ANEXOS 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada el 22 de diciembre de 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
ANEXO 2 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.
I. Conforme a la regla 1.1.5., fracción VIII, se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la en los artículos que precisan en dicha regla, vigentes a partir del 01 de enero de 2021.
ARTICULO 16. ...................................................................................................................... II. Tener un capital social pagado de por lo menos $2,772,590.00.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 16-A. ................................................................................................................... ..........................................................................................................................................
ARTICULO 16-B. ...................................................................................................................
..........................................................................................................................................
ARTICULO 160. ....................................................................................................................
IX. ...................................................................................................................................
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $390.00 por cada operación.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 164. .................................................................................................................... VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $200,110.00.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 165. .................................................................................................................... II. ...................................................................................................................................
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $285,900.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
..........................................................................................................................................
VII. ...................................................................................................................................
a) La omisión exceda de $285,900.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 178. .................................................................................................................... II. Multa de $5,740.00 a $14,320.00 cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, tratándose de vehículos.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 181. .................................................................................................................... ARTICULO 183. ....................................................................................................................
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $2,310.00 a $3,480.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.
..........................................................................................................................................
V. Multa de $85,920.00 a $114,550.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 184-B.................................................................................................................. I. ...................................................................................................................................
II. ...................................................................................................................................
ARTICULO 185. ....................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................
II. Multa de $2,010.00 a $2,860.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
III. Multa de $3,450.00 a $5,770.00 tratándose de la fracción IV.
IV. Multa de $4,620.00 a $6,920.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.
V. Multa de $4,300.00 a $7,160.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. Multa de $4,290.00 a $7,130.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado o documento aduanero que corresponda.
..........................................................................................................................................
VIII. Multa de $82,560.00 a $123,900.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta. En los casos en que se incurra en más de una infracción asociada al arribo de un mismo medio de transporte, la autoridad establecerá hasta un máximo de seis multas por evento.
IX. Multa de $231,050.00 a $346,570.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.
X. Multa de $2,860.00 a $4,300.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.
XI. Multa de $8,590.00 a $11,450.00 en caso de omisión y de $4,300.00 a $7,160.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.
XII. Multa de $1,440.00 a $2,860.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.
..........................................................................................................................................
XIV. ...................................................................................................................................
ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $20,660.00 a $41,350.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.
ARTICULO 187. .................................................................................................................... I. Multa de $8,270.00 a $11,360.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, XI, XXI y XXII.
II. Multa de $2,310.00 a $3,480.00, a la señalada en la fracción III.
..........................................................................................................................................
IV. ...................................................................................................................................
V. Multa de $13,860.00 a $18,470.00 a las señaladas en las fracciones XII y XIII.
VI. Multa de $82,670.00 a $124,020.00, a la señalada en la fracción VIII.
..........................................................................................................................................
VIII. Multa de $46,220.00 a $92,420.00 a la señalada en la fracción XVI.
..........................................................................................................................................
X. Multa de $114,550.00 a $157,500.00, a la señalada en la fracción XIX.
XI. Multa de $1,440.00 a $2,860.00, a la señalada en la fracción XVII.
XII. Multa de $516,730.00 a $826,780.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.
..........................................................................................................................................
XIV. Multa de $82,670.00 a $124,020.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.
XV. Multa de $1,033,450.00 a $2,066,930.00 a la señalada en la fracción XXIII.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 189. .................................................................................................................... I. Multa de $46,220.00 a $69,310.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.
II. Multa de $92,420.00 a $138,630.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II.
ARTICULO 191. .................................................................................................................... I. Multa de $23,110.00 a $34,660.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I y II.
II. Multa de $46,220.00 a $69,310.00, tratándose de la señalada en la fracción III.
III. Multa de $4,620.00 a $6,920.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de $92,420.00 a $138,630.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 193. .................................................................................................................... I. Multa de $13,860.00 a $18,470.00, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de $18,470.00 a $23,110.00, a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.
III. Multa de $18,470.00 a $23,110.00, si se trata de la señalada en la fracción III.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $69,310.00 a $92,420.00. II. Conforme a la regla 1.1.5., fracción VIII, se da a conocer la cantidad actualizada establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento, el cual se precisa en dicha regla.
Artículo 144. Para efectos del artículo 100, fracción II de la Ley, las empresas que hayan realizado importaciones con un valor superior a $133,859,460.00 en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de Mercancías de las empresas, presentarán su solicitud ante la Autoridad Aduanera debiendo cumplir con lo siguiente:
..........................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial
APÉNDICE 1
REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Competencia
Primera. El Consejo será competente para emitir opinión respecto de la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías que la autoridad someta a su consideración, mediante la emisión de dictámenes técnicos que podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley
Integración
Segunda. El Consejo estará integrado por funcionarios, conforme a lo siguiente:
I. Como Presidente, el titular de la AGJ.
II. Como Secretario Ejecutivo, el titular de la ACNCEA.
III. Como Consejeros, los titulares de la AGA y de la AGACE.
IV. Como invitados permanentes, los peritos propuestos por las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA, del Anexo 1-A.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III tienen derecho de voz y voto ante el Consejo.
Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV solo tendrán voz ante el Consejo.
Invitados especiales
Tercera. El Consejo, cuando lo estime necesario, podrá convocar a invitados especiales, tales como los Titulares de las Administraciones Centrales del SAT, Directores Generales Adjuntos de la SHCP u homólogos de cualquier otra dependencia o entidad, así como a particulares con conocimientos de merceología o en nomenclatura arancelaria, o en ambas, a fin de establecer la identificación de las mercancías y su clasificación arancelaria, incluyendo el número de identificación comercial correspondiente.
Los invitados especiales solo tendrán voz ante el Consejo.
Acreditación
Cuarta. Las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, deberán enviar al Secretario Ejecutivo del Consejo, la información sobre los peritos propuestos que los representen, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA, del Anexo 1-A, a fin de someter a consideración su participación en el Consejo.
Quinta. El Secretario Ejecutivo informará por escrito si se acepta la propuesta, confirmando su acreditación como invitado permanente en el Consejo.
Suplencia
Sexta. El Presidente del Consejo, así como el Secretario Ejecutivo y los Consejeros, podrán designar un suplente que los represente en su ausencia, quién deberá contar con nivel mínimo de Administrador de área u homólogo y únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo en ausencia del integrante al que suple.
Dicho nombramiento deberá hacerse del conocimiento del Presidente y Secretario Ejecutivo mediante oficio. En caso de requerirse la designación de un nuevo suplente, esta deberá ser informada antes de la sesión correspondiente, quedando sin efectos la designación previa.
Funciones
Séptima. Son funciones del Presidente, las siguientes:
I. Aprobar las sesiones del Consejo.
II. Avalar los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III. Aprobar el orden del día.
IV. Aprobar la participación de invitados especiales a las sesiones del Consejo, cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V. Dirigir el desarrollo de las sesiones.
VI. Aprobar los planteamientos y/o propuestas de criterio que se publicarán en el Portal del SAT y en el DOF para la clasificación arancelaria y, en su caso, respecto de la determinación del número de identificación comercial.
VII. Establecer las fechas compromiso para el desahogo y cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII. Aprobar la minuta de cada sesión.
Octava. Son funciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:
I. Convocar a sesión.
II. Someter a consideración del Presidente los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III. Proponer al Presidente la asistencia de invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
IV. Convocar a los invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V. Presidir las sesiones, en ausencia del Presidente.
VI. Proponer el orden del día.
VII. Verificar que exista quorum para la celebración de cada sesión.
VIII. Moderar el desarrollo de las sesiones.
IX. Elaborar las minutas de las sesiones.
X. Llevar el control y seguimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.
XI. Gestionar la publicación de los criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, para la determinación del número de identificación comercial, en el Portal del SAT y en el DOF.
XII. Interpretar las presentes Reglas de Operación.
Novena. Son funciones de los Consejeros, las siguientes:
I. Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
II. Dar cumplimiento a los acuerdos materia de su competencia.
Décima. Son funciones de los invitados permanentes, las siguientes:
I. Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
Convocatoria y Asuntos Relevantes
Décima primera. El Secretario Ejecutivo elaborará un directorio con la información de los funcionarios titulares, suplentes e invitados para realizar las convocatorias conforme a los últimos datos registrados en el mismo.
Décima segunda. La convocatoria será enviada por el Secretario Ejecutivo vía correo electrónico, junto con el orden del día, por lo menos con 3 días de anticipación a la celebración de la sesión, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar y sus antecedentes con la finalidad de que tengan oportunidad de analizarlos previamente.
Décima tercera. El orden del día deberá contener al menos los siguientes apartados:
I. Verificación del quorum e invitados de la sesión.
II. Revisión de los asuntos aprobados por el Presidente para ser discutidos en la reunión.
III. Seguimiento de los acuerdos y/o casos pendientes de sesiones anteriores.
IV. Asuntos generales.
Sesiones
Décima cuarta. El Consejo sesionará cuando se requiera. En caso de que se presente una circunstancia debidamente justificada que impida la celebración de alguna sesión, el Presidente fijará una nueva fecha para llevarla a cabo.
Décima quinta. Para que el Consejo pueda sesionar, se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes. Al inicio de cada sesión, el Secretario Ejecutivo elaborará una lista de asistencia con la finalidad de verificar el quorum.
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.
La validación del criterio que emita el Consejo, deberá contar con la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o en su caso, el Secretario Ejecutivo, tendrán el voto de calidad.
Décima sexta. La sesión iniciará con la verificación del quorum, procediendo el Presidente a determinar la instalación del Consejo.
Una vez instalado el Consejo, se procederá conforme al orden del día y el Secretario Ejecutivo presentará los asuntos a tratar.
Los integrantes procederán a la discusión de los planteamientos y emitirán sus comentarios y opiniones.
Décima séptima. De cada sesión que se celebre se levantará una minuta, que será firmada por los integrantes del Consejo e invitados especiales y contendrá, al menos, el nombre y cargo de los asistentes, los asuntos que se discutieron en la reunión, los comentarios relevantes a los planteamientos, los acuerdos adoptados y votos de los integrantes.
En caso de inasistencia de alguno de los integrantes, la minuta deberá firmarse por el suplente que asistió a la reunión, a efecto de que ambos refrenden los acuerdos adoptados.
La minuta se elaborará por el Secretario Ejecutivo dentro de los 5 días siguientes a la realización de la sesión y será enviada a los integrantes vía correo electrónico para su retroalimentación.
Si no se reciben comentarios a la minuta dentro de los 3 días posteriores a su envío, se entenderá que los integrantes están de acuerdo con su contenido y se considerará como la minuta definitiva de la sesión, procediéndose a su firma.
En caso de existir comentarios, el Secretario Ejecutivo efectuará los cambios que el Presidente considere procedentes y los hará del conocimiento del resto de los integrantes para su validación para proceder a la firma de la minuta definitiva.
Las minutas definitivas serán enviadas físicamente para firma de los integrantes del Consejo y de los invitados especiales y devueltas al Secretario Ejecutivo.
Dictámenes
Décima octava. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo, respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, serán publicados en el Portal del SAT y en el DOF.
APÉNDICE 2
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Con base en el artículo 48 de la Ley y la Regla Décima octava de las Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria del presente anexo, se da a conocer el criterio del Consejo para la mercancía siguiente:
1) Panel solar, generador fotovoltaico
Descripción:
Se trata de un dispositivo que capta la radiación solar para generar energía eléctrica. Está constituido medularmente por células fotovoltaicas interconectadas entre sí sobre un tablero plástico provisto de un armazón (marco) de aluminio, las células fotovoltaicas se encuentran protegidas por una mica plástica transparente; están provistos de circuitos integrados idénticos (diodos que dirigen la corriente, p.e. tipo Schottky) y conductores eléctricos con conectores, con potencia de salida inferior o igual a 750 W.
Reproducción gráfica:
Clasificación arancelaria:
De conformidad con la Regla General 1 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, en tal virtud, la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 85.01 de texto: Motores y
generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos..
Así mismo, las Notas Explicativas contenidas en el Apéndice del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, las que por disposición de la Regla Complementaria 3ª son de aplicación obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables, describen de forma particular a la mercancía que nos ocupa, describiendose como sigue:
85.01 MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS.
II.- GENERADORES ELECTRICOS
Son máquinas cuya función es producir energía eléctrica a partir de ciertas fuentes de energía (mecánica, solar, etc.), que se clasifican aquí, siempre que se trate de aparatos no expresados ni comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura.
Se clasifican igualmente en esta partida, los generadores fotovoltaicos, que consisten en paneles de células fotovoltaicas combinadas con otros dispositivos, tales como acumuladores de almacenado, electrónica de gestión (regulador de tensión u ondulador, etc.), así como los paneles o los módulos equipados con dispositivos, incluso muy sencillos (por ejemplo, diodos para dirigir la corriente), que permiten proporcionar energía directamente utilizable, por ejemplo, por un motor o un aparato de electrólisis.
La producción de la energía eléctrica se efectúa en este caso gracias a fotopilas solares (o células solares) que transforman directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica).
Esta partida comprende los generadores de cualquier tipo y para cualquier uso, ya se trate de grandes dinamos o alternadores para centrales eléctricas, de los diversos generadores de dimensiones variables utilizados en los barcos, casas de campo aisladas, en las locomotoras diesel-eléctricas, en la industria (por ejemplo, para electrólisis o soldadura) o, incluso, los pequeños generadores auxiliares (excitatrices) utilizados para excitar las bobinas de inducción de otros generadores.
Énfasis añadido.
De la misma manera, la Regla General 6 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales 1 a 5, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Así, dado que la mercancía que nos ocupa es un generador de corriente continua con una potencia de la salida inferior a 750 W, es procedente su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación de texto Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:, así como en la subpartida de segundo nivel 8501.31 de texto- - De potencia de salida inferior o igual a 750 W..
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a y 2a inciso d) establecen, respectivamente, que las Reglas Generales son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones arancelarias se identificarán adicionando al código de la subpartida un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo anteriormente expuesto y dado que se trata de un generador eléctrico, la fracción arancelaria que le corresponde es la 8501.31.01 de texto: Generadores, contenida en la TIGIE vigente.
Origen | Primer Antecedente |
Anexo 6 | Emitido mediante el Anexo 6 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, contenido en la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, publicada en el DOF del 7 de octubre de 2019. |
Motivo de la derogación |
El contenido del presente criterio de Clasificación Arancelaria se emitió de conformidad con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE) publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, por lo que el mismo queda sin materia derivado de la entrada en vigor de la LIGIE publicada mediante el DECRETO por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 1 de julio de |
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla
1.3.1., fracción XI.
Fracción arancelaria y número de identificación comercial | Descripción | Acotación |
2303.30.01 | Solubles y granos desecados de la destilación del maíz. | |
00 | Solubles y granos desecados de la destilación del maíz. | |
2309.90.99 | Las demás. | |
99 | Las demás. | |
3101.00.01 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. | |
00 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. | |
3102.30.02 | Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa. | |
01 | Para uso agrícola. | |
3102.50.01 | Nitrato de sodio. | |
00 | Nitrato de sodio. | |
3102.90.02 | Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes. | |
00 | Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes. | |
3103.90.99 | Los demás. | |
00 | Los demás. | |
3104.20.01 | Cloruro de potasio. | |
00 | Cloruro de potasio. | |
3104.30.02 | Sulfato de potasio. | |
99 | Los demás. | |
3104.90.99 | Los demás. | |
00 | Los demás. | |
3105.20.01 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. | |
00 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. | |
3105.90.99 | Los demás. | |
99 | Los demás. | |
3808.59.99 | Los demás. | |
01 | Herbicidas. | |
02 | Acaricidas, excepto a base de: cihexatin; propargite. | |
3808.91.99 | Los demás. | |
99 | Los demás. | |
3808.92.03 | Fungicidas. | |
01 | Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina, propiconazol; vinclozolin. | |
3808.93.04 | Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas. | |
02 | Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron. | |
3808.94.02 | Formulados a base de derivados de la isotiazolinona. | |
00 | Formulados a base de derivados de la isotiazolinona. | |
3808.99.99 | Los demás. | |
00 | Los demás. | |
7612.90.01 | Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas. | |
00 | Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas. | |
8208.40.03 | Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. | |
01 | Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar. | |
02 | Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo. | |
99 | Las demás. | |
8419.50.99 | Los demás. | |
03 | Pasterizadores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.01. | |
8419.89.99 | Los demás. | |
01 | Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50. | |
8421.11.02 | Desnatadoras (descremadoras). | |
01 | Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora. | |
8422.30.99 | Los demás. | |
01 | Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8422.30.99.08. | |
08 | Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico. | |
8424.41.02 | Pulverizadores portátiles. | |
99 | Los demás. | |
8424.49.99 | Los demás. | |
01 | Pulverizadores autopropulsados. | |
99 | Los demás. | |
8424.82.07 | Para agricultura u horticultura. | |
03 | Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga. | |
04 | Espolvoreadores, autopropulsados. | |
99 | Los demás. | |
8432.10.01 | Arados. | |
00 | Arados. | |
8432.21.01 | Gradas (rastras) de discos. | |
00 | Gradas (rastras) de discos. | |
8432.29.99 | Los demás. | |
01 | Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras. | |
8432.31.04 | Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa. | |
01 | Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). | |
03 | Sembradoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8432.31.04.01. | |
8432.39.99 | Las demás. | |
00 | Las demás. | |
8432.41.01 | Esparcidores de estiércol. | |
00 | Esparcidores de estiércol. | |
8432.42.01 | Distribuidores de abonos. | |
00 | Distribuidores de abonos. | |
8432.80.04 | Las demás máquinas, aparatos y artefactos. | |
01 | Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas. | |
02 | Sembradoras abonadoras, excepto con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). | |
99 | Los demás. | |
8432.90.01 | Partes. | |
00 | Partes. | |
8433.20.03 | Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. | |
01 | Guadañadoras y/o segadoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.20.03.02. | |
8433.30.01 | Las demás máquinas y aparatos de henificar. | |
00 | Las demás máquinas y aparatos de henificar. | |
8433.40.03 | Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. | |
01 | Empacadoras de forrajes. | |
8433.51.01 | Cosechadoras-trilladoras. | |
00 | Cosechadoras-trilladoras. | |
8433.52.01 | Las demás máquinas y aparatos de trillar. | |
00 | Las demás máquinas y aparatos de trillar. | |
8433.53.01 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. | |
00 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. | |
8433.59.99 | Los demás. | |
01 | Cosechadoras para caña. | |
02 | Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos. | |
03 | Cosechadoras de algodón. | |
04 | Cosechadoras, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.59.99.01 y 8433.59.99.03. | |
99 | Los demás. | |
8433.60.04 | Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. | |
01 | Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas. | |
99 | Los demás. | |
8433.90.04 | Partes. | |
01 | Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.51.01.00. | |
02 | Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.20.03.01, 8433.20.03.02 y 8433.59.99.03. | |
99 | Los demás. | |
8434.10.01 | Máquinas de ordeñar. | |
00 | Máquinas de ordeñar. | |
8434.20.01 | Máquinas y aparatos para la industria lechera. | |
00 | Máquinas y aparatos para la industria lechera. | |
8434.90.01 | Partes. | |
00 | Partes. | |
8436.10.01 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. | |
00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. | |
8436.21.01 | Incubadoras y criadoras. | |
00 | Incubadoras y criadoras. | |
8436.29.99 | Los demás. | |
01 | Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura. | |
99 | Los demás. | |
8436.80.04 | Las demás máquinas y aparatos. | |
01 | Trituradoras o mezcladoras de abonos. | |
02 | Silos con dispositivos mecánicos de descarga. | |
99 | Los demás. | |
8436.99.99 | Las demás. | |
00 | Las demás. | |
8437.10.04 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. | |
01 | Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color. | |
99 | Los demás. | |
8437.80.03 | Las demás máquinas y aparatos. | |
01 | Molinos. | |
8437.90.02 | Partes. | |
01 | Cilindros o rodillos de hierro o acero. | |
8438.10.99 | Los demás. | |
01 | Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador. | |
02 | Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04. | |
04 | Mezcladoras. | |
8438.50.99 | Los demás. | |
01 | Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos. | |
02 | Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves. | |
04 | Aparatos para ablandar las carnes. | |
99 | Los demás. | |
8438.60.99 | Los demás. | |
02 | Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas. | |
99 | Los demás. | |
8438.80.04 | Las demás máquinas y aparatos. | |
02 | Mezcladoras. | |
99 | Los demás. | |
8701.91.99 | Los demás. | |
01 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
8701.92.99 | Los demás. | |
02 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
8701.93.99 | Los demás. | |
02 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
8701.94.02 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
00 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
8701.95.99 | Los demás. | |
02 | Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. | |
9015.30.01 | Niveles. | |
00 | Niveles. | |
9018.19.99 | Los demás. | |
99 | Los demás. | |
9018.39.02 | Catéteres inyectores para inseminación artificial. | |
00 | Catéteres inyectores para inseminación artificial. | |
9018.90.99 | Los demás. | |
99 | Los demás. | |
9406.10.01 | De madera. | |
00 | De madera. | |
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.
Fracción arancelaria y número de identificación comercial | Descripción | Acotación |
8205.60.02 | Lámparas de soldar y similares. | |
00 | Lámparas de soldar y similares. | |
8205.70.99 | Los demás. | |
01 | Tornillos de banco. | |
8205.90.05 | Los demás, incluídos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores. | |
00 | Los demás, incluídos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores. | |
8207.13.08 | Con parte operante de cermet. | |
02 | Trépanos (de tricono, de corona y otros). | |
03 | Barrenas. | |
8207.19.10 | Los demás, incluidas las partes. | |
05 | Trépanos (de tricono, de corona y otros). | |
06 | Estructuras de corte y/o conos, para trépanos. | |
8207.70.03 | Útiles de fresar. | |
01 | Fresas madre para generar engranes. | |
8210.00.01 | Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. | |
00 | Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. | |
8401.10.01 | Reactores nucleares. | |
00 | Reactores nucleares. | |
8401.20.01 | Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. | |
00 | Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. | |
8402.11.01 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora. | |
00 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora. | |
8402.12.01 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora. | |
00 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora. | |
8402.19.01 | Para generación de vapor de agua. | |
00 | Para generación de vapor de agua. | |
8402.19.99 | Los demás. | |
00 | Los demás. | |
8402.20.01 | Calderas denominadas "de agua sobrecalentada". | |
00 | Calderas denominadas "de agua sobrecalentada". | |
8403.10.01 | Calderas. | |
00 | Calderas. | |
8404.10.01 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03. | |
00 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03. | |
8404.20.01 | Condensadores para máquinas de vapor. | |
00 | Condensadores para máquinas de vapor. | |
8405.10.01 | Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno. | |
00 | Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno. | |
8405.10.02 | Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales. | |
00 | Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales. | |
8406.81.01 | De potencia superior a 40 MW. | |
00 | De potencia superior a 40 MW. | |
8406.82.01 | De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP). | |
00 | De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP). | |
8407.10.01 | Motores de aviación. | |
00 | Motores de aviación. | |
8407.21.02 | Del tipo fueraborda. | |
01 | Con potencia igual o superior a 65 CP. | |
8407.29.01 | Con potencia inferior o igual a 600 CP. | |
00 | Con potencia inferior o igual a 600 CP. | |
8409.10.01 | De motores de aviación. | |
00 | De motores de aviación. | |
8410.11.01 | De potencia inferior o igual a 1,000 kW. | |
00 | De potencia inferior o igual a 1,000 kW. | |
8410.12.02 | De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW. | |
00 | De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW. | |
8410.13.02 | De potencia superior a 10,000 kW. | |
00 | De potencia superior a 10,000 kW. | |
8411.11.01 | De empuje inferior o igual a 25 kN. | |
00 | De empuje inferior o igual a 25 kN. | |
8411.12.01 | De empuje superior a 25 kN. | |
00 | De empuje superior a 25 kN. | |
8411.21.01 | De potencia inferior o igual a 1,100 kW. | |
00 | De potencia inferior o igual a 1,100 kW. | |
8411.22.01 | De potencia superior a 1,100 kW. | |
00 | De potencia superior a 1,100 kW. | |
8411.81.01 | De potencia inferior o igual a 5,000 kW. | |
00 | De potencia inferior o igual a 5,000 kW. | |
8411.82.01 | De potencia superior a 5,000 kW. | |
00 | De potencia superior a 5,000 kW. | |
8412.10.01 | Propulsores a reacción, excepto los turborreactores. | |
00 | Propulsores a reacción, excepto los turborreactores. | |
8412.21.01 | Con movimiento rectilíneo (cilindros). | |
00 | Con movimiento rectilíneo (cilindros). | |
8412.31.01 | De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas. | |
00 | De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas. | |
8412.80.01 | Motores de viento. | |
00 | Motores de viento. | |
8413.11.01 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador. | |
00 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador. | |
8413.11.99 | Las demás. | |
00 | Las demás. | |
8413.19.01 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. | |
00 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. | |
8413.19.03 | Medidoras, de engranes. | |
00 | Medidoras, de engranes. | |
8413.19.99 | Las demás. | |
01 | De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. | |
99 | Las demás. | |
8413.20.01 | Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19. | |
00 | Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19. | |
8413.40.02 | Bombas para hormigón. | |
00 | Bombas para hormigón. | |
8413.50.99 | Los demás. | |
01 | Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg. | |
99 | Los demás. | |
8413.60.01 | Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm. | |
00 | Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm. | |
8413.60.04 | Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas). | |
00 | Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas). | |
8413.60.99 | Los demás. | |
02 | De engranes. | |
8413.70.01 | Portátiles, contra incendio. | |
00 | Portátiles, contra incendio. | |
8413.70.02 | Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas | |
| exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire. | |
00 | Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire. | |
8413.70.99 | Las demás. | |
01 | Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm. | |
02 | Motobombas sumergibles. | |
99 | Las demás. | |
8413.81.01 | De caudal variable, aun cuando tengan servomotor. | |
00 | De caudal variable, aun cuando tengan servomotor. | |
8413.81.02 | De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes. | |
00 | De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes. | |
8413.81.99 | Los demás. | |
00 | Los demás. | |
8413.82.01 | Elevadores de líquidos. | |
00 | Elevadores de líquidos. | |
8414.10.06 | Bombas de vacío. | |
03 | Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m³/hr. | |
8414.30.01 | Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10. | |
00 | Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10. | |
8414.30.02 | Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06. | |
00 | Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06. | |
8414.30.03 | Reconocibles para naves aéreas. | |
00 | Reconocibles para naves aéreas. | |
8414.30.04 | Motocompresores herméticos, con |