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DOF: 26/12/2020
ACUERDO que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la emisión del certificado de origen para la exportación de café

ACUERDO que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la emisión del certificado de origen para la exportación de café.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I, V y XXXIII y 35 fracciones IV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI, y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 5 fracción, XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural administrar la política de regulación no arancelaria en materia agropecuaria, para propiciar la participación eficiente de este sector productivo en los mercados internacionales.
Que el 30 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual señala en su artículo 35 la nueva denominación de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), por la de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), y en su artículo Transitorio Décimo Tercero establece que las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan reformado por virtud de ese Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades, conforme a lo establecido en el mismo.
Que el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), es un órgano administrativo desconcentrado de la SADER orientado a realizar acciones de orden sanitario para proteger los recursos agrícolas, acuícolas y pecuarios, así como regular y promover la aplicación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación de alimentos y la calidad agroalimentaria de éstos, para facilitar el comercio nacional e internacional de bienes de origen vegetal y animal.
Que el Acuerdo Internacional del Café de 2007, adoptado en Londres, el 28 de septiembre de 2007, en el marco de la Organización Internacional del Café (el Acuerdo), aprobado por la Cámara de Senadores el 3 de diciembre de 2009, según los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010, y el 15 de abril de 2011, establece que, conforme al artículo 33, párrafo 2 del Acuerdo, toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido, emitido por un organismo competente escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización Internacional del Café, para el caso de México, es la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C.
Que el 3 de septiembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, el cual fue reformado mediante diversos Acuerdos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 11 de marzo de 2013, el 16 de mayo de 2013, el 2 de agosto de 2013, el 7 de mayo de 2015, el 18 de julio de 2016 y el 12 de julio de 2018.
Que el 12 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya exportación está sujeta a la presentación de un Certificado de Origen expedido por la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C., y el procedimiento para la emisión del Certificado de Origen.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).
Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.
Que con el objeto de facilitar a los usuarios y autoridades de comercio exterior la consulta del esquema regulatorio aplicable en materia agropecuaria, se consideró necesario agrupar los Acuerdos que emite la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de los cuales se regula la Importación y Exportación de mercancías contempladas en los mismos.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al Régimen aduanero al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el Régimen aduanero que les resulte aplicable, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, y
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se establece la eliminación de la regulación a las mercancías clasificadas en las partidas 0302, 0303, 0304 y 0305; destinadas al consumo humano reguladas por el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria que se abroga mediante el presente Acuerdo.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN
POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ASÍ COMO LA
EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías de importación que están sujetas a Regulación, por parte de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, así como la emisión del Certificado de Origen para la exportación de café, expedido por la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C., cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.
SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. AMECAFÉ: La Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C.;
ll. Certificado de importación: El documento oficial expedido por la autoridad sanitaria que hace constar el cumplimiento de las regulaciones en materia fitosanitaria, zoosanitaria o acuícola y pesquera, de mercancías reguladas para su Importación;
III. COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;
IV. DGIF: La Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
V. DGSA: La Dirección General de Salud Animal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
 
VI. DGSV: La Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
VII. Documento digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
VIII.- Documento electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
IX. Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado;
X. Importación: La entrada de mercancías a territorio nacional, para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;
XI. NICO: Número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.;
XII. Régimen aduanero: los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;
XIII. Regulación: Requisitos fitosanitarios, zoosanitarios, acuícolas y pesqueros: así como para las mercancías con denominación orgánica y organismos genéticamente modificados, que deban cumplir con las mercancías de Importación reguladas por la Secretaría para autorizar su ingreso al país; así como el Certificado de Importación o el Certificado de Origen para la exportación de café;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XV. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XVI. Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
TERCERO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos a), b), c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, están regulados por la DGSA y deben cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico.
Las mercancías listadas en el inciso a), b) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, deben comprobar ante el personal oficial de la DGIF, en el punto de entrada al país previo al despacho aduanero, el cumplimiento de lo señalado en los módulos de requisitos zoosanitarios o acuícolas y pesqueros, según corresponda.
Las mercancías listadas en el inciso c) del Anexo I del presente Acuerdo, deben someterlas a inspección ocular por parte de la DGIF, en el punto de entrada al país previo al despacho aduanero, en términos de las demás disposiciones regulatorias aplicables que al efecto emita la propia Secretaría, a fin de certificar que los productos a importar se encuentren libres de plagas y enfermedades.
CUARTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos e) y f) del Anexo I del presente Acuerdo, están regulados por la DGSV y deben cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico.
Las mercancías listadas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, deben someterlas a inspección ocular por parte de la DGIF, en el punto de entrada al país previo al despacho aduanero, en términos de las demás disposiciones regulatorias aplicables que al efecto emita la propia Secretaría, a fin de certificar que los productos a importar se encuentren libres de plagas;
Las mercancías listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, deben comprobar ante el personal oficial de la DGIF, en el punto de entrada al país previo al despacho aduanero, el cumplimiento de lo señalado en el módulo de requisitos fitosanitarios para Importación.
Para la aplicación de las mercancías listadas en los incisos e) y f) del Anexo I del presente Acuerdo, se entiende por especies no forestales, aquellas plantas herbáceas o leñosas que no se desarrollan en forma silvestre y son cultivadas.
 
QUINTO.- Las solicitudes para los trámites a que hacen referencia los Artículos Tercero y Cuarto, se deben presentar en la Ventanilla Digital o ante la oficina correspondiente, de conformidad con lo establecido en el trámite respectivo.
SEXTO.- Para el caso de las mercancías con fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueras, listadas en los inciso a) al f) del Anexo I del presente Acuerdo, que sean consideradas como Organismos Genéticamente Modificados de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados competencia de la Secretaría, a través del SENASICA, que se pretendan ingresar al país y que vayan a ser destinados para realizar actividades de utilización confinada o de liberación al ambiente, el importador debe presentar al personal de la DGIF en el punto de entrada al país, el aviso de utilización confinada presentado ante el SENASICA o el permiso de liberación al ambiente vigente, emitido por dicho Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de que la Importación del Organismo Genéticamente Modificado de que se trate, quede sujeta a los requisitos fitosanitarios, zoosanitarios o de sanidad acuícola establecidos en la legislación de la materia que corresponda.
SÉPTIMO.- Para el caso de las mercancías listadas en los incisos b) al f) del Anexo I del presente Acuerdo, que pretendan ingresar al país bajo las denominaciones o etiquetadas como "orgánico", "biológico", "ecológico" o con los prefijos "bio" y "eco" de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Productos Orgánicos, y 45 de su Reglamento, el importador debe presentar al personal de la DGIF, en el punto de entrada al país, copia simple del certificado orgánico vigente que ampare la calidad orgánica de cada una de las mercancías a importar, así como el documento de control para cotejo, emitidos por un organismo de certificación orgánica aprobado por el SENASICA o por un organismo de certificación orgánica bajo el sistema de control de un país con el que México tenga equivalencia en materia de productos orgánicos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Importación de la mercancía denominada o etiquetada como "orgánico", "biológico", "ecológico" o con los prefijos "bio" y "eco" que se trate, cumpla con los requisitos fitosanitarios, zoosanitarios o de sanidad acuícola establecidos en la legislación de la materia que corresponda.
OCTAVO.- Las envolturas o embalajes de madera o de fibras de origen vegetal, que contengan mercancías de Importación, se someterán a inspección ocular fitosanitaria por parte de la DGIF, para determinar las medidas profilácticas a que hubiere lugar.
NOVENO.- Una vez que se haya dado cumplimiento a los requisitos de las disposiciones legales aplicables de las mercancías listadas en los incisos a) al f) del Anexo I del presente Acuerdo, el SENASICA emitirá el Certificado de Importación correspondiente, mismo que deberá transmitirse en Documento electrónico o Documento digital, como anexo al pedimento.
En caso de que la inspección física de las mercancías se realice en las instalaciones autorizadas por la Secretaría, ubicadas fuera del recinto fiscal o fiscalizado, se emitirá el dictamen de cumplimiento de revisión documental y a su ingreso deben presentarse en dichas instalaciones para su inspección física, máximo 12 horas después de que se haya realizado el despacho aduanero de las mercancías; al dar cumplimiento a lo anterior, se emitirá el Certificado de Importación correspondiente.
DÉCIMO.- Las mercancías listadas en el inciso g) del Anexo I del presente Acuerdo, están sujetas a la presentación de un Certificado de Origen expedido por la AMECAFÉ, cuando se destinen al Régimen aduanero de exportación definitiva.
Dicho certificado de origen se deberá tramitar a través de la Ventanilla Digital y una vez obtenido, el exportador deberá transmitirlo en Documento electrónico o Documento digital como anexo al pedimento de Exportación correspondiente.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable en el caso de:
I.- Pequeñas cantidades de café destinadas al consumo directo en embarcaciones, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional, y
II.- Muestras, y lotes hasta un máximo de:
a)    60        kg netos de café verde; o
b)    120       kg netos de café cereza seca; o
c)     75        kg netos de café pergamino; o
d)    50.4      kg netos de café tostado, o
e)    23        kg netos de café instantáneo, soluble o líquido.
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando se realice el desistimiento del Régimen aduanero de Exportación, las mercancías no deberán cumplir con la Regulación aplicable a la importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional.
 
DÉCIMO SEGUNDO.- Las mercancías que fueron exportadas y retornan al país por cualquier motivo, deberán presentar a la Importación al territorio nacional, la Regulación que corresponda, expedida por el SENASICA.
DÉCIMO TERCERO.- Lo dispuesto en este Acuerdo no aplicará para los productos, residuos y subproductos que se destinen al Régimen aduanero de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos artículos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos, residuos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), o el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones zoosanitarias, fitosanitarias, o de sanidad acuícola que resulten aplicables.
DÉCIMO CUARTO.- Las mercancías listadas en los incisos a) al f) del Anexo I del presente Acuerdo, que hubieran sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación y vayan a transferirse, no les aplicará lo señalado en el presente Acuerdo, siempre que se haya cumplido con la Regulación al momento de la Importación al territorio nacional.
DÉCIMO QUINTO.- La Secretaría, en coordinación con la COCEX, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a egulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
DÉCIMO SEXTO.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime, en su caso, del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Importación o Exportación de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de lo siguiente:
a) Para las fracciones arancelarias 0805.40.01, 1212.99.99, 1903.00.01, 2833.21.01, 3002.14.01, 3003.20.99, 3004.10.99, 3004.20.99, 3004.50.99, 3004.90.99, 3923.29.03, 3926.90.99, 4421.99.99, 8434.10.01, 8436.80.04, 9018.12.01, 9018.31.01, 9018.31.99, 9018.90.99, 9022.14.02, 9507.90.99, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021 cuando:
i) Se hayan adicionado al Anexo I del presente Acuerdo, o
ii) No hayan estado reguladas en los mismos términos que se establecen en los incisos del Anexo I del presente Acuerdo.
b) Para las mercancías que han sido adicionadas en las fracciones arancelarias 0103.91.99, 0103.92.99, 0302.59.99, 0302.79.99, 0302.89.99, 0302.99.99, 0303.69.99, 0303.89.99, 0303.99.99, 0304.39.99, 0304.47.01, 0304.49.99, 0304.59.99, 0304.69.99, 0304.79.99, 0304.88.01, 0304.89.99, 0305.39.99, 0305.79.99, 0604.90.99, 0712.20.01, 0713.10.99, 0801.19.99, 0802.42.01, 0802.52.01, 0802.62.01, 0805.10.01, 0805.40.01, 0901.21.01, 0901.22.01, 1203.00.01, 2530.90.99, 2935.90.99, 2937.22.99, 3004.90.99, 3101.00.01, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2012, y sus respectivos acuerdos modificatorios; asimismo, se abroga el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya exportación está sujeta a la presentación de un Certificado de Origen expedido por la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C., y el procedimiento para la emisión del Certificado de Origen, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2011.
TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020, será de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2020.
 
CUARTO.- Lo dispuesto en el Artículo Séptimo entrará en vigor a los 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
ANEXO I
a)    Productos químicos, farmacéuticos y biológicos, para uso en animales (excepto acuáticos), sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación, o en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios emitida por la DGSA.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SENASICA-03-012-B
Solicitud para la Expedición del Certificado Zoosanitario para Importación
SENASICA-01-011
Solicitud de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios para la importación de mercancías reguladas no contempladas en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios
 
Fracción Arancelaria/
NICO
Descripción
Acotación
2833.21.01
De magnesio.
Únicamente: Sulfato de magnesio.
00
De magnesio.
 
2852.90.99
Los demás.
Excepto: Inorgánicos
00
Los demás.
 
 
 
2922.19.99
Los demás.
Únicamente: 4-amino-3,5-dicloro-alfa-(((1,1,-dimetiletil)-amino)-metil)- bencen-metanol (Clembuterol) y sus sales y/ o Clorhidrato de 4-amino-3,5-dicloro-alfa-(((1,1-dimetiletil)amino)metil)bencenmetanol (Clorhidrato de Clembuterol).
99
Los demás.
 
 
 
2922.39.99
Los demás.
Únicamente: 4-amino-alfa-terbutilamino-3,5-dicloroacetofenona y sus sales.
99
Los demás.
 
 
 
2922.50.99
Los demás.
Únicamente: 4-hidroxi-alfa-[[[3-(4-hidroxifenil)-1-metilpropil]amino]metil]-, hidrocloruro (Clorhidrato de ractopamina).
99
Los demás.
 
 
 
2930.40.01
Metionina.
 
00
Metionina.
 
 
 
2930.90.99
Los demás.
Únicamente: Ácido alfa-amino-beta-metil-beta-mercapto butírico y/o glutation.
99
Los demás.
 
 
 
2933.59.99
Los demás.
Únicamente: 2,4-Diamino-5-(3,4,5- trimetoxibencil) pirimidina (Trimetoprim); ácido 1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxo-7-(1-piperazinil)-3-quinolín carboxílico (Norfloxacino); clorhidrato de enrofloxacina y/o los siguientes productos y sus sales: ácido carboxílico del 6-flúor-1-(4-fluconofenil)-1,4-dihidro-7-(4-metil-1-piperazinil)-4-oxo-3 quinolín (Difloxacina); Acido carboxílico del 1-ciclopropil-7-(4-etil-1-piperazinil)-6-flúor-1,4-dehidro-4-oxo-3-quinolín (Enrofloxacina).
02
Piperazina; sus derivados de sustitución y sales de estos derivados.
05
2,4-Diamino-5-(3,4,5- trimetoxibencil) pirimidina (Trimetoprim).
99
Los demás.
 
 
 
2933.99.99
Los demás.
Únicamente: (5-(Feniltio)-1H-bencimidazol-2-il)carbamato de metilo (Fenbendazol); ácido 1-etil-7-metil-1,8-naftiridin-4-ona-3- carboxílico (Ácido nalidixico) y/o los siguientes productos y sus sales: ácido carboxílico del 9-flúor-6,7 dehidro-5-metil-1-oxo-1H, 5H benzo [II] quinolizin 2 (Flumequina); 6-amino 7-hidroxi 4,5,6,7-tetrahidroimidazol /4,5,1-j-k/ /1/ benzazepin-2 (1H)-ona (Clorhidrato de zilpaterol).
01
(5-(Feniltio)-1H-bencimidazol-2-il)carbamato de metilo (Fenbendazol).
04
Ácido 1-etil-7-metil-1,8-naftiridin-4-ona-3- carboxílico (Ácido nalidixico).
 
99
Los demás.
 
 
 
 
2934.99.99
Los demás.
Únicamente: Ácido oxolínico y sus sales.
99
Los demás.
 
 
 
2935.90.99
Las demás.
Únicamente: Ácido p-(dipropilsulfamil) benzóico (Probenecid); Sulfaguanidina; acetil sulfaguanidina; N-1-(2-Quinoxalinil) sulfanilamida (Sulfaquinoxalina); sulfacetamida; sulfanilamidopirimidina (Sulfadiazina); sulfatiazol; sulfapiridina y sus derivados de sustitución; 3-Sulfanilamido-5-metilisoxazol (Sulfametoxazol); 4-Amino-N-(6-cloro-3-piridazinil) bencen sulfonamida (Sulfacloro piridazina) y sus sales y/o los siguientes productos y sus sales: 4-Amino-N-(4,6-dimetil-2-pirimidinil) bencensulfonamida (Sulfametazina, Sulfadimetilpirimidina, Sulfadimidina); 4-amino-N-(4-metil-2-pirimidinil) bencensulfonamida (Sulfamerazina); 4-amino-N-(5-metil-1,3,4-tiadiazolil-2) bencensulfonamida (Sulfametizol); 4-amino-N-(2,6-dimetoxi-4-pirimidinil) bencensulfonamida (Sulfadimetoxina); 4-Aminobencensulfonamida (Sulfanilamida); 4-amino-N-(3-metil-1-fenil-1H-pirazolil-5) bencensulfonamida (Sulfapirazol); Etadisulfatiazol; Sulfamonometoxina. Sulfabromomerasina; Sulfabromometasina; Sulfacetamida base; Sulfacloropiracina; Sulfacloropiridazina; Sulfacloropiridazina sódica; Sulfadiazina de plata; Sulfadiazina sódica; Sulfadimetoxina sódica; Sulfadoxina; Sulfafenasol; Sulfaguanidina; Sulfamerazina sódica anhidra; Sulfamerazina sódica monohidrato; Sulfametacina; Sulfametoxasol; Sulfametoxipiridasina; Sulfapiridina; Sulfaquinoxalina; Sulfaquinoxalina sódica; Sulfatiazol sódico; Sulfatiazol sódico monohidrato (sesquihidrato).
01
Ácido p-(dipropilsulfamil) benzóico (Probenecid).
02
Sulfaguanidina; acetil sulfaguanidina.
05
N-1-(2-Quinoxalinil) sulfanilamida (Sulfaquinoxalina).
11
Sulfacetamida.
13
Sulfanilamidopirimidina (Sulfadiazina).
14
Sulfatiazol.
20
Sulfapiridina y sus derivados de sustitución.
25
3-Sulfanilamido-5-metilisoxazol (Sulfametoxazol).
29
4-Amino-N-(6-cloro-3-piridazinil) bencen sulfonamida (Sulfacloro piridazina) y sus sales.
99
Las demás.
 
 
 
 
2937.12.02
Insulina y sus sales.
Únicamente: Insulina
01
Insulina.
 
 
 
2937.19.99
Los demás.
Únicamente: Adrenocorticotropina (Corticotropina); gonadotropinas sérica o coriónica; tiroglobulina; hipofamina o sus ésteres.
99
Los demás.
 
 
 
2937.22.99
Los demás.
Únicamente: Dexametasona, sus sales o sus ésteres para uso o consumo animal; Betametasona, sus sales o sus ésteres para uso o consumo animal; Acetato de fluperolona para uso o consumo animal.
01
Dexametasona, sus sales o sus ésteres.
02
Betametasona, sus sales o sus ésteres.
99
Los demás.
 
2937.23.04
Progesterona.
 
00
Progesterona.
 
 
 
 
2937.23.05
Estriol, sus sales o sus ésteres.
 
00
Estriol, sus sales o sus ésteres.
 
 
 
2937.23.07
Acetato de medroxiprogesterona.
 
00
Acetato de medroxiprogesterona.
 
 
 
2937.23.08
Acetato de clormadinona.
 
00
Acetato de clormadinona.
 
 
 
2937.23.10
Acetato de megestrol.
 
00
Acetato de megestrol.
 
 
 
2937.23.17
Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.
 
00
Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.
 
 
 
2937.23.18
Mestranol.
 
00
Mestranol.
 
 
 
2937.23.21
Delmadinona, sus sales o sus ésteres.
 
00
Delmadinona, sus sales o sus ésteres.
 
 
 
2937.23.22
Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).
 
00
Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).
 
 
 
2937.23.99
Los demás.
Excepto: Acetato de fluorogestona; 3-Metoxi-2,5(10)-estradien-17-ona.
 
01
Estrona.
02
Estrógenos equinos.
03
Estradiol, sus sales o sus ésteres.
04
Acetato de 17-alfa-Hidroxiprogesterona.
05
Hidroxiprogesterona, sus sales o sus ésteres, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2937.23.99.04.
06
Noretisterona (noretindrona), sus sales o sus ésteres.
99
Los demás.
 
 
 
2937.29.19
Metiltestosterona.
 
00
Metiltestosterona.
 
 
 
2937.29.29
Testosterona o sus ésteres.
 
00
Testosterona o sus ésteres.
 
 
 
2937.29.32
17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).
 
00
17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).
 
 
 
 
2937.29.99
Los demás.
Excepto: Ésteres o sales de la metilprednisolona; 16-Dehidropregnenolona, sus sales o sus ésteres; metenolona, sus sales y sus ésteres; Enantato de prasterona; espironolactona; Acetato de 16-beta-metilprednisona; metilprednisolona base; sales o ésteres de la hidrocortisona; 17-Butirato de hidrocortisona; tigogenina; hecogenina; sarsasapogenina; 17,21-Diacetato de 6-alfa, 9-alfa-difluoro- 11-beta, 17-alfa, 21-trihidroxipregna-1,4- dien-3,20-diona; 21-Acetato de 6 alfa-fluoro-16 alfa-metil-11 beta,17-alfa,21-trihidroxipregn-4-en-3,20-diona; 19-Norandrostendiona; 17-Acetato de 6-exometilenpregn-4-en-3,20-diona; hidroxipregnenolona; isoandrosterona; metilandrostanolona; dipropionato de metandriol; oximetolona; desoxicortona, sus sales y sus ésteres; estanozolol; 17 beta-Hidroxi-17-metil-2-oxa-5 alfa- androstan-3-ona (Oxandrolona); dromostanolona, sus sales y sus ésteres; epoxipregnenolona; Beta Pregnanodiona; 21-Etoxicarboniloxi-17-alfa-hidroxi-16-beta- metil-pregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona; 21-Acetato de 9 beta,11 beta-epoxi-6-alfa fluoro-16 alfa,17alfa,21-trihidroxipregna-1,4-dien-3,20-diona-16,17-acetónido.
02
Androstendiona; Androst-4-en-3,17-diona.
03
Nortestosterona, sus sales o sus ésteres.
99
Los demás.
 
 
 
2937.90.99
Los demás.
Excepto: Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales; Epinefrina (adrenalina) y/o los derivados de los aminoácidos excepto sal de sodio de la tiroxina.
99
Los demás.
 
 
 
2941.10.03
Bencilpenicilina procaína.
 
00
Bencilpenicilina procaína.
 
 
 
2941.10.07
3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).
 
00
3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).
 
 
 
2941.10.08
3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).
 
00
3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).
 
 
 
2941.10.12
Amoxicilina trihidratada.
 
00
Amoxicilina trihidratada.
 
 
 
 
2941.10.99
Los demás.
 
01
Bencilpenicilina potásica.
02
Ampicilina o sus sales.
99
Los demás.
 
 
 
2941.20.01
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos.
 
00
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos.
 
 
 
2941.30.04
Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos.
 
01
Tetraciclina, oxitetraciclina, pirrolidinil-metil-tetraciclina, clortetraciclina, o sus sales.
99
Los demás.
 
 
 
 
2941.40.04
Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos.
 
01
Cloranfenicol y sus derivados, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 2941.40.04.02 y 2941.40.04.03; sales de estos productos.
 
02
Tiamfenicol y sus sales.
03
Florfenicol y sus sales.
 
 
 
2941.50.02
Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos.
 
00
Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos.
 
 
 
2941.90.17
Lincomicina.
 
00
Lincomicina.
 
 
 
 
2941.90.99
Los demás.
 
01
Rifamicina, rifampicina, sus sales o sus derivados.
02
Polimixina, bacitracina o sus sales.
03
Gramicidina, tioestreptón, espectinomicina, viomicina o sus sales.
04
Novobiocina, cefalosporinas, monensina, pirrolnitrina, sus sales u otros derivados de sustitución excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2941.90.99.08.
05
Nistatina, amfotericina, pimaricina, sus sales u otros derivados de sustitución.
06
Leucomicina, tilosina, oleandomicina, virginiamicina, o sus sales.
07
Sulfato de neomicina.
08
Monohidrato de cefalexina.
09
Ácido monohidratado 7-((amino-(4-hidroxi-fenil)acetil)-amino)- 3-metil-8-oxo-5-tio-1-azobiciclo (4.2.0) oct-2-eno-2-carboxílico (Cefadroxil).
10
Amikacina o sus sales.
11
Sulfato de gentamicina.
99
Los demás.
 
 
 
3002.14.01
Reactivos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por medio de anticuerpos monoclonales, incluso en forma de juegos (Kit).
Únicamente: Para uso y consumo animal
00
Reactivos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por medio de anticuerpos monoclonales, incluso en forma de juegos (Kit).
 
3002.90.99
Los demás.
Únicamente: Antitoxina diftérica.
00
Los demás.
 
 
 
3003.10.01
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
 
00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
 
 
 
 
3003.20.01
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.
 
00
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.
 
 
 
3003.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
3004.10.01
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
 
00
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
 
 
 
3004.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
3004.20.01
A base de ciclosporina.
 
00
A base de ciclosporina.
 
 
 
3004.20.99
Los demás.
Únicamente: De origen animal o para uso veterinario.
00
Los demás.
 
 
 
3004.50.99
Los demás.
Únicamente: Vitaminas para uso o consumo animal
99
Los demás.
 
3004.90.99
Los demás.
Únicamente: Medicamentos homeopáticos; Antisépticos, analgésicos, antinflamatorios que no contengan antibióticos, antinflamatorio, diurético, antinflamatorio no esteroideo para uso o consumo animal.
02
Medicamentos homeopáticos.
 
99
Los demás.
 
 
 
 
3503.00.01
Gelatina, excepto de grado fotográfico y farmacéutico.
 
00
Gelatina, excepto de grado fotográfico y farmacéutico.
 
 
 
3503.00.99
Los demás.
Únicamente: Colas de huesos o de pieles.
01
Colas de huesos o de pieles.
 
 
 
3507.90.08
Amilasas; proteasas; mezcla de proteasas y amilasas.
 
00
Amilasas; proteasas; mezcla de proteasas y amilasas.
 
 
 
3507.90.09
Preparación de enzima proteolítica obtenida por fermentación sumergida del Bacillus subtilis y/o Bacillus licheniformis.
 
00
Preparación de enzima proteolítica obtenida por fermentación sumergida del Bacillus subtilis y/o Bacillus licheniformis.
 
 
 
3507.90.99
Las demás.
Únicamente: pancreatina; celulasa; peptidasas; fibrinucleasa; preparación de enzimas pectolíticas; mezclas de tripsina y quimotripsina, incluso con ribonucleasa.
01
Pancreatina.
02
Celulasa; peptidasas; fibrinucleasa.
99
Las demás.
 
 
 
3822.00.99
Los demás.
Únicamente: Reactivos para diagnóstico, de uso veterinario.
99
Los demás.
 
 
 
3824.99.18
Polvo desecado proveniente de la fermentación bacteriana, conteniendo de 30 a 45% de kanamicina.
 
00
Polvo desecado proveniente de la fermentación bacteriana, conteniendo de 30 a 45% de kanamicina.
 
b)    Animales, bienes de origen animal o alimenticios para consumo de animales (excepto acuáticos), sujeta al cumplimiento de lo señalado en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación u Hoja de Requisitos Zoosanitarios emitida por la DGSA.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SENASICA-03-012-B
Solicitud para la Expedición del Certificado Zoosanitario para Importación
SENASICA-01-011
Solicitud de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios para la importación de mercancías reguladas no contempladas en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación
 
Fracción Arancelaria/
NICO
Descripción
Acotación
0101.21.01
Reproductores de raza pura.
 
00
Reproductores de raza pura.
 
 
 
0101.29.02
Sin pedigree, para reproducción.
 
00
Sin pedigree, para reproducción.
 
 
 
0101.29.03
Para abasto, cuando la importación la realicen empacadoras Tipo Inspección Federal.
 
00
Para abasto, cuando la importación la realicen empacadoras Tipo Inspección Federal.
 
 
 
0101.29.99
Los demás.
 
01
Para saltos o carreras.
99
Los demás.
 
 
 
0101.30.01
Asnos.
 
00
Asnos.
 
 
 
0101.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0102.21.01
Reproductores de raza pura.
 
00
Reproductores de raza pura.
 
 
 
0102.29.01
Vacas lecheras.
 
00
Vacas lecheras.
 
 
 
0102.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0102.31.01
Reproductores de raza pura.
 
00
Reproductores de raza pura.
 
 
 
 
0102.39.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0102.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0103.10.01
Reproductores de raza pura.
 
00
Reproductores de raza pura.
 
 
 
0103.91.01
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
00
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
 
 
0103.91.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0103.92.01
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
00
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
 
 
0103.92.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0104.10.01
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
00
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
 
 
0104.10.99
Los demás.
 
01
Para abasto.
99
Los demás.
 
 
 
0104.20.01
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
00
Con pedigree o certificado de alto registro.
 
 
 
0104.20.02
Borrego cimarrón.
 
00
Borrego cimarrón.
 
 
 
0104.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
 
0105.11.03
Recién nacidos, de tres días o menos.
 
01
Aves reproductoras de la línea de postura.
02
Aves reproductoras de la línea de engorda.
03
Aves progenitoras de la línea de engorda.
91
Las demás de postura.
92
Las demás de engorda.
 
 
 
0105.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0105.12.01
Pavos (gallipavos).
 
00
Pavos (gallipavos).
 
 
 
0105.13.01
Patos.
 
00
Patos.
 
 
 
0105.14.01
Gansos.
 
00
Gansos.
 
 
 
0105.15.01
Pintadas.
 
00
Pintadas.
 
 
 
0105.94.01
Gallos de pelea.
 
00
Gallos de pelea.
 
 
 
0105.94.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
 
0105.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0106.11.01
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.
 
00
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.
 
 
 
0106.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0106.13.01
Camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
00
Camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
 
 
0106.14.01
Conejos y liebres.
 
00
Conejos y liebres.
 
 
 
0106.19.02
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
Excepto: Venado rojo de la subespecies Cervus elaphus bactrianus, Cervus elaphus hanglu y Cervus elaphus barbarus.
00
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
 
 
 
0106.19.99
Los demás.
 
01
Perros.
99
Los demás.
 
 
 
0106.20.04
Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
Excepto: Especies cuyo medio de vida sea el acuático; víbora de cascabel; tortugas.
00
Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
 
 
 
0106.31.01
Aves de rapiña.
 
00
Aves de rapiña.
 
 
 
0106.32.01
Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
 
00
Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
 
 
 
0106.33.01
Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae).
 
00
Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae).
 
 
 
0106.39.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0106.41.01
Abejas.
 
00
Abejas.
 
 
 
 
0106.49.99
Los demás.
Excepto: Insectos considerados como plagas agrícolas, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas.
Nota: Esta fracción incluye a los abejorros polinizadores de la especie Bombus.
00
Los demás.
 
 
 
0106.90.02
Lombriz Rebellus.
 
00
Lombriz Rebellus.
 
 
 
0106.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0201.10.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
00
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
 
 
0201.30.01
Deshuesada.
NOTA: En esta fracción arancelaria se considera también la carne de bovinos, fresca o refrigerada, deshuesada.
00
Deshuesada.
 
 
 
0202.10.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
00
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
 
 
0202.30.01
Deshuesada.
 
00
Deshuesada.
 
 
 
0203.11.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran las piernas, paletas, y sus trozos, de porcino, sin deshuesar, crudas.
01
Paletas y sus trozos.
02
Piernas y sus trozos.
 
 
 
0203.19.99
Las demás.
NOTA: En esta fracción arancelaria se considera la carne de porcino, fresca o refrigerada, cruda.
00
Las demás.
 
 
 
0203.21.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
 
01
Paletas y sus trozos.
02
Piernas y sus trozos.
 
 
 
 
0203.29.99
Las demás.
NOTA: En esta fracción arancelaria se considera la carne de porcino, congelada, cruda.
00
Las demás.
 
 
 
0204.10.01
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
 
00
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
 
 
 
0204.21.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0204.22.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
00
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
 
 
0204.23.01
Deshuesadas.
 
00
Deshuesadas.
 
 
 
0204.30.01
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
 
00
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
 
 
 
0204.41.01
En canales o medias canales.
 
00
En canales o medias canales.
 
 
 
0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
00
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
 
 
0204.43.01
Deshuesadas.
 
00
Deshuesadas.
 
 
 
0204.50.01
Carne de animales de la especie caprina.
 
00
Carne de animales de la especie caprina.
 
 
 
0205.00.01
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
 
00
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
 
 
 
 
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 
00
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 
 
 
0206.21.01
Lenguas.
 
00
Lenguas.
 
 
 
0206.22.01
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0206.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0206.30.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 
00
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 
 
 
0206.30.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0206.41.01
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0206.49.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 
00
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 
 
 
0206.49.99
Los demás.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran los despojos comestibles de la especie porcina, congelados, tales como: cabeza, cachete, cola, glándulas, grasa sin fundir, labios, manitas, mascara, oreja, papada, patas, trompa, y vísceras.
00
Los demás.
 
 
 
 
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
 
00
Los demás, frescos o refrigerados.
 
 
 
0206.90.99
Los demás, congelados.
 
00
Los demás, congelados.
 
 
 
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
00
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
 
00
Sin trocear, congelados.
 
 
 
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran los trozos y despojos, frescos o refrigerados, de gallo o gallina.
Las carcazas de gallo o gallina, frescas o refrigeradas. Los trozos y despojos de piernas, muslos o piernas unidas al muslo, de gallo o gallina, frescos o refrigerados, crudos.
 
01
Mecánicamente deshuesados (pastas).
02
Carcazas.
03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
04
Alas y sus partes.
05
Pechuga, sus trozos y recortes, con hueso.
06
Filetes de pechuga y pechuga, sus trozos y recortes, sin hueso (deshuesada).
99
Los demás.
 
 
 
0207.14.02
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0207.14.99
Los demás.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran los trozos y despojos de piernas, muslos o piernas unidas al muslo, de gallo o gallina, congelados, crudos. Los trozos y despojos de gallo o gallina, congelados; incluidas las vísceras crudas; despojos crudos (cabeza, huacal, patas, pescuezo, rabadilla, piel y colas), crudos, mecánicamente deshuesados
01
Mecánicamente deshuesados (pastas).
02
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
03
Alas y sus partes.
04
Pechuga, sus trozos y recortes, con hueso.
05
Filetes de pechuga y pechuga, sus trozos y recortes, sin hueso (deshuesada).
99
Los demás.
 
 
 
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
00
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
 
00
Sin trocear, congelados.
 
 
 
0207.26.03
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran los trozos y despojos de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados; incluidas las vísceras crudas, despojos crudos (cabeza, huacal, patas, pescuezo, rabadilla, piel y colas), mecánicamente deshuesados.
01
Mecánicamente deshuesados (pastas).
99
Los demás.
 
 
 
 
0207.27.02
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0207.27.99
Los demás.
 
01
Mecánicamente deshuesados (pastas).
99
Los demás.
 
 
 
0207.41.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
00
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.42.01
Sin trocear, congelados.
 
00
Sin trocear, congelados.
 
 
 
0207.43.01
Hígados grasos, frescos o refrigerados.
 
00
Hígados grasos, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.44.01
Los demás, frescos o refrigerados.
 
00
Los demás, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.45.01
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0207.45.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0207.51.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
00
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.52.01
Sin trocear, congelados.
 
00
Sin trocear, congelados.
 
 
 
0207.53.01
Hígados grasos, frescos o refrigerados.
 
00
Hígados grasos, frescos o refrigerados.
 
 
 
 
0207.54.01
Los demás, frescos o refrigerados.
 
00
Los demás, frescos o refrigerados.
 
 
 
0207.55.01
Hígados.
 
00
Hígados.
 
 
 
0207.55.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0207.60.03
De pintada.
 
00
De pintada.
 
 
 
0208.10.01
De conejo o liebre.
 
00
De conejo o liebre.
 
 
 
0208.30.01
De primates.
 
00
De primates.
 
 
 
0208.60.01
De camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
00
De camellos y demás camélidos (Camelidae).
 
 
 
0208.90.99
Los demás.
Excepto: Ancas (patas) de rana.
00
Los demás.
 
 
 
0209.10.01
De cerdo.
NOTA: En esta fracción arancelaria se considera el tocino sin partes magras y la grasa de cerdo; frescos, refrigerados, congelados.
00
De cerdo.
 
 
 
 
0209.90.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
 
00
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
 
 
 
0209.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0210.11.01
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
 
00
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
 
 
 
0210.12.01
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
 
00
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
 
 
 
0210.19.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
 
00
Carne de la especie bovina.
 
 
 
0210.91.01
De primates.
 
00
De primates.
 
 
 
0210.99.02
Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes.
 
00
Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes.
 
 
 
 
0210.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0401.10.02
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.
 
01
En envases herméticos.
99
Las demás.
 
 
 
0401.20.02
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.
 
01
En envases herméticos.
99
Las demás.
 
 
 
0401.40.02
Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.
 
01
En envases herméticos.
99
Las demás.
 
 
 
0401.50.02
Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.
 
01
En envases herméticos.
99
Las demás.
 
 
 
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
00
Leche en polvo o en pastillas.
 
 
 
0402.10.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
 
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
 
00
Leche en polvo o en pastillas.
 
 
 
0402.21.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0402.29.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0402.91.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0402.99.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0403.10.01
Yogur.
 
00
Yogur.
 
 
 
0403.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0404.10.01
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
 
00
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
 
 
 
0404.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0404.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0405.10.02
Mantequilla (manteca).
 
01
Mantequilla, cuando su peso incluido en el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
99
Las demás.
 
 
 
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
 
00
Pastas lácteas para untar.
 
 
 
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
 
00
Grasa butírica deshidratada.
 
 
 
0405.90.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
 
00
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
 
 
 
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
 
00
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
 
 
 
 
0406.30.02
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
Nota: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
00
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
 
 
 
0406.40.01
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
 
00
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
 
 
 
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
 
00
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
 
 
 
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
 
00
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
 
 
 
 
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
 
00
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
 
 
 
0406.90.99
Los demás.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran los quesos: Grana de padano, parmesano reggiano, provologne, rallado, regiano, tipo colonia y dambo, blandos, duros y/o semiduros.
01
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
99
Los demás.
 
 
 
0407.11.01
De gallina de la especie Gallus domesticus.
 
01
De pollo de la linea de engorda.
91
Los demás de la linea de engorda.
99
Los demás.
 
 
 
0407.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
 
0407.21.02
De gallina de la especie Gallus domesticus.
 
01
Para consumo humano.
99
Los demás.
 
 
 
0407.29.01
Para consumo humano.
 
00
Para consumo humano.
 
 
 
0407.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0407.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0408.11.01
Secas.
 
00
Secas.
 
 
 
0408.19.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
0408.91.02
Secos.
 
01
Congelados o en polvo.
99
Los demás.
 
 
 
0408.99.02
Huevos de aves marinas guaneras.
 
00
Huevos de aves marinas guaneras.
 
 
 
0408.99.99
Los demás.
 
 
00
Los demás.
 
 
 
 
0409.00.01
Miel natural.
 
00
Miel natural.
 
 
 
0410.00.01
Huevos de tortuga de cualquier clase.
 
00
Huevos de tortuga de cualquier clase.
 
 
 
0410.00.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0501.00.01
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.
 
00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.
 
 
 
0502.10.01
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.
 
00
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.
 
 
 
0502.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0504.00.01
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
NOTA: En esta fracción arancelaria se consideran las vísceras crudas, vísceras en salmuera; Intestino delgado (Beef small intestine); Vísceras crudas (retículo, rumen, omaso, abomaso y vejiga) de bovino; Vísceras de porcino; Vísceras de ovino y de caprino, vísceras en salmuera; Intestino delgado.
 
00
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
 
 
 
 
0505.10.01
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
 
00
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
 
 
 
0505.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0506.10.01
Oseína y huesos acidulados.
 
00
Oseína y huesos acidulados.
 
 
 
0506.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
 
0507.90.99
Los demás.
Excepto: Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o desperdicios.
00
Los demás.
 
 
 
0510.00.04
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
 
00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
 
 
 
0511.10.01
Semen de bovino.
 
00
Semen de bovino.
 
 
 
0511.91.99
Los demás.
Únicamente: Para consumo animal excepto desperdicios de pescados.
99
Los demás.
 
 
 
0511.99.03
Semen.
 
00
Semen.
 
 
 
 
0511.99.05
Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino.
 
00
Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino.
 
 
 
0511.99.99
Los demás.
Excepto: Huevecillos de mosca del mediterráneo, para uso en los programas de control biológico; aves marinas guaneras muertas o sus despojos.
01
Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios análogos.
02
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.
99
Los demás.
 
 
 
1501.10.01
Manteca de cerdo.
 
00
Manteca de cerdo.
 
 
 
1501.20.01
Las demás grasas de cerdo.
 
00
Las demás grasas de cerdo.
 
 
 
1501.90.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
1502.10.01
Sebo.
NOTA: Esta fracción arancelaria contempla el sebo de las especies bovina, ovina o caprina.
00
Sebo.
 
 
 
1502.90.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
 
1503.00.02
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y