de Relaciones Exteriores
Presentación
México vive una crisis de desaparición de personas. De conformidad con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), al 1 de agosto de 2020, existen 73,308 personas reportadas como desaparecidas, el 97% de ellas a partir de 2007. Dicha realidad ha sido reconocida por el Estado mexicano tanto a nivel nacional como internacional, a partir de diciembre de 2018.
La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda (LGD) fue creada por el impulso de familiares de personas desaparecidas. La LGD crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (SNB), que tiene como objetivo diseñar y evaluar, de manera eficiente y armónica, los recursos del Estado mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos materia de la LGD. Una de las obligaciones principales del SNB es la emisión del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (PHB).
La LGD consideró el PHB independiente del Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares (PHI) con el fin de contar con procesos específicos de actuación para todas las instituciones obligadas a la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas, con independencia de los delitos que se presuma hayan sido o estén siendo cometidos en su contra. Ambos instrumentos deben ser colaborativos y complementarios.
Al respecto, es importante mencionar que los estándares desarrollados hasta fecha reciente, tanto a nivel nacional como internacional, son en su mayor parte aplicables en la investigación de delitos cometidos en contra de personas desaparecidas, pero no existe un grado comparable de desarrollo en materia de búsqueda de personas desaparecidas y del derecho de toda persona a ser buscada. Los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, aprobados por el Comité contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas (CED-ONU) en 2019, dan un marco importante, el cual debe ser traducido en acciones concretas de autoridades específicas que permitan garantizar, en la práctica, el derecho de toda persona desaparecida o no localizada a ser buscada, tanto en vida, como sin ella.
En ese sentido, debe destacarse que si bien es cierto que búsqueda e investigación están íntimamente relacionadas, impactan necesariamente la una en la otra y se complementan para dar garantía al derecho de los familiares a conocer la verdad, tienen entidad jurídica propia: por un lado, existe el derecho de toda persona a ser buscada -independientemente de que se sepa o presuma que se ha cometido un delito en su
contra- y, por otro, se encuentra el derecho de acceso a la justicia, es decir, a que las autoridades investiguen penalmente hechos criminales causantes de la desaparición y lleven a los perpetradores ante la justicia.
En otros países, las autoridades ministeriales (fiscalías, procuradurías, ministerios de justicia) son usualmente las encargadas tanto de buscar a las personas desaparecidas como de investigar los hechos; también son, en la mayoría de los casos, las encargadas de realizar la identificación de cuerpos o, excepcionalmente, son auxiliadas por institutos médico-legales autónomos encargados de dicha función. Sin embargo, con la creación de instituciones encargadas de búsqueda, el espectro de las facultades otorgadas a las mismas es variable, y viene acompañada, en algunos supuestos, de facultades para realizar diligencias que impactan en la búsqueda y que antes eran exclusivas de las autoridades ministeriales.
En la región latinoamericana, específicamente en México, Colombia, El Salvador y Perú, se ha hecho la división de funciones a nivel institucional entre búsqueda e investigación. Además, en países como Colombia, entendiendo que la identificación humana no sólo tiene impacto en la investigación en un caso sino también sobre la búsqueda de las personas, la institución encargada de la búsqueda dispone de algunas facultades que le permiten realizar acciones de búsqueda relacionadas con la intervención forense.
Sin embargo, el alcance del sistema de búsqueda mexicano tiene particularidades que lo distinguen de los de otros países de la región.
En primer lugar, el mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB) y las Comisiones Locales de Búsqueda (CLB) es atemporal en dos vertientes. Por un lado, contempla la búsqueda, en conjunto con muchas otras autoridades, de las personas desaparecidas y no localizadas sin importar la fecha de su desaparición, es decir, no se limita a un periodo histórico. Por otro lado, las comisiones de búsqueda en México no tienen una fecha límite en su mandato.
En segundo lugar, la LGD establece entre sus principios el de participación conjunta con familiares de personas desaparecidas y no localizadas, y reconoce que uno de sus derechos es el de participar en la búsqueda. Con esto se reconoce la experiencia y conocimiento que han desarrollado en todo tipo de actividades de búsqueda activa tendientes a la localización de sus seres queridos y, en general, de todas las personas desaparecidas y no localizadas. Sin desconocer que la obligación de búsqueda recae en todos los casos sobre las autoridades, en el sistema de búsqueda mexicano destaca la garantía de que las y los familiares puedan ejercer su derecho a la participación.
Un tercer punto que hace a la búsqueda institucional de personas distinta en México es la conceptualización jurídica de la persona desaparecida. De acuerdo con la LGD, persona desaparecida es toda aquélla cuyo paradero se desconoce y cuya ausencia, se presume, es causada por la comisión de un delito en su contra. El delito puede ser desaparición forzada, desaparición cometida por particulares o cualquier otro de los previstos en la LGD o en cualquier otro ordenamiento (trata de personas, sustracción de menores, feminicidio, homicidio, privación ilegal de la libertad, plagio, delincuencia organizada, secuestro, etc.). La presunción de la comisión de un delito es uno de los fundamentos no el único-para el despliegue de la acción pública en búsqueda de la persona, pero, una vez localizada ésta, es factible que se demuestre infundada, es decir, que no fuera de hecho la comisión de un delito la causante de la imposibilidad de localizar a la persona.
Es importante reconocer esta conceptualización ya que involucra una amplia gama de instituciones en la búsqueda de las personas desaparecidas y en la investigación de los delitos cometidos en su contra, así como un rango igualmente amplio de causas de desaparición, hipótesis de localización, y escenarios y metodologías de búsqueda. En consecuencia, este Protocolo no se limita a la búsqueda de personas que están específicamente siendo víctima de los delitos tipificados en la LGD, sino que es aplicable a la de toda persona cuya ausencia se presuma relacionada con la comisión de cualquier delito en su contra, y también respecto de una persona no localizada mientras no se cumpla alguno de los supuestos que llevan a presumir la comisión de un delito en su contra.
Por lo anterior, las autoridades que encuentran lineamientos para su actuación en este instrumento no son únicamente las comisiones de búsqueda ni las fiscalías especializadas en la investigación de los delitos de desaparición de personas creadas por la LGD, sino también las instituciones de seguridad pública, las autoridades ministeriales competentes para investigar cualquier delito cometido contra una persona desaparecida, las autoridades diplomáticas y consulares que reciben reportes fuera del territorio nacional, las autoridades administradoras de centros de reinserción social, entre otras.
En relación con el concepto de "persona no localizada" es importante resaltar que si bien la LGD distingue entre persona desaparecida y no localizada, destacando como diferencia la presunción o no de la comisión de un delito, las comisiones de búsqueda tanto la nacional como las estatales- consideran que dicha distinción no responde a la crisis en materia de desaparición de personas en México, ni es la que mejor protege a la persona cuya integridad y/o vida podrían estar en peligro. En algunos supuestos la distinción entre la presunción de comisión o no de delito, y por tanto el rango de actuaciones institucionales, parecería quedar a la discrecionalidad de la persona servidora pública que recibe reportes o denuncias. Esto vulnera el derecho de toda persona a ser buscada de inmediato por todos los medios al alcance del Estado mexicano, así como los principios de efectividad y exhaustividad, debida diligencia y máxima protección que contempla la LGD, en virtud de las diferentes atribuciones legales que tienen las autoridades responsables para responder en cada una de dichas situaciones.
Una característica principal de una desaparición cualquiera que sea su causa- es la falta de información sobre lo sucedido. Por lo tanto, dividir los casos en función de los supuestos de presunción de delito regulados por la LGD deja parcialmente desprotegidas hasta por 72 horas a las personas adultas cuyas desapariciones, en un primer momento al menos, no exhiben ningún indicio que permita relacionar su ausencia con la comisión de un ilícito o un contexto de peligrosidad. Esto conlleva el retraso en la realización de algunas acciones de búsqueda, pues las autoridades responsables de emprender la búsqueda de personas mientras se las catalogue como no localizadas no poseen las atribuciones legales para activar la totalidad de los métodos de localización al alcance del Estado. Por estas razones, actualmente tres legislaciones estatales Ciudad de México, Guanajuato y Estado de México- han optado por eliminar la figura de "persona no localizada", destacando que cualquiera que se encuentre ausente con o sin presunción de delito- debe ser considerada desaparecida y así activar sin demora y en la totalidad de los casos las herramientas legales para su búsqueda. Hacia allá deberían transitar la LGD y el resto de las legislaciones estatales.
En todo caso, el presente Protocolo responde a la LGD, tratando de brindar, dentro del propio marco legal, la mayor protección posible a la persona de paradero desconocido se establezca o no desde un primer momento la presunción de que un delito ha sido cometido en su contra.
Así pues, el propósito de este Protocolo es homologar los procesos de búsqueda para localizar a las personas desaparecidas o no localizadas, brindarles auxilio si están extraviadas o en peligro, y localizar, recuperar, identificar y restituir con dignidad sus restos a sus familias en el caso de que hayan perdido la vida o sido privados de ella. Este Protocolo considera la búsqueda desde un enfoque humanitario, exhaustivo, continuo, sistemático y permanente, entre otros que se señalan más adelante. Es importante destacar que, de acuerdo al artículo 43 de la LGD, el incumplimiento injustificado de los procedimientos establecidos en este Protocolo, o la actuación negligente ante cualquier obligación contenida en el mismo, se considera una falta administrativa grave.
El Protocolo se conforma de once apartados: Marco Jurídico; Ejes Rectores Operativos; Conceptos Básicos; Actores, Roles y Responsabilidades; Tipos de Búsqueda; Procesos de Localización; Lineamientos de Búsqueda Diferenciada; RNPDNO, Datos Personales y Versión Pública; Implementación, monitoreo, evaluación y actualización de este Protocolo; Seguimiento a comunicaciones internacionales; y Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense.
1)       En Marco Jurídico se enlistan las normas nacionales e internacionales relevantes para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y no localizadas.
2)       En Ejes Rectores Operativos se establecen principios que deben ser aplicados en el marco de la operación y permear todo proceso de búsqueda. Los Ejes son retomados a lo largo del documento cada vez que su aplicación a un proceso específico resulta crucial.
3)       En Conceptos Básicos se definen y desarrollan conceptos relevantes para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, incluyendo el derecho de toda persona a ser buscada. Muchas definiciones son retomadas en partes posteriores del documento.
4)       En Actores, Roles y Responsabilidades se divide a todas las autoridades que tienen alguna responsabilidad en la búsqueda de personas en cuatro categorías: primarias, transmisoras, informadoras y difusoras. Las primarias son las comisiones de búsqueda, las autoridades ministeriales que investiguen cualquier delito cometido contra personas desaparecidas, las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno y los juzgados en el marco de
juicios de amparo contra desaparición forzada. Sobre ellas recae la obligación de accionar para descubrir la suerte y dar con el paradero de las personas desaparecidas y no localizadas. Las transmisoras, entre las que se encuentran los consulados y embajadas mexicanas, son competentes para recibir reportes sobre la imposibilidad de localizar a una persona, y deben remitirlos a las autoridades primarias y en algunos casos operar como canales de comunicación entre éstas y quienes hicieron el reporte. Las informadoras, que incluyen entre muchas otras a autoridades migratorias, tributarias y de registro civil, son las que producen, resguardan o recopilan información relevante para la búsqueda y deben proporcionarla sin restricciones a las primarias. Las difusoras tienen capacidad para transmitir masivamente mensajes y deben auxiliar a las autoridades primarias a difundir contenidos que convoquen a la población para ayudar en los procesos de búsqueda.
         Este apartado también desarrolla la obligación de las instituciones privadas (como empresas de telefonía, terminales de autotransporte, hospitales, clínicas y centros de rehabilitación, entre muchas otras) de proporcionar información a las autoridades primarias y contribuir a la búsqueda con la difusión de mensajes. Por último, se desarrolla el derecho a la participación de familiares de personas desaparecidas y sus acompañantes, que incluye el de proporcionar información a las autoridades e intervenir durante la planificación y ejecución de las acciones de búsqueda. Se enfatiza que la búsqueda es una obligación del Estado y la participación un derecho de familiares, por lo que la decisión de estos últimos en torno a ejercerlo de ningún modo exonera a las instituciones públicas de su responsabilidad.
5)       El apartado de Tipos de Búsqueda describe secuencias de acciones, momentos de evaluación y criterios para tomar decisiones. Se establece una división de la búsqueda en cinco tipos, que tiene la finalidad de delimitar conceptual, metodológica y competencialmente los procesos. Los tipos de búsqueda son complementarios, no alternativos: son métodos distintos para llegar al mismo fin, que es descubrir la suerte y dar con el paradero de las personas desaparecidas o no localizadas, por lo que las autoridades deben ejecutar simultáneamente todos los que el caso haga posible.
         El primer tipo de Búsqueda es la Inmediata, cuyo diseño permite la activación de las instituciones desde el primer momento sin importar si existe o no la presunción de que un delito causa la imposibilidad de localizar a la persona. La autoridad primaria competente que primero tiene noticia de la imposibilidad de localizar a una persona debe detonar en forma urgente un proceso de coordinación interinstitucional con dos componentes: el rastreo remoto, en el que se intenta localizar a la persona consultando bases de datos y solicitando información a autoridades y particulares, y el despliegue operativo, en el que se procura explorar sistemáticamente todos los lugares en que podría estar y brindarle auxilio si lo requiere. Puesto que, según la LGD, debe presumirse la comisión de un delito en contra de toda persona de paradero desconocido, sea desde el primer momento o bien cuando no sea prontamente localizada, la tendencia será que este tipo de búsqueda resulte aplicable para localizar a personas cuya desaparición fue advertida por su familia en forma reciente, por lo que la pregunta que genéricamente guía este tipo de búsqueda es: ¿dónde está la persona con la que se ha perdido contacto de forma reciente?
         El segundo tipo de Búsqueda es la Individualizada. Ésta se activa en el instante en que se cumple cualquiera de los supuestos legales para presumir que un delito se ha cometido en contra de la persona desaparecida. En este tipo de búsqueda, que es complementario al anterior, la autoridad ministerial inicia una carpeta de investigación y realiza oficiosamente un conjunto de actos de investigación tendientes a dar con el paradero de la persona, todo esto con el seguimiento de las CLB (que van sumándose a la búsqueda conforme cualquier indicio la dirige hacia sus entidades), la supervisión de la CNB, y la colaboración puntual de otras autoridades. La pregunta que guía este tipo de búsqueda es: ¿dónde está la persona cuya ausencia se presume causada por la comisión de un delito?
         El tercer tipo de Búsqueda se denomina por Patrones. Este tipo de búsqueda parte de que las desapariciones no son eventos aislados y de que es posible asociar casos a través del análisis de contexto, por lo que las personas cuya desaparición podría estar conectada deben ser buscadas conjuntamente. Las comisiones de búsqueda deben realizar este tipo de análisis, identificar patrones y desarrollar estrategias de búsqueda específicas, generando cuando sea necesario
mecanismos de coordinación interinstitucional ad hoc, de modo que todas las instituciones relevantes se involucren en la ejecución de acciones de búsqueda orientadas por la identificación del patrón. En adelante, casos similares serán remitidos a la coordinación interinstitucional para que esa persona sea buscada en conjunto con las otras, y lo que se sabe de una ayude a la localización de todas. La pregunta que guía este tipo de búsqueda es: ¿dónde están las personas cuyas desapariciones exhiben elementos comunes?
         El cuarto tipo de Búsqueda es la Generalizada. Consiste en la recopilación, organización y cotejo sistemático de información sobre escenarios de búsqueda (lugares en que la experiencia indica que es recurrente hallar a personas desaparecidas o no localizadas), o sobre restos humanos. Se incluyen aquí las labores de prospección y búsqueda de restos humanos, los cotejos entre el RNPDNO y otros registros que las autoridades informadoras deben recopilar o producir, y en general todos los métodos en que la actividad se encamine a buscar indistintamente a cualquier persona desaparecida o no localizada, pues la pregunta es: ¿quiénes están aquí?
         El quinto tipo de Búsqueda es la de Familia. Su finalidad es restablecer el contacto entre personas extraviadas o incomunicadas y sus familias, y restituir restos humanos a las familias de las personas a las que pertenecieron, sin necesidad de que se haya hecho un reporte o una denuncia, pues se entiende que las personas pueden estar siendo buscadas por sus seres queridos incluso si su ausencia no se notificó a una autoridad. La pregunta que guía este tipo de búsqueda es: ¿quién busca a esta persona?
         Como se dijo arriba, los procesos de búsqueda son complementarios, pueden superponerse y, como se describe en este Protocolo, usualmente lo hacen porque es la forma de brindar la protección más amplia a las personas buscadas. La división obedece a una finalidad metodológica y de clarificación conceptual y competencial. La obligación de descubrir la suerte y dar con el paradero de las personas no localizadas y desaparecidas es permanente.
6)       En el apartado Procesos de Localización, se describen las acciones que las autoridades deben realizar tras localizar a una persona, y que varían según se trate de un niño, niña o adolescente o una persona mayor de edad, se halle extraviada, privada de la libertad o se haya ausentado en forma voluntaria, entre otros supuestos. También se dan lineamientos para los casos de localización vía identificación de cuerpos o restos, y para la restitución digna de los mismos.
         Los procesos de cada tipo de búsqueda y los de localización han sido diagramados para facilitar su comprensión y referencia. Los diagramas se componen de cajas de acciones, rombos de preguntas y óvalos de interconexión. Cajas y rombos tienen códigos en la parte superior derecha que permiten conectarlos con los segmentos del texto en que se indica la acción o se describe la disyuntiva a la que hacen referencia, pues el mismo código puede hallarse inserto, entre corchetes, en los párrafos. Los códigos inician por la abreviatura del título del proceso al que refieren (BIND es Búsqueda Individualizada, BPa es Búsqueda por Patrones, etc.). Las cajas de acciones muestran en la parte superior izquierda cuál autoridad es responsable de llevar a cabo la acción que se indica en la parte principal. Los rombos expresan disyuntivas y momentos de evaluación en forma de preguntas, y siempre se especifica el curso de acción en caso de que la pregunta se responda afirmativa o negativamente. Los óvalos de interconexión indican conexión entre procesos y, por tanto, entre diagramas; o bien el fin de los procesos. Los diagramas son esquemas de los procesos y, en consecuencia, contienen un nivel de detalle menor al del texto. En todos los casos en que haya diferencia entre los diagramas y el texto, debe entenderse lo explicado en el texto.
         En el texto, la relación entre segmentos distantes se indica con las voces vid infra y vid supra, seguido del numeral del apartado al que se remite.
7)       El apartado Lineamientos de Búsqueda Diferenciada recupera y resume todos los puntos del Protocolo en que se indicó una actuación diferenciada para casos en que las personas desaparecidas o no localizadas sean migrantes, extranjeras, personas con discapacidad, mujeres, niñas, niños y adolescentes, defensores y defensoras de derechos humanos, periodistas y/o víctimas de desaparición forzada, y también cuando sus familiares tengan ciertas condiciones de vulnerabilidad.
8)       En RNPDNO, datos personales y versión pública se explica la naturaleza del RNPDNO, el marco normativo que regula la información que contiene, y los lineamientos de su versión pública.
 
9)       El apartado Implementación, seguimiento, evaluación y actualización de este Protocolo describe al órgano del SNB encargado de impulsar estas labores, que deberá desarrollar versiones resumidas y especializadas del Protocolo para los distintos actores involucrados en su cumplimiento, incluyendo familiares de personas desaparecidas y sus representantes, así como la metodología para el monitoreo de su cumplimiento y las cartas descriptivas para la capacitación de todas las personas servidoras públicas responsables de ejecutar los procesos de búsqueda.
10)     En Seguimiento a comunicaciones internacionales se desarrolla la responsabilidad de la CNB para dar seguimiento y atender, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno que corresponda, las recomendaciones, solicitudes y sentencias internacionales relacionadas con la materia de este Protocolo.
11)     Por último, en Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense (MEIF), se explicita que las disposiciones de este Protocolo le son aplicables al MEIF.
El Protocolo incluye anexos que son referidos en el texto, por ejemplo un Manual para la realización de entrevistas a familiares de personas desaparecidas o no localizadas y una Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas.
La efectividad en la búsqueda de las personas desaparecidas o no localizadas depende, en gran medida, de que las diferentes autoridades asuman su obligación y actúen coordinadamente. Para ello, el Protocolo clarifica los tramos de responsabilidad y destaca las obligaciones que cada una de las distintas instituciones y personas funcionarias públicas deben cumplir de manera inmediata, eficiente y eficaz, en la búsqueda de las personas desaparecidas o no localizadas.
El presente Protocolo es un documento rector y, por lo tanto, no excluye modelos de coordinación vigentes en las entidades federativas. Si bien es importante que todos los modelos preexistentes sean revisados y adecuados a las directrices generales de este instrumento, es evidente que cada entidad federativa puede tener contextos específicos, autoridades distintas y procesos especializados concretos que requieren consideración en la creación de los procesos de búsqueda. Por ello, cada CLB podrá emitir lineamientos de coordinación que permitan alinear el contenido de este Protocolo a la realidad de su entidad.
Por último, en virtud de que el desarrollo de los estándares de búsqueda tanto a nivel nacional, comparado e internacional- se encuentra en construcción, este Protocolo deberá revisarse de forma permanente y estar abierto a las aportaciones de las personas e instituciones interesadas de modo que sea posible adaptarlo a las necesidades del país, la innovación metodológica, la experiencia producto de su aplicación, el cambio legislativo y a los avances de la ciencia.
Marco jurídico
Sistema Internacional e Interamericano
1.       Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José".
2.       Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, "Convención de Palermo".
3.       Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
4.       Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
5.       Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra Desapariciones Forzadas.
6.       Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
7.       Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
8.       Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
9.       Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
10.     Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará".
 
11.     Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
12.     Convención sobre los Derechos del Niño.
13.     Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
14.     Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
15.     Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
16.     Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
17.     Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
18.     Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
19.     Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
20.     Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (independientemente de que la sentencia no sea contra México) son vinculantes para las autoridades mexicanas y deben aplicarse en la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas.
Se toman en consideración normas y estándares internacionales extra convencionales: los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el CED-ONU; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Recomendación General del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará de la Organización de Estados Americanos (No. 2) sobre mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio; el Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, "Protocolo de Minnesota"; los Principios de Yogyakarta; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas; los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; y los diversos comentarios generales u observaciones generales emitidos por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU, especialmente los relativos a la Definición de desaparición forzada, la Desaparición forzada como delito continuo, el Derecho a la verdad en relación con la desaparición forzada, el Derecho a la personalidad jurídica en el contexto de la desaparición forzada, Niñez y desapariciones forzadas y Mujeres afectadas por desapariciones forzadas
Sistema Nacional
1.       Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.       Código Nacional de Procedimientos Penales.
3.       Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Ley de Migración.
5.       Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
6.       Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
7.       Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
8.       Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
9.       Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
10.     Ley General de Archivos.
11.     Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
 
12.     Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
13.     Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
14.     Ley General de Responsabilidades Administrativas.
15.     Ley General de Salud.
16.     Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
17.     Ley General de Víctimas.
18.     Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
19.     Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
20.     Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
21.     Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
22.     Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
23.     Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
24.     Ley Nacional de Ejecución Penal.
25.     Ley Nacional del Registro de Detenciones.
26.     Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
27.     Ley de la Guardia Nacional.
28.     Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
29.     Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
30.     Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
31.     Ley de Asistencia Social.
32.     Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
33.     Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
34.     Lineamientos para el desarrollo de acciones de búsqueda en campo en el contexto de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19) emitidos por la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
35.     Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente.
36.     Protocolo Nacional de Actuación de Atención a Víctimas de Secuestro
37.     Protocolo Nacional de Alerta AMBER.
38.     Protocolo Nacional de Policía con Capacidades de Procesar.
39.     Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares.
40.     Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense.
41.     Protocolos locales o estatales de búsqueda diferenciada de mujeres (Protocolo "Alba" Atención, Reacción y Coordinación en caso de Extravío de Mujeres y Niñas para Ciudad Juárez, Protocolo Alba para la Ciudad de México, Protocolo Alba Estado de México, etc.)
42.     Guía Nacional de Cadena de Custodia.
43.     Acuerdo A/013/18 de la Fiscalía General de la República por el que se crea la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada.
44.     Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.
 
45.     Acuerdo A/012/18 de la Fiscalía General de la República, por el que se reforma el diverso A/1174/15, por el que se crea la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes y el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación.
46.     Acuerdo SNBP/001/2019 por el que se aprueba la creación del Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense.
47.     Cualquier otra norma que incentive a las personas procesadas o sentenciadas por cualquier delito a proporcionar información sobre la suerte o el paradero de personas desaparecidas.
La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es vinculante para las autoridades mexicanas y debe aplicarse en la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas.
Ejes Rectores Operativos
1.       En virtud de la naturaleza de los procesos descritos en este Protocolo y de manera adicional a los principios que señala la LGD y los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU, se requiere que las personas servidoras públicas observen a un nivel operativo múltiples Ejes Rectores para el cumplimento de sus obligaciones.
ASIGNACIÓN Y USO ÓPTIMO DE RECURSOS
2.       Todas las autoridades cuya intervención es necesaria para la adecuada ejecución de los procesos contenidos en este Protocolo deben asignar recursos materiales, humanos y tecnológicos suficientes para ello (vid infra, 9.2.1).
CLARIDAD
3.       La información al respecto de acciones, diligencias o medidas relacionadas con la búsqueda, tanto oral como escrita, debe ser entendible y transparente para todos los actores intervinientes en la misma. Las autoridades deben brindar especial atención a que las familias de las personas desaparecidas o no localizadas reciban información completa y oportuna relacionada con la búsqueda y que ésta sea clara para todas y todos, prescindiendo de tecnicismos que dificulten la comprensión, y mostrando siempre disposición para realizar aclaraciones y resolver dudas.
4.       Para la implementación y difusión de este Protocolo, así como para la capacitación en el mismo, se crearán versiones resumidas diferenciadas para cada tipo de actor, incluyendo familiares y sus representantes (vid infra, 9.2.2).
CONTINUIDAD
5.       Las acciones desplegadas por las personas e instituciones encargadas de ejecutar los procesos de búsqueda deberán hacerse de forma ininterrumpida, atendiendo a las necesidades de cada caso y particularidades de cada tipo de búsqueda, de manera que se cumplan con los términos y plazos establecidos por la normativa adjetiva que los regule y se cumplan con sus objetivos. Debe tomarse en consideración que el transcurso del tiempo es crucial para la búsqueda, y que la discontinuidad puede acarrear la pérdida, destrucción o alteración de indicios relacionados con la imposibilidad de localizar a las personas.
COORDINACIÓN
6.       Todas las personas e instituciones involucradas con los procesos de búsqueda deben realizar sus funciones en comunicación constante (formal e informal), actuando complementariamente e impulsando así la obtención de resultados de forma eficiente. Debe evitarse que las personas reportantes, denunciantes y, en general, familiares de la persona desaparecida o no localizada sean enviados simultánea o sucesivamente a diferentes autoridades, y prevenirse que la información que pueda ser útil para la búsqueda y para la investigación de hechos delictivos sea segmentada. Lo anterior requiere el establecimiento de mecanismos y canales de comunicación intrainstitucionales e interinstitucionales, así como la disponibilidad y gestión adecuada de la información. La duplicidad de procesos y acciones debe evitarse.
DESFORMALIZACIÓN
 
7.       Los procesos que sean ejecutados para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas deberán desarrollarse de manera eficiente, sin apego a rigurosidades formales que puedan entorpecer, suspender o paralizar el proceso. Se debe eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie en forma oportuna.
8.       Las acciones de búsqueda atribuidas a las distintas autoridades no pueden limitarse a búsquedas de gabinete ni al envío de oficios, sino que es obligatorio incluir acciones de búsqueda e investigación en campo.
9.       Todas las autoridades deben observar que el objetivo principal es encontrar a la persona, bajo el Eje Rector Operativo de Presunción de Vida y Búsqueda en Vida. Las formalidades no deben prevalecer por sobre los procesos de búsqueda, y con mayor razón en las Búsquedas Inmediatas, donde la celeridad es de vital importancia.
10.     Este eje incluye tanto la relación entre autoridades como con familiares y otros actores relacionados con la búsqueda de personas.
ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS
11.     Los derechos humanos son inalienables, universales, indivisibles, interdependientes y progresivos. La desaparición de personas es una violación grave y múltiple a los derechos humanos, tanto de la persona desaparecida como de su familia. En estos términos, cada acción, medida o decisión, que se adopte en el marco de un proceso de búsqueda debe estar orientada al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas desaparecidas o no localizadas y de sus familiares.
ENFOQUE DIFERENCIADO
12.     En los procesos de búsqueda las autoridades deben considerar las circunstancias particulares de la persona desaparecida o no localizada y de sus familiares. El enfoque diferenciado tiene la finalidad de establecer si algún atributo de la persona de paradero desconocido (su actividad social o profesional o los factores indicados en el Eje Rector Operativo de Igualdad y no Discriminación) constituye un factor de vulnerabilidad asociado a su desaparición y, de ser el caso, considerar dicho atributo como línea central de búsqueda. En algunos casos es importante considerar la actividad social o profesional, ya que también puede ser un factor de vulnerabilidad asociado a la desaparición, por lo que la búsqueda debe tener en consideración si la persona desaparecida o no localizada ejercía labores como, por ejemplo, la defensa de derechos humanos o el periodismo, entre otras ocupaciones catalogadas como riesgosas. También debe aplicarse un enfoque diferenciado a la búsqueda de personas que se encuentran en particular vulnerabilidad ante una desaparición o no localización: personas con discapacidad, mujeres, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas extranjeras y migrantes.
13.     El enfoque diferenciado debe considerarse en el ámbito de las búsquedas, la participación de las familias en las mismas, así como en los procedimientos de identificación en vida y sin vida, y, en éste último caso, en la restitución digna de los restos de las personas encontradas.
14.     Cuando las personas desaparecidas o no localizadas pertenezcan a pueblos indígenas u originarios, las autoridades deben emplear una perspectiva intercultural para planear y ejecutar la búsqueda, dar garantía a los derechos de participación e información de sus familiares y comunidades, y realizar procesos culturalmente apropiados de reintegración de las personas localizadas o restitución de sus restos identificados. Entre otras medidas, lo anterior implica la disponibilidad de intérpretes y traductores en su lengua, y considerar, para todos los efectos legales vinculados a la búsqueda de estas personas, a los integrantes de su comunidad como sus familiares, y a las autoridades tradicionales de su comunidad como representantes de sus familiares y de la persona desaparecida o no localizada, por lo cual tendrán acceso al expediente de búsqueda, y derecho a acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda.
15.     Las instituciones responsables de la búsqueda deben implementar ajustes razonables, en general y como caso a caso, para dar garantía al derecho a la información y a la participación de familiares
de personas desaparecidas y no localizadas que vivan con cualquier tipo de discapacidad.
16.     Los atributos y factores de vulnerabilidad visibilizados por el Enfoque Diferenciado no deberán ser utilizados para culpabilizar, estigmatizar, discriminar, criminalizar, segregar ni discriminar de ninguna forma a la persona desaparecida o no localizada, ni a su familia y entorno social. Las personas e instituciones encargadas de ejecutar los procesos de búsqueda deben evitar que la información al respecto sea utilizada con cualquier finalidad ajena a la búsqueda.
17.     Cuando las personas desaparecidas o no localizadas pertenezcan a la comunidad LGBTTI+, a poblaciones en situación de calle, sean trabajadoras sexuales o pertenezcan a algún otro grupo en situación de vulnerabilidad, y se aprecie que, por dicho hecho, su vínculo más cercano no es familiar, sino comunitario, las autoridades deben considerar que los derechos de participación e información que la LGD otorga a los familiares asisten a las y los integrantes de las comunidades a las que pertenecen.
18.     Este Protocolo reconoce que las personas defensoras de derechos humanos se encuentran en una condición especial de vulnerabilidad debido a que sus labores pueden catalogarse como de alto riesgo.
ENFOQUE DE GÉNERO
19.     El enfoque de género permite el examen sistemático de las prácticas, los roles y las relaciones de poder asignadas a las personas a partir de la atribución de una identidad sexual, orientación sexual e identidad de género.
20.     Las autoridades tienen un deber reforzado de diligencia cuando exista violencia de género, el cual aplica, en este Protocolo, cuando se trate de la desaparición de una persona por su condición o identidad de género, en específico, mujeres (niñas, adolescentes o adultas) y personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual (LGBTTTI+). En ese sentido, al igual que la muerte violenta de toda mujer debe tener siempre como una línea de investigación el feminicidio, toda desaparición de mujeres, niñas y personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual debe tener siempre como una línea de búsqueda la posibilidad de que la misma esté vinculada con otras formas de violencia de género, como la violencia sexual, la violencia familiar, la trata de personas, los feminicidios, los transfeminicidios, o con cualquier otro delito desaparición forzada o por particulares, secuestro, etc.- que pueda tener afectaciones diferenciadas por la condición de género de la víctima.
21.     Al respecto, aun si la imposibilidad de localizar a una persona no pareciera estar asociada a factores de género, deben siempre tomarse en cuenta las afectaciones y violencias diferenciadas que una mujer o persona perteneciente a la población de la diversidad sexual desaparecida o no localizada puede padecer, por su condición de género; es decir, que la desaparición puede agravarse debido a diferentes tipos de violencia de género.
22.     De lo anterior se desprende que tanto las fiscalías como las comisiones de búsqueda, además de realizar las diligencias de búsqueda e investigación usuales, deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la desaparición o no localización por motivos de género. Además, las búsquedas y las investigaciones deben considerar no sólo la situación de violencia personal en la que pudiera encontrarse inmersa la persona, sino también el contexto general o social que, generalmente, es adverso a esta población.
23.     Es importante destacar que la mayoría de las personas que buscan a las personas desaparecidas o no localizadas son mujeres, por lo que son también quienes generalmente interactúan con los sistemas de búsqueda y procuración de justicia, y todas las personas funcionarias públicas se encuentran obligadas a aplicar la perspectiva de género al brindarles cualquier tipo de atención, es decir, a considerar su rol social y la carga extra de trabajo que tienen en la esfera privada.
24.     Así pues, tanto en los casos de mujeres -niñas, adolescentes o adultas- o personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual desaparecidas o no localizadas, como en los de las familiares que participan en la búsqueda, las autoridades deben aplicar la perspectiva de género y deben contar con personal capacitado para ello a fin de evitar la doble victimización. Asimismo, las diferentes instituciones deben contar con servidoras públicas, para el caso que se requiera o
solicite que sean ellas quienes garanticen los derechos de las mujeres desaparecidas o no localizadas, y de las familiares en búsqueda.
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
25.     Las niñas, niños y adolescentes son todas las personas menores de 18 años. De conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entiende por niña y niño a personas menores de 12 años, y a personas adolescentes de 12 a menos de 18 años de edad.
26.     La perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en cualquier actuación pública implica su reconocimiento como personas titulares de derechos, con base en el respeto de su dignidad, vida, supervivencia, bienestar, salud, desarrollo, participación y no discriminación, garantizando integralidad en el disfrute de sus derechos.
27.     Existe un deber reforzado en la debida diligencia de la búsqueda de personas si se trata de niñas, niños y adolescentes, pues son particularmente vulnerables a múltiples delitos y violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad, la trata de personas, la esclavitud sexual y el reclutamiento forzoso, entre otros.
28.     Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho en igualdad de circunstancias que las personas adultas, lo que implica que deben tener el acceso al mismo trato y oportunidades de reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo los derechos a la participación y a la información de la que familiares de personas desaparecidas y no localizadas son titulares. Ahora bien, en la aplicación del enfoque diferencial, también debe considerarse el derecho de prioridad que les reconoce la legislación mexicana, especialmente para que se les brinde protección y socorro oportuno en cualquier circunstancia, y a que se les considere para el diseño y ejecución de toda política necesaria para su protección.
29.     En la búsqueda, debe aplicarse el interés superior de la niñez, es decir que las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando sean víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo.
30.     En los casos en los que no haya certeza sobre la edad de la persona de paradero desconocido en cuanto a si es adolescente o adulta, debe asumirse siempre que es una persona menor de 18 años.
31.     Muchos niños, niñas y adolescentes sufren las consecuencias de la desaparición de sus padres, madres y personas cuidadoras, por lo que el Estado mexicano debe tomar las medidas a través de las autoridades obligadas a ello- para atenderles, de manera integral y con enfoque de niñez y de género, restituirles sus derechos o reparar el daño de acuerdo con los principios de protección a personas víctimas.
32.     Se debe contemplar la diversidad de condiciones y situaciones de niñas, niños y adolescentes. La garantía de sus derechos requiere considerar condiciones como la discapacidad, el origen étnico, la situación de migración, entre otras. Y transversalmente, se considerarán los efectos que el género produce en las causas y consecuencias de la desaparición por razones de género, con sus expresiones específicas en la niñez y la adolescencia.
ENFOQUE DE LARGA DATA
33.     Las personas desaparecidas antes de la entrada en vigor de este Protocolo tienen el mismo derecho a una búsqueda eficiente y eficaz que aquéllas cuya ausencia haya llegado al conocimiento de la autoridad en fechas posteriores, y esto sin importar cuánto tiempo haya pasado desde el momento en que se perdió contacto con ellas.
34.     Cuatro de los cinco tipos de búsqueda (Individualizada, Generalizada, por Patrones y de Familia) descritos en este Protocolo son aplicables para los casos de larga data. Adicionalmente, este Protocolo dispone medidas de actualización de la búsqueda caso por caso en el apartado de Búsqueda Individualizada (vid infra, 2.2), priorización de larga data en la sistematización de registros y en el seguimiento de posibles positivos en el marco de la Búsqueda Generalizada (vid infra, 4 y 4.7.5), y Búsqueda de Familia para cuerpos no reclamados que fueron identificados antes
de la entrada en vigor del Protocolo, priorizando los que posiblemente corresponden a casos de larga data (vid infra, 5.2.1). En el caso de la Búsqueda por Patrones, el tiempo en que las personas desaparecieron es una variable crucial para la asociación de casos que posibilita emprender la búsqueda de múltiples personas en forma conjunta y diferenciada (vid infra, 3.3). En atención a múltiples factores, incluyendo el temporal, este Protocolo considera a las personas desaparecidas forzadamente por el terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia como afectadas por un mismo patrón de desaparición, y dispone una estrategia de Búsqueda por Patrones específica dada la particularidad y sistematicidad de sus desapariciones (vid infra, 3.3.1).
ENFOQUE HUMANITARIO
35.     Las acciones de búsqueda deberán centrarse en aliviar el sufrimiento y la incertidumbre que viven las familias de las personas desaparecidas y no localizadas, así como en brindar asistencia, socorro y protección a las personas de paradero desconocido. Las instituciones y personas operadoras están obligadas a brindar atención y respuesta a las familias respecto a los avances en la búsqueda.
EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA DE LOS PROCESOS DE BÚSQUEDA
36.     Las personas e instituciones encargadas de ejecutar los procesos de búsqueda deben documentar, sistematizar y compartir la experiencia adquirida, con la finalidad de evaluar los resultados, mejorar los procesos y propiciar la generalización de buenas prácticas. Los informes de agotamiento de la Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.8), de localización (vid infra, 6), de prospección (vid infra, 4.7.2) y de Búsqueda de Familia (vid infra, 5.1.2) son documentos cruciales, y el monitoreo, evaluación y actualización de este Protocolo (vid infra, 9) debe tomarlos en consideración.
EXHAUSTIVIDAD
37.     Las personas e instituciones que deban ejecutar los procesos descritos en este instrumento deberán desempeñar sus funciones agotando todas las posibles líneas de búsqueda.
GESTIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
38.     Todos los datos sobre las personas de paradero desconocido, sobre quienes reportan o denuncian la imposibilidad de localizarlas y sobre las circunstancias de su desaparición y eventual localización que sean recibidos por las autoridades, deben ser integrados de manera diligente y expedita en el RNPDNO, conforme a sus lineamientos.
39.     Los registros y bancos de datos sobre personas desaparecidas y no localizadas deben conformarse con información que cubra la mayor cantidad de territorio posible y con criterios que permitan un desglose que facilite su consulta.
40.     Los registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas deben estar disponibles para ser consultados por las autoridades responsables de la búsqueda de manera inmediata.
41.     Las instituciones deben establecer criterios que garanticen la integridad y calidad de la información recabada durante los diferentes procesos, de modo que esté disponible y sea accesible de manera constante para las autoridades. La omisión de las autoridades en recolectar estos datos, así como su pérdida o destrucción son consideradas faltas graves.
42.     Las autoridades deben asegurar que todo registro y base de datos vinculados con la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas respeten su intimidad y la de sus familiares, y garantice la confidencialidad de la información.
43.     Este Protocolo reconoce la tensión que existe entre el derecho a la protección de datos personales y las obligaciones tanto de las autoridades como de los particulares, relacionadas con ello- y el derecho de toda persona a ser buscada. En atención al contexto de México en relación con la crisis en materia de desaparición de personas, y de conformidad con el principio pro persona, la información que las autoridades primarias soliciten debe serles entregada inmediatamente y sin
formalismos. Dicha información tendrá tratamiento de reservada salvo que las y los familiares hayan autorizado, tal como establece la LGD, la publicidad de cierta información- y se utilizará únicamente con fines de búsqueda, identificación e investigación, dentro de las competencias de dichas instituciones.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
44.     Las acciones de búsqueda deben orientarse a encontrar personas desaparecidas y no localizadas bajo los principios de igualdad y no discriminación. Es preciso reconocer que tanto las personas desaparecidas y no localizadas como sus familias son iguales en derechos y dignidad, pero materialmente desiguales por efecto de la estructura de dominación social, lo cual de ningún modo debe traducirse en un trato diferenciado injustificado que impida brindar atención en condiciones de igualdad y, en consecuencia, coloque a las personas en una situación de desventaja frente a las instituciones y la sociedad. En este entendido, las acciones de búsqueda deben considerar que la desaparición de algunas personas puede estar relacionada con situaciones de desigualdad o discriminación por su origen étnico-racial o nacional, lengua, religión, edad, identidad o expresión de género, orientación sexual, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, su actividad social o profesional o por su situación migratoria. Todo protocolo de búsqueda de mujeres es de aplicación obligatoria para la desaparición de mujeres transgénero.
IMPULSO DE OFICIO
45.     Las autoridades están obligadas a impulsar de oficio es decir, por sí mismas- la búsqueda de las personas desaparecidas o no localizadas, ya que la dirección y avance de las búsquedas es obligación del Estado mexicano, sin menoscabar el derecho de participación de familiares de las personas desaparecidas y no localizadas. En ese sentido, se reitera que las familias pueden optar por diferentes formas de participación o, incluso, pueden optar por no ejercer su derecho a participar. De ninguna manera esto podrá usarse por las autoridades como motivo para no realizar acciones de búsqueda. Las autoridades están siempre obligadas a impulsar la búsqueda de todas las personas desaparecidas o no localizadas.
INMEDIATEZ Y PRIORIDAD
46.     Las acciones y procesos descritos en este Protocolo deben ejecutarse inmediatamente, y considerarse prioritarios por todas las autoridades, incluidas aquellas cuya función consista únicamente en la recepción y canalización de reportes, o bien en la atención puntual o permanente a requerimientos de información. El Eje de Inmediatez y Prioridad impacta tanto las acciones que involucran desplazamiento de personal a puntos o polígonos de búsqueda, escenarios de búsqueda y contextos de hallazgo, como las referidas a la revisión documental, los procesos informáticos de cotejo de registros, y demás acciones de gabinete.
PERMANENCIA
47.     Todas las actuaciones establecidas en el Protocolo deberán continuar en todo momento hasta que se determine con certeza la suerte y el paradero de la persona buscada.
48.     La judicialización de una averiguación previa o una carpeta de investigación en que se investigue cualquier delito cometido en contra de una o más personas desaparecidas, así como cualquier eventualidad del proceso penal en contra de presuntos perpetradores, no eximen a las autoridades ministeriales de continuar realizando, en coordinación con las demás autoridades, los procesos de búsqueda descritos en este Protocolo.
49.     Si la persona es encontrada con vida, sólo puede considerarse que el proceso ha concluido de manera satisfactoria cuando se despeje cualquier posible incógnita sobre su identidad, y se hayan agotado los cauces de acción delimitados en el apartado sobre Localización con vida (vid infra, 6.1) de este Protocolo.
50.     En caso de que la persona sea encontrada sin vida, la búsqueda se puede considerar terminada cuando su cuerpo o sus restos hayan sido plenamente identificados y sean recibidos en
condiciones de dignidad por sus familiares. Cuando solamente se han podido encontrar e identificar restos parciales del cuerpo, la decisión sobre continuar la búsqueda para ubicar e identificar los restos faltantes debe tomar en cuenta lo expresado por familiares de las víctimas y la factibilidad de encontrar más restos o indicios.
51.     De conformidad con el Principio 7 de los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU, si no se ha encontrado a la persona desaparecida o no localizada, pero existen pruebas fehacientes de su suerte y paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista la posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la ejecución de todas las acciones posibles de búsqueda, previo consentimiento de sus familiares. En caso de que entre sus familiares no haya consenso, la búsqueda no se suspenderá (vid infra, 6.2).
52.     En ningún caso la suspensión de la búsqueda de una persona desaparecida o no localizada podrá llevar al archivo de la misma, lo cual implica que ante cualquier información nueva, innovación metodológica o avance técnico que revierta la imposibilidad material de recuperar a la persona, su búsqueda debe reanudarse de inmediato (vid infra, 6.2).
PERSPECTIVA PSICOSOCIAL
53.     Las personas servidoras públicas responsables de la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas deben interactuar con las y los familiares partiendo de una perspectiva psicosocial, comprendiendo el amplio rango de afectaciones individuales y grupales causadas por la desaparición en sus relaciones, formas de actuar y modos de comprender la realidad, reconociendo que sus formas de participación y organización colectiva, formales e informales, constituyen mecanismos de resiliencia y afrontamiento, entendiendo sus necesidades generales y específicas en cada momento del proceso de búsqueda, y evitando siempre que sean estigmatizados, criminalizados, patologizados, culpabilizados o revictimizados.
54.     La perspectiva psicosocial es de aplicación transversal en este Protocolo, pues orienta las formas de dar garantía a los derechos a la participación y a la información de familiares, tanto en forma individual como colectiva. Esta perspectiva es la base para brindarles un trato digno, y es fundamental durante los procesos de entrevista (vid infra, 1.1 y 6.2), por lo que se incluye como anexo un Manual que la retoma.
PRESERVACIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
55.     En todas las acciones de búsqueda, la preservación de la vida y de la integridad personal de las personas desaparecidas o no localizadas, de sus familiares y en general de las personas que participan debe tener la prioridad más alta. En los casos de secuestro, resultan aplicables los protocolos en la materia (vid infra, 1.9).
56.     En casos de epidemia de carácter grave u otras que ameriten una Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General, los procesos y acciones de búsqueda quedarán sujetos a lo dispuesto en lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, en coordinación con la CNB.
PRESUNCIÓN DE VIDA Y BÚSQUEDA EN VIDA
57.     Las acciones desplegadas por las personas e instituciones obligadas por lo dispuesto en el presente Protocolo deberán ejecutarse bajo la presunción de que la persona desaparecida o no localizada se encuentra con vida, independientemente de las circunstancias en las que se haya dado la desaparición, de la fecha en que se supone que ocurrió la desaparición o del momento en que se despliegan las acciones de búsqueda para el caso concreto.
58.     Los procesos de búsqueda en vida contenidos en este Protocolo (vid infra, 1.6, 1.7, 2.4, 3.3.1, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 5.1), así como los desarrollados en otros instrumentos normativos (vid infra, 1.9) y en prácticas institucionales no protocolizadas a nivel nacional, tienen el mismo nivel de prioridad que los enfocados a localizar, recuperar, identificar y restituir cuerpos o restos humanos.
SEGURIDAD
59.     Previo a la implementación de las acciones de búsqueda, y en coordinación con las autoridades respectivas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, de las personas servidoras públicas y, en general, de
cualquiera que se encuentre involucrada en el proceso de búsqueda. En ese sentido, es importante la coordinación y la planeación previa entre las autoridades encargadas de la seguridad, las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales, y la atención a lineamientos dictados por autoridades sanitarias y de protección civil, entre otras.
SISTEMATICIDAD
60.     Las acciones de búsqueda e identificación desplegadas por las personas e instituciones obligadas por este Protocolo deberán generarse en forma ordenada, de un modo continuo y regular. Asimismo, deben fundarse en toda la información con la que se cuente, incluyendo la entregada por la familia o las personas reportantes o denunciantes, así como en criterios científicos y técnicos.
61.     Las autoridades involucradas en los procesos de búsqueda deben diseñar estrategias integrales que tengan un enfoque que derive de diversas perspectivas científicas e institucionales, considerando, en caso de que las y los familiares deseen ejercer su derecho a la participación, todos los elementos que puedan aportar.
VERDAD Y MEMORIA
62.     Las y los familiares de personas desaparecidas y no localizadas tienen derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido a sus seres queridos. Esto incluye que las autoridades establezcan con el máximo grado de certeza tanto la suerte como el paradero de las personas desaparecidas y no localizadas, e informen a sus familiares, haciendo transparentes, accesibles y entendibles todos los indicios, pruebas, razonamientos y en general elementos sobre los que se fundamentan sus reconstrucciones y conclusiones.
63.     La búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas forma parte de una lucha por conocer la verdad sobre las circunstancias de las desapariciones, y la sociedad en su conjunto tiene derecho a que se preserve la memoria de las mismas, lo cual incluye la documentación de los procesos de búsqueda institucionales, la conservación de los documentos producidos por familiares en su búsqueda de verdad, memoria y justicia, y, en los casos de desapariciones forzadas enmarcadas en terrorismo de Estado, la preservación, disponibilidad y publicidad de los documentos producidos en el marco del proceso represivo por los perpetradores.
Conceptos Básicos
Análisis de Contexto
64.     Conjunto multidisciplinario de técnicas de producción, recopilación y procesamiento sistemático de información encaminado a identificar patrones en la desaparición y no localización de personas, sus causas y las circunstancias que las propician, incluyendo patrones de criminalidad y modus operandi de estructuras delictivas, para producir hipótesis de localización y estrategias que orienten acciones de búsqueda, propiciar el desarrollo metodológico de la búsqueda de personas, y asociar casos de espectro común (vid infra, 3). La incorporación de elementos históricos, políticos, sociológicos, antropológicos y victimológicos permite la comprensión de la problemática de la desaparición en general y de las desapariciones particulares. El Análisis de Contexto es un eje transversal para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y, consecuentemente, para este Protocolo, por lo que se incorpora su empleo en varios tipos de búsqueda y decisiones (vid infra, 1.1, 1.10, 3, 3.3.2) y se incluye un anexo al respecto.
Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada (Bitácora Única)
65.     Sistema informático administrado por la CNB y alimentado por las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales ejecutoras de la Búsqueda Individualizada, que permite a las distintas autoridades responsables de la búsqueda de personas asentar las acciones de búsqueda que realizan y sus resultados, así como consultar las acciones y resultados de las demás (vid infra, 2).
Búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas
66.     Conjunto de acciones encaminadas a la obtención de información sobre el estado, la suerte y el paradero de una o más personas de paradero desconocido, a brindarles auxilio si se encuentran
cautivas, extraviadas o en peligro, y en caso de que hayan perdido o sido privadas de la vida, a localizar sus restos, recuperarlos, identificarlos y restituirlos con dignidad a sus familiares.
Búsqueda forense
67.     Despliegue planificado de acciones coordinadas entre las autoridades primarias, dando siempre garantía al derecho a la participación de familiares de personas desaparecidas, tendientes a la localización y recuperación de cuerpos, restos humanos u otras evidencias susceptibles de análisis forense en contextos de hallazgo (vid infra, 4.7).
Contexto de hallazgo de restos humanos
68.     Sitio donde ilegalmente han sido depositados, degradados, ocultados o transportados restos humanos no arqueológicos, y/u otros indicios asociados a cuerpos o restos que sean susceptibles de procesamiento forense. Ejemplos de contextos de hallazgo son fosas clandestinas, pozos artesianos, cavernas, tiros de minas, cuerpos de agua, basureros, inmuebles habitacionales y sistemas de drenaje. La información sistemática y detallada de estos sitios, sus entornos, los restos humanos hallados y los objetos asociados a ellos es fundamental para el análisis de contexto, pues posibilita la identificación de patrones de ocultamiento y destrucción de restos humanos y contribuye a su identificación. Por lo anterior, este Protocolo dispone que todos deben ser registrados en el Registro Nacional de Fosas Comunes y Fosas Clandestinas (RNFCFC) (vid infra, 2.5, 4.7), y aconseja la revisión del segmento "Condiciones de contexto Forense" del apartado "10. Análisis de Contexto", del PHI.
Derecho de toda persona a ser buscada
69.     Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.
70.     Si bien es cierto que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación ministerial de los hechos y personas que produjeron su desaparición están íntimamente relacionadas e impactan necesariamente la una en la otra, es fundamental destacar que tienen entidad jurídica propia, es decir, son obligaciones independientes; las obligaciones específicas de cada una de ellas no deben diluirse en la otra, ni debe preferirse una sobre la otra. En todo caso, tanto en la búsqueda, como en la investigación debe aplicarse la debida diligencia.
71.     No todas las obligaciones de búsqueda y de investigación deben ser realizadas exclusivamente por una institución, ni todas las instituciones tienen las mismas obligaciones. En México la CNB y las CLB coordinan, determinan, ejecutan y dan seguimiento a acciones de búsqueda, tanto aquellas que antes de la LGD eran consideradas dentro de investigaciones y no de forma independiente, como otras que no se realizaban. Las fiscalías y procuradurías tienen tanto la obligación de buscar como de investigar. Hay, por último, otras autoridades que realizan acciones puntuales de búsqueda como las transmisoras e informadoras, o las de seguridad pública.
72.     El desarrollo evolutivo del derecho de toda persona a ser buscada implica evaluar el contenido y alcance de este derecho frente al derecho a tener una investigación realizada con debida diligencia. Es decir, es preciso repensar como se ha hecho en otros países- ciertas acciones que habían sido consideradas exclusivamente dentro de la obligación de investigar, pero que tienen una doble vertiente por su impacto en la búsqueda. Dos ejemplos son el procesamiento de contextos de hallazgo de restos humanos, y la toma de muestras biológicas a familiares de personas desaparecidas y a restos humanos o cuerpos. Si bien es cierto que dichas acciones se encuentran en el marco de la obligación de investigar, también están directamente relacionadas con la búsqueda porque facilitan la identificación humana, razón por la cual deben realizarse, además, con dicha perspectiva.
73.     La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Es, además, innegable que la búsqueda de personas es de participación conjunta y por tanto es una función
encomendada a la CNB y a las CLB, a las fiscalías y procuradurías y a las autoridades de los tres niveles de gobierno, por así establecerlo la LGD.
Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata
74.     Base de datos que contiene información actualizada sobre el nombre, institución y medios de contacto de todos los enlaces y contactos de Búsqueda Inmediata del país (vid infra, 1.11). Su administración corresponde a la CNB, y su alimentación al conjunto de las comisiones de búsqueda, cada una aportando y actualizando la información de las autoridades de su entidad, y la CNB de las federales. El Directorio Nacional es consultable por todos los enlaces y facilita la comunicación y coordinación entre las autoridades primarias e informadoras de todos los órdenes de gobierno.
Escenario de búsqueda
75.     Lugar en el que la experiencia indica que es posible hallar a personas que probablemente sean buscadas, registro de su presencia, o sus restos mortales, y sobre el cual la Búsqueda Generalizada produce, recopila, consulta y confronta información en forma sistemática. Ejemplos de escenarios de búsqueda son los albergues, hospitales psiquiátricos, fosas comunes, contextos de hallazgo de restos humanos, estaciones migratorias, centros de reinserción social y de atención de adicciones, centros de salud y el espacio público en el que puede encontrarse a personas en situación de calle (vid infra, 4).
Hipótesis de localización
76.     Proposición, fundamentada en la información disponible, sobre el paradero actual de una persona desaparecida (vid infra, 2.4).
Identificación humana
77.     Conjunto de técnicas complementarias que permiten establecer la identidad de una persona, o afirmar con un alto grado de certeza que un cuerpo o resto humano perteneció a un individuo determinado. Incluyen procedimientos forenses especializados propios de la medicina legal, dactiloscopia, genética, odontología, arqueología y antropología física, pero también el reconocimiento facial y de señas particulares, la investigación documental, el cotejo de registros ante mortem y post mortem, la exhibición de documentos de identidad, el análisis de contextos de hallazgo de restos humanos, etc.
Localización
78.     Proceso de reconocimiento que lleva a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que una persona con la que se está interactuando es una persona a la que se busca, o bien de que un cuerpo o restos humanos pertenecieron a una persona a la que se busca, lo cual permite alcanzar la determinación científica de su fallecimiento.
Paradero
79.   Punto en el espacio en el que se encuentra una persona desaparecida o no localizada.
Persona desaparecida
80.     Aquella cuyo paradero se desconoce y se presume, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito en su contra. Es importante recordar que, en México, el concepto de persona desaparecida es más amplio que en el resto del mundo e incluye a cualquier persona cuyo paradero se desconozca y respecto de quien se presuma que su desaparición o ausencia está relacionada con la comisión de un delito es decir, que la persona desaparecida sea o haya sido víctima de cualquier delito (secuestro, trata de personas, feminicidio, homicidio, privación ilegal de la libertad, entre otros) y que, como consecuencia, esté desaparecida.
Persona extraviada
 
81.     Persona que, por cualquier motivo, sea incapaz temporal o definitivamente de restablecer, por sus propios medios, contacto con su familia. Esto incluye a personas desorientadas, con enfermedades, discapacidades o condiciones que les impidan recordar dónde viven, quiénes son o cómo comunicarse con sus familias. Este Protocolo considera a las personas en situación de calle como presuntivamente extraviadas (vid infra, 5.1 y 5.1.1). Este concepto es independiente de la existencia de una denuncia o reporte, pues una persona puede estar extraviada sin que la imposibilidad de localizarla haya sido notificada a las autoridades o advertida por ellas.
Persona no localizada
82.     Aquella mayor de edad cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad y el análisis de contexto, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito. Esta condición no puede ser utilizada para negar la Búsqueda Inmediata. Pasadas 72 horas desde el último momento en que se tuvo contacto con la persona buscada, y con independencia de cualquier elemento del caso, siempre se presumirá la comisión de un delito, por lo que ya no puede ser considerada persona no localizada, sino desaparecida. Este Protocolo contempla la obligación de detonar una Búsqueda Inmediata de cualquier persona, independientemente de que se cumplan o no los supuestos que prevé la LGD para presumir la comisión de un delito en su contra (vid infra, 1.2), y de iniciar, además, una Búsqueda Individualizada en el instante en que se cumpla cualquiera de ellos (vid infra, 1.3, y 1.10). De este modo, no hay ningún caso en el que una persona cuya desaparición o no localización se reporte, denuncie o sea advertida en una noticia por la autoridad en que no exista la obligación de desencadenar sin demora un proceso de búsqueda.
Puntos y polígonos de búsqueda
83.     En el marco de una Búsqueda Inmediata, un punto de búsqueda es un espacio físico delimitado en el que cualquier indicio señale la posible presencia de la persona buscada (como una casa o un albergue), y un polígono de Búsqueda es un área amplia, delimitada artificialmente por las autoridades, que debe ser recorrida buscando cualquier indicio de la presencia o paso de la persona buscada (su trayecto cotidiano o la manzana en la que se la vio por última vez, entre otros).
Restitución digna
84.     Entrega de un cuerpo humano, segmentos corporales y/o fragmentos óseos plenamente identificados por métodos científicos, y por familiares de la persona a la que pertenecieron. Este proceso debe realizarse bajo los principios de la LGD de Debida diligencia; Enfoque diferencial y especializado; Gratuidad; Igualdad y no discriminación; Máxima protección; y los Ejes Rectores Operativos de Enfoque Diferenciado, Enfoque Humanitario, Perspectiva Psicosocial y Verdad y Memoria (vid infra, 6.2).
Restos humanos arqueológicos
Restos humanos antiguos sin interés forense por no existir memoria viva de las personas a las que pertenecieron. De forma general, se consideran arqueológicos los restos pertenecientes a personas cuyo fallecimiento data de más de un siglo.
Sistema Único de Información Tecnológica e Informática (SUITI)
85.     Sistema informático cuya integración y funcionamiento es responsabilidad del SNB, en el que se integran y confrontan rutinariamente todos los registros relevantes para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la LGD (vid infra, 3.2, 4).
Suerte
86.     Serie o cadena de sucesos o acontecimientos que le ocurrieron a la persona desaparecida y que llevaron a su fallecimiento o destino final.
Actores, roles y responsabilidades
 
87.     En la búsqueda de las personas desaparecidas no sólo las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen distintas obligaciones de acuerdo con sus competencias, sino que también las instituciones privadas las tienen. Otros actores involucrados en la búsqueda, como las familias, sus representantes y los colectivos a los que pertenecen, son también actores en la búsqueda, siempre desde la perspectiva de sus derechos. Este apartado delimita de forma general la responsabilidad de los actores institucionales públicos y privados, y desarrolla, también en forma general, los derechos relacionados con la participación de familiares y sus representantes.
1. Autoridades
88.     La búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas es responsabilidad de la CNB, las CLB y, en general, de las instituciones del Estado mexicano (todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno). El grado de participación de las instituciones difiere según la naturaleza de sus funciones y atribuciones. Este Protocolo las divide en primarias, transmisoras, informadoras y difusoras.
89.     La CNB, las CLB, las autoridades ministeriales (fiscalías y procuradurías), las instituciones de seguridad pública y los juzgados que conocen de juicios de amparo contra desaparición forzada llevan la mayor responsabilidad en la búsqueda porque son quienes, activa y coordinadamente, deben accionar para dar con el paradero o ubicación de las personas desaparecidas o no localizadas, brindarles auxilio si se encuentran cautivas, extraviadas o en peligro, y localizar, recuperar, identificar y restituir con dignidad sus restos a sus familiares en caso de que hayan perdido o sido privados de la vida. En atención a ese grado de responsabilidad, este Protocolo las denomina autoridades primarias.
90.     Las Embajadas y Consulados de México, las comisiones de derechos humanos, los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia (CALLE) que operan el número único 911, los servicios Locatel y las autoridades municipales designadas para recibir reportes son denominadas transmisoras porque su función en la búsqueda consiste en atender a reportantes y transferir la información en forma inmediata a las autoridades primarias, así como servir de enlace permanente entre éstas y los reportantes cuando sea imposible establecer una comunicación directa.
91.     Toda autoridad que produzca, resguarde, recopile o genere información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, así como para la identificación de restos humanos, es considerada informadora. Su función consiste en proporcionar de inmediato a las autoridades primarias toda la información y documentación que les sea solicitada con motivo de la búsqueda de personas, sea esto en respuesta a requerimientos puntuales o por medio de procesos automatizados basados en la interoperabilidad de bases de datos.
92.     Las autoridades con capacidad de transmitir masivamente mensajes a la población para solicitar su ayuda en la búsqueda, o bien cuyo personal se encuentre organizado y distribuido de tal forma que sea relevante enterarlo de la necesidad de localizar personas, deben difundir información a solicitud de las autoridades primarias. Este Protocolo las denomina autoridades difusoras.
A. Autoridades primarias
I. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
93.     La CNB determina, ejecuta y da seguimiento a acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en todo el territorio nacional. También impulsa los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la CNB.
94.     Una de las funciones principales y razón de ser de la CNB es fungir como puente e intermediación entre el sistema institucional (todas las autoridades) y las familias. La CNB debe velar siempre porque las demás instituciones garanticen los derechos de las familias a la participación y a la información.
95.     La CNB tiene las siguientes funciones operativas generales, como autoridad primaria:
a.     Recibe reportes directamente, y por intermediación de las autoridades transmisoras;
b.     Advierte noticias (vid infra, 1.1);
 
c.     Encabeza los esfuerzos de coordinación de las comisiones de búsqueda, coordinando a los enlaces de Búsqueda Inmediata, Búsqueda por Patrones y Búsqueda Generalizada (vid infra, 1.11, 3, 4);
d.     Administra, alimenta y consulta el Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.11);
e.     Detona y coordina Búsquedas Inmediatas, y releva a otras autoridades primarias detonadoras en la coordinación de Búsquedas Inmediatas (vid infra, 1.5);
f.     Solicita y da seguimiento a acciones de búsqueda individualizadas, por su cuenta o en colaboración con una o varias CLB (vid infra, 2);
g.     Ejecuta acciones de Búsqueda Individualizada por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones (vid infra, 2);
h.     Realiza análisis de contexto tendiente a identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad y estructuras delictivas; así como a asociar casos con el objetivo de detonar Búsquedas por Patrones y fomentar la búsqueda en conjunto de personas cuyas desapariciones están relacionadas (vid infra, 3);
i.      Coordina el Grupo de Trabajo interinstitucional especializado en la búsqueda de personas desaparecidas víctima del terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia (vid infra, 3.3.1);
j.      Coordina el Grupo de Trabajo interinstitucional especializado en la búsqueda de personas migrantes extranjeras (vid infra, 3.3.2);
k.     Preside la Comisión de Implementación de este Protocolo (vid infra, 6 y 9);
l.      Alimenta y administra el sistema de Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada (vid infra, 2);
m.    Coordina, administra y alimenta el RNPDNO (vid infra, 1.1);
n.     Alimenta el Registro Nacional de Fosas Comunes y Fosas Clandestinas (RNFCFC) (vid infra, 4.7.5);
o.     Realiza, apoya y coordina métodos de Búsqueda Generalizada, administrando registros generados por varios de sus métodos y ejecutando las confrontas de los mismos con el RNPDNO, o posibilitando la confronta con registros administrados por otras autoridades a través del SUITI (vid infra, 4);
p.     Accede a información de diversas plataformas, archivos, bases de datos y registros, sea mediante el SUITI o directamente;
q.     Crea la estrategia tecnológica para hacer más eficiente la toma de decisión sobre los procesos de búsqueda;
r.     Informa, junto con otras instituciones, a familiares y da garantía a sus derechos de participación;
s.     Planea, coordina y participa de la ejecución de acciones de búsqueda forense al integrarse a Grupos Especializados interinstitucionales (vid infra, 4.7 y 4.7.2);
t.     Impulsa a instituciones primarias a generar registros homologados e interoperables, y las apoya para centralizar información en registros nacionales (vid infra, 4);
u.     Realiza visitas a albergues, hospitales psiquiátricos, centros de atención a adicciones, centros de reinserción social, detención administrativa o ministerial (vid infra, 4);
v.     Ejecuta, por su cuenta o en coordinación con otras autoridades, procesos de localización con vida y sin vida, produce informes de localización, notifica a familiares (vid infra, 6, 6.1 y 6.2);
w.    Explota indicios sobre el paradero de las personas que generen los métodos de Búsqueda Generalizada (vid infra, 2.4 y 4);
x.     Da seguimiento a las sentencias, recomendaciones, acciones urgentes y otras comunicaciones de organismos internacionales relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas (vid infra, 10).
 
II. Comisiones Locales de Búsqueda
96.     Las CLB son las coordinadoras estatales de la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas.
97.     Una de las funciones principales y razón de ser de las CLB es fungir como puente e intermediación entre el sistema institucional de sus entidades (todas las autoridades) y las familias. Las CLB deben velar siempre porque las demás instituciones de sus entidades garanticen los derechos de las familias a la participación y a la información.
98.     Las CLB tienen las siguientes funciones generales, como autoridades primarias:
a.     Reciben reportes directamente y por intermediación de las autoridades transmisoras (vid infra, 1.1);
b.     Advierten noticias (vid infra, 1.1);
c.     Alimentan el RNPDNO (vid infra, 1.1);
d.     Alimentan el RNFCFC (vid infra, 4.7.5);
e.     Alimentan el sistema de Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada (vid infra, 2);
f.     Alimentan y consultan el Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.11);
g.     Detonan y coordinan la Búsqueda Inmediata cuando son las primeras en conocer de la imposibilidad de localizar a una persona, realizan los rastreos remotos (vid infra, 1.6), despliegan personal con capacidad operativa cuando se encuentra en la cercanía de los puntos y polígonos de búsqueda (vid infra, 1.7), relevan a las instituciones de seguridad pública que han detonado Búsquedas Inmediatas en la coordinación de las mismas;
h.     Solicitan y dan seguimiento a acciones de búsqueda individualizadas, por su cuenta o en coordinación con la CNB u otras CLB (vid infra, 2);
i.      Ejecutan acciones de Búsqueda Individualizada por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones (vid infra, 2);
j.      Realizan análisis de contexto tendiente a identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad y estructuras delictivas; así como a asociar casos con el objetivo de detonar Búsquedas por Patrones y fomentar la búsqueda en conjunto de personas cuyas desapariciones están relacionadas (vid infra, 3.1);
k.     Generan mecanismos interinstitucionales de Búsqueda por Patrones, los coordinan y/o participan de ellos (vid infra, 3.2);
l.      Impulsan a instituciones primarias a generar registros homologados e interoperables, y las apoyan para centralizar información en registros nacionales (vid infra, 4);
m.    Realizan visitas a albergues, hospitales psiquiátricos, centros de atención a adicciones, centros de reinserción social, detención administrativa o ministerial (vid infra, 4);
n.     Llevan a cabo Búsqueda de Familia de personas extraviadas y de personas a las que pertenecieron cuerpos identificados no reclamados (vid infra, 5);
o.     Acceden a información de diversas plataformas, archivos, bases de datos y registros, sea mediante el SUITI o directamente;
p.     Informan a familiares y dan garantía a sus derechos de participación;
q.     Explotan indicios sobre el paradero de las personas que generen los métodos de Búsqueda Generalizada (vid infra, 2.4 y 4);
r.     Planean, coordinan y participan de la ejecución de acciones de búsqueda forense al integrarse a Grupos Especializados interinstitucionales (vid infra, 4.7 y 4.7.2);
s.     Ejecutan, por su cuenta o en coordinación con otras autoridades, procesos de localización con vida y sin vida, producen informes de localización, notifican a familiares (vid infra, 6, 6.1 y 6.2).
III. Autoridades ministeriales
 
99.     Las autoridades ministeriales (procuradurías y fiscalías) son las responsables de investigar los delitos cometidos contra personas desaparecidas (cualquiera sea éste), tomar medidas para garantizar, dentro de la investigación, la seguridad de familiares, víctimas y testigos, e impulsar y ejecutar oficiosamente, por su cuenta y en coordinación con otras autoridades, acciones de Búsqueda Individualizada para localizar a las víctimas y brindarles auxilio, así como recuperar, identificar y restituir con dignidad cuerpos y restos humanos, en su caso. Estas obligaciones se extienden a cualquier unidad ministerial que conozca de la imposibilidad de localizar a una persona o que sea responsable de investigar cualquier delito que posiblemente la cause (desaparición forzada, desaparición por particulares, secuestro, tráfico humano, sustracción de menores, delincuencia organizada, etc.).
100.    Es de notarse que el PHI indica en su página 10 que "algunas de las acciones necesarias para la búsqueda y localización de la persona desaparecida requieren de control judicial [...], por lo que corresponde a la/el AMP [Agente del Ministerio Público] coadyuvar con la solicitud de dichos actos. [...] Las Fiscalías Especializadas también pueden desarrollar acciones encaminadas a la búsqueda y localización de la persona desaparecida, a partir de los indicios y datos de prueba en los que se presuma [sic] el posible paradero de la persona desaparecida; en cuyo caso, la/el AMP tendrá que priorizar las acciones de investigación encaminadas a localización [sic] con vida de la persona desaparecida. Estas acciones de búsqueda tendrán que realizarse conforme a los objetivos, políticas, procesos, técnicas y métodos específicos que se señalen en el Protocolo Homologado de Búsqueda [...]." Lo anterior, en concordancia con la propia LGD, implica el reconocimiento de que las autoridades ministeriales realizan acciones de búsqueda, y de que este Protocolo es la referencia de sus obligaciones al respecto.
101.    Las autoridades ministeriales poseen facultades exclusivas cuyo ejercicio es crucial para la búsqueda y la identificación. Este Protocolo les asigna las siguientes funciones generales, como autoridades primarias:
a.     Reciben reportes y denuncias directamente y por intermediación de las autoridades transmisoras (vid infra, 1.1);
b.     Advierten noticias (vid infra, 1.1);
c.     Alimentan el RNPDNO (vid infra, 1.1);
d.     Administran (FGR) y alimentan el Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas (RNPFNINR) y el Banco Nacional de Datos Forenses (BNDF) (vid infra, 2.4, 2.5, 4.7.5);
e.     Alimentan el Registro Nacional de Fosas Comunes y Fosas Clandestinas (vid infra, 2.9 y 4.7.5);
f.     Alimentan la Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada (vid infra, 2);
g.     Detonan y coordinan la Búsqueda Inmediata cuando son las primeras en conocer de la imposibilidad de localizar a una persona (se cumpla o no algún supuesto para presumir la comisión de un delito en su contra), despliegan personal con capacidad operativa cuando se encuentra en la cercanía de los puntos y polígonos de búsqueda (vid infra, 1.7);
h.     Ejecutan oficiosamente la Búsqueda Individualizada de las personas desaparecidas (vid infra, 2);
i.      Activan Protocolos de Búsqueda Inmediata complementarios a éste que les asignen responsabilidades específicas, en los términos de la normatividad que los regule (vid infra, 1.9);
j.      Integran, a solicitud de las comisiones de búsqueda, enlaces a las coordinaciones interinstitucionales de Búsqueda por Patrones cuando sus casos hayan sido relacionados con otros mediante el análisis de contexto (vid infra, 3, 3.2, 3.3.1, 3.3.2);
k.     Proponen a las comisiones de búsqueda la realización de Búsquedas por Patrones cuando sus unidades de análisis de contexto, áreas de inteligencia o dependencias semejantes identifican patrones en la desaparición de personas (vid infra, 3);
 
l.      Explotan indicios sobre el paradero de las personas que generen los métodos de Búsqueda Generalizada (vid infra, 2.4 y 4);
m.    Planean, coordinan y participan de la ejecución de acciones de búsqueda forense al integrarse a Grupos Especializados interinstitucionales (vid infra, 4.7 y 4.7.2);
n.     Procesan contextos de hallazgo (vid infra, 4.7.3) e identifican cuerpos y restos humanos (vid infra, 4.7.4);
o.     Ejecutan la Búsqueda de Familia de personas a las que pertenecieron cuerpos identificados no reclamados (vid infra, 4.7.4 y 5.2);
p.     Ejecutan, por su cuenta o en coordinación con otras autoridades, procesos de localización con vida y sin vida, producen informes de localización, notifican a familiares (vid infra, 6, 6.1 y 6.2);
q.     Realizan las actividades descritas en el Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares (vid infra, 2.1).
IV. Instituciones de Seguridad Pública y que realizan tareas de seguridad pública
102.    Las instituciones de Seguridad Pública (Guardia Nacional, policías estatales y municipales) son autoridades informadoras, así como ejecutoras y auxiliares en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas. Deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Las siguientes son las acciones genéricas no limitativas- que deben realizar en el ámbito de su competencia territorial y jurídica:
a.     Reciben reportes (vid infra, 1.1);
b.     Alimentan el RNPDNO (vid infra, 1.1);
c.     Detonan la Búsqueda Inmediata (con o sin presunción de delito), siendo relevadas en la coordinación de la misma por las comisiones de búsqueda tan pronto éstas son notificadas de la situación (vid infra, 1.5), y auxilian a las autoridades primarias detonadoras con el despliegue operativo (vid infra, 1.7);
d.     Llevan a cabo, de forma coordinada y a solicitud de las comisiones de búsqueda (nacional y locales) y de las fiscalías y de conformidad con su competencia territorial, tareas de protección en las acciones de búsqueda a las autoridades primarias y a las familias que acompañen la misma (vid infra, 4.7.2);
e.     Participan en Búsqueda por Patrones cuando les es requerido (vid infra, 3);
f.     Auxilian en la realización de todo tipo acciones de búsqueda;
g.     Resguardan contextos de hallazgo (vid infra, 4.7.1).
103.    La SEMAR y la SEDENA podrán brindar seguridad perimetral en las diligencias de búsqueda, previa coordinación y planeación con la CNB y FGR, en los casos de la competencia de éstas y con base en la disponibilidad de elementos y autorización previa. En casos excepcionales, podrá solicitarse la misma intervención, previa coordinación y planeación con las CLB y las autoridades ministeriales locales. No son competentes para resguardar contextos de hallazgo: dicha labor corresponde a las instituciones policiales, previa solicitud de la autoridad ministerial.
V. Juzgados
104.    Los Juzgados de Distrito y los de primera instancia que conozcan de demandas de amparo contra desaparición forzada son autoridades primarias para la búsqueda de personas desaparecidas que pudieran haber sido víctimas de desaparición forzada. Al recibir las demandas de amparo, dichas autoridades deben detonar la Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.2), y actuar de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo, que establece:
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al
amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
105.    La Ley de Amparo faculta a las autoridades jurisdiccionales como a ninguna otra de manera directa- para conseguir la presentación de las víctimas de desaparición forzada a través de diligencias ordenadas o realizadas directamente por ellas. Los Juzgados pueden, por ejemplo, requerir datos conservados a concesionarios de telecomunicaciones, videograbaciones, registros y movimientos bancarios, información de arcos carreteros, registros de detención, registro de operativos, registros de llamadas a los números de emergencia (911 u otros), partes de novedades de corporaciones policiacas y autoridades castrenses, entre otros.
106.    Las demandas de amparo contra desaparición forzada pueden ser promovidas por cualquier persona, incluyendo niñas, niños y adolescentes. Deben ser recibidas por los órganos jurisdiccionales en cualquier tiempo, con el mínimo de formalidades, permitiendo la presentación de la demanda por comparecencia o por medios electrónicos (incluido https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Presentacion/RegistroDemanda) sin necesidad de firma electrónica, no siendo necesario que los promoventes proporcionen información adicional al acto reclamado y la posible autoridad responsable, y aplicando la suplencia de la queja deficiente en todo momento.
107.    Los juzgados de control y de distrito deben determinar en forma urgente, a solicitud de otras autoridades responsables de la búsqueda, la situación jurídica de cualquier posible víctima de desaparición forzada que haya sido localizada bajo la custodia de sus presuntos victimarios, y dictar las medidas necesarias para garantizar su protección (vid infra, 6.1.7).
108.    Todas las autoridades primarias, transmisoras, informadoras y difusoras están obligadas a colaborar diligentemente con los juzgados para lograr la comparecencia de la posible víctima en el marco de un juicio de amparo contra desaparición forzada.
109.    El Eje Rector Operativo de Permanencia (vid supra) no debe interpretarse en el sentido de dejar indefinidamente un juicio de amparo contra desaparición forzada sin resolución. Una vez agotadas las diligencias al alcance jurídico y material del juzgado (sea realizadas por sus medios, ordenadas a otras autoridades o coordinadas con ellas), si no se ha logrado la comparecencia del quejoso directo, debe tomar la determinación que al caso corresponda, y son las demás autoridades primarias las responsables (oficiosamente y/o en cumplimiento de la resolución) de continuar realizando la búsqueda.
 
Cuadro general de responsabilidades de las autoridades primarias
 
Búsqueda Inmediata
Búsqueda Individualizada
Búsqueda por
Patrones
Búsqueda
Generalizada
Búsqueda de
Familia
CNB
Realizar entrevista
inicial
Registrar en
RNPDNO
Detonar
Coordinar y relevar
en coordinación
Administrar, alimentar
y actualizar el
Directorio Nacional
de Enlaces y
Contactos de
Búsqueda Inmediata
Administrar, coordinar y
alimentar el RNPDNO
Solicitar y dar seguimiento
a acciones de búsqueda
Ejecutar acciones de
búsqueda
Explotar indicios generados
por métodos de búsqueda
generalizada.
Dar seguimiento a las
acciones urgentes y otras
comunicaciones de
organismos internacionales
relacionadas con búsqueda
de personas
Alimentar y administrar el
sistema de Bitácora Única
Realizar análisis de
contexto para asociar
casos, identificar modos
de operación,
estructuras delictivas y
patrones de
desaparición.
Generar y coordinar
mecanismos de
coordinación
interinstitucional para el
análisis de patrones y la
búsqueda conjunta de
las personas cuyos
casos se asocien.
Recabar y producir
información
sistemática sobre
escenarios de
búsqueda (lugares en
que la experiencia
indica que es
recurrente hallar a
personas
desaparecidas o no
localizadas).
Hacer interoperables,
administrar y
propiciar el cotejo de
registros.
Participar de
prospección en
contextos de hallazgo
Alimentar el RNFCFC
Realizar visitas a
escenarios de
búsqueda
Apoyar en la
búsqueda de
familiares de
personas cuyos
cuerpos se
encuentran
identificados, y de
personas
extraviadas o
aisladas.
CLB
Realizar entrevista
inicial
Registrar en el
RNPDNO
Detonar
Coordinar y relevar
en coordinación
Realizar rastreo
remoto
Realizar despliegue
operativo
Alimentar y actualizar
el Directorio Nacional
de Enlaces y
Contactos de
Búsqueda Inmediata
Solicitar y dar seguimiento
a acciones de búsqueda
Ejecutar acciones de
búsqueda
Explotar indicios generados
por métodos de Búsqueda
Generalizada.
Alimentar el RNPDNO
Alimentar el sistema de
Bitácora Única
Realizar análisis de
contexto para asociar
casos, identificar modos
de operación,
estructuras delictivas y
patrones de
desaparición.
Generar y coordinar
mecanismos de
coordinación
interinstitucional para el
análisis de patrones y la
búsqueda conjunta de
las personas cuyos
casos se asocien.
Participar de
prospección en
contextos de hallazgo
Recabar y producir
información
sistemática sobre
escenarios de
búsqueda.
Alimentar el RNFCFC
Realizar visitas a
escenarios de
búsqueda
Ayudar a personas
extraviadas para
restablecer contacto
con sus familiares.
Realizar la
búsqueda de
familiares de
personas que no
murieron víctima de
delito a las que
pertenecieron restos
humanos
identificados no
reclamados
 
Autoridades
ministeriales
Realizar entrevista
inicial
Registrar en el
RNPDNO
Detonar
Coordinar
Realizar despliegue
operativo
Realizar oficiosamente
actos de investigación y
acciones de búsqueda
Atender solicitudes de
comisiones de búsqueda.
Explotar indicios generados
por métodos de Búsqueda
Generalizada.
Alimentar el RNPDNO
Alimentar el sistema de
Bitácora Única
Integrar enlaces en
coordinaciones de
Búsqueda por Patrones.
Participar de
prospección en
contextos de hallazgo
Identificar cuerpos y
restos humanos
Alimentar RNFCFC
Administrar (FGR) y
alimentar RNPFNINR
y BNDF
Recabar, producir y
cotejar información
sistemática forense.
Investigar delitos
cometidos contra
personas aisladas o
incomunicadas,
apoyar en la
búsqueda de sus
familiares Buscar
familia de personas
cuyos cuerpos se
identifican.
Instituciones de Seguridad Pública
Realizar entrevista
inicial
Registrar en
RNPDNO
Detonación (son
relevadas en
coordinación por CLB
o CNB)
Despliegue operativo
Participar en la realización
de acciones de búsqueda
Participar en
coordinaciones y
acciones de Búsqueda
por Patrones
Brindar seguridad
durante prospección
en contextos de
hallazgo
Resguardar contextos
de hallazgo
Notificar a
comisiones de
búsqueda de la
localización de
personas
extraviadas.
Ayudar a personas
aisladas o
incomunicadas para
restablecer contacto
con sus familiares.
Juzgados
Realizar entrevista
inicial
Registrar en
RNPDNO
Detonar
Coordinar
Realizar rastreo
remoto
Realizar despliegue
operativo
 
 
 
 
B. Autoridades transmisoras
I. Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas, Consulados de México en el exterior, y Agregadurías de la FGR
110.    Las Embajadas, Consulados y Agregadurías de FGR son instituciones ante las cuales se puede realizar el reporte o la denuncia de la desaparición de una persona en territorio mexicano, en los términos de la LGD y los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior. Estas son sus funciones principales:
a.     Reciben los reportes y los transmiten sin demora a las autoridades primarias;
b.     Alimentan el RNPDNO (vid infra, 1.1);
c.     Orientan a las personas reportantes o denunciantes y fungen como enlace entre éstas y las autoridades primarias en los casos en que la comunicación no pueda establecerse en forma directa;
d.     Cuentan con personal capacitado para recibir reportes, asesorar a familiares, revisar los expedientes con ellas y ellos (vid infra, 1.4), transmitir sus dudas y solicitudes a las autoridades primarias y mantenerles informados de los avances El Grupo de Trabajo especializado en la Búsqueda por Patrones de personas migrantes impulsará la capacitación de este personal (vid infra, 3.3.2);
e.     Realizan, a solicitud de las autoridades primarias, acciones relacionadas con la búsqueda de información fuera de México en el marco de sus facultades señaladas en la Ley General y tomando en consideración la legislación nacional del país en que se encuentren y el derecho internacional;
f.     Colaboran con la CNB y la FGR, a solicitud de éstas, en los procesos de ubicación, notificación, entrevista y declaración de testigos y familiares de personas desaparecidas que vivan fuera del territorio nacional, de notificación de localizaciones, de restitución digna de cuerpos o restos a familias en el extranjero (vid infra, 6.1 y 6.2), y de verificación de la localización en el extranjero de personas desaparecidas o no localizadas (vid infra, 2.4);
g.     Entregan a los familiares de las personas desaparecidas o no localizadas cuyos reportes reciban la Cartilla de Derechos (anexa);
h.     La SRE transmite a la CNB y otras autoridades competentes, de manera inmediata y directa, las comunicaciones de organismos internacionales relacionadas con búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas (vid infra, 10).
II. Comisiones de derechos humanos y comisiones de atención a víctimas
111.    Las comisiones de derechos humanos tienen el rol de autoridad transmisora pues, además de substanciar cualquier proceso de investigación a raíz de una queja contra cualquier violación de derechos humanos que tenga como consecuencia la imposibilidad de localizar personas, deben recibir el reporte y transmitirlo a las autoridades primarias.
112.    Por su parte, las comisiones de atención a víctimas (tanto la federal como las locales), además de brindar los servicios de atención integral dentro del marco de sus atribuciones (vid infra, "Participación de familiares..."), están obligadas a, tan pronto reciben o advierten información relativa a la desaparición de personas, recibir o realizar ellas mismas el reporte y transmitirlo a las autoridades primarias.
 
113.    Las comisiones de derechos humanos y las comisiones de atención a víctimas deben entregar a los familiares de las personas desaparecidas o no localizadas la Cartilla de Derechos (anexa).
III. Centros de Atención de Llamadas de Emergencia (911) y Servicios Locatel
114.    Los CALLE y servicios Locatel deben recibir reportes por la desaparición o no localización de personas, y además de seguir sus protocolos internos, deben realizar la entrevista inicial (vid infra, 1.1) y notificar a las autoridades primarias competentes para detonar la Búsqueda Inmediata y/o Individualizada (vid infra, 1.3 y 1.5).
IV. Autoridades municipales designadas por el Ayuntamiento para recibir reportes
115.    Las autoridades de las alcaldías de la Ciudad de México y las municipales designadas por los Ayuntamientos para recibir reportes, si no son ellas mismas autoridades primarias, deben transmitirlos a las autoridades primarias sin dilación.
116.    Las autoridades municipales designadas para recibir reportes deben entregar a los familiares de las personas desaparecidas o no localizadas cuyos reportes reciban la Cartilla de Derechos (anexa).
IV. Otras autoridades
117.    Cada entidad federativa, dependiendo de su organización interna, puede habilitar autoridades distintas para recibir reportes. En caso de que esto ocurra, éstas también estarán vinculadas por lo establecido en el presente Protocolo.
118.    Toda autoridad que reciba un reporte hecho por familiares de personas desaparecidas o no localizadas debe entregarles la Cartilla de Derechos (anexa).
C. Autoridades informadoras
119.    Las autoridades informadoras deben proporcionar de inmediato a las autoridades primarias toda la información y documentación que produzcan, resguarden o generen, cuando les sea solicitada con motivo de la búsqueda de personas, cualquiera sea el tipo de búsqueda que motive el requerimiento. Las omisiones y retrasos injustificados en brindar la información solicitada será perseguida por la vía penal o administrativa, según corresponda. (vid infra, 9.3).
120.    Caen en esta categoría las autoridades penitenciarias (vid infra, 4.4), tributarias, aduaneras, judiciales (vid infra, 3.3.1), militares (vid infra, 3.3.1), bancarias (vid infra, 2.4), migratorias (vid infra, 2.4, 2.4.1, 5.2), de inteligencia (vid infra, 2.4.2 y 3.1), de salud (vid infra, 4.6, 5.1 y 5.1.1), del registro civil (vid infra, 4.2), educativas, electorales (vid infra, 5.1.2), de adopciones (vid infra, 3.3.1), administradoras de puertos marítimos, terminales de transporte terrestre (vid infra, 2.4), caminos, centros de atención a adicciones (vid infra, 4.5), aeropuertos, albergues (vid infra, 4.3), orfanatos, panteones (vid infra, 4.2), archivos (vid infra, 2.4.2 y 3.3.1), de atención a víctimas (vid infra, 3.3.1), de atención a poblaciones vulnerables, de derechos humanos (vid infra, 3.3.1), de administración hídrica, universitarias que hayan empleado o empleen cuerpos humanos con fines de investigación y docencia (vid infra, 4.2) y, en general, cualquiera que resguarde, produzca, recopile o genere información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas y la identificación de restos humanos.
121.    Las autoridades primarias y transmisoras, como las de seguridad pública o las embajadas y consulados de México en el exterior y las Agregadurías de la FGR, también pueden tener el papel de autoridades informadoras cuando reciban requerimientos realizados por autoridades competentes para la búsqueda de personas.
122.    De conformidad con el principio pro persona, el principio de Debida Diligencia de la LGD y los Ejes Rectores Operativos de Desformalización, Gestión y Acceso a la Información, e Inmediatez y Prioridad (vid supra), la información solicitada por las autoridades primarias a las autoridades informadoras debe ser entregada inmediatamente y sin formalismos. Las autoridades informadoras cuentan con un plazo de 36 horas para dar respuesta a solicitudes puntuales de información remitidas por autoridades primarias, que de manera excepcional podrá ampliarse a 72 horas cuando la dificultad de recabar la información solicitada haga materialmente imposible hacerlo en un plazo menor. No podrán alegarse carga laboral ni procesos burocráticos como imposibilidad material. Dicha información se utilizará únicamente con fines de investigación, búsqueda de
personas desaparecidas y no localizadas e identificación de restos humanos.
123.    Las autoridades informadoras no podrán invocar la reserva de la información solicitada por razones de seguridad nacional.
124.    Las autoridades informadoras están obligadas a proporcionar información puntual para la Búsqueda Inmediata e Individualizada (vid infra, 1 y 2), información general y contextual para la Búsqueda por Patrones (vid infra, 3), e información sistemática, de manera periódica y exhaustiva, para la Búsqueda Generalizada (vid infra, 4).
D. Autoridades difusoras
125.    Se consideran autoridades difusoras a todas aquellas instituciones públicas que tienen la obligación de difundir, a través de todos los medios disponibles, la información sobre las personas desaparecidas o no localizadas, con la finalidad de llegar a la mayor cantidad de personas quienes, en caso de tener información, podrán aportarla a las autoridades primarias. Entre estas instituciones se cuentan las radiodifusoras, instituciones estatales de transporte público o colectivo, instituciones de seguridad ciudadana o protección civil cuando cuenten con medios masivos de transmisión de información, y en general, cualquiera que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje, sea a la sociedad en general o a su propio personal, cuando su distribución, organización o funciones le permitan coadyuvar con la localización de personas (como en casetas de cobro de peaje, administración aeroportuaria o personal de seguridad de terminales de transporte).
2. Instituciones privadas
126.    La CNB y las CLB deben poder consultar, entre otros, los registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En ese sentido, las instituciones privadas deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
127.    Algunas de dichas instituciones de forma enunciativa y no limitativa- son las empresas de telefonía, terminales de autotransporte, terrestre, aéreo, marítimo, los hospitales, clínicas, consultorios particulares, hospitales psiquiátricos privados, centros de tratamiento para adicciones, instituciones de asistencia social, instituciones bancarias, panteones privados, crematorios, hoteles, tiendas de servicios, refugios, de transporte con conductor, y universidades privadas.
128.    El acceso a la información de dichas instituciones puede incluir, de manera no limitativa, registros de visitantes y huéspedes, bases de datos de pacientes internados, datos conservados, registro de llamadas telefónicas, bitácoras de conexión a redes sociales, filmaciones de cámaras de seguridad, así como información sobre las personas que hayan sido ingresadas, que hayan solicitado algún servicio, que se encuentren en resguardo, y también sobre los cuerpos en cuyo traslado, almacenamiento, inhumación o incineración hayan intervenido.
129.    La CNB y las CLB podrán proporcionar asistencia a dichas instituciones para facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.
130.    Cuando sea necesario para la búsqueda de una persona desaparecida, la CNB y las CLB podrán solicitar a las autoridades ministeriales que ordenen los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, o que recaben autorización judicial para efectuar actos de investigación que la requieran, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las solicitudes tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes.
131.    La autoridad ministerial podrá, ante la urgencia, haciéndose responsable de la protección de la información sensible y para efectos exclusivos de la búsqueda e investigación, ordenar directamente a los concesionarios o proveedores de servicios la localización geográfica en tiempo real de la persona desaparecida o la entrega de datos conservados cuando se cumplan los supuestos del párrafo sexto del artículo 303 del CNPJ, y realizando, como allí se indica, el control judicial de la medida ex post facto. Para esto podrá invocar el criterio fijado por la Primera Sala de la SCJN en su resolución del Amparo Directo en Revisión 3886/2013, en la cual se estipula que no
se viola el derecho a la intimidad de las comunicaciones si una de las partes levanta el secreto (consiente la difusión), que debe asumirse que "al encontrarse la víctima en un peligro real e inminente, y por ende, impedida de revelar motu proprio el contenido de la comunicación en la que es o fue interlocutora, existe un consentimiento implícito de su parte", y que, por consiguiente, "ante el cumplimiento de uno de los requisitos para que se levante el secreto, la autoridad ministerial podrá intervenir la comunicación necesaria [...]"
132.    Las instituciones privadas también tienen la obligación de contribuir a la difusión de información tendiente a la localización de personas. Los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones tienen la obligación de difundir, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines y en general información que permita a la población coadyuvar con la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas (vid infra, 1.9, 2.4), y con la Búsqueda de Familia de personas extraviadas o fallecidas a las que pertenecieron cuerpos identificados no reclamados (vid infra, 5). Antes de difundir información sobre una persona desaparecida siempre debe contarse con la autorización de sus familiares.
3. Participación de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, sus representantes y sus acompañantes en la búsqueda
133.    Las y los familiares de personas desaparecidas o no localizadas, de manera individual, a través de colectivos y/o por medio de sus representantes, tienen, entre otros, el derecho a participar en las búsquedas. Este derecho incluye el aportar todo tipo de información para la búsqueda de las personas desaparecidas y que ésta sea prontamente considerada por las autoridades, compartir su experiencia en general, sugerir la realización de acciones de búsqueda, asistir a acciones de búsqueda forense (vid infra, 4.7) y en general en campo, opinar sobre la planeación y logística de todos los tipos de búsquedas, notificar a las comisiones de búsqueda sobre la localización de una persona extraviada o presuntivamente extraviada para que éstas verifiquen si existe reporte de su desaparición (vid infra, 5.1), y a participar en la política pública en materia de búsqueda de personas (vid infra, 9).
134.    Los aportes, información y experiencias de los familiares son insumos fundamentales para hacer más efectiva la búsqueda. En ese sentido, tienen derecho a que sus observaciones y documentación sean consideradas en los informes de las actividades de prospección de las que participen (vid infra, 4.7.2). Sin embargo, la búsqueda es una obligación del Estado y la participación un derecho de familiares, por lo que la decisión de estos últimos en torno a ejercerlo de ningún modo exenta a las instituciones públicas de su responsabilidad.
135.    Las y los familiares de las personas desaparecidas o no localizadas tienen también el derecho a ser informadas de manera activa, inmediata y en cualquier momento sobre las acciones de búsqueda emprendidas para hallar a sus familiares.
136.    Es importante destacar que debe entenderse la participación de manera amplia y quelas y los familiares pueden optar por diferentes formas de participación o, incluso, por no ejercer temporalmente o en lo absoluto su derecho a participar. Se insiste en que de ninguna manera esta decisión de las familias será motivo de inacción de las autoridades, que están obligadas a realizar acciones de búsqueda en cualquier caso. En todos los supuestos la autoridad siempre debe de garantizar el derecho a la información a familiares de las personas desaparecidas, el cual incluye el acceso a los expedientes de búsqueda.
137.    Las autoridades deben garantizar la participación de familiares de las personas desaparecidas o no localizadas en la búsqueda de sus seres queridos, y mantenerlas en todo momento informadas, tal como lo establecen los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU.
138.    Desde que una familia pone en conocimiento de la autoridad la imposibilidad de localizar a uno de sus integrantes, ésta deberá atenderla respetando y garantizando sus derechos, y evitando cualquier tipo de revictimización, trato discriminatorio, estigmatización o criminalización. De igual forma, cuando las autoridades se percaten de que familiares de las personas no localizadas o desaparecidas requieren de algún servicio público que brinde una institución diversa para que sus derechos sean protegidos y garantizados, realizarán la canalización correspondiente.
 
139.    Es importante reiterar que las obligaciones de búsqueda e investigación corresponden al Estado mexicano (a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno), quien dirigirá las acciones, garantizando siempre la participación de familiares de las personas desaparecidas. Al respecto, las autoridades tomarán todas las medidas posibles y disponibles para asegurar dicha participación. De manera excepcional y debidamente justificada en el contexto general y en concreto de un caso, y de conformidad con el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal, las autoridades podrán tomar la determinación fundada y motivada de restringir la intervención de familiares en la planeación o ejecución de acciones de búsqueda en campo específicas, y esto únicamente en los casos en que exista evidencia de que su participación pondría en grave riesgo la vida o integridad de personas desaparecidas o no localizadas, o de los propios familiares, por ejemplo en operativos de rescate de víctimas de secuestro o trata de personas, u otras circunstancias excepcionalísimas. Esta determinación será debidamente informada a familiares, y de ningún modo puede vulnerar el derecho de las y los familiares a recibir información sobre los resultados, ni a la participación en los otros métodos de búsqueda.
140.    En los casos en que las personas cuyo paradero se desconoce estén siendo o hayan sido víctimas de la comisión de un delito o una violación de derechos humanos que tenga como consecuencia la imposibilidad de determinar su paradero, ellas y sus familias tienen derecho no sólo a que las autoridades realicen la búsqueda, sino también a medidas de atención, ayuda y asistencia, a la garantía de sus derechos procesales, y la verdad, la justicia y la reparación integral. En ese sentido, la CEAV y las comisiones de atención a víctimas de las entidades federativas deben cumplir, en relación con las y los familiares de personas desaparecidas, con las obligaciones que la Ley General de Víctimas dispone.
141.    Las y los familiares de personas desaparecidas tienen derecho a solicitar la intervención de personas expertas o peritos independientes, nacionales o internacionales.
142.    La supervisión de los procesos de búsqueda o con impacto en la búsqueda descritos en la LGD, en el PHI y en este Protocolo, así como las múltiples formas de exigencia para que tengan cabal cumplimiento, son formas de ejercer el derecho a la participación, para lo cual, los familiares de las personas desaparecidas tienen el derecho de combatir, por distintas vías legales, las omisiones y/o negligencia de las autoridades.
Tipos de Búsqueda
1. Búsqueda Inmediata ¿Dónde está la persona con la que se ha perdido contacto en forma reciente?
143.    Se entiende por Búsqueda Inmediata al despliegue urgente de las primeras acciones tendientes a localizar y, de ser necesario, brindar auxilio a una o más personas cuya desaparición o no localización sea de conocimiento de la autoridad, independientemente de que se presuma o no que la comisión de un delito está relacionada con su ausencia.
1.1 Entrevista inicial, registro en RNPDNO, Folio Único de Búsqueda y Cartilla de Derechos
144.    Toda autoridad primaria o transmisora que tome conocimiento de la imposibilidad de localizar a una persona a partir de un reporte, denuncia, queja o promoción de amparo realizado de forma presencial, telefónica o electrónica debe recabar, en el menor tiempo posible, un núcleo mínimo de información [BInm1- BInm12- BInm23-BInm34- BInm42]. La que tome conocimiento a partir de una noticia, debe recopilar la información disponible [BInm52], contactar a la fuente para ampliarla [BInm53] y acercarse lo más posible a este núcleo mínimo [BInm54].
145.    La desaparición o no localización debe ser cargada sin demora en RNPDNO [BInm2-BInm13-BInm24-BInm35-BInm43-BInm55] por la autoridad que conoció originalmente, sea accediendo al sistema con sus credenciales o bien, si no es una autoridad competente para acceder de esta forma, a través de https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx.
146.    En caso de que la autoridad que toma conocimiento y registra a través de https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx no sea competente para realizar acciones de búsqueda de
personas, o bien lo sea en general pero no particularmente para buscar a esa persona [BInm8-BInm19-BInm30-Binm38-BInm62], la CNB canalizará dicho reporte a las autoridades primarias competentes. En estos supuestos, si el reporte o denuncia no se realizó anónimamente, la autoridad que conoció originalmente debe informar a los reportantes y denunciantes a cuáles autoridades fue canalizada la búsqueda, explicando las razones para esto y proporcionándoles medios para contactarlas [BInm9-BInm20-BInm31-BInm39-BInm49-BInm63].
147.    Si las autoridades que tomaron conocimiento no son las competentes para realizar la búsqueda y por cualquier motivo la carga en el RNPDNO es materialmente imposible (por ejemplo, por no existir conexión a internet), deben transmitir la información a alguna que sea competente para detonar la Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.5) por cualquier otro medio y con extrema urgencia, que será responsable de hacer la carga en RNPDNO.
148.    La omisión de una autoridad transmisora o primaria no competente de transmitir la información en forma inmediata a las autoridades primarias competentes se perseguirá por la vía administrativa.
149.    Todas las autoridades del Estado mexicano que no son competentes para recibir reportes y que entren en contacto con personas que intentan reportar o denunciar la desaparición de una persona que posiblemente se encuentre en territorio nacional deben canalizarlos ante las autoridades primarias o transmisoras más cercanas, lo cual incluye facilitar las direcciones de sus oficinas y los medios de contactarlas, así como el número telefónico 911 y la siguiente dirección web https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx.
150.    Sobre la persona cuyo paradero se desconoce y los hechos que rodean su ausencia, las autoridades primarias y transmisoras deben recabar y registrar en RNPDNO los siguientes datos:
a)    Nombre completo y apodos usuales;
b)    Dirección del domicilio, centro de trabajo y en general de lugares frecuentados;
c)     Rutinas (horarios, lugares, actividades y personas que participen de ellas);
d)    Fotografías recientes (se sugiere incorporar una o más en que se aprecie a la persona sonriendo porque posibilita la apreciación de señas particulares asociadas a la dentadura);
e)    Señas particulares, naturales o adquiridas, descritas exhaustivamente (incluyendo lunares, tatuajes, cicatrices y en general cualquier atributo o cualidad que facilite la individualización y por tanto el reconocimiento de la persona);
f)     Último contacto: circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento del paradero de la persona buscada por última vez, y/o comunicación con ella, así como persona con la que se dio ese último contacto;
g)    Vestimenta (tanto la que portaba al momento del último contacto como la que acostumbra utilizar);
h)    Fecha de nacimiento y edad;
i)     Sexo y género;
j)     Nacionalidad y estatus migratorio;
k)     Ocupación;
l)     Redes sociales y, en general, aplicaciones, por ejemplo de transporte con conductor, mapas y conducción, de citas o interacción social, ejercicio y videojuegos;
m)    Número de teléfono celular y compañía de telefonía que le da servicio;
n)    Cuentas de correo electrónico;
o)    Condiciones médicas y/o discapacidades, y si la persona ha sido declarada en estado de interdicción, en cuyo caso deberá indagarse por el nombre y formas de contactar a la o el tutor;
 
p)    Consumo de sustancias (narcóticos, psicotrópicos, alcohol, etc.) o medicamentos que alteran su estado psíquico;
q)    Lugares en los cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse;
r)     Personas con las cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse, y medios de contactarlos;
s)     Personas que por cualquier motivo podrían tener conocimiento sobre su suerte o paradero, y medios de contactarlos;
t)     Vehículos de cualquier modo involucrados (color, placas, modelo, marca);
u)    Pertenencia a uno o más grupos en situación de vulnerabilidad (pueblos indígenas u originarios, minorías étnicas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personal de seguridad pública o privada, conductores de transporte público, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas migrantes, población de la diversidad sexual, etc.);
v)     Eventos anteriores en que fuera imposible localizar a la persona, desapariciones de otras personas cercanas en tiempo, modo o lugar a la de la persona;
w)    En caso de que existan indicios de que la imposibilidad de localizar a la persona se deba a la comisión de algún delito en su contra, posibles perpetradores y cualquier información sobre ellos (nombre, aspecto físico, posible ubicación, motivaciones, alias);
x)     Antecedentes de amenazas, persecuciones, hostigamiento, detenciones, cateos arbitrarios, violencia sexual o de género y en general de cualquier violencia ejercida contra la persona o su círculo cercano con anterioridad al último contacto con ella;
y)     Cualquier otro dato que, por las circunstancias del caso, permita identificar a la persona buscada, obtener puntos de búsqueda, dirigir al personal de despliegue operativo a los mismos y orientar el rastreo remoto (vid infra, 1.6 y 1.7).
151.    Si las personas que reportan o denuncian la imposibilidad de localizar a otras no lo hacen anónimamente, las autoridades primarias y transmisoras deben recabar como mínimo los siguientes datos:
a)    Nombres completos y datos de contacto (teléfono, dirección, correo electrónico, redes sociales);
b)    Relación con la persona cuyo paradero se desconoce.
152.    El hecho de que cualquiera de estos datos no esté disponible o que la persona reportante, denunciante o promovente del amparo prefiera no proporcionarlo no es razón para omitir el registro en RNPDNO y la detonación de la Búsqueda Inmediata. Es importante recordar que la LGD prevé la posibilidad de realizar reportes de forma anónima.
153.    Si la entrevista inicial se realiza presencialmente y los reportantes o denunciantes disponen de documentación u objetos que deseen mostrar o entregar a la autoridad, ésta debe recibirlos, reproducirlos si no puede conservar los originales, y cargar versiones digitales o fotografías de los mismos al RNPDNO. Los objetos recibidos de esta forma deben tener tratamiento de indicios y resguardarse con arreglo a la legislación aplicable. El mismo proceso debe realizarse en el caso de reportes recibidos vía telefónica o electrónica si los reportantes están en condiciones de enviar versiones digitales de documentos o fotografías de objetos relevantes, para lo cual quien recibe el reporte debe poner a su disposición direcciones de correo electrónico o cualquier medio que permita la transmisión. Ningún material que los reportantes o denunciantes deseen aportar debe ser desestimado, ni omitirse su inclusión en RNPDNO.
154.    Quienes reciban reportes o denuncias deben entregar a reportantes o denunciantes el Folio Único
de Búsqueda (FUB) correspondiente a cada reporte de la desaparición o no localización de la persona [BInm3-BInm14-BInm25-BInm36-BInm44-BInm57]. Si se realizó telefónicamente, deben proporcionarlo oralmente, o enviar la constancia con el FUB por medios digitales. Si se realizó presencialmente, deben entregar impresa la constancia. Si se realizó por medios digitales, deben enviar la constancia por esos mismos medios.
155.    Cuando el reporte o la denuncia sea realizada por familiares de la persona desaparecida o no localizada, las autoridades deben proporcionarles la Cartilla de Derechos (anexa) [BInm4-BInm15-BInm26-BInm37-BInm45-BInm58].
156.    Si en comunicaciones posteriores a la entrevista inicial las personas entrevistadas transmiten información adicional a la autoridad primaria o transmisora que les atendió inicialmente [BInm10-BInm21-BInm32-BInm40-BInm50-BInm64], ésta debe cargarla a RNPDNO [BInm11-BInm22-BInm33-BInm41-BInm51-BInm65].
157.    Si de la entrevista inicial se advierte cualquier indicio de la posible desaparición forzada de una persona (vid infra, 1.10 e. viii.), o bien si de conformidad con el análisis de contexto se advierte la posible comisión de dicho delito [BInm5-BInm16-BInm27-BInm46-BInm59], se informará a quienes reportan o denuncian que les asiste el derecho de demandar amparo contra la desaparición forzada de la persona, que los órganos jurisdiccionales reciben demandas por comparecencia, por cualquier medio electrónico o por escrito, a cualquier día y hora, que para hacerlo no hay plazos, y que no es indispensable contar con asesoría jurídica [BInm6-BInm17-BInm28-BInm47-BInm59].
158.    Si de la entrevista inicial se advierte que la persona desaparecida es extranjera y se encontraba migrando a través del territorio nacional [BInm68], la autoridad que la realiza debe remitir también la información a la CNB [BInm69] para que el Grupo de Trabajo especializado en la Búsqueda por Patrones de estas personas lo acumule (vid infra, 3.3.2). Debe, además, informar a reportantes o denunciantes de la existencia de este Grupo y de la forma de entrar en contacto directo con sus integrantes [BInm70].
159.    Cuando existan indicios de que la persona desaparecida esté siendo privada de la libertad con la finalidad de extorsionar o coaccionar a sus familiares y exista una situación de negociación [BInm71], la autoridad que conoció originalmente de la situación debe remitir la información de inmediato a la unidad ministerial especializada en secuestro de la entidad en que se tuvo contacto por última vez con la persona [BInm72]. Ésta desahogará las diligencias de acuerdo a los protocolos vigentes en materia de secuestro (vid infra, 1.9), priorizando el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal por sobre cualquier otra consideración [BInm73].
160.    Si en la entrevista inicial se advierte que los denunciantes, reportantes, promoventes del amparo y/o en general familiares de la persona desaparecida pudieran encontrarse en peligro [BInm77], debe informarse a las autoridades ministeriales para que valoren la pertinencia de dictar medidas de protección [BInm80].
1.2 Determinación de la detonación de una Búsqueda Inmediata
161.    La autoridad primaria competente que conozca de la imposibilidad de localizar de a una persona debe detonar la Búsqueda Inmediata en todos los casos, salvo que la persona cuya ausencia se reporta, denuncia o es advertida en noticias por la autoridad haya estado ilocalizable por más de un año. Esta excepción no restringe la activación de los otros tipos de búsqueda ni el derecho de promover demandas de amparo contra desaparición forzada a nombre de la persona pues, de conformidad con la Ley de Amparo, pueden interponerse en cualquier tiempo.
1.3 Búsqueda Inmediata no detonada
162.    En los casos en que la Búsqueda Inmediata no sea detonada por llevar la persona más de un año desaparecida, el tiempo transcurrido hace que siempre deba presumirse la comisión de un delito en su contra (vid infra, 1.10), abrirse una carpeta de investigación, comenzar su Búsqueda Individualizada (vid infra, 2), y los demás procesos de búsqueda de este Protocolo (vid infra, 3, 4, 5).
 
163.    Si cualquier indicio permite asociar la desaparición de la persona con el patrón de desaparición forzada del terrorismo de Estado contrainsurgente, debe notificarse al Grupo de Trabajo especializado en el mismo (vid infra, 3.3.1).
1.4 Autoridades transmisoras como canales permanentes de comunicación
164.    Si las circunstancias dificultan que quienes reportaron establezcan comunicación directa con las autoridades primarias, la autoridad transmisora será responsable de facilitar la comunicación en cualquiera de los dos sentidos. Esto incluye casos en que las personas reportantes o denunciantes no disponen de más medios de contacto que acudir presencialmente a las oficinas de las autoridades transmisoras o ser visitadas por ellas, y aquéllos en que existan barreras lingüísticas que impidan a las autoridades primarias comunicarse adecuadamente con quienes reportan o denuncian, pero puedan ser vencidas con el apoyo de las autoridades transmisoras (por ejemplo, con intérpretes en embajadas). También incluye la posibilidad de consultar los expedientes de búsqueda e investigación en las instalaciones de la representación diplomática o consular, y de ser asistidos por personal diplomático o consular para efectos de su traducción o comprensión.
1.5 Detonación y coordinación de la Búsqueda Inmediata
165.    La Búsqueda Inmediata consiste de cuatro roles: detonación, coordinación, rastreo remoto (vid infra, 1.6) y despliegue operativo (vid infra, 1.7). La detonación y el despliegue operativo pueden ser realizados por distintas autoridades primarias según sea conveniente para reducir el tiempo de reacción y brindar la protección más amplia a las personas. La coordinación siempre corresponde en un primer momento a la autoridad detonadora, pero debe o puede transferirse a las CLB o a la CNB, según los supuestos descritos en este apartado.
166.    La competencia en la detonación de Búsqueda Inmediata se asigna de acuerdo a las siguientes reglas:
a.     Los juzgados son competentes para detonar la Búsqueda Inmediata de cualquier persona en cualquier parte del país en nombre de la cual se haya promovido un amparo contra desaparición forzada;
b.     Las autoridades ministeriales locales competentes para recibir denuncias por delitos que puedan tener como consecuencia la desaparición de la víctima lo son también para detonar la Búsqueda Inmediata de personas cuyo último paradero conocido se ubique en su entidad federativa. Para esto no obsta que no se cumpla ninguno de los supuestos para la presunción de un delito en contra de la persona (vid infra, 1.10), en cuyo caso las acciones de detonación y coordinación de la Búsqueda Inmediata serán ordenadas con fundamento en este Protocolo y el artículo 86 de la LGD, dejando registro por cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta;
c.     Las CLB son competentes para detonar la Búsqueda Inmediata de las personas cuyo último paradero conocido se ubique en su entidad federativa;
d.     Las instituciones de seguridad pública municipales y estatales son competentes para detonar la Búsqueda Inmediata de las personas cuyo último paradero conocido se ubique en su municipio y entidad federativa, respectivamente. Tras la detonación, y en paralelo a la ejecución oficiosa del despliegue operativo por parte de la institución que conoció y/u otras alertadas por ella, la coordinación de la Búsqueda Inmediata corresponde a la CLB competente o a la CNB;
e.     La competencia entre instituciones de seguridad pública locales y estatales, CLB y autoridades ministeriales locales corresponde a la que conoció primero de la imposibilidad de localizar a la persona. En los casos en que más de una conoció simultáneamente, por ejemplo a raíz de una notificación de RNPDNO, corresponde a la CLB;
f.     En los casos en que sea imposible determinar la entidad del último paradero conocido de la persona desaparecida o no localizada, la competencia para detonación corresponde a la CLB de la entidad en que se reportó o denunció la imposibilidad de localizarla. Si se reportó en la CNB, a favor de la CLB de la entidad en la que habiten los reportantes. Si también se desconoce, o habitan fuera del territorio nacional, a favor de la CNB;
g.     En los casos en que se haya perdido contacto con la persona desaparecida o no localizada
mientras recorría un trayecto que atraviesa varias entidades federativas, la competencia corresponde a la CLB de la entidad de destino o la última de su recorrido por territorio nacional, que deberá involucrar en la Búsqueda Inmediata a las autoridades pertinentes de las entidades de tránsito;
h.     La CNB y la FEIDDF son competentes para detonar la Búsqueda Inmediata de las personas que posiblemente hayan sido víctima de desaparición forzada perpetrada por agentes federales.
167.    Las autoridades detonadoras y/o coordinadoras de la Búsqueda Inmediata podrán solicitar el apoyo de la CNB y de la FGR y de la GN cuando lo consideren indispensable para robustecer una Búsqueda Inmediata.
168.    La CNB podrá relevar a cualquier autoridad detonadora y asumir el rol de coordinación en la Búsqueda Inmediata cuando advierta que las personas buscadas pueden haber sido víctima de desaparición forzada perpetrada por agentes del gobierno del Estado.
169.    Detonar y coordinar una Búsqueda Inmediata implica:
a.     Establecer un canal de comunicación con la familia de la persona a buscar o con quienes realizaron el reporte o la denuncia, identificarse y recibir información adicional de su parte [BInm85]. En el caso de las y los familiares de la persona cuya ausencia se reportó o denunció, será responsable de informarles de las acciones tomadas y los resultados, atendiendo, para los casos de localización, a las disposiciones de este Protocolo (vid infra, 6);
b.     Si no es la CLB [BInm86], solicitarle a ésta que inicie un rastreo remoto [BInm88]. Si es la CLB [BInm86], iniciar el rastreo remoto [BInm87];
c.     Solicitar a las autoridades primarias que tengan capacidad de despliegue operativo en la proximidad de los puntos y polígonos de búsqueda que lo realicen, y movilizar al propio personal de la autoridad detonadora si posee dicha capacidad de despliegue [BInm82-BInm94];
d.     Recibir por parte de las autoridades primarias participantes información en tiempo real sobre cualquier indicio del paradero o desplazamientos de las personas [BInm99];
e.     En caso de que la persona sea localizada, rellenar el formulario de localización de RNPDNO, elaborar el informe de localización y adjuntarlo a RNPDNO (vid infra, 6), o bien, en el caso contrario, elaborar el informe de agotamiento de la Búsqueda Inmediata y adjuntarlo a RNPDNO, según se explica en el apartado correspondiente de este Protocolo (vid infra, 1.8). En el caso de los Juzgados que coordinen la Búsqueda Inmediata en el marco de juicios de amparo contra desaparición forzada [BInm107], estos informes serán remitidos a la comisión de búsqueda de la entidad del último contacto con la persona desaparecida o a la CNB y cargado a RNPDNO por cualquiera de éstas [BInm108].
170.    Las instituciones de seguridad pública que detonen una Búsqueda Inmediata quedan, a partir del momento en que notifiquen a la CLB competente o a la CNB, bajo la coordinación de ésta, que será la responsable de la continuidad de la búsqueda y de las labores descritas en el numeral anterior.
171.    En todos los casos la detonación incluye notificar de inmediato la situación a la CLB, a la fiscalía especializada local y a las autoridades primarias locales, estatales y federales con capacidad de despliegue operativo inmediato en la proximidad de los puntos o polígonos de búsqueda [BInm95-BInm99]. Las autoridades con capacidad de despliegue operativo pueden ser las mismas autoridades detonadoras. Ninguna autoridad primaria con capacidad de despliegue operativo en la proximidad de los puntos o polígonos de búsqueda podrá negarse a realizarlo cuando la autoridad detonadora lo solicite.
172.    Las autoridades primarias deben tender una red permanente de comunicación entre ellas que pueda activarse de manera instantánea y sin formalidades para coordinarse en el marco de Búsquedas Inmediatas (vid infra, 1.11) [BInm99]. Sus respectivas capacidades de despliegue operativo y cobertura territorial deben ser de conocimiento de todas, de modo que siempre tengan
información actualizada sobre los recursos que el resto puede movilizar y su tiempo de reacción. Esta red debe extenderse más allá de las circunscripciones territoriales en las que son competentes, para efectos de solicitar ágilmente la participación de las autoridades vecinas cuando sea necesario (vid infra, 1.7).
173.    La Búsqueda Inmediata es un procedimiento de carácter urgente tendiente a preservar la vida, la libertad y la integridad de las personas. Cuando una autoridad primaria competente para detonarla toma conocimiento de la imposibilidad de localizar a una persona, debe hacerlo sin dilación. En ningún caso su actuación puede limitarse a aconsejar a quienes reportan o denuncian que se presenten a otra oficina o institución, o a solicitarle a otra autoridad que detone la búsqueda de la persona. Para una autoridad primaria competente, la omisión de detonar la Búsqueda Inmediata será causa de sanción administrativa o persecución penal, según corresponda.
1.6 Rastreo remoto
174.    El rastreo remoto consiste en la consulta y solicitud urgente de información generada o recopilada por autoridades informadoras e instituciones privadas que permita advertir la presencia de la persona buscada o reconstruir sus recorridos. El rastreo remoto será realizado por la CLB de la entidad en que se perdió contacto con la persona. En los casos en que la información disponible no permita discernir en qué entidad federativa se perdió contacto con la persona, o si se encontraba desplazándose a través de varias, o cuando cualquier indicio indique que pudo haber sido trasladada a una entidad federativa distinta a aquélla en la que se perdió contacto con ella, las CLB se solicitarán apoyo de manera económica para realizar rastreos remotos simultáneos en sus respectivas entidades. Las acciones realizadas en el marco de estos rastreos serán documentadas y remitidas a la CLB que solicitó el apoyo.
175.    Para el rastreo remoto, las comisiones de búsqueda competentes deben explorar todos los escenarios de búsqueda de su entidad, mediante la consulta en tiempo real de sistemas informáticos cuando sea posible, y por medio de llamadas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación ágil (vid infra, 1.11) cuando lo anterior no sea viable. Esto incluye solicitar información sobre la persona buscada y sobre cualquiera que tenga parecido con ella a albergues, separos, centros de reinserción social, estaciones migratorias, centros de salud, instituciones médico forenses y en general cualquier sitio en que la experiencia en su entidad indique que una persona de paradero desconocido puede hallarse. También incluye la consulta de sistemas centralizados de videovigilancia para rastrear posibles recorridos de la persona buscada. Todas estas acciones y comunicaciones deben documentarse, independientemente de su resultado.
176.    En todos los casos el rastreo remoto debe incluir la consulta del Registro Nacional de Detenciones, con independencia de si en un primer momento existen o no indicios que relacionen a agentes del Estado con la imposibilidad de localizar a la persona.
177.    Las comisiones de búsqueda deben documentar las obstrucciones, retrasos y omisiones en la entrega de información por parte de las autoridades informadoras, y notificar de las mismas a la Comisión de Implementación (vid infra, 9.3).
178.    En los casos en que la persona de paradero desconocido sea extranjera (residente o migrante en tránsito), el rastreo remoto debe incluir la solicitud de información al Instituto Nacional de Migración (INAMI), a las estaciones migratorias y a los albergues y organizaciones civiles que brinden atención a población migrante, entre otros (vid infra, 1.11).
1.7 Despliegue operativo
179.    En el marco de una Búsqueda Inmediata, el despliegue operativo consiste en el desplazamiento físico de personal de las instituciones primarias a los puntos o polígonos de búsqueda en los que la información disponible indique que pueda localizarse una persona desaparecida o no localizada, o cualquier indicio sobre su paradero o desplazamientos.
180.    El despliegue operativo será realizado, dependiendo de las circunstancias, por CLB, instituciones de seguridad pública, actuarios de juzgados y policías ministeriales, que podrán apoyarse de instituciones de protección civil, bomberos, grupos Beta de Protección a Migrantes y en general de cualquier otra con capacidades circunstancialmente necesarias para seguir el rastro de una persona o brindarle auxilio.
 
181.    El despliegue operativo es complementario al rastreo remoto. Deben realizarse en paralelo, de modo que la información obtenida en uno alimente al instante al otro.
182.    Para el despliegue operativo la autoridad primaria competente que conozca primero de la imposibilidad de localizar a la persona (vid supra, 1.5) debe determinar cuál es la autoridad primaria con capacidad de despliegue operativo más cercana al último paradero conocido de la persona, y a las hipótesis de localización disponibles [BInm92].
a.     Si es ella misma [BInm93], debe realizar el despliegue operativo sin dilación [BInm94].
b.     Si no es ella [BInm93], esa autoridad debe ser notificada de forma urgente y sin ninguna formalidad que retrase la comunicación, de la necesidad de realizar el despliegue, los puntos y polígonos de búsqueda y la información disponible sobre la persona buscada [BInm95].
c.     Si hay más de una autoridad primaria con capacidad de despliegue operativo en el territorio, todas deben ser notificadas en los términos del numeral anterior [BInm95].
d.     Si los puntos o polígonos de búsqueda están dispersos, todas las autoridades primarias con capacidad de despliegue operativo en cualquiera de ellas deben ser notificadas [BInm95].
183.    Si la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata advierte la necesidad de reforzar el despliegue operativo [BInm96], debe solicitar apoyo a otras cercanas [BInm97]. Si advierte la posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, no debe solicitar apoyo para el despliegue operativo a la institución cuyos elementos han sido señalados como posibles perpetradores.
184.    En los casos en que exista cualquier indicio de una desaparición forzada, los posibles sitios de detención deben ser visitados y recorridos en su totalidad y sin restricciones de ningún tipo por el personal desplegado: no puede descartarse que una persona se encuentre allí sólo porque las autoridades lo afirmen al solicitárseles información mediante el rastreo remoto. El personal desplegado debe revisar bitácoras, filmaciones de seguridad y cualquier documentación que permita advertir detenciones o traslados. Si estos recorridos, revisiones o visitas son impedidos y/u obstaculizados dolosamente por personas servidoras públicas, su conducta debe ser documentada por el personal desplegado, y la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata solicitará en forma urgente la intervención de la fiscalía especializada en desaparición de la entidad (o la FEIDFF, en el caso de personas servidoras públicas federales) para que proceda en forma urgente según corresponda.
185.    Si la autoridad primaria a la que se solicita el despliegue operativo o la autoridad detonadora advierten la necesidad de reforzar su capacidad con la de otras competentes [BInm96], debe solicitarlo de forma urgente y sin ninguna formalidad que retrase la colaboración [BInm97]. La necesidad de solicitar refuerzos puede basarse en la imposibilidad de cubrir ágilmente los polígonos de búsqueda, o en cualquier indicio que indique que la persona buscada ha sido privada de la libertad, y brindarle auxilio requerirá del uso de la fuerza contra los perpetradores.
186.    En casos en que los puntos de búsqueda estén distribuidos en diversas circunscripciones territoriales, o los polígonos de búsqueda comprendan diversas circunscripciones, la autoridad detonadora solicitará de manera económica la colaboración de las autoridades con capacidad operativa competentes, y éstas deben brindar el apoyo en forma inmediata.
187.    El despliegue operativo debe partir de la identificación de puntos y la delimitación de polígonos de búsqueda [BInm89]. Son puntos de búsqueda los espacios físicos delimitados en que cualquier indicio señala que pueda hallarse la persona a la que se busca, incluyendo los que sugirió quien reportó o denunció la imposibilidad de localizarla, y cualquiera que surja de la información que va obteniéndose durante el desarrollo de la Búsqueda Inmediata. Son polígonos de búsqueda áreas amplias delimitadas artificialmente por las autoridades que deben ser recorridas buscando cualquier indicio de la presencia o paso de la persona buscada (su trayecto cotidiano, la manzana en la que se la vio por última vez) [BInm98].
188.    El objetivo es localizar a la persona en el menor tiempo posible, auxiliarla si está en peligro y resguardar cualquier indicio de sus desplazamientos. Los puntos y polígonos de búsqueda son extremadamente diversos, por lo que este Protocolo propone lineamientos generales que los operadores deberán implementar según resulte pertinente al caso.
 
189.    En casos donde los puntos de búsqueda sean lugares transitados (como la vía pública o mercados) el personal debe acercarse a las personas que pudieron haber presenciado el movimiento o sustracción de la persona que se busca. Debe mostrarse su fotografía y describir su vestimenta y señas particulares a los posibles testigos.
190.    En casos donde los puntos de búsqueda sean inmuebles de acceso público (como terminales de autotransporte o plazas comerciales), el personal debe colocarse en los accesos para verificar la entrada y salida de personas y vehículos en busca de las personas cuya desaparición fue reportada.
191.    En casos donde los puntos de búsqueda sean inmuebles particulares o de acceso restringido, el personal debe identificarse ante los habitantes o administradores y preguntar por las personas que se buscan. Si existe cualquier indicio de que las personas buscadas están allí contra su voluntad, el personal debe dar aviso de inmediato a la autoridad ministerial para que proceda a un cateo o bien, con fundamento en el artículo 290 fracción I del CNPP, en casos de flagrancia y bajo su más estricta responsabilidad, al ingreso sin autorización judicial, lo cual deberá ser informado al órgano jurisdiccional. En cualquier caso, el personal desplegado debe vigilar todas las salidas para evitar el posible traslado de la persona buscada.
192.    En casos donde se conozca una posible ruta seguida por la persona a la que se busca, el personal debe recorrerla en busca de posibles testigos y cámaras de seguridad. Donde esa ruta involucre el ingreso a inmuebles de acceso controlado, deben buscarse los registros de ingreso y salida.
193.    En casos en los que los indicios conduzcan a terminales de transporte, el personal debe desplegarse siguiendo sus rutas, y en los lugares de destino, para lo cual debe solicitarse apoyo de las instituciones de seguridad pública que allí se encuentren, enviándoles la fotografía y las señas particulares de las personas buscadas.
194.    En todos los casos en que en los puntos o polígonos de búsqueda el personal advierta la existencia de cámaras de seguridad particulares, debe explicarse la situación a quienes tengan acceso a las filmaciones y solicitar su revisión. Si los particulares se resisten a exhibirlas, debe darse aviso inmediatamente a la fiscalía especializada para que proceda a asegurar las grabaciones.
195.    En los casos en que las autoridades primarias hayan generado una cédula de búsqueda (vid infra, 1.9), el personal desplegado debe llevar copias consigo para mostrarla a las personas con las que interactúa y colocarla en lugares visibles en los que haya cualquier indicio de que la persona buscada estuvo o podría estar.
196.    El personal desplegado debe estar en permanente comunicación entre sí, con la autoridad detonadora de la Búsqueda Inmediata, con la comisión de búsqueda que realice el rastreo remoto, y, si se ha activado una Búsqueda Individualizada, con la fiscalía especializada responsable de su ejecución. La información proveniente del rastreo remoto y los actos de investigación en el marco de la Búsqueda Individualizada que indiquen la posible presencia de la persona buscada en un punto debe explotarse de inmediato, y, si la Búsqueda Inmediata no se ha agotado, el personal desplegado puede ser requerido para hacerlo.
197.    El despliegue operativo debe también acudir a cualquier sitio o institución en el que el contexto o las características de la persona buscada indiquen que es plausible encontrarla, incluso si de la información proporcionada por reportantes o denunciantes, o advertida en la noticia, no los señala directamente. Esto incluye centros de rehabilitación, hospitales psiquiátricos, albergues y centros administrativos de detención. El despliegue operativo encaminado a dar con el paradero de personas migrantes extranjeras siempre debe considerar estaciones migratorias, albergues y refugios.
198.    El Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal es de obligada aplicación en el despliegue operativo: jamás debe realizarse una acción en terreno que ponga en peligro a la persona buscada o a sus familiares.
199.    Todas las acciones realizadas, toda la información obtenida y toda la documentación recabada por el personal desplegado deben ser conservadas, remitidos a la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata [BInm100], y registradas por ésta en los informes de localización, de agotamiento de la Búsqueda Inmediata (vid infra, 1.8), y en el sistema de Bitácora Única.
 
200.    La simulación de la realización de un despliegue operativo será perseguida por las vías penal y administrativa, según corresponda.
1.8 Éxito o agotamiento de la Búsqueda Inmediata
201.    Si las acciones desplegadas durante la Búsqueda Inmediata consiguen dar con el paradero de la persona que se busca [BInm103], ésta se considerará concluida con éxito y debe seguirse el proceso de localización que corresponda (vid infra, 6).
202.    Tras haber explorado sin éxito todos los puntos de búsqueda y polígonos que se consideraron inicialmente y que surgieron durante el proceso de Búsqueda Inmediata, entrevistado a todas las personas que pudieran tener información sobre el paradero o desplazamientos de la persona buscada, y resguardado todos los posibles indicios del paradero o desplazamiento de la persona buscada [BInm101-BInm102-BInm103], la Búsqueda Inmediata se considerará agotada [BInm104].
203.    Hay puntos de búsqueda cuyo agotamiento requiere procesos de búsqueda prolongados, y Búsquedas Inmediatas en las que el despliegue operativo, el rastreo remoto y los actos de investigación realizados en el marco de una Búsqueda Individualizada van develando una secuencia de puntos y polígonos de búsqueda: la Búsqueda Inmediata no se considerará agotada sino hasta que todas las opciones hayan sido descartadas. En la determinación del agotamiento de la Búsqueda Inmediata debe considerarse que todos los puntos o polígonos propuestos por los denunciantes, reportantes, quejosos o promoventes hayan sido cubiertos. Ninguna Búsqueda Inmediata se considerará agotada si la persona no ha sido localizada y no se ha iniciado una carpeta de investigación y una Búsqueda Individualizada (vid infra, 2) [BInm113].
204.    Al agotarse la Búsqueda Inmediata, el personal desplegado debe regresar a sus bases y rendir un informe escrito a la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata detallando todo lo que se hizo y obtuvo [BInm105]. La comisión de búsqueda local elaborará también un informe escrito sobre el rastreo remoto y, si no es ella la autoridad coordinadora, se lo remitirá a quien tenga ese rol [BInm106]. La autoridad coordinadora reunirá todas las informaciones y materiales, elaborará un informe final que integrará al expediente de búsqueda, y registrará todas las acciones realizadas en el sistema de Bitácora Única (vid infra, 2) [BInm110]. Si la autoridad coordinadora fue un juzgado [BInm107], debe enviar el informe final a la CLB de la entidad en que se perdió contacto con la persona [BInm108], que es responsable de cargarlo y registrar las acciones en el sistema de Bitácora Única [BInm109]. Las autoridades competentes para ejecutar oficiosamente y dar seguimiento a la Búsqueda Individualizada (vid infra, 2) tendrán acceso a ese informe [BInm111].
205.    Al realizar el registro en el RNPDNO (vid supra, 1.1), la CNB lo canaliza a través del Sistema Único del RNPDNO a la fiscalía especializada en desaparición de la entidad o a la FEIDDF de la FGR, según el lugar de último contacto con la persona de paradero desconocido y la identidad de los posibles perpetradores. Sin embargo, si la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata advierte cualquiera de los siguientes supuestos, debe remitir copia del informe final a autoridades adicionales [BInm111]:
a.     Si de la información disponible se advierte la posible comisión del delito de desaparición forzada por parte de personas servidoras públicas del gobierno estatal, a la CNB, que deberá evaluar si propone la atracción a la FEIDDF de la FGR;
b.     Si de la información disponible se advierte la posible comisión del delito de desaparición forzada de personas por parte de personal adscrito a la institución ministerial local, a la CNB, que deberá evaluar si propone la atracción a la FEIDDF de la FGR, o da vista a la fiscalía o unidad especializada en asuntos internos de la institución ministerial local;
c.     Si el último contacto con la o las personas desaparecidas fue en un trayecto que atraviesa el territorio de varias entidades, a todas las CLB respectivas;
d.     Si de la información disponible se advierte cualquier indicio de la comisión del delito de desaparición forzada por parte de agentes de la FGR, independientemente del lugar del último contacto, a la CNB y a la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos de la FGR;
 
e.     Si la persona desaparecida es migrante, a la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la FGR, a la CNB y, si estaba en tránsito, a las CLB de las entidades de su trayecto;
f.     Si de la información disponible o el contexto se advierte que la persona pueda estar siendo violentada o engañada con la finalidad de someterla a explotación sexual, laboral o extirpación de órganos, a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) de la FGR.
206.    En los casos de agotamiento, la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata debe informar a familiares y/o reportantes de las acciones realizadas [BInm114] y, si no se encuentran en contacto directo con las autoridades responsables de realizar la Búsqueda Individualizada, se asegurará de que éste se establezca [BInm115].
1.9 Complementariedad entre Protocolos Alba y similares, Protocolos de la Alerta Amber, el Protocolo Nacional de Actuación de Atención a Víctimas de Secuestro y otros protocolos sobre investigación del delito de secuestro, y este Protocolo
207.    En las ciudades, municipios o entidades federativas en que exista un Protocolo Alba o instrumento semejante especializado en la búsqueda de niñas, adolescentes y mujeres, o de personas no localizadas en general, éste se activará de manera complementaria a las acciones referidas en este Protocolo. En caso de contradicción, se actuará conforme al principio pro persona. Todo protocolo de búsqueda de mujeres es de aplicación obligatoria para la desaparición de mujeres transgénero.
208.    En los casos en que la persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, los enlaces de la Alerta Amber nacional y estatales lo activarán a la escala que se requiera para proveer la protección más amplia, y procederán de acuerdo a los protocolos aplicables. La Alerta Amber se activará de manera complementaria a las acciones referidas en este Protocolo, sin que para ello sean indispensables formalidades que produzcan cualquier tipo de retraso.
209.    El presente Protocolo es un documento rector y, por lo tanto, no excluye ni abroga modelos de coordinación en materia de Búsqueda Inmediata ya existentes en las entidades federativas. Si bien los modelos preexistentes deben ser revisados y adecuados a las directrices generales de este instrumento, de la LGD y de la normativa local en la materia, es evidente que cada entidad federativa puede tener autoridades distintas y mecanismos especializados diversos que intervengan en los procesos de búsqueda. Por ello, cada CLB podrá emitir lineamientos de coordinación que permitan alinear el contenido de este Protocolo a la realidad de su entidad.
210.    En los casos en que la persona desaparecida esté siendo privada de la libertad con el propósito de obtener rescate o cualquier beneficio, convertirla en rehén para obligar a otros a realizar o dejar de realizar un acto cualquiera, o cometer secuestro exprés [BInm71], resulta aplicable el Protocolo Nacional de Atención a Víctimas de Secuestro [BInm73]. En los términos de ese Protocolo, las comisiones de búsqueda, las instituciones de seguridad pública y las autoridades ministeriales no especializadas en secuestro califican como autoridades no especializadas en investigación de secuestro, y su función, cuando son las primeras en conocer, es registrar a la o las personas en el RNPDNO y enviar la denuncia o al denunciante a la autoridad ministerial especializada en la materia [BInm72]. El envío debe realizarse desde el primer momento, o tan pronto como información superviniente indique que la persona de paradero desconocido está en cualquiera de esas situaciones. Las autoridades no especializadas no deben difundir cédulas durante la etapa de negociación, establecer negociaciones ni asesorías paralelas a las de la autoridad especializada, ni realizar ninguna acción que pueda poner en riesgo la integridad o la vida de la persona, salvo las que expresamente solicite la autoridad especializada.
211.    Cuando la autoridad especializada en investigación de secuestro sea la primera en conocer, debe hacer el registro de la o las víctimas directas en el RNPDNO (vid supra, 1.1).
212.    Las autoridades especializadas en investigación de secuestro deben informar a las comisiones de
búsqueda del resultado de la etapa de negociación [BInm74]. En los casos en que la etapa de negociación haya concluido con la liberación de la o las víctimas directas, o la localización de su cuerpo o restos [BInm75], la autoridad especializada en investigación de secuestro debe realizar el proceso de localización que corresponda (vid infra, 6.1, 6.2) [BInm76]. En los casos en que la etapa de negociación haya concluido y el paradero de la o las víctimas directas continúe siendo desconocido [BInm75], la autoridad especializada en investigación de secuestro o la que resulte competente emprenderá oficiosamente su Búsqueda Individualizada, conjuntamente con la o las comisiones de búsqueda que resulten competentes (vid infra, 2).
213.    En los casos en que la etapa de negociación se prolongue, la autoridad especializada en investigación de secuestro debe informar sobre el estado de la misma a la comisión de búsqueda competente para la Búsqueda Individualizada de la víctima en razón de la entidad en que se perdió contacto con ella (vid infra, 2).
214.    Cuando la familia de la víctima informe a alguna comisión de búsqueda competente para su Búsqueda Individualizada (vid infra, 2) del agotamiento de la negociación, la comisión de búsqueda debe verificar el estado de la negociación con la autoridad especializada en investigación de secuestro.
215.    Las estrategias de judicialización de las autoridades especializadas en investigación de secuestro deben incluir como objetivo prioritario la obtención de información sobre la suerte y el paradero de las víctimas en todos los casos en que no haya sido posible determinarlo (vid infra, 2.6).
1.10 Determinación de presunción de delito y complementariedad entre Búsqueda Inmediata y Búsqueda Individualizada
216.    Paralelamente a la Búsqueda Inmediata, las autoridades ministeriales deben abrir una carpeta de investigación para investigar cualquier delito posiblemente cometido en contra de la o las personas desaparecidas [BInm67] e iniciar una Búsqueda Individualizada en los siguientes supuestos [BInm66]:
a.     Cuando la persona sea niña, niño o adolescente, o lo haya sido al momento en que se perdió contacto con ella;
b.     Cuando la persona sea mujer;
c.     Cuando la persona sea periodista, o defensor o defensora de derechos humanos;
       En estos supuestos debe presumirse la comisión de un delito en contra de la persona desde el primer momento, lo cual implica que la Búsqueda Inmediata debe detonarse simultáneamente a la apertura de la carpeta de investigación con la que da inicio la Búsqueda Individualizada (vid infra, 2), para garantizar la máxima protección. En consecuencia, las autoridades primarias en ningún momento pueden argumentar que se debe esperar el transcurso de un tiempo determinado, cualquiera que éste sea, para iniciar la Búsqueda Individualizada en paralelo a la Búsqueda Inmediata;
d.     Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito. Las comisiones de búsqueda, partiendo del trabajo de sus áreas de análisis de contexto, podrán emitir alertas por municipio, entidad o región en las que se determine la existencia de contextos de riesgo que obliguen a presumir, desde el primer momento, la comisión de un delito en contra de las personas cuya ausencia sea reportada o denunciada. También, cuando del análisis de contexto se desprenda que ciertos atributos de las personas operan como factores de vulnerabilidad, esto se plasmará en alertas para fines de que se presuma la comisión de un delito en contra de quienes los poseen, sea en una localidad o región específicas, o a nivel nacional. Las autoridades ministeriales competentes para recibir denuncias por cualquier delito que pueda tener como consecuencia la desaparición de la víctima deben ser notificadas de estas alertas y de sus efectos por las comisiones de búsqueda emisoras;
 
e.     Cuando cualquier indicio en la narración inicial de las circunstancias de la desaparición indique la posible comisión de un delito en contra la persona cuyo paradero se desconoce. Se considerarán como indicios, en forma enunciativa y no limitativa:
i.      Actos de violencia o intimidación sufridos por la persona de paradero desconocido para forzarla, obligarla o coaccionarla a salir de su domicilio, centro laboral, educativo o transporte, abordar un vehículo, o desplazarse en contra de su voluntad de cualquier forma;
ii.     Amenazas recibidas por la persona de paradero desconocido o por cualquier integrante de su familia o círculo cercano antes o después de que se perdiera contacto con ella, hayan o no sido denunciadas;
iii.    Antecedentes de detención arbitraria o cualquier tipo de privación ilegal de la libertad, se hayan o no presentado denuncias;
iv.    Otras desapariciones cercanas en tiempo y lugar, o semejantes en circunstancias, a la de la persona de paradero desconocido, hayan o no sido denunciadas;
v.     El hecho de que la persona de paradero desconocido se encontrara inmediatamente antes de que se perdiera contacto con ella en compañía de personas que hubieran ejercido con anterioridad cualquier forma de violencia en su contra (por ejemplo, de género), hayan o no sido denunciadas y sean o no estas formas de violencia posiblemente constitutivas de delitos;
vi.    La notoria inconsistencia entre las rutinas habituales de la persona de paradero desconocido y su ausencia;
vii.   La identificación de cualquier tipo de agente del Estado como posible responsable. En estos casos y en todos los que la narración inicial incluya una detención, la autoridad que recibe el reporte, la denuncia, la queja o el amparo debe revisar de inmediato el Registro Nacional de Detenciones (https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/). En caso de que no exista registro, debe presumirse la comisión del delito de desaparición forzada de personas.
f.     Cuando, tras 72 horas desde el último contacto entre quien reporta o denuncia la desaparición y la persona cuyo paradero se desconoce, por cualquier medio tomen conocimiento de la imposibilidad de localizarla;
g.     Cuando hayan pasado 72 horas desde el último contacto con la persona cuya no localización se reportó antes de que transcurriera ese lapso;
h.     Cuando, sin haberse cumplido 72 horas a partir del último contacto con una persona cuya no localización se reportó, cualquier indicio posterior al reporte indique la probable comisión de un delito;
i.      En cualquier otro caso que sus protocolos internos o normativa estatal así lo dispongan.
217.    Cuando la detonación y coordinación de la Búsqueda Inmediata correspondió a una autoridad distinta a la ministerial y en un primer momento no había elementos para presumir la comisión de un delito, es de notarse que la fiscalía especializada local debe haber sido notificada desde el inicio de la situación aunque su colaboración no haya sido requerida (vid supra, 1.1). Esto implica que, tan pronto se cumpla cualquier supuesto para presumir la comisión de un delito, oficiosamente debe iniciar la carpeta de investigación y con ella la Búsqueda Individualizada.
218.    Búsqueda Inmediata y Búsqueda Individualizada pueden desarrollarse de forma simultánea y complementarse. Esto significa que las autoridades primarias deberán desplegar coordinadamente las acciones que este Protocolo señala para ambos tipos de búsqueda. La yuxtaposición ocurre cuando la Búsqueda Inmediata es detonada y, antes de su éxito o agotamiento, se da alguno de los supuestos para la presunción de la comisión de un delito. Esta condición puede darse desde el momento mismo en que las autoridades primarias tengan conocimiento de la imposibilidad de localizar a una persona, o bien una vez que la Búsqueda Inmediata haya iniciado, en el instante en que se cumpla alguno de los supuestos para la presunción de la comisión de un delito. En cualquier
caso, la yuxtaposición persistirá durante todo el tiempo que la Búsqueda Inmediata esté activa, pues la Búsqueda Individualizada sólo puede concluir cuando se haya dado con la suerte o el paradero de la persona desaparecida.
219.    Lo que la yuxtaposición indica es que se está ante un caso en el que hay indicios de que la persona cuyo paradero se desconoce está en grave peligro. La coordinación entre todas las autoridades primarias es fundamental, para la cual deben preferirse canales de comunicación desformalizados e instantáneos.
1.11    Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata
220.    El Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata (Directorio Nacional) es una base de datos que contiene información actualizada sobre el nombre, institución y medios de contacto de todos los enlaces y contactos de Búsqueda Inmediata del país. Su administración corresponde a la CNB, y su alimentación al conjunto de las comisiones de búsqueda, cada una aportando y actualizando la información de las autoridades y organizaciones de su entidad, y la CNB de las autoridades federales. El Directorio Nacional es consultable por todos los enlaces.
221.    Todas las comisiones de búsqueda deben designar a dos personas servidoras públicas como enlaces de Búsqueda Inmediata, que tendrán las siguientes funciones: 1) atender en forma urgente, desformalizada y en cualquier momento los requerimientos de Búsqueda Inmediata que sean competencia de su institución; 2) coordinarse ágilmente con cualquier institución cuya participación sea necesaria para la Búsqueda Inmediata de personas desaparecidas o no localizadas.
222.    Todas las instituciones de seguridad pública, fiscalías especializadas en desaparición y unidades ministeriales competentes para recibir denuncias por delitos que puedan tener como consecuencia la desaparición de la víctima deben designar a dos personas servidoras públicas como enlaces de Búsqueda Inmediata. La función de estos enlaces es atender en forma urgente, desformalizada y en cualquier momento los requerimientos de Búsqueda Inmediata que sean competencia de su institución, y coordinarse ágilmente con cualquier institución cuya participación sea necesaria para la Búsqueda Inmediata de personas desaparecidas o no localizadas.
223.    Todas las autoridades informadoras que administren inmuebles, instalaciones o registros relevantes para el rastreo remoto deben designar un contacto de Búsqueda Inmediata. El contacto de Búsqueda Inmediata debe ser una persona con acceso a la totalidad de los registros de su respectiva institución. Su función es atender los requerimientos urgentes de información realizados por las comisiones de búsqueda en el marco de los rastreos remotos (vid supra, 1.6).
224.    El INAMI debe designar un contacto general de Búsqueda Inmediata, que deberá poder consultar todas las bases de datos de la institución para atender los requerimientos de información realizados por las comisiones de búsqueda en el marco del rastreo remoto de personas extranjeras (residentes o migrantes en tránsito) desaparecidas o no localizadas. Adicionalmente, cada estación migratoria debe designar un contacto de Búsqueda Inmediata, que será responsable de atender los requerimientos de información dirigidos específicamente a su dependencia.
225.    Las CLB propondrán a las organizaciones de la sociedad civil de su entidad que administren albergues, o en general den atención a personas migrantes, la designación de un contacto de Búsqueda Inmediata para integrar al Directorio Nacional.
 
 
 


 

 
 

 

 

 
 
 

 
 
 

 
2. Búsqueda Individualizada: ¿Dónde está la persona cuya ausencia se presume causada por la
comisión de un delito?
226.    La Búsqueda Individualizada es el despliegue de acciones tendientes a localizar a una persona desaparecida, contra la que se presuma que se ha cometido o se está cometiendo cualquier delito. Es ejecutada oficiosamente por las autoridades ministeriales (que poseen facultades exclusivas cuyo ejercicio es necesario para la búsqueda), ejecutada casuísticamente por comisiones de búsqueda y otras autoridades cuya intervención las comisiones de búsqueda o autoridades ministeriales soliciten de manera puntual, y siempre recibe seguimiento por parte de las comisiones de búsqueda. Se caracteriza por iniciarse a partir de que se cumple cualquier supuesto que haga presumir la comisión de un delito en contra de la persona desaparecida (vid supra, 1.10), por la realización de acciones de búsqueda y actos de investigación tendientes a dar con su paradero, por la recopilación de información adicional sobre la persona desaparecida y su contexto; así como por su énfasis en la planeación específica y enfoque diferenciado durante la búsqueda.
227.    El papel de ejecución de la Búsqueda Individualizada implica la realización material de las acciones de búsqueda (sea oficiosamente o a solicitud de las autoridades ministeriales o comisiones de búsqueda), así como su documentación en expedientes de búsqueda e investigación.
228.    Las autoridades ministeriales responsables de investigar delitos cometidos contra personas desaparecidas son ejecutoras oficiosas de su Búsqueda Individualizada. Las instituciones de seguridad pública, las autoridades informadoras y las autoridades transmisoras son ejecutoras puntuales, lo cual implica que deben realizar acciones de búsqueda, en el marco de sus facultades, a solicitud de las comisiones de búsqueda o las autoridades ministeriales.
 
229.    Las comisiones de búsqueda solicitan acciones de Búsqueda Individualizada a las autoridades ministeriales, así como a otras autoridades, y dan seguimiento a las acciones de búsqueda y actos de investigación ejecutados por otras autoridades, sea oficiosamente o a partir de solicitudes. Para ello, las autoridades ministeriales deben poner a disposición de las comisiones de búsqueda toda la información de la que dispongan sobre la investigación de delitos posiblemente cometidos contra personas desaparecidas.
230.    Las comisiones de búsqueda podrán ejecutar, en el marco de sus facultades, acciones de búsqueda por su cuenta, sea por sus propios medios o en colaboración con otras autoridades. Todas las autoridades deben responder las solicitudes de información de las CLB y la CNB.
231.    Varias comisiones de búsqueda pueden ser competentes para la Búsqueda Individualizada de la misma persona, pero siempre al menos una lo es. La competencia para la Búsqueda Individualizada es acumulativa y se distribuye entre las comisiones de búsqueda a partir de criterios complementarios (es decir, las comisiones competentes se van acumulando conforme distintos supuestos se cumplen en la Búsqueda Individualizada de cada persona, y en ningún caso es indispensable la apertura de una carpeta de investigación para que las comisiones de búsqueda resulten competentes):
a.     La CNB es competente para la Búsqueda Individualizada cuando organismos internacionales soliciten, recomienden u ordenen acciones de búsqueda de individuos (vid infra, 10);
b.     La CLB de la entidad en que se perdió contacto con la persona desaparecida es competente para su Búsqueda Individualizada;
c.     La CLB de la entidad en cuyo territorio exista cualquier indicio de que puede hallarse la persona desaparecida es competente para su Búsqueda Individualizada;
d.     Las CLB de las entidades por las que atravesó una persona que desapareció en su tránsito entre varias entidades son competentes para su Búsqueda Individualizada;
e.     La CNB es competente para la Búsqueda Individualizada de las personas desaparecidas que han sido víctima de delitos investigados por la FGR y la Fiscalía General Militar;
f.     La CLB de la entidad en cuya fiscalía o procuraduría está radicada la averiguación previa o carpeta de investigación en que se investigan delitos cometidos contra la persona desaparecida es competente para su Búsqueda Individualizada. En el caso de que haya más de una investigación en curso por delitos cometidos contra la misma persona desaparecida y éstas estén radicadas en más de una fiscalía o procuraduría, las CLB de esas entidades (y, en su caso, la CNB) son competentes. Las autoridades ministeriales deben actualizar en el RNPDNO la radicación de las averiguaciones previas y carpetas de investigación en cada oportunidad en que varíe.
232.    La CNB podrá asumir la conducción en la Búsqueda Individualizada de cualquier persona desaparecida cuando advierta que en el caso se presentan obstáculos que imposibilitan el correcto desarrollo de la búsqueda.
233.    El trabajo de las autoridades ministeriales encargadas de la investigación de delitos posiblemente cometidos contra personas desaparecidas no sólo debe orientarse hacia esclarecer los hechos y a deslindar responsabilidades penales en caso de que la presunción del delito haya sido acertada, sino también hacia descubrir oficiosamente la suerte y dar con el paradero de la persona desaparecida, brindarle auxilio si lo requiere, y restituir sus restos debidamente identificados a sus familiares en el caso de que sea hallada sin vida. Ser ejecutoras oficiosas de la Búsqueda Individualizada implica la realización (sin que medie solicitud) de las acciones descritas en este apartado del Protocolo, la realización de las acciones solicitadas por las comisiones de búsqueda, y la obligación de informar a las autoridades coordinadoras sobre las acciones realizadas y sus resultados.
234.    Las autoridades ministeriales y las comisiones de búsqueda que ejecuten acciones de Búsqueda Individualizada, además de documentarlas e integrar las constancias en sus respectivos expedientes de búsqueda y/o investigación, deben registrarlas en el sistema de Bitácora Única. La
Bitácora será consultable por todas las autoridades que dan seguimiento y ejecutan oficiosamente la Búsqueda Individualizada de la persona. La CNB tendrá acceso maestro a la Bitácora, supervisará el desarrollo de todas las Búsquedas Individualizadas y podrá recomendar a las autoridades primarias competentes acciones de búsqueda específicas en cada caso (vid infra, "Artículos Transitorios").
2.1 Búsqueda de personas desaparecidas víctima de cualquier delito y complementariedad entre protocolos de investigación y este Protocolo
235.    Las autoridades ministeriales que sean responsables de la investigación de cualquier delito presuntamente cometido contra personas desaparecidas deben realizar un conjunto de actos de investigación y acciones de búsqueda tendientes a descubrir la suerte y dar con el paradero de las víctimas, independientemente del delito que se investigue y de la competencia específica de la unidad ministerial a la que estén adscritas. Es decir, no únicamente las fiscalías especializadas en desaparición creadas por la LGD son responsables de buscar a las personas desaparecidas, ni únicamente lo son las autoridades ministeriales que integren averiguaciones previas o carpetas de investigación específicamente por los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y regulen sus actuaciones por el PHI, sino que cualquier unidad ministerial de cualquier especialidad o naturaleza que tenga a su cargo la investigación de cualquier delito cometido contra una o más personas desaparecidas es responsable de ejecutar su Búsqueda Individualizada.
236.    Los lineamientos de este Protocolo son complementarios a los de cualquier protocolo de investigación y normativa aplicable para la investigación de delitos cuya comisión pueda tener como consecuencia la desaparición de una persona, incluido secuestro, desaparición forzada, desaparición cometida por particulares, sustracción de menores, tráfico humano y trata de personas. En los casos de contradicción, se actuará conforme al principio pro persona.
237.    En los casos en que la persona desaparecida haya sido privada de la libertad con el propósito de obtener rescate o cualquier beneficio, convertirla en un rehén para obligar a otros a realizar o dejar de realizar un acto cualquiera o cometer secuestro exprés, resulta aplicable el Protocolo Nacional de Atención a Víctimas de Secuestro (vid supra, 1.9).
2.2 Investigaciones y búsquedas comenzadas antes de la entrada en vigor de la LGD y de este Protocolo
238.    Las autoridades ministeriales responsables de investigar delitos presumiblemente cometidos contra personas que la LGD y este Protocolo conceptualicen como desaparecidas deben ejecutar su Búsqueda Individualizada sin importar la fecha en que se comenzó a investigar, el delito que se persigue, o la normatividad vigente en ese entonces.
239.    En todos los casos anteriores a la entrada en vigor de este Protocolo en que ante el reporte o intento de denuncia de la desaparición de una persona la autoridad ministerial haya iniciado un acta circunstanciada en lugar de una carpeta de investigación [BInd1], si el paradero de la persona continúa siendo desconocido, debe iniciar oficiosamente la carpeta de investigación, cargar la información pertinente al RNPDNO y a la Bitácora Única, y la ejecución de su Búsqueda Individualizada [BInd2].
240.    En todos los casos en que no exista contacto con la familia de la persona desaparecida [BInd3], la autoridad ministerial debe realizar un esfuerzo proactivo para restablecer la comunicación con ella [BInd4], explicarle la nueva situación jurídica, proporcionarle la constancia con el FUB (vid supra, 1.1), la Cartilla de Derechos (anexa), detallarle las acciones a tomar a partir de ese momento, y en general dar garantía a sus derechos de información y participación [BInd5]. Si esta comunicación permite advertir inequívocamente que la persona desaparecida fue localizada por sus familiares y por cualquier motivo este hecho no había sido de conocimiento de la autoridad [BInd6], la autoridad ministerial debe proceder al proceso de localización que corresponda (vid infra, 6.1 y 6.2), obviando los componentes de notificación, reintegración o restitución.
241.    Dadas las normas y la jurisprudencia, nacionales e internacionales, sobre delitos permanentes o continuos, ninguna investigación abierta por la comisión de delitos presumiblemente cometidos
contra una o más personas desaparecidas puede ser, en tanto la o las personas desaparecidas no aparezcan, archivada con una determinación de no ejercicio de la acción penal por prescripción, independientemente del delito que se persiga.
242.    Toda investigación concluida con ejercicio de la acción penal en la que la víctima no haya sido localizada debe reanudarse en el marco de una nueva carpeta de investigación para ejecutar su Búsqueda Individualizada hasta dar con su paradero, independientemente del desenlace del proceso penal en contra de quienes fueron acusados. De igual forma, debe reanudarse toda investigación que haya sido archivada temporalmente siempre que la víctima no haya sido localizada.
2.3 Entrevista a profundidad
243.    La autoridad ejecutora de la Búsqueda Individualizada deben realizar entrevistas a profundidad a familiares y/o personas cercanas a la persona desaparecida, para ampliar en todo sentido la información disponible sobre la víctima y las circunstancias de su desaparición [BInd7]. Para las personas cuya búsqueda comenzó con una Búsqueda Inmediata, las entrevistas a profundidad son complementarias a las entrevistas iniciales (vid supra, 1.1), que debieron realizarse con urgencia y por lo mismo ser breves.
244.    En los casos en que la entrevista a profundidad sea a personas que han declarado, reportado o de cualquier modo aportado información a las autoridades con anterioridad (incluida la obtenida durante la entrevista inicial), la persona entrevistadora debe estar familiarizada con los antecedentes.
245.    Si la persona desaparecida se encontraba migrando por el territorio nacional [BInd8], la entrevista a sus familiares debe recabar adicionalmente punto de partida, lugar de destino final planeado, en qué puntos de la ruta se comunicó, por cuál o cuáles medios, y con qué intervalos de tiempo, cuál sería su siguiente etapa antes de que se perdiera comunicación con ella, en qué sitios se hospedó, y en general cualquier información sobre su trayecto e intenciones [BInd9]. Debe indagarse si tiene familia en el país destino, y averiguar si la última comunicación se realizó con familiares o allegados que se encuentran allí, para buscar el contacto con estas personas y obtener información más precisa. Debe indagarse si se tiene conocimiento de que hubiera reportado ser víctima de algún delito y si mencionó a otras personas con las que viajaba y sus nombres. También debe solicitarse la documentación que acredite su identidad y calidad migratoria (acta de nacimiento, pasaporte) [BInd10]. La información obtenida respecto de la calidad migratoria de una persona solo puede utilizarse para fines de búsqueda. Estas indagaciones deben evitar la revictimización y recordar a los familiares y a quienes aportan información que la migración "irregular" en México es una falta administrativa pero no un delito.
246.    La persona entrevistada tiene derecho a recibir gratuitamente una copia de la documentación producida durante la entrevista, cualquiera sea el formato y el soporte utilizados para su registro.
247.    El Manual para realizar entrevistas a familiares de personas desaparecidas o no localizadas se incluye como anexo a este Protocolo. La aplicación de un cuestionario AM o instrumento análogo es considerada una entrevista a profundidad.
2.4 Actos de investigación y generación y contrastación de hipótesis de localización
248.    La información procedente de la entrevista a profundidad y de la realización de acciones de búsqueda y actos de investigación debe estar orientada a generar y contrastar hipótesis de localización [BInd24-BInd25]. Una hipótesis de localización es una proposición, fundamentada en la información disponible, sobre el paradero actual de una persona desaparecida. Contrastarla implica realizar acciones tendientes a determinar si la persona efectivamente se encuentra allí, en cuyo caso debe procederse a los procesos de localización (vid infra, 6). En caso de que la hipótesis de localización se demuestre errónea, debe regresarse a las etapas de acumulación de información, producción de hipótesis de localización, y contrastación de otras hipótesis.
249.    Las autoridades ministeriales deben realizar los siguientes actos en el marco de cualquier investigación de delitos presuntamente cometidos en contra de personas desaparecidas. En las investigaciones comenzadas antes de la entrada en vigor de este Protocolo en que se advierta que no se hayan realizado, deben realizarse. La omisión será sancionada por las vías administrativa y/o penal, según corresponda. Estos son, de manera no limitativa, los actos y acciones a realizar:
 
a.     Recabar, si no se hizo en la Búsqueda Inmediata (vid supra, 1.1), fotografía de la persona desaparecida o, en su defecto, retrato hablado. Solicitar una progresión de edad para los casos en que el tiempo transcurrido entre la producción de la imagen y el presente haría difícil o imposible reconocer a la persona. La progresión de edad debe repetirse cada tres años para todas las personas desaparecidas menores de 21 años, y cada diez años para personas desaparecidas mayores de 21 años.
b.     Documentar el diagrama de parentesco de la familia.
c.     Obtener y solicitar el cotejo de la información antemortem de la persona desaparecida con las bases de datos con información postmortem disponibles (AM/PM, RNPFNINR u otras). La ejecución oficiosa de este proceso de cotejo por parte de las instituciones o dependencias forenses es un método de Búsqueda Generalizada (vid infra, 4). Respecto a la recolección de datos antemortem de la persona no localizada o desaparecida, se estará a lo dispuesto en el PHI.
d.     Solicitar toma de muestras biológicas de referencia a familiares de la persona desaparecida y su procesamiento. Cualquiera sea la autoridad que tome las muestras, debe siempre elaborar un acta de la diligencia, y asentar en ella el nombre de la persona desaparecida, el o los nombres de las personas donantes, el parentesco de cada donante con la persona desaparecida, y anexar a la misma sus identificaciones y consentimientos informados. El parentesco debe ser expresado en todos los documentos y dictámenes asociados a esa muestra. Se recomienda fuertemente el uso de uso de árboles genealógicos como herramienta para graficar la composición familiar de la persona desaparecida, la relación de parentesco entre donante/s y desaparecido/a, y para identificar potenciales donantes adicionales. Se deben tomar todas las muestras del grupo nuclear de la persona desaparecida (padre, madre, hijos, hijas, hermanos, hermanas). Cuando la persona desaparecida tenga hijas o hijos que serán incluidos como donantes, es importante obtener también muestra de la o el coprogenitor (la madre o padre de esas hijas e hijos). En dicho proceso es fundamental, al menos:
·   Aclarar que las muestras serán utilizadas exclusivamente para fines de búsqueda de identificación humana;
·   Conseguir el consentimiento informado por parte de familiares donantes;
·   Dar copia del consentimiento a familiares donantes;
·   Brindar información precisa sobre el proceso, expectativas y tiempos.
e.     Solicitar el cotejo de los perfiles genéticos resultantes con las bases de datos correspondientes. La ejecución rutinaria de confrontas es un método de Búsqueda Generalizada (vid infra, 4.7.4).
f.     Solicitar información sobre el posible hallazgo del cuerpo o restos de la persona desaparecida a las instituciones y/o dependencias médico-forenses, detallando no sólo el nombre de la persona, sino también rasgos individualizantes o toda seña particular que pudiera servir para su identificación, requiriendo el archivo básico.
250.    Si existen indicios de que la persona desaparecida fue capturada y es posible delimitar el lugar del hecho, realizar una inspección del sitio, con la finalidad de ubicar y entrevistar testigos, solicitar videos de cámaras de seguridad, resguardar cualquier indicio o registro de los hechos con arreglo a la Guía Nacional de Cadena de Custodia y el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente, así como recabar toda información que permita reconstruir los hechos, identificar a las probables personas perpetradoras y orientar la búsqueda.
251.    Si es posible delimitar el último paradero conocido de la persona desaparecida se debe realizar una inspección del sitio para obtener información de cualquier desplazamiento e indagar sobre la posible violencia dirigida en su contra, recabar toda la información que permita inferir la causa de la desaparición, así como reconstruir los hechos a partir de que se perdió contacto con la persona desaparecida.
 
252.    Si no hay información sobre un sitio de captura o la ubicación precisa donde se perdió contacto con la persona desaparecida, pero se cuenta con información sobre sus rutas y destinos cotidianos, debe realizar u ordenar una inspección física de las mismas con las finalidades mencionadas en el punto anterior.
253.    Si la persona desaparecida tenía un dispositivo geolocalizable, se debe solicitar al órgano jurisdiccional autorización para que la compañía telefónica o la que conserve los datos proporcione la localización geográfica en tiempo real, las sábanas de llamadas georreferenciadas u otra información semejante, y proceder a su análisis de forma inmediata para obtener la ubicación de la persona, sus desplazamientos y sus trayectos atípicos antes de que se perdiera contacto con ella. Si el dispositivo sigue en uso, debe realizarse una diligencia para ubicarlo, y si la línea sigue en uso pero en un aparato distinto, para ubicar al dispositivo al que está asociada. Las personas en posesión del dispositivo o línea telefónica de la persona desaparecida deben declarar en torno a la forma en que los obtuvieron (vid supra, "instituciones privadas").
254.    Si la persona desaparecida tenía consigo tarjetas de débito o crédito y se dispone de su información bancaria, se debe solicitar información a los bancos mediante el Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), referente a cualquier transacción realizada y proceder a su análisis de forma inmediata. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) debe atender de forma urgente estos requerimientos.
255.    En caso de que algún vehículo esté vinculado con la desaparición de la persona, se deben consultar todos los sistemas informáticos en los que se denote si tiene reporte de robo, como el Registro Público Vehicular, para conocer si atravesó por un arco carretero, si ha recibido multas vehiculares y, en general, cualquier registro que indique la presencia o desplazamientos del vehículo. También debe darse aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a Caminos y Puentes Federales para solicitar que se rastree el vehículo y se advierta a los operadores de casetas sobre la necesidad de localizarlo.
256.    Si existe cualquier indicio de que la persona pudo haber salido o ser sacada del país, se debe solicitar información al INAMI, así como a los aeropuertos, aerolíneas, empresas de transporte terrestre y marítimo. Cuando se considere pertinente, se podrán hacer peticiones a la Interpol a través de la Oficina Central Nacional (dependiente de la FGR) para que eleve una notificación ("alerta") amarilla a nivel internacional. También podrán solicitarse informes, mediante asistencia jurídica internacional, a departamentos de migración de otros países.
257.    Si existe cualquier indicio de que la persona desaparecida pudo haber sido detenida por cuerpos de seguridad, se debe consultar el Registro Nacional de Detenciones (disponible en https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/), y solicitar información a toda autoridad que pueda realizar tal acción o lleve un registro al respecto de personas detenidas, de manera periódica y exhaustiva. En el supuesto de que exista un registro de detención de la persona anterior al reporte o denuncia de su desaparición, deberán solicitarse todos los antecedentes de la investigación que originó dicha detención, incluyendo expedientes de ingreso a centros de reinserción social, toda vez que puede aportar información relevante para la búsqueda, además de posibles fotografías de la persona desaparecida, datos detallados sobre su descripción física y sus huellas dactilares.
258.    Solicitar información sobre la persona desaparecida a la Secretaría de Salud, de manera periódica y exhaustiva; así como realizar búsquedas en clínicas, hospitales, hospitales psiquiátricos, centros de salud, albergues y refugios. Si existieran antecedentes de atención clínica, hospitalaria o de urgencias, brindados a la persona con anterioridad a la fecha en que se reportó o denunció su desaparición, deberá solicitarse la información contenida en el expediente clínico que corresponda con la finalidad de obtener datos sobre antecedentes útiles para su búsqueda e identificación.
259.    Generar cédulas informativas sobre la persona desaparecida y difundirlas públicamente solicitando el apoyo de las autoridades difusoras [BInd21], valorando la participación de medios de comunicación masiva privados para ampliar su alcance, siempre y cuando no existan datos que permitan inferir que la difusión de la información básica pueda poner en peligro a la persona desaparecida o a su familia [BInd19]. Se debe contar con el consentimiento del familiar o de quien
denunció o reportó la desaparición [BInd20], salvo en los casos en que el reporte o la denuncia hayan sido recibidos anónimamente. Cuando de cualquier indicio se desprenda la posibilidad de que la persona desaparecida pueda haber sido o estar siendo trasladada fuera de las fronteras nacionales [BInd22], se debe solicitar al INAMI la difusión de su cédula en puentes fronterizos y zonas de control migratorio [BInd23]. Si las cédulas fueron elaboradas como parte de la Búsqueda Inmediata (vid supra, 1.9), debe evaluarse la continuidad y/o focalización de la difusión.
260.    En cualquier momento que la información disponible permita inferir el paradero actual de la persona [BInd26], se debe realizar de inmediato una diligencia para corroborarlo y auxiliarla si está en peligro [BInd27]. Si la inferencia resulta errónea [BInd26], debe continuarse con el proceso de acumulación de información, y generación y contraste de hipótesis de localización [BInd24].
261.    Cuando la información permita inferir que la persona ha perdido la vida y su cuerpo o restos están bajo resguardo de una autoridad [BInd29], se debe corroborar de inmediato [BInd30] y, si se confirma [BInd45], restituirlos a sus familiares siguiendo el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2). Si existe información sobre la posible ubicación de su cuerpo o restos y su recuperación requiere de una diligencia [BInd29], ésta debe realizarse de inmediato, por personal especializado y de conformidad con las leyes y protocolos aplicables, incluyendo el Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense [BInd30]. Si los restos recuperados no pertenecen a la persona en el marco de cuya Búsqueda Individualizada fueron localizados, o bien se localizan cuerpos o restos pertenecientes a otras personas [BInd45], debe seguirse lo dispuesto en Localización de cuerpos o restos de personas no identificadas (vid infra, 2.9). Si el cuerpo o restos de la persona no son localizados [BInd29], debe continuarse con el proceso de acumulación de información, y generación y contrastación de hipótesis de localización [BInd24].
262.    Cuando la información disponible permita inferir que otras personas pueden tener mayores datos sobre el paradero de la persona desaparecida [BInd31], se debe recabar su declaración o entrevista [BInd32] e informar sobre su derecho al acceso a un programa de protección cuando exista un riesgo para la persona informante o sus familiares [BInd33].
263.    En los casos en que la información disponible indique que la persona desaparecida o sus restos pueden hallarse fuera del territorio nacional [BInd34], las autoridades ejecutoras de la Búsqueda Individualizada deben interactuar con las autoridades extranjeras a través del MAE o mediante asistencia jurídica internacional para solicitar la realización de las acciones tendientes a ubicar a la persona, identificar sus restos más allá de toda duda razonable, y en general verificar la información [BInd35].
264.    Las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) deben documentar las obstrucciones, retrasos y omisiones relacionadas con entrega de información por parte de las autoridades informadoras, y notificar de las mismas a la Comisión de Implementación (vid infra, 9.3).
265.    Las autoridades judiciales responsables de autorizar diligencias relacionadas con búsqueda de personas (cateo, intervención telefónica, etc.) que requieran control judicial deben resolver las solicitudes de forma expedita.
2.4.1 Búsqueda Individualizada de personas migrantes
266.    La Búsqueda Individualizada de una persona migrante en territorio mexicano debe hacerse en todos los casos, con independencia del estatus migratorio de la persona. La búsqueda jamás puede ser utilizada como una excusa para realizar acciones de verificación migratoria. Debe tomarse en cuenta que también las personas de nacionalidad mexicana pueden migrar, sea a otros puntos del territorio nacional o hacia otros países, y que su desaparición puede estar asociada con ello, por lo que algunas indicaciones contenidas en este apartado son aplicables también en su búsqueda.
267.    La autoridad ministerial ejecutora de la Búsqueda Individualizada de personas migrantes extranjeras debe realizar una solicitud de información a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) para verificar la existencia de alguna solicitud de reconocimiento (o del reconocimiento) de la condición de persona refugiada a nombre de la persona desaparecida, y al INAMI en torno a cualquier registro de su internamiento en el país, su atención por parte de Grupos Beta, o su detención o paso por estaciones migratorias. Para estas solicitudes al INAMI no sólo debe preguntarse por el nombre de la persona, sino enviar su fotografía, media filiación y otra
información que pueda contrastarse con registros, o bien presentarse al personal de la institución para que indiquen si reconocen a la persona. También debe indagarse la presencia o paso de la persona en albergues, casas de migrantes u otras organizaciones no gubernamentales de apoyo a migrantes.
268.    Con las mismas consideraciones aplicables a la difusión de cédulas enlistadas en el apartado anterior, la autoridad ejecutora debe solicitar al INAMI la difusión de su cédula en puentes fronterizos, estaciones migratorias y zonas de control migratorio.
269.    Para la Búsqueda Individualizada de personas migrantes se debe priorizar la obtención de información sobre su posible paso por terminales de autotransportes, indagando si existe algún registro a nombre de la persona, y difundiendo la cédula con su fotografía para que quienes trabajan en ellas puedan reconocerlo incluso si no dio su nombre o proporcionó uno falso. La conservación de videograbaciones de seguridad es crucial.
270.    La Búsqueda Individualizada de personas migrantes que se dirigían a Estados Unidos debe incluir una búsqueda por información biográfica en el sistema en línea de detenidos del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement, ICE), al que puede accederse siguiendo este hipervínculo https://locator.ice.gov/odls/#/index; una consulta a las bases de datos del Sistema de Personas Desaparecidas y No Identificadas (National Missing and Unidentified Persons System, NamUs) de la Universidad del Norte de Texas, a las que puede accederse siguiendo este hipervínculo: https://www.namus.gov/; y una consulta al registro de personas privadas de la libertad de la Oficina Federal de Prisiones (Federal Bureau of Prisons, BOP), a la que puede accederse siguiendo este hipervínculo https://www.bop.gov/inmateloc/. Los registros estatales de personas privadas de la libertad en Estados Unidos deben consultarse también, por ejemplo el del Departamento de Correcciones y Rehabilitación de California (California Department of Corrections and Rehabilitation, CDCR), al que puede accederse siguiendo este hipervínculo: https://inmatelocator.cdcr.ca.gov/search.aspx; el del Departamento de Justicia Criminal de Texas (Texas Department of Criminal Justice, TDCJ), al que puede accederse siguiendo este hipervínculo: https://offender.tdcj.texas.gov/OffenderSearch/start.action; y el del Departamento de Correcciones y Supervisión Comunitaria de Nueva York (New York State Department of Corrections and Community Supervision, NYSDOCCS), al que puede accederse siguiendo este hipervínculo: http://nysdoccslookup.doccs.ny.gov/.
271.    Las autoridades ejecutoras de la Búsqueda Individualizada de personas migrantes o en general sin familia en México deben solicitar la activación del Mecanismo de Apoyo Exterior (MAE) para que, a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México, las familias puedan acceder desde el país donde se encuentren a las instituciones del Estado mexicano relacionadas con la búsqueda, investigación y los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional.
272.    Las acciones que podrán realizarse a través del MAE son las siguientes:
a.     Recabar más información por parte de familiares y círculos sociales cercanos.
b.     Analizar la posibilidad de que se tramite la estancia de familiares en el territorio nacional con la condición de visitante por razones humanitarias al ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.
c.     Colaborar con las embajadas y consulados de los países de origen para acreditar la identidad de las personas reportadas como desaparecidas y se realice el enlace correspondiente para que éstas soliciten información a las autoridades de otros países para realizar la búsqueda en centros de detención, hospitales, albergues, etc.
d.     Estandarizar la recolección de información (cuestionario estándar), facilitar la aplicación de cuestionarios AM (o el mecanismo que se decida) y solicitar de manera oficial la colaboración con la autoridad que corresponda en el país de origen, y con la debida autorización de las familias, para que se realice la toma de muestras de ADN, etc.
e.     Enlazarse con mecanismos e instituciones extranjeros de recolección y centralización de información AM y forense de migrantes desaparecidos para solicitar su colaboración.
f.     Solicitar a las autoridades extranjeras la verificación de una posible localización cuando haya indicios de que la persona o sus restos puedan hallarse fuera del territorio nacional.
273.    La CNB, la FGR (vid infra, 3.3.2) y la SRE propiciarán la coordinación y el intercambio de información permanentes con autoridades de los principales países de origen, tránsito y destino de
las personas migrantes desaparecidas, con la finalidad de facilitar la identificación de cuerpos o restos posiblemente pertenecientes a personas extranjeras (vid infra, 4.7.4), así como la coordinación de procesos de búsqueda a lo largo de rutas migratorias transnacionales, y la repatriación de personas y restitución de restos a sus familias fuera de México (vid infra, 6.1 y 6.2).
274.    Las autoridades que dan seguimiento y ejecutan la Búsqueda Individualizada de personas migrantes desaparecidas en México remitirán la información al Grupo de Trabajo interinstitucional especializado en su Búsqueda por Patrones para su acumulación (vid infra, 3.3.2). Esto no las exonera de dar seguimiento y ejecutar la Búsqueda Individualizada.
2.4.2 Búsqueda Individualizada de personas vinculadas con movimientos políticos y víctimas de desaparición forzada
275.    Los casos de las personas cuya desaparición pueda relacionarse con su participación en movimientos políticos y sociales en contextos de represión y violaciones sistemáticas a los derechos humanos [BInd13] deben ser asociados [BInd14] para fines de establecer una o más coordinaciones interinstitucionales de búsqueda por patrones (vid infra, 3.2) que involucren por lo menos a comisiones de búsqueda y autoridades ministeriales. En los casos en que el patrón relacione desapariciones cometidas en múltiples entidades federativas, como ocurre con el terrorismo de Estado durante la llamada guerra sucia, la CNB encabezará la coordinación interinstitucional (vid infra, 3.3.1).
276.    Las autoridades ejecutoras de la Búsqueda Individualizada de estas personas deben obtener y centralizar toda la documentación producida por los perpetradores y sus colaboradores en la que pueda encontrarse cualquier indicio sobre la suerte y paradero de las víctimas. Esto incluye la documentación en manos de instituciones de otros países con las que las autoridades mexicanas que perpetraron las desapariciones mantenían comunicación, por ejemplo agencias de inteligencia del gobierno de Estados Unidos [BInd15].
277.    Para la Búsqueda Individualizada de estas personas, todas las instituciones que resguarden o administren cualquier tipo de archivo o acervo en el que obre información relativa a la represión de movimientos políticos y sociales deben ponerlo íntegramente a disposición de las autoridades competentes para su Búsqueda Individualizada (vid supra, 2). Esto incluye, inter alia, exhibir catálogos documentales, facilitar la consulta de archivos físicos, auxiliar al personal especializado en búsqueda en la localización de expedientes y documentos, así como permitir el acceso directo, sin restricciones ni formalismos, a los sitios donde se resguarde la documentación. La determinación de cuál información y documentación es relevante para la búsqueda de estas personas corresponderá en todos los casos a las autoridades competentes para la búsqueda (vid supra, 2; y vid infra, 3.3.1), por lo que las autoridades informadoras no podrán restringir el acceso a ninguno de sus repositorios o fondos documentales.
278.    La documentación relativa a la represión de movimientos políticos y sociales incluye informes de seguimientos, trabajo de inteligencia, persecuciones, enfrentamientos, detenciones, traslados, interrogatorios, así como la que refleje intercambio de información con agencias internacionales. Incluye también investigaciones ministeriales abiertas o archivadas en contra de las personas desaparecidas, planos de instalaciones que pudieron haber sido usados como centros de reclusión, desaparición y tortura, registros administrativos de las instituciones involucradas en la represión, historiales laborales y hojas de servicios de posibles testigos y perpetradores, entre otros. Videos, fotografías, negativos, microfilmaciones, archivos electrónicos y en general cualquier soporte y formato de información quedan incluidos.
279.    Las fuerzas armadas, las agencias de inteligencia y en general las autoridades que resguarden este tipo de archivos y documentos son consideradas autoridades informadoras para este tipo de búsqueda. Tienen la obligación de proporcionar acceso a la documentación e información solicitadas. Además, tienen en todo momento el deber de apoyar y proporcionar las facilidades para el desciframiento de cualquier tipo de códigos usados en los documentos.
280.    Las comisiones de derechos humanos que investiguen o hayan investigado desapariciones forzadas y otras violaciones de derechos humanos cometidas contra personas vinculadas con
movimientos políticos deben poner a disposición de las autoridades competentes para su Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) sus archivos, expedientes y bases de datos, en el formato que les sea requerido y sin dilación. Del mismo modo, las autoridades jurisdiccionales deben poner a disposición todo expediente de amparos contra desaparición forzada en que la víctima esté vinculado con movimientos políticos, y de procesos penales contra perpetradores o presuntos perpetradores de desapariciones forzadas, sin dilación y en el formato que les sea requerido.
281.    La negativa o el retraso en proporcionar esta información o documentación, así como su ocultamiento, falsificación o destrucción, serán perseguidos por las vías administrativas y penal, según corresponda.
282.    Todas las autoridades permitirán el acceso irrestricto de las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) a la totalidad de sus instalaciones para realizar acciones de búsqueda, lo cual puede involucrar inspecciones, revisiones documentales y actividades de prospección y excavación de cualquier tipo. Impedir a las autoridades responsables de la búsqueda de personas desaparecidas el acceso a cualquier inmueble de una institución pública será perseguido penalmente.
283.    Las y los familiares de las personas desaparecidas vinculadas con movimientos políticos o víctimas de desaparición forzada gozarán de acceso irrestricto a las versiones oficiales de la totalidad de la documentación vinculada con la represión o victimización de sus familiares. Esto incluye la documentación integrada en expedientes de búsqueda e investigación, pero también la resguardada en repositorios institucionales como el Archivo General de la Nación (AGN), que deberá atender en forma directa y prioritaria sus requerimientos de información.
2.5 Búsqueda Individualizada y alimentación de registros
284.    Todas las acciones de Búsqueda Individualizada, así como toda la información producto de la misma, deben ser registradas en la Bitácora Única, sin perjuicio de los datos que deben capturarse en el RNPDNO [BInd17]. Esto permite compartir la información que obtienen las distintas autoridades competentes para realizar la Búsqueda Individualizada, facilita su coordinación, posibilita el análisis de los casos para asociarlos y efectuar Búsqueda por Patrones (vid infra, 3) y fortalece todos los métodos de cotejo masivo propios de la Búsqueda Generalizada (vid infra, 4).
285.    Toda información forense producto de la Búsqueda Individualizada debe ser integrada a los registros correspondientes por las autoridades ejecutoras [BInd38]. Esto incluye, de forma no limitativa:
a.     Información sobre la ubicación de contextos de hallazgo de restos humanos y sus características, que se recopila en el RNFCFC (vid infra, 2.9; vid infra, 4.7.5);
b.     Información sobre la localización, recuperación, identificación y destino final de restos, cualquiera que sea su origen, que se recopila en el RNPFNINR (vid infra, 4.7.5):
c.     Información sobre toma de muestras biológicas a familiares y perfiles genéticos, que se recopila en el Banco Nacional de Datos Forenses (BNDF).
286.    Los procesos de cotejo masivo de registros son considerados como métodos de Búsqueda Generalizada (vid infra, 4) por este Protocolo, pero todos ellos dependen de que las autoridades responsables de la Búsqueda Individualizada suministren información constantemente a cada registro.
2.6 Beneficios por colaboración eficaz y criterio de oportunidad
287.    Cuando se ejerza acción penal por un delito cuya comisión haya causado o esté causando la imposibilidad de localizar a una persona, la estrategia de judicialización debe considerar prioritaria la obtención de información sobre el paradero de la o las víctimas.
288.    Cuando cualquier autoridad ministerial ejerza acción penal por cualquier delito en contra de una o más personas que puedan tener información relevante para localizar a personas desaparecidas, debe informarlo a la fiscalía especializada en desaparición de su institución, y explorarse conjuntamente las vías legales disponibles para incentivar la colaboración de los imputados en la búsqueda de personas desaparecidas.
 
289.    Cuando sea del conocimiento de una fiscalía especializada en desaparición que una persona sentenciada a pena privativa de la libertad por cualquier delito pueda tener información relevante para localizar a personas desaparecidas, la fiscalía debe explorar las vías legales disponibles para incentivar la colaboración de los imputados en la búsqueda de personas desaparecidas.
290.    Las comisiones de búsqueda deben notificar a las fiscalías especializadas cuando exista cualquier indicio de que una persona sujeta a proceso o sentenciada pudiera tener información de relevancia para la localización de personas desaparecidas. En respuesta a estas notificaciones, las fiscalías especializadas, en conjunto con otras unidades ministeriales implicadas, buscarán esquemas de colaboración eficaz para incentivar a la persona a brindar información.
291.    La experiencia y resultados de la obtención de información sobre la suerte o paradero de personas desaparecidas por estas vías deben ser documentadas en informes y remitidos a la CNB para fines de análisis.
2.7 Colaboración e intercambio de información entre autoridades ministeriales y comisiones de búsqueda en el marco de la Búsqueda Individualizada
292.    En el marco de la Búsqueda Individualizada, la autoridad ministerial puede solicitar la colaboración de las comisiones de búsqueda en cualquier diligencia donde la considere indispensable.
293.    Las comisiones de búsqueda pueden solicitar a las autoridades ministeriales la realización todas las actuaciones mencionadas en este Protocolo (vid supra, 2 y 2.4), así como otras que sean necesarias para avanzar la búsqueda de cualquier persona desaparecida.
294.    Dada la complementariedad e interdependencia de los distintos tipos de Búsqueda y la necesidad de coordinación interinstitucional, las autoridades ministeriales deben poner a disposición de las comisiones de búsqueda toda la información de la que dispongan sobre la investigación de delitos posiblemente cometidos contra personas desaparecidas. Esto incluye toda la información que, a criterio de las comisiones de búsqueda, sea relevante para la búsqueda de la persona desaparecida, inclusive información forense, pues es indispensable examinarla tanto desde la perspectiva de la investigación delictiva como de la búsqueda de personas, como lo es la búsqueda de identificación humana. El régimen jurídico de reserva y confidencialidad de esta información, y las responsabilidades penales y administrativas que le están asociadas, se hace extensible a las comisiones de búsqueda en términos de la legislación aplicable.
295.    En el mismo sentido, las comisiones de búsqueda deben poner a disposición de las autoridades ministeriales toda la información de la que dispongan que tenga alguna relevancia para la investigación de delitos presumiblemente cometidos contra personas desaparecidas. Esto incluye información producto de actividades de prospección y localización de contextos de hallazgo de restos humanos. El régimen jurídico de reserva y confidencialidad de esta información, y las responsabilidades penales y administrativas que le están asociadas, se hace extensible a las autoridades ministeriales en términos de la legislación aplicable.
296.    Aun en casos donde se realicen exhumaciones individuales, la información forense disponible (antemortem, postmortem y genética) del caso concreto siempre debe ser compartida con las comisiones de búsqueda y las áreas forenses de las fiscalías, procuradurías o análogas, para poder ser comparada mediante métodos de Búsqueda Generalizada y aprovechada para la realización de todo tipo de análisis de contexto.
2.8 Localización de personas
297.    Cuando la Búsqueda Individualizada localice a la persona desaparecida, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado de localización con vida de este Protocolo (vid infra, 6.1), y a cualquier otro aplicable. En caso de contradicción, se actuará conforme al principio pro persona.
2.9 Localización de cuerpos o restos de personas no identificadas
298.    Si en el marco de una Búsqueda Individualizada se localizan restos o cuerpos [BInd36], las autoridades ejecutoras de la misma deben garantizar que se realice el procesamiento forense más completo que el estado del cuerpo o los restos permita [BInd37] y que toda la información producto del mismo sea cargada al RNPFNINR y al BNDF [BInd38], lo cual habilita procesos de Búsqueda Generalizada (vid infra, 4.7.4). También deben garantizar que el contexto de hallazgo del cuerpo o los restos sea registrado en el módulo de fosas clandestinas del RNFCFC (vid infra, 4.7.5) [BInd38].
 
299.    Si las autoridades competentes para una Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) obtiene información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos [BInd39], deben solicitar a quien la proporciona coordenadas y referencias exactas y que preserve el contexto de hallazgo [BInd40], luego solicitar un operativo policiaco para resguardar el sitio [BInd41], después compartir la información con las otras autoridades competentes para la búsqueda forense [BInd42] y, en general, proceder conforme a lo previsto en el apartado de Búsqueda en campo de cuerpos y/o restos humanos no arqueológicos o búsqueda forense (vid infra, 4.7) [BInd43].
300.    Si los cuerpos o restos recuperados son identificados [BInd44] pero no pertenecieron a la persona que se estaba buscando [BInd45], la autoridad responsable de la ejecución de la Búsqueda Individualizada consultará el RNPDNO y cualquier otra plataforma pertinente en busca de algún registro de la desaparición de la persona a la que efectivamente pertenecieron [BInd46]. En caso de que lo haya [BInd47], elaborará un informe de localización, lo cargará al RNPDNO (vid infra, 6), dará de baja el registro [BInd48] y remitirá toda la información a las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada de la persona (vid supra, 2) [BInd50-BInd52], que deberán notificar inmediatamente a la familia [BInd51] y proceder en lo sucesivo con arreglo al proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2).
301.    Si la persona a la que perteneció el cuerpo o los restos es identificada [BInd44] y no existen antecedentes de algún reporte o denuncia de su desaparición en el RNPDNO u otras plataformas [BInd47], se notificará a la fiscalía especializada en desaparición [BInd49] para que proceda a una Búsqueda de Familia (vid infra, 5.2).
2.10 Relación entre fiscalías especializadas en desaparición y otras autoridades ministeriales
302.    Las fiscalías especializadas en desaparición pueden solicitar a toda autoridad ministerial adscrita a su Fiscalía o Procuraduría General informes sobre el estado que guarda la Búsqueda Individualizada de cualquier persona cuya desaparición investigue, independientemente de su competencia y del delito que se persiga en las averiguaciones previas o carpetas de investigación.
303.    Las fiscalías especializadas en desaparición pueden solicitar la realización de las acciones y procesos de Búsqueda Individualizada contenidas en este Protocolo a las otras autoridades ministeriales de su institución que investiguen delitos cometidos contra personas desaparecidas, independientemente de su competencia y del delito que se persiga en las averiguaciones previas o carpetas de investigación.
304.    Las autoridades ministeriales que investiguen delitos cometidos contra personas desaparecidas podrán solicitar asistencia técnica a la fiscalía especializada de su institución para la ejecución de cualquier proceso de Búsqueda Individualizada.
 
 
 

 

 

 

 
3. Búsqueda por Patrones: ¿Dónde están las personas cuyas desapariciones exhiben elementos
comunes?
305.    La Búsqueda por Patrones es el despliegue de acciones tendientes a localizar a un conjunto o subconjunto de personas cuyas desapariciones hayan sido vinculadas a patrones específicos de desaparición. Esto se realiza a partir de una vertiente especializada del análisis de contexto que deben realizar las Áreas de Análisis de Contexto de las comisiones de búsqueda: la asociación de casos.
306.    La Búsqueda por Patrones tiene dos características. La primera es que establece conexiones entre casos aislados, lo cual permite tanto la formulación de hipótesis de localización y estrategias de búsqueda conjuntas como que lo que se avanza en la búsqueda de una persona sirva para la de todas las demás relacionadas. La segunda característica es que genera y aprovecha mecanismos de coordinación interinstitucional para emprender conjuntamente la búsqueda de las personas.
 
307.    Se habla de patrón cuando se entiende que un conjunto de desapariciones pueden ser interpretadas o explicadas a partir de la existencia de dos o más factores que se relacionan de forma similar produciendo efectos parecidos, es decir, cuando hay dos o más casos que presentan similitudes.
308.    El análisis de contexto es indispensable para el desarrollo de la Búsqueda por Patrones. Una de las vertientes del análisis de contexto tiene como producto la identificación de conexiones entre casos de desapariciones, ya que ofrece un modelo interpretativo para determinar relaciones entre comportamientos, conductas y características. Estas conexiones pueden darse a partir de zonas y momentos de desaparición, edad de las personas desaparecidas, actividades comunes, posibles perpetradores, etnia, género, posibles móviles para causar daño, contexto político, económico y social, hipótesis de localización, y en general cualquier elemento sistemáticamente observable que permita asociar los casos.
309.    Este tipo de análisis de contexto puede partir de la totalidad o una gran masa de casos buscando patrones para relacionarlos entre sí, o bien de un caso único, buscando relacionarlo con un patrón que haya sido previamente identificado (Ver anexo).
310.    Las unidades ministeriales de inteligencia y análisis de contexto pueden presentar a las comisiones de búsqueda solicitudes de Búsqueda por Patrones cuando hayan identificado un patrón [BPa1].
311.    Los familiares, sus representantes, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales pueden presentar a las comisiones de búsqueda solicitudes de Búsqueda por Patrones cuando hayan identificado un patrón [BPa1].
312.    Todas las comisiones de búsqueda deben designar a una persona servidora pública como enlace de Análisis de Contexto. Su función consiste en mantener comunicación constante con el resto de los enlaces para propiciar el intercambio metodológico al respecto de todas las vertientes del análisis de contexto, incluyendo la que se orienta a la asociación de casos, y propiciar la realización de análisis de contexto con enfoque regional. El enlace designado por la CNB fungirá como coordinador.
3.1 Fuentes para el análisis de contexto
313.    La asociación de casos mediante el análisis de contexto que está en la base de la Búsqueda por Patrones requiere de información proveniente de todos los demás tipos de búsqueda. Las autoridades responsables de las Búsquedas Inmediata e Individualizada la suministran a través del RNPDNO (vid supra, 1.1 y 1.3), RNFCFC, RNPFNINR (vid supra, 2.5, y vid infra, 4.7.5), y de los informes de agotamiento de la Búsqueda Inmediata (vid supra, 1.8) y de localización (vid infra, 6). Las autoridades responsables de la Búsqueda Generalizada a través de los múltiples registros (vid infra, 4) e informes de prospección (vid infra, 4.7.5), y las de la Búsqueda de Familia a través de informes de localización (vid infra, 6) [BPa3].
314.    Adicionalmente, las áreas de análisis de contexto pueden recurrir a cualquier otro tipo de fuente relevante: medios de comunicación impresa, electrónica y digital, sitios web, motores de búsqueda, estadísticas oficiales, redes sociales, documentación contenida en expedientes institucionales de cualquier tipo, informes o publicaciones producidos por organizaciones civiles, organismos internacionales, universidades y centros académicos de investigación, e información de expedientes de averiguaciones previas o carpetas de investigación, entre otras [BPa3].
315.    Las autoridades ministeriales y de inteligencia deben compartir con las áreas de análisis de contexto de las comisiones de búsqueda, atendiendo a la normativa aplicable de la LGD, la información que pueda ser relevante para la búsqueda de personas desaparecidas y no
localizadas. El régimen jurídico de reserva y confidencialidad de esta información, y las responsabilidades penales y administrativas que le están asociadas, se hace extensible a las comisiones de búsqueda en términos de la legislación aplicable.
3.2 Mecanismos permanentes de coordinación interinstitucional y registro centralizado de los mismos
316.    La Búsqueda por Patrones requiere una estrecha coordinación interinstitucional, sobre todo entre comisiones de búsqueda y autoridades ministeriales responsables (vid supra, 2) de la Búsqueda Individualizada de las personas cuyas desapariciones hayan sido relacionadas a través del análisis de asociación de casos. Cuando un Área de Análisis de Contexto identifique un patrón que relaciona varios casos [BPa13], podrá proponer la acumulación de casos y deberá entregar la información al Área de Búsqueda [BPa15], indicando cuáles son las búsquedas que se sugiere emprender conjuntamente y los elementos que sustentan la propuesta. Además, se notificará a otras autoridades cuya colaboración se estime necesaria para la comprensión de los patrones y la búsqueda conjunta de las personas [BPa14].
317.    Para este tipo de búsqueda puede ser necesario generar mecanismos ad hoc de coordinación interinstitucional permanente a nivel local, interestatal, federal e internacional [BPa16-BPa17], según corresponda, para concentrar la información disponible sobre los distintos casos, analizar dicha información en conjunto, estudiar los antecedentes, formular hipótesis de localización de todas las personas buscadas o algún subconjunto de ellas [BPa19]; delimitar las estrategias y acciones de búsqueda a realizar para contrastarlas [BPa20], identificar los recursos necesarios para ejecutarlas, designar responsables y fijar plazos para su realización [BPa21]. Las acciones de búsqueda pueden incluir actividades puntuales (con una temporalidad definida) o permanentes (con temporalidad indefinida).
318.    Cuando se decida acumular casos y/o crear una coordinación interinstitucional responsable de buscar conjuntamente a las personas, las y los familiares de las personas desaparecidas y sus representantes deben ser informados [BPa18], aclarándose que esto de ningún modo suspende los otros tipos de búsqueda, sino que se hace con la finalidad de complementarlos. Los familiares y sus representantes podrán participar en la planeación y ejecución de las acciones de búsqueda a emprender, y en la supervisión de su ejecución. Siempre tendrán derecho a ser informados de los avances y resultados.
319.    La creación de mecanismos de coordinación interinstitucional para buscar conjuntamente a las personas cuya desaparición se estima relacionada debe ser comunicada a la CNB por medio de los enlaces de Análisis de Contexto (vid supra, 3), incluso si la CNB no forma parte de las instituciones involucradas [BPa18]. La CNB llevará un registro de las instancias de coordinación interinstitucional existentes en el país, los patrones en los que se especializan y los casos que han acumulado, de modo que las áreas de análisis de contexto de todas las CLB dispongan de un registro actualizado de patrones identificados a nivel nacional y puedan explorar la conexión de casos aislados a los mismos para fines de acumularlos.
3.3 Búsqueda por Patrones, Enfoque Diferenciado y Enfoque de Larga Data
320.    El análisis de contexto en su vertiente de asociación de casos y las coordinaciones interinstitucionales permanentes constituyen oportunidades cruciales para materializar los Ejes Rectores Operativos de Enfoque Diferenciado, Enfoque de Género, Enfoque o Perspectiva de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y Enfoque de Larga Data.
321.    Las condiciones de ser migrantes (vid infra, 3.3.2), extranjeras, defensoras de derechos humanos, ejercer el periodismo, ser mujeres, niñas, niños, adolescentes, integrantes de la población de la diversidad sexual (LGBTTTI+), vivir con alguna discapacidad, ser adulto mayor, pertenecer a un grupo de pueblos originarios o étnico específico, ser víctima de desaparición forzada (vid infra,
3.3.1) y en general tener cualquier atributo o condición especial de vulneración constituyen factores o variables que pueden relacionarse con otras para asociar la desaparición de personas así como integrar coordinaciones interinstitucionales especializadas para ejecutar una Búsqueda por Patrones [BPa2-BPa10].
322.    La temporalidad es una variable crucial para la asociación de casos, lo cual debe ser considerado para impulsar estrategias de Búsqueda por Patrones de casos de larga data [BPa2-BPa10].
3.3.1 Búsqueda por Patrones de personas desaparecidas víctima del terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia
323.    La desaparición de personas victimizadas entre 1965 y 1982 por agentes del Estado en el marco del terrorismo de Estado contrainsurgente constituye un patrón por existir repetición sistemática en la identidad y motivaciones de los perpetradores, en su integración en estructuras represivas institucionales, en el perfil de las víctimas, en los recursos y técnicas movilizados para capturarlas, trasladarlas, incomunicarlas, torturarlas, ejecutarlas y ocultar y destruir sus restos, y en general en los métodos utilizados para aterrorizar y desmovilizar a las víctimas, a sus familias y a las organizaciones políticas y sociales de las que formaban parte [BPa4-BPa5-BPa6].
324.    La Búsqueda por Patrones de estas personas será realizada por un Grupo de Trabajo interinstitucional bajo la coordinación de la CNB. A petición de la CNB, autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2), así como autoridades primarias responsables de investigar cualquier delito cometido en el marco de las actividades contrainsurgentes durante la llamada guerra sucia nombrarán a una persona servidora pública como enlace permanente del Grupo de Trabajo.
325.    Las autoridades ministeriales deben poner a disposición de la CNB toda la información de la que dispongan sobre la investigación abierta o cerrada- de delitos posiblemente cometidos contra personas desaparecidas víctima del terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia.
326.    A petición de la CNB, autoridades informadoras que resguarden cualquier tipo de documentación relevante para la búsqueda de estas personas desaparecidas como el Archivo General de la Nación (AGN), la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Consejo de la Judicatura Federal y la SEDENA- nombrarán a una persona servidora pública como enlace permanente del Grupo de Trabajo.
327.    El Grupo de Trabajo debe documentar las obstrucciones, retrasos y omisiones en la entrega de información por parte de las autoridades informadoras, y notificar de las mismas a la Comisión de Implementación (vid infra, 9.3).
328.    El Grupo de Trabajo recabará testimonios de familiares, testigos y sobrevivientes de desaparición forzada, priorizando entrevistar a aquéllos que no han declarado con anterioridad.
329.    El Grupo de Trabajo establecerá un canal de comunicación permanente con los familiares y sus representantes para garantizar su derecho a la información y a la participación.
330.    El Grupo de Trabajo notificará al AGN y al Consejo Nacional de Archivos sobre la existencia y relevancia de acervos en propiedad de particulares que contengan documentación relativa a actividades de las agencias responsables del terrorismo de Estado contrainsurgente, a fin de que sean considerados como de interés público para todos los efectos de la Ley General de Archivos.
331.    Cuando de cualquier indicio se desprenda la posibilidad de que una mujer víctima de desaparición forzada haya dado a luz en cautiverio, la CNB y el Grupo de Trabajo asumirán que el embarazo llegó a término, realizarán el registro de una persona con los apellidos de sus progenitores en el RNPDNO anotando la presunción en que se basa, y emprenderán la búsqueda de sus posibles hijos o hijas, bajo el principio de presunción de vida y el Eje Rector Operativo de Presunción de
Vida y Búsqueda en Vida. La CNB y el Grupo de Trabajo deben tener como hipótesis de localización que los hijos o hijas nacidas en esas circunstancias fueron apropiados por los perpetradores, quienes pueden haberles asignado una identidad espuria. Para buscarlos, deben revisar archivos de adopciones, considerando para delimitar el marco temporal que los perpetradores pueden no haber realizado el registro de inmediato, y podrán solicitar el apoyo de las autoridades difusoras y medios de comunicación masiva privados para difundir ampliamente información al respecto y convocar a la población en general a colaborar en los procesos de búsqueda y restitución de identidad.
332.    El Grupo de Trabajo convocará a historiadores e investigadores expertos en este patrón de terrorismo de Estado para conformar un equipo de asesores honoríficos.
3.3.2 Búsqueda por Patrones de personas migrantes extranjeras desaparecidas tras su internación o durante su tránsito por México
333.    La desaparición de personas extranjeras que se internan en el territorio nacional buscando refugio, oportunidades o atravesar la frontera con Estados Unidos constituye un patrón por existir repetición sistemática en el perfil de las personas desaparecidas, sus motivaciones para migrar, sus rutas, métodos, factores de vulnerabilidad y estructuras victimizantes [BPa7-Bpa8].
334.    La Búsqueda por Patrones de estas personas será realizada por un Grupo de Trabajo interinstitucional bajo la coordinación de la CNB, y que incluya a autoridades coordinadoras o ejecutoras de la Búsqueda Individualizada y a cualquier otra que se considere pertinente como el INAMI-, para lo cual se nombrarán enlaces [BPa9]. Asimismo, debe entablar diálogo con las diferentes organizaciones de sociedad civil que trabajan con migrantes.
335.    El Grupo de Trabajo debe desarrollar la estrategia de Búsqueda por Patrones a partir de un análisis de contexto sistemático e integrado del patrón de desaparición que le da origen. Para esto, debe evitar la fragmentación de los casos y de la información a partir de criterios formales (por ejemplo competenciales o de clasificación penal), identificar rutas migratorias, redes de trata de personas y tráfico humano, el impacto de variaciones en la política migratoria nacional e internacional en el fenómeno, escenarios de búsqueda relevantes (como albergues y estaciones migratorias), así como vulnerabilidades y perpetradores recurrentes.
336.    Las CLB, las autoridades ministeriales y las autoridades transmisoras que reciban reportes o denuncias por la desaparición de personas que correspondan con este patrón deben remitirlos a la CNB para su acumulación en la Búsqueda por Patrones. Esto no exonera a las autoridades responsables de la Búsqueda Inmediata e Individualizada de ejecutarlas y darles seguimiento (vid supra, 1 y 2).
337.    El Grupo de Trabajo es responsable, junto con el MAE, de impulsar todos los mecanismos de búsqueda transnacional descritos en este Protocolo (vid supra, 2.4.1, vid infra, 4.7.4) y otros que sean necesarios para la localización de las personas en cuya búsqueda se especializa.
338.    El INAMI deberá proporcionar al Grupo de Trabajo información sobre internamientos en el país, personas detenidas en estaciones migratorias, deportaciones, operativos y en general cualquiera que pueda conducir a la localización de personas extranjeras desaparecidas.
339.    La Búsqueda por Patrones jamás puede ser utilizada como una excusa para realizar acciones de verificación migratoria.
340.    El Grupo de Trabajo debe propiciar la integración de contactos del INAMI y de organizaciones civiles que administren albergues o en general den atención a personas migrantes al Directorio Nacional (vid supra, 1.11).
3.4 Localización
 
341.    Si la ejecución de acciones de búsqueda en el marco de una Búsqueda por Patrones permite la localización de una o más de las personas desaparecidas, las autoridades que integran la coordinación y, si no forman parte de la misma, las responsables de la Búsqueda Individualizada de la o las personas (vid supra, 2), deben realizar conjuntamente el proceso de localización que corresponda (vid infra, 6). [Bpa25].
 
 

 
4. Búsqueda Generalizada: ¿Quiénes están aquí?
342.    Se entiende por Búsqueda Generalizada al despliegue de acciones tendientes a la recopilación, generación y concentración de información homogénea sobre escenarios de búsqueda, y su cotejo masivo y rutinario con el RNPDNO, o con cualquier otra referencia que permita advertir que alguien que se encuentra allí está siendo buscado. También la recopilación de información AM y PM y la realización rutinaria de confrontas para identificar restos humanos son categorizados en este Protocolo como métodos de Búsqueda Generalizada.
343.    Un escenario de búsqueda es un lugar en el que la experiencia indica que es posible hallar a personas que probablemente sean buscadas, o sus restos mortales. Ejemplos de escenarios de búsqueda son los albergues, hospitales psiquiátricos, fosas comunes, morgues, contextos de hallazgo de restos humanos (como fosas clandestinas o cuerpos de agua), estaciones migratorias, centros de reinserción social y de atención de adicciones, hospitales y el espacio público en el que
puede encontrarse a personas en situación de calle.
344.    Los métodos de recopilación, generación y concentración de información son distintos para cada escenario, pero todos comparten la cualidad de que al implementarlos se está buscando, indistintamente, a la totalidad de las personas cuya desaparición se encuentra registrada (de allí el nombre, "Generalizada"). Algunos de los métodos requieren que las autoridades primarias accedan a información producida y/o resguardada por autoridades informadoras, otros, que la generen y concentren directamente.
345.    La información digital proporcionada por las autoridades informadoras a las autoridades primarias en el marco de procesos de Búsqueda Generalizada, siempre que no exista interoperabilidad entre sistemas o algún otro mecanismo automatizado, debe entregarse en los formatos solicitados por las primeras, privilegiando aquéllos que garanticen la integridad, la exactitud y la facilidad para incorporarlos a sistemas de confronta.
346.    Si dentro de la Búsqueda Generalizada se produce algún indicio útil para localizar a una persona desaparecida, debe darse aviso de inmediato a las autoridades competentes para su Búsqueda Individualizada para que lo consideren inmediatamente como hipótesis de localización y actúen en consecuencia (vid supra, 2 y 2.4). Lo mismo sucederá si la Búsqueda Generalizada arroja datos relevantes para alguna Búsqueda por Patrones, en cuyo caso la información debe ser remitida a las áreas de Análisis de Contexto de las comisiones de búsqueda y, si existe, al mecanismo de coordinación interinstitucional ad hoc que haya sido creado para buscar siguiendo el patrón (vid supra, 3.2, 3.3.1, 3.3.2).
347.    Todas las comisiones de búsqueda deben designar a una persona servidora pública como enlace de Búsqueda Generalizada. Su función consiste en mantener comunicación constante con el resto de los enlaces para promover la homogeneización de los procesos de producción de información y el formato de los datos, e intercambiar experiencias y estrategias para la ejecución de Búsquedas Generalizadas. La coordinación de estos enlaces corresponde al de CNB.
348.    Los registros deben ser cotejados de forma completa y rutinaria con el RNPDNO, pues actualizaciones de cualquiera de los dos lados pueden producir nuevos indicios sobre la localización de las personas desaparecidas y no localizadas. Los registros o bases de datos bajo administración o resguardo de autoridades informadoras deben ser enlazados al RNPDNO a través del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática (SUITI) para posibilitar su cotejo
completo, rutinario y automatizado. Mientras las soluciones técnicas para la interoperabilidad se desarrollan, las autoridades informadoras y la CNB deberán ejecutar periódicamente confrontas puntuales usando cortes del RNPDNO y de los otros registros o bases de datos.
349.    En todos los casos en que para la integración de registros sea necesario sistematizar información contenida en archivos físicos, la sistematización se realizará partiendo de los documentos más antiguos hasta llegar a los más recientes, de modo que las confrontas con el RNPDNO arrojen primero los resultados de más larga data.
350.    En todos los casos en que la confronta de registros con el RNPDNO arroje múltiples positivos o posibles positivos, se dará prioridad en el seguimiento a los que correspondan a casos de más larga data.
351.    La negativa o el retraso de las autoridades informadoras en proporcionar acceso a su información, así como su ocultamiento, falsificación o destrucción, serán perseguidos por las vías administrativas y penal, según corresponda. Las comisiones de búsqueda deben documentar las obstrucciones, retrasos y omisiones en la entrega de información por parte de las autoridades informadoras, y notificar de las mismas a la Comisión de Implementación (vid infra, 9.3).
4.1 Cotejo del RNPDNO con actas de defunción
352.    El RNPDNO y la base de datos de actas de defunción del Registro Nacional de Población (RENAPO) deben ser confrontados rutinariamente. El Comité del SUITI para su interoperabilidad (vid infra, 9.4) impulsará la interoperabilidad de ambos sistemas para posibilitar su confronta automatizada. Mientras esa solución técnica se desarrolla, la CNB solicitará la confronta del RNPDNO con las actas de defunción del RENAPO. Cuando la CNB encuentre una posible correspondencia entre una persona que está siendo buscada y una persona cuyo fallecimiento se asienta en un acta de defunción [BGAD1], lo notificará a las autoridades competentes para su Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) [BGAD2] y, si las hay [BGAD3], de la Búsqueda por Patrones en que su caso esté acumulado (vid supra, 3.2) [BGAD4].
 
 
 
 

 
4.2 Cotejo del RNPDNO con registros de inhumaciones en fosas comunes
353.    Las autoridades que administren fosas comunes deben cargar en el módulo de fosas comunes del RNFCFC información sobre los cuerpos y restos humanos inhumados en fosas comunes, incluida la relativa a inhumaciones anteriores a la entrada en vigor de este Protocolo [BGFC1]. El módulo de fosas comunes del RNFCFC será confrontado con el RNPDNO a través del SUITI [BGFC3]. Mientras se desarrolla la solución técnica para automatizar la confronta [BGFC2], ésta será realizada por la CNB periódicamente [BGFC4].
354.    La carga debe hacerse con arreglo a los lineamientos del RNFCFC expedidos por el SNB. En tanto no se expidan dichos lineamientos, se estará a lo dispuesto en los Artículos Transitorios de este Protocolo (vid infra).
355.    Cuando del cotejo entre el módulo de fosas comunes del RNFCFC y el RNPDNO se advierta una posible coincidencia [BGFC5], la CNB y las CLB (de la entidad donde desapareció la persona y de la entidad donde posiblemente esté inhumado su cuerpo) deben recabar y concentrar toda la documentación vinculada con el cuerpo y su llegada a la fosa común, lo cual puede incluir, entre otros, expedientes de instituciones de asistencia social, expedientes de instituciones de educación superior que resguarden o hayan resguardado el cuerpo con fines de docencia e investigación, expedientes del registro civil, expedientes de instituciones médico-forenses y expedientes del propio panteón en cuya fosa común se inhumó el cuerpo [BGFC6].
356.    Las comisiones de búsqueda podrán realizar visitas y consultar directamente cualquier tipo de archivo en el que se concentren documentos vinculados de cualquier forma con la disposición de cuerpos o restos humanos, así como con la atención a cualquier persona cuyo cuerpo se encuentre en una fosa común. Las autoridades que administran o resguardan estos archivos deben proporcionar acceso total al personal de las comisiones de búsqueda.
357.    En los casos en que exista un grado aceptable de correspondencia entre la información sobre la persona desaparecida y la información disponible sobre la persona cuyo cuerpo fue inhumado en la fosa común [BGFC9], la CLB de la entidad donde desapareció la persona debe actualizar la Bitácora Única de la persona desaparecida con las acciones realizadas [BGFC10], contactar a la familia, explicarle los hallazgos y dársele acceso irrestricto al expediente de búsqueda [BGFC11]. También debe contactarse a la autoridad ministerial responsable de la Búsqueda Individualizada de la persona y entregarle la totalidad de la información recabada [BGFC12].
 
358.    Para evitar la realización de maniobras innecesarias en una fosa común, en los casos en que este método de Búsqueda Generalizada arroje numerosas coincidencias [BGFC7] debe establecerse una coordinación entre todas las autoridades responsables de la Búsqueda Individualizada de los posibles positivos para fines de exhumación e identificación [BGFC8]. Las y los familiares podrán participar en la elaboración de cualquier plan de exhumación, identificación y restitución, y en la observación de su ejecución. Todos los restos que sean exhumados de una fosa común y por cualquier motivo no puedan restituirse a la familia de las personas a las que pertenecieron [BGFC13] deben ser inhumados en un panteón forense, o, en su defecto, en fosas individualizadas [BGFC14].
359.    Cuando los cuerpos y/o restos hayan sido identificados, las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) de las personas a las que pertenecieron deben realizar el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2).

 

4.3 Cotejo de registros de personas en situación de calle o extrema vulnerabilidad con el RNPDNO, y visitas a albergues
360.    Las instituciones, públicas o privadas, que administren albergues temporales o permanentes, o bien interactúen como parte de sus funciones con personas en situación de calle o extrema vulnerabilidad, deben llevar un registro de las personas a las que brindan atención [BGSC2]. Los registros de atención en campo deben incluir, mínimamente, nombre, edad, lugar de origen, fecha de nacimiento, fecha y lugar exacto de la interacción, descripción de señas particulares, si la persona está en capacidad de comunicarse con su familia, y fotografía. Los registros de atención en albergues deben incluir, mínimamente, nombre, edad, lugar de origen, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, fecho de egreso, descripción de señas particulares, fotografías, huellas dactilares, si la persona está en capacidad de comunicarse con su familia y, en caso de que la persona haya fallecido bajo resguardo del albergue, fecha y causa de defunción, y destino del
cuerpo. Estos registros serán consultables por la CNB y las CLB, que podrán ejecutar confrontas puntuales entre ellos y el RNPDNO u otros registros de personas desaparecidas para detectar la posible presencia o paso de personas desaparecidas o no localizadas.
361.    Las comisiones de búsqueda impulsarán, a través de sus enlaces de Búsqueda Generalizada (vid supra, 4), que el registro de los datos enumerados en el numeral anterior se realice en sistemas informáticos o bases de datos homologados e interoperables. También impulsarán la captura de información que se encuentre en formatos físicos, y la migración de información en formato electrónico a sistemas homologados e interoperables [BGSC1]. El Comité del SUITI para su interoperabilidad (vid infra, 9.4) impulsará que todos estos sistemas, existentes o creados por impulso de las comisiones de búsqueda, sean interoperables con el RNPDNO [BGSC1], de modo que se confronten en forma automatizada y rutinaria con éste [BGSC5].
362.    Mientras las soluciones computacionales se implementan caso a caso, tanto las instituciones (públicas o privadas) que administran albergues como las que interactúan en campo con personas en situación de calle y extrema vulnerabilidad deben notificar mensualmente a la CLB de su entidad de los ingresos e interacciones [BGSC6]. La CLB debe consultar RNPDNO y otros registros de personas desaparecidas para determinar si alguna de esas personas se encuentra en calidad de desaparecida o no localizada [BGSC7]. Si existen posibles coincidencias [BGSC8], debe darse aviso a las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2) para que procedan a verificar la información [BGSC9] y, en su caso, al proceso de localización que corresponda (vid infra, 6.1). También, si las hay [BGSC10], debe notificarse a las autoridades responsables de la o las Búsquedas por Patrones en las que se haya acumulado el caso (vid supra, 3) [BGSC11]. Esta notificación periódica es independiente a las notificaciones puntuales de personas extraviadas a partir del cual las CLB deben iniciar el proceso de Búsqueda de Familia (vid infra, 5.1).
363.    Las comisiones de búsqueda podrán realizar visitas a cualquier tipo de instalación pública o privada en la que se atienda o albergue a personas en situación de calle [BGSC1]. Las autoridades y particulares que administran estas instalaciones deben proporcionar acceso total al personal de las comisiones de búsqueda y a familiares de personas desaparecidas o no localizadas que acudan con ellas, garantizando su seguridad en todo momento. Impedir a las autoridades encargadas de la búsqueda el acceso a cualquier inmueble de una institución pública será perseguido penalmente.
364.    Las instituciones privadas que atiendan o alberguen a personas en situación de calle deberán cooperar con las comisiones de búsqueda para poder implementar el presente apartado.
 
 
 

 
4.4 Cotejo de Registro Nacional de Detenciones con el RNPDNO, y visitas a centros de reinserción social y de detención administrativa
365.    Las autoridades que administran centros de detención deben alimentar el Registro Nacional de Detenciones (RND) de conformidad con sus lineamientos. El Comité del SUITI para su interoperabilidad (vid infra, 9.4) impulsará la interoperabilidad entre el RNPDNO y el RND, de modo que se confronten en forma automatizada y rutinaria.
366.    El SNB impulsará que los sujetos obligados a la alimentación del RND capturen información relativa a detenciones anteriores a la existencia del RND que se encuentre en formatos físicos, así como la migración de información al RND.
367.    Cuando de las confrontas entre el RND y el RNPDNO se adviertan posibles coincidencias, debe darse aviso a las autoridades competentes para la Búsqueda Individualizada de esos individuos, de modo que procedan a verificar la información y, en su caso, al proceso de localización que corresponda (vid infra, 6.1). También, si el caso ha sido acumulado en una búsqueda por patrones,
debe darse aviso a las autoridades responsables de la misma (vid supra, 3).
368.    Las CLB y la CNB podrán realizar visitas e inspecciones a cualquier tipo de instalación en la que se hallen personas privadas de la libertad y deben evaluar todos los registros de personas privadas de la libertad en los centros de reinserción social y centros de detención administrativos locales y federales, lo cual incluye todo tipo de separos y estaciones migratorias. Todas las autoridades que administren estas instalaciones o dispongan de cualquier tipo de registro al respecto de quienes se encuentran allí son Informadoras en este método de Búsqueda Generalizada.
369.    Las autoridades que administran estas instalaciones deben proporcionar acceso total al personal de las comisiones de búsqueda y a familiares de personas desaparecidas o no localizadas que acudan con ellas, garantizando su seguridad en todo momento. Impedir a las autoridades encargadas de la búsqueda personas desaparecidas el acceso a cualquier inmueble de una institución pública será perseguido penalmente.
 
 
 

 
4.5 Cotejo de registros de personas internadas en centros de atención a adicciones con el RNPDNO, y visitas a instalaciones
 
370.    Los procesos y obligaciones descritos en el apartado 4.3 para autoridades y particulares que administren albergues, y para las comisiones de búsqueda en relación a ellos, son aplicables para las autoridades y particulares que administren centros de atención a adicciones.
4.6 Cotejo de registros de personas internadas en hospitales psiquiátricos con el RNPDNO, y visitas a instalaciones
371.    Los procesos y obligaciones descritos en el apartado 4.3 para autoridades y particulares que administren albergues, y para las comisiones de búsqueda en relación a ellos, son aplicables para las autoridades y particulares que administren clínicas y hospitales psiquiátricos.
4.7 Búsqueda en campo de cuerpos y/o restos humanos no arqueológicos o búsqueda forense
372.    Los cuerpos de las personas desaparecidas que han sido privadas de la vida pueden haber sido destruidos u ocultados, y los restos pueden haber sido movidos o dispersados por los perpetradores, desplazados consciente o involuntariamente por la acción de terceros, y/o haber variado de posición por efecto de fenómenos naturales como la lluvia, la corriente y la fauna. Un sitio donde ilegalmente han sido depositados, ocultados o transportados restos humanos no arqueológicos y/u otros indicios asociados a cuerpos o restos que sean susceptibles de procesamiento forense es denominado en este Protocolo contexto de hallazgo. Ejemplos de contextos de hallazgo son fosas clandestinas, pozos artesianos, cavernas, tiros de minas, cuerpos de agua, basureros, inmuebles habitacionales, sistemas de drenaje, superficie, etc.
373.    Las actividades tendientes a la ubicación y exploración de contextos de hallazgo, la recuperación de los restos humanos y otros indicios biológicos y no biológicos asociados a los mismos, así como la identificación de los mismos corresponden con un tipo de Búsqueda Generalizada cuando se ignora la identidad de las personas cuyos restos se recupera. Sin embargo, la metodología específica para la búsqueda y recuperación de restos humanos en cada tipo de contexto de hallazgo es distinta, y también son variables las posibilidades de cotejo entre la información ante mortem de las personas desaparecidas y la información post mortem obtenida del estudio de los restos y del mismo contexto de hallazgo. Por lo anterior, este Protocolo aborda estos procesos en términos generales. En todos los casos, sin embargo, el contexto de hallazgo debe ser documentado y registrado en el módulo de fosas clandestinas del RNFCFC, y los cuerpos y restos en el RNPFNINR.
374.    En el marco de la búsqueda forense, tanto los estándares y buenas prácticas internacionales como el Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense es de aplicación complementaria a las disposiciones de este Protocolo.
4.7.1 Obtención y transmisión de información sobre la posible ubicación de contextos de hallazgo y sobre la localización de cuerpos y/o restos humanos, competencia para la prospección
375.    La información sobre la posible ubicación de contextos de hallazgo puede ser proporcionada a las autoridades por perpetradores, testigos o personas que por cualquier motivo han advertido o sido informadas de su existencia, incluyendo familiares de personas desaparecidas e informantes anónimos. Las autoridades también pueden tomar conocimiento gracias a mensajes transmitidos en medios de comunicación masiva, redes sociales y en general cualquier medio de comunicación.
376.    La competencia para la prospección en búsqueda de contextos de hallazgo corresponde conjuntamente a las fiscalías estatales, la institución o dependencia pericial y la CLB de la entidad en cuyo territorio que se encuentra el punto. La CNB y la FGR podrán intervenir en todas las acciones de prospección para ubicar contextos de hallazgo, sea por iniciativa propia o a solicitud de las autoridades primarias locales. Las comisiones de búsqueda y fiscalías de entidades federativas distintas a la del contexto de hallazgo podrán hacerlo a solicitud de la comisión de búsqueda o la fiscalía competente, la CNB o la FGR.
377.    En los casos en que la información disponible o el análisis de contexto sugieran que el contexto de hallazgo es producto de desapariciones forzadas [BGCH1], se prescindirá del apoyo de las autoridades posiblemente implicadas [BGCH2]. Si la regla de competencia del párrafo anterior las haría competentes para la prospección [BGCH3], las acciones en campo deben ser coordinadas por la CNB y la FEIDFF [BGCH4].
 
378.    Cuando la posible ubicación de contextos de hallazgo sea de conocimiento de autoridades ministeriales distintas a las fiscalías especializadas en desaparición, éstas deben notificarlo de inmediato a la fiscalía especializada de su institución.
379.    Cuando la posible ubicación de un contexto de hallazgo sea de conocimiento de una comisión de búsqueda o de una fiscalía especializada que no tenga competencia sobre el punto, debe notificarlo de inmediato a la fiscalía especializada y a la CLB que la tengan.
380.    Cuando la posible ubicación de un contexto de hallazgo sea de conocimiento de una comisión de búsqueda que tenga competencia sobre el punto, debe notificarlo de inmediato a la fiscalía especializada de su entidad, y viceversa. La prospección para ubicar restos en contextos de hallazgo debe emprenderse conjuntamente entre comisiones de búsqueda y fiscalías especializadas, integrando para cada caso un equipo multidisciplinario forense que se especialice en búsqueda forense de personas (prospección, excavación, procesamiento de contextos de hallazgo).
381.    Toda autoridad que por cualquier vía tenga conocimiento de la localización de cuerpos y/o restos humanos debe notificarlo de inmediato a la CLB y a la fiscalía especializada en desaparición de la entidad federativa donde hayan sido localizados [BGCH5]. Si la continuidad de la actividad que llevó a la autoridad a advertir la presencia de cuerpos y/o restos puede tener el efecto de alterarlo (por ejemplo una construcción, o una labor de exploración de yacimientos) [BGCH7] debe interrumpirla de inmediato, y no podrá reanudarla sino hasta que el contexto de hallazgo haya sido procesado por las autoridades responsables de la búsqueda de personas [BGCH8]. La omisión en proporcionar información sobre la localización de cuerpos y/o restos humanos a fiscalías especializadas y comisiones de búsqueda será perseguida en los términos de la LGD, y también la continuidad de actividades que los alteren o destruyan.
382.    Cuando una autoridad primaria competente sea notificada por otras autoridades, familiares, organizaciones civiles y en general por particulares de la localización de uno o más cuerpos o restos humanos, debe intentar precisar lo más posible el sitio [BGCH10], e indicar a quienes hacen la notificación que preserven sin alteración el contexto del hallazgo [BGCH11]. Debe también solicitar a las instituciones de seguridad pública o a la policía ministerial que resguarden el sitio [BGCH12]. Si fue notificada la CLB, debe notificar a la fiscalía especializada de la entidad; y si lo fue la fiscalía especializada, debe notificar a la CLB y también solicitar el despliegue de un equipo pericial para realizar inmediatamente el procesamiento del contexto de hallazgo [BGCH13]. Las personas que realizaron la localización deberán seguir las indicaciones del personal pericial, pero podrán observar y documentar el procesamiento.
4.7.2 Actividades de prospección para ubicar contextos de hallazgo
383.    Las actividades de prospección deben realizarse en condiciones que garanticen la seguridad de todas las personas participantes. Lo anterior implica que durante la fase de planeación debe elaborarse un análisis de riesgo, que considere tanto las fuentes de riesgo naturales (accidentes en el terreno, temperatura, fauna) como las fuentes humanas (posibilidad de enfrentar resistencia por parte de pobladores o perpetradores) [BGCH14]. En los casos en que el análisis denote que la presencia de instituciones de seguridad pública de cualquier orden de gobierno es indispensable [BGCH15], debe solicitársela y éstas deben proporcionarla [BGCH16].
384.    La planeación de las actividades de prospección debe considerar, mínimamente, condiciones climáticas, geológicas, contextos de violencia, tipos de suelo, medidas de seguridad, materiales y equipos necesarios, y apoyos interinstitucionales [BGCH17]. En todos los casos en que deba intervenirse propiedad privada [BGCH19], las fiscalías especializadas son responsables de obtener las autorizaciones judiciales correspondientes en forma oportuna [BGCH20].
385.    Para la planeación de la búsqueda en campo deben considerarse los testimonios de familiares y de otras personas, así como información de fuente anónima, fotografía aérea y satelital anterior y
posterior a la posible fecha de los hechos, planos, condiciones meteorológicas y climatológicas, y en general información sobre la disposición del terreno, las características del suelo o el cuerpo de agua, el ecosistema y la historia del lugar, que puede ayudar a distinguir entre rasgos naturales, actividades diarias y actividades posiblemente ilícitas. Durante la fase de planeación debe también determinarse cuál es el equipamiento técnico y tecnológico necesario para desarrollar óptimamente las actividades (sonar, georradar, drones, binomios caninos, ortofotografía, etc.) [BGCH21], y solicitar o gestionar la participación de las autoridades o particulares que dispongan del mismo [BGCH22].
386.    Las y los familiares de personas desaparecidas podrán ejercer su derecho a la participación en las actividades de prospección, lo cual incluye ser tomados en cuenta durante las fases de planeación. La única excepción para su participación directa en campo son los casos en los que el riesgo para su integridad o su vida sea elevado [BGCH24], lo cual deberá ser debidamente fundamentado por las autoridades responsables de la prospección [BGCH25]. Aun si esta restricción es aplicable, las y los familiares tienen derecho a ser informados detalladamente de los resultados de la prospección y a acceder a la documentación producida por las autoridades [BGCH26].
387.    Los grupos especializados en este tipo de Búsqueda Generalizada deben integrarse en forma multidisciplinaria, incorporando especialistas forenses en materia de arqueología y antropología, y ser auxiliados por expertos en geología, topografía, criminalística, análisis de imágenes satelitales, entre otros, que formen parte de las fiscalías y procuradurías, las instituciones forenses, las comisiones de búsqueda, o bien independientes que hayan sido convocados por su experticia en un área específica [BGCH27]. De los mismos participan, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de las instituciones involucradas:
a.     Familiares de personas desaparecidas en ejercicio a su derecho a la participación;
b.     Personal de las fiscalías especializadas en desaparición u otras unidades ministeriales, personal de instituciones o dependencias periciales, y policía de investigación;
c.     Personal especializado de la CNB;
d.     Personal especializado de las CLB;
e.     Personas expertas, peritos y/o peritas independientes, sea que hayan sido convocados por las autoridades o solicitados por familiares;
f.     Personal de instituciones de seguridad pública (federal y/o estatales);
g.     Personal especializado en búsqueda que brinde apoyo durante las acciones (Protección Civil, Secretaría de Salud, Bomberos, Rescate Alpino, Buzos, entre otros);
h.     Si así se considera adecuado, por las condiciones de seguridad del lugar donde se realizarán las actividades, podrá solicitarse la colaboración de la SEDENA y de la SEMAR, únicamente para el efecto de que proporcione seguridad perimetral a las acciones de búsqueda.
388.    Las actividades de prospección, sean o no exitosas, deben ser documentadas en informes de prospección, que deben incluir por lo menos nombre y cargo de participantes, fechas de realización de las actividades, fecha de elaboración del informe, descripción detallada de las áreas prospectadas con sus coordenadas geográficas, de las actividades y los hallazgos [BGCH29]. Las observaciones y documentación producida por familiares de personas desaparecidas participantes de los grupos especializados serán incorporadas a los informes de prospección si estos así lo solicitan. Las y los familiares podrán solicitar una copia del informe de prospección, que deberá entregárseles en forma gratuita [BGCH30].
389.    Los grupos especializados tendrán una persona servidora pública coordinadora, que debe designarse durante la etapa de planeación [BGCH18]. Dentro del grupo especializado debe haber
personas expertas en arqueología forense, antropología forense física o, en su defecto, de criminalística de campo. Una de ellas, determinada durante la etapa de planeación [BGCH18], será la responsable de elaborar el informe de prospección [BGCH29], y su institución la responsable de alimentar el RNFCFC con la información sobre los Contextos de Hallazgo localizados (vid infra, 4.7.5) [BGCH31], sin que esto obste para que los demás participantes del grupo realicen sus propios procesos de documentación con arreglo a sus deberes y protocolos.
390.    Los familiares podrán solicitar la intervención de personas expertas, peritos y/o peritas independientes en las acciones de búsqueda encaminadas a la ubicación y procesamiento forense de contextos de hallazgo.
391.    Las autoridades no podrán hacer públicas imágenes, nombres y en general información que haga identificables a las y los familiares que participan en actividades de prospección sin recabar previamente su consentimiento.
4.7.3 Procesamiento de contextos de hallazgo y recuperación de restos humanos
392.    Los contextos de hallazgo son frecuentemente escenas de crimen y deben ser escrupulosamente documentados como tal por las autoridades ministeriales y/o periciales [BGCH32]. Todos los indicios que se recaben deben contar con cadena de custodia [BGCH33]. La aproximación debe ser sistemática y metodológica, garantizando en todo momento que la documentación durante las acciones de búsqueda en campo y la interpretación de los resultados obtenidos se desarrollen dentro del marco científico y sean reproducibles (informes, fotografías, dibujos, fichas, videos, etc.) ante familiares, autoridades o tribunales. Para estos procesos es aplicable el Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense.
393.    En todo procesamiento de contextos de hallazgo y recuperación de restos debe aplicarse la perspectiva de género para advertir indicios de violencia de género y facilitar el posible encuadramiento de los hechos delictivos que los hechos delictivos se encuadren e investiguen como feminicidios.
4.7.4 Identificación de restos humanos o búsqueda de identificación humana
394.    Las autoridades ministeriales y periciales realizarán todos los estudios sobre los cuerpos y restos humanos no identificados que el estado del cuerpo y/o los restos permita, lo cual incluye dictámenes de dactiloscopia, odontología, genética, antropología, medicina legal, entre otros [BGCH34]. La información resultante debe ser consolidada en un dictamen integrado, cargada al BNDF [BGCH35] y confrontada rutinariamente con la información disponible sobre las personas desaparecidas [BGCH38].
395.    Las identificaciones producto de las confrontas deben ser consideradas hipótesis prioritarias de localización por las autoridades responsables de la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2). Por ello, si las autoridades que han avanzado en la identificación no son las responsables de la Búsqueda Individualizada [BGCH41], deben remitirles a éstas informes al respecto de inmediato [BGCH42], de modo que estén en condiciones de coadyuvar para la verificación de la identificación y, en su caso, realizar el proceso de localización sin vida (vid supra, 2.4, y vid infra, 6.2).
396.    Las autoridades ministeriales, y en particular las fiscalías especializadas en desaparición, tienen la obligación de ejecutar una Búsqueda de Familia en todos los casos en que se identifiquen restos humanos pertenecientes a personas cuyo fallecimiento posiblemente se deba a la comisión de delitos, cuya desaparición no ha sido denunciada, reportada o advertida en noticias [BGCH40]. La obligación persiste si los dictámenes forenses determinan que la persona murió de causas naturales (vid infra, 5.2).
397.    El proceso de identificación humana siempre debe ser multidisciplinario e integrado. Es decir, debe realizarse con el cotejo de datos fiscos (ante mortem) de la persona desaparecida y del cuerpo o restos en cuestión (post mortem), incluyendo datos odontológicos, antropológicos, de historia clínica entre otros; y/o cotejo de información genética, y/o dactiloscópica y/o los que sea factible en cada caso. Asimismo, incluirá la comparación de información sobre la desaparición de esa persona
con información sobre el contexto de hallazgo del cuerpo o restos. Toda la información debe ser integrada en informes multidisciplinarios de identificación [BGCH38].
398.    Para el proceso de identificación humana que se realiza en laboratorios especializados se deberá contar con especialistas en materia de antropología forense/física, medicina forense, odontología, genética forense y, si fuera necesario, de dactiloscopia o cualquiera otra especialidad que se requiera. Las y los peritos y expertos independientes propuestos por familiares podrán participar en los procesos de identificación humana.
399.    Las autoridades ministeriales e instituciones periciales tomarán imágenes fotográficas de los cuerpos no identificados, con énfasis en rostros y señas particulares, y de los objetos hallados junto con ellos, como prendas de ropa, joyería, credenciales y otros objetos personales [BGCH36]. Las imágenes se concentrarán en el RNPFNINR [BGCH37], y las comisiones de búsqueda podrán consultarlas para contribuir a los procesos de identificación.
400.    Las comisiones de búsqueda podrán incidir en la búsqueda de identificación humana, entre otras formas, tomando muestras biológicas de familiares, procesándolas, cotejándolas con los perfiles genéticos contenidos en el BNDF, e informar a las autoridades ministeriales sobre los posibles positivos.
401.    Cuando los procesos de identificación humana permitan asegurar que un cuerpo o restos humanos pertenecen a una persona desaparecida, las autoridades no podrán difundir públicamente los resultados sin el consentimiento de las familias de las personas así localizadas.
402.    La CNB, la FGR (vid supra, 3.3.2) y la SRE propiciarán la coordinación y el intercambio de información permanentes con autoridades de los principales países de origen, tránsito y destino de las personas migrantes desaparecidas, con la finalidad de facilitar la identificación de cuerpos o restos posiblemente pertenecientes a personas extranjeras.
403.    El RNPFNINR y el BNDF asentará, para todos los cuerpos o restos no identificados, si existe cualquier indicio de que la persona a la que pertenecieron pudiera ser extranjera, sea residente o migrante. El RNPFNINR y el BNDF serán confrontados rutinariamente con la información forense concentrada por autoridades de otros países sobre personas con las que se perdió contacto en su tránsito hacia o a través de México, por ejemplo el Banco de Datos Forenses de Migrantes No Localizados de El Salvador y el Banco de Datos Forenses de Migrantes no Localizados de Honduras.
4.7.5 Registro y publicidad de información sobre contextos de hallazgo e información forense
404.    Los restos recuperados de contextos de hallazgo deben ser registrados en el módulo de Personas Fallecidas No Identificadas del RNPFNINR [BGCH37]. La autoridad responsable del registro es la institución o dependencia pericial que realice el procesamiento de los hallazgos.
405.    El RNPFNINR tendrá una versión pública. Mientras la FGR la desarrolla, los Servicios Médico Forenses o Médico Legales serán individualmente responsables de hacer que la información sobre los cuerpos que cada uno ingresa esté disponible, preferentemente en línea (vid infra, "Artículos transitorios").
406.    Los registros fotográficos de cuerpos no identificados estarán disponibles para consulta de familiares de personas desaparecidas y no localizadas. Las dependencias o instituciones periciales que los produzcan y/o resguarden garantizarán la disponibilidad de un lugar digno y reservado para su consulta física.
407.    La ubicación y características de todo contexto de hallazgo deben ser registradas en el módulo de Fosas Clandestinas del RNFCFC [BGCH31]. La institución responsable del registro es aquélla a la que pertenece la persona experta que fue responsabilizada de la elaboración del informe de prospección durante la planeación de la acción de búsqueda forense (vid supra, 4.7.2).
408.    Los contextos de hallazgo deben ser clasificados (vid infra, "Artículos Transitorios") por tipo:
a.     Superficie, cuando los restos se hayan encontrado expuestos.
b.     Subterráneo, cuando los restos hayan sido hallados en cavidades en la tierra. Los contextos de hallazgo subterráneo se subclasificarán a su vez en:
i.      Artificiales, cuando las cavidades hayan sido creadas deliberadamente para ocultar los
restos, como fosas clandestinas.
ii.     Naturales, cuando se hayan utilizado cavidades naturales para ocultar los restos, como cavernas o simas.
iii.    Otros, cuando no sea posible clasificar en las dos anteriores.
c.     Acuático, cuando los restos hayan sido hallados sumergidos en cualquier líquido, o hayan sido arrastrados a su posición por acción de un líquido. Los contextos de hallazgo acuáticos se subclasificarán a su vez en:
i.      Naturales, cuando se trate de cuerpos de agua naturales, como lagos, ríos, o cuerpos arrastrados a la costa por mareas.
ii.     Artificiales, cuando se trate de cuerpos de agua artificiales, como pozos y canales.
iii.    Otros, cuando no sea posible clasificar en las dos anteriores, por ejemplo depósitos artificiales de líquidos distintos al agua, como aceite.
d.     Arquitectónico, cuando los restos hallados hayan sido ocultados dentro o por medio de estructuras constructivas como tinacos, muros, cimentación, etc.
e.     Destructivo, cuando lo que se haya localizado sean sitios en los que se realizó un esfuerzo deliberado por degradar o destruir clandestinamente restos humanos. Los contextos de hallazgo destructivos se subclasificarán a su vez en:
i.      Cremación clandestina, cuando se haya usado exposición térmica para degradar o destruir los restos;
ii.     Degradación química, cuando se hayan usado reactivos corrosivos, abrasivos o de otro tipo para degradar o destruir los restos;
iii.    Otros.
f.     Otros, cuando se advierta la imposibilidad de clasificar el contexto de hallazgo con arreglo a las categorías anteriores.
 
 
 

 
 
 

 
 
 

 
5. Búsqueda de familia: ¿Quién busca a esta persona?
409.    Se entiende por Búsqueda de Familia al despliegue de acciones tendientes a restablecer el contacto entre una familia y uno o más de sus integrantes que por cualquier motivo se encuentren incomunicados (extraviados, en coma, en situación de calle, etc.), sin que necesariamente se haya reportado o denunciado la imposibilidad de localizarlos. También se considera como Búsqueda de Familia a las acciones tendientes a notificar a una familia del hallazgo del cuerpo o los restos de uno de sus integrantes, y a restituírselos, sin que necesariamente exista un reporte o denuncia de su desaparición.
5.1 Búsqueda de familia de personas extraviadas
410.    Se considera extraviada a toda persona que, por cualquier motivo, sea incapaz temporal o permanentemente de restablecer, por sus propios medios, contacto con su familia. Esto incluye a personas desorientadas, con enfermedades, discapacidades o condiciones que les impidan recordar dónde viven, quiénes son o cómo comunicarse con sus familias (por ejemplo trastornos amnésicos, estado de coma) y, presuntivamente, a las personas en situación de calle.
411.    La ciudadanía en general, y particularmente las y los familiares de personas desaparecidas y sus
representantes en el marco de su derecho a la participación, podrán reportar a las comisiones de búsqueda la existencia de una persona extraviada. Las comisiones de búsqueda deben realizar el proceso descrito a continuación del mismo modo que lo harían si la notificación hubiera provenido de otra autoridad.
5.1.1 Notificación de interacciones con personas extraviadas a comisiones de búsqueda, registro y conexión con Búsqueda Individualizada
412.    Las instituciones de seguridad pública deben interactuar proactivamente con toda persona extraviada o presuntivamente extraviada (incluyendo personas en situación de calle). En caso de que la interacción sea imposible por el estado de la persona, con quienes les brindan cuidados, y proporcionar a la comisión de búsqueda de su entidad toda la información que hayan podido obtener sobre quiénes son, las circunstancias que rodean a su extravío, y las posibles formas de contactar a sus familias. La interacción debe ser siempre respetuosa y partir de una explicación concisa y clara sobre lo que la motiva. Si la persona extraviada se encuentra en peligro, las instituciones de seguridad pública deben ponerla a salvo; y si se halla en una situación extrema de vulnerabilidad, canalizarla a las instituciones de salud o asistencia social que puedan auxiliarla.
413.    Las instituciones de salud, de asistencia social, de atención psiquiátrica, los centros del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), centros de atención de adicciones y rehabilitación, albergues y en general cualquiera cuyas funciones se relacionen con albergar, asistir o brindar cualquier tipo de atención a personas que puedan estar extraviadas deben notificar inmediatamente a la comisión de búsqueda de su entidad de sus interacciones con ellas. Estas notificaciones deben siempre incluir nombres, apodos, fotografías de rostro en que se aprecien claramente los rasgos individualizantes y de cuerpo completo, descripción de media filiación y de señas particulares, y circunstancias del extravío.
414.    Ante este tipo de informes y notificaciones, las comisiones de búsqueda deben consultar el RNPDNO y cualquier otra plataforma relevante en busca de un registro de la desaparición o no localización de la persona. Si lo encuentran y son ellas coordinadoras de la Búsqueda Individualizada de la persona (vid supra, 2), deben ejecutar el proceso de localización con vida que corresponda (vid infra, 6.1).
415.    Si la comisión de búsqueda encuentra un registro de la desaparición o no localización de la persona pero no es competente para su Búsqueda Individualizada, debe notificar de manera inmediata a las autoridades que lo sean (vid supra, 2). A partir de ese momento y hasta que la persona localizada se encuentre bajo resguardo de alguna de las autoridades responsables de su Búsqueda Individualizada, la comisión de búsqueda que las notificó es responsable del resguardo de la persona extraviada, lo cual puede implicar, dependiendo el caso, albergarla en sus instalaciones, solicitar a la institución de seguridad pública que la traslade, solicitar el apoyo de una institución de salud o de asistencia social, o permanecer en comunicación con la institución en la cual la persona se encuentra ya atendida o internada. Ninguna institución que administre albergues, dormitorios, casas hogar o en general instalaciones en que pueda resguardarse a una persona extraviada podrá negarse a una solicitud de una comisión de búsqueda en ese sentido, independientemente de la existencia de una averiguación previa o carpeta de investigación relacionada con cualquier delito cometido en su contra.
416.    Si no existen antecedentes de reportes, denuncias o noticias en torno a la desaparición de la persona extraviada, la comisión de búsqueda realizará su registro en el RNPDNO e iniciará una Búsqueda de Familia. La única excepción serán aquéllos casos en que la persona extraviada sea mayor de edad, haya recuperado el pleno uso de sus facultades mentales, y exprese claramente que no desea que las autoridades busquen a su familia.
5.1.2 Búsqueda de Familia de personas con vida
417.    Si la persona extraviada es capaz de interactuar verbalmente con las autoridades, la Búsqueda de Familia partirá de la información que ella pueda proporcionar sobre su lugar de origen, edad, tiempo que ha permanecido extraviada, así como los nombres, domicilios, ocupaciones, lugares de trabajo y medios de contacto con sus familiares. Esta interacción puede ser realizada por el
personal de las instituciones de seguridad pública o de las instituciones que brinden albergue o asistencia médica a la persona extraviada, pero sus resultados deben siempre documentarse y remitirse a la CLB de la entidad en que se encuentra la persona.
418.    Las instituciones que tengan bajo su responsabilidad el resguardo, la custodia y/o los cuidados de personas extraviadas que ignoran o están imposibilitadas de comunicar su identidad, sea esto en forma transitoria o permanente, deben tomar huellas digitales y fotografías de las mismas, así como otros datos o mediciones biométricas a su alcance. Esta información estará disponible para que las autoridades primarias la consulten con fines de búsqueda e identificación.
419.    Si la persona extraviada es incapaz de interactuar verbalmente con las autoridades pero se encuentra al cuidado de alguien más, se solicitará a estas personas que proporcionen toda la información de la que disponen.
420.    En los casos en que la persona sea mayor de edad, no esté al cuidado de alguien, no pueda comunicarse o se niegue a hacerlo y no esté en peligro, la autoridad que haya interactuado con ella remitirá un informe a la CLB de la entidad en que se la halló, explicando la situación e indicando el punto exacto en que se tuvo contacto con ella. La CLB procurará integrar esta información a alguno de los registros asociados a la Búsqueda Generalizada (vid supra, 4)
421.    Si se dispone del nombre de la persona extraviada, deben utilizarse motores de búsqueda de internet y redes sociales, probando variaciones en la escritura del nombre, en busca de cualquier noticia que pueda revelar si hay alguien que la esté buscando.
422.    Si se dispone del nombre de las y los familiares de la persona extraviada, o de sus lugares de trabajo u otros en que pueda encontrárselos usualmente, deben utilizarse motores de búsqueda de internet y redes sociales, probando variaciones en la escritura de los nombres, para identificar medios de contacto o información sobre ellos.
423.    Toda plataforma informática, directorio y base de datos que contenga nombres, medios de contacto y domicilios debe ser explotada por las comisiones de búsqueda en un proceso de Búsqueda de Familia. Las autoridades informadoras, incluidas las electorales, judiciales, de seguridad social, penitenciarias, de asistencia social, ministeriales y migratorias, deben brindar acceso a sus registros con esta finalidad. Las autoridades del registro civil deberán brindar acceso a sus archivos y registros con la finalidad de identificar parentescos y posibles domicilios de la persona extraviada y de sus familiares.
424.    Los medios de contacto con las y los familiares deben ser explotados por la comisión de búsqueda, marcando teléfonos, escribiendo correos electrónicos, enviando mensajes en plataformas de mensajería instantánea y redes sociales, y acudiendo a direcciones para verificar que efectivamente se trate del domicilio de las y los familiares. Las instituciones de seguridad pública deben apoyar a las comisiones de búsqueda en los procesos de verificación de domicilios. En todos los casos el personal que acuda debe explicar de forma clara el motivo de su visita.
425.    Si no es posible dar con un medio de contacto o una dirección de la familia de la persona, la comisión de búsqueda debe elaborar un boletín con su fotografía, rasgos particulares y medios de contacto con la autoridad que lo emite, en que se pida apoyo al público en general para reintegrar a la persona con su familia. El boletín deberá difundirse por los medios al alcance de la comisión de búsqueda, y también solicitarse a las autoridades difusoras que lo divulguen ampliamente.
426.    Si la persona extraviada es extranjera, debe notificarse a la embajada o consulado de su país en México, solicitándole apoyo para corroborar su identidad, localizar a sus familiares y pedirle que indague cualquier antecedente de la desaparición de la persona en su país. Si se localiza a la familia de la persona, debe notificársele de inmediato del hallazgo de su familiar extraviado. Tras esto, si la persona desea retornar a su país, debe solicitarse el apoyo de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) para el retorno seguro de la persona. En el caso de que la persona haya sido víctima de un delito, su situación migratoria sea irregular y desee quedarse en México, debe informársele sobre su derecho a regularizarla por razones humanitarias y canalizarlo con la comisión local de atención a víctimas o con la CEAV federal. En los demás casos, debe darse por terminada la Búsqueda de Familia.
 
427.    En los casos en que se advierta la posible comisión de un delito en contra de la persona extraviada a cuya familia se busca, la comisión de búsqueda debe notificar a las autoridades ministeriales para que inicien la investigación. El resguardo y atención de la persona extraviada a partir de ese momento quedará a cargo de la autoridad ministerial, pero la Búsqueda de Familia seguirá siendo coordinada por la comisión de búsqueda, que podrá solicitar cualquier apoyo a la autoridad ministerial.
428.    Las comisiones de búsqueda podrán auxiliarse, entre otras instituciones, de las autoridades ministeriales, periciales y de la Dirección General Científica de la GN para que realicen reconstrucciones faciales de las personas extraviadas en casos en que por cualquier motivo puedan haber quedado irreconocibles, comparaciones de rasgos, progresiones inversas de edad para aproximar su rostro al que tuvieron al momento de comenzado su extravío, o cualquier otro tipo de técnica de identificación cuando por el estado de la persona sea inviable conocer o aproximarse a su identidad sin intervención forense. Las imágenes resultantes podrán ser utilizadas en los boletines antes mencionados.
429.    Cuando sea posible establecer comunicación con la familia de la persona extraviada, sus integrantes deben ser notificados de la situación sin demora. Las autoridades responsables de la búsqueda de familia deberán auxiliar a la persona extraviada a regresar a su domicilio cuando la familia no cuente con los medios para hacerlo. Si para lo anterior se requiere el involucramiento de instituciones de seguridad pública de distintas circunscripciones, su apoyo debe ser solicitado por las comisiones de búsqueda, y éstas deben brindarlo. Tras la reintegración, la comisión de búsqueda elaborará un informe de búsqueda de familia en el que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona extraviada fue hallada, las acciones que se tomaron para contactar a sus familiares y reintegrarla, y las autoridades involucradas. El informe de la Búsqueda de Familia se adjuntará al Registro de la Búsqueda de Familia del RNPDNO, y darlo de baja.
430.    Una persona extraviada jamás debe ser reintegrada por autoridades responsables de búsqueda de personas a una familia cuando existan indicios de que era víctima de violencia por parte de sus familiares. En esos casos, si es niña, niño o adolescente, se debe notificar a la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes para que decida el curso de acción a seguir. Si es una mujer que padeció violencia familiar, debe canalizársela a la autoridad ministerial especializada en violencia de género para que denuncie y se investiguen los hechos, ésta, a su vez, deberá brindarle asistencia, protección y canalización con una comisión de atención victimal. Si es una persona adulta mayor que sufrió abandono o violencia por parte de su familia, debe canalizársela con las autoridades que puedan brindarle asistencia, protección y albergue.
431.    Si la familia no acepta la reintegración y la persona extraviada no está en condiciones de valerse por sí misma, ni se encuentra bajo resguardo de alguna institución u organización, las autoridades deben canalizarla con alguna que esté en condiciones de brindarle asistencia, asentar lo ocurrido en un informe, y adjuntarlo al RNPDNO para dar de baja la Búsqueda de Familia.
432.    Si la persona extraviada es incapaz de identificarse a sí misma y se estima que para identificarla es necesario contar con la colaboración de instancias internacionales, se podrán hacer peticiones a la Interpol a través de la Oficina Central Nacional (dependiente de la FGR) para que eleve una notificación ("alerta") amarilla a nivel internacional.
433.    En los casos en que todos los métodos para contactar a la familia de la persona sean infructuosos, la comisión de búsqueda generará un informe explicando la situación e indicando el lugar exacto y las circunstancias en que se interactuó con la persona extraviada. Este informe será adjuntado al registro de la Búsqueda de Familia en el RNPDNO (vid supra, 5.1.1), además de repetir periódicamente los esfuerzos para dar con la familia. Si la persona extraviada es incapaz de valerse por sí misma y no se encuentra bajo resguardo de alguna institución o persona que le brinde asistencia, las autoridades responsables de la búsqueda deben canalizarla con una institución que esté en condiciones de hacerlo.
 
5.2 Búsqueda de familia de personas sin vida
5.2.1 Cuerpos de personas identificadas no reclamadas y conexión con Búsqueda Individualizada
434.    Toda autoridad debe notificar a la autoridad ministerial del hallazgo de cuerpos de personas cuya muerte posiblemente se debió a la comisión de un delito, así como de cuerpos hallados en la vía pública, haya o no indicios de que su muerte se debió a la comisión de un delito.
435.    Cuando una persona fallezca de causas naturales mientras se encontraba al resguardo de alguna institución pública o privada (como albergues y hospitales), éstas instituciones deben agotar todos los medios a su alcance para contactar a su familia. Si se establece el contacto, deben informarla de la defunción, y notificar a la CLB de la entidad para que verifique si existía un reporte de la desaparición de la persona y, si es así, generar el informe de localización y dar de baja su búsqueda. Si no consiguen contactar a la familia, estas instituciones deben notificar a la comisión de búsqueda de su entidad, o a la CNB en el caso de instituciones federales.
436.    Cualquier autoridad no ministerial que interactúe o participe en la disposición de cuerpos de personas identificadas no reclamadas cuyo fallecimiento no se debió a un delito, por ejemplo autoridades del registro civil, debe notificarlo a la comisión de búsqueda de su entidad antes de tomar cualquier determinación sobre la disposición del cuerpo. La comisión de búsqueda debe consultar el RNPDNO y cualquier otra plataforma relevante en busca de un registro de la desaparición o no localización de la persona. Si lo encuentra y es ella la coordinadora de su Búsqueda Individualizada, debe ejecutar el proceso de localización sin vida que corresponda, solicitando la colaboración de la autoridad ministerial de su entidad si es indispensable para la recuperación o traslado del cuerpo (vid infra, 6.2).
437.    Si la comisión de búsqueda encuentra un registro de la desaparición o no localización de la persona pero no es ella la coordinadora de su Búsqueda Individualizada, debe notificar de manera inmediata a las autoridades que lo sean, a fin de que ejecuten el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2).
438.    La autoridad que resguarda el cuerpo está obligada a hacerlo en condiciones de dignidad.
439.    Si la comisión de búsqueda no encuentra un registro de la desaparición o no localización de la persona, procederá a una Búsqueda de Familia (vid infra, 5.2.2).
440.    Las autoridades ministeriales e instituciones médico-forenses que tengan bajo su resguardo cuerpos identificados no reclamados deben buscar registros de la desaparición o no localización de la persona en el RNPDNO y cualquier otra plataforma que los concentre. Esta consulta pueden realizarla directamente si tienen acceso a los sistemas, o bien solicitando a la fiscalía especializada de su entidad que realice la consulta si no es el caso. Si los encuentran y son ellas ejecutoras de la Búsqueda Individualizada de la persona, deben ejecutar el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2). Si no son ellas ejecutoras de la Búsqueda Individualizada de la persona, deben notificar de manera inmediata a las autoridades que la coordinan y ejecutan, que procederán a ejecutar el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2).
441.    Si la autoridad ministerial no encuentra ningún registro de la desaparición o no localización de la persona cuyo cuerpo resguarda, procederá a una Búsqueda de Familia (vid infra, 5.2.2).
442.    Las autoridades ministeriales que antes de la entrada en vigor de este Protocolo hayan ordenado la inhumación de cuerpos identificados no reclamados deben consultar en el RNPDNO y otras plataformas relevantes la existencia de cualquier registro sobre la desaparición de la persona. Si éste existe y son ellas las competentes para realizar la Búsqueda Individualizada, deben ejecutar el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2). Si éste existe y no son ellas las competentes para realizar la Búsqueda Individualizada, deben notificar a las autoridades que lo sean a fin de que inicien el proceso de localización sin vida (vid infra, 6.2). Si no se halla ningún registro de la
desaparición, deben iniciar la Búsqueda de Familia (vid infra, 5.2.2). Se comenzará realizando esta verificación con las inhumaciones más antiguas, procediendo hacia las más cercanas a la emisión de este Protocolo. En caso de múltiples coincidencias, se desahogará primero el seguimiento de las que correspondan a personas desaparecidas desde hace más tiempo, de modo que se priorice la localización en casos de larga data.
5.2.2 Búsqueda de Familia de personas a las que pertenecieron cuerpos o restos identificados no reclamados
443.    Todas las unidades ministeriales, servicios periciales y Servicios Médicos Forenses o Médicos Legales deben, antes de tomar cualquier determinación sobre cuerpos o restos humanos preidentificados o identificados no reclamados, notificar a las fiscalías especializadas en desaparición. Se entenderá por preidentificación a la existencia de una hipótesis sólida de identificación fundada en elementos circunstanciales (como el hallazgo de documentos de identidad junto con los cuerpos o restos humanos), mientras no esté confirmada por dictámenes de identificación humana.
444.    Las comisiones de búsqueda (para el caso de personas cuya muerte no está relacionada con la comisión de un delito), y las fiscalías especializadas (para el caso de personas cuya muerte está relacionada con la comisión de un delito), realizarán las siguientes acciones para localizar a la familia de la persona a la que perteneció el cuerpo o los restos.
445.    Toda plataforma informática y base de datos que contenga nombres, medios de contacto y domicilios debe ser explotada por las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales en un proceso de Búsqueda de Familia. Las autoridades informadoras, incluidas las electorales, judiciales, de seguridad social, penitenciarias, de asistencia social y migratorias deben proporcionar información con esta finalidad. Las autoridades del registro civil deberán proporcionar información con la finalidad de identificar parentescos y domicilios de la persona fallecida y de sus familiares.
446.    Las comisiones de búsqueda o las autoridades ministeriales deben realizar búsquedas por internet y en redes sociales para dar con cualquier indicio sobre la identidad y formas de contactar a los familiares de la persona a la que perteneció el cuerpo, y explotarlo para comunicarse con ellos.
447.    Los medios de contacto con las y los familiares deben ser explotados por la comisión de búsqueda o la autoridad ministerial, marcando teléfonos, escribiendo correos electrónicos, enviando mensajes en plataformas de mensajería instantánea y redes sociales, y acudiendo a direcciones para verificar que efectivamente se trate del domicilio de las y los familiares. Las instituciones de seguridad pública deben apoyar a las comisiones de búsqueda y a las autoridades ministeriales en los procesos de verificación de domicilios. En todos los casos el personal que acuda debe explicar de forma clara el motivo de su visita.
448.    Si no es posible dar con un medio de contacto o una dirección de la familia de la persona, la comisión de búsqueda o la autoridad ministerial valorará la emisión de un boletín con un retrato hecho sobre la base de una fotografía del rostro o del cuerpo, o una imagen producto de una reconstrucción de rasgos. El boletín no debe contener fotografías del cuerpo sin vida. El boletín debe explicitar que la persona fue hallada sin vida, describir sus rasgos particulares, su vestimenta y los objetos que fueron hallados junto con el cuerpo (o incluir una fotografía de los mismos), proporcionar un medio de contacto con la autoridad que lo emite, y solicitar ayuda al público en general para localizar a familiares de la persona. El boletín deberá difundirse por los medios al alcance de la comisión de búsqueda y la autoridad ministerial, y también solicitarse a las autoridades difusoras que lo difundan ampliamente.
449.    Si se determina no emitir el boletín, se continuará con la búsqueda de la familia siguiendo los otros métodos.
450.    Si a raíz de la emisión del boletín se obtiene información sobre la posible identidad, localización y medios de contacto de la familia, se la explotará para contactarla.
451.    Si se dispone del nombre de la persona cuyo cuerpo o restos fueron identificados, deben utilizarse motores de búsqueda de internet y redes sociales, probando variaciones en la escritura del nombre, en busca de cualquier noticia que pueda revelar quién la está buscando.
452.    Si se dispone del nombre de las y los familiares de la persona cuyo cuerpo o restos fueron identificados, o de sus lugares de trabajo u otros en que pueda hallárseles usualmente, deben
utilizarse motores de búsqueda de internet y redes sociales, probando variaciones en la escritura de los nombres, para identificar medios de contacto o información sobre ellos.
453.    Si la persona cuyo cuerpo o restos fueron identificados es extranjera, además de lo anterior debe solicitarse cualquier antecedente sobre su internación en el país al INAMI en busca de información sobre sus familiares o personas que la conocían en México, y notificarse a la embajada o consulado de su país en México, solicitándole apoyo para corroborar su identidad, localizar a sus familiares y pedirle que indague cualquier antecedente de la desaparición de la persona en su país. Si se localiza a la familia de la persona, debe solicitarse a la representación diplomática del país que proporcione los medios de contacto con ésta, para notificar de inmediato del hallazgo del cuerpo o los restos. Si esto falla, se continuarán ejecutando los demás procesos de localización de la familia.
454.    Si la familia es localizada, se procederá según el proceso de Localización sin Vida (vid infra, 6.2).
6. Procesos de Localización
455.    Se denomina localización al proceso de reconocimiento que lleva a la conclusión inequívoca de que un individuo con el que se está interactuando es una persona a la que se busca, o bien de que un cuerpo o restos humanos pertenecieron a una persona a la que se busca.
456.    Las circunstancias de localización son tan diversas como las causas de la imposibilidad de localizar personas. Cada caso requiere una evaluación por parte de las autoridades responsables de la búsqueda. Este Protocolo presenta parámetros generales para hacerlo y líneas de acción para cada supuesto.
457.    En absolutamente todos los casos, la localización debe ser registrada en el RNPDNO, y documentada con un informe de localización en el que se indiquen las personas servidoras públicas e instituciones que participaron en la búsqueda y localización, el FUB asignado a la persona localizada, se detallen las circunstancias de la localización (incluyendo fecha y hora), los factores que causaban la imposibilidad de localizar a la persona, si esto era o no causado por la comisión de algún delito en su contra, y las acciones de búsqueda que se ejecutaron y que condujeron a dar con su paradero. Si la persona fue hallada con vida, el informe debe describir el estado físico y de salud en que se la encontró. Si la localización de la persona permite concluir inequívocamente que la imposibilidad de localizarla no era causada por la comisión de un delito en su contra, tanto el informe de localización como todo registro y reporte estadístico deberán asentarlo claramente. El informe de localización debe contener una o más fotografías de la persona localizada, o bien sus restos y otros objetos hallados junto con ellos que puedan ser reconocibles por sus familiares.
458.    Las áreas de análisis de contexto de las comisiones de búsqueda podrán utilizar esta información para identificar patrones en la desaparición y no localización de las personas, detectar buenas prácticas de búsqueda y fomentar el mejoramiento de todo tipo de protocolos, incluido éste.
459.    La simulación de una localización será perseguida por la vía administrativa o penal, según corresponda.
460.    En los casos en que se localice a una persona pero no exista o se haya perdido el contacto con quienes reportaron, denunciaron o promovieron un amparo por su desaparición, y/o con cualquiera de sus familiares, las autoridades que realizaron la localización deben emprender una Búsqueda de Familia (vid supra, 5).
461.    Cuando exista información de que la persona desaparecida o no localizada, o sus restos, pueda encontrarse fuera del territorio nacional, las autoridades responsables de su Búsqueda Individualizada deben activar el MAE para verificar y, en su caso, realizar el proceso de localización conducente. Las autoridades diplomáticas y consulares mexicanas, al igual que las agregadurías, podrán ejecutar las acciones necesarias por sus propios medios, o solicitarán la participación de las autoridades del país del que se trate.
462.    Todas las autoridades primarias pueden realizar localizaciones. Como se indicó en el párrafo anterior, también las autoridades transmisoras, en apoyo a las primarias, pueden hacerlo. En este
apartado, donde sea que se haga referencia en forma genérica a las autoridades responsables de la búsqueda, debe entenderse que el proceso debe ser realizado por la que sea que en el caso concreto haya localizado a la persona. Si la localización fue producto de acciones de búsqueda realizadas coordinadamente con comisiones de búsqueda, corresponde a éstas coordinar también el proceso de localización, salvo en los casos de localización sin vida cuando exista una investigación relacionada con el cuerpo o los restos, en cuyo caso corresponde a la autoridad ejecutora de la Búsqueda Individualizada o de la Búsqueda de Familia (vid infra, 6.2).
463.    En los casos en que las localizaciones sean realizadas por instituciones de seguridad pública sin contacto con los familiares, la notificación a la familia será realizada por la autoridad ministerial responsable de la Búsqueda Individualizada en todos los casos en que la persona localizada fue víctima de delito, y por la Comisión de Búsqueda competente para su Búsqueda Individualizada en todos los casos en que la persona localizada no fue víctima de delito.
464.    En los casos en que las localizaciones sean realizadas por instituciones de seguridad pública o juzgados, éstas deben remitir el informe de localización a alguna CLB competente para la Búsqueda Individualizada (vid supra, 2), que deberá rellenar el formulario de localización en RNPDNO y dar de baja su búsqueda.
6.1 Localización con vida
465.    La imposibilidad de localizar a personas desaparecidas o no localizadas que se encuentran vivas puede deberse a su propia voluntad, a una violencia ejercida de forma continua en su contra, o a una incapacidad temporal o permanente de orientarse o comunicarse con sus familiares, que puede haber sido causada por la comisión de un delito en su contra (desaparición, trata de personas, etc.) o por cualquier otro motivo (una condición psiquiátrica, un desvanecimiento temporal, etc.). Las autoridades encargadas de la búsqueda deben localizar a las personas desaparecidas y no localizadas, auxiliarlas si están cautivas o en peligro, y evaluar las circunstancias para determinar el cauce de acción que mejor garantice sus derechos. Los Ejes Rectores Operativos de Enfoque o Perspectiva de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Preservación de la Vida y la Integridad Personal, Perspectiva Psicosocial, Enfoque de Género y Enfoque Diferenciado son de aplicación obligada en toda evaluación de circunstancias para determinar el cauce de acción tras una localización.
466.    La localización supone siempre un proceso de identificación de la persona. Si el personal de las autoridades responsables de buscar se encuentra interactuando cara a cara con ella, el reconocimiento visual y la respuesta a su nombre propio son los primeros mecanismos de identificación, que deben ser complementados con la verificación de señas particulares, la solicitud de exhibición de un documento de identificación, y en general la correspondencia entre la información disponible sobre la persona buscada y lo que quien podría ser ella afirma sobre sí misma o exhibe en su vestimenta y apariencia. El personal debe considerar que en ocasiones las personas buscadas no están familiarizadas con las características de una búsqueda institucional de personas desaparecidas y pueden pensar que quien los aborda para identificarlos desea engañarlos, detenerlos o hacerles daño. Las personas servidoras públicas que realizan la búsqueda deben identificarse desde el primer momento con una credencial institucional, y también explicar de forma concisa y clara la naturaleza de una búsqueda institucional de personas desaparecidas a todo aquél que posiblemente sea alguien desaparecido o no localizado.
467.    En los casos en que la persona sea incapaz de reaccionar a la interacción con el personal de las autoridades responsables (por ejemplo si está inconsciente o en estado de coma, o que padezca una condición o enfermedad que la lleve a desconocer su propia identidad), puede ser necesario trasladarla a una sede ministerial o requerir el auxilio de peritos en identificación humana para realizar procedimientos científicos que permitan establecer sin lugar a dudas que se trata de quien está siendo buscado. En caso de que esa opción se descarte, la persona será considerada extraviada y debe iniciarse una Búsqueda de Familia (vid supra, 5.1).
468.    En los casos en que la persona localizada sea extranjera y se encuentre en situación migratoria
irregular, la autoridad que haga la localización no puede ni debe entregar a la persona a la autoridad migratoria, ni solicitar a la autoridad migratoria que realice acciones de verificación. Si ha sido víctima de algún delito, la autoridad que haga la localización debe informar a la persona sobre su derecho a regularizar su situación como visitante por razones humanitarias al ser ofendida, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional y canalizarle con la comisión local de atención a víctimas competente o con la CEAV federal.
469.    En los casos en que la imposibilidad de localizar a la persona se deba a una violencia cometida en su contra, y tras su localización y puesta a salvo persistieran factores de peligro, la autoridad ministerial responsable de investigar los hechos debe dictar las órdenes de protección que sean necesarias para preservar su integridad y su vida.
470.    Cuando las familias de las personas desaparecidas no hablen español, es responsabilidad de las autoridades que realicen las notificaciones incorporar a un traductor e intérprete.
6.1.1 Ausencia voluntaria de personas mayores de edad no sujetas a interdicción
471.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una persona mayor de edad que se ha ausentado de su hogar en forma voluntaria, o bien que libremente ha interrumpido la comunicación con aquéllos que solicitan su búsqueda, deben procurar el establecimiento de un diálogo respetuoso con ella [PLVM1].
472.    El diálogo con la persona localizada debe tender a hacerle entender la función de las autoridades con cuyo personal está interactuando, y a comprender las razones que tuvo para ausentarse o cortar la comunicación con quienes reportaron o denunciaron su desaparición [PLVM2].
473.    Si del diálogo se advierte que sus razones están vinculadas con violencias o amenazas por parte de quienes solicitaron su búsqueda, debe proponérsele una canalización con autoridades ministeriales y comisiones de atención a víctimas [PLVM7]. Si se trata de violencia de género, se le dirigirá específicamente con la autoridad ministerial especializada en violencia de género [PLVM8]. En estos casos el paradero de la persona localizada no podrá, bajo ningún supuesto, ser revelado a quienes solicitaron la búsqueda.
474.    Si durante la interacción se advierte que la persona localizada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad (por ejemplo, en situación de calle), las autoridades deben ofrecerle una canalización con instituciones que puedan brindarle asistencia (albergue, atención médica, asistencia consular para el caso de extranjeros) [PLVM4].
475.    Si del diálogo se advierte que lo que motivó la ausencia voluntaria de la persona son razones estrictamente personales, las autoridades deben proponerle que reanude el contacto con sus familiares y/o quienes reportaron o denunciaron su desaparición, partiendo del supuesto de que la imposibilidad de comunicarse con ella les causa angustia e incertidumbre [PLVM9]. Si la persona accede, las autoridades deben facilitar esa comunicación de la forma que se acuerde [PLVM13]. Si la persona no accede a restablecer el contacto, las autoridades deben solicitarle la producción de una prueba de vida para entregar a quienes solicitaron la búsqueda [PLVM14]. La prueba de vida idónea consiste de tres elementos:
a.     Un escrito autógrafo, fechado y firmado por la persona localizada, con impresiones de sus huellas digitales al calce, en el que se diga "he sido notificado/a por [institución que localizó] de que la imposibilidad de localizarme fue reportada en [fecha del reporte/denuncia]. Declaro que la imposibilidad de localizarme se debió a una ausencia voluntaria, y que deseo que las personas que la reportaron no sean informadas de mi paradero o medio de contactarme."
b.     Una fotografía a color de la persona localizada en que se aprecien claramente sus rasgos y algún marcador de la fecha, como la portada de un periódico de circulación nacional y/o el boletín de búsqueda.
c.     Una fotocopia de una identificación oficial de la persona localizada.
476.    Si la persona accede sólo a proporcionar uno o dos de los tres elementos, las autoridades los recabarán, y asentarán en el informe de localización que la persona no accedió a proporcionar los restantes. Si la persona está imposibilitada de proporcionar algún elemento (por ejemplo por no
contar con una identificación oficial), se asentará también en el informe. Si la persona no accede a la producción de ninguna forma de prueba de vida, las autoridades lo asentarán en el informe de localización. Todo informe de localización que asiente una ausencia voluntaria de una persona mayor de edad no sujeta a interdicción y no contenga una prueba de vida idónea será revisado por la CNB. La falsificación de una prueba de vida y la simulación de una localización por ausencia voluntaria serán perseguidas por las vías penal y administrativa.
477.    En el caso de mujeres localizadas que expresen razones para no restablecer la comunicación con su familia, dadas las diferentes violencias a las que pudieran estar expuestas, se debe dar vista a la fiscalía o unidad ministerial especializada en delitos contra las mujeres o en violencia de género de la entidad, para que determine, siguiendo el protocolo que corresponda, que efectivamente la ausencia es voluntaria y que la persona no está siendo sometida a coacciones que le orillaron a haberse alejado de su hogar o perder contacto con su familia o las personas que reportaron la imposibilidad de localizarla [PLVM12].
478.    La ubicación de las personas localizadas que por motivos de seguridad se encuentren en albergues, refugios o instalaciones destinadas a preservar su integridad (por ejemplo mujeres víctima de violencia familiar, o testigos protegidos), aun cuando no sea posible sostener un diálogo con ellas, jamás debe ser revelada por la condición de extremo peligro en la que se encuentran. Revelar la ubicación de una persona en esta situación será perseguido por la vía penal o administrativa, según corresponda.
479.    El informe de localización deberá anexar la prueba de vida [PLVM15]. Una copia del informe de localización y de la prueba de vida se entregará a las y los familiares de la persona localizada, testando toda referencia al paradero o cualquier forma de contacto de ésta. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa, en caso de que alguna se haya abierto para investigar posibles delitos cometidos contra la persona. Exclusivamente en estos casos, los familiares de la persona localizada y/o quienes solicitaron su búsqueda no podrán acceder a la versión oficial del informe de localización. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLVM17] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización [PLVM16], y tanto el informe de localización como la prueba de vida deben adjuntarse al sistema.
 
 

 
6.1.2 Extravío de una persona mayor de edad
480.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una persona mayor de edad que se ha extraviado [PLEM1], deben evaluar las circunstancias para determinar si deben reintegrarla con su familia, canalizarla a otra institución, o únicamente brindarle auxilio y producir una prueba de vida para entregar a quienes solicitaron su búsqueda. Se considera extraviada a toda persona que, por cualquier motivo, sea incapaz temporal o permanentemente de restablecer, por sus propios medios, contacto con su familia. Esto incluye a personas desorientadas, con enfermedades, discapacidades o condiciones que les impidan recordar quiénes son, dónde viven o cómo comunicarse con sus familias, y en estado de coma.
481.    Si durante la interacción se advierte que la persona localizada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad (por ejemplo, en situación de calle), las autoridades deben ofrecerle una canalización con instituciones que puedan brindarle asistencia (albergue, atención médica,
asistencia consultar para el caso de extranjeros) [PLEM3].
482.    Si la persona localizada está en peligro, las autoridades deben auxiliarla, lo cual puede incluir proporcionarle agua, alimento, abrigo, trasladarla a un lugar seguro o donde pueda recibir atención médica, solicitar la colaboración de instituciones de protección civil o semejantes para rescatarla si está atrapada, y proporcionarle los medios para comunicarse con su familia si así lo solicita [PLEM5].
483.    Si la persona localizada no está en peligro, o bien una vez que se encuentre fuera de peligro, en todos los casos en que su condición lo permita, las autoridades deben establecer un diálogo respetuoso con ella [PLEM6]. El diálogo debe orientarse a hacerle comprender la función de las instituciones con cuyo personal está dialogando, que su desaparición fue denunciada, reportada o advertida en una noticia (según sea el caso), y quiénes son las personas que están intentando dar con su paradero.
484.    Si la persona accede a restablecer contacto con quienes reportaron o denunciaron su desaparición, éste debe ser facilitado por las autoridades [PLEM12]. Si la persona no accede a restablecer contacto con quienes solicitaron su búsqueda, deben seguirse las indicaciones para producir la prueba de vida que se encuentran en el apartado anterior [PLEM18]. Si en el diálogo se advierte que la persona fue víctima de violencia por parte de quienes solicitan su búsqueda, debe ofrecérsele una canalización a instituciones ministeriales [PLEM15] y de atención a víctimas [PLEM16], producirse la prueba de vida [PLEM18] y no revelar su paradero a quienes la violentaron.
485.    En los casos en que, por la condición de la persona localizada, sea absolutamente imposible entablar un diálogo con ella, las y los familiares deben ser notificados de manera inmediata de la localización y el paradero de la persona [PLEM8]. Si hay alguien que provee de cuidados a una persona localizada con la que es imposible entablar un diálogo (por ejemplo, personal de instituciones de salud para el caso de personas en estado de coma), las autoridades deben abordarlo para entender las circunstancias que causaron la imposibilidad de localización y el estado en que se encuentra la persona localizada [PLEM10]. La información obtenida debe asentarse en el informe de localización. En estos casos las y los familiares también deben ser notificados de manera inmediata del paradero de la persona localizada.
486.    Si se produjo una prueba de vida, el informe de localización deberá anexarla [PLEM13]. Una copia del informe de localización y de la prueba de vida se entregará a la familia de la persona localizada. Únicamente cuando la persona localizada no haya autorizado que se informe a su familia de su paradero, se testará toda referencia al mismo o a cualquier forma de contactarla, y ésta no tendrá acceso a la versión oficial del informe. Otra copia del informe se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa, en caso de que alguna se haya iniciado para investigar posibles delitos cometidos contra la persona localizada. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLEM19] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización, y tanto el informe de localización como la prueba de vida anexa deben adjuntarse al sistema [PLEM17].
 
 

 
6.1.3 Ausencia voluntaria y extravío de niñas, niños y adolescentes, o de personas sujetas a interdicción
487.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una niña, niño, adolescente o a una persona en estado de interdicción que se haya ausentado voluntariamente o se haya extraviado deben evaluar las circunstancias para determinar si deben reintegrarla con su familia o tutores [PLNN1], o bien canalizarla con otra institución especializada para que decida el camino a seguir [PLNN3].
488.    La evaluación debe partir de un diálogo respetuoso con el niño, la niña, el adolescente o la persona sujeta a interdicción, en el cual las autoridades responsables de la búsqueda expliquen la función de las instituciones para las que trabajan, que la búsqueda se emprendió a raíz de una denuncia, un reporte o una noticia según sea el caso, y quiénes son las personas que la solicitaron. Las
autoridades deben evaluar la necesidad de incorporar a un sicólogo o especialista a este diálogo para asegurarse de que se desarrolle en condiciones óptimas y dando plena garantía a los derechos de las personas localizadas. Debe procurarse que personal de la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes intervenga en este diálogo.
489.    Durante el diálogo, las autoridades deben indagar las razones que la persona localizada tuvo para ausentarse o cortar la comunicación con quienes reportaron o denunciaron su desaparición, o bien las causas de su extravío. Si la persona localizada indica que su ausencia se debe a que fue víctima de violencia por parte de quienes reportaron o denunciaron su desaparición, o del diálogo con ella se advierten elementos que permitan suponerlo, las autoridades deben canalizar a la persona a una institución competente para que especialistas evalúen la situación y determinen los pasos a seguir. Esta canalización incluye el traslado de la persona localizada a las instalaciones de la institución competente. En estos casos, se notificará a sus familiares que se ha procedido de esta forma [PLNN4]. Si hay indicios de que el niño, niña, adolescente o persona sujeta a interdicción ha sido víctima de cualquier delito, oficiosamente debe abrirse una carpeta de investigación para indagarlo y brindarle en todo momento la más elevada protección posible [PLNN6].
490.    Si no existe ningún indicio de que la persona localizada fue víctima de violencia por parte de quienes han denunciado o reportado su desaparición, las autoridades deben informar de inmediato a su familia de la localización y del paradero de la persona [PLNN7]. Las autoridades deben propiciar la reintegración facilitando el traslado de la persona localizada a instalaciones en las que se garantice su seguridad y cuidados adecuados [PLNN8]. Jamás un niño, niña, adolescente o persona sujeta a interdicción que ha sido localizado debe ser dejado a su suerte por parte de las autoridades que fueron responsables de su búsqueda.
491.    Si la familia no acepta la reintegración y la persona localizada no se encuentra bajo resguardo de alguna institución u organización, las autoridades deben canalizarla con alguna que esté en condiciones de brindarle asistencia [PLNN13].
492.    El informe de localización deberá consignar detalladamente las decisiones y actuaciones de las autoridades responsables de la búsqueda a partir de la localización de este tipo de personas [PLNN9]. Una copia del informe de localización se entregará a las y los familiares o tutores de la persona localizada. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLNN11] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización [PLNN10], y el informe de localización debe adjuntarse al sistema.
493.    Estas normas son aplicables sin distinción para la ausencia voluntaria de niñas, niños y adolescentes que, con anterioridad a las reformas que prohibieron el matrimonio infantil, hayan adquirido la emancipación al contraerlo, por lo que su familia debe ser informada de su localización.
 
 

 
6.1.4 Niñas, niños y adolescentes sustraídos
494.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una niña, niño o adolescente retenida u ocultada por un pariente u otra persona que no tenga su guarda y custodia, deben dar aviso de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes de la entidad federativa que corresponda [PLNS1], trasladar a la persona localizada a una unidad ministerial donde se le brindarán cuidados [PLNS2], y, si se tiene contacto con quienes tienen la guarda y custodia, informarles de inmediato de la localización, las acciones tomadas y el paradero de la persona localizada [PLNS4].
495.    Las autoridades ministeriales, en coordinación con las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes, determinarán el cauce a seguir para la reintegración de la persona localizada y la
investigación de delitos posiblemente cometidos en su contra [PLNS5].
496.    En los casos en que haya tenido lugar una reasignación de identidad, las autoridades responsables de la búsqueda colaborarán con las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes para restablecerla.
497.    El informe de localización deberá consignar detalladamente las decisiones y actuaciones de las autoridades responsables de la búsqueda a partir de la localización de este tipo de personas [PLNS6]. Una copia del informe de localización estará disponible para las y los familiares o tutores de la posible víctima de sustracción de menores. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLNS8] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización [PLNS7], y el informe de localización debe adjuntarse al sistema.

6.1.5 Víctimas de privación de libertad con fines de explotación
498.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una persona cuya desaparición ha sido causada por la acción de personas que la explotan y mantienen cautiva y/o aislada de cualquier forma, es fundamental poner a la persona a salvo, cuidando que quienes la violentaban no tengan forma de hacerle daño a ella o a sus familiares [PLVE1]. Este tipo de operativo debe realizarse siempre con discreción, en forma planificada, coordinadamente entre autoridades
ministeriales y de seguridad pública, y priorizando el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal por sobre cualquier otra consideración.
499.    Las personas localizadas en esta situación deben ser conducidas a instalaciones ministeriales seguras [PLVE2] y notificarse a sus familias de la localización [PLVE3]. Las personas localizadas deben ser también canalizadas con instituciones de atención a víctimas [PLVE4]. Todo Protocolo de actuación vinculado con la trata de personas debe aplicarse en el rescate, valoración psicológica y protección de las víctimas, independientemente de cuál sea el delito por el que se inició la carpeta de investigación o la averiguación previa [PLVE5]. Si las víctimas están en condiciones de brindar testimonio, es fundamental recabarlo para identificar posibles lugares de cautiverio y explotación [PLVE7], y detonar de inmediato acciones tendientes a rescatar a personas que puedan estar allí [PLVE8].
500.    El informe de localización deberá consignar detalladamente las decisiones y actuaciones de las autoridades responsables de la búsqueda a partir de la localización de este tipo de personas [PLVE9]. Una copia del informe de localización estará disponible para la víctima y sus familiares. Se exceptúa de lo anterior a las y los familiares que estén vinculados de cualquier forma con la desaparición y/o explotación de la persona localizada. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa en que se investigan delitos contra la persona localizada. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLVE11] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización, y el informe de localización debe adjuntarse al sistema [PLVE10].

6.1.6 Víctimas de privación de libertad con fines de extorsión y secuestro
501.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una persona cuya desaparición
ha sido causada por la acción de personas que la han privado de la libertad con la finalidad de extorsionar o coaccionar a sus familiares, es fundamental poner a la persona a salvo [PLES1] y trasladarla a una unidad ministerial, cuidando que quienes la violentan no tengan forma de hacerle daño a ella o a sus familiares [PLES2]. Este tipo de operativo debe realizarse siempre con discreción, en forma planificada, coordinadamente entre autoridades ministeriales y de seguridad pública, y priorizando el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal por sobre cualquier otra consideración. Una vez que la persona esté a salvo, debe notificarse a su familia [PLES3], y la autoridad ministerial debe canalizarlas con una institución de atención a víctimas [PLES4].
502.    Todo Protocolo de actuación vinculado con secuestro debe aplicarse en el rescate, valoración psicológica y protección de las víctimas, independientemente de cuál sea el delito por el que se inició la carpeta de investigación o la averiguación previa [PLES5].
503.    El informe de localización deberá consignar detalladamente las decisiones y actuaciones de las autoridades responsables de la búsqueda a partir de la localización de este tipo de personas [PLES6]. Una copia del informe de localización estará disponible para la víctima y sus familiares. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa en que se investigan delitos contra la persona localizada. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLES8] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización, y el informe de localización debe adjuntarse al sistema [PLES7].
 

6.1.7 Víctimas de desaparición forzada de personas
504.    Cuando las autoridades responsables de la búsqueda localicen a una persona cuya desaparición ha sido causada por la acción de personas servidoras públicas, o bien de particulares que la provocaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de aquéllos, es fundamental poner a la persona a salvo [PLDF6], cuidando que quienes la violentan no tengan forma de hacerle daño a ella o a sus familiares. En los casos de detenciones arbitrarias o retenciones por particulares, esto debe realizarse mediante operativos, realizados con discreción, en forma planificada, coordinadamente entre autoridades ministeriales y de seguridad pública, y priorizando el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal por sobre cualquier otra consideración.
 
505.    En los casos en que la persona haya sido detenida en flagrancia o cumplimiento de mandato judicial por autoridades competentes para ello, se encuentre detenida en instalaciones legales, y la detención sea reconocida por las autoridades que la custodian, poner a la persona a salvo y garantizar que quienes presuntamente la violentan o violentaron no tengan forma de hacerle daño supone retirarla de la custodia de las personas servidoras públicas presuntamente la victimizaron, y ponerla a disposición de una autoridad diferente. En estos supuestos, las autoridades primarias deben solicitar en forma económica y urgente la intervención de juzgados de control o de distrito [PLDF2], que evaluarán la situación, dictarán inmediatamente las medidas necesarias para proteger a la persona, y definirán su situación jurídica [PLDF4]. Las autoridades judiciales deben admitir y tramitar estas solicitudes en forma urgente y con el mínimo de formalidades indispensables [PLDF3]. En los casos en que no se cumpla cualquiera de estos supuestos, ponerla a salvo requiere de un operativo realizado en forma urgente por autoridades distintas a las que pertenezcan los presuntos perpetradores.
506.    Si se localizó, en el marco de un juicio de amparo contra desaparición forzada, a una persona privada de su libertad por autoridad competente, el órgano jurisdiccional debe calificar la detención [PLDF4]. Si fue ilegal, debe ordenar la liberación inmediata de la persona. Si fue legal y cualquier indicio indica que la persona fue de hecho victimizada, debe garantizar que ésta quede a disposición de autoridades distintas a las que la victimizaron, y en situación de ejercer plenamente todos los derechos que le asisten, incluidos los asociados a su condición de posible víctima de delito.
507.    Las autoridades que realicen la localización deben notificar de los hechos a la fiscalía especializada en desaparición de la entidad de la que se trate, o, cuando se advierta la participación de agentes federales, a la FEIDDF de la FGR [PLDF8]. La desaparición forzada debe ser perseguida de oficio.
508.    El informe de localización deberá consignar las decisiones y actuaciones de las autoridades responsables de la búsqueda a partir de la determinación del paradero de este tipo de personas [PLDF9]. Una copia del informe de localización estará disponible para la víctima y sus familiares. Otra copia se anexará a la carpeta de investigación o averiguación previa en que se investigan delitos contra la persona localizada. La búsqueda de la persona debe darse de baja [PLDF11] en el RNPDNO rellenando el formulario de localización, y el informe de localización debe adjuntarse al sistema [PLDF10].
 
 

 
6.2 Localización sin vida
509.    El proceso de localización sin vida puede iniciarse a raíz de a) la identificación del cuerpo o los restos de una persona cuya desaparición fue reportada y/o denunciada a la autoridad (vid supra, 2.9 y 4.7.4); b) la identificación del cuerpo o los restos de una persona cuya desaparición no ha sido reportada y/o denunciada a la autoridad, y cuya familia fue contactada vía el proceso de Búsqueda de Familia (vid supra, 5.2.1); c) la determinación de que una persona desaparecida o no localizada falleció pero la recuperación, identificación y restitución a la familia de sus restos es materialmente imposible.
510.    Cuando los restos o el cuerpo de cualquier persona sean identificados, la autoridad ministerial deberá ingresar y actualizar la información relacionada con la identificación al RNPFNINR, y al RNFCFC, y buscar antecedentes de su desaparición en el RNPDNO y otras plataformas relevantes (vid supra, 2.9, 5.2.1) [PLSV13].
 
511.    Si los restos pertenecen a una persona cuya desaparición fue reportada o denunciada a la autoridad, debe elaborarse un informe de localización en el que se explique detalladamente el proceso de hallazgo e identificación [PLSV1], adjuntarlo al RNPDNO [PLSV2] y dar de baja [PLSV5] la búsqueda de la persona. Si los restos pertenecen a una persona sobre cuya desaparición no existe registro, debe iniciar una Búsqueda de Familia (vid supra, 5.2.2) para notificar a los familiares la localización [PLSV3].
512.    En los casos en que exista un alto grado de certeza de que una persona desaparecida o no localizada falleció pero la recuperación, identificación y restitución a la familia de sus restos sea materialmente imposible, debe crearse un informe de imposibilidad material de recuperación [PLSV8]. Este informe debe exponer detalladamente las pruebas y el razonamiento, fundado y motivado, seguidos para alcanzar tal conclusión. Un testimonio, versiones no contrastadas o una declaración jurada no pueden ser considerados como prueba suficiente de la muerte.
513.    La notificación de una localización sin vida debe hacerse a la familia con extrema sensibilidad, por un equipo interdisciplinario que incluya personal especializado en psicología y asesoría jurídica [PLSV10]. En los casos en que la notificación emane de la identificación de su cuerpo o restos, el equipo debe integrar también personal pericial y forense que conozca el caso o haya intervenido en la identificación. Con anterioridad a la notificación, el equipo debe reunirse para conocerse, definir los roles y estar al tanto de toda la información que se trasladará a la familia.
514.    En los casos en que la recuperación, identificación y restitución de los restos sea materialmente imposible, la notificación debe incluir la exhibición y explicación de la totalidad del material probatorio utilizado para alcanzar esa conclusión, del cual le será entregada copia a la familia. De conformidad con el Eje Rector Operativo de Permanencia y los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU, en estos casos el consentimiento de las y los familiares es necesario para suspender la búsqueda y darla de baja en el RNPDNO. La búsqueda no se suspenderá si entre familiares no hay consenso. La suspensión implica que la búsqueda debe reanudarse ante cualquier información nueva, innovación metodológica o avance técnico que revierta la imposibilidad material de recuperación, todo lo cual debe serle explicado a las y los familiares.
515.    Cualquiera de las y los familiares, en forma directa o a través de sus representantes, podrá en todo momento solicitar la reanudación de la búsqueda a la CNB o a la CLB de la entidad que se trate, y ésta se reactivará sin mediar mayor trámite. En los casos en que existan indicios de que la persona fue víctima de un delito, la suspensión de la búsqueda no tiene ningún efecto sobre la obligación de investigar penalmente y esclarecer los hechos.
516.    Las autoridades que ejecutan oficiosamente la Búsqueda Individualizada de la persona (vid supra, 2) son las responsables de la notificación de localización sin vida a su familia. Si la notificación emana de la identificación del cuerpo o restos pero no fueron ellas las que ejecutaron los procesos de identificación, deben solicitar a la institución que los realizó que autorice la participación de sus peritos en el equipo interdisciplinario, o, en su defecto, que familiarice a su propio personal técnico o pericial con el caso para que esté en condiciones de explicar a la familia los procedimientos seguidos y aclarar las dudas. Si en la identificación participaron personas expertas o peritos independientes, estos deberán integrarse al equipo interdisciplinario. Si la notificación se efectúa a partir de una Búsqueda de