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DOF: 14/05/2021
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de

RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 22/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 31 de octubre de 2019, la empresa Akra Polyester, S.A. de C.V. (Akra o la "Solicitante") solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado (PFTT) originarias de la República Popular China ("China") y la República de la India ("India"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 31 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. La mercancía objeto de investigación es conocida también como hilados continuos de filamento textil texturizado o hilo de poliéster texturizado (PTY, por sus siglas en inglés polyester textured yarn) y corresponde a un hilado multifilamento continuo sintético fabricado a partir del poliéster tereftalato de polietileno (PET), ya sea virgen o reciclado, el cual se fabrica a través de un proceso de texturizado que les imparte propiedades especiales a los filamentos del hilado, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad, aislamiento, así como la apariencia de una fibra natural. Asimismo, la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, la densidad y grosor del hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (como husillos, tubos o rodillos); ya que si bien el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, ello no modifica sus características esenciales.
2. Características
4. Todo el PFTT comparte las mismas características físicas y químicas, debido a que es un commodity, el cual es fabricado a partir de poliéster (obtenido de PET virgen o reciclado), se compone de filamentos continuos y tiene una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento; además de una sensación de suavidad parecida al algodón que es demandada en muchos usos finales, incluyendo la fabricación de fibras que tienen contacto con las personas como ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; además de utilizarse en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices.
5. Las principales propiedades físicas y químicas, así como especificaciones técnicas generalmente aceptadas que identifican a los hilados de PFTT son el decitex o denier, el número de filamentos, el brillo o lustre y el nivel de trenzado (intermingle), las cuales se distinguen de hilados hechos de otras materias primas con diferentes características físicas.
6. Para sustentar sus argumentos, Akra presentó capturas de pantalla de páginas de Internet de diversos productores de PFTT con información de PFTT fabricado en China e India, así como copia de la resolución de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC, por sus siglas en inglés United States International Trade Commission), relativa a la etapa preliminar de la investigación antidumping de PFTT originario de China e India, publicada en diciembre de 2018 ("Resolución del USITC 2018"), en la que se señala que el PFTT se caracteriza por su denier, hilos, brillo, y otras variantes asociadas con el proceso de texturizado, y que los clientes de la Solicitante generalmente lo adquieren con denier entre 20 y 400, aunque dicha mercancía puede fabricarse en denier fuera de este rango según las especificaciones solicitadas por cada cliente.
3. Tratamiento arancelario
7. Akra indicó que el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales
Partida 5402
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex
 
- Hilados texturados:
Subpartida 5402.33
--De poliésteres
Fracción 5402.33.01
De poliésteres
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
8. De acuerdo con la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de PFTT que ingresan por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel general ad valorem del 5%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, mismas que están exentas de arancel, y las importaciones originarias de Japón y Vietnam, están sujetas a un arancel de 1% y 2%, respectivamente.
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El PFTT se produce a partir de poliéster, el cual se fabrica en un reactor de polimerización, cuyas materias primas de origen son el ácido tereftálico purificado (PTA) y el monoetilenglicol (MEG), o bien, material recuperado (gránulos o chips de PET recuperado o reciclado). Una vez producido, el poliéster líquido puede ser hilado directamente (hilatura directa) o pasar a estado sólido (enfriándose y cortándose en gránulos pequeños) para hilarse posteriormente en extrusores mediante presión y temperatura. La hilatura produce hilo parcialmente orientado (POY), el cual puede tener diferentes características como grosor y filamentos en función de las espreas utilizadas. Finalmente, el POY pasa a máquinas texturizadoras, las cuales dan el acabado final mediante estiramiento, temperatura y texturizado.
Diagrama del proceso de producción de PFTT

Fuente: Akra.
 
11. Los insumos utilizados en la elaboración del PFTT son el PTA y MEG, si se tiene un reactor de polimerización; o bien, el poliéster granulado, si se generó directo de la reacción química de las materias primas o si viene de un proceso con material PET reciclado o recuperado.
12. Para sustentarlo, Akra presentó la Resolución del USITC 2018, así como información y diagramas obtenidos de páginas de Internet de productores de PFTT, tanto de China como de India, relativa a sus procesos de producción; además, una opinión especializada en el ámbito textil, en la que se incluye tanto la descripción como diagramas que confirman el proceso de producción del PFTT.
5. Normas
13. En virtud de la enorme variedad de características finales de las telas, tales como la construcción, composición, densidad, peso, tacto, apariencia, confort, durabilidad, resistencia a la abrasión, rotura, tratamiento térmico, exposición a la luz, entre otras, y a la amplia gama de variantes en los procesos de teñido y de acabado textil, el establecimiento de valores estándar para las especificaciones del PFTT no obedece a normas locales o internacionales generalmente aceptadas, por lo que aun cuando el PFTT objeto de investigación fabricado por diferentes productores puede presentar variaciones en sus especificaciones, tales diferencias no impiden que sean comercialmente sustituibles, debido a que los equipos para su manufactura, las materias primas y los procesos de producción se dirigen al mismo uso final.
6. Usos y funciones
14. El PFTT se utiliza principalmente en la industria textil para fabricar diversos tejidos, cintas, cuerdas, bordados, hilo de costura que se incorporan en diversos tipos de telas, mismas que se destinan para elaborar prendas de vestir (pantalones, ropa deportiva, calcetines, etc.); del hogar (colchón, tapicería, ornamentales), de la industria automotriz (recubrimientos interiores), y para otros usos diversos. Para sustentar lo anterior, Akra presentó la Resolución del USITC 2018, así como información obtenida de páginas de Internet de productores de PFTT tanto de China como de India, relativa a los usos de dicha mercancía.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China e India. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Akra Polyester, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma 222, Torre 1, piso 17
Col. Juárez
C.P.06600, Ciudad de México
2. Importadoras
Aztextil, S.A. de C.V.
El Surtidor del Tapicero, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC Portal San Ángel, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C. P. 01010, Ciudad de México
Gütermann Polygal Mexicana, S.A. de C.V.
Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Hilos Iris, S. A. de C.V.
Juan Sánchez Azcona No. 222 Pte.
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
 
Manufacturas Qualy, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Sage Automotive Interiors de México, S. de R.L. de C.V.
Sage de San Luis Potosí, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 150, P.B.
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
3. Exportadoras
Dodhia Synthetics Limited
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd.
Sarla Performance Fibers Ltd.
Tongkun Group Co. Ltd.
Xiamen Xianglu Chemical Fiber Company Limited
Xinfengming Group Huzhou Zhongshi Technology Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Fujian Zhengqi High Tech Fiber Technology Co. Ltd.
Hangzhou Huaxin Advanced Fiber Trading Co. Ltd.
Hangzhou Zhongli Chemical Fiber Co. Ltd.
Hangzhou Zhongcai Chemical Fiber Co. Ltd.
Jinjiang Jinfu Chemical Fiber and Polymer Co. Ltd.
Jinxing (Fujian) Chemical Fiber Textile Industry Co. Ltd.
Jinjiang Jinxing Trading Co. Ltd.
Rongsheng Petrochemical Co. Ltd.
Zhejiang Hengyi Petrochemicals Co. Ltd.
Zhejiang Huaxin Advanced Materials Co. Ltd.
Zhejiang Huaxin High Tech Co. Ltd.
Zhejiang Shengyuan Chemical Fibre Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
4. Otros
Cámara Nacional de la Industria Textil
Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala
Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC Portal San Ángel, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C. P. 01010, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
18. La Secretaría otorgó las siguientes prórrogas a solicitud de las partes interesadas comparecientes para presentar la respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas:
a.     de quince días a solicitud de las empresas importadoras Grammer Automotive Puebla, S.A. de C.V. ("Grammer") y Manufacturas Qualy, S.A. de C.V. ("Manufacturas Qualy"). El plazo venció el 4 de junio de 2020;
b.    de veinte días a solicitud de las empresas importadoras y exportadoras Aztextil, S.A. de C.V. ("Aztextil"), Cámara Nacional de la Industria Textil (la CANAINTEX), Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala (la CITEX), El Surtidor del Tapicero, S.A. de C.V. ("El Surtidor"), Gütermann Polygal Mexicana, S.A. de C.V. ("Gütermann"), Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V. ("Hilos American"), Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd. ("Hengli"), Misbo, S.A. de C.V. ("Misbo"), Relats México, S.A. de C.V. ("Relats"), Sage Automotive Interiors de México, S. de R.L. de C.V.
("Sage Automotive"), Sage de San Luis Potosí, S.A. de C.V. ("Sage de San Luis"), Sarla Performance Fibers, Ltd. ("Sarla"), Shaoxing Pantian Chemical Fiber Co. Ltd. ("Shaoxing"), Tongkun Group Co. Ltd. ("Tongkun"), Xiamen Xianglu Chemical Fiber Company Limited ("Xianglu") y Xinfengming Group Huzhou Zhongshi Technology Co. Ltd. ("Zhongshi"). El plazo venció el 11 de junio de 2020;
c.     de veinticinco días a solicitud de las empresas exportadoras China Chamber Of Commerce Import & Export Textiles (CCCT), Fujian Zhengqi High Tech Fiber Technology Co. Ltd. ("Zhengqi"), Hangzhou Huaxin Advanced Fiber Trading, Co. Ltd.("Hangzhou Huaxin Advanced"), Hangzhou Zhongcai Chemical Fiber Co. Ltd. ("Zhongcai"), Hangzhou Zhongli Chemical Fiber, Co. Ltd. ("Zhongli"), Jinxing (Fujian) Chemical Fiber Textile Industry Co. Ltd. ("Fujian"), Jinjiang Jinfu Chemical Fiber and Polymer Co. Ltd. ("Jinfu"), Jinjiang Jinxing Trading Co. Ltd. ("Jinxing Trading"); (Fujian, Jinfu y Jinxing Trading o en su conjunto "Grupo Jinxing"), Rongsheng Petrochemical, Co. Ltd. ("Rongsheng"), Zhejiang Huaxin Advanced Materials Co. Ltd. ("Huaxin Advanced Materials"), Zhejiang Huaxin High Tech, Co. Ltd. ("Huaxin High Tech"), Zhejiang Hengyi Petrochemicals, Co. Ltd. ("Hengyi") y Zhejiang Shengyuan Chemical Fibre Co. Ltd. ("Shengyuan"). El plazo venció el 18 de junio;
d.    de treinta días a los exportadores de India a solicitud de la representación del gobierno de India en México. El plazo venció el 25 de junio, y
e.     de treinta y dos días a solicitud de la empresa exportadora de India Dodhia Synthetics Limited ("Dodhia"). El plazo venció el 29 de junio de 2020.
G. Réplicas
19. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a solicitud de Akra, para presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes.
20. El 26 de mayo, 10, 23 y 30 de junio, así como el 7 de julio de 2020, respectivamente, Akra presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
21. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días a solicitud de las empresas importadoras Aztextil, la CANAINTEX, la CITEX, El Surtidor, Gütermann, Hilos American, Manufacturas Qualy, Sage Automotive, Sage de San Luis y de la empresa exportadora, Dodhia; asimismo, otorgó una prórroga de veinte días a solicitud de Akra y de las empresas exportadoras Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Hengli, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Rongsheng, Sarla, Shengyuan, Tongkun, Xianglu, Zhengqi, Zhongcai, Zhongli y Zhongshi, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 7 y 22 de septiembre de 2020, respectivamente.
1. Partes interesadas
a. Solicitante
22. El 22 de septiembre de 2020, Akra respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cosas, proporcionara diversas operaciones de importación que realizó durante el periodo analizado, así como sus pedimentos de importación respectivos, con su documentación anexa; formulara precisiones acerca de los estados de costos, ventas y utilidades unitarios que presentó y, en su caso, que realizara las correcciones de los diferentes costos unitarios, tanto de materia prima como de los gastos de venta y administración entre diversos mercados, consecuencia de ello y, en su caso, que realizara las correcciones correspondientes. Respecto a la mercancía similar a la investigada orientada al mercado interno, que presentara de forma separada la parte fija y variable de los rubros de costo de ventas y gastos de operación, para los tres periodos que comprenden el periodo analizado; asimismo, que proporcionara la metodología y las hojas de cálculo empleadas, y diversas aclaraciones relativas al proyecto de inversión que presentó.
b. Importadoras
23. El 21, 24 y 26 de agosto de 2020, las importadoras Hilos Iris, Gütermann y Manufacturas Qualy, respectivamente, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de agosto de 2020, para que corrigieran cuestiones de forma.
24. El 24 de agosto de 2020, Hilos American respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cosas, presentara información sobre sus operaciones de importación durante el periodo analizado, así como los pedimentos de importación respectivos, con su documentación anexa.
 
25. El 7 de septiembre de 2020, Aztextil, la CANAINTEX, la CITEX y El Surtidor, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cosas, aportaran elementos de prueba para sustentar sus argumentos relacionados a que los precios que se utilizaron para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación no son comparables con los precios de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA, por sus siglas en inglés de North American Free Trade Agreement); aclaraciones y precisiones acerca de la falta de idoneidad para utilizar los precios proporcionados por la productora nacional; argumentos y pruebas de sustento que justificaran el motivo por el cual India es un mejor país sustituto que los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), que justificaran su propuesta tomando en cuenta los elementos del tercer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), así como criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, principales insumos y materias primas que se utilizan en la fabricación del PFTT en India, y que presentaran documentos y pruebas de sustento, sobre el particular. Asimismo, que proporcionaran los argumentos y pruebas de sustento de que India es una economía de mercado, y que aportaran referencias de precios en India. Adicionalmente, se requirió a la CANAINTEX para que acreditara la legal existencia de tres de sus agremiadas.
26. El 7 de septiembre de 2020, Sage Automotive y Sage de San Luis presentaron la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cosas, corrigieran diversos aspectos de forma, particularmente a Sage Automotive para que presentara información sobre sus operaciones de importación en el periodo analizado, sus correspondientes pedimentos de importación y documentación anexa; respecto a las aseveraciones de ambas empresas de que India es un mejor país sustituto que Estados Unidos, que justificaran su propuesta tomando en cuenta ciertos elementos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE; referencias de precios en el mercado interno del país sustituto y precios de exportación del país de origen a un tercer país; sin embargo, no proporcionaron la información y pruebas con las que sustentaran que dicho país resulta más apropiado que Estados Unidos.
c. Exportadoras
27. El 7 de septiembre de 2020, Dodhia presentó la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cuestiones, presentara información y sustento probatorio respecto del valor normal (descripción de su proceso productivo de poliéster filamento textil texturizado, estructura porcentual de costos de producción, participación de cada uno de los factores de producción: tierra, capital y trabajo, que se utilizan intensivamente en la fabricación de poliéster filamento textil texturizado, así como de los insumos y materias primas utilizados); explicaciones sobre las diferencias de costos de producción, relacionado con características físicas y repercusión en sus precios, asimismo, diversas correcciones, aclaraciones, explicaciones y metodologías relacionadas con sus ventas internas.
28. El 17 de septiembre de 2020, Hengli presentó respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara aclaraciones y precisiones de cómo se cerciora de que el producto investigado fue exportado a México, ya sea de manera directa o a través de comercializadoras; proporcionara los estados financieros correspondientes al periodo investigado e identificara y conciliara ventas totales; proporcionara los documentos soporte para cada uno de los ajustes al precio de exportación, y explicara la metodología utilizada para obtener cada uno de los montos de los ajustes reportados.
29. El 22 de septiembre de 2020, Zhengqi, Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli presentaron la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de agosto de 2020, para que, entre otras cuestiones, proporcionaran cierta información y aclaraciones sobre sus operaciones de exportación durante el periodo investigado; así como, descripciones, aclaraciones, metodologías y soporte documental correspondiente a los ajustes al precio de exportación. Con relación a sus afirmaciones de que se debe considerar como valor normal los precios de mercado doméstico, se les requirió para que los proporcionaran, así como las constancias probatorias con las que acreditaran que el precio de las materias primas de sus proveedores relacionados reflejan precios de mercado conforme al artículo 44 del RLCE; su proceso de producción, estructura porcentual de costos de producción que utilizan en el proceso productivo de PFTT, participación en los costos de los factores de producción: tierra, capital, trabajo y energía, que se utilizan intensivamente en la fabricación de PFTT; principales insumos de sus materias primas. Respecto a sus aseveraciones de que no están interferidos por el Estado, que aportaran los argumentos y los elementos de prueba de sustento; proporcionaran argumentos y constancias probatorias relacionadas con sus afirmaciones de que India es un mejor tercer país que Estados Unidos; precios en el mercado interno de la India; precios en el mercado interno en China, costos de producción y operaciones comerciales normales: materia prima directa, mano de obra directa, gastos variables de producción y costos fijos de producción, gastos generales; así como sistema de contabilidad financiera.
 
30. El 22 de septiembre de 2020 Tongkun, Xianglu y Zhongshi, presentaron la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de agosto de 2020, para que entre otras cosas, proporcionaran aclaraciones y precisiones de cómo se cercioran de que el producto investigado fue exportado a México, ya sea de manera directa o a través de comercializadora; proporcionaran los estados financieros correspondientes al periodo investigado e identificaran y conciliaran ventas totales; proporcionaran el soporte probatorio para cada uno de los ajustes al precio de exportación, y explicara la metodología utilizada para obtener cada uno de los montos de los ajustes reportados.
2. No partes
31. El 24 de junio de 2020 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa. El plazo venció el 10 de julio de 2020.
32. El 28 de agosto de 2020 la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que presentaran información sobre sus operaciones de importación en el periodo analizado y los pedimentos de importación respectivos con su documentación anexa. El plazo venció el 4 de septiembre de 2020.
33. El 4 de junio de 2020, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dio respuesta al requerimiento que la Secretaría le formuló el 26 de mayo de 2020, para que proporcionara pedimentos de importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, para el periodo julio de 2016-junio de 2019, acompañado de facturas y documentos anexos.
I. Otras comparecencias
34. El 12 de mayo de 2020 Aunde de México, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no es de su interés participar en la presente investigación.
35. El 13 de mayo de 2020 compareció Productora de no tejidos Quimibond, S.A. de C.V., para manifestar su oposición a la investigación.
36. El 8 y 13 de mayo de 2020 comparecieron las empresas Grammer, Misbo y Shaoxing, a efecto de solicitar una prórroga para la presentación de la respuesta al formulario oficial. La Secretaría les otorgó una prórroga de quince y veinte días, respectivamente, sin embargo, no comparecieron en el plazo otorgado.
37. El 30 de abril, 13 de mayo, 11, 18 y 25 de junio de 2020 comparecieron Peguservicios, S.A. de C.V. ("Peguservicios"), Mex Traffic, S.A. de C.V. ("Mex Traffic"), Estefanía Mercantil, S.A. de C.V. ("Estefanía"), Multi-elast, S.A. de C.V. ("Multi-elast"), China Chamber Of Commerce Import & Export Textiles y Wellknown Polyesters Limited ("Wellknown"), en la presente investigación, sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en los puntos 44, 45 y 46 de la presente Resolución.
38. El 21 de septiembre de 2020, compareció Relats, para dar respuesta al requerimiento formulado por oficio UPCI.416.20.2398 del 11 de agosto de 2020, sin embargo, no proporcionó las constancias probatorias requeridas para que se acreditara que quien actuó como su representante legal contaba con las facultades para actuar en su representación, en el presente procedimiento.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracción I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 5 fracción VII y 57 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 82 fracciones I y II del RLCE.
B. Legislación aplicable
40. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
43. Mediante Acuerdo AC. 2001642 del 7 de septiembre de 2020, la Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, las manifestaciones y pruebas presentadas por la CANAINTEX en su escrito del 7 de septiembre de 2020, relacionados con la situación actual de la industria textil, pues se trata de información adicional a la requerida para que realizara precisiones a la proporcionada en tiempo y forma en el periodo de ofrecimiento de pruebas. Acuerdo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Información no aceptada
44. Mediante oficio UPCI.416.20.2153 del 7 de julio de 2020, y UPCI.416.20.2315, UPCI.416.20.2316 y UPCI.416.20.2317 del 11 de agosto de 2020, se les notificó a Wellknown, Peguservicios, Mex Traffic y Estefanía, la determinación de tener por no presentadas sus comparecencias, por carecer de la firma autógrafa del promovente, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
45. Mediante oficio UPCI.416.20.2318 del 11 de agosto de 2020, se le notificó a Multi-elast, la determinación de no aceptar su comparecencia, al haber sido presentada extemporáneamente sin que mediara otorgamiento de prórroga, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
46. Mediante oficio UPCI.416.20.2417 del 11 de agosto de 2020, se le notificó a la China Chamber Of Commerce Import & Export Textiles la determinación de no tenerla por acreditada como parte en la presente investigación, al no haber acreditado su existencia legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Delimitación del producto objeto de investigación
47. En la presente etapa de la investigación las partes interesadas presentaron los siguientes argumentos relativos a la cobertura del producto objeto de investigación:
a.     la exportadora Sarla y las importadoras Hilos American e Hilos Iris señalaron que existen productos, que si bien ingresaron por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, no corresponden a mercancía investigada, tales como el PTY Tex 18 (Text Poly Non-US Yarn T-18) y el hilado con color teñido en la masa. Al respecto, precisaron que:
i.     Hilos Iris señaló que no encontró en el mercado nacional PFTT con colores especiales teñidos en la masa y presentó información de la mercancía que importó, así como sus pedimentos de importación correspondientes, y
ii.     Sarla e Hilos American señalaron que las importaciones de PTY Text 18 no deben estar incluidas en el análisis de la investigación ni estar sujetas al pago de una posible cuota compensatoria, ya que dicho producto ingresó de manera incorrecta por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, ya que al ser "Polyester Twisted Yarn", producto distinto al PFTT, debe ingresar a México a través de la fracción arancelaria 5402.52.02 (tal como lo señala la TIGIE, y al parecer se ha hecho a partir de diciembre de 2019), porque se trata de un hilado que tiene como materia prima al PFTT y conlleva un proceso adicional de torsión en máquinas específicas de 96 a 98 vueltas por metro (TPM) en "Z". Adicionalmente, señalaron que el PFTT se utiliza normalmente como un hilado para la construcción de telas o incluso para fabricar un hilo de coser, y no funge como hilo o hilado de coser en la operación de corte y costura para empresas maquiladoras, que es el uso que le da Hilos American. Para sustentar sus argumentos, presentaron una hoja de especificación del producto, una carta de un cliente sobre el uso que le da al PTY Text 18, una presentación sobre el proceso de torcido, así como información, facturas y certificados de embarque relativos a la venta de dicha mercancía.
b.    Por su parte, la CANAINTEX, la CITEX, y las importadoras Aztextil y El Surtidor, solicitaron que todas las especialidades de PFTT que Akra no fabrica, y que incluso importa, o no tiene la disponibilidad con las características, calidad y niveles de precio necesarios, por lo que no se encuentran en el
mercado nacional, deben estar excluidas de la investigación y de la cobertura de una posible cuota compensatoria, dado que no son intercambiables entre sí, debido a sus características físicas, tales como número de filamentos en relación al peso "denier" del hilado y el número de filamentos que conforman dichos hilos, denier, lustre, color, colores especiales teñidos en masa, sección de corte, hilos bicomponentes, formados con polímeros de características diferentes (catiónicos), reciclados, hilos con efectos o características especiales, etc.; así como por sus usos y funciones. Para sustentar lo anterior, la CANAINTEX presentó una carta firmada junto con la Cámara Nacional de la Industria del Vestido (CANAIVE), sobre los tipos de poliésteres que se consumen en el mercado nacional y correos electrónicos de solicitudes de mercancía especial (de sus agremiados a Akra), así como la respuesta de Akra, a fin de exponer los problemas de proveeduría de dicha empresa y la insustituibilidad de la mercancía. Aunado a lo anterior, la CANAINTEX solicitó que se requiera a Akra un listado de lo que fabrica, para que sólo eso quedara dentro de la cobertura de la presente investigación, además de requerir los registros de la Regla Octava de las Reglas Complementarias para la interpretación de la TIGIE ("Regla octava") para constatar las autorizaciones que se han otorgado para importar hilos que no fabrica dicha empresa.
48. Akra replicó que sus contrapartes no presentaron la información suficiente como prueba de que los productos que señalan se encuentren fuera de la cobertura de la investigación, ya que éstos se encuentran comprendidos dentro de la descripción de la mercancía y, en caso de no haber fabricado algunos de ellos durante el periodo analizado, tiene la capacidad para hacerlo. Asimismo, reiteró que tal como se señaló en la Resolución de Inicio, la cobertura del producto de la investigación incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, densidad y grosor de hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización o método de empaque (husillos, tubos o rodillos), ya que si bien, el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, éstos no modifican sus características esenciales. En este sentido, señaló lo siguiente:
a.     Hilos Iris no presentó pruebas de que la característica del color teñido en la masa fuera válida para excluir dichas importaciones de la cobertura del producto investigado, sin embargo, Akra afirma que tiene la capacidad técnica de teñir desde la masa los productos que fabrica, en los colores que se demanden. Asimismo, en sus instalaciones productivas es posible producir PFTT en el color que se le solicite, incluso, aquellos colores "especiales" como los colores neón;
b.    contrario a lo señalado por Sarla e Hilos American, Akra indicó que el PTY no debe excluirse de la investigación, ya que corresponde a PFTT, cuya única característica adicional es que cuenta con una mayor cantidad de vueltas por metro cuadrado para evitar su desfilamentación, por lo que sigue siendo un commodity fabricado a partir de poliéster, que se compone de filamentos continuos y tiene una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento; además, puede utilizarse para la fabricación de fibras que tienen contacto con las personas, como ropa, textiles para el hogar, tapices, ropa de cama y asientos automotrices, también puede utilizarse en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales y aplicaciones generales automotrices;
c.     por otro lado, Akra señaló que el cambio de fracción arancelaria es incorrecto, puesto que la fracción arancelaria de la TIGIE propuesta contempla que la mercancía clasificada en ella, debe tener necesariamente como característica, que el hilo de poliéster sea de título igual o superior a 75 decitex, pero inferior o igual a 80 decitex, y las hojas y especificación técnica del producto en cuestión, muestran que no cumple con esta característica; además de que si bien las contrapartes señalan que dicho producto se usa como hilo para coser, no significa que lo sea, ya que entonces debería clasificarse en la subpartida arancelaria 5401 de la TIGIE;
d.    finalmente, Akra precisó que, el PFTT con cualquier número de vueltas puede ser intercambiable con PFTT sin un proceso de torsión, por lo que excluir todos los hilados de poliéster texturizados y retorcidos, llevaría a una elusión de la posible cuota compensatoria, ya que dichos productos pueden ser comercialmente intercambiables con el PFTT no retorcido, debido a que el proceso de retorcido a 80-98 vueltas por metro es un proceso que no modifica las características esenciales del producto;
e.     también, Akra señaló que, a excepción de productos que expresamente no corresponden a producto objeto de investigación (como el hilo rígido de alta tenacidad o FDY), no es procedente la solicitud de exclusión de productos que la CANAINTEX señala como no similares;
f.     respecto a las comunicaciones electrónicas presentadas y la supuesta falta de producción de diversos hilos con características especiales, es muy importante no sacarlos de contexto, ya que la producción nacional puede fabricar todo tipo de PFTT, incluyendo colores, microfibras e hilos
especiales y producto con contenido de reciclado, toda vez que cuenta con la capacidad y conocimiento técnico para elaborarlos y, si bien, ciertos productos pudieron no haberse fabricado o no estar inmediatamente disponibles por la falta de demanda, ello no implica la imposibilidad de elaborarlos u ofrecer alguna opción similar que fácilmente podría sustituir el material solicitado, sin dejar a un lado que los pedidos deben realizarse con antelación para poder programar su producción y entrega;
g.    en cuanto a realizar y presentar un cuadro con los volúmenes de producción y ventas por hilo (desglosando el denier, filamentos, cabos, corte, lustre, color y demás características), sería ocioso y nada objetivo, pues Akra puede producir PFTT con las características específicas que así le requieran sus clientes, tal como se observa en la página de Internet de la empresa, donde se muestra la gran variedad de filamentos texturizados que ofrece, y
h.    respecto al argumento relativo a la Regla octava, la CANAINTEX desvirtúa la definición de dicho mecanismo, el cual, si bien permite importar maquinaria, equipo, materiales, insumos, partes y componentes con la finalidad de obtener facilidades administrativas y aranceles preferenciales por un periodo de vigencia determinado, no indica necesariamente una aceptación de que un producto no sea fabricado en México, sino que, para la solicitud específica, no se llegó a un acuerdo para satisfacer la demanda del solicitante. Está en posibilidad de fabricar el PFTT correspondiente a las únicas dos solicitudes de Regla octava aprobadas en el periodo investigado, información que le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ).
49. Para sustentar sus argumentos, presentó la información de su página de Internet y los oficios relativos a las dos solicitudes de Regla octava, así como una muestra de facturas de venta de PFTT teñido en la masa, tanto al mercado interno como de exportación, durante el periodo investigado.
50. Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes en esta etapa de la investigación, relativos a la cobertura de producto, y a partir de la información contenida en el expediente administrativo, confirmó lo señalado por Akra, respecto a que la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, densidad y grosor de hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (husillos, tubos o rodillos); ya que si bien, el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, éstos no modifican sus características esenciales, además de que, al ser un commodity, todo el PFTT: i. comparte las mismas características físicas y químicas, al ser elaborado a partir del PET (ya sea teñido o blanco); ii. tiene un mismo proceso productivo; iii. se compone de filamentos continuos; iv. se somete a un proceso de texturizado, y v. se utiliza en la fabricación de ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; también se utilizan en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices; por lo que, cualquier tipo de PFTT que cumpla con las características esenciales, incluyendo a los hilados de poliéster teñidos y torcidos, está incluido dentro de la presente investigación. Aunado a lo anterior, la Secretaría precisa lo siguiente:
a.     tal como lo señaló Akra, el hilo rígido de alta tenacidad o FDY, está excluido de la presente investigación;
b.    Hilos Iris no presentó pruebas con las que acreditara que la característica del producto como el color teñido en la masa fuera válida para excluir dichas importaciones de la cobertura del producto investigado; además se observó que en la propia página de Internet de Akra, dicha empresa ofrece PFTT teñido desde la masa y que, a partir de las facturas presentadas, Akra vendió dicho tipo de PFTT en el periodo analizado;
c.     el PTY no está excluido de la investigación, ya que Sarla e Hilos American no proporcionaron suficientes elementos para considerar que el proceso de torsión o el uso para la confección modifiquen el hecho de que dicha mercancía cumple con las características esenciales del PFTT, al ser fabricado a partir de poliéster, componerse de filamentos continuos y tener una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento; además de que también puede utilizarse para la fabricación de fibras que tienen contacto con las personas como ropa, textiles para el hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices, así como en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales y aplicaciones automotrices. Lo anterior, considerando también que la descripción de la mercancía, contenida tanto en la base de datos de las operaciones de importación, obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), como en las facturas y
documentos presentados por Sarla e Hilos American, tampoco podría considerarse como un elemento diferenciador de la misma respecto al PFTT, y
d.    tal como lo señaló Akra y como se analizará en el apartado correspondiente al análisis de similitud, en la presente etapa de la investigación, la Secretaría determinó como no procedente la solicitud de exclusión de los productos señalados por la CANAINTEX como no similares. En este sentido, además de que dicha Cámara no presentó las pruebas suficientes para apoyar el argumento de que los productos que señala deben estar fuera de la cobertura de la investigación, se observó que la producción nacional puede fabricar todo tipo de PFTT, incluyendo colores, microfibras e hilos especiales, producto con contenido de reciclado, y si bien ciertos productos pudieron no haberse fabricado o no estar inmediatamente disponibles por la falta de demanda, ello no implica que no los pueda elaborar, o bien, ofrecer alguna opción similar que sustituya el material solicitado. Asimismo, respecto al argumento sobre la Regla octava, el que la Solicitante haya utilizado el mecanismo en el periodo investigado, no implica necesariamente la aceptación de que el producto importado no sea fabricado en México.
2. Consideraciones metodológicas relativas al valor normal
a. Tratamiento de China como economía de no mercado y país sustituto
i. CANAINTEX
51. La CANAINTEX argumentó que Estados Unidos es un país sustituto inadecuado de China para calcular el valor normal, porque los precios que rigen en el mercado de ese país son precios excesivamente mayores a los del resto del mundo, ya que el PFTT que mayoritariamente se vende, es una mercancía diferente a la exportada por China a México, es una "mercancía NAFTA". Los precios en Estados Unidos son muy superiores por estar acompañados de un certificado para tener los beneficios de NAFTA.
52. Asimismo, señaló que ese certificado convierte al PFTT en un producto no comparable con el producto chino; es decir, no existe comparabilidad de precios y, por lo tanto, la Secretaría no deberá considerarlos como una base razonable y objetiva para calcular un valor normal, porque no permiten una comparación equitativa con el precio de exportación en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Al omitir Akra este hecho en su solicitud, incurrió en un error que deja sin posibilidad de continuar la presente investigación, por lo que solicitó concluirla a la brevedad.
53. Manifestó que, aunque no cuenta con información específica de los principales clientes de los fabricantes de PFTT en Estados Unidos, es claro que la mayoría exportan productos a países con los que este país tiene acuerdos comerciales. Las exportaciones de Estados Unidos se dirigen principalmente a países con los que mantiene tratados comerciales como El Salvador, Canadá, México y Honduras, de los cuales importa prendas de vestir y productos confeccionados terminados con preferencia arancelaria. La exportación está concentrada en hilos que requieren regla de origen NAFTA y del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA, por las siglas en inglés de Dominican Republic Central America Free Trade Agreement), para que las prendas e hilos especiales sean exportadas a Estados Unidos; es decir, precios que resultan los más altos del mundo, porque se trata de una mercancía con certificado, que no hay forma de poder compararla con el precio de las exportaciones chinas. Al respecto, proporcionó las exportaciones de PFTT de Estados Unidos a El Salvador, Canadá, México, Honduras y al resto del mundo, para el periodo de 2016 a 2019 que obtuvo del United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade"), sin embargo, no especificó la fracción arancelaria a la que corresponden.
54. Adicionalmente, puntualizó que, con base en comunicaciones electrónicas de varios de sus agremiados, solicitando cotizaciones a Akra, ésta ofrece dos cotizaciones para el mismo producto dependiendo del certificado de origen que desea el cliente. Si desea NAFTA, los precios son casi el doble. Al respecto, proporcionó cotizaciones de precios de Akra a sus clientes, para junio de 2019.
55. Agregó que, una parte importante de los precios de Estados Unidos corresponden a hilos "especiales" no comparables con los chinos, ya que el PFTT está orientado a abastecer a productores de "marcas".
56. Señaló que, la capacidad de producción en Estados Unidos es muy pequeña comparada con la de los países investigados, otro elemento en contra de haberlo considerado como sustituto en la presente investigación, ya que la ley establece que debe haber similitud entre el país investigado y el sustituto, en este caso, es evidente que es al contrario, el país más alejado a la similitud de los investigados es Estados Unidos, por tratarse de mercancías no comparables, según los motivos expuestos; consecuentemente, los precios de Estados Unidos no pueden ser una base fiable para calcular el valor normal. No presentó pruebas de sustento.
57. Al respecto, la Secretaría le requirió a la CANAINTEX que demostrara sus argumentos, en el sentido de que los precios obtenidos de Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie utilizados para el cálculo del valor normal en el país sustituto, no son comparables con los precios de exportación chinos, y que demostrara que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para calcular el valor normal.
58. En la respuesta al requerimiento, señaló que es un hecho que los precios del PFTT de los Estados Unidos son los mayores del mundo. Presentó precios de exportación de 10 países para los años de 2015 a 2019 que obtuvo del Centro de Comercio internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre), correspondientes a Estados Unidos, Corea, Turquía, Taipéi chino, Tailandia, Vietnam, Indonesia, China, India y Malasia; dichas exportaciones se refieren a la subpartida 540233 por país.
59. Explicó que los precios en el mercado de los Estados Unidos son excesivamente mayores a los del resto del mundo, porque el PFTT que mayoritariamente se comercializa refiere a precios NAFTA/CAFTA, que sólo se ofrece en el mercado de Estados Unidos. Los precios de Estados Unidos son casi 3 veces más altos que el promedio mundial; mientras que los precios de China, India y, en general, los de los 5 principales países exportadores son semejantes.
60. Agregó que, un producto de origen chino no puede tener un certificado de origen NAFTA/CAFTA, por ello, los precios del PFTT de Estados Unidos pueden tener un precio muy alto comparativamente con el del resto de los principales países exportadores, que no son miembros de dichos tratados, y es por la existencia de ese certificado de origen en la mayoría de las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos, que la CANAINTEX ha sostenido que no son precios comparables con los de exportación de China a México; es por ello que la publicación Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie al reportar precios del mercado interno en Estados Unidos, reporta principalmente precios de ventas de PFTT con certificado de origen.
61. Argumentó que, los precios de Estados Unidos presentados por Akra, violentan el principio de comparabilidad de precios establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y no debieron haber sido aceptados por la Secretaría, ya que, al no ser comparables dichos precios con los de China, no existieron pruebas objetivas para calcular márgenes de dumping y, sin márgenes de dumping, no se reunieron los supuestos legales fundamentales para iniciar la investigación, por lo que está viciada de origen, debiéndose dar por terminada.
62. Adicionalmente, explicó que los fabricantes de productos textiles necesitan que el hilo con el que fabrican sea originario de la región, para obtener el trato arancelario preferencial que otorga el NAFTA o CAFTA, para el comercio de sus productos textiles, como lo explica claramente el gobierno de Estados Unidos. Presentó las reglas de origen de productos textiles y de confección que obtuvo de la página de Internet https://www.cbp.gov/trade/nafta/guide-customs-procedures/provisions-specific-sectors/textiles. Agregó que, para obtener el trato arancelario preferencial del NAFTA, "...el hilo usado para formar la tela (que luego puede usarse para producir prendas de vestir u otros artículos textiles) debe ser originario de un país del TLCAN".
63. Los productores estadounidenses sólo venden hilos fabricados en Estados Unidos con certificado NAFTA; si el cliente no necesita certificado NAFTA, entonces comercializan hilos de otros orígenes y reservan el producto fabricado para cubrir la demanda de PFTT. Para demostrar su argumento, presentó comunicaciones electrónicas con dos principales productores en Estados Unidos, UNIFI Manufacturing, Inc. ("UNIFI"), y Nan Ya Plastics Corp. ("Nan Ya"). Los correos corresponden a agosto de 2020, en los que se indica: "UNIFI confirmando que sólo produce Nafta yarn para los DTY", por sus siglas en inglés draw textured yarn. También presentaron 3 órdenes de compra de hilos de poliéster texturizado del productor principal UNIFI, en donde se indica como "Documentación requerida", el certificado de origen NAFTA. Indicó que este requisito demuestra que encarece la mercancía por ser producto de "nicho". Las órdenes de compra corresponden a febrero y noviembre de 2017, y febrero de 2018.
64. Adicionalmente, explicó que los productores de Estados Unidos se centran en hilos de especialidad y no en hilos estándar o "commodities" que exportan los chinos a México, motivo por el cual también los precios aportados por Akra no son comparables en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping con los precios de exportación de China a México y, por tanto, no debieron ser aceptados por la Secretaría para calcular el margen de dumping respecto a China, por lo que el inicio de la investigación está viciado de origen, debiéndose dar por terminada por tratarse de un problema, al carecer de los mínimos elementos para continuar con la investigación. Aportó información de la página https://unifi.com/innovations, que indica, se observan los hilos que produce UNIFI, los cuales son especialidades que Akra no fabrica.
65. Señaló que el otro principal productor Nan Ya, también se enfoca en hilos de poliéster texturizado de especialidades, como se puede observar en su página de Internet https://www.npc.com.tw/j2npc/enus/prodcate/Fibers%20and%20textiles.
 
66. Señaló que es insostenible que la Secretaría considere a Estados Unidos como país sustituto, en adición de la grave violación al principio de comparabilidad de precios, porque no cumple con otros requisitos de similitud conforme al artículo 48 del RLCE.
67. Manifestó que con base en las exportaciones mundiales que obtuvo del ITC, se demuestra que Estados Unidos es un país exportador "miniatura" a nivel mundial, no comparable con China; ya que, Estados Unidos participó con el 1.16% de las exportaciones mundiales en 2019, ocupando el noveno lugar en el ranking mundial, mientras que India participó con un 20.70%, ocupando el segundo lugar sólo después de China. Es inexplicable que India no haya sido propuesto como país sustituto de China cuando cumple a cabalidad con la similitud exigida por el artículo 48 del RLCE en términos de producto, producción y capacidad exportadora con China. Es evidente que la Solicitante forzó a que fuera Estados Unidos el país con mayores precios en el mundo por las características particulares de ese mercado.
68. Manifestó que, los precios de China siguen la tendencia internacional e incluso sus precios internos son menores a su precio de exportación, que en promedio para 2019 fue de 1.46 dólares por kilogramo, por lo que no existiría dumping si se tomaran en cuenta los precios internos de China. Para sustentar lo anterior, proporcionó precios en dólares por kilogramo de poliéster filamento en China de enero a diciembre de 2019, que obtuvo de la página de Internet Emergingtextiles.com. Los precios corresponden al tipo de hilo texturizado DTY, en la fuente no se indican los términos de venta de los precios, y no corresponden a todo el periodo objeto de investigación.
69. Concluyó que no existieron elementos para considerar como valor normal los precios de Estados Unidos, por lo que la Secretaría debe dar por terminada de inmediato la investigación con respecto a China. Agregó que, si la Secretaría decide continuarla, deberá desestimar a Estados Unidos y considerar a India como país sustituto adecuado para el cálculo del valor normal.
70. En relación al requerimiento formulado por la Secretaría para que aclarara cuál es la relación entre los precios "especialmente altos por la región NAFTA" con las cotizaciones que ofrece Akra y con los precios obtenidos de Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie, utilizados para calcular el valor normal en el inicio de la investigación, respondió que Akra es un jugador del mercado NAFTA como lo son los fabricantes de PFTT en Estados Unidos, y que ésta fija un precio considerablemente mayor al que requiere certificado de origen, con la finalidad de obtener acceso preferencial al mercado de ese país.
71. Reiteró que, como la mayor parte de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos son precios NAFTA, los precios de la revista Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie son mayormente precios de PFTT con certificado de origen.
72. Respecto a su argumento consistente en que los precios de exportación de Estados Unidos son los "más altos del mundo porque se trata de una mercancía PFTT NAFTA con certificado", explicó que no sólo los precios de exportación de Estados Unidos son los más altos del mundo, debido al certificado NAFTA, sino que los precios internos también son altos, porque los compradores del PFTT en el mercado interno utilizan la mercancía con certificado de origen, para poder exportar los bienes finales (por ejemplo las telas) con beneficios arancelarios, correspondientes a los países con tratados comerciales. Reiteró que los principales productores en Estados Unidos, UNIFI y Nan Ya, prácticamente sólo venden hilo con certificado NAFTA, y que sus principales clientes son fabricantes de productos textiles, como se desprende de la propia evidencia presentada por Akra en la solicitud de investigación.
73. La Secretaría requirió a la CANAINTEX para que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE aportara los argumentos y las pruebas con las que demostrara que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China, para propósitos del cálculo del valor normal.
74. Al respecto, respondió que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para el cálculo del valor normal, por lo siguiente:
a.     reiteró que los precios utilizados como base del cálculo del valor normal no permiten una comparación equitativa con el precio de exportación de China en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, ya que prácticamente la totalidad de los precios internos son precios de mercancía que se diferencia de los precios chinos, por tener un certificado de origen para uso en los mercados con tratados comerciales con Estados Unidos, ese certificado hace que sean bienes diferentes a los del resto del mundo, incluyendo los del PFTT de origen chino. Tampoco son comparables porque los productores de Estados Unidos se enfocan a fabricar hilos de especialidad;
b.    en términos de capacidad productora y exportadora, Estados Unidos y China no son razonablemente similares. Como se demostró, los datos de exportación mundiales de la subpartida 540233, dan muestra de que Estados Unidos es un país exportador "miniatura" a nivel mundial, no comparable
con China; Estados Unidos participó con el 1.16% de las exportaciones mundiales en 2019, ocupando el noveno lugar en el ranking mundial. En la tabla comparativa presentada por Akra, en su respuesta a la prevención, se contrastan las diferencias en producción, capacidad y consumo entre China y Estados Unidos, y esa evidencia es irrefutable, y
c.     en cambio, India participa con el 20.70% en el total de exportaciones mundiales en 2019, ocupando el segundo lugar sólo después de China; asimismo, la autoridad ya determinó que el producto de India, sus procesos productivos y su estructura de costos son similares al de China; por lo tanto, es de suponerse que se cuenta con mayor y mejor información para el cálculo del valor normal, por lo que resulta inexplicable que India no sea tomado como país sustituto, habiendo cumplido a cabalidad con la similitud exigida por el artículo 48 del RLCE. Proporcionó el volumen de las exportaciones mundiales por país de la subpartida 540233 por donde se comercializan hilados texturizados de filamentos de poliésteres, que obtuvo del ITC para el periodo de 2015 a 2019.
75. Las empresas Aztextil, la CITEX y El Surtidor señalaron que se adhieren a todos los argumentos y pruebas esgrimidos por las empresas comparecientes que formen parte del gremio textil, particularmente, la CANAINTEX.
76. En relación a la comparecencia de la CANAINTEX (a la que se adhirieron Aztextil, la CITEX y El Surtidor), la Secretaría considera que las manifestaciones planteadas respecto a que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado debido a que sus precios en el mercado interno son excesivamente mayores a los del resto del mundo por ser el PFTT una "mercancía NAFTA", diferente a la exportada por China a México, son improcedentes, bajo el análisis siguiente:
a.     como se señaló en los puntos 141 a 145 de la Resolución de Inicio, la Secretaría empleó los precios de PFTT en el mercado interno de Estados Unidos que Akra aportó, con base en la publicación internacional especializada Fibres Global Montly Market Overview de la consultora internacional Wood Mackenzie. Los precios corresponden a la región de Estados Unidos para cada uno de los meses del periodo investigado. Akra explicó que los precios provienen de consultas que el personal de dicha publicación hace con los productores, proveedores y compradores relevantes de PFTT en los Estados Unidos, y que aparte de ser una referencia pertinente, válida y confiable, es la mejor información disponible para demostrar indicios suficientes de la existencia de la práctica de discriminación en esa etapa del procedimiento;
b.    de acuerdo con el informe mensual de fibras (Fibres Global Montly Market Overview), Wood Mackenzie proporciona una visión general y detallada de la industria textil mundial para fibras textiles, respaldada por datos que recopila, incluidos los precios regionales más recientes para materias primas y fibras, tablas de precios para casi 50 productos de fibra y tendencias de precios para filamentos y fibras de poliéster, así como datos económicos, comerciales, de producción y de precios;
c.     Wood Mackenzie es un grupo especializado en investigación y consultoría en temas de energía, químicos, energías renovables, metales y minería, con reconocimiento internacional por suministrar datos completos, análisis y asesoramiento de consultoría. Permite el acceso a la información por medio del pago de una suscripción, con la que se permite descargar diversos datos como precios, volúmenes de producción, capacidad instalada y utilizada e inventarios. La información está disponible para distintos países y regiones, específicamente para productos como: Paraxileno, PTA/DMT, Poliéster, Óxido de Etileno, MEG y Derivados de Óxido de Etileno, y
d.    en la respuesta a la prevención, Akra confirmó que de acuerdo con una consulta realizada a la publicación PCI Wood Mackenzie sobre la metodología que utilizan para recabar los precios, se indica que los precios son el resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos, aunque, la publicación no indica cuántas y de cuáles empresas recaban precios, confirman que son empresas relevantes.
77. Con base en la información y metodología de Wood Mackenzie, así como las descargas originales de precios que Akra proporcionó, la Secretaría enfatiza que en ningún apartado se especifica que los precios publicados para la región de Estados Unidos refieren a precios con certificado NATFA y que dichos precios incluyan precios de hilos especiales. En las descargas de precios que Akra aportó de Wood Mackenzie, los precios corresponden a PFTT de 70 y 150 denier para cada uno de los meses del periodo investigado.
78. La Secretaría considera que, al no contar con evidencia de los señalamientos de la CANAINTEX, respecto a que el certificado de origen convierte al PFTT en un producto no comparable con el producto chino o indio en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y que por ello la investigación está viciada de origen, carecen de sustento, toda vez que la Secretaría no encontró ninguna evidencia de sus aseveraciones en la información que Akra aportó de la publicación Wood Mackenzie.
 
79. La Secretaría señala que el hecho de que Akra ofrezca dos precios distintos del mismo producto en el mercado mexicano, según contenga o no el certificado de origen NAFTA, no sustenta que los precios internos en Estados Unidos tomados de Wood Mackenzie incluyan el certificado de origen NAFTA. Además, la Secretaría no encontró evidencias del vínculo entre ambos precios, los que ofrece Akra y los de Wood Mackenzie.
80. No obstante que la CANAINTEX señaló que los precios en el mercado de Estados Unidos son excesivamente mayores a los del resto del mundo, la Secretaría precisa que dicha comparación de precios de exportación no está relacionada con los precios empleados en el inicio de la investigación para calcular el margen de dumping de China. La Secretaría no utilizó los precios de exportación de Estados Unidos para el cálculo del valor normal; además, es incorrecto que la CANAINTEX se base en un comparativo de precios de exportación entre Estados Unidos y los de Corea, Turquía, Taipei chino, Tailandia, Vietnam, Indonesia, China, India y Malasia, para demostrar que los precios en el mercado interno de Estados Unidos contenidos en la publicación Wood Mackenzie son más altos porque son precios NAFTA. Asimismo, la Secretaría analizó los precios mundiales que la CANAINTEX proporcionó y observó lo siguiente:
a.     constató que el precio de exportación promedio en 2018 y 2019 de Estados Unidos fue de 4.17 dólares por kilogramo, es el precio más alto que el del resto de los 9 países reflejados; sin embargo, observó que los precios de exportación promedio en dicho periodo correspondientes a Malasia, China e India registraron los precios más bajos con 1.46, 1.57 y 1.62 dólares por kilogramo, respectivamente;
b.    con los precios más bajos de India y China, es congruente que, en el presente procedimiento China e India sean precisamente investigados por dumping. Adicionalmente, de acuerdo con información que Akra proporcionó en la solicitud de investigación, China e India son investigados en Estados Unidos también por dumping sobre la misma mercancía investigada en este procedimiento, con márgenes preliminares de 76.07% para Hengli y de 77.15% para un grupo de empresas entre las que se encuentra Zhengqi, ambas empresas también son investigadas y comparecieron en este procedimiento. Los márgenes de dumping se obtuvieron de la determinación preliminar de la investigación antidumping del Departamento de Comercio de Estados Unidos del 16 de junio de 2019;
c.     la Secretaría no cuenta con la evidencia de que, por el hecho de que el precio de exportación promedio de Estados Unidos sea el más alto de los 9 países, refiera a un precio con certificado NAFTA; no obstante, en caso de que sí lo sea, la Secretaría no utilizó dicho precio para calcular el valor normal, sino los precios publicados por Wood Mackenzie, de los que no hay evidencia que sean mercancías NAFTA, como lo alega la CANAINTEX;
d.    la Secretaría comparó el precio de exportación promedio de 2018 y 2019 de Estados Unidos con el valor normal de Wood Mackenzie y observó que el precio de exportación se encuentra 44% por arriba del valor normal. Lo anterior, demuestra que el argumento de la CANAINTEX referente a que los precios en el mercado interno son más altos que los del resto del mundo porque son mercancías NAFTA, carece de sustento, y
e.     de la misma manera, al comparar el precio de exportación promedio 2018 y 2019 de Estados Unidos a los países con los que tiene tratados comerciales (El Salvador, México, Canadá y Honduras) con el valor normal en Estados Unidos, los precios de exportación se encuentran alrededor del 54% por arriba del valor normal, por lo que tampoco se sostiene el señalamiento de la CANAINTEX de que los precios internos en Estados Unidos son más altos que los precios de exportación a los países con los que tiene acuerdos comerciales. La Secretaría no encontró evidencias que demuestren que los precios internos en Estados Unidos que se consideraron para calcular el valor normal sean excesivamente mayores a los del resto del mundo porque contienen un certificado de origen NAFTA.
81. La CANAINTEX sostiene que, por la existencia del certificado de origen en la mayoría de las ventas en el mercado interno de Estados Unidos, hace que los precios no sean comparables con los de exportación de China a México, en términos de lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, no obstante, la CANAINTEX no demostró con base en la propia publicación de Wood Mackenzie, que dichos precios son más altos porque existe un certificado de origen.
82. Sobre las comunicaciones electrónicas proporcionadas por la CANAINTEX mediante las cuales solicitó información a las empresas UNIFI y Nan Ya, así como las tres órdenes de compra de UNIFI, en los que se indica que se requiere el certificado de origen NAFTA, la Secretaría precisa que los precios empleados para calcular el valor normal no se refieren exclusivamente a estos dos productores, sino a precios publicados que son resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos. Adicionalmente, con base en la determinación preliminar de la USITC, la investigación antidumping sobre las importaciones de PFTT (4858), existen 3 productores principales estadounidenses de PFTT, además de Nan Ya y UNIFI, por lo tanto, los precios de Wood Mackenzie no corresponden solamente a UNIFI y Nan Ya.
83. La Secretaría verificó en las páginas de internet de Nan Ya y UNIFI y observó que, no sólo venden hilos especiales como lo afirma la CANAINTEX. En el caso de Nan Ya, produce y vende POY, DTY, y FDY, entre otros. Por su parte, UNIFI, ofrece hilos de filamentos de poliéster POY, Flat y DTY. En esta empresa se encontró que los productos son NAFTA, sin embargo, la Secretaría manifiesta que este hecho por sí sólo, no demuestra que los precios de Wood Mackenzie sean precios NAFTA. Adicionalmente, la CANAINTEX señaló que los hilos especiales fabricados por Nan Ya y UNIFI no los produce Akra, sin embargo, sobre este tema se debe atender a lo señalado en los puntos 485 a 487 de la presente Resolución donde consta que Akra produce todos los tipos de hilados continuos de filamento poliéster textil texturizado.
84. Por lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría considera que no existen elementos para desestimar los precios en Estados Unidos de la publicación Wood Mackenzie ni a Estados Unidos como país sustituto de China, con base en la información y pruebas aportadas por la CANAINTEX.
ii. Sage Automotive y Sage de San Luis
85. Sage Automotive y Sage de San Luis argumentaron que la Secretaría no justificó a Estados Unidos como país sustituto de China, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento.
86. Señalaron que en el supuesto de que las importaciones de la mercancía investigada sean originarias de un país con economía centralmente planificada, se deberá tomar como valor normal el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, siempre que ese tercer país pueda ser considerado como sustituto. Un país con economía centralmente planificada es aquel que tiene un sistema económico donde las preguntas claves de la economía sobre qué producir, cómo y para quién, son resueltas directamente por el Estado. Por otro lado, un país con economía de mercado es el que tiene un sistema económico en donde las mismas decisiones sobre la producción se resuelven a través de la oferta y demanda.
87. Indicaron que el artículo 48 del RLCE explica que, por país sustituto debe entenderse un tercer país (no involucrado dentro de la investigación) con economía de mercado, similar al país con economía de no mercado. Dicha selección deberá definirse de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador se pueda aproximar sobre la base del precio interno en el país sustituto.
88. Puntualizaron que, el artículo 48 del RLCE enuncia los criterios económicos para seleccionar el país sustituto, tales como la similitud en los procesos productivos y en la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en la fabricación del producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto. Señalaron que, en los puntos 68 a 78 de la Resolución de Inicio, la Solicitante justificó que China sigue siendo una economía centralmente planificada debido a que, las condiciones laborales en dicho país no permiten una libre negociación entre trabajadores y patrones, ya que los trabajadores no cuentan con las condiciones mínimas de contratación como las prestaciones, descansos, vacaciones, seguridad social, resolución de disputas, entre otros, por lo que en China existe un control que limita la libre movilidad y negociación de los salarios entre patrones y trabajadores.
89. Asimismo, manifestaron que en los puntos 121 a 128 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó las razones por las que seleccionó a Estados Unidos como país sustituto; sin embargo, tales afirmaciones no justifican razonablemente su selección, pues no puede haber similitud en la estructura del costo de los factores que se utilizan en el proceso de producción del PFTT, toda vez que, el hecho de que China no cuente con una libre negociación entre trabajadores y patrones, y no cuente con las prestaciones laborales esenciales, trae como consecuencia que la mano de obra china tenga un costo más barato que la mano de obra de Estados Unidos, por consiguiente, no se puede calcular el valor normal de la mercancía estadounidense en comparación con la de China.
90. Adicionalmente, señalaron que si bien es cierto que Estados Unidos cuenta con producción de la mercancía investigada, que no existe una empresa dominante, que no existan barreras a la entrada de la mercancía y que cuente con una demanda interna considerable, no significa que pueda ser una economía comparable porque no cumple con uno de los criterios del artículo 48 del RLCE, que es la mano de obra, ya que los trabajadores estadounidenses en comparación con los de China, cuentan con condiciones completamente diferentes en salarios y prestaciones, incrementando así el valor normal de la mercancía en Estados Unidos.
 
91. Mencionaron que, aunado a lo anterior, en el punto 117 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que, a nivel macroeconómico el mercado laboral chino se encuentra sujeto a controles por parte del gobierno, lo que impide que los salarios sean establecidos de manera libre entre patrones y trabajadores. Sin embargo, la Secretaría no debe considerar a Estados Unidos como sustituto de China, ya que las condiciones laborales entre ambos países son distintas, lo que consecuentemente ocasiona una diferencia sustancial entre ambas economías.
92. Sage Automotive y Sage de San Luis, agregaron que el 19 de noviembre de 2019, la Administración de Comercio Internacional (ITA, por sus siglas en inglés de International Trade Administration), publicó el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de India y China (A-33-855, A-570-097). En dicha investigación la ITA consideró que Malasia era un país sustituto apropiado para China, ya que cuentan con un nivel de desarrollo económico equiparable al de China; en este sentido, como los solicitantes de aquella investigación manifestaron que Malasia es un país más apropiado, con un nivel de desarrollo económico y con condiciones laborales similares a China, lo hace un prospecto de país sustituto más acertado que Estados Unidos en la presente investigación.
93. Concluyeron que, Estados Unidos no es un país sustituto comparable con China, ya que ambos países no tienen un nivel de desarrollo equiparable ni comparten similitud entre sus economías. Por lo anterior, la Secretaría no justificó de manera razonable los motivos por los cuales consideró a Estados Unidos como sustituto, y la Solicitante no proporcionó los elementos económicos suficientes para sustentar que Estados Unidos y China tienen una economía de mercado similar, de tal modo que el valor normal en el país exportador se pueda aproximar sobre la base del precio interno en el país sustituto como lo establece el artículo 48 del RLCE.
94. Por lo anteriormente argumentado, solicitaron a la Secretaría que considere otro país sustituto que se acerque más a las condiciones laborales de China para ser considerado como tal, y no basarse solamente en que el país sustituto produzca el producto investigado.
95. Al respecto, Akra afirmó que las importadoras reconocieron de manera expresa que la industria del producto investigado en China es una industria que no es de mercado, por lo que en esta investigación se debe utilizar un país sustituto para el cálculo del valor normal.
96. Asimismo, añadió que el enfoque de los argumentos de Sage Automotive son inadecuados, insuficientes y defectuosos, pues reconocer las diferencias del mercado laboral en la industria del PFTT en China respecto de las de Estados Unidos, justamente avala que en las empresas en las que se produce la mercancía objeto de investigación en el país asiático, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Agregó que, ante la ausencia de una alternativa de país sustituto debidamente sustentada, ya que a pesar de lo argumentado de Sage Automotive, ésta no presentó alguna alternativa ni tampoco aportó pruebas o análisis basados en el artículo 48 del RLCE, por tanto, se deberá resolver conforme a la mejor información disponible.
97. Al respecto, la Secretaría requirió a Sage Automotive y Sage de San Luis Potosí, para que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, aportaran los argumentos, así como los elementos probatorios con los que demuestren que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para propósitos del cálculo del valor normal, y que propusieran otra alternativa de país sustituto.
98. Respondieron que la mejor información disponible para calcular el valor normal en China es la que presenten las empresas exportadoras de ese país, por lo que solicitan, que la Secretaría se refiera como si a la letra se insertase, a la información, documentos y argumentos proporcionados por dichas partes.
99. La Secretaría disiente de la apreciación de las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis, en relación con que no existe similitud en la estructura del costo de los factores que se utilizan en el proceso de producción del PFTT, porque en China no existe libre negociación entre trabajadores y patrones, y no cuenta con las prestaciones laborales esenciales, lo que trae como consecuencia que la mano de obra china tenga un costo más barato que la mano de obra de Estados Unidos.
100. La Secretaría puntualiza que en los puntos 37 a 120 de la Resolución de Inicio se describe la información y pruebas que Akra aportó para acreditar, con base en los criterios económicos establecidos en el artículo 48 del RLCE, que existen elementos que permiten la presunción de que en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a que se observan distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo.
101. La Secretaría confirmó que, a nivel macroeconómico existen distorsiones en variables como la inversión extranjera, el tipo de cambio, los salarios y la tierra. En torno a los salarios, puntualizó que el mercado laboral, al estar sujeto a controles por parte del gobierno, impide que éstos se establezcan mediante
una libre negociación entre empleados y patrones. La Secretaría reitera que efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas en el inicio de la investigación que obran en el expediente administrativo para considerar a China como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFTT. Esta determinación no se sustentó solamente en el segundo criterio del artículo 48 del RLCE, referente a la libre negociación entre trabajadores y patrones en China sino en un análisis integral de toda la información y pruebas que Akra aportó, elementos anteriores que devienen en total carencia de sustento de las aseveraciones de las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis.
102. Como indican Sage Automotive y Sage de San Luis, en los puntos 68 a 78 de la Resolución de Inicio, la Secretaría describió la información y pruebas documentales que Akra aportó para demostrar que existen distorsiones en los salarios en China. Presentó el documento de la Comisión Europea 2017, en el que se muestra que China no ha ratificado todos los acuerdos internacionales o convenciones en materia laboral. De las ocho convenciones que la Organización Internacional del Trabajo clasifica como fundamentales, sólo ha ratificado cuatro, quedando pendientes los convenios 29, 87, 98 y 105, relacionados con: i. el trabajo forzoso; ii. la libertad sindical y la protección de la organización; iii. el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y iv. la abolición del trabajo forzoso, respectivamente. En el mismo documento, se menciona que los convenios 87 y 98 son de importancia crítica para la estructura del mercado laboral, ya que atribuyen derechos a los trabajadores y empleadores, además, promueven los salarios basados en el mercado.
103. Akra indicó que, de conformidad con en el Observatorio de Relaciones Laborales Internacionales, si bien, en China pueden existir casi dos millones de sindicatos, en la práctica existe uno solo, ya que todos deben integrarse a la Federación de Sindicatos en China (ACFTU, por sus siglas en inglés de AII China Federation of Trade Unions), lo cual significa que en China "no existe libertad de asociación y sólo hay un sindicato legalmente habilitado bajo el control y la dirección del Partido Comunista".
104. La Solicitante también señaló que de acuerdo con el Boletín Laboral de China (2018), la negociación colectiva en China aún se encuentra muy lejos del ideal, pues reporta que no existe un mecanismo formal para la negociación colectiva a nivel nacional y dado que los sindicatos no pueden representar efectivamente a los trabajadores en la negociación, éstos se han visto obligados a organizar huelgas.
105. La Secretaría señala que, Sage Automotive y Sage de San Luis, solamente aportaron argumentos no sustentados en pruebas positivas para conducir a revertir el sentido del análisis realizado por la Secretaría en la Resolución de Inicio, sobre que el mercado laboral en China está sujeto a controles por parte del gobierno que impiden que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones. No obstante, en el supuesto de que las importadoras presentaran información para acreditar que el costo de la mano de obra en China es más barato que la de Estados Unidos, no es un elemento suficiente para desestimar a Estados Unidos como país sustituto. La Secretaría observa que el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación es intensivo en capital y no en mano de obra, por lo que ésta no tiene un peso relevante en los costos de producción.
106. La Secretaría precisa que las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis, no presentaron información y pruebas que demuestren que en ambas economías existe una diferencia que contribuya a desestimar a Estados Unidos como país sustituto, y tampoco presentaron una propuesta alterna de país sustituto de China a la proporcionada por la Solicitante. Finalmente, la Secretaría les dio oportunidad a dichas importadoras para que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, aportaran los argumentos y pruebas documentales que demostraran que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China. Al respecto, las importadoras solamente respondieron que la mejor información disponible para calcular el valor normal en China, es la que presenten las empresas exportadoras de China. Las importadoras no atendieron la solicitud de la Secretaría respecto a proporcionar información adicional.
107. En relación a sus afirmaciones de que en los puntos 121 a 128 de la Resolución de Inicio no se justifica razonablemente la selección de Estados Unidos como país sustituto, la Secretaría aclara que, en los puntos 126 a 140 de dicha Resolución se describen los argumentos, información y pruebas que condujeron a la Secretaría a determinar a Estados Unidos como país sustituto razonable de China, toda vez que, con base en un análisis integral de la información proporcionada por Akra, constató que ambos países son los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción.
108. Las importadoras manifestaron que Malasia es un país más apropiado, con un nivel de desarrollo económico y con condiciones laborales similares a China, que lo hace un prospecto de país sustituto más acertado que Estados Unidos, sin embargo, la Secretaría advierte que las importadoras no proporcionaron la información y pruebas con las que sustentaran que dicho país resulta más apropiado que Estados Unidos, no obstante que se les requirió, por lo que su propuesta es improcedente.
iii. Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi
109. Las exportadoras Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi manifestaron su oposición a la metodología de país sustituto utilizada por la producción nacional en el inicio de la investigación. Sin embargo, las exportadoras no aportaron ningún elemento de prueba que sustentara su oposición en relación con la selección de Estados Unidos como país sustituto propuesta por Akra.
iv. Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Rongsheng, Shengyuan, Zhengqi, Zhongcai y Zhongli
110. Las exportadoras Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Rongsheng, Shengyuan, Zhengqi, Zhongcai y Zhongli manifestaron que no están de acuerdo con la identificación de la industria del producto investigado en la Resolución de Inicio de la investigación. Indicaron que, como empresas privadas, podrían comprar independientemente materias primas e insumos para fabricar el producto investigado. Agregaron que, el comportamiento de la producción, ventas internas y de exportación, nunca ha sido interferida por el gobierno chino.
111. Señalaron que conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 82 de la LCE, y 48 y 140 (sic) de su Reglamento, los hechos enumerados por la Solicitante no están sustentados en pruebas suficientes e idóneas para demostrar que el costo y el precio de venta en la industria china no reflejan principios de mercado. Solicitaron que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requiera a la producción nacional para que presente pruebas objetivas e idóneas del producto investigado, en las que se demuestre que dicho mercado opera en condiciones de una economía centralmente planificada.
112. Asimismo, indicaron que la Solicitante tampoco aportó pruebas idóneas para acreditar que el mercado del producto investigado en China opere bajo principios de una economía centralmente planificada, y que Estados Unidos califique como país sustituto comparable para efecto de calcular el valor normal.
113. Agregaron que, con base en la información, argumentos y pruebas proporcionadas, se reconozca la industria del producto investigado o a las empresas chinas como economía de mercado, y que se utilicen los costos y precios de las empresas en el mercado interno para calcular el valor normal, o de lo contrario, utilizar los precios internos en India.
114. Al respecto, Akra argumentó que las empresas exportadoras no presentaron pruebas para comprobar que operan de manera independiente y sin injerencia alguna del gobierno de China, por lo que, al no probar sus aseveraciones, éstas no pueden ser consideradas por la autoridad investigadora. Indicó que, las exportadoras no cuentan con la información porque no existen elementos que puedan desvirtuar lo argumentado y presentado en la solicitud de inicio respecto de que China no opera como una economía de mercado.
115. Asimismo, puntualizó que en la solicitud de investigación presentó pruebas idóneas y objetivas, mismas que se encuentran en el expediente administrativo y fueron valoradas por la Secretaría para determinar su exactitud y pertinencia, considerando que éstas fueron suficientes y justificaron su determinación de considerar a China como una economía de no mercado. Aseguró que el dicho de las exportadoras carece de toda lógica.
116. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría desestimar el alegato y la información de ventas en el mercado interno que presentaron en sus respuestas al formulario oficial de investigación, y utilizar para el valor normal la referencia que presentó del país sustituto.
117. Respecto a los argumentos formulados por la CANAINTEX y las exportadoras concernientes a que Estados Unidos no cumple con los criterios establecidos en la ley para ser considerado como país sustituto, Akra reiteró que Estados Unidos cumple con los criterios establecidos en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE para ser considerado como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo de valor normal. Señaló que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se define de manera razonable, de tal modo que el valor normal del país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Puntualizó que efectuó un análisis integral de la información que razonablemente tuvo a su alcance para considerar a Estados Unidos como país sustituto, con base en pruebas positivas, que ambos países son de los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de materias primas e insumos y existe similitud en los procesos de producción, por lo que se infiere de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
 
118. Manifestó que, con base en el Examen de Políticas Comerciales de Estados Unidos, entre otra información, acreditó que dicho país se desenvuelve bajo principios de una economía de mercado y que se enfocó en la competencia efectiva en la industria de PFTT de Estados Unidos, de lo cual concluyó que: a) existen fabricantes con escala y calidad mundial; b) no existe una empresa dominante que pueda influir en la fijación de precios; c) no existen barreras de entrada y salida que pudieran limitar la competencia en esta industria, y d) existe una demanda interna considerable y sus niveles de producción son suficientes para satisfacerla. Agregó que con información oficial acreditó que en dicho país no existen investigaciones ni medidas antidumping contra sus exportaciones de PFTT.
119. Asimismo, indicó que, con base en los elementos antes señalados, la Secretaría confirmó en la Resolución de Inicio a Estados Unidos como país sustituto de China para efectos del cálculo de valor normal y que las contrapartes únicamente señalaron que la selección de Estados Unidos como país sustituto de China no es idónea, por el simple hecho de que los precios en el mercado interno del país sustituto son mayores a los del resto del mundo.
120. Señaló que, para efectos de seleccionar al país sustituto se deben considerar criterios económicos, tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dichos procesos en la industria relevante, y es erróneo pensar que la similitud se basará en el nivel de precios entre ambos países. Tal interpretación dejaría de lado el supuesto básico de la determinación de país sustituto, que es la distorsión de los precios en el país exportador. Para que la autoridad modifique su determinación de país sustituto que aceptó en el inicio del procedimiento, las partes interesadas comparecientes tienen que presentar argumentos y pruebas que desvirtúen dicha selección, de tal manera que demuestren que no fue razonable en términos de lo establecido en el artículo 48 del RLCE.
121. Argumentó que, no existe ninguna disposición en la legislación de la materia que imponga la obligación de elegir un país sustituto o el mejor país sustituto, de intentarlo, se impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable, lo cual implicaría que Akra tuviese que analizar todos y cada uno de los países sustitutos posibles, con la premura del tiempo y recursos económicos que ello implica. Agregó que la selección del país sustituto no es un asunto de prelación entre países, sino del resultado del análisis integral de la información de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. Indicó que las contrapartes no presentaron elementos probatorios que desestimen a Estados Unidos como país sustituto para efectos de calcular el valor normal de la mercancía investigada, por lo que la Secretaría debe continuar con su análisis con base en la información de precios en el mercado interno de dicho país.
122. Con relación al argumento formulado por las exportadoras, así como por la CANAINTEX respecto a que Estados Unidos no cumple con los requisitos de similitud para ser considerado como sustituto de China conforme al artículo 48 del RLCE, porque es un país exportador "miniatura" a nivel mundial, no comparable con China, la Secretaría aclara que, con base en los puntos 126 a 140 de la Resolución de Inicio, en su determinación para seleccionar a Estados Unidos como país sustituto, no se basó solamente en elementos como la capacidad de exportación, sino que realizó un análisis integral de la información que Akra proporcionó. Constató que Estados Unidos y China son los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
123. Con respecto a los argumentos de las exportadoras referentes a que la Solicitante no aportó pruebas idóneas para acreditar que el mercado del producto investigado en China opere bajo principios de una economía centralmente planificada, la Secretaría precisa que, en los puntos 37 a 120 de la Resolución de Inicio, se describe el análisis de la información y los elementos de prueba que Akra presentó para acreditar la presunción de que en las empresas que producen PFTT en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
124. Con la información y pruebas que Akra aportó en su solicitud, la Secretaría determinó que existe una base legal para evaluar su propuesta de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta de PFTT, y analizar la procedencia de aplicar la metodología de país sustituto de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Por lo anterior, en el punto 118 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que existe la presunción de que en las empresas que producen PFTT en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a que se observan distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo.
 
125. Las distorsiones identificadas en el mercado de los factores de producción en China no son aspectos que puedan omitirse en un análisis tendiente a determinar si una rama de producción opera en condiciones de mercado. La Secretaría considera que la información disponible en el expediente administrativo sustenta la existencia de distorsiones que derivan de disposiciones regulatorias, políticas públicas o intervenciones directas del gobierno que discriminan selectivamente entre empresas por causa de su tamaño, régimen de propiedad y/o localización geográfica, que repercuten en la formación de precios, ya sea mediante la represión de los costos del capital y de la energía, las restricciones a la movilidad laboral o la ausencia de mercados en la propiedad de la tierra.
126. En esta etapa de la investigación, la Secretaría les requirió a las exportadoras Grupo Jinxing, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan, Rongsheng, Zhongli y Zhongcai, diversa información y constancias probatorias, para que, de conformidad con los criterios que se describen en el artículo 48 del RLCE, demostraran que la industria o sector del PFTT objeto de investigación en China se desenvuelve bajo principios de mercado; que aportaran su estructura porcentual de costos de producción en la fabricación de PFTT, y que indicaran la participación de cada uno de los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación del PFTT.
127. La Secretaría también les solicitó a dichas exportadoras que, con base en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, aportaran los argumentos, así como los elementos probatorios que demuestren que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China.
128. Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongliy respondieron que, de acuerdo con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los países miembros deben utilizar las ventas nacionales como base para el cálculo del valor normal después de la expiración del artículo 15 en diciembre de 2016. Lo anterior, significa que la Secretaría debería tratar a China como una economía de mercado y utilizar el costo y las ventas internas como base para el cálculo del valor normal. No obstante, señalaron que, si la Secretaría insiste en el método del país análogo, proponen como país sustituto a India para el cálculo del valor normal, ya que India también es investigado en este caso, y se tendría acceso a sus precios internos.
129. Para responder sobre la participación de cada uno de los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación del PFTT en su estructura porcentual de costos de producción, las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, hicieron referencia a la información de costos de producción, en donde se desglosan cada uno de los conceptos que lo integran, tales como materias primas; materiales auxiliares (PTA, MEG, petróleo y masterbatch); mano de obra y gastos generales de fabricación (electricidad, agua, depreciación, repuestos, entre otros). La exportadora Hengyi, no respondió al respecto.
130. Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, respondieron que, tomando en cuenta que la Secretaría probablemente no les otorgue el trato de economía de mercado y utilice el método de país sustituto para calcular el valor normal, sugirieron que se emplee a India como país sustituto para calcular el valor normal.
131. Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, manifestaron que como empresas privadas operan de forma independiente de acuerdo con las regulaciones, como la Ley de Sociedades de China, la junta directiva o los directores de las empresas son los responsables del funcionamiento de éstas. Agregaron que, hasta el momento, no se han proporcionado pruebas específicas en los procedimientos de que el gobierno podría interferir en el funcionamiento normal de las empresas. Al respecto, proporcionaron el documento sobre la Ley de Sociedades de China. Asimismo, Huaxin Advanced Materials, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, presentaron una lista de precios de 2019 para distintas especificaciones de PFTT, sin hacer un análisis de esta información.
132. Con respecto a China como economía de mercado, Grupo Jinxing formuló los siguientes argumentos:
a.     el tipo de cambio de divisas involucradas en la investigación se discute en el contexto del comercio general. Las divisas utilizadas en la importación y exportación pueden intercambiarse ampliamente a tipos de cambio normales. Los importadores y exportadores se basan en contratos comerciales reales, declaraciones de aduana y otros documentos válidos para su declaración, y los recibos y las divisas pueden intercambiarse ampliamente en el mercado. China no tiene ninguna restricción sobre el cambio de moneda extranjera basada en el comercio internacional real, si la empresa informa la transacción a la aduana china, puede cambiar la moneda relevante para respaldar la transacción. Grupo Jinxing no hizo referencia a pruebas con las que respaldara su afirmación;
b.    en relación con los salarios, manifestó que los contratos de trabajo se firman después de que el empleador y el empleado llegan a un acuerdo mediante una negociación. El contrato laboral y los derechos de los empleados están protegidos por la "Ley de contratos laborales de la República Popular China". En el artículo 3 se establece que el contrato laboral seguirá los principios de legalidad, equidad, igualdad y voluntariedad, consenso y buena fe. En el artículo 30 de dicha ley, se
indica que el empleador pagará al trabajador la remuneración laboral de tiempo completo y en tiempo, de acuerdo con el contrato de trabajo y las regulaciones estatales. Presentó la Ley de contratos laborales de la República Popular China;
c.     con respecto a las inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, respondió que las empresas toman decisiones por sí mismas y el gobierno no interfiere en las actividades comerciales legítimas. Remitió a documentos de la Junta Directiva sobre los planes de producción anuales y el contrato de venta nacional. Presentó su "Plan de compra de valor normal", que consiste en un "Cuadro resumen del plan de adquisiciones de materias primas y materiales de embalaje (enero de 2019)", que contiene volúmenes y precios de compra de materias primas a distintos proveedores;
d.    manifestó que China aprobó la Ley de Empresas Conjuntas chino-extranjeras en 1979, y la primera empresa conjunta se estableció en 1980. Con la promulgación de la empresa conjunta chino-extranjera, las leyes de marcas, de patentes y de contratos económicos extranjeros se han promulgado una tras otra. A medida que aumentaron las reformas de inversión extranjera, en 1986 se promulgó la Ley de Empresas de Inversión Extranjera; dos años después, se promulgó la Ley de Empresas Cooperativas "Sino-Extranjeras". Se ha formado gradualmente un sistema jurídico de inversión extranjera con las "Tres leyes de inversión extranjera" como marco principal de la Ley de Empresas Conjuntas chino-extranjeras, la Ley de Empresas con Inversión Extranjera y la Ley de Empresas Cooperativas chino-extranjeras;
e.     a finales de 2018, China estableció alrededor de 960 mil empresas con inversión extranjera de conformidad con las "Tres leyes de inversión extranjera", y el uso real acumulado de capital extranjero superó los 2.1 billones de dólares. La inversión extranjera se ha convertido en una fuerza importante para promover el desarrollo económico y social de China. Aludió a un apéndice sobre "Licencia de negocios notariada y legalizada", que indica que no hay restricciones especiales, sin embargo, dicho documento no lo proporcionó, y
f.     en relación con las normas contables, señaló que se consultara el "Informe de auditoría" que contiene la descripción de las políticas y normas contables, así como la lista de accionistas de la empresa, en cuyas actividades comerciales del Grupo Jinxing no están sujetas a la intervención estatal. Presentó el documento "Accounting System for Business Enterprises" (applicable to Joint Stock Limited Enterprises effective 1 January 2001 and applicable to Foreign Investment Enterprises effective 1 January 2002), sin su traducción al idioma español. También aportó un listado de los accionistas con su participación porcentual en el capital de las empresas Zhengqi y Jinfu, así como sus actividades. La exportadora no presentó el informe de auditoría aludido.
133. Proporcionó la estructura porcentual de costos de sus productoras relacionadas Zhengqi y Jinfu. La Secretaría observó que las materias primas representan alrededor del 80% del costo total de producción.
134. Para demostrar que el PTA que compra a sus proveedores relacionados podría reflejar precios del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del RLCE, Grupo Jinxing respondió que el precio del PTA es internacional, hizo referencia al "Plan de compra de valor normal", antes señalado, que contiene volúmenes y precios de compra de materias primas a distintos proveedores. En el cual se indican, entre otros materiales, el precio de MEG, pero no el del PTA.
135. Para probar su señalamiento referente a "como empresa privada, podría producir de forma independiente materias primas y materiales auxiliares para el producto objeto de investigación, costos de agua y electricidad, etc., también determina de forma independiente el comportamiento de producción, ventas y exportación, y nunca ha sido interferido por el gobierno", remitió al "Plan de compra de valor normal". Reiteró que, como empresa privada, elabora un plan de compra de acuerdo con la solicitud de producción diaria, y su propio gerente aprueba el plan de compra, sin necesidad de acordarlo con ningún gobierno. Grupo Jinxing compra electricidad y agua de la red estatal, el precio de compra debe estar en línea con el precio conducido por la provincia, nunca obtiene servicios públicos por debajo del precio conducido.
136. Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, explicaron en sus respectivas respuestas a los requerimientos, que aportaron información en relación a que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para propósitos del cálculo del valor normal. Dichas exportadoras, refirieron a un apéndice en el que aparentemente presentaron la información sobre la selección del país análogo apropiado, sin embargo, las exportadoras no lo presentaron. Sólo la exportadora Shengyuan, aportó el documento sobre la "Selección de país análogo apropiado", cuyo contenido es idéntico al de un documento denominado "Aspectos de dumping", que todas las exportadoras señaladas aportaron, sin embargo, en ninguna de las respuestas a los requerimientos, las empresas hacen referencia a dicho anexo para sustentar sus señalamientos.
137. Los documentos referidos contienen argumentos en relación con la incorrecta determinación de China y del sector fabricante de PFTT como una economía centralmente planificada, así como la inapropiada selección de Estados Unidos como país sustituto en el inicio de la investigación, como a continuación se describe:
a.     independientemente del calificativo que se le otorgue a China sobre el tipo de economía que prevalece, con base en la información y pruebas que los exportadores comparecientes presenten, la Secretaría contará con elementos suficientes para asumir fundadamente que las condiciones bajo las que opera el sector fabricante de PFTT en China son condiciones de libre mercado; esto es, las determinaciones sobre costos de producción, adquisición de insumos y precios del PFTT se negocian libremente bajo las más estrictas reglas de la oferta y la demanda;
b.    en la Resolución de Inicio, la Solicitante argumentó sin probar, que en China existe una economía centralmente planificada. Afirmó que la industria textil de China recibe subsidios y establece políticas fiscales que benefician a ciertas industrias. Si bien, tal información permite evidenciar cierto grado de intervención gubernamental a nivel macroeconómico, no demuestra su incidencia en la rama de producción del producto objeto de investigación, tal y como lo exige el párrafo 15, inciso a) romanita i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento;
c.     con respecto a la información del proceso productivo del PFTT en China, la Solicitante omitió presentar una estructura de costos que permitiera corroborar los componentes en la producción del PFTT, así como la distorsión en los precios de adquisición derivado del control gubernamental. Además, la información aportada no demuestra cómo la intervención gubernamental se traslada a la rama de producción específica de PFTT, y
d.    la Solicitante no aportó pruebas que sustenten la determinación de que el sector de PFTT en China opere conforme a una economía centralmente planificada. Es decir, la Secretaría no pudo cerciorarse de su exactitud y confiabilidad de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, debe determinar que la información aportada por la Solicitante no sustenta la presunción de que en la producción y venta de PFTT fabricado por las empresas chinas prevalecen estructuras de precios y costos que no se determinan conforme a los principios de mercado, conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento, así como el párrafo 15, inciso a) romanita i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
138. Manifestaron que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del RLCE, a partir de la información y pruebas expuestas, la Secretaría contará con suficientes elementos para considerar que Estados Unidos no constituye una opción razonable de país sustituto para el cálculo del valor normal, bajo las siguientes consideraciones:
a.     en el numeral 138 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó atinadamente que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. No obstante, en dicha Resolución no se advierte cuáles fueron los "criterios económicos" utilizados para sustentar su determinación; esto es, la autoridad se limita a señalar que ambos países son los principales productores y consumidores de PFTT, que tienen disponibilidad de insumos y que existe similitud en los procesos de producción. Lo que la Solicitante debió haber probado es la similitud en las tecnologías, materias primas utilizadas, procesos de fabricación, etc., situación que no obra en el expediente administrativo del caso;
b.    en el numeral 140 de la citada Resolución, la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China, sin embargo, al analizar los principales países exportadores de filamentos de poliéster como China, India, Taipéi, Indonesia, Tailandia, Malasia y Estados Unidos, se aprecia que Estados Unidos tiene una menor participación en las exportaciones mundiales con el precio promedio de exportación más elevado respecto a dichos países, con diferencias superiores a dos dólares por kilogramo, de tal forma que considerar a Estados Unidos como sustituto altera el análisis comparativo de precios con China. Presentaron una gráfica de los precios promedio de exportación de filamentos de poliéster de China, en los países señalados. La información se obtuvo de la ITC, para la subpartida 540233, correspondiente a hilados texturizados de filamentos de poliésteres para el periodo de 2016 al segundo trimestre de 2019; aclararon que, si bien no se trata de precios internos en Estados Unidos, dichos precios de exportación, con un alto diferencial, constituye una clara referencia de la distorsión que se podría generar en el análisis de dumping al considerarlo como país sustituto. Puntualizaron que, el diferencial de precios contrasta con los precios de los exportadores comparecientes proporcionados en sus respuestas a los formularios oficiales de investigación;
c.     la tendencia en los altos precios de exportación se confirma con el precio de exportación de México
hacia Estados Unidos, que es inferior al precio de importación del producto originario de este país. Este comportamiento se revirtió a partir de enero de 2019, cuando el precio del producto estadounidense se contrajo 42% respecto a diciembre de 2018, propiciada por la caída en los precios internacionales del petróleo, de acuerdo con información del Banco de México. El comportamiento en el precio del petróleo incidió en el precio de exportación estadounidense, debido a que principales insumos para la fabricación del PFTT (PTA y MEG), son derivados del petróleo. Proporcionaron una gráfica del comportamiento de los precios del petróleo con datos del Banco de México, cuya fuente es la página de Internet https://www.banxico.org.mx/apps/gc/precios-spot-del-petroleo-gra.html, así como una gráfica de los precios de importación y exportación de PFTT entre México y Estados Unidos, para el periodo analizado, que obtuvo del SIAVI;
d.    indicaron que el comportamiento fue similar en el precio de importación de PFTT originario de Indonesia, India y Malasia durante el primer semestre de 2019. La reducción propició que, en el análisis integral, los precios de junio de 2019 a julio de 2016, el precio con mayor reducción fue el de Estados Unidos con 37%, seguido de India con 29.7% y Taipéi con 12.5%, en tanto que el precio de importación de China se incrementó 1% durante el periodo analizado. Además, los precios de importación de China fueron superiores a los de Malasia durante el periodo analizado y a los de India durante julio de 2016 a diciembre de 2018, a partir de enero de 2019 con la caída de los precios del petróleo, los precios de India se redujeron en mayor medida que los de Malasia. Con base en las estadísticas de importación del SIAVI, aportó precios de importación de PFTT por país de procedencia para el periodo analizado, y
e.     los precios en Estados Unidos que se obtuvieron de la publicación International Specialized Fibers Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie de PFTT, no son precios realmente observados en el mercado doméstico, además, no se pueden identificar las diferentes especificaciones, como color y blanco DTY, consecuentemente, los ajustes al valor normal en los Estados Unidos fueron estimados y asumidos por la Solicitante a diferencia de los datos e información de India que presentarán directamente las partes interesadas.
139. Concluyeron que, la Secretaría debe considerar la información y la metodología que proporcionen los exportadores de India para ser considerado como país sustituto para calcular el valor normal.
140. Las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Huaxin Trading, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, solicitaron que se reconozca a la industria del PFTT o a las empresas chinas, que se rigen bajo una economía de mercado y que se utilicen sus costos y precios en el mercado interno para calcular el valor normal, o de lo contrario, utilizar los precios internos en India. Al respecto, la Secretaría advierte que las exportadoras no aportaron los medios de prueba que acrediten que estas empresas se desenvuelven bajo principios de mercado, no obstante que la Secretaría les otorgó amplia oportunidad para que, de conformidad con los criterios que se describen en el artículo 48 del RLCE, demostraran que la industria o sector del PFTT objeto de investigación en China se desenvuelve bajo principios de mercado. Las empresas no aportaron la información y pruebas solicitadas.
141. Con relación a su argumento consistente en que al ser empresas privadas operan de forma independiente de acuerdo con las regulaciones, como la Ley de Sociedades de China, la Secretaría observó que si bien dicho ordenamiento prevé cuestiones relacionadas a la regulación, organización y el comportamiento de las empresas; en éste se persigue proteger los derechos e intereses legítimos de las mismas, así como de accionistas y acreedores; mantener el orden social y económico y promover el desarrollo de la economía socialista de mercado. Si bien, en dichas disposiciones se regula a la empresa como persona jurídica empresarial independiente, del análisis que la Secretaría formuló y a pesar de que dicha ley establece la independencia jurídica de empresas en China, resulta insuficiente para demostrar que como empresas privadas operan de manera independiente en relación, por ejemplo, con la adquisición de los insumos y materias primas para la producción del PFTT.
142. Sobre la lista de precios de 2019 para distintas especificaciones de PFTT, que aportaron Huaxin Advanced Materials, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, no vincularon dichos precios con un análisis que sustente que como empresas privadas son independientes de la interferencia del gobierno.
143. Respecto a lo argumentado por Grupo Jinxing, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     con relación a que las divisas utilizadas en la importación y exportación pueden intercambiarse ampliamente a tipos de cambio normales, y que China no tiene ninguna restricción sobre el cambio de moneda extranjera basada en el comercio internacional real, Grupo Jinxing no aportó el soporte probatorio para acreditar su señalamiento;
b.    en relación con los salarios, presentó la Ley de contratos laborales de la República Popular China, no obstante, si bien en esa Ley se establecen los derechos de los trabajadores, la Secretaría considera que con dicho documento no se acredita que Grupo Jinxing mantenga un contrato colectivo de
trabajo con sus empleados, en el que se señalen las condiciones de contratación, tales como prestaciones, descansos, vacaciones, seguridad social, resolución de disputas, entre otros elementos que normen la relación laboral;
c.     con respecto a las inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, presentó el "Plan de compra de valor normal", referente a un "Cuadro resumen del plan de adquisiciones de materias primas y materiales de embalaje (enero de 2019)", que contiene volúmenes y precios de compra de materias primas a distintos proveedores, entre ellos Taiwán y Japón, la Secretaría considera que esta información no sustenta que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras. La exportadora no proporcionó las leyes de inversión extranjera a las que hace referencia que sustente sus señalamientos;
d.    sobre sus normas contables, indicó que se consultara el "Informe de auditoría", sin embargo, la empresa no lo proporcionó. Con respecto al documento, "Accounting System for Business Enterprises" (applicable to Joint Stock Limited Enterprises effective 1 January 2001 and applicable to Foreign Investment Enterprises effective 1 January 2002), la exportadora no presentó su traducción al idioma español, y
e.     para probar su argumento relacionado a que, como empresa privada, podría producir de forma independiente materias primas y materiales auxiliares, costos de agua y electricidad, ventas y exportación, remitió al "Plan de compra de valor normal". La Secretaría sostiene que tal documento no prueba que no existe intervención gubernamental en sus decisiones, toda vez que la información corresponde a un plan de adquisiciones de materias primas, entre éstas el MEG, que incluye datos del volumen de compra y precios, así como los proveedores. La exportadora no aportó un análisis de estos datos para demostrar su señalamiento. En el plan de compra, la Secretaría no encontró precios de electricidad y agua.
144. Las exportadoras argumentaron que, con base en la información y pruebas que los exportadores comparecientes presenten, la Secretaría contará con elementos suficientes para asumir fundadamente que las condiciones bajo las que opera el sector fabricante de PFTT en China son condiciones de libre mercado; esto es, las determinaciones sobre costos de producción, adquisición de insumos y precios del PFTT se negocian libremente bajo las más estrictas reglas de la oferta y la demanda, no obstante, como se señala en los puntos 180 a 183 de la presente Resolución, las exportadoras no presentaron los elementos de prueba que sustenten que el sector fabricante de PFTT en China se desenvuelve bajo las condiciones de libre mercado.
145. El señalamiento de las exportadoras, respecto a que la Solicitante omitió presentar una estructura de costos que permitiera corroborar los componentes en la producción del PFTT, la Secretaría puntualiza que en el punto 132 de la Resolución de Inicio, se alude que, con base en la estructura de costos para fabricar PFTT que Akra aportó, explicó que tanto en China, Estados Unidos e India, es similar, toda vez que el PFTT se fabrica mediante procesos de producción y tecnologías similares; es una industria intensiva en capital, independientemente del país de producción, lo que difícilmente permitiría que la estructura de costos variara significativamente entre un país y otro, lo cual prueba de manera razonable que los costos de producción en ambos mercados deben ser similares.
146. La Secretaría reitera que, de conformidad en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, en el inicio de la investigación se cercioró de la exactitud de la información presentada por Akra para demostrar que el sector de PFTT en China opera conforme a una economía de no mercado, como se describe en los puntos 37 a 114 de la Resolución de Inicio. Con relación a lo dispuesto en el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping citado por las exportadoras, la Secretaría precisa que dicha disposición se refiere a las pruebas y procedimiento de los exámenes de los derechos antidumping, lo cual no tiene relación con su señalamiento.
147. Las exportadoras manifestaron erróneamente que, en la Resolución de Inicio no se advierten los "criterios económicos" que sustenten a Estados Unidos como país sustituto. Sin embargo, en los puntos 121 a 136 de la citada Resolución, se describe la información, así como las pruebas documentales que demuestran que China e India son los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción. De esta forma, se puede concluir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
148. La Secretaría disiente del señalamiento de las exportadoras tendiente a que la Solicitante no probó la similitud en las tecnologías, materias primas utilizadas y procesos de fabricación. En los puntos 129 a 131 de la Resolución de Inicio, se señala que Akra puntualizó que el PFTT es un commodity petroquímico, que se fabrica a partir de una tecnología estándar a nivel mundial y que es una industria intensiva en capital; que las materias primas para producir el PFTT son el PTA, el MEG y el PET. Manifestó que, de acuerdo con la USITC, en su investigación antidumping sobre el PFTT originario de China e India, el proceso de producción es muy similar en todos los países, ya que se utilizan las mismas materias primas, así como los mismos insumos.
149. Las exportadoras señalaron que, al comparar a Estados Unidos con los principales países exportadores de filamentos de poliéster como China, India, Taipéi, Indonesia, Tailandia y Malasia; Estados Unidos tiene una menor participación en las exportaciones mundiales con el precio promedio de exportación más elevado respecto a dichos países. Con base en los precios de exportación mundiales de los países señalados, la Secretaría constató que Estados Unidos registra el precio de exportación más alto que el resto de los países en el periodo investigado; no obstante, las exportadoras no aportaron datos que demuestren que Estados Unidos tiene una menor participación en las exportaciones mundiales.
150. Argumentaron que el precio de exportación de Estados Unidos más alto altera el análisis comparativo de precios con China. Sin embargo, las exportadoras no probaron en qué forma dicho precio distorsiona el análisis de dumping, al respecto, es preciso hacer énfasis en que la Secretaría no empleó el precio de exportación de Estados Unidos para calcular el margen de dumping para China en el inicio de la investigación, en consecuencia, su señalamiento de ningún modo podría tener sustento.
151. En cuanto a su manifestación de que el diferencial de precios contrasta con los precios de los exportadores comparecientes en sus respuestas a los formularios oficiales de investigación. Al respecto, la Secretaría aclara que, en la presente investigación, para el análisis de dumping, no se comparan los precios de exportación del país sustituto con los precios de exportación a México de las empresas exportadoras comparecientes. En el mismo sentido, tampoco se contempla la comparación del precio de exportación mundial de Estados Unidos con los precios de importación entre México y Estados Unidos y los precios de importación a México de otros orígenes como Indonesia, India y Malasia.
152. Con relación al argumento respecto a que los precios en Estados Unidos que se obtuvieron de la publicación International Specialized Fibers Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie de PFTT, no son precios realmente observados en el mercado doméstico y no se pueden identificar las diferentes especificaciones como color y blanco, la Secretaría puntualiza que, en el inicio de la investigación se basó en pruebas que Akra tuvo razonablemente a su alcance sobre precios a los que se vende el producto en el mercado interno de los Estados Unidos. Aunado a lo señalado, como se indicó en los puntos 141 a 145 de la Resolución de Inicio, para acreditar el valor normal Akra presentó referencias de precios de PFTT en los Estados Unidos a partir de la publicación Fibres Global Montly Market Overview, sin que en esta etapa procesal las partes hayan proporcionado elementos adicionales, sobre este tema.
153. Respecto a que dichos precios no son precios realmente observados en el mercado doméstico, la Secretaría considera que, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contiene la información que razonablemente estuvo o que tuvo a su alcance la Solicitante, y es con esos elementos y pruebas con los que la Secretaría emitió la Resolución de Inicio, sin que en esta etapa de la investigación las partes hayan proporcionado pruebas que le contravengan.
154. En efecto, la Secretaría precisa que en el inicio de la investigación analizó la información de Wood Mackenzie, incluso solicitó mayores elementos para examinar la exactitud y la pertinencia de la prueba, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Akra explicó que de acuerdo con una consulta realizada a la publicación PCI Wood Mackenzie, sobre la metodología que utilizan para recabar los precios incluidos en su reporte mensual de fibras que fue utilizado para el cálculo del valor normal, indicaron que los precios publicados son el resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos.
155. La Secretaría advierte que las contrapartes no aportaron información y elementos de prueba que desestimen la selección de los Estados Unidos como país sustituto. En particular, las exportadoras manifestaron su desacuerdo en la selección de los Estados Unidos sin aportar elementos que desacreditaran a dicho país, ni aportaron precios internos para el cálculo del valor normal en el país sustituto, no obstante que la Secretaría les requirió al respecto.
b. India como país sustituto
156. La CANAINTEX señaló (argumentos a los que se adhirieron Aztextil, la CITEX y El Surtidor) que los precios que aporten los exportadores indios pueden ser la base pertinente para el cálculo del valor normal en China, porque son más comparables, ya que se le trata como una economía de mercado en esta investigación y su capacidad exportadora y productiva de PFTT es comparable con la de China, como se desprende de la propia información presentada por Akra, por lo que al ser India una economía de mercado similar a la de China, cumple con los criterios del artículo 48 del RLCE. Asimismo, es práctica administrativa de las autoridades investigadoras que, cuando se investigan dos países en la misma investigación, uno con economía de mercado y otro no, normalmente se utilizan los precios internos del país investigado con economía de mercado para el cálculo del valor normal del país con economía de no mercado.
157. Al respecto, Akra replicó que no es posible utilizar los precios internos de India que los exportadores aporten, dado que ya existe determinación de la autoridad de considerar los precios en el mercado interno de los Estados Unidos y, además, se debe acreditar de manera indubitable que dicha selección no fue razonable y posteriormente acreditar que India es una economía de mercado similar a la China en términos del artículo 48 del RLCE, lo cual, ninguna de las comparecientes en la investigación ha acreditado.
158. Sobre ello, la Secretaría le requirió a la CANAINTEX que justificara su propuesta de India como país sustituto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE. Manifestó que, respecto a la similitud razonable entre India y China, la propia Secretaría ya aceptó y determinó en la Resolución de Inicio que India y China cumplen con dichos criterios, al determinar que en ambos países se fabrica el producto investigado, que tienen procesos productivos similares, que utilizan los mismos insumos, además de contar con similitud en su capacidad productora y exportadora. Aclararon que, ad cautelam, se apegan a la determinación de la Secretaría al respecto, y dado que ninguna parte ha disputado los elementos de comparabilidad de la producción de PFTT en esos dos países, debe ser considerada como definitiva y con validez y eficacia probatoria plenas.
159. Asimismo, respecto a la solicitud de la Secretaría para que aportara la estructura porcentual de costos de producción que se utilizan en la fabricación de PFTT en India y que indicara la participación de cada uno de los factores de producción (capital, trabajo, tierra y energía) que se utilizan intensivamente en la fabricación del PFTT, CANAINTEX reconoció que no tuvo a su alcance la estructura de costos y la participación de cada uno de los factores de producción. No obstante, señaló que, la Secretaría debe considerar los criterios de análisis que realizó y las pruebas que aceptó para la Resolución de Inicio respecto del país sustituto propuesto por Akra.
160. En relación con que India no está siendo investigado por países miembros de la OMC ni está sujeto a derechos antidumping y/o compensatorios, respondió que tiene conocimiento de las cuotas compensatorias y antisubvenciones a las que está sujeto el producto indio en Estados Unidos, como lo declaró la propia Akra en su solicitud de inicio.
161. Referente a que demostrara que India es una economía de mercado, de conformidad con los criterios del artículo 48 del RLCE, especificó que los criterios referidos son aquéllos que deben tomarse en cuenta para demostrar que una economía no es de mercado, y no para demostrar lo contrario, es decir, que una economía sí es de mercado. La lógica jurídica ordena que se parta de un presupuesto, una regla general, para el cálculo del valor normal, esa regla general puede tener excepciones.
162. La regla general es calcular el valor normal con base en precios internos del país exportador, ese es el presupuesto del que parte el análisis de discriminación de precios, según el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Agregó que el artículo 33 de la LCE recoge el mismo presupuesto, la misma regla general. Aludió que, esa regla general tiene varias excepciones, entre ellas, que se trate de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada o "de no mercado", como lo dispone el artículo 33 de la LCE. El artículo 48 del RLCE precisamente se refiere a esa excepción concreta, al establecer específicamente que se refiere al artículo 33 de la LCE.
163. Cuando la producción nacional afirma que las importaciones objeto de su solicitud son originarias de una economía centralmente planificada, es que se debe demostrar en negativo los criterios del artículo 48 del RLCE. El presupuesto es que, si se utilizan los precios internos del país exportador, es que se trata de precios de una economía de mercado y sin ninguna otra circunstancia que vulnere la comparabilidad de precios. La regla general a los países investigados es que se les tiene por "default" como economías de mercado, a menos que el solicitante alegue lo contrario; y es entonces que entran en juego los criterios enlistados en el artículo 48 del RLCE, y de ninguna forma son esos los criterios que se deben demostrar para elegir al país sustituto. De hecho, el tercer párrafo del propio artículo 48 señala específicamente que para efectos de seleccionar el país sustituto se deben considerar similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso.
164. Asimismo, señaló que no es procedente que se exija demostrar que India es una economía de mercado con los mismos criterios exigidos por el artículo 48 del RLCE para un solicitante, cuando el país exportador es una economía centralmente planificada. Primero, porque dichos criterios no aplican al país sustituto y, segundo, porque en este caso específico ya inició una investigación en la que India ya fue aceptada como una economía de mercado por la Secretaría.
165. Argumentó que, estas exigencias de la Secretaría de demostrar con respecto a India los criterios del artículo 48 del RLCE aplicables al país exportador no fueron exigidos a Akra con respecto a Estados Unidos; puesto que, en la prevención, es notorio que la Secretaría no le exigió a Akra demostrar todos estos criterios que ahora exige para India.
166. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, presenta evidencia de India, similar a la que presentó la propia Akra respecto a la condición de Estados Unidos como economía de mercado. Si la autoridad no le otorga el mismo valor probatorio que le otorgó a la información de Akra, la investigación estaría viciada de origen, pues entonces Akra no presentó información suficiente para iniciar la investigación y la misma tendría que darse por terminada de inmediato por ese simple hecho.
167. Proporcionó el Examen de las Políticas Comerciales de India (WT/TPR/S/313) de la OMC, del 28 de abril de 2015. Argumentó que, en dicho documento, se confirma que India ha seguido esforzándose por liberalizar y facilitar el comercio, instaurando la autoevaluación en los procedimientos aduaneros y eliminando las prescripciones en materia de comercio de Estado, aplicables a algunos productos agropecuarios. India también ha seguido haciendo reformas estructurales, como la eliminación de controles del precio del gasóleo y la flexibilización de las restricciones a la inversión extranjera directa (IED) en algunos sectores. Se confirma que, como miembro de la OMC, concede trato de nación más favorecida (NMF) a todos los miembros y demás interlocutores comerciales, principio crucial del libre comercio. Asimismo, India es firme defensora del sistema multilateral de comercio y tradicionalmente ha sido parte en pocos acuerdos comerciales regionales. Todo lo anterior, basta para confirmar que India es y debe ser considerada como una economía de mercado.
168. Adicionalmente, presentó información de la CIA (Central Intelligence Agency), cuya fuente es la página de Internet https://www.cia.gov/library/publications/resources/the-world-factbook/geos/in.html, sobre un perfil de la economía de India, donde se demuestra que la economía de la India empezó a liberarse desde 1990 a través de medidas económicas, incluyendo desregulación industrial, privatización de empresas estatales y reducción de controles de comercio e inversiones internacionales.
169. Con respecto al requerimiento formulado por la Secretaría para que aportara precios en el mercado interno de India, señaló que, es importante que esta autoridad refiera a los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, para demostrar que no existieron pruebas de la existencia de dumping de India en la solicitud de investigación, y que por tratarse de una falta imposible de subsanar en las siguientes etapas del procedimiento, la investigación con respecto a India tiene vicios de origen y ésta debe de concluirse a la brevedad.
170. Argumentó que, en la respuesta a la prevención, Akra proporcionó referencias de precios que obtuvo de Alibaba, fuente de información de proveedores mundiales, que pueden ser comercializadores de diversos productos, y no necesariamente el producto investigado, por lo que debe utilizarse con especial cuidado; añadió que, incluso Akra omitió explicar diversas características de estas referencias que llevaron a que la autoridad resolviera con una prueba errónea iniciar la investigación, ya que no se trata de pruebas positivas ni idóneas de precios en el mercado interno de India, debido a lo siguiente:
a.     Akra aportó referencias de precios en el mercado interno de la India con un listado de 249 productos con su rango de precios, el nombre de la empresa y un porcentaje de "Ventas domésticas". En la página de Internet de Alibaba, se indica que el porcentaje de los ingresos obtenidos es por las ventas en el mercado interno de las empresas; es decir, considerado el "valor" de esas ventas, se observa que la gran mayoría de las referencias indican que los ingresos por ventas de la gran parte de las empresas no representan ni el 5%;
b.    la Solicitante indicó que las referencias son válidas porque se refieren a "productores" o "productores comercializadores"; pero excluye del cálculo de valor normal 215 referencias de las 249, por tratarse de empresas que obtuvieron menos del 5% de sus ingresos de las ventas al mercado interno, por lo que no se pueden tomar en cuenta como precios internos válidos;
c.     de las 34 referencias que restan, que Akra consideró como válidas, no son pruebas objetivas, idóneas ni razonables de los precios internos en la India. De esas 34 referencias, 30 corresponden a empresas cuyos ingresos que provinieron de ventas al mercado interno sólo fueron en un 7% en un caso y en un 10% en el segundo caso. Eso indica que los precios promedio reflejan precios del 93% de ventas de exportación en distintos mercados y 90% en el segundo caso;
d.    destacó que, una evaluación objetiva de las referencias restantes de precios de Alibaba no pueden
llevar a una conclusión de que los precios promedio de dos empresas cuyas ventas se realizaron en un 93 y 90%, respectivamente, en los mercados de exportación, reflejen en forma razonable los precios internos de India. Akra justificó erróneamente considerar como válidas las 30 referencias internas de precios de las empresas que inclusive tuvieron 7 y 10% de ventas internas con base en la nota 2 del Artículo 2.2 de Acuerdo Antidumping;
e.     mencionaron que, en la respuesta a la prevención, Akra señaló que las referencias de precios se obtuvieron de las empresas identificadas como productores indios que reportan ventas en su mercado interno superiores al 5% del total de sus ventas, lo cual es consistente con lo dispuesto en el artículo 2.2 y la nota al pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping, que dispone que normalmente se consideraran una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas destinadas al consumo en el mercado interno, si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto investigado;
f.     explicó que, en primer término, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y su nota al pie, se refieren a las "ventas internas" de un producto similar al exportado; es decir, el supuesto asume la certeza de la venta interna de un producto específico y además se estima este porcentaje con base en las ventas del producto investigado al país que importa, esto es, las exportaciones de ese producto específico de la India a México. El porcentaje de las ventas al mercado interno de Alibaba (3% o 7% o 10%) se refieren a los ingresos totales de la empresa de toda la gama de productos que fabrica y no se tiene conocimiento de si ese porcentaje de ventas internas incluyó o no el producto específico del que Akra considera la referencia de precios, no se trata de ventas del producto "considerado" como indica el Acuerdo Antidumping. Es una mera conjetura sin base ni fundamento y su interpretación totalmente equivocada para justificar algo que no tiene justificación;
g.    en virtud de la errónea interpretación que hace Akra de usar los precios internos de India que tuvieron ventas de 7% y 10% porque es consistente con la nota del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se excluyeron 30 referencias de las empresas que sólo obtuvieron el 7% y el 10% de sus ventas en el mercado interno, ya que estos precios no pueden reflejar razonablemente los precios internos en la India, por lo que, sólo quedarían 4 precios de cuatro productos de dos empresas;
h.    detalló que en el caso de la empresa M.S. Synthetics, sus ventas al mercado interno representaron el 30% y, en el caso de la empresa Jay Ambey Filament Private Limited, el 50%; sólo en el caso de esta empresa podría decirse que el precio promedio podría reflejar algo del precio interno, pero en el caso de M.S. Synthetics, sería muy cuestionable afirmar que con ventas del 70% al mercado externo, ese precio promedio refleje razonablemente el precio interno en la India;
i.     no obstante, existen dos problemas adicionales graves que hacen improcedente que se tomen en cuenta estas referencias como razonables; la primera, es que se trata de "productores-comercializadores"; es decir, no hay el más mínimo indicio de si la mayor parte o la mínima parte se trata de producto fabricado en India y, el segundo, es que esos 4 productos de los cuales se usaron referencias de precios de Alibaba, son productos que no fabrica Akra en México y no tienen un producto sustituto similar, así que no deben de ser considerados en la investigación los productos de la empresa MS Sythetics: 100% Polyester Textured Filament ATY YARN 50/24 To 600/144 y 100% Polyester Textured Filament SLUB YARN 50/24 To 600/144;
j.     los hilos con textura de aire (ATY, por sus siglas en inglés de air textured yarns), son diferentes a los hilos DTY, porque es un proceso de texturizado diferente que utiliza un sistema de aire frío para producir hilo con toque de algodón y cálido, y los hilos SLUB son hilos que hacen efectos especiales porque dentro del mismo tienen diferentes gruesos y delgados, en forma regular o irregular. Las únicas dos referencias de precios que quedarían de la empresa Jay Ambey Filament Private Limited, son hilos de colores que no fabrica Akra, cuyos precios consideran desde deniers muy bajos hasta muy altos, implicando rangos de precios de los más altos en el mercado, y
k.     por lo anterior, no existió ninguna referencia válida ni razonable de precios internos en India para iniciar una investigación, por lo que ha quedado demostrado que no existieron pruebas de la existencia de dumping de India en la solicitud de investigación, que, al tratarse de una falta imposible de subsanar en las siguientes etapas, la investigación con respecto a la India tiene vicios de origen y debe concluirse a la brevedad.
171. Proporcionó precios internos de India de una revista especializada, que obtuvo de la página de Internet EmergingTextiles.com. Señaló que los precios provienen de una revista especializada en productos textiles y sus insumos, reconocida a nivel internacional, que proporciona precios internos a nivel ex fábrica de productores de diversos países, por lo que considera es una fuente válida y razonable para presentar precios internos de India de PFTT. Manifestó que son precios netos de descuentos. Corresponden a los meses de
marzo a agosto de 2020.
172. Realizó un cálculo del margen de dumping con el precio del tipo de hilo más representativo de las importaciones realizadas por sus agremiadas, que participan en la investigación. Consideró el precio de exportación promedio de India a México, ajustado por el flete que Akra aplicó. Indicó que, con base en esas dos fuentes de información, no sólo no existe margen de dumping en las exportaciones de India a México, sino que es negativo en forma significativa (-39%).
173. Por su parte, las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Hangzhou Huaxin Advanced, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, solicitaron a la Secretaría que considere a India como opción más aproximada y adecuada de país sustituto, debido a que es un país con economía de mercado más cercano a China que Estados Unidos, en cuanto a estructuras de costos, precios de materias primas e insumos; así como tecnología, uso, tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado. India es un país exportador sujeto a la presente investigación, lo que le permite contar con información de costos y precios de venta del PFTT en un mercado similar al chino.
174. Al respecto, la Secretaría les requirió que, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, aportaran información y pruebas documentales para acreditar que el mercado del PFTT en India es similar al chino, es decir, que las estructuras de costos y materias primas utilizadas son similares en ambos países; asimismo, para acreditar que el producto, la tecnología, el uso, el tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado de India están mucho más cerca de China que los Estados Unidos. Adicionalmente, la Secretaría también les solicitó que presentaran argumentos y elementos de prueba que sustentaran que India es una economía de mercado, así como referencias de precios internos en India.
175. Con respecto a la información solicitada para que acreditaran que India es una economía de mercado y que aportaran referencias de precios para el cálculo del valor normal en ese país, las exportadoras respondieron que, India como miembro de la OMC, debería ser tratada como una economía de mercado, excepto si la Secretaría encuentra evidencias que demuestren lo contrario. Al respecto, las exportadoras no respondieron lo solicitado por la Secretaría. Ninguna de las exportadoras, presentó referencias de precios internos en India.
176. Manifestaron que, en caso de que se demuestre que el sector fabricante de PFTT en China opera bajo normas de una economía centralmente planificada, debe considerarse a India como una opción más aproximada y adecuada de país sustituto, por los motivos siguientes:
a.     India es un país con economía de mercado más cercano a China que Estados Unidos, tanto en estructuras de costos, precios de materias primas e insumos, tecnología, uso, tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado. India es un país exportador sujeto a la presente investigación, lo que le permite contar con información de costos y precios de venta del PFTT;
b.    de acuerdo con información del Banco Mundial, Estados Unidos fue el primer productor mundial y generó 22% del Producto Interno Bruto (PIB) mundial durante 2016-2018; China el segundo productor mundial y participó con 13% del total producido en el mundo; en tanto que India fue el séptimo productor mundial y participó con 3% del PIB mundial durante el mismo periodo;
c.     la población de China e India ocuparon el primer y segundo lugar en el total de población mundial, con el 19% y 18%, respectivamente, dentro del total de habitantes en el planeta en el periodo 2016 a 2018; mientras que la población estadounidense representó 4% de la población mundial en dicho periodo; situación que impacta totalmente en los ingresos por distribuir en la población total;
d.    el ingreso per cápita tanto en China como en India han estado por debajo del ingreso mundial en 32% y 81%, respectivamente, en tanto que el ingreso en Estados Unidos fue superior en 400% al promedio mundial durante 2015-2018. Exhibió una gráfica del ingreso per cápita mundial en Estados Unidos, China e India, con datos del Banco Mundial para 2010 a 2018;
e.     por lo anterior, no es posible considerar a Estados Unidos como sustituto de China, debido a que existe una gran brecha en los ingresos por habitante y, por tanto, en los factores productivos, generando menores costos en los países asiáticos. En cambio, India cuenta con condiciones similares, es un país asiático y su ingreso por habitante es inferior al promedio mundial;
f.     conforme a precedentes de la autoridad investigadora en México, en gran parte de las investigaciones antidumping, se ha empleado a India como país sustituto de China, por ejemplo, la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices originarias de China;
g.    la industria de hilados en la India opera bajo principios de una economía de mercado, en un entorno equitativo y competitivo. La industria textil india ha sido investigada en diversas ocasiones por varias autoridades investigadoras y ha sido tratada como economía de mercado, incluida en la presente
investigación;
h.    China e India tienen características similares, sus gobiernos se dedican a servir al progreso de la economía y el bienestar de sus pueblos. El crecimiento del PIB de los dos países está entre 6 y 7% por año en las últimas décadas; tienen criterios de economía estables y de alto nivel, y ambos países tienen más de 12 mil millones de personas que proporcionan la amplia fuerza laboral y el enorme mercado de consumo de textiles;
i.     sus industrias textiles e hilados son sectores importantes en la industria manufacturera. Por lo tanto, India es el país adecuado para compararse con China en cuanto a capacidad de producción, producción, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, estado de importaciones y exportaciones, etc. Los datos muestran que China, India, Estados Unidos y México producen, consumen, exportan e importan PFTT, con capacidad instalada, utilizan PTA y MEG en su producción. Las exportadoras no aportaron los datos de dichas variables de PFTT que demuestren sus señalamientos;
j.     China e India producen y exportan PFTT de color DTY, que es PET distinto al que se produce con PTA y MEG, y
k.     con la información de los exportadores de PFTT de India, la Secretaría contará con datos de costos y precios de la materia prima, los gastos generales, precio de la mano de obra, los gastos de electricidad y agua, entre otros.
177. Concluyeron que, la Secretaría debería considerar la información y la metodología que proporcionen los exportadores de India para contemplarlo como país sustituto para el cálculo del valor normal, ya que China e India son los principales exportadores de PFTT a nivel mundial, son los países más poblados del mundo; el ingreso per cápita en ambos países está por debajo del ingreso promedio por habitante del mundo, por lo que, los costos del factor trabajo son muy similares; ambos son países que han mostrado tendencias ascendentes en su crecimiento económico para posicionarse entre los principales generadores de ingresos del mundo.
178. Proporcionaron el documento Tendencias Actuales y Futuras del Desarrollo de la Cadena de la Industria del Poliéster en India del 21 de junio de 2017, elaborado por la Red de Información de Fibra Química de China (www.ccf.com.cn). El documento se enfoca en la visión general de la industria y de la cadena del poliéster; aborda temas sobre salida de producción, importación y exportación, tendencias futuras, plan de producción de plantas de materias primas de poliéster y tendencias en la industria del poliéster. En dicho documento, la Secretaría no encontró datos sobre capacidad de producción, producción, consumo, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, ni estado de importaciones y exportaciones del PFTT.
179. También presentaron el documento titulado "China, India y la Economía Mundial", del Banco Mundial, Institute of Policy Studies (http://documents.worldbank.org/curated/en/449661467996662867/pdf/383390SPANISH0101OFFICIAL0USE0ONLY1.pdf), elaborado en 2007. En la citada publicación, la Secretaría no encontró datos sobre capacidad de producción, producción, consumo, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, ni estado de importaciones y exportaciones del PFTT.
c. Conclusiones
i. Tratamiento de China como economía de no mercado y país sustituto
180. La Secretaría considera que las partes comparecientes, no proporcionaron elementos de prueba que desacrediten la determinación de la Secretaría, en la Resolución de Inicio, en relación a que en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a que se observan distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo.
181. Para efectos de iniciar la investigación, la Solicitante acreditó que en la rama de producción china que produce el producto similar, no prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo relativo a la manufactura, producción y venta de PFTT, por lo que, de conformidad con el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en esta etapa de la investigación, corresponde a los productores exportadores chinos de PFTT demostrar claramente que operan en condiciones que corresponden a una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y venta de tal producto, sin embargo, las exportadoras comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas para desacreditar la existencia en China de un marco político-institucional que acota la operación de los sectores productivos, caracterizado por la intervención estatal a nivel central y provincial.
182. Por lo anterior, la Secretaría reitera en esta etapa preliminar los puntos 118 a 120 de la Resolución de Inicio, que señalan que la información aportada por la producción nacional generó la presunción de que, en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Al haber identificado compañías de propiedad estatal productoras de PFTT y sus materias primas, abona a la presunción de que los precios de la mercancía podrían estar controlados por el Estado, lo que permite suponer que los costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda.
183. Por lo señalado anteriormente y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría considera que existe una base legal para evaluar la propuesta de Akra de considerar a China como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFTT y analizar la procedencia de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China.
ii. India como país sustituto
184. La Secretaría advierte que la CANAINTEX no atendió aquello que se le requirió para que justificara su propuesta de India como país sustituto, sólo arguyó que, en la Resolución de Inicio la Secretaría aceptó a India como país similar a China. Cabe señalar que en los puntos 126 a 137 de la Resolución de Inicio se describe el análisis comparativo entre Estados Unidos y China que Akra realizó, y que permitió demostrar la similitud entre ambos países; asimismo, es preciso señalar que el país sustituto de China es Estados Unidos y no India. En la Resolución de Inicio no existe un análisis comparativo entre China e India, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, porque India no es el país sustituto, es un país investigado con economía de mercado. Toda vez que la CANAINTEX es quien planteó la propuesta de considerar a India como país sustituto, le corresponde aportar los argumentos y los medios de prueba pertinentes y exactos para acreditar su propuesta, así como sustentar que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado; sin embargo, no lo hizo. Por lo anterior, la Secretaría no puede considerar dicha propuesta formulada por la CANAINTEX, toda vez que no cuenta con información ni sustento probatorio para estar en posibilidad de efectuar un análisis de India como país sustituto.
185. Asimismo, la Secretaría aclara que si bien en los puntos 131 y 132 de la Resolución de Inicio se señaló que, el proceso de producción es muy similar para todos los productores, independientemente de los países, porque utilizan las mismas materias primas y los mismos insumos, y en relación con la estructura de costos, Akra explicó que tanto en China, Estados Unidos e India, es similar, toda vez que el PFTT se fabrica mediante procesos de producción y tecnologías similares, es una industria intensiva en capital, independientemente del país de producción, lo que difícilmente permitiría que la estructura de costos variara significativamente entre un país y otro, no significa que dicha información sea suficiente para considerar a India como país sustituto. La CANAINTEX debió aportar información y el soporte probatorio idóneo con la finalidad de que esta Secretaría estuviera en posibilidad de efectuar un análisis comparativo entre China e India respecto a datos del volumen de producción, capacidad y consumo, así como el número de productores en India, entre otros indicadores económicos de PFTT, disponibilidad de las principales materias primas e insumos, entre otra información, encaminada a demostrar la similitud entre China e India.
186. La CANAINTEX manifestó que los criterios del artículo 48 del RLCE son aquéllos que deben tomarse en cuenta para demostrar que una economía no es de mercado, y no para demostrar lo contrario, es decir, que una economía sí es de mercado. Al respecto, la Secretaría manifiesta que la CANAINTEX hace una incorrecta interpretación de lo que establece el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, el cual, para mejor proveer, en lo que nos interesa a la letra indica:
...
Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente
aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.
(El énfasis es propio).
187. Ahora bien, la CANAINTEX pasa por alto lo dispuesto en artículo 33 de la LCE, que prevé que, en el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que puede ser considerado como país sustituto. Determinando a su vez que una economía centralmente planificada, es aquella que no refleja principios de mercado, para lo cual la Secretaría determinará si en el sector o industria bajo investigación prevalecen estructuras de costos y precios que se determinan conforme a principios de mercado, considerando los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, es decir, el análisis de las citadas disposiciones legales es en forma conjunta y no aisladamente, como lo hace la CANAINTEX.
188. La Secretaría coincide con la CANAINTEX en el sentido de que "la regla general a los países investigados se les tiene por default como economías de mercado, a menos que el solicitante alegue lo contrario". En esta investigación, no hay controversia si India es una economía de mercado, por lo que, Akra no tenía razones para acreditar que India, como país investigado, es una economía de mercado, ya que por "default", es una economía de mercado; sin embargo, en las situaciones en las que existen indicios de que el país investigado es una economía que no se rige bajo principios de mercado y se propone como metodología el cálculo del valor normal en un país sustituto, como es el caso de la CANAINTEX que propone a India como país sustituto, se debe demostrar, con base en el citado párrafo del artículo 48 del RLCE, que el país propuesto como sustituto debe ser una economía de mercado.
189. En efecto, en el supuesto de que el país investigado no opere en una economía de mercado, se debe utilizar una metodología de cálculo de valor normal con base en información de precios de productos idénticos o similares originarios de un tercer país, que cuente con una economía de mercado, incluyendo el sector o industria del producto investigado, para lo cual se deben considerar diversos criterios económicos como por ejemplo el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación, similitud en los procesos productivos, así como disponibilidad de los principales insumos, entre otros, por lo que resulta desapegado a la ley la percepción de la CANAINTEX de que tratándose de un país sustituto no se debe acreditar que el mismo opera bajo una economía de mercado, más aún que el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE literalmente dispone que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado, en tanto que no se trata de una interpretación a modo sino observancia a la literalidad del texto.
190. Por lo anterior, el argumento consistente en que no se le exija a la CANAINTEX demostrar que India es una economía de mercado con los mismos criterios exigidos por el artículo 48 del RLCE, es improcedente, luego entonces, no obstante que la Secretaría le requirió para que justificara su propuesta de India como país sustituto de China incluyendo la justificación de que se trata de un país con economía de mercado, la CANAINTEX no cumplió con lo requerido, por lo que la Secretaría no contó con los elementos para proceder al análisis respectivo.
191. Con relación al argumento sobre que la Secretaría no le exigió a Akra para que de conformidad con los criterios del artículo 48 del RLCE, demostrara que Estados Unidos es una economía de mercado, la Secretaría reitera que, en el inicio de la investigación Akra proporcionó argumentos y pruebas para demostrar que Estados Unidos se desenvuelve bajo principios de una economía de mercado, de conformidad con dicho artículo. El análisis de esta información se describe en los puntos 122 a 125 de la Resolución de Inicio. Para acreditarlo, presentó el Examen de Políticas Comerciales de los Estados Unidos (WT/TPR/S/382/Rev.1), de marzo de 2019, que señala que el principal objetivo de la política es crear un marco en el que las fuerzas del mercado puedan operar en un entorno equitativo y competitivo. En relación con la inversión extranjera, se indica que Estados Unidos mantiene un régimen abierto, con algunas limitaciones sectoriales; los productores y consumidores individuales determinan los tipos de bienes y servicios producidos, así como los precios de éstos; es una economía orientada al mercado y el dólar se mantiene como una de las monedas más fuertes a nivel mundial, y la moneda más popular de las reservas. La mayoría de los negocios disfrutan de flexibilidad en las decisiones de expandir su capital, así como en las decisiones laborales y sobre el desarrollo de nuevos productos; cuentan con una apertura a la inversión extranjera directa y el gobierno federal otorga igualdad de trato, tanto a las inversiones extranjeras como a las nacionales.
192. La Secretaría considera la información y pruebas que la CANAINTEX aportó para demostrar que India es una economía de mercado, que refieren al Examen de políticas comerciales de India (WT/TPR/S/313) del 28 de abril de 2015 y la información de la CIA; sin embargo, de ellas, la Secretaría advierte que la CANAINTEX no aportó la información y pruebas solicitadas conforme al tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, en particular, sobre la similitud entre China e India en criterios económicos tales como los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto. En este sentido, dado que no cumplió con lo establecido en dicha disposición legal, la Secretaría no cuenta con los elementos de prueba respecto de los cuales pueda realizar una valoración que le permita considerar a India como país sustituto de China en la presente investigación.
193. La Secretaría evaluó la información sobre las referencias de precios en India que la CANAINTEX proporcionó y que obtuvo de la publicación Emerging Textiles, no obstante, no es procedente su utilización para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, debido a que no se acreditó que India es un país sustituto razonable de China, que sería la primera premisa y, consecuentemente, poder calcular el valor normal en dicho país.
194. En relación con el argumento de que las referencias de precios en India que Akra proporcionó en el inicio de la investigación no son pruebas objetivas, ni idóneas ni razonables de los precios internos. La Secretaría precisa que sus señalamientos son infundados, sin sustento e improcedentes, lo que se desprende de los siguientes señalamientos:
a.     en los puntos 152 a 156 de la Resolución de Inicio, la Secretaría detalló la información, pruebas y metodología para el cálculo del valor normal en India, con base en referencias de precios que Akra obtuvo de la página de Internet www.alibaba.com. La Secretaría se cercioró de que los precios refieren a productores y productores-comercializadores establecidos en India con base en los perfiles de las empresas para las que Akra aportó precios, que incluye información sobre el tamaño de la planta, el tipo de mercancía, entre otra información;
b.    con base en el listado de precios que Akra proporcionó, la Secretaría verificó que las referencias correspondieran efectivamente al producto objeto de investigación;
c.     la Secretaría coincide con el señalamiento de la CANAINTEX con relación a que la nota al pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, dispone que normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas destinadas al consumo en el mercado interno, si dichas ventas representan el 5% o más de las exportaciones. La prueba de suficiencia establecida en dicho artículo se determina, como bien lo señala la CANAINTEX, con base en el volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador. La Secretaría aclara que no consideró la representatividad de las ventas domésticas para calcular el valor normal en India, toda vez que no corresponden a ventas realmente realizadas por una empresa específica; por lo que, para calcular el valor normal consideró: a. que los precios correspondían con las características del producto objeto de investigación, y b. que las empresas para las que aportó precios, son productores y productores-comercializadores, y refieren a precios destinados al consumo interno en India, por lo que aceptó la propuesta como una base razonable para determinar el valor normal. En ninguna parte de la Resolución de Inicio que ataña a India, la Secretaría hace alusión a que haya considerado precios en India, que se encuentran por arriba del 5% de las ventas, y
d.    la Secretaría también señala que, para el cálculo del valor normal en India, utilizó más de 100 referencias de precios de Alibaba y no 30 o 4 precios como erróneamente lo afirma la CANAINTEX, por lo que su señalamiento es infundado.
195. La CANAINTEX sostuvo que no existió ninguna referencia válida ni razonable de precios internos en India, a efecto de iniciar la investigación, ni pruebas de la existencia de dumping en India en la solicitud de investigación, por lo tanto, al tratarse de una falta imposible de subsanar en las siguientes etapas, la investigación tiene vicios de origen y debe concluirse a la brevedad. Al respecto, la Secretaría determina que con base en el análisis de India descrito en los puntos 152 a 160 de la Resolución de Inicio, contó con indicios suficientes basados en pruebas positivas para presumir que, durante el periodo investigado las importaciones de PFTT originarias de China e India se realizaron en presuntas condiciones de discriminación de precios con márgenes superiores al de minimis.
196. La Secretaría determina que, la CANAINTEX no aportó información y elementos de prueba para demostrar que de conformidad con el artículo 48 del RLCE, India se comporta como una economía de mercado y que es un país sustituto razonable de China, por lo tanto, no cuenta con elementos de análisis que le permitan considerar su propuesta de India como país sustituto.
197. Además, según lo descrito en los puntos precedentes, no acreditó que los precios que la Secretaría empleó de Alibaba para el cálculo del valor normal en India no correspondan a productores y productores-comercializadores, y que la Secretaría haya utilizado solamente 30 o 4 referencias de precios para el cálculo del valor normal.
198. La Secretaría al valorar su propuesta de precios en India con base en la publicación de EmergingTextiles, determina que no es procedente su utilización para el cálculo del valor normal, debido a que no acreditó que India es un país sustituto razonable de China, según se ha señalado en puntos anteriores de la presente Resolución, para propósitos de calcular el valor normal.
199. En cuanto a las exportadoras Shengyuan, Rongsheng, Zhongli, Zhongcai, Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech y Hengyi, éstas no dieron respuesta al requerimiento de la Secretaría, en el sentido de que presentaran los argumentos y pruebas con las que demostraran, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, que India se comporta como una economía de mercado y que es una opción razonable de país sustituto.
200. Las exportadoras aportaron datos comparativos entre China, India y Estados Unidos a nivel macroeconómico, tales como su posición mundial como productores y su participación en el PIB mundial, población mundial e ingreso per cápita. Indicaron que existe similitud entre China e India, porque son países en desarrollo de Asia, sus gobiernos se dedican a servir al progreso de la economía y el bienestar de sus pueblos; el crecimiento del PIB de los dos países es de 6-7% por año en las últimas décadas; sin embargo, la Secretaría señala que la normatividad aplicable exige que el análisis pertinente se realice tomando en consideración factores tanto macroeconómicos como microeconómicos, con la finalidad de contar con un panorama claro e integral de la situación de la rama de producción china, así como la que produce el producto similar.
201. Señalaron que India es comparable con China con respecto a capacidad de producción, producción, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, estado de importaciones y exportaciones, etc. Los datos muestran que China, India, Estados Unidos y México producen, consumen, exportan e importan PFTT, cuentan con capacidad instalada, utilizan PTA y MEG en su producción; no obstante, las exportadoras no proporcionaron las cifras para sustentar sus señalamientos, por lo que la Secretaría no cuenta con sustento probatorio para validar sus afirmaciones.
202. Con relación al argumento de las exportadoras sobre considerar a India como opción más aproximada y adecuada de país sustituto, en caso de que se demuestre que el sector fabricante de PFTT en China opera bajo normas de una economía centralmente planificada, la Secretaría advierte que, las exportadoras no presentaron los elementos de prueba para demostrar que, en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que se determinan conforme a principios de mercado en la industria del PFTT, no obstante que la Secretaría les requirió al respecto. Tampoco proporcionaron los argumentos y medios probatorios apropiados que desacreditaran a Estados Unidos como país sustituto, pese a que la Secretaría les formuló requerimientos sobre ello y les concedió amplia oportunidad para que dieran respuesta.
203. Con respecto al informe "Tendencias Actuales y Futuras del Desarrollo de la Cadena de la Industria del Poliéster en India" del 21 de junio de 2017, elaborado por la Red de Información de Fibra Química de China (www.ccf.com.cn). El documento se enfoca en la visión general de la industria y de la cadena del poliéster; aborda temas sobre salida de producción, importación y exportación, plan de producción de plantas de materias primas de poliéster y tendencias en la industria del poliéster. Contiene un apartado titulado "Parte II Modelo de comercio entre China y la India". En dicho apartado, se señala que, la industria de poliéster de la India ha crecido rápidamente en los últimos años, como el mayor competidor de China y uno de sus socios comerciales más importantes. En 2016, las exportaciones chinas de hilados de filamentos de poliéster a India ascendieron a unas 39.000 toneladas, según las estadísticas aduaneras. Describe el comercio de hilados de filamentos de poliéster y del PTA entre ambos países con cifras de 2016. También trata las fricciones comerciales entre ambos países. Sin embargo, la Secretaría observa que el documento no refleja datos estadísticos de capacidad de producción, producción, consumo, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, importaciones y exportaciones y consumo de PFTT, que acrediten la similitud entre ambos países, tal como lo señalaron las exportadoras.
204. La Secretaría determina que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, las exportadoras no expusieron la información y medios de prueba que revelen los criterios económicos entre China e India, tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.
205. Con base en lo anterior y con el análisis de los elementos que se describen en los puntos 121 a 140 de la Resolución de Inicio, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 tercer párrafo del RLCE, la Secretaría confirma su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
3. Precios internos y costos de producción en China
206. Las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli explicaron que hay suficientes ventas internas en el mercado chino de la mercancía en cuestión completamente iguales a las exportadas a México para el cálculo del valor normal.
207. Presentaron sus operaciones de venta de PFTT en el mercado interno, correspondientes al periodo investigado. Los precios internos de todas las exportadoras se encuentran a nivel ex fábrica. En el caso de las empresas productoras del Grupo Jinxing (Jinfu y Zhenqi), además, se incluye el término "deliver to customer".
208. La Secretaría requirió a las exportadoras para que proporcionaran las constancias probatorias con la finalidad de cerciorarse que los precios en el mercado interno se encuentran a nivel ex fábrica. Al respecto, respondieron que, los términos de venta que se encuentran a nivel ex fábrica se indican en el contrato de venta adjunto en los documentos de la muestra de facturas proporcionadas.
209. Grupo Jinxing, Zhongcai y Zhongli, proporcionaron sus contratos de venta, al respecto, la Secretaría verificó que las ventas se encontraran efectivamente a nivel ex fábrica. Por su parte, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Rongsheng y Shengyuan, no proporcionaron sus contratos de venta.
210. Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech y Hengyi aclararon que, tomando en cuenta que la Secretaría probablemente no les otorgue el trato de economía de mercado y que sus ventas internas y costos de producción no se utilizarán para calcular el valor normal, sugirieron que India sea considerado como país sustituto.
211. La Secretaría les requirió a las exportadoras, para que aportaran una muestra de facturas de venta en el mercado interno con sus respectivos documentos anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque, facturas, todos los comprobantes de pago que demuestren que se liquidó el valor total de la factura, así como el aviso bancario). Las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, presentaron las facturas de venta solicitadas.
212. Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli explicaron que, en las ventas nacionales algunos clientes con buena cooperación no realizan pagos exactamente de las facturas emitidas, ya que hay transacciones frecuentes, por lo que el cliente realiza pagos periódicos para no pagar factura por factura. En ese caso, el recibo bancario más reciente de la factura que se proporciona como prueba, puede ser que no coincida exactamente con el valor de la factura, debido a lo anterior.
213. Por su parte, Grupo Jinxing respondió que las ventas nacionales las realiza a través de Jinxing Trading. Explicó que sus empresas relacionadas Jinfu y Zhengqi están a cargo de la producción de acuerdo con los pedidos de los clientes, posteriormente Jinxing Trading organiza el transporte de la mercancía para los clientes. Todos los productos se entregan directamente desde las fábricas. Puntualizó que, el pago es continuo, es decir, que el cliente puede mantener una gran cantidad de dinero en la cuenta de Jinxing Trading por cada venta, el personal financiero de Jinxing Trading comprobará si el saldo es suficiente y en ese caso, Jinxing Trading entregará la mercancía, de lo contrario, el cliente deberá realizar otro pago antes de la entrega. En conclusión, los clientes siempre pagan antes de la entrega. El pago de Jinxing a Jinfu y Zhengqi, se realiza una vez al mes por el total de productos entregados.
214. Con base en la muestra de facturas presentada por las exportadoras, la Secretaría les requirió para que proporcionaran los documentos procedentes de su sistema de contabilidad, para efectos de que la Secretaría pudiera verificar los datos de las facturas, tales como, el registro del valor específico, fecha y número de la factura, el cliente, fecha de la venta, el pago respectivo de ésta, el precio por unidad, así como la cantidad vendida; el tipo de cambio utilizado en cada factura para convertir el valor de yuanes a dólares de los Estados Unidos; estado de cuenta bancario, en el que se verifique el pago de la factura por parte del cliente; registro de los montos pagados a las instituciones financieras a partir de los cuales se obtenga la tasa de interés aplicable en el ajuste por crédito; entre otra información. Al respecto, las exportadoras no atendieron lo solicitado por la Secretaría, no obstante haber contado con amplia oportunidad para hacerlo.
215. Con respecto a los costos de producción, la Secretaría les requirió que proporcionaran y explicaran la metodología de cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción, así como el soporte documental correspondiente, y en caso de que la información procediera de los estados financieros, deberían conciliarlas. Las exportadoras respondieron lo siguiente:
a.     Zhongcai y Zhongli, señalaron que el costo de producción incluye el costo de los materiales, de la mano de obra y los gastos generales de fabricación. Aclararon que, las empresas son pequeñas fábricas que no tienen software ni equipo de contabilidad, por lo tanto, normalmente contabilizan el costo de PFTT como un solo producto, sin diferenciar los tipos o códigos de producto;
b.    Rongsheng y Shengyuan, dijeron que el costo incluye el costo de los materiales, de la mano de obra y los gastos generales de fabricación. El costo de los materiales se asigna con base en el promedio ponderado, mientras que el costo de mano de obra y los gastos generales de fabricación se asignan en función del índice de producción para PFTT con diferente denier o decitex;
c.     Grupo Jinxing explicó que, en el sistema financiero corporativo, el costo total de producción se registra en stock producido, sin embargo, el sistema no separa las especificaciones, el costo detallado para la especificación se asigna de acuerdo con el coeficiente de cantidad de producción en cada mes. Agregó que, las fábricas registran el material total, los gastos generales de fabricación y la mano de obra directa, así como las cantidades producidas para cada especificación. La contabilidad de costos se basa en valores devengados, que se ajusta al sistema de contabilidad chino. Presentó una hoja de trabajo en Excel denominada "Balance de comprobación de las existencias producidas", en la que se incluye el balance final de los inventarios de filamento de poliéster y algunos tipos de hilos para cada uno de los meses de 2018 y 2019. Presentó datos para cada uno de los meses del periodo investigado sobre débito y crédito de diversos tipos de poliéster, así como de inventarios. Grupo Jinxing no presentó una explicación de estos datos de manera que se compruebe la conciliación de sus costos, y
d.    Huaxin Advanced Materials y Huaxin High-Tech, no respondieron al requerimiento de la Secretaría y ninguna de las exportadoras aportó las pruebas documentales para sustentar las cifras de los elementos que integran el costo de producción.
216. Con relación al cuestionamiento de la Secretaría sobre si sus prácticas de contabilidad financiera están de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), Zhongli, Zhongcai, Huaxin Advanced Materials y Huaxin High-Tech, contestaron que utilizan los principios de contabilidad empresarial chinos que están en línea con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés de Generally Accepted Accounting Principles), en la contabilidad del costo de PFTT. Las exportadoras no demostraron que sus prácticas de contabilidad financiera estén de conformidad con las NIIF.
217. Por su parte, Shengyuan y Rongsheng, aunque refirieron que presentaron la información en sus respectivos anexos, en dichas referencias la Secretaría no encontró la información que respalde sus respuestas. En particular, Rongsheng aportó un documento denominado "Aviso de la Administración Estatal de Cambios Extranjeros sobre cuestiones relativas a la emisión de reglamentos sobre la administración cambiaria del comercio", sin embargo, dicho documento no refiere al sistema contable en China.
218. Grupo Jinxing remitió a su informe auditado y a las regulaciones chinas proporcionadas. Explicó que el principio financiero de la empresa está en consonancia con las NIIF. Presentó el documento "Accounting System for Business Enterprises", sin la traducción respectiva al idioma español, por lo que la Secretaría no pudo verificar su afirmación. Por su parte, Hengyi no respondió al respecto.
219. La Secretaría advierte que las exportadoras no contestaron satisfactoriamente los requerimientos de información en relación con las ventas internas y costos; además, no proporcionaron los documentos procedentes de su sistema de contabilidad para verificar los datos de las facturas, ninguna de las exportadoras aportó las pruebas documentales que sustentaran las cifras de los elementos que integran el costo de producción. Tampoco aportaron los soportes documentales que sustentaran que sus prácticas de contabilidad financiera están de conformidad con las NIIF.
220. Por lo descrito, la Secretaría en esta etapa preliminar, no contó con elementos que le permitan concluir que en las empresas que producen PFTT en China prevalecen estructuras de costos y precios que se determinan conforme a principios de mercado, además, se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFTT e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado. Tomando en cuenta lo anterior, y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría utilizó preliminarmente a un país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
4. Interés jurídico de Dodhia
 
221. La productora de la India, Dodhia, proporcionó sus operaciones de venta en su mercado interno en el periodo investigado. Aclaró que en el periodo investigado no exportó a México la mercancía objeto de investigación.
222. Al respecto, Akra replicó que Dodhia es una productora que no exportó la mercancía investigada a México durante el periodo investigado y que vende únicamente el producto en el mercado interno de India, motivo por el cual, no es parte interesada en la investigación al no contar con interés jurídico, debido a que no se le podría calcular un precio de exportación que pudiera ser usado para determinar un margen de discriminación de precios específico, por este motivo, la información presentada debe ser desechada. Mencionó que la empresa cuenta con un procedimiento especial de nuevo exportador, que le es aplicable una vez que se imponga una cuota compensatoria definitiva y se calcule su margen de discriminación conforme a la mejor información disponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 del Acuerdo Antidumping y 89-D de la LCE.
223. Al respecto, la Secretaría aclara que la empresa Dodhia compareció en tiempo y forma para presentar argumentos y pruebas con las que acreditó ser productora de la mercancía investigada originaria de India, por tanto, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE acreditó tener interés jurídico en la presente investigación, en consecuencia, resulta improcedente el señalamiento de Akra realizado en el sentido de que Dodhia carece de interés jurídico para participar en la investigación.
224. Con relación al argumento de que Dodhia no puede ser parte interesada, debido a que no se le podría calcular un precio de exportación que pudiera ser usado para determinar un margen de dumping específico, se señala que, en todo caso, la Secretaría no estaría obligada a calcular un margen individual de discriminación de precios a la productora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción III de la LCE, pero esto no significa que carezca de interés para participar en la presente investigación.
H. Análisis de discriminación de precios
225. Akra señaló que, las exportadoras Hangzhou Huaxin Advanced y Jinxing Trading, son comercializadoras no productoras. Indicó que no pueden ser consideradas como partes interesadas al no contar con interés jurídico; así mismo, que, de acuerdo con la práctica administrativa y la legislación aplicable, la Secretaría no les debe calcular un margen de discriminación de precios específico y, en todo caso, su información debe desestimarse.
226. Sobre las empresas Huaxin Advanced Materials y Huaxin High-Tech, Akra manifestó que dichas empresas indicaron que no realizaron ventas de la mercancía objeto de investigación a México, sino que fueron realizadas por su empresa comercializadora relacionada y que sus exportaciones se consideran como ventas internas, por lo que, debido a que no presentaron información para calcularles un precio de exportación, su información debe ser desestimada al no contar con interés jurídico para calcularles un margen de discriminación de precios específico. Estas empresas cuentan con un procedimiento especial de nuevo exportador, a través del cual pueden solicitar su propio margen de discriminación de precios y, al ser éstas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera completa, por lo que entorpecen la investigación al no aportar la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno.
227. Con respecto a las empresas Zhongli, Zhongcai, Rongsheng y Shengyuan, Akra argumentó que no presentaron ciertos ajustes al precio de exportación en las ventas a nivel CIF en algunos puntos del territorio mexicano, y omitieron aportar las pruebas documentales para sustentar los ajustes propuestos, motivo por el cual, dicha información no es confiable ni verificable y debe ser desestimada en su totalidad y resolver conforme a la mejor información disponible.
228. Al respecto, con base en las pruebas de los ajustes que proporcionaron las exportadoras, la Secretaría se cercioró de ajustar los precios desde el punto de entrega en territorio mexicano hasta la planta de las exportadoras en China, lo que se corrobora de las determinaciones formuladas para cada una de las empresas en los rubros de ajustes de la presente Resolución.
1. Consideraciones metodológicas
229. Las empresas exportadoras refieren que, para registrar las transacciones en moneda extranjera en China, se considera el tipo de cambio del primer día hábil de cada mes. Al respecto, para el cálculo de los ajustes al precio de exportación expresados en yuanes, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de los documentos soporte anexos a las facturas de venta aportadas por las exportadoras, con base en las fuentes documentales del tipo de cambio que éstas proporcionaron.
2. Precio de exportación y ajustes
 
a. China
i. Grupo Jinxing
230. Zhengqi, Jinfu, Jinxing Trading, así como Fujian, presentaron en conjunto su respuesta al formulario oficial de investigación, de acuerdo con su estructura corporativa, pertenecen a cuatro asociaciones del mismo grupo.
231. Explicó que tres de las cuatro empresas, son productoras de la mercancía objeto de investigación, y sólo dos de ellas exportaron a México directamente el producto durante el periodo investigado. La tercera productora realizó ventas en el mercado interno, y la cuarta es una comercializadora que vendió únicamente en el mercado interno.
232. Manifestó ser productor de fibras químicas diferenciadas, fibras ultrafinas compuestas, chips industriales especiales y venta al por mayor de productos químicos (excluidos los productos peligrosos), prendas de vestir y textiles. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación y tampoco con ningún productor nacional.
233. Aclaró que, para las ventas de exportación, Grupo Jinxing no vende a ninguna parte relacionada; para las ventas nacionales, todos los contratos son firmados por Jinxing Trading y ésta se encarga de comprar productos de los tres productores relacionados.
234. Mencionó que Jinfu y Zhengqi produjeron y vendieron PFTT. Explicó que vendió a México directamente la mercancía investigada a través de comercializadores no vinculados. La mercancía se entrega directamente desde la fábrica a México, sin transitar por terceros países. Las comercializadoras pueden revender los productos después de su llegada a México.
235. Señaló que no existen cargos por comisión; asimismo, que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque y con base en el documento que se encuentra en la declaración de aduanas de China. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
(1) Jinfu
236. Aportó la base de datos de ventas de exportación a México en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada. Presentó 2 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobantes de pago al banco.
237. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
238. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
239. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo, tarifa de declaración de aduana, flete externo, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos.
(i) Crédito
240. Presentó la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo que obtuvo del Departamento de Política Monetaria del Banco Popular de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Manejo, tarifa de declaración de aduana y flete externo
241. Proporcionó el reporte de aviso de pago de fletes marítimos y tasas portuarias, correspondientes a las facturas de venta a México, además, sus respectivas tablas elaboradas en Excel, que resumen la información de los ajustes por factura. Los cargos por manejo y tarifa de declaración de aduana se encuentran expresados en yuanes, el flete externo en dólares. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(iii) Seguro externo
242. Proporcionó el comprobante del pago por seguro y la conciliación en formato de Excel, para cada factura de exportación. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(iv) Flete interno
243. Presentó la factura de pago del flete interno y un reporte de los pagos por este concepto por cada factura. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Cargos bancarios
244. Aportó comprobantes de pago de la mercancía al banco. La Secretaría no identificó la comisión bancaria en los comprobantes, aplicó los montos reportados en la base de datos a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste, se sobreestima el precio de exportación.
(vi) Otros cargos
245. En la respuesta al requerimiento, la empresa no proporcionó explicación metodológica ni el soporte documental del ajuste. La Secretaría aplicó el monto reportado en la base de datos a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(b) Determinación
246. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo, tarifa de declaración de aduana, flete externo, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos, de acuerdo con la información que Jinfu presentó.
(2) Zhengqi
247. Aportó la base de datos de ventas de exportación a México en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
248. Proporcionó 6 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobantes de pago al banco.
249. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
250. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
251. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo y flete externo, tarifa de declaración de aduana, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos.
(i) Crédito
252. Presentó la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo que obtuvo del Departamento de Política Monetaria del Banco Popular de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Manejo y flete externo
253. Proporcionó el aviso de pago de fletes marítimos y tasas portuarias correspondientes a las facturas de venta a México que presentó, en el que se reportan los montos. Los cargos por manejo están expresados en yuanes, el flete externo en dólares. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(iii) Tarifa de declaración de aduana
254. Proporcionó una tabla en Excel con el título "Notificación de la tasa de declaración de aduana" en la que se registra el monto del ajuste en yuanes para las facturas que aportó. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
 
(iv) Seguro externo
255. Presentó una póliza de seguro del 19 de junio de 2019. También aportó un reporte de las primas por seguro en yuanes para cada factura que exhibió. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Flete interno
256. Anexó el comprobante por flete interno y un reporte de los pagos por este concepto por cada factura. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(vi) Cargos bancarios
257. Aportó comprobantes de pago de la mercancía al banco para cada factura. El monto se expresa en dólares. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(vii) Otros gastos
258. En la respuesta al requerimiento de información la empresa no proporcionó explicación metodológica ni el soporte documental del ajuste. La Secretaría aplicó el monto reportado en la base de datos a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(b) Determinación
259. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo y flete externo, tarifa de declaración de aduana, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos, de acuerdo con la información que Zhengqi presentó.
ii. Hengli
260. Manifestó ser productor y exportador del PFTT investigado. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación.
261. Indicó que la mercancía exportada a México fue producida por Hengli y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
262. Aclaró que realizó ventas directamente a México de PFTT y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Para el usuario final en México, Hengli emite la factura comercial y traslada la mercancía directamente desde China. Explicó que no incurre en comisión en las ventas de exportación a México. Presentó facturas comerciales emitidas por Hengli a la comercializadora y de ésta al cliente en México. En dichos documentos, la Secretaría no pudo identificar un cargo por comisión. En la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba.
263. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado, aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
264. Proporcionó 11 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
265. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
266. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Hengli exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
267. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno (manejo) y cargos bancarios.
(a) Crédito
268. La Secretaría comparó la base de datos con los comprobantes de pago bancarios que acompañó en las facturas, identificó que el pago se hizo por adelantado. De la comparación entre la fecha en que se emitió la factura y la fecha de pago, la Secretaría no observó un plazo de pago, por este motivo, no aplicó el ajuste.
(b) Flete externo
269. Proporcionó el comprobante de pago a la empresa transportista para las ventas de exportación a México. El monto del ajuste se obtuvo en dólares por kilogramo.
(c) Seguro externo
270. Señaló que es el gasto real incurrido y puede relacionarse directamente con cada transacción. Proporcionó la factura con IVA y la lista de liquidación como documento de respaldo, la cual incluye el seguro marítimo incurrido para todas las transacciones en el mes, dicho ajuste se liquida y factura mensualmente. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Flete interno y manejo
271. Explicó que el ajuste comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga y los gastos portuarios incurridos. El monto reportado es el realmente incurrido en cada transacción. Para sustentar el ajuste, proporcionó facturas con IVA para el flete interno y las tasas portuarias. Explicó que éstas se emiten transacción por transacción e incluyen información como servicios prestados, monto facturado, número de factura comercial y número de conocimiento de embarque de la transacción. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
272. Indicó que los cargos bancarios son los realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción. Los montos están expresados en dólares. Aportó el recibo bancario. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
273. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro externo, flete interno (manejo) y cargos bancarios, de acuerdo con la información que Hengli presentó.
iii. Hengyi
274. Indicó que produjo, vendió y exportó el PFTT a México en el periodo investigado. Señaló a su empresa matriz y manifestó que no está vinculada con proveedores ni con importadores mexicanos.
275. Exportó la mercancía investigada a México directamente a clientes mexicanos e indirectamente, a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Hengyi y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
276. De acuerdo a su conocimiento, existen comercializadores no relacionados ubicados en otros países. Emite facturas de venta a los comercializadores, quienes reemiten facturas a sus clientes mexicanos, sin que la mercancía transite por esos países, la cual se embarca directamente a México desde China. Para el usuario final en México, emite la factura comercial y traslada la mercancía desde China. La Secretaría constató que la mercancía se envió a México con el conocimiento de embarque que proporcionó.
277. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores.
278. Presentó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
279. Explicó que en su sistema SAP, adopta la descripción del producto y el código de serie del mismo, para rastrear el modelo de los productos.
280. Aportó 6 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque, listado "breakdown of expenses" y comprobante de pago al banco.
281. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
282. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
 
283. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo, flete interno, seguro externo, otros gastos y cargos bancarios.
(a) Crédito
284. Presentó la tasa de interés, sin embargo, no especificó la fuente documental de donde la obtuvo, al respecto, la Secretaría aplicó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada por el sistema de comercio de divisas de China (CFETS, por sus siglas en inglés de China Foreign Exchange Trade System) ("el sistema de comercio de divisas de China"), en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Manejo, flete externo e interno
285. Explicó que los ajustes por manejo, flete externo e interno, se registran en el desglose de gastos "breakdown of expenses", en el que reporta los montos de cada uno de los ajustes. Los ajustes por flete interno y maniobras se encuentran en yuanes, el flete externo en dólares. Adicionalmente aportó los comprobantes de estos gastos. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(c) Seguro externo
286. Presentó contratos acordados entre Hengyi y la compañía de seguros, de abril de 2018 y 2019, en los que se indica la tasa de seguro del transporte de carga para la exportación, la cual aplicó al valor de las facturas de venta a México. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Otros gastos
287. Aclaró que en el caso de una factura, el término de esa transacción comprende el flete desde el puerto mexicano al almacén del cliente. No presentó el soporte documental, por lo que, la Secretaría aplicó los montos reportados en la base a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(e) Cargos bancarios
288. Para acreditar el monto del ajuste, proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas. La Secretaría observó que estos montos no coinciden con los reportados en la base de datos. La Secretaría aplicó los datos reportados en la base a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(2) Determinación
289. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo, flete y seguro externo, flete interno, otros gastos y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Hengyi presentó y la que se allegó la Secretaría.
iv. Grupo Huaxin
290. En la respuesta al formulario oficial de investigación, la comercializadora Hangzhou Huaxin Advanced (Huaxin Trading) manifestó que, bajo el Grupo Huaxin, sus empresas vinculadas, Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech, producen y venden los productos en el mercado nacional, mientras que Huaxin Trading exportó el PFTT producido y suministrado por dichas productoras a México durante el periodo investigado.
291. Huaxin Trading presentó información sobre las ventas de exportación a México de los dos productores vinculados, Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech. En la base de datos se identifican las operaciones de cada productor.
292. Por su parte, las productoras Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech, presentaron de manera separada la respuesta al formulario oficial de investigación.
(1) Huaxin Advanced Materials
293. Huaxin Advanced Materials manifestó que, con respecto a las ventas de exportación a México, se consultaran las ventas reportadas por su comercializadora relacionada, en las que proporcionó la información sobre sus facturas de venta. Explicó que no "tenía ventas de investigación" a México de PFTT durante el periodo investigado, las exportaciones realizadas a México a través de su comercializadora se consideran como ventas nacionales.
294. Afirmó que ambas son entidades jurídicas y mantienen un equipo de contabilidad independiente, una de las exportadoras comercializadoras es la responsable de comunicarse con el cliente, firmar el contrato, emitir las facturas comerciales de exportación, organizar el transporte, pagar el flete internacional y recibir el pago del cliente.
295. La Secretaría le requirió a Huaxin Advanced Materials, que explicara el proceso de ventas y de facturación a su comercializadora relacionada, y que aclarara cómo registra dichas ventas en su sistema contable, toda vez que indicó que las ventas de exportación a México las considera como ventas internas.
296. Respondió que sus ventas de exportación a México se venden a su comercializadora, a quien le emite facturas sin IVA interno, por lo que en su sistema contable se registran como ventas internas.
297. La Secretaría también le requirió a la productora que proporcionara la base de datos de las operaciones de exportación a México durante el periodo investigado, así como los ajustes correspondientes, a fin de llevar los precios a nivel ex fábrica.
298. Adicionalmente, le solicitó que presentara una muestra de facturas emitidas a una de sus comercializadoras, en las ventas de exportación a México, así como las facturas sin IVA, con su documentación anexa que se generó desde la emisión hasta su ingreso a México (tales como, lista de empaque, conocimiento de embarque y aviso bancario).
299. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Reportó las ventas de los dos canales de distribución, los precios sin IVA, y los precios del comercializador al cliente mexicano con sus respectivos ajustes, tales como, crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios, en dólares por kilogramo. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
300. Aportó 5 facturas de venta con sus documentos anexos: facturas sin IVA, contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. La Secretaría compulsó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de las facturas sin IVA y comerciales, así como los montos de los ajustes con la base de datos sin encontrar diferencias significativas. Aportó la explicación de la metodología de cálculo de ajustes propuestos.
301. La Secretaría comparó el precio ajustado del comercializador con el precio sin IVA. Para realizar esta comparación, la Secretaría empleó la información y pruebas sobre los ajustes, que Huaxin Advanced Materials propuso.
302. La Secretaría observó que, de un total de 36 operaciones de exportación, en 30 de éstas los precios sin IVA son menores a los precios del comercializador ajustado. Por lo tanto, para calcular el margen de discriminación de precios, utilizó el precio de venta sin IVA del productor al comercializador, mismo que no incluye los incrementables relacionados con la exportación, por lo que equivale al precio a nivel ex fábrica. La Secretaría empleó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues en estos casos, el comercializador no pierde en su actividad como intermediario.
303. Cabe señalar que esta condición no se cumplió en 6 operaciones. En este caso, para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró el precio del comercializador ajustado.
304. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Huaxin Advanced Materials exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
305. Huaxin Advanced Materials propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno, y gastos bancarios.
(i) Crédito
306. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada por CFETS, en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Flete externo
307. Proporcionó comprobantes del pago al transportista, correspondientes a las facturas de venta a México que anexó. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implican estos cargos.
 
(iii) Seguro externo
308. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas comerciales.
(iv) Flete interno
309. Proporcionó el comprobante de gastos por flete interno anexo a las facturas que presentó. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Gastos bancarios.
310. Explicó que se incurre en dichos gastos cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas comerciales. Los gastos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró la información reportada en la base de datos con los incluidos en los comprobantes, sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(b) Determinación
311. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y gastos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Huaxin Advanced Materials presentó.
(2) Huaxin High Tech
312. Huaxin High Tech manifestó que, con respecto a las ventas de exportación a México, se consultaran las ventas reportadas por su comercializador relacionado, en las que proporcionó la información sobre sus facturas de venta. Explicó que no "tenía ventas de investigación" a México de PFTT durante el periodo investigado, las exportaciones realizadas a México a través de su comercializador se consideran como ventas nacionales.
313. Afirmó que ambas son entidades jurídicas y mantienen un equipo de contabilidad independiente, una de las comercializadoras es la responsable de comunicarse con el cliente, firmar el contrato, emitir las facturas comerciales de exportación, organizar el transporte, pagar el flete internacional y recibir el pago del cliente.
314. La Secretaría le requirió a Huaxin High Tech, que explicara el proceso de ventas y de facturación a su comercializador relacionado, y que aclarara cómo registra dichas ventas en su sistema contable, toda vez que indicó que las ventas de exportación a México las considera como ventas internas.
315. Respondió que sus ventas de exportación a México se venden a su comercializadora, a quien le emite facturas de IVA interno, por lo que en su sistema contable se registran como ventas internas.
316. La Secretaría también le requirió a la productora que proporcionara la base de datos de las operaciones de exportación a México durante el periodo investigado, así como los ajustes correspondientes, a fin de llevar los precios a nivel ex fábrica.
317. Adicionalmente, le solicitó que presentara una muestra de facturas emitidas a Huaxin Trading en las ventas de exportación a México, así como las facturas sin IVA, con su documentación anexa que se generó desde la emisión de las mismas hasta su ingreso a México (tales como, lista de empaque, conocimiento de embarque y aviso bancario).
318. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Reportó las ventas de los dos canales de distribución, los precios sin IVA, y los precios del comercializador al cliente mexicano con sus respectivos ajustes, tales como, crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios en dólares por kilogramo. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
319. Aportó 5 facturas de venta con sus documentos anexos: facturas sin IVA, contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. La Secretaría compulsó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de las facturas sin IVA y comerciales, así como los montos de los ajustes con la base de datos sin encontrar diferencias significativas. Aportó la explicación de la metodología de cálculo de los ajustes propuestos.
320. La Secretaría comparó el precio ajustado del comercializador con el precio sin IVA. Para realizar esta comparación, la Secretaría empleó la información y pruebas sobre los ajustes, que Huaxin High Tech propuso.
 
321. La Secretaría observó que, de un total de 5 operaciones de exportación, en cuatro de éstas, el precio sin IVA es menor que el precio del comercializador ajustado. Por lo tanto, para calcular el margen de discriminación de precios, utilizó el precio de venta sin IVA del productor al comercializador, mismo que no incluye los incrementables relacionados con la exportación, por lo que equivale al precio a nivel ex fábrica. La Secretaría empleó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues en estos casos, el comercializador no pierde en su actividad como intermediario.
322. Cabe señalar, que esta condición no se cumplió en una operación. En este caso, para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró el precio del comercializador ajustado.
323. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Huaxin High Tech exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
324. Huaxin High Tech propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno, y gastos bancarios.
(i) Crédito
325. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Flete externo
326. Proporcionó comprobantes del pago al transportista correspondientes a las facturas de venta a México que exhibió. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implican estos cargos.
(iii) Seguro externo
327. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría cálculo el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas comerciales.
(iv) Flete interno
328. Proporcionó el comprobante de este gasto anexo a las facturas que presentó, así como su lista de fletes. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Gastos bancarios
329. Explicó que se incurre en gastos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas comerciales. Los gastos se encuentran expresados en dólares. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(b) Determinación
330. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y gastos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Huaxin High Tech presentó.
vi. Rongsheng
331. Señaló que produjo y exportó el PFTT investigado y que no está vinculado con algún productor, proveedor o importador en México, ni con comercializadoras ubicadas en terceros países.
332. Rongsheng es la empresa matriz, indicó que tiene una subsidiaria. Aludió que, dentro del grupo, únicamente dos empresas, una de las cuales es Rongsheng, produjeron y exportaron el PFTT durante el periodo investigado.
333. Exportó la mercancía directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Rongsheng, y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
334. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en
el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
335. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía objeto de investigación.
336. Proporcionó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
337. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
338. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Rongsheng exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
339. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios.
(a) Crédito
340. Aportó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
341. La exportadora aclaró que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta un punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incluyen el cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los comprobantes anexos a las facturas presentadas.
(c) Seguro externo
342. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas comerciales y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas aportadas.
(d) Flete interno
343. Comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye los gastos por manejo en puerto. Explicó que reportó el flete interno con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
344. Expresó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Aportó los recibos bancarios anexos a las facturas que proporcionó. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datos con los incluidos en los comprobantes sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
345. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Rongsheng presentó.
vii. Shengyuan
346. Manifestó ser productor, exportador y comercializador del PFTT. Señaló el nombre de su empresa matriz. Aclaró que no cuenta con empresas subsidiarias; ésta y otra empresa produjeron y exportaron el PFTT a México en el periodo investigado. No está vinculada con proveedores ni con importadores mexicanos.
 
347. Exportó la mercancía investigada a México directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Shengyuan y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
348. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió directamente a México a través de comercializadores. Declaró que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
349. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT, en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía objeto de investigación.
350. Aportó 7 facturas de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
351. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
352. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Shengyuan exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
353. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico, crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios.
(a) Crédito
354. Aportó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada de la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
355. Explicó que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta el punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incluyen el cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los comprobantes anexos a las facturas presentadas.
(c) Seguro externo
356. Reportó el seguro con base en las facturas sin IVA, anexas a las facturas comerciales. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas.
(d) Flete interno
357. Comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye los gastos por manejo en puerto. Explicó que reportó el flete interno y el manejo, con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas solicitadas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
358. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Aportó los recibos bancarios anexos a las facturas presentadas. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
359. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Shengyuan presentó.
viii. Tongkun
 
360. Manifestó ser productor y exportador de PFTT investigado. Indicó que su empresa matriz es Zhejiang Tongkun Holding Co. Ltd.
361. Explicó que realizó ventas directamente a México de PFTT, y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Precisó que no está vinculado con ningún importador mexicano.
362. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Tongkun y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Expuso que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
363. Manifestó que los comercializadores tienen la función de contactar a los clientes finales al mismo tiempo que a Tongkun. Indicó que ocurre lo mismo con las ventas en línea, el "trader" funge como plataforma o intermediario.
364. Proporcionó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Indicó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones del PFTT investigado.
365. Proporcionó un total de 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobante de pago al banco. Manifestó que no incurrió en descuentos, bonificaciones ni reembolsos.
366. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
367. La Secretaría identificó en la base de datos operaciones de venta correspondientes a una fracción arancelaria distinta por la que ingresa la mercancía objeto de investigación a México, misma que excluyó del cálculo, a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba.
368. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el PFTT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
369. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por comisión, manejo (flete interno), flete y seguro externo, y gastos bancarios.
(a) Comisión
370. Explicó que el ajuste no aplica a todas las ventas realizadas por medio de comercializadores, debido a que la comisión se determina contrato por contrato, caso por caso, no en función del cliente.
371. Para comprobar su argumento, aportó 8 contratos de comisión. La Secretaría comprobó que los montos registrados en los contratos coinciden con los reportados en la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de las comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
(b) Manejo
372. Para acreditar el ajuste, presentó una relación de "Tarifas de la empresa de logística", en la que se incluyen, los gastos de remolque y un pago único. Al respecto, Tongkun explicó que los gastos de remolque refieren a un pago único y que el flete interno está incluido en los cargos por manejo, en virtud de que, en los registros del sistema financiero, se registran juntos estos dos elementos. La Secretaría observó que el ajuste por manejo, que incluye el flete interno, no coincide con lo reportado en la base de datos. La Secretaría aplicó los montos reportados en la base de datos a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(c) Flete y seguro externo
373. Acreditó los ajustes con base en la declaración de la aduana china para las facturas que proporcionó. Para obtener el monto de cada ajuste, dividió el valor en dólares entre el volumen de cada operación. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo para cada transacción.
(d) Cargos bancarios
374. Explicó que los cargos bancarios refieren a la comisión bancaria. Para obtener la tarifa consideró los gastos financieros con base en su balance de cuenta para el periodo investigado. La Secretaría calculó el cargo bancario en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones reportadas.
 
(e) Crédito
375. La exportadora explicó que el valor de la factura lo recauda vía transferencia telegráfica, que es un método de pago instantáneo diferente a la carta de crédito, por el cual no recurrió a un ajuste por crédito.
376. Debido a que la Secretaría observó una diferencia de días entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de su pago, aplicó este plazo para obtener el ajuste por crédito en dólares por kilogramo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Con base en información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría aplicó la tasa de interés promedio en China, que obtuvo del sistema de comercio de divisas de China, para el periodo investigado.
(2) Determinación
377. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de comisión, manejo (flete interno), flete y seguro externo, gastos bancarios y por crédito, de acuerdo con la información y metodología que Tongkun presentó y la que se allegó la Secretaría.
ix. Xianglu
378. Manifestó ser productor y exportador de PFTT investigado. Indicó que su empresa matriz es Xianglu Industries, Co. Ltd. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación, ni con ningún productor nacional en México.
379. Expuso que la mercancía exportada a México fue producida por Xianglu y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
380. Aclaró que realizó ventas directamente a México de PFTT y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Para el usuario final en México, Xianglu emite la factura comercial y traslada la mercancía directamente desde China.
381. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado, aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
382. Proporcionó 20 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, factura comercial, lista de empaque, documento sobre especificaciones técnicas, certificado de origen, conocimiento de embarque, declaración de aduana china, comprobante de pago al banco, póliza electrónica de seguros (transporte de carga), entre otros.
383. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
384. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Xianglu exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) A justes al precio de exportación
385. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, flete y seguro externo, flete interno, manejo y cargos bancarios.
(a) Crédito
386. Aportó el promedio de la tasa de interés libor en dólares que obtuvo de la página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2018.aspx, para el periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Comisión, flete y seguro externo
387. Presentó copia electrónica del documento "Forma de declaración de exportación de la República Popular China", en la que se respalda el monto de cada ajuste. La Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo.
(c) Flete interno
 
388. Explicó que utilizó un remolque para enviar las mercancías al puerto de Xiamen. Aclaró que los gastos incurridos por este concepto incluyen mercancía investigada y no investigada, por lo que obtuvo un factor que aplicó al volumen de las mercancías exportadas a México. Presentó un reporte del registro del flete interno pagado en el periodo investigado. Los montos están expresados en yuanes. La Secretaría calculó, el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Manejo
389. Empleó la misma metodología que utilizó para el cálculo del flete interno, debido a que el gasto por este concepto abarca mercancía investigada y no investigada. Presentó un reporte de su sistema contable de los gastos por manejo en el periodo investigado. Aplicó el factor a las operaciones de exportación a México con el tipo de cambio de la fuente señalada en el punto anterior.
(e) Cargos bancarios
390. El ajuste corresponde a los cargos bancarios en que se incurre cuando la compañía recibe el pago del cliente. Presentó comprobantes de pago bancario anexos a las facturas que proporcionó. Los montos están expresados en dólares. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
391. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, flete y seguro externo, manejo, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información que Xianglu presentó.
x. Zhongcai
392. Señaló que, junto con su empresa matriz, produjo y exportó el PFTT durante el periodo investigado. No cuenta con empresas relacionadas y tiene dos accionistas. No está vinculada con ningún proveedor o importador mexicano.
393. Explicó que la mercancía investigada se exporta directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países y, que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió directamente a México a través de comercializadores.
394. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que proporcionó.
395. Presentó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
396. Aportó 5 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, conocimiento de embarque, lista de empaque y recibo bancario.
397. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
398. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongcai exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
399. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por: crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo y cargos bancarios.
(a) Crédito
400. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete y seguro externo
401. Obtuvo los datos de las facturas comerciales que proporcionó, en las que se especifica el valor del flete y seguro externo en dólares. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implican estos cargos.
(c) Flete interno y manejo
402. Proporcionó una tabla sobre la conciliación para los ajustes al precio de exportación correspondientes a cada factura de venta, en donde se reportan los montos por dichos conceptos en yuanes. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(d) Cargos bancarios
403. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Zhongcai elaboró una tabla denominada "Calculation of unit expenses" para el cálculo del ajuste. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo y lo aplicó a las operaciones que incluyen estos cargos.
(2) Determinación
404. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Zhongcai presentó.
xi. Zhongli
405. Manifestó ser productor y exportador del PFTT y que posee una empresa subsidiaria. Indicó que entre las dos produjeron y exportaron el PFTT a México en el periodo investigado. No está vinculada con proveedores ni con importadores, ni clientes mexicanos.
406. Exportó la mercancía directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Zhongli, y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
407. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
408. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
409. Aportó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
410. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
411. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongli exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
412. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios.
(a) Crédito
413. Proporcionó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
414. Explicó que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta un punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por flete externo anexas a las facturas exhibidas.
 
(c) Seguro externo
415. Zhongli explicó que reportó el seguro con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas.
(d) Flete interno y manejo
416. Corresponde a la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye los gastos por manejo en puerto. Explicó que reportó el flete interno y el manejo con base en facturas sin IVA, anexas a las facturas, y un listado que reporta los cargos por estos conceptos, desglosados por factura comercial. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
417. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datos con los incluidos en los comprobantes, sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
418. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE. En esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Zhongli presentó.
xii. Zhongshi
419. Señaló que es productor y exportador del PFTT investigado. Señaló quién es su empresa matriz, y manifestó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación y tampoco con ningún productor nacional en México.
420. Explicó que todas las ventas de exportación a México se realizaron a través de comercializadoras, y son completamente independientes. Zhongshi emite la factura a la comercializadora y todas las mercancías fueron entregadas directamente a México sin transitar por un tercer país. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
421. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT en el periodo investigado. Aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
422. Presentó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. Manifestó que no hubo descuentos, bonificaciones ni reembolsos en los precios de exportación a México.
423. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
424. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongshi exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
425. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico por comisión, manejo, flete interno, flete externo y comisión bancaria.
(a) Comisión
426. Explicó que el ajuste no aplica a todas las ventas realizadas por medio de comercializadores, debido a que la comisión se determina contrato por contrato, caso por caso, no en función del cliente.
427. Para comprobar su argumento, aportó contratos de comisión. La Secretaría comprobó que los montos registrados en los contratos coinciden con los reportados en la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de las comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
(b) Manejo y flete interno
428. Para acreditar los ajustes, presentó los comprobantes de cada concepto. Debido a que cada prueba abarca más de una factura, la exportadora identificó el monto del ajuste en yuanes en los comprobantes. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
 
(c) Flete externo
429. Obtuvo el monto del ajuste directamente de las facturas comerciales de exportación. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Comisión bancaria
430. Aportó el recibo bancario en el que se reporta la comisión. La Secretaría observó que los montos plasmados a mano en los comprobantes, no concuerdan con lo reportado en la base de datos. Sin embargo, la Secretaría aplicó los datos que se reportan en la base a reserva de que en la siguiente etapa de la investigación se allegue de mayores elementos de prueba. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(e) Crédito
431. La exportadora explicó que el valor de la factura lo recauda vía transferencia telegráfica, que es un método de pago instantáneo diferente a la carta de crédito, motivo por el cual no recurrió en un ajuste por crédito.
432. Debido a que la Secretaría observó una diferencia de días entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de su pago, aplicó este plazo para obtener el ajuste por crédito en dólares por kilogramo. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que se obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de la factura de venta y la fecha de pago. Con base en información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría aplicó la tasa de interés promedio en China que obtuvo del sistema de comercio de divisas de China, para el periodo investigado.
(2) Determinación
433. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de comisión, manejo, flete interno, flete externo, comisión bancaria y por crédito, de acuerdo con la información y metodología que Zhongshi presentó y la que se allegó la Secretaría.
b. India
434. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con ventas de exportación a México originarias de India de las empresas exportadoras que comparecieron, en consecuencia, determina que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, le corresponderá a las exportadoras indias, un margen de discriminación de precios, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
435. Para calcular el precio de exportación, la Secretaría consideró el listado de las importaciones totales de PFTT realizadas durante el periodo investigado que reporta el SIC-M. Como se describió en el punto 28 de la Resolución de Inicio, la Secretaría utilizó la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, toda vez de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. La Secretaría depuró la base de datos de acuerdo con la metodología que propuso la Solicitante, misma que fue descrita en el punto 25 de la Resolución de Inicio.
436. En esta etapa de la investigación, con base en los pedimentos de importación solicitados por la Secretaría al SAT, agentes aduanales y a los importadores, validó la base de datos depurada de las importaciones reportadas en el SIC-M para el periodo investigado.
437. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de conformidad con lo dispuesto en el 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
438. Debido a que el valor de las operaciones de importación se encuentra a nivel en aduana, y con el objeto de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, la Secretaría empleó la información sobre los ajustes por concepto de flete y seguro externo que proporcionó una de las importadoras de la mercancía objeto de investigación originaria de India.
ii. Determinación
 
439. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro externo, de acuerdo con la información que se allegó.
3. Valor normal
a. China
440. La Secretaría revisó y evaluó la información y pruebas presentadas por las exportadoras referentes a los precios y costos en China, sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, debido a que no se acreditó la premisa de que en la rama de producción de PFTT prevalecen las condiciones de una economía de mercado, por tanto, es improcedente su utilización para el cálculo del valor normal.
441. Considerando lo señalado en los puntos 51 al 220 de la presente Resolución, y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría procedió a analizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China para el PFTT; reiterando la utilizada en la primer etapa de la investigación propuesta por Akra de utilizar a un país sustituto de China para el cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
i. Selección de país sustituto
442. En la Resolución de Inicio, la Solicitante propuso a Estados Unidos como el país con economía de mercado que reúne las características para ser utilizado como razonable para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación.
443. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía de no mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.
444. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Akra para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. En los puntos 121 a 140 de la Resolución de Inicio, se describe la información proporcionada por la Solicitante para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China, basada fundamentalmente en información específica para la industria del PFTT. Constató que ambos países son los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción. De esta forma, se puede deducir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
445. La Secretaría aclara que, ninguna de las partes comparecientes aportó información o pruebas que desestimen la selección de los Estados Unidos como país sustituto. Como se describió en los puntos 51 a 155 de la presente Resolución, las importadoras, así como las exportadoras, manifestaron su desacuerdo en la selección de los Estados Unidos sin aportar elementos que desacrediten a dicho país, ni aportaron una fuente alternativa de precios internos para el cálculo del valor normal en el país sustituto.
446. Por lo anterior, la Secretaría consideró a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
ii. Precios internos en los Estados Unidos
447. Akra aportó precios en el mercado interno de Estados Unidos, con base en información de la publicación internacional especializada Fibres Global Montly Market Overview de la consultora internacional Wood Mackenzie, para cada uno de los meses que abarcan el periodo investigado, correspondientes al PFTT.
448. Los precios están expresados en centavos de dólar por libra, se encuentran al nivel de venta entregados a consumidores promedio en el mercado de Estados Unidos, y son precios netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Obtuvo el precio promedio a partir de los precios máximos y mínimos en el periodo investigado y finalmente lo convirtió a dólares por kilogramo.
449. La Solicitante argumentó que los precios reportados son una base razonable para el cálculo de valor normal en Estados Unidos, toda vez que provienen de una publicación que cuenta con un reconocido prestigio mundial, que proporciona una visión general y detallada de la industria textil global, que incluye los precios para materias primas y fibras; tendencias de precios para filamentos y fibras de poliéster; así como datos económicos, comerciales, de producción y de precios, y los desarrollos recientes del mercado en las principales materias primas para fibras de poliéster, como PTA y MEG.
450. Explicó que los precios provienen de consultas que el personal de dicha publicación hace con los productores, proveedores y compradores relevantes de PFTT en los Estados Unidos, y que aparte de ser una referencia pertinente, válida y confiable.
451. Como se describe en el punto 145 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó y aceptó la información proporcionada por Akra para calcular el precio al que se vende el PFTT para el consumo en el mercado interno en Estados Unidos, con fundamento en el artículo 33 de la LCE. La Secretaría calculó el valor normal promedio del PFTT en dólares por kilogramo para el periodo investigado.
(1) Ajustes al valor normal en Estados Unidos
452. Como se describe en los puntos 146 a 150 de la Resolución de Inicio, Akra propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete terrestre desde la planta hasta el lugar donde se encuentran los clientes.
453. Para acreditar el ajuste, Akra consideró la información de la investigación antidumping sobre importaciones de PFTT originarias de China e India llevada a cabo en Estados Unidos. Aclaró que el ajuste propuesto es aplicable, toda vez que la autoridad investigadora estadounidense obtuvo el dato a partir de la información aportada por los productores de ese país.
454. Explicó que el costo de transporte fluctúa entre el 1 y 4% del valor de la mercancía, que asume representa la diferencia en las distancias para la entrega del producto. Puntualizó que de manera conservadora aplicó la tasa más alta.
455. Agregó que los principales productores de PFTT en Estados Unidos Miliken & Company, Nan Ya America, O´Mara Incorporated; Sapona Manufacturing Co. Inc. y UNIFI, se ubican en la misma zona geográfica, Carolina del Norte y del Sur. Justificó que, al concentrarse dichos productores en la misma zona geográfica, el ajuste sería aplicable a todos ellos.
456. Como se describe en los puntos 146 a 151 de la Resolución de Inicio, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete terrestre, desde la planta hasta el lugar donde se encuentran los clientes, conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 RLCE.
(2) Determinación
457. La Secretaría consideró la información y metodología que Akra aportó para ajustar el valor normal por flete interno, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
b. India
458. En esta etapa de la investigación, la productora Dodhia, reportó las operaciones de venta en su mercado interno en el periodo investigado. Las ventas se encuentran a nivel ex fábrica, por lo que no fue necesario aplicar ningún ajuste. Aclaró que en el periodo investigado no exportó a México la mercancía objeto de investigación.
459. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo. Dodhia proporcionó el tipo de cambio promedio mensual de su moneda local a dólares de los Estados Unidos, que obtuvo del Banco de la Reserva de India.
i. Costos de producción y valor reconstruido
460. Dodhia proporcionó sus costos de producción y el valor reconstruido en dólares por kilogramo, para el periodo investigado. Desglosó cada uno de los conceptos del costo total de producción y del valor reconstruido.
461. La Secretaría le requirió a la exportadora que proporcionara información adicional relacionada con las ventas internas, proceso productivo, estructura porcentual de costos, la metodología de cálculo, así como los soportes documentales del costo de producción y del valor reconstruido.
462. Dodhia respondió que cuenta con centros de costos que resumen el costo total de producción. Los costos directos incluyen principalmente, el costo de las materias primas consumidas, mano de obra directa (sueldos y salarios, bonificación, bienestar del personal y contribución al fondo de previsión); cargos por trabajo, energía eléctrica, consumo de tiendas y repuestos; transporte, alquiler de maquinaria y edificios; y, reparaciones y mantenimiento (planta y maquinaria), aceites para máquinas.
463. Explicó que los costos indirectos incluyen principalmente, costos financieros, gastos de depreciación y amortización, gastos de venta y distribución y otros gastos, mismos que reportaron a la Secretaría.
464. Detalló que utiliza POY, FDY y DTY como materias primas para la fabricación de sus productos de valor agregado con procesos como torsión, trenzado, cableado, teñido de cono, teñido de espacio para las manos, entre otros. Los costos de materiales se asignan con base en la relación entre las ventas y el costo total de los materiales consumidos. Puntualizó que, POY y FDY significa hilado de filamento reciclado y DTY hilos texturizados dibujados.
465. Expuso que asigna los costos totales de mano de obra directa sobre la base del número de unidades producidas en cada código de producto, asignado sobre la base del costo laboral por unidad de cantidad producida.
466. Los gastos generales de fabricación consisten en cargos que son directamente atribuibles a la producción. Incluyen energía eléctrica, transporte interno, almacenes y repuestos, gastos de funcionamiento de la máquina (reparaciones, aceites, etc.), alquiler de construcción y maquinaria, depreciación, entre otros.
467. Explicó que la empresa mantiene sus libros de cuentas para cada año financiero a partir de abril y termina en marzo del próximo año. Los datos presentados corresponden al periodo investigado. Por lo tanto, no se pueden conciliar directamente con ninguna información financiera auditada, pero los datos se tomaron de los libros de cuentas para dos periodos (julio de 2018 a marzo de 2019 que pertenece a nuestro año fiscal 2018-2019, y abril de 2019 a junio de 2019, que pertenecen al año fiscal 2019-2020) por separado y se asignan lo mismo en función del número de unidades producidas.
468. Con respecto a los costos indirectos, detalló que incluyen costos financieros, gastos de venta y distribución, y otros gastos que se asignan sobre la base del índice de ventas, es decir, el costo por unidad de cantidad de ventas.
469. Aclaró que tiene múltiples tipos de deniers utilizados en diferentes productos, según lo requieran sus clientes, y los productos tienen su valor agregado en cada proceso, como texturizado, retorcido, trenzado, cableado, teñido de cono, teñido de espacios, etc. El costo total de producción y gastos generales consiste en costos directos e indirectos, que la empresa tomó de su balance de prueba.
470. Explicó que el monto de la utilidad bruta la obtuvo de la diferencia entre las ventas totales reportadas menos el costo de bienes vendidos. Para obtener la utilidad neta, a la utilidad bruta se le restaron los gastos indirectos de fabricación, administración, venta y distribución y otros gastos generales. Aclaró que las cifras se tomaron del balance de prueba que se deriva de los libros de cuentas de la empresa.
471. Aportó su estructura de costos de producción, en donde se observa que el costo de las materias primas representa más de 80% del costo total.
472. La Secretaría comparó el valor normal promedio ponderado del periodo investigado a nivel ex fábrica contra el costo total de producción. Observó que el precio en el mercado interno se encuentra por debajo del costo total de producción, lo cual demuestra que los precios internos no están dados en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
473. Con base en lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido que Dodhia aportó, pues resulta ser suficiente para su constatación.
474. Adicionalmente, para considerar la información de valor reconstruido, la Secretaría se apoya en lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, que indica que, si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas, las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.
475. De esta forma, con base en lo señalado en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría empleó la información de valor reconstruido de Dodhia, al corresponder a información obtenida de una parte interesada durante la investigación, que fabrica el producto investigado en India, de conformidad con lo señalado en los puntos 223 y 224 de la presente Resolución. En este sentido, la Secretaría actúa con especial prudencia al no utilizar una fuente secundaria que, en este caso, se trata de la información de precios de Alibaba que Akra proporcionó en el inicio de la investigación.
476. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 de su Reglamento, la Secretaría replicó el cálculo del valor reconstruido que se obtuvo mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para el PFTT.
4. Margen de discriminación de precios
477. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 33, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones PFTT, originarias de China e India, que ingresan a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     de 0.98 dólares por kilogramo para Hengli;
b.    de 1.44 dólares por kilogramo para Hengyi;
c.     de 1.14 dólares por kilogramo para Huaxin Advanced Materials;
d.    de 0.87 dólares por kilogramo para Huaxin High Tech;
e.     de 1.15 dólares por kilogramo para Jinfu;
f.     de 1.39 dólares por kilogramo para Rongsheng;
g.    de 1.34 dólares por kilogramo para Shengyuan;
h.    de 1.45 dólares por kilogramo para Tongkun;
i.     de 1.17 dólares por kilogramo para Xianglu;
j.     de 1.27 dólares por kilogramo para Zhengqi;
k.     de 1.15 dólares por kilogramo para Zhongcai;
l.     de 1.00 dólares por kilogramo para Zhongli;
m.    de 1.27 dólares por kilogramo para Zhongshi;
n.    de 1.45 dólares por kilogramo para las demás exportadoras chinas, y
o.    de 0.57 dólares por kilogramo para las exportadoras de India.
I. Análisis de daño y causalidad
478. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objetivo de determinar si las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y
b.    la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
479. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a Akra; quien conforma la rama de producción nacional de PFTT similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 490 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de dumping. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1- Similitud de producto
480. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo, para determinar si el PFTT de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
481. En los puntos 165 a 169 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el PFTT de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que cuentan con características físicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
482. En esta etapa de la investigación, la CANAINTEX, la CITEX y algunas importadoras como Aztextil, El
Surtidor, Hilos American e Hilos Iris argumentaron que importaron mercancía investigada (sus agremiados, en el caso de las cámaras), debido a cuestiones como sus especificaciones técnicas, su variedad de colores y sus precios competitivos. La CANAINTEX insistió en que no todos los PFTT son intercambiables entre sí, ya que varían de forma importante, debido a las principales características que dan su esencia desde el hilo y que los hacen distintos unos entre otros, asimismo, las telas y prendas derivadas de dichos hilados. Lo anterior, considerando que la diversidad de tipos de PFTT es importante para obtener las características especiales tanto a las telas como las prendas que los utilizan como insumo, ya que los diversos tipos y características de PFTT otorgan cualidades distintivas y diferentes a cada producto con los que se elaboran y no son sustituibles entre sí. En este sentido, insiste en que debido a que no hay producción nacional de muchos de dichos hilos, no se cumple con el criterio de similitud exigido por el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.
483. Akra señaló que existen suficientes elementos en el expediente, que confirman que el PFTT originario de China e India, y el de fabricación nacional, son productos similares, de acuerdo con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37 del RLCE, pues tienen características físicas, especificaciones técnicas y composición semejantes. Utilizan los mismos insumos y proceso productivo de fabricación, así como los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal como lo señalaron buena parte de las importadoras comparecientes, al indicar que utilizaron ambos productos de manera indistinta en sus procesos productivos; además de la ya probada existencia de clientes de Akra que adquirieron ambas mercancías en el periodo analizado, así como los agremiados de las citadas Cámaras.
484. Respecto a los argumentos presentados por la CANAINTEX, la CITEX y las importadoras antes señaladas, Akra reiteró que, sin aportar pruebas positivas y pertinentes para tal efecto y limitándose a presentar un catálogo de ropa con los materiales que se fabrican, se pretende hacer creer a la Secretaría que los productos que importan (sus agremiados, en el caso de las Cámaras) no son similares al tener distintas características (por ejemplo, número de filamentos, denier, lustre, color, sección de corte, reciclados, efectos, etc.), así como otros usos y funciones, por lo que no son sustituibles entre sí. En este sentido, considerando que la legislación y precedentes en la materia establecen que el análisis de similitud se realiza entre el producto investigado y el similar de fabricación nacional (y no entre las distintas categorías de los mismos), y se debe investigar la existencia de un producto similar que no necesariamente sea idéntico sino que tenga características y composiciones semejantes (tales que le permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con el producto investigado), resulta irrelevante si el PFTT que importan tiene características "especiales", ya que son productos similares y comercialmente intercambiables con el PFTT que produce Akra, tomando en cuenta que ambos productos tienen los mismos insumos (se fabrican a partir de PET) y proceso productivo, se componen de filamentos continuos y tienen una superficie texturizada, así como la apariencia de una fibra natural, además de que tienen los mismos usos, por lo que es evidente que se trata de un producto similar, ya que la propia cobertura del producto investigado incluye al PFTT en todas sus formas, sin importar la textura superficial o la apariencia, la densidad y grosor del hilado, número de filamentos, número de capas, lustre o brillo, sección de corte, color, método de teñido, método de texturización o método de empaque. Lo anterior, tiene sustento también en los puntos 7.53, 7.55 y 7.68 del Informe del Grupo Especial del caso Comunidades Europeas-Medidas antidumping sobre salmón de piscifactoría procedente de Noruega:
"7.53 A nuestro juicio, aun suponiendo que el párrafo 6 del artículo 2 exija una evaluación de la similitud respecto del producto considerado "en conjunto" al determinar el producto similar, cuestión que no tenemos planteada y que no habremos de abordar, ello no significaría que hace falta una evaluación de la "similitud" entre las categorías que forman parte del producto considerado para delimitar el alcance de este último. La simple afirmación de que el producto considerado tiene qué tratarse "en conjunto" al abordar la cuestión del producto similar no conlleva la conclusión de que el producto considerado debe ser, en sí mismo, un producto intrínsecamente homogéneo. En el párrafo del informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Madera blanda V invocado por Noruega no encontrarnos nada que indique otra cosa. Tratar el producto considerado "en conjunto" significa calcular un único margen de dumping respecto de ese producto, cualquiera que sea la forma en que se lo ha definido, pero no indica nada acerca del alcance de ese producto."
"7.55 En lo que respecta al párrafo 6 del artículo 2, esta lógica podría interpretarse en el sentido de que, cuando el producto considerado está formado por diferentes subcategorías, la autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta todas y cada una de ellas y no puede desconocer ninguna. Pero no es posible forzar esta interpretación hasta exigir que la autoridad investigadora evalúe
si cada una de las categorías o grupos de productos, dentro del producto considerado, es "similar" a cada una de las demás categorías o grupos."
"7.68 Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que, contrariamente a la alegación de Noruega, los párrafos I y 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumpig no establecen una obligación de las autoridades investigadoras de asegurarse de que cuando el producto considerado esté formado por distintas categorías de productos, todas ellas sean individualmente "similares" entre si constituyendo de ese modo un único "producto". En consecuencia, no consideramos necesario tratar los argumentos de Noruega referentes a los hechos. La cuestión de si la gama de productos que comprende el producto "salmón de piscifactoría", que fue investigado por las CE, está o no formada por productos que son todos "similares" entre sí en el sentido del párrafo 6 del artículo 2 no es pertinente a la luz de nuestra decisión acerca de la interpretación de los párrafos 1 y 6 de ese artículo."
(El énfasis es propio)
485. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes en esta etapa de la investigación, relativos al análisis de similitud y, a partir de la información existente en el expediente administrativo y lo señalado en el punto 50 de la presente Resolución, confirmó lo señalado por Akra, respecto a lo siguiente:
a.     la CANAINTEX, la CITEX y las importadoras Aztextil y El Surtidor no presentaron las pruebas positivas, suficientes y pertinentes para desvirtuar la similitud existente entre el PFTT investigado y el de fabricación nacional;
b.    aunado a lo señalado en el inciso anterior, se confirma que la legislación de la materia, así como diversos precedentes, alguno de los cuales se ha hecho referencia en la presente Resolución, establecen que el análisis de similitud se realiza entre el producto investigado y el similar de fabricación nacional, y no entre las distintas categorías de los mismos, y se debe investigar la existencia de un producto similar que no necesariamente sea idéntico sino que tenga características y composiciones semejantes (tales que le permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con el producto investigado), por lo que considera que el PFTT investigado y el de fabricación nacional son productos similares y comercialmente intercambiables, ya que ambos tienen los mismos insumos (se fabrican a partir de PET) y proceso productivo, se componen de filamentos continuos, tienen los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, y
c.     finalmente, tal como lo señaló Akra, varias importadoras comparecientes (entre las que se encuentran Qualy, Gütermann, Sage Automotive y Sage de San Luis) utilizaron ambos productos de manera indistinta en sus procesos productivos; además de que Sage de San Luis reconoció la similitud entre el producto importado y el nacional, al indicar de manera expresa que, no hay distinción entre el uso que le da a la mercancía en sus procesos productivos, y que algunos agremiados de las Cámaras, también adquirieron ambas mercancías en el periodo analizado.
486. En este sentido, considerando lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     en lo que cabe al análisis comparativo, con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría no contó con pruebas positivas que contravinieran lo señalado en la Resolución de Inicio, en relación con que el PFTT objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen características físicas y químicas esenciales semejantes;
b.    en cuanto al análisis comparativo entre los procesos productivos e insumos utilizados en la producción del PFTT, la Secretaría observó que el proceso productivo de Akra y los insumos utilizados en él son similares a los de la mercancía objeto de investigación;
c.     respecto a los usos y funciones, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó que son los mismos para ambas mercancías, y
d.    en lo que cabe a la existencia de clientes comunes, con base en la información de las ventas por cliente realizadas por Akra, y el listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que quince clientes de dicha empresa también realizaron importaciones de PFTT originarias de los dos países investigados durante el periodo analizado, por lo que, aunado a lo señalado en el inciso anterior, existen elementos que indican que llegan a los mismos mercados y atienden al mismo tipo de consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
 
487. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que el PFTT de fabricación nacional es similar al producto importado originario de China e India, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37 fracción II del RLCE, ya que cuentan con características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que son análogos; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
488. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de PFTT, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras de este.
489. Debido a que en esta etapa de la investigación, las contrapartes de Akra no presentaron argumentos respaldados en pruebas positivas sobre el análisis de rama de producción nacional contenido en los puntos 171 a 173 de la Resolución de Inicio, con base en la información existente en el expediente administrativo (incluyendo la información presentada por Akra y las cifras obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE), la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     la producción de Akra representa una proporción importante de la producción nacional (más del 90%). Lo anterior, considerando tanto la información presentada por la ANIQ a requerimiento de la Secretaría como la estimación presentada por Akra, la cual se consideró como adecuada y pertinente, dado que parten de la información observada en el periodo analizado y contempla el promedio de la producción reportada por Antextextil, S.A. de C.V. (Antextextil), y
b.    si bien se observó que Akra realizó importaciones durante el periodo analizado a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, estas no fueron significativas, ya que las correspondientes a PFTT originario de China representaron 0.05% de las importaciones objeto de investigación efectuadas en el periodo analizado; mientras que las originarias de Estados Unidos y Canadá representaron el 0.4% de las importaciones de orígenes distintos a China e India, efectuadas en todo el periodo analizado.
490. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría determinó de manera preliminar que Akra constituye la rama de producción nacional de PFTT, toda vez que en el periodo investigado produjo el 91% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, además, está apoyada por la productora nacional Antextextil, por lo que, en conjunto, la solicitud cuenta con el apoyo del 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que Akra se encuentre vinculada a exportadores o importadores de la mercancía objeto de investigación o que sus importaciones sean causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado.
3. Mercado internacional
491. En esta etapa de la investigación, las importadoras Manufacturas Qualy, Gütermann, Hilos American, así como las exportadoras Xianglu, Hengli, Zhongshi y Tongkun, presentaron información relativa al mercado internacional de PFTT, consistente en cifras de importaciones y exportaciones realizadas a través, tanto de la fracción arancelaria 5402.33.01 (obtenida de SIAVI) como de la subpartida arancelaria 5402.33 (obtenida de Trade Map). A partir de la información anterior: i. identificaron que China se encuentra entre los principales productores y exportadores mundiales de PFTT; ii. Xianglu señaló que los métodos de producción para el PFTT incluyen principalmente el proceso de hilado directo por fusión y el proceso de hilado por rebanado; siendo este último el que reemplaza gradualmente al primero, y iii. en cuanto a los precios internacionales del PFTT.
492. Akra indicó que la información presentada por sus contrapartes sólo confirma que China e India son los principales productores y exportadores de PFTT en el mundo, así como los principales orígenes de las importaciones de PFTT en México, tal como lo ha alegado desde el inicio de la presente investigación.
493. En este sentido, considerando la información existente en el expediente administrativo, incluyendo el hecho de que la información presentada por las contrapartes de Akra en la presente etapa de la investigación no contraviene lo señalado en los puntos 174 a 176 de la Resolución de Inicio sino la confirma, la Secretaría reitera lo siguiente:
a.     Akra señaló que el consumo de PFTT no responde a ciclos económicos y, según datos obtenidos de
la consultora Wood Mackenzie para 2019, China fue el principal productor del PFTT y representó el 75% de la producción mundial, seguido de India con 9%, mientras que el resto de la oferta estuvo pulverizada entre varios países, dentro de los que México ocupó el sitio 15;
b.    de acuerdo con el reporte "Global Polyester Fibers & Feedstock -Supplement Supply/Demand Issue 102", de IHS Markit Ltd. de agosto de 2019, las principales regiones consumidoras de PFTT en el mundo para el periodo investigado fueron el Noreste y Sureste de Asia, mientras que los principales países consumidores de dicha mercancía fueron China, Indonesia, Corea del Sur, Taiwán, Tailandia, Estados Unidos, Japón y Malasia;
c.     de acuerdo con datos del International Trade Centre (ITC) para 2018, Akra señaló que: i. China e India fueron los principales exportadores del PFTT en el mundo al realizar el 47% y el 23% del volumen total exportado, respectivamente; ii. las importaciones de PFTT están menos concentradas que la producción y las exportaciones de dicho producto, ya que por ejemplo, Turquía (el principal importador) representó apenas el 13% del volumen total de las mismas, y iii. con balanzas positivas de China e India por 1,035 mil y 511 mil toneladas, respectivamente, fueron exportadores netos, y
d.    a partir de las cifras trimestrales del ITC-Trade Map relativas a las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales por país para el periodo analizado, correspondientes a la subpartida arancelaria 5402.33 y la señalada en el punto 175 de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera que:
i.     los principales exportadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el investigado, periodo en el que China (56%), India (19%), Taipéi (7%), Tailandia (4%) y Malasia (3%) contribuyeron en conjunto con el 88% del total de las exportaciones. Al respecto, México se ubicó en el lugar 13 con menos de 1% del total;
ii.     los principales importadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el investigado, periodo en el que Turquía (18%), Brasil (16%), Corea (8%), Italia (4%) y Estados Unidos (4%) realizaron en conjunto el 50% del total de las importaciones. Por su parte, México se ubicó en el lugar 11 con 3% del total mundial, y
iii.    los precios del PFTT en China tuvieron un comportamiento creciente en el periodo analizado al registrar un crecimiento de 12%, mientras que en el periodo investigado tuvieron una caída de 2%.
4. Mercado nacional
494. En esta etapa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Akra, tanto propias como estimadas, y las cifras de las que se allegó la Secretaría, relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron depuradas por la Secretaría, tal como se señala en el punto 504 de la presente Resolución.
495. Cabe señalar que, en relación con la existencia de otro productor nacional de PFTT (Antextextil) durante el periodo analizado (lo cual fue señalado en el punto 489 de la presente Resolución), la Secretaría consideró las estimaciones de la producción nacional presentadas por Akra como la mejor información disponible relativa a las cifras de producción nacional de PFTT, dado que parten de la información observada en el periodo analizado y corresponden específicamente a Antextextil.
496. Considerando la información señalada en los puntos anteriores, la Secretaría observó que el Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) más las importaciones, la oferta nacional de PFTT disminuyó 2% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al comprendido entre julio de 2017-junio de 2018 y aumentó 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 1% en el periodo analizado.
497. Por su parte, el volumen total importado de PFTT disminuyó 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y aumentó 7% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 4% en el periodo analizado. Asimismo, durante el periodo analizado, las importaciones totales de PFTT se realizaron de 44 países, los principales orígenes de las importaciones de PFTT fueron China (63%) e India (19%), además de Estados Unidos (5%), Indonesia (3%), Malasia (3%) y Tailandia (2%), quienes de manera conjunta concentraron el 95% de las importaciones totales.
498. Respecto al volumen de producción nacional de PFTT, éste aumentó 2% en el periodo julio de 2017- junio de 2018 pero disminuyó 10% en el periodo investigado, acumulando una caída de 7% en el periodo analizado. Asimismo, la PNOMI tuvo un comportamiento similar al acumular una caída de 15% en el periodo analizado, debido a que se mantuvo prácticamente constante en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyó 15% en el periodo investigado.
499. Por su parte, las exportaciones aumentaron 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero en el periodo investigado disminuyeron 2%, lo que significó de manera acumulada un crecimiento de 4% en el periodo analizado.
500. Akra indicó que el PFTT se distribuye y comercializa a lo largo de todo el país, además de ser consumido principalmente por fabricantes de tela, cintas o cuerdas, confeccionistas, proveedores textiles de la industria automotriz, revendedores/distribuidores. Añadió que el consumo de PFTT no responde a ciclos económicos ni presenta ningún patrón de ventas de temporada. Cabe señalar que, en la presente etapa de la investigación, las importadoras Gütterman e Hilos American confirmaron que los principales consumidores de PFTT en México son la industria de la confección, pero señalaron la existencia de ciclos económicos y la importancia de factores como la inflación y el tipo de cambio, sin presentar pruebas sustantivas al respecto.
5. Análisis de las importaciones
501. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
502. En la etapa inicial de la investigación, Akra señaló que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos al CNA causan un daño material a la industria nacional fabricante del mismo producto; daño que se refleja en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y es causa directa de dichas importaciones. Asimismo, que de continuar la situación, las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios continuarían incrementándose, afectando diversos indicadores de la industria nacional, tales como el volumen de producción y las ventas de la mercancía nacional, los cuales continuarían disminuyendo de manera importante en los años subsecuentes, máxime cuando el nivel de subvaloración es significativo, lo que no permite a la producción nacional incrementar sus precios, so pena de perder volumen de ventas contra dichas importaciones.
a. Importaciones objeto de análisis
503. En la etapa inicial de la investigación, la Solicitante indicó que la fracción arancelaria por la que ingresa el PFTT es específica, por lo que todas las operaciones deberían corresponder a dicha mercancía, sin embargo, Akra identificó que a través de ella ingresaron productos distintos al PFTT. Como sustento de lo anterior, presentó el listado de importaciones del SAT correspondiente a la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, para los meses comprendidos en el periodo analizado, el cual le fue proporcionado por la ANIQ, acompañado de los criterios de depuración a que se refiere el punto 25 de la Resolución de Inicio.
504. Por su parte, tal como se señaló en el punto 187 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la metodología presentada por la Solicitante y la consideró razonable, por lo que calculó el valor y volumen de las importaciones de PFTT a partir de la depuración señalada, realizada por la propia Secretaría, de la base de importaciones de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M; información que consideró como la mejor información disponible al provenir directamente de fuentes oficiales y corresponder específicamente a PFTT y que, en la presente etapa de la investigación, fue corroborada por la Secretaría mediante diversos pedimentos de importación de los que se allegó (los cuales fueron obtenidos de AGA-SAT, empresas importadoras y agentes aduanales), así como aquellos que fueron presentados por las partes comparecientes, pedimentos que representaron el 6% del volumen total importado, identificado como PFTT. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto del producto objeto de investigación como del de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio, como se podrá apreciar en los resultados de los apartados siguientes de la presente Resolución.
505. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, para el análisis del presente apartado relativo a la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría utilizó la información existente en el expediente administrativo, incluyendo tanto la información señalada en el punto anterior como la presentada por las partes interesadas comparecientes en el procedimiento y las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra, para el periodo analizado.
 
b. Acumulación de importaciones
506. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 188 y 189 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de PFTT originarias de China e India para el análisis de daño material a la rama de producción nacional.
507. En esta etapa de la investigación, las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis señalaron que en la Resolución de Inicio no se justificó debidamente la acumulación de las importaciones de PFTT originarias de China con aquellas originarias de India, sino que ambas se acumularon para obtener un volumen significativo, dejando a un lado el demostrar que las importaciones chinas, causan daño a la industria nacional, por sí solas.
508. Al respecto, Akra manifestó que es erróneo plantear que, antes de acumular las importaciones, debe demostrarse que por sí solas causan un daño a la industria nacional; además de que el alegato presentado por dichas importadoras es fundamental y legalmente equivocado, dado que existe un estándar legal para acumular las importaciones previa realización del análisis de daño establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, el cual se cumplió a cabalidad en la etapa inicial de la investigación, a fin de proceder a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones originarias de China e India. Aunado a lo anterior, Akra menciona que el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas-Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable Procedentes del Brasil- ("CE-Accesorios de Tubería de Brasil"), explicó las razones y justificaciones para llevar a cabo una acumulación de las importaciones de los países investigados para efectos de realizar el análisis de daño:
"116. La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados "efectos" que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis especifico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping."
509. Por su parte, la Secretaría evaluó la información presentada por la totalidad de las partes comparecientes relativa al presente apartado y confirma lo señalado por Akra, respecto a que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones originarias de China e India efectuada en la Resolución de Inicio cumple con el estándar legal establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, el cual consiste en analizar si los márgenes de discriminación de precios de las importaciones investigadas fueron mayores a los considerados de minimis, y si sus volúmenes no fueron insignificantes; así como sus efectos a la luz de las condiciones de competencia entre éstas y el producto de fabricación nacional, a fin de proceder a acumularlos para la realización del análisis de daño. Considerando lo señalado anteriormente, en la presente etapa de la investigación, la Secretaría confirmó que:
a.     de acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de PFTT originarias de China e India, se realizaron con márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis durante el periodo investigado;
b.    las importaciones originarias de China e India fueron significativas, ya que representaron 63% y 19% de las importaciones totales de PFTT, respectivamente, efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado, tales importaciones representaron 68% y 17% de las
importaciones totales de PFTT, respectivamente, y
c.     con base en la información existente en el expediente administrativo, referente al listado de Akra de ventas de PFTT a sus clientes que a su vez adquirieron mercancía importada de los países investigados, además de las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M (las cuales fueron corroboradas con pedimentos de importación, tal como se señaló anteriormente), la Secretaría confirmó que: i. existen empresas importadoras que durante el periodo analizado adquirieron indistintamente producto de los países investigados, y ii. tal como se señala en el punto 486 de la presente Resolución, también se observó la existencia de clientes comunes que adquirieron mercancía investigada (originaria de China e India) y nacional, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de China e India, y de producción nacional.
510. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó de manera preliminar que es procedente acumular las importaciones de PFTT originarias de China e India para efectos del análisis de daño material a la rama de producción nacional fabricante de la mercancía similar, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos compiten en los mismos mercados con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con el PFTT de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
511. Considerando lo señalado en los puntos 504, 505 y 510 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de PFTT disminuyeron 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero se incrementaron 7% en el periodo investigado, acumulando un aumento de 4% en el periodo analizado.
512. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones acumuladas de China e India (en adelante "importaciones investigadas"), las cuales presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado: aumentaron 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 12% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 14% en el periodo analizado. Asimismo, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 77% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 81% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 85% en el periodo investigado.
513. En contraste, las importaciones de origen distinto a los países investigados se comportaron de manera contraria, al disminuir 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 13% en el periodo investigado, para acumular una caída de 30% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de PFTT al pasar de representar 23% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 15% en el periodo investigado.
514. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, la PNOMI y las ventas al mercado interno de Akra. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 56% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 58% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 64% en el periodo investigado, tal como se ilustra en la siguiente gráfica; mientras que respecto a la PNOMI, representaron 197% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 201% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 264% en el periodo investigado; además de que, respecto a las ventas al mercado interno de Akra, representaron 237% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 229% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 349% en el periodo investigado. Asimismo, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el mercado al pasar de representar el 16% del CNA en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 12% en el periodo investigado; mientras que, respecto a la PNOMI, dichas importaciones pasaron de representar 58% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 48% en el periodo investigado; además de que, respecto a las ventas al mercado interno de Akra, representaron 70% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 53% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 63% en el periodo investigado.
Consumo nacional aparente en el mercado mexicano de PFTT
 

Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Akra y cálculos de la Secretaría
515. Asimismo, tal como se señaló en el punto 486 de la presente Resolución, quince clientes de Akra realizaron importaciones de mercancía investigada durante el periodo investigado; sin embargo, dicha empresa sólo proporcionó cifras específicas de precios y volúmenes de ventas al mercado interno para sus diez principales clientes. En este sentido, con base en tales cifras y las obtenidas del listado de operaciones del SIC-M (depurado y corroborado, tal como se señaló anteriormente), la Secretaría observó que ocho de estos últimos, realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado, los cuales incrementaron sus importaciones de PFTT, tanto en el periodo investigado (24%) como en el periodo analizado (15%), mientras que en ambos periodos disminuyeron sus compras de mercancía nacional (21% en el periodo investigado y 18% en el periodo analizado), lo que indica la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales derivado del incremento de las importaciones investigadas.
516. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que se registró un incremento en el periodo analizado de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como en relación con el mercado, la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Asimismo, la información de ventas por cliente de Akra proporciona elementos que indican la existencia de un desplazamiento de la mercancía fabricada en México causado por las importaciones de PFTT originarias de los países investigados en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
517. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
518. En la etapa previa de la investigación, Akra argumentó que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos en el CNA causan daño material a la industria nacional fabricante del mismo producto; daño que se refleja en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y es causa directa de dichas importaciones. Lo anterior, considerando la existencia de un nivel de subvaloración significativo a lo largo del periodo analizado, del precio de dichas importaciones respecto a los precios nacionales, que no permite a la producción nacional incrementar sus precios, so pena de perder volumen de ventas.
 
519. Asimismo, Akra añadió que esto ocurre dado que las importaciones investigadas concurren al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, debido al exceso de producción con que cuentan las empresas productoras en China e India; empresas que, para posicionarse en el mercado mexicano y ganar participación en él, exportan PFTT a sus clientes en México a precios dumping, precios que están muy por debajo de los precios a los que se vende la mercancía nacional.
520. En esta etapa de la investigación, no se presentaron argumentos que contravinieran lo señalado en la Resolución de Inicio en relación con el presente apartado, por lo que, considerando lo señalado en los puntos 504, 505 y 510 de la presente Resolución, la Secretaría utilizó la información existente en el expediente administrativo, incluyendo tanto a las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra para el periodo analizado, como la información relativa a los precios de las importaciones, obtenida del listado de operaciones de importación del SIC-M (que se consideró como la información disponible), la cual fue depurada y corroborada con los pedimentos de importación señalados a lo largo de la presente Resolución. Cabe señalar que, para analizar los precios al mismo nivel de competencia, la Secretaría consideró los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional (a nivel planta) y los precios de las importaciones de PFTT calculados, tanto a nivel implícito como incluyendo los gastos incrementables, tales como el derecho de trámite aduanero y el arancel correspondiente.
521. Con base en la información anterior, la Secretaría observó un comportamiento creciente de los precios de las importaciones en el mercado mexicano tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 13% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes creció 5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 8% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 13% en el periodo analizado. Asimismo, al comparar ambos precios, la Secretaría observó que los precios de la mercancía investigada se ubicaron alrededor de 49% por debajo de los precios de PFTT importado de otros orígenes, a lo largo del periodo analizado.
522. Por otro lado, con base en la información obtenida de las cifras de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía nacional, medido en dólares, se incrementó 9% tanto en el periodo julio de 2017-junio de 2018 como en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 19% en el periodo analizado. No obstante, al compararlos con los precios finales de las importaciones investigadas (los cuales incluyen los gastos incrementables), se observó que estos últimos se ubicaron 7%, 9% y 12% por debajo del precio nacional en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y el periodo investigado, respectivamente, como se ilustra en la gráfica siguiente.
Precios en el mercado mexicano de PFTT

Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Akra y cálculos de la Secretaría.
523. Respecto al comportamiento creciente de los precios nacionales, Akra precisó que se debió principalmente al incremento en el costo de los principales insumos para la fabricación del PFTT (PTA y MEG), comportamiento ocurrido en todo el mundo, de manera tal que también se reflejó en la evolución de los precios de las importaciones. Asimismo, la Solicitante insistió en lo siguiente: i. que el comportamiento de sus precios de venta al mercado interno sí reflejó el incremento de los costos en las materias primas, mientras que no lo hicieron de la misma forma los precios de las importaciones investigadas, y ii. que, pese al incremento que registraron los precios en el periodo analizado, los precios de las importaciones objeto de investigación continuaron ubicándose consistentemente por debajo de los de la mercancía nacional. Para sustentar lo anterior, Akra presentó cifras de los precios mensuales de la mercancía nacional y de las importaciones investigadas, así como precios promedio anuales a los que adquirió el PTA y el MEG durante el periodo analizado, y de los precios de ambos insumos en los mercados de China e India, correspondientes al periodo analizado, estos últimos, obtenidos de la publicación especializada tecnon orbichem.
524. La Secretaría confirmó lo señalado por Akra respecto al incremento de los precios tanto de las materias primas adquiridas por la Solicitante como de los insumos en los mercados chino e indio; además de que, en las cifras correspondientes a los costos unitarios de materia prima y de fabricación presentados por Akra relativos a sus ventas al mercado interno, los cuales se encuentran señalados en el inciso b del punto 542 de la presente Resolución, también se observaron incrementos importantes en el periodo analizado, incluso superiores al incremento en el precio de Akra (ambos observados en pesos constantes de junio de 2019).
525. Por otro lado, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Akra efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que, si bien los precios de las importaciones investigadas realizadas por los ocho clientes comunes y los de sus compras nacionales (expresados en dólares), aumentaron durante el periodo analizado, los precios de las importaciones investigadas siempre se ubicaron por debajo de los precios a los que adquirieron mercancía nacional (entre 3% y 8%) a lo largo del periodo analizado. Lo anterior, sustenta la existencia del posible desplazamiento de las ventas de Akra a causa de las importaciones investigadas.
526. Con base en los resultados descritos en el presente apartado, la Secretaría determinó de manera preliminar lo siguiente: i. la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado; ii. que, si bien se presentó un incremento en el precio nacional, este fue menor al incremento de los costos unitarios derivado especialmente del aumento de los precios a los que Akra adquirió su materia prima durante el periodo analizado, y iii. con base en cifras de los clientes comunes, la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas al compararlos con los precios a los que adquirieron el producto nacional; situaciones derivadas de los bajos niveles de precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de dumping, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 477 de la presente Resolución. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por Akra.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
527. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
528. En la etapa previa de la investigación, Akra argumentó que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos en el CNA causaron un daño material a la industria nacional fabricante del mismo producto; daño que se reflejó en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y fue causado directamente por dichas importaciones. Para sustentarlo, presentó cifras de sus indicadores económicos y financieros para el periodo analizado.
529. En esta etapa de la investigación, algunas importadoras como Gütermann e Hilos American señalaron que, individualmente, sus importaciones no causaron el daño a la rama de producción nacional; a lo que Akra respondió que ninguna de sus contrapartes presentó argumentos, respaldados en pruebas sobre la inexistencia del daño a la rama de producción nacional de PFTT.
530. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las partes en la presente etapa de la investigación relativa al análisis del apartado que nos ocupa y confirmó lo señalado por Akra, respecto a que ninguna de sus contrapartes presentó argumentos, respaldados en pruebas sobre la inexistencia del daño a la rama de producción nacional de PFTT. Aunado a ello, aclara que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual.
531. Considerando lo señalado en el punto anterior y con base en la información que obra en el expediente administrativo relativa al presente apartado, incluyendo tanto las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra para el periodo analizado como las cifras de las importaciones depuradas y corroboradas con pedimentos de importación (señaladas en el punto 504 de la presente Resolución), la Secretaría confirmó que el volumen de producción de Akra acumuló una caída de 8% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y una disminución de 10% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno acumuló una caída de 17% en el periodo analizado, derivada de haberse mantenido constante en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y haber disminuido 17% en el periodo investigado.
532. Por otro lado en el contexto del comportamiento del CNA ocurrido en el periodo analizado y señalado en el punto 496 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de Akra disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 4 puntos porcentuales, al pasar de representar 24% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 20% en el periodo investigado.
533. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 28% al 24%; registró un crecimiento de 1 punto porcentual del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, cuando tuvo una participación del 29%, y disminuyó 5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
534. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 1 punto porcentual en el periodo investigado.
535. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída acumulada de 11% en el periodo analizado al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 16% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales presentaron una caída acumulada de 22% en el periodo analizado, al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 26% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación crecieron 4% en el periodo analizado, al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 2% en el periodo investigado.
Ventas al mercado interno de Akra e importaciones PFTT

Fuente: Base de importaciones del SIC.M, Akra y cálculos de la Secretaría.
536. Asimismo, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Akra efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, tal como se señaló en los puntos 515 y 525 de la presente Resolución, los ocho clientes comunes no sólo incrementaron la adquisición de importaciones investigadas en el periodo analizado sino que a su vez, disminuyeron sus compras nacionales, lo que permite confirmar el desplazamiento de estas últimas, debido al diferencial de precios observado entre ambas mercancías.
 
537. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 15% en el periodo analizado, debido a un incremento de 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y a una caída de 16% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial presentó un comportamiento similar al incrementarse 4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y caer 11% en el periodo investigado, acumulando una caída de 7% en el periodo analizado. Asimismo, la productividad del empleo aumentó 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 7% en el periodo investigado, lo que generó un incremento acumulado de 8% en el periodo analizado; comportamiento influido por las disminuciones observadas tanto en el empleo como en la producción de Akra, en el periodo investigado y analizado.
538. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional, se advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios a final de periodo de 33% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 12% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y un incremento de 52% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de Akra se incrementó en el periodo analizado al pasar de 18% para el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 31% en el periodo investigado.
539. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PFTT, la Secretaría observó que se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización disminuyó en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento decreciente de la producción, al pasar de 77% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 70% en el periodo investigado. Al respecto, en la etapa de inicio de la investigación, Akra indicó que la cifra de capacidad instalada es representativa de la mezcla real de productos (bajo/alto denier) con la que cubre su demanda anual y se calculó considerando la utilización de sus equipos disponibles (máquinas texturizadoras) ocurrida durante el periodo investigado. Para sustentarlo, Akra presentó la hoja de trabajo en la que se observa que el cálculo de su capacidad instalada corresponde exclusivamente a PFTT.
540. La Secretaría evaluó la situación financiera de Akra con base en la información presentada por dicha empresa, referente a: i. estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado, tanto totales como unitarios, en tres versiones (de sus ventas al mercado nacional, de sus ventas de exportación y la totalidad de sus ventas al mercado nacional más exportación), para los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio-2019; ii. estados financieros dictaminados de Akra para 2016, 2017 y 2018, y iii. información sobre un proyecto de inversión relacionado con la mercancía similar a la investigada (flujos de efectivo para el proyecto en dólares, volumen y precio de venta de la mercancía similar a la investigada, destinada al mercado nacional, monto de la inversión y la tasa de descuento, en dos escenarios: uno, sin considerar importaciones de la mercancía investigada en condiciones de dumping y otro, considerándolas).
541. La Secretaría actualizó la información financiera a fin de hacer comparables sus cifras, lo cual se realizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
542. Respecto a la información señalada en el punto 540 de la presente Resolución, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional y observó lo siguiente:
a.     que las pérdidas operativas aumentaron 9.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyeron 3.6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 5.5% en el periodo analizado, y que el margen operativo cayó 0.3 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018 al pasar de -15.2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a -15.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 3.3 puntos porcentuales en el periodo investigado para ubicarse en -18.8% en dicho periodo, acumulando una caída de 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dicho comportamiento se vio determinado por el observado de los ingresos por ventas, que aumentaron 7.1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y cayeron 20.6% en el periodo investigado, acumulando una caída de 15% en el periodo analizado, mientras que los costos de operación aumentaron 7.4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyeron 18.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 12.3% en el periodo analizado, y
b.    en lo relativo al estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, correspondiente a las ventas al mercado nacional expresado en pesos constantes de junio de 2019 por kilogramo, se observó que: los costos de fabricación unitarios aumentaron 2.3% para el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 11.3% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 13.8% para el periodo analizado; mientras que los precios de la mercancía fabricada por Akra, si bien, también aumentaron a lo largo del periodo analizado, lo hicieron en menor medida que los costos, al incrementarse 1.4% para el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 8% en el periodo investigado, para acumular un aumento de 9.4% en el periodo analizado.
543. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por
las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Akra, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
544. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que dicho rendimiento fue de 8.9% para 2016; -2.8% para 2017 y 7.9% para 2018, lo que representó una caída de 1 punto porcentual en el periodo analizado.
Rendimiento de las inversiones
Índice
2016
2017
2018
Rendimiento sobre los activos
8.9%
-2.8%
7.9%
Fuente: Estados financieros de la Solicitante
545. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Akra, la Secretaría observó inicialmente que el flujo de caja a nivel operativo tuvo un comportamiento creciente al reportar un incremento en 1.65 veces durante el periodo analizado, como consecuencia de la mayor generación de capital de trabajo.
546. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera inicialmente que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó índices relativos a la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de Akra de: 2.86, 0.88 y 0.79, para 2016, 2017 y 2018, respectivamente; mientras que, en la prueba ácida (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo), los índices registrados en los mismos periodos fueron de: 2.35, 0.69 y 0.5, respectivamente. A partir de los resultados obtenidos, la Secretaría considera inicialmente que los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional no son adecuados.
Índices de solvencia y liquidez
Índice
2016
2017
2018
Razón de circulante
2.86
0.88
0.79
Prueba de ácido
2.35
0.69
0.50
Fuente: Estados financieros de la solicitante
547. Asimismo, una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% se considera manejable, en este caso se concluye inicialmente que el apalancamiento (pasivo total a capital contable) no fue manejable al reportar una estructura de 1.59 en 2016, 3.28 en 2017 y 2.91 veces en 2018, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda se ubicó en niveles adecuados en los mismos años, al registrar 61%, 77% y 74%, respectivamente.
Índices de apalancamiento y deuda
Índice
2016
2017
2018
Pasivo total a capital contable (medido en veces)
1.59
3.28
2.91
Pasivo total a activo total
61%
77%
74%
Fuente: Estados financieros de la Solicitante
548. En relación con el proyecto de inversión, Akra argumentó que en 2018 realizó la planeación de un proyecto de inversión para una cuarta línea de hilatura, la cual concretó en 2019, con lo que preveía obtener mejor calidad del filamento y disminuir costos, sin embargo, esto no se alcanzó, debido a la presencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría revisó la información presentada por la Solicitante y observó que el valor presente neto y la tasa interna de retorno del proyecto de inversión, tanto en el escenario donde considera importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, como en el que no las considera, en ambos escenarios la inversión sería viable y rentable; no obstante, en el escenario donde existirían importaciones de la mercancía investigada en supuestas condiciones de discriminación de precios, el volumen de venta reportaría una afectación de más de 25%, lo que ocasionaría que el valor presente neto resultara en una disminución de más de 10% y una reducción en la tasa interna de retorno de más de 12 puntos porcentuales.
549. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que, tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional:
a.     en el periodo analizado, se observó deterioro en las variables económicas y financieras principalmente en diversos indicadores de la rama de producción nacional de PFTT, tales como: la producción, la PNOMI, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada, las pérdidas operativas y el margen operativo; además de que Akra registró un rendimiento sobre la inversión decreciente, un flujo de caja positivo con tendencia creciente de 2016 a 2018 y una capacidad de reunir capital limitada, debido a que los niveles de apalancamiento son superiores a 1 vez, en todos los años contenidos en el periodo analizado; en tanto la razón de circulante y la prueba ácida fueron menores a 1 vez los activos y pasivos a corto plazo en 2017 y 2018;
b.    al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: la producción, la PNOMI, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada y el margen operativo, además de que también hubo pérdidas operativas, y
c.     en cuanto al proyecto de inversión, en el escenario donde existen importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó que disminuiría el volumen de venta en el mercado nacional en más de 25%, lo que afectaría el valor presente neto y la tasa interna de retorno sin dejar de hacer viable el proyecto de inversión, lo que confirmaría la disminución en la rentabilidad del proyecto, debido a las importaciones investigadas.
8. Otros factores de daño
550. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China e India en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de PFTT.
551. En la etapa previa de la investigación, Akra manifestó que el daño material reflejado en efectos negativos de sus principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional fue causado directamente por la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, en condiciones de discriminación de precios, el comportamiento creciente de sus volúmenes en términos absolutos y relativos en el CNA y los bajos precios a los que se realizaron. En este sentido, precisó lo siguiente:
a.     las importaciones de orígenes distintos a los investigados no tuvieron un efecto negativo en el desempeño de la industria nacional, ya que durante el periodo analizado, como efecto de las importaciones investigadas, han perdido participación tanto en el mercado mexicano como en el total de las importaciones; además de que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron muy por debajo de los precios de las importaciones de orígenes distintos a China e India durante el periodo investigado, lo que explica claramente el desplazamiento sufrido tanto por estas últimas como por las ventas de la rama de producción nacional, y
b.    durante el periodo analizado no se registró cambio alguno en las estructuras del consumo; no existieron cambios tecnológicos en los procesos de producción de la mercancía objeto de análisis, y no existen prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros o nacionales de los que la Solicitante tenga conocimiento.
552. Al respecto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información, respaldada en pruebas positivas que contravinieran lo señalado en la etapa inicial del procedimiento, relativa al presente apartado. Debido a ello, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, confirma lo siguiente:
a.     en relación con las importaciones de orígenes distintos a los investigados, se confirmó que éstas disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales respecto a las importaciones totales y 4 puntos porcentuales respecto al CNA al comparar el periodo julio de 2016-junio de 2017 con el periodo investigado; además de que, a lo largo del periodo analizado, se realizaron a precios superiores a los de la mercancía investigada, lo que confirma lo señalado por Akra en el sentido de que dichas importaciones no pudieron considerarse como causal de daño a la rama de producción nacional;
 
b.    respecto a la existencia de una posible contracción de la demanda en el mercado mexicano de PFTT, la Secretaría observó que, si bien el CNA disminuyó 1% en el periodo analizado, el comportamiento presentado por las importaciones investigadas fue contrario al incrementarse 14% en el mismo periodo, importaciones que, como se ha señalado a lo largo de la presente Resolución, se realizaron en condiciones de dumping a niveles menores que los de la mercancía de fabricación nacional;
c.     en cuanto al desempeño exportador de Akra, la Secretaría observó que tal como lo hicieron las ventas al mercado interno, sus exportaciones también disminuyeron en el periodo investigado y que, si bien se incrementaron 4% en el periodo analizado, en términos absolutos dicho incremento representó apenas 14% de la caída de las ventas totales observada en el mismo periodo;
d.    el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional fue positivo a lo largo del periodo analizado, situación que se explica por el desempeño observado en la producción y el empleo, el cual estuvo determinado por el crecimiento del volumen y los bajos precios a los que se efectuaron las importaciones investigadas durante el mismo periodo, y
e.     la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
553. Con base en la información existente en el expediente administrativo, así como del análisis efectuado en el punto anterior, la Secretaría determinó de manera preliminar, que, en la presente etapa de la investigación, no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China e India efectuadas en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de PFTT.
9. Elementos adicionales
554. En esta etapa de la investigación, las exportadoras Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi presentaron los siguientes argumentos sobre la industria china fabricante de PFTT:
a.     Xianglu señaló que tiene conocimiento que los cinco principales productores en China son Tongkun, Hengyi, Xinfengming Group, Eastern Shenghong y Fujian Baihong, con una participación en el mercado chino del 18%, 16%, 13%, 7% y 5%, respectivamente; y que la producción de PFTT en China aumentó de manera estable en los últimos años. Para sustentar lo anterior, presentó gráficas sobre: i. producción china de PFTT para los años 2012 a 2018; ii. producción y capacidad instalada de PFTT en China (así como la utilización de esta última para los años 2013 a 2018), y iii. consumo aparente y tasa de crecimiento del PFTT para los años 2013 a 2019, las cuales provienen de páginas de Internet especializadas en información industrial;
b.    Hengli indicó que los productores en China incluyen principalmente a Tongkun Group, Xin Feng Ming Group, Hengyi y Shenghong Group; y que la capacidad anual de dicha industria es de aproximadamente 25 millones de toneladas para 2019;
c.     Tongkun y Zhongshi señalaron que si bien no tienen acceso a información específica de la industria del PFTT en China, de acuerdo con información de la página de Open Market, la producción y la capacidad instalada de China representan el 80% de la capacidad y producción total mundial, capacidad que aumentó de 29 millones de toneladas en 2013 a 38.8 millones de toneladas en 2018, con una tasa de crecimiento anual de 6%; y en 2018, aumentó en 2.9 millones de toneladas respecto de 2017 (un aumento del 8.1%); y cuya tasa de utilización de la misma ha aumentado constantemente del 71% en 2014 al 82% en el que se mantiene actualmente. Por otro lado, señalaron que la demanda, aumentó de 23.49 millones de toneladas en 2016 a 27.39 millones de toneladas en 2017 (un aumento del 16.6%) y el CNA de filamento de poliéster en 2018 fue de 30.78 millones de toneladas, debido a un aumento de 12.4%, equivalente a 3.39 millones de toneladas respecto de 2017 (superando el aumento de capacidad en 2018). Finalmente, añadieron que las exportaciones chinas se han mantenido entre 1.5 y 1.8 millones de toneladas en los últimos tres años. Como sustento de lo anterior, sólo presentaron cifras de valor y volumen de las exportaciones chinas a México y a otros países para el periodo 2017 a 2019. y
d.    aunado a la información anterior, las exportadoras Xianglu, Rongsheng y Dodhia presentaron cifras sobre indicadores como producción y capacidad instalada de las industrias de China e India fabricantes de PFTT para el periodo analizado. Asimismo, junto con las empresas, Hengli, Tongkun, Zhongshi, Shengyuan, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Jinxing Fujian, Zhengqi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech y Hengyi, presentaron información de sus indicadores económicos tales como producción, capacidad instalada y exportaciones tanto totales como a México.
555. Al respecto, Akra indicó que la información presentada por las exportadoras confirma que China es quien tiene la mayor producción y capacidad instalada de PFTT a nivel mundial (representa el 80% del total mundial), además de que, si bien la utilización de su capacidad de producción se ha incrementado en los últimos años, existe una parte significativa sin utilizar. Asimismo, tal información también confirma que China e India son los principales exportadores de PFTT en el mundo.
556. Por su parte, la Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo la información presentada por las partes en la presente etapa de la investigación relativa a cifras de i. producción y capacidad instalada para las industrias de PFTT en China e India; ii. producción, capacidad instalada y exportaciones correspondientes a las empresas comparecientes en la presente investigación, y de iii. exportaciones realizadas a través de la subpartida 5402.33 (obtenida de Trade Map); además de la información obtenida por la Secretaría, relativa a las cifras trimestrales de ITC-Trade Map relativas a las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales por país para el periodo analizado, correspondientes a la subpartida 5402.33. En este sentido, a partir de dicha información y la señalada en el punto 554 de la presente Resolución, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     en relación con las industrias de PFTT en China e India:
i.     de manera conjunta, presentaron un comportamiento creciente en el periodo analizado tanto en su nivel de producción (18%) como en su capacidad instalada (9%), y para el periodo investigado, llegaron a representar 295 y 396 veces el tamaño del mercado mexicano; lo que es indicativo de la magnitud de las industrias fabricantes de la mercancía investigada y la gran disparidad existente con respecto al mercado mexicano. Aunado a ello, se observó que la capacidad libremente disponible conjunta (de ambas industrias), representó más de 100 veces el tamaño del mercado mexicano a lo largo de todo el periodo analizado;
ii.     de manera conjunta, las exportaciones de China e India se incrementaron (7%) en el periodo analizado y representaron el 72% del total de las exportaciones mundiales, lo que los convirtió en los dos principales países exportadores en dicho periodo. Asimismo, la Secretaría observó que las exportaciones de ambos países a México fueron crecientes en el periodo analizado y México se ubicó entre los 8 principales destinos de las exportaciones realizadas por ambos países en el mismo periodo, y
iii.    si bien los precios de las exportaciones chinas e indias se incrementaron en el periodo analizado, en el periodo investigado ambos países exportaron a más de 30 países por debajo del precio al que realizaron sus exportaciones a México, lo que muestra la gran capacidad que tienen ambos países para discriminar sus precios de exportación y la posibilidad de que exporten a México a precios menores.
b.    a partir de la información relativa sólo de las empresas exportadoras:
i.     de manera conjunta, en el periodo analizado, la producción y capacidad instalada de las empresas exportadoras comparecientes representaron 15% y 12% de la producción y capacidad instalada de las respectivas industrias. Asimismo, presentaron un comportamiento creciente en el periodo analizado tanto en su nivel de producción (29%) como en su capacidad instalada (30%) y, para el periodo investigado, llegaron a representar 45 y 52 veces el tamaño del mercado mexicano; lo que confirma la magnitud de las industrias fabricantes de la mercancía investigada y la gran disparidad existente con respecto al mercado mexicano. Aunado a ello, se observó que la capacidad libremente disponible conjunta (de ambas industrias), representó casi 6 veces el tamaño del mercado mexicano a lo largo de todo el periodo analizado, y
ii.     de manera conjunta, las exportaciones de las empresas exportadoras comparecientes se incrementaron en el periodo analizado tanto a nivel total como aquellas destinadas al mercado mexicano en 40% y 10%, respectivamente.
557. Con base en los resultados descritos en el punto anterior, la Secretaría confirmó la existencia de niveles importantes de producción, capacidad instalada y capacidad libremente disponible de las industrias de China e India fabricantes de PFTT, además de comportamientos crecientes de sus exportaciones totales y a México, lo que, aunado con el crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, y agraven el daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
 
558. Con base en el análisis integral de los argumentos y las pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de PFTT originarias de China e India, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. No obstante, la Secretaría consideró que las medidas provisionales no son necesarias en esta etapa de la investigación, por lo que con fundamento en los artículos 7.5 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
559. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China e India, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
560. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento.
561. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020 o mediante diverso que la Secretaría publique con posterioridad.
562. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
563. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
564. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
565. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
 

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