DOF: 19/05/2021
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3 y 4; el primer y tercer párrafo del artículo 5; los artículos 7 y 8; la fracción II, pasando a ser VI, recorriéndose en su orden las fracciones III, IV, V y VI, para quedar como II, III, IV y V respectivamente, y la actual fracción VI del artículo 9; las fracciones I y actual IV del artículo 11; la fracción III del artículo 12; el artículo 13; los párrafos primero y tercero del artículo 14; las fracciones I, III y el tercer párrafo del artículo 15; los párrafos segundo y tercero del artículo 16; el artículo 20; la fracción II del artículo 21; las fracciones I, el inciso a) de la II, las fracciones III, IV, las actuales V y VI del artículo 26; las fracciones I, y actuales II, V y VI del artículo 27; las fracciones I, II, IV y sus incisos a) y c) y VI del artículo 28; las fracciones II y III del artículo 30; la denominación del Capítulo III para quedar "DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR"; el segundo párrafo del artículo 32; la fracción V del artículo 33; la fracción VI del artículo 34; el artículo 35; el primer párrafo y sus fracciones II, III, IV y V, y el segundo párrafo del artículo 43; las fracciones I y actuales III IV, que pasan a ser II y III, y el segundo párrafo del artículo 45; los artículos 47; 48; 52; el primer párrafo del artículo 53; las fracciones I y II del artículo 54; los artículos 56; 57; 58 y 63, se adicionan un apartado A con las fracciones I y II vigentes y un apartado B con las fracciones I y II en el artículo 6; una fracción III, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III y IV, para quedar como fracciones IV y V, respectivamente, y una fracción VI, recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como VII y VIII, respectivamente, en el artículo 11; un cuarto párrafo en el artículo 12; los párrafos cuarto y quinto en el artículo 15; una fracción V, recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como fracciones VI y VII, respectivamente, en el artículo 26; una fracción II recorriéndose en su orden las actuales fracciones II, III, IV, V y VI, para quedar como fracciones III, IV, V, VI y VII, respectivamente, en el artículo 27; los párrafos segundo, tercero y cuarto en el artículo 48; un inciso c), recorriéndose en su orden el actual inciso c) para quedar como inciso d), de la fracción V y los párrafos segundo y tercero en el artículo 53, y se derogan el cuarto párrafo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 43; la fracción II, recorriéndose en su orden las actuales III y IV, para quedar como II y III, respectivamente, del artículo 45, y el primer párrafo, quedando el segundo párrafo como párrafo único, en el artículo 52 de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Artículo 4. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular mediante los mecanismos que al efecto determine el Instituto, conforme a lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
...
El resultado de la consulta popular, es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan.
Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:
 
A.    Para la Nacional:
I. ...
II. ...
B.    Para la Regional:
I.       Que repercuta en una o más entidades federativas, y
II.      Que impacten significativamente en los habitantes de la entidad o las entidades federativas de que se trate.
Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos y ciudadanas para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el primer domingo de agosto.
Artículo 9. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I.       ...
II.      Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
III. a V. ...
VI.     Instituto: Instituto Nacional Electoral;
VII. y VIII. ...
Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I.       La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.      ...
III.     La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular;
IV.     La materia electoral;
V.     El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VI.     Las obras de infraestructura en ejecución;
VII.    La seguridad nacional, y
VIII.   La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. y II. ...
III.     Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.
...
...
Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso, según corresponda, en términos de esta Ley, hasta el treinta de noviembre del año inmediato anterior al en que se pretenda realizar la jornada de consulta.
Artículo 14. Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de Intención a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a través del formato que al efecto determine dicha Cámara, mismo que deberá mantenerse disponible al público en general en físico y en su página de internet.
...
Las constancias y formatos emitidos conforme a los párrafos anteriores únicamente podrán utilizarse en el proceso de petición de consulta popular para la cual sea presentado el Aviso de Intención.
Se deroga.
Artículo 15. ...
I.       El tema de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación planteado;
II.      ...
III.     El número de folio de cada hoja en caso de ser impreso;
IV. y V. ...
...
La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda dará cuenta de los Avisos de Intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.
Una vez definidos por las Cámaras del Congreso de la Unión, los formatos de Aviso de Intención y de obtención de firmas ciudadanas tendrán vigencia permanente. Cualquier modificación a los formatos deberá quedar hecha a más tardar el treinta y uno de marzo del año en el que se pretenda su aplicación en los procesos de petición de consulta popular.
Con apego a la información referida en el párrafo primero de este artículo, las Cámaras del Congreso de la Unión, en consulta previa con el Instituto, podrán implementar el uso de instrumentos tecnológicos de entre los formatos definidos para la obtención de firmas ciudadanas, cuando éstos faciliten el acceso de la ciudadanía al ejercicio del derecho constitucional de petición de la consulta popular.
Artículo 16. ...
Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, serán objeto de la Convocatoria aquellas que sean admitidas por el voto de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión sin que puedan ser aprobadas más de una de entre las presentadas por cada cámara.
En el caso de las peticiones de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hubieran reunido el apoyo ciudadano a que se hace mención en la fracción III del artículo 12, previa declaración de constitucionalidad y aprobación de la trascendencia nacional o regional a cargo de la Suprema Corte.
Artículo 20. La solicitud que provenga de las ciudadanas y los ciudadanos se presentará ante la Presidencia de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo 21. ...
I.       ...
II.      El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación, según sea el caso, y
III.     ...
        ...
Artículo 26. ...
I.       La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
II.      ...
 
        a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
        b) y c) ...
III.     En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la resolución en la Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
IV.     Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen publicará la resolución en la Gaceta y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V.     El dictamen que emitan las comisiones correspondientes en cada Cámara, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la Convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
VI.     El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII.    Aprobada la petición por ambas Cámaras del Congreso, este expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, lo notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. ...
I.       La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
II.      El dictamen que emitan las comisiones correspondientes en cada Cámara, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la Convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
III.     El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
IV.     Aprobada la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
V.     Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta Ley;
VI.     En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara revisora publicará la resolución en la Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII.    Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la
materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores, el Congreso expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 28. ...
I.       Recibida la petición por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en su Gaceta, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita bajo los parámetros establecidos en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución Federal y la fracción III del artículo 12 de la presente Ley;
II.      En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito señalado en la fracción anterior, y una vez que dicha determinación quede firme frente a cualquier impugnación o vencido el plazo para que sea presentada, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III.     ...
IV.     Recibida la solicitud la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
        a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
        b) ...
        c) Notificar a la Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes;
V.     ...
VI.     En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará la resolución en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII.    ...
Artículo 30. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I.       ...
II.      Fecha en que habrá de realizarse la consulta popular;
III.     Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional o regional, competencia de la Federación que se somete a consulta;
IV. y V. ...
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA
POPULAR
Artículo 32. ...
Para tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar que las ciudadanas y los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Artículo 33. ...
...
...
I. a IV. ...
V.     Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.
 
Artículo 34. ...
I. a V. ...
VI.     Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.
Artículo 35. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y de la Ley General.
Artículo 43. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto diseñará el formulario conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:
I.       Breve descripción del tema de la consulta;
II. ...
III.     Cuadros para el "SÍ", para el "NO" y para la "ABSTENCIÓN", colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV.     Entidad y distrito, y
V.     Las medidas de seguridad que determine el Consejo General.
Habrá un solo formulario, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.
Se deroga.
Artículo 45. ...
I.       El material que deberá usarse en la jornada de consulta. De usarse formularios impresos, estos se entregarán en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
II.      La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, y
III.     En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de ciudadanos y ciudadanas que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por cada casilla.
...
Artículo 47. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Artículo 48. El Instituto garantizará la integración de nuevas mesas directivas de casilla para la jornada de consulta popular, compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en los términos que establezca la Ley General. No obstante, el Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias de conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la jornada de la consulta.
El Instituto procurará habilitar los mismos inmuebles para la ubicación de las casillas que fueron determinados para la jornada electoral inmediata anterior. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que para el efecto establece la Ley General.
El Instituto podrá crear centros de votación con las casillas que correspondan a la misma sección electoral, así como unificar en una sola hasta tres casillas cercanas que hubieran funcionado en la jornada electoral inmediata anterior.
Los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General.
 
Artículo 52. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación.
Artículo 53. El escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. a IV. ...
V. ...
   a) y b) ...
   c) Emitidos en abstención, y
   d) Nulos.
VI. ...
Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero siempre será contabilizado dentro de la concurrencia total a la consulta popular.
Bajo el sistema de voto electrónico, se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Artículo 54. ...
I.       Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como "SÍ", "NO" o "ABSTENCIÓN", y
II.      Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite en blanco.
Artículo 56. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.
Artículo 57. El Instituto incorporará al sistema de informática los resultados preliminares de cada casilla tan luego como éstos se produzcan.
Artículo 58. Los consejos distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 63. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General, levantando acta de resultados finales y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procesos de consulta popular que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en desarrollo se regirán por las disposiciones conforme a las cuales fueron convocados.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Edgar Guzmán Valdez, Secretario.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 

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