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DOF: 20/10/2020
RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganade

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, publicado para consulta pública el 14 de marzo de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, publicado para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019.
 
PROMOVENTE: CÁMARA MINERA DE MÉXICO
No.
COMENTARIO
RESPUESTA
1
COMENTARIO 1
Dice:
3.12 Lodos de perforación
Es una mezcla de agua con arcillas naturales, cuyas funciones son lubricar y enfriar la columna de barrenación.
Debe decir:
3.12 Fluidos de barrenación:
Es una mezcla de agua con arcillas naturales y aditivos, cuya función es lubricar y enfriar la columna de barrenación.
Comentario:
Se propone el cambio a fluidos de barrenación debido a que se adiciona a la mezcla agua y arcillas, los aditivos, esto es una práctica que se hace en todo el mundo para eficientar la barrenación. Adicionalmente, la misma norma ya se refiere a estos aditivos por lo que el cambio es congruente con las definiciones de los puntos 3.4 y 3.6.
PROCEDE PARCIALMENTE
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente eliminar el texto al final de la definición del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento que indica "...así como dar mayor estabilidad a las paredes del barreno". La ejecución de este tipo de procesos implica la perforación con extracción de material. Uno de los motivos por el que se adicionan sustancias al agua para perforación es brindar estabilidad en el barreno. Los fluidos de perforación proporcionan equilibrio hidrostático en los barrenos, asegurando esa condición.
PROCEDE
Sustituir el término "lodos de perforación" por "fluidos de barrenación", ya que, además que es el término que se usa en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana (numerales 3.4 y 3.6), puede existir confusión ya que el término "lodos" se refiere al material en suspensión que se genera en la barrenación, en tanto que el término "fluido" se acota a los insumos que se usan en las máquinas de perforación hidráulicas (equipo de barrenación) que además de agua y arcillas naturales incluye aditivos por lo que también se incorpora este término en la definición
 
 
 
 
Se hacen las sustituciones del término "lodos de perforación" por "fluidos de barrenación" en los numerales 3.12, 4.2.1.3 y 4.2.1.4.
Dice
3.12 Lodos de perforación
Es una mezcla de agua con arcillas naturales, cuyas funciones son lubricar y enfriar la columna de barrenación, así como dar mayor estabilidad a las paredes del barreno.
(...)
4.2.1.3 Por lo que se refiere a los cárcamos, éstos deberán ser de material impermeable, con arcillas locales o en su defecto, material plástico para evitar filtraciones al suelo de los lodos que se utilizan para la perforación. El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
4.2.1.4 Sólo se deberán utilizar lodos de perforación de arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos, todos biodegradables.
Debe decir
3.12 Fluidos de barrenación
Es una mezcla de agua con arcillas naturales y aditivos, cuya función es lubricar y enfriar la columna de barrenación, así como dar mayor estabilidad a las paredes del barreno.
(...)
4.2.1.3 Para evitar filtraciones de los fluidos de barrenación al suelo, los cárcamos deberán ser de material impermeable con arcillas naturales o, en su defecto, material plástico. El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
4.2.1.4 Sólo se deben utilizar fluidos de barrenación con arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos que no tengan características de toxicidad.
 
2
COMENTARIO 2
Dice:
3.16 Plantilla de barrenación
La disposición o distribución espacial de los barrenos dentro de una plantilla o área.
Debe decir:
3.16 Plantilla de barrenación
La disposición o distribución espacial de los sitios propuestos a barrenar, dentro de un área determinada, mediante sistemas geográficos-espaciales.
Comentario:
Se sugiere precisar la definición. Adicionalmente, se observa que solo se está considerando la barrenación montada en camión y deja fuera la barrenación de diamante portátil, la cual en la mayoría no necesita construcción de caminos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta por las siguientes consideraciones:
La plantilla de barrenación hace alusión a la ubicación espacial de cada barreno en una superficie. La modificación propuesta resulta confusa, ya que puede entenderse como la disposición del conjunto de sitios propuestos a barrenar en el proyecto; es decir, sin precisar dónde se localizará cada barreno.
Por otra parte, la NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de normas, en el apéndice D, numeral D.1.6.2, establece que las definiciones no deben contener requisitos, por lo que no procede mencionar en la definición el uso de sistemas geográficos-espaciales.
Por lo que respecta al comentario "...se observa que sólo se está considerando la barrenación montada en camión y deja fuera la barrenación de diamante portátil, la cual en la mayoría no necesita construcción de caminos", se precisa que el Proyecto de Modificación Norma Oficial Mexicana, NOM-120-SERMARNAT-2011, considera también la barrenación a diamante, tal como se advierte en los numerales 3.3 y 4.2.5.
3
COMENTARIO 3
Dice:
3.17 Pozo
Excavación vertical o inclinada labrada en el terreno.
Debe decir:
3.17 Barreno de exploración minera
Excavación vertical o inclinada labrada en el terreno.
Comentario:
La definición debe evitar que se confunda pozo de agua, además de ser congruente con el texto de la norma. Es importante enfatizar que en la exploración no se hacen pozos de agua.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta, ya que la definición en comento se refiere a las obras que se regulan en el apartado 4.2.6 Pozos. Los pozos deben tener dimensiones de 1.5 m por lado y profundidad de hasta 10 m, que son distintas a las del apartado 4.2.1, Barrenos, tal como se observa en las especificaciones contenidas en dichos numerales.
 
4
COMENTARIO 4
Dice:
4.1.4 Antes de realizar cualquier actividad de exploración minera directa se deberá verificar la posible existencia de mantos acuíferos en la zona en que se pretende desarrollar dicha actividad, de manera que la obra de exploración no llegue al nivel freático. En caso de que se detecte la presencia de minerales radiactivos, se debe dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
Debe decir:
4.1.4 En caso de que se detecte la presencia de minerales radiactivos, se debe dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
Comentarios:
La exploración minera se lleva siempre a profundidades mayores a las del nivel freático. Si se pide que la obra no llegue a dicho nivel se estría negando la posibilidad de exploración que normalmente alcanza alrededor de 1000 m.
Además, el hecho de realizar barrenos, no implica la contaminación de los posibles mantos freáticos, toda vez que al ir barrenando, se va recubriendo de bentonita, material que es impermeable, lo que elimina la posibilidad de contaminación.
Independientemente de lo anterior, se sugiere que el inciso 4.16 de esta norma requiera que los barrenos de exploración sean sellados por los motivos expuestos en su oportunidad.
 
PROCEDE
Con base en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo acordó eliminar la restricción de que la obra de exploración no llegue al nivel freático.
Las actividades de exploración se llevan a cabo a diferentes profundidades para tomar muestras representativas del mineral que permitan cuantificar y evaluar las reservas, siendo inevitable, como lo señala el comentarista, que las obras lleguen al nivel freático el cual, en algunos casos, puede presentarse a partir de los 10 m.
El Grupo de Trabajo advirtió que la Norma carece de medidas de protección de la contaminación de las aguas subterráneas durante el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, por lo que acordó incluir dos numerales con medidas para prevenir su contaminación (numerales 4.1.5 y 4.1.6), así como los correspondientes para realizar la evaluación de la conformidad (numerales 6.5 y 6.6).
El texto final del numeral 4.1.4 que se refiere a las acciones a ejecutar cuando durante la exploración se identifiquen depósitos de minerales radiactivos, se mantiene.
Por lo anterior, se realizan los siguientes ajustes:
Dice
4.1.4 Antes de realizar cualquier actividad de exploración minera directa se deberá verificar la posible existencia de mantos acuíferos en la zona en que se pretende desarrollar dicha actividad, de tal manera que la obra de exploración no llegue al nivel freático. En caso de que se detecte la presencia de minerales radiactivos, se debe dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
Debe decir
4.1.4 En caso de que se detecte la presencia de minerales radiactivos, se debe dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
 
 
 
 
4.1.5 En caso de que existan letrinas o fosas sépticas en el sitio a explorar, debe existir una distancia de por lo menos 30 m entre éstas y los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración, con el propósito de evitar la migración de contaminantes hacia los cuerpos de agua subterráneos.
4.1.6 Los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración se deben realizar fuera de sitios susceptibles de inundación, con el propósito de evitar la migración de contaminantes hacia los cuerpos de agua subterráneos.
(...)
6.5. Mediante recorrido en campo y medición, comprobar que los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración se ubican a una distancia de por lo menos 30 m respecto a las letrinas y fosas sépticas. Ver 4.1.5.
6.6 De manera documental, revisar los estudios topográficos o mapas de curvas de nivel que demuestren que los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración se realizan en sitios no susceptibles de inundación. Ver 4.1.6.
Por último, derivado de la propuesta del promovente, el Grupo de Trabajo determinó incluir en la parte considerativa de la Norma Oficial Mexicana lo relativo a dicha propuesta:
Dice:
CONSIDERANDO
Sin correlativo
Debe decir:
CONSIDERANDO
(...)
Que la profundidad a la que se realizan las obras de exploración minera directa suelen superar el nivel freático, por lo que se incorporan medidas de control para prevenir la contaminación a los cuerpos de agua subterráneos.
(...)
 
5
COMENTARIO 5
Dice:
4.1.11 La capa superficial del suelo vegetal será recuperada junto con el material removido sin mezclarse, con el fin de utilizarla para las actividades de restauración de la zona. Para lo anterior, se deberá designar un área de almacenamiento temporal dentro de las de depósito, con el fin de evitar pérdidas por erosión.
Debe decir:
4.1.11 La capa superficial del suelo vegetal, dependiendo de las condiciones topográficas del sitio, será recuperada junto con el material removido sin mezclarse, con el fin de utilizarla para las actividades de restauración en la zona. Para lo anterior, se deberá designar un área de almacenamiento temporal dentro de las de depósito, con el fin de evitar pérdidas por erosión.
En su defecto, se colocara en sitios aledaños, en los que se observa zonas desprovistas de suelo superficial.
Comentarios:
Esta actividad es de difícil cumplimiento y dependerá de las condiciones geográficas y relieve del sitio.
Esto obedece a que la topografía o conformación natural de los terrenos es muy irregular en cuanto a profundidad del suelo fértil o vegetal, es decir, en una superficie de terreno determinada de 1 m2 podemos encontrar suelo profundo y en contraparte en el otro m2 adjunto, podemos tener una capa de suelo muy somera o inclusive afloramiento rocoso.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta. El comentario se emite al numeral 4.1.11 de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011.que corresponde al 4.1.10 del proyecto de modificación de la Norma.
El numeral que se comenta tiene el propósito de proteger un recurso limitado y de lenta formación, de los efectos o impactos ocasionados por actividades de proyectos temporales. Resulta inexacto indicar que el suelo se va a recuperar en función de condiciones topográficas del sitio, que no se especifican en la norma. Esto generaría falta de certeza entre las personas que hagan uso de la norma.
Además, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta de incluir el párrafo que indica "En su defecto, se colocará en sitio aledaños, en los que se observa zonas desprovistas de suelo superficial"; ello con fundamento en lo que establece el artículo 108, fracción II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, debido a que la especificación atiende la obligación de proteger los suelos durante la exploración minera, de manera que las alteraciones topográficas sean oportuna y debidamente tratadas; también considerando lo que se establece en el artículo 98 de la citada Ley, en el sentido de evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas y considerar las medidas necesarias para prevenir o reducir la erosión, deterioro y la pérdida duradera de la vegetación natural.
 
6
COMENTARIO 6
Dice:
4.1.13 Se debe ejercer un control sobre los residuos sólidos urbanos generados, para su disposición final en los lugares establecidos por el municipio.
Debe decir:
4.1.13 Se debe ejercer un control sobre los residuos con características iguales a los domiciliarios, para su disposición final en los lugares establecidos por el municipio.
Comentarios:
Consideramos que lo anterior representa una imprecisión jurídica puesto que la definición de residuos sólidos urbanos se define en la LGPGIR de la siguiente manera:
XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;"
Por tanto, los residuos generados durante la fase de exploración, no pueden ser considerados como sólidos urbanos, pues ni se generan en casas habitación, ni provienen de algún establecimiento o en la vía pública, ni resulta de la limpieza de las vías públicas o lugares públicos.
Por ello se sugiere hacer referencia a las características que da la propia definición.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta ya que la modificación obedece a una actualización del término "basura" previsto en el numeral 4.1.16 de la Norma Oficial Mexicana vigente, en función de la terminología y clasificación de los residuos que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos: residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos.
En la propuesta de modificación al numeral, el comentarista reconoce que las características de los residuos a que se refiere tienen características iguales a los domiciliarios. Luego entonces, atendiendo a la fuente de la que provienen, se trata precisamente de los residuos que se generan a partir de la instalación de campamentos en donde suelen habitar los trabajadores de manera temporal y en donde se pueden generar residuos sólidos urbanos derivados del consumo de productos (envases, embalajes y empaques, por ejemplo) y siempre que se generen en volúmenes inferiores a lo que se consideraría como residuos de manejo especial.
 
7
COMENTARIO 7
Dice:
4.1.16 Cuando a la terminación de un proyecto de exploración minera directa se vaya a abandonar el área en que se desarrollaron los trabajos, el responsable del proyecto deberá llevar a cabo el programa de restauración que contemple acciones tales como la estabilización de taludes, el relleno de pozos de exploración, el relleno de zanjas, la escarificación de suelos, la inhabilitación de caminos nuevos y la revegetación y restauración forestal, en su caso. El programa deberá contener el calendario de actividades, incluyendo las correspondientes al mantenimiento.
Debe decir:
4.1.16 Cuando a la terminación de un proyecto de exploración minera directa se vaya a abandonar el área en que se desarrollaron los trabajos, el responsable del proyecto deberá llevar a cabo el programa de restauración que contemple acciones tales como la estabilización de taludes, el sellado de los barrenos de exploración, el relleno de zanjas, la escarificación de suelos, la inhabilitación de caminos nuevos y la revegetación y restauración forestal, en su caso. El programa deberá contener el calendario de actividades, incluyendo las correspondientes al mantenimiento.
Comentarios:
Es muy difícil lograr el relleno de los pozos de exploración toda vez que son de pequeño diámetro (3 pulgadas o menos) lo que implica que el material de relleno se acampane, lo que impide lograr el propósito señalado.
Lo más recomendable técnicamente, es colocar un tapón en la parte superior del pozo que impida la entrada de agua y otros materiales.
PROCEDE PARCIALMENTE
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta de sustituir "el relleno de los pozos de exploración" por "el sellado de los barrenos". De acuerdo con el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, pozos y barrenos son obras diferentes. De acuerdo con el apartado 4.2.6, los pozos pueden tener dimensiones de 1.5 m por lado y profundidad de hasta 10 m y, en efecto, los barrenos son de diámetro pequeño.
PROCEDE
Incluir en el numeral en comento, la acción relacionada con los barrenos que es el sellado.
Debido a la inserción de los numerales 4.1.5 y 4.1.6, resultado de la respuesta al comentario 4, se recorre la numeración. Se modifica la redacción del numeral en comento, considerando las mejoras editoriales indicadas en la respuesta al comentario 36, para quedar:
Dice
4.1.16 Cuando a la terminación de un proyecto de exploración minera directa se vaya a abandonar el área en que se desarrollaron los trabajos, el responsable del proyecto deberá llevar a cabo el programa de restauración que contemple acciones tales como la estabilización de taludes, el relleno de pozos de exploración, el relleno de zanjas, la escarificación de suelos, la inhabilitación de caminos nuevos y la revegetación y restauración forestal, en su caso. El programa deberá contener el calendario de actividades, incluyendo las correspondientes al mantenimiento.
Debe decir
4.1.18 Cuando se termine el proyecto de exploración minera directa y se prepare para el abandono el área en que se desarrollaron los trabajos, el responsable del proyecto deberá llevar a cabo el programa de restauración que contemple acciones tales como la estabilización de taludes, el relleno de pozos de exploración, el relleno de zanjas, la escarificación de suelos, la inhabilitación y cierre de los caminos aperturados, el sellado de los barrenos, la revegetación y restauración forestal. El programa deberá contener el calendario de actividades, incluyendo las correspondientes al mantenimiento.
 
8
COMENTARIO 8
Dice:
4.2.1.3 Por lo que se refiere a los cárcamos, éstos deberán ser de material impermeable, con arcillas locales o en su defecto, material plástico para evitar filtraciones al suelo de los lodos que se utilizan para la perforación. El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
Debe decir:
4.2.1.3 Por lo que se refiere a los cárcamos, éstos deberán ser de material impermeable, con arcillas naturales, o en su defecto material plástico para evitar filtraciones al suelo de los fluidos de barrenación que se utilizan para la barrenación El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
Comentarios:
Se sugiere eliminar la palabra locales, y que se refiera a "arcillas naturales", de fácil acceso en el mercado y es congruente con otras denominaciones de arcilla natural que tiene la norma.
PROCEDE PARCIALMENTE
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo determinó que no procede modificar el numeral en los términos propuestos, debido a que la redacción propuesta es redundante y, por lo tanto, poco clara.
PROCEDE
Con fundamento en la pertinencia del comentario se sustituye el término "locales" por "naturales".
Asimismo y, en congruencia con lo que se indica en la respuesta al comentario 1, se sustituye el término "lodos de perforación" por "fluidos de barrenación". Se llevan a cabo ajustes editoriales para dar claridad al texto.
Dice
4.2.1.3 Por lo que se refiere a los cárcamos, éstos deberán ser de material impermeable, con arcillas locales o en su defecto, material plástico para evitar filtraciones al suelo de los lodos que se utilizan para la perforación. El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
Debe decir
4.2.1.3 Para evitar filtraciones de los fluidos de barrenación al suelo, los cárcamos deberán ser de material impermeable con arcillas naturales o, en su defecto, material plástico. El material plástico que se utilice deberá ser retirado al término de la actividad.
 
9
COMENTARIO 9
Dice:
4.2.1.4 Sólo se deberán utilizar lodos de perforación de arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos, todos biodegradables.
Debe decir:
4.2.1.4 Sólo se deberán utilizar fluidos de barrenación con arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos que no tengan características de toxicidad.
Comentarios:
No existe en el mercado, los insumos para la perforación de pozos que sean calificados como biodegradables, pero se puede constatar en el etiquetado que no sean tóxicos.
PROCEDE PARCIALMENTE
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró no procedente la redacción del numeral en los términos propuestos. La Norma Mexicana NMX-Z-013-2015, indica que la forma verbal que se debe utilizar para indicar un requisito que se debe cumplir en forma estricta es "debe", por lo que se sustituye "deberán".
PROCEDE
Con fundamento en la pertinencia del comentario y toda vez que la biodegradabilidad de un insumo no necesariamente garantiza su inocuidad, se sustituye el texto "todos biodegradables" por "que no tengan características de toxicidad". Asimismo y en congruencia con lo que se indica en el comentario 1, se sustituye el término "lodos de perforación" por "fluidos de barrenación".
Dice
4.2.1.4 Sólo se deberán utilizar lodos de perforación de arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos, todos biodegradables.
Debe decir
4.2.1.4 Sólo se deben utilizar fluidos de barrenación con arcillas naturales, grasas lubricantes y aditivos que no tengan características de toxicidad.
Por último, derivado de la propuesta del promovente, el Grupo de Trabajo determinó incluir en la parte considerativa de la Norma Oficial Mexicana lo relativo a dicha propuesta:
Dice
CONSIDERANDO
Sin correlativo
Debe decir
CONSIDERANDO
(...)
Que la condición de biodegradabilidad de los insumos que se utilizan durante la barrenación es difícil de comprobar y no garantiza inocuidad en el ambiente, por lo que se sustituye esa condición por la de no toxicidad.
(...)
 
10
COMENTARIO 10
Dice:
4.2.1.5 El agua utilizada en la barrenación será decantada y reciclada.
Debe decir:
4.2.1.5 Los fluidos utilizados en la barrenación que retornen a superficie serán decantados y reciclados hasta que pierdan sus propiedades óptimas.
Comentarios:
En algún momento los fluidos de barrenación pierden sus propiedades, por lo que es necesario su reemplazo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró innecesario precisar que los fluidos de barrenación se deben decantar y reciclar hasta que pierdan sus propiedades. Los fluidos de barrenación están constituidos por agua y aditivos. El numeral 4.2.1.5 de la norma no tiene como propósito servir como guía para optimizar el desempeño de los fluidos de barrenación, sino optimizar el consumo de agua que se utiliza en ese proceso, con el propósito de garantizar la protección del ambiente en el desarrollo de la actividad.
Mantener las propiedades de los fluidos de barrenación y, en particular de los aditivos, es una práctica que necesariamente realizan las empresas para optimizar el desempeño de sus herramientas durante las labores de perforación, mejorar la productividad y disminuir los costos de perforación.
La especificación en comento, no limita la posibilidad de remplazar los aditivos que forman parte del fluido de barrenación de acuerdo con las necesidades de cada operación, una vez que pierdan sus propiedades.
 
11
COMENTARIO 11
Dice:
4.2.1.6 Los residuos de material, roca y sobrantes de muestras producidas por la barrenación podrán disponerse dentro de alguna de las áreas de depósito de material removido y en el caso de barrenación de circulación inversa podrán colocarse dentro de los barrenos realizados.
Debe decir:
4.2.1.6 Los residuos de los fluidos de barrenación, roca y sobrantes de muestras producidas por la barrenación podrán disponerse dentro de alguna de las áreas de depósito de material removido, y en el caso de barrenación de circulación inversa podrán colocarse dentro de los barrenos realizados.
Comentarios:
En lugar de material, estamos hablando de fluidos de barrenación.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo advirtió que el comentario se realiza al numeral 4.2.1.6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011 y no al texto del Proyecto de Modificación en consulta pública que indica:
4.2.1.6 Los residuos de material, roca y sobrantes de muestras producidas por la barrenación podrán disponerse dentro de alguna de las áreas de depósito de material removido o, en su caso, en depósitos de residuos mineros como presas de jales o tepetateras y, en el caso de barrenación de circulación inversa, podrán colocarse dentro de los barrenos realizados.
También consideró improcedente sustituir "material" por "fluidos de barrenación", debido a que en etapa de exploración los materiales resultantes pueden ser núcleos o detritos, los cuales son sólidos y no tienen las propiedades para considerarse fluidos de barrenación por lo cual el término "material" es más preciso.
12
COMENTARIO 12
Dice:
6.3.5 Que el responsable haya verificado la existencia de mantos acuíferos y material radiactivo conforme al numeral 4.1.4.
Debe decir:
6.3.5 Que el responsable haya verificado la existencia de material radiactivo conforme al numeral 4.1.4.
Comentarios:
En concordancia con la modificación al inciso 4.1.4.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, toda vez que el mismo fue formulado respecto al contenido del numeral 6.3.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2012, no así del proyecto de Modificación de la Norma en comento que fue sometido a consulta pública y el cual no contiene el numeral mencionado, razón por la cual no es posible llevar a cabo la modificación propuesta.
 
13
COMENTARIO 13
Dice:
6.5 Revisar el estudio que se realizó para comprobar la existencia de acuíferos y mediante visita en campo y verificación, identificar que no hay presencia de agua en el suelo debido a la perforación de un acuífero u obras de desvío.
Debe decir:
ELIMINAR.
Comentarios:
Este punto es erróneo, ya que la norma no solicita la elaboración de ningún estudio para comprobar la existencia de acuíferos, por no ser objeto de la norma en comento.
Asimismo, en concordancia con el comentario anterior, se sugirió a esa autoridad eliminar el numeral 4.1.4.
Además, como se comentó respecto a dicho inciso, la forma de realización del barreno (uso de bentonita y aditivos amigables con el medio ambiente), y el sellado de ésta al final de su realización, implican la no posibilidad de contaminación de los mantos freáticos.
PROCEDE
Conforme a la propuesta de quien emite el comentario, se elimina el texto original del numeral 6.5 correspondiente al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011 publicado para consulta pública.
De manera adicional y con base en la pertinencia del comentario 4, el Grupo de Trabajo acordó eliminar la parte del texto del numeral 4.1.4 que indicaba "4.1.4 Antes de realizar cualquier actividad de exploración minera directa se deberá verificar la posible existencia de mantos acuíferos en la zona en que se pretende desarrollar dicha actividad, de manera que la obra de exploración no llegue al nivel freático..." y cuyo cumplimiento era evaluado a través del numeral en comento.
Es importante mencionar que, como resultado de la respuesta al comentario 4, se incluyen dos especificaciones (numerales 4.1.5 y 4.1.6) y se incorporan en el apartado Procedimiento para la evaluación de la conformidad los nuevos numerales 6.5 y 6.6, para quedar como sigue:
Dice
6.5 Revisar el estudio que se realizó para comprobar la existencia de acuíferos y mediante visita en campo y verificación, identificar que no hay presencia de agua en el suelo debido a la perforación de un acuífero u obras de desvío.
Debe decir
6.5. Mediante recorrido en campo y medición, comprobar que los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración se ubican a una distancia de por lo menos 30 m respecto a las letrinas y fosas sépticas. Ver 4.1.5.
6.6 De manera documental, revisar los estudios topográficos o mapas de curvas de nivel que demuestren que los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración se realizan en sitios no susceptibles de inundación. Ver 4.1.6.
 
14
COMENTARIO 14
Dice:
6.22 Verificar, mediante la revisión de la información de los envases, que las arcillas, grasas lubricantes y aditivos que se emplearán durante la barrenación son biodegradables. En caso de que no sea posible la verificación a través de la información de los envases, el sujeto regulado exhibirá los datos contenidos en las hojas de seguridad de los materiales empleados.
Debe decir:
6.22 Los lubricantes y aditivos que se emplearán durante la barrenación, deberán ser elaborados con materiales cuya base de formulación no sea tóxica al ambiente. Verificar, mediante la revisión de la información de las hojas de seguridad de los productos o en las etiquetas de los envases o contenedores.
Comentarios:
Hay materiales que se deben usar para lubricación cuya formulación se basa en arcillas naturales, tales como la bentonita.
No se deben usar ya grasas y lubricantes en base de hidrocarburos para minimizar su impacto al ambiente y reducir el manejo de residuos peligrosos.
PROCEDE PARCIALMENTE
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente la propuesta de redacción al numeral 6.22 debido a que, de acuerdo con el artículo 3, fracción IV-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la evaluación de la conformidad es la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas (...), en tanto que la redacción propuesta corresponde, en su primera parte, a una especificación dirigida a los fabricantes de lubricantes y aditivos, sin que sea objeto de la Norma Oficial Mexicana.
PROCEDE
Como se mencionó en el comentario 9, la biodegrabilidad de un producto no implica su inocuidad, por lo que se sustituye el término biodegradable por "no tóxico".
Además, el Grupo de Trabajo identificó que la redacción del numeral en comento indica que la verificación se realizará sobre las materias primas que se utilizarán a futuro, por lo que excluye la revisión de la información de los insumos que se están usando en el presente o fueron usados en la operación. Con el propósito de ajustar la redacción y considerar tal situación, se elimina el texto "que se emplearán durante la".
Derivado de las respuestas a los comentarios 13 y 44, se ajusta la numeración y se incorpora el número de la especificación con la que se relaciona el numeral, respectivamente, para quedar:
Dice
6.22 Verificar, mediante la revisión de la información de los envases, que las arcillas, grasas lubricantes y aditivos que se emplearán durante la barrenación son biodegradables. En caso de que no sea posible la verificación a través de la información de los envases, el sujeto regulado exhibirá los datos contenidos en las hojas de seguridad de los materiales empleados.
Debe decir
6.23 Verificar, mediante la revisión de la información de los envases, que las arcillas, grasas lubricantes y aditivos de barrenación no son tóxicos. En caso de que no sea posible la verificación a través de la información de los envases, el sujeto regulado exhibirá los datos contenidos en las hojas de seguridad de los materiales empleados. Ver 4.2.1.4.
 
15
COMENTARIO 15
Con relación a la norma oficial mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa , en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, le expongo las siguientes consideraciones:
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo advierte que el comentarista no establece una propuesta de modificación a los numerales del Proyecto de Norma en comento, sino que solicita modificar el título y alcance del Proyecto, lo que implica emitir una Norma Oficial Mexicana nueva, por considerar que su materia de regulación queda excluida de los impactos ambientales, con base en la excepción prevista en el artículo 28 del
 
 
 
-      Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2007, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 19 de noviembre de 1998.
La primera modificación quinquenal se publicó en el DOF el 6 de mayo de 2004, y la segunda el 13 de marzo de 2012, en el mismo órgano de difusión.
El apartado de introducción de la norma publicada en el año de 1998, establecía que el Instituto Nacional de Ecología por conducto de su Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental, como resultado de la aplicación del proceso de impacto ambiental determino que algunas actividades de competencia federal en materia de impacto ambiental pueden regularse mediante una norma oficial mexicana, tal es el caso de la exploración minera directa que se realice en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos que además de tener características similares, por considerarse actividades que ocasionan impactos poco significativos para el ambiente y el entorno social.
Por lo anterior, y de conformidad con la fracción I del artículo 29 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), para la realización de obras de exploración, en lugar de presentar una manifestación de impacto ambiental, se presentará un informe preventivo.
Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental. De acuerdo con el contenido del Proyecto que se comenta:
a. El Objetivo y campo de aplicación establece: "Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar las actividades de exploración minera directa...Las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana, serán aplicables a aquellos proyectos de exploración minera directa que se lleven a cabo en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos".
b. Las obras que regula son: 4.2.1, Barrenos; 4.2.2, Caminos de acceso; 4.2.3, Campamentos; 4.2.4, Patios de maniobras; 4.2.5, Planillas de barrenación; 4.2.6, Pozos; 4.2.7, Socavón; 4.2.8, Zanja. El Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental exceptúa de autorización en material de impacto ambiental las obras de barrenación, zanjeo y exposición de rocas si se realizan en las condiciones de clima y lugar de acuerdo con el Art. 5, inciso L, fracción II.
c. Las normas oficiales mexicanas y la evaluación del impacto ambiental son instrumentos de la política ambiental diferentes (LGEEPA, Capítulo IV) y, de acuerdo con lo que se indica en el artículo 29 de la LGEEPA, "...las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental... estarán sujetas a...las normas oficiales mexicanas en materia ambiental". En este sentido, no procede indicar que "...la norma oficial mexicana en comento queda sin efectos ya que su materia de regulación queda excluida de los impactos ambientales...se solicita el cambio de nombre de la norma oficial mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, y los ajustes necesarios para que se regule ésta actividad en las zonas, sitios y climas no exceptuados por el Reglamento".
 
 
-      Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, publicado el 30 de mayo de 2000.
Dos años posteriores a la publicación de la norma en comento, se emite el Reglamento de Impacto Ambiental, que en su capítulo II denominado "De las obras o actividades que requieren autorización en materia de impacto ambiental y de las excepciones", se dispone en la fracción II, inciso L), del artículo 5°, que requerirán autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental las obras de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica, geológica superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad magnética y densidad, así como las obras de barrenación, de zanjeo y exposición de rocas, siempre que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, ubicadas fuera de las áreas naturales protegidas.
En consecuencia el Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, excluye la exploración minera directa de la presentación de la manifestación de impacto ambiental, por lo que la norma oficial mexicana en mención, queda sin efectos ya que su materia de regulación queda excluida de los impactos ambientales.
Por lo anterior, se solicita el cambio de nombre de la norma oficial mexicana NOM-120-SEMARNAT-2011, y los ajustes necesarios para que se regule ésta actividad en las zonas, sitios y climas no exceptuados por el Reglamento.
 
 
PROMOVENTE: ERÉNDIRA LÓPEZ GÓMEZ TAGLE, ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES, S.C.
16
COMENTARIO 1
Título
Dice:
Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos.
Debe decir:
Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, Selva baja caducifolia, bosques de coníferas o encinos.
Fundamento o justificación:
Se propone mejora redacción la página de biodiversidad menciona los siguientes nombres que considero son más adecuados.
Selva Seca- Nombres: También conocidas como selva baja caducifolia, bosque tropical deciduo, selva baja decidua, selvas subhúmedas, aludiendo a sus características. Las selvas secas pueden ser medianas (entre 15 y 30 m), o bajas (menos de 15 m) y de acuerdo a la caída de sus hojas se consideran perennifolias (menos del 25 % de las especies pierden sus hojas), subperennifolias (25 a 50% de las especies pierden las hojas), subcaducifolias (50 a 75% de las especies pierden las hojas) o caducifolias (más del 75% de las especies pierden sus</