DOF: 19/05/2021
DECRETO por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviemb

DECRETO por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2018, Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo Primero.- Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.
Artículo Segundo.- Se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127, así como, en lo conducente, del 74, fracción IV, y del 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, dentro de sus respectivas atribuciones.
En los poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivos órganos o unidades competentes establecerán las disposiciones generales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento, se considera servidor público toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes públicos en el ámbito federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo a las instituciones dotadas de autonomía y las empresas productivas del Estado.
No se cubrirán con cargo a recursos federales remuneraciones a personas distintas a los servidores públicos federales, salvo los casos previstos expresamente en ley o en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que sea proporcional a sus responsabilidades.
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente.
Artículo 4. En todo caso, la remuneración se sujeta a los principios rectores siguientes:
I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo;
II. Equidad: Las diferencias entre las remuneraciones totales netas máxima y mínima dentro de cada grado o grupo no podrán ser mayores de lo dispuesto en el artículo 12;
 
III. Proporcionalidad: A mayor responsabilidad corresponde una mayor remuneración, con base en los tabuladores presupuestales y en los manuales de percepciones que correspondan, dentro de los límites y reglas constitucionales;
IV. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;
V. Fiscalización: Las remuneraciones son sujetas a vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes;
VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente;
VII. No discriminación: La remuneración de los servidores públicos se determina sin distinción motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y
VIII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad, conforme a la ley.
Artículo 5. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los servidores públicos, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera:
A. Remuneración o retribución en términos de la fracción I del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Sueldo y salario: Importe que se debe cubrir a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y, en su caso, compensaciones por los servicios prestados al ente público de que se trate, conforme al contrato o nombramiento respectivo;
II. Compensación: Percepción ordinaria complementaria del sueldo base o salario tabular que no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinan las disposiciones específicas aplicables;
III. Percepción extraordinaria: Los premios, recompensas, bonos, reconocimientos o estímulos que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación, así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional, autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables;
IV. Aguinaldo: Prestación laboral que se paga anualmente a los servidores públicos, en términos de la legislación laboral;
V. Gratificación: Prestación anual que se paga a los servidores públicos, en los términos y condiciones que determine la ley, el contrato colectivo, el contrato ley, las condiciones generales de trabajo u otra normatividad aplicable, en forma complementaria al aguinaldo dispuesto por la legislación laboral, la cual se paga bajo la denominación de aguinaldo;
VI. Dieta: Es la percepción económica que reciben las y los diputados y senadores en ejercicio por su desempeño como tales;
VII. Haber: Remuneración al personal que desempeña sus servicios en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;
VIII. Percepción en especie: El otorgamiento de una retribución mediante un bien, un servicio o cualquier otro en beneficio personal del servidor público, distinta a las que se otorgan para el desarrollo de sus funciones y mediante medio diverso a la moneda de curso legal.
 
B. No son remuneraciones o retribuciones, en términos de las fracciones I y IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Gasto sujeto a comprobación: Es la erogación autorizada para desempeñar actividades oficiales que es susceptible de comprobación y debe estar amparada por documentos válidos expedidos legalmente por los correspondientes prestadores de servicios y proveedores, en términos de las disposiciones legales aplicables;
II. Gastos propios del desarrollo del trabajo: Son aquellos que se realizan en el cumplimiento de funciones oficiales reglamentadas y autorizadas. Incluyen los inherentes al funcionamiento de residencias asignadas para el desempeño del cargo, sedes y oficinas, instalaciones, transportes, así como uniformes, alimentación, seguridad, protección civil, equipamientos y demás enseres necesarios. Se excluyen los gastos prohibidos en la Ley Federal de Austeridad Republicana y el vestuario personal no oficial;
III. Viaje en actividades oficiales: El traslado físico de un servidor público a un lugar distinto a su centro habitual de trabajo, en términos de la normatividad aplicable, para llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones, funciones y deberes;
IV. Gastos de viaje: Son aquellos que se realizan en y para el desempeño de funciones oficiales correspondientes al puesto, cargo o comisión desempeñado y que se destinan al traslado, hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles, telefonía, servicios de internet, uso de áreas y materiales de trabajo, copiado, papelería y, en general, todos aquellos necesarios para el cumplimiento de la actividad oficial del servidor público que utiliza viáticos.
Estos gastos están prohibidos para personas ajenas al servicio público y para actividades ajenas al desempeño de funciones oficiales o no autorizadas, excepto para el cambio de residencia de los familiares del servidor público. Tales gastos se ejercen con base en las normas debidamente aprobadas por los sujetos ejecutores;
V. Servicios de seguridad: Son aquellos que se otorgan con cargo al presupuesto autorizado para proteger la seguridad y la vida de servidores públicos, tanto para cubrir gastos generales de ese servicio como en forma de prima personal de riesgo de los mismos, lo anterior conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 7. La remuneración bruta de los servidores públicos se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, para los entes públicos federales que no ejercen recursos aprobados en éste, en el presupuesto que corresponda conforme a la ley aplicable, los cuales contendrán:
I. Las remuneraciones mensuales brutas conforme a lo siguiente:
a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias mensuales para los servidores públicos, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie, comprendiendo los conceptos que a continuación se señalan con sus respectivos montos:
i.      Los montos que correspondan al sueldo base y a las compensaciones, y
ii.     Los montos correspondientes a las prestaciones.
Los montos así presentados no consideran los incrementos salariales que se autoricen durante el ejercicio fiscal de conformidad con el mismo Presupuesto de Egresos de la Federación, las condiciones generales de trabajo, el contrato colectivo correspondiente o las situaciones extraordinarias señaladas en la presente Ley, ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal.
b) Las percepciones extraordinarias que, en su caso, perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan derecho a percibirlas;
II. La remuneración total anual bruta del Presidente de la República para el ejercicio fiscal correspondiente, desglosada por cada concepto que comprenda;
III. La remuneración total anual bruta de los titulares de los entes públicos que a continuación se indican y los tabuladores correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de éstos, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo:
a)    Cámara de Senadores;
b)    Cámara de Diputados;
c)    Auditoría Superior de la Federación;
d)    Suprema Corte de Justicia de la Nación;
e)    Consejo de la Judicatura Federal;
 
f)     Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
g)    Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
h)    Instituto Nacional Electoral;
i)     Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
j)     Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
k)    Comisión Federal de Competencia Económica;
l)     Instituto Federal de Telecomunicaciones;
m)   Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
n)    Fiscalía General de la República, y
o)    Cualquier otro ente público de carácter federal con autonomía presupuestaria otorgada expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos indicados en esta fracción, sin perjuicio de la naturaleza y atribuciones que correspondan a los entes públicos respectivos, a falta de superior jerárquico, se considerará como máximo el equivalente al Presidente de la República;
IV. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se integrará un tomo con el analítico de plazas y el monto estimado de percepciones ordinarias brutas que correspondan a cada grupo, grado y nivel de cada ente público incluido en el Presupuesto. El tomo comprenderá la remuneración total anual de las instituciones financieras del Estado, Empresas Productivas del Estado, organismos de la Administración Pública Paraestatal, Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, así como de los fidecomisos públicos o afectos al Presupuesto de Egresos de la Federación, y las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de tales ejecutores de gasto, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y
V. Los límites máximos y mínimos de las percepciones ordinarias netas mensuales que corresponda a cada grupo de personal incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para fines exclusivamente informativos.
Artículo 8. Los servidores públicos estarán obligados a reportar a la unidad administrativa responsable de efectuar el pago de las remuneraciones, dentro de los siguientes 30 días hábiles a la fecha en que se reciba el comprobante de pago, cualquier pago en demasía por un concepto de remuneración que no les corresponda según las disposiciones vigentes. La unidad administrativa responsable deberá dar vista al órgano interno de control que corresponda a su adscripción.
Se exceptúa de esta obligación al personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como al personal de tropa, clases y escala básica de las fuerzas armadas y de la Guardia Nacional.
Capítulo II
De la determinación de las remuneraciones
Artículo 9. Ningún servidor público obligado por la presente Ley recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la Remuneración Anual Máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las cuales tenga derecho conforme a la legislación en la materia.
Artículo 10. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima en términos brutos se entenderá lo siguiente:
I. Producto Interno Bruto per cápita: El resultado de dividir el monto del Producto Interno Bruto a precios corrientes, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el periodo que corresponda, entre la proyección actualizada de la población total del país, calculada por el Consejo Nacional de Población para el mismo periodo;
II. Producto Interno Bruto per cápita de referencia: El resultado del promedio del Producto Interno Bruto per cápita de los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores concluidos, trasladados a precios del año en curso, conforme a lo establecido en los criterios generales de política económica;
III. Rangos funcionales: Es el indicador que representa a 11 grupos de responsabilidad con impacto jerárquico en la Administración Pública Federal centralizada;
 
IV. Remuneración Anual Máxima: Es la referencia del monto máximo en términos brutos a que tiene derecho el Presidente de la República por concepto de Remuneración Anual de Referencia a que se refiere la fracción V, y
V. Remuneración Anual de Referencia: Es la que corresponde a las percepciones ordinarias en términos brutos sin considerar las prestaciones de seguridad social previstas expresamente en las leyes en la materia.
Artículo 11. La remuneración total anual del Presidente de la República integrada en el Presupuesto de Egresos de la Federación es adecuada cuando cumple con lo siguiente, en forma simultánea:
a)    El monto de la Remuneración Anual de Referencia no excede el monto de la Remuneración Anual Máxima;
b)    Las prestaciones de seguridad social son las expresamente establecidas en las leyes en la materia.
Artículo 12. La Remuneración Anual Máxima se determinará conforme a lo siguiente:
a) En el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al primer año completo de gobierno de la administración del Ejecutivo Federal, la Remuneración Anual Máxima será la que resulte de multiplicar el Producto Interno Bruto per cápita de referencia por los rangos funcionales señalados en el artículo 10, fracciones II y III, de esta Ley, respectivamente, más la suma del aguinaldo de 40 días sin deducción alguna, equivalente a dividir el monto del cálculo anterior entre 360 multiplicado por 40.
b) En los años subsecuentes al primer año completo, la actualización presupuestaria de la Remuneración Anual Máxima se realizará conforme a la política salarial general para el ejercicio fiscal correspondiente, la cual no deberá exceder dos veces el valor de la estimación de la inflación anual que se contenga en el documento a que se refiere el artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para el año correspondiente.
En caso de una variación negativa en la inflación anual, la actualización no podrá ser mayor que un dos por ciento.
c) En caso de que el cálculo de la Remuneración Anual Máxima del primer año completo de gobierno de la administración del Ejecutivo Federal sea inferior a la del año precedente, ésta podrá actualizarse conforme a la política salarial general aplicable para la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal correspondiente con sujeción a lo establecido en el inciso b) anterior.
Artículo 13. Las remuneraciones se fijarán conforme a los criterios y procedimientos siguientes:
a)    La remuneración total anual del Presidente de la República y de la máxima jerarquía de los poderes Legislativo y Judicial, y de los entes autónomos que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá cumplir con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley.
b)    Entre las remuneraciones señaladas en el inciso precedente y la remuneración más baja correspondiente al segundo grupo jerárquico inferior deberá existir una diferencia de hasta el cinco por ciento.
c)    Las remuneraciones para el tercer grupo jerárquico inferior se determinarán conforme a lo señalado en el inciso anterior, tomando como base las del segundo grupo jerárquico inferior.
d)    Para los grupos jerárquicos inferiores siguientes, la remuneración por concepto de sueldos y salarios, en lo que corresponde a la Administración Pública Federal, se determinará conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con el puntaje de valuación de puestos. Los poderes Legislativo y Judicial, y entes autónomos establecerán las disposiciones respectivas.
e)    En el proyecto de presupuesto enviado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados se expresarán los motivos por los cuales se propone un determinado monto como remuneración del Presidente de la República, acompañados, si los hubiera, de los estudios realizados.
f)     Luego del turno del proyecto, la comisión dictaminadora convocará a audiencias públicas sobre el tema, a las cuales no serán invitados servidores públicos por considerárseles personalmente interesados en el tema, quienes, sin embargo, podrán enviar a la comisión dictaminadora, por escrito, libremente y a título personal, sus comentarios, críticas y propuestas.
g)    La comisión dictaminadora llevará a cabo al menos una reunión pública para discutir exclusivamente el tema de la remuneración del Presidente de la República.
h)    En la reunión señalada en el inciso precedente, la comisión dictaminadora analizará la opinión que sobre remuneraciones de servidores públicos hubiera remitido la dependencia técnica de la Cámara de Diputados señalada en el artículo 22 de la presente Ley.
i)     El dictamen del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que presente la comisión dictaminadora al Pleno de la Cámara contendrá los fundamentos de la propuesta de remuneración que corresponda al Presidente de la República.
 
Artículo 14. Las percepciones extraordinarias de los servidores públicos de la Federación se otorgarán conforme a los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 15. Un servidor público de manera excepcional sólo puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico cuando hubiere cualquiera las siguientes situaciones:
I. Desempeñe varios puestos, siempre que el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;
II. Lo permita expresamente el contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo;
III. Desempeñe un trabajo técnico calificado, considerado así cuando éste exija una preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o
IV. Desempeñe un trabajo de alta especialización, determinado así cuando la acreditación de competencias o de capacidades específicas o el cumplimiento de un determinado perfil y, cuando corresponda, el satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.
Observando los criterios dispuestos en las fracciones III y IV anteriores, las normas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de esta Ley dispondrán los listados de las funciones que podrán requerir de algún trabajo técnico calificado o de alta especialización en la Administración Pública Federal, así como los términos y condiciones para acceder a una remuneración mayor.
De conformidad con la fracción III del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo las anteriores excepciones, la remuneración o, en su caso, la suma de las remuneraciones, no excede la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Para el otorgamiento de las remuneraciones se deberá observar lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 16. En la determinación de la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones se observarán las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y bajo el siguiente procedimiento general:
a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público. Si la recibe, formulará solicitud de compatibilidad en la que señalará la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos, las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.
La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la formalización de un contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar lo ha formalizado previamente en diverso ente público;
b) Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público opta por el puesto que convenga a sus intereses;
c) El dictamen de compatibilidad de puestos es dado a conocer al área de administración del ente público en que el interesado presta servicios, para los efectos a que haya lugar;
d) La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determina la incompatibilidad.
Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la información requerida para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 17. En ningún caso se cubrirá una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de autorización para su otorgamiento, salvo resolución jurisdiccional.
 
Artículo 18. Los impuestos a cargo de los servidores públicos causados por los ingresos provenientes de las remuneraciones se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 19. Los servidores públicos cuyas relaciones de trabajo se rigen de conformidad con condiciones generales de trabajo o contrato colectivo, se ajustan a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley Federal del Trabajo o en el ordenamiento legal que corresponda.
Capítulo III
De la presupuestación de las remuneraciones
Artículo 20. La determinación de las remuneraciones a que se refiere esta Ley se realiza bajo los límites y parámetros dispuestos en la misma, y con sujeción al control presupuestal de los servicios personales.
Con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, las estructuras organizacionales deberán alinearse a las remuneraciones mediante un sistema de valuación de puestos, expresado como una metodología que confiera valores conforme a las funciones y al grado de responsabilidad que se desempeñan en cada puesto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública emitirán las disposiciones para la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán establecer su propio sistema de valuación de puestos.
Artículo 21. En la fijación de las remuneraciones y la ocupación de las plazas siempre debe existir una política de perspectiva de género, igualdad y no discriminación, a fin de que, en iguales condiciones, las percepciones sean las mismas para mujeres y hombres.
Artículo 22. El órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas será responsable de emitir una opinión anual sobre los montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos, y sobre los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función a que hace referencia el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la elaboración de la opinión referida en el párrafo anterior, dicho órgano técnico solicitará y tomará en cuenta las consideraciones y propuestas que al efecto emitan por lo menos tres instituciones académicas de educación superior a nivel nacional o centros de investigación nacionales de reconocido prestigio.
Dicha opinión será remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dentro de los quince días hábiles posteriores al que la Cámara de Diputados hubiera recibido del Ejecutivo Federal la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 23. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía o independencia reconocida por la Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto.
Artículo 24. El manual de remuneraciones de los servidores públicos que emiten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u órganos de gobierno, se apegarán estrictamente a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el párrafo anterior, así como los tabuladores de remuneraciones contenidos en los proyectos de presupuesto de cada ente, se apegarán estrictamente a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 25. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que no pueden clasificarse como información reservada o confidencial, y especifican la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.
Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público federal y demás entes públicos federales publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, las remuneraciones y sus tabuladores.
 
Capítulo IV
De las percepciones por retiro y otras prestaciones
Artículo 26. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de la función pública sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, son nulas de pleno derecho las jubilaciones o pensiones, en términos de las disposiciones aplicables, los haberes de retiro o pagos semejantes que se encontraran en curso de pago sin haber sido concedidas con base en los instrumentos jurídicos señalados.
Artículo 27. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá establecer, en su caso, los conceptos y montos que se prevean para el pago de jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro, distintas a las contenidas en las leyes de seguridad social, otorgadas a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o a quienes en términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.
Las jubilaciones, pensiones, compensaciones como haberes y demás prestaciones por retiro, a que se refieren el párrafo anterior, deberán ser reportadas en el Informe sobre la situación de las finanzas públicas y la deuda pública, así como en la Cuenta Pública.
Artículo 28. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público sólo serán las que se otorguen en términos de lo que establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno. Los servidores públicos de elección popular no tienen derecho a liquidación o compensación alguna por el término de su mandato.
Tampoco tendrán derecho a liquidación o compensación por el término de su periodo, renuncia, remoción o separación los secretarios y subsecretarios de Estado, directores de organismos descentralizados y de empresas productivas del Estado, titulares de organismos u órganos autónomos, estén o no incorporados al Presupuesto, así como ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Consejo de la Judicatura Federal.
Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en este artículo se harán públicos con expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Artículo 29. Los créditos y préstamos sólo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permiten. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la Cuenta Pública, haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Los conceptos descritos en el párrafo precedente no se hacen extensivos a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de mando medio o superior o sus equivalentes a los de la Administración Pública Federal, salvo en los casos en que así lo disponga la legislación de seguridad social y laboral aplicable.
Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo que por mandato de la ley que regula la relación jurídico laboral se otorgan a los servidores públicos que ocupan puestos de los niveles descritos en el párrafo anterior se fijan en un capítulo específico de dichos instrumentos y se incluyen en los tabuladores respectivos. Tales remuneraciones sólo se mantienen en la medida en que la remuneración total del servidor público no excede los límites máximos previstos en la Constitución y el Presupuesto de Egresos.
Capítulo V
Del control, las responsabilidades y las sanciones
Artículo 30. Cualquier persona puede formular denuncia ante el sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción o ante el órgano de control interno de los entes definidos por el artículo 2 de esta Ley respecto de las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuando la denuncia se refiera a servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, puede presentarse también ante la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentarse también ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para efecto de iniciar el procedimiento del juicio político.
 
Artículo 31. Cuando los órganos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo anterior advierten la ejecución de una conducta contraria a esta Ley dan inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.
Artículo 32. La Auditoría Superior de la Federación, ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción, por lo que es competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación detecte posibles faltas administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que éstos continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior de la Federación presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 33. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollarán de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 34. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años.
Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública Federal, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la omisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley se considera falta administrativa grave, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo.
Cuando la falta se produce de manera culposa o negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la falta administrativa es considerada no grave. En tal caso, si el daño producido a la Hacienda Pública es resarcido, la autoridad resolutoria puede abstenerse de imponer la sanción correspondiente.
Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquéllas civiles o penales a que haya lugar.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se exceptúa de la aplicación del artículo 9 de la presente Ley a los servidores públicos aludidos en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión de su respectivo periodo.
Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.
Cuarto. Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.
Quinto. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima aplicable para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso b), de esta Ley, se tomará como base la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 
 

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