ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la petición de la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que se suspenda el procedimiento de remoción en el que son parte denunciada, dentro del expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y acumulados, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-236/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG325/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR LA QUE SE DA RESPUESTA A LA PETICIÓN DE LA CONSEJERA ELECTORAL ISABEL GUADARRAMA BUSTAMANTE, ASÍ COMO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ Y ALFREDO JAVIER ARIAS CASAS, DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA QUE SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN EN EL QUE SON PARTE DENUNCIADA, DENTRO DEL EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 Y ACUMULADOS, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-236/2021
GLOSARIO |
Abreviatura | Significado |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Denunciados | Isabel Guadarrama Bustamante, José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas |
Denunciantes | Partido Socialdemócrata de Morelos y otro |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano | Juicio Ciudadano |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
INE | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
OPLE | Organismo Público Local Electoral |
PSDM | Partido Social Demócrata de Morelos |
Procedimiento de remoción | Procedimiento de Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales |
Reglamento de Remoción | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
UTVOPL | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales |
ANTECEDENTES
EXPEDIENTES UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/10/2019. |
I. ESCRITOS DE QUEJA.(1) El diecisiete y veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se presentaron dos escritos signados por el representante suplente del PSDM, mediante los cuales denuncia a las y los Consejeros Estatales del IMPEPAC, por hechos que, desde su concepto, podrían constituir alguna de la causas de remoción previstas en el artículo 102, párrafo segundo, de la LGIPE, consistentes en "la omisión de emitir la resolución de procedencia constitucional y legal de las modificaciones de diversos artículos de los Estatutos del PSDM, así como el de la declaratoria de procedencia y registro de delegados de la Asamblea Estatal y Miembros de los Órganos Directivos de dicho instituto político, conforme al plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP". Dichos escritos quedaron registrados(2), con los números de nomenclatura UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/10/2019.
II. RESOLUCIÓN INE/CG516/2020.(3) El veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General dictó resolución en el procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y su acumulado UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/10/2019, en el sentido de desechar las denuncias interpuestas por el PSDM, al actualizarse diversas causas de improcedencia previstas en el Reglamento de Remoción.
Asimismo, se procedió a dar VISTA a la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, pues derivado del análisis preliminar de los antecedentes que habían motivado la presentación de las denuncias referidas, se advirtió una dilación considerable por parte de las y los Consejeros Electorales del IMPEPAC de dar cumplimiento a diversa resolución del TEEM.
III. IMPUGNACIÓN. El doce de noviembre de dos mil veinte, el PSDM presentó medio de impugnación en contra de la Resolución anterior, misma que se registró ante la Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-119/2020, mismo que fue resuelto el trece de enero de dos mil veintiuno,(4) en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG516/2020 de este Consejo General. Lo anterior, para el efecto que, de no encontrarse algún otro motivo de improcedencia, se admitiera a trámite la denuncia del PSDM, en contra de las y los Consejeros Electorales del IMPEPAC.
EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/CG/16/2020 |
IV. REGISTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN, DERIVADO DE LA VISTA DE ESTE CONSEJO GENERAL.(5) Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, se ordenó el registro del procedimiento de remoción derivado de la vista dada por el Consejo General del INE, en la resolución INE/CG516/2020, mismo al que se le asignó el número de nomenclatura UT/SCG/PRCE/CG/16/2020.
V. ACUMULACIÓN. El quince de enero de dos mil veintiuno, en el que se estimó procedente acumular a este último el diverso procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/CG/17/2020, iniciado con motivo de una vista dada por la UTVOPL, y cuyos antecedentes se precisan a continuación.
EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/CG/17/2020 |
VI. REGISTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN, DERIVADO DE LA VISTA DE LA UTVOPL.(6) El ocho de diciembre de dos mil veinte, se tuvo por recibido vía correo institucional el oficio INE/UTVOPL/0825/2020, por el que el Director de la UTVOPL hizo del conocimiento de la UTCE una serie de hechos que, desde su concepto, podían actualizar alguna de las causas graves de remoción por parte de las y los integrantes del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC. Por lo anterior, se procedió a registrar el procedimiento de remoción con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2020.
VII. ACUMULACIÓN.(7) Asimismo, al advertirse que de los hechos denunciados por el Director de la UTVOPL existía conexidad en la causa respecto de la que motivó la integración del expediente UT/SCG/PRCE/CG/16/2020, se ordenó su acumulación a este último.
ACUMULACIÓN UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019; UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/10/2019; UT/SCG/PRCE/ CG/16/2020 y UT/SCG/PRCE/CG/17/2020 |
VIII. NOTIFICACIÓN DEL SUP-RAP-119/2020, ACUMULACIÓN, ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(8) El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por recibida la cédula de notificación electrónica correspondiente a la resolución recaída en el SUP-RAP-119/2020, en la que se determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución de Consejo General INE/CG516/2020.
Por lo anterior, y tomando en consideración que la VISTA dada por el Consejo General del INE en dicha resolución quedó intocada, se estimó procedente acumular el diverso UT/SCG/PRCE/CG/16/2020 y su acumulado, al diverso UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y acumulado.
Asimismo, se admitieron a trámite dichos procedimientos en contra de la y los Consejeros Electorales del IMPEPAC, Isabel Guadarrama Bustamante, José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, al advertirse que las conductas que se les atribuían podían actualizar alguna de las causas graves de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, de la LGIPE y 34, numeral 2, del Reglamento de Remoción, ordenando su emplazamiento y citación audiencia, en términos de ley.
IX. PRIMERA IMPUGNACIÓN. El veintisiete de enero siguiente, la y los Consejeros denunciados presentaron medio de impugnación ante la Sala Superior en contra del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por virtud del cual se admitió a trámite la denuncia y se ordenó el emplazamiento a las partes denunciadas al procedimiento de remoción al rubro identificado. Dicho asunto quedó registrado bajo el número de expediente SUP-JE-9/2021.
X. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTE LA SALA SUPERIOR. El veintiocho de enero del año en curso, la y los denunciados presentaron ante la Sala Superior un escrito mediante el cual solicitaron el dictado de medidas cautelares, tendentes a que dicho órgano jurisdiccional ordenara a la UTCE la suspensión de la audiencia programada para el dos de febrero del año en curso; ello, alegando estar imposibilitados para acudir a la misma por cuestiones de salud, así como para prevenir afectar a la y los funcionarios que se verían involucrados en su desahogo.
XI. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN.(9) Por acuerdo de esa misma fecha, el Titular de la UTCE dio cuenta de varios escritos signados por la y los Consejeros denunciados,(10) entre los cuales estaba el relativo a la solicitud de suspensión del procedimiento, el cual no fue acordado favorablemente, al no existir base normativa expresa para ello.
XII. AUDIENCIA.(11) El dos de febrero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de ley con la comparecencia por escrito de la y los Consejeros denunciados,(12) en la cual se tuvo por contestada las denuncias en su contra y por formuladas sus excepciones y defensas. En ese mismo acto se ordenó la apertura de ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, se dio cuenta de tres escritos recibidos previamente vía correo institucional, consistentes en:
1. Escrito signado por el Consejero Electoral Alfredo Javier Arias Casas, por medio del cual solicitó una prórroga para atender la tramitación del expediente al rubro indicado, derivado de haber dado positivo al virus COVID-19;
2. Escrito signado por la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como por el Consejero Electoral José Enrique Pérez Rodríguez, por medio del cual solicitaron de nueva cuenta la suspensión del procedimiento de remoción en que se actúa y, como consecuencia, la audiencia señalada para esa fecha, y
3. Cédula de notificación electrónica del acuerdo plenario de treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, recaído en el expediente SUP-JE-9/2021, por el que la Sala Superior, declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la y los denunciados, y ordenó dar vista a la UTCE para que, como autoridad competente en la tramitación y sustanciación de los procedimientos de remoción, se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión pretendida.
En respuesta a éstos, el Titular de la UTCE se pronunció en el sentido de no suspender el procedimiento de remoción y, consecuentemente, continuar con la audiencia programada para esa fecha.
XIII. RESOLUCIÓN DEL SUP-JE-9/2021. El diez de febrero de la presente anualidad, la Sala Superior dictó resolución en el juicio electoral SUP-JE-9/2021, en el sentido de desechar de plano la demanda
presentada por la y los Consejeros denunciados en contra del acuerdo por el que, entre otros aspectos, se admitió a trámite el presente procedimiento de remoción; ello, al constituir un acto intraprocesal carente de definitividad.
XIV. NUEVA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El dieciséis de febrero siguiente, se presentó un nuevo escrito signado por la y los Consejeros denunciados, por el cual solicitaron de nueva cuenta la suspensión de procedimiento de remoción, hasta en tanto concluyera el Proceso Electoral en curso.
XV. NEGATIVA DE SUSPENSIÓN. En atención a lo anterior, el Titular de la UTCE dictó acuerdo el inmediato diecisiete, en el sentido de no acordar favorablemente la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción por no existir base normativa expresa para ello y en congruencia con lo previamente decidido mediante Acuerdo de veintiocho de enero y acta audiencia de dos de febrero, ambas de dos mil veintiuno.
Esta determinación se adoptó, con base en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JE-9/2021, en el sentido de que era la UTCE, como autoridad competente, a quien correspondía pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción que tramita, conforme a lo siguiente:
Ø ACUERDO PLENARIO DE A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELARES
"...
Con base en lo anterior, se concluye que si la UTCE es el órgano instructor y rector del procedimiento y en consecuencia tiene competencia para tramitar el procedimiento de remoción y, a su vez, es la autoridad que fijó la fecha de la celebración de la audiencia que los inconformes pretenden se suspenda por cuestiones inherentes a su salud, en ese mismo sentido, esta Sala Superior considera que es dicho órgano quien debe conocer de las razones que sustentan la petición a fin de que las valore y, si las considera fundadas, resuelva lo conducente, ya sea en el sentido de diferir la celebración de la audiencia o suspender el trámite del citado procedimiento de remoción.
"...
Ø RESOLUCIÓN DE DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACUERDO DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN.
"...
Consecuentemente, la UTCE, como autoridad competente, deberá pronunciarse respecto de la posible suspensión del procedimiento de remoción. Ello, considerando que dicho procedimiento puede continuar en cualquier momento, una vez concluido el Proceso Electoral en curso.
..."
(el énfasis es propio)
XVI. SEGUNDA IMPUGNACIÓN. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, la y los Consejeros denunciados presentaron medio de impugnación ante la Sala Superior en contra del acuerdo de diecisiete de febrero de esa anualidad, por el que se negó la suspensión del procedimiento de remoción al rubro identificado.
Dicho medio de impugnación se registró con el número de expediente SUP-JDC-236/2021, mismo que fue resuelto el dieciocho de marzo del año en curso, en el sentido de revocar la determinación de la UTCE, bajo el argumento central de que su Titular carece de competencia para emitir ese tipo de decisiones, precisando que no resultaba aplicable al caso el criterio emitido dentro del juicio electoral SUP-JE-9/2021, puesto que en dicho asunto solo se reconoció a la UTCE atribuciones instrumentales y de sustanciación en los procedimientos de remoción de las y los consejeros de los OPLE, como el aplazamiento de audiencias o actuaciones, mientras que las facultades decisorias corresponden a este Consejo General del INE.
Por tanto, ordenó a este Consejo General atender y pronunciarse sobre la petición de las y los Consejeros denunciados, en los términos siguientes:
...
41. Así las cosas, toda vez que ha sido acreditada la incompetencia del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para emitir el acto impugnado, se debe dejar sin efectos el acuerdo que dictó el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el que negó la suspensión del procedimiento de remoción de Consejeros Electorales con número de expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y acumulados hasta que culmine el Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Morelos.
42. Lo anterior, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión próxima a que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la consulta que hizo valer la parte actora, ponderando las circunstancias del caso, así como las posibles consecuencias, esto es, emita de manera fundada y motivada la determinación de suspender o no el procedimiento de remoción instaurado contra los consejeros demandantes, la cual deberá notificarles a los actores e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento del fallo, una vez que ello ocurra.
43. En mérito de lo anterior, no es posible estudiar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, porque sobre ellas habrá de pronunciarse el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado.
...
Esta resolución fue notificada a este Instituto mediante cedula electrónica, el veinte de marzo del presente año.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del INE es competente para conocer y resolver sobre la petición de suspensión del procedimiento de remoción de la y los Consejeros Electorales del estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos g), aa) y jj); 102, párrafo 2, y 103, de la LGIPE; así como 2, párrafos 1 y 2; 34 y 35 del Reglamento de Remoción.
Asimismo, la presente determinación se emite en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-236/2021, en la que se estableció que el CG del INE es la autoridad competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción seguido en contra de la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como a los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, del OPLE del estado de Morelos.
SEGUNDO. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como a los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas del IMPEPAC solicitan la suspensión del procedimiento de remoción iniciado en su contra, hasta en tanto concluya el Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Morelos.
Para sustentar dicha petición -tal y como se constata de los escritos de presentados ante la UTCE como de la síntesis de agravios contenidas en la resolución cuyo acatamiento se atiente-,(13) aducen sustancialmente lo siguiente:
a. El resultado positivo a COVID-19 por parte del consejero Alfredo Javier Arias Casas y el riesgo manifiesto ante el incremento del número de contagios en el Estado de Morelos constituye un obstáculo para la defensa efectiva de sus derechos.
b. La Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JE-09/2021, determinó que aun cuando no se previera un supuesto de excepción para suspender el procedimiento en el que se discute la remoción de las y los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, es conforme a derecho la suspensión cuando se desarrolla un Proceso Electoral, a fin de no distraer recursos económicos, materiales y humanos en otras áreas administrativas que pudieran entorpecer las actividades relacionadas con la preparación, vigilancia y desarrollo de las elecciones, por lo que la UTCE debería pronunciarse respecto de la posible suspensión del procedimiento de remoción, considerando que el mismo puede continuar en cualquier momento, una vez concluido el Proceso Electoral en curso; por lo que los denunciados volvieron a solicitar la suspensión del procedimiento y, no obstante ello, la UTCE insistió en no atender dicho criterio.
c. La Secretaría Ejecutiva y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral han sostenido criterios distintos en materia de suspensión de procedimientos de remoción, pues, a manera de ejemplo, en dos procedimientos denunciados por un consejero y una consejera aquí actores se ordenó la suspensión del procedimiento de manera oficiosa.
d. En la actualidad el consejo electoral al que pertenecen está conformado sólo por cinco
consejeros, de los cuales cuatro integran las trece comisiones ejecutivas, temporales y permanentes que lo conforman.
e. Se encuentran en estado de indefensión, porque atender los requerimientos derivados del procedimiento podría generar distraer recursos económicos, materiales y humanos en otras áreas administrativas que pudieran entorpecer las actividades relacionadas con la preparación, vigilancia y desarrollo de las elecciones, pues al desarrollarse el Proceso Electoral en el Estado de Morelos, se encuentran inmersos en las actividades de dicho proceso, con las limitaciones que genera la pandemia del COVID-19, por lo que podrían verse afectadas las actividades inherentes al Proceso Electoral o la vulneración a su derecho humano a la defensa.
f. A efecto de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados, tendrían que trasladarse a las oficinas del propio instituto morelense de procesos electorales o bien a la bodega relativa para recabar la documentación necesaria para su adecuada defensa, en tanto que, por disposición oficial y atento a los propios acuerdos del Consejo Estatal Electoral, sólo pueden estar en las oficinas el 10% del personal operativo para atender actividades inherentes al Proceso Electoral. Máxime que en dicho instituto se han presentado dos decesos a consecuencia del COVID-19, por lo que es forzoso respetar las medidas de prevención que actualmente prevalecen en el instituto.
g. Continuar con el desarrollo del procedimiento afecta su derecho a integrar y desarrollar de manera correcta las atribuciones que les son conferidas en el Consejo Estatal Electoral de que se trata.
h. El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, dado que la responsable se limita a declarar improcedente su solicitud, con el argumento de que su petición ya había sido analizada mediante Acuerdo de veintiocho de enero y en la audiencia de dos de febrero del presente año, por lo que no realiza un análisis de fondo de lo planteado ni considera los resuelto en el expediente SUPJE-09-2021, por lo que dicha resolución constituye un nuevo elemento que resulta suficiente para la suspensión del procedimiento de remoción.
TERCERO. DECISIÓN
Este CG determina que ha lugar a suspender el procedimiento de remoción seguido en contra de la y los consejeros denunciados, dentro del expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y sus acumulados, a partir de la ponderación de las circunstancias y posibles consecuencias del caso.
Concretamente, se considera que, de continuar con el trámite y sustanciación del asunto y, en su caso, emitir resolución de fondo que tenga como efecto jurídico la remoción de la y los consejeros denunciados, se podría afectar de manera grave el correcto desarrollo del Proceso Electoral Ordinario que actualmente se encuentra en curso en el estado de Morelos, así como los principios constitucionales exigidos para la validez de la elección, particularmente el de certeza.
La base jurídica, las circunstancias, contexto y particularidades del presente caso que sirven de soporte para adoptar esta determinación, se explican enseguida.
Atribución del CG para analizar y pronunciarse sobre la suspensión de procedimientos de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos g), aa) y jj); 102, párrafo 2, y 103, de la LGIPE; así como 34 y 35 del Reglamento de Remoción, las y los Consejeros Electorales de los OPLE podrán ser removidos por el CG del INE por las causas graves que establece la ley.
El procedimiento de remoción está regulado en el citado Reglamento de Remoción; particularmente, en los artículos 37 a 54 de dicho ordenamiento, en los que se establece la forma en que podrá iniciarse dicho procedimiento; los requisitos de la queja o denuncia; las causas de improcedencia y sobreseimiento; la prescripción de la acción; el cómputo de los plazos; los medios de prueba; los requisitos y características de la investigación; las notificaciones; las etapas procesales, y los posibles efectos jurídicos de las resoluciones recaídas a los mismos.
Ciertamente, no existe disposición legal o reglamentaria en la que se prevea o contemple expresamente la posibilidad de suspender el procedimiento de remoción; sin embargo, ello no es obstáculo para que este CG, analice y determine si se debe o no suspender dicho procedimiento.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Remoción, la interpretación de las disposiciones que se prevén en dicho reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Asimismo, se dispone que lo no previsto en dicho reglamento será resuelto por el CG, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.
Así, ante la ausencia de disposición normativa que prevea o regule la suspensión de los procedimientos de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales, este CG está en posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto, valorando las circunstancias y contexto particular de cada caso, frente a los principios constitucionales que deben observarse para la validez de los procesos comiciales, en la renovación de los poderes públicos.
Ello, con fundamento en la norma constitucional, legal y reglamentaria aplicable, en tanto autoridad electoral nacional competente para el nombramiento y remoción de ese tipo de cargos, así como por ser el máximo órgano de dirección con atribuciones para atender y dar respuesta a peticiones sobre este tópico.
Facultad que se corrobora con lo sostenido por la Sala Superior en la resolución que ahora se acata, en el sentido de que, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Remoción, se desprende que el CG es la autoridad que tiene la obligación constitucional de dar respuesta a peticiones sobre suspensión de procedimientos de remoción, al ser una cuestión no prevista en dicho ordenamiento y por la trascendencia que pueden tener este tipo de asuntos en la integración del OPLE frente a los procesos electorales.
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior las razones esenciales del criterio contenido en la tesis de la Sala Superior XXVI/2019, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.- De la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 24, párrafos 1, 4 y 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la organización de los comicios es una función estatal a cargo del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales electorales, los cuales tendrán servidoras y servidores públicos designados conforme el procedimiento respectivo a fin de garantizar el profesionalismo en el desempeño de su cargo. Ello, en el entendido que los procedimientos electorales están constituidos por una serie sucesiva y concatenada de actos diversos y complejos, los cuales en forma alguna se pueden suspender y, por el contrario, se deben realizar con celeridad. En este sentido, si bien el aludido reglamento de elecciones no prevé un supuesto de excepción para suspender el procedimiento de ratificación o remoción de las y los servidores públicos de los citados organismos públicos, es conforme a derecho esa suspensión cuando se desarrolla un procedimiento electoral, a fin de no distraer recursos económicos, materiales y humanos en otras áreas administrativas que pudieran entorpecer las actividades relacionadas con la preparación, vigilancia y desarrollo de las elecciones. Además, el aludido procedimiento de ratificación o remoción se podrá iniciar o continuar en cualquier momento, una vez concluido el Proceso Electoral respectivo."
Contexto y particularidades del caso
En primer lugar, es menester destacar que, en el caso, el procedimiento de remoción cuya suspensión se solicita se admitió contra tres de los cinco consejeros que actualmente integran el IMPEPAC, a saber: la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas.
Ello, pues si bien dicho órgano se conforma con siete integrantes, lo cierto es que, derivado de la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-10330/2020, de seis de enero del año en curso, que confirmó la Resolución INE/CG575/2020, se procedió a la remoción de la C. Ana Isabel León Trueba del cargo de Consejera Electoral y Presidenta de dicho OPLE, en tanto que el pasado siete de enero de esta anualidad, falleció la C. América Patricia Preciado Bahena, quien también fuera designada como Consejera Electoral del IMPEPAC(14) por un periodo de siete años.
De lo anterior, es que deba tomarse en cuenta que, de acreditarse que la y los Consejeros denunciados cometieron alguna de las faltas graves previstas legal y reglamentariamente que amerite su remoción, ello implicaría dejar con solo dos integrantes al máximo órgano de dirección de dicho OPLE, hasta en tanto no se nombren a las personas que deban ocupar esos cargos.
En efecto, como se demuestra a continuación, el Consejo Estatal del IMPEPAC se encuentra integrado actualmente de la siguiente forma:
NOMBRE | CARGO | PERIODO | INICIO Y CONCLUSIÓN |
Alfredo Javier Arias Casas | Consejero Electoral | 7 años | 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2024(15) |
Isabel Guadarrama Bustamante | Consejera Electoral | 7 años |
José Enrique Pérez Rodríguez | Consejero Electoral | 7 años |
Elizabeth Martínez Gutiérrez | Consejera Electoral | 7 años | 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2027(16) |
Pedro Gregorio Alvarado Ramos | Consejero Electoral | 7 años |
Ahora bien, en el caso, es importante tener en cuenta que el procedimiento de remoción iniciado en contra de la y los Consejeros denunciados actualmente se encuentra en la etapa probatoria, por lo que, concluida ésta, se procedería a dar vista a las partes para que formulen los alegatos que estimen pertinentes. Hecho lo anterior, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a la elaboración del proyecto correspondiente para que sea puesto a consideración de este CG.
Así, en condiciones ordinarias, el tiempo que tomaría el agotamiento de las etapas descritas es de veinticinco días hábiles,(17) de lo que se sigue que la conclusión de dicho procedimiento tendría lugar dentro de la etapa de campaña del Proceso Electoral actualmente en curso en el estado de Morelos, que corresponderá del diecinueve de abril al dos de junio.
Esto es, existe la posibilidad de que el procedimiento de remoción concluya al tiempo que tiene verificativo una de las etapas fundamentales del referido Proceso Electoral Local.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, de agotarse todas las etapas del procedimiento de remoción y que éste se resuelva en el sentido de acreditarse la comisión de conductas o faltas graves por parte de la y los denunciados que impliquen su remoción, el tiempo que tomaría nombrar a las personas que deban ocupar esos cargos tendría lugar dentro de las etapas fundamentales de los procesos electorales y, posiblemente, se extendería más allá de la conclusión de los mismos.
En efecto, el proceso de nombramiento de Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLE, en términos de la norma reglamentaria aplicable, requiere llevar a cabo una serie de etapas, conforme a lo siguiente: a) Convocatoria pública; b) Registro de aspirantes; c) Verificación de los requisitos legales; d) Examen de conocimientos y cotejo documental; e) Ensayo presencial; f) Valoración curricular y entrevista, y g) Decisión por parte del CG (18)
En ese sentido, si bien la normativa electoral no prevé plazos específicos para el desahogo y conclusión de cada una de las etapas señaladas, la experiencia muestra que este tipo de procedimientos de selección y designación toma, al menos, entre ocho y diez semanas, conforme a lo siguiente:
a) Convocatoria pública: 5 días hábiles
b) Registro de aspirantes: 5 días hábiles
c) Verificación de los requisitos legales: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
d) Examen de conocimientos y cotejo documental: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
e) Ensayo presencial: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
f) Valoración curricular y entrevista: dentro de los 5 días hábiles siguientes a la etapa anterior.
Ello, sin que pase desapercibido que la estimación temporal antes descrita pueda ser mayor, puesto que todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección y designación son impugnables, con lo cual podría generarse una situación extraordinaria en su desahogo y conclusión.
Así, y a manera ejemplificativa, vale la pena mencionar que el procedimiento de designación de las y los consejeros denunciados, Isabel Guadarrama Bustamante, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez como integrantes del IMPEPAC, se llevó cabo en un periodo de aproximadamente seis meses(19), en tanto que la Convocatoria correspondiente se aprobó el siete de marzo de dos mil diecisiete;(20) el registro de aspirantes del ocho al diez y del trece al quince de marzo de dos mil diecisiete; la verificación de los requisitos legales, entre el quince de marzo y cuatro de abril de dos mil diecisiete; el examen de conocimientos el ocho de abril de dos mil diecisiete; el ensayo presencial el trece de mayo de dos mil diecisiete; la recepción de observaciones de los partidos políticos, del nueve al doce de junio de dos mil diecisiete; la valoración curricular y entrevista, el quince y dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, siendo aprobado el acuerdo de designación en sesión extraordinaria del CG celebrada de doce de septiembre de ese año.(21)
Ahora bien, con independencia de lo anterior, y en un escenario hipotético en que el procedimiento de remoción que nos ocupa concluyera el treinta de abril del presente año conforme a los plazos previstos en el Reglamento de remoción y en atención a la etapa procesal en el que actualmente se encuentra -, y que la resolución de fondo quedara firme, entonces el nombramiento de las nuevas personas integrantes del Consejo Estatal del IMPEPAC tomaría, previsiblemente, los siguientes tiempos y abarcaría las etapas siguientes:
Conclusión del procedimiento de remoción | Convocatoria pública para la designación de las y los consejeros | Registro de aspirantes | Verificación de los requisitos legales | Examen de conocimientos y cotejo documental | Ensayo presencial | Valoración curricular y entrevista |
30 abril | 10 al 14 de mayo | 17 al 21 de mayo | 24 de mayo al 4 de junio | 7 al 18 de junio | 21 de junio al 2 de julio | 5 al 9 de julio |
Siendo que, conforme a los plazos previstos para cada una de las etapas del Proceso Electoral Ordinario que se desarrolla actualmente en el estado de Morelos, se tiene lo siguiente
Campañas Electorales Campaña para Diputaciones y Ayuntamientos | Jornada | Cómputos y resultados(22) | Declaración de Validez |
Del 19 de abril al 2 de junio de 2021(23) | 6 de Junio de 2021(24) | PREP Del 6 al 7 de junio de 2021 | Resueltos todos los juicios de inconformidad |
Cómputos Municipales Del 9 al 12 de junio de 2021 |
Cómputos Distritales Del 9 al 12 de junio de 2021 |
Como se observa, de resultar fundado el procedimiento iniciado en contra de la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, podría provocar una incidencia directa y sustantiva en el adecuado desarrollo del Proceso Electoral Local que se desarrolla en el estado de Morelos.
Ello, pues conforme a los plazos señalados, así como la línea de tiempo antes precisada, su posible remoción se daría en una de las etapas cruciales dentro del Proceso Electoral Local Ordinario en la entidad; máxime que, el tiempo para el desahogo de aquéllas relativas procedimiento de selección y designación para ocupar, en su caso, las vacantes que pudieran darse respecto de esos cargos, sería insuficiente para considerar el máximo órgano de decisión del IMPEPAC estuviera debidamente integrado, con lo cual se podría afectar la observancia y vigencia de los principios constitucionales exigidos para la validez de cualquier elección.
En efecto, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado C, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLES.
En ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece en su artículo 23, fracción V, que la organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del IMPEPAC, en los términos que establece la CPEUM. Determinando, a su vez, su naturaleza y funciones, conforme a lo siguiente:
[...]
Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia.
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la
normativa aplicable.
Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determine la normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ejercerá las funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos
Políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la Jornada Electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los Lineamientos establecidos;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y
11. Las que determine la normatividad correspondiente.
[...]
Por otra parte, el artículo 71 del Código local, establece que el Consejo Estatal es el órgano de Dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Asimismo, el artículo 78 del citado código enumera las atribuciones de ese Consejo Estatal, como se muestran a continuación:
[...]
Artículo *78. Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:
I. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución, cuidando el adecuado funcionamiento de los Organismos Electorales;
II. Fijar las políticas del Instituto Morelense y aprobar su estructura, las direcciones, personal técnico de apoyo a los partidos políticos y demás órganos conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
III. Expedir los Reglamentos y Lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Designar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Ejecutivos y, en su caso, a los encargados de despacho, a propuesta de la mayoría simple de los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de los Consejeros Electorales;
V. Cuidar la debida integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y municipales electorales;
VI. Designar y remover al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario de los Consejos Distritales y municipales, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, con la aprobación de mayoría calificada de los Consejeros Electorales;
VII. Convocar a los partidos políticos para que nombren a sus representantes, propietarios y suplentes, ante estas instancias;
VIII. Designar al Órgano de Enlace con el Instituto Nacional, a cargo de la atención de los asuntos del Servicio, a propuesta de la Comisión del Servicio Profesional, en términos de la
fracción IV de este artículo;
IX. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial, la lista de los integrantes de los Consejos Distritales y municipales electorales;
X. Vigilar que las relaciones laborales del Instituto Morelense con sus trabajadores, sea de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional, incluyendo los técnicos, capacitadores y auxiliares electorales en general, que se requieran para realizar las funciones de apoyo que de manera específica les sean encomendadas para el Proceso Electoral;
XI. Integrar las comisiones ejecutivas permanentes y crear las temporales que resulten necesarias para el pleno ejercicio de sus atribuciones, en los términos de este Código;
XII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública que sea necesario para garantizar, el orden durante las sesiones del Consejo Estatal y la seguridad de sus integrantes, el desarrollo pacífico de los procesos electorales y los de participación ciudadana;
XIII. Autorizar convenios con instituciones de educación pública y privada para desarrollar programas y actividades de capacitación electoral, así como de educación y educación cívica, conforme a las propuestas de las comisiones que correspondan;
XIV. Autorizar y celebrar con las autoridades federales, estatales o municipales, los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
XV. Convenir con el Instituto Nacional los términos y procedimientos para que los ciudadanos morelenses residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;
XVI. Solicitar información a las autoridades federales, estatales y de la Ciudad de México sobre la no inhabilitación de ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección popular;
XVII. Solicitar, con la aprobación de la mayoría calificada del Consejo Estatal, la asunción total del Proceso Electoral o parcial de alguna actividad propia de la función electoral que le corresponda al Instituto Morelense del proceso local al Instituto Nacional, conforme a la Constitución Federal y demás leyes aplicables;
XVIII. Informar al Congreso, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos de los municipios, según sea el caso, de los asuntos que sean de su competencia;
XIX. Aprobar anualmente, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Morelense y presentarlo al Poder Ejecutivo del Estado, para su incorporación dentro del Presupuesto de Egresos de la Entidad, mismo que deberá incluir entre sus partidas, el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos y el tabulador de sueldos, para los efectos que establece el artículo 127 de la Constitución Federal, en relación con el 82 de la Constitución local;
XX. Proveer las prerrogativas, financiamiento y gastos de representación política que les corresponden a los partidos políticos;
XXI. Aprobar los programas anuales de las Direcciones Ejecutivas y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Morelense, así como los dictámenes que presenten las respectivas comisiones sobre el cumplimiento de los mismos;
XXII. Proporcionar en forma equitativa a los partidos políticos, el uso de instalaciones y los instrumentos de trabajo necesarios para que los representantes acreditados puedan cumplir con las funciones que le son propias dentro de los Organismos Electorales, los que dispondrán de un espacio propio y de la papelería y equipos de oficina básicos, para realizar sus trabajos dentro de las instalaciones del Instituto Morelense;
XXIII. Determinar y vigilar el cumplimiento de los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y ayuntamientos;
XXIV. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación, materiales electorales, medios electrónicos y procedimientos administrativos para el Proceso Electoral, conforme a los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
XXV. Recabar de los consejos electorales distritales, municipales, así como de las comisiones y direcciones, los informes y certificaciones que estime necesarios por estar relacionados con el Proceso Electoral;
XXVI. Recibir y resolver sobre las solicitudes de registro que le formulen los ciudadanos que deseen constituirse en partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue;
XXVII. Recibir, revisar, aprobar, registrar y publicar los convenios que se celebren entre los partidos políticos en materia de coaliciones o candidaturas comunes, así como de frentes o fusiones en los casos de partidos políticos locales;
XXVIII. Registrar y publicar por una sola vez, la Plataforma Electoral que por cada Proceso Electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en los términos de este Código;
XXIX. Registrar las candidaturas a Gobernador, a Diputados de mayoría relativa al Congreso, las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos;
XXX. Resolver sobre la sustitución de candidatos;
XXXI. Registrar a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes ante el programa de resultados electorales preliminares y ante el conteo rápido, en su caso;
XXXII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, previa solicitud de los partidos políticos en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XXXIII. Proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partido, reciban alimentación durante el día de la elección, desde su apertura hasta su cierre;
XXXIV. Implementar y operar el programa de resultados preliminares de las elecciones locales de conformidad con las reglas, Lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional, así como los conteos rápidos que se aprueben;
XXXV. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación de diputados plurinominales y otorgar las constancias respectivas;
XXXVI. Recibir de los Consejos Municipales Electorales el cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, distribuir y asignar regidurías, otorgando las constancias respectivas;
XXXVII. Realizar los cómputos totales, declarar la validez de las elecciones y determinar la distribución de los diputados plurinominales y la asignación de regidores, otorgando en todos los casos las constancias respectivas;
XXXVIII. Organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que determine el Consejo Estatal, las normas de la materia y el presente Código;
XXXIX. Calificar la procedencia, organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que determine el Consejo Estatal, las normas de la materia y el presente Código;
XL. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que la legislación federal y estatal impone a los servidores públicos, a las asociaciones y partidos políticos y a los ciudadanos en materia de obligaciones político electorales;
XLI. Investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el Proceso Electoral Ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros y, en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes;
XLII. Resolver los recursos administrativos de su competencia;
XLIII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos de ley;
XLIV. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones normativas en el ámbito de su competencia;
XLV. Implementar y fomentar permanentemente la educación democrática, con cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto Morelense y, en general, a ciudadanos, jóvenes y niños del Estado;
XLVI. Vigilar el correcto funcionamiento de los procedimientos de recuentos parciales o totales de votos, llevados por los consejos municipales y distritales en los casos previstos por este Código;
XLVII. Dictar los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de los Reglamentos, Lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional;
XLVIII. Determinar lo conducente respecto a los informes que se rindan al Instituto Nacional;
XLIX. Aprobar y requerir informes respecto a los programas de educación cívica que proponga e implemente la Comisión de Capacitación, Educación Cívica y
Participación Ciudadana que generen las áreas ejecutivas, para promover la cultura cívica y de participación ciudadana entre los servidores públicos del Instituto Morelense y, en general, entre los ciudadanos, jóvenes y niños del Estado;
L. Asumir directamente por causa justificada, la realización de los cómputos municipales o distritales en los términos previstos por este ordenamiento;
LI. Aprobar los acuerdos y los informes necesarios para el debido cumplimiento de la normatividad que emita el Consejo General del Instituto Nacional;
LII. Requerir, en su caso, a las autoridades estatales y municipales que correspondan para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la petición, remitan la información que obre en sus archivos para verificar la correcta expedición de la constancia de residencia para efectos de registro de candidaturas respecto a la veracidad debiendo, en su caso, remitir el expediente aperturado en términos de lo dispuesto por los artículos 184 de este Código y 7 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, a petición expresa de cuando menos tres integrantes del Consejo Estatal, denunciando cuando corresponda los hechos, omisiones o ilícitos que pudieran encontrar a las autoridades competentes;
LIII. Observar y hacer cumplir las normas y procedimientos relativos al Servicio Profesional Electoral, así como atender los requerimientos que en esa materia le haga el Instituto Nacional Electoral;
LIV. Presentar un informe sobre cada Proceso Electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este, y
LV. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.
[...]
Así, conforme al marco jurídico reseñado, el IMPEPAC es la autoridad electoral depositaria y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones en la entidad, siendo que, el desempeño de dicha función, se ejecuta través de su máximo órgano de dirección, al cual le corresponde, entre múltiples tareas, el de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y autenticidad rijan en todo el Proceso Electoral.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que actualmente en el estado de Morelos se están por elegir doce (12) Diputaciones de Mayoría Relativa, ocho (8 Diputaciones de Representación Proporcional), treinta y tres (33) Presidencias Municipales, treinta y tres (33) Sindicaturas y ciento cincuenta y tres (153) Regidurías.
Esta situación es relevante, dado que implica que el OPLE, a través de su máximo órgano de decisión Consejo Estatal del IMPEPAC-, lleve a cabo una serie de actos dirigidos a garantizar el adecuado desarrollo del proceso comicial en la entidad, a fin de renovar los mencionados cargos de elección popular en los términos y plazos previstos legalmente.
Ello, tomando en consideración que las etapas que integran dicho proceso comicial constituyen una serie sucesiva y concatenada de actos muy diversos y complejos, desde la preparación de la elección, Jornada
Electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, acorde con los tiempos y plazos legales.
Siendo que, en la especie, se resalta que el Consejo Estatal del IMPEPAC debe llevar a cabo, al menos, las siguientes actividades durante los meses de marzo, abril y mayo de este año:(25)
1. Registro de las candidaturas para ayuntamientos y diputaciones locales.
2. Organizar debates públicos entre las y los candidatos.
3. Designación del personal que tendrá acceso a la bodega electoral.
4. Remitir para su publicación, la lista de candidatos registrados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
5. Periodo de reclutamiento y selección de SE y CAE Locales.
6. Aprobación de topes de gastos de campaña para Diputaciones.
7. Realizar simulacros de cómputo de la elección en los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
8. Realización del primer, segundo y tercer simulacro del PREP -el dieciséis, veintitrés y treinta de mayo de dos mil veintiuno-.
9. Acreditar a representantes de las y los candidatos independientes ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
10. Comunicación oficial a los Gobiernos Estatal y Municipales para que se abstengan de publicitar las obras que realicen o hayan realizado, así como los programas implementados.
Como se advierte, existen una serie de actividades y obligaciones a cargo del máximo órgano de decisión del IMPEPAC enunciativas- que requieren su debida integración y funcionamiento para cumplir con lo ordenado por ley.
Ello, tomando en cuenta que, como se indicó, en la actualidad el Consejo Estatal del IMPEPAC está conformado sólo por cinco consejerías, lo que ha motivado que la y los Consejeros denunciados deban formar parte, de manera simultánea, de las trece comisiones ejecutivas permanentes y temporales constituidas para el debido funcionamiento del OPLE,(26) a saber:
Ø Comisiones Ejecutivas Permanentes:
1. De Asuntos Jurídicos;
2. De Organización y Partidos Políticos;
3. De Capacitación Electoral y Educación Cívica;
4. De Administración y Financiamiento;
5. De Participación Ciudadana;
6. De Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional;
7. De Quejas;
8. De Transparencia;
9. De Fiscalización;
10. De imagen y Medios de Comunicación;
11. De Fortalecimiento de lo igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política.
Ø Comisiones Ejecutivas Temporales
12. De Asuntos indígenas, y
13. Para el Desarrollo de los Actividades Electorales Preliminares (PREP).
Esto, pues en términos de lo previsto en el artículo 84 del Código local, el Consejero Presidente -cuya titularidad recae en el C. Pedro Gregorio Alvarado Ramos(27) - no puede ser integrante de dichas Comisiones.
Por último, también resulta importante tener en consideración, que de acuerdo al artículo 76 del código local, las sesiones del Consejo Estatal, a primera convocatoria, serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes y, en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar a segunda convocatoria, con las y los Consejeros y representantes que asistan; sin embargo, en caso de que el procedimiento de remoción instaurado en contra de la y los Consejeros denunciados resulte procedente y, en su caso, se acredite la gravedad de las faltas que les son atribuidas, el Consejo Estatal del IMPEPAC solo contaría con dos personas integrantes, lo cual, dadas las actividades encomendadas a dicho OPLE, podrían poner en riesgo el Proceso Electoral en el que está inmerso el Estado de Morelos.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que, mediante sesión extraordinaria de quince de enero del año en curso, este CG haya dictado el acuerdo INE/CG15/2021, relativo a la aprobación de la convocatoria para la selección y designación de la Consejera o Consejero Presidente y de la Consejera o Consejero Electoral para cubrir las vacantes en el OPLE de Morelos -como consecuencia de la remoción de quien ostentara el cargo de Presidenta del IMPEPAC, así como del sensible fallecimiento de la también Consejera Electoral de dicho instituto electoral local-, en el que se especificó que, dicho procedimiento deberá concretarse a más tardar el dieciséis de abril del año en curso, para efecto de que las personas designadas entren en funciones el día siguiente.
Ello, pues aún en el supuesto que a la fecha programada por esta autoridad electoral se logre la designación del número de consejerías que deben integrar el Consejo Estatal del IMPEPAC siete-, también lo es que, en caso de declararse fundado el procedimiento instaurado en contra de la y los Consejeros denunciados atendiendo a los plazos y etapas en la que se encuentra-, ello conllevaría a que dicho órgano se integre únicamente con cuatro consejerías de reciente incorporación, en momentos cruciales del desarrollo del proceso comicial en estado de Morelos(28) -2020-2021-, aunado al número de consejerías que, de ser el caso, pudieran estar integrando las comisiones de referencia.
En suma, en el presente caso, se tienen los siguientes aspectos y circunstancias relevantes:
a) El desarrollo del proceso local en curso en el estado de Morelos y las obligaciones principales y sustantivas que dentro de éstos tienen a cargo las y los consejeros denunciados;
b) En el procedimiento de remoción son parte denunciada tres de las cinco consejerías que actualmente integran el máximo órgano de dirección del IMPEPAC;
c) El estado procesal actual del procedimiento de remoción, así como la fecha estimada en la que podría dictarse la resolución por parte de este CG;
d) Tiempo que tomaría nombrar nuevos consejeros y Consejeras electorales estatales, en caso de quedar acreditada la actualización de alguna de las faltas graves previstas legalmente, frente al Proceso Electoral Local que se desarrolla en el estado de Morelos, y
e) La actual y posible futura integración de las trece comisiones ejecutivas permanentes y temporales constituidas para el debido funcionamiento del OPLE.
Por tanto, la ausencia de la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, derivada de la posibilidad de que sean removidos de su cargo con motivo del procedimiento seguido en su contra, podrían tener implicaciones graves para el adecuado desarrollo y operación del Proceso Electoral que actualmente tienen verificativo en el estado de Morelos y, consecuentemente, generar una afectación a los principios rectores de dicho proceso comicial, lo que, en concepto de esta autoridad electoral, justifica suspender el procedimiento indicado en su contra, hasta la conclusión del Proceso Electoral que actualmente tienen lugar en el estado de Morelos.
Es así que, una vez concluido el proceso electoral ordinario en Morelos, la UTCE continuará con la sustanciación del procedimiento y pondrá a consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución conducente.
Similar criterio fue adoptado por este Consejo General en el Acuerdo INE/CG191/2021, aprobado en sesión extraordinaria del pasado diecinueve de marzo.
CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN PARA IMPUGNAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente Acuerdo es impugnable a través del recurso de apelación.(29)
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Se suspende el procedimiento de remoción de la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas tramitado en el expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y sus acumulados, hasta la conclusión del proceso electoral que actualmente tienen lugar en el estado de Morelos, en términos y por las razones expuestas en el considerando TERCERO de este acuerdo.
SEGUNDO. En términos de lo precisado en el considerando CUARTO, el presente acuerdo es impugnable a través del recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
TERCERO. Notifíquese. El presente acuerdo personalmente a la Consejera Electoral Isabel Guadarrama Bustamante, así como de los Consejeros Electorales José Enrique Pérez Rodríguez y Alfredo Javier Arias Casas, por oficio al Partido Social Demócrata de Morelos, por conducto de su representante ante el IMPEPAC y/o persona autorizada; y por estrados a los demás interesados.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que informe a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-236/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este acuerdo.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de marzo de 2021, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a que se suspenda la investigación y sus consecuencias, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Visible a fojas 1-17 (y sus anexos 18-60) del expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y acumulados.
2 Visible a fojas 58 y 59 y 62 a del expediente.
3 Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115109/CGor202010-28-rp-7-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
4 Consultable en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0119-2020.pdf
5 Foja 18 a 23 del expediente UT/SCG/PRCE/CG/16/2020
6 Visible a foja 596 a 602 del expediente UT/SCG/PRCE/CG/17/2020
7 Visible a foja 1705 a 1707 del expediente UT/SCG/PRCE/CG/17/2020.
8 Visible a foja 1068 a 1081 del expediente UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR/9/2019 y acumulados. En adelante expediente.
9 Visible a fojas 1150 a 1169 del expediente.
10 Visible foja 1565 a 1577 del expediente
11 Visible a foja 1497 a 1516 del expediente.
12 Visible a foja 1608 a 1844 del expediente.
13 https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0236-2021.pdf
14 Mediante acuerdo INE/CG194/2020
15 Acuerdo INE/CG431/2017
16 Acuerdo INE/CG293/2020
17 Artículo 42, en correlación con el diverso 52, numeral 1, ambos del Reglamento de Remoción.
18 Artículo 7, numeral 2 del Reglamento de Remoción
19 En similar temporalidad (cuatro meses y medio y, cinco meses) se llevó a cabo por ejemplo, el proceso de selección y designación de la consejeras o consejeros del OPL en Hidalgo y Chihuahua.
20 Misma que fue modificada por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-105/2017 y SUP-RAP-109/2017, lo que conllevó a que se emitiera una nueva el catorce de julio de ese año.
21 A mayor abundamiento, también se destaca que el último procedimiento de selección y designación de los Consejeras y Consejeros Electorales del IMPEPAC, concretamente el relativo a la consejera Elizabeth Martínez Gutiérrez y el consejero Pedro Gregorio Alvarado Ramos, se llevó en un periodo de aproximadamente 103 días, en tanto que la convocatoria correspondiente fue publicada el veinte de junio al diez de julio de dos mil veinte y la designación respectiva se concretó hasta el treinta de septiembre de ese año.
22 Art. 245 CIPEEM, así como datos contenidos en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/morelos/
23 Art. 188 CIPEEM.
24 Art. 209 CIPEEM
25 http://impepac.mx/wp-content/uploads/2020/11/Calendario%202020-2021.pdf
26 ACUERDO IMPEPAC/CEE/089/2021 visible en: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2021/02%20Feb/ACUERDO-089-O-12-02-2021.pdf.
27 Acuerdo INE/CG14/2021
28 Como ya se mencionó, en la etapa de Campañas Electorales Campaña para Diputaciones y Ayuntamientos, Jornada, Cómputos y resultados, así como Declaración de Validez.
29 Sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno dictada en el expediente SUP-JE-009/2021 consultable en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JE-0009-2021.pdf