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DOF: 29/12/2020
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se da respuesta a la solicitud de registro por excepción presentada por la organización denominada Gubernatura Indígena Nacional, A

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se da respuesta a la solicitud de registro por excepción presentada por la organización denominada Gubernatura Indígena Nacional, A.C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG684/2020.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR LA QUE SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REGISTRO POR EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "GUBERNATURA INDÍGENA NACIONAL, A.C."
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
JDC
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano
JGE
Junta General Ejecutiva
Lineamientos
Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Portal web
Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OMS
Organización Mundial de la Salud
PPN
 
Partido Político Nacional
SIRPP
Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
 
ANTECEDENTES
I.          Registro como Asociación Civil. Con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, "Gubernatura Indígena Nacional A.C.", se constituyó como Asociación Civil, según consta en el instrumento notarial número 2,262 (dos mil doscientos sesenta y dos).
II.         Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el día veintiuno de diciembre siguiente.
III.        Notificación de intención. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7 a 10 del Instructivo, notificó a este Instituto su intención de constituirse como PPN.
IV.        Requerimiento a la organización. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0267/2019 notificado el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y con fundamento en el numeral 12, incisos a) y b) del Instructivo, el titular de la DEPPP, requirió al apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", para que aclarara lo que a su derecho conviniera sobre las omisiones e inconsistencias detectadas en la documentación presentada, otorgándole un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación.
V.         Respuesta al requerimiento. En atención al ocurso referido en el antecedente inmediato, por
medio de escritos de fechas cinco y seis de febrero de dos mil diecinueve, y recibidos los mismos días, respectivamente, el apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." dio respuesta al oficio citado INE/DEPPP/DE/DPPF/0267/2019.
VI.        Acceso al SIRPP. En relación con lo señalado en el numeral 94 del Instructivo, la representación legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, solicitó la clave de acceso y la guía de uso sobre el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), la cual fue entregada en fecha cuatro de marzo del mismo año, a la representación legal de la organización en comento.
VII.       Documentación complementaria. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." presentó documentación complementaria a los escritos señalados en el antecedente V del presente Acuerdo.
VIII.      Respuesta DEPPP. El siete de marzo de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de su apoderado legal, la no procedencia de su notificación de intención para constituirse como PPN, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0939/2019.
IX.        Promoción JDC. Inconforme con lo anterior, el trece de marzo de dos mil diecinueve, "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de su representante promovió JDC ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue radicado con el expediente SUP-JDC-66/2019.
X.         Sentencia Sala Superior del TEPJF. El doce de abril de dos mil diecinueve, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el juicio referido, revocando el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0939/2019, de siete de marzo de dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el apartado VI de esa determinación.
XI.        Notificación a organización. Debido a lo anterior, el trece de abril de dos mil diecinueve la DEPPP notificó a la asociación civil de mérito el requerimiento respectivo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1755/2019, el cual se atendió el día diecinueve de abril siguiente.
XII.       Procedencia de la notificación de intención. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó al apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2034/2019, mediante el cual se comunicó que la notificación de intención de constituirse como PPN fue aceptada.
XIII.      Lineamientos Mesa de Control y Garantía de Audiencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la CPPP aprobó el Acuerdo INE- ACPP-1-2019 por el que se emiten los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de PPN 2019-2020.
XIV.      Criterios aprobados por el Consejo General. Entre febrero de dos mil diecinueve y julio de dos mil veinte el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN, los cuales se hicieron del conocimiento de todas las organizaciones participantes en dicho proceso a través de su cuenta de correo electrónico, así como mediante su publicación en la página electrónica de este Instituto, a saber:
No. De
Acuerdo
Fecha de
Aprobación
Título
Criterio
Impugnación
INE/CG39/
2019
6 de febrero
de 2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se da respuesta a los CC. Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Óscar Fernández Prado, la primera por propio derecho y el segundo como representante legal de la organización de ciudadanos denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, a. C."
Modificación de modalidad (distritales/estatales) asambleas notificadas al Instituto en su escrito de intención.
Las organizaciones podrán modificar la modalidad de asambleas, siempre y cuando cumpla con los plazos y requisitos señalados en el Instructivo en su Capítulo Primero "De la Programación de las asambleas estatales o distritales". Además, se precisó, que por disposición expresa de la ley no se pueden realizar asambleas estatales y distritales indistintamente.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG125
/2019
29 de marzo
de 2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se adopta el criterio de estatus de afiliado y se da respuesta a la consulta formulada por la asociación civil denominada "Redes Sociales Progresistas"
Estatus de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como PPN, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción.
Quórum Válido Requerido en una asamblea.
El estatus de persona afiliada; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad. En caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro como PPN en el mes de enero de dos mil veinte, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización mantendrán ese carácter y no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva.
No se presentó
impugnación
 
 
 
 
Quórum válido requerido, corresponde normativamente al acto mediante el cual, la o el Vocal designado, da autorización para el inicio de la celebración de la asamblea una vez que físicamente cuenta con un número de manifestaciones igual o superior al exigido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y siempre y cuando en el recinto permanezca el número mínimo de afiliadas y afiliados requerido en dicho artículo, tal y como se estableció en el numeral 39 del Instructivo. En este orden de ideas, toda vez que las manifestaciones formales de afiliación que se realizan en las citadas asambleas, así como aquellas que se hagan a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción, son preliminares al estar sujetas a la revisión - conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad; efectivamente, el número de afiliadas y afiliados que inicialmente concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital puede verse disminuido y, por ende, ser menor a lo exigido en el artículo 12, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, que establece que la concurrencia y participación de personas afiliadas en la asamblea estatal o distrital en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente.
 
 
INE/CG241
/2019
26 de abril de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-69/2019, se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Fuerza Redmx, A.C."
Implementación de la Tecnología para recabar afiliaciones desde el Portal Web del Instituto.
Se determina que bajo las directrices constitucionales y legales, la afiliación de la ciudadanía a las organizaciones en proceso de constitución como PPN, conlleva conocer los principios ideológicos que éstas postulan, a efecto de llevar al convencimiento a las personas para que suscriban la manifestación formal de afiliación al partido político en formación, con la finalidad de que la autoridad únicamente constate que realmente constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares del país; lo cual no puede hacerse a través del portal web de este Instituto, ya que no es facultad ni atribución del mismo hacerlo, por lo que no puede intervenir en ello.
Por ello, la implementación de la tecnología a los procesos requiere, entre otras cosas, planeación, desarrollo y pruebas de funcionamiento. Para ello, es preponderante contar con tiempo. La aplicación móvil para el actual proceso de formación nuevos partidos políticos está diseñada para ser compatible con la tecnología y flujo de información con que cuenta esta autoridad para llevar a cabo el proceso de registro de nuevos partidos, por eso, se estima inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas mediante la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-5/2019, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, lo inherente a la aplicación móvil.
Expediente: SUP-JDC-96/2019
Actor: FUERZA REDMX, A.C.
Agravios: El accionante aduce que son inconstitucionales e inconvencionales diversos numerales del Instructivo, por atentar contra los derechos de asociación, de participación política, de afiliación, al sufragio pasivo, a los beneficios de las nuevas tecnologías, y de igualdad,
Único. Se confirma el Acuerdo
 
INE/CG244
/2019
8 de mayo de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Fuerza Redmx, A.C." respecto de la celebración de asambleas virtuales
Posibilidad de realizar Asambleas de manera virtual.
Se determina que su implementación implicaría contar con modificaciones al modelo de registro de partidos políticos previsto en la Legislación Electoral, el cual fue declarado constitucional y armónico con las libertad de asociación y los principios de certeza y seguridad jurídica rectores de la materia electoral. Además, porque la implementación de modelos tecnológicos en cualquiera de los procesos competencia del INE requieren de tiempo para su planeación, desarrollo y prueba y el proceso de constitución de partidos políticos se encuentra en marcha, por lo que no podría detenerse o postergarse en términos de la normativa vigente, para hacer un cambio de tal magnitud en la celebración de las asambleas.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG283
/2019
25 de junio de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Verdadera Alternativa para Mejorar y Organizar a la Sociedad A. C.", respecto a la procedencia del cambio de denominación preliminar con que se ostentaría como Partido Político Nacional
Modificación de nombre preliminar como Partido Político Nacional.
Es posible que una organización que se encuentre en el proceso de constitución de PPN 2019- 2020, previo a la celebración de la asamblea nacional constitutiva, puede notificar al INE el cambio de la denominación preliminar del partido político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos; en el entendido de que con dicha notificación no se interrumpe el proceso y, por ende, las asambleas estatales o distritales celebradas, así como las preliminares manifestaciones formales de afiliación recabadas, seguirían en la etapa de revisión que este Instituto debe llevar a cabo durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto no se agote el procedimiento previsto en el Instructivo.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG284
/2019
25 de junio de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Organización Ciudadana Diferente A.C.", respecto de la realización de asambleas estatales
Realización de Asambleas Estatales en una misma entidad para lograr el quórum requerido por ley.
Las asambleas que deben celebrar las organizaciones interesadas en constituirse como Partidos Políticos Nacionales, no podrían ser válidas si las mismas se celebran en plazos o segmentos o si se contemplara que las mismas fueran celebradas en la misma entidad o Distrito, el número de veces que requiera la organización hasta que cumpla con el quórum necesario; ya que las organizaciones que se sitúen en el proceso referido deberán demostrar que cuentan con representatividad y apoyo necesario en un solo acto. Es así, que inclusive una vez que los partidos cuentan con registro, la representatividad con que cuentan, así como el número de votos que obtienen en la contienda electoral determina el porcentaje de financiamiento público a que son acreedores, e inclusive de ellos depende el número de curules con que contarán o si conserven o no el registro ante el Instituto.
Expediente SUP-JDC-140/2019
Actora: Organización Ciudadana Diferente A. C.
Agravios: Combate el Acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que era improcedente su petición consistente en que las asambleas estatales requeridas para su constitución como partido político se puedan llevar a cabo de forma fraccionada; es decir, en lugar de que se cumpla con la asamblea estatal con la presencia de tres mil afiliados, se puedan celebrar diversas reuniones hasta alcanzar esa cifra de asistentes en total
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
 
INE/CG302
/2019
25 de junio de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, así como los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, aprobados mediante Acuerdo INE/ACPPP/01/2019
Ampliación de plazos para presentar agenda de asambleas y solicitud de registro.
El Acuerdo se emitió con la finalidad de dotar de certeza los actos relativos a las asambleas que deben efectuar las organizaciones interesadas en constituir un PPN, tal y como se establece en su considerando 17, con el objeto de que los órganos encargados de certificar la celebración de asambleas se encontraran debidamente integrados por motivo del periodo vacacional. Es así como, a efecto de garantizar que los plazos establecidos en la legislación aplicable y en el Instructivo no afectaran las actividades de las organizaciones interesadas en constituir un PPN, este Consejo General estimó necesario ampliarlos por 20 días hábiles más, para que éstas realicen las asambleas faltantes y puedan cumplir con los demás requisitos que contempla la etapa de solicitud de registro.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG511
/2019
6 de
noviembre de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina la representación legal de la organización "Redes Sociales Progresistas, A.C.", ante este Instituto en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020
Conflicto interno sobre la representación legal de la Asociación Civil.
El Consejo General reconoce a la persona que legalmente ocupa el cargo de la organización a efecto de dotar de claridad a un tema interno de la Asociación.
Expediente:: SUP-RAP-147/2019 Y SUP-JDC-1797/2019
Actores:: Juan Iván Peña Neder y Otro
Agravio: señala que el acuerdo impugnado se sustentó en un acto que indebidamente emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que carecía de atribuciones para emitir determinaciones declarativas o constitutivas de derechos, y menos aún sobre la pérdida de éstos, ya que sólo está facultado para
 
 
 
 
 
tomar nota de los integrantes y representantes de las asociaciones que pretenden constituirse en Partido Político Nacional.
Primero. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1797/2019 al recurso de apelación SUPRAP-147/2019, por lo que se ordena glosar copia certificada de los Puntos Resolutivos de esa sentencia al expediente acumulado.
Segundo. Se confirma el acuerdo impugnado.
 
 
INE/CG509
/2019
6 de
noviembre de
2019
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por la organización denominada "Libertad Y Responsabilidad Democrática, A.C."
Plazos que deberán observarse en el proceso de constitución como PPN.
Modificación de Documentos Básicos.
Celebración de más de una Asamblea en la misma demarcación.
En atención al Acuerdo INE/CG302/2019 se reiteran los plazos modificados.
Se determina que los documentos básicos de las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos son susceptibles de ser modificados en la Asamblea Nacional Constitutiva en lo referente a los postulados no sustanciales.
Las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos no pueden realizar nuevamente asambleas en las demarcaciones donde ya hubieron sido celebradas y preliminarmente alcanzaron el quórum.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG32/
2020
22 de enero
de 2020
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por las organizaciones "Movimiento Ambientalista Social Por México, A.C." y "Frente Por La Cuarta Transformación", respecto a la ampliación del plazo legal para la celebración de asambleas y del término del proceso; así como a las consultas formuladas por la Agrupación Política Nacional "México Blanco", sobre la aclaración de las fechas límite para la programación y realización de las asambleas y, en su caso, la ampliación del plazo, mismo que fue confirmado por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-124/2020.
Ampliación de plazo para la celebración de Asambleas y presentación de solicitud de registro.
No ha lugar a la ampliación solicitada, las razones que exponen las representaciones legales de "Movimiento Ambientalista Social por México, A.C.", de la APN "México Blanco" y "Frente por la Cuarta Transformación" son tardías, ya que de febrero a diciembre de dos mil diecinueve (10 meses), esto es, desde que se les notificó que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, a la fecha de presentación de sus escritos, no se pronunciaron ante esta autoridad en el sentido en el que lo hacen; lo que se robustece porque no impugnaron el Instructivo y/o el Acuerdo INE/CG302/2019
Expedientes:
1)SUP-JDC-124/2020
Actor: Movimiento Ambientalista Social por México, A.C.
2) SUP-JDC-216/2020
Actor: Frente por la Cuarta Transformación
3) SUP-JDC-217/2020 al SUP-JDC-689/2020
Actores: Diversos ciudadanos
Agravios:
1) Inequidad en aplicación de la norma.
2) Desconocimiento de causas de cancelación de asambleas distritales (Agravio 1).
Omisión de implementar un mecanismo para garantizar el derecho de audiencia y violación a las formalidades esenciales del procedimiento (Agravio 2).
 
 
 
 
 
 
Inconstitucionalidad del numeral 98 del Instructivo (Agravio 3).
Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos 14, párrafo 2 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos y los puntos 110, 113 y 115 del Instructivo (Agravio 5).
Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos
Resolución:
1)   ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
2)   ÚNICO. Se desestiman las pretensiones de la representación legal de la organización demandante, ante lo infundado e inoperante de sus agravios.
3)   PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
 
INE/CG33/
2020
22 de enero
de 2020
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.", en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas.
Proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de Asambleas.
Resulta inatendible la petición de la solicitante de adoptar un procedimiento de recuperación de afiliados que asistieron a dos asambleas de distintas organizaciones; por tanto, la solicitante deberá estar a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a), del Instructivo.
La presentación de escritos en los que conste una supuesta ratificación de afiliación o recuperación de afiliación efectuada en una asamblea no tendrá efecto alguno porque no serán tomados en cuenta para constatar el quórum en alguna asamblea ni para ser contabilizados para el número global de afiliados de una organización (en el resto del país).
Expediente SUP-RAP-7/2020
Actora: Encuentro Solidario
PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios.
Actoras: Libertad y Responsabilidad Democrática y Encuentro Solidario
Agravio: La responsable transgrede su derecho de asociación política al omitir realizar una difusión adecuada de las consecuencias de la doble afiliación.
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-114/2020 al diverso SUP-JDC-49/2020.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
 
INE/CG81/
2020
27 de marzo
de 2020
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se suspende el proceso de constitución como Partido Político Nacional de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-cov2 (COVID-19)
Suspensión de plazo para la organización Gubernatura Indígena Nacional.
Se suspende el procedimiento en curso de constitución como PPN de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, lo que implica la detención por parte de la asociación civil de recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción.
No se presentó
impugnación
 
INE/CG186
/2020
30 de julio de
2020
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C., y el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la modificación de documentos básicos de Partidos Políticos Nacionales
Modificación de Documentos Básicos a partir de la obtención del registro como PPN.
A efecto de garantizar tanto la resolución oportuna de las solicitudes de registro presentadas por las siete (7) organizaciones, así como brindar certeza respecto del plazo que tendrán los nuevos Partidos Políticos Nacionales, a partir de sus efectos constitutivos que en todo caso será el uno de septiembre de dos mil veinte, para modificar sus documentos básicos, así como para la emisión de los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de éstos, podrán modificar sus documentos básicos y emitir los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran, durante septiembre y octubre de dos mil veinte, considerando los plazos legales y reglamentarios para su notificación y resolución por parte de esta autoridad.
Expediente: SUP-RAP-43/2020
Recurrente: Movimiento Ciudadano
Agravios: El recurrente alega violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, Base I, párrafo primero y V, apartado A primer párrafo de la CPEUM por indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado derivado de la violación al principio de reserva de ley, por contravenir la regla prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP.
Lo anterior al considerar que la determinación relativa a que las organizaciones que,
 
 
 
 
 
en su caso, sean registradas como Partido Político Nacional, pueden modificar sus documentos básicos y emitir Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran durante septiembre y octubre, esto es, ya iniciado el Proceso Electoral Federal, resulta contraria a la regla prevista en el referido precepto legal, en el sentido de que los documentos básicos de los partidos no pueden ser reformados ni emitidos durante el Proceso Electoral
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
 
XV.       Consultas atendidas por la CPPP. Con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, entre marzo de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, la CPPP, desahogó 8 consultas que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo, así como una consulta resuelta en Comisiones Unidas con la Comisión de Fiscalización mismas que de igual manera se hicieron del conocimiento de las organizaciones en proceso de constitución como PPN y se publicaron en la página electrónica del Instituto, a saber:
NO. DE OFICIO/ACUERDO
FECHA DE
RESPUESTA
ASUNTO
CF/011/2019
14 de marzo de
2019
Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral por el que se da respuesta a las consultas realizadas
por las organizaciones de ciudadanos denominadas Redes
Sociales Progresistas y Federalista Vanguardista, mediante las
cuales formulan diversos cuestionamientos relativos a la
fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que
pretenden constituirse como Partido Político Nacional.
INE/DEPPP/DE/DPPF/1216/2019
21 de marzo de
2019
Consulta sobre afiliación por régimen de excepción
INE/DEPPP/DE/DPPF/1217/2019
21 de marzo de
2019
Consulta sobre agenda por bloque de asambleas
INE/DEPPP/DE/DPPF/1218/2019
21 de marzo de
2019
Consulta sobre agenda paulatina de asambleas
INE/DEPPP/DE/DPPF/1215/2019
21 de marzo de
2019
Consulta sobre infraestructura de asambleas
INE/DEPPP/DE/DPPF/10779/201
9
4 de noviembre
de 2019
Consulta sobre afiliaciones y celebración de asambleas
INE/ACPPP/07/2019
18 de diciembre
de 2019
Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a
las consultas remitidas en la plataforma nacional de
transparencia, formuladas por la persona identificada como
24x7xMEXICO, así como a la consulta formulada por la
organización denominada "Libertad y Responsabilidad
Democrática, A.C.".
INE/DEPPP/DE/DPPF/2550/2020
11 de febrero de
2020
Consulta sobre solicitud de ampliación de fecha para
programar asambleas
INE/DEPPP/DE/DPPF/2551/2020
11 de febrero de
2020
Consulta sobre aclaración de fechas límite para reprogramar y
celebrar asambleas, condiciones para la asamblea nacional
constitutiva y afiliación en asambleas reprogramadas
 
XVI.      Modificación al Instructivo. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG302/2019, mediante el cual se modificaron los plazos y términos establecidos que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un PPN y los Lineamientos. Este acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de julio del año de su emisión.
XVII.     Solicitud de la organización de compensación de plazo. El cuatro de julio de dos mil diecinueve, el apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", formuló una solicitud al titular de la DEPPP, relativa, entre otros temas, a la compensación del plazo para constituirse como PPN.
XVIII.    Capacitación a la organización. El día diez de julio de dos mil diecinueve, personal de la DEPPP brindó capacitación a la organización Gubernatura Indígena Nacional, A.C sobre el uso de la aplicación móvil, del Portal web, del SIRPP y respecto del procedimiento que llevaría la autoridad electoral para la certificación de asambleas que debería realizar la organización en cita para cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
 
XIX.      Registro de la organización en el Portal web. De conformidad con lo estipulado en los numerales 53 y 54 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la organización en cita; por lo que el día diez de julio de dos mil diecinueve se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la organización, la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido.
XX.       Acreditación de Auxiliares. En relación con el antecedente que precede, y de conformidad con el numeral 57 del Instructivo los días quince de julio, veintiocho de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C" mediante diversos escritos signados por su representante legal remitió a la DEPPP los Formatos Únicos de Registro de Auxiliares con los anexos correspondientes. Asimismo, la DEPPP realizó la revisión de los referidos formatos, formuló los requerimientos respectivos y determinó tener por acreditados un total de 46 (cuarenta y seis) auxiliares.
XXI.      Respuesta a la solicitud de compensación de plazo. En sesión extraordinaria del Consejo General de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se aprobó el Acuerdo INE/CG349/2019, por el que se dio respuesta a la solicitud formulada por la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", respecto de la compensación del plazo para constituirse como PPN, y se resolvió reponer el tiempo transcurrido entre la primera notificación sobre el resultado de la intención para constituirse como PPN el cual en primera instancia fue no procedente- y la fecha en que en acatamiento a la decisión de la Sala Superior del TEPJF pudo continuar con el procedimiento, es decir, 54 días naturales.
En consecuencia, los plazos señalados en el Instructivo se modificaron para la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", como a continuación se cita:
Tema
Plazo para Gubernatura Indígena Nacional
Fecha límite para presentación de agenda de
celebración de asambleas
9 de marzo de 2020
Salvedad para revisión en mesa de control (DEPPP
contará con 20 días adicionales)
Registros recibidos entre el 13 y el 22 de
abril de 2020
Corte del padrón electoral con el que se verificará el
estatus registral
22 de abril de 2020
Corte de los padrones de personas afiliadas de los
partidos políticos con el que se realizará el cruce de
las personas afiliadas en el resto del país
22 de abril de 2020
Fecha límite para solicitar garantía de audiencia sobre
afiliaciones no contabilizadas
8 de abril de 2020
Fecha límite para la celebración de la asamblea
nacional constitutiva
20 de abril de 2020
Fecha límite para la presentación de la solicitud de
registro como PPN
22 de abril de 2020
Fecha límite en que si no es presentada la solicitud de
registro, se tiene por no presentada la notificación de
intención
22 de abril de 2020
Plazo para presentación de manifestaciones formales
de afiliación mediante régimen de excepción
8 de enero al 22 de abril de 2020
 
XXII.     Agenda de celebración de asambleas. Mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve la representación legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, notificó su agenda de celebración de asambleas estatales.
XXIII.    Respuesta DEPPP. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/11979 se notificó a la representación legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", la improcedencia de la agenda de celebración de asambleas presentada, dado que no contenía los requisitos establecidos en el numeral 15 del Instructivo.
XXIV.    Nueva agenda de celebración de asambleas. El nueve de marzo de dos mil veinte, la representación legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", notificó nuevamente su agenda de celebración de asambleas estatales.
 
XXV.     Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la OMS calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
XXVI.    Solicitud de la organización. El trece de marzo de dos mil veinte, el representante legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de un escrito citando la declaración de la OMS referida en el párrafo anterior, y derivado de que las asambleas estatales que debía celebrar esa organización en el proceso de constitución como PPN eran eventos masivos, pidió que esta autoridad se pronunciara si debían celebrarse.
XXVII.   Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. En la misma fecha del antecedente inmediato, el Secretario Ejecutivo de este Consejo General, mediante comunicado oficial dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación, a fin de mitigar el riesgo de contagio entre el personal del Instituto.
XXVIII.  Medidas preventivas y de actuación dictadas por la JGE. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la JGE de este Instituto, aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19.
XXIX.    Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, y se establecieron las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
XXX.     Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la OMS, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implicó la existencia de contagio local, al contrario de la fase 1 que consistía únicamente en casos importados.
XXXI.    Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se establecieron las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se estableció que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así, el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentrara en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves.
           Asimismo, entre otros aspectos, indica que se deberá evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el diecinueve de abril del dos mil veinte; así como que deberán instrumentarse planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras.
XXXII.   Suspensión del procedimiento de constitución. El veintisiete de marzo de dos mil veinte en la segunda sesión extraordinaria, este Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG81/2020, mediante el cual se determinó suspender el procedimiento en curso de constitución como PPN de "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, lo que implica la detención por parte de la asociación civil de recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción, por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
XXXIII.  Suspensión de plazos. Mediante Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado en la misma fecha referida en el antecedente inmediato, este Consejo General determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la
contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, Covid-19, entre ellas la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales, lo que contempla las garantías de audiencia y las diligencias que deriven del análisis de las actas de certificación de asambleas.
XXXIV.  Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y se estableció que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
XXXV.   Informe del Secretario Ejecutivo. De conformidad con el numeral 119 del Instructivo, en la misma sesión referida en el antecedente inmediato, el Secretario Ejecutivo presentó el Informe relativo a las organizaciones que presentaron su solicitud de registro para constituirse como PPN, dejando a salvo el derecho de "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", tomando en consideración lo establecido en el Antecedente XXI de este Acuerdo.
XXXVI.  Reforma en materia de Violencia Política, en razón de Género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXXVII. Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, en la que actualmente nos encontramos, cuya jornada nacional de sana distancia se previó que concluiría el treinta de mayo de dos mil veinte.
           Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XXXVIII.Semáforo epidemiológico. El catorce de mayo de dos mil veinte, la Secretaría de Salud publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas, económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias; en el cual se planteó una estrategia que consiste en la reapertura de actividades de manera gradual, ordenada y cauta, considerando diferentes etapas, dentro de las cuales se podrán realizar diferentes actividades, dependiendo del color del semáforo.
XXXIX.  Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modificó el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XL.       Resoluciones sobre las solicitudes de Registro como Partido Político Nacional. En segunda sesión extraordinaria celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las Resoluciones INE/CG271/2020, INE/CG272/2020, INE/CG273/2020, INE/CG274/2020, INE/CG275/2020, INE/CG276/2020 y INE/CG277/2020 sobre las solicitudes de registro como Partido Político Nacional presentadas por las organizaciones denominadas "Encuentro Solidario", "Grupo Social Promotor de México", "Redes Sociales Progresistas, A. C.", "Libertad y Responsabilidad Democrática, A. C.", "Fuerza Social por México", "Fundación Alternativa, A. C." y "Nosotros".
XLI.      Inicio del Proceso Electoral Federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 40 de la LGIPE en sesión extraordinaria el
Consejo General de este Instituto se declaró iniciado el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XLII.     Ocursos remitidos por la organización. Mediante oficios 294/GIN.A.C, 295/GIN.A.C y 296/GIN.A.C recibidos los días diez, nueve y quince de septiembre del año dos mil veinte, respectivamente, el representante legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", solicitó, entre otros puntos, que esta autoridad electoral le brindara respuesta positiva o negativa respecto de la solicitud de registro como PPN a la organización que representa.
XLIII.    Respuesta de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7127/2020 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte se dio respuesta a los ocursos presentados por el representante legal de la organización en comento, reiterando los argumentos vertidos en el ya citado Acuerdo INE/CG81/2020.
XLIV.    Aprobación del Acuerdo INE/CG308/2020. El treinta de septiembre de dos mil veinte fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG308/2020.
XLV.     Aprobación del Acuerdo INE/CG568/2020. En sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo por el que se reanudó el proceso de constitución como PPN de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional A. C.". mediante el cual, nuevamente, fueron modificados los plazos respectivos conforme a lo siguiente:
Tema
Plazo para Gubernatura Indígena Nacional
Periodo de suspensión de actividades derivado
del virus SARS-CoV2 (COVID-19) días no
contabilizados
8 de marzo al 08 de noviembre de 2020
Fecha límite para presentación de agenda de
celebración de asambleas
09 de noviembre de 2020
Salvedad para revisión en mesa de control (DEPPP
contará con 20 días adicionales)
Registros recibidos entre el 15 y el 24 de
diciembre de 2020
Corte del padrón electoral con el que se verificará el
estatus registral
24 de diciembre de 2020
Corte de los padrones de personas afiliadas de los
partidos políticos con el que se realizará el cruce de
las personas afiliadas en el resto del país
24 de diciembre de 2020
Fecha límite para solicitar garantía de audiencia sobre
afiliaciones no contabilizadas
10 de diciembre de 2020
Fecha límite para la celebración de la asamblea
nacional constitutiva
22 de diciembre de 2020
Fecha límite para la presentación de la solicitud de
registro como PPN
24 de diciembre de 2020
Fecha límite en que si no es presentada la solicitud de
registro, se tiene por no presentada la notificación de
intención
24 de diciembre de 2020
Plazo para presentación de manifestaciones formales
de afiliación mediante régimen de excepción
09 de noviembre al 24 de diciembre de 2020
Plazo para concluir con la afiliación mediante App
09 de noviembre al 24 de diciembre de 2020
 
XLVI.    Escrito remitido por la organización. Mediante escrito recibido el día nueve de noviembre del año dos mil veinte, el representante legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", remitió el calendario de Asambleas Estatales, en el que ratificó el presentado el nueve de marzo de dos mil veinte, referido en el Antecedente XXIV de esta Resolución, confirmando, además, a las personas responsables de dichos eventos y el lugar sede a realizarse.
XLVII.   Requerimiento de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7623/2020 de fecha doce de noviembre de dos mil veinte se dio respuesta al escrito presentado por el representante legal de la organización en comento, informándole que el total de las asambleas presentadas hasta el
día nueve de marzo del año dos mil veinte, no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 15 del Instructivo, omitiéndose además el orden del día que contemplarían las mismas, por lo que se le requirió manifestar lo que a su derecho conviniera y subsanar los errores u omisiones señalados.
XLVIII.  Oficio remitido por la organización. Mediante oficio 306/GIN.A.C., de fecha dieciséis de noviembre del año en curso, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." remitió diversa documentación, en relación con la agenda de celebración de asambleas.
XLIX.    Respuesta de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7764 /2020 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte se dio respuesta al oficio referido en el antecedente que precede, reiterando que el total de las asambleas presentadas no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 15 del Instructivo, omitiéndose además el orden del día que contemplarían las mismas, por lo que se le solicitó manifestar lo que a su derecho conviniera y subsanar los errores u omisiones señalados.
L.         Ocursos remitidos por la organización. Mediante ocursos 307/GIN.A.C., 308/GIN.A.C. y 309/GIN.A.C. recibidos en fechas treinta de noviembre y dos de diciembre del año en curso, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." comunicó al Instituto la imposibilidad de realizar las asambleas y de afiliar personas debido a la pandemia actual; y solicitó reprogramar para el catorce de diciembre sus asambleas, resolver sobre la suspensión para la realización de las mismas y se le otorgue el registro como Partido Político Nacional por excepción.
LI.        Respuesta de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7977/2020 de fecha siete de diciembre de dos mil veinte se dio respuesta a los ocursos señalados en el antecedente inmediato, únicamente por lo que hace a la agenda de celebración de asambleas de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", teniéndose por no presentada en razón de no haberse subsanado las omisiones que se hicieron de su conocimiento.
LII.       Aprobación del Proyecto de Resolución por la CPPP. El día catorce de diciembre de dos mil veinte, la CPPP aprobó el Proyecto de Resolución respectivo.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1, 30, párrafo 2, 31, párrafo 1, y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto, se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Del derecho de asociación
2.     Los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(1) y la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos(2) reconocen el derecho de asociación política como derecho humano, pues en sus artículos 20, apartados 1 y 2, 21, párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal, así como 5, párrafo primero, incisos a) y b), de la segunda Declaración referida, se protege el derecho que tiene toda persona a reunirse o manifestarse pacíficamente y a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse en ellas, y el propio derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, mediante elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal, y por voto libre y secreto.
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(3) en su artículo 2, párrafos 1 y 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
 
El propio Pacto(4) invocado en sus artículos 22, apartados 1 y 2, y 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Partes para proteger el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras y el correlativo a que toda la ciudadanía goce, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Y que el derecho de asociación sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas en la ley necesarias de una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o del orden público o, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos(5), en sus artículos 15 y 16, apartados 1 y 2, prevén los derechos a la reunión pacífica y sin armas, y el correlativo a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra y que éstos solo pueden estar sujetos a restricciones que estén previstas en ley que sean necesarias a una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás.
En el orden convencional interamericano, los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6), protegen el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente y a asociarse libremente con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
       Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidos y reglados en cuanto a su protección y formas de ejercicio para la conformación de partidos políticos en la Constitución Federal y desdoblado en la Legislación Electoral nacional, particularmente a través de la Ley General de Partidos Políticos que desarrolla el entramado legal que regula el ejercicio del derecho de asociación para que la ciudadanía pueda organizarse para participar de la vida pública a través de la constitución de partidos políticos.
3.     En el plano nacional, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9° de la CPEUM, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
4.     El artículo 35, fracción III, de la CPEUM, establece que es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
5.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, establece que: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. (...). Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."
6.     En relación con el considerando anterior, el artículo 3, numeral 2 de la LGPP establece que: "Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa."
De la jurisprudencia internacional y nacional en torno del derecho de asociación
7.     El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha observado que la ciudadanía tiene el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate
y diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse, y dicha participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.(7)
8.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia al abordar el derecho humano de libertad de asociación protegido por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que tiene dos dimensiones, por un lado recae en el derecho del individuo a asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad y, en otra vertiente, corresponde al derecho de los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos; de manera que, el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar, colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos, por lo que quienes se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, pues se trata del derecho de agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito.(8)
9.     En el caso Yatama vs Nicaragua, la Corte Interamericana sostuvo que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, para lo cual, el artículo 16 convencional establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; en el propio caso Yatama, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos decidió que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva, de manera que, toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) debe ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. (9)
10.   En cuanto a la naturaleza de los derechos políticos, la propia Corte Interamericana ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos, puesto que estos derechos no son absolutos y, por ende, éstos pueden estar sujetos a limitaciones, pero que éstos al ser reglamentados deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigibles a una sociedad democrática(10), como se advierte de lo siguiente:
"La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida al derecho político. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones(11). Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones(12). De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.(13) "
11.   Interesa que, en el caso Castañeda Gutman vs México, la Corte Interamericana decidió que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege derechos humanos de naturaleza política no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, pues éste se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, pero las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del propio precepto convencional; de manera que, entre otros, un requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana es que la limitación debe ser necesaria para una sociedad democrática.(14)
 
12.   Al revisar la razonabilidad de límites y condicionantes al ejercicio del derecho humano a la libre asociación en su vertiente política para la conformación de partidos políticos, la Corte Interamericana ha indicado que cualquier requisito de participación política diseñado para partidos políticos, que por sus características no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización a la propia de los partidos es contrario a los artículo 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que la ciudadanía participe efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.(15)
13.   En el ámbito europeo, el derecho humano de libertad de reunión y de asociación es protegido por el artículo 11(16) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en torno del derecho de asociación en materia política, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha sostenido que éste no es un derecho absoluto y puede encontrar limitaciones, al señalar que la necesidad que puede justificar la injerencia o límite al ejercicio de uno de esos derechos (reunión y asociación) es la necesidad de que sea tal límite para la "sociedad democrática", de manera que las excepciones al ejercicio de esos derechos humanos, frente a los partidos políticos, exigen que sean de una interpretación estricta y sólo bajo motivos convincentes e ineludibles se puede justificar que se restrinja la libertad de asociación y de reunión, como es que las organizaciones con miras a registrarse como partidos o los propios ya constituidos inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o busque su destrucción, ignoren los derechos y libertades o enarbolen ideologías que hagan apología al odio racial, límites que ha considerado justificados y de razonabilidad suficiente para no otorgar la protección a diversas asociaciones con aspiraciones a constituirse como partidos políticos y otras que han sido disueltas por decisiones de tribunales constitucionales nacionales, de manera que, los partidos ni las asociaciones en miras a constituirse como tales no pueden alegar en su favor los derechos consagrados en el referido precepto convencional para obtener el derecho a realizar libremente actividades cuyo fin sea destruir los derechos o libertades reconocidos en el Convenio y, con ello, el fin de la democracia.(17)
14.   De lo anterior se desprende, para este Instituto que, conforme al sistema interamericano de derechos humanos -que es coincidente con el estándar europeo de derechos humanos-, los Estados Partes pueden establecer límites al ejercicio de este derecho humano consistentes en establecer cánones mínimos que se traduzcan en requisitos y condicionantes para regular el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación política en su vertiente de libertad de asociación política siempre que éstos cumplan con los estándares de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad vinculados con los principios democráticos en sus aristas de constitucionalidad y legalidad, esto es, que superen la evaluación del test o juicio de proporcionalidad en cuanto a que éstos no deben ser de tal entidad que hagan inviable o imposibiliten material o jurídicamente el ejercicio de los derechos humanos de naturaleza política protegidos por la Convención, por lo que su desarrollo constitucional y legal debe proteger y garantizar el desdoblamiento efectivo del derecho de reunión y asociación libre en su dimensión política en cuanto a conformar partidos políticos y desde luego los correlativos a la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores.
15.   En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, en torno del derecho de asociación argumentó que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, que el artículo 9º de la Constitución Federal rige también para efectos políticos, al proteger el derecho que tiene la ciudadanía para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos, lo que comprende necesariamente el derecho a formar partidos políticos.
16.   La Corte argumentó que la libertad de asociación y reunión constituyen un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero que éste derecho no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público, destacando que en particular la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.
17.   En cuanto a los partidos políticos, la Suprema Corte señaló que si bien el artículo 41 Constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, éste no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, por lo que existe una delegación al legislador de este aspecto, lo cual se encuentra sujeto a criterios de razonabilidad
que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
18.   En el tema que aquí interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucional concluyó que una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículo 9º, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, permitía sostener que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su constitución queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, la que señalará los requisitos necesarios para erigir un partido político, tales como números de afiliados, presencia de un determinado número de Distritos, realización de asambleas estatales, elección de delegados, celebración de asamblea nacional y otorgamiento de documentos básicos, etcétera, acorde con criterios de razonabilidad, esto es, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos. La doctrina constitucional explicada se encuentra recogida en la tesis jurisprudencial con clave de identificación P./J. 40/2004(18), con número de registro 181309, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro y texto dicen:
"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos."
19.   Por su parte, la Sala Superior del TEPJF, en su doctrina judicial ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos y el principio democrático de sufragio universal quedaría socavado, por lo que el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas y que en torno de los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas se debe observar la garantía de audiencia que implica que las autoridades electorales, una vez verificada la documentación presentada deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos
razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones.
20.   Al interpretar el contenido y alcances del derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente política, la Sala Superior sostuvo que conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, las y los ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política y que para obtener dicho registro se exigen determinados requisitos, por lo que a la ciudadanía que quiera constituir y registrar una asociación política le es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación; que el derecho de asociación en materia política corresponde a una prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas. Dichos criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 24/2002(19), 25/2002(20), 3/2013(21), así como en la tesis XXVII/2013(22), de rubros: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS", "REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA" y "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)".
De los requisitos para la constitución de los PPN
21.   El Consejo General del INE, en el Instructivo y los Lineamientos, estableció el procedimiento que deberían observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como PPN, así como la metodología que observarían las diversas instancias de dicho Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.
22.   Como se mencionó en los Antecedentes XIV y XV de la presente Resolución, el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN, mientras que la CPPP, con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, desahogó 8 consultas en lo individual y una en conjunto con la Comisión de Fiscalización que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo.
23.   El artículo 10, numeral 1 de la LGPP, establece que: "Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Nacional (...) deberán obtener su registro ante el Instituto (...)."
24.   De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11,12 y 15, de la LGPP, así como en los numerales 7, 45, 47, 107, 110 y 113, de "EL INSTRUCTIVO", las organizaciones que pretendan constituirse como PPN, deben realizar lo siguiente:
a)   Notificar al Instituto su intención de constituirse como PPN;
b)   Realizar asambleas en 20 entidades federativas con la presencia de al menos 3000 afiliados, o en 200 Distritos Electorales con la asistencia de por lo menos 300 afiliados;
c)   Contar con un número mínimo de afiliaciones equivalente al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, que corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados o afiliadas;
d)   Realizar una asamblea nacional constitutiva con la presencia de las personas electas como delegadas en las asambleas estatales o distritales.
e)   Presentar informes mensuales a la UTF, dentro de los primeros 10 días siguientes a que concluya el mes, sobre el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; y
f)    Habiendo realizado lo anterior, presentar su solicitud de registro acompañada de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y Estatutos); manifestación firmada por la o el representante legal de la organización, en la que señale que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP fueron remitidas al Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; en su caso, las manifestaciones autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción.
25.   No obstante, como quedó asentado en el apartado de antecedentes de la presente Resolución, el cuatro de julio de dos mil diecinueve, el apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena
Nacional, A.C.", formuló una solicitud al titular de la DEPPP, relativa, entre otros temas, a la compensación del plazo para constituirse como PPN, ya que la notificación de intención fue procedente en fechas posterior que el resto de las organizaciones.
26.   Ante lo cual en sesión extraordinaria del Consejo General el catorce de agosto de dos mil diecinueve, se aprobó el Acuerdo INE/CG349/2019, por el que se dio respuesta a la solicitud formulada por la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", respecto de la compensación del plazo para constituirse como PPN, y se resolvió reponer el tiempo transcurrido entre la primera notificación sobre el resultado de la intención para constituirse como PPN el cual en primera instancia fue no procedente- y la fecha en que en acatamiento a la decisión de la Sala Superior del TEPJF pudo continuar con el procedimiento, es decir, 54 días naturales, por lo que los plazos para dicha organización fueron distintos a las demás, debiendo resaltar los más relevantes para el proceso de constitución de la organización en comento, a saber:
-     la fecha límite para la presentación de la agenda de celebración de asambleas era el 09 de marzo de 2020;
-     la fecha límite para la celebración de la asamblea nacional constitutiva era el 20 de abril de 2020; y
-     la fecha límite para presentar su solicitud de registro ante el Instituto, era el 22 de abril de 2020.
27.   Sin embargo, el trece de marzo de dos mil veinte, el representante legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de un escrito citando la declaración de la OMS referida en los antecedentes de esta Resolución, y derivado de que las asambleas estatales que debía celebrar esa organización en el proceso de constitución como PPN eran eventos masivos, pidió que esta autoridad se pronunciara si debían celebrarse las mismas.
28.   Ante ello, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve en la segunda sesión extraordinaria, este Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG81/2020, mediante el cual se determinó suspender el procedimiento en curso de constitución como PPN de "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existieran las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, lo que implicó la detención por parte de la asociación civil de recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción, por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
29.   Así también, en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo por el que se reanudó el proceso de constitución como PPN de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional A. C.". mediante el cual, nuevamente, fueron modificados los plazos respectivos conforme a lo siguiente:
Tema
Plazo para Gubernatura Indígena Nacional
Periodo de suspensión de actividades derivado
del virus SARS-CoV2 (COVID-19) días no
contabilizados
8 de marzo al 08 de noviembre de 2020
Fecha límite para presentación de agenda de
celebración de asambleas
09 de noviembre de 2020
Salvedad para revisión en mesa de control (DEPPP
contará con 20 días adicionales)
Registros recibidos entre el 15 y el 24 de
diciembre de 2020
Corte del padrón electoral con el que se verificará el
estatus registral
24 de diciembre de 2020
Corte de los padrones de personas afiliadas de los
partidos políticos con el que se realizará el cruce de
las personas afiliadas en el resto del país
24 de diciembre de 2020
Fecha límite para solicitar garantía de audiencia sobre
afiliaciones no contabilizadas
10 de diciembre de 2020
Fecha límite para la celebración de la asamblea
nacional constitutiva
22 de diciembre de 2020
Fecha límite para la presentación de la solicitud de
registro como PPN
24 de diciembre de 2020
Fecha límite en que si no es presentada la solicitud de
registro, se tiene por no presentada la notificación de
intención
24 de diciembre de 2020
Plazo para presentación de manifestaciones formales
de afiliación mediante régimen de excepción
09 de noviembre al 24 de diciembre de 2020
Plazo para concluir con la afiliación mediante App
09 de noviembre al 24 de diciembre de 2020
 
De la atribución para verificar el cumplimiento de los requisitos constitutivos.
30.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGPP, en relación con el numeral 121 del Instructivo, el INE al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como PPN, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley, constatando la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
31.   El artículo 55, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE establece que son atribuciones de la DEPPP: "Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales (...) y realizar las actividades pertinentes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esa Ley para constituirse como partido político (...), e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.
32.   Para mayor claridad en la exposición, los sucesivos apartados habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la organización solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de su registro como PPN, establecidos en la normatividad aplicable.
De la notificación de intención
33.   La notificación de intención fue presentada por escrito dirigido al Consejo General del INE, y entregada en la DEPPP el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, incluyendo los requisitos que se describen a continuación:
a)   Denominación de la Asociación Civil: "Gubernatura Indígena Nacional";
b)   Nombre o nombres de su apoderado legal: C. Alfonso Alcántara Hernández;
c)   Domicilio para oír y recibir notificaciones: Calle Mario López Portilla No. 20, Col. Cristo Rey, C.P. 01150, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México;
d)   Denominación preliminar del partido político a constituirse: "Partido Indígena Nacional de los Pueblos Originarios P.I.N.P.O", así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: "La bandera del Partido Indígena Nacional de los Pueblos Originarios esta representada por tres colores. Verde Olivo: Representa Vida y el orden de la riqueza ecológica con que cuenta el territorio de los Pueblos Originarios de los Indígenas. El verde Olivo contiene 11 símbolos en color blanco en semicírculo y sobre los símbolos la palabra PARTIDO EN COLOR NEGRO; Dorado: representa la riqueza que contienen sus tierras de los Pueblos Originarios, su cultura de los usos y costumbres de nuestra raza originaria; Color Oro contiene 9 símbolos en color negro y sobre ellos la palabra INDÍGENA EN COLOR NEGRO; Al centro una Pirámide trunca en colores blanco y negro y sobre ella aparece la esfinge de una persona indígena del que emana un símbolo de palabra en color negro. Así mismo, en la base de la Pirámide aparece la palabra PUEBLOS ORIGINARIOS; Azul Celeste: Representa las riquezas naturales que se encuentran en mares, ríos y mantos acuíferos, incluyendo los recursos de extracción de hidrocarburos y de generación en los mares, lagos, ríos, presas y fauna marina; El color azul cielo aparecen 11 símbolos en semicírculo de palabra en color blanco y sobre ellos la palabra NACIONAL EN COLOR NEGRO."
 
e)   Tipo de asambleas estatales   ; y
El escrito fue presentado con firma autógrafa del apoderado legal de la organización solicitante.
34.   Asimismo, y de acuerdo con el numeral 10 del Instructivo, el escrito de notificación de intención fue acompañado de la documentación siguiente:
a)   Original de la escritura número 3,698 (tres mil seiscientos noventa y ocho), expedida por el Lic. Miguel Tizatl Santos, notario público número cuatro del estado de Tlaxcala, con la que se acredita la constitución de la organización solicitante, así como la personalidad de quien suscribe la notificación de intención.
b)   Manifestación otorgada por el ciudadano Alfonso Alcántara Hernández, en la que consta el interés de la organización solicitante, de obtener su registro como PPN y de cumplir los requisitos y el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
c)   Carta firmada por el apoderado legal de la asociación en la que manifestaron que aceptan notificaciones vía correo electrónico relacionadas con los procedimientos establecidos en el Instructivo.
d)   Medio magnético del emblema preliminar del partido político en formación.
35.   Del análisis de la notificación de intención y la documentación anexa a la misma, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0267/2019 notificado el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la DEPPP requirió al apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", lo siguiente:
- La notificación de Intención no se señala el nombre preliminar del Partido Político a constituirse, así como tampoco la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencian de otros partidos políticos.
- No manifiesta el tipo de asambleas (estatales o distritales que llevará a cabo la organización para satisfacer el requisito señalado en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.
- En la notificación de intención que usted presentó, el correo electrónico no específica el tipo de cuenta para autenticarse (Google o Facebook), la cual, además de ser necesaria para las notificaciones relacionadas con el procedimiento de registro de Partido Político Nacionales, también será empleada para el acceso a la aplicación móvil que deberá utilizarse para recabar afiliaciones.
- En relación con la documentación anexa a la notificación de intención, de la copia simple del instrumento notarial número 2,262 (dos mil doscientos sesenta y dos), de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por el que se constituye la asociación civil "Gubernatura Indígena Nacional A.C.", se desprende que no se apega a lo preceptuado por el artículo 41, párrafo segundo, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 2 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.
       Por lo que se le otorgó un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación para que comunicara lo que a su derecho conviniera o subsanara las omisiones.
36.   Mediante escritos de fechas cinco y seis de febrero de dos mil diecinueve, y recibidos los mismos días, respectivamente, el apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." dio respuesta al oficio citado; no obstante, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la organización en comento presentó documentación complementaria a los escritos señalados.
37.   El siete de marzo de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de su apoderado legal, la no procedencia de su notificación de intención para constituirse como PPN, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0939/2019.
38.   Por lo cual, el trece de marzo de dos mil diecinueve, "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", a través de su representante promovió JDC ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue radicado con el expediente SUP-JDC-66/2019.
39.   El doce de abril de dos mil diecinueve, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el juicio referido, revocando el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0939/2019, de siete de marzo de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:
"I. Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, haga del conocimiento de Gubernatura Indígena Nacional, de forma clara y precisa:
 
- Los términos en que debe realizar la descripción de la imagen que identificó como su emblema, los colores que lo diferencien de otros partidos, así como el modo en que debe ser almacenada la información en el dispositivo USB, para el efecto de que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a que sea notificado, la asociación desahogue el requerimiento respectivo.
- Tener por presentado oportunamente el instrumento notarial 3,310 (tres mil trescientos diez), lo valore de nueva cuenta bajo las directrices precisadas en la presente Resolución y, de ser el caso, requiera los ajustes que correspondan, para lo cual, en todo caso deberá respetar el derecho de audiencia de la asociación actora.
II. Una vez desahogado lo anterior, deberá dictar una nueva determinación, en la que se pronuncie respecto del cumplimiento integral de las exigencias dispuestas en el Instructivo; para el efecto de determinar si la asociación continúa en el procedimiento de constitución como Partido Político Nacional, en los términos dispuestos en la presente determinación.
116 El Instituto Nacional Electoral deberá realizar los ajustes necesarios y consecuentes por cuanto a los plazos dispuestos para que Gubernatura Indígena Nacional agote el procedimiento para constituirse como Partido Político Nacional, procurando las mismas oportunidades que el resto de las agrupaciones interesadas.
117 El Director de Prerrogativas deberá informar del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las siguientes veinticuatro horas a que ello ocurra.
118 Se apercibe a la autoridad vinculada que, de no cumplir con lo solicitado en sus términos, se hará acreedora a la medida de apremio que se estime pertinente, en conformidad con los artículos 5 y 32 de la señalada ley procesal."
40.   Por lo que el trece de abril de dos mil diecinueve la DEPPP notificó a la asociación civil de mérito el requerimiento respectivo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1755/2019, el cual se atendió el día diecinueve de abril siguiente.
41.   En virtud de que la notificación de intención en acatamiento a la sentencia de mérito cumplió con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGPP, así como en los numerales 7 al 10 del Instructivo, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó al apoderado legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2034/2019, mediante el cual se comunicó lo siguiente:
"Al respecto, me permito comunicarle que una vez verificado el cumplimiento al artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 7, 8, 9 y 10 del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin', aprobado por el máximo órgano de dirección de este Instituto en sesión extraordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, a partir del día 26 de abril del presente año, se tiene por presentada la notificación de intención de Gubernatura Indígena Nacional' para dar inicio a los trámites para obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación Partido Nacional Indígena de los Pueblos Originarios, P.I.M.P.O.'"
Del acceso al SIRPP
42.   El artículo 94 del Instructivo establece:
"94. (...) una vez que la DEPPP haya aceptado su notificación, el o los representantes de la organización, debidamente acreditados, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP."
43.   Con fecha 15 de febrero de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." solicitó usuario y contraseña de acceso al SIRPP.
44.   El día 4 de marzo de dos mil diecinueve, y en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 94 del Instructivo la DEPPP entregó a la representación legal de la organización solicitante, en un sobre cerrado, el usuario y la contraseña de acceso al SIRPP, así como la Guía de Uso para la operación del referido sistema, a efecto de que, conforme a lo establecido en el numeral
97 del Instructivo, la organización se encontrara en aptitud de verificar en el SIRPP los reportes sobre el número de manifestaciones cargadas al sistema, los nombres de quienes las suscribieron, el estatus de cada una de ellas, así como dar seguimiento al avance en la afiliación a través de las asambleas.
De las etapas del proceso de constitución de un PPN
45.   Sobre el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales, en la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, identificada con el acrónimo SUP-JDC-79/2019, identificó diversas "Etapas", respecto del proceso de constitución de PPN´s, las cuales son:
-  Etapa preliminar: la organización que pretende constituirse como partido político notifica por escrito al Consejo General, a través de la DEPPP, su manifestación de intención dentro del plazo del siete al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
       La DEPPP analiza la documentación presentada y comunica el resultado a la organización. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo, hace del conocimiento de la organización los errores u omisiones detectadas a efecto de que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles los subsane, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la manifestación de intención.
       Las organizaciones cuyas manifestaciones de intención hayan sido aceptadas podrán continuar con el procedimiento, iniciando con ello la siguiente etapa.
-  Etapa de constitución o formativa: las organizaciones implementan acciones para la difusión de los principios, valores, objetivos y políticas públicas, entre otros temas, que marcan su agenda política, a efecto de hacer del conocimiento de la ciudadanía la nueva opción ideológica del partido en formación.
       Esto es, se trata de una etapa de convencimiento, que busca generar una identidad política ante la ciudadanía que implica el posicionamiento de su nombre o denominación e ideología con el objetivo directo de afiliar a la ciudadanía. Esta afiliación se realiza a través de:
       a) La asistencia de la ciudadanía a las asambleas estatales o distritales que realice la organización, las cuales debe certificar la autoridad administrativa nacional electoral para verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la LGPP;
       b) La afiliación de ciudadanas y ciudadanos por la vía de la aplicación informática en las entidades del resto del país, y;
       c) La afiliación en formato físico amparada bajo el régimen de excepción.
       Cualquier tema relacionado con las manifestaciones de afiliación cargadas al sistema se tramita ante la DEPPP para que se realicen las verificaciones de los registros correspondientes y, en caso de que las organizaciones presenten la solicitud de registro como partido político, puedan ejercer su derecho de audiencia.
-  Etapa de registro: inicia con la solicitud de registro, la cual tiene como finalidad verificar que las organizaciones que pretenden constituirse como Partido Político Nacional cumplan con los requisitos establecidos en la normativa. Para ello, el Secretario Ejecutivo del INE rendirá un informe al Consejo General del mismo Instituto, respecto del número total de organizaciones que presentaron la solicitud.
46.   Aunado a lo anterior, en la sentencia identificada con el acrónimo SUP-JDC-769/2020 Y ACUMULADOS, la Sala Superior del TEPJF señaló:
"(...) nos encontramos que tratándose del procedimiento de constitución de partidos políticos se establece un periodo, lapso o plazo expreso para que las organizaciones cuyas manifestaciones fueron procedentes realicen las correspondientes asambleas constitutivas y la afiliación de sus militantes.
Concluido tal periodo, entonces inicia aquel en el cual el INE realiza el análisis y revisión para verificar, entre otras cuestiones, que las organizaciones cumplan con el mínimo legal requerido de afiliados tanto en asambleas como a nivel nacional.
En ese orden, se estima que, para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, en el referido periodo de constitución es el idóneo para que la ciudadanía interesada manifieste su voluntad de afiliarse a determinada organización para efectos de esa constitución.
Ello porque, justamente, es el referido periodo el establecido para la conformación de la militancia y de la organización del partido político en
ciernes, por lo que, en principio, para efectos de tal conformación, no resultarían procedentes aquellas afiliaciones realizadas a la conclusión del señalado periodo.
Lo anterior, es acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, en la medida que las organizaciones, ciudadanía, autoridad y todo interesado deben conocer de forma fehaciente y previa, el momento cuando deben recabar aquellas afiliaciones que serán consideradas para efectos de la constitución como partido político.
Aunado a lo anterior, en el referido periodo es cuando se cuentan con los elementos necesarios para verificar la autenticidad de la voluntad ciudadana de querer asociarse o afiliarse a una determinada agrupación, ya sea que, tal voluntad se manifieste en una asamblea o a través de la aplicación electrónica o régimen de excepción; lo que no sucede con aquellas afiliaciones realizadas fuera del plazo, dada que, éstas se realizan directamente en la organización y una vez que han concluido esas actividades de verificación.
Sin que ello signifique que la ciudadanía no pueda ejercer su derecho fundamental de asociación política a favor de una organización con posterioridad al referido periodo, pero tales afiliaciones no podrán ser contabilizadas o consideradas para efectos de verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Por tanto, las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos para afiliarse a una determinada asociación que deberán ser tomadas en cuenta para efectos del procedimiento de constitución, serán aquellas que se realicen en el correspondiente periodo.
(...)
Además, como se precisó, esta manifestación de voluntad se debe llevar a cabo en la temporalidad y con las formalidades previstas en la ley y en los instrumentos normativos aprobados por la autoridad administrativa electoral nacional, si no se lleva a cabo de esa manera no puede tener validez.
Al respecto, es necesario observar el principio de certeza, contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, que funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en ella, los tratados internacionales y la legislación secundaria.
Este principio fundamental tiene como finalidad que no exista duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que resulta imprescindible que todos los participantes en los procedimientos democráticos conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.
La observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en la actividad electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia.
En tal contexto, darle efectos a una expresión de voluntad fuera del marco normativo genera una clara vulneración al principio constitucional de certeza, al establecer, a partir de una decisión jurisdiccional, reglas diferenciadas para los participantes en el procedimiento de constitución de Partidos Políticos Nacionales, lo que también incide en distintos principios fundamentales como el de legalidad y equidad. (23)
Además, porque las etapas del procedimiento de constitución de Partidos Políticos Nacionales se rigen por el principio de certeza y, en el caso, el cierre de la etapa de registro no permite hacer modificación alguna con efectos en el proceso respectivo, máxime que las reglas del procedimiento citado han quedado firmes."
 
47.   Al respecto, como ha quedado asentado, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", si bien agotó la Etapa Preliminar referida, no puede considerarse que desahogó la Etapa de constitución o formativa, pues a pesar de que mediante escritos presentados los días veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, nueve de marzo y nueve de noviembre de dos mil veinte la organización en cita presentó su agenda de celebración de asambleas, la misma no cumplió con los requisitos estipulados en el numeral 15 del Instructivo, por lo que se tuvo por no presentada.
       Cabe tener presente que en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, se informó a la organización que se encontraba en aptitud de continuar con el procedimiento para su constitución como Partido Político Nacional, esto es, a partir de esa fecha la organización podía llevar a cabo sus asambleas estatales y recabar sus afiliaciones mediante el uso de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción. Ahora bien, como ha quedado asentado, el procedimiento para esta organización fue suspendido a partir del ocho de marzo de dos mil veinte, lo que significa que, hasta ese momento, habían transcurrido trescientos dieciocho (318) días naturales, de los cuáles únicamente veinte (20) no podrían ser considerados por tratarse del período vacacional del personal del Instituto, tiempo durante el cual, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG302/2019, no pudieron llevarse a cabo asambleas, mismo que fue compensado aplazando el tiempo para la presentación de la solicitud de registro, por lo que entre el veintiséis de abril de dos mil diecinueve y el ocho de marzo de dos mil veinte, la organización había contado con doscientos noventa y ocho (298) días para llevar a cabo sus asambleas estatales y recabar sus afiliaciones en el resto del país, sin que durante ese lapso hubiera celebrado asamblea alguna y durante el cual envió al Instituto únicamente ochenta y tres (83) afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil.
       Ahora bien, una vez que se reanudó el plazo para que la organización continuara con su procedimiento, esto es, a partir del nueve de noviembre de dos mil veinte, para continuar con los restantes cuarenta y seis (46) días que quedaban del plazo que le fue concedido para acreditar los requisitos para la obtención del registro como Partido Político Nacional, tampoco ha celebrado asamblea alguna ni ha recabado apoyo a través del uso de la aplicación móvil.
       Por lo tanto, en el tiempo con que contó la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." no celebró asamblea alguna y únicamente ha recabado ochenta y tres afiliaciones mediante el uso de la aplicación móvil; siendo éstos requisitos fundamentales para constatar que se cuenta con la representatividad necesaria para que en el futuro sea una real opción política para la ciudadanía.
48.   Sirven de sustento a lo anterior los argumentos esgrimidos por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-JDC-5/2019 y acumulado, en la que se determina la relevancia de las asambleas:
"(...)
6.2.1 Por cuanto al tipo de Asambleas
En el contexto apuntado, es necesario tener presente que los requisitos de constitución de partidos políticos están encaminados a enmarcar el ejercicio del derecho de asociación política y de votar y ser votado de la ciudadanía, tutelados en los artículos 9 y 35 fracciones I, II y III de la Constitución, que se encauzan por medio de dichas entidades de interés público, reguladas en el numeral 41 del mismo cuerpo normativo supremo.
(...)
En términos del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin primordial, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Dicho numeral garantiza la existencia de los partidos políticos, pero no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido.
Sin embargo, estos elementos deben estar sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En este sentido, el capítulo I del Título Segundo de la Ley de Partidos establece los requisitos para la constitución de partidos políticos.
En el artículo 10, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Partidos establece que para que una organización de ciudadanos sea registrada como Partido Político Nacional, se deberá verificar que ésta cuenta con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tenga trescientos militantes, en por lo menos doscientos Distritos Electorales uninominales y que el número total de sus militantes en el país no sea inferior al 0.26 por ciento de padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior.
En congruencia con ello, el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la misma Ley establece que para la constitución de un Partido Político Nacional se deberá acreditar la celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos Distritos Electorales, en presencia de un funcionario del INE.
(...)
Con base en los fines constitucional y legalmente establecidos es claro que los partidos políticos deben contribuir al funcionamiento del régimen democrático representativo de gobierno; se les considera como el mecanismo por excelencia para expresar el pluralismo político pues tienen la función de contribuir a la integración de la representación política.
Lo anterior, tomando en cuenta que para la postulación de candidaturas a cargos electivos (que no se postulen de manera independiente) se precisa de los partidos políticos, que como asociación respalde la postulación y le permita competir con otras fuerzas políticas, configurándose así un sistema pluralista, en el que la representación se genera justamente en elecciones competitivas.
Ello equivale a decir que para que haya representación democrática se precisa que la ciudadanía pueda organizarse según sus afinidades en cuanto a ideas, intereses, propuestas y liderazgos, y estas organizaciones deben someterse a la decisión ciudadana al competir con otros grupos que también se hayan organizado y postulado candidaturas.
De ahí que, resulte consecuente con la finalidad de los partidos políticos que se exija a las agrupaciones políticas que desean conformarlos, un mínimo de representatividad en el territorio en el que habrán de participar y competir.
En ese sentido, la Ley de Partidos, prevé:
(...)
Como se observa en la normativa transcrita, para construir un Partido Político Nacional las agrupaciones solicitantes deberán celebrar asambleas por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos Distritos Electorales, a las que asistirán cuando menos tres mil afiliados si se trata de las primeras o trescientos si son de carácter distrital.
Los asistentes deberán registrarse ante el personal del Instituto y presentar su credencial para votar original con la que acrediten residir en el Estado o Distrito en el que se celebra la Asamblea en la que manifestarán su libre decisión de afiliarse y aprobarán los documentos básicos del partido. Asimismo, nombrarán a los delegados que habrán de participar en la Asamblea Nacional.
Lo anterior permite advertir que el requisito de celebrar Asambleas estatales o distritales está encaminado a demostrar que la organización solicitante cuenta con un determinado número de afiliados en cuando menos veinte de las treinta y dos entidades federativas, o en doscientos de los trescientos Distritos Electorales que conforman el país.
Es decir, el requisito relacionado con la realización de asambleas está encaminado a acreditar que la organización aspirante cuenta con representatividad en el territorio nacional o, cuando menos, en unas dos terceras partes de él. Esto es, en doscientos de los trescientos Distritos Electorales de los que se compone la circunscripción nacional (el 66%) o veinte de las treinta y dos entidades de la
Republica (el 62.5%).
En este sentido la celebración de Asambleas no debe entenderse únicamente como un mecanismo de afiliación, ya que el número de afiliados, no menor al 0.26% que exige la Ley de Partidos también puede alcanzarse por medios distintos a la celebración de Asambleas, ya sea mediante la utilización de la aplicación diseñada para recabar la manifestación de voluntad de afiliarse o por escrito, en los lugares en que ese sistema no será utilizado.
De esta forma, la finalidad de la celebración de las asambleas estatales o distritales consiste en que quienes asistan conozcan y aprueben los documentos básicos que la organización propone para constituirse como Partido Político Nacional al cual pretenden afiliarse, que suscriban el documento de manifestación formal de afiliación, que se formen listas de personas afiliadas y que se elijan las y los delegados propietarios y suplentes que asistirán a la asamblea nacional constitutiva, en términos de los dispuesto en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 12 de la Ley de Partidos.
Ello, con la exigencia de que quienes asistan a las Asambleas estén avecindados en el Estado o Distrito en el que se celebren, como lo constatará la o el funcionario del Instituto designado para certificar su celebración, que el asistente esté inscrito en el Padrón electoral correspondiente y que suscriba la manifestación formal de afiliación impresa que le será proporcionada.
La reiterada exigencia de la normativa en el sentido de que la organización celebre Asambleas en cuando menos el 62.5% de las entidades federativas o el 66% de los Distritos del país, a las que asistan personas que residan en esas mismas demarcaciones territoriales, se encamina a establecer parámetros de representatividad o respaldo de la organización que pretende su registro como Partido Político Nacional, lo cual es acorde con la finalidad constitucional de ser la vía de postulación de candidaturas a ocupar los cargos públicos de elección popular mediante su participación en la competencia política.
De ahí que sea necesaria la acreditación de un mínimo de respaldo ciudadano, pues ningún caso tendría dar registro a una asociación como Partido Político Nacional, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, si no se cuenta con elementos mínimos que permitan inferir que en efecto participarán en términos competitivos en las elecciones municipales, estatales y nacionales en las que estará facultado para postular candidaturas.
(...)
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, es necesario que las agrupaciones políticas que pretendan registrarse como Partidos Políticos Nacionales decidan, si realizarán asambleas distritales o estatales pues, conforme al procedimiento de verificación que ésta debe desplegar, tendrá que realizar las actuaciones necesarias para que su personal asista a las Asambleas y certifique que asisten el número legalmente previsto para su validez, se identifiquen con su credencial para votar, pertenezcan al territorio en el que se celebra, estén inscritos en el Padrón Electoral y manifiesten libremente su voluntad de afiliarse, así como la aprobación de los documentos básicos necesarios y el nombramiento de delegados que asistirán a la Asamblea Nacional Constitutiva.
Lo anterior, ante la necesidad de demostrar la representatividad mínima que permite considerar que la agrupación política cumplirá el objetivo de postular, en circunstancias de competencia a las personas que deseen hacerlo en los diversos cargos de representación popular, a nivel municipal, estatal y federal.
(...)
Lo anterior, tomando en cuenta que, además de la importancia de demostrar tal representatividad, si la agrupación política tiene como objetivo presentarse como opción política en la competencia electoral, debe estar en posibilidades de analizar su capacidad organizativa y de convocatoria para cubrir el quórum de asistencia necesario para celebrar las asambleas atinentes, diseñando la estrategia territorial que se lo permita, máxime considerando que está en posibilidades de planear su organización en los meses siguientes y presentar a más tardar el treinta de noviembre de dos mil diecinueve a la autoridad electoral la agenda de la totalidad de las asambleas.
 
(...)
Requisito que, adicionalmente, no exige una representatividad total en el territorio nacional, sino un mínimo de veinte entidades federativas o doscientos Distritos Electorales, a pesar de que, de conseguirse el registro como partido político si concede facultades para participar y competir electoralmente en la totalidad del país.
(...)." [sic] (24)
De las afiliaciones en el resto del país
49.   Los numerales 47, 50 y 51 del Instructivo establecen lo siguiente:
"47. Habrá dos tipos de listas de afiliados: a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas; y b) Las listas de las y los afiliados con que cuenta la organización en el resto del país. Estas listas a su vez, procederán de dos fuentes distintas: b.1) Aplicación informática; y b.2) Régimen de excepción. El número total de las y los afiliados con que deberá contar una organización para ser registrada como Partido Político, en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje del Padrón Electoral Federal señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la LGPP, el cual corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados, para el proceso de registro de partidos políticos 2019-2020. 50. Las listas a la que se refiere el inciso a) del numeral 47 del presente Instructivo, serán elaboradas por las y los Vocales designados, conforme a los datos obtenidos durante la celebración de las asambleas estatales o distritales y según lo establecido en el capítulo VI del presente Instructivo. 51. Las listas a las que se refieren los incisos b.1) y b.2) del numeral 47 del presente Instructivo, serán elaboradas por la organización, de conformidad con los procedimientos que se describen en los dos títulos subsecuentes.
De lo anterior, se desprende que las listas de afiliaciones en el resto del país se conforman por las obtenidas mediante el uso de la aplicación móvil, así como mediante el régimen de excepción. Lo anterior, sin dejar de tener presentes las afiliaciones que conforme al último párrafo del artículo 48 del Instructivo dejaron de contar para el número de asistentes válidos a las asambleas pero que serán contabilizadas para el resto del país (Captura en Sitio) en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto, cuestión que no aplica al caso concreto, dado que ya quedó establecido que la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." no celebró asamblea alguna.
Afiliaciones mediante aplicación móvil
50.   Conforme a lo establecido en el numeral 57 del Instructivo, para que la organización se encontrara en aptitud de registrar a sus auxiliares en el Portal Web, era necesario remitir a la DEPPP la información relativa a los mismos, acompañada de copia de su credencial para votar y de la carta firmada respecto de la aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico en relación con los procedimientos establecidos en el Instructivo.
51.   Como quedó apuntado en el apartado de antecedentes, la DEPPP tuvo por acreditados a un total de cuarenta y seis (46) auxiliares de la organización solicitante, quienes recibieron en su cuenta de correo electrónico la confirmación de su registro de alta y la información correspondiente para el acceso a la aplicación móvil, con el fin de recabar las afiliaciones de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.".
52.   De conformidad con la información enviada por las y los auxiliares de la organización solicitante, hasta el catorce de diciembre de dos mil veinte fueron recibidas en los servidores del Instituto, ochenta y tres (83) afiliaciones mediante el uso de la aplicación móvil.
53.   Conforme a lo establecido en el numeral 83 del Instructivo, todos los registros recibidos en el servidor central del INE fueron remitidos a la Mesa de Control para la revisión de la información captada por las y los Auxiliares de la organización mediante la aplicación móvil.
54.   En relación con la revisión de las afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil, el numeral 84 del Instructivo establece a la letra:
"84. En la Mesa de Control se considerarán como no válidos los registros siguientes: a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la credencial para votar que emite este Instituto a favor de la persona que se afilia; b) Aquellos cuya imagen del original de la credencial para votar que emite esta autoridad corresponda
únicamente al anverso o reverso de la misma; c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma credencial para votar que emite este Instituto; d) Aquellos cuyo anverso y reverso sean de distintas credenciales para votar que emite este Instituto; e) Aquellos cuya imagen de la credencial para votar corresponda a una fotocopia sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la credencial para votar que emite esta autoridad electoral; f) Aquellos cuya supuesta imagen de la credencial para votar no haya sido obtenida directamente del original de la credencial para votar que emite este Instituto y que debió ser presentada en físico al momento de la manifestación formal de afiliación de la ciudadanía; g) Aquellos cuya imagen de la credencial para votar que emite esta autoridad sea ilegible en los elementos descritos en el numeral 71 del presente Instructivo; h) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la credencial para votar que emitió este Instituto a su favor, de conformidad con la comparación contra los datos biométricos con lo que se cuenta en el padrón electoral. i) Aquellos cuya fotografía no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien se afilie a la organización. j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una "X", y en general cualquier signo o símbolo, cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la credencial para votar. k) Aquellos en los que en la firma se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la credencial para votar, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella;"
Teniendo así los siguientes datos:
Registros
afiliados
enviados al INE
Registros para
envío a
compulsa
Registros
duplicados
Registros con
inconsistencia
Registros en
mesa de
control
Registros en
procesamiento
83
75
3
5
0
0
 
De lo anterior se desprende que únicamente 75 afiliaciones son las que se pueden considerar como preliminarmente válidas.
De los principios de igualdad y de certeza
55.   Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1 de la CPEUM establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicho ordenamiento establece.
       De la misma forma, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
       Y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
56.   Aunado a lo anterior, mediante Tesis de jurisprudencia 125/2017 (10a.) aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se estableció lo siguiente:
El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los
órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
57.   Como ya se citó en el considerando 42 de la presente Resolución, la sentencia SUP-JDC-769/2020 Y ACUMULADOS señala:
"La observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en la actividad electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia.
En tal contexto, darle efectos a una expresión de voluntad fuera del marco normativo genera una clara vulneración al principio constitucional de certeza, al establecer, a partir de una decisión jurisdiccional, reglas diferenciadas para los participantes en el procedimiento de constitución de Partidos Políticos Nacionales, lo que también incide en distintos principios fundamentales como el de legalidad y equidad."
De la solicitud de registro por excepción
58.   Como se ha señalado, la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." ha solicitado que el Instituto le otorgue el registro como Partido Político Nacional por excepción, como la misma lo refiere, alegando el contexto actual de pandemia y la imposibilidad para celebrar las asambleas estatales; sin embargo, cabe recordar que la organización en comento cuenta con la procedencia de la notificación de intención para constituirse como Partido Político Nacional desde el veintinueve de abril de dos mil diecinueve; que fue hasta el veintitrés de marzo de dos mil veinte (casi un año después) que el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, y que la suspensión del procedimiento de constitución como partido político para esta organización, fue a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existieran las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, como se determinó en el Acuerdo emitido por este Consejo General el veintisiete de marzo de dos mil veinte. Esto es, previo al contexto de la pandemia, y previo a la suspensión del plazo para el registro como Partido Político Nacional, la organización había dejado transcurrir 298 de los 344 días con que contaba para reunir los requisitos exigidos por la Ley sin haber realizado asamblea alguna y habiendo recabado apenas ochenta y tres (83) afiliaciones de las cuales sólo setenta y cinco (75) pueden considerarse preliminarmente válidas, esto es, habiendo agotado el 86.62 por ciento del plazo, no había acreditado contar con requisito alguno.
59.   Además, como ya quedó referido en los antecedentes, mediante Acuerdo INE/CG568/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto el seis de noviembre del año en curso, se determinó la reactivación del proceso de constitución como Partido Político Nacional de la organización "Gubernatura Indígena Nacional A.C."; especificándose que dicha organización debería establecer un protocolo de sanidad para la celebración de las asambleas, ante la pandemia por el virus SARS-
COV2 (COVID-19).
60.   Aunado a ello, se determinó en el acuerdo citado que la organización referida debía tomar en consideración las determinaciones que dictara la autoridad sanitaria y administrativa de cada entidad, en cuanto a los aspectos epidemiológicos y de seguridad sanitaria para proteger en todo momento, tanto al personal del Instituto como a la ciudadanía que acuda a las asambleas o que decida afiliarse a la organización. Por ello, desde ese momento la organización "Gubernatura Indígena Nacional A.C.", ya tenía conocimiento de las condiciones en las que debería celebrar las asambleas, así como culminar las demás fases del proceso de constitución como Partido Político Nacional.
61.   Debe, además, resaltarse que de acuerdo con el semáforo epidemiológico, Campeche es una de las entidades que se mantiene en semáforo verde desde que se reanudó el procedimiento de la organización en comento; así también entidades como Chiapas y Veracruz ya se encuentran en semáforo verde, sin que la organización haya celebrado asambleas en tales entidades; así, reanudado el plazo y habiendo transcurrido 37 de los 46 días que restaban para la conclusión del mismo, la organización tampoco ha celebrado asamblea alguna ni ha recabado afiliación alguna. Por el contrario, la organización Gubernatura Indígena Nacional A.C." ni siquiera dio cumplimiento al requerimiento que en dos ocasiones le formuló la DEPPP, en relación con los requisitos que debía reunir su agenda de celebración de asambleas, motivo por el cual se tuvo por no presentada.
       Aunado a ello, otras entidades en diferentes momentos han estado en semáforo amarillo, por lo que el argumento de que el registro como Partido Político Nacional se otorgue a la organización que representa porque el país está en semáforo rojo es inexacto. Por otro lado, la organización únicamente ha manifestado que la pandemia ha impedido la celebración de sus asambleas; sin embargo, no ha demostrado haber realizado acto alguno con la finalidad de llevarlas a cabo o de recabar el apoyo de la ciudadanía.
62.   Asimismo, desde la reanudación de su proceso de constitución como Partido Político Nacional la organización tampoco llevó a cabo afiliación adicional alguna a las 83 realizadas previo a la suspensión. Es decir, no se advierte avance en el cumplimiento de los requisitos legales ni por lo que hace a la celebración de asambleas ni al número mínimo de afiliaciones que, mediante el uso de la APP, se pueden recabar guardando todas las medidas sanitarias exigibles.
63.   Es así que la organización pretende que este Instituto le otorgue el registro como Partido Político Nacional sin que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, lo cual no sólo sería contrario a esta, sino que además resultaría inequitativo respecto del resto de las organizaciones que efectivamente agotaron las fases del proceso de constitución como Partido Político Nacional y realizaron el esfuerzo para cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos.
Del análisis del cumplimiento de requisitos.
64.   Con base en toda la documentación que integra el expediente de "Gubernatura Indígena Nacional A. C." conformado con motivo de su notificación de intención de constituirse como Partido Político Nacional y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la organización señalada no cumple con los requisitos previstos por los artículos 10, 11, 12 y 14 de la LGPP, así como en el Instructivo en virtud de que:
a)   Notificó al INE su intención de constituirse como partido político el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve; no obstante, por los argumentos vertidos en el cuerpo de la presente Resolución, la misma fue procedente hasta el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
b)   No ha realizado asamblea alguna.
c)   No ha acreditado contar con doscientos treinta y tres mil, novecientos cuarenta y cinco (233,945) personas afiliadas, número superior al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, puesto que sólo ha acreditado contar con setenta y cinco (75) afiliaciones válidas.
d)   No ha realizado su Asamblea Nacional Constitutiva.
65.   Ahora bien, estando a escasos nueve (9) días de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, considerando que la asamblea nacional constitutiva debe llevarse a cabo a más tardar el 22 de diciembre de 2020, que las asambleas deben haberse realizado al menos un día antes de la Asamblea Nacional Constitutiva, esto es, el 21 de diciembre de 2020, que la agenda de celebración de asambleas se tuvo por no presentada y para presentar una nueva debió haberla presentado con 10 días hábiles de anticipación (sin contar sábados y domingos) a la celebración de
la primera de ellas, es decir, suponiendo sin conceder que todas las asambleas se llevaran a cabo el 21 de diciembre, debió presentarse el 7 de diciembre del presente año, aunado a que en esos 9 días la organización debe reunir las doscientas treinta y tres mil ochocientas setenta (233,870) afiliaciones restantes para alcanzar el número mínimo establecido por la Ley, existe entonces una imposibilidad real para cumplir con los requisitos para la constitución de la organización como Partido Político Nacional, por lo que a ninguna parte llevaría dejar transcurrir los 9 días restantes para la presentación de la solicitud de registro respectiva.
66.   En razón de los considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 16 y 19 de la LGPP en relación con lo establecido en el numeral 122 del Instructivo, la DEPPP formuló el proyecto de Dictamen de registro, y lo remitió al Secretario Ejecutivo para que, previo conocimiento de la CPPP, éste lo someta a consideración del Consejo General para resolver sobre la solicitud de registro presentada por la organización "Gubernatura Indígena Nacional".
Por lo anterior, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, la solicitud de registro por excepción como PPN realizada por la organización "Gubernatura Indígena Nacional" no es procedente, pues no cumple con el sistema vigente para la constitución de nuevos PPN.
En virtud de los Antecedentes y Considerandos, se determina emitir la Resolución siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A. C." bajo la denominación Partido Indígena Nacional de los Pueblos Originarios P.I.N.P.O en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no reúne los requisitos establecidos por la LGIPE y la LGPP.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente Resolución, a la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y por correo electrónico.
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de diciembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Declaración Universal de los Derechos Humanos
(...) Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
(...)
2     Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
(...) Artículo 5
A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
(...)
3     (...) Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
(...)
4     PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(...) Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando de trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
(...)
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de expresión de la voluntad de los electores;
(...)
5     Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás.
(...)
6     Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(...) Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Artículo XXII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
7     Cfr. Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Observación CCPR-GC-25. La
participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, párr. 8.
8     Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C. No. 340, párrs. 162 y 155, respectivamente.
9     Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párrs, 216 y 208, respectivamente.
10    Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párr. 206.
11    Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Hirst v. Reino Unido (no. 2), juicio del 30 de marzo de 2004, párrafo 36.
12    Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C. No. 111, párr. 125.
13    13 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C. No. 111, párrs. 96 y 133; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párrs. 121 y 123; Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr. 46.
Véase también: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso The Sunday Times v. Reino Unido, párrafo, 59; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Barthold v. Alemania, párrafo, 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general No. 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25), 12/07/96, CCPR/C/21/ Rev. 1/Add. 7, párrs. 11 y 16.
14    Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C. No. 184, párrs. 181 y 185.
15    Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párr. 220.
16    Convenio Europeo de Derechos Humanos
(...) Artículo 11
Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión específica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.
17    Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso de Vona vs Hungría, párrafos 45, 46, 98, 99 y 101.
18    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, de junio de 2004, p. 867.
19    Fuente: Revista Justicia Electoral, TEPJF, Suplemento 6, año 2003, pp. 19 y 20.
20    Ibídem, pp. 21 y 22.
21    Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 12, 2013, pp. 13 y 14.
22    Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp.96 y 97.
23    Vid supra
24    El resaltado es propio.

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