TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente:
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2020.
PRIMERO. Se reforman las reglas 1.2.9.; 1.3.1., tercer párrafo; 1.3.2., segundo párrafo; 1.3.3., fracciones VII, XXIV, XXIX, XL, inciso d), XLII, XLIII, XLIV y XLV; 1.3.4., tercer párrafo; 1.3.5., tercer párrafo; 1.3.6., tercer párrafo; 1.3.7., tercer párrafo; 1.4.11., primer párrafo; 1.6.22., fracción I, primer párrafo; 1.8.3., fracción I; 1.9.8., cuarto y décimo segundo párrafos; 1.9.9., cuarto, sexto y décimo primer párrafos; 1.9.22.; 1.9.23.; 1.10.1., sexto párrafo; 1.11.1., primer y cuarto párrafos; 1.11.2.; 1.11.3.; 1.12.5., segundo párrafo; 2.1.2.; 2.2.5.; 2.2.6. segundo, tercero y cuarto párrafos; 2.4.2. fracciones I, incisos a) y b) y III; 2.4.3., fracción II, inciso c); 2.4.9.; 2.4.10., fracción IV, inciso a); 2.4.12., séptimo párrafo; 2.4.13.; 3.1.2., primer y cuarto párrafos; 3.1.5., primer párrafo; 3.1.12., primer párrafo, fracción I y segundo párrafo; 3.1.18., segundo párrafo; 3.1.21.; 3.1.25.; 3.1.26., segundo párrafo; 3.2.7., fracción II; 3.3.12., primer, cuarto, sexto y actuales octavo y décimo párrafos; 3.3.20., primer párrafo y fracciones I y II; 3.7.7.; 3.7.23.; 3.7.34.; 4.2.3., segundo párrafo; 4.2.13.; 4.2.14.; 4.2.18., tercer párrafo; 4.3.4.; 4.3.9., primer párrafo y fracción III; 4.3.10.; 4.4.3., segundo párrafo; 4.4.7., fracción IV; 4.5.9.; 4.5.31., fracciones XIX, segundo párrafo, XX y XXI; 4.6.2., segundo párrafo; 4.7.2.; 4.8.4.; 4.8.7., Apartado B, primer párrafo; 5.1.1., fracción II, primer párrafo; 5.1.2.; 5.2.3., segundo párrafo; 6.1.1., fracción I, inciso c); 7.1.2., Apartado A, fracción III, primer párrafo, y 7.3.3., fracciones XXIII, segundo párrafo y XXVII, sexto párrafo, así como la denominación de los Anexos 2, 6 al 10, 12, 14, 29 y 30; se adicionan el numeral 24. Bis a la fracción III del Glosario, así como las reglas 1.1.5., con una fracción VIII; 1.3.1., con un cuarto párrafo; 1.4.15.; 4.6.2., con una fracción V; 5.1.1., con una fracción III; 6.1.1., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo, y 6.1.4., y se derogan las reglas 3.3.12., séptimo párrafo, pasando los actuales octavo, noveno, décimo y décimo primero párrafos a ser séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, respectivamente y 5.1.1., fracción I, inciso i), para quedar como sigue:
"Contenido
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Anexos:
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Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.
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Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial.
Anexo 7. Insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
Anexo 8. Bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.
Anexo 9. Mercancías que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores Específicos.
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Anexo 12. Mercancías por las que procede su exportación temporal.
Anexo 14. Importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.
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Anexo 29. Mercancías que no pueden destinarse a los regímenes temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de Depósito fiscal; de Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de Recinto fiscalizado estratégico.
Anexo 30. Mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.
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Glosario
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III. DEFINICIONES:
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24.Bis Número o números de identificación comercial, aquéllos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE, publicada en el DOF el 01 de julio de 2020.
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Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 2)
1.1.5. ...
VIII. Conforme a lo previsto en el segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 2 se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2021. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Las cantidades establecidas en los artículos 183, fracciones II y V; 185, fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III, y 200 de la Ley, así como la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo de su Reglamento, se dieron a conocer en el "Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018", publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 que entró en vigor el 01 de enero de 2018.
Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII inciso a); 178, fracción II, y 185, fracciones VI y VIII, de la Ley, se dieron a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.
b) Para el cálculo de la actualización se consideró lo siguiente:
1. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020.
2. El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el numeral que antecede se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta
fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
3. Los montos de las cantidades actualizadas, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Ley 5, 16-II, 16-A, 16-B, 160-IX, 164-VII, 165-II, VII, 178-II, 183-II, V, 184-B, 185-I a VI, VIII a XII, XIV, 185-B, 187-I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV, XV, 189-I, II, 191-I a IV, 193-I a III, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71-III, 129, 170-III, RGCE Anexo 2
Consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial
1.2.9. Para efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán formular su consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A.
Ley 47, 48, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Importación de mercancías exentas de inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 59 de la Ley (Anexos 7 y 8)
1.3.1. ...
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los Sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y Confección" del Apartado A, del Anexo 10.
Ley 59-IV, 61-I, IX, XI, XV, XVI, XVII, 62-I, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121-I, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88-I, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Anexos 7, 8, 9 y 10
Inscripción en el padrón de importadores y en el padrón de sectores específicos
1.3.2. ...
Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en el Apartado A del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 6/LA del Anexo 1-A.
Ley 59-IV, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 10
Causales de suspensión en los padrones
1.3.3. ...
VII. No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.
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XXIV. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.
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XXIX. Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
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XL. ...
d) Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 "Hidrocarburos y Combustibles", del Apartado A del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.
...
XLII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 "Oro, plata y cobre" del Apartado B, del Anexo 10 y exporten los bienes clasificados en la fracción arancelaria con los números de identificación comercial 7404.00.03.01, 7404.00.03.02 y 7404.00.03.99, sin cumplir con lo establecido en el inciso d), numeral 4, en relación con el numeral 3, inciso c), del Apartado "¿Qué requisitos debo cumplir?" de la ficha de trámite 141/LA del Anexo 1-A.
XLIII. Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A, Sectores 10 "Calzado", 11 "Textil y Confección", 14 "Siderúrgico" y 15 "Productos Siderúrgicos", así como del Apartado B, Sectores 8 "Minerales de Hierro y sus concentrados", 9 "Oro, plata y cobre", 14 "Hierro y Acero" y 15 "Aluminio", que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.
XLIV. No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia previsto en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.
XLV. Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de "definitivos" que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.
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Ley 2-XVIII, 36-A, 37-A, 59-IV, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144-XXXVI, 158-I, 176, 177, 179, 182-II, LFPIORPI 17-XIV, CPF 193, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29-VIII, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24-VI, 27, TIGIE Capítulos 50 al 64, Reglamento 39, 84, 87, 177, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.3., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 1-A, 10 y 31, RMF Anexo 11
Reincorporación en los Padrones
1.3.4. ...
Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 1-A, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso, un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.
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Ley 59-IV, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 1-A
Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el padrón de importadores
1.3.5. ...
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en el Apartado A, del Anexo 10.
Ley 34, 59-IV, 144-XXXVI, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10
Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el padrón de importadores
1.3.6. ...
La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.
Ley 2-XVIII, 59-IV, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.39.
Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial
1.3.7. ...
No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías listadas en el Sector 8, del Apartado B, del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de los previstos en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
...
Ley 59-IV, 144-XXXVI, Ley del IEPS 19-XI, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 1-A y 10
Autorización para modificar la designación, ratificación y publicación de patente de agente aduanal por sustitución
1.4.11. En términos del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2013, y lo establecido en los Resolutivos Quinto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2013 y sus posteriores modificaciones; Décimo cuarto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2014; Décimo segundo de las RGCE para 2015, publicadas en el DOF el 07 de abril de 2015 y sus posteriores modificaciones; Décimo segundo de las RGCE para 2016, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, y Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017 y sus posteriores modificaciones; los agentes aduanales que obtuvieron su patente de agente aduanal conforme al Título Séptimo, Sección Primera de la Ley Aduanera vigente hasta el 09 de diciembre de 2013, que hubieran ratificado en tiempo su retiro voluntario y la ACAJA les hubiere emitido y notificado el "Acuerdo de retiro voluntario", podrán obtener el "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución", a más tardar el 21 de junio de 2021, conforme a lo siguiente:
...
Ley 160, 163-A (vigente hasta el 9 de diciembre de 2013), 164, 165, 166, LFD 19-A, 51-II, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 1.4.2., Anexo 1-A, RMF Anexo 19
Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración inexacta del número de identificación comercial
1.4.15. Para efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de 5 días, ésta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 146/LA.
Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias
1.6.22. ...
I. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, DTA, ISAN, y, en su caso, de las cuotas compensatorias, causadas por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el Impuesto General de Exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
...
...
Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.
Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.3. ...
I. La cantidad de $240.00 (doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo 2 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., debiendo asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado "cuadro de liquidación", al tramitar el pedimento respectivo.
...
Ley 16-A, RGCE 1.6.2., 1.8.1., Anexos 2 y 22
Transmisión de información de empresas de transportación marítima
1.9.8. ...
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques, o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
...
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 1-A.
Ley 6, 20-III, VII, 36, 36-A, 89, 184-IX, 185-VIII, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.4., 3.1.21., Anexo 1-A
Intercambio de información de agentes de carga internacional
1.9.9. ...
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
...
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los "Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
...
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 1-A.
Ley 10, 20-II, VII, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.4., 3.1.21., Anexo 1-A
Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla Digital
1.9.22. Para efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, en sustitución de la transmisión de información prevista en la regla 1.9.8., podrán transmitir a través de la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transportan, sus medios de transporte, y del manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero a que se refiere el artículo 19 del Reglamento:
I. El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:
a) El CAAT a que se refiere la regla 2.4.4., de la empresa de transportación marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
b) País de la bandera de la embarcación.
c) Nombre y código de identificación del buque (código IMO).
d) Número de viaje.
e) Número de manifiesto.
f) Tipo de operación: importación o exportación.
g) Fecha estimada de arribo/zarpe.
h) Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía a granel o lastre):
1. Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.
2. Tipo.
3. Estado (vacío o cargado).
i) Número de sello del contenedor.
j) CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.
k) Del conocimiento de embarque:
1. Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.
2. Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.
3. Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.
4. País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.
5. Número total de piezas.
6. Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.
7. Código del embalaje.
8. Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque, previsto en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo", emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
9. Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo, como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:
i) Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
ii) Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
l) Datos de cada una de las mercancías que transporten:
1. Cantidad.
2. Descripción.
3. Peso bruto.
4. Unidad de medida del peso.
5. Código del embalaje.
6. Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.
7. Números de identificación y marca (cuando éstos existan).
8. Número de NIV, tratándose de vehículos.
9. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
m) Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:
1. Código de transbordo.
2. Puerto de destino de la mercancía.
3. CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.
II. La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:
a) Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.
b) En importación se deberá realizar con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:
1. Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).
2. Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
3. Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.
4. Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.
5. Mercancía transportada en ferro-buque.
6. En el caso de contenedores vacíos.
7. Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.
c) En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.
d) Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo", emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
e) Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de transportación marítima un acuse de validación electrónico.
f) La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
2. En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.
Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 7, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.8., 2.4.4., 3.1.21.
Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla Digital
1.9.23. Para efectos de los artículos 6o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, en sustitución de la transmisión de información prevista en la regla 1.9.9., podrán transmitir a la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo:
I. El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:
a) El CAAT a que se refiere la regla 2.4.4., del agente internacional de carga.
b) Los previstos en la fracción I de la regla 1.9.22., excepto lo señalado en los incisos a) y m).
c) El CAAT de quien emitió el conocimiento.
d) Lugar de origen de la mercancía antes de ser llevada al puerto de embarque (lugar donde se cargó la mercancía).
e) Número de conocimiento de embarque de referencia master o house, al cual se adicionará el conocimiento de embarque house.
f) Número de conocimiento de embarque house.
II. La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:
a) En importación se deberá realizar 24 horas después de que el buque haya zarpado, excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:
1. Mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).
2. Mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
3. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.
4. Carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.
5. Mercancía transportada en ferro-buque.
6. Contenedores vacíos.
b) En exportación se deberá transmitir dentro de las 24 horas anteriores a la hora en que zarpe la embarcación.
c) Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo", emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
d) Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará al agente internacional de carga o los autorizados por éste, un acuse de validación electrónico.
e) La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, antes de que el importador, por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
2. En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.
Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda (conocimiento de embarque).
Para efectos de la presente regla, en caso fortuito o fuerza mayor que impida la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrá consultar en el Portal del SAT.
Los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.9., 1.9.22., 2.4.4., 3.1.21.
Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas
1.10.1. ...
Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías señaladas en el Apartado de "Información adicional" de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 1-A.
...
Ley 40, 59-B-I, Ley del ISR, Título II, IV, Reglamento 69-I-II-III-IV, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Integración del Consejo
1.11.1. Para efectos del artículo 48 de la Ley, el Consejo emitirá dictámenes técnicos respecto de la correcta clasificación arancelaria y del número de identificación comercial de las mercancías que la autoridad competente someta a su consideración, los cuales podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El Consejo estará integrado por:
...
Para efectos del presente Capítulo, los dictámenes técnicos son opiniones en materia de clasificación arancelaria y número de identificación comercial, en los cuales las autoridades aduaneras podrán apoyarse para la emisión de las resoluciones de las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley y la regla 1.2.9.
Ley 47, 48, RGCE 1.2.2., 1.2.9., Anexo 1-A
Normas de operación del Consejo
1.11.2. Para las sesiones del Consejo, se estará a lo siguiente:
I. Se requerirá la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes.
II. Sesionará cuando así se requiera.
La validación del dictamen técnico que emita el Consejo deberá contar con la mayoría de votos, en caso de empate el Presidente del Consejo o, en su caso, el Secretario Ejecutivo tendrán el voto de calidad.
A las sesiones sólo podrán asistir los integrantes, suplentes e invitados permanentes previamente designados y acreditados ante el Consejo.
Las funciones de cada uno de los miembros del Consejo, así como los términos y condiciones respecto de la operación del mismo, serán los que establezca el SAT mediante las "Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria", previstas en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Criterios de Clasificación Arancelaria y del número de identificación comercial (Anexo 6)
1.11.3. Para efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en relación con la regla 1.11.1., los dictámenes técnicos, emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Designación de aspirante de agente aduanal, en agencia aduanal en trámite
1.12.5. ...
La agencia aduanal autorizada cuyo agente aduanal falleció o se retiró por incapacidad permanente y ejerció la facilidad prevista en la regla 1.4.14., renunciando a continuar con el trámite dispuesto en la regla 1.4.13., ambas de las RGCE para 2019, podrá durante los ejercicios de 2020 y 2021, designar al aspirante a agente aduanal que cuente con un oficio emitido por la ACAJA en el que se señale que cumple con los requisitos exigidos para ser reconocido como tal y sea socio directivo de dicha agencia, para participar en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, cumpliendo con lo previsto en la regla 1.12.13.
...
Ley 167-D, 167-E, 167-K, RGCE 1.12.1., 1.2.2., 1.12.13., Anexo 1-A, RGCE para 2019 1.4.13. y 1.4.14.
Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior
2.1.2. Para efectos de los artículos 10, primer párrafo y 18 de la Ley, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por cualquier aduana del país, tratándose de las siguientes mercancías:
I. Las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8701.20.02.00, 8702.10.05.00, 8702.20.05.00, 8702.30.05.00, 8702.40.06.00, 8703.21.02.00, 8703.22.02.00, 8703.23.02.00, 8703.24.02.00, 8703.31.02.00, 8703.32.02.00, 8703.33.02.00, 8703.40.02.00, 8703.50.02.00, 8703.60.02.00, 8703.70.02.00, 8703.90.02.00, 8704.21.04.00, 8704.22.07.00, 8704.23.02.00, 8704.31.05.00, 8704.32.07.00 y 8705.40.02.00.
II. Las que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16 de la TIGIE, excepto las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8716.80.03.00, 8716.80.99.01, 8716.80.99.02 y 8716.80.99.99.
Ley 10, 18, 19, RGCE 4.5.31., Anexo 4
Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al INDEP
2.2.5. Para efectos de los artículos 145, cuarto párrafo de la Ley y 209, fracción II de su Reglamento, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al INDEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, a través del "Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior" de conformidad con lo siguiente:
A. Asignación o donación:
I. Se ofrecerá en primer lugar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes federales Legislativo y Judicial, haciendo de su conocimiento la disponibilidad de las mercancías mediante oficio, el cual podrá enviarse a través de correo institucional, a efecto de que en un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día en que se realice el referido envío, manifiesten por la misma vía su aceptación, a efecto de dar inicio al trámite a través del "Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior".
En caso de que la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según se trate, no reciba respuesta con la aceptación o rechazo de la mercancía en asignación en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, ésta será ofrecida en asignación o donación a través del Sistema mencionado en dicho párrafo.
II. Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario entregar la mercancía de manera urgente y oportuna, de conformidad con las disposiciones publicadas en el DOF o en cualquier medio de difusión oficial local o solicitud por escrito, las mercancías a que se refiere la presente regla serán asignadas o donadas de manera directa y prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Bienestar, a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P. o, en su caso, a la dependencia o entidad que sea designada para apoyar en la atención de las citadas situaciones emergentes, formalizando la entrega de la mercancía mediante el acta administrativa de entrega-recepción respectiva.
III. Los sujetos interesados en recibir las mercancías en asignación o donación, deberán cumplir con lo dispuesto en las fichas de trámite 42/LA y 43/LA del Anexo 1-A, según corresponda.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán desistirse de recibir las mercancías solicitadas hasta 48 horas antes de la fecha y hora establecida para su entrega y, de volver a solicitar la mercancía, solo podrán desistirse en una ocasión más sobre la misma mercancía.
En caso de que las mercancías no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos o exista desistimiento, éstas se ofrecerán nuevamente por la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, a través del "Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior".
En todos los casos, la autoridad aduanera verificará que las mercancías continúen en las condiciones de uso y consumo durante todo el proceso, de lo contrario se procederá a la conclusión del trámite y baja de los bienes en el "Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior", dando aviso al o los solicitantes.
B. Los beneficiarios de las mercancías estarán a lo siguiente:
I. Una vez obtenida la asignación o donación el interesado deberá presentar un informe sobre el uso y distribución de las mercancías a través del "Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior", dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva, y tendrán la obligación de presentarlo aún y cuando medie una sanción conforme a las disposiciones aplicables. En caso de que el beneficiario considere que por volumetría o logística no podrá realizar la distribución dentro del plazo de un mes, dicha situación quedará asentada en el acta administrativa de entrega-recepción respectiva y en este caso el beneficiario contará con un plazo de hasta 3 meses, debiendo presentar un informe preliminar dentro del primer mes.
II. Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla no podrán ser objeto de comercialización, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el asignatario o donatario las comercializó, la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, le informará de dicha situación, otorgando un plazo de 6 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que ofrezca las pruebas y formule los alegatos que a su derecho convengan.
III. La autoridad emitirá la resolución que corresponda y la notificará al asignatario o donatario en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente.
En caso de que no sea desvirtuada la comercialización, el asignatario o donatario de las mercancías no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurridos 2 años, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, con independencia de las demás sanciones que correspondan y dejando a salvo el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras y fiscales.
IV. El beneficiario, no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año cuando:
a) No se logre acreditar que la totalidad de las mercancías fueron destinadas para el cumplimiento exclusivo de sus funciones tratándose de asignaciones o fines propios de su objeto social por cuanto a donaciones. En este caso el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva.
b) Se omita retirar las mercancías en los plazos establecidos en la puesta a disposición. En este caso, el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la fecha en la que se debió retirarlas.
c) No presenten el informe sobre el uso y distribución de las mercancías dentro del plazo establecido. En este supuesto, el año a que se refiere esta fracción se contará a partir del término del plazo en que deba presentarse el informe.
d) Se omita informar el desistimiento. En este caso, el plazo a que se refiere esta fracción se contará a partir de la fecha del incumplimiento en el retiro de las mercancías.
V. El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías.
C. Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla son, entre otras, las siguientes:
I. Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados.
II. Alimentos y medicamentos.
III. Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes.
IV. Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos.
V. Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes.
El importador, propietario, tenedor o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo previsto en la presente regla.
Ley 1, 145, Reglamento 209-II, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Procedimiento para la recuperación de abandonos
2.2.6. ....
Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, contarán con el plazo de 1 mes o de 15 días naturales tratándose mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al INDEP, en cuyo caso, la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.
Tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, radiactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para efectos del párrafo anterior, los interesados contarán con un plazo de 15 días naturales o de 10 días naturales tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.
....
Ley 29, 30, 32, Reglamento 57, 62, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 29
Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado
2.4.2. ....
I. ...
a) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.
b) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.
c) ....
....
...
III. Tránsito internacional:
Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a) Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial.
b) Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.
c) Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.10., fracción I.
d) Anexar el certificado de peso o volumen.
e) Presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
f) Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.
La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso de la impresión del pedimento la siguiente leyenda:
"_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento".
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de las mercancías sean inferiores a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o volumen o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, en los porcentajes que se indican en los siguientes numerales, deberán presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante:
1. Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.
2. Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.
3. En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.
En caso de no presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, se actualizará la infracción establecida en el artículo 176, fracción I de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria con el número de identificación comercial que corresponda a la mercancía resultante del proceso.
Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con 3 horas de anticipación al despacho de las mercancías.
....
Ley 36-A, 133-II, 176-I, 178-I, Reglamento 11, RGCE 1.9.16., 2.4.1., 3.1.21., 4.5.12., 4.6.10., Anexo 22
Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas
2.4.3. ...
II. ...
c) La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por los CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte conforme a los siguientes porcentajes:
1. Hasta un 0.5% tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00.
2. Hasta un 1% tratándose de la fracción arancelaria y números de identificación comercial: 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00.
3. Hasta un 5% en las demás.
Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor a la señala en los numerales anteriores, según corresponda, de las cantidades registradas en los medidores o del CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
...
Ley 10, 11, 56-III, 84, LFD 4, 40, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 22, RMF Anexo 19
Base marcaria
2.4.9. Para efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual. La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, misma que los interesados deberán actualizar de manera permanente:
I. Denominación de la marca de que se trate.
II. Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular, así como del representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
IV. Fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial.
V. Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
VI. Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
IX. Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.8., para los efectos que correspondan.
Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 144-XXVIII, 148, 149, RGCE 2.4.8.
Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones
2.4.10. ...
IV. ...
a) Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05 y 2710.19.99.91, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 0.5%.
...
Ley 36, 36-A, 43, 89, CFF 29, 29-A, RGCE 2.4.1., 2.4.2.
Aviso en operaciones realizadas mediante ferrocarril sin pedimento
2.4.12. ...
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía listada en el Apartado A, Sectores 1 al 9 y Apartado B, Sectores 1 al 8 del Anexo 10, en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes.
Ley 20-III, 53, 185-I, Reglamento 33, Anexo 10
Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones
2.4.13. Para efectos de los artículos 10, 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, el despacho por lugar distinto al autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:
I. Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE y, en su caso, el número de identificación comercial.
II. Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.
III. Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.
IV. En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.
Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley o, en caso de que el resultado sea el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Definición de muestras y muestrarios
3.1.2. Para efectos de lo previsto en las Reglas Complementarias para la aplicación de la TIGIE, de conformidad con el artículo 2, fracción II, Regla 7ª, inciso d) de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
...
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria y el número de identificación comercial 9801.00.01.00, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
...
Ley 59-IV, 106-II, LIGIE 2-II, RGCE Anexo 22
Identificadores para mercancías peligrosas
3.1.5. Para efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del
Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2801.10.01.00, 2804.10.01.00, 2806.10.01.00, 2808.00.01.00, 2811.11.01.00, 2814.10.01.00, 2815.12.01.00, 2829.11.03.01, 2829.19.99.01, 2834.10.02.01, 2834.21.01.00, 2837.11.02.01, 2837.19.99.00, 2841.61.01.00, 2844.10.01.00, 2844.20.01.00, 2844.30.01.00, 2844.40.03.01, 2844.40.03.02, 2844.40.03.99, 2844.50.01.00, 2846.90.99.00, 2910.10.01.00, 2921.11.05.02, 3601.00.01.00, 3601.00.99.00, 3602.00.01.00, 3602.00.02.00, 3602.00.99.00, 3603.00.01.00, 3603.00.02.00, 3603.00.99.00, 3604.10.01.00, 3604.90.01.00, 3811.11.02.00, 3912.20.02.01, 8401.10.01.00, 8401.20.01.00, 8401.30.01.00, 8401.40.01.00 y 9022.21.02.00.
....
Ley 35, 36, 37, 45, Reglamento 71, 73, RGCE Anexo 22
Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados o certificaciones de origen
3.1.12. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por una prueba de origen, certificación de origen o un certificado de origen vigente de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válida la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, según corresponda, en los siguientes casos:
I. Cuando la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, vigente se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;
...
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen vigente coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
Ley 35, 36, 36-A-I, 81, LIGIE 2II, RGCE Anexo 22
Forma Simplificada del Pedimento
3.1.18. ...
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b), 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2., en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
Ley 36, 36-A, 40, 41, 59-A, RGCE 1.2.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.21, 3.5.1.- III, inciso b), 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., 3.5.11., Anexos 1 y 22
Pedimento Parte II
3.1.21. Para efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo.
II. Lo previsto en la fracción anterior no será aplicable cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
2. Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
3. Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
4. Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
e) Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
g) Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo número de identificación comercial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
III. Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:
a) El despacho de las