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DOF: 08/12/2020
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19-B, primer párrafo; 40, inciso n); 41, primer párrafo y fracción I; 42, primer párrafo; 51, primer párrafo y fracción III, primer párrafo e incisos a) y b); 78, fracciones V y VI; 148, apartado A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 194-K, tercer párrafo, inciso e); 194-L, tercer párrafo, inciso e); 194-N; 194-N-1; 194-N-2, fracciones I, II y III; 194-U, fracción VI y segundo párrafo; 195-Z, fracciones II, primer párrafo e inciso f) y III, inciso f); 195-Z-3, primer párrafo y segundo párrafo, fracción I; 195-Z-4, fracción I, inciso a); 195-Z-9, primer párrafo; 195-Z-11, fracción IV, primer párrafo; 195-Z-16, fracción I, incisos d), e), f) y g); 195-Z-22; 198; 232-D, ZONAS III, IV, VIII y XI; 238-C, segundo párrafo; 244-B, Tabla A; 244-D, Tabla A; 268, primer y segundo párrafos y tercer párrafo e inciso a); 270, primer y segundo párrafos; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco y Puebla, y el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO C" relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán; se adicionan los artículos 19-B, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 20, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 51, con una fracción VII; 73-H; 73-I; 73-J; 194-K, tercer párrafo, con un inciso f); 194-L, tercer párrafo, con un inciso f); 194-U, con una fracción IX; 195-Z, fracciones II, inciso f), con los numerales 1 y 2 y III, inciso f), con los numerales 1 y 2; 195-Z-23; 195-Z-24; 195-Z-25; 195-Z-26; 195-Z-27; 244-G; 244-H; 244-I; 244-J; 268, tercer párrafo en su inciso a) con un segundo párrafo, y un séptimo párrafo; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO C" relativo al Estado de Puebla; y se derogan los artículos 148, apartado A, fracción I, inciso a), numeral 2; 194-U, fracciones VII y VIII, segundo párrafo; 198-A; 268, cuarto párrafo y 278-A, Yucatán del rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 19-B. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.
..........................................................................................................................................
Artículo 20. ..........................................................................................................................
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30% adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.
..........................................................................................................................................
Artículo 40. ..........................................................................................................................
n).    Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal ......................................................................................................$11,775.99
 
..........................................................................................................................................
Artículo 41. Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
I.     En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.
..........................................................................................................................................
Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:
..........................................................................................................................................
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
...................................................................................................................................
III.    Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:
a).    Correspondiente a la etapa de conocimientos ............................................ $5,887.03
b).    Correspondiente a la etapa psicotécnica .................................................. $5,402.43
...................................................................................................................................
VII.   Por la expedición de la autorización de agencia aduanal .................................... $59,090.69
Artículo 73-H. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: .. $9,567.65
Artículo 73-I. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la emisión de dictamen de cumplimiento de los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: .................................................................................................. $9,303.33
Artículo 73-J. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, así como Estándares y Normas Internacionales referidos en dichas Normas, se pagarán los derechos conforme a la cuota de:..................................................................................................................... $9,799.47
Artículo 78. ..........................................................................................................................
V.    Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica ................................. $27,871.40
VI.   Por la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica ............................................................................................ $171,128.88
Artículo 148. ........................................................................................................................
A.    ...................................................................................................................................
I.     ............................................................................................................................
a).    .....................................................................................................................
2.     (Se deroga).
       .....................................................................................................................
       Si el permiso que se otorga conforme al numeral 1 de este inciso ampara más de un vehículo motriz, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este artículo.
 
..........................................................................................................................................
Artículo 194-K. .....................................................................................................................
e).    La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
f).    La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Artículo 194-L. ......................................................................................................................
e).    La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
f).    La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de ............................................... $7,820.05
Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o de constancias del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ............................. $476.83
Artículo 194-N-2. ...................................................................................................................
I.     Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales ................. $1,430.50
II.     Por la recepción, evaluación de la solicitud, verificación de la calidad fitosanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales ................ $1,144.41
III.    Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación ........................................................ $1,621.23
Artículo 194-U. .....................................................................................................................
VI.   Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada línea de vehículos ...................................................................................... $1,851.58
VII.   (Se deroga).
VIII.  ............................................................................................................................
       (Se deroga segundo párrafo).
IX.   Por el estudio, trámite y, en su caso, aprobación o modificación como Auditor Ambiental ...........$1,075.80
El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VIII y IX se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Artículo 195-Z. ......................................................................................................................
II.     Por la expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos navales:
       ............................................................................................................................
f).    Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
1.     De hasta 5 metros de eslora.............................................................. $113.00
 
2.     De 5.01 hasta 10 metros de eslora ..................................................... $278.39
III.    ............................................................................................................................
f).    Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
1.     De hasta 5 metros de eslora ............................................................. $113.00
2.     De 5.01 hasta 10 metros de eslora ..................................................... $278.39
..........................................................................................................................................
Artículo 195-Z-3. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de ............................................................................................................................. $4,579.72
..........................................................................................................................................
I.     Servicio de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.
...................................................................................................................................
Artículo 195-Z-4. ...................................................................................................................
I.     ............................................................................................................................
a).    Hasta 10 unidades de arqueo bruto ........................................................... $106.05
...................................................................................................................................
Artículo 195-Z-9. Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos y diques flotantes, se pagarán derechos, conforme a la cuota de ................................................................................................................ $33,341.65
..........................................................................................................................................
Artículo 195-Z-11. .................................................................................................................
IV.   Por la expedición, reposición o renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:
       ............................................................................................................................
Artículo 195-Z-16. .................................................................................................................
I.     ............................................................................................................................
d).    De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto ....................................... $226.41
e).    De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto ..................................... $279.39
f).    De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................... $293.23
g).    De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto ................................... $337.69
...................................................................................................................................
Artículo 195-Z-22. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o modificación del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación .............................................................. $676.62
Artículo 195-Z-23. Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de Pruebas de Conformidad del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques .............. $676.62
Artículo 195-Z-24. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como Organización de Protección Reconocida ................................................................... $26,206.43
Artículo 195-Z-25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:
I.     Receptora de basuras ................................................................................. $1,340.79
II.     Receptora de sustancias nocivas líquidas e hidrocarburos ................................... $1,426.67
 
Artículo 195-Z-26. Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales.................................................................... $1,340.79
Artículo 195-Z-27. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas .......................................................... $2,265.56
Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso en ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I.     Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ............................................................................................... $90.00
·   Parque Nacional Bahía de Loreto
·   Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
·   Parque Nacional Isla Contoy
·   Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California
·   Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
·   Reserva de la Biosfera Sian Ka'an
·   Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an
·   Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
·   Reserva de la Biosfera Zona Marina Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y de Salsipuedes
·   Reserva de la Biosfera Calakmul
·   Reserva de la Biosfera Complejo Lagunar Ojo de Liebre
·   Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar
·   Reserva de la Biosfera El Triunfo
·   Reserva de la Biosfera Isla San Pedro Mártir
·   Área de Protección de Flora y Fauna La porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la Isla de Cozumel
·   Parque Nacional Palenque
·   Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena
·   Área de Protección de Flora y Fauna Valle de los Cirios
·   Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam
I Bis. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: .................................................................. $1,500.00
·   Parque Nacional Revillagigedo
·   Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe
I Ter.Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ............................................................................................ $50.00
·   Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos
·   Parque Nacional Arrecifes de Xcalak
 
·   Área de Protección de Flora y Fauna Balandra
·   Reserva de la Biosfera Barranca de Metztitlán
·   Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas
·   Parque Nacional Cabo Pulmo
·   Área de Protección de Flora y Fauna Cañón de Santa Elena
·   Parque Nacional Cañón del Sumidero
·   Área de Protección de Flora y Fauna Cascada de Agua Azul
·   Parque Nacional Cascada de Bassaseachic
·   Parque Nacional Cofre de Perote o Nauhcampatépetl
·   Parque Nacional Constitución de 1857
·   Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
·   Parque Nacional Cumbres de Monterrey
·   Parque Nacional Huatulco
·   Reserva de la Biosfera Islas del Pacífico de la Península de Baja California
·   Parque Nacional Islas Marietas
·   Parque Nacional Iztaccíhuatl-Popocatépetl
·   Reserva de la Biosfera Janos
·   Reserva de la Biosfera La Encrucijada
·   Reserva de la Biosfera La Michilía
·   Parque Nacional La Montaña Malinche o Matlalcuéyatl
·   Reserva de la Biosfera La Sepultura
·   Parque Nacional Lagunas de Montebello
·   Reserva de la Biosfera Los Petenes
·   Área de Protección de Flora y Fauna Maderas del Carmen
·   Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté
·   Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca
·   Reserva de la Biosfera Marismas Nacionales Nayarit
·   Área de Protección de Flora y Fauna Médanos de Samalayuca
·   Reserva de la Biosfera Montes Azules
·   Área de Protección de Flora y Fauna Nevado de Toluca
·   Área de Protección de Flora y Fauna Ocampo
·   Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla
·   Reserva de la Biosfera Ría Celestún
·   Reserva de la Biosfera Ría Lagartos
·   Reserva de la Biosfera Selva El Ocote
·   Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Álamos-Río Cuchujaqui
·   Parque Nacional Sierra de Órganos
·   Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir
·   Reserva de la Biosfera Sierra del Abra Tanchipa
·   Reserva de la Biosfera Sierra Gorda
·   Reserva de la Biosfera Sierra Gorda de Guanajuato
·   Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna
 
·   Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán
·   Parque Nacional Volcán Nevado de Colima
·   Reserva de la Biosfera Volcán Tacaná
·   Parque Nacional Zona marina del Archipiélago de San Lorenzo
·   Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa
·   Reserva de la Biosfera Caribe Mexicano
·   Parque Nacional Pico de Orizaba
·   Parque Nacional Tulum
·   Reserva de la Biosfera Mapimí
·   Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas
·   Parque Nacional Cumbres de Majalca
·   Parque Nacional Isla Isabel
I Quáter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: .................................................................... $300.00
·   Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
·   Parque Nacional Arrecife Alacranes
II.     Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis y I Ter por persona, por día, por Área Natural Protegida: ....................................................... $38.30
       No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en las fracciones I, I Bis y I Ter de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.
III.    Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: ................................................................. $1,500.00
La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I, I Bis, I Ter y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos, recreativos y náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas, ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas, los de las localidades contiguas a las mismas, ni los de la zona de influencia de éstas, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter y II de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
En el caso de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I, I Bis, I Ter y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos, insulares y terrestres de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.
Artículo 198-A. (Se deroga).
Artículo 232-D. .....................................................................................................................
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
..........................................................................................................................................
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
..........................................................................................................................................
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.
Artículo 238-C. .....................................................................................................................
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.
..........................................................................................................................................
Artículo 244-B. .....................................................................................................................
Tabla A
I. Rango de frecuencias en Megahertz
De 1850 MHz
a 1910 MHz
De 1930 MHz
a 1990 MHz
 
..........................................................................................................................................
Artículo 244-D. .....................................................................................................................
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 431.3 MHz
a 433 MHz
De 438.3 MHz
a 440 MHz
De 475 MHz
a 476.2 MHz
De 494.6 MHz
a 495.8 MHz
De 806 MHz
a 814 MHz
De 851 MHz
a 859 MHz
De 896 MHz
a 901 MHz
De 935 MHz
a 940 MHz
 
 
..........................................................................................................................................
Artículo 244-G. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 814 MHz
a 824 MHz
De 824 MHz
a 849 MHz
De 859 MHz
a 869 MHz
De 869 MHz
a 894 MHz
 
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado
1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$4,444.79
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$658.89
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$2,798.58
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$13,919.70
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$5,406.11
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$2,255.46
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$385.31
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$260.44
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$20,245.74
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-H. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 614 MHz
a 698 MHz
 
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado
1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$2,218.55
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$328.88
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,396.87
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$6,947.83
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,698.38
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$1,125.78
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$192.32
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$129.99
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$10,105.38
 
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-I. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 1427 MHz
a 1518 MHz
 
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado 1MHz =
1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,663.91
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$246.66
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,047.65
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$5,210.87
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,023.79
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$844.34
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$144.24
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$97.50
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$7,579.03
 
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-J. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 3300 MHz
a 3400 MHz
De 3400 MHz
a 3600 MHz
 
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada kilohertz
concesionado 1 MHz =
1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$747.15
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$110.76
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$470.43
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$2,339.84
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$908.74
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$379.13
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$64.77
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$43.78
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$3,403.21
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a).    Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.
       Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.
...................................................................................................................................
(Se deroga cuarto párrafo).
..........................................................................................................................................
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean titulares.
..........................................................................................................................................
Artículo 278-A. .....................................................................................................................
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
..........................................................................................................................................
Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.
..........................................................................................................................................
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
..........................................................................................................................................
Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Barranca San Jerónimo y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.
..........................................................................................................................................
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":
Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa
Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío.
..........................................................................................................................................
Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los municipios del Estado.
..........................................................................................................................................
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga.
..........................................................................................................................................
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Puebla: Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Alseseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Maravillas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Virgen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texmelucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan.
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado.
..........................................................................................................................................
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el
municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa María, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome.
..........................................................................................................................................
Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco.
Yucatán: Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado.
........................................................................................................................................."
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021, salvo la adición de los artículos 244-H y 244-I de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor conforme a lo siguiente:
I.     El 1 de enero de 2024, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2021.
II.     El 1 de enero de 2025, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a partir del 1 de diciembre de 2021.
Segundo. Durante el año 2021, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.     Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.     Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán cubrir la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2021 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
 
       Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
       Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.    Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
       Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.   Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.    Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2021, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.   Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII.   Para los efectos del derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, en el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho especial de referencia, el 50% de los pagos definitivos efectuados por concepto del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 del ordenamiento citado.
Tercero. Los derechos establecidos en el artículo 244-J de la Ley Federal de Derechos aplicarán a los concesionarios que obtengan una concesión de espectro radioeléctrico mediante proceso de licitación pública para servicios de telecomunicaciones inalámbricos móviles o para aquellos concesionarios que se les autorice la prestación del servicio inalámbrico móvil.
Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, que hubieren cambiado de tipo de cuerpo receptor, con motivo de la modificación efectuada en el presente Decreto al artículo 278-A, podrán aplicar durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, las cuotas previstas en el artículo 277-B que les corresponda y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en el artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:
Ejercicio fiscal
Porcentaje de aplicación de
cuota
2021
25%
2022
50%
2023
100%
 
Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. María Guadalupe
Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 

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