ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las solicitudes planteadas por diversas personas aspirantes a candidatura independiente a Diputación Federal por el principio de mayoría relativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG81/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DIVERSAS PERSONAS ASPIRANTES A CANDIDATURA INDEPENDIENTE A DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
GLOSARIO
APP | Aplicación móvil |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores, que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 |
PEF | Proceso Electoral Federal |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
II. Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
III. Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la fase 1 que consiste únicamente en casos importados.
IV. Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF, el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); así como el Decreto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por el que sanciona dicho Acuerdo.
V. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las
acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, también se publicaron en la edición vespertina del DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud que, como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado.
VI. Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2.
Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VII. Estrategia de reapertura y semáforo de riesgo epidemiológico. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias.
VIII. Modificación de semáforo epidemiológico. El quince de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modificó el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el catorce de mayo de dos mil veinte.
IX. Lineamientos técnicos para la reapertura. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud, la Secretaría de Economía, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y el Instituto Mexicano del Seguro Social establecieron los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas.
X. Aprobación del Acuerdo INE/CG551/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo INE/CG551/2020 por el que se emite la Convocatoria y se aprueban los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2020-2021, el cual se publicó en el DOF el nueve de noviembre de dos mil veinte y se encuentra firme al no haberse impugnado.
XI. Aprobación del Acuerdo INE/CG688/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó, a través del Acuerdo INE/CG688/2020, la modificación de la Base Novena de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de dichas candidaturas, aprobados mediante Acuerdo INE/CG551/2020. Dicho Acuerdo se publicó en el DOF el veintiocho de diciembre de dos mil veinte y se encuentra firme al no haberse impugnado.
XII. Escrito de Marco Antonio Pérez Filobello. En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se recibió en la Junta Distrital 10 del Estado de México escrito signado por el ciudadano Marco Antonio Pérez Filobello, aspirante a candidatura independiente a diputado federal por el Distrito mencionado, mediante el cual solicita se tomen en cuenta los apoyos ciudadanos recabados mediante la APP en los cuales la persona que proporcionó su apoyo aparece en la fotografía viva con cubrebocas y lentes.
XIII. Escritos presentados por personas aspirantes. Entre el once y el veintidós de enero de dos mil veintiuno, se recibieron escritos y llamadas telefónicas de diversas personas aspirantes a candidatura independiente a diputación federal por el principio de mayoría relativa, quienes solicitan a este Instituto anular la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía, detener el uso de la APP, modificar el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y otorgar "automáticamente" el registro de la candidatura a las personas que tienen acreditada la calidad de aspirantes a candidaturas independientes. De igual manera, se recibió escrito el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en
alcance al presentado el quince de enero de la aspirante a candidatura independiente por el Distrito 10 de Veracruz, Ana Cecilia Viveros Martínez.
XIV. Acuerdo INE/CG04/2021. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG04/2021 por el que se modifican los períodos de obtención de apoyo ciudadano; así como de fiscalización para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas aprobados mediante Acuerdo INE/CG289/2020 e INE/CG519/2020, en el cual se determinó, entre otros, ampliar al doce de febrero de dos mil veintiuno la fecha para la conclusión del período para recabar el apoyo de la ciudadanía, fijando además el calendario aplicable para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes. Dicho acuerdo se publicó en el DOF el doce de enero de dos mil veintiuno.
XV. Escrito presentado por Flora Aco González. En fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se recibió escrito signado por la ciudadana Flora Aco González, aspirante a candidatura independiente a diputación federal en el Distrito 23 de la Ciudad de México, mediante el cual solicita la suspensión del período para recabar el apoyo de la ciudadanía, en tanto prevalezca en color rojo el semáforo epidemiológico y se prorrogue la conclusión de dicho período en la cantidad de días en que se hayan suspendido las actividades no esenciales.
XVI. Impugnación del Acuerdo INE/CG04/2021. El ocho de enero de dos mil veintiuno, Christian Eduardo Gossler Alanís, aspirante a candidatura independiente a la Gubernatura del estado de Nuevo León, presentó medio de impugnación en contra del Acuerdo INE/CG04/2021, el cual fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF al resolver los autos del expediente SUP-JDC-79/2021, en fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
Asimismo, Flora Aco González y Norma Estela Pardo Almaraz impugnaron el Acuerdo INE/CG04/2021, y dichos juicios ciudadanos se encuentran en instrucción ante la Sala Regional de la Ciudad México del TEPJF, con los expedientes SCM-JDC-26/2021 y SCM-JDC-27/2021, respectivamente.
XVII. Aprobación del anteproyecto en la CPPP. En sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la CPPP aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se da respuesta a las solicitudes planteadas por diversas personas aspirantes a candidatura independiente a diputación federal por el principio de mayoría relativa.
XVIII. Escritos presentados por David Muñoz Domínguez, Uriel Alejandro López Lemus y Verónica Luna Campos. En fechas veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se recibieron escritos, el primero vía correo electrónico, el resto en las Vocalías Ejecutivas de Colima y del Estado de México, signados por los ciudadanos David Muñoz Domínguez, aspirante a candidatura independiente a diputación federal en el Distrito 11 de la Ciudad de México, Uriel Alejandro López Lemus, aspirante a candidatura independiente a una diputación en el Distrito 01 de Colima y Verónica Luna Campos, aspirante a candidatura independiente a una diputación en el Distrito 06 del Estado de México, mediante los cuales reiteran anular de inmediato la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía. Se precisa que los escritos fueron presentados con posterioridad a la aprobación del presente proyecto en la CPPP, no obstante, y por tratarse sobre el mismo tema del cual se da respuesta en el presente Acuerdo, y siendo, conforme lo señalan los mismos aspirantes, un alcance a su escrito del once de enero de dos mil veintiuno, es que se considera que a efecto de brindar una respuesta oportuna, las mismas sean acumuladas a los escritos presentados señalados en el Antecedente XIII.
XIX. Escrito presentado por Martín Ávila Rodríguez. En fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en la Junta Distrital 01 del estado de Jalisco, se recibió escrito signado por Martín Ávila Rodríguez, aspirante a candidatura independiente por el mencionado Distrito, quien solicita se autorice recabar firmas de apoyo de la ciudadanía mediante cédulas de respaldo en los veinticuatro municipios y las 222 secciones de ese Distrito, así como ampliar el plazo para recabar dicho apoyo. Petición que busca modificar de nueva cuenta el plazo modificado mediante Acuerdo INE/CG04/2021 y cambiar la modalidad de obtener el apoyo de la ciudadanía, temas que se encuentran concatenados con el presente Acuerdo, por lo que se considera viable atender la petición en el mismo.
CONSIDERANDO
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el artículo 30, numeral 2, de la LGIPE, establece que el INE en el ejercicio de su función, tiene como principios
rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
2. El artículo 360, numerales 1 y 2 de la LGIPE establece que la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y, en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan y el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad aplicable.
De las solicitudes de las personas aspirantes a candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa
3. En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en la Junta Distrital 10 del INE en el Estado de México, se recibió escrito signado por Marco Antonio Pérez Filobello, aspirante a candidatura independiente a diputado federal por el referido Distrito, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
"Solicitamos que se en cuenta (sic) los apoyos ciudadanos mediante la aplicación en los cuales se tomó la foto con cubrebocas y lentes a los ciudadanos que así lo hicieron mediante la aplicación en virtud de que nuestros auxiliares a pesar de solicitarles se retiren el cubrebocas los ciudadanos manifiestan de manera reiterada que el contagio de COVID 19 en Ecatepec es muy extremo y que se encuentra en foco rojo además de que los hospitales están a su saturación no creyendo necesario quitarse el cubrebocas ante el riesgo de contagio, con sus rasgos de ojos, nariz y frente quedan al descubierto consideran que es suficiente a de más de su credencial de elector original y su firma a dedo.
Por lo tanto, rogamos de su consideración para que tenga a bien tomar en cuenta el riesgo de salud que existe en el municipio de Ecatepec y que tome en cuenta las fotos de los ciudadanos que aparecen con cubrebocas en el apoyo ciudadano a esta candidatura ya que sería irresponsable y no podemos asumir esa responsabilidad de insistir en quitarse el cubrebocas por el riesgo de contagio solicitando tomen en cuenta los otros rasgos fisionómicos que coinciden con el ciudadano."
4. Mediante escritos y alcances presentados entre los días once y veintiséis de enero de dos mil veintiuno, diversas personas aspirantes a candidatura independiente, solicitaron por escrito o vía telefónica, de manera general, lo siguiente:
"PRIMERO. Anular la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía para todas las aspiraciones independientes en el presente Proceso Electoral 2020-2021, en virtud de la situación extraordinaria en la que nuestro país se encuentra.
SEGUNDO. Detener el uso de la aplicación móvil para la obtención del apoyo de la ciudadanía, toda vez que esta presenta múltiples debilidades, deficiencias y obstáculos que no la hacen amigable, ni didáctica para que la ciudadanía pueda utilizarla directamente.
TERCERO. Modificar y adecuar el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), para la entrega del informa de fiscalización de esta etapa en función de las mencionadas condiciones extraordinarias en las que nos encontramos por la emergencia sanitaria.
CUARTO. Considerar a quienes ya tenemos plenamente acreditada la calidad de aspirantes independientes para pasar automáticamente a la siguiente etapa del Registro de Candidaturas', toda vez que no se vulnera ni trastoca la equidad de la contienda electoral pues es la ciudadanía quien finalmente decide en las urnas el día de la Jornada Electoral por quién votar; y desde luego, bajo la consigna de cumplir en tiempo con la entrega del informe de fiscalización ante estas circunstancias y condiciones extraordinarias; así como de presentar dicho registro en el periodo establecido en el calendario por esta autoridad electoral."
Lo anterior, bajo el argumento de que en México, diversas entidades federativas se encuentran en semáforo epidemiológico color rojo desde el pasado veinte de diciembre, derivado de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, lo que en su concepto hace nugatorio el pleno ejercicio del derecho de realizar actos tendentes a la obtención del apoyo de la ciudadanía sin que se evite el alto
riesgo de contagio; aunado a que los gobiernos federal y locales han insistido en mantener las medidas de prevención como la sana distancia, la suspensión de actividades no esenciales y "la invitación constante de quedarnos en nuestras casas y evitar salir".
Asimismo, argumentan debilidades, deficiencias y obstáculos que no hacen "amigable, ni didáctica para la ciudadanía" la funcionalidad de la APP aprobada por este Consejo General el quince de diciembre de dos mil veinte, misma que permite que la ciudadanía otorgue su apoyo directamente desde sus dispositivos móviles, además de que la ciudadanía no "cuenta con el principio de máxima publicidad para conocer a quienes ya tenemos la calidad de aspirantes independientes y en consecuencia otorgarme su firma de respaldo."
Así, también, argumentan que la autoridad electoral no consideró que el uso de la APP de autoservicio requiere de conectividad a internet y de la creación de cuentas de correo, lo que a su juicio reduce el espectro de posibilidades para que la ciudadanía otorgue su apoyo a las personas aspirantes. Asimismo, señalan que "sólo se otorga un número de folio lo que no permite revisar si la firma se almacenó correctamente y si la transferencia de la firma fue de manera segura, evitando ser modificada en el INE de manera accidental o intencional".
5. En fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se recibió escrito signado por la ciudadana Flora Aco González, aspirante a candidatura independiente a diputada federal por el Distrito 23 de la Ciudad de México, mediante el cual solicita lo siguiente:
"(...) se suspenda la recolección de apoyo ciudadano en tanto nos encontremos en color rojo en el semáforo epidemiológico en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-Cov-2 (COVID-19), y que se prorrogue el término en la misma cantidad de días en que se hayan suspendido las actividades no esenciales, con la finalidad de garantizar que las y los aspirante contemos con los 60 días efectivos para la recolección de apoyo ciudadano previstos en el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales"
Lo anterior, bajo el argumento de que "en las actividades esenciales no se incluyen las electorales, aunado a que se ordena que se pospongan todos los censos y encuestas que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara), ordenamiento que definitivamente no es compatible con la recolección física de apoyo ciudadano".
6. En fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, se recibió escrito signado por Martín Ávila Rodríguez, aspirante a candidatura independiente por el Distrito 01 del estado de Jalisco, quien solicita lo siguiente:
"PRIMERO. Que además del uso de la aplicación mediante auxiliares, se autorice al suscrito a recabar firmas de apoyo mediante cedulas (sic) de respaldo en los 24 municipios y 222 seccionales que integran el Distrito Electoral, de conformidad con el artículos 371 numeral 3, en relación el artículo 383, inciso C fracción VI de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Ampliar el plazo que tengo para recabar firmas de apoyo actualmente estipulado para el próximo 12 de febrero del 2021, reponiendo el mismo número de días (aproximadamente 16), que establece el acuerdo referido en la consideración marcada con el número V, mediante el cual se ordena la restricción de actividades no esenciales del 15 al 31 de Enero, toda vez que el suscrito y los ciudadanos auxiliares nos hemos visto en la necesidad de acatar dicho ordenamiento, reduciendo al mínimo nuestras actividades tendientes a recabar firmas de apoyo lo cual afecta casi irreparablemente nuestro propósito." (sic)
Al respecto, en los subsecuentes considerandos se procede a dar respuesta a las solicitudes mencionadas, conforme a lo siguiente:
Candidaturas independientes
7. El artículo 35, fracción II de la CPEUM, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la LGIPE establece que son derechos de la ciudadanía "Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, se entiende por Candidata(o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
El artículo 361, numeral 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
El artículo 362, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular.
Proceso de selección de candidaturas independientes
8. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, numeral 1, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a) Convocatoria;
b) Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c) Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d) Registro de candidaturas independientes.
Las dos primeras etapas del proceso de selección de candidaturas independientes han sido agotadas, la primera con la aprobación del Acuerdo INE/CG551/2020, y la segunda con la expedición de las correspondientes constancias a las personas aspirantes. Es el caso que, al día de esta sesión del Consejo General, dicho proceso se ubica en la tercera etapa, la relativa a la obtención del apoyo de la ciudadanía.
De la obtención del apoyo de la ciudadanía
9. De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, numeral 2, inciso c) de la LGIPE, en los procesos en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, las personas aspirantes a candidatura independiente para una diputación federal contarán con un plazo de sesenta días para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.
El artículo 371, numeral 3, de la LGIPE, señala lo siguiente:
"(...) 3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."
Conforme a esta disposición, se elaboró el documento denominado "Cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa" mismo que obra como Anexo UNO del Acuerdo INE/CG551/2020.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 383, numeral 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, numeral 2, inciso b) de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar como candidatas independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar su solicitud de registro con la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la Credencial para Votar vigente de cada una de las personas ciudadanas que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de la Credencial para Votar vigente de quienes respalden la candidatura.
a) Del uso de la APP
Para el PEF 2020-2021, este Consejo General aprobó la utilización de la APP para recabar los datos de la persona ciudadana que desee apoyar a la o el aspirante, tal como lo hizo durante el pasado PEF 2017-2018; lo anterior, en razón de que la misma facilitó el procesamiento de la información de cada apoyo, es decir, conocer a la brevedad la situación registral en lista nominal de dichas personas; generó reportes para verificar el número de apoyos de la ciudadanía recibidos por las personas aspirantes; otorgó a la autoridad certeza sobre la autenticidad del apoyo presentado por
cada aspirante; evitó el error humano en la captura de información; garantizó la protección de datos personales y redujo los tiempos para la verificación del porcentaje de apoyo obtenido, aunado a que el Acuerdo INE/CG387/2017 mediante el cual por primera vez este Consejo aprobó el uso de dicha APP, si bien fue impugnado, fue confirmado por el TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-0841/2017 y acumulados.
Así, en el Acuerdo INE/CG551/2020, este Consejo General, señaló que:
"(...) la información de cada apoyo capturado por la APP, esto es, las imágenes del anverso y reverso del original de la Credencial para Votar emitida por este Instituto en favor de la persona que brinda su apoyo, la fotografía viva y la firma son los elementos mínimos que se requieren para cumplir con lo dispuesto por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la LGIPE, (nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres OCR- de la Credencial para Votar vigente) y para constatar la autenticidad del apoyo de la ciudadanía.".
b) Del régimen de excepción
Tomando en consideración que existen algunas comunidades en donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar el apoyo de la ciudadanía a través de la APP, este Consejo General estimó necesario establecer mecanismos que permitieran maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de voto en su doble vertiente, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
En ese sentido, el Consejo General aprobó que las personas aspirantes podrán optar, de forma adicional al uso de la APP, por dicho régimen de excepción; es decir, recabar el apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en las secciones localizadas en 283 municipios identificados como de muy alta marginación (los cuales se enlistan en el Anexo TRES del Acuerdo INE/CG551/2020). Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.
De la verificación del apoyo de la ciudadanía
10. El artículo 385, numeral 1, de la LGIPE señala que, una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esa Ley, la DERFE procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las personas ciudadanas aparecen en la lista nominal de electores.
Asimismo, en el referido Acuerdo INE/CG551/2020, este Consejo General estableció lo siguiente:
"(...) en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 esta autoridad llevará a cabo la verificación del documento base del apoyo de la ciudadanía que las y los aspirantes obtengan a través de la APP móvil; esto es, se verificará la autenticidad del documento que sirva de base para recabar el apoyo de la ciudadanía que en todo caso debe ser el original de la credencial para votar vigente que emite este Instituto a las y los ciudadanos.
No hacer la revisión de los documentos que sirvan para obtener el apoyo de la ciudadanía a las y los aspirantes a candidaturas independientes, propiciaría que se utilicen fotocopias o imágenes de la credencial para votar o algún otro documento (como licencias de conducir, tarjetas de farmacias, monederos electrónicos, entre otras) o plantilla o credencial simulada a la que se agreguen los datos contenidos en la lista nominal de electores, con el objetivo de que la APP reporte el supuesto "apoyo", y que indebidamente se validen cuando no tengan como sustento la presentación del original de la credencial para votar de la o el ciudadano, contraviniendo así los principios de certeza y legalidad.
Precisamente para garantizar la autenticidad del apoyo de la ciudadanía y tener certeza de que las y los aspirantes que lleguen a obtener su registro como candidatas o candidatos en realidad sí cuentan con el número de apoyos que la LGIPE exige, resulta indispensable para esta autoridad revisar el documento que sirva de base para recabarlo."
Derivado de ello, se estableció la Mesa de Control para la revisión de las imágenes enviadas por las y los auxiliares de las personas aspirantes, en la cual, conforme a lo establecido en el numeral 58 de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG551/2020, se considerarán no válidos los apoyos de la ciudadanía que respalde a la persona aspirante que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la CPV que emite el INE a favor de la persona que expresó su voluntad de brindar su apoyo.
b) Aquellos cuya imagen del original de la CPV que emite esta autoridad corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma.
c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma CPV que emite el INE.
d) Aquellos cuya imagen de la CPV corresponda a una fotocopia, sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la CPV que emite esta autoridad electoral.
e) Aquella cuya supuesta imagen de la CPV no haya sido obtenida directamente del original de la CPV que emite el INE y que debió ser presentada físicamente al momento de que la ciudadanía manifestó su apoyo.
f) Aquellos cuya imagen de la CPV que emite esta autoridad sea ilegible en alguno de los elementos siguientes:
a. Fotografía
b. Clave de elector, OCR y CIC
c. Firma
g) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la CPV que emitió el INE a su favor. Como soporte a la revisión que se realice en la mesa de control, se llevará a cabo la comparación contra los datos biométricos con los que se cuenta en el padrón electoral.
h) Aquellos cuya fotografía viva no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien brinda el apoyo.
i) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma digital manuscrita, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una "X", iniciales y, en general, cualquier signo o símbolo cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la CPV.
j) Aquellos en los que en la firma manuscrita digitalizada se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la CPV, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella.
k) Aquellos en los que, a simple vista, la firma manuscrita digitalizada no coincida con la firma del original de la CPV, o bien, que, de la revisión de los rasgos generales de ambas firmas, se advierta que no existe correspondencia.
l) Aquellos registros en los que en el apartado del aplicativo correspondiente a la firma se observe en blanco, salvo que en la propia credencial se señale la expresión "sin firma".
m) Aquellos registros en los que en las imágenes que corresponden al anverso y/o al reverso de la CPV se visualicen rasgos diferentes, tales como grafía y tonalidad, se observe que la información correspondiente a los campos de Nombre, Clave de elector, OCR y CIC este sobrepuesta; se observe que la huella que presenta la CPV es la misma en varios registros, se identifiquen inconsistencias entre los datos de la CURP y la Clave de Elector.
Aunado a lo anterior, el artículo 385, numeral 2 de la misma Ley dispone que las firmas de las personas ciudadanas que apoyan a la persona candidata independiente no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- Nombres con datos falsos o erróneos;
- No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
- Las personas ciudadanas no tengan su domicilio en la demarcación territorial para la que se está postulando la o el aspirante;
- Las personas ciudadanas hayan sido dadas de baja de la lista nominal;
- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un (a) mismo (a) aspirante, sólo se computará una;
- En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un (a) aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada, y
- Cuando los datos de las personas ciudadanas que brindan su apoyo no sean localizados en la lista nominal.
Del registro de candidaturas independientes
11. De acuerdo con lo expresado por los artículos 382, numeral 1, y 237, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, el registro de candidaturas independientes en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, deberá realizarse entre el 22 y el 29 de marzo ante los Consejos Distritales del Instituto. Además, según lo establecido por el artículo 44, numeral 1, inciso t), en relación con el artículo 237, numeral 1, inciso a), fracción V, in fine de la LGIPE, es atribución del Consejo General de este Instituto, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
El artículo 363, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el artículo 286 del Reglamento de Elecciones, establece que las personas candidatas independientes para diputaciones deberán registrar la fórmula correspondiente de propietaria y suplente, así también se indica que cada formula deberá estar integrada por personas del mismo género, o bien, de diverso género, siempre y cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
En el artículo 383, numeral 1 de la LGIPE se establece la documentación que las personas ciudadanas que aspiren a participar como candidatas independientes a un cargo de elección popular deberán presentar ante esta autoridad, entre ella, la cédula de respaldo de las personas que manifestaron su apoyo en el porcentaje requerido por la Ley.
El artículo 383, numeral 2 de la LGIPE establece que, recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por la presidencia o secretaría del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados por la Ley, con excepción de lo relativo al apoyo de la ciudadanía.
El artículo 384 de la LGIPE establece que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237, numeral 1, inciso b) de dicha Ley, agregando que si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realice en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
El artículo 386 de la LGIPE, establece que si la solicitud de registro de candidatura independiente no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
De las prerrogativas y derechos de las candidaturas independientes
12. De conformidad con los artículos 393, numeral 1, incisos b) y c), y 420 de la LGIPE son prerrogativas de las personas candidatas independientes registradas, entre otras:
- Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
- Obtener financiamiento público y privado.
- Disfrutar de las franquicias postales dentro del territorio nacional.
El mismo artículo 393, establece que son derechos de las personas candidatas independientes registradas:
- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registradas;
- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la LGIPE;
- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
- Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por la Ley;
- Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus personas representantes acreditadas, y
- Las demás que les otorgue dicha Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Del análisis de las solicitudes planteadas por las personas aspirantes.
13. En relación con la solicitud relativa a tener por válidos los apoyos de la ciudadanía en los que la persona aparece en la foto viva portando cubrebocas y/o lentes, es importante tener presente lo establecido en el considerando 29 del Acuerdo INE/CG551/2020, el cual señala lo siguiente:
"Adicionalmente, la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de la o el ciudadano, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su Credencial para Votar sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su Credencial para Votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentre presente en ese momento y que está manifestando su apoyo a la o el aspirante. Para tales efectos esta autoridad realizará la comparación de los datos biométricos que obran en la base de datos del padrón electoral, contra la fotografía viva que se tome a través de la APP. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano Credenciales para Votar de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro. Este hecho es por demás relevante, pues se tiene acreditado que, el haber sido opcional la toma de fotografía viva durante el proceso 2017-2018, facilitó que se intentara infructuosamente- presentar apoyos no válidos."
Aunado a lo anterior, en el numeral 44 de los Lineamientos, se estableció que:
"La o el auxiliar deberá revisar que la fotografía captada cumpla con los siguientes requerimientos. En caso contrario, la Aplicación Móvil permitirá volver a tomar la fotografía, las veces que sea necesario.
- La fotografía deberá ser tomada de frente.
- El rostro de la o el ciudadano debe estar descubierto.
- Se recomienda evitar el uso de lentes, a menos de que sea necesario.
- Evitar el uso de gorra(o) o sombrero.
- Tomar la fotografía solo a la o el ciudadano en cuestión, evitando fotos en grupo.
- Verificar que la imagen no se vea borrosa después de haber capturado la fotografía.
- Considerar la iluminación adecuada para que se observe bien el rostro de la o el ciudadano.
Asimismo, en el Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, se establecieron las medidas de carácter obligatorio que deben adoptar tanto las personas auxiliares durante el procedimiento para recabar el apoyo, al tenor de lo siguiente:
- En todo momento mantendrá una distancia de al menos 1.5 metros de la persona ciudadana. No se retirará en ningún momento la protección facial (cubrebocas y careta o gafas de protección ocular).
- Al momento de tomar la fotografía de la CPV, será preferentemente la o el ciudadano quien sostenga la CPV o la coloque en una superficie para que la o el auxiliar no requiera sostenerla y reducir al mínimo el contacto entre las
personas.
- Para el uso del dispositivo móvil, se desinfectará con sanitizante en spray y paño de microfibra o toallitas desinfectantes previo a iniciar con la captación y al finalizar la misma.
- La o el auxiliar deberá ponerse gel antibacterial antes del usar el dispositivo y le ofrecerá a la persona ciudadana para que también se lo aplique antes y después de llevar a cabo la captación de apoyo.
- La o el auxiliar le solicitará a la persona ciudadana, para tomar la fotografía viva, que la misma deberá ser tomada sin cubrebocas. La persona ciudadana será responsable de quitarse y ponerse el cubrebocas, procurando aplicar gel antibacterial al realizar dicha acción.
- Para tomar la fotografía, la o el auxiliar deberá mantener la distancia de al menos 1.5 metros, estirando el brazo únicamente para capturar la imagen conforme al encuadre que solicita la APP.
De lo anterior, se desprende que la fotografía viva (presencial) constituye uno de los elementos sine qua non para que pueda tenerse por válido un apoyo de la ciudadanía, aunado a que es un elemento indispensable para que la DERFE realice la comparación con los datos biométricos con los que se cuenta en el padrón electoral, por lo que, al no poder contarse con una fotografía viva en la que sea visible el rostro de la persona que brinda su apoyo, no solamente se vicia dicha finalidad, sino que se incumple con uno de los requisitos establecidos por el Consejo General en los Lineamientos, por lo que validar dichos registros no sólo contraviene tal ordenamiento, sino que además violentaría la finalidad para la cual fue establecida como obligatoria dicha fotografía, consistente en constatar y proteger la identidad de las personas.
En consecuencia, no ha lugar a tener por válidos los apoyos de la ciudadanía en los que las personas que los brindan aparezcan en la fotografía viva con cubrebocas, con lentes o cualquier otro objeto que impidan que el rostro completo sea visible claramente, pues ello no cumple su fin ni podrá realizarse la comparación con los datos biométricos de la persona ciudadana.
14. Por lo que hace a la solicitud de diversas personas aspirantes, así como los alcances presentados, en relación con anular la etapa de obtención del apoyo de la ciudadanía, detener el uso de la APP, suspender el período para recabar el apoyo de la ciudadanía mientras algunas entidades permanezcan en color rojo conforme al semáforo epidemiológico y otorgar el registro "automáticamente" a las personas aspirantes, es importante tener presente que, como se ha mencionado, el artículo 35, fracción II de la CPEUM establece que las personas ciudadanas podrán solicitar su registro de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En ese sentido, la LGIPE, establece cuáles son esos requisitos y el plazo en que deben acreditarse, mismos que han sido apuntados en los considerandos 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo y entre los que se encuentran el relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía en el porcentaje establecido en la ley, el cual tiene como finalidad establecer el nivel de representatividad con que cuenta una persona para contender en una elección, lo que además la hará acreedora a las prerrogativas correspondientes.
Aunado a lo anterior, el Consejo General ha sido sensible a las inquietudes manifestadas por las personas aspirantes a candidaturas independientes en el PEF 2020-2021, pues reconoce las complicaciones que implica recabar el apoyo de la ciudadanía en las circunstancias que ocasiona la emergencia sanitaria y las medidas que se han establecido para mitigar el contagio del Covid-19.
En este sentido, aprobó el Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, en el cual se establecen las medidas de protección que deben adoptarse durante la captación del apoyo de la ciudadanía por medio de la APP o mediante el régimen de excepción. Lo anterior, toda vez que, al igual que en las labores cotidianas que desempeñan las personas, durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía deben seguirse estrictamente medidas de cuidado para evitar el riesgo de contagio; medidas que, si son adoptadas adecuadamente, tal como se señala en el protocolo, no ponen en riesgo la salud de las personas.
Adicionalmente, mediante el Acuerdo INE/CG688/2020, el Consejo General aprobó el uso de la solución tecnológica que permite que la ciudadanía brinde su apoyo a una persona aspirante a una candidatura independiente sin necesidad de recurrir a una persona auxiliar, ya que, podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo móvil y proporcionar su apoyo a la o el aspirante de su preferencia.
Así, también, a través del Acuerdo INE/CG04/2021, el Consejo General aprobó modificar el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía, el cual amplió la conclusión del mismo hasta el doce de febrero de dos mil veintiuno.
Al respecto, como quedó apuntado en el apartado de antecedentes, el Acuerdo INE/CG04/2021, fue impugnado. En la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-79/2021, la Sala Superior del TEPJF determinó infundados los motivos de inconformidad, y confirmó el Acuerdo mencionado, precisando que:
"(...)
El Poder Reformador de la Constitución confirió al legislador en la materia un amplio margen de delegación, en el entendido de que no puede actuar libremente, y la Constitución general de la República no establece un parámetro en relación con el mínimo apoyo que se requiere de la ciudadanía para estar en aptitud de ser registrado bajo la modalidad de una candidatura independiente.
De igual forma, en los tratados internacionales de los que México es parte hay un amplio perímetro protector del derecho al sufragio pasivo, sin embargo, no se establece un parámetro específico sobre cómo hacer efectivo ese derecho tratándose de la modalidad de candidatura independiente.
Es preciso señalar que una vez que la ciudadana o ciudadano es registrado como candidato independiente tendrá derecho a las prerrogativas que la ley prevé para competir en condiciones de equidad, tales como tener acceso a los tiempos de radio y televisión, obtener financiamiento público y privado, designar representantes ante la autoridad administrativa electoral, entre otros aspectos, lo que justifica la necesidad de establecer requisitos que demuestren representatividad y autenticidad de respaldo de la ciudadanía.
(...)
De la disposición legal se advierte que el legislador da contenido a la disposición constitucional que prevé las candidaturas independientes, por tal motivo, esta Sala Superior realiza un test de proporcionalidad respecto del referido requisito, a fin de determinar si es adecuado, idóneo y proporcional con el texto constitucional:
a) Prevención legal. El requisito está previsto en ley, en sentido formal y material, al tratarse de una disposición legal producto de un proceso legislativo.
b) Fin legítimo. El fin de la norma es legítimo, pues consiste en exigir a quien pretenda contender como candidata o candidato independiente a la Gubernatura en una elección popular parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social, lo que justifica, entre otras cosas, el acceso a prerrogativas, además de generar condiciones de equidad en la contienda, pues de la misma forma en que se exige a los partidos políticos cierto número de militantes para constituirse, a la candidatura independiente se le piden determinado número de apoyos con el objetivo, en ambas situaciones, que en los comicios organizados con recursos públicos participen contendientes que posean una determinada fuerza electoral.
c) Idoneidad y necesidad de la medida. La medida es idónea y necesaria, toda vez que el requisito de establecer un apoyo ciudadano o respaldo social es una exigencia que permite la operatividad de combinar los modelos de partidos políticos y candidaturas independientes, evitando trastornos al mismo al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo.
Por lo anterior, el requisito consistente en que las y los candidatos independientes reúnan los porcentajes de apoyo indicados para la Gubernatura pretende evitar una fragmentación del voto ciudadano en tantas candidaturas independientes como se quiera con porcentajes mínimos o demasiado flexibles y, al mismo tiempo, proteger y garantizar el derecho fundamental de sufragio activo de ciudadanas y ciudadanos que voten por candidatas y candidatos, en atención a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1º constitucional, y en el marco del sistema electoral mexicano establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal.
d) Proporcionalidad en sentido estricto. Por último, se estima que tal requisito es proporcional en estricto sentido, pues por un lado, no afecta, suprime, ni restringe el derecho de ser votado de las y los ciudadanos, en su calidad de candidatos independientes, pues por el contrario, se busca que dichas candidaturas tengan una oportunidad real y efectiva de participar en la contienda electoral y, por otro, asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidaturas independientes que sean realmente representativas, auténticas y competitivas.
Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el requisito relativo al respaldo ciudadano para la Gubernatura del Estado de Nuevo León resulta razonable y proporcional, por lo que no se traducen en un obstáculo insuperable para que las ciudadanas y ciudadanos ejerzan su derecho a ser votado en la modalidad de una candidatura independiente, así como que puedan gozar de una oportunidad real y efectiva de registrarse bajo esa modalidad (...)."
Así también, en cuanto al período para recabar el apoyo de la ciudadanía, precisó lo siguiente:
"(...) Es importante tomar en consideración que la etapa de obtención del apoyo ciudadano es una más de las fases que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de éstos; por tanto, debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general en el Estado de Nuevo León, sino para permitir, la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
En este sentido, si la fase de obtención de respaldo ciudadano se aumenta o modifica injustificadamente se corre el riesgo de desestabilizar el diseño normativo comicial previsto por el propio legislador local, ya que la sistematicidad de las fases que integran el Proceso Electoral en el Estado de Nuevo León, está formado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a los aspirantes a una candidatura y, al propio tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso como acontece en la especie, con la relativa a la de preparación de la elección, con lo cual se podría poner en riesgo el desarrollo armónico del Proceso Electoral Local.
(...)
En ese sentido, resultaría inequitativo o desproporcionado que se accediera a esas prerrogativas mediante una ampliación aun mayor a la ya otorgada del plazo de captación de apoyos previsto, frente a otros aspirantes que podrían haber cumplido con la obtención del respaldo ciudadano dentro del plazo legal.
La duración del periodo para la obtención del respaldo ciudadano por parte de quienes aspiren a ser candidatos independientes no podría incrementarse sin medida, en tanto que, si así fuera, se afectaría al resto de las etapas determinadas por el legislador estatal, que dependen de ella, por lo que no sería dable ampliar plazos que pudieran traer como consecuencia alguna modificación o impacto sustantivo en el Proceso Electoral en curso.
(...)
Al respecto, se tiene presente que el Proceso Electoral se rige por el principio de
definitividad de todas y cada una de sus etapas que se desarrollan de manera secuencial, por lo que, por regla general, una vez concluida cada una de ellas, no se debe regresar a la anterior, por lo que resulta necesario garantizar su continuidad.
Así, cuando se presenta una relación de interdependencia entre ampliar el plazo para el ejercicio de un derecho fundamental y garantizar la continuidad de las etapas del Proceso Electoral, se debe analizar si se genera un equilibrio razonable entre la referida ampliación para el ejercicio del derecho y la continuidad de esas etapas, dado que si se afectara de manera desmedida alguna de ellas, resultaría injustificada la ampliación.
Conforme con lo expuesto, se estima que en la ampliación de quince días concedida en el acuerdo impugnado, se establece un plazo razonable y suficiente para recabar el apoyo ciudadano... además que deben considerarse las acciones realizadas por la responsable para facilitar la captación del apoyo, como el uso de una aplicación móvil que no requiere necesariamente la interacción directa o física entre las personas encargadas de su obtención y la ciudadanía (...)."
En cuanto a las condiciones de salud pública en que se encuentra el país, en relación con la etapa relativa a recabar el apoyo de la ciudadanía, el TEPJF señaló lo siguiente:
"(...) porque el actor parte de una premisa equivocada, en tanto que, para efecto de que se le otorgue la calidad de candidato independiente a la gubernatura del Estado de Nuevo León, necesariamente debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley Electoral Local, entre los cuales se encuentra el relativo a la obtención del respaldo de la ciudadanía, sin que la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país, derivada del virus COVID-19, implique que se le exima de tal requisito, aunado a que, la autoridad responsable consciente de tal situación, ha emitido una serie de medidas encaminadas a evitar los contagios con motivo de las actividades de recolección del apoyo de la ciudadanía.
Al efecto, es importante destacar que, el Acuerdo controvertido no persigue como finalidad exponer al aspirante, a sus auxiliares y a la ciudadanía a la proliferación de contagios por el virus SARS CoV2, con motivo de las actividades de recolección del apoyo de la ciudadanía ni tampoco contravenir las disposiciones de la Secretaria de Salud Federal para mitigar la transmisión de la referida enfermedad, sino que por, el contrario logra una debida armonización del derecho a ser votado del actor, con el derecho a la salud de quienes intervienen en el proceso de recolección de los apoyos de la ciudadanía.
Esto es, ante la grave situación de salud pública que se vive en México por la pandemia derivada del virus SARS CoV-2 y de que, en diversas entidades federativas se cambió el color del semáforo epidemiológico, aunado a que, varias y varios aspirantes a candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular presentaron sendas solicitudes de ajustes, modificaciones o prórrogas al periodo de obtención del respaldo de la ciudadanía, el Consejo General del INE consciente de tal situación y de los problemas que se estaban presentando con motivo de las actividades de recolección de apoyos ciudadanos, determinó la ampliación de los plazos previstos para la recopilación del referido apoyo.
Aunado a ello, cabe mencionar que el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG552/2020, por el que aprobó los Lineamientos para la Verificación del Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo de la Ciudadanía que se Requiere para el Registro de Candidaturas Independientes Mediante el uso de la Aplicación Móvil en el Proceso Electoral Local 2020-2021', así como el Protocolo para la Captación y Verificación de Apoyo Ciudadano de Aspirantes a Candidaturas Independientes.
Posteriormente, el INE, en razón de la situación que se encuentra nuestro país con motivo de la pandemia, desarrolló una solución tecnológica para que la ciudadanía pueda brindar su apoyo a una o a un aspirante a candidatura independiente, sin necesidad de recurrir a alguna persona auxiliar, para lo cual podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su apoyo a la o el aspirante de su preferencia, sin necesidad de salir de su hogar.
Esa aplicación se llama "Apoyo Ciudadano-INE", y los Lineamientos correspondientes los aprobó el Consejo General del INE mediante Acuerdo INE/CG688/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre pasado.
En tal orden de ideas, se debe tener presente que, con el Acuerdo cuestionado, el Consejo General del INE alcanza la debida armonización del derecho a la salud, previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el derecho a ser votado del actor, en la modalidad de candidatura independiente, para lo cual debe cumplir con la recolección del apoyo de la ciudadanía, en términos de dispuesto la Ley Electoral Local, dentro del plazo previsto para tal efecto.
Así, se tiene que el INE ha establecido una serie de medidas encaminadas a la protección del derecho a la salud del aspirante, de sus auxiliares y de la ciudadanía, con motivo del Protocolo indicado y, con la aplicación para efecto de brindar el apoyo de manera directa y, sin necesidad de auxiliares, todo ello con la finalidad de evitar posibles contagios por la interacción de quienes intervienen en el procedimiento de recolección del respaldo de la ciudadanía.
Derivado de lo anterior, se considera que carece de sustento el planteamiento de la parte actora, relativo a que necesariamente debe existir contacto físico para recabar el apoyo ciudadano y que las medidas de restricción imposibilitan dicha tarea.(...)"
Así, de todo lo anterior, se tiene que el requisito relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía es indispensable para acreditar la representatividad con la que cuentan las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo que les haría acreedoras a las prerrogativas establecidas en la Ley; que este Consejo General ha realizado las acciones necesarias para ampliar el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía derivado de la condición excepcional que ha propiciado la pandemia por el COVID-19 y ha determinado las medidas tendentes a la protección de las personas durante esa etapa. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que esta autoridad tiene registro de que al día de la fecha existen aspirantes a candidaturas independientes a diputaciones federales que ya han alcanzado preliminarmente el requisito relativo al porcentaje de apoyo requerido, por lo que otorgar el registro a las demás personas aspirantes sin que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, no sólo sería contrario a ésta, sino que además resultaría inequitativo respecto de quienes efectivamente han recabado el apoyo de la ciudadanía en el porcentaje establecido en la ley y realizaron el esfuerzo para cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos.
En razón de lo anterior, no ha lugar a anular la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía para el registro de candidaturas independientes; no ha lugar a detener el uso de la APP; no ha lugar a otorgar "automáticamente" el registro de candidatura a las personas que tienen acreditada la calidad de aspirantes y, no ha lugar a suspender el período para recabar el apoyo de la ciudadanía mientras algunas entidades permanezcan en color rojo conforme al semáforo epidemiológico o que ésta se prorrogue.
15. Por lo que hace a la solicitud de modificar y adecuar el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), debe partirse de que dicho sistema es una herramienta informática de fácil acceso en línea, por lo que puede ser operada desde cualquier lugar en el que se cuente con los requerimientos tecnológicos mínimos para su funcionamiento, como conexión a internet, sistema operativo Microsoft Windows 7 o posteriores y navegador Google Chrome.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Fiscalización, las personas que aspiran a una candidatura independiente deberán registrar sus operaciones a través del SIF, siendo éste el único medio para cumplir con la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos del período de apoyo de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 378 de la LGIPE, la persona aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos dentro del plazo establecido para tal efecto, le será negado el registro como candidata independiente.
Finalmente, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG04/2021, la etapa de apoyo ciudadano de las diputaciones federales concluye el próximo doce de febrero de dos mil veintiuno, y los informes de ingresos y gastos correspondiente a las personas aspirantes a las diputaciones federales
deben presentarse a más tardar el quince de febrero de dos mil veintiuno.
Por lo expuesto, y tomando en consideración la proximidad de la entrega de los informes y que el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) ya se encuentra en uso, no ha lugar a modificarlo.
16. Respecto a la solicitud para autorizar recabar firmas de apoyo mediante cédulas de respaldo en el Distrito 01 del estado de Jalisco, como se ha señalado, en el Acuerdo INE/CG551/2020, este Consejo General aprobó que las personas aspirantes podrán optar, de forma adicional al uso de la APP, por recabar el apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en las secciones localizadas en 283 municipios identificados como de muy alta marginación, los cuales se enlistan en el Anexo TRES del referido Acuerdo; asimismo, se podrá optar por la recolección de apoyo de la ciudadanía en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia; es el caso que los municipios que conforman el Distrito 01 del estado de Jalisco, no se encuentran contemplados dentro de los 283 municipios de muy alta marginación, ni tampoco ha sido declarada emergencia por desastres naturales que impidan el funcionamiento correcto de la APP, por lo que, en consecuencia, no les resulta aplicable el régimen de excepción.
Si bien el aspirante alega que el poder ejecutivo del estado de Jalisco dictó el "Acuerdo (...) por el que se adoptan medidas para prevenir y contener la pandemia del COVID-19' en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y se establecen criterios para la suspensión de términos y plazos en los trámites y procedimientos de su competencia", dicho acuerdo es aplicable únicamente a tales dependencias, mas no a todas las actividades que realice la población en la entidad ni tampoco le otorga el carácter de emergencia por desastre natural a la pandemia, aunado a que en el mismo se señala que "todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal continuarán laborando para garantizar la suficiencia, oportunidad y continuidad en la prestación de servicios (...)" además de que se establecen las medidas necesarias para prevenir, evitar y contener la propagación del Covid-19, las cuales no guardan relación alguna con las actividades relativas a recabar el apoyo de la ciudadanía.
En consecuencia, no ha lugar a autorizar recabar el apoyo de la ciudadanía mediante cédula de respaldo impresa, en los municipios que comprende el Distrito 10 del estado de Jalisco ni en cualquier otro distinto a los 283 establecidos mediante Acuerdo INE/CG551/2020, pues ambos modelos, el correspondiente al uso de la aplicación y la utilización de cédulas de respaldo, requieren de las medidas necesarias para prevenir, evitar y contener la propagación del virus causante de la pandemia por la que atraviesa nuestro país, emitidas por las autoridades sanitarias a nivel federal y local.
17. Finalmente, se precisa que la autoridad electoral, a través de la DEPPP, ha atendido de manera inmediata, vía telefónica y por escrito, las dudas que han surgido respecto de la APP en sus dos modalidades. Asimismo, ha brindado la asesoría correspondiente y puesto a disposición de las personas aspirantes, a través de la página de Internet https://www.ine.mx/candidaturasindependientes/, los Manuales para su uso. En ese orden de ideas, se faculta a la DEPPP para que en lo subsecuente responda, con base en lo asentado en este Acuerdo, todas aquellas solicitudes que versen sobre la temática tratada en el presente.
Por lo expuesto y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, el Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. No resultan procedentes las solicitudes planteadas por las personas aspirantes a candidaturas independientes a diputación federal por el principio de mayoría relativa, por los motivos expuestos en los considerandos del presente Acuerdo, así como lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-79/2021 de veinte de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que, en lo subsecuente, responda los escritos de las y los aspirantes a candidaturas independientes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, cuando la temática verse sobre lo resuelto en el presente Acuerdo.
TERCERO. Comuníquese vía electrónica el presente Acuerdo a las Juntas Distritales del INE, así como a las personas aspirantes a candidatura independiente a diputación federal.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de enero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.