DOF: 07/10/2020
RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía por la que se modifican las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de ene

RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía por la que se modifican las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico, contenidas en la resolución número RES/390/2017.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/1094/2020
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN O TRANSFERENCIA DE PERMISOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA O SUMINISTRO ELÉCTRICO, CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/390/2017
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 23 de diciembre de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), que permitió la participación de particulares en ciertas actividades que no se consideraron servicio público de energía eléctrica.
SEGUNDO. Que el 31 de mayo de 1993, se publicó en DOF el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (RLSPEE).
TERCERO. Que el 4 octubre 1993, se publicó en el DOF el Decreto por el que se creó la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), como un órgano administrativo desconcentrado de la entonces Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, cuya facultad, conforme al artículo tercero, fracciones VI y VIII consistía en actuar como órgano auxiliar técnico y consultivo; así como opinar sobre el otorgamiento de permisos para autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción y generación para exportación e importación de energía eléctrica.
CUARTO. Que el 31 de octubre de 1995, se publicó en el DOF la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (LCRE), que conforme a su artículo 3, fracciones XII, XIV y XX tenía como atribuciones otorgar y revocar los permisos y autorizaciones; expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas; e imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la LSPEE, entre otras.
QUINTO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
SEXTO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), que abrogaron la LSPEE y la LCRE, respectivamente.
SÉPTIMO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).
OCTAVO. Que el 8 de abril de 2015, se publicaron en el DOF las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para presentar la información relativa al objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, así como la descripción del proyecto, y el formato de la solicitud de permisos de generación de energía eléctrica.
NOVENO. Que el artículo 29 del Reglamento establece que los permisos de generación otorgados por la Comisión podrán modificarse previo pago de derechos o aprovechamientos correspondientes.
DÉCIMO. Que el 17 de abril de 2017, se publicó en el DOF la Resolución RES/390/2017 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico.
UNDÉCIMO. Que mediante Solicitud de Exención a través del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria del 13 de febrero de 2020, y con fundamento en los artículos 3, fracción XV, 68 y 76 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se sometió la presente Resolución ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, dando respuesta a la solicitud mediante oficio OF. No. CONAMER/20/3871.
CONSIDERANDO
 
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 22, 41, fracción III y 42 de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, la transmisión y distribución eléctrica que forma parte de los servicios públicos y la comercialización de electricidad, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con los artículos 12, fracción I, de la LIE y 22, fracción X, de la LORCME, corresponde a la Comisión otorgar los permisos, autorizaciones y resolver sobre su modificación o cesión, así como emitir los demás actos administrativos, vinculados a las materias reguladas.
CUARTO. Que de conformidad con los Transitorios Segundo, tercer párrafo y Décimo de la LIE, los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados conforme a la LSPEE se respetarán en sus términos, conservarán su vigencia original y sus titulares realizarán sus actividades en los términos establecidos en dicha ley y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la LIE y sus Transitorios.
Asimismo, el Transitorio Décimo Segundo, párrafo segundo, fracción I de la LIE, establece que la modificación de los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados (CIL) podrá consistir en alta, baja y modificación de Centros de Carga, denominados puntos de carga en dichos contratos.
QUINTO. Que de conformidad con los artículos 12, fracción XLIX de la LIE y 22, fracción II, de la LORCME, corresponde a la Comisión expedir las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas.
SEXTO. Que conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción I y 36, fracción I de la LSPEE, no se considera servicio público la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción. En ese sentido los permisos de autoabastecimiento tienen como objeto la generación de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, bajo los siguientes supuestos: i) Que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía; ii) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios; y iii) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica.
Una de las restricciones que el citado artículo 36, fracción I de la LSPEE previó es que, la sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes.
El referido artículo 36, en su fracción II de la LSPEE, establece que podrán otorgarse permisos de cogeneración para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos, cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica, cuyo objeto y finalidad consiste en que i) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales.
SÉPTIMO. Que derivado de la publicación de la RES/390/2017, la Comisión registró un incremento en el número de solicitudes de modificación por cambio en las personas autorizadas como beneficiarios de la energía eléctrica (autoabastecimiento) y establecimientos asociados a la cogeneración, al aumentar de 71 a 141 solicitudes, cifra que representa un incremento de 98% respecto al periodo previo a la publicación de las Disposiciones.
Asimismo, en promedio el número de centros de carga o establecimientos en los permisos de autoabastecimiento y cogeneración, se incrementó en casi 195%, al pasar de 21,636 a 64,020 centros de cargas respecto a lo autorizado antes de la publicación de las Disposiciones, los cuales corresponden principalmente a centros de carga que son considerados como Usuarios de Suministro Básico de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, fracción LVI de la LIE y que celebraron un Contrato de Suministro Básico en términos de la referida Ley.
OCTAVO. Que la Comisión considera que la falta de una definición en las Disposiciones previstas en la RES/390/2017, en cuanto a la forma en que continuarían desarrollando las actividades los permisionarios de generación al amparo de la LSPEE, destinados a la satisfacción de las necesidades propias de los socios o beneficiarios de la cogeneración y el esquema de mercado y competencia contenido en la LIE, han distorsionado la naturaleza, finalidad y objeto de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración, al permitir la modificación de los mismos para el cambio en los beneficiarios de la energía eléctrica y la inclusión de centros de carga que, en el primer caso, permite incluir nuevas personas físicas o morales que no fueron socios de la misma al otorgarse el permiso, o bien, que no se incluyeron en el proyecto original de los planes de expansión y en el segundo, aquellos centros de carga que habiendo celebrado un contrato de Suministro Básico al amparo de la LIE, se incluyen posteriormente como beneficiarios de la energía generada bajo dichas figuras previstas en la LSPEE (autoabastecimiento y cogeneración).
Tal situación tergiversó la naturaleza y finalidad de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración otorgados al amparo de la LSPEE, ocasionando una distorsión en el mercado y en las actividades reguladas por la LIE, pues se permitió que, de forma indefinida, los centros de carga que celebraron un contrato de Suministro Básico a partir de la entrada en vigor de la LIE, se incluyeran como socios o beneficiarios de la energía generada por los titulares de permisos de autoabastecimiento y cogeneración que realizan actividades bajo el ámbito de aplicación de la LSPEE.
En ese sentido, es oportuno atender a la finalidad y objetivos de la LIE, pues a diferencia de la LSPEE se buscó, entre otros, transitar hacia un esquema de mercado que permitiera el desarrollo de diversas actividades, entre ellas la Generación y el Suministro Eléctrico, en el cual se permitió la participación de diversos agentes económicos. Cabe resaltar que particularmente el Suministro Eléctrico, dejó de ser una actividad reservada al Estado, como se estableció en la LSPEE, para permitir que particulares participaran en la prestación de dicho servicio.
A efecto de robustecer lo anterior, es oportuno considerar lo previsto en los Transitorios Segundo, Décimo y Décimo Segundo, párrafo segundo, fracción I de la LIE, que disponen que los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados conforme a la LSPEE se respetarán en sus términos, conservarán su vigencia original y sus titulares realizarán sus actividades en los términos establecidos en dicha ley y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la LIE y sus transitorios.
Asimismo, el Transitorio Décimo Segundo, párrafo segundo fracción I de la LIE, establece que las modificaciones de los Contratos de Interconexión Legados o sus instrumentos vinculados podrán consistir en: i) Alta, baja y modificación de centros de carga, denominados puntos de carga en dichos contratos; ii) Venta de excedentes; y iii) Servicios de respaldo. De ahí que la Comisión estima que la regulación que se pretende modificar, no restringe o limita de forma alguna los derechos de los permisionarios de generación en modalidad de Autoabastecimiento o Cogeneración, actividades reguladas por la LSPEE, puesto que es acorde con lo previsto en los referidos Transitorios de la LIE, respetando que se realicen las actividades en esos términos.
En ese sentido, del artículo 36 de la LSPEE se desprende que el origen de las sociedades de autoabastecimiento y los establecimientos asociados a la cogeneración era la de satisfacer sus necesidades, siempre que esto no generara un perjuicio al país y que sus excedentes se pusieran a disposición de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, el artículo 101 del Reglamento de la LSPEE disponía que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, de la LSPEE, se entiende por autoabastecimiento a la utilización de energía eléctrica para fines de autoconsumo siempre y cuando dicha energía provenga de plantas destinadas a la satisfacción de las necesidades del conjunto de los copropietarios o socios y no así de los futuros socios.
Así, conforme al artículo 102 del Reglamento de la LSPEE la inclusión de nuevas personas al aprovechamiento de energía generada por el autoabastecedor procede cuando: i) se hayan cedido partes sociales, acciones o participaciones con autorización de la SENER; ii) así se haya previsto en los planes de expansión y se le haya comunicado a la SENER, y iii) así lo autorice expresamente la SENER. Esto, considerando que la SENER (antes Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal) contaba con la Comisión como Órgano Desconcentrado, siendo a través de ésta que se ejercían las facultades referidas en el citado artículo del RLSPEE vigente en ese momento.
NOVENO. Que la regulación que se modifica, previene que de forma indefinida se modifiquen los planes de expansión de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración para posibilitar que se incluyan nuevos socios (personas físicas o morales) que no se encuentran originalmente aprobados en el permiso o en posteriores modificaciones y que se incluyan centros de carga que hayan celebrado un contrato de suministro eléctrico al amparo de la LIE; esta última situación , como se mencionó, desvirtuó la naturaleza y objeto de dichos permisos otorgados al amparo de la LSPEE, pues permitió que bajo esta figura se generara un régimen especial, que lejos de estar encaminado a la satisfacción de las necesidades propias de dichos permisionarios, estableció condiciones de ventaja frente a otros permisionarios que compiten en el esquema de mercado previsto en la LIE, con lo anterior se buscan prevenir afectaciones a las actividades reguladas por la LIE, que lejos de crear incentivos que posibiliten el desarrollo del mercado y promuevan la competencia y apertura del sector eléctrico, han rezagado y retrasado la implementación de los objetivos buscados con la LIE, entre ellos promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios.
En ese sentido, la Comisión considera necesario establecer de manera clara una limitación objetiva a los centros de carga que han celebrado un contrato de suministro eléctrico en términos de la LIE, y separar las actividades de la LIE, del objeto y naturaleza de las actividades de la LSPEE para mantenerlas en sus términos, sin que se genere una distorsión de los mercados que afecte las actividades previstas en la LIE, pues de seguir esta tendencia, se está posibilitando que un mayor número de centros de carga que celebraron un contrato de suministro eléctrico al amparo de la de LIE se mantengan en el régimen previsto en la LSPEE creando un mercado paralelo que contraviene ambos esquemas, pues las Disposiciones contenidas en la RES/390/2017, no definieron oportunamente la forma en que se incorporarían los centros de carga a las actividades de los permisionarios de generación al amparo de a LSPEE destinados a la satisfacción de las necesidades propias de los socios o beneficiarios de la cogeneración, del esquema de mercado y competencia contenido en la LIE y sus Transitorios, dicha circunstancia resulta contraria a los principios y objetivos contenidos en los artículos 41 fracción III y 42 de la LORCME, así como a los artículos 1, 6 fracción I, III y V de la LIE, que prevén lo siguiente:
LORCME
Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:
[...]
III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
LIE
Artículo 1. [...]
Esta Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
I. Garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
[...]
 
III. Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica;
[...]
V. Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad energética nacional;
De tal forma que las resoluciones que se emitan con relación a las solicitudes de modificación a un permiso de autoabastecimiento otorgado o tramitado al amparo de la LSPEE deberán tener como premisa fundamental conservar en todo momento la naturaleza de las figuras de autoabastecimiento y cogeneración en los términos previstos en la LSPEE y su Reglamento.
DÉCIMO. Que atendiendo a las consideraciones expuestas, es importante destacar que el artículo 60 de la LIE previó lo siguiente:
Artículo 60. Se obligan a realizar y mantener su inscripción en el registro de Usuarios Calificados aquellos Centros de Carga que:
I. Se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados, independientemente de la evolución de su demanda, o
II. No reciban el Servicio Público de Energía Eléctrica a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan los requisitos para incluirse en el registro de Usuarios Calificados.
El registro de los Centros de Carga podrá cancelarse después de transcurridos tres años de haberse registrado, siempre que se haya dado aviso a la CRE un año antes de la fecha de cancelación. En este caso, deberá transcurrir un periodo adicional de tres años para que los Centros de Carga puedan ser incluidos nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.
De lo anterior transcrito se advierte que la LIE previó que se obligan a realizar y mantener su inscripción en el Registro de Usuarios Calificados (RUC) aquellos Centros de Carga que: i) Se hayan incluido en el RUC, independientemente de la evolución de su demanda, o ii) No reciban el Servicio Público de Energía Eléctrica a la entrada en vigor de la LIE y reúnan los requisitos para incluirse en el RUC. Dicha obligación podrá cancelarse transcurridos tres años, en ese sentido, se estima que los Centros de Carga que habiendo transcurrido el plazo referido soliciten la cancelación del RUC, no podrán ser incluidos en los permisos de autoabastecimiento y cogeneración otorgados al amparo de la LSPEE, por lo que deberán celebrar contrato de Suministro Eléctrico en los términos establecidos en la propia LIE.
UNDÉCIMO. Que con la expedición de la presente resolución, la regulación que se pretende modificar no se afecta de forma alguna los derechos adquiridos de los permisionarios de generación en modalidad de Autoabastecimiento o Cogeneración expedidos conforme a la LSPEE, puesto que es acorde con lo previsto en los Transitorios Segundo, Décimo y Décimo Segundo de la LIE, permitiendo que éstos continúen realizando sus actividades en términos de la LSPEE, pero sin invadir los objetivos y el ámbito de aplicación de la LIE.
En este punto es importante distinguir entre socios y beneficiarios de la energía eléctrica que han sido incorporados a los permisos de Autoabastecimiento y Cogeneración bajo autorizaciones aprobadas previamente por la Comisión, los cuales se respetarán en sus términos a efecto de no aplicar de forma retroactiva las presentes Disposiciones en términos del artículo 14 de la Constitución Federal. No obstante, aquellos que no se encuentren incluidos a la entrada en vigor de la presente Resolución, no se consideran derechos adquiridos, sino que, en términos de la normativa aplicable, estos constituyen solo expectativas de derecho, pues al momento, no se encuentran incorporados a la esfera jurídica de los permisionarios.
En ese sentido, de mantenerse la regulación en los términos actuales, no se cumple con la naturaleza y objetivos de los permisos de Autoabastecimiento y Cogeneración conforme a la LSPEE y, por otro lado, no se cumple con los objetivos del esquema LIE.
DUODÉCIMO. Que, en términos de lo señalado, la Comisión establece los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener la autorización para modificar o transferir un permiso de generación y suministro de energía eléctrica, a través de disposiciones administrativas de carácter general que reglamenten dicha actividad (las Disposiciones generales).
DECIMOTERCERO. Que, con el objeto de agilizar y facilitar el trámite de solicitud de autorización para la modificación o transferencia de los permisos de generación y suministro de energía eléctrica, los solicitantes podrán consultar los requisitos junto con las Disposiciones Generales, en: http://www.gob.mx/cre/. La información deberá ser entregada con los documentos anexos correspondientes, a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión en http://ope.cre.gob.mx/.
 
DECIMOCUARTO. Que la Comisión considera necesario modificar las Disposiciones contenidas en la RES/390/2017, para no afectar la eficacia jurídica de las actividades reguladas por la LIE y, dotar de certeza jurídica a las actividades realizadas al amparo de la LSPEE, pues como se ha expuesto, las Disposiciones contenidas en la RES/390/2017, no definieron oportunamente la forma en que continuarían desarrollando las actividades los permisionarios de generación al amparo de la LSPEE destinadas a la satisfacción de las necesidades propias de los socios o beneficiarios de la cogeneración y el esquema de mercado y competencia contenido en la LIE, circunstancia que resultó contraria a los principios y objetivos contenidos en los artículos 41 fracción III y 42 de la LORCME, así como a los artículos 1, 6 fracción I, III y V de la LIE, así como a la naturaleza de los permisos otorgados al amparo de la LSPEE.
Por lo anterior y con fundamento en los Artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 12, fracciones I, XLVII, XLIX, LII y LIII, Transitorios Primero, Segundo, Décimo y Décimo Segundo de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 17, 21, fracciones I, II, III y IV, y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 3, 4, 13 y 16, fracciones VII, IX y X, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 1, 2, 7, fracción I, 12, 16,y 18, fracción I, III, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se adiciona la fracción IV y se modifica el párrafo final, a la disposición Sexta de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico, contenidas en la Resolución número RES/390/2017, para quedar como sigue:
Sexta. No se podrán realizar modificaciones a los permisos de generación de energía eléctrica y suministro tratándose de:
Permisos de generación:
I.     [...]
II.     [...]
III.     [...]
IV.   Cuando se trate de alta de centros de carga, que hayan celebrado un contrato de suministro básico al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica.
Los casos mencionados en los incisos I, II y III requieren del otorgamiento de un nuevo permiso por parte de la Comisión ya que se considera un proyecto distinto al originalmente autorizado.
Permisos de suministro:
I.     [...]
SEGUNDO. Se deroga el numeral i, inciso e) de la fracción I de la disposición Novena, se modifican los numerales ii, iii, y iv, del inciso e) y se agrega el numeral v del mismo inciso, de la fracción I de la disposición Novena, de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico, contenidas en la Resolución número RES/390/2017, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2017, para quedar como a continuación se indica:
Novena. Los interesados en modificar un permiso otorgado en los términos de la LSPEE, deberán exhibir:
I.     La descripción en términos generales de la modificación, que incluya, adicionalmente a los datos del permiso de que se trate, los siguientes elementos, de acuerdo al tipo de modificación:
       [...]
e)    Cambio en las personas autorizadas como beneficiarios de la energía eléctrica o establecimientos asociados a la cogeneración:
i.      Se deroga.
ii.     En caso de socios incluidos en los planes de expansión, el original o copia certificada del título nominativo de cada una de las personas que desean
incluir al aprovechamiento de la energía eléctrica generada por la central; el acta de asamblea protocolizada ante fedatario público, o bien, certificación del Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad en el que consten los socios de la Permisionaria, de conformidad con las modificaciones solicitadas.
iii.    La información relativa a la definición de las demandas máximas de los centros de carga que tienen derecho al aprovechamiento de la energía eléctrica.
iv.    Para todos los centros de carga, deberán presentar la información de los números de Registro Permanente de Usuario (RPU), así como la información que le sea solicitada por la Comisión a efecto de acreditar que no es un centro de carga que haya celebrado un contrato de suministro eléctrico al amparo de la LIE.
       Los centros de carga que hayan celebrado un contrato de suministro al amparo de la LIE, así como aquellos centros de carga que ya hayan sido obligados a estar en el RUC y, una vez concluida su vigencia, no podrán ser incluidos en permisos de autoabastecimiento o cogeneración otorgados en términos de la LSPEE, según sea el caso, y deberán sujetarse al Suministro Básico o Calificado.
       Los centros de carga que hayan sido incluidos en el RUC y hayan solicitado su baja del mismo, no podrán ser incluidos en estos permisos y deberán sujetarse al Suministro Básico o Calificado.
v.     En caso de socios ya aprobados o que se encuentren en los planes de expansión, que se hayan fusionado o escindido, deberán de acreditar su carácter de socio o beneficiario de la energía eléctrica, siempre y cuando no se incluyan nuevos centros de carga en términos de las presentes Disposiciones.
[...]
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. La presente Resolución sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, 03930, Ciudad de México.
SEXTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/1094/2020, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Ciudad de México, a 06 de octubre de 2020.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Los Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, José Alberto Celestinos Isaacs, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 

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