ACUERDO CSG CCC 4/15.04.2021, por el que se aprueba la implementación de la lista de vigilancia de sustancias susceptibles de uso dual, como mecanismo de monitoreo a cargo del Consejo de Salubridad General, las secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público; Economía, Salud, Marina, así como de Comunicaciones y Transportes y la Fiscalía General de la República de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.
ACUERDO CSG CCC 4/15.04.2021, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LISTA DE VIGILANCIA DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE USO DUAL, COMO MECANISMO DE MONITOREO A CARGO DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL, LAS SECRETARÍAS DE RELACIONES EXTERIORES, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; ECONOMÍA, SALUD, MARINA, ASÍ COMO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ACUERDO CON SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 73, fracción X, XVI, Bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción II, 15, 17 fracción I, VIII y IX 244, 245 y 247, fracción III, de la Ley General de Salud; 1, 3, 9, fracción II y 10, fracción VIII del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General; 3 fracción I, 4, 5 y 6 Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 1, 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos,
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.
ACUERDO CSG CCC 4/15.04.2021
POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LISTA DE VIGILANCIA DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE USO DUAL, COMO MECANISMO DE MONITOREO A CARGO DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL, LAS SECRETARÍAS DE RELACIONES EXTERIORES, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; ECONOMÍA, SALUD, MARINA, ASÍ COMO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ACUERDO CON SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud;
Que conforme a la Ley General de Salud, se establece en el artículo 4 fracción II, que el Consejo de Salubridad General, es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el 26 de diciembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el control de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, la cual tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos.
Que los aseguramientos de precursores químicos no regulados, utilizados en la elaboración de drogas sintéticas, específicamente metanfetamina y fentanilo, indican el desvío de sustancias aprovechando la carencia de una herramienta legal que lo impida, debido a esto, se considera necesario la creación de un mecanismo de vigilancia de aquellas sustancias no reguladas susceptibles para la elaboración de drogas
sintéticas, actualizable de manera continua y expedita, la cual presenta una alternativa integral al uso dual (lícito e ilícito) que tienen estas sustancias, a fin de evitar la posible afectación a la industria mexicana.
Como parte de las atribuciones para la aplicación de la Ley Federal para el control de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, las autoridades a que se refiere la misma, han conformado el Grupo Técnico de Control de Drogas Sintéticas (GTCDS), en el cual se presentó la propuesta para implementar un mecanismo de vigilancia que contemple aquellas sustancias químicas de uso dual, para asegurar que su observación no implique una mayor regulación o afectación a la industria que las utiliza de manera lícita en sus actividades.
ACUERDO
Artículo Primero.- El presente acuerdo tiene por objeto promover la cooperación entre las dependencias respecto de la vigilancia de sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas de forma dual, a efecto de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos, sin que ello implique mayor regulación de lo previsto por el artículo tercero del presente acuerdo.
Artículo Segundo.- Para los efectos de esta Acuerdo se entenderá por:
I. GTCDS.- Grupo Técnico de Control de Drogas Sintéticas.
II. LEY.- Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
III. USO DUAL.- Se entiende a la dimensión ética en el uso de las sustancias químicas. Es decir, una sustancia química puede ser usada tanto para propósitos lícitos como ilícitos.
Artículo Tercero.- La aplicación e implementación de este mecanismo, se llevará a cabo mediante la instalación de un listado de vigilancia, que incluya las sustancias químicas no reguladas, que son susceptibles tanto para la elaboración de drogas sintéticas, como para fines lícitos de la industria.
Artículo Cuarto.- Las substancias contempladas en el listado de vigilancia, serán las siguientes:
1. Piperidina y sales.
2. Cianuro de sodio.
3. Estireno.
4. Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico superior o igual al 80% vol.
5. Hexano; heptano.
6. Amoniaco anhidro.
7. Carbonato de disodio.
8. Metanol (alcohol metílico).
9. Alcohol isopropílico.
10. Etilenglicol (etanodiol).
11. Ácido acétilico.
12. Acetato de n-butilo.
13. Anhídrido acético.
14. Acido Tartárico.
Artículo Quinto- La aplicación de este mecanismo se encuentra a cargo de las dependencias previstas en el artículo 3° de la Ley, las cuales podrán coadyuvar con aquellas a las que les corresponden la prevención, detección o investigación de conductas que pudieran ser consideradas delitos por la ley.
Artículo Sexto.- Las dependencias en el ejercicio de sus facultades, adoptarán las medidas necesarias para el monitoreo sobre la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, envío en tránsito, métodos de transporte, importación o exportación de cualquier sustancia enunciada en el artículo Cuarto.
Artículo Séptimo.- Las dependencias, deberán registrar y emitir alertamientos sobre las substancias previstas en el Artículo Cuarto del presente acuerdo, a través de la base de datos, que prevé el artículo 20 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
Artículo Octavo.- Ante la declaración de un alertamiento, la autoridad que conozca proporcionará a los integrantes del GTCDS, la siguiente información:
a. El nombre completo y dirección del exportador e importador y, cuando sea posible, del consignatario;
b. El nombre de la sustancia;
c. La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
d. El punto de entrada y la fecha de envío previstos;
e. Cualquier otra información con que cuenten en sus registros, con la finalidad de proporcionar mayores elementos y poder descartar un desvío para la producción ilícita de narcóticos.
La información, será compartida por los medios establecidos por el GTCDS.
Artículo Noveno.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias encargadas de la ejecución del mecanismo, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de sustancias químicas de la lista de vigilancia, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
Artículo Décimo.- La verificación de la aplicación del presente acuerdo corresponderá al Consejo de Salubridad General para lo cual el GTCD remitirá un informe semestral de los resultados obtenidos.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México a 19 de mayo de 2021.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, José Ignacio
Santos Preciado.- Rúbrica.