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DOF: 10/06/2021
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TRIETANOLAMINA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 03/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 26 de febrero de 2020 Industrias Derivadas del Etileno, S.A. de C.V. (IDESA o la "Solicitante") solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de trietanolamina, originarias de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia, la cual se tuvo por presentada el 10 de marzo de 2020, de conformidad con los Acuerdos por los que se suspenden y reanudan términos en la Secretaría, publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 24 de febrero y 9 de marzo de 2020, respectivamente.
2. IDESA manifestó que a partir de 2016 el volumen de importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos aumentó considerablemente, desplazando de forma significativa la participación en el mercado mexicano de la trietanolamina de origen nacional. Debido a los precios en condiciones de dumping a los que se exporta el producto originario de los Estados Unidos, varios de sus clientes dejaron de adquirir trietanolamina de fabricación nacional, para sustituirla por la originaria de los Estados Unidos, de manera que, tanto la producción nacional, como las ventas internas de la rama de producción nacional, han experimentado un efecto adverso resultado de la práctica desleal llevada a cabo por los exportadores estadounidenses.
B. Inicio de investigación
3. El 31 de julio de 2020 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
4. El producto objeto de investigación se conoce técnica y comercialmente como trietanolamina o TEA. Es un producto químico perteneciente a la categoría de las etanolaminas que, combinado con las propiedades de los aminos y del alcohol, puede crear reacciones comunes con ambos grupos u otros, como ácidos, sales o jabones.
2. Características
5. La trietanolamina es un compuesto orgánico con funcionalidad amina en un extremo y un alcohol en otro. Se obtiene de la reacción química derivada de la mezcla de óxido de etileno y amoniaco, en condiciones controladas. La fórmula química y estructura molecular del producto objeto de investigación son las siguientes:
Fórmula química
Estructura molecular
N(CH2-CH2-OH)-3

Fuente: Información proporcionada por IDESA
6. Bajo ciertas condiciones de presión, temperatura y tiempo, la trietanolamina es un líquido ligeramente amarillo o incoloro, higroscópico y viscoso. Puede identificarse en documentos de importación como trietanolamina, trietanolamina pura, mezcla compuesta de aminas alifáticas terciarias (trietanolamina), y aditivo de impresión textil, entre otras.
7. El producto objeto de investigación habitualmente se importa y comercializa en distintos grados de pureza. A partir de la información que consta el expediente administrativo del caso, referente a las fichas técnicas del producto fabricado por las empresas exportadoras The Dow Chemical Company ("Dow Chemical") y Huntsman Corp. ("Huntsman"), y la información de la página de Internet de la empresa Ineos Oxide Capital Limited, se identificaron las siguientes denominaciones del producto objeto de investigación: trietanolamina grado 99%, trietanolamina grado 99% LFG (por las siglas en inglés de Low Freeze Grade), trietanolamina grado comercial, trietanolamina grado comercial LFG, trietanolamina grado B85%, trietanolamina grado B85% LFG 85%, trietanolamina grado 99% LFG 85%, trietanolamina grado 99% NF y trietanolamina grado 99% LD.
8. Independientemente de los grados de pureza, el producto objeto de investigación es la trietanolamina. Producto que pertenece a las etanolaminas que comúnmente se comercializan en tres tipos o géneros homólogos, cuya estructura molecular y usos varía entre sí: monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina.
3. Tratamiento arancelario
9. De acuerdo con el punto 10 de la Resolución de Inicio, el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2922.13.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). No obstante, de conformidad con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, dicha fracción arancelaria fue suprimida de la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020 y se creó la fracción arancelaria 2922.15.01.
10. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la TIGIE 2012 y 2020", en donde se indica que la nueva fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE está correlacionada con la suprimida fracción arancelaria 2922.13.01, cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
Partida 2922
Compuestos aminados con funciones oxigenadas.
Subpartida 2922.15
Trietanolamina.
Fracción 2922.15.01
Trietanolamina.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
11. De acuerdo con la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de trietanolamina que ingresaron por la fracción 2922.15.01 de la TIGIE se sujetaron a un arancel del 10%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas.
12. De acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, para las mercancías originarias del Japón, a partir del 31 de diciembre de 2018, la importación de esta mercancía está sujeta a un pago de 9% con una desgravación arancelaria gradual de un punto porcentual cada año. Por su parte, para las mercancías originarias de Vietnam, a partir del 14 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, la importación de esta mercancía estuvo sujeta al arancel preferencial de 8% con una desgravación arancelaria gradual de un punto porcentual cada año y quedará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2028.
13. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
4. Proceso productivo
14. Los principales insumos para fabricar trietanolamina son el óxido de etileno y el amoniaco, aproximadamente representan el 96% de los insumos que se emplean para su producción. Otros insumos que se utilizan para su producción son, ácido sulfúrico, agua, nitrógeno, sosa cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, carbonato de amonio y boro hidruro de sodio.
15. El proceso de producción del producto objeto de investigación consiste en una reacción térmica no catalítica del óxido de etileno con el amoniaco. Para fabricar trietanolamina, primero es necesario fabricar monoetanolamina y dietanolamina. En general, el proceso de producción consiste en cuatro etapas:
a.     Mezcla de óxido de etileno con amoniaco: el óxido de etileno se mezcla con agua amoniacal y se introduce en reactores químicos a ciertas condiciones de presión, temperatura y tiempo de residencia, reacciona el óxido de etileno convirtiéndose en etanolaminas.
b.    Evaporación de amoniaco: la mezcla de etanolaminas y agua amoniacal, producto de la reacción química antes mencionada, se introduce en un stripper con la finalidad de separar el amoniaco en exceso que sale de los reactores químicos.
c.     Secado: los fondos del stripper se introducen en una columna deshidratadora, la cual opera al vacío.
d.    Destilación: el concentrado deshidratado de etanolaminas se fracciona en una serie de columnas de destilación. En la primera columna, la monoetanolamina destilada sale como una corriente lateral y los fondos de la columna, formados principalmente por dietanolamina y una mezcla de etanolaminas más pesadas. Las cuales se introducen a la siguiente columna donde se obtiene la dietanolamina en el domo y los fondos constituidos por trietanolamina y trietanolamina L5 (PEA) se introducen en un evaporador donde se evapora la trietanolamina y la PEA resulta como un residuo de fondo. Dichos residuos de fondo son destinados a una wiper (escobilla) con la que se separa la trietanolamina.
16. Para sustentar lo anterior, IDESA proporcionó la hoja de seguridad de trietanolamina de la empresa Dow Chemical, así como información de la página de Internet de la empresa Huntsman (https://www.huntsman.com).
5. Normas
17. La trietanolamina no está sujeta al cumplimento de ninguna norma.
6. Usos y funciones
18. La trietanolamina tiene una naturaleza bifuncional que le permite emplearse en distintos sectores industriales que van desde la industria cementera hasta los laboratorios farmacéuticos y cosméticos.
19. De acuerdo con las fichas técnicas del producto objeto de investigación producido por Huntsman y Dow Chemical, dependiendo de su concentración, la trietanolamina se destina a la fabricación de productos de cuidado personal tales como, artículos de tocador y cosméticos, tensoactivos, agentes, especialidades textiles, ceras, abrillantadores, herbicidas, demulsificante de petróleo, intermediarios en aditivos y adhesivos de concreto, aditivos de cemento, corte, reveladores de películas fotográficas, inhibidor de corrosión, dispersante para tintoreros, caseína, goma laca y látex de caucho, entre otros.
D. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de los Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
1. Solicitante
Industrias Derivadas del Etileno, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
2. Importadoras
Dow Química Mexicana, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Performance Fibers Operations México, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Quimi Kao, S.A. de C.V.
 
Carretera Guadalajara Km. 22.5
Col. El Salto
C.P. 45680, El Salto, Jalisco
Stepan México, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 24
Torre del Bosque, piso 7
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
3.    Exportadoras
The Dow Chemical Company
Union Carbide Corporation
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Indorama Ventures Oxides, LLC.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Ineos Americas, LLC.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos en México
Paseo de la Reforma No. 305
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, prórrogas de veinte días para Dow Chemical, Union Carbide Corporation ("Union Carbide"), Ineos Americas, LLC. ("Ineos"), Indorama Ventures Oxides, LLC. ("Indorama"), Dow Química Mexicana, S.A. de C.V. ("Dow Química"), Quimi Kao, S.A. de C.V. ("Quimi Kao"), Performance Fibers Operations México, S. de R.L. de C.V. ("Performance") y Stepan México, S.A. de C.V. ("Stepan"). Asimismo, otorgó a solicitud de Ineos, Indorama, Dow Química y Performance una prórroga adicional de cinco días.
23. El 8 y 15 de octubre de 2020 Dow Chemical, Union Carbide, Quimi Kao, Stepan, Ineos, Indorama, Dow Química y Performance, presentaron sus respuestas al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
24. La Secretaría otorgó, a solicitud de IDESA, una prórroga de cinco días, por lo que el 27 de octubre de 2020 presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en este procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
25. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, una prórroga de ocho días para IDESA; diez días para Dow Chemical, Union Carbide, Indorama, Ineos, Dow Química, Performance, Quimi Kao y Stepan; una prórroga adicional de cinco días para Dow Chemical, Union Carbide, Indorama, Ineos, Dow Química y Performance; así como una segunda prórroga adicional de tres días para Indorama, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 18 de diciembre de 2020, el 7, 14 y 19 de enero de 2021, respectivamente.
 
a. Solicitante
26. El 8 y 18 de diciembre de 2020 IDESA respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, explicara aspectos sobre el producto objeto de investigación y el de producción nacional; abundara y sustentara su argumento sobre el cierre de su planta de producción; indicara y sustentara cuestiones sobre su política de entrega y suministro de trietanolamina a sus clientes, durante el periodo analizado; abundara sus argumentos sobre otros factores de daño; presentara los estados financieros auditados para 2019 o, en su caso, acreditara que aún se encuentran en proceso de dictaminación; aclarara diversos aspectos sobre los gastos operativos de administración y ventas para los mercados total, interno y de exportación y proporcionara los auxiliares o reportes contables utilizados en su determinación para el periodo analizado, así como los papeles de trabajo; y para que presentara información de los costos unitarios de producción y operación de trietanolamina vendida en el mercado interno en el periodo analizado.
b. Importadores
27. El 6 de noviembre de 2020 y el 6 de enero de 2021 Stepan respondió los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; sustentara la fecha de pago de las operaciones de importación reportadas; presentara los volúmenes de compra por proveedor y, en su caso, los descuentos o reembolsos, durante el periodo investigado; aclarara si fue penalizado por sus proveedores y, de ser el caso, explicara en qué consistieron las penalizaciones; acreditara que las compras reportadas corresponden al producto investigado y se realizaron durante 2019 en el mercado estadounidense; presentara un ajuste por diferencias físicas, a partir de los costos variables de producción en la industria estadounidense del producto investigado; propusiera los ajustes que permitan llevar los precios a nivel ex fábrica; proporcionara el valor, volumen y precio de sus compras de trietanolamina por grado o código de producto, a cada uno de sus proveedores, para el periodo analizado; explicara y sustentara sus argumentos sobre la calidad de la trietanolamina que produce IDESA, así como los referentes a otros factores de daño.
28. El 7 de enero de 2021 Quimi Kao respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara los volúmenes semestrales de compras del producto investigado a su proveedor extranjero en 2019; indicara si existió alguna penalización o reembolso por sus proveedores y, de ser el caso, explicara cuál fue la causa; presentara los comprobantes de pago de las compras del producto investigado en el mercado mexicano durante 2019; así como el valor, volumen y precios de sus compras de trietanolamina, por grado o código de producto, a cada uno de sus proveedores para el periodo analizado, y para que explicara y sustentara sus argumentos sobre la interrupción del suministro de productos derivado del cierre de carreteras por inundaciones en la zona de Coatzacoalcos, Veracruz, indicando los productos y proveedores involucrados.
29. El 14 de enero de 2021 Dow Química respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; respecto a la vinculación que señaló tener con el productor exportador Dow Chemical y Union Carbide, explicara la política de precios de libros legales intercompañía ("política de precios intercompañía") bajo la cual se establecen los precios del producto investigado y acreditara que los precios a los que lo adquiere son de mercado; corrigiera inconsistencias en los indicadores de la empresa reportados; proporcionara diversas facturas y documentación que sustentaran la movilidad de la mercancía hasta su entrega al cliente final, los gastos de importación y de traslado; proporcionara y acreditara los gastos incidentales a la venta del producto investigado; detallara las condiciones bajo las cuales se realizaron las ventas al primer cliente no relacionado; explicara y sustentara la rotación de inventarios de la empresa, el sistema de reembolsos y bonificaciones, los gastos por manejo, los ajustes propuestos, los conceptos que se incluyen en los gastos de venta y administración, financieros y utilidad, y presentara la metodología utilizada para realizar los cálculos; proporcionara los estados financieros auditados para 2019; presentara el valor, volumen y precios de sus compras de trietanolamina, por grado o código de producto y proveedor, así como de sus ventas a cada uno de sus clientes, para el periodo analizado; abundara y acreditara sus argumentos relativos a la existencia de elementos adicionales de daño y de otros factores, así como para que justificara cómo afectaron a la producción nacional en el periodo analizado.
30. El 6 de noviembre de 2020 y el 14 de enero de 2021 Performance respondió los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigiera aspectos de forma; respecto a la vinculación que señaló tenía su causahabiente Huntsman de México, S.A. de C.V. ("Huntsman de México") con el productor exportador Huntsman Petrochemical LLC. ("Huntsman Petrochemical"); explicara y sustentara si durante 2019 contaron con una política de precios del producto investigado entre empresas relacionadas, así como los factores que se consideraron en su estimación; sustentara que se adquirió el producto investigado a precios de mercado, o bien, que se trata de precios de transferencia; aclarara diferencias en valor y volumen en los indicadores reportados de la empresa Huntsman de México; proporcionara un diagrama del traslado de la mercancía investigada desde el punto de entrega al proveedor estadounidense hasta el cliente final en el mercado mexicano, identificando en cada etapa quién corre con los gastos reportados; indicara y sustentara si durante el periodo investigado recibió algún beneficio, incentivo, reembolso, bonificación o comisión por parte de su proveedor; aclarara las diferencias reportadas en los códigos de producto de las facturas de venta del proveedor y en las expedidas al primer cliente no relacionado; explicara el significado de cada dígito empleado y si existe alguna diferencia entre la mercancía investigada y la vendida en el mercado mexicano; proporcionara la información que permita identificar los gastos en que incurrió para la venta de dicho producto al cliente no relacionado; reportara la totalidad de las operaciones de importación realizadas en el periodo investigado; acreditara las operaciones identificadas como muestras; proporcionara y sustentara los gastos incidentales a la venta del producto investigado y la metodología de los ajustes propuestos; aclarara las diferencias en el volumen vendido al primer cliente no relacionado y el adquirido a través del proveedor relacionado por parte de Huntsman de México; indicara la rotación de inventarios de la empresa; proporcionara las operaciones correspondientes al primer cliente no relacionado en las que se pueda rastrear la venta total de la mercancía importada en el periodo investigado; explicara y sustentara los ajustes propuestos en la reconstrucción del precio de exportación, así como la metodología de cálculo; considerando el término de venta establecido entre Huntsman de México y el cliente no relacionado, proporcionara los gastos de manejo de la mercancía investigada hasta su entrega al cliente no relacionado y la metodología de cálculo; explicara y sustentara los conceptos que incluyen los gastos por flete, el trayecto cubierto, tipo de envío y los medios de transporte utilizados; presentara los estados financieros auditados de Huntsman de México para 2019; proporcionara un margen de utilidad para la mercancía investigada; indicara los montos reportados como otros incrementables, detallando su metodología de identificación en las hojas de trabajo y en el soporte documental correspondiente; presentara para una muestra de facturas los documentos relacionados con los ajustes propuestos para llevar el precio de venta al cliente no relacionado a un precio a nivel frontera; proporcionara las facturas de pago y los documentos de trabajo para sustentar los conceptos que formen parte del precio al cliente no relacionado y sean incidentales a la venta; indicara el valor, volumen y precio de sus ventas de trietanolamina, por grado o código de producto, a cada uno de sus clientes para el periodo analizado; así como para que explicara los requisitos de calidad, desempeño y especificaciones técnicas de la trietanolamina que abastece a uno de sus clientes y detallara su política de entrega.
c. Exportadores
31. El 14 de enero de 2021 Dow Chemical y Union Carbide respondieron el requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigieran aspectos de forma; indicaran aspectos de su Política de precios intercompañía y presentaran la que estuvo vigente en el periodo investigado; aclararan diferencias en los volúmenes de producción reportados; explicaran y sustentaran su sistema de distribución para el mercado interno y de exportación del producto investigado hasta la entrega al cliente final; explicaran y sustentaran los códigos de producto vendidos en el mercado interno y mexicano en 2019, así como los códigos equivalentes reportados, indicando las funciones que cubren ambos tipos de códigos de producto; proporcionaran las facturas y gastos relacionados con las ventas directas de Union Carbide a Dow Química y una nota metodológica de su determinación, especificando si el precio está afectado por la vinculación o es de mercado; sustentaran su argumento de que Union Carbide es el brazo productor de Dow Chemical; indicaran qué tipo de precios de venta reflejan los reportados en las operaciones entre Union Carbide, Dow Chemical y Dow Química; proporcionaran una nota metodológica de la determinación del precio de venta entre Union Carbide y Dow Chemical y entre estas y Dow Química; presentaran las facturas entre Union Carbide y Dow Chemical cuando la mercancía es exportada a México, así como una muestra de facturas de venta con documentación de las operaciones reportadas que permitan realizar la trazabilidad de los gastos incurridos hasta su entrega al cliente final; aclararan inconsistencias entre las facturas presentadas por Dow Chemical y uno de sus clientes; explicaran los ajustes propuestos al precio de exportación y sustentaran las cifras reportadas y presentaran la metodología utilizada; proporcionaran el precio de exportación reconstruido en el que se observen las ventas al primer cliente no relacionado y las ventas de exportación efectuadas entre partes vinculadas; presentaran una nota metodológica del método empleado para realizar la trazabilidad de las ventas al primer cliente no relacionado con las ventas de exportación entre Union Carbide, Dow Chemical y Dow Química; proporcionaran las pruebas que permitan a la Secretaría analizar y comprobar que las ventas de trietanolamina al primer cliente no relacionado provienen de las ventas de exportación reportadas; indicaran qué tipo de precios de venta reflejan los reportados en las operaciones entre Union Carbide, Dow Chemical y Dow Química y sus clientes relacionados en el mercado interno; presentaran una muestra de las facturas entre Union Carbide y Dow Chemical de la mercancía vendida en los Estados Unidos; proporcionaran una nota metodológica de la determinación del precio de venta entre Union Carbide y Dow Chemical y entre estas con los clientes relacionados en el mercado interno; sustentaran los descuentos que fueron aplicados al producto investigado durante 2019; reportaran la totalidad de los reembolsos, bonificaciones y descuentos por operación en el mercado interno para el producto investigado; proporcionaran la documentación de una muestra de operaciones en el mercado interno reportadas por Dow Chemical; así como de una muestra de facturas de ventas con los documentos relacionados a los ajustes propuestos al valor normal; explicaran diversas inconsistencias en la información de los costos totales de producción reportada; proporcionaran el soporte documental de cada uno de los costos de producción reportados y explicaran la metodología de cálculo; explicaran su sistema contable y de costos y describieran el procedimiento para identificar en dichos sistemas la información de las transacciones de la mercancía investigada; sustentaran que los registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; proporcionaran la estructura general del costo total de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable, y presentaran un margen de utilidad para la mercancía investigada, así como el margen de discriminación de precios actualizado.
32. El 6 de noviembre de 2020 y el 14 de enero de 2021 Ineos respondió los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 3 y 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, subsanara aspectos de forma; corrigiera inconsistencias en la información de ventas al mercando interno y de exportación a México para el producto investigado en 2019 y sustentara la información reportada; explicara y sustentara la estructura de los códigos de producto de la mercancía investigada; proporcionara un diagrama del sistema de distribución en el mercado interno y de exportación a México en el que se observe la trazabilidad de los gastos generados en el movimiento físico de la mercancía investigada de la planta de producción al cliente final y/o distribuidor; señalara y sustentara las condiciones de venta con los clientes en el mercado interno durante 2019; proporcionara nuevamente el volumen y los términos de venta efectivamente facturados; presentara las facturas de las ventas de exportación de la mercancía investigada; explicara y sustentara cada uno de los ajustes propuestos acompañados de la metodología y hojas de trabajo; corrigiera inconsistencias en las fechas de facturas y volumen de las ventas en el mercado interno reportadas; explicara y sustentara a qué se refiere el registro numérico por cliente y a qué se debe que una empresa tenga más de uno; explicara el acuerdo comercial de pagos por anticipado relacionado con el producto investigado vigente en 2019; presentara una muestra de facturas de cada uno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México en el periodo investigado y la documentación de los ajustes propuestos; explicara la aplicación de cada ajuste y su metodología; proporcionara para un código de producto el precio de exportación del país de origen a un tercer país o valor reconstruido; en relación con su argumento de que la diferencia entre los códigos de producto idénticos radica en que uno es específico para el cliente, explicara a qué se refiere dicha especificidad y, de existir diferencias físicas entre ambos códigos, proporcionara el ajuste correspondiente y la metodología de cálculo; presentara el costo de producción mensual de la mercancía investigada producida en 2019, bajo el entendido de que se trata del costo promedio incurrido en todas las plantas que fabriquen la mercancía bajo investigación; sustentara los códigos de producto vendidos a México durante 2019; determinara si los precios que pagó por insumos adquiridos de partes relacionadas reflejan condiciones de mercado; explicara diversas inconsistencias en los costos totales de producción reportados; sustentara cada uno de los costos de producción reportados y explicara la metodología de cálculo; explicara su sistema contable y de costos; describiera el procedimiento utilizado para identificar en dichos sistemas la información de las transacciones de la mercancía investigada; sustentara que los registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; proporcionara la estructura general del costo total de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable, y presentara un margen de utilidad de la mercancía investigada, así como el margen de discriminación de precios actualizado.
33. El 6 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021 Indorama respondió los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2020 para que, entre otras cuestiones, corrigiera aspectos de forma; explicara y corrigiera inconsistencias en el volumen y valor de ventas al mercado interno y de exportación a México para el producto investigado en 2019; proporcionara un diagrama del sistema de distribución en el mercado interno y la trazabilidad de los gastos generados en el movimiento físico de la mercancía investigada de la planta de producción o de las terminales de almacenamiento al cliente final y/o distribuidor; aclarara para las operaciones de exportación a México, si el producto investigado a granel se despacha desde la planta de producción o las terminales de almacenamiento; señalara y sustentara si los clientes tanto en el mercado interno como en el de exportación a México recibieron reembolsos, bonificaciones y/o descuentos relacionados con los volúmenes comprados del producto investigado durante 2019; explicara y sustentara por código de producto el significado de cada dígito empleado, si existe alguna diferencia en la codificación de la mercancía investigada para el mercado interno y el de exportación a México; aclarara si tiene una codificación de la mercancía investigada distinta, en función del mercado al que se dirige; explicara en qué radica la diferencia entre los códigos reportados para el mercado interno de los exportados a México durante 2019, sustentara que dichas características forman parte de la definición del producto investigado; presentara las facturas y gastos relacionados con las ventas directas de Huntsman Petrochemical a Huntsman de México, especificando cómo determinó el precio y si se encuentra afectado por la vinculación o es de mercado; aclarara y corrigiera las discrepancias entre la documentación y la información reportada para el precio de exportación a México y sus ajustes; presentara las facturas de venta del producto investigado identificado como muestra; indicara y sustentara si existieron reembolsos o incentivos durante 2019 para las ventas de exportación a México por cliente; proporcionara las facturas de venta de exportación a México de la mercancía investigada durante 2019; presentara para cada código de producto investigado una muestra de facturas para el periodo investigado y los documentos relacionados a los ajustes propuestos; presentara a partir del término de venta facturado y de las condiciones de venta los ajustes necesarios para llevar el precio a nivel ex fábrica, la metodología de cálculo y el soporte documental; proporcionara las ventas al primer cliente no relacionado, así como las ventas de exportación efectuadas entre Huntsman Petrochemical y Huntsman de México, así como una nota metodológica de la trazabilidad de las ventas al primer cliente no relacionado con las ventas de exportación entre las partes vinculadas; sustentara que las ventas de trietanolamina al primer cliente no relacionado, provienen de las ventas de exportación reportadas; indicara qué tipo de precios de venta son los reportados, en función de los precios a sus clientes relacionados en el mercado interno, y proporcionara una nota metodológica de la determinación del precio de venta entre Huntsman Petrochemical y los clientes relacionados en el mercado interno; presentara para cada código de producto de la mercancía investigada una muestra de facturas del periodo investigado; explicara y sustentara cada uno de los ajustes propuestos al valor normal; presentara la metodología y el soporte documental correspondiente; aclarara y sustentara la diferencia en los gastos generales reportados para el mismo código de producto; determinara si los precios que pagó por insumos adquiridos de partes relacionadas reflejan condiciones de mercado; reportara los gastos financieros para la mercancía investigada durante 2019 y la metodología de cálculo; presentara costos de producción mensuales por código de producto de la mercancía investigada, producida durante 2019; explicara y sustentara cada uno de los costos de producción reportados y la metodología de cálculo; sustentara que los registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; proporcionara la estructura general del costo total de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable; presentara un margen de utilidad de la mercancía investigada y un margen de discriminación de precios considerando los tipos de la mercancía; así como para que explicara y sustentara los requisitos de calidad, desempeño, características y especificaciones técnicas del producto investigado que satisface las necesidades que buscan sus clientes y los tiempos de entrega que requieren.
2. No partes
34. El 23 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a Grupo Petroquímico Beta, S.A. de C.V., Pemex Transformación Industrial y Química Delta, S.A. de C.V., para que, entre otras cuestiones, presentaran información sobre producción, compras, ventas, clientes y suministro de insumos relacionados con el producto investigado y el de producción nacional, para los periodos investigado y analizado. Se recibieron las respuestas el 7 de diciembre de 2020.
I. Otras comparecencias
35. El 21 de agosto, 2 y 7 de septiembre de 2020 comparecieron las empresas Advent International PE Advisors, S.C., Complex Química, S.A. de C.V., y BASF Mexicana, S.A. de C.V., para manifestar que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracción I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 82 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
B. Legislación aplicable
37. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
 
C. Protección de la información confidencial
38. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Ilegalidad de la Resolución de Inicio
40. Dow Chemical, Union Carbide y Dow Química mencionaron que la Resolución de Inicio es ilegal, ya que la Secretaría violó lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que no cumplió su tarea de examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por IDESA para el cálculo del valor normal. Puntualizaron que los precios publicados en los reportes del mercado de óxido de etileno y glicol, "Precios de Materia Prima & Poliester", por la consultora Wood Mackenzie Chemicals Limited (los "reportes de Wood Mackenzie") no pueden ser considerados para el cálculo de valor normal, ya que no son específicos del producto investigado y no reflejan las condiciones del mercando interno en los Estados Unidos, aunado a que no se aplicaron los ajustes necesarios para llevarlos al mismo nivel que los precios de exportación.
41. Agregaron que la Secretaría ignoró las advertencias y sugerencias hechas por el especialista en etanolaminas de la consultora Wood Mackenzie, en cuanto al cálculo del precio del mercado interno, las cuales indicaban que: i) los precios de la publicación corresponden a las variaciones en los precios de los tres tipos de etanolaminas; ii) los datos corresponden a una tendencia y, por lo tanto, son referencias del precio del extremo superior; iii) el precio actual está muy por debajo de los valores publicados, y iv) la sugerencia de que se promediara el valor de exportación con el del consumidor americano para acercarse a un valor más realista. Por lo anterior, no pueden considerarse como una prueba adecuada o precisa para determinar el valor normal de trietanolamina de Estados Unidos.
42. Stepan, por su parte, señaló que los reportes de Wood Mackenzie no pueden ser utilizados para determinar los valores de exportación, valor normal y margen de discriminación de precios, en atención a que no es un estudio del mercado de la trietanolamina, pues se trata de un análisis realizado a la industria del polyester y materias primas, dentro de las cuales se encuentran las etanolaminas. Indicó que IDESA insertó información supuestamente relacionada con el producto investigado, pero perdió de vista que casi la totalidad de la información relevante que aparece en dichos reportes se relaciona con las etanolaminas, las cuales se componen por la monoetanolamina, dietanolamina y la trietanolamina, productos totalmente distintos que, incluso, se clasifican en fracciones arancelarias distintas a la del producto investigado.
43. Añadió que la trietanolamina entregada en los Estados Unidos se puede transportar de distintas maneras y presentaciones, teniendo cada una de ellas una afectación directa en el precio y términos de venta, en tanto, los datos presentados por Wood Mackenzie no permiten distinguir entre los precios por unidad con base en diferentes medios de transporte.
44. Adicionalmente, Stepan presentó información tendiente a demostrar que no se configura la práctica de discriminación de precios respecto de las exportaciones que adquiere de sus proveedores, para lo cual proporcionó los precios a que adquiere el producto objeto de investigación, así como precios en el mercado de los Estados Unidos, a partir de información que le fue proporcionada por su "empresa hermana" en ese mercado.
45. Por su parte, IDESA mencionó que los reportes de Wood Mackenzie fueron la mejor información disponible con la cual contó para conocer el valor normal, al cual se enajena la trietanolamina en los Estados Unidos. Explicó que dichos reportes son una estimación del precio al que se pudiera efectuar la compraventa de trietanolamina de alta calidad, el cual es calculado a través de una metodología específica, que permite reflejar los cambios en el precio de mercado mediante una retroalimentación proporcionada por los productores, comercializadores, distribuidores y cliente del producto investigado. Puntualizó que el valor de venta de los productores estadounidenses no es información que pueda ser conocida públicamente y, en todo caso, corresponde a los exportadores proporcionar dichos datos.
 
46. Señaló que los precios mensuales publicados en los reportes de Wood Mackenzie bajo el rubro "Consumidor" y con un término de venta "DEL", permiten tener la certeza de que la trietanolamina se destina al mercado interno de los Estados Unidos, por lo que no consideró los precios dirigidos a los distribuidores. Indicó que la información necesaria para corroborar si los valores reportados incluyen descuentos o costos adicionales que deberían ser ajustados, no estaba disponible al público.
47. Argumentó que es incorrecta la apreciación de las empresas, respecto a la falta de análisis de la Secretaría a las sugerencias hechas por los especialistas, ya que no se encontraba obligada a detallar cuáles fueron esas sugerencias ni a señalar por qué supuestamente no fueron atendidas, pues en ningún momento fueron utilizadas para sostener información alguna, sino que únicamente fueron observadas y valoradas.
48. Al respecto, la Secretaría señala que no debe perderse de vista que el consultor sugirió una forma de cálculo de los precios considerando un tipo de cliente en específico, pero dentro de esta propuesta no puso en entredicho los parámetros establecidos en los reportes de Wood Mackenzie, respecto al tipo de producto, términos de venta y la vigencia de los precios.
49. En relación con la información aportada por Stepan para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría, si bien analizó dicha información, reitera que contó con pruebas suficientes para iniciar la presente investigación y, en esta etapa, analizó la información aportada por cada una de las empresas productoras exportadoras comparecientes, lo que le permitió realizar sus determinaciones a partir de datos de una fuente primaria. Además, advierte que no es a las empresas importadoras a quienes debe calcularse un margen de dumping individual, sino a las empresas productoras exportadoras a las cuales se otorgó amplia oportunidad para que comparecieran a este procedimiento de investigación y aportaran su propia información de precios, costos y ajustes, la cual se considera como la mejor información.
50. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 38 a 44 de la Resolución de Inicio, respecto a las referencias de precios proporcionadas por IDESA, en particular, lo siguiente:
a.     La información corresponde a precios mensuales de trietanolamina destinada al consumo en el mercado estadounidense publicados en los reportes de Wood Mackenzie. Asimismo, identificó el nivel de los precios y las condiciones de venta, así como el procedimiento que sigue la consultora en su recolección de los datos.
b.    De acuerdo con lo señalado por IDESA, conforme a las fichas técnicas que aportó de las empresas Dow Chemical y Huntsman, los diferentes grados de trietanolamina se diferencian por la adición de agua desmineralizada o dietanolamina, lo cual no impacta significativamente en los costos de producción, por lo tanto, consideró que las referencias que aportó IDESA para el cálculo del valor normal son pertinentes y suficientes.
c.     La Secretaría se allegó de la información disponible en la página de Internet https://www.woodmac.com e identificó que Wood Mackenzie se dedica al análisis de mercados de diferentes químicos y materiales, considerando los comportamientos locales e internacionales de mercado, tendencias y dinámicas de los mismos.
d.    De acuerdo con la información publicada en la referida página de Internet, las divulgaciones proporcionan un análisis de demanda y oferta para distintos materiales, entre los que se incluye trietanolamina, así como bases de datos de oferta e índices de precios mensuales del estado de la industria, que permiten tener una visión general sobre las tendencias del mercado.
e.     En las comunicaciones entre el personal de Wood Mackenzie e IDESA, la Secretaría observó que se consultó sobre las fuentes de información que se emplean para la estimación de los precios a la exportación de la mercancía, la dificultad que existe en el mercado interno para la obtención de los precios, así como el objetivo de los precios de la publicación, que es el de reflejar las tendencias de los mercados.
51. La Secretaría confirma que la solicitud de inicio de investigación contiene la información que IDESA tuvo razonablemente a su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. En ella se pudo identificar que las referencias de precios corresponden a la mercancía investigada, su origen y la vigencia de los datos, por lo que los precios publicados reflejan el comportamiento general del mercado estadounidense del producto investigado.
52. Asimismo, la Secretaría coincide con IDESA respecto a que los precios efectivamente facturados por los productores de los Estados Unidos no es información que pueda ser conocida públicamente y en todo caso corresponde a los exportadores proporcionar dichos datos.
53. Por lo tanto, la información proporcionada por IDESA en la solicitud de inicio se consideró una prueba adecuada que sirvió como base para el cálculo del valor normal de trietanolamina para el inicio del presente procedimiento. En consecuencia, la Secretaría no transgredió lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, como erróneamente señalan Dow Chemical, Union Carbide, Dow Química y Stepan, toda vez que, como se señaló anteriormente, consideró pertinentes las pruebas proporcionadas por la Solicitante para el inicio de la presente investigación, de tal manera que justificaron iniciarla, en estricto apego a la legislación aplicable de la materia.
2. Periodo investigado
54. Stepan señaló que la Secretaría contravino lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y la Recomendación del Comité Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), relativa a los periodos de recopilación de datos, el cual indica que los procedimientos de investigación deberán de iniciar lo más cercano al final del periodo analizado, por lo que, al haber iniciado a los 7 meses de haber terminado el periodo analizado, se incumple con lo establecido en la legislación aplicable, toda vez que las condiciones en el mercado han cambiado. Agregó, que la pandemia mundial generada por el virus SARS-CoV2 ("COVID-19"), aumenta la posibilidad de cambios en el mercado de la industria de trietanolamina, por lo que al no tomar en cuenta los datos del mercado de los 5 meses posteriores a la solicitud de investigación, no se tiene la certeza de que el daño persista, por lo que la Secretaría debió ampliar el periodo investigado para incluir las importaciones más recientes, de lo contrario se puede generar una distorsión significativa en su análisis.
55. Al respecto, IDESA señaló que, contrario a lo argumentado por Stepan, el periodo investigado y analizado fijados en la presente investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y la Recomendación del Comité Antidumping de la OMC, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible tanto a la presentación de la solicitud como a la Resolución de Inicio. Indicó que la información que aportó fue la más cercana disponible a la presentación de la solicitud de investigación, por lo que el periodo analizado e investigado determinado no contraviene la legislación antidumping.
56. La Secretaría considera improcedente el argumento de Stepan, toda vez que el periodo analizado (1 enero de 2017 al 30 de diciembre de 2019) y el periodo investigado (1 de enero al 31 de diciembre de 2019), fijados en la presente investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, de la OMC relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio. Asimismo, la Secretaría consideró que la obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, por ello, la Secretaría tomó en cuenta para la fijación del periodo investigado, entre otros puntos, cuestiones materiales, como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla. En este sentido, el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional. Respecto a la pandemia generada por el COVID-19 y sus posibles efectos que refiere Stepan, la Secretaría observa que tuvieron lugar fuera de los periodos investigado y analizado, por lo que no es un evento que pudiera generar una distorsión en el análisis de la Secretaría, como erróneamente señala la importadora.
3. Unidad económica y cálculo de un margen de dumping
57. Dow Chemical y Union Carbide presentaron conjuntamente la respuesta al formulario oficial y solicitaron se les otorgue el tratamiento de unidad económica y no como dos empresas independientes para el cálculo del margen de discriminación de precios, debido a que: i) Union Carbide es una empresa subsidiaria al 100% de Dow Chemical y, como tal, consolida sus resultados financieros con dicha empresa; ii) Union Carbide es un brazo productor de Dow Chemical y únicamente recibe instrucciones de producción, venta y envío; iii) ambas empresas se involucran en la exportación del producto investigado porque se produce en las plantas de Union Carbide y se vende a través de Dow Chemical, y iv) Union Carbide únicamente vende a partes relacionadas.
58. Proporcionaron el diagrama de flujo de las empresas involucradas en la presente investigación, de la organización y la ubicación principal para las asociaciones, así como la diferenciación de aquellas empresas que no están controladas, directa o indirectamente por Dow Chemical, así como la política de precios intercompañía vigente en el periodo investigado, en la cual se describen las formas en que las empresas subsidiarias se relacionan y se comportan en el mercado interno y externo.
 
59. Respecto a la unidad económica única señalaron que Dow Chemical debe ser considerada como productor de trietanolamina, ya que satisface todos los requisitos que la Secretaría estableció en la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de Corea en 2009, para considerar como productor a una empresa que vende la mercancía en cuestión, pero que controla a la fabricante real. Agregaron que la Secretaría resolvió de la misma forma en la resolución preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos en 2015.
60. Por su parte, IDESA mencionó que Dow Chemical y Union Carbide no pueden comparecer como una unidad económica, ya que Union Carbide es productora de trietanolamina y vende la mercancía en el mercado interno de los Estados Unidos y a México mientras que Dow Chemical es comercializadora, por lo que debe excluirse de la presente investigación. Destacó que la Secretaría en diversos procedimientos determinó que es a las productoras a las que se les estima un margen de dumping y no así a las comercializadoras. Indicó que, relacionado al mismo tema, en el punto 7.167 del Informe del Grupo Especial de la OMC, Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, se señaló lo siguiente:
7.167. "los miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento. Somos conscientes de que puede muy bien haber razones importantes para hacer esa elección. Por ejemplo, en determinadas circunstancias, centrarse tanto en los exportadores que se tiene conocimiento como en los productores de que se tiene conocimiento puede desembocar en un cálculo de dos márgenes de dumping con respecto a las mismas transacciones de exportación".
61. Explicó que, aun cuando se excluya a las empresas comercializadoras, tendrán asignado el margen de discriminación de precios que corresponde al que se les calcula a las productoras exportadoras con las cuales tengan relaciones comerciales.
62. Agregó que al considerar a Dow Chemical como parte interesada en este procedimiento se corre el riesgo que al calcular un margen de discriminación de precios a una comercializadora, cuyos precios de venta se encuentran inflados por diversos gastos administrativos y margen de utilidad, aumenta el incentivo para que las productoras continúen exportando su mercancía a través de una comercializadora, beneficiándose de un margen de discriminación de precios menor o, incluso, de una ficticia ausencia de dumping.
63. IDESA agregó que, en caso de considerar a Dow Chemical y Union Carbide como una unidad económica, propone la siguiente metodología de cálculo para efectuar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación:
a.     para el cálculo del valor normal propuso emplear las operaciones efectuadas únicamente por Union Carbide en el mercado interno, ya que las realizadas por Dow Chemical se encuentran viciadas, al comprender gastos administrativos, publicitarios, regalías y utilidades. En caso de que sea imposible determinar quién realizó la venta en el mercado interno, el cálculo del valor normal debe basarse en los reportes de Wood Mackenzie que proporcionó y que constituyen la mejor información disponible, y
b.    para el precio de exportación indicó que se debe tomar en cuenta el precio de exportación de Dow Chemical descontando la ganancia por ser la comercializadora y los gastos administrativos y operativos correspondientes.
64. Al respecto, la Secretaría considera procedente aceptar la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de considerarlas como unidad económica, para efecto de calcular un margen de discriminación de precios para ambas empresas, en virtud del análisis de los argumentos y las pruebas que presentaron, así como la información de la cual se allegó la Secretaría, en las cuales se identificó lo siguiente:
a.     en la página de Internet de Union Carbide (www.unioncarbide.com) se observó que es una empresa subsidiaria de propiedad total de Dow Chemical y que, desde su adquisición por parte de Dow Chemical, vende la mayoría de los productos que fabrica a Dow Chemical, misma afirmación se observa en la página de Internet de Dow Chemical (https://investors.dow.com/en/investor-resources/stockholder-information/default.aspx) en lo relativo a información de recursos para inversionistas;
b.    lo anterior, se confirma en sus ventas, en cuanto a las funciones de Union Carbide en el mercado de exportación a México y la presencia de Dow Chemical, tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación, conforme a lo publicado en ambas páginas de Internet: la mayor parte de lo fabricado por Union Carbide se destina a Dow Chemical;
 
c.     asimismo, en la página de Internet de Dow Chemical se identificó que, dentro de las funciones globales, el corporativo está organizado en diferentes áreas de enfoque, como: i) las encargadas de la responsabilidad global de negociar acuerdos de suministro para los negocios, funciones, empresas conjuntas y otras compañías no afiliadas, y ii) áreas de procesos comerciales de compras, que gestiona todas las actividades transaccionales relacionadas con la administración de contratos de materias primas, embalajes, logística, sistemas de información, proyectos de capital, mano de obra y servicios. Lo que permite observar un comportamiento estrechamente vinculado a través de estrategias y desarrollo de contratos comunes;
d.    la consolidación de los resultados de Union Carbide por Dow Chemical, ya que una vez realizada la adquisición se menciona la consolidación de los estados financieros de la productora con Dow Chemical, y
e.     en la política de precios intercompañía se describe el proceso de establecer precios entre empresas relacionadas de Dow Chemical e incluye una descripción de los análisis de precios de mercado, preparación de documentación, y determinación de la necesidad de ajustes posteriores, entre otros temas.
65. Respecto a lo mencionado por IDESA, en cuanto a la exclusión de las empresas comercializadoras en el cálculo del margen de dumping con el fin de no motivar en las empresas productoras vender a través de una comercializadora, la Secretaría considera que la determinación de considerar a Dow Chemical y Union Carbide como unidad económica, entendiéndose como aquella que combina los diferentes entes económicos y productivos, seguidos de una estructura organizacional y dirigidos sobre una base de cierta relación de propiedad y control, concentrando objetivos y beneficios similares, previene el cálculo de dos márgenes de discriminación de precios para una misma operación. Por lo que, el argumento de la Solicitante podría aplicar bajo el supuesto de que Dow Chemical y Union Carbide comparecieran como empresas independientes, bajo estructuras organizacionales diferentes, con actividades distintas, y con objetivos y beneficios con estrategias diferentes, situación que no ocurre en este caso.
66. Por lo anterior, la Secretaría determina que del resultado del estudio integral de los argumentos señalados y de las pruebas presentadas (entre ellas, sin que sean limitativas, los estados financieros consolidados de Union Carbide con Dow Chemical, la política de precios intercompañía y la información de la página de Internet www.unioncarbide.com y los soportes de venta en el mercado interno y de exportación a México), permiten identificar que Union Carbide tiene un nivel de independencia y autonomía muy limitado a efecto de decidir cuándo y cuánta trietanolamina producir, a quién y a qué precio venderla, decisiones que, en principio, toma Dow Chemical, por lo que es procedente aceptar la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de calcular un solo margen de discriminación de precios para ambas empresas considerándolas como unidad económica.
67. Respecto a las metodologías de precio de exportación y valor normal planteadas por IDESA, la Secretaría señala que en la propuesta se deja de lado la figura de Union Carbide de empresa subsidiaria propiedad absoluta de Dow Chemical (en la cual sus operaciones diarias, como las funciones de producción, venta y comercialización están alineadas a los objetivos y metas dirigidas por la empresa matriz) y le asigna características de vendedor independiente, situación que no se dio durante el periodo investigado para la venta de trietanolamina en el mercado interno. Mientras que, para precio de exportación atribuye a Dow Chemical funciones de comercializadora, para lo cual propone un ajuste por estas actividades. Considerando estos precios se tendría un margen de discriminación de precios de actividades de dos canales distintos, es decir, de una venta por parte de un productor en valor normal y las ventas de un comercializador en precio de exportación, que no permiten una comparación equitativa y llevarían a asignar características que ambos agentes no tienen.
68. Para efectos de este procedimiento, en el análisis de discriminación de precios, se hace referencia a Dow Chemical para indicar a la unidad económica, excepto cuando sea necesario nombrar a las empresas que la integran individualmente.
4. Valor reconstruido
69. Respecto a los datos proporcionados por Indorama sobre ventas internas y el valor reconstruido para el cálculo de valor normal de los códigos de producto idénticos a los exportados a México de trietanolamina en el periodo investigado, IDESA mencionó que es incorrecto que Indorama emplee las dos metodologías de cálculo. Explicó que en su respuesta al formulario oficial Indorama desglosó la información relativa a las ventas de las mercancías destinadas al consumo en el mercado interno de los Estados Unidos y sin ninguna justificación pretende emplear una metodología de reconstrucción del precio.
 
70. Indicó que conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, únicamente cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, el valor normal podrá calcularse conforme a las ventas en el país de origen y únicamente en el supuesto de que no hubiera ventas o que estas no permitieran una comparación válida, podría emplearse la metodología de país sustituto o reconstrucción del valor. Por lo anterior, el valor normal para el periodo investigado debe considerar las ventas destinadas al consumo interno en los Estados Unidos y no el valor reconstruido que presentó.
71. Al respecto, la Secretaría precisa que Indorama proporcionó operaciones para aquellos códigos de producto que fueron vendidos en el mercado interno y el valor reconstruido para el código del cual no contó con ventas en el mercado interno, así como del resto de los códigos de producto que fueron exportados a México, durante el periodo investigado.
72. La Secretaría analizó las ventas internas y la información del valor reconstruido con la finalidad de calcular un valor normal código por código, considerando la presencia o no de ventas internas. Por lo tanto, el hecho de que Indorama presentara el valor reconstruido para todos los códigos no sustituye a las ventas internas. El que exista información de valor reconstruido en el expediente administrativo del caso, no obliga a la Secretaría a emplearlo directamente, sino que esta metodología procederá dependiendo de los resultados que arroje el análisis en conjunto.
73. Tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, el valor reconstruido se aplicará en la comparación del precio de exportación y el valor normal cuando no se registren ventas del producto investigado en el mercado interno, o bien, dichas ventas no permitan una comparación adecuada. Situación que se presentó para uno de los 5 códigos de producto de trietanolamina exportados a México, por lo que, conforme a dicho código de producto, Indorama actuó en términos de los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
74. La Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios para las productoras exportadoras Dow Chemical, Indorama e Ineos, con base en la información que obra en el expediente administrativo, correspondiente a la proporcionada por dichas empresas y, en su caso, la de sus empresas vinculadas.
5. Cobertura de producto y similitud
75. En esta etapa de la investigación, la importadora Stepan argumentó que el producto investigado no se delimitó de manera clara y precisa, ni cuáles son sus características. Indicó que se ha establecido y reconocido que existen 9 distintos tipos de trietanolamina, con distintos grados de pureza, diferentes grados de congelamiento y que no son intercambiables entre sí. Señaló que era necesario delimitar el alcance de la presente investigación de dos formas: i) específicamente a un tipo de producto que presente en México las mismas características que las que se importaron, o bien ii) demostrar porqué la presente investigación era procedente en contra de todos los tipos de trietanolamina originaria de los Estados Unidos.
76. Stepan argumentó que, por las diferencias entre los distintos tipos de trietanolamina identificadas por IDESA, se deberá determinar si efectivamente las mercancías importadas y aquellas producidas en territorio nacional pueden ser comercialmente intercambiables, porque aun cuando pudieran tener la misma molécula química sirven para fabricar distintos tipos de productos y son únicamente intercambiables entre el mismo grado de pureza. Agregó que, son influenciados por factores y patrones distintos de compra y consumo y que los sectores que utilizan trietanolamina en sus actividades o para la manufactura de otros bienes, son aquellos que hacen productos para el cuidado personal, limpieza, detergentes, formulaciones con cera, suavizantes para tela, limpiadores para manos sin agua, purificación y tratamiento de gas natural, molienda de cemento y fluidos para trabajo con metales.
77. IDESA señaló que el producto objeto de investigación sí fue delimitado tanto en la solicitud de inicio de la investigación como en el formulario oficial y en la respuesta a la prevención. Indicó que la similitud entre la trietanolamina objeto de investigación y la de producción nacional se puede advertir del análisis comparativo de las fichas técnicas de ambos productos, donde se observa que ambas mercancías son producto de una reacción química de óxido de etileno con amoniaco, con la misma fórmula química, características, usos y aplicaciones similares. Agregó, que las características de la trietanolamina que producen tanto los comparecientes extranjeros como la nacional no cambian sustancialmente y, por tanto, dichas mercancías son similares.
78. Al respecto, la Secretaría considera que el producto objeto de investigación fue definido claramente en la Resolución de Inicio, así como, las características que permiten identificar el producto investigado y el de producción nacional, tal como se describe en los puntos 5 a 20 y 53 a 56 de la Resolución de Inicio. Asimismo, de acuerdo con las fichas técnicas del producto objeto de investigación como el de fabricación nacional, la Secretaría identificó las principales características de ambos productos, las cuales se resumen en la tabla del punto 55 de la Resolución de Inicio.
79. Cabe aclarar que la Secretaría no determinó que distintos tipos de trietanolamina, con distintos grados de pureza y diferentes grados de congelamiento sean intercambiables entre sí, como erróneamente sugiere la importadora Stepan.
80. La Secretaría identificó que el producto investigado y de producción nacional se pueden presentar en distintos grados de pureza y grados de congelamiento, tal como se observa en la tabla del punto 55 de la Resolución de Inicio y 297 de la presente Resolución. Además de que, tal como se describe en el punto 62 de la Resolución de Inicio, la trietanolamina es un producto que se emplea como insumo en diversos procesos productivos, motivo por el cual cada una de las empresas que lo consume solicita un grado de concentración que, de acuerdo con su proceso productivo, vaya a emplear. En este sentido, las diversas concentraciones del producto no son intercambiables entre sí, toda vez que cada grado de concentración cumple una función específica.
81. Además, de acuerdo con lo descrito en el punto 63 de la Resolución de Inicio y las fichas técnicas del producto investigado y de producción nacional, estas reflejan especificaciones de venta o propiedades típicas y advierten que: i) los datos reflejan propiedades típicas que no deben interpretarse como especificaciones técnicas, y ii) el cliente es responsable de determinar si los productos y la información de la ficha son apropiados para el uso que requiere.
82. La importadora Performance y su proveedor relacionado, la exportadora Indorama, argumentaron que la trietanolamina que produce Indorama en los Estados Unidos tiene especificaciones diferentes a la de la producción nacional, señalaron que tiene una pureza del 99% y los demás grados se obtienen en función de las especificaciones de cada producto mediante mezclas, excepto para la Amina GA y Amina N1 que son los fondos de la producción de la trietanolamina 99%.
83. La importadora Dow Química señaló que desconoce si la mercancía nacional tiene diferencias con la mercancía que importa.
84. La Solicitante manifestó que del análisis comparativo de las fichas técnicas de los distintos grados de trietanolamina objeto de investigación y de producción nacional, claramente se puede advertir que cuentan con una composición similar, se trata de productos comercialmente intercambiables y cuentan con usos y aplicaciones similares, por lo que es improcedente excluir algún grado de trietanolamina de la presente investigación. Respecto al producto denominado como Aminas, señaló que corresponde a una mezcla de etanolaminas compuesta principalmente por trietanolamina, y se trata de fondos obtenidos de la columna de trietanolamina.
85. La Secretaría, comparó las características de las fichas técnicas de la trietanolamina 99%, trietanolamina 99% LFG 85% y trietanolamina B85% que proporcionaron las empresas Performance e Indorama, en esta etapa de la investigación, con las fichas que la Secretaría utilizó para elaborar el cuadro descrito en el punto 297 de la presente Resolución y confirmó que presentan características similares.
86. Respecto a los productos Amina N1 y Amina GA de Indorama y las Amine SD de Dow Química, la Secretaría comparó las características de las fichas técnicas que las empresas proporcionaron con las fichas técnicas de la trietanolamina de producción nacional y confirmó que se trata de una mezcla de etanolaminas compuesta principalmente por trietanolamina en diferentes concentraciones, pero con características y composición similares a la producción nacional, como se puede observar a continuación.

 
Fuente: Información proporcionada por Indorama, Dow Química e IDESA
87. La exportadora Ineos argumentó que la trietanolamina que exporta a México cumple con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Sin embargo, señaló que produce otros grados de trietanolamina que no fueron exportados a México durante el periodo investigado y que no deben ser incluidos en la cobertura de la presente investigación. Explicó que su marca Quantum tiene grados de especialidad y características más estrictas que los grados estándar de trietanolamina y con precios más elevados, por lo que son productos distintos y no son comercialmente intercambiables con el producto objeto de investigación. Señaló que IDESA no los produce.
88. Al respecto, IDESA señaló que las fichas técnicas de la trietanolamina que fabrica Ineos y las de la producción nacional reflejan los porcentajes máximos de dietanolamina y monoetanolamina que puede contener la trietanolamina, lo que no significa que no se pueda producir trietanolamina con un porcentaje menor. Con base en los reportes de su programa de acopio de datos llamado PI (por las siglas en inglés de Process Information), indicó que su proceso de producción de trietanolamina 99%, presenta estabilidad con valores menores a 0.1% de dietanolamina y, por tanto, es similar a la trietanolamina 99% Ultra Quantum fabricada por Ineos. Agregó que, independientemente del contenido máximo de dietanolamina (0.4% o 0.1%) la trietanolamina puede ser destinada para los mismos usos y funciones.
89. La Secretaría observó las características descritas en las fichas técnicas de la trietanolamina que se produce bajo la marca Quantum de Ineos y confirmó que se trata de trietanolamina con un grado de especialidad mayor y con base en los argumentos y los datos del programa PI del proceso de producción de la Solicitante, este grado de especificidad también puede ser alcanzado por la producción nacional, contrario a lo señalado por Ineos.
90. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó lo descrito en los puntos 62 y 63 de la Resolución de Inicio y 80 y 81 de la presente Resolución, respecto a que las diferentes características y propiedades de la trietanolamina no pueden considerarse como especificaciones estrictas, ya que el cliente debe determinar si son apropiadas para el uso que requiere. Asimismo, IDESA con base en los reportes de su programa PI demuestra que cuenta con la capacidad de producir trietanolamina con grados de especialidad y características mucho más estrictas.
91. Dow Química manifestó que, en el periodo investigado, importó trietanolamina grado comercial al amparo de la fracción arancelaria 3824.90.99 de la TIGIE y solicitó se excluya de la presente investigación por ser una mezcla de trietanolamina con aminas y tener un código arancelario diferente.
92. Al respecto, la Solicitante argumentó que la trietanolamina grado comercial no debe de ser excluida de la presente investigación. Señaló que el producto objeto de investigación, como se indicó en la Resolución de Inicio, es la trietanolamina originaria de los Estados Unidos, independientemente de la fracción arancelaria donde se clasifique dicho producto. Agregó que en la información de las fichas técnicas de trietanolamina de grado comercial de Dow Chemical y las de IDESA de trietanolamina con una concentración de 85% se aprecia que ambos productos son iguales en cuanto a fórmula y composición, a pesar de tener nombres distintos.
93. Con base en la información disponible, la Secretaría considera que la trietanolamina grado comercial cuenta con características, usos y funciones similares a las de la producción nacional, como lo sustentan las fichas técnicas de producto que constan en el expediente administrativo del caso. Por su parte, la clasificación arancelaria, por sí sola, no define la similitud entre las mercancías. En este sentido, cabe precisar que en materia de prácticas desleales de comercio internacional y en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 28 de la LCE, el objeto de análisis en los procedimientos de investigación son las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, las cuales, en su mayoría, se restringen a cierta mercancía con características particulares; por tanto, en la investigación se determinan las mercancías que se ubiquen en tales supuestos y no las fracciones arancelarias por las que ingresan al mercado nacional, únicamente se hace referencia de las fracciones arancelarias por las que normalmente ingresan, sin que esto sea óbice para la delimitación del producto investigado.
94. De acuerdo con los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría determina que la trietanolamina, sin importar el grado de concentración, es el resultado de una reacción química de la mezcla del óxido de etileno y el amoniaco, por lo que las características del producto objeto de investigación y el nacional no cambian sustancialmente y no modifican la existencia de similitud. En consecuencia, es improcedente modificar la cobertura del producto objeto de investigación.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Dow Chemical
i. Códigos de producto
95. Dow Chemical mencionó que cuenta con códigos de producto o GMID que no tienen un significado particular y se trata de secuencias numéricas asignadas a los productos en su sistema contable. Explicó que en la codificación se incluye el grupo al que pertenece la mercancía, el nombre específico y el tipo de presentación del producto. Agregó que los códigos relacionados con el producto investigado se vendieron en el mercado interno y de exportación en diversas presentaciones.
96. Para los costos de producción Dow Chemical proporcionó información para códigos de trietanolamina a granel que son los únicos fabricados en las plantas de producción y a los que llamó códigos equivalentes. Indicó que estos son la base para realizar presentaciones de mercancía investigada en distintos envases. Proporcionó una tabla de equivalencia entre los códigos de producto vendidos y los empleados en los costos de producción del producto investigado, y las especificaciones químicas, físicas y de calidad de este.
97. Considerando lo anterior, explicó que los códigos de producto varían en función del tipo de envase y son las terminales de distribución, operadas por terceros, las que realizan el proceso de envasado de los diferentes productos a granel, mismos que fueron reportados como gastos de embalaje por terminal y propuestos como ajustes al precio de exportación y al valor normal. Señaló que un código de producto correspondiente a trietanolamina envasada en tambor no se comercializó en el mercado interno, por lo que propuso un código de producto que corresponde al mismo tipo de trietanolamina, pero en su presentación a granel. Explicó que, aunque se hubieran realizado ventas en el mercado interno del mismo código de producto, se requeriría hacer el ajuste correspondiente por empaquetado para dichas ventas, teóricamente llevándolo al producto a granel.
98. Con la finalidad de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, la Secretaría requirió a Dow Chemical información sobre la diferenciación entre la codificación empleada en las ventas y los costos de producción del producto investigado; la precisión de su definición de los términos envase y embalaje; la descripción del proceso de envasado del producto investigado, así como la explicación de quién realiza dicho gasto y si es incidental a la venta o si forma parte de los costos de producción, como se indicó en el punto 31 de la presente Resolución.
99. Dow Chemical respondió lo siguiente:
a.     el tipo de envase es el criterio que se emplea para la conformación de códigos de producto equivalentes. Las plantas de producción de Union Carbide producen solo trietanolamina a granel con una especificación única de fabricación y el resto son operaciones de envase y de dilución en terminales operadas por terceros. Agregó que los parámetros de calidad están en función de la solicitud de los clientes;
b.    presentó las capturas de pantalla de su sistema contable correspondiente a las diversas listas de materiales de trietanolamina envasada y sus diferentes nombres comerciales. Mencionó que en estas pantallas se observa que los códigos de producto equivalentes son los códigos de producto a granel para cada tipo de producto envasado. Precisó que el listado de equivalencias lo proporcionó solo para fines de la presente investigación, ya que los únicos códigos producidos en las plantas de Union Carbide son los productos a granel;
c.     aclaró que, si bien todos los códigos de producto existen en el sistema contable de Dow Chemical, el costo de producción en planta no se puede dar para todos los códigos vendidos, ya que el envasado se realiza en las terminales de distribución operadas por terceros;
d.    particularmente, para el envase mencionó que las especificaciones de venta van desde la presentación a granel, hasta distintos contenedores, como: botellas, tambores e isocontenedores. Indicó que el tipo de envase es utilizado para la venta y su transportación, y
e.     precisó que el gasto por envasado es pagado por Dow Chemical a empresas independientes que operan las terminales de distribución en donde se realiza el proceso de envasado y que dicha partida no está dentro de los costos de producción, pues son gastos incurridos fuera de sus plantas.
100. La Secretaría observó que los códigos de productos de trietanolamina relacionados con las ventas fueron los efectivamente facturados por Dow Chemical y Union Carbide. Asimismo, se percató que dentro de las plantas de producción se reportaron cifras para el producto investigado, en presentación a granel, que corresponden a los códigos equivalentes.
101. Del análisis integral de la información y pruebas proporcionado para los costos de producción del producto investigado, la Secretaría identificó que la diferencia entre códigos de venta y equivalentes (o de producción) consiste en el gasto por embalaje que está relacionado al transporte de la mercancía, que se realiza fuera de las plantas de producción y está en función de la realización de la venta.
102. La Secretaría también pudo identificar, en las hojas técnicas del producto investigado, que los códigos equivalentes tienen la disponibilidad para ser vendidos en tambor o a granel y destaca que dicha disponibilidad está relacionada con el periodo de almacenamiento. Dentro de los documentos relacionados con las características de la mercancía investigada, fichas técnicas, hojas de seguridad y listado de códigos de productos, no se encontró información sobre cómo impactan las presentaciones en las características que definen el producto investigado.
103. Cabe señalar que, en el requerimiento de información, la Secretaría solicitó se explicara la diferencia entre lo que se considera envase y embalaje para la mercancía investigada y que se identificara la etapa en la que se realizan dichos gastos, puesto que de ello depende si se relacionan directamente con las ventas y forman parte del precio para poder admitir dichos montos como ajustes, o bien, para determinar si corresponden a la etapa de producción y forman parte de los costos de fabricación. En la respuesta, la Secretaría observó un manejo indistinto de los términos embalaje y envase. Sin embargo, Dow Chemical afirmó que el embalaje no forma parte de los costos de producción, que es una actividad realizada fuera de la planta y se lleva a cabo en las terminales de distribución, razón por la cual lo propuso como un ajuste al valor normal y al precio de exportación.
104. La Secretaría considera que la identificación del embalaje en la etapa de venta por parte de Dow Chemical y el hecho de que lo haya propuesto como un ajuste al valor normal y al precio de exportación suprime la diferenciación realizada en la venta a través de 5 códigos de producto vendidos según la presentación, por lo que determina realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la trietanolamina, a partir de 3 códigos de producto equivalentes que son los efectivamente producidos, es decir, aquellos que reconoce en el registro de los costos de producción. En consecuencia, la información propuesta de un código similar para el cálculo del valor normal señalada en el punto 97 de la presente Resolución no será considerada, ya que al emplear los códigos efectivamente producidos en el cálculo del margen de discriminación de precios se cuenta con operaciones realizadas del código idéntico en el mercado estadounidense.
ii. Política de precios intercompañía
105. Dow Chemical mencionó que Union Carbide es la productora de la mercancía investigada y vende tanto al mercado interno como al mercado de exportación a México de conformidad con la política de precios intercompañía, que rige las transacciones entre empresas del Grupo, por lo que puede considerarse que los precios pactados son de mercado y suficientes para efectuar el cálculo del valor normal y el precio de exportación.
106. Asimismo, destacó que la política de precios intercompañía es una política adoptada para garantizar un método uniforme y coherente para determinar los precios, que tiene como objetivo otorgar un rendimiento apropiado a sus clientes relacionados. Presentó una hoja de trabajo de la metodología para el establecimiento de los precios de venta del producto investigado entre Dow Chemical y Union Carbide con Dow Química, bajo diversos esquemas de facturación durante 2019.
107. Agregó que continuamente se revisa y actualiza la metodología para garantizar resultados financieros en condiciones de plena competencia. Proporcionó la política de precios intercompañía a nivel corporativo de 2018 que estuvo vigente durante el periodo investigado.
108. Del análisis de las ventas del producto investigado realizadas por Dow Chemical y Union Carbide a Dow Química, la política de precios intercompañía y de la información presentada por Dow Química en las ventas a su cliente no relacionado, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     los diferentes elementos que Dow Chemical contempla para el establecimiento de los precios de venta, los tipos de operaciones que existen, así como la importancia del mercado local y el comportamiento de los precios en función de los tipos de agentes que intervienen en la operación de venta;
b.    la existencia de la fórmula empleada en el cálculo de los precios de facturación intercompañía en la política de precios intercompañía, misma que fue proporcionada por Dow Chemical en su respuesta
al formulario oficial;
c.     la presencia de las variables empleadas en la estimación de los precios de facturación intercompañía para el producto investigado;
d.    diferencias poco significativas al comparar precios de exportación a México de la mercancía investigada entre sus diferentes clientes por código de producto;
e.     en la información proporcionada por Dow Química se identificaron las formas de ventas señaladas en la política de precios intercompañía, y
f.     un comportamiento similar en las ventas reportadas por Dow Química a su cliente no relacionado respecto a la información de compra de la mercancía investigada presentada por una de las importadoras comparecientes en su respuesta al formulario oficial.
109. Cabe señalar que el análisis y los comparativos realizados por la Secretaría se hicieron con el objeto de identificar la aplicación de la política de precios intercompañía en la información presentada en operaciones efectivamente realizadas para la mercancía investigada.
110. Por lo anterior y como resultado del análisis de la información y pruebas presentadas por Dow Chemical respecto a los precios intercompañía, así como la identificación de los elementos de dicha política en las diferentes etapas de la venta del producto investigado, señalados en el punto 108 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que dichos precios se dan en condiciones de mercado, por lo que concluyó no reconstruir el precio de exportación.
b. Indorama
i. Empresas causahabientes
111. Las empresas Indorama y Performance comparecen a este procedimiento como empresas causahabientes de Huntsman Petrochemical LLC (Huntsman Petrochemical) y Huntsman de México, S.A. de C.V. (Huntsman de México). Explicaron que Indorama es causahabiente de la empresa que produjo y exportó el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, Huntsman Petrochemical, cuyos activos adquirió en enero de 2020. Por su parte, Performance es causahabiente de la empresa que lo importó en el mismo periodo, Huntsman de México, filial de la exportadora Huntsman Petrochemical.
112. Para sustentar lo anterior, proporcionaron un diagrama corporativo internacional de Indorama y un diagrama de tenencia accionaria de Huntsman, contratos de compraventa de acciones y activos, y de cesión, asunción y transferencia de propiedad, del 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020, respectivamente, el reporte de Huntsman a la Comisión de Valores de los Estados Unidos (Forma 8K), del 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020; el comunicado de prensa "Huntsman acuerda vender sus negocios de productos químicos intermedios a Indorama Ventures por $ 2.1 mil millones", del 7 de agosto de 2019 y sustento doctrinal y judicial de los conceptos causahabiente y causahabiencia.
113. La Secretaría analizó la información y pruebas señaladas en el punto anterior y observó que efectivamente la compra de Huntsman Petrochemical y Hunstman de México, por parte de las empresas comparecientes, se realizó fuera del periodo investigado; sin embargo, durante 2019 Huntsman Petrochemical realizó operaciones de exportación a México del producto investigado tanto a Huntsman de México como a sus clientes no relacionados, por lo que aceptó el carácter de causahabientes de Indorama y Performance con que comparecieron a la presente investigación.
114. Por lo tanto, los formularios oficiales y requerimientos realizados por la Secretaría fueron respondidos por Indorama y Performance, pero haciendo referencia a las operaciones de venta realizadas por Huntsman Petrochemical y su afiliada Huntsman de México en el periodo investigado, cuando aún no se completaba la adquisición de sus activos por parte de las empresas causahabientes comparecientes.
115. En la respuesta a los formularios oficiales, Indorama y Performance manifestaron que comparecen a la presente investigación con el fin de que se les aplique a sus exportaciones la cuota compensatoria que, en su caso, fuera impuesta por la Secretaría.
116. Para efectos del análisis de discriminación de precios se hace referencia cuando aplica a las operaciones realizadas por Huntsman Petrochemical y Huntsman de México en el periodo investigado, cuando aún no se completaba la adquisición de sus activos por parte de las empresas causahabientes comparecientes.
ii. Códigos de Producto
 
117. Indorama proporcionó información para 5 códigos de producto investigado, exportados a México y de los vendidos en el mercado estadounidense por Huntsman Petrochemical durante 2019, y el valor reconstruido para el que no registró ventas en el mercado interno, así como las especificaciones y facturas de venta de la mercancía.
118. La Secretaría revisó el reporte de las operaciones de venta de la mercancía investigada, las facturas de ventas expedidas por Huntsman Petrochemical y la documentación anexa proporcionada, identificando lo siguiente:
a.     para el mercado de exportación a México, en las facturas de venta ubicó información de la trietanolamina vendida identificada por secuencias numéricas y el nombre comercial con una estructura parcialmente distinta a la que Indorama reportó como código de producto, así como nombres comerciales de la mercancía investigada con más de un código relacionado, y
b.    para el mercado interno el reporte de las ventas mediante el uso de códigos de producto con terminaciones distintas a las empleadas al precio de exportación y la presencia de las secuencias numéricas similares a las reportadas en las facturas de venta al mercado de exportación.
119. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Indorama para que aclarara la estructura de los códigos de producto, su empleo y diferenciación por mercado, así como la presentación de los anexos que requirieran información por código de producto, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución.
120. Indorama presentó una tabla de códigos del producto investigado para el mercado de exportación a México, reportando 9 códigos SAP y la descripción general por código relacionada al producto investigado. Asimismo, relacionó estos códigos SAP con los presentados en su respuesta al formulario oficial.
121. Aclaró que no existe diferenciación entre la trietanolamina producida y vendida en los Estados Unidos y la exportada a México y que, por lo general, se usan los códigos en función de sus presentaciones, razón por la cual algunos productos cuentan con más de un código de producto.
122. Respecto al mercado interno, mencionó que las terminaciones en los códigos del producto investigado corresponden a los materiales asociados a la presentación de la trietanolamina, precisando que independientemente de las terminaciones en el código, el producto sigue siendo el mismo.
123. Proporcionó nuevamente la información para el precio de exportación considerando los códigos SAP, no así para las ventas en el mercado interno y para los costos de producción, debido a que no le fue posible obtenerla, como se indica en el punto 253 de la presente Resolución.
124. La Secretaría contrastó la codificación del producto presentada para la trietanolamina exportada a México, durante el periodo investigado, y los documentos relacionados con la operación sin encontrar diferencia alguna, por lo que pudo validar la existencia de 9 códigos de producto exportados, los cuales se agrupan en los 5 "códigos presentados en el formulario oficial".
125. Para el mercado interno y costos de producción, la Secretaría no contó con el mismo nivel de especificidad en los códigos de producto, sin embargo, conforme a la muestra de las facturas relacionadas al mercado interno de los Estados Unidos, la Secretaría pudo corroborar la agrupación observada de los códigos SAP en los 5 códigos del formulario oficial sin encontrar diferencia alguna.
126. Por lo tanto, la Secretaría consideró, para esta etapa de la investigación, validar los 5 códigos presentados en el formulario oficial para el análisis de discriminación de precios.
127. Cabe señalar, que durante el análisis de discriminación de precios se hará referencia a estos 5 códigos presentados en el formulario oficial, bajo los cuales Indorama clasificó a la mercancía investigada vendida durante 2019.
2. Precio de exportación
a. Dow Chemical
128. Para el cálculo del precio de exportación Dow Chemical proporcionó las ventas de exportación de 5 códigos de producto de trietanolamina a México, realizadas durante el periodo investigado. Sin embargo, derivado del análisis descrito en los puntos 95 a 104 de la presente Resolución, la Secretaría reclasificó dichas ventas en 3 códigos de producto.
129. Dow Chemical precisó que las ventas de exportación a México realizadas durante 2019 se hicieron tanto a su cliente vinculado, como a empresas no vinculadas. Presentó facturas de venta, listas de empaque y documentos relacionados con la movilidad de la mercancía.
130. Mencionó que los precios del producto investigado son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, luego que algunas ventas fueron ajustadas por notas de crédito o débito relacionadas con correcciones o reclamos en la venta de la mercancía investigada. Explicó que dichos conceptos son aplicados por pedido de venta y se asocian a los números de facturación específicos.
131. Para esta deducción Dow Chemical mencionó que existen cargos por "flete adicional facturado/crédito otorgado" y "ajustes al precio", que corresponden a notas de débito/crédito por diversas razones y varían caso por caso.
132. Adicionalmente, dentro de estos conceptos identificó costos de flete adicionales según el incoterm facturado, facturaciones parciales en el envío de la mercancía hasta el momento de la entrega, gastos relacionados con el uso del medio de transporte elegido. Proporcionó copia de notas de débito/crédito para cada tipo de ajuste.
133. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Dow Chemical, y calculó un precio de exportación neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
134. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para los 3 códigos de producto que se mencionaron en el punto 128 de la presente Resolución.
i. Ajustes al precio de exportación
135. Dow Chemical propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de crédito, empaque y manejo, franquicia por flete, flete interno y seguro.
(1) Crédito
136. Para el ajuste por crédito consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago de venta, y aplicó la tasa de interés promedio de venta de deuda en moneda estadounidense de Dow Chemical, indicada en su reporte de los estados financieros de 2019 (Form 10K).
137. La Secretaría revisó el reporte señalado, y observó que la tasa propuesta para el ajuste de crédito correspondió a la tasa promedio de préstamo en dólares a la que accedió Dow Chemical, durante el mismo año.
(2) Empaque y manejo
138. Para los gastos de empaque y manejo, mencionó que los calculó con base en la estimación del costo del producto de Dow Chemical, en función del volumen de venta y que se basa en el costo real de los últimos tres meses en la terminal dada, asignando el rendimiento por código de producto, durante dicho periodo.
139. Precisó que, el gasto por empaque se relaciona principalmente con el tambor y/o la mezcla del producto en la terminal contratada mientras que, el gasto por manejo incluye el costo de flete desde la planta de producción hasta la terminal y la tarifa de almacenamiento en la misma.
140. Proporcionó el reporte de los gastos por empaque y manejo por código de producto investigado y planta/terminal, así como una lista de precios por servicios de envasado de productos del primero de enero de 2019, como una referencia de los precios que una de las terminales ofrece a Dow Chemical por la prestación de sus servicios.
141. La Secretaría analizó la información referente al ajuste por manejo y observó que los conceptos que lo integran se refieren a gastos de carácter general y realizados normalmente al interior de la unidad económica, que corresponden a etapas previas al envío de la mercancía investigada al cliente final, por lo que no pueden considerarse como incidentales a la venta ni parte del precio del producto objeto de investigación, por lo que no se aplica como ajuste al precio de exportación.
142. El gasto por empaque/embalaje, a diferencia del ajuste por manejo, sí impacta en el precio, es incidental a la venta y se asocia con la etapa de distribución de la mercancía al cliente final, por lo que es un concepto a ajustar, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.
(3) Franquicia por flete
143. Explicó que son cantidades por flete facturado directamente al cliente y se desglosa en el documento de venta de conformidad con los términos acordados para cada caso con el cliente.
144. La Secretaría observó que este flete se reporta en la factura y forma parte del monto total a pagar por el cliente. Por lo cual, se considera como concepto a ajustar al precio de exportación.
(4) Flete interno
145. Respecto al flete interno, mencionó que es el gasto real del transporte de la mercancía investigada y los gastos relacionados incurridos desde la planta/terminal de envío hasta el punto de entrega al cliente, cargado por el transportista a Dow Chemical. Indicó que las cifras se obtienen del Informe de flete y logística de Dow Chemical, que registra el costo de flete real de una entrega/envío en particular asociado a una orden de venta determinada. Proporcionó una muestra de facturas expedidas por la empresa transportista.
146. La Secretaría revisó cada uno de los documentos proporcionados, encontrando montos para gastos de transporte y para algunas operaciones la existencia de gastos por distribución y transmisión de las facturas. Para el ajuste por este concepto, en los casos en que la Secretaría contó con el soporte documental, aplicó los montos efectivamente reportados.
(5) Seguro
147. Indicó que el ajuste se basa en las pólizas maestras de seguro que Dow Chemical tiene contratadas para los tránsitos en los que tiene riesgos de pérdida o está obligado a proporcionar un seguro.
148. La tasa por seguro la calculó dividiendo el pago total por seguro (prima) entre el monto total en dólares de las transacciones, incluidas las compras y ventas intercompañía de Dow Chemical, así como las ventas a terceros. La tasa la aplicó al monto de la factura. Proporcionó una factura emitida por la empresa aseguradora.
149. La Secretaría confirmó que las pruebas proporcionadas corresponden al periodo investigado y fueron asignadas de acuerdo con la fecha observada de las operaciones efectivamente realizadas.
ii. Determinación
150. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar, en esta etapa de la investigación, el precio de exportación por concepto de empaque, franquicia por flete, flete interno, crédito y seguro.
b. Indorama
151. Para el cálculo del precio de exportación Indorama proporcionó las ventas realizadas por Huntsman Petrochemical de trietanolamina a México durante el periodo investigado, para 5 códigos de producto. Presentó facturas de venta, notas de las especificaciones y la descripción del producto investigado.
152. Precisó que las ventas registradas durante 2019 se realizaron tanto a su importador relacionado como a clientes no relacionados, y que los precios y términos de venta no son diferentes y sí reflejan condiciones de mercado. Sin embargo, no proporcionó pruebas que sustentaran sus afirmaciones en cuanto a las condiciones de mercado en la determinación de sus precios.
153. Explicó que el sistema de distribución del producto investigado es similar en el mercado interno y en el mercado de exportación a México. Describió las diferentes formas de envío de la mercancía investigada a los mercados de exportación y señaló que el producto exportado, a granel o en tambor, lo despachó directamente al cliente final.
i. Precio de exportación a partes no relacionadas
154. La Secretaría calculó un precio de exportación para 3 códigos de producto, bajo los cuales detectó se realizaron operaciones de venta entre Huntsman Petrochemical y clientes no relacionados. Para estas operaciones de venta, la Secretaría contó con facturas de venta, notas de entrega y la facturación de servicios pagados por el productor para el traslado de la mercancía.
155. Adicionalmente, la Secretaría analizó la información de las empresas importadoras comparecientes, en la que se identificó su relación comercial como cliente independiente, así como la señalada en el punto 113 de la presente Resolución. En los casos en los que se requirió de precisiones en los datos proporcionados tanto por Indorama como por las importadoras comparecientes, se les formularon los requerimientos de información correspondientes, mismos que fueron atendidos por las partes tal como se indica en el apartado correspondiente de la presente Resolución.
156. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los 3 códigos de producto correspondientes a importadores no relacionados.
ii. Ajustes al precio de exportación
157. Indorama propuso ajustar el precio de exportación, por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, embalaje, flete interno y externo facturado y gastos generados por despacho.
(1) Crédito
158. Para el ajuste por crédito, en su respuesta al formulario oficial, explicó que utilizó una tasa de interés para préstamos a corto plazo, misma que de acuerdo con su afirmación multiplicó por los días de pago. Indicó que, dado que no se cuenta con la fecha de pago para realizar el ajuste, aplicó el término de pago facturado, siendo la mejor información disponible.
159. La Secretaría requirió información adicional sobre el ajuste propuesto como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución. En su respuesta, Indorama indicó que los datos fueron proporcionados por el personal del área financiera de la empresa y que no fue posible obtener el soporte que sustenta la tasa de interés, dado que es información mantenida por Huntsman Petrochemical. Por lo tanto, optó por utilizar la tasa Libor anual a tres meses, para realizar el cálculo, que obtuvo de la página de Internet www.global-rates.com y reportes de su sistema contable de la fecha de pago de sus clientes.
160. La Secretaría consideró que la existencia de una diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha en que se expidió la factura genera un costo por financiamiento, por lo que aplicó el ajuste por crédito empleando la tasa de interés propuesta por Indorama. La Secretaría revisó la información contenida en dicha página de Internet, la cual coincide con la proporcionada y corresponde al periodo investigado.
(2) Embalaje
161. Explicó que el ajuste corresponde al costo del tambor, cuando las ventas se realizan en esa presentación.
162. La Secretaría realizó un requerimiento de información relacionado con este concepto, como se señala en el punto 33 de la presente Resolución. Indorama mencionó que el ajuste por embalaje está relacionado con la venta y es decisión del cliente comprar el producto en cualquiera de sus presentaciones. Destacó que la disponibilidad de la mercancía en tambores está relacionada con la etapa de venta del producto investigado, por lo que no forma parte de los costos de producción de la trietanolamina. Proporcionó un monto estándar para el ajuste.
163. La Secretaría analizó la información proporcionada y observó la existencia de un monto por los tambores en el registro de factura de venta expedida por Huntsman Petrochemical, por lo que lo aplicó al precio de exportación.
(3) Flete interno y externo facturado
164. Respecto a este ajuste, mencionó que es el flete real pagado desde la planta de producción al lugar de entrega pactado con el cliente, este flete incluye tanto el flete interno como el externo a México.
165. La Secretaría requirió a la empresa un desglose del flete interno y externo, así como la aclaración de fletes en algunas operaciones en las cuales no se registró el ajuste por dichos conceptos, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución.
166. Indorama mencionó que los fletes que reportó son los cobrados por la empresa e identificó los trayectos cubiertos, mismos que también fueron exhibidos en la factura expedida. Explicó que la asignación del flete también se encuentra soportada por el costo total del flete en que incurrió Huntsman Petrochemical en dichas ventas. Proporcionó nuevamente las facturas de venta de la mercancía investigada. La Secretaría corroboró que los fletes fueron reportados en las facturas de venta y correspondían al producto y periodo investigado, por lo que aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto.
(4) Gastos generados por despacho
167. Mencionó que estos gastos son generados por el despacho de exportación, que es un monto estándar indistintamente del tipo de empaque y medio de transporte. No proporcionó el soporte documental correspondiente, no obstante que se le requirió, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución.
168. Sin embargo, la Secretaría, de la revisión a la información de su cliente vinculado, identificó documentación emitida por la empresa encargada de la logística para servicios de comercio exterior, en la que se observa un cargo relacionado con la etapa de distribución de la mercancía, el punto de entrega al cliente y como exportador a Huntsman Petrochemical por lo que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó aplicar dicho ajuste, pero se allegará de mayor información en la siguiente etapa.
iii. Determinación
169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar, en esta etapa de la investigación, el precio de exportación por concepto de crédito, embalaje, y flete interno y externo facturado y gastos generados por despacho.
iv. Precio de exportación al importador vinculado
170. Performance presentó las ventas realizadas por Huntsman de México del producto investigado al primer cliente no relacionado para 5 códigos de producto, cuya estructura es la misma que usó Huntsman Petrochemical. Reportó los precios unitarios en dólares por kilogramo, tal como aparece en la factura de venta. Anexó los documentos remitidos a los clientes no relacionados e información sobre las características técnicas del producto investigado.
171. Explicó los canales de distribución a través de los que llegan las importaciones de trietanolamina a
México, los términos de venta pactados, así como los tipos de transportación y el destino de la mercancía. Presentó una hoja de trabajo en la cual relacionó el volumen importado y el vendido a los clientes no relacionados, a través del número de la factura de venta del exportador y el número de pedimento.
172. La Secretaría observó un desfase entre el volumen vendido por Huntsman Petrochemical a Huntsman de México y el facturado por esta última al cliente no relacionado, por lo que le solicitó aclaraciones al respecto, como se indicó en los puntos 30 y 33 de la presente Resolución. Indorama y Performance señalaron que la diferencia se debe a mermas en la descarga y carga de los carrotanques a pipas o de las pipas a tanques del cliente y/o diferencias en las calibraciones de las básculas. Particularmente, Performance explicó que la facturación se hace con base en el peso reportado por el cliente y no se realiza ninguna investigación por diferencia de peso considerando un porcentaje establecido. Agregó los datos correspondientes a la rotación de inventarios promedio anual de la trietanolamina, por lo que presentó operaciones realizadas en los primeros meses de 2020 que cubrían el volumen de trietanolamina facturado por Huntsman Petrochemical durante 2019.
173. De conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE, y 50 y 61 fracción IV y último párrafo del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de Huntsman de México al primer cliente no relacionado, durante el periodo investigado, toda vez que Huntsman de México estuvo vinculada con Huntsman Petrochemical, de acuerdo con la tenencia accionaria y su reconocimiento como empresa afiliada en los contratos de compraventa de acciones y activos, y de cesión, asunción y transferencia de propiedad el contrato general de cesión y asunción de propiedad, celebrados el 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020. Asimismo, con la información presentada no se demostró que los precios de venta entre dichas empresas no se afecten por dicha vinculación y que podrían considerarse como precios fiables, en términos de lo dispuesto por el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
174. Para calcular el precio de exportación reconstruido, la Secretaría correlacionó las operaciones de importación de Huntsman de México con las operaciones de exportación de Huntsman Petrochemical, a través del número de factura de venta de la exportadora, considerando el volumen del exportador.
175. Cabe señalar que las diferencias observadas por la Secretaría en el volumen vendido por el importador al cliente no relacionado, respecto al facturado por Huntsman Petrochemical a su importador vinculado, se encontraron dentro del porcentaje establecido de variación, por lo cual consideró que en la reconstrucción se incluyera el volumen total de trietanolamina exportado por Huntsman Petrochemical durante el periodo investigado.
176. Como resultado, la Secretaría reconstruyó el precio de exportación para los 5 códigos de producto. Es importante hacer notar que 3 de estos códigos de producto también registraron ventas de Huntsman Petrochemical a importadores no vinculados mientras que, el resto de los códigos de producto fueron adquiridos exclusivamente por Huntsman de México.
177. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los 5 códigos de producto.
v. Deducciones al precio de exportación reconstruido
178. Performance presentó deducciones al precio de venta al primer cliente no relacionado por concepto de reembolsos y bonificaciones, crédito, gastos por flete, otros ajustes por servicio de flete, otros ajustes (demoras), gastos generales de venta y administración, y por margen de utilidad en la importación y distribución del producto investigado.
179. La Secretaría señala que generalmente para esta etapa de la reconstrucción del precio de exportación, cuando se contó con el soporte documental de los ajustes, la Secretaría comparó los montos asignados a las ventas de la mercancía investigada y en los casos en que el reporte fue distinto al observado en las facturas expedidas por el pago del servicio, empleó este último para el cálculo.
(1) Reembolsos y bonificaciones
180. Proporcionó los reembolsos y bonificaciones por operación de venta al cliente no relacionado de la mercancía investigada. Presentó reembolsos y facturas para un cliente no relacionado. La Secretaría comparó el documento con lo reportado por Performance sin encontrar diferencia alguna.
(2) Crédito
181. La Secretaría observó que la hoja de trabajo de las operaciones al cliente no relacionado reporta una fecha de pago, por lo que solicitó información y metodología para ajustar los precios por concepto de crédito, dada la existencia de un plazo de pago, como se indicó en el punto 30 de la presente Resolución. Performance manifestó no contar con créditos a corto plazo, tal como se desprende de sus estados financieros; sin embargo, para calcular el ajuste utilizó la misma tasa de interés que aplicó Indorama, la cual se explicó en el punto 159 de la presente Resolución.
 
182. La Secretaría consideró que la existencia de una diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha en que se expidió la factura genera un costo por financiamiento, por lo que aplicó el ajuste por crédito empleando la misma tasa de interés propuesta por Indorama.
(3) Gastos por manejo
183. Explicó que este ajuste se relaciona con los gastos por trasvase y negocia con la terminal de trasvase una tarifa vigente que durante un periodo establecido permanece sin cambio. Agregó que la tarifa se divide entre el número de pipas cargadas por carro-tanque y se obtiene el gasto por manejo.
184. Precisó que el gasto por manejo incluye partidas por el servicio de trasvase de carro-tanque a pipa, calentamiento, entre otros. Proporcionó facturas expedidas por el proveedor del servicio y una hoja de trabajo en la cual reportó los montos de dichos documentos.
185. La Secretaría revisó la información señalada en el punto anterior, e identificó las partidas de gastos consideradas en el ajuste por manejo. Asimismo, comparó los montos asignados a las ventas de la mercancía investigada y, en los casos en que el reporte difería de los montos observados en las facturas expedidas por el servicio, empleó este último.
(4) Gastos por embalaje
186. Mencionó que el gasto corresponde a las ventas de trietanolamina en tambor, las cuales están en función del volumen solicitado por el cliente. Explicó que el costo del tambor está incluido en el precio del producto y que tiene esta presentación desde la planta de Huntsman Petrochemical.
187. La Secretaría observó que el ajuste propuesto corresponde a un gasto realizado por Huntsman de México y coincide con la presentación reportada en las facturas expedidas por la empresa productora exportadora, por lo que aplicó el ajuste.
(5) Gastos por flete al cliente no relacionado
188. Explicó que el flete al cliente no relacionado incluye el flete del origen (frontera, terminal o almacén) al punto de entrega acordado con el cliente. Proporcionó las facturas expedidas por las empresas fleteras. La Secretaría revisó el soporte documental e identificó las rutas terrestres cubiertas, los tramos reportados por Huntsman de México coincidieron con lo reportado en los documentos por flete, por lo que aplicó el ajuste.
(6) Gastos de servicio por flete
189. Explicó que el ajuste de servicio por flete corresponde a gastos por peajes y/o lavados de los tanques, ya que estos no están incluidos en la tarifa del flete. Indicó que estos ajustes solo se reportan en el caso del flete de la terminal de trasvase al destino final. En el caso de los fletes directos de frontera a cliente no relacionado, no aplica este ajuste. La Secretaría analizó el soporte documental y observó la existencia de gastos por peaje y lavado de tanque en el periodo investigado, relacionados con trietanolamina vendida al cliente no relacionado, por lo que se aplicó el ajuste.
(7) Demoras
190. Performance mencionó que son demoras incurridas por la empresa o los clientes al momento de descargar la trietanolamina a sus tanques. Destacó que el cargo por demoras no está considerado en el cálculo del precio de exportación reconstruido. Proporcionó las facturas de cargo de transportistas por demoras y la nota de cargo que se le hizo por el pago de demoras imputadas a uno de los clientes no relacionados.
191. La Secretaría analizó la información y considera que dichos gastos son incidentales a la venta, por lo que deben ser deducidos en la reconstrucción del precio de exportación, ya que este servicio se relaciona directamente con las operaciones de venta y se efectúa sobre el producto investigado.
(8) Gastos generales de venta y administración
192. Proporcionó la participación de los gastos considerando los datos reportados en los estados financieros de 2019 respecto del total de ventas para sus cifras en pesos y dólares. Aclaró que Huntsman de México no estuvo obligada a auditar sus estados financieros, por lo tanto, no cuenta con estados auditados para 2019. El porcentaje obtenido lo aplicó al precio de venta al cliente no relacionado.
193. La Secretaría advierte que de conformidad con el artículo 46 del RLCE, los gastos generales de venta y administración deben calcularse como la participación o normalización en término de los costos de venta, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa, por lo que consideró dicha metodología y los datos financieros proporcionados por Performance.
(9) Margen de utilidad correspondiente a la mercancía investigada
 
194. Performance mencionó que no está en posibilidad de determinar un margen de utilidad específico para la mercancía investigada, por lo que dividió la utilidad antes de impuestos que tuvo la empresa en el periodo investigado entre el costo de ventas. El porcentaje obtenido lo aplicó al precio de venta del cliente no relacionado.
195. La Secretaría considera que de conformidad con el artículo 46 del RLCE, el margen de utilidad debe calcularse como la participación de los costos de venta, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Por lo que consideró ajustar el precio de cliente no relacionado empleando dicha metodología.
vi. Gastos de internación
(1) Gastos por flete a bodega
196. Explicó que los gastos por flete a bodega corresponden al transporte de las bodegas del importador, así como el directo de frontera al cliente no relacionado. Proporcionó la totalidad de las facturas de flete de bodega del importador y los trayectos cubiertos.
197. La Secretaría observó que el soporte documental corresponde al flete incluido en las facturas emitidas en la venta del producto investigado entre Huntsman Petrochemical a Huntsman de México. Sin embargo, detectó que para algunas operaciones incluyeron un monto adicional a lo reportado en dichos documentos de venta, por lo que, en esta etapa de la investigación, aplicó el ajuste considerando los montos adicionales incurridos en operaciones cuyas presentaciones fueron distintas al granel, sin embargo, se allegará de mayor información en la siguiente etapa.
(2) Gastos aduanales
198. Proporcionó cifras y el soporte documental correspondiente a los gastos aduanales considerando, los conceptos de cuenta americana, servicios complementarios y honorarios correspondientes a la mercancía investigada.
199. La Secretaría rastreó, a través del número de pedimento de importación, descripción de la mercancía y peso de la operación las cifras que integran las partidas de gasto por agente aduanal, por lo que en los casos en que observó diferencias entre el reporte de los gastos hechos por Performance y el identificado en los documentos presentados, empleó este último.
(3) Otros incrementables
200. Presentó los montos reportados en el pedimento de importación relacionados con el producto investigado. Indicó que, en el caso de la trietanolamina importada en tambores, el gasto se prorrateó en función del número de tambores. Agregó que los documentos soporte de este gasto son los pedimentos de importación.
201. La Secretaría revisó los pedimentos de importación corroborando los valores y volúmenes respecto de los datos registrados en las facturas de venta expedidas por Huntsman Petrochemical a Huntsman México para la mercancía investigada, así como su participación en el monto total de los incrementables. En los casos en los que encontró diferencias entre lo reportado por Performance y lo identificado en el pedimento, consideró lo obtenido de los registros oficiales.
vii. Determinación
202. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 y 36 de la LCE, 50, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría dedujo del precio de exportación reconstruido de trietanolamina los siguientes conceptos: reembolsos y bonificaciones, gastos por flete, otros ajustes por servicio de flete, otros ajustes (demoras), gastos generales de venta y administración, y por un margen de utilidad por importación y distribución en los que incurrió Huntsman de México en la venta al primer cliente no relacionado; así como los gastos por flete a la bodega del importador, gastos aduanales e incrementables. La Secretaría también dedujo el pago de impuestos a los cuales se sujeta la mercancía en el ingreso al territorio mexicano, por lo que tomó los gastos reportados en moneda nacional y aplicó el tipo de cambio de la factura expedida al cliente no relacionado y el pedimento de importación para convertirlos a dólares, según el tipo de ajuste que correspondiera.
203. Para obtener el precio a nivel ex fábrica, la Secretaría correlacionó cada una de las ventas que reconstruyó con los ajustes de precio de exportación conforme a la factura y término de venta que reportó Huntsman. Calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo. Los ajustes que aplicó son los descritos en los puntos 158 a 168 de la presente Resolución.
viii. Determinación de precio de exportación
204. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, una vez que la Secretaría tuvo ventas de exportación entre clientes no relacionados y relacionados a nivel ex fábrica, para los 5 códigos de producto exportados al mercado mexicano, procedió a calcular un precio de exportación promedio ponderado.
c. Ineos
205. Proporcionó las ventas de exportación de 4 códigos de producto de trietanolamina a México realizadas durante el periodo investigado. Señaló que todos cumplen con las especificaciones de la descripción del producto investigado. Sin embargo, mencionó que 2 de esos códigos de producto se refieren a la misma mercancía, la única diferencia es que extendió la garantía de vida de anaquel de uno de ellos con la finalidad de cumplir con el requerimiento del cliente. Explicó que el hecho de que para este código de producto se haya establecido una garantía de vida útil de anaquel más amplia, no altera las especificaciones del producto de ninguna forma. Derivado de lo anterior, la Secretaría agrupó las ventas de estas mercancías, la de mayor garantía de vida con aquella que no contó con esa extensión, en un solo código de producto, por lo que calculó el precio de exportación para 3 códigos de producto.
206. Ineos presentó todas las órdenes de compra y facturas de venta de sus operaciones de exportación a México, así como la totalidad de los reportes de pago de las ventas reportadas, indicando que fueron obtenidos de su contabilidad de costos a través de la página de Internet del banco. Señaló que los precios de la mercancía investigada son netos de reembolsos que aplicó a ciertos clientes dependiendo del volumen de compra, para acreditarlo presentó la comunicación electrónica en donde se explican los términos del reembolso, así como las notas de crédito a favor del cliente beneficiado.
207. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Ineos y calculó un precio de exportación neto de reembolsos de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
208. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para 3 códigos de producto exportados a México.
i. Ajustes al precio de exportación
209. Ineos propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete a México, flete interno, seguro, tambores, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno, carga y costo de exportación.
(1) Crédito
210. Para el cálculo del ajuste Ineos consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. Señaló que aplicó la tasa de interés a que accedió por sus préstamos durante el periodo investigado. Las tasas de interés son aplicadas por cada banco y varían dependiendo del acuerdo que se tenga con cada uno de ellos; tomando como referencia la tasa de interés Libor promedio para el periodo investigado; la cual consultó en la página de Internet www.global-rates.com, a la tasa mencionada le adicionó los conceptos de tasa por margen y una cuota de no utilización contempladas en sus contratos con dichos bancos. Señaló, que la tasa de interés aplica tanto para las ventas de exportación a México como para las ventas al mercado interno.
211. La Secretaría consultó dicha página de Internet y encontró que es similar a la presentada por la exportadora, asimismo replicó los cálculos presentados para el periodo señalado y coincidió con los datos reportados por la exportadora, con excepción de la fecha de un reporte de pago para una operación, la cual fue rectificada por la Secretaría.
(2) Flete a México
212. Indicó que este ajuste corresponde al flete incurrido para transportar el producto con destino en México indicado por el cliente. El flete reportado incluye el flete desde la planta de Ineos hasta el destino en México. Para sustentar este ajuste, presentó la totalidad de facturas de flete de las operaciones de exportación a México, durante el periodo investigado.
(3) Flete interno
213. Corresponde al flete incurrido para transportar el producto al punto en la frontera que indica el cliente. En estos casos, no existe flete de exportación, pues el producto es recogido por el cliente en el lugar convenido en la frontera.
214. Para sustentar este ajuste, presentó las facturas de flete interno correspondientes a cada una de las operaciones realizadas.
(4) Seguro
215. Ineos indicó que adquirió una póliza global que cubre distintos posibles eventos. Asignó el total de la prima según el valor de la mercancía vendida, generando una tasa de asignación que aplicó independientemente de que se trate de una venta de exportación a México o al mercado interno. Para sustentar el ajuste presentó el contrato de seguro, en el que la Secretaría verificó que se incluye el costo total
del seguro y el valor total de la carga asegurada, por lo que aceptó el ajuste propuesto.
(5) Tambores
216. Se refiere al costo de materiales de empaque como pallets y etiquetas que son utilizadas cuando la trietanolamina es empacada en los tambores en planta. Aclaró que el cálculo del costo promedio de estos materiales de empaque para los tambores durante el periodo investigado solo incluye trietanolamina, y que dichos costos están relacionados con la venta de la mercancía y son registrados como costos variables de distribución. Para sustentarlo presentó un resumen generado de su sistema SAP que muestra el costo de este ajuste para 2019, así como dos facturas que incluyen el costo de pallets y etiquetas para tambores.
(6) Costo de ferrocarril
217. Ineos señaló que paga un cargo por renta de vagones de ferrocarril de acero inoxidable, cuando el modo de transporte es por dicho medio. Indicó que no recibe facturas para un vagón en particular en cada operación de venta, sino que renta vagones y le expiden una factura por los vagones que tiene a su disposición para transporte. Para sustentar el ajuste presentó las facturas de ferrocarril de dos proveedores que incluyen el número de vagones usados en los embarques de trietanolamina, durante el periodo investigado.
(7) Costo por terminales
218. Indicó que este ajuste se refiere al gasto incurrido en el almacenaje del producto en terminales distintas a la planta de producción. Cuando la venta de producto se realiza desde una de estas terminales, se aplica un ajuste por concepto del gasto incurrido en el almacenaje en dichas terminales. Para sustentarlo, Ineos presentó el cálculo de unidad por terminal y las hojas de trabajo para cada una de sus terminales generadas desde su sistema interno.
(8) Almacenaje interno
219. Este ajuste se refiere al costo en el que incurrió Ineos para trasladar el producto vendido a algunas de sus terminales de almacenaje, ya sea por autotransporte, ferrocarril y barcaza. Para sustentar este ajuste Ineos presentó las hojas de trabajo, donde presenta el cálculo para cada medio de transporte y terminal.
(9) Carga
220. Este ajuste corresponde a la mano de obra incurrida para cargar la mercancía en vagones de ferrocarril y camiones en planta, Ineos presentó las hojas de trabajo de los cálculos correspondientes, que respaldan este ajuste.
(10) Costo de exportación
221. Ineos señaló que este ajuste corresponde al pago de servicios del agente aduanal en el caso de las ventas de exportación. Para sustentar este ajuste presentó cada una de las facturas que corresponden a este concepto.
ii. Determinación
222. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, flete a México, flete interno, seguro, tambores, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno, carga y costo de exportación.
3. Valor normal
a. Dow Chemical
223. Dow Chemical presentó las ventas en el mercado interno durante 2019, relacionadas con 4 códigos de producto vendidos idénticos y un similar. Dow Chemical presentó facturas y documentación que sustentan las ventas en el mercado interno.
224. Mencionó que no hace distinciones entre usuarios finales y distribuidores, y que la política de precios intercompañía tiene como objetivo otorgar un rendimiento apropiado para la parte compradora relacionada al garantizar que la mercancía investigada tenga un precio adecuado, de modo que reflejen correctamente las ganancias en cada jurisdicción.
225. Respecto al código similar indicó que se trata de un producto de grado comercial envasado en tambor de metal exportado a México que no se comercializó en el mercado estadounidense, por lo que propuso un código que se trata esencialmente del mismo producto en su presentación a granel. En consecuencia, tiene las mismas características y composición, cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables.
226. Indicó que los precios de las ventas internas están sujetos a descuentos aplicados a las órdenes de venta originales y están asociados con los números de factura específicos. Los conceptos deducidos corresponden a reembolsos y bonificaciones, así como ajustes relacionados al precio de la mercancía investigada y flete interno. Proporcionó una muestra de notas de crédito y débito de acuerdo con la modificación correspondiente, así como pantallas relacionadas a estado de descuentos, reembolsos o bonificaciones aplicadas por operación.
227. Señaló que las ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal de cada producto comparable a los exportados a México, ya que se trata de precios de venta determinados y acordados entre Dow Chemical y sus clientes, mismos que reflejan condiciones de libre mercado. Asimismo, el volumen de ventas internas de los códigos de producto es superior al volumen de sus exportaciones a México y se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, por lo anterior, los precios en el mercado interno permiten una comparación válida con el precio de exportación a México, y constituyen la mejor información disponible para el cálculo.
228. Con el fin de contar con códigos comparables a los exportados a México, derivado de lo señalado en los puntos 95 a 104 de la presente Resolución, la Secretaría agrupó las ventas internas en 3 códigos de producto llamados equivalentes de la misma forma que lo hizo en el cálculo del precio de exportación. A partir de esta información, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia de las ventas internas, de conformidad con la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Encontró que los códigos equivalentes de la mercancía investigada propuestos por Dow Chemical tuvieron un volumen de ventas suficiente y son comparables a los que se exportaron a México.
229. De conformidad a los artículos 39 y 49 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal en dólares por kilogramo para cada código de producto equivalente exportado a México. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de descuentos y bonificaciones, de acuerdo con el artículo 51 del RLCE. Cabe señalar que, respecto al código de producto similar propuesto por Dow Chemical, este no fue empleado debido a que en la agrupación de códigos equivalente se contaron con ventas en el mercado interno para los códigos de producto exportados al mercado mexicano.
i. Ajustes
230. Dow Chemical propuso ajustar al valor normal, por términos y condiciones de venta, específicamente, por empaque y manejo, franquicia por flete, flete interno, crédito, crédito por comprobante de venta (CUPS, por las siglas en inglés de Credit Upon Proof of Sale) y seguro. La metodología de cálculo y las pruebas proporcionadas para sustentar los ajustes, excepto para el CUPS, fueron descritas en los puntos 136 a 149 de la presente Resolución.
(1) CUPS
231. Respecto al ajuste por CUPS, explicó que es un programa que provee créditos a los distribuidores, clientes y en mercados específicos. Calculó la unidad de CUPS por cliente y producto específico considerando el monto total que recibió el cliente respecto del total vendido. Posteriormente, aplicó el CUPS al volumen vendido por operación/orden de venta durante el periodo investigado.
232. Presentó una hoja de trabajo en la cual se observan datos como el nombre y código de producto, documento facturado, monto CUPS, total de volumen vendido, así como la unidad CUPS que aplicó una a una a las ventas y documentos expedidos para un cliente en el mercado interno donde se observa la tarifa por unidad y suma total relacionada al CUPS, para el mes de diciembre. También proporcionó el contrato de distribución, las condiciones del programa CUPS para el distribuidor, el reporte de las ventas del distribuidor y el documento llamado CUPS Credit en el que se reporta la descripción del producto, la unidad de CUPS y el monto total recibido.
233. La Secretaría relacionó el reporte de venta, la factura expedida por Dow Chemical al distribuidor y el CUPS Credit, sin encontrar diferencias. Considera que el ajuste se relaciona con las condiciones negociadas y en función de las ventas inventariadas, así como las condiciones del mercado en el cual se desarrolla el distribuidor, por lo que considera que el ajuste cumple lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.
ii. Determinación
234. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en los Estados Unidos por concepto de empaque, franquicia por flete, flete interno, crédito, CUPS y seguro empleando la metodología propuesta por Dow Chemical. Excepto el ajuste por manejo, por las razones expuestas en el punto 141 de la presente Resolución.
iii. Operaciones comerciales normales
235. Dow Chemical presentó los costos de producción para la trietanolamina fabricada por Union Carbide. Aclaró que proporcionó la información para códigos de producto de trietanolamina a granel, códigos de producto equivalente, ya que son los únicos fabricados en sus plantas y que son utilizados para producir las diferentes presentaciones del producto investigado.
236. Reiteró que los códigos de producto varían en función del tipo de envase y son las terminales de distribución, operadas por terceros, quienes realizan el proceso de envasado de los diferentes productos a granel. Para las materias primas empleadas en la producción de trietanolamina mencionó que Dow Chemical produce una, mientras que, otra de ellas, se basa en el promedio que Dow Chemical paga a un tercero.
237. La Secretaría realizó un requerimiento de información para que explicara la vinculación entre las diferentes hojas de trabajo presentadas para el reporte de los costos, en las cuales se identificaron datos de informes sobre producción, mano de obra, gastos generales entre otros para la mercancía investigada. Además de la presentación de los costos de producción por planta de fabricación y el soporte documental correspondiente a la plataforma empleada para sus registros contables, tal como se indicó en el punto 31 de la presente Resolución.
238. En respuesta, Dow Chemical proporcionó los costos mensual y anual por planta de producción, así como el cálculo de costos promedio ponderado mensual de ambas plantas para los códigos equivalentes.
239. Explicó que, para una de las plantas, la trietanolamina y Amina SD son producidas como subproducto de monoetanolamina, por lo que no existe manera de ver las cantidades reales de materia prima consumidas para producir TEA 99% y Amine SD. Indicó la metodología para calcular la materia prima consumida para su fabricación. Para la planta restante, indicó que la trietanolamina se produce como una mercancía independiente, por lo que proporcionó las cifras reales de consumo de materia prima obtenidas directamente de sus informes de producción.
240. Indicó que para asignar adecuadamente la mano de obra y los gastos generales incluyó producto no investigado que se produce en las mismas plantas de fabricación y se asignaron en función de su participación de producción.
241. Proporcionó notas explicativas respecto al análisis de la información correspondiente a cada una de las partidas de los costos de producción. Asimismo, anexó reportes de producción, estimaciones de costos del producto para el consumo de materias primas, los datos del explorador del centro de costos para la mano de obra y los costos generales, concentrados de informes de producción y uso por código de producto, así como hojas de trabajo correspondientes al periodo investigado por código de producto equivalente para las partidas de materias primas, mano de obra, gastos indirectos, gastos generales de venta y otros gastos. Dentro de los reportes se observó que los datos los obtuvo de su plataforma contable.
242. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los costos de producción totales promedio ponderado, ya que no contó con los elementos necesarios para poder asignar los costos a partir de las particularidades de producción por planta.
243. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 43 del RLCE, la Secretaría analizó si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios del código de producto equivalentes de las ventas en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos. Para ello, la Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
244. Para identificar si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría aplicó la siguiente metodología:
a.     identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b.    revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;
c.     eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y
d.    a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
245. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de los códigos de producto equivalentes se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.
 
246. La Secretaría determinó el valor normal para los códigos de producto equivalentes vía precios y calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, conforme a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.
b. Indorama
247. Indorama proporcionó las operaciones de venta en el mercado interno de trietanolamina realizadas por Huntsman Petrochemical durante el periodo investigado, para 4 códigos de producto idénticos a los exportados a México. Indicó que en las facturas expedidas se señalan los términos y condiciones de venta. Asimismo, proporcionó el valor reconstruido para el código de producto que no fue vendido en el mercado interno de los Estados Unidos durante 2019.
248. Indicó que los precios de venta fueron ajustados para presentar precios netos de la mercancía investigada. Proporcionó facturas de venta, documentos de pago y notas de crédito de los reembolsos de las ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos, así como una breve descripción de los incentivos aplicados a las ventas registradas.
249. Agregó que, las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que son representativas al cumplir el requisito del 5% de representatividad sobre el volumen de exportación a México, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping y están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
250. Indorama propuso ajustar el valor normal por incentivos (reembolsos), crédito, embalaje y flete de la planta la bodega del cliente.
251. Para considerar si las ventas internas de la mercancía investigada se efectuaron a precios inferiores a los costos unitarios, presentó los costos de producción anuales para los 5 códigos de producto de la trietanolamina fabricada en su planta de producción y hojas de trabajo en las que proporcionó información relacionada con los gastos devengados en el proceso de producción, sin explicación alguna.
252. Tomando como base la información proporcionada por Indorama en su respuesta al formulario oficial, la Secretaría requirió datos complementarios, entre otros, respecto a los siguientes rubros, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución:
a.     los tipos de precios de venta (precios en condiciones de mercado o transferencia) en función de los clientes en el mercado interno y su detalle metodológico, así como la presentación de una muestra de facturas y la documentación correspondiente a los ajustes propuestos al valor normal;
b.    aclaraciones y soportes documentales correspondientes a los ajustes propuestos al valor normal, y
c.     el soporte documental o contable correspondiente a las hojas de trabajo proporcionadas en la respuesta al formulario oficial, los reportes contables y el detalle de las cuentas contables que le permitieran realizar una conciliación de las cifras con los datos anuales, pantallas de la plataforma contable empleada, la descripción de la metodología utilizada en la conciliación de los costos y la información financiera correspondiente, además de una corrección en los datos que lo ameritaran.
253. Indorama afirmó que reportó precios de mercado tanto para los clientes relacionados como para los no relacionados, pero no presentó el soporte documental correspondiente. En cuanto a la muestra de facturas de venta en el mercado interno mencionó que no le fue posible obtenerla, debido a que se trata de documentación que conserva Huntsman Petrochemical, de quien es causahabiente.
254. Sin embargo, en su respuesta a los cuestionamientos relacionados con los ajustes, presentó una muestra de soportes de ventas internas, así como facturas e información para ajustes como reembolsos, embalaje y flete interno. Para el resto de la información requerida sobre el valor normal respondió que dicha información es mantenida por Huntsman Petrochemical, por lo que no fue presentada.
255. Indorama no proporcionó soportes documentales de las cifras de costos reportadas en las hojas de trabajo consideradas para la mercancía investigada. Afirmó que los datos fueron extraídos de sus centros de costos, reportes de venta y conciliaciones entre los módulos de finanzas y de contabilidad.
256. Asimismo, mencionó que no fue posible obtener la información dado que es mantenida por Huntsman Petrochemical, pero tanto en ventas internas como en externas esta situación no fue limitativa para la expedición de facturas, corrección de algunos valores, así como la obtención de gastos realizados por Huntsman Petrochemical durante 2019 para la mercancía investigada.
257. Al respecto, la Secretaría señala que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo del caso. Asimismo, que, si no facilitan la información requerida, la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE.
258. En este sentido y de acuerdo a lo descrito en los puntos 252 a 255 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa Indorama no cooperó en la medida de sus posibilidades en esta etapa de la investigación, debido a que dejó de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que no proporcionó la información solicitada o la presentó de manera incompleta, por lo que, la Secretaría se vio imposibilitada para validar la referida información, no obstante que contó con el tiempo suficiente para presentar la información requerida, ya que además de los 28 días hábiles otorgados para responder al formulario oficial de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping y 53 último párrafo de la LCE, se le otorgaron dos prórrogas en total de 25 días hábiles, asimismo se le concedieron 10 días hábiles para responder el requerimiento formulado, así como tres prórrogas en total de 18 días para presentar su respuesta, dando un total de 81 días hábiles para tal efecto. La Secretaría considera que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de manera completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, la Secretaría considera que dicha productora ha entorpecido la investigación al no presentar la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno, es decir, en su respuesta al formulario oficial y en respuesta al requerimiento formulado, por lo tanto, limitó su capacidad de análisis.
259. Por lo anterior, la Secretaría determina no emplear la información de ventas internas en los Estados Unidos de trietanolamina para 2019 presentadas por Indorama, debido a que no cuenta con el soporte documental correspondiente de los costos de producción que le permita a la Secretaría replicar y corroborar que los precios de venta en el mercado interno estuvieron dados en el curso de operaciones comerciales normales, que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un periodo representativo, como lo establecen los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 43 del RLCE.
260. En consecuencia, determina de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, emplear la información que obra en el expediente administrativo del caso, correspondiente a las ventas internas en los Estados Unidos de trietanolamina en 2019 reportadas por Dow Chemical e Ineos. Con el fin de hacer una comparación equitativa utilizó los precios promedio de ambas empresas del producto investigado.
c. Ineos
261. Señaló que presentó las ventas al mercado interno realizadas durante el periodo investigado, para 3 códigos de producto idénticos a los que exportó a México, mismos que fueron mencionados en el punto 205 de la presente Resolución. Proporcionó una muestra de facturas, órdenes de compra, conocimientos de embarque y comprobantes de pago.
262. La Secretaría observó algunas diferencias entre las facturas de venta y los anexos presentados, por lo que requirió a Ineos aclaraciones al respecto, como se indicó en el punto 32 de la presente Resolución. En su respuesta, explicó a qué se debían dichas diferencias, las cuales estuvieron relacionadas con redondeos de cantidades, por lo que presentó la información con las correcciones respectivas.
263. Asimismo, se percató de que las operaciones de venta en el mercado interno para un código de producto no se realizaron en cantidades suficientes para poder compararlo con el exportado a México, por lo que, le requirió que atendiera la sección relativa a precios de exportación del país de origen a un tercer país o valor reconstruido en el país de origen del formulario oficial, como también se observa en el requerimiento señalado en el punto 32 de la presente Resolución.
264. Ineos señaló que volvió a presentar la información y cálculos respectivos utilizando la metodología de costos de producción para el código de producto indicado, adicionando un margen de utilidad, tomando en consideración, para su cálculo, el estado de resultados correspondiente al ejercicio 2019 de su sistema contable, un margen de utilidad generado a partir de sus costos variables de venta tanto de distribución como de producción, sus costos fijos y la utilidad de comercialización.
265. Ineos argumentó que los precios de la mercancía investigada son netos de reembolsos que aplicó a ciertos clientes dependiendo del volumen de compra y a uno de ellos independientemente de dicho volumen, para acreditarlo presentó para cada uno de ellos la hoja de precios vigente, la comunicación electrónica en donde se explican los términos del reembolso y el contrato para las empresas beneficiadas, en el que se detallan los términos del reembolso para cada una de ellas.
 
266. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Ineos y calculó el valor normal neto de reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
267. La Secretaría determinó el valor normal para 2 códigos de producto vía precios y calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, conforme a los artículos 39 y 40 del RLCE. Para el código restante, aplicó la metodología descrita en el punto 289 de la presente Resolución.
i. Ajustes al valor normal
268. Ineos propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por pago anticipado (early pay), crédito, flete interno, seguro, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno y carga.
(1) Pago anticipado
269. La Secretaría requirió a Ineos para que explicara diversas cuestiones sobre el acuerdo comercial de pagos por anticipado y su aplicación, como se indicó en el punto 32 de la presente Resolución. En su respuesta, señaló que el descuento por pago anticipado se refleja en los términos de pago acordados con el cliente, para sustentarlo presentó la información del cliente, incluida en su sistema SAP, donde se indican los términos de pago. Asimismo, señaló que a un cliente el descuento por pronto pago se le ha proporcionado de manera histórica, sin embargo, no presentó las pruebas que lo sustenten.
(2) Crédito
270. Para el cálculo del ajuste, Ineos consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. Señaló que aplicó la tasa de interés a que accedió por sus préstamos durante el periodo investigado. Las tasas de interés son aplicadas por cada banco y varían dependiendo el acuerdo que se tenga con cada uno de ellos; tomando como referencia la tasa de interés Libor promedio para el periodo investigado, obtenida de la página de Internet www.global-rates.com; a la tasa mencionada le adicionó los conceptos de tasa por margen y una cuota de no utilización contempladas en sus contratos con dichos bancos. Señaló que la tasa de interés aplica tanto para las ventas de exportación a México como para las ventas al mercado interno.
271. La Secretaría consultó dicha la página de Internet y encontró que es similar a la presentada por la exportadora, asimismo replicó los cálculos presentados para el periodo señalado y coincidió con los datos reportados por la exportadora, con excepción de la fecha de dos reportes de pago, las cuales fueron rectificadas por la Secretaría.
(3) Flete interno
272. Corresponde al flete incurrido para transportar el producto al punto solicitado por el cliente. Para sustentarlo, Ineos proporcionó una muestra de facturas que amparan el ajuste. La Secretaría revisó la información presentada, la cotejó con la base de datos y no encontró diferencias.
(4) Seguro
273. Ineos indicó que adquirió una póliza global que cubre distintos posibles eventos, asignó el total de la prima según el valor de la mercancía vendida, generando una tasa de asignación que aplicó independientemente de que se trate de una venta de exportación a México o al mercado interno. Para sustentar el ajuste presentó el contrato de seguro, donde se incluye el costo total del seguro y el valor total de la carga asegurada.
(5) Costo de ferrocarril
274. Ineos señaló que paga un cargo por renta de vagones de ferrocarril de acero inoxidable, cuando el modo de transporte es por dicho medio. Indicó que no recibe facturas para un vagón en particular en cada operación de venta, sino que renta vagones y le expiden una factura por los vagones que tiene a su disposición para transporte. Para sustentar el ajuste presentó las facturas de ferrocarril de dos proveedores que incluyen el número de vagones usados en los embarques de trietanolamina.
(6) Costo por terminales
275. Indicó que este ajuste se refiere al gasto incurrido en el almacenaje del producto en terminales distintas a la planta de producción. Cuando la venta de producto se realiza desde una de estas terminales, se aplica un ajuste por concepto del gasto incurrido en el almacenaje en dichas terminales. Ineos presentó el cálculo de unidad por terminal y las hojas de trabajo para cada una de sus terminales generadas desde su sistema interno.
(7) Almacenaje interno
276. Ineos indicó que este ajuste se refiere al costo en el que incurrió para trasladar el producto únicamente a sus terminales de almacenaje en Lemont, Illinois, y en SJ en New Jersey desde la planta de producción. Para el caso desde la terminal en Lemont, el costo incurrido para trasladar la mercancía incluyó un costo de flete de autotransporte, ferrocarril y barcaza. Para el caso de la terminal de SJ en New Jersey, incluyó un costo de flete de autotransporte y de ferrocarril. En ambos casos, se calculó el costo unitario, y se aplicó al volumen de la venta. Para sustentar este ajuste presentó las respectivas hojas de cálculo y aclaró que los costos de almacenaje interno son incurridos independientemente de los términos de venta, siendo Ineos responsable del pago del flete de la planta a la terminal respectiva.
(8) Carga
277. Este ajuste corresponde a la mano de obra incurrida para cargar la mercancía en vagones de ferrocarril y camiones en planta. Ineos presentó las hojas de trabajo con los cálculos correspondientes, que respaldan a este ajuste.
ii. Determinación
278. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno, seguro, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno y, en el caso de descuento por pago anticipado, únicamente en aquellas operaciones en que se presentó el respaldo documental correspondiente.
iii. Operaciones comerciales normales
279. La Secretaría observó que, en su respuesta al formulario oficial, Ineos asignó los costos de producción con base en los volúmenes de venta relacionados con la trietanolamina, por lo que le requirió que proporcionara el costo de producción mensual promedio incurrido en todas las plantas que fabricaron la mercancía investigada.
280. Ineos indicó que asignó los costos indirectos sobre la base de volúmenes de producción, asimismo señaló que el costo de producción reportado es el promedio de los costos incurridos en la producción de la mercancía investigada en una única planta, agregó que proporcionó los costos de producción mensuales, en cumplimiento con el requerimiento de la Secretaría, anexando las hojas de trabajo respectivas, solicitando a la autoridad investigadora considerar que en los meses de noviembre y diciembre de 2019 una causa de fuerza mayor impactó la producción, declarando adicionalmente que ni el artículo 46 del RLCE ni el Acuerdo Antidumping requieren que los costos sean reportados en forma mensual, pero que proporcionó los costos mensuales en cumplimiento con el requerimiento realizado por la Secretaría.
281. Ineos proporcionó el costo de producción de la trietanolamina para 2019, el cual se conformó del costo de la materia prima, gastos indirectos de fabricación incluyendo empleo, gastos generales, gastos financieros y depreciación.
282. Cada uno de los conceptos señalados fue estimado por Ineos con información de su sistema contable SAP. Presentó la hoja de cálculo e impresiones de pantalla de su reporte de costos ZTAC para el periodo investigado para los 3 códigos de producto idénticos a los exportados a México durante 2019.
283. Asimismo, incluyó hojas de cálculo que reflejan las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.
284. La Secretaría considera importante señalar que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros que llevó el productor exportador del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el artículo 46 del RLCE, ya que tales registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
285. La Secretaría analizó si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
286. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 2 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a.     identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
 
b.    revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;
c.     eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y
d.    a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
287. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Ineos para esos 2 códigos de producto, se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.
288. Derivado de lo anterior, la Secretaría determinó el valor normal para 2 códigos de producto vía precios, y el restante vía valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.
289. Respecto al código que no se calculó vía precios internos, la Secretaría calculó el valor normal a partir del valor reconstruido, mismo que se define como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE, y para el que Ineos propuso la metodología descrita en el punto 264 de esta Resolución. Asimismo, calculó los costos de producción y gastos generales con base en la información que se señaló en los puntos 280 a 283 de esta Resolución.
4. Margen de discriminación de precios
290. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     de 0.076721 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;
b.    de 0.20446 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y
c.     de 0.26295 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.
G. Análisis de daño y causalidad
291. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos efectuadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen del volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar; así como la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
292. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a IDESA, toda vez que representa alrededor del 95% de la producción nacional de trietanolamina similar al objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 321 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2017, 2018 y 2019 que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
293. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
294. En los puntos 51 a 69 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción (reacción química entre óxido de etileno y amoniaco), además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables.
295. En esta etapa de la investigación, las importadoras y exportadoras cuestionaron el análisis de similitud y señalaron que el producto que importan o exportan cuenta con especificaciones y características diferentes por lo que deberían ser excluidos de la presente investigación.
a. Características
296. De acuerdo con lo descrito en los puntos 53 a 56 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que la trietanolamina originaria de los Estados Unidos y la de producción nacional tienen características similares, conforme a lo siguiente:
a.     la trietanolamina es un compuesto orgánico con funcionalidad amina en un extremo y un alcohol en otro;
b.    el producto investigado y el nacional tienen la misma fórmula química y estructura molecular, tal como se indica en el punto 5 de la presente Resolución;
c.     a partir de las fichas técnicas de trietanolamina objeto de investigación producida por Dow Chemical y Huntsman, así como de producción nacional producida por IDESA, se identificaron características similares en aquellos grados de trietanolamina que podrían considerarse equiparables, por ejemplo: peso, punto de ebullición, punto de fusión, PH y viscosidad, como se observa en la tabla de características del punto 55 de la Resolución de Inicio;
d.    tanto de las fichas técnicas del producto objeto de investigación como de la información proporcionada por IDESA, se observó que las características expresadas son propiedades típicas y no pueden considerarse como especificaciones estrictas, ya que el cliente debe determinar si son apropiadas para el uso que requiere, conforme a lo descrito en los puntos 62 y 63 de la Resolución de Inicio, y
e.     sin importar el grado de concentración, la trietanolamina es el resultado de una reacción química de la mezcla del óxido de etileno y el amoniaco, por lo que las características del producto objeto de investigación y el nacional no cambian sustancialmente.
297. Con base en las fichas técnicas del producto objeto de investigación y del producto nacional, proporcionadas por las partes interesadas, la Secretaría consideró que no existen elementos que modifiquen lo descrito en el punto anterior, como se muestra a continuación.
 

 

Fuente: Información proporcionada por IDESA, Quimi Kao, Dow Química, Performance, Dow Chemical, Union Carbide e Indorama
b. Proceso productivo
298. En los puntos 57 a 59 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el producto de fabricación nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.
299. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información o argumentos que contravinieran la determinación de la Secretaría. Por lo tanto, la Secretaría no contó con elementos que desvirtúen lo señalado en el punto 59 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares.
c. Normas
300. En el punto 60 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que la producción de trietanolamina no está supeditada al cumplimiento de alguna norma técnica. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información al respecto.
d. Usos y funciones
301. En los puntos 61 a 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional tienen los mismos usos y funciones, ya que se destinan principalmente a la fabricación de productos de cuidado personal tales como, artículos de tocador y cosméticos, tensoactivos, agentes, especialidades textiles, ceras, abrillantadores, herbicidas, demulsificante de petróleo, aditivos de cemento, intermediarios en aditivos y adhesivos de concreto, corte, agrícolas, reveladores de películas fotográficas, inhibidor de corrosión, dispersante para tintoreros, caseína, goma laca y látex de caucho.
302. En esta etapa de la investigación, la importadora Stepan y la exportadora Ineos señalaron que las características de la trietanolamina varían respecto a las necesidades que cada industria requiere.
 
303. Ineos señaló que el uso de los diferentes tipos de trietanolamina se da en función de la aplicación o producto final y que dependiendo del grado se utilizan en aplicaciones cosméticas e industriales, donde la pureza no es un factor crítico o en la molienda de cemento y en aplicaciones para petróleo, donde la pureza y color no son factores críticos.
304. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de acuerdo con la información de las fichas técnicas del producto objeto de investigación y de fabricación nacional, la Secretaría observó que, como lo afirman Stepan e Ineos, las características de la trietanolamina varían respecto a las necesidades del consumidor.
305. En consecuencia, la Secretaría confirmó que la trietanolamina investigada y la de fabricación nacional, tienen los mismos usos y funciones y que se destinan principalmente a la fabricación de productos de cuidado personal, tales como, artículos de tocador y cosméticos, tensoactivos, agentes, especialidades textiles, ceras, abrillantadores, herbicidas, demulsificante de petróleo, aditivos de cemento, intermediarios en aditivos y adhesivos de concreto, corte, agrícolas, reveladores de películas fotográficas, inhibidor de corrosión, dispersante para tintoreros, caseína, goma laca y látex de caucho.
e. Consumidores y canales de distribución
306. En los puntos 66 a 68 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la trietanolamina originaria de los Estados Unidos y la de producción nacional atienden los mismos consumidores y canales de distribución, y concurren al mismo mercado geográfico.
307. En esta etapa de la investigación, Stepan y Quimi Kao señalaron que utilizan indistintamente producto investigado y de producción nacional en sus actividades productivas y/o comerciales. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó su determinación.
f. Determinación
308. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción (reacción química entre óxido de etileno y amoniaco), además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por los mismos clientes.
2. Rama de producción nacional y representatividad
309. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de trietanolamina, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
310. De acuerdo con lo descrito en los puntos 70 a 74 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que IDESA constituía la rama de producción nacional de trietanolamina similar a la investigada, toda vez que produjo el 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, señaló que no contó con elementos que indicaran que IDESA y ninguna de sus empresas relacionadas hubieran realizado importaciones o se encontraran vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
311. En esta etapa de la investigación, Stepan, Dow Química, Performance e Indorama con base en el reporte "Ethanolamines, Chemical Economics Handbook", publicado por IHS Markit, el 14 de febrero de 2020 (el "reporte de IHS Markit"), señalaron que Grupo Petroquímico Beta, S.A. de C.V. (GPB) es un productor activo de trietanolamina en México. Stepan agregó que, en los reportes de Wood Mackenzie que presentó IDESA, se señala a la misma empresa como productor nacional de la mercancía investigada.
312. Manifestaron que GPB utiliza un proceso a través del cual obtiene únicamente trietanolamina con una capacidad estimada de 20 mil toneladas anuales, mientras que la Solicitante, a partir de su proceso productivo, obtiene monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina con una capacidad disponible de 40 mil toneladas anuales. Performance señaló que el porcentaje de producción de trietanolamina varía, dependiendo de las configuraciones de las plantas.
313. Stepan indicó, según sus estimaciones, que la mitad de esa capacidad (40 mil toneladas), sería la producción de trietanolamina de IDESA y argumentó que no cuenta con la representación suficiente de la rama de producción nacional. Señaló que existen altas posibilidades de que no cuenta con el 50% de apoyo a la presente investigación que exige la legislación aplicable, por los volúmenes de producción de GPB.
 
314. Agregó que la investigación antidumping es improcedente porque la Solicitante pretende acreditar su representatividad como productora nacional de manera indebida, mediante una carta emitida por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), referente a la producción general de etanolaminas y no del producto efectivamente investigado y una simple revisión de la página de Internet de la empresa GPB. Señaló que la carta de la ANIQ no es prueba suficiente porque no representa a todos los productores nacionales de trietanolamina.
315. Adicionalmente, Stepan señaló que la revisión que realizó la Secretaría a la página de Internet de la empresa GPB resulta irrelevante porque se hizo en 2020, una vez que la Solicitante presentó la solicitud de inicio de la presente investigación. Por lo que, al no haber sido revisada durante 2017, 2018 y 2019 no puede ser tomada en consideración, además de que el catálogo que se exhibe en un sitio de Internet no puede ser considerado como definitivo o determinante de la totalidad de los productos que esa empresa produce en sus plantas.
316. IDESA argumentó que acreditó plenamente que cumple con la representatividad del 100% de la producción nacional de trietanolamina, al exhibir la carta emitida por la ANIQ, que es una asociación civil que representa a diversas empresas de la producción privada de químicos del mercado nacional. Aclaró, que presentó la información y pruebas razonables y legalmente disponibles a su alcance, con base en las cuales determinó su participación en la producción nacional. Señaló que Stepan no presentó prueba alguna para sostener la existencia de otro proveedor nacional, como pedidos en firme, órdenes de compra o contratos.
317. La Solicitante indicó que cuenta con la representación suficiente de la rama de producción nacional de trietanolamina para solicitar el inicio de la presente investigación, aunque GPB fuera productor nacional con una participación del 50% de la producción.
318. En relación con el argumento de Stepan, referente a que se acreditó de manera indebida la representatividad de IDESA como productora nacional con solo una carta de la ANIQ y una revisión de la página de Internet de GPB como prueba, la Secretaría considera que la determinación inicial se basó en las pruebas e información que IDESA proporcionó y que razonablemente tuvo a su alcance, como se describe en el punto 74 de la Resolución de Inicio. No obstante, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a GPB para que indicara si ella o alguna empresa del grupo actualmente es productora de trietanolamina o si la produjo durante el periodo analizado, como se indicó en el punto 34 de la presente Resolución.
319. En respuesta GPB señaló que bajo la razón social Fabricante y Comercializadora Beta S.A. de C.V., fabricó y comercializó trietanolamina con especificaciones técnicas similares al producto investigado durante el periodo analizado, y proporcionó el volumen de producción y ventas totales para cada año de dicho periodo.
320. Con base en la información proporcionada por GPB e IDESA que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría calculó la producción nacional total de la industria y observó que la producción de trietanolamina de GPB representó alrededor del 5% de la producción nacional total en el periodo analizado. Lo cual indica que IDESA produjo una proporción significativa de trietanolamina en el periodo analizado, alrededor del 95%, información que resulta congruente con la determinación inicial de la Secretaría.
321. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría determinó que IDESA constituye una proporción importante de la producción nacional de trietanolamina, toda vez que su producción significó el 96% de la producción nacional total en el periodo investigado, por lo que, por sí sola es representativa de la rama de producción nacional de trietanolamina, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma que IDESA y ninguna de sus empresas relacionadas realizaron importaciones o se encuentran vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
3. Mercado internacional
322. De acuerdo con lo descrito en los puntos 75 a 78 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó que: i) el producto objeto de investigación y las industrias a las cuales se destina como insumo no están sujetos a ciclos económicos o variaciones de competencia en los mercados nacional e internacional; ii) el nivel de capacidad instalada reportada a diciembre de 2019 en los reportes de Wood Mackenzie, permiten identificar que en 2019 los Estados Unidos fue el principal país productor de etanolaminas (28%), seguido de China (25%), Arabia Saudita (10%), Alemania (6%) y Bélgica (4%), y iii) con base en las estadísticas de comercio internacional de Trade Map identificó que en 2019 los principales países exportadores de trietanolamina fueron los Estados Unidos (28%), Bélgica (23%), Malasia (10%), Alemania (9%) y Singapur (6%). Los principales países importadores fueron China (18%), España (13%), Bélgica (11%), India (6%) y Alemania (6%).
 
323. En esta etapa de la investigación, además de lo descrito en el punto anterior, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes presentaron información relativa al mercado internacional de la trietanolamina, como se describe en los puntos subsecuentes.
324. Stepan, Dow Química, Performance e Indorama, con base en el reporte de IHS Markit, señalaron que los principales países productores de etanolaminas en 2019 fueron los Estados Unidos, China, Europa Occidental y Medio Oriente. Agregaron que en 2017 iniciaron las operaciones de una nueva planta de etanolaminas en Arabia Saudita, proyecto de Dow Chemical y Saudi Aramco para impulsar las exportaciones de Medio Oriente, y que en 2018 superó las exportaciones de los Estados Unidos. En 2019, los principales países exportadores de etanolaminas fueron Arabia Saudita y los Estados Unidos y, los principales países consumidores fueron China, los Estados Unidos, Europa Occidental y Sudamérica.
325. En el caso de la trietanolamina, de acuerdo con la fuente descrita en el punto anterior, los principales países exportadores en 2019 fueron los Estados Unidos, Bélgica, Arabia Saudita, Alemania y Malasia. Por otra parte, los principales países importadores fueron China, España, Bélgica, Alemania, y Francia en 2019.
326. De acuerdo con información de Trade Map, Stepan señaló que los países con la mayor balanza comercial positiva de trietanolamina en 2019 fueron los Estados Unidos ($40,324 mil dólares), Arabia Saudita ($35,172 mil dólares), Malasia ($16,373 mil dólares), Alemania ($14,533 mil dólares) y Bélgica ($13,516 mil dólares). Agregó que, los países con la mayor balanza comercial negativa de trietanolamina en 2019 fueron Francia ($28,105 mil dólares), España ($23,432 mil dólares), Japón ($21,255 mil dólares), China ($21,186 mil dólares) y Corea ($17,435 mil dólares).
327. La información descrita en los puntos anteriores permite a la Secretaría confirmar que entre los principales países productores y exportadores de trietanolamina se encuentran los Estados Unidos.
4. Mercado nacional
328. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, incluyendo las cifras de producción, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por IDESA y GPB, y las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para el periodo analizado.
329. En esta etapa de la investigación, Stepan, Dow Química, Performance e Indorama manifestaron que en México existen dos productores de etanolaminas. Performance señaló que Grupo IDESA produce monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina y que GPB fabrica mezclas concentradas en trietanolamina, pero no produce los grados concentrados al 99%, agregó que, dependiendo de las configuraciones de las plantas, el porcentaje de producción de trietanolamina varía. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en el punto 320 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el mercado nacional IDESA y GPB son productores de trietanolamina.
330. Con base en el reporte de IHS Markit, Dow Química y Performance indicaron que, en 2019 el consumo aparente de etanolaminas en México fue de 43 mil toneladas y que, este disminuyó a una tasa promedio del 1% en el periodo 2014-2019, pero que se espera que la demanda crezca 1.6% en el periodo 2019-2024. Agregaron que, del consumo de etanolaminas en México, el 50% corresponde a trietanolamina.
331. Con base en la información descrita en el punto 328 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional orientada al mercado interno más las importaciones, acumuló una caída de 9% en el periodo analizado, disminuyó alrededor de medio punto de 2017 a 2018 y poco más de 8% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA de trietanolamina fue el siguiente:
a.     el volumen total importado aumentó 48% en 2018 y disminuyó 18% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 21% en el periodo analizado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de siete países, en particular, durante el periodo investigado, el 99% de las importaciones totales se realizaron de los Estados Unidos y el 1% restante proviene prácticamente de Alemania;
b.    la producción nacional registró una caída de 17% en el periodo analizado, disminuyó 22% en 2018 y aumentó 7% en el periodo investigado, y
c.     las exportaciones disminuyeron 7% en 2018 y aumentaron 12% en el periodo investigado, para acumular un aumento de 4% en el periodo analizado.
 
332. Destaca que el desempeño del mercado nacional, en mayor medida, se explica por las ventas internas, ya que en promedio durante el periodo analizado las ventas de exportación representaron el 38% del total de las ventas nacionales de trietanolamina.
333. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno acumuló una caída de 27% en el periodo analizado, debido a disminuciones de 29% en 2018 y un aumento de 4% en el periodo investigado.
5. Análisis de las importaciones
334. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE, y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
335. En la etapa previa de la presente investigación, IDESA señaló que la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE es específica para la clasificación de trietanolamina, por lo que, la totalidad de las importaciones que se realizan al amparo de dicha fracción deben referirse al producto objeto de investigación. Señaló que el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos mostró una tendencia al alza en el periodo analizado, con su nivel máximo en 2018. Agregó que estas importaciones en relación con el CNA, muestran un incremento significativo, durante el periodo analizado, lo que ratifica el desplazamiento que estas importaciones han hecho del producto similar, generando un daño importante a la industria nacional.
336. En esta etapa de la investigación, como se describió en los puntos 91 y 92 de la presente Resolución, Dow Química señaló que importó trietanolamina grado comercial al amparo de la fracción arancelaria 3824.90.99 de la TIGIE y solicitó que se excluya de la presente investigación, para lo cual, proporcionó el criterio de clasificación arancelaria del Servicio de Adunas de los Estados Unidos, ficha de datos técnicos y ficha de datos de seguridad de materiales de la trietanolamina grado comercial.
337. IDESA argumentó que conforme a las reglas generales para la aplicación e interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), el producto importado por Dow Química deberá de clasificarse como trietanolamina, ya que esta es la mercancía que le otorga el carácter esencial al producto en cuestión. Señaló que la subpartida 2922.13 de la TIGIE comprende 2 fracciones arancelarias la 2922.13.01 (trietanolamina) y la 2922.13.99 (las demás) y explicó que: i) de acuerdo con la regla 1ª de las complementarias para la aplicación e interpretación de la LIGIE, las reglas generales son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable; ii) la regla general 2ª, inciso b, indica que cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias, y iii) la regla general 3ª establece que los productos mezclados se clasificarán según la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial. En tal sentido, señaló que las propias comparecientes siguen la misma lógica al nombrar al producto en cuestión como trietanolamina grado comercial.
338. Al respecto, la Secretaría considera que independientemente de la clasificación arancelaria del producto investigado, el hecho es que como se determinó en el punto 93 de la presente Resolución, la trietanolamina grado comercial está comprendida dentro del producto objeto de investigación y además existe un producto similar de fabricación nacional. En su caso, el agente y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, y de su correcta clasificación arancelaria, entre otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Aduanera.
339. Adicionalmente, la Secretaría, observó que, en las fichas de datos técnicos y de seguridad de materiales de la trietanolamina grado comercial que proporcionó Dow Química, se indica que el código del sistema armonizado asignado puede diferir según el país de importación y algunas aplicaciones de productos. Asimismo, señala que el importador registrado es responsable de determinar el código correcto y que la obligación de cumplir con las reglamentaciones de aduanas es de los clientes o de terceros.
340. No obstante, la Secretaría reitera su determinación de que la trietanolamina grado comercial es producto objeto de investigación, independientemente de la fracción arancelaria por la que ingrese al mercado nacional, como se explicó en el punto 93 de la presente Resolución.
341. Adicionalmente, Stepan, Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que el comportamiento del volumen de las importaciones investigadas no son la causa del daño. Señalaron que, en el periodo investigado, estas no crecieron con respecto al año previo.
342. Stepan, Dow Química e Indorama mencionaron que, en el periodo investigado, las importaciones de trietanolamina disminuyeron su participación en el CNA. Dow Química e Indorama indicaron que la producción nacional se incrementó, por lo que no existe daño que se les pueda atribuir.
 
343. Stepan e Indorama agregaron que el comportamiento de las importaciones investigadas se explica porque el mercado nacional de trietanolamina creció en 2018 y se contrajo en 2019. Señalaron que aun con la existencia de una disminución en sus precios, las importaciones investigadas perdieron participación en el CNA, lo que demuestra que la trietanolamina de los Estados Unidos no desplazó a la mercancía nacional.
344. La Solicitante argumentó que de 2017 a 2018 el volumen de importación se incrementó sustancialmente, desplazando claramente la adquisición del producto nacional, agregó que en 2019 volvió a incrementar el volumen de importación y señaló que su clara tendencia importadora no tiene otro fin más que adquirir trietanolamina a un precio muy inferior al precio de la producción nacional.
345. IDESA señaló que las importaciones del producto investigado han aumentado su participación en el CNA y cubren una mayor proporción de la demanda interna, misma que podría ser cubierta en su mayoría por la producción nacional, porque cuenta con capacidad ociosa para la producción de trietanolamina.
346. La Secretaría, con base en el listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE y lo descrito en el punto 328 de la presente Resolución, obtuvo los volúmenes y valores de las importaciones de trietanolamina para el periodo analizado.
347. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones originarias de los Estados Unidos registraron el mismo comportamiento que las importaciones totales, lo cual se explica porque el 99% de las importaciones totales de trietanolamina que se realizaron, durante el periodo analizado, corresponden al producto objeto de investigación. Si bien, en el periodo investigado con respecto a 2018 las importaciones en condiciones dumping registraron una tasa negativa, en el periodo analizado registraron una tendencia creciente.
Volumen de importaciones en condiciones de dumping

Fuente: Información obtenida del SIC-M
348. Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron 4 veces entre 2017 y 2019: crecieron 3 veces en 2018 y una vez en el periodo investigado, en comparación con los volúmenes registrados en los mismos periodos anteriores, respectivamente. No obstante, durante el periodo analizado, las importaciones de otros orígenes mantuvieron una participación insignificante, alrededor del 1% en el volumen total.
349. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado. En relación con el CNA, las importaciones originarias de los Estados Unidos aumentaron su participación en 12.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de representar 37.3% en 2017, 55.4% en 2018 y 49.4% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica. La participación de las importaciones de otros orígenes en el CNA fue prácticamente insignificante en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 0.1% en 2017 a 0.4% en el periodo investigado.
Estructura porcentual del CNA
 

Fuente: Información proporcionada por IDESA, GPB y SIC-M
350. Respecto a la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron 40% en 2017, 76% en 2018 y 58% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 18 puntos porcentuales en el periodo analizado.
351. Si bien, en el periodo investigado se observó una disminución del volumen de importación del producto objeto de investigación de 18%, en términos relativos las importaciones mantuvieron su participación en relación con las importaciones totales al representar el 99%. No obstante, en el periodo analizado, la demanda medida como el CNA, muestra una contracción de 9% y la producción orientada al mercado interno perdió 12.4 puntos porcentuales de participación, al pasar de 62.6% en 2017 a 50.2% en 2019 mientras que, las importaciones investigadas ganaron 12.1 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 37.3% en 2017 a 49.4% en 2019. Lo anterior, muestra que, ante un CNA decreciente en el periodo analizado, la trietanolamina objeto de investigación ganó la participación de mercado que perdió la producción nacional. Es decir, la caída del volumen de la producción nacional orientada al mercado interno fue 1.9 veces la disminución del CNA, en el periodo analizado, mientras que las importaciones en condiciones de dumping incrementaron su volumen manteniendo su presencia significativa en el mercado nacional de trietanolamina.
352. Lo anterior, expone que la pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping, ya que las originarias de otros países registraron un incremento insignificante y el aumento de su participación fue de sólo 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
353. Este comportamiento negativo también se observó al estimar el consumo interno de trietanolamina, como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno: el consumo interno en el periodo analizado disminuyó 17% ante un aumento de 16.5 puntos porcentuales de la participación de las importaciones objeto de investigación y una pérdida de participación de las ventas internas de 16.8 puntos porcentuales, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, dado que la participación de las importaciones de otros países en el consumo interno fue insignificante al representar un crecimiento de sólo 0.4 puntos porcentuales en el periodo analizado.
354. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, permiten a la Secretaría determinar que las importaciones del producto objeto de investigación, en un contexto de contracción del mercado, registraron una tendencia creciente, ya que en el periodo investigado con respecto a 2017, se registró un incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno durante el periodo analizado, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación. Si bien, en el periodo investigado, las importaciones objeto de investigación disminuyeron, este comportamiento se observó ante una contracción de la demanda y una disminución de las ventas internas de trietanolamina.
6. Efectos sobre los precios
355. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
356. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la posible existencia de subvaloración de los precios del producto objeto de investigación con respecto a los nacionales, en los términos señalados en los puntos 101 al 109 de la Resolución de Inicio. Se determinó inicialmente que, durante el periodo analizado, las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos se realizaron a precios decrecientes con niveles significativos de subvaloración respecto al precio de venta al mercado interno del producto nacional y en relación con los precios de las importaciones de otros países. Asimismo, se consideró que, el bajo nivel de precios y su comportamiento decreciente, estaría asociado con los volúmenes crecientes de las importaciones del producto objeto de investigación y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional de trietanolamina.
357. En esta etapa de la investigación, Stepan, Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que, el comportamiento del precio de las importaciones investigadas no es la causa del daño y no existe una relación causal entre el crecimiento de las importaciones y la caída del precio nacional. Señalaron que, en el periodo analizado e investigado, los precios de la trietanolamina, independientemente de su origen, muestran una tendencia a la baja, por lo que la disminución del precio nacional no se atribuye a supuestas prácticas de discriminación de precios, sino sigue la tendencia internacional observada. Dow Química indicó que el precio de exportación de IDESA disminuyó en el periodo analizado e investigado.
358. Al respecto, la Secretaría calculó los precios implícitos de las importaciones a partir de la información del listado de operaciones de importación del SIC-M. Con base en dicha información, observó una caída generalizada de los precios de las importaciones en el periodo analizado. En este sentido, el precio promedio del producto objeto de investigación, registró una tendencia decreciente de 8% en el periodo analizado: disminuyó 1% en 2018 y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 31% en el periodo analizado: cayó 20% en 2018 y 14% en el periodo investigado.
359. La Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un incremento de 9% en 2018, para disminuir 9% en el periodo investigado y acumular una caída de 1% en el periodo analizado.
360. De acuerdo con lo manifestado por las importadoras y exportadoras, y el comportamiento descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría considera que si bien, se observó una caída generalizada de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos y otros países en el periodo analizado, las primeras se realizaron en condiciones de dumping, tal como se describe en el punto 290 de esta Resolución, lo que estaría asociado con la significativa presencia del volumen importado en el mercado nacional y la baja del precio nacional.
361. Stepan, Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que en 2018 cuando se registró el mayor volumen de importación en el periodo analizado, el precio nacional creció 9%, mientras que el precio de las importaciones disminuyó 1% y que en 2019 tanto el precio de importación y nacional disminuyeron junto con el volumen de las importaciones, pero que la afectación en la Solicitante no se presentó al aumentar la producción nacional. Dow Química señaló que, en el periodo analizado, el precio promedio que mejor comportamiento observó fue el nacional.
362. IDESA manifestó que se vio en la necesidad de disminuir sus precios por el exceso de importaciones a precios claramente discriminatorios.
363. La Secretaría considera que el incremento significativo de las importaciones objeto de investigación en 2018, estaría asociado a una acumulación de inventarios, lo que presionó una baja en los precios nacionales de trietanolamina. Además de que, las ventas al mercado interno del producto nacional disminuyeron en el periodo analizado, como lo sustenta el análisis descrito en el punto 387 de la presente Resolución.
364. IDESA manifestó que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron por debajo del precio nacional durante todo el periodo, lo que podría ser la razón por la cual las ventas nacionales se han visto desplazadas. También señaló que existe la posibilidad de sustitución absoluta entre el producto investigado y el de producción nacional, situación que representa un gran problema cuando las importaciones se realizan en condiciones de discriminación de precios.
365. Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que, el margen de subvaloración con respecto
al precio de las importaciones de otros orígenes está sobredimensionado y no es un referente válido porque los volúmenes de importación son insignificantes, lo que provoca que los precios de estas importaciones muestren niveles muy altos.
366. La Secretaría considera que, si bien el volumen de importación de la trietanolamina de otros orígenes es insignificante, el análisis está de conformidad con la legislación aplicable, y se sustenta en los valores y volúmenes registrados en las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M.
367. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno del producto nacional con el precio de las importaciones de trietanolamina descrito en el punto 358 de la presente Resolución. Por ello, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, incluyó el pago de arancel y derechos de trámite aduanero, cuando así correspondía.
368. De la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos se ubicó consistentemente por debajo del precio nacional a lo largo del periodo analizado, al registrar márgenes de subvaloración de 9% en 2017, 18% en 2018 y 15% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones de otros países, la Secretaría observó que el precio del producto objeto de investigación también se ubicó por debajo al registrar niveles de subvaloración de 63%, 53% y 48% en 2017, 2018 y en el periodo investigado, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional

 
Variación (%)
2017
2018
2019
Precio venta al mercado interno
9
-9
-1
Precio importaciones investigadas
-1
-6
-8
Precio importaciones de otros países
-20
-14
-31
Fuente: Información proporcionada por IDESA y SIC-M
369. Al ajustar el precio de Indorama por su relación con la empresa Performance, a partir de la información disponible en esta etapa de la investigación, en el periodo investigado el margen de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación con respecto al precio nacional sería de 12%.
370. Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que el margen de subvaloración no corresponde a una discriminación de precios, sino a los diferentes niveles de integración del proceso de producción de trietanolamina en el país investigado y de la Solicitante y aclaró que esto repercute de manera importante en el costo de producción.
371. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en los puntos 414 y 415 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que independientemente de la integración señalada, IDESA se vio en la imposibilidad de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado.
372. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles de subvaloración del 9%, 18% y 15% con respecto al precio de venta al mercado interno del producto nacional y de otras fuentes de abastecimiento de hasta 63%, como consecuencia de la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 95 a 290 de la presente Resolución. Asimismo, existen elementos suficientes que indican que, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente está vinculado con los volúmenes crecientes de las mismas y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento del precio nacional al registrarse una caída de 9% en el periodo investigado y 1% en el periodo analizado, así como la imposibilidad de recuperar sus costos de producción y operación. Lo que está asociado con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, entre otros, como se explica en el siguiente apartado.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
373. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
374. La Secretaría, como resultado del análisis de los argumentos y pruebas que IDESA aportó, así como la información que se allegó, determinó de manera inicial que, durante el periodo analizado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
375. En esta etapa de la investigación, la empresa importadora Stepan argumentó que, es incorrecto determinar el efecto de las importaciones en los indicadores de la rama de producción nacional con base únicamente en la información de la Solicitante, porque no se considera la totalidad de las empresas de la rama de producción nacional de la industria investigada.
376. Al respecto, la Secretaría consideró que su determinación está de conformidad con la legislación aplicable de la materia, debido a que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping se efectuó sobre la rama de producción nacional de trietanolamina, la cual constituyó una proporción importante de la producción nacional total de trietanolamina, durante el periodo analizado, tal como indica en el punto 74 de la Resolución de Inicio y 321 de la presente Resolución.
377. Stepan, Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que, no existen elementos que demuestren el supuesto daño que alega la Solicitante, si se toma en consideración lo siguiente:
a.     en el periodo investigado, las importaciones investigadas disminuyen 18% como consecuencia de la disminución del 8% del CNA y el incremento del 8% de la producción nacional, por lo que el comportamiento de las importaciones obedece a los requerimientos del mercado y no a supuestas prácticas de dumping;
b.    en el periodo investigado, la capacidad ociosa disminuyó y las exportaciones aumentaron;
c.     el crecimiento de las importaciones investigadas en 2018 fue para cubrir un faltante de demanda nacional de trietanolamina ante la caída de 22% en la producción nacional;
d.    la disminución de la producción en 2018 afectó la oferta al mercado interno y al de exportación que también disminuyó, y
e.     en 2018 el CNA crece 1%, las importaciones aumentan 48% y la producción disminuye 22%. Este análisis solo identifica un aumento de la presencia de las importaciones investigadas en el mercado nacional, pero no explica por qué se dio ese aumento.
378. Señalaron que la afectación no proviene del periodo investigado en el que se realizaron las importaciones en supuestas condiciones de dumping, sino del año previo. Agregaron que se omitió considerar el periodo investigado en el análisis.
379. La Solicitante señaló que existen elementos suficientes, que indican que durante el periodo investigado que las importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional. Argumentó que independientemente del incremento en la producción nacional y la disminución de las importaciones en 2019, para la determinación del daño es necesario tomar en cuenta el periodo analizado que consta de tres años y que comprende el periodo investigado.
380. IDESA argumentó que las contrapartes no proporcionaron elementos y datos que acrediten que las importaciones no han causado daño a la producción nacional y que el volumen de las importaciones de trietanolamina de los Estados Unidos muestra una clara tendencia al alza con un incremento de 21% durante el periodo analizado, comportamiento que no puede considerarse como errático.
381. La Solicitante señaló que, el daño se puede observar a través de diversos indicadores como producción, inventarios, ventas, utilidad y empleo entre otros, y que el incremento de importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping, ha desplazado las ventas del producto nacional causando daño a la producción nacional durante el periodo analizado e investigado. Agregó que, el incremento de sus exportaciones se da ante la necesidad de buscar otros mercados, ya que, de no hacerlo, hubiera enfrentado mayores problemas financieros y una probable quiebra.
382. La Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping considera que el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional. Asimismo, señala que, conforme al artículo 76 del RLCE, para evaluar el daño, el periodo de análisis normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado.
383. Por lo anterior, la Secretaría determinó que contrario a lo expuesto por las empresas exportadoras e importadoras, el hecho de que en el periodo investigado algunos indicadores tengan un desempeño positivo, no significa una ausencia de daño, porque, al evaluar el periodo analizado en su conjunto, en general, los indicadores presentan una afectación como se describe en los puntos siguientes de la presente Resolución.
384. En esta etapa de la investigación, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de los Estados Unidos sobre la rama de producción nacional a partir de los indicadores económicos y financieros de la empresa IDESA, al ser dicha empresa la que representa la rama de producción nacional del producto similar, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión), se utilizaron sus estados financieros dictaminados que corresponden a los ejercicios fiscales de 2017, 2018 y 2019. Cabe señalar que IDESA indicó que, hasta julio de 2018, quien realizaba las operaciones de comercialización del grupo era su empresa relacionada; sin embargo, la Secretaría consideró razonable solo utilizar estados financieros de la productora nacional, pues son los que contienen los efectos directos de la producción y venta de la mercancía similar. Asimismo, se analizaron sus estados de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno y de exportación para los mismos años. Con el objeto de que las cifras financieras sean comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que IDESA presentó a precios de diciembre de 2019, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
385. Respecto a los indicadores económicos que IDESA proporcionó para el periodo analizado, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional disminuyó 15% en el periodo analizado, derivado de una caída de 22% en 2018 y un aumento de 8% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída de 26% en el periodo analizado, por una disminución de 29% en 2018 y un aumento de 5% en el periodo investigado. Es importante señalar que el incremento de la producción y el de la producción orientada al mercado interno en el periodo investigado, no es equiparable al nivel que estos indicadores registraron en 2017 al inicio del periodo analizado.
386. Asimismo, ante una disminución del consumo en el periodo analizado, como se describe en el punto 331 de la presente Resolución, la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 10.8 puntos porcentuales, al pasar de representar 57.7% en 2017 a 46.9% en el periodo investigado, pérdida atribuible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes registraron un crecimiento acumulado de sólo 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución en el CNA de 0.1% en 2017 a 0.4% en 2019.
387. Las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional observaron una caída acumulada de 38% en el periodo analizado, al disminuir 33% en 2018 y 7% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación aumentaron 4% en el periodo analizado, al disminuir 7% en 2018 y crecer 12% en el periodo investigado.
388. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, al disminuir su participación en 14.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes acumularon un crecimiento de sólo 0.4 puntos porcentuales en el consumo interno en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas incrementaron su participación en 16.5 puntos porcentuales en el mismo periodo. Lo anterior, muestra que la pérdida de mercado de la producción nacional fue ganada por las importaciones en condiciones de dumping.
389. Performance e Indorama indicaron que no se observa una relación causal entre el comportamiento de las ventas y el aumento de las importaciones. Argumentaron que, la sustitución de compras de producto nacional por las de producto importado que argumenta IDESA no se debe solo al factor precio, sino que los clientes toman en cuenta los requisitos de calidad, desempeño y especificaciones técnicas, además del cumplimiento puntual de las entregas de los productos ordenados, requisitos que no siempre son cumplidos por el fabricante mexicano, como sustento de sus argumentaciones presentaron la carta de un cliente.
390. La Secretaría requirió a IDESA para que explicara si el cliente en cuestión le contactó para solicitarle abasto de trietanolamina similar al producto objeto de investigación, como se indicó en el punto 26 de la presente Resolución. En su respuesta, IDESA señaló que durante el periodo analizado no tuvo conocimiento ni registros de que la empresa le haya solicitado abasto de trietanolamina.
391. Adicionalmente, la Secretaría también requirió a la empresa en cuestión, para que indicara si ha realizado pedidos y/o compras de trietanolamina de producción nacional u originaria de los Estados Unidos en el periodo analizado, y para que señalara cuáles son las especificaciones técnicas y los requisitos de desempeño que requiere y que, a su decir, la producción nacional no cumple, como se indicó en el punto 34 de la presente Resolución.
392. En su respuesta, la empresa señaló que en el periodo analizado no ha realizado pedidos ni compras de trietanolamina de producción nacional y que sí ha realizado pedidos y/o compras de trietanolamina investigada. Adicionalmente, indicó que la trietanolamina de producción nacional de GPB no tiene la misma pureza respecto a la fabricada por Huntsman Petrochemical (85% pureza), en realidad tiene una concentración del 70% y que esta diferencia en la pureza hace que la dosificación de uso sea mayor, agregó que la concentración de monoetanolamina en el proceso de fabricación del producto nacional es del 5% a diferencia de la de Huntsman Petrochemical que tiene solo el 0.5% como máximo.
393. Finalmente, la Secretaría requirió a Performance e Indorama para explicaran ampliamente cuáles son los requisitos de calidad, desempeño y especificaciones técnicas de la trietanolamina que abastecen, así como la política de entrega a su cliente, como se indicó en los puntos 30 y 33 de la presente Resolución.
394. En su respuesta, Performance señaló que a su cliente le vende la trietanolamina B85 y entrega en función de sus especificaciones de venta. Por su parte, Indorama indicó que las características están definidas por las especificaciones de la empresa. Agregó que cada mercado tiene una especificación y que no es lo mismo la trietanolamina 99% para el mercado cosmético, que los fondos de trietanolamina para la industria del cemento. Señaló que los tiempos de entrega varían en función de las necesidades de cada cliente, así como de sus necesidades de producción y nivel de inventarios.
395. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y el análisis de la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría determinó que no existen elementos que indiquen que IDESA no estuvo en condiciones de abastecer y atender los requerimientos a los que se refieren Indorama y Performance. Como se puede observar en el punto 297 de la presente Resolución, la trietanolamina B85 y 99% es similar a la de producción nacional.
396. También se observó que, en respuesta a requerimiento, el cliente de Performance indicó que no contactó a ninguna empresa nacional productora de trietanolamina en el periodo analizado. Además, las observaciones sobre la pureza del producto nacional no corresponden al producto nacional de IDESA.
397. Stepan señaló que realizó sus compras de trietanolamina principalmente con base en el precio y la disponibilidad de la mercancía. Al respecto, la Secretaría considera que esta afirmación apoya lo manifestado por IDESA, porque el precio representa uno de los elementos principales en la decisión de compra del importador, lo cual, explicaría los significativos volúmenes crecientes de importación con un nivel de precios bajos y decrecientes.
398. Quimi Kao argumentó que históricamente en temporal de lluvias se ha interrumpido el suministro de trietanolamina derivado de cierres de carreteras por inundaciones en la zona de Coatzacoalcos, Veracruz. Manifestó que ha incrementado el volumen de consumo de producto de importación, sin embargo, no ha sido con detrimento del mercado nacional, ya que se mantienen en un rango de 50% para disminuir los riesgos manifestados anteriormente. Señaló que, por política de la empresa, para minimizar el potencial de tener una interrupción en el suministro y fomentar la competencia entre productores, no puede existir una sola fuente de abastecimiento.
 
399. Al respecto, la Secretaría requirió a Quimi Kao para que proporcionara las pruebas que acrediten las interrupciones de suministro, como se indicó en el punto 28 de la presente Resolución. En su respuesta proporcionó un extracto de una comunicación electrónica en la que se observó que el retraso sucedió en una ocasión fuera del periodo investigado y que no es una constante.
400. IDESA argumentó que algunas empresas que le compran trietanolamina de fabricación nacional y realizan igualmente importaciones del producto objeto de investigación, representan un gran problema porque la sustitución del producto nacional se realiza con producto en condiciones de discriminación de precios en niveles artificialmente bajos.
401. Al respecto, con base en las cifras de ventas de trietanolamina, fabricada por IDESA a sus clientes, las cifras del listado de operaciones de importación del SIC-M y las ventas de Dow Química y Performance a sus clientes, la Secretaría observó que existe una clara sustitución de trietanolamina nacional por la importada en condiciones de dumping, conforme a lo siguiente:
a.     el volumen de venta de 8 clientes de IDESA disminuyó 53% en el periodo analizado, pasó de una caída de 44% en 2018 a otra de 16% en 2019. Lo anterior, también se reflejó en su participación en el volumen total de ventas al mercado interno de la rama, pasaron de una participación de 74% en 2017 a 56% en 2019, lo cual sumó una disminución de 18 puntos porcentuales;
b.    de los 8 clientes de IDESA, 7 son clientes coincidentes de Dow Química y Performance. De las ventas de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, proporcionadas por dichas empresas, se observó un incremento de 71% en 2018 y una disminución de 19% en 2019, lo que acumuló un incremento de 38% en el periodo analizado, y
c.     de los 8 clientes identificados de IDESA, la Secretaría observó que 2 empresas coincidentes importaron trietanolamina originaria de los Estados Unidos, las cuales incrementaron su participación en el volumen total al pasar del 21% en 2017 al 26% en 2018 y 35% en el periodo investigado. El volumen importado de estas empresas incrementó 82% en 2018 y 11% en 2019, lo que significó un crecimiento acumulado de 101% en el periodo analizado. En contraste, sus compras de producto nacional en los mismos periodos disminuyeron 39%, 13% y 47%, respectivamente, al pasar de una contribución en las ventas internas de la rama de producción nacional de 40% en 2017 a 34% en el periodo investigado.
402. Lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, muestra que los clientes de la producción nacional no sólo incrementaron la adquisición de importaciones objeto de investigación en el periodo analizado, sino que, también dejaron de comprar producto nacional para adquirir producto objeto de investigación en detrimento de las ventas del producto nacional, desplazando estas últimas, debido a los precios bajos de las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios.
403. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la disminución que mostraron las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo investigado, se explica por el nivel de precios al que concurrieron al mercado mexicano las importaciones objeto de dumping durante el periodo analizado, debido a que estas tuvieron precios menores a los del producto nacional similar, pues conforme a los resultados descritos en el punto 368 de la presente Resolución, registraron significativos márgenes de subvaloración.
404. En la etapa previa de la investigación, IDESA manifestó que en octubre de 2018 detuvo las actividades de su línea de producción ubicada en Coatzacoalcos, Veracruz, derivado del desplazamiento de ventas y la acumulación significativa de sus inventarios del producto similar a causa de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos.
405. En esta etapa de la investigación, Dow Química, Performance e Indorama, argumentaron que el paro de actividades de la planta de Coatzacoalcos de IDESA no tiene sustento alguno. Indicaron que la acumulación de inventarios se da ante una caída de las exportaciones en 2018, por lo que la causa es un problema de producción y no de un crecimiento real de las importaciones originarias de los Estados Unidos. Argumentaron que, el aumento de los inventarios se dio hasta mayo de 2019 y posteriormente, la tendencia es a la baja.
406. La Secretaría cuestionó a la Solicitante sobre sus afirmaciones relativas al paro en su planta de Coatzacoalcos, Veracruz. IDESA, en su respuesta proporcionó un reporte de interrupción en la operación de su planta y señaló que los motivos fueron un mantenimiento mayor programado en la planta y la existencia de altos inventarios de producto terminado. Argumentó que el origen de la acumulación de inventarios fue la imposibilidad para desplazar la trietanolamina que produce a causa de la importación del producto objeto de investigación en condiciones de dumping, porque sus clientes han sustituido la trietanolamina nacional por la importada, exclusivamente por el precio al que estas lo comercializan.
407. Al respecto, a partir del reporte de interrupción en la operación de la planta de IDESA en Coatzacoalcos Veracruz, la Secretaría observó que efectivamente en octubre de 2018, ocurrió un paro total por mantenimiento mayor en la planta de Coatzacoalcos. Sin embargo, también observó que existieron interrupciones en la operación asociados a la acumulación de inventarios.
408. Además, la Secretaría advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios anuales a final de periodo de cuatro veces entre 2017 y 2019, en razón de que aumentaron 72% en 2018 y 123% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por IDESA se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 7% en 2017 a 43% en el periodo investigado, esto a pesar de la caída en la producción nacional orientada al mercado interno y las ventas al mismo mercado en el periodo analizado.
409. En esta etapa de la investigación, Performance e Indorama manifestaron que en general, se observa una estabilidad en el empleo y que la caída de septiembre de 2019 se está recuperando.
410. Al respecto, y contrario a lo que manifestaron Performance e Indorama, la Secretaría observó que el empleo de la rama de producción nacional disminuyó durante el periodo analizado 10%, en 2018 cayó 6% y 4% en el periodo investigado. La productividad disminuyó 6% en el periodo analizado, al caer 16% en 2018 y aumentar 13% en el periodo investigado. Asimismo, la masa salarial disminuyó 10% en 2018 y aumentó 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 10% en el periodo analizado.
411. En esta etapa de la investigación, Stepan argumentó que el aumento en la capacidad instalada ociosa que manifiesta la Solicitante, no es motivo suficiente para interpretar un daño material y tampoco es consecuencia de las importaciones investigadas. Señaló que IDESA, tiene una capacidad para producir etanolaminas que puede variar y orientarse para la obtención en distintos porcentajes de monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina. Manifestó que IDESA convenientemente estimó su capacidad de producción de trietanolamina en un escenario que maximiza su producción. Indicó que la producción nacional, en caso de buscar su máxima capacidad ociosa o disponible, sacrifica la calidad, y si opta por producir la calidad que el mercado demanda, es claro que su producción disminuye considerablemente.
412. Al respecto, la Solicitante argumentó que los diferentes escenarios que detalló para la producción de etanolaminas en su planta, consisten en escenarios reales orientados al porcentaje de producción de monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina, bajo los cuales produce trietanolamina de la calidad necesaria que le requieren sus clientes. Aclaró que, aunque calcule su capacidad instalada bajo otro escenario su capacidad ociosa continuaría siendo muy elevada y similar.
413. La Secretaría requirió a Stepan para que explicara con mayor detalle su argumento y proporcionara información técnica que lo sustentara, como se indicó en el punto 27 de la presente Resolución. En su respuesta, la importadora señaló que la única manera de producir más de la capacidad instalada que la propia IDESA tiene, es que disminuya la calidad de la trietanolamina para poder cumplir con la demanda del mercado en México, sin embargo, no presentó pruebas que sustenten sus afirmaciones o que le permitan a la Secretaría contar con elementos para dudar sobre la capacidad instalada de IDESA.
414. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de trietanolamina se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado; sin embargo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó 15 puntos porcentuales en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento a la baja de la producción, al pasar de 97% en 2017 a 82% en el periodo investigado.
415. En esta etapa de la investigación, el importador Dow Química y los exportadores relacionados Dow Chemical y Union Carbide indicaron que no se puede concluir que las importaciones investigadas tuvieron un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de IDESA; en específico, sostienen que no existe certeza que los resultados reflejen un daño a la rama de producción nacional a consecuencia de tales importaciones:
a.     IDESA sufre de problemas de suministro de materias primas por parte de su único proveedor Petróleos Mexicanos (PEMEX), lo que repercute directamente en su costo de producción;
b.    los gastos operativos incrementan sustancialmente en todos los mercados (total, interno y de exportación) cuando el volumen de ventas muestra una clara disminución; en específico, en el mercado interno, y
 
c.     dado que los gastos operativos tienen un impacto en las utilidades y en los márgenes operativos, la Secretaría deberá solicitar a IDESA aclare la razón por la cual los gastos de operación muestran un crecimiento, cuando las ventas disminuyen, situación que no parece congruente. Además, las partes interesadas sostienen que esta información es esencial tanto en la presente investigación como para la oportuna defensa de sus intereses, dado que las importaciones investigadas no son las causas del daño alegado.
416. Al respecto de lo anterior y a solicitud de la Secretaría, IDESA presentó la integración de los gastos operativos (de administración y de venta) para los años que integran al periodo analizado, y los auxiliares contables utilizados para la determinación de dichos gastos, que corresponden al mercado total, así como la hoja y papeles de trabajo donde se desagregó o prorrateó el monto correspondiente a la mercancía similar.
417. Indorama y Performance sostienen que la Secretaría realizó un análisis inadecuado sobre los márgenes de utilidad de la Solicitante pues crecieron de 2017 a 2018; además, de que existen otras causas del daño a la industria nacional, pues la propia IDESA vio reducido su grado de inversión por parte de la calificadora Standard & Poors, principalmente por su alto grado de apalancamiento, y que ha venido enfrentando problemas de abastecimiento de óxido de etileno, materia prima principal que utiliza para fabricar la trietanolamina, por parte de su único proveedor. Al respecto, presentaron los artículos "S&P Global Ratings baja calificación a B' de B+' de Grupo Idesa por indicadores crediticios más débiles; la perspectiva es estable", publicado por Standard & Poors, el 21 de diciembre de 2017, "La Subasta de Óxido de Etileno de PEMEX aumentará su precio significativamente: ANIQ", publicada el 10 de julio de 2017, y "Etileno XXI, la apuesta fallida de Pemex por el etano", publicado por El País, el 6 de septiembre de 2020.
418. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Dow Química, Dow Chemical y Union Carbide, Indorama, Stepan y Performance no son procedentes por lo siguiente:
a.     en el caso del supuesto incremento en los costos de producción de IDESA por los problemas de abastecimiento de materia prima principalmente, óxido de etileno y amoniaco, por parte de su proveedor para la producción de trietanolamina, las partes no presentaron pruebas pertinentes para sustentar el incremento en los costos de producción de IDESA que señalan. No obstante, la Secretaría revisó el costo unitario de la materia prima, en pesos por kilogramo producido, el cual disminuyó 14.2% y 9% en los periodos investigado y analizado, respectivamente. Además, es importante señalar que los costos variables de la materia prima solo pueden incrementarse o reducirse en la medida del volumen de producción y de su costo unitario; si no existe abasto de materia prima, simplemente no sería posible producir y vender, por lo tanto, no existiría costo de materia prima por su carácter variable;
b.    si bien es cierto que el volumen de ventas disminuyó, principalmente, en el mercado interno y, por lo tanto, los gastos operativos debieron tener un comportamiento similar, en específico, los gastos de venta, sin embargo, el comportamiento de los gastos operativos de IDESA fue muy particular. De acuerdo con su información contable y estados financieros, hasta mediados de 2018 la comercialización era realizada por una de sus empresas relacionadas, mientras que en 2019 se pagaron montos importantes por comisiones sobre ventas y de fletes, conceptos que no se erogaban en 2017 y 2018 o se erogaban en menor medida; además de variaciones significativas en los servicios administrativos recibidos por IDESA de parte de relacionadas;
c.     la asignación de los gastos operativos (de administración y venta) por la venta de mercancía similar en el mercado interno fue realizado por IDESA conforme a sus registros contables, y bajo una metodología de asignación sobre la proyección de ventas en general (ventas de trietanolamina respecto a ventas de todos los productos), lo cual es razonable para la Secretaría. Asimismo, se revisaron los auxiliares contables, los estados financieros dictaminados, así como la asignación de los gastos operativos a la mercancía similar, sin encontrar diferencias o incongruencias en su determinación;
d.    de conformidad con la legislación de la materia, los resultados operativos y los márgenes de utilidad por mercado se analizaron de manera separada, para todos los años del periodo analizado y no de manera parcial, atribuyendo a las importaciones investigadas un efecto adverso sobre el mercado interno, que representa la mayor parte del mercado total de IDESA, y
e.     la Secretaría precisa que, para la determinación y análisis del nivel de apalancamiento de la industria nacional, utiliza estados financieros dictaminados del periodo analizado, por lo que la calificación de una agencia o notas periodísticas, no son pruebas pertinentes para realizar dicha determinación.
419. Como resultado del análisis de los volúmenes de venta en el mercado interno y de los precios nacionales, la Secretaría confirma que los ingresos por ventas en el mercado nacional disminuyeron 29.7% en 2018 y 17.6%, en el periodo investigado, lo que se reflejó en una disminución de 42.1% en el periodo analizado. Por otra parte, los costos operativos (costos de venta más gastos de operación) disminuyeron 24% y 13.9% en 2018 y 2019, respectivamente, lo que mostró una disminución de 34.6% en el periodo analizado.
420. Derivado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos, señalado en el punto anterior, los resultados operativos en el mercado nacional disminuyeron 0.74 y 1.04 veces en 2018 y el periodo investigado; respectivamente, lo que se reflejó en una disminución de la utilidad operativa de 1.01 veces en el periodo analizado. El margen operativo disminuyó 7.1 y 4.4 puntos porcentuales en 2018 y 2019; respectivamente, de modo que disminuyó 11.5 puntos porcentuales al pasar de un margen de 11.3% en 2017 a -0.2% en el periodo investigado.
421. En el caso de las ventas de la mercancía similar en el mercado de exportación de IDESA, la Secretaría observó que los ingresos por ventas disminuyeron en 2018 en 2.3% y 10.8% en el periodo investigado, lo que se vio reflejado en una disminución de 12.9% en el periodo analizado. Por otra parte, los costos operativos aumentaron en 5.8% y 4% en 2018 y 2019, respectivamente, de manera que se observó un aumento en los costos de operación de 10.1% en el periodo analizado.
422. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos en el mercado de exportación, señalado en el punto anterior, los resultados operativos disminuyeron en 0.52 y 2.13 veces en 2018 y 2019, respectivamente, lo que reflejó una disminución de la utilidad operativa de 1.54 veces en el periodo analizado. El margen operativo en el mercado de exportación disminuyó 7.2 y 15.5 puntos porcentuales en 2018 y el periodo investigado, respectivamente, de modo que disminuyó 22.7 puntos porcentuales al pasar de un margen de 14% en 2017 a -8.7% en el periodo investigado.
423. Con base en el estado de costos unitarios de la mercancía similar en pesos por kilogramo de trietanolamina producida por IDESA, correspondiente al periodo analizado, la Secretaría revisó la estructura de los costos unitarios de producción y operación, y observó que, durante el periodo analizado, los costos unitarios de carácter variable (están en relación al volumen de producción y venta) representaron el 85%; lo cual tiene sentido, pues tan solo la materia prima representó el 70% en el costo unitario total e incluye el costo del óxido de etileno y del amoniaco, principales componentes de los costos de fabricación de la trietanolamina. El costo unitario de carácter fijo representó el 15% restante.
424. En cuanto a la evolución de los costos unitarios totales (producción y venta) de la mercancía similar a la investigada, expresados en pesos constantes (incluyen la inflación) por kilogramo, registraron un crecimiento de 3.4% durante el periodo analizado; 12.4% en 2018 y -8% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes por kilogramo, disminuyeron -6.5% durante el periodo analizado, 5.5% en 2018 y -11.4% en el periodo investigado; lo que refleja la imposibilidad de IDESA de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales.
425. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de IDESA, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
426. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó resultados negativos. Por su parte, la contribución del producto similar también mostró una tendencia a la baja.
Índice
2017
2018
2019
Rendimiento sobre la inversión (ROA)
-12.1%
-3.5%
-15.0%
Contribución al ROA de la mercancía similar
4.4%
1.2%
-0.8%
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base estados financieros dictaminados de IDESA
427. Con base en lo descrito en el punto 130 de la Resolución de Inicio, IDESA manifestó que no tiene contempladas inversiones relacionadas a la producción de mercancía similar a la mercancía investigada, porque en este momento la afectación en los ingresos y en sus márgenes de utilidad no le permiten llevar a cabo proyectos de inversión en la industria nacional de trietanolamina, sin embargo, ha realizado algunos gastos en capital fijo que no implicaron un aumento de su capacidad instalada de producción.
428. En esta etapa de la investigación, IDESA presentó estados financieros dictaminados para el ejercicio de 2019 en lugar de los de carácter interno por lo que se modificó el comportamiento del flujo de caja y capacidad de reunir capital con respecto al análisis determinado en la Resolución de Inicio.
429. A partir de los estados de flujo de efectivo de IDESA, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo aumentó en 2.85 veces en 2018 y para 2019 disminuyó en 0.57 veces; mostrando un aumento de 1.79 veces durante el periodo analizado.
430. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice
2017
2018
2019
Razón de circulante (veces)
1.23
1.08
0.84
Prueba de ácido (veces)
0.87
0.77
0.62
Apalancamiento (veces)
0.58
1.23
1.74
Deuda
37%
55%
63%
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base estados financieros dictaminados de IDESA
431. Al respecto, los niveles de solvencia y liquidez conservaron niveles poco satisfactorios y con tendencia a la baja (principalmente bajo la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo); en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior.
432. El índice de apalancamiento muestra tendencia al alza durante 2017 a 2019. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable, en este caso los niveles de apalancamiento fueron superiores excepto en 2017. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables.
433. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría determinó que, durante el periodo analizado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción, producción nacional orientada a mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital limitada. Destaca que la rama de producción nacional se vio imposibilitada para recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, lo que causó un impacto negativo en el comportamiento de sus indicadores financieros. La afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto decreciente del mercado, en donde las importaciones originarias de los Estados Unidos aumentaron, en términos absolutos y relativos, a lo largo del periodo analizado.
8. Otros factores de daño
434. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de trietanolamina.
435. En la etapa previa de la investigación, IDESA señaló que no existen factores de daño distintos a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos que hayan causado daño a la rama de producción nacional. Al respecto, y como se señaló en los puntos 138 a 143 de la Resolución de Inicio, argumentó lo siguiente:
a.     el volumen de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos prácticamente equivale al volumen de las importaciones totales, por lo que la trietanolamina de otros orígenes no constituye un factor de daño a la industria nacional;
b.    no tiene conocimiento de que sus clientes hayan dejado de utilizar trietanolamina dentro de sus procesos productivos o la existencia de nuevos competidores en el sector de producción nacional de trietanolamina que pudieran influir en la venta del producto y, con ello, detonar otro factor que de cierta forma ocasionara la reducción de la comercialización de trietanolamina de producción nacional;
 
c.     en cuanto a innovaciones tecnológicas, el proceso de producción de trietanolamina en el mundo es resultado de la reacción del amoniaco y el óxido de etileno, por lo que pese a las variantes menores que puedan derivar de los procesos que efectúen los diversos productores, en todos los supuestos se someten a un procedimiento similar;
d.    tampoco tiene conocimiento sobre la existencia de factores de índole política, comercial, social o económico a través de los cuales se pueda advertir un cambio o perjuicio distinto del causado por la importación en condiciones de dumping de trietanolamina de los Estados Unidos, y
e.     debido al desplazamiento de los productos nacionales por los productos originarios de los Estados Unidos, derivado de la discriminación de precios al cual se comercializan, tuvo que cambiar su modelo de negocio para no depender del mercado interno y expandir sus ventas al mercado externo, toda vez que, de no ajustar su modelo se hubiera enfrentado a mayores problemas financieros.
436. Con base en el análisis descrito en los puntos 144 a 151 de la Resolución de Inicio, debido a que no se identificó la existencia de prácticas comerciales restrictivas, cambios en la estructura de consumo, evolución de la tecnología y productividad, la Secretaría determinó que no contó con elementos para considerar la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de trietanolamina durante el periodo analizado.
437. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes argumentaron que existieron otros factores que contribuyeron al daño alegado por IDESA.
438. Al respecto, la Secretaría destaca que la jurisprudencia de la OMC es clara respecto a la evaluación de factores distintos a las importaciones objeto de dumping. En particular el caso Comunidades Europeas Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (DS219), el Órgano de Apelación interpretó la regla de "no atribución" bajo el artículo 3.5 de la manera siguiente:
"175. ... Para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución, e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la prescripción del párrafo 5 del artículo 3 de que "examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional", porque son los "daños" debidos a esos "factores de que tengan conocimiento" los que no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligación, el párrafo 5 del artículo 3 exige que los factores de que se trate: a) sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora; b) sean factores "distintos de las importaciones objeto de dumping"; y c) perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping".
439. Asimismo, en el documento descrito en el punto anterior, el Órgano de Apelación destaca lo siguiente:
"189. No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping: "Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separación y distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño." Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño."
[Énfasis añadido]
440. La Secretaría con base en lo anteriormente expuesto, procedió a evaluar aquellos factores que podrían estar afectando a la rama de la producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.
441. Stepan, Dow Química, Performance e Indorama señalaron que el daño que alega IDESA no se le puede atribuir a las importaciones investigadas por el comportamiento del volumen y los precios de importación durante el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría hace énfasis en el análisis del comportamiento creciente de las importaciones tanto en términos absolutos como relativos a lo largo del periodo analizado y cómo el bajo nivel de precios al que concurren en el mercado nacional las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente, está vinculado con los volúmenes de importación en condiciones de discriminación de precios.
442. Stepan argumentó que existen otros factores de índole política, comercial, social o económico que afectaron a IDESA comercialmente y en su posición frente al suministro de trietanolamina en México como la toma de poder del actual presidente de la República, la negociación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC); la cancelación del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México, entre otros, que generaban incertidumbre y hacían que la gran mayoría de las empresas mantuvieran una posición conservadora ante el mercado nacional, lo que ocasionó que las importaciones de la mercancía investigada no se incrementaron sino, por el contrario, disminuyeron al igual que los precios de importación.
443. Al respecto, la Secretaría requirió a Stepan para que explicara y sustentara cómo esos factores afectaron a la producción nacional comercialmente y en su posición frente al suministro de trietanolamina en México, como se indicó en el punto 27 de la presente Resolución. En su respuesta al requerimiento, la importadora señaló que es de conocimiento público que la producción nacional se vio afectada por dichos factores de acuerdo con las notas de prensa "Gobierno viola derechos al cancelar suministro de gas a Etileno XXI: Braskem Idesa", publicada por El universal el 2 de febrero de 2020, "Etileno XXI, la apuesta fallida de Pemex por el etano", publicada por El País, el 6 de septiembre de 2020, "Etileno XXI, de Odebrecht, se queda sin suministro de gas natural", publicada por Forbes, el 2 de diciembre de 2020 y "Braskem, filial de Odebrecht propietaria de Etileno XXI, es acusada en el Congreso de Brasil de pagar en 2012 Sobornos a Lozoya", publicada por Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, el 29 de julio de 2020. Sin embargo, no explicó ni sustentó cómo los factores señalados en el punto anterior, afectaron a la producción nacional comercialmente y en su posición frente al suministro de trietanolamina en México, como se le requirió.
444. Stepan argumentó que otra situación que afecta las relaciones comerciales y de venta de la Solicitante, es que opera de manera conjunta en varias líneas de negocio en México con la empresa brasileña BRASKEM, filial de Odebrecht, la cual, como se precisa en las noticias señaladas en el punto anterior no goza de una reputación favorable en el país, además de hacerse mención sobre su relación con PEMEX y sus conflictos actuales con el poder ejecutivo por actos de corrupción.
445. Stepan agregó que las noticias de corrupción y sanciones al grupo al que pertenece la Solicitante, están afectando más a la producción nacional que cualquier supuesta práctica de discriminación de precios. Explicó que, conforme a la política de su compañía, se encuentra impedida para entablar relaciones comerciales con proveedores que aparezcan sancionados o tengan mala reputación relacionados con actos de corrupción. Sin embargo, señaló que continúa adquiriendo, en ocasiones, trietanolamina fabricada por la Solicitante.
446. La Solicitante argumentó que Stepan realiza manifestaciones sin motivación, fundamento ni pruebas y omite señalar cómo es que considera que cada uno de dichos factores supuestamente le afectaron en relación con el producto objeto de investigación.
447. La Secretaría observó que, en efecto, Stepan omite señalar cómo cada uno de los factores descritos anteriormente, se relacionan con el producto objeto de investigación. Las notas de prensa describen diversos sucesos relacionados con un consorcio del que la Solicitante forma parte, sin embargo, no se refieren a la litis de la presente investigación. Asimismo, la Secretaría considera inconsistente e infundada la argumentación de Stepan, en el sentido de que según la política de su empresa se encuentra impedida para entablar relaciones comerciales con proveedores que aparezcan sancionados o tengan una mala reputación relacionados con actos de corrupción, sin embargo, señala que continúa adquiriendo producto fabricado por la Solicitante, por tanto, resulta inconcuso que dichas políticas no son una causa determinante que impida la relación comercial entre Stepan y la Solicitante.
448. Stepan argumentó que existen otras razones por las que IDESA disminuyó su participación en el mercado nacional de trietanolamina, como son:
a.     la libre competencia entre productores nacionales por la existencia de un competidor directo que representa el 50% de la capacidad instalada total para producir trietanolamina en México;
b.    su vocación exportadora al menos el 40% de la producción total de dicha empresa es destinada al mercado de exportación y el aumento de sus exportaciones en el periodo analizado, verdadera razón de la supuesta disminución en las ventas nacionales;
c.     la rapidez de disponibilidad del producto y su calidad, y
d.    no cuenta con la capacidad instalada necesaria para abastecer la demanda nacional de trietanolamina. Señaló que, en 2017 se encontraba produciendo casi al máximo de su capacidad y
explicó que con la capacidad ociosa disponible el porcentaje de las importaciones que hubiera podido cubrir en 2017 (5.42%), 2018 (43.79%) y 2019 (35.92%).
449. En relación con los argumentos de Stepan, IDESA señaló que:
a.     el tema relacionado con la libre competencia no es objeto de análisis del presente procedimiento de investigación, por lo que resulta incorrecto pretender hacer valer argumentos de competencia económica en un procedimiento de investigación de prácticas desleales de comercio internacional, cuando la materia a dilucidar consiste en determinar si las importaciones del producto objeto de investigación son realizadas en condiciones de discriminación de precios y, en consecuencia, determinar la aplicación de cuotas compensatorias;
b.    es directamente competidor de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping y como consecuencia sufrió una disminución del consumo de su producto, mientras que el consumo del producto investigado aumentó. Agregó que demostró que el daño causado por dichas importaciones fue ocasionado en virtud del precio al que se adquirió la trietanolamina originaria de los Estados Unidos, durante el periodo investigado, el cual fue considerablemente más bajo que el precio reportado por los productores nacionales de trietanolamina. Por lo anterior, señaló que el daño ocasionado a la rama de producción nacional no resultó a causa de la libre competencia, sino por las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos;
c.     el aumento de exportaciones de trietanolamina fue una estrategia implementada por la empresa para poder sobrevivir al desplazamiento que sufrieron los productos nacionales por aquellos originarios de los Estados Unidos a causa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Señaló que, de no haberlo hecho, se hubiera visto en el escenario de enfrentar mayores problemas financieros e incluso una probable quiebra de la empresa;
d.    en relación con la disponibilidad del producto y su calidad, manifestó que tiene altos inventarios que no han podido ser desplazados derivado de las importaciones en condiciones de dumping, por lo que resulta claro que en todo momento cuenta con trietanolamina disponible en todos los grados que comercializa para entrega a sus clientes, en caso de solicitarla. Sobre la calidad de la trietanolamina, señaló que, al ser producto de una reacción química entre el óxido de etileno y el amoniaco, independientemente del productor, siempre tendrá calidades similares, por lo que resulta irrelevante el argumento. Además, señaló que Stepan no presentó prueba alguna que acredite una supuesta calidad inferior de la trietanolamina que produce, y
e.     con base en la información obtenida de los reportes de Wood Mackenzie, indicó que la capacidad instalada para producir etanolaminas de GPB es de 6 toneladas anuales, misma que difiere con el reporte de IHS Markit por lo que se pone en entre dicho la veracidad de la información. Señaló que no existe evidencia en información pública disponible que determine qué GPB produjera trietanolamina en México en el periodo investigado y que las partes comparecientes tampoco han proporcionado evidencia contundente.
450. Al respecto, la Secretaría determinó con base en la información disponible en el expediente administrativo del caso que, IDESA fabricó alrededor del 95% de la producción nacional de trietanolamina, durante el periodo analizado y no el 50% como lo sugiere Stepan.
451. En lo que se refiere a la vocación exportadora de IDESA, la Secretaría consideró que aun cuando la rama de producción nacional exportó, en promedio el 39% de su producción en el periodo analizado, orienta sus ventas, en mayor medida al mercado interno (60%), mercado donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que las exportaciones no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional. Además de que en el periodo analizado se incrementaron, lo cual sustenta lo señalado por IDESA en el sentido de que el aumento de exportaciones de trietanolamina fue una estrategia implementada debido al desplazamiento de los productos nacionales, por los originarios de los Estados Unidos, a causa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, con la finalidad de no enfrentar mayores problemas financieros.
452. Por otra parte, la Secretaría requirió a Stepan para que proporcionara las pruebas que acrediten sus afirmaciones como se indicó en el punto 27 de la presente Resolución. En su respuesta, la importadora señaló que selecciona a sus proveedores de trietanolamina con base en el principio de libre competencia mediante un proceso de licitación abierta en las cuales IDESA no compareció a ofrecer su propuesta. Señaló que esa es la razón por las cuales tiene celebrados contratos de suministro con otros proveedores y no con la Solicitante. Sin embargo, no proporcionó elementos probatorios que sustenten que la trietanolamina de producción nacional no cuente con la disponibilidad o calidad requerida por la importadora. Asimismo, conforme a lo descrito en el punto 445 de la presente Resolución, Stepan sí adquiere trietanolamina de producción nacional a la Solicitante.
453. La Secretaría consideró que de acuerdo con el análisis descrito en el punto 414 de la presente Resolución, la rama de producción nacional dispone de capacidad disponible para recuperar parte del mercado nacional que perdió a lo largo del periodo analizado, ya que pasó de representar el 57.7% en 2017 a 46.9% en 2019 del CNA.
454. Dow Química, Stepan, Performance e Indorama, argumentaron que el daño alegado por IDESA, no puede ser atribuible en su totalidad a las importaciones investigadas, señalaron que principalmente se debe a los problemas que enfrentó en su producción por falta de suministro de materias primas óxido de etileno por parte de su proveedor. Indicaron que la competitividad y disponibilidad del químico en México, se ha visto modificada en años recientes resultando en un aumento de su precio, por una reducción en la producción aproximadamente 40% y un nuevo proceso de licitación para su compra desde 2017. Agregaron que estos problemas se han agudizado con la entrada en operación de la planta de polietileno de Braskem-IDESA, porque PEMEX se comprometió a proveer cantidades importantes de etano que no han podido ser cubiertas, por lo que otras industrias dependientes del mismo, como la del óxido de etileno, se han visto perjudicadas.
455. IDESA replicó que el problema que enfrenta la producción nacional no es la adquisición de los insumos para la producción de la trietanolamina, sino la afectación que ha sufrido derivado de la importación del producto investigado en condiciones de dumping. Agregó que las comparecientes no ofrecieron pruebas que acrediten fehacientemente que la supuesta escasez de óxido de etileno sea la causante del daño alegado.
456. IDESA manifestó que no ha detenido operaciones derivado de la supuesta escasez del óxido de etileno, para la producción de la trietanolamina. Aclaró que, si existiera un problema para adquirirlo, no sería capaz de producir ni de acumular considerablemente inventarios como sucedió durante el periodo investigado. Resaltó que las materias primas que utiliza para la producción de la trietanolamina son óxido de etileno y amoniaco y que no existieron problemas de abasto y/o suministro de las mismas, por lo que no se puso en riesgo el cumplimiento de los compromisos de entrega acordados con sus clientes. Manifestó que PEMEX es el proveedor que la abasteció de óxido de etileno (C2H4O) y le surtió la totalidad del volumen contractual durante el periodo analizado.
457. Al respecto, la Secretaría requirió a PEMEX que indicara si en el periodo analizado tuvo alguna reclamación por parte de sus clientes nacionales sobre retrasos o falta de suministro de óxido de etileno e indicara las causas, como se indicó en el punto 34 de la presente Resolución. En su respuesta, la empresa señaló que en el año 2017 existieron 5 reclamaciones y en 2018 y 2019 no se registraron quejas por parte de los clientes. Destacó que las 5 quejas se clasificaron como "Falla no atribuible al producto o servicio de origen" y proporcionó copia de 4 de los 5 dictámenes de registros de las quejas.
458. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que, en los dictámenes de queja descritos en el punto anterior, la propia empresa notificaba a IDESA con anticipación sobre el déficit de suministro que tendría y se observó que, en promedio, en las 4 quejas suministró el 56% del producto. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que, aunque PEMEX efectivamente presentó problemas para suministrar óxido de etileno en 5 ocasiones, informó con anticipación de la situación a IDESA, y estas fallas en el suministro se presentaron al inicio de 2017 en 5 de los 36 meses que constituyen el periodo analizado, además la suma del volumen faltante en los 4 dictámenes a los que la Secretaría tuvo acceso corresponde al 16% de la materia prima que IDESA le compró a PEMEX en el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría destaca que las quejas de suministro se registraron en 2017, mientras que la caída en ventas internas e incremento de los inventarios de la rama de producción nacional se observaron de manera consistente en todo el periodo analizado Del análisis de la información proporcionada, la Secretaría observó la existencia de retrasos en el suministro de óxido de etileno a IDESA, sin embargo, solo se presentaron en 5 de los 36 meses que constituyen el periodo analizado, lo cual corresponde al 16% de la materia prima que IDESA le compró a su proveedor en el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría destaca que estos eventos se produjeron sólo al inicio del periodo analizado, mientras que la caída en ventas internas e incremento de los inventarios de la rama de producción nacional se observaron de manera consistente en todo el periodo analizado.
459. Dow Química, Performance e Indorama argumentaron que, la Solicitante tiene condiciones competitivas menos favorables que las empresas productoras de la mercancía investigada al no estar integrada a la producción de óxido de etileno que, junto con el amoniaco, representan el 96% de los insumos que se emplean en la producción de trietanolamina. Dow Química señaló que existe un sobreprecio al precio de la materia prima tanto en los Estados Unidos como en México, para proveedores que no están integrados en un proceso de producción como es el caso de IDESA que depende de su proveedor.
460. Performance e Indorama indicaron que los países con mayor integración en síntesis química y con fabricación de óxido de etileno son los que tienen una mayor competitividad y participan de manera más activa en las exportaciones de material a nivel mundial.
461. Dow Química agregó que la alta competitividad en Europa y Asia ha provocado una reducción de exportaciones, producción o impacto en los retornos de varios productores a nivel global. Explicó que el incremento de disponibilidad de etanolaminas a nivel mundial y la caída generalizada en precios tuvo que impactar negativamente al mercado mexicano, porque los precios nacionales están enlazados con los precios internacionales. Si bien es cierto que la mayoría de las importaciones de trietanolamina en México son originarias de los Estados Unidos, se sostiene que este aumento de producción de las etanolaminas a nivel mundial explica, en parte, el ajuste a la baja de los precios de la región de Norteamérica, incluyendo México.
462. IDESA replicó que la integración vertical con los proveedores de insumos no es relevante para efectos de la presente investigación ni desvirtúa el hecho de que las importaciones del producto investigado se hayan efectuado en condiciones de dumping. Manifestó que las modificaciones en los precios de los insumos que se utilizan para la producción de la trietanolamina, se encuentran alineados con los ajustes a los precios internacionales que se dan en los mercados en los que interfieren estas materias primas.
463. Agregó que, independientemente de la situación de los mercados externos, el 99% de la trietanolamina exportada a México proviene de los Estados Unidos y que la importación de trietanolamina de otros orígenes es prácticamente inexistente, por lo anterior, señaló que la situación actual del mercado mundial no tiene injerencia en la presente investigación.
464. La Secretaría consideró que, independientemente de la forma de integración de la rama de producción nacional de trietanolamina, en el periodo analizado compitió en el mercado con trietanolamina que ingresó al país en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional.
465. Performance e Indorama argumentaron que la Solicitante enfrenta dificultades económicas desde hace varios años, señalaron que en el reporte de la calificadora Standard & Poors al 21 de diciembre de 2017, IDESA vio reducido su grado de inversión debido, principalmente, a un alto grado de apalancamiento y a un problema de escasez de óxido de etileno, que es la materia prima que utiliza para fabricar la trietanolamina.
466. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 418 inciso e de la presente Resolución, referente a que, para la determinación y análisis del nivel de apalancamiento de la industria nacional, utiliza estados financieros dictaminados del periodo analizado, por lo que la calificación de una agencia o notas periodísticas, no son pruebas pertinentes para realizar dicha determinación.
467. Adicionalmente, Dow Química manifestó como otros factores los siguientes:
a.     la disminución en el tamaño global del mercado de trietanolamina, por la reducción en la inversión en infraestructura de parte del gobierno de China en últimos años y cambios en la tecnología, donde se aceleró el reemplazo de la trietanolamina por dietanolisopropanolamina (DEIPA), en aplicaciones de aditivos de cemento, concreto y construcción y reformulaciones en la fabricación de suavizantes de tela y detergentes;
b.    el incremento en la utilización global de etanolaminas, por la necesidad de disminuir el uso del óxido de etileno en otros derivados, lo que provoca que las compañías con capacidad de utilizar sus plantas para fabricar diferentes tipos de materiales, enfoquen la mayor cantidad posible de sus capacidades productivas, en la producción de etanolaminas, incluido el producto objeto de esta investigación, y
c.     durante el periodo de investigado y de análisis, hubo una fuerte demanda de monoetanolamina y dietanolamina y, paralelamente, se registró una baja en la demanda en trietanolamina.
468. Respecto a la disminución en el tamaño global del mercado de trietanolamina, IDESA resaltó que el principal país exportador de trietanolamina en el mundo son los Estados Unidos, país de origen de la mercancía objeto de investigación. Señaló que, durante el periodo investigado, sus exportaciones han aumentado y desplazado al producto nacional por las prácticas de discriminación de precios en que incurre.
 
469. Explicó que resulta irrelevante que exista una supuesta reducción en la inversión de la infraestructura de parte del gobierno de China y un supuesto reemplazo de la trietanolamina por la DEIPA, porque en el mercado nacional el 99% de las importaciones de trietanolamina son originarias de los Estados Unidos. Señaló que los principales fabricantes de DEIPA están ubicados en China e India y que ninguna de las comparecientes ofreció pruebas contundentes que acrediten que la fabrican.
470. Adicionalmente, la Solicitante replicó que contrario a lo manifestado por Dow Química y de conformidad con los datos obtenidos de los reportes de Wood Mackenzie, la infraestructura en China no ha disminuido e incluso en ciertos supuestos se ha incrementado. Agregó que en México el consumo de DEIPA es muy bajo, y sólo mostró un consumo incremental en 2020. Por lo que no existe indicio alguno de que en el territorio nacional dicho producto tienda a sustituir el uso de la trietanolamina.
471. La Secretaría requirió a Dow Química para que explicara y justificara cómo afectó a la producción nacional en el periodo analizado el argumento descrito en el punto 467 inciso a de la presente Resolución, referente a la disminución en el tamaño global del mercado de trietanolamina, derivado de su reemplazo por la DEIPA en aplicaciones de aditivos de cemento, concreto y construcción, y reformulaciones en la fabricación de suavizantes de tela y detergentes. Al respecto, la importadora señaló que la caída en la inversión en infraestructura tiene ramificaciones para la economía global, especialmente para los commodities (materias primas) utilizados en construcción.
472. Agregó que de acuerdo con el reporte 2021, "World analysis-Ethylene Oxide & Monoethylene Glycol-Report", publicado por IHS, el 19 de noviembre de 2020, China vio un rápido crecimiento en la aplicación de la dietanolamina como materia prima para producir la DEIPA, la cual reemplaza a la trietanolamina como aditivo para la molienda de concreto debido a que la DEIPA es más competitiva en costo y tiene un mejor desempeño en muchos casos. Aclaró que China es el segundo productor de etanolaminas y exportador de trietanolamina por lo que esta tendencia ha impactado en los precios internacionales, a los cuales los precios nacionales están enlazados.
473. Al respecto, la Secretaría destaca que Dow Química no proporcionó el reporte descrito en el punto anterior, por lo que se impidió a la Secretaría analizar la información y validar los argumentos de la empresa. Sin embargo, es importante señalar que, aunque existiera una desaceleración de la economía de China, y que en aquel país existiera una sustitución del uso de la trietanolamina por el de DEIPA, Dow Química no proporcionó elementos que expliquen cómo estos sucesos pudieran haber afectado en el periodo de análisis a los precios de la rama de producción nacional del producto similar al investigado.
474. Respecto al incremento en la utilización global de etanolaminas, IDESA argumentó que en México no ha existido la necesidad de disminuir la utilización del óxido de etileno. Señaló que ha seguido empleando el óxido de etileno para la elaboración de la trietanolamina similar al objeto de la presente investigación, entre otros productos.
475. Agregó que, de conformidad con los reportes de Wood Mackenzie, el consumo de óxido de etileno para la fabricación de productos derivados fue incremental en el periodo investigado, por lo que contrario a lo señalado por Dow Química, no existe evidencia de un enfoque selectivo de capacidad productiva en la producción de etanolaminas.
476. La Secretaría requirió a Dow Química para que explicara y sustentara cómo afectó a la producción nacional en el periodo analizado el argumento descrito en el punto 467 inciso b de la presente Resolución, referente al incremento en la utilización global de etanolaminas, por la necesidad de disminuir el uso del óxido de etileno en otros derivados, lo que provoca que las compañías, enfoquen la mayor cantidad posible de sus capacidades productivas en la producción de etanolaminas, incluido el producto investigado. Dow Química en su respuesta señaló que, de conformidad con lo descrito en el reporte 2021 World analysis-Ethylene Oxide & Monoethylene Glycol-Report, publicado por IHS el 19 de noviembre de 2020, un importante impulsor de los patrones de demanda en las últimas dos décadas ha sido el monoetilenglicol de bajo costo del Medio Oriente en el mercado global. El siguiente cambio se sintió de manera directa en los mercados de derivados de óxido de etileno al inicio de 2018. Señaló que las tendencias internacionales impactan en alguna medida a los agentes económicos mexicanos y que el aumento de la producción de etanolaminas a nivel mundial tuvo que impactar negativamente el mercado mexicano, porque los precios nacionales están enlazados con los precios internacionales. Agregó que, no obstante que en México la rama de producción no haya tenido que disminuir la utilización del óxido de etileno en la producción de etanolaminas, ello no significa que no haya habido un exceso de producción de etanolaminas a nivel global, que presione a los precios nacionales.
477. Al respecto, la Secretaría reitera que Dow Química no proporcionó el reporte descrito en el punto anterior, por lo que se impidió a la Secretaría analizar la información y validar los argumentos de la empresa. No obstante, bajo el supuesto de que en el mercado global efectivamente existiera la necesidad de disminuir el uso del óxido de etileno en otros derivados, y que el aumento de la producción de etanolaminas a nivel mundial presionara de alguna forma a los precios nacionales, la Secretaría considera que esta situación tendría que afectar a todos los proveedores, sin embargo, los que ganan participación de mercado son las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping, ante un contexto de contracción del mercado durante el periodo analizado.
478. Sobre el argumento referente a que hubo una fuerte demanda de monoetanolamina y dietanolamina y, paralelamente, una disminución en el consumo de la trietanolamina, IDESA señaló que tanto la monoetanolamina y la dietanolamina son productos distintos de la trietanolamina y, por tanto, no forman parte del producto objeto de investigación, motivo por el cual resulta intrascendente para efectos de la presente investigación antidumping, analizar si existieron o no incrementos en su demanda. Manifestó que no resulta relevante que estos productos hayan sido empleados para la producción de glifosato, en el mercado agrícola, y la DEIPA en el mercado de la construcción.
479. Adicionalmente, indicó que conforme a la información obtenida de la página de Internet de la consultora Veritrade (www.veritradecorp.com), el consumo de DEIPA en México fue muy bajo, y sólo mostró un consumo incremental en 2020 y que, en 2019 el consumo fue menor a 10 toneladas anuales. Señaló que no existen pruebas que brinden indicios de una supuesta sustitución en México de la trietanolamina por el producto identificado como DEIPA en el periodo analizado.
480. La Secretaría requirió a Dow Química que explicara y sustentara cómo afectó a la producción nacional de trietanolamina en el periodo analizado el argumento descrito en el punto 467 inciso c de la presente Resolución, respecto a la fuerte demanda de monoetanolamina y dietanolamina y una baja en la demanda en trietanolamina. En su respuesta, la importadora argumentó que el aumento de la demanda por monoetanolamina para el sector de petróleo y gas; y la dietanolamina para el glifosato, construcción y otros productos, necesariamente tuvo un impacto en la rama de producción nacional porque, naturalmente, puede explicar una parte de la caída de las ventas nacionales (y de exportación) del producto similar. Agregó que existe un aumento exponencial de las importaciones de DEIPA en México, tendencia que continuará en los próximos años.
481. Para sustentar sus afirmaciones Dow Química hizo referencia a los reportes publicados por IHS, Global Market insights y Mordor intelligence en los que señaló se sustenta el aumento en diversos mercados del mundo de la demanda de monoetanolamina y la monoetanolamina triazina, y la DEA para la producción de glifosato, así como la DEA para la producción de DEIPA que reemplaza a la trietanolamina como aditivo para la molienda de concreto. Sin embargo, Dow Química no proporcionó los reportes señalados, por lo que se impidió a la Secretaría analizar la información y validar los argumentos de la empresa.
482. Asimismo, la Secretaría destaca que tampoco fue posible acceder a las URLs que Dow Química indicó como fuente de los reportes citados en los puntos anteriores, debido a que las ligas redirigen a páginas de Internet que solicitan iniciar sesión o crear una cuenta para su acceso. Respecto al aumento exponencial de las importaciones de DEIPA, Down Química tampoco proporcionó pruebas que sustente su afirmación.
483. Respecto a la disminución en el consumo de trietanolamina en el periodo investigado, Dow Química proporcionó como prueba los siguientes documentos: i) carta de una empresa enviada el 18 de septiembre de 2018 donde anuncia que ya no utilizará trietanolamina para la producción de sus productos; ii) correo electrónico del 17 de febrero de 2017, donde informa que una empresa seguirá adelante con la reformulación de productos y esperan una caída drástica en el consumo de trietanolamina para el futuro, y iii) reporte de una llamada del 22 de octubre de 2019, en la cual una empresa informa de la reducción en el consumo de trietanolamina de hasta 20%.
484. Sobre la carta del 18 de septiembre de 2018 y el correo electrónico del 17 de febrero de 2017 que proporcionó Dow Química, la Secretaría observó que efectivamente se hace mención de una reformulación de algunos de los productos de las empresas involucradas, sin embargo, en el caso de la primera, sucede en el mercado de los Estados Unidos y en el correo electrónico no se precisa en qué momento ocurrirá la reformulación. Es importante señalar que ninguna de las dos empresas son clientes de IDESA.
485. Respecto al reporte de llamada del 22 de octubre de 2019, la Secretaría observó que, se trata de una comunicación para negociar un contrato que tendría vigencia en 2020, es decir, fuera del periodo de análisis.
486. De acuerdo con los elementos que proporcionaron las partes y la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría al valorar los factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, confirmó lo siguiente:
a.     la demanda de trietanolamina, medida por el CNA, registró una caída acumulada del 9% en el periodo analizado; creció 0.4% en 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y cayó 8% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró una caída del 4%, 14% y 17%, respectivamente;
b.    la contracción del mercado, medido por el CNA, o bien, por el consumo interno, no se identifica como la causa del daño alegado, puesto que, en todo caso, fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron, cuando aumentaron su participación en el CNA en 12.1 puntos porcentuales en el periodo analizado; en tanto que, en el consumo interno, la incrementaron en 16.5 puntos porcentuales, en detrimento de la producción nacional orientada al mercado interno y en especial de las ventas al mercado interno, dado que su participación de mercado disminuyó en 12.4 y 16.8 puntos porcentuales, respectivamente, en el periodo analizado;
c.     en este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la industria nacional, ya que dichas importaciones son insignificantes al representar menos del 1% de las importaciones totales, por lo que su contribución en el mercado resulta también ser insignificante. Asimismo, los precios de las importaciones investigadas se ubicaron por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes durante el periodo investigado;
d.    en cuanto al desempeño exportador de la rama de producción nacional, si bien, las exportaciones de trietanolamina de producción nacional aumentaron 4% en el periodo analizado, representaron en promedio el 40% del volumen de las ventas totales, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta, en mayor medida, al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;
e.     el comportamiento de la productividad de IDESA, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador acumuló una caída del 6% durante el periodo analizado (disminuyó 16% en 2018 con respecto a 2017 y aumentó 13% en el periodo investigado), también es cierto que el desempeño de este indicador es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional y el empleo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, situación que ocurrió ante un incremento en el nivel de inventarios, y
f.     la información que obra en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
487. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría consideró que la valoración de la información que consta en el expediente administrativo del caso muestra que las importaciones en condiciones de dumping son la causa del daño a la rama de producción nacional de trietanolamina. Es clara la sustitución del producto nacional por el importado en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional; incluso se observó que algunos clientes de IDESA y de las importadoras dejaron de comprarles trietanolamina para importar directamente de los Estados Unidos a precios dumping.
488. En consecuencia, de acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó que, no existen elementos que indiquen la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
489. A partir de la información de los reportes de Wood Mackenzie, la Solicitante señaló que los Estados Unidos es el principal país productor de etanolaminas con el 28% del nivel total de capacidad instalada para la producción de estos productos a nivel mundial y estimó que la producción tenga un crecimiento de 6.38% para 2019. Agregó que los Estados Unidos cuenta con una vasta disponibilidad para incrementar en, al menos, 57 mil toneladas su producción.
490. IDESA señaló que el volumen de las exportaciones de trietanolamina de los Estados Unidos a México mostró una tendencia creciente en el periodo analizado con un crecimiento de 54%, a diferencia del resto de los principales países destino de sus exportaciones. Agregó, que México en 2017 era el quinto país que más importaba el producto investigado y que en 2019 fue el segundo más importante.
491. Al respecto, la Secretaría confirmó que la industria de etanolaminas de los Estados Unidos cuenta con un importante nivel de capacidad de producción y exportaciones de trietanolamina a nivel mundial, ya que:
a.     con base en la información de los reportes de Wood Mackenzie y Trade Map, los Estados Unidos fueron el principal productor de etanolaminas y exportador de trietanolamina a nivel mundial durante el periodo investigado;
b.    aunque el volumen de sus exportaciones a México cayó 21% en el periodo investigado, estas aumentaron 33% en el periodo analizado, y
c.     México se convirtió en el segundo mercado más importante para las exportaciones de los Estados Unidos al representar el 16% de sus exportaciones totales de trietanolamina en el periodo investigado.
492. IDESA señaló que existen antecedentes de la práctica desleal de los exportadores de trietanolamina de los Estados Unidos en otros países: i) en 2013 Brasil impuso cuotas compensatorias que van de 7.4% a 59.3% a las importaciones de trietanolamina procedente de los Estados Unidos y en noviembre de 2019 se prorrogó la aplicación de las cuotas compensatorias, y ii) en 2018 China impuso cuotas compensatorias de 76.0% y 97.1% a la empresa Dow Chemical y al resto de las empresas exportadoras de etanolaminas de los Estados Unidos, respectivamente.
493. La Solicitante indicó que, como consecuencia de la guerra comercial entre China y los Estados Unidos, el 24 de septiembre de 2018, las autoridades chinas impusieron un arancel de 5.0%, adicional al 6.5% de Nación Más Favorecida a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos.
494. Manifestó que lo descrito en los puntos anteriores, influyó significativamente en el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, ya que las empresas productoras estadounidenses, utilizando la discriminación de precios que ya tenía establecida en el mercado chino y brasileño, enfocaron sus exportaciones al mercado mexicano, situación que provocó el desplazamiento de las ventas nacionales de trietanolamina y en consecuencia, ocasionó un daño significativo a la industria nacional del producto similar.
495. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó, que los Estados Unidos fue el principal productor de etanolaminas y exportador del producto objeto de investigación en el periodo investigado, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para considerar que el incremento de las importaciones originarias de los Estados Unidos causaron daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
496. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, se realizaron en condiciones de dumping y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de entre 0.0767 y 0.2629 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos representaron el 99% de las totales.
b.    Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos; durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 21% y aumentaron su
participación en el CNA en 12.1 puntos porcentuales, o bien, 16.5 puntos porcentuales en el consumo interno.
c.     Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado con márgenes de subvaloración de 9% en 2017, 18% en 2018 y 15% en el periodo investigado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por IDESA.
d.    Ante el incremento significativo de las importaciones en condiciones de dumping a precios decrecientes, el precio de venta al mercado interno disminuyó 9% en el periodo investigado y 1% en el analizado.
e.     Destaca que la rama de producción nacional se vio imposibilidad de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, lo que causó un impacto negativo en el comportamiento de sus indicadores financieros, pues mientras que en el periodo analizado los costos unitarios crecieron 3.4%, los precios de venta al mercado interno disminuyeron 6.5% (ambos expresados en pesos constantes).
f.     La concurrencia de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, durante el periodo analizado, entre ellos: producción, producción nacional orientada a mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital limitada.
g.    Los Estados Unidos fue el principal productor de etanolaminas y exportador del producto objeto de investigación en el periodo investigado. Ello, aunado a las restricciones comerciales que los Estados Unidos enfrenta por medidas antidumping en Brasil y China, indica que continuará exportando el producto objeto de investigación al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios.
h.    No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios.
I.     Cuota compensatoria
497. IDESA solicitó a la Secretaría que determine la imposición de cuotas compensatorias al producto objeto de investigación con el ánimo de corregir la distorsión en el mercado que han causado las importaciones en condiciones de dumping.
498. Stepan, Dow Química, Performance e Indorama manifestaron que, con la imposición de una cuota compensatoria, IDESA acapararía el mercado nacional y eliminaría cualquier competencia, en perjuicio del consumidor mexicano. Dow Química agregó que uno de los usuarios principales de trietanolamina en México tiene la política de tener a más de un proveedor.
499. La Solicitante argumentó que no tiene la intención de desplazar a sus competidores para hacerse del 100% de la oferta de trietanolamina en México, sino corregir la distorsión en el mercado que han causado las importaciones en condiciones de dumping. Señaló que la imposición de una cuota compensatoria en ningún momento prohibiría la importación del producto investigado a territorio nacional.
500. Performance e Indorama argumentaron que según el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de la Secretaría considerar aspectos de competencia económica para proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, como en el presente caso, en que la imposición de cuotas compensatorias causaría una grave afectación a diversas industrias nacionales. Agregaron que este criterio lo utilizó la Secretaría, para no aplicar cuotas compensatorias en la investigación antidumping de pierna y muslo de pollo de los Estados Unidos.
501. La Solicitante argumentó que la libre competencia no es objeto de análisis del presente procedimiento de investigación, por lo que resultan incorrectos los argumentos de competencia económica en un procedimiento de investigación de prácticas desleales de comercio internacional, cuando la materia a dilucidar consiste en determinar si las importaciones del producto objeto de investigación son realizadas en condiciones de discriminación de precios y, en consecuencia, determinar la aplicación de cuotas compensatorias.
502. La Secretaría difiere del argumento referente a que la cuota compensatoria podría generar condiciones de competencia monopólica de IDESA, puesto que, en la investigación que nos ocupa, además de otro productor nacional, también existen otros proveedores externos, lo cual impediría a la Solicitante fijar precios. Asimismo, se reitera que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica, toda vez que la Secretaría no es la autoridad competente para analizar dichas prácticas. No obstante, las partes conservan su derecho para acudir ante la autoridad competente y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
503. La Secretaría considera que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones y tampoco tienen como fin restringir la oferta de mercancías. Su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional. En todo caso, existe la posibilidad de tener fuentes alternas de abastecimiento.
504. Stepan y Dow Química solicitaron a la Secretaría que, en caso de imponer cuotas compensatorias, el monto de las mismas sea el necesario para eliminar el supuesto daño a la rama de producción nacional, en términos de lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
505. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de trietanolamina, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
506. A partir de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
507. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, al grado que, en el periodo investigado, se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. Asimismo, se observó que dados los bajos precios a que concurrieron las importaciones de trietanolamina de los Estados Unidos en el periodo investigado, aplicando la cuota compensatoria en su totalidad solo sería suficiente para corregir la subvaloración respecto a los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, cuyo bajo nivel impidió a IDESA recuperar sus costos de producción y operación, lo que resultó un margen operativo negativo, por lo que la industria nacional continuaría en una condición vulnerable.
508. Adicionalmente, la Secretaría calculó el precio de punto de equilibrio de la rama de producción nacional para el periodo analizado, punto donde el ingreso total es igual exactamente a los costos totales (fijos y variables), considerando la información financiera de la industria nacional en dicho periodo, donde la utilidad razonable se determinó a partir de las ventas en el mercado interno del producto similar al investigado a través de los estados financieros y la información de las operaciones realizadas por IDESA durante el periodo analizado con el tipo de cambio promedio anual de pesos por dólar. De ello, se observó que el precio de equilibrio se ubicó por arriba del precio de venta registrado en el periodo analizado por la rama de producción nacional y del precio de importación de los Estados Unidos más el margen de dumping, por lo que no existen elementos fácticos que sustenten la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping específico calculado para esta etapa de la investigación.
509. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que no sería procedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior a los márgenes de dumping calculados en esta etapa de la investigación, debido a que la aplicación del monto total de la cuota compensatoria específica apenas permitiría corregir la subvaloración observada en el periodo investigado, pero el precio resultante continuaría ubicándose por debajo del precio de equilibrio calculado para la rama de producción nacional.
510. En consecuencia, y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria provisional equivalente a la cuantía de los márgenes de dumping específicos (dólares por kilogramo) determinados en este procedimiento.
511. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
512. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     de 0.076721 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;
b.    de 0.20446 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y
c.     de 0.26295 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.
513. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
514. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
515. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
516. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020 o mediante diverso que la Secretaría publique con posterioridad.
517. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
518. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
519. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
520. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 26 de mayo de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
 
 

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