ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer los criterios de interpretación y aplicación de la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, en la presentación y examen de las solicitudes de signos distintivos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
JUAN LOZANO TOVAR, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 17, 22 y 59 fracciones I y XIV de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1, 5, 8 y 10 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial; 59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o. fracción II, 4o. y 6o. BIS fracciones I, II y XXVI del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 1o., 4o., 5o. fracción II, y 10 fracciones I, II y XXVI de su Estatuto Orgánico, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en cuyo artículo 1 se prevé que su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y conforme a su artículo transitorio Primero, ésta entrará en vigor a los 90 días hábiles siguientes a su publicación;
Que es necesario hacer ajustes a las referencias de los artículos que norman los criterios contenidos en el presente Acuerdo, y, a fin de dar a conocer las modificaciones respectivas, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL ARREGLO DE NIZA
RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL
REGISTRO DE LAS MARCAS, EN LA PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE SIGNOS
DISTINTIVOS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
UNICO.- Se reforman criterios SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, párrafo primero del Acuerdo por el que se dan a conocer los criterios de interpretación y aplicación de la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, en la presentación y examen de las solicitudes de signos distintivos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos 214, fracción IV y 220 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, cuando los productos o servicios indicados en la solicitud no se encuentren en la lista alfabética de la Clasificación Internacional, en la descripción de los títulos de las clases, en la Lista Complementaria de Productos y Servicios que para el efecto emita el Instituto, o no puedan clasificarse de conformidad con las reglas establecidas en las Observaciones Generales de la Clasificación Internacional, el Instituto comunicará al solicitante para que los aclare o precise.
OCTAVO.- Si alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud de registro corresponde a una clase diversa a la señalada, el Instituto lo comunicará al solicitante, en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, a efecto de que excluya el producto o servicio que no corresponda a la clase indicada o manifieste lo que a su derecho convenga.
DECIMO SEGUNDO.- El Instituto podrá solicitar, en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, la exclusión de productos o servicios cuando no se encuentren clasificados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional, en la descripción de los títulos de las clases o en la Lista Complementaria de Productos y Servicios que emita y resulten análogos a otros en una clase diversa a la señalada, de conformidad con las reglas de aplicación de las Observaciones Generales de la Clasificación Internacional.
DECIMO TERCERO.- Los productos o servicios solicitados inicialmente no se podrán sustituir, cambiar o aumentar una vez presentada la solicitud. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
. . .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2020.- El Director General, Juan Alfredo Lozano Tovar.- Rúbrica.
(R.- 500336)