ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG635/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
GLOSARIO
CPEUM o Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Elección Consecutiva | Elección consecutiva, elección por períodos consecutivos, elección consecutiva para el mismo cargo |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional sobre elección consecutiva. El diez de febrero de dos mil catorce se publicaron en el DOF diversas reformas y adiciones a la CPEUM en materia político-electoral. Entre otros aspectos, se estableció la figura de elección consecutiva de legisladores federales y locales, así como de integrantes de ayuntamientos. En lo concerniente al presente Acuerdo, el artículo 59 constitucional se reformó en los términos siguientes:
Los Senadores podrán ser electos hasta por dos períodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Conforme al artículo Décimo Primero Transitorio, la posibilidad de elección consecutiva aplicaría respecto de las diputaciones federales y senadurías electas a partir del proceso electoral federal de 2018. En consecuencia, en la próxima elección intermedia de diputaciones federales 2020-2021, quienes ya ocupan ese cargo podrán buscar la elección consecutiva.
II. Reforma "Paridad en Todo". El seis de junio de 2019 se publicó en el DOF la reforma a nueve artículos de la CPEUM en relación con la aplicación del principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno.
III. Escrito de la Diputada Federal Olga Patricia Sosa Ruiz. Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, la Diputada Federal Olga Patricia Sosa Ruiz presentó ante el INE una consulta derivada de la reforma político-electoral de 2014, particularmente en materia de elección consecutiva, la cual tendrá aplicación en el próximo Proceso Electoral Federal 2020-2021. La respuesta se encuentra pendiente, de conformidad con lo señalado con el Acuerdo INE/CG82/2020 mediante el cual se determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, Covid-19, entre ellas algunas respuestas a consultas.
IV. Iniciativa de la Cámara de Diputados. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, la Cámara de Diputados aprobó una iniciativa de reformas y adiciones en materia de elección consecutiva de legisladores federales. Cabe señalar que se trató de un proceso legislativo sui generis en el que la iniciativa se aprobó de forma directa en el pleno, sin haber sido dictaminada por Comisiones.
En la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a la Cámara de Senadores en calidad de
Cámara revisora, siendo publicada en la Gaceta Parlamentaria de dicho órgano el diecinueve de marzo siguiente ordenándose su turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, etapa en la que se encuentra actualmente.
V. Escrito del partido político nacional MORENA. El quince de julio de dos mil veinte, el Consejero del Poder Legislativo de MORENA ante el Consejo General del INE presentó un escrito mediante el cual anexó el documento precisado en el punto anterior, es decir, "la minuta que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, en Materia de Elección Consecutiva de Legisladores Federales" que en su momento aprobó la Cámara de Diputados, planteando que, dadas las atribuciones reglamentarias con las que cuenta el INE, dicho documento sirviera de criterio orientador para la emisión de los lineamientos correspondientes en la materia, aplicables para el proceso electoral federal 2020-2021.
VI. Nuevos partidos políticos nacionales. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE otorgó a la organización de ciudadanas y ciudadanos Encuentro Solidario el registro como nuevo partido político nacional (INE/CG271/2020).
Si bien en esa misma fecha, el Consejo General negó a las organizaciones ciudadanas Redes Sociales Progresistas (INE/CG273/2020) y Fuerza Social por México (INE/CG275/2020) su registro como partidos políticos nacionales, ambas impugnaron las respectivas resoluciones de la autoridad administrativa electoral ante el TEPJF. El catorce de octubre del presente año, al resolver los juicios identificado con las claves SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-2512/2020, la Sala Superior determinó revocar la negativa de registro, ordenando al Consejo General pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de las dos organizaciones. En ese sentido, el diecinueve de octubre, el Consejo General aprobó las resoluciones INE/CG509/2020 y INE/CG510/2020, por medio de las cuales Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México obtuvieron su registro como partidos políticos nacionales.
VII. Aprobación Comisiones Unidas de Igualdad de Género y No Discriminación y Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión pública, efectuada el dieciséis de noviembre del dos mil veinte, las Comisiones Unidas conocieron y aprobaron el presente anteproyecto de Acuerdo.
VIII. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 (INE/CG572/2020) en el que se establecen las reglas para cumplir con el principio de paridad y otras medidas de nivelación que deberán observarse.
IX. Aplazamiento de discusión. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó posponer la discusión del presente proyecto para seguir con el análisis correspondiente.
X. Disposiciones internas sobre elección consecutiva aprobadas por la LXIV Legislatura. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, los Órganos de Gobierno de la Cámara de Diputados aprobaron el Acuerdo por el que se establecen disposiciones internas aplicables a las y los Diputados Federales que opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral 2020-2021.
CONSIDERANDO
I. Marco Normativo
1. En el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE, organismo público autónomo que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. En el ejercicio de estas funciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la LGIPE, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, entre otros.
En el inciso h) del citado artículo se establece como atribución del Instituto la de garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores señalados guíen todas las actividades del Instituto.
Por su parte, el artículo 44 numeral 1, incisos a), j) y jj) de la ley en cita, señala como atribuciones del Consejo General las de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la LGPP, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
II. Situación y contexto actuales
2. Vacío normativo. No obstante estar prevista en la Constitución desde el diez de febrero de dos mil catorce, la figura de elección consecutiva aún no ha sido regulada por el Congreso de la Unión. ya que, aun cuando la Cámara de Diputados aprobó una iniciativa de reformas y adiciones en materia de elección consecutiva de legisladores federales, ésta no se concretó en el procedimiento legislativo. En consecuencia, a la fecha no hay normativa que desarrolle la elección consecutiva en el ámbito federal, a pesar de que, por disposición constitucional, en el PEF 2020-2021 inicia su aplicación.
Cabe precisar que los congresos locales sí han emitido las normas regulatorias de la citada reforma constitucional, fijando las reglas aplicables a la elección consecutiva tanto para diputaciones locales como para integrantes de ayuntamientos. Es importante destacar que, en ejercicio de su autonomía derivada de nuestro modelo de Estado federal, cada entidad federativa ha establecido diversos criterios sobre la materia, que aplican exclusivamente a la elección consecutiva en sus respectivos ámbitos locales. Esa producción legislativa ha sido juzgada en distintos momentos tanto por la SCJN como por las distintas Salas del TEPJF al resolver los medios de control constitucional y juicios de su competencia. En virtud de que en tales resoluciones se han establecido las directrices constitucionales que materializan el derecho de elección consecutiva, tales criterios jurisdiccionales deben ser tomados en cuenta para la definición de los presentes lineamientos.
3. Necesidad de que el INE regule la elección consecutiva de diputaciones federales en el proceso 2020-2021. Ante el vacío normativo generado por la omisión legislativa del Congreso de la Unión, es indispensable que el INE, en su carácter de órgano constitucional autónomo responsable de la función estatal de organizar las elecciones, así como de asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, emita los lineamientos que habrán de regular la elección consecutiva de diputadas y diputados federales para el proceso electoral 2020-2021.
En efecto, si bien no existe alguna norma que desarrolle las condiciones bajo las cuales las y los ciudadanos podrán ejercer su derecho a elegirse de manera consecutiva, lo cierto es que tal derecho ya se encuentra reconocido constitucionalmente y, consecuentemente, existe el deber de desarrollar la forma en cómo podrá materializarse la elección consecutiva de las y los legisladores en el proceso electoral federal en curso.
Lo anterior, tomando en consideración que la elección consecutiva posee una doble dimensión; por un lado, se instituye como el derecho de las personas que ostentan un cargo de elección popular para postularse nuevamente por el mismo encargo, y por el otro, como el derecho de la ciudadanía de calificar el desempeño de sus representantes populares y con base en ello sufragar nuevamente a favor o no de ellos.
Adicionalmente, la falta de regulación de la elección consecutiva de legisladores podría poner en riesgo el desarrollo regular y ordenado del proceso electoral si no se cuenta con reglas establecidas con anterioridad al ejercicio de ese derecho, lo cual podría generar constantes conflictos entre la autoridad y los actores políticos involucrados en los comicios, así como entre ellos mismos, particularmente las personas legisladoras que busquen su elección consecutiva, lo que se traduce en la posible afectación a los principios constitucionales de certeza y equidad de la contienda electoral.
En ese sentido, con el objeto de dar certeza a los actores políticos y la ciudadanía en general, salvaguardar la equidad en la contienda electoral y posibilitar la materialización del derecho a la elección consecutiva, resulta indispensable que se determinen cuáles serán las reglas para la elección consecutiva de legisladores en el PEF 2020-2021, tomando como base las reglas que se establecen en el artículo 59 constitucional y los criterios que al respecto han fijado tanto la SCJN como la Sala Superior del TEPJF en las sentencias que han emitido.
Es importante destacar que estos Lineamientos marcarán la pauta de actuación de los actores políticos durante el proceso electoral federal 2020-2021, y garantizarán que las y los candidatos de partidos políticos participen en un plano de igualdad.
El singular reto que implica la realización del proceso electoral federal en cuestión conlleva que el andamiaje institucional del INE -en acompañamiento de los partidos políticos, candidatas y candidatos y demás actores-, se conduzca bajo esquemas y reglas claras, que precisen los alcances y mecanismos aplicables al derecho de elección consecutiva de legisladores federales, sin detrimento de otros derechos fundamentales como la paridad de género y la participación igualitaria de hombres y mujeres en la vida democrática del país.
Lo anterior, en el entendido de que si bien la normativa electoral prevé el derecho de elección consecutiva para las y los legisladores federales, lo cierto es que, ante la omisión legislativa del Congreso General para establecer las leyes secundarias respectivas, el INE necesita dar certeza de la forma como se materializará tal derecho, por lo que debe fijar las reglas de participación de los sujetos que se encuentren en este supuesto, sin vulnerar los derechos consagrados a favor de los demás actores políticos que pretendan participar en los comicios electorales federales 2020-2021.
En este sentido, esta autoridad electoral estima necesario emitir los presentes Lineamientos a través de los cuales:
· Se fijen las reglas mediante las cuales los sujetos con derecho a elección consecutiva podrán participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
· Se establezcan las pautas de actuación de los actores políticos con derecho a ser postulados mediante el esquema de elección consecutiva, durante etapas concretas del citado proceso electoral federal.
· Se garantice que candidatas y candidatos postulados por partidos políticos nacionales participen en un plano de igualdad, evitando que los recursos que estén bajo responsabilidad de servidores públicos se apliquen con parcialidad, e influyan negativamente en la equidad en la contienda electoral entre los partidos y actores políticos, o sirvan de base para apoyar a algún partido político o candidatura específica, en el marco de la contienda electoral.
· Se fortalezca el esquema normativo para garantizar la igualdad sustantiva en la participación de las mujeres tanto en los procesos internos partidistas con miras a ser postuladas a un cargo de elección popular, como en el desarrollo del propio proceso electoral federal, al priorizar la observancia del principio de la paridad de género frente al derecho de elección consecutiva.
· Se salvaguarde la equidad en la contienda para quienes participan en el proceso electoral en armonía con lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
4. Procedencia de que el INE regule la elección consecutiva. Este órgano constitucional autónomo advierte que la regulación de la elección consecutiva mediante la emisión de los presentes Lineamientos se encuentra dentro de su ámbito competencial, porque existe un derecho reconocido en la Constitución para las personas que ostentan una diputación (poder ser electas de manera consecutiva); no existe una legislación que desarrolle las reglas que aplicarán para el ejercicio de ese derecho y ya se encuentra en curso el proceso electoral en el cual debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho de la elección consecutiva.
En efecto, el derecho de elección consecutiva ya está reconocido en la Constitución, por lo que su ejercicio debe ser plenamente garantizado. No observarla ni salvaguardar su ejercicio, so pretexto de no haber sido regulado por el legislador, implicaría incurrir en una violación a la Ley Fundamental. La elección consecutiva forma parte de nuestra Constitución en su vertiente dogmática de derechos, tanto para quien ya ocupa el cargo de diputada o diputado federal (derecho político electoral a ser votado) como para la ciudadanía (derecho político electoral a votar), y en su aspecto orgánico, como nueva alternativa para la integración de uno de sus órganos constitucionales de representación.
No es viable garantizar el derecho de la elección consecutiva sin una regulación mínima que garantice la observancia de principios constitucionales como la certeza, la seguridad jurídica y la equidad; imprescindibles para alcanzar una elección libre, auténtica y democrática, como son, entre otros, la certeza, la seguridad jurídica y la equidad.
En consecuencia, el INE, en cumplimiento de sus responsabilidades como garante de elecciones democráticas, libres, equitativas y auténticas, así como de asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, ejerce su facultad en aras de cumplir con la Constitución y dar viabilidad a la figura de la elección consecutiva. El INE no puede incurrir en omisiones ni desatender el debido encauzamiento de la elección consecutiva de diputaciones federales en el proceso 2020-2021, pues ello implicaría el incumplimiento de sus responsabilidades constitucionales.
Al respecto resulta aplicable la razón de decisión emitida por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-14/2020, en el sentido de que, acorde con las obligaciones previstas en los artículos 1, párrafos primer y tercero; 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM; artículo 1, párrafo 1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades que integran el estado nacional; por lo que si su ejercicio no se encuentra garantizado en disposiciones legislativas o de otro carácter, entonces, el Estado Mexicano, por conducto de sus autoridades de cualquier nivel, tiene el compromiso de adoptar cualquier tipo de medida para hacer efectivos tales derechos y libertades. Y que en el caso de la materia electoral, si de conformidad con plazos bajo los que se rige la promulgación y publicación de las leyes federales y locales en materia electoral, se descartara la posibilidad de la entrada en vigor de alguna reforma legislativa tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad, tal situación lleva consigo a que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emitan los acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, que tienda al mismo fin; ya que de lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Asimismo, cobra relevancia lo resuelto en el propio precedente respecto a la temporalidad en la que deben emitirse los lineamientos, criterios o medidas para la operatividad de los derechos. Al respecto señaló que éstos deben aprobarse con una anticipación suficiente que haga factible su definitividad antes del inicio de las precampañas, registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral.
En mérito de todo lo anterior, es que se justifica que este Consejo General ejerza su facultad para aprobar los presentes Lineamientos, al tratarse de una medida idónea, proporcional y razonable ante la falta de reglas claras para garantizar el derecho de la elección consecutiva durante el proceso electoral federal 2020-2021.
5. Aspectos que orientan los Lineamientos. Los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 atiende los siguientes aspectos sustanciales:
a) Objeto específico de regulación. Los Lineamientos tendrán por objeto único y específico regular la elección consecutiva de diputaciones federales para el proceso electoral federal 2020-2021.
b) Los Lineamientos observan la elección consecutiva en su doble vertiente, es decir, como derecho a ser votado y derecho a votar. Al regular la elección consecutiva se ponderan y garantizan tanto el derecho a ser votado de la persona interesada en elegirse de manera consecutiva como el derecho a votar de la ciudadanía.
Es importante destacar que la figura de la elección consecutiva debe ser valorada también desde la óptica de la ciudadanía a quien se presenta la oportunidad de evaluar el desempeño del servidor público que pretende elegirse de manera consecutiva. En tal sentido, la elección consecutiva es también un reforzamiento al derecho a votar. Esto es, la elección consecutiva debe brindar a la ciudadanía la opción efectiva de decidir y en su caso, reconocer la labor de las y los legisladores y erigirse como una herramienta eficiente que fortalezca la vida democrática, con la oportunidad de evaluar el desempeño de sus representantes, reconociéndolos o no con su sufragio ante una eventual y probable elección consecutiva.
La elección consecutiva es una forma que habilita el ordenamiento jurídico para hacer más eficientes los mecanismos de representación, al dar la opción de que la ciudadanía elija de manera consecutiva o no a un legislador o legisladora, tras un análisis de su gestión.
En esencia, la elección consecutiva legislativa es un mecanismo de rendición de cuentas; una herramienta que permite la evaluación de una gestión y un medio para garantizar la profesionalización de las tareas legislativas.
La Comisión de Venecia considera que, en la actualidad, todas las democracias modernas son representativas, es decir: son herramientas que permiten a las personas la construcción de un gobierno. Las personas ejercen derechos políticos que les permiten elegir a sus funcionarias y funcionarios públicos u ocupar cargos públicos. El sufragio es por lo tanto un elemento clave de los derechos políticos.
En ese esquema de representatividad a que se refiere la Comisión de Venecia, la elección consecutiva es un mecanismo que perfecciona el ejercicio del derecho al voto, tanto en su aspecto activo como pasivo, en la medida que, tras un ejercicio de rendición de cuentas y evaluación de la función legislativa o de gobierno, la ciudadanía decide favorecer con el voto a un funcionario público o legislador, cuya trayectoria y funciones ya conoce.(1)
c) Separación del cargo de quienes opten buscar la elección consecutiva. Un tema central en la regulación de la elección consecutiva consiste en la separación o no del cargo por parte de las legisladoras y legisladores que pretendan buscar elegirse de manera consecutiva.
El artículo 59 de la Constitución es la única disposición constitucional que regula lo relativo a la elección consecutiva de legisladores federales, al disponer que las y los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos, las y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, y la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Estos son los mandatos constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las reglas para materializar el derecho que tienen las personas que ocupan cargos legislativos a participar en una elección consecutiva. Para dar eficacia al principio democrático, es indispensable que se desarrollen reglas armónicas con los principios y reglas previstas en el sistema electoral definido desde la base constitucional para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y compatibles con los derechos, obligaciones y prohibiciones tendentes a garantizar el principio de equidad en la contienda electoral previsto en el artículo 41 Constitucional.
Modelos constitucionales que garantizan el principio de equidad.
En el diseño constitucional vigente en materia electoral, se regula el financiamiento público, como una prerrogativa de los partidos políticos para cumplir con sus fines, entre los que se encuentra, el acceso de las ciudadanas y ciudadanos a los cargos de representación popular. El principio rector sobre esta prerrogativa es la distribución equitativa entre los partidos para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las de campaña, así como la prevalencia del recurso público sobre el privado.
Asimismo, se encuentra previsto el modelo de comunicación política, en el cual se reconoce el derecho de los partidos políticos a que se les distribuya de manera equitativa tiempos del Estado en radio y televisión para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las de campaña.
En este modelo se encuentran previstas prohibiciones específicas para resguardar la equidad en la contienda electoral. Dentro de ellas está la obligación de suspender, durante las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental tanto de los podes federales, como de las entidades federativas, Municipios y cualquier otro ente público.
Por su parte, el artículo 134 constitucional establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. El precepto fue reformado en 2008 con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a la ciudadanía que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados.
En ese marco, por cuanto hace a su impacto en el ámbito electoral, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece la obligación de las y los servidores públicos de la Federación (sin distinción alguna), las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, respecto a la propaganda gubernamental, el párrafo octavo dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Acerca de los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos y de equidad en la contienda electoral deben destacarse tres aspectos:
En primer lugar, la imparcialidad en este ámbito, es decir, la imparcialidad gubernamental, constituye una condición necesaria, aunque no suficiente, para que los procesos electorales se lleven a cabo con integridad. Es, además, un factor de legitimidad y confianza institucional, en la medida que la actividad gubernamental, su propaganda y el desempeño del funcionariado público no incidan negativamente en las condiciones de la contienda, pues de ello depende, en último análisis, la legitimidad del sistema político en su conjunto.
Se persigue como fin el voto libre y auténtico de la ciudadanía, restringiendo el ámbito de actuación del servicio público a efecto de que el poder público no pueda emplearse para influir en el ánimo de la ciudadanía, siguiendo el modelo de otros países, en los cuales, se prohíbe que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, y también que se apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales para su beneficio electoral. Criterio que ha sido sostenido por el TEPJF(2) al analizar el modelo constitucional mexicano.
En segundo lugar, en el contexto normativo en que aparecen, los principios de imparcialidad y equidad cobran una significación electoral, en cuanto se refieren a la obligación de los sujetos normativos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia electoral entre los contendientes.
En tercer lugar, el principio de imparcialidad supone asumir un compromiso institucional y personal (cultural en sentido amplio) con los valores del sistema democrático, por ello, aunque en ocasiones se denomina también principio de "neutralidad",(3) en estricto sentido, no debiera confundir con una noción de "neutralidad ideológica", puesto que la imparcialidad no implica abstenerse de cualquier valoración o asumir una actitud nihilista, sino la necesidad imperiosa de no hacer una indebida utilización de los recursos públicos para aplicarlos en una finalidad electoral.(4)
Conforme con lo anterior, es claro que, bajo el modelo de Estado constitucional de derecho, todas las personas servidoras públicas están sujetas a los valores y principios constitucionales que dan vigencia al principio democrático. Por ende, los anteriores modelos constitucionales deben ser el referente para delimitar las reglas que deben seguirse para ejercer el derecho de la elección consecutiva reconocido constitucionalmente a las personas que ocupan un cargo legislativo.
Elección consecutiva y separación del cargo
El análisis de este criterio se ha dado en el ámbito judicial, a partir de las acciones de inconstitucionalidad que los partidos políticos han promovido ante la SCJN para impugnar diversas leyes emitidas por los congresos locales. Destaca que, en los modelos estatales, las legislaturas han optado por modelos diferentes, en algunas exigen que las y los servidores públicos que opten por la elección consecutiva del cargo, se separen del mismo, en otra, expresamente se permite que continúen ejerciendo el cargo.
En los análisis de fondo, la SCJN ha establecido como premisa fundamental, que con excepción de las dos limitaciones impuestas constitucionalmente, existe libertad de configuración legislativa para regular el régimen de elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Así, en las acciones de inconstitucionalidad 50/2017 y 38/2017 y acumuladas, la SCJN reconoció que existe libertad configurativa para establecer si las y los diputados e integrantes de los ayuntamientos que pretendan elegirse de manera consecutiva deben o no separarse del cargo.
"(...)56. En dicho precedente se señaló que en el precepto constitucional no existe otra restricción para que se reúnan en una sola persona dos o más poderes, así, los ciudadanos que se separaron de un cargo público para contender en los procesos electorales locales, pueden reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participaron. De tal manera que el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible a participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone.(...)
Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, el Máximo Tribunal de nuestro país consideró que existe libertad configurativa para regular el régimen de la elección consecutiva de las y los diputados, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
"(...)Con base en ello se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección.
Lo anterior bajo las limitantes de que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Por lo que, en consecuencia, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluido el número de periodos adicionales, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.(...)"
En las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, la SCJN sostuvo que, con excepción de las dos limitaciones impuestas constitucionalmente, existe libertad de configuración para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan con los referidos criterios.
"(...)Este Tribunal Pleno estima que esta impugnación es infundada. Como se ha precisado, tanto en el tema de la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para acceder al cargo de diputados y en el relativo a la reelección de diputados, los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer la regulación pormenorizada, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.(...)"
De lo anterior se desprende que la SCJN ha determinado que la figura de la elección consecutiva es susceptible de ser regulada en disposiciones secundarias, habida cuenta que la Constitución únicamente establece dos restricciones para su ejercicio -el número máximo de periodos consecutivos en los que se podrán elegir y que la postulación sea por el mismo partido, salvo que las y los legisladores que pretendan elegirse de manera consecutiva hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato-, y siempre que los requisitos que se impongan resulten proporcionales y razonables.
En el ámbito federal, los trabajos inconclusos de la reforma evidencian la falta de consenso para establecer las reglas que permitan materializar la elección consecutiva de las y los legisladores. De ahí que esta autoridad electoral se encuentre vinculada a emitir las reglas para materializar el derecho reconocido en la Constitución, las cuales, como lo estipuló la máxima autoridad, deben ser razonables y proporcionales.
Ahora bien, la SCJN en la acción de Inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas, determinó que la obligación de los funcionarios públicos de separarse del cargo, en el marco de la elección consecutiva, era inválida e inconstitucional, al no existir mandato constitucional que así lo obligue, situación que, además, es acorde a la naturaleza de la figura de la elección consecutiva, en donde lo que se busca es demostrar que las y los candidatos, merecen el voto para dar continuidad a su actividad pública.
En ese tenor, al existir ya un pronunciamiento del tema, por parte del máximo órgano jurisdiccional del país y a efecto de dar coherencia y unidad al modelo tendente a garantizar, por un lado, el ejercicio de la función legislativa, con el derecho de la ciudadanía a premiar o castigar el desempeño del o de la legisladora, así como el derecho que tienen las personas candidatas de hacer campaña, en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral, esta autoridad electoral estima que las y los diputados federales que aspiren a la elección consecutiva, no deberán separarse del cargo; sin embargo, los funcionarios que se encuentren en este supuesto deberán en todo momento apegarse a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida, en razón de su cargo, sobre los demás participantes en la contienda electoral.
Históricamente, esta medida encuentra su justificación en las reservas expresadas sobre la elección consecutiva en México, pues la falta de su reconocimiento en el derecho positivo se debía al temor de que se utilizaran indebidamente los recursos y el cargo para influir en los resultados de la contienda electoral.
Una finalidad esencial de la institución de la elección consecutiva consiste en propiciar que las personas que sean favorecidas por el sufragio popular ejerzan su encargo bajo un principio de continuidad en su función, de manera que su participación en un proceso electoral en busca de la continuación inmediata en su mandato no implique una separación o deslinde obligatorio, posibilitando la continuidad ininterrumpida de sus funciones. Ello debido a la naturaleza de las funciones de los legisladores.
Esta medida de no solicitar la separación del cargo, no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que esta permisión se trata de una regla clara y cierta que se aplicará de manera general y no particular, en igualdad de circunstancias, a todas y todos los diputados que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de elegirse de manera consecutiva, sin establecer excepciones.
Tal como ha sido reiteradamente aceptado por la propia SCJN en las señaladas acciones de inconstitucionalidad, el propósito del principio de elección consecutiva es que los electores ratifiquen mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, abonando a la rendición de cuentas y fomentando las relaciones de confianza entre representantes y representados.
No obstante lo anterior, la misma SCJN establece que los funcionarios públicos a elegirse de manera consecutiva no deberán trastocar el artículo 134 de la CPEUM, ni obtener una ventaja indebida contra otros competidores u opositores.
El propio artículo 134 constitucional determina que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Además, el hecho de que quienes ejerzan una diputación se mantengan en su encargo durante una parte considerable del proceso electoral no supone que estén exentos de responsabilidad en caso de incumplimiento a las prohibiciones relativas a realizar actos anticipados de precampaña o de campaña, a destinar recursos públicos para influir en el proceso electoral, entre otras.
En este tenor, resulta razonable la intervención de la Comisión de Fiscalización del INE pues ésta deberá precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público para su precampaña o campaña electoral. Apartado que se desarrolla en el inciso n) del presente Acuerdo.
No obstante que no se exige la separación del cargo, y a efecto de que este CG tenga certeza sobre las y los diputados que ejercerán la vía de la elección consecutiva, es que deberán notificar su decisión de optar por la misma tanto al INE, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por conducto de su Secretaría General y su Junta de Coordinación Política y a la Presidencia del partido político. Para ello, deberán presentar ante ambos órganos una carta de intención previo al inicio de las precampañas electorales que comienzan el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Es importante destacar que, en la hipótesis de elección consecutiva, este derecho debe convivir y ponderarse con otros derechos y principios de igual importancia, como son, el de auto organización de los partidos políticos y el de paridad de género en el registro de candidaturas. De igual forma, habrá de tomarse en cuenta el cumplimiento del número mínimo de candidaturas indígenas, así como de otras acciones afirmativas de grupos en situación de vulnerabilidad de acuerdo a lo establecido en el acuerdo INE/CG572/2020.
d) Posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro previo. En términos del artículo 59 de la CPEUM, la postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. De esta manera, la posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro de la candidatura previa radica en el aspecto central de que el vínculo entre la o el diputado que busca la elección consecutiva y la fuerza política que lo postuló anteriormente, se haya mantenido vigente, o no, en la primera mitad del encargo.
Cabe señalar que, al respecto, la SCJN ha determinado que el condicionamiento de que la postulación se realice por el mismo partido político es constitucional debido a que dicha previsión es requisito sine qua non para la elección consecutiva, lo cual ha sido respaldado en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 76/2016 y acumuladas, 41/2017 y su acumulada 44/2017.
Para acreditar lo anterior, las solicitudes de registro de candidaturas deberán acompañarse, en su caso, de la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato como legislador, esto es, al 28 de febrero de dos mil veinte.
e) Posibilidad de ser postulada o postulado por partido político distinto al que hizo el registro previo si aquél perdió su registro. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo 59 de la Constitución, en relación con los diversos 41, párrafo segundo, base I, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 232 y 238 de la LGIPE, así como 94, 95 y 96 de la LGPP, se desprende que ante la pérdida de registro del partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que ahora pretenda la elección consecutiva, ya fuera de forma individual o dentro de una coalición, la persona legisladora podrá ser postulada por cualquier partido político nacional -existente en el proceso electoral previo o de nueva creación-, toda vez que, como se expuso previamente, si bien el artículo 59 constitucional alude expresamente a que se hubiese renunciado o perdido la militancia, el sentido de dicha norma descansa en el aspecto toral de que el vínculo entre la diputada o el diputado que busca la elección consecutiva y la entidad política que lo postuló anteriormente se hubiese mantenido vigente o no durante la primera mitad del encargo, situación esta última que se actualiza cuando el partido político originalmente postulante perdió su registro como partido político nacional.
f) Posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro previo, sin que hayan sido militante de aquél. El artículo 59 de la Constitución establece que la postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sin embargo, existen casos en los que las y los legisladores fueron postulados por un partido político sin ser militantes de éste.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de dicha disposición constitucional, se desprende que el requisito de ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, resulta exigible a aquellas diputadas o diputados que, sin ser militantes, hayan llegado al cargo por un partido o coalición.
g) Posibilidad de que partidos políticos nacionales de nueva creación puedan postular candidaturas en elección consecutiva. En el caso de partidos políticos nacionales de reciente creación, la normativa aplicable no establece restricción alguna para que éstos puedan postular candidaturas en elección consecutiva, siempre que la diputada o el diputado a postular hubiese terminado durante la primera mitad de su encargo con el vínculo que la o lo unía al partido político que le postuló anteriormente conforme a lo expuesto en los incisos d) y e) precedentes.
Para acreditar lo anterior, las solicitudes de registro de candidaturas deberán acompañarse, en su caso, de la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato como legislador, esto es, al 28 de febrero de dos mil veinte.
h) Carácter individual del derecho a la elección consecutiva y consecuencias de ello. Si bien el registro de candidaturas es por fórmula de propietario y suplente, el derecho a la elección consecutiva es individual. De esta manera, sólo podrá acceder a tal derecho quien hubiese ocupado el cargo y podrá hacerlo integrando la fórmula de elección consecutiva con la misma persona de la elección primigenia o con otra distinta.
En ese sentido, tienen derecho a la elección consecutiva tanto quien fue electo y está gozando de licencia, como quien ocupa el cargo de representación cubriendo la vacante derivada de la licencia. Finalmente, las dos personas, tanto quien tiene licencia como el suplente que cubre el cargo, fueron elegidas en su momento y las dos han ocupado u ocupan el cargo, por tanto, ambas pueden elegirse de manera consecutiva.
Conforme al mismo carácter individual del derecho a la elección consecutiva, es posible elegirse a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda.
Lo anterior ha sido sustentado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, en la que determinó que la regla de elección consecutiva es generalizada y aplica a cualquier persona que haya fungido como representante popular en el Congreso, sin que sea relevante la característica de propietario o de suplente, pues lo que es relevante es si esa persona detentó materialmente el cargo y, por ello, si adquirió las prerrogativas, derechos y obligaciones como representante popular.
En ese sentido, estimó que, si un suplente ejerció el cargo de diputado en algún momento, tiene la misma potestad normativa de ser elegido consecutivamente como legislador, sea como propietario o nuevamente como suplente, independientemente de la fórmula. Asimismo, precisó que, si un suplente que ejerció el cargo pretende postularse como diputado propietario en el periodo consecutivo inmediato, invariablemente lo hará a partir de una fórmula diversa, pues alguien más tendrá que ser postulado como suplente y ello ocasiona una modificación a la fórmula primigenia.
i) Elección consecutiva por la misma demarcación territorial o distrito o circunscripción plurinominal. Las diputadas y diputados que decidan contender por la elección consecutiva deberán hacerlo por la misma demarcación territorial o distrito y circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior. Esto es así, porque una de las premisas fundamentales y principales razones que sustentan la elección consecutiva en un gobierno democrático y representativo es, precisamente, el nexo e identidad existente entre representantes y representados, y con ello la posibilidad de seguimiento y evaluación de la ciudadanía a sus representantes y la rendición de cuentas de estos últimos ante sus representados. Todo ello, precisamente, con motivo de la elección consecutiva por el mismo distrito o circunscripción territorial.
No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que el artículo 55, fracción III de la CPEUM establece como requisito para ser diputada o diputado ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de ésta, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la jornada electoral, esto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa. Ahora bien, respecto de las candidaturas por el principio de representación proporcional, se establece que se debe ser originario de la alguna de las entidades federativas comprendidas en la circunscripción por la que se contiende o vecina de ella con residencia efectiva por más de seis meses anteriores a la jornada. No obstante lo anterior, en el caso de la elección consecutiva debe privilegiarse el derecho de la ciudadanía para evaluar la gestión de la o el legislador que es representante ante el Congreso de la población de una demarcación específica.
Al respecto, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, estimó que el Poder Reformador sustentó la regla de la elección consecutiva en la idea de que las y los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados. Esto significa que el fin perseguido de la elección consecutiva, no es otro que el de la rendición de cuentas, ya que es la ciudadanía la que puede calificar el desempeño de la o el candidato electo, lo que explica que la elección consecutiva se deba enmarcar dentro del mismo distrito electoral y circunscripción, en virtud de que son sus habitantes los que pueden llevar a cabo ese juicio de rendición de cuentas.
Aquí cabe destacar que la exigencia referida, es decir, que la elección consecutiva opere para personas postuladas por el mismo distrito electoral o por la misma circunscripción por el que obtuvieron su constancia de mayoría o de asignación en la elección inmediata anterior, no restringe el derecho a ser votado, pues de acuerdo con los antecedentes del procedimiento de reforma constitucional que permitió la elección consecutiva de legisladores, se advierte que el Poder Reformador sustentó la regla en la idea de que los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados. Esto significa que la norma reclamada busca maximizar el fin perseguido de la elección consecutiva, que no es otro que el de la rendición de cuentas, ya que es la persona ciudadana la que puede calificar el desempeño de la o el candidato electo, lo que explica que la disposición haga referencia a una elección consecutiva por el mismo distrito electoral o por la misma circunscripción, en virtud de que son sus habitantes los que pueden llevar a cabo ese juicio de rendición de cuentas.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, la SCJN señaló que este requisito es constitucional si se toma en cuenta que el objetivo pretendido con la introducción de la elección consecutiva fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los funcionarios electos mediante sufragio, que propicie una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante las personas ciudadanas y dichos funcionarios, y considerar lo contrario, es decir, que la elección consecutiva se realice para una demarcación distinta, no encuadraría dentro del concepto de elección consecutiva, sino que se trataría de una nueva elección independiente de la anterior, sujeta a los requisitos correspondientes.
j) Elección consecutiva respecto de diputadas y diputados federales por ambos principios. Podrán optar por la elección consecutiva tanto diputadas y diputados federales elegidos por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional. Toda vez que la Constitución no distingue y todos son legisladores y representantes del pueblo al margen del mecanismo o principio de elección por el que en su momento fueron votados, siempre y cuando se respete el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la CPEUM.
Ahora bien, las y los diputados de representación proporcional que opten por buscar la elección consecutiva, sólo podrán hacerlo por el partido político nacional que los postuló en el proceso electoral federal 2017 2018, toda vez que las listas por este principio no forman parte de las coaliciones, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
k) Paridad de género y Elección consecutiva. La reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 no sólo introdujo la elección consecutiva de legisladores, sino también consolidó el principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular y con ello la obligación para los partidos políticos de postular sus candidaturas observando este principio.
En el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la Constitución y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos político y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como mandatar también expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el Proceso Electoral 2020-2021 con lo señalado en las recientes reformas de paridad en todo de 2019 se estableció la obligatoriedad de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en la reforma del trece de abril de dos mil veinte, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
Sobre la coexistencia de la paridad de género y la elección consecutiva, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, determinó que la obligación que se prevé para los partidos políticos de postular sus candidaturas, en ese caso a presidentes municipales, respetando la paridad de género debe hacerse compatible con la postulación de aquéllos servidores públicos que pretendan elegirse de manera consecutiva, de tal forma que, a partir de éstos, deben intercalar los géneros de sus candidaturas, por lo que, en principio, la paridad horizontal en Ayuntamientos no impide ni interfiere con el derecho de los munícipes de elegirse de manera consecutiva ni tampoco el derecho de las personas ciudadanas de elegir la continuación de funcionarios que han cumplido con su encargo de manera satisfactoria para ellos.
El TEPJF, por su parte, en la sentencia dictada al juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 constituyó uno de los primeros precedentes en establecer la paridad en todos los cargos electivos y fue precursor en el desarrollo que se ha tenido hasta alcanzar la configuración actual.
En ese sentido, en la Jurisprudencia 6/2015, bajo el rubro "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES", se sostuvo que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de
garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.(5)
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2018 y SUP- JRC-5/2018 acumulado, en los que analizó la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, por el que se aprobaron modificaciones al Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las diputaciones por el principio de representación proporcional y la postulación impar en Ayuntamiento serán encabezadas por mujeres, determinó que la elección consecutiva depende de ciertos condicionamientos y, por ende, está limitada o supeditada a la realización de otros derechos.
En el caso particular, determinó que la afectación era mínima (sólo un candidato) comparada con el beneficio que puede aportar el hecho de visibilizar a la mujer en un puesto jerárquicamente representativo y, además, fue intención del legislador local velar por el principio de igualdad de género, aunque ello implique modular la forma de la elección consecutiva, y si bien no establece una regla general en la que la posibilidad de elección consecutiva siempre debe de ceder ante el principio de paridad, lo cierto es que hace evidente la intención del legislador de preferir garantizar el principio de paridad de género, lo cual resulta una medida previsible, razonable, necesaria, idónea y constitucionalmente válida.
En ese sentido, acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, 41 y 59 de la Constitución, en relación con los artículos 3, numeral 1, inciso b) bis, 6, numeral 2, 7 numeral 1, 30, numeral 1, inciso h), 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, 232, numeral 3, 233, numeral 1 y 234 de la LGIPE, y 3, numeral 4 y 25, numeral 1, inciso r) de la LGPP, así como los criterios antes citados, los partidos políticos deberán garantizar el cumplimiento de la paridad de género a la luz del derecho a la elección consecutiva.
Esto es, el cumplimiento del principio de paridad y su conciliación con la elección consecutiva de los legisladores de los partidos que así lo decidan, deberán regirse por la ley y, de manera destacada, por el Acuerdo por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el proceso electoral 2020-2021, identificado con la clave INE/CG308/2020, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte mediante el cual se establece que los partidos deben notificar a esta autoridad el método que utilizarán para la designación de sus candidatos y los criterios detallados para cumplir el principio de paridad, no siendo suficiente la mención de cumplir con el mismo.
l) Alcance de la nueva normativa en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género sobre la elección consecutiva. Es importante destacar que la elección consecutiva de diputaciones federales en el proceso electoral 2020-2021 estará regulada por una serie de disposiciones normativas derivadas de las reformas y adiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género publicadas en el DOF de trece de abril de dos mil veinte.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, inciso g) de la LGIPE, para ser diputada o diputado federal se requiere no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, derivado de las reformas precitadas, el Instituto realizó diversas adecuaciones en distintos ordenamientos en materia político electoral y en la normativa interna del INE, como el Reglamento Interior y el Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias, donde se amplió la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador con motivo de quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género y se estableció un catálogo de conductas y sanciones.
De igual manera, se destaca la vigencia de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, aprobados por el Consejo General del INE el 4 de septiembre del año en curso, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF SUP-REC-91/2020 y acumulado, el cual se integrará con aquellas personas que hayan sido sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género y el cual deberá ser tomado en consideración por el INE y los partidos políticos para el registro de candidaturas, a partir del inicio del proceso electoral federal 2020-2021.
Ahora bien, el CG mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, aprobó los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo artículo 32, se estableció que las y los sujetos obligados por dichos Lineamientos deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:
I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
En ese sentido, los partidos políticos deberán cerciorarse de que las personas que pretendan ser postuladas mediante elección consecutiva no hayan sido sancionadas penalmente por violencia política contra las mujeres en razón de género o en su caso, no hayan dejado de cumplir algún requisito de elegibilidad por sentencia o resolución firme de una autoridad competente que los haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género; asimismo deberán verificar que a las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones se adjunte dicho formato.
m) Acción afirmativa indígena, candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidad y elección consecutiva. Una democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva. (6)
En ese sentido, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG572/2020, mediante el cual se dan a conocer los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. Los presentes Lineamientos son congruentes con las acciones afirmativas establecidas en el acuerdo en mención y que están encaminadas a lograr una mayor representación de grupos minoritarios y/o en situación de vulnerabilidad en los cargos de elección popular.
n) Fiscalización de los recursos de las y los candidatos postulados mediante vía de elección consecutiva.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j), y 191, numeral 1, incisos d) y g); 192, numeral 1, inciso b); 196, numeral 1 y 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la LGIPE, corresponde al Consejo General de este Instituto, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas; para lo cual se establece la conformación de una Comisión de Fiscalización la cual cuenta a su vez con una Unidad Técnica de Fiscalización, órganos encargados de vigilar e investigar el origen y destino de los recursos económicos que acontecen en el desarrollo de las justas electorales.
Que en términos de lo establecido en los artículos 196 y 431 ambos de LGIPE, la UTF, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, las y los candidatos y las y los candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento.
Para tal efecto, y como se ha expuesto a lo largo del presente Acuerdo, este Instituto considera indispensable proteger y garantizar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas.
El presente acto de autoridad no fija una obligatoriedad de separación del cargo legislativo, por lo que, a efecto de llevar a cabo las facultades previstas en la normativa, debe desplegar actos de vigilancia, y en su caso, investigación respecto de los recursos económicos allegados y erogados por parte de las candidaturas que se postulen mediante la vía de elección consecutiva.
Lo anterior guarda armonía con las previsiones que a través del presente Acuerdo se determinan, pues la materialización de un escenario de contienda política con igualdad de condiciones para sus participantes, no se cumplimenta únicamente con el establecimiento de disposiciones regulatorias; sino que resulta indispensable su coexistencia con mecanismos de verificación, investigación y en su caso, sanción, respecto de aquellos actos que transgredan las disposiciones en materia de fiscalización.
Por tanto, esta autoridad hará patente sus facultades, atribuciones y obligaciones constitucionales en materia de fiscalización a efecto de corroborar el debido origen de los recursos allegados a las candidaturas de mérito, así como el correcto destino que se le den a los mismos.
En este orden de ideas y bajo la lógica de un correcto desarrollo de atribuciones inter-institucionales, en caso de que el órgano especializado en materia de fiscalización, en el desarrollo de sus procedimientos de investigación, monitoreo en campo, monitoreo en Internet, visitas de verificación y cualquier otro, advierta el uso o beneficio de recursos financieros o propagandísticos provenientes del ente público legislativo ante el cual se buscare obtener el cargo de representación popular, dichos hallazgos se harán del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente, con independencia de la cuantificación de los beneficios que pudieran generar dichos recursos a las campañas electorales.
Lo anterior a efecto de que los órganos especializados en materia contenciosa electoral y de fiscalización, desarrollen las indagatorias que conforme a cada esfera competencial corresponda.
Asimismo, este Consejo General estima necesario que el INE entable los mecanismos de coordinación efectivos que permitan contar de manera expedita con información para mejor ejercicio de fiscalización respecto de los recursos públicos asignados a las personas que contiendan en vía de elección consecutiva legislativa, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por lo que se estima necesario instruir al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones necesarias para materializar el convenio correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se aprueban los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Segundo. El presente Acuerdo y los Lineamientos entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, en los medios que estime pertinentes.
Cuarto. Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que a la brevedad genere las acciones de coordinación necesarias con la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión con el objeto de establecer un convenio de colaboración tendente a fortalecer los mecanismos de fiscalización en torno a la verificación y comprobación de los recursos que, en su calidad de integrantes del órgano legislativo correspondiente, hayan recibido las personas candidatas que contiendan en vía de elección consecutiva.
Quinto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para dar respuesta a la consulta referenciada en el Antecedente III, en los términos del presente Acuerdo y sus Lineamientos.
Sexto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el presente Acuerdo.
Séptimo. Notifíquese el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales por conducto de sus Representaciones acreditadas ante el Consejo General.
Octavo. Notifíquese el presente Acuerdo a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Noveno. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Electoral, en NormaINE, así como en el portal de internet del INE.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2020, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular el Artículo 4 de los "Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", por lo que hace a no ser necesaria la separación del cargo, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y el Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular el Artículo 14 de los "Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", por lo que hace a no importar la vía de acceso para postularse a una elección consecutiva, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de las Consejeras Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular el Artículo 15 de los "Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", por lo que hace a que sea postulado por el mismo distrito y/o la misma circunscripción, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Punto de Acuerdo Cuarto, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Artículo 14 de los "Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y el Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la adenda presentada por las Consejeras Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordán y Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Artículo 9 de los "Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA DE DIPUTACIONES PARA EL PROCESO
ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de observancia general y obligatoria para los partidos políticos nacionales, las diputadas y diputados que accedieron al cargo mediante una postulación partidista que opten por la elección consecutiva, así como aquellas personas que pretendan obtener su registro como candidata o candidato a una diputación federal en el proceso electoral 2020-2021, a través de la figura de elección consecutiva.
Tienen por objeto regular la elección consecutiva de diputadas y diputados federales en el proceso electoral 2020-2021, con el fin de ponderar y garantizar tanto el derecho a ser votado de la persona interesada en reelegirse como el derecho a votar de la ciudadanía, así como salvaguardar los principios constitucionales que rigen la contienda electoral.
Artículo 2. Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I. Carta de intención: documento por el cual las y los diputados federales manifiestan, de forma libre y voluntaria, su intención de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 para su elección consecutiva.
II. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. DEPPP: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
IV. Diputadas o diputados: diputadas o diputados del H. Congreso de la Unión.
V. Instituto o INE: Instituto Nacional Electoral.
VI. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VII. LGPP: Ley General de Partidos Políticos.
VIII. Partidos políticos: partidos políticos nacionales.
IX. Registro de personas sancionadas: Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Artículo 3. La interpretación de estos Lineamientos se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1º y 14, último párrafo, de la Constitución y de conformidad con los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para las personas.
En lo no previsto en los presentes Lineamientos se aplicará, en lo conducente, la LGIPE y la LGPP.
El Consejo General del INE, por conducto de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, será el órgano encargado de atender todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos.
Artículo 4. Las diputadas y diputados que opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 podrán permanecer en el cargo.
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y que permanezcan en el cargo:
a) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo por realizar actos de campaña;
b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y
c) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo; y
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo, deberán contar en todo momento con todos los recursos públicos que le sean inherentes al cargo, debiendo aplicar dichos recursos con apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.
Además de lo anterior, las legisladoras y legisladores que buscan ser electos de manera consecutiva para un segundo período deberán atender las medidas siguientes, que de manera enunciativa y no limitativa se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda, respecto de precandidatas, precandidatos o aspirantes que buscan ser candidatas o candidatos por primera vez o que lo han sido en períodos no inmediatos.
a) El artículo 238, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que las y los legisladores que busquen ser electos de manera consecutiva deberán manifestar su intención y su decisión de ajustarse a las previsiones y límites establecidos por la normatividad.
En este tenor, deberán adjuntar a la referida carta de intención, una relación de los módulos de atención ciudadana u otras oficinas de gestión con que cuenten, indicando los domicilios, teléfonos, cuentas de correo electrónico, así como los servicios que en las mismas se proporcionan de manera permanente. Asimismo, deberán entregar una relación con los datos generales del personal de apoyo con que cuenten tanto en la Cámara de Diputados como en sus módulos u oficinas de gestión.
Dichos módulos podrán ser verificados por la autoridad sin aviso previo, con la finalidad de obtener información y detectar posibles actos o prácticas inusuales o irregulares.
b) Una vez que tenga conocimiento de las diputadas y los diputados que han manifestado su intención de buscar la elección consecutiva, el INE solicitará a los partidos políticos a cuyo Grupo Parlamentario pertenezcan las legisladoras y legisladores en ese supuesto, para que hagan llegar copia de su normatividad conforme a la cual se hacen asignaciones de recursos y subvenciones, así como la relación de asignaciones realizadas a las diputadas y los diputados que hayan manifestado intención de ser electos de manera consecutiva en el transcurso del año.
Aunado a lo anterior, la autoridad podrá solicitar al órgano competente de la Cámara de Diputados y Diputadas la relación de módulos y oficinas de gestión de las y los diputados, así como, en su caso,
los recursos y subvenciones que se les asignan para la operación de las mismas, de manera que se tenga un medio de verificación y cotejo de la información desde la manifestación de intención.
c) Si se llegara a detectar que uno de los módulos de atención ciudadana reportados por las y los diputados y cotejados con la información que proporcione el órgano competente de la Cámara de Diputados y Diputadas lleva a cabo actividades que pudieran constituir irregularidades o ilícitos, la persona que tenga conocimiento de ello presentará la queja o denuncia correspondiente para que la autoridad realice la inspección atinente, se levante el Acta Circunstanciada a que haya lugar y, de ser el caso, se inicie el procedimiento respectivo, el cual podrá tener como consecuencia la negativa de registro de la precandidatura o candidatura; la cancelación del mismo, en caso de que ya se hubiera otorgado, además de que se dará vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
Lo anterior, sin menoscabo de que el Módulo u Oficina de gestión podrá ser clausurado o suspendido en su funcionamiento por el período que determine la autoridad, según corresponda.
d) Quedará prohibido que un Módulo de atención u Oficina de gestión de una diputada o un diputado se adecue o se utilice para actividades proselitistas. Lo anterior, porque dichos inmuebles cuentan con pintas u otros medios de identificación y vinculación con la diputada o el diputado en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad, de manera que el desarrollo o concentración de actividades proselitistas en esas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
e) Si una legisladora precandidata o un legislador precandidato decide abrir una oficina específica para su actividad proselitista, deberá informar de ello al INE, indicando la ubicación de la misma; los servicios que proporcionará, horarios de atención; fuentes de financiamiento para el sostenimiento de dichas instalaciones y el personal que laborará en dicha oficina. De esta manera se podrá cotejar la información aunado a que se contará con elementos objetivos para determinar si dichas actividades son susceptibles de realizarse con los recursos que su partido le hubiera asignado para su actividad de precampaña o, en todo caso, determinar la licitud de sus aportaciones.
f) La legisladora o el legislador en busca de la elección consecutiva no podrá prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende.
g) Las y los diputados que se encuentren en precampaña en busca de una nueva postulación deberán entregar a la autoridad competente con la periodicidad que se determine, un calendario de actividades de precampaña que tenga previstas, las cuales podrán cotejarse para verificar el desarrollo de las mismas y que no están utilizando indistintamente su calidad de diputada o diputado con la de precandidata o precandidato, aunado a que todas esas actividades deberán estar claramente identificadas con una leyenda perceptible a simple vista sobre el proceso de precampaña.
h) Además de las anteriores, la autoridad podrá adoptar todas aquellas acciones y medidas que estime necesarias e idóneas para la plena eficacia de su atribución de garantizar la equidad en la contienda y prevenir el uso indebido de los recursos o subvenciones y solicitar el apoyo y colaboración de otras autoridades en materia fiscal, hacendaria, financiera, de auditoría, ministerial y cualquier otra que resulte idónea para recabar información sobre las investigaciones que se lleven a cabo, para preservar la equidad en la contienda.
Artículo 5. Las y los diputados que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión tanto al INE, a través de la DEPPP, como a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a través de su Secretaría General y su Junta de Coordinación Política y a la Presidencia del partido político. Para ello, deberán presentar ante dichas instancias una carta de intención previo al inicio de precampañas electorales que tendrá verificativo el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Artículo 6. La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del 28 de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia.
Artículo 7. En caso de que el partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, la diputada o diputado podrá ser postulada por cualquier partido político.
Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
Artículo 9. Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para elección consecutiva, siempre que la diputada o el diputado a postular hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de legisladores que provengan de partidos políticos que
hubiesen perdido el registro.
Artículo 10. Las y los diputados podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda.
Artículo 11. Las y los diputados electos que estén gozando de licencia, así como los suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 12. Podrán optar por la elección consecutiva las diputadas y diputados federales elegidos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional. Para tal efecto, la postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que la diputada o el diputado obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la Constitución.
Al respecto, las y los diputados de representación proporcional que opten por buscar la elección consecutiva, sólo podrán hacerlo a través del partido político nacional que los postuló en el proceso electoral federal 2017 2018, toda vez que las listas por este principio no forman parte de las coaliciones, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 13. Las diputadas y los diputados que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio, deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III de la CPEUM.
Artículo 14. En caso de que la UTF, en el desarrollo de sus procedimientos de investigación, monitoreo en campo, visitas de verificación y cualquier otro, advierta el uso o beneficio de recursos financieros y/o propagandísticos provenientes del ente público legislativo ante el cual se buscare obtener el cargo de representación popular, dichos hallazgos se harán del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente, con independencia de la cuantificación de los beneficios que pudieran generar dichos recursos a las campañas electorales.
Artículo 15. Los partidos políticos, en el ejercicio de su libertad de auto organización, deberán garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la contienda interna, haciéndolo compatible con la postulación de aquellos legisladores que pretendan elegirse de manera consecutiva, sujetándose en todo momento a lo dispuesto en la Constitución, la LGIPE, la LGPP y los acuerdos que al respecto emita el Instituto. Se deberá priorizar el cumplimiento y observancia del principio de paridad frente al derecho de elección consecutiva.
Artículo 16. En la postulación de diputaciones por la vía de la elección consecutiva, los partidos políticos deberán cerciorase previamente que las personas a postular no hayan sido condenadas penalmente por violencia política contra las mujeres en razón de género o en su caso, no hayan dejado de cumplir algún requisito de elegibilidad por sentencia o resolución firme de una autoridad competente que los haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, previo a la solicitud de registro de candidaturas, deberán consultar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género dispuesto por el Instituto, a efecto de verificar que las personas a postular por la vía de la elección consecutiva no se encuentren inscritas en ese registro, sin perjuicio de que puedan allegarse de otra información para determinar si tienen como desvirtuado el modo honesto de vivir.
Asimismo, en las solicitudes de registro de legisladores que pretendan la elección constitutiva deberán adjuntar el formato establecido en el artículo 32 de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen, y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 17. En la postulación de diputaciones por la vía de elección constitutiva, los partidos políticos deberán acatar los criterios de registro establecidos en el Acuerdo INE/CG572/2020 en cuanto a acciones afirmativas.
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1 INFORME SOBRE LOS LÍMITES A LA REELECCIÓN PARTE I PRESIDENTES, aprobado por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Convención de Venecia) en su 114ª Sesión Plenaria, Venecia, 16 y 17 de marzo de 2018, https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2018)010-spa
2 Tesis V/2016 sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
3 Cfr. Coello Garcés, Clicerio, Las excepciones constitucionales a la prohibición de difusión gubernamental en las
campañas electorales, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, T. VI-Bis, México, TEPJF-Miguel Ángel Porrúa, 2014, p. 321 y Sánchez Muñoz, Oscar, El mandato de neutralidad de los poderes públicos en el proceso electoral como proyección del principio de igualdad de oportunidades entre los competidores electorales en AA. VV., La elección presidencial en México (2012). Memoria del V Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral del TEPJF, Carlos Báez y Luis Efrén Ríos (coords.), México, TEPJF, 2014, pp. 163-181.
4 Vid., Vázquez Rodolfo, Liberalismo, Estado de derecho y minorías, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Filosofía y Letras-Paidós, 2001, pp. 98-9.
5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 24, 25 y 26.
6 Iguanzo Isabel, Pueblos indígenas, democracia y representación: los casos de Bolivia y Guatemala, Boletín PNUD e Instituto de Iberoamérica, 2011, pág. 3.