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DOF: 26/12/2020
ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas

ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.- Secretaría de Salud.

Con fundamento en los artículos 32 Bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 142, 144 segundo párrafo y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3o., fracción XXII, 17 bis, 283, 284, 285, 289, 298, 368 y 375, fracción VIII de la Ley General de Salud; 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2, apartado C, fracción X y 7, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 1 y 3, fracciones I, VII y XI del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; 3 fracciones I, II y III y 24 al 38 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, y 3o., fracción III del Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), instrumento que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año.
Que la Carta de las Naciones Unidas establece en su artículo 10 que la Asamblea General de la ONU se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional, y en su artículo 25 indica que los Miembros de la ONU, convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Que el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 (2004) mediante la cual determinó que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo controles adecuados de los materiales conexos.
Que la resolución en comento exhorta a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.
Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, indica que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia la normativa establecida por los distintos instrumentos que regulan los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, denominados Grupo de Australia y Arreglo de Wassenaar para el control de exportaciones para armas convencionales y bienes y tecnologías de uso dual, debido a que éstos han mostrado su efectividad y han demostrado ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación con fines pacíficos.
Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se señalan las medidas de control a la importación y exportación de las sustancias químicas referidas en el Listado Nacional.
Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el párrafo anterior, mandata que las autoridades, en los casos de aquéllas con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación o exportación de sustancias químicas del Listado Nacional, deberán dar aviso o consultar de manera previa dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la Ley en cita a la Secretaría.
Que las disposiciones transitorias de la Ley Federal en cita establecen la obligación para las autoridades competentes, de emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las sustancias químicas del Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura y en su disposición Quinta la obligación de expedir las disposiciones administrativas de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por la misma, lo que justifica la actualización del presente Acuerdo, a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias tóxicas, plaguicidas y fertilizantes que se encuentren previstas en el Listado Nacional.
Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas.
Que el 12 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, el cual fue reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano oficial de difusión antes mencionado el 19 de marzo de 2014, 3 de febrero de 2016, 5 de febrero de 2016 y 4 de febrero de 2020.
Que en los artículos 24, 25 y 30 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004 y su reforma publicada en el mismo medio oficial el 13 de febrero de 2014, se establece que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) serán las unidades administrativas encargadas de expedir las autorizaciones y permisos de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos.
Que en el artículo 34 del citado reglamento se indica que la SEMARNAT será la Unidad administrativa encargada de expedir las autorizaciones de exportación de los materiales peligrosos previstos en el Acuerdo que establece la Clasificación y Codificación de Mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, los incluidos en el Convenio de Rotterdam y los que se señalen en algún otro Tratado internacional.
Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).
Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el régimen al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ
SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN
INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES
Y SUSTANCIAS TÓXICAS
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que estarán sujetas a regulación, por parte de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.
SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I.        CICOPLAFEST: La Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas;
II.       COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;
III.      COFEPRIS: La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
IV.      DGGIMAR: La Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas de la SEMARNAT;
V.       Documento digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
VI.      Documento electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o
cualquier otro medio tecnológico;
VII.     Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado;
VIII.    Importación: La entrada de mercancías a territorio nacional, para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;
IX.      NICO: El número o números de identificación comercial, de conformidad con lo que mandata el Artículo 2o., fracción II, Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
X.       Régimen aduanero: Los señalados en el Artículo 90 de la Ley Aduanera;
XI.      Regulación: La autorización o el permiso, emitido por alguna de las dependencias que conforman la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas;
XII.     SEMARNAT, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XIII.    Tarifa: La Tarifa contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
XIV.    Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx
TERCERO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa, listadas en los incisos a), b) y c) del ANEXO I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la regulación señalada en el propio ANEXO, expedido por la Dependencia correspondiente, siempre que se destinen a los regímenes de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal.
Los importadores de las mercancías a que se refieren los incisos a), b) y c) del ANEXO I del presente Acuerdo, deberán tramitar la expedición de las autorizaciones respectivas conforme a lo dispuesto en los artículos 24 al 33 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004 y su reforma publicada el 13 de febrero de 2014 en el mismo órgano oficial de difusión y su subsecuente reforma. Dichas autorizaciones deberán transmitirse en Documento digital o Documento electrónico como anexo al pedimento correspondiente.
CUARTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa, listadas en el inciso d) del ANEXO I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio ANEXO, expedido por la SEMARNAT, siempre que se destinen a los regímenes de exportación definitiva o exportación temporal.
Los interesados presentarán, ante la DGGIMAR, en el Centro de Contacto Ciudadano o a través de la Ventanilla Digital, las solicitudes de autorización de exportación conforme a los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización a que se refiere el inciso d) del ANEXO I del presente Acuerdo, en términos de lo dispuesto en el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y de Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias o Materiales Tóxicos o Peligrosos y conforme a lo establecido en el ANEXO II del presente Acuerdo.
Las exportaciones de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional o de sustancias químicas de doble uso que se realicen sin cumplir con las autorizaciones de exportación, correspondientes al objeto de este Artículo, darán lugar a las sanciones administrativas contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y administrativo que se prevean en otras disposiciones aplicables.
Los exportadores de las mercancías a que se refiere el inciso d) del ANEXO I del presente Acuerdo deberán tramitar la expedición de las autorizaciones respectivas conforme a lo dispuesto en los artículos 34 al 38 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004 y su reforma. Dichas autorizaciones deberán transmitirse en Documento digital o Documento electrónico como anexo al pedimento de exportación correspondiente.
QUINTO.- Cuando se realice el desistimiento del régimen de exportación, las mercancías no deberán cumplir con la regulación aplicable a la importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional; para el caso de mercancía de procedencia extranjera, que no vaya a permanecer en territorio nacional, deberá cumplir con la regulación a la exportación, que en su caso aplique.
SEXTO.- Las mercancías que fueron exportadas y retornan al país por cualquier motivo, deberán cumplir con la regulación que aplique a la importación al territorio nacional, expedida por alguna de las dependencias que integran la CICOPLAFEST, según corresponda.
SÉPTIMO.- Las mercancías listadas en los incisos a) y c) del ANEXO I del presente Acuerdo, no se aplicará a los productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva, luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos incisos, siempre que las sustancias de las cuales se deriven esos productos o subproductos, se hayan importado temporalmente al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), y que dichas sustancias hayan cumplido al momento de su internación al territorio nacional con la regulación no arancelaria de la CICOPLAFEST que correspondan, pero sí deberán cumplir con las autorizaciones sanitarias correspondientes, en caso de su comercialización.
OCTAVO.- Las mercancías listadas en el ANEXO I del presente Acuerdo, que hubieran sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación y vayan a transferirse, no les aplicará lo señalado en el presente Acuerdo, siempre que se haya cumplido con la regulación al momento de la importación al territorio nacional.
NOVENO.- La CICOPLAFEST, en coordinación con la COCEX, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en el presente Acuerdo, a fin de excluir de éste Acuerdo las fracciones arancelarias de la Tarifa, cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
DÉCIMO.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación, o exportación en su caso, de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2013 y sus respectivos acuerdos modificatorios.
TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. Respecto de la correspondencia entre las fracciones arancelarias, ésta será de conformidad con las Tablas de Correlación emitidas por la Secretaría de Economía, entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
ANEXO I
a)    Plaguicidas sujetos a autorización de importación por parte de las dependencias que integran la CICOPLAFEST, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
COFEPRIS-01-021-A
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad A.- Plaguicidas y nutrientes vegetales
COFEPRIS-01-021-C
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad C.- Muestras experimentales de plaguicidas, sustancias tóxicas y nutrientes vegetales
COFEPRIS-01-021-D
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos
Modalidad D.- muestras experimentales con fines de pruebas de calidad relativas a la garantía de composición de los plaguicidas, sustancias tóxicas y nutrientes vegetales (incluye estándares analíticos)
COFEPRIS-01-021-E
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad E.- Plaguicidas y sustancias tóxicas sujetos a control por SEMARNAT, conforme al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
COFEPRIS-01-021-F
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad F.- Plaguicidas que serán importados temporalmente a efecto de someterlos a un proceso de transformación o elaboración para su exportación posterior o a una operación de maquila o submaquila, y que no serán comercializados ni utilizados en territorio nacional
COFEPRIS-01-021-J
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicas o peligrosos modalidad J.- Plaguicidas y sustancias toxicas por dependencias y entidades de la administración pública con el propósito de atender situaciones de emergencia declaradas conforme a los ordenamientos legales aplicables
SEMARNAT-07-015
Autorización para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos
SEMARNAT-2020-071-002-A
Asignación de cuota para la importación de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
 
Fracción arancelaria/
NICO
Descripción
Acotación
2825.50.03
Óxidos e hidróxidos de cobre.
Únicamente: Hidróxido cúprico.
02
Hidróxido cúprico.
 
2827.41.02
De cobre.
Únicamente: Oxicloruros de cobre.
 
00
De cobre.
 
 
2833.25.01
De cobre, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 2833.25.02.
 
00
De cobre, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 2833.25.02.
 
2840.19.99
Los demás.
Únicamente: Tetraborato de sodio decahidratado (BORAX), para usarse como plaguicida.
00
Los demás.
 
2852.10.04
De constitución química definida.
Únicamente: Acetato o propionato de fenilmercurio.
00
De constitución química definida.
 
2853.90.99
Los demás.
Únicamente: De aluminio; cinc; y/o magnesio.
02
De cinc.
03
De aluminio.
99
Los demás.
 
2903.29.99
Los demás.
Únicamente: 1,3 Dicloropropeno (TELONE).
00
Los demás.
 
 
 
2903.31.01
Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano).
 
00
Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano).
 
 
2903.39.99
Los demás.
Únicamente: Bromuro de metilo para usarse como plaguicida.
01
Bromuro de metilo.
02
Difluoroetano.
99
Los demás.
2903.79.99
Los demás.
Únicamente: 1,2-Dibromo-3-cloropropano (DBCP).
00
Los demás.
2903.82.99
Los demás.
Únicamente: Aldrina.
 
00
Los demás.
 
2903.83.01
Mirex (ISO).
 
00
Mirex (ISO).
 
2903.89.99
Los demás.
Únicamente: Bis (pentacloro-2,4-ciclopentadien -1-ilo) (Dienoclor); y/o Canfeno clorado (Toxafeno).
01
Hexabromociclododecano.
99
Los demás.
 
 
2903.92.01
Hexaclorobenceno (ISO).
 
00
Hexaclorobenceno (ISO).
 
2904.91.01
Tricloronitrometano (cloropicrina).
Únicamente: Para usarse como plaguicida.
00
Tricloronitrometano (cloropicrina).
 
2904.99.99
Los demás.
Únicamente: Pentacloronitrobenceno.
04
Pentacloronitrobenceno.
 
2906.29.99
Los demás.
Únicamente: 1,1-Bis (p-clorofenil)-2,2,2-tricloroetanol (Dicofol).
00
Los demás.
 
2908.11.01
Pentaclorofenol (ISO).
 
00
Pentaclorofenol (ISO).
 
2908.19.99
Los demás.
Únicamente: 2,4,6-Triclorofenato de potasio, para usarse como plaguicida; Pentaclorofenato de sodio, para usarse como plaguicida.
00
Los demás.
 
2908.91.01
Dinoseb (ISO) y sus sales.
Únicamente: 2-(sec-Butil)-4,6-dinitrofenol (DINOSEB).
00
Dinoseb (ISO) y sus sales.
 
2909.30.10
Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
Únicamente: 2,4-Diclorofenil-p-nitrofenil éter (NITROFEN); 2-Cloro-1-(3-etoxi-4-nitrofenoxi)-4-(trifluorometil)benceno (Oxifluorfen); y/o 2,2-Bis(p-metoxifenil)-1,1,1-tricloroetano (Metoxicloro).
99
Los demás.
 
 
2912.50.01
Polímeros cíclicos de los aldehídos.
Únicamente: 2,4,6,8-tetrametil-1,3,5,7-tetroxocano (METACETALDEHIDO).
00
Polímeros cíclicos de los aldehídos.
 
2914.39.99
Las demás.
Únicamente: 2-(Difenilacetil)-1H-indeno-1,3(2H)-diona (Difenadiona (DCI)).
01
7-Acetil-1,1,3,4,4,6-hexametiltetrahidronaftaleno (Tonalide).
99
Los demás.
 
2914.71.01
Clordecona (ISO).
 
00
Clordecona (ISO).
 
 
2915.40.99
Los demás.
Únicamente: Tricloro acetato de sodio para usarse como plaguicida.
00
Los demás.
 
2915.90.99
Los demás.
Únicamente: Monofluoroacetato de sodio (1080); 2,2-dicloropropionato de 2-(2,4,5-triclorofenoxi) etilo (ERBON).
99
Los demás.
 
2916.19.99
Los demás.
Únicamente: (2E,4E)-3,7,11-trimetil-2,4-dodecadienoato de etilo (HIDROPRENO).
99
Los demás.
 
2916.20.05
Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados.
Únicamente: [1alfa,3alfa(Z)]-(±)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-1-propenil)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de (2-metil(1,1-bifenil)-3-il)metilo (BIFENTRINA); cis, trans-crisantemato de 3-fenoxibencilo (FENOTRINA); 2,2-dimetil-bis-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-prop-1-enil) ciclopropancarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-metilbencilo (TEFLUTRINA); 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil)ciclopropancarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(2,4-pentadienil)-2-ciclopenten-1-ilo (PIRETRINA I); (1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil)ciclopropancarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxo-2-ciclopenten-1-ilo (ALETRINA o BIOALETRINA); D-trans-crisantemato de d-2-alil-4-hidroxi-3-metil-2-ciclopenten-1-ilo (KABIOALETRINA); 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil) ciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(2-propenil)-2-ciclopenten-1-ilo (ALETRINA I o ESBIOALETRINA o ESBIOTRINA o PALETRINA); 3(2,2,dicloroetenil)-2,2-dimetil-ciclopropancarboxilato de (2,3,5,6-Tetrafluorofenil)-metilo (TRANSFLUTRIN); y/o (+.-)-cis, trans-3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-dimetilciclopropancarboxilato de (3-fenoxifenil)-metilo (Permetrina).
01
(+.-)-cis, trans-3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-dimetilciclopropancarboxilato de (3-fenoxifenil)-metilo (Permetrina).
99
Los demás.
 
 
2917.20.04
Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados.
Únicamente: 3-(3-metoxi-2-metil-3-oxo-1-propenil)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(2-propenil)-2-ciclopenten-1-ilo (ALETRINA II); 3-(3-metoxi-2-metil-3-oxo-1-propenil)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(2,4-pentadienil)-2-ciclopenten-1-ilo (PIRETRINA II).
01
Anhídridos: tetrahidroftálico, hexahidroftálico o metiltetrahidroftálico.
99
Los demás.
 
2917.39.02
Tetracloro tereftalato de dimetilo.
 
00
Tetracloro tereftalato de dimetilo.
 
 
 
2918.18.01
Clorobencilato (ISO).
 
00
Clorobencilato (ISO).
 
 
 
2918.29.99
Los demás.
Únicamente: 2-(4-(2',4'-Diclorofenoxi)-fenoxi)-propionato de metilo.
01
3-(3,5-diterbutil-4-hidroxifenil)-propionato de octadecilo.
02
Tetrakis(3-(3,5-Di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionato) de pentaeritritol.
99
Los demás.
 
 
2918.91.01
2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres.
Únicamente: 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5 triclorofenoxiacético).
00
2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres.
 
2918.99.01
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
 
00
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
 
2918.99.99
Los demás.
Únicamente: Ácido (4-cloro-2-metil fenoxi) acético (MCPA); 11-metoxi-3,7,11-trimetil-2,4-dodecadienoato de isopropilo (METOPRENO); y/o Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico.
01
Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico (Dicamba).
99
Los demás.
 
2919.90.10
Fosfato de dimetil 1,2-dibromo-2,2-dicloroetilo (Naled).
 
00
Fosfato de dimetil 1,2-dibromo-2,2-dicloroetilo (Naled).
 
2919.90.99
Los demás.
Únicamente: Fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo; O,O-Dimetilfosfato de 2-carboximetoxi-1- metilvinilo; y/o O,O-Dietilfosfato de 2-cloro-1-(2,4- diclorofenil) vinilo.
02
Fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (Diclorvos).
99
Los demás.
 
 
2920.11.01
Fósforotioato de O,O-dietil-O-p-nitrofenilo (Paratión).
 
00
Fósforotioato de O,O-dietil-O-p-nitrofenilo (Paratión).
 
 
2920.19.99
Los demás.
Únicamente: Fosforotioato de O-(2,5-dicloro -4-yodofenil) O,O-dimetilo (IODOFENFOS); Fosforotioato de O,O-dimetil O-4-nitro-m-tolil (FENITROTION) y/o Fosforotritioito de tributilo.
00
Los demás.
 
2920.90.99
Los demás.
Únicamente: Sulfito de O-[4-(1,1-Dimetil-etil)fenoxi]ciclohexil-O-propinilo (PROPARGITE).
99
Los demás.
 
2921.11.99
Los demás.
Únicamente: Sal dimetilamina del ácido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico (SAL DIMETILAMINA DEL 2,4 DB).
00
Los demás.
 
2921.42.99
Los demás.
Únicamente: 2,6-Dicloro-4-nitroanilina.
01
Dicloroanilina.
02
Ácido sulfanílico y su sal de sodio.
99
Los demás.
 
2921.43.13
Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos.
Únicamente: Alfa, alfa, alfa-Trifluoro-2,6-dinitro-N,N-dipropil-p-toluidina (Trifluralin).
01
Toluidina, excepto 3-Aminotolueno (m-toluidina).
99
Los demás.
 
 
 
2921.49.99
Los demás.
Únicamente: N-(1-Etilpropil)3,4-dimetil-2,6- dinitrobencenamina.
00
Los demás.
 
 
 
2921.51.99
Los demás.
Únicamente: N4,N4-Dietil alfa, alfa, alfa trifluoro 3,5-dinitrotolueno-2,4-diamina (DINITRAMINA).
00
Los demás.
 
 
 
2924.12.99
Los demás.
Únicamente: Dimetilfosfato de la 3-hidroxi-N-metil-cis-crotonamida (monocrotofos).
00
Los demás.
 
 
 
2924.19.13
Dimetilfosfato de 3-hidroxi-N,N-dimetil-cis- crotonamida (dicrotofós).
 
00
Dimetilfosfato de 3-hidroxi-N,N-dimetil-cis- crotonamida (dicrotofós).
 
2924.19.15
Los demás carbamatos y dicarbamatos, acíclicos.
Únicamente: Monoclorohidrato de propil (3-(dimetilamino) propil) carbamato de propilo (CLORHIDRATO PROPAMOCARB); N-butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC).
00
Los demás carbamatos y dicarbamatos, acíclicos.
 
 
2924.21.08
Ureínas y sus derivados; sales de estos productos.
Únicamente: 2-cloro-N (((4-trifluorometoxifenil)amino)carbonil) benzamida (TRIFLUMURON); N-((4-clorofenil)metil)-N-ciclopentil-N-fenilurea (PENCICURON); 1,1-dimetil-3-(p-clorofenil)-urea (MONURON); 3-(3,4-Diclorofenil)-1,1-dimetilurea; N-(3-Trifluorometilfenil)-N, N-dimetilurea; N',N'-Dimetil-N-(3-cloro-4-metilfenil) urea; y/o 3-(4-Isopropilfenil)-1,1-dimetilurea.
01
3-(3,4-Diclorofenil)-1,1-dimetilurea.
99
Los demás.
 
2924.29.99
Los demás.
Únicamente: Sal sódica del ácido 2-((1-naftalenil-amino)carbonil)-benzoico (NAPTALAM); 2-cloro-N-(etoximetil)-N-(2-etil-6-metilfenil) acetamida (ACETOCLOR); ester metílico de N-(2,6-dimetilfenil)-N-(metoxi-acetil)- DL-alanina; N-metilcarbamato de 1-naftilo; 2-(alfa-Naftoxi)-N,N-dietilpropionamida (Napropamida); 2-cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(2-metoxi)-1-metiletil) acetamida (Metolaclor); 3',4'-dicloro propionanilida; N-benzoil-N-(3-cloro-4-fluorofenil)-2-aminopropionato de metilo; y/o N-metilcarbamato de 2-isopropoxifenilo.
06
Ester metílico de N-(2,6-dimetilfenil)-N-(metoxi-acetil)- DL-alanina.
99
Los demás.
 
2925.19.99
Los demás.
Únicamente: Crisantemato de 3,4,5,6-tetrahidroftalimido metilo (Tetrametrina).
01
Crisantemato de 3,4,5,6-tetrahidroftalimido metilo (Tetrametrina).
 
2925.29.99
Los demás.
Únicamente: N-Metil-bis-(2,4-xililiminometil)-amina (AMITRAZ); y/o Acetato de n-dodecilguanidina.
00
Los demás.
 
 
2926.90.99
Los demás.
Únicamente: 2,2,3,3-tetrametil ciclopropancarboxilato de (R,S) alfa-ciano-3-fenoxibencilo (FENPROPATRIN); (1R, 3S)3(1RS)-(1,2,2,2-tetrabromo etil)-2,2-dimetil-ciclopropancarboxilato de (S)-alfa-ciano-3 fenoxibencilo (TRALOMETRIN); (RS)(1R)-cis, trans crisantemato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (CIFENOTRINA); (RS)-alfa-ciano-3-fenoxibencil N-(2-cloro-alfa,alfa,alfa -trifluoro-p-tolil)-D-valinato (FLUVALINATO); 1,2-dibromo-2,4-dicianobutano (METIL DIBROMO GLUTARONITRILO o DBDCB); 2,6-diclorobenzonitrilo (SILBENIL o CASORON o DICLOBENIL); 2-2 dibromo-3-nitrilo propionamida (DBNPA); 2-ciano-N-((etilamino)-carbonil)-2-(metoxiimino) acetamida (CIMOXANIL); 3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de alfa-ciano-(4,fluoro-3-fenoxifenil)metilo (CIFLUTRIN); 3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro prop-1-enil)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (CIALOTRIN); cis,trans-3-(â-4-dicloroestiril)-2,2-dimetil ciclopropancarboxilato de alfa-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo (FLUMETRINA); fosforotioato de O,O-dimetil-O-4-cianofenilo (CIANOFOS); 2,4,5,6-Tetracloro-1,3-bencendicarbonitrilo; 3-(2,2-Dibromoetenil)-2,2-dimetilciclopropan carboxilato de ciano (3-fenoxifenil)-metilo (Deltametrina); (+)-cis, trans-3-(2,2-diclorovinil)- 2,2-dimetilciclopropan carboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (Cipermetrina); 3,5-Dibromo-4-hidroxibenzonitrilo; 4-Cloro-alfa-(1-metil etil) bencen acetato de ciano (3-fenoxifenil)-metilo (Fenvalerato; Esfenvalerato); y/o (1-alfa-(S*), 3-alfa) (+-)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropan carboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (Alfa cipermetrina).
01
2,4,5,6-Tetracloro-1,3-bencendicarbonitrilo.
02
3-(2,2-Dibromoetenil)-2,2-dimetilciclopropan carboxilato de ciano (3-fenoxifenil)-metilo (Deltametrina).
03
(+)-cis, trans-3-(2,2-diclorovinil)- 2,2-dimetilciclopropan carboxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (Cipermetrina).
99
Los demás.
 
 
2928.00.03
Fosforotioato de O,O-dietil O-iminofenil acetonitrilo.
 
00
Fosforotioato de O,O-dietil O-iminofenil acetonitrilo.
 
2928.00.99
Los demás.
Únicamente: 3-(3,4-Diclorofenil)-1-metoxi-metilurea (LINURON); 2-(1-(etoxiimino) propil)-3-hidroxi-5-(2,4,6-trimetilfenil)-2-ciclohexen-1-ona (TRALKOXIDIM).
00
Los demás.
 
2929.90.99
Los demás.
Únicamente: Etilfosforamidotioato de (E)-O-2-isopropoxicarbonil-1-metilvinil O-metilo (PROPETAMFOS); Octametilpirofosforamida (SCHRADAN) y/o 2-((Etoxi-((1-metil etil)-amino)-fosfinotioil)-oxi) benzoato de 1-metil etilo (Isofenfos).
00
Los demás.
 
2930.20.05
Etilen bis ditiocarbamato de manganeso (Maneb); Etilen bis ditiocarbamato de cinc (Zineb).
 
00
Etilen bis ditiocarbamato de manganeso (Maneb); Etilen bis ditiocarbamato de cinc (Zineb).
 
 
2930.20.06
N-Metilditiocarbamato de sodio, dihidratado.
 
00
N-Metilditiocarbamato de sodio, dihidratado.
 
2930.20.07
Dipropiltiocarbamato de S-Propilo (Vernolato).
 
00
Dipropiltiocarbamato de S-Propilo (Vernolato).
 
2930.20.99
Los demás.
Únicamente: Butil-etil-tiocarbamato de propilo (PEBULATO); N-metilditiocarbamato de sodio (METAM SODICO), excepto dihidratado y/o dipropil o diisobutil tiocarbamato de S-etilo.
00
Los demás.
 
2930.30.02
Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama.
Únicamente: Disulfuro de tetrametiltiuram (TIRAM).
01
Mono-,di-,o tetrasulfuros de tetrametil, de tetraetil, de tetrabutil o de dipentametilen tiourama.
 
2930.80.99
Los demás.
Únicamente: Fosforoamidotioato de O,S-Dimetil (Metamidofos).
00
Los demás.
 
 
2930.90.99
Los demás.
Únicamente: Fosforoditioato de O-etil-S,S-bis(1-metilpropilo) (EBUFOS, CADUSAFOS); fosforoditioato de S,S,S-tributilo (BUTIFOS); E,E-(+,-)-2-(1-(((3-cloro-2-propenil)oxi)imino)propil)-5-(2-(etiltio)propil)-3-hidroxi-2-ciclohexen-1-ona (CLETODIM); fosforotioato de O-(2,4-diclorofenil)-O-etil-S-propilo (PROTIOFOS); 2-(1-etoxiimino butil)-5-(2-(etiltio)propil)-3-hidroxi-2-ciclohexen-1-ona (SETOXIDIM); dietilcarbamotioato de S-(4-clorofenil) metilo (TIOBENCARBO); Fosforoditioato de O,O dimetil-S-(2-(formilmetil amino)-2-oxo etilo) (FORMOTION); fosforotioato de O,O-dimetil-S-(2-((1-metilcarbamoil etil)tio)etilo) (VAMIDOTION); N-(mercaptometil)-ftalimido S-(O,O dimetilfosforoditioato) (FOSMET); fosforoditioato de O,O-dietil S-(2-cloro-1-ftalimidoetilo) (DIALIFOR); Perclorometil mercaptano; N-triclorometilmercapto-4-ciclohexen-1,2- dicarboximida (Captan); O,O-dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (Malation); fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil)metilo (Dimetoato); fosforoditioato de S-(1,1-Dimetiletiltio)-metil-O,O-dietilo; fosforoditioato de O-Etil-S,S-dipropilo (Etoprop); S,S'- metilenbisfosforoditioato de O,O,O',O'-tetraetilo (Etion); fosforoditioato de O,O-dietil S-(p-clorofeniltio) metilo (Carbofenotion); fosforotioato de O,O-dimetil S-(N-metilcarbamoil)metilo (Folimat); N-acetil-fosforoamidotioato de O,S-dimetilo; fosforoditioato de O,O-dietil S-2- (etiltio)etilo (Disulfoton); fosforoditioato de O,O-dietil-S-(etiltiometilo) (Forato); fosforotioato de O-etil-O-(4-bromo-2-clorofenil)-S-n-propilo (Propenofos); N-((metilcarbamoil)-oxi)tioacetimidato de S-metilo (Metomilo); isotiocianato de metilo; O,O-tiodi-p- fenilenfosforotioato de O,O,O',O'-tetrametilo (Temefos); fosforoditioato de O-etil-O-(4-(metiltio)fenil)S-propilo (Sulprofos); p-clorofenil-2,4,5- triclorofenilsulfona (Tetradifon); fosforoditioato de O-etil-S,S-difenilo (Edifenfos); fosforotioato de O,O-Dimetil-O-(3-metil-4-(metiltio)-fenilo) (Fention); fosforotioato de S-(2-etilsulfinil) etil O,O-Dimetilo; N-triclorometiltioftalimida (Folpet); O-(3-metil-4-(metiltio)-fenil)-N-(1-metil etil) fosforoamidato de etilo (Fenamifos); Dimetil N,N'-(tio bis(metilimino) carbonoiloxi) bis etanimidotioato (Tiodicarb); y/o etilfosfonoditioato de O-etil S-fenilo (Fonofos).
02
N-Triclorometilmercapto-4-ciclohexen-1,2- dicarboximida (Captan).
03
O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (Malation).
04
Fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil)metilo (Dimetoato).
05
Metil mercaptano; etil mercaptano; propil mercaptano; butil mercaptano.
06
Fosforoditioato de S-(1,1-Dimetiletiltio)-metil-O,O-dietilo.
07
Fosforoditioato de O-Etil-S,S-dipropilo (Etoprop).
99
Los demás.
 
 
2931.20.01
Compuestos del tributilestaño.
Únicamente: Hidróxido de trifenilestaño (Hidróxido de fentin); Triciclohexilhidroxiestaño (Cihexatin). 
00
Compuestos del tributilestaño.
 
2931.39.99
Los demás.
Únicamente: Trimetilsulfonio de N-fosfonometilglicina (SULFOSATO); fenilfosfonotioato de O-etil O-p-nitrofenil (EPN); sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina.
01
Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Ácido metilfosfónico y demás ésteres.
05
Ácido organofosfónico y sus sales.
06
Fenilfosfonotioato de O-etil O-p-nitrofenil (EPN).
07
Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina.
99
Los demás.
 
 
2931.90.99
Los demás.
Únicamente: Sal monosódica del ácido metil arsónico.
00
Los demás.
 
 
 
2932.19.99
Los demás.
Únicamente: Crisantemato de bencil furil- metilo (Resmetrina, bioresmetrina).
99
Los demás.
 
2932.20.11
Lactonas.
Únicamente: 4-Hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil) cumarina (FLOCOUMAFEN); 3-(3-bifenil -4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4 hidroxicoumarina (DIFENACOUM); 3-(3-(4-Bromo-(1,1-bifenil)-4il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftalenil 4-hidroxi-2H-1-benzopirán-2-ona (BRODIFACOUM); 3-(3-(4-bromo-(1,1-bifenil)-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil)-4-hidroxi-2H-1-benzopirán-2-ona (BROMADIOLONA); 4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-1-naftalenil)-2H-1-benzopirán-2-ona (COUMATETRALIL); Fosforotioato de O,O-dietil-O-(3-cloro-4-metil-2-oxo-2H-1-benzopiran-7-ilo) (Cumafos); y/o 3-(alfa-Acetonilbencil)-4-hidroxicumarina (Warfarina); 3-(alfa-acetonil-4-clorobencil)-4-hidroxicumarina (Cumaclor).
02
Fosforotioato de O,O-dietil-O-(3-cloro-4-metil-2-oxo-2H-1-benzopiran-7-ilo) (Cumafos).
99
Los demás.
 
2932.99.99
Los demás.
Únicamente: (R) - 1,2-O-(2,2,2-tricloroetilen)-alfa-D-glucofuranosa (ALFACLORALOSA); 1,2,12,12a-tetrahidro-8,9-dimetoxi-2-(1-metiletenil)-(1) benzopirano (3,4-b)furo (2,3-h) (1)-benzopirán-6(6aH)-ona (ROTENONA); N-metilcarbamato de 2,2-dimetil -1,3-benzodioxol-4-ilo (BENDIOCARB); y/o S,S-Bis (O,O-dietilditiofosfato) de 2,3-p-dioxano ditiol (Dioxation).
99
Los demás.
 
2933.19.99
Los demás.
Únicamente: (±)-5-amino-1-(2,6-dicloro-alfa, alfa, alfa-trifluor-p-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo (FIPRONIL); y/o 1,2-Dimetil-3,5-difenil-1H-pirazolium metil sulfato.
99
Los demás.
 
 
2933.21.01
Hidantoína y sus derivados.
Únicamente: 3-(3,5-diclorofenil)-N-(1-metiletil)-2,4-dioxo-1-imidazolidincarboxamida (IPRODIONA).
00
Hidantoína y sus derivados.
 
2933.29.99
Los demás.
Únicamente: Ester metílico del ácido 6-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolil)-m(p)-toluico (IMAZAMETABENZ, IMAZAMETABENZ METILO).
01
Derivados de sustitución de la imidazolina y sales de estos productos.
 
2933.39.99
Los demás.
Únicamente: Ester 1-metil heptílico del ácido ((4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridinil) oxi) acético (FLUOROXIPIR, ESTER METIL HEPTILICO); éster metílico del ácido 2-(4-((3-cloro-5-trifluoro metil)-2-piridinil) oxi) fenoxipropanoíco (HALOXIFOP-METIL); sal isopropil amina del ácido 2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il) nicotínico (IMAZAPYR); Sal de amonio del ácido 5-etil-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il) nicotínico (IMAZETAPYR); E-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina (ACETAMIPRID); Sal de sodio 2-piridinitiol-1-óxido (PIRIDINTIONATO DE SODIO); ácido ((3,5,6-tricloro-2-piridinil)oxi) acético (TRICLOPIR); 2,4 Dimetil piridina; dicloruro de 1,1'-dimetil-4,4'-dipiridilio (Paraquat); fosforotioato O,O-Dietil O-3,5,6-tricloro-2- piridilo (Clorpirifos); ácido 4-amino-3,5,6-tricloropicolínico (Picloram); y/ó 2-(4-(5-Trifluorometil-2- piridiloxi) fenoxi) propionato de butilo (Fluazifop-butilo).
99
Los demás.
 
 
2933.49.99
Los demás.
Únicamente: Ácido de 2-(4,5-dihidro-4-metil-4-(1-metiletil) 5-oxo-1H-imidazol-2-il)- 3-quinolín carboxílico (IMAZAQUIN).
99
Los demás.
 
2933.59.99
Los demás.
Únicamente: Dimetilcarbamato de 2-(dimetilamino)-5,6-dimetil-4-pirimidinilo (PIRIMICARB); Fosforotioato de O,O-dimetil-O-(2-dietilamino)6-metil-4-pirimidinilo) (PIRIMIFOS METIL); Fosforotioato de O,O-dietil -O-(2-dietilamino)-6-metil-4-pirimidinilo) (PIRIMIFOS ETIL); (+,-)-alfa-(2-clorofenil)-alfa-(4-clorofenil)-5-pirimidinmetanol (FENARIMOL); 3-Ter-butil-5-cloro-6-metiluracilo (TERBACIL); Fosforotioato de O,O-dietil-O-(2-isopropil-6-metil-4-pirimidinilo) (Diazinon); 5-Bromo-3-secbutil-6-metiluracilo; Bis(N,N'-1,4-Piperazinadil bis (2,2,2-tricloro)etiliden)-formamida (Triforina); Fosforotioato de O,O-dietil-O-(5-metil-6-etoxicarbonil-pirazol)-(1,5a)-pirimid-2-ilo (Pirazofos); y/ó 2,4-Diamino-5-(3,4,5- trimetoxibencil) pirimidina (Trimetoprim) únicamente para usarse como plaguicida.
01
Derivados de sustitución de la pirimidina y sus sales, excepto los comprendidos en el número de identificación comercial 2933.59.99.07.
03
Fosforotioato de O,O-dietil-O-(2-isopropil-6-metil-4-pirimidinilo) (Diazinon).
04
5-Bromo-3-secbutil-6-metiluracilo.
05
2,4-Diamino-5-(3,4,5- trimetoxibencil) pirimidina (Trimetoprim).
99
Los demás.
 
 
2933.69.99
Los demás.
Únicamente: N-ciclopropil-1,3,5-triazin-2, 4,6-triamina (CIROMAZINA); 3-ciclohexil-6-(dimetilamino)-1-metil-1,3,5-triazin-2,4-(1H,3H)-diona (HEXAZINONA) (CAS 51235-4-2); 4-(Isopropilamino)-2- (etilamino)-6-(metiltio)-S-triazina (Ametrin); 2-Cloro-4-(etilamino)-6-(isopropilamino)-S-triazina (Atrazina); 4-Amino-6-(1,1-(dimetiletil)-3-metiltio)-1,2,4-triazina-5-(4H)-ona (Metribuzin); 2-(ter-Butilamino)-4-(etilamino)-6-(metiltio)- S-triazina; 2-Cloro-4,6-bis (etilenamino)-S-triazina; N-(2-clorofenilamino)-4,6- dicloro-1,3,5- triazina (Anilazina); y/o 2,4-bis (Isopropilamino)-6- (metiltio)-S-triazina (Prometrin; Prometrina).
02
4-(Isopropilamino)-2- (etilamino)-6-(metiltio)-S-triazina (Ametrin).
03
2-Cloro-4-(etilamino)-6-(isopropilamino)-S-triazina (Atrazina).
91
Los demás derivados de sustitución de la 1,3,5-triazina y sus sales, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 2933.69.99.03 y 2933.69.99.04.
99
Los demás.
 
2933.99.26
Fosforoditioato de O,O-dietil-S-(4-oxo-1,2,3- benzotriazin-3(4H)-il)metilo (Azinfos etílico).
 
00
Fosforoditioato de O,O-dietil-S-(4-oxo-1,2,3- benzotriazin-3(4H)-il)metilo (Azinfos etílico).
 
 
2933.99.99
Los demás.
Únicamente: etil-2-(4-(6-cloro-2-quinoxalinil oxil)fenoxi)propionato (QUIZALOFOP-ETIL); (2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4-clorofenil)-3-ciclopropil-1-(H-1,2,4-triazol-1-il)butano-2-ol (CIPROCONAZOL); alfa-(2(4-clorofenil)etil) alfa-1,1-dimetil)etil) 1H-1,2,4-triazol-etanol (TEBUCONAZOL); alfa-butil-alfa-(4-clorofenil)-1H-1,2,4-triazol-1-propanonitrilo (MICLOBUTANIL); beta-((1,1'-difenil)-4-iloxi)-alfa-(1,1-dimetiletil)-1H-1,2,4-triazol-1-etanol (BITERTANOL); O,O-dietilfosforotioato de O- (5-cloro-1-isopropil-1H-1,2,4-triazol-3-ilo) (ISAZOFOS); p-(5-amino-3-fenil-1H,1,2,4-triazol-il)-N,N,N`,N`-tetrametilfosfonodiamida (TRIAMIFOS); 1-(Triciclohexil estanil)-1H-1,2,4-triazol (AZOCICLOTIN); 1-(Butilcarbamoil)-2-bencimidazolil-carbamato de metilo (Benomilo); 2-Bencimidazolil carbamato de metilo (Carbendazim); Fosforotioato de O,O-dietil-O-1-fenil-1H-1,2,4-triazol-3-ilo (Triazofos); Beta-(4-Clorofenoxi)-alfa-(1,1-dimetiletil)-1 H-1,2,4-triazol-1-etanol (Triadimenol); 1-(4-Clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4- triazol-1-il)-2-butanona (Triadimefon); y/o Hexahidro-1H-azepin-1-carbotioato de S-etilo (Molinate).
11
1-(Butilcarbamoil)-2-bencimidazolil-carbamato de metilo (Benomilo).
13
2-Bencimidazolil carbamato de metilo (Carbendazim).
99
Los demás.
 
 
2934.10.09
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar.
Únicamente: 2,6-Dibromo-2-metil-4-trifluorometoxi-4-trifluorometil-1,3-tiazol-5-carboxanilida (THIFLUZAMIDA) y/o 2-(4-Tiazolil)-1H-bencimidazol (Tiabendazol) para usarse como plaguicida
01
2-(4-Tiazolil)-1H-bencimidazol (Tiabendazol).
99
Los demás.
 
2934.20.99
Los demás.
Únicamente: 2-(tiocianometiltio) benzotiazol (TCMTB).
99
Los demás.
 
 
2934.99.10
3,5-Dimetil-1,3,5-(2H)-tetrahidrotiadiazin-2-tiona (Dazomet).
 
00
3,5-Dimetil-1,3,5-(2H)-tetrahidrotiadiazin-2-tiona (Dazomet).
 
2934.99.99
Los demás.
Únicamente: 5-etoxil-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol (ETRIDIAZOL); 2-metoxi-N-(2-oxo-1,3-oxazolidin-3-il)acet-2',6'-xilidida (OXADIXIL); oxalato ácido de N,N-dimetil-1,2,3 tritianil-5-amina (TIOCICLAM); 4,4-dióxido de 5,6-dihidro-2-metil-N-fenil-1,4-oxatiin-3-carboxamida (OXICARBOXIN); Fosforotioato de S-6-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-oxazol-(4,5-b)-piridin-3-il-metil O,O-dimetilo (AZAMETIFOS); E-Z 4-(3-(4-clorofenil)-3-(3,4,dimetoxifenil) acriloil) morfolina (DIMETOMORF); 2-[4-(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi] fenoxipropanoato de etilo (FENOXAPROP-ETIL); 3-Anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidin-2,4-diona (FAMOXADONA); 5-ciclopropil-1,2-oxazol-4-il, alfa,alfa,alfa-trifluoro-2-mesil-p-tolil-cetona (ISOXAFLUTOL); N-tridecil-2,6-dimetilmorfolina (Tridemorf); 2-ter-Butil-4-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazolin-5-ona (Oxadiazon); O,O-dimetilfosforoditioato de S-((5-metoxi-2-oxo-1,3,4-tiadiazol-3(2H)-il)metilo) (Metidation); 6-metil-1,3-ditiol-(4,5-b)-quinoxalin-2-ona (Oxitioquinox); 2,2-dióxido de 3-(Isopropil)-1H-2,1,3-benzotiadiazin-4 (3H)-ona (Bentazon); y/o fosforoditioato de O,O-dietil-S-(6-cloro-2-oxobenzoxazolin-3-il)metilo (Fosalone).
99
Los demás.
 
 
2935.20.01
N-Etilperfluorooctano sulfonamida.
 
00
N-Etilperfluorooctano sulfonamida.
 
2935.90.99
Las demás.
Únicamente: 5-(2-cloro-4-(trifluorometil)fenoxi)-N-metilsulfonil-2-nitrobenzamida (FOMESAFEN); 2-(2-cloroetoxi)-N-(((4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)amino)carbonil) bencen sulfonamida (TRIASULFURON); 1-(4,6-Dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea (FLAZASULFURON); 2-(((4,6-dimetoxi-pirimidin-2-il) amino carbonil) aminosulfonil)-N,N-dimetil-3-piridincarboxamida (NICOSULFURON); O,O-Diisopropilfosforoditioato de N- etilbencensulfonamida; y/ó 4-Aminobencensulfonil carbamato de metilo (Asulam).
10
O,O-Diisopropilfosforoditioato de N- etilbencensulfonamida.
27
4-Aminobencensulfonil carbamato de metilo (Asulam).
99
Las demás.
 
 
2941.20.01
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos.
Únicamente: Sulfato de estreptomicina para usarse como plaguicida; Nitrato de estreptomicina para usarse como plaguicida.
00
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos.
 
2941.30.04
Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos.
Únicamente: Dimetilsulfato de tetraciclina y/o dimetil clorhidrato de tetraciclina, para usarse como plaguicidas.
01
Tetraciclina, oxitetraciclina, pirrolidinil-metil-tetraciclina, clortetraciclina, o sus sales.
 
3808.59.99
Los demás.
 
01
Herbicidas.
02
Acaricidas, excepto a base de: cihexatin; propargite.
99
Los demás.
 
3808.61.01
Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g.
 
00
Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g.
 
 
3808.62.01
Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7.5 kg.
 
00
Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7.5 kg.
 
3808.69.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3808.91.99
Los demás.
 
01
Formulados a base de: oxamil; Bacillus thuringiensis.
99
Los demás.
 
3808.92.03
Fungicidas.
 
01
Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina, propiconazol; vinclozolin.
02
Etilen bis ditiocarbamato de manganeso con ión de cinc (Mancozeb).
99
Los demás.
 
 
3808.93.04
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.
Excepto: Reguladores de crecimiento vegetal.
01
Reguladores de crecimiento vegetal.
02
Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.
99
Los demás.
 
3808.94.02
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona.
 
00
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona.
 
3808.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3824.99.99
Los demás.
Únicamente: 1, 3-Propenedimin, N,N-1, 2-etandilbis polímero con 2,4,6-tricloro-1,3,6-triazin; Productos de reacción con N-butil-2,2,6,6tetrametil-4-piperidin-amina.
99
Los demás.
b)    Sustancias tóxicas, incluyendo aquellas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (Listado Nacional), sujetas a permiso o autorización de importación que en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán la SEMARNAT y la COFEPRIS, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
COFEPRIS-01-021-B
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad B.- Sustancias tóxicas
COFEPRIS-01-021-C
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad C.- Muestras experimentales de plaguicidas, sustancias toxicas y nutrientes vegetales
 
COFEPRIS-01-021-D
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos
Modalidad D.- Muestras experimentales con fines de pruebas de calidad relativas a la garantía de composición de los plaguicidas, sustancias tóxicas y nutrientes vegetales (incluye estándares analíticos)
COFEPRIS-01-021-E
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad E.- Plaguicidas y sustancias tóxicas sujetos a control por SEMARNAT, conforme al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y el protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
COFEPRIS-01-021-H
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad H.- Sustancias o materiales tóxicos o peligrosos que serán importados temporalmente a efecto de someterlos a un proceso de transformación o elaboración para su exportación posterior o a una operación de maquila o submaquila, y que no serán comercializados ni utilizados en territorio nacional
COFEPRIS-01-021-J
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad J.- Plaguicidas y sustancias tóxicas por dependencias y entidades de la administración pública con el propósito de atender situaciones de emergencia declaradas conforme a los ordenamientos legales aplicables
SEMARNAT-07-015
Autorización para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos
SEMARNAT-2020-071-002-A
Asignación de cuota para la importación de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
2524.10.03
Crocidolita.
Únicamente: En fibra o roca.
00
Crocidolita.
 
2524.90.99
Los demás.
Únicamente: En fibra o roca.
01
En fibra o roca.
02
En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
 
2801.10.01
Cloro.
 
00
Cloro.
 
2801.30.01
Flúor; bromo.
 
00
Flúor; bromo.
 
2804.50.01
Boro; telurio.
Únicamente: Telurio.
00
Boro; telurio.
 
2804.70.04
Fósforo.
Únicamente: Fósforo blanco; y/o fósforo negro.
00
Fósforo.
 
2804.80.01
Arsénico.
 
00
Arsénico.
 
 
2805.40.01
Mercurio.
 
00
Mercurio.
 
2806.10.01
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
 
00
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
 
2807.00.01
Ácido sulfúrico; oleum.
Únicamente: Con una concentración igual o superior al 30%.
00
Ácido sulfúrico; oleum.
 
2808.00.01
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
Únicamente: Ácido nítrico.
00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
 
2811.11.01
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
 
00
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
 
2811.12.01
Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico).
 
00
Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico).
 
2811.19.99
Los demás.
Únicamente: Seleniuro de hidrógeno; ácido sulfhídrico; ácido selenioso; ácido selenhídrico; ácido bromhídrico y/o ácido arsénico.
00
Los demás.
 
2811.29.99
Los demás.
Únicamente: Óxido nítrico; trióxido de azufre; dióxido de nitrógeno; difluoruro de dioxígeno; óxido de selenio; trióxido de nitrógeno; monóxido de carbono (gas carbónico); dióxido de cloro; pentóxido de arsénico; protóxido de nitrógeno (óxido nitroso); y/o dióxido de azufre.
01
Protóxido de nitrógeno (óxido nitroso).
99
Los demás.
 
 
2812.11.01
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
 
00
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
 
2812.12.01
Oxicloruro de fósforo.
 
00
Oxicloruro de fósforo.
 
2812.13.01
Tricloruro de fósforo.
 
00
Tricloruro de fósforo.
 
2812.14.01
Pentacloruro de fósforo.
 
00
Pentacloruro de fósforo.
 
2812.15.01
Monocloruro de azufre.
 
00
Monocloruro de azufre.
 
2812.16.01
Dicloruro de azufre.
 
00
Dicloruro de azufre.
 
 
2812.19.99
Los demás.
Únicamente: Tricloruro de arsénico; Oxicloruro de selenio (CAS 7791-23-3); tricloruro de boro.
01
Tricloruro de arsénico.
99
Los demás.
 
2812.90.99
Los demás.
Únicamente: Trifluoruro de boro; trifluoruro de fósforo; fluoruro de carbonilo; Tetrafluoruro de azufre; hexafluoruro de telurio (CAS 7783-8-4); hexafluoruro de selenio.
 
2813.10.01
Disulfuro de carbono.
 
00
Disulfuro de carbono.
 
2813.90.99
Los demás.
Únicamente: Sulfuro de arsénico.
00
Los demás.
 
2814.10.01
Amoníaco anhidro.
 
00
Amoníaco anhidro.
 
2815.11.01
Sólido.
 
00
Sólido.
 
 
2824.10.01
Monóxido de plomo (litargirio, masicote).
 
00
Monóxido de plomo (litargirio, masicote).
 
 
 
2824.90.99
Los demás.
Únicamente : Minio y minio anaranjado.
00
Los demás.
 
 
 
2825.10.02
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas.
Únicamente: Tetrafluoruro de hidracina.
99
Los demás.
 
 
 
2825.30.01
Óxidos e hidróxidos de vanadio.
Únicamente: Pentóxido de vanadio.
00
Óxidos e hidróxidos de vanadio.
 
 
 
2825.40.02
Óxidos e hidróxidos de níquel.
Únicamente: Óxidos de níquel.
01
Óxidos de níquel.
 
 
 
2825.90.99
Los demás.
Únicamente: Óxido de talio; y/o óxido de cadmio con pureza igual o superior a 99.94%.
00
Los demás.
 
 
 
 
 
2826.12.01
De aluminio.
 
00
De aluminio.
 
 
 
2826.19.99
Los demás.
Únicamente: Bifluoruro de amonio; fluoruros de sodio; pentafluoruro de antimonio; bifluoruro de potasio; fluoruro de potasio y/o hidrogenodifluoruro de sodio.
01
De amonio.
02
De sodio.
99
Los demás.
 
2826.90.99
Los demás.
Únicamente: Hexafluorosilicato de sodio.
01
Fluorosilicatos de sodio o de potasio.
 
2827.39.99
Los demás.
Únicamente: Tricloruro de galio; cloruro de talio; cloruro crómico; cloruro de cadmio y/o cloruro de estaño.
99
Los demás.
 
2830.10.01
Sulfuros de sodio.
 
00
Sulfuros de sodio.
 
2833.24.01
De níquel.
 
00
De níquel.
 
2833.29.99
Los demás.
Únicamente: Sulfato de cadmio; sulfato de plomo.
99
Los demás.
 
 
2834.29.99
Los demás.
Únicamente: Nitrato de cadmio.
00
Los demás.
 
2836.91.01
Carbonatos de litio.
Excepto: Para uso farmacéutico.
00
Carbonatos de litio.
 
2836.99.99
Los demás.
Únicamente: Carbonatos de plomo.
99
Los demás.
 
2837.11.02
De sodio.
Únicamente: Cianuro de sodio.
01
Cianuro de sodio.
 
2837.19.99
Los demás.
Únicamente: Cianuro de potasio.
00
Los demás.
 
2841.30.01
Dicromato de sodio.
 
00
Dicromato de sodio.
 
 
2841.50.03
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
Únicamente: Dicromato de potasio; cromato de potasio; y/o dicromato de amonio.
00
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
 
2842.90.99
Las demás.
Únicamente: Telurito de sodio; selenito de sodio; seleniato de sodio; arsenito de sodio.
99
Las demás.
 
2843.29.99
Los demás.
Únicamente: Cianuro de potasio y plata.
00
Los demás.
 
2843.90.99
Los demás compuestos; amalgamas.
Únicamente: Tetróxido de osmio.
00
Los demás compuestos; amalgamas.
 
2844.10.01
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
Únicamente: Nitrato de uranilo hexahidratado.
00
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
 
2847.00.01
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.
 
00
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.
 
2850.00.03
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
Únicamente: Arsina; azida de sodio; decaborano; diborano; hidruro de litio; pentaborano.
00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
 
 
2852.10.04
De constitución química definida.
Únicamente: Óxido de mercurio; cloruro mercúrico; nitrato mercúrico; nitrato mercuroso; cianuro mercúrico; tiocianato mercúrico y/o compuestos orgánicos, de mercurio excepto acetato o propionato de fenilmercurio; tiosalicilato de etilmercurio o la sal de sodio (Timerosal).
00
De constitución química definida.
 
2853.10.01
Cloruro de cianógeno ("chlorcyan").
 
00
Cloruro de cianógeno ("chlorcyan").
 
2853.90.99
Los demás.
Únicamente: Fosfina (CAS 783-51-2); y/o fluoruro de cianógeno.
99
Los demás.
 
2901.10.05
Saturados.
Únicamente: Heptano.
02
Hexano; heptano.
 
2901.24.01
Buta-1,3-dieno e isopreno.
 
00
Buta-1,3-dieno e isopreno.
 
2902.20.01
Benceno.
 
00
Benceno.
 
 
2902.90.99
Los demás.
Únicamente: Pireno; benzo-(a)-pireno; mesitileno y/o fenantreno.
00
Los demás.
 
2903.11.01
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
Únicamente: Clorometano.
00
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
 
2903.12.01
Diclorometano (cloruro de metileno).
 
00
Diclorometano (cloruro de metileno).
 
2903.13.02
Cloroformo (triclorometano).
Únicamente: Cloroformo, grado técnico.
01
Cloroformo, Q.P. o U.S.P.
99
Los demás.
 
2903.14.01
Tetracloruro de carbono.
 
00
Tetracloruro de carbono.
 
2903.15.01
Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).
 
00
Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).
 
 
2903.19.99
Los demás.
Únicamente: Trans-1,4-Diclorobutano y/o 1,1,1-tricloroetano.
00
Los demás.
 
2903.21.01
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
 
00
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
 
2903.22.01
Tricloroetileno.
 
00
Tricloroetileno.
 
2903.23.01
Tetracloroetileno (percloroetileno).
 
00
Tetracloroetileno (percloroetileno).
 
2903.29.99
Los demás.
Únicamente: Cloruro de alilo y/o cloruro de vinilideno.
00
Los demás.
 
2903.31.01
Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano).
 
00
Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano).
 
2903.39.99
Los demás.
Únicamente: Bromoformo; bromuro de propargilo; fluoroalcanos; y/o Bromuro de metilo para usos distintos de plaguicida.
01
Bromuro de metilo.
99
Los demás.
 
 
2903.71.01
Clorodifluorometano.
 
00
Clorodifluorometano.
 
2903.72.01
Diclorotrifluoroetanos.
 
00
Diclorotrifluoroetanos.
 
2903.73.01
Diclorofluoroetanos.
 
00
Diclorofluoroetanos.
 
2903.74.01
Clorodifluoroetanos.
 
00
Clorodifluoroetanos.
 
2903.76.01
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos.
 
00
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos.
 
2903.77.05
Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro.
 
00
Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro.
 
 
2903.78.01
Los demás derivados perhalogenados.
 
00
Los demás derivados perhalogenados.
 
2903.79.99
Los demás.
Únicamente: 2-Bromo-2-cloro-1,1,1-trifluoroetano (Halotano); y/o 2-bromo-1-cloro-1,2,2-trifluoroetano (Isohalotano).
00
Los demás.
 
2903.89.99
Los demás.
Únicamente: Hexaclorociclopentadieno.
99
Los demás.
 
2903.99.99
Los demás.
Únicamente: Bromuro de bencilo (gas lacrimógeno); (Triclorometil) benceno o benzotricloruro; dicloruro de xileno y/o cloruro de benzal.
99
Los demás.
 
2904.20.99
Los demás.
Únicamente: 4-nitrodifenilo; Tetranitrometano; Nitrociclohexano.
00
Los demás.
 
2904.91.01
Tricloronitrometano (cloropicrina).
Únicamente: Para usos distintos de plaguicida.
00
Tricloronitrometano (cloropicrina).
 
2905.11.01
Metanol (alcohol metílico).
 
00
Metanol (alcohol metílico).
 
2905.12.02
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico).
Excepto: Propan-1-ol (alcohol propílico).
01
Propan-1-ol (alcohol propílico).
 
2905.59.99
Los demás.
Únicamente: cloro etanol, que también se conoce como 2 cloroetanol.
00
Los demás.
 
2907.22.01
Hidroquinona.
 
00
Hidroquinona.
 
 
2908.19.99
Los demás.
Únicamente: 4-Cloro-m-cresol.
00
Los demás.
 
2908.92.01
4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales.
 
00
4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales.
 
2909.19.99
Los demás.
Únicamente: bis-(cloroetil) éter; éter clorometil metílico; bis (clorometil) éter.
99
Los demás.
 
2910.10.01
Oxirano (óxido de etileno).
 
00
Oxirano (óxido de etileno).
 
2910.30.01
1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina).
 
00
1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina).
 
2910.90.99
Los demás.
Únicamente: Diepoxibutano.
00
Los demás.
 
2912.11.01
Metanal (formaldehído).
 
00
Metanal (formaldehído).
 
2912.12.01
Etanal (acetaldehído).
 
00
Etanal (acetaldehído).
 
2912.19.99
Los demás.
Únicamente: Metacrilaldehído y/o aldehído acrílico.
99
Los demás.
 
 
2913.00.03
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.
Únicamente: Cloro acetaldehído.
00
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.
 
2914.13.01
4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona).
 
00
4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona).
 
2914.19.99
Las demás.
Únicamente: Metil vinilcetona.
99
Las demás.
 
2914.79.99
Los demás.
Únicamente: Cloroacetofenona (CAS 532-27-4); bromo acetona líquida; bis-(clorometil) cetona; Hexafluoroacetona.
99
Los demás.
 
2915.13.01
Ésteres del ácido fórmico.
Únicamente: Formiato de isopropilo; Formiato de metilo.
00
Ésteres del ácido fórmico.
 
2915.29.99
Las demás.
Únicamente: Acetato de plomo.
 
01
Acetatos de cobalto.
 
99
Las demás.
 
2915.40.01
Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio.
Únicamente: Ácido monocloroacético.
00
Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio.
 
2915.90.32
Cloroformiato de metilo.
 
00
Cloroformiato de metilo.
 
2915.90.99
Los demás.
Únicamente: Cloroformiato de propilo; Bromuro de acetilo; Cloruro de fluoro acetilo.
99
Los demás.
 
2916.11.01
Ácido acrílico y sus sales.
Únicamente: Ácido acrílico.
00
Ácido acrílico y sus sales.
 
2916.19.99
Los demás.
Únicamente: Anhídrido metacrílico; 2-cloroacrilato de metilo; cloruro de acriloilo; cloruro de metacriloilo.
99
Los demás.
 
2917.19.99
Los demás.
Únicamente: Malonato de talio.
99
Los demás.
 
2919.90.99
Los demás.
Únicamente: Tetrafosfato de hexaetilo y/o isofluorofato.
99
Los demás.
 
 
2920.22.01
Fosfito de dietilo.
 
00
Fosfito de dietilo.
 
 
 
2920.29.99
Los demás.
Únicamente: Fosfito triisopropilo.
99
Los demás.
 
2920.90.99
Los demás.
Únicamente: Sulfato de dimetilo.
02
Sulfato de dimetilo o de dietilo.
 
2921.11.05
Mono-, di- o trimetilamina
Únicamente: Dimetilamina; y/o trimetilamina.
02
Dimetilamina.
03
Trimetilamina.
 
2921.19.04
Monoetilamina.
 
00
Monoetilamina.
 
 
2921.19.99
Los demás.
Únicamente: Pentadecilamina; nitrosodimetilamina; alilamina; bis-(2-cloroetil)-etilamina (HN1); bis-(2-cloroetil)-metilamina (HN2); tris-(2-cloroetil)-amina (HN3); dihaluros de N,N-dialquil (metil, etil, propil o isopropil) fosforoamidas que no sean dicloruro dimetilfosforamídico; N,N-dialquil (me, et, pr o isopr) fosforoamidatos de dialquilo (me, et, pr o isopr); Diisopropilamina; N,N-dimetilfosforamidato de dietilo y/o otros cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sus sales.
02
2,5-Dihidroxi-3-bencensulfonato de trietilamina; 1,4-Dihidroxi-3-bencensulfonato de dietilamina (Etamsilato).
99
Los demás.
 
2921.45.99
Los demás.
Únicamente: Beta-Naftilamina.
00
Los demás.
 
2921.49.99
Los demás.
Únicamente: 4-Amino difenilo y/o 2,4,6-Trimetil anilina.
00
Los demás.
 
2921.51.99
Los demás.
Únicamente: Dimetil-p-fenilendiamina.
00
Los demás.
 
 
2921.59.99
Los demás.
Únicamente: (1,1'-Bifenil) 4,4' diamina (Bencidina); o-Tolidina; y/ó 4,4'-Metilenbis(2-cloroanilina).
00
Los demás.
 
2922.17.01
Metildietanolamina y etildietanolamina.
Únicamente: Etildietanolamina (139-87-7).
00
Metildietanolamina y etildietanolamina.
 
2922.18.01
2-(N,N-Diisopropilamino)etanol.
 
00
2-(N,N-Diisopropilamino)etanol.
 
2922.19.99
Los demás.
Únicamente: Dimetilaminoetanol excepto para uso farmacéutico; N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes.
01
(2-(N,N-dimetilamino) etanol) Dimetilaminoetanol.
99
Los demás.
 
2924.19.02
Acrilamida.
 
00
Acrilamida.
 
 
2924.19.11
Dimetilformamida.
 
00
Dimetilformamida.
 
2925.29.99
Los demás.
Únicamente: Etilenimina.
00
Los demás.
 
2926.10.01
Acrilonitrilo.
 
00
Acrilonitrilo.
 
2926.90.99
Los demás.
Únicamente: Cianhidrina formaldehído; cianuro de etilo; propionitrilo; isobutironitrilo; lactonitrilo.
99
Los demás.
 
2928.00.99
Los demás.
Únicamente: Metilhidrazina; 1,1-dimetilhidrazina.
00
Los demás.
 
 
 
2929.10.01
Mono o diclorofenilisocianato.
Únicamente: Diclorofenilisocianato.
00
Mono o diclorofenilisocianato.
 
 
 
2929.10.04
Toluen diisocianato.
 
00
Toluen diisocianato.
 
 
 
2929.10.06
Diisocianato de isoforona.
Excepto: De uso farmacéutico.
00
Diisocianato de isoforona.
 
 
 
2929.10.99
Los demás.
Únicamente: Isocianato de metilo.
 
99
Los demás.
 
 
 
 
2930.60.01
2-(N,N-Dietilamino)etanotiol.
 
00
2-(N,N-Dietilamino)etanotiol.
 
 
 
2930.90.99
Los demás.
Únicamente: Etilmercaptano; metilmercaptano; Perclorometil mercaptano; tiosemicarbazida; 2-clorofenil tiourea; fenil mercaptano; sulfuro de bis (2 cloroetilo) (GAS MOSTAZA, IPERITA); disulfuro de metilo; ditiobiuret (541-53-7); S-2-(dietilamino)-etil fosforotioato de O,O-dietilo (AMITON) y sus sales alquilatadas o protonadas correspondientes; S-2-diisopropilaminoetil metil fosfonotioato de O-etilo (VX); bis (2-cloroetiltio) metano; 1,2-bis-(2-cloroetiltio)-etano (SESQUIMOSTAZA); 1,3-bis-(2-cloroetiltio)-n-propano; 1,4-bis-(2-cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis-(2-cloroetiltio)-n-pentano; bis-(2-cloroetiltiometil)-éter; bis-(2-cloroetiltioetil)-éter (MOSTAZA O); O-O, Dietil fosforoditioato; Clorometilsulfuro de 2-cloroetil; Bis (2-cloroetiltiometil)-éter; N,N-diisopropil-beta-aminoetanotiol; Sulfuro de dimetilo; 2-(Dietilamino)-etanotiol y sus sales.
05
Metil mercaptano; etil mercaptano; propil mercaptano; butil mercaptano.
99
Los demás.
 
 
2931.10.01
Tetrametilplomo y tetraetilplomo.
 
00
Tetrametilplomo y tetraetilplomo.
 
2931.20.01
Compuestos del tributilestaño.
Únicamente: Tributil estaño (TBT); Cloruro de tributilo de estaño; Linoleato de tributilo de estaño; Metacrilato de tributilo de estaño; Óxido de tributil estaño; Benzoato de tributilo de estaño; Fluoruro de tributilo de estaño; Naftenato de tributilo de estaño.
00
Compuestos del tributilestaño.
 
2931.31.01
Metilfosfonato de dimetilo.
 
00
Metilfosfonato de dimetilo.
 
 
2931.34.01
3-(Trihidroxisilil)propil metilfosfonato de sodio.
 
00
3-(Trihidroxisilil)propil metilfosfonato de sodio.
 
 
2931.36.01
Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo.
 
00
Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo.
 
2931.37.01
Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].
 
00
Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].
 
2931.39.99
Los demás.
Únicamente: Ésteres del ácido metilfosfónico; Ácido fosfonotioilo; Metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (SOMAN); metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (SARIN); N,N-dimetil fosforoamidocianidato de O-etilo (TABUN); O-2-diisopropilaminoetilmetil fosfonito de O-etilo (QL); metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CLOROSARIN); metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CLOROSOMAN); dicloruro de metil fosfonilo; fosfonildifluoruros de alquilo (metilo, etilo o propilo) distintos del metilfosfonildifluoruro (DF); Etilfosfonato de O,O-dimetilo; metilfosfonato de dimetilo; Metilfosfonito de O,O-dietilo; dicloruro etilfosfónico; y/o cloruro de tributil(tetradecil)fosfonio.
01
Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Ácido metilfosfónico y demás ésteres.
99
Los demás.
 
 
2931.90.99
Los demás.
Únicamente: Fenildicloroarsina; trietoxisilano; carbonilo de níquel; cloruro de trifenilestaño; pentacarbonilo de hierro; 2-clorovinil dicloroarsina (LEWISITA 1); bis-(2-clorovinil)-cloroarsina (LEWISITA 2); tris-(2-clorovinil)-arsina (LEWISITA 3); Tricloro(clorometil) silano; tricloro fenil silano; diclorosilano; metildiclorosilano; trimetilclorosilano y/o viniltriclorosilano (tricloro etenilsilano).
00
Los demás.
 
2932.19.99
Los demás.
Únicamente: Furano.
99
Los demás.
 
2932.20.11
Lactonas.
Únicamente: Beta-propiolactona; picrotoxina.
99
Los demás.
 
2932.99.99
Los demás.
Únicamente: Dioxano.
99
Los demás.
 
2933.39.99
Los demás.
Únicamente: 2,4 Dimetil piridina; (2,4 lutidina); 4 nitro-1-óxido piridina; 4-amino-piridina y/ó 2,6-Dimetilpiridina (Lutidina).
99
Los demás.
 
2933.69.99
Los demás.
Únicamente: Fluoruro cianúrico (2,4,6-trifluoro-1,3,5-triazina).
91
Los demás derivados de sustitución de la 1,3,5-triazina y sus sales, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 2933.69.99.03 y 2933.69.99.04.
 
 
3002.90.99
Los demás.
Únicamente: Saxitoxina y/o ricina.
00
Los demás.
 
3808.91.99
Los demás.
Únicamente: Mezcla de cloropicrina y cloruro de metilo.
99
Los demás.
 
3824.71.01
Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).
Únicamente: Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados Únicamente con flúor y cloro.
00
Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).
 
3824.72.01
Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos.
 
00
Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos.
 
3824.73.01
Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).
 
00
Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).
 
 
3824.74.01
Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC).
 
00
Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC).
 
3824.77.01
Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
 
00
Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.
 
3824.79.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
3825.61.03
Que contengan principalmente componentes orgánicos.
Únicamente: Derivados clorados del difenilo o del trifenilo.
00
Que contengan principalmente componentes orgánicos.
c)    Fertilizantes, nutrientes vegetales o insumos de nutrición vegetal, sujetos a la autorización de importación por parte de las dependencias que integran la CICOPLAFEST, clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
COFEPRIS-01-021-A
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad A.- Plaguicidas y nutrientes vegetales
COFEPRIS-01-021-C
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad C.- Muestras experimentales de plaguicidas, sustancias tóxicas y nutrientes vegetales
COFEPRIS-01-021-D
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos
Modalidad D.- Muestras experimentales con fines de pruebas de calidad relativas a la garantía de composición de los plaguicidas, sustancias tóxicas y nutrientes vegetales (incluye estándares analíticos)
COFEPRIS-01-021-G
Permiso de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias o materiales tóxicos o peligrosos modalidad G.- nutrientes vegetales que serán importados temporalmente a efecto de someterlos a un proceso de transformación o elaboración para su exportación posterior o a una operación de maquila o submaquila, y que no serán comercializados ni utilizados en territorio nacional
SEMARNAT-07-015
Autorización para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
3101.00.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
 
00
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
 
3102.90.02
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.
Únicamente: Cianamida cálcica.
00
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.
 
3808.93.04
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.
Únicamente: Reguladores de crecimiento vegetal.
01
Reguladores de crecimiento vegetal.
d)    Sustancias tóxicas, incluyendo aquellas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional, sujetas a autorización de exportación de la SEMARNAT, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa.
Homoclave
Nombre
SEMARNAT-07-016
Autorización para la exportación de materiales peligrosos
 
Fracción
arancelaria/NICO
Descripción
Acotación
2524.10.03
Crocidolita.
Únicamente: En fibra o roca.
00
Crocidolita.
 
2524.90.99
Los demás.
Únicamente: En fibra o roca.
01
En fibra o roca.
 
2805.40.01
Mercurio.
 
00
Mercurio.
 
2811.11.01
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
 
00
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
 
2811.12.01
Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico).
 
00
Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico).
 
 
2812.11.01
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
 
00
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
 
2812.12.01
Oxicloruro de fósforo.
 
00
Oxicloruro de fósforo.
 
2812.13.01
Tricloruro de fósforo.
 
00
Tricloruro de fósforo.
 
2812.14.01
Pentacloruro de fósforo.
 
00
Pentacloruro de fósforo.
 
2812.15.01
Monocloruro de azufre.
 
00
Monocloruro de azufre.
 
2812.16.01
Dicloruro de azufre.
 
00
Dicloruro de azufre.
 
 
2812.19.99
Los demás.
Únicamente: Tricloruro de arsénico.
01
Tricloruro de arsénico.
 
2826.19.99
Los demás.
Únicamente: Bifluoruro de amonio; Fluoruro de sodio; Bifluoruro de potasio; Fluoruro de Potasio; y/o hidrogenodifluoruro de sodio.
01
De amonio.
02
De sodio.
99
Los demás.
 
2826.90.99
Los demás.
Únicamente: Hexafluorosilicato de sodio.
01
Fluorosilicatos de sodio o de potasio.
 
2827.39.99
Los demás.
Únicamente: Cloruros de estaño
99
Los demás.
 
2827.41.02
De cobre.
Únicamente: Oxicloruros de cobre.
00
De cobre.
 
2830.10.01
Sulfuros de sodio.
 
00
Sulfuros de sodio.
 
2837.11.02
De sodio.
Únicamente: Cianuro de sodio.
01
Cianuro de sodio.
 
2837.19.99