DOF: 02/07/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 201/2020

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 201/2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 201/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE:   JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORÓ: FERNANDA BITAR SIMÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 201/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte, por medio de los cuales se reformó la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
I. ANTECEDENTES
1.     Aprobación y publicación de las normas generales impugnadas. El diez de diciembre de dos mil diecinueve la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Decreto LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., por medio del cual se reformó el artículo 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua (en lo sucesivo "Constitución de Chihuahua" o "Constitución Estatal"), y lo remitió para su aprobación a los sesenta y siete municipios que integran la entidad federativa. El decreto aprobado disponía, en esencia, el establecimiento de instancias especializadas para asistir a los pueblos indígenas con personas traductoras, intérpretes y defensoras con conocimiento de su cultura.
2.     Ese mismo día el Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua. Estas modificaciones implementaban a nivel legal, mediante nuevas obligaciones e instancias especializadas, la asistencia de traductores, intérpretes y defensores a los pueblos y comunidades indígenas en distintos procedimientos judiciales y administrativos.
3.     El treinta de enero de dos mil veinte el Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E., por medio del cual se adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Las adiciones instauraban un Centro de Personas Traductoras e Intérpretes como órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado para garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad y a los pueblos y comunidades indígenas.
4.     El mismo día el Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Decreto LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., por medio del cual se adicionó un párrafo tercero al artículo 18 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua. La adición obligaba a las autoridades estatales a informar a los pueblos y comunidades indígenas en su lengua materna diversas cuestiones relacionadas con la salud.
5.     El cuatro de febrero siguiente la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Chihuahua expidió el Decreto LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., por medio del cual se declararon aprobadas las reformas al artículo 9 de la Constitución Estatal (véase supra párr. 1) y se remitieron al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
6.     El cuatro de marzo de dos mil veinte los cinco decretos recién referidos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua(1).
7.     Presentación de la demanda, trámite y admisión. El tres de agosto de dos mil veinte la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, a través de quien se ostentó como su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E. (supra párrs. 1, 2, 3 y 4, respectivamente)(2). Adujo, por un lado, que tales instrumentos legislativos eran contrarios al artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Constitución Federal"), así como a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en lo sucesivo "Convenio 169 de la OIT"), porque las modificaciones que decretaban no habían sido sometidas a consulta con los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa(3). Por otro lado, la Comisión accionante alegó que el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. (supra párr. 3) vulneraba además el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues las adiciones que aquél contemplaba no habían sido consultadas con las personas con discapacidad en el Estado de Chihuahua(4).
8.     El diez de agosto siguiente el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar expediente respectivo, registrarlo con el número 201/2020 y turnarlo al ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente(5).
9.     El diecisiete de agosto de dos mil veinte el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Chihuahua para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales a partir de la notificación del acuerdo y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copia certificada de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados y el ejemplar del periódico oficial de la entidad federativa en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hasta antes del cierre de la instrucción hicieran las manifestaciones que les correspondieran. Finalmente, el ministro instructor solicitó a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad y requirió al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para que informara cuándo daba inicio el próximo proceso electoral en la entidad(6).
10.   Rendición de informe del Poder Ejecutivo. El uno de septiembre de dos mil veinte el Poder Ejecutivo de Chihuahua, a través del Director General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado, rindió su informe en el sentido de sostener la validez de los decretos impugnados y remitió el ejemplar del periódico oficial de la entidad federativa que le había sido requerido(7).
11.   Desahogo de requerimientos por las autoridades electorales. Ese mismo día el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua informó que el próximo proceso electoral en la entidad federativa daría inicio el primero de octubre de dos mil veinte(8). Por su parte, el siete de septiembre siguiente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió su opinión sobre la acción de inconstitucionalidad. Por un lado, señaló que no podía emitir juicio alguno en relación con los decretos que reformaban la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas, todas del Estado de Chihuahua, toda vez que las reformas no se encontraban relacionadas con la materia electoral ni requerían, por tanto, de una opinión especializada. En relación con el Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. (supra párr. 2), en cambio, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad del instrumento. Estimó que al expedirse dicho decreto se había incumplido la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa sobre medidas y acciones que afectaran sus derechos e intereses(9).
12.   Presentación extemporánea del informe del Poder Legislativo. El nueve de septiembre de dos mil veinte el Poder Legislativo de Chihuahua, a través del Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado, remitió un escrito con su informe(10). Sin embargo, dado que su presentación había excedido el plazo de seis días naturales otorgado para tal efecto a dicha autoridad en el acuerdo admisorio (supra párr. 9), el ministro instructor determinó que la promoción era extemporánea(11).
13.   Alegatos. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte el ministro instructor puso los autos a vista a las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos(12). El uno de octubre siguiente se recibieron los escritos de alegatos presentados por Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Legislativo de Chihuahua(13).
14.   Manifestaciones del Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En el presente asunto no realizaron manifestación alguna.
15.   Cierre de instrucción. El siete de octubre de dos mil veinte el ministro instructor consideró que el
expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente(14).
II. REQUISITOS PROCESALES
16.   Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(15); de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria")(16), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(17), toda vez que la promovente plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones de carácter general de una entidad federativa y la Constitución Federal, el Convenio 169 de la OIT y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
17.   Oportunidad. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria(18) el plazo para ejercer una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el medio oficial correspondiente, pero si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. Como es bien sabido, en atención a las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia del virus SARS-CoV2-COVID-19, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020. A través de dichos instrumentos se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo y el dos de agosto de dos mil veinte. Si todos los decretos impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte y la demanda fue presentada el tres de agosto de ese mismo año -es decir, el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en la Ley Reglamentaria, que fue inhábil por acuerdo del Tribunal Pleno- entonces es evidente que la promoción de la presente acción es oportuna.
18.   Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(19) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, en términos de los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(20), dicho órgano debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En el presente asunto se surten tales supuestos, pues la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien cuenta con facultades de representación del organismo en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(21). La funcionaria acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo del Senado de la República por medio del cual se le designó como Presidenta de dicha Comisión por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro(22).
III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
19.   En el presente asunto no se invocaron causas de improcedencia ni el Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna otra que llevara a decretar el sobreseimiento de la acción.
IV. ESTUDIO DE FONDO
20.   Decretos impugnados. Por cuestión de método y claridad en la exposición, dado que no todos los decretos impugnados se controvierten exactamente por las mismas razones, a continuación se describe sintéticamente el contenido de cada uno de ellos.
A.    El Decreto LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O.(23) reformó el artículo 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(24). Por un lado, se introdujo lenguaje incluyente respecto de la obligación para el Estado de asistir en todo tiempo a los pueblos indígenas y las personas que los componen con "personas traductoras, intérpretes y defensoras" con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del derecho indígena. Por otro lado, se agregó al texto constitucional local una precisión en el sentido de que para cumplir con esta obligación "[se establecerán] las instancias especializadas correspondientes"(25).
B.    El Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O.(26) modificó cuatro ordenamientos legales distintos:
1.  En primer lugar, este instrumento adicionó un segundo párrafo al artículo 35 y reformó la fracción XI del artículo 35 Quáter, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua(27). Se introdujo, por una parte, una nueva obligación para la Fiscalía General del Estado a fin de dar cumplimiento al derecho de acceso a la justicia de las personas, pueblos y comunidades indígenas. Concretamente, la Fiscalía ahora debe garantizar que aquéllos cuenten con la asistencia de personas traductoras e intérpretes, debidamente certificadas, en toda actuación que les involucre, estableciendo para ello las previsiones necesarias y, de
resultar indispensable, la celebración de convenios de colaboración o coordinación con las instituciones competentes (art. 35). Por otra parte, se incrementaron las atribuciones legales de la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas para celebrar convenios en materia de capacitación en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas. Mientras que ahora también se incluyen el Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura del Estado como posibles contrapartes de tales convenios, pues anteriormente sólo se mencionaba al Poder Judicial del Estado y al Consejo de la Judicatura Federal, los destinatarios de la capacitación ya no serán sólo quienes formen parte de la Defensoría Pública, sino también las personas traductoras e intérpretes que integren la instancia especializada correspondiente (art. 35 Quáter, frac. XI).
2.  En segundo lugar, el decreto impugnado adicionó una Sección Sexta al Título Tercero, Capítulo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua vigente al momento de la aprobación de este instrumento por el Congreso Estatal(28). Dicha sección -integrada por los artículos 151 Bis, 151 Ter y 151 Quáter de la ley(29)- establece un "Centro de Personas Traductoras e Intérpretes" como órgano auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de sus actividades sustantivas. Se dispone que el objetivo del Centro es proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las instituciones de procuración, impartición y administración de justicia puedan garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas, pueblos y comunidades indígenas, así como apoyar a los poderes estatales y demás autoridades de la entidad federativa a fin de que los actos cuya emisión tenga consecuencias jurídicas para ellos se desarrollen con la asistencia de personas defensoras, traductoras o intérpretes debidamente certificadas (art. 151 Bis). También se dispone que el Centro dependerá del Consejo de la Judicatura del Estado y que se establecerán centros regionales en los distritos judiciales que lo requieran, previo cumplimiento del procedimiento previsto para tal efecto en la ley (art. 151 Ter). Finalmente, se dispone que el Centro ejercerá sus atribuciones a través de la estructura orgánica que determine el Consejo y que contará con el número necesario de personas traductoras e intérpretes que requiera cada distrito judicial (art. 151 Quáter).
3.  En tercer lugar, el decreto impugnado adicionó un tercer párrafo al artículo 11 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua(30). La nueva disposición prevé que se determinará anualmente la partida presupuestal que permita al órgano especializado en personas traductoras e intérpretes cumplir con las funciones que la ley le señala.
4.  Por último, el decreto impugnado adicionó un segundo párrafo al artículo 272 i, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua(31). Éste dispone que cuando el Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en ejercicio de sus atribuciones vincule a particulares, lo cual en términos del régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos puede suceder por faltas graves, y dichos particulares se autoadscriban como personas indígenas, el referido Órgano Interno de Control debe garantizar que aquéllos cuenten con la asistencia de persona defensora, traductora o intérprete, según corresponda. También se prevé que, tratándose de las dos últimas, el citado órgano podrá recurrir al apoyo del Centro de Personas Traductoras e intérpretes a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
C.    El Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E.(32) adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua que entró en vigor el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve(33).
1.  En primer lugar, se agregó un inciso i) a la fracción II del artículo 16 de la ley(34). Allí se dispone simplemente que el Centro de Personas Traductoras e Intérpretes representa un área auxiliar de la función administrativa del Poder Judicial del Estado.
2.  En segundo lugar, el decreto adicionó una Sección Novena al Capítulo Segundo del Título Tercero de la ley. En términos muy similares a como se había hecho para la anterior ley orgánica en el ya referido Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. (véase supra B.2), la nueva sección -integrada por los artículos 177 Bis, 177 Ter y 177 Quáter(35)- establece un "Centro de Personas Traductoras e Intérpretes" como órgano auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de sus actividades sustantivas (art. 177 Bis, párr. primero). Dispone que el objetivo del Centro es
proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las instituciones de procuración, impartición y administración de justicia puedan garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas con discapacidad, particularmente visual, auditiva o del habla, así como a los pueblos y comunidades indígenas, y que para tal efecto contará con personal especializado en Lengua de Señas Mexicana, en la emisión de documentos en Sistema de Escritura Braille, en lenguas indígenas y demás ayudas técnicas y humanas necesarias para la comunicación (art. 177 Bis, párr. segundo). También prevé que el Centro apoyará a los poderes estatales y demás autoridades de la entidad federativa a fin de que los actos cuya emisión tenga consecuencias jurídicas para las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, así como para los pueblos y comunidades indígenas, se desarrollen con la asistencia de personas traductoras o intérpretes debidamente certificadas (art. 177 Bis, párr. tercero). Asimismo, dispone que el Centro dependerá del Consejo de la Judicatura del Estado y se establecerán centros regionales en los distritos judiciales que así lo requieran, previo cumplimiento del procedimiento previsto para tal efecto en la ley (art. 177 Ter). Finalmente, se establece que el Centro ejercerá sus atribuciones a través de la estructura orgánica que el Consejo determine y contará con el número necesario de personas traductoras e intérpretes que requiera cada distrito judicial (art. 177 Quáter).
3.  En tercer lugar, el artículo tercero transitorio del decreto impugnado derogó el artículo segundo del recién referido Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. (véase supra B.2) y, por consiguiente, la adición de los artículos 151 Bis, 151 Ter y 151 Quáter a la ley anterior(36).
D.    Por último, el Decreto LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E.(37) adicionó un párrafo tercero al artículo 18 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua(38). En dicho precepto legal ahora se dispone que la información que se difunda en las campañas de salud, tratamientos médicos o quirúrgicos a los pacientes, incluidas las autorizaciones para recibir éstos, deberá traducirse a la lengua materna de acuerdo al pueblo indígena de que se trate.
21.   Conceptos de invalidez(39). Como ya se anticipó, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que los decretos impugnados son inconstitucionales porque las autoridades responsables omitieron llevar a cabo los respectivos procedimientos de consulta que el parámetro de regularidad constitucional requiere para expedir normas con ese contenido.
22.   Por una parte, señala que todos los decretos impugnados vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Chihuahua reconocido en el artículo de la Constitución Federal(40), así como en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT(41), pues introducen modificaciones legislativas que impactan significativamente los intereses de las comunidades originarias de esa entidad federativa sin que se hubiera llevado a cabo un procedimiento para consultarlas al respecto. Explica que como las reformas versaban sobre la garantía para dichos grupos de contar con (i) asistencia de traductores e intérpretes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos de los que sean parte y (ii) la traducción a su lengua materna de información en materia de salud, aquéllas impactaban sustancialmente en la regulación y el reconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la salud. Afirma, por ende, que para expedir tales normas el Estado de Chihuahua tenía la obligación de consultar a dichos grupos sociales de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe. Aduce que si bien pudiera afirmarse que las reformas impugnadas son benéficas para las personas que se autoadscriben como indígenas, no puede soslayarse que a nivel convencional dicho sector social cuenta con el derecho a ser consultado precisamente para que ellos definan si las medidas legislativas les resultan benéficas o no. Al no haberse llevado a cabo una consulta indígena de conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la materia, concluye la accionante, debe declararse la invalidez de los cuatro decretos impugnados en su totalidad(42).
23.   Por otra parte, la Comisión promovente aduce que el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. (supra C) también vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(43) (en lo sucesivo "la Convención"), pues al expedir dicho instrumento legislativo las autoridades responsables omitieron llevar a cabo una consulta previa a las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan. Sostiene que conforme a la interpretación de este artículo de la Convención por la Suprema Corte y por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observación General 7, las autoridades de Chihuahua estaban obligadas a llevar a cabo una consulta sobre toda medida legislativa que pudiera afectar directa o indirectamente a las personas con discapacidad. Explica que al establecerse un Centro de Personas Intérpretes y Traductoras enfocado en asistir a estas personas se adoptaron decisiones que guardan relación directa
con distintos derechos tutelados por la referida Convención, como son los principios generales de autonomía e independencia, la igualdad ante la ley y el derecho a la participación. Pese a lo benéfica que pudiera resultar la existencia del Centro, concluye la Comisión accionante, la falta de consulta de su creación con las personas con discapacidad lo torna inválido, pues en la medida que tal consulta no es optativa, su omisión constituye un vicio formal con efecto invalidante en el proceso legislativo(44).
24.   Informe de la autoridad responsable(45). Por su parte, el Poder Ejecutivo de Chihuahua sostiene que los conceptos de invalidez son infundados.
25.   En relación con el argumento relativo a la omisión de consultar a las personas, pueblos y comunidades indígenas para expedir los decretos controvertidos, la autoridad sostiene que no se vulnera el derecho a la consulta de estos grupos, pues del contenido de las porciones impugnadas se desprende que la finalidad del legislador fue solamente fortalecer los medios de los integrantes de las comunidades indígenas para acceder a los procedimientos de acceso de justicia y salud, garantizando a través de la información en su lengua y del personal capacitado en su cultura los principios de no discriminación reconocidos en el artículo de la Constitución Federal. Señala que, lejos de afectarlos, el contenido de las normas impugnadas sólo fortalece y abona a los derechos de los cuales ya son titulares las personas y comunidades indígenas. Afirma que no toda medida legislativa o administrativa que implique algo relacionado con las comunidades y pueblos indígenas da lugar al ejercicio de una consulta previa, sino sólo en aquellos casos en que se presente una posible afectación directa de sus derechos e intereses. Considera que se debe de consultar a dicho grupo únicamente en aquellas situaciones en que el acto les genere un impacto significativo y que afecte sus condiciones de vida y el entorno en el que se desarrollan conforme al artículo 3, fracción VI, de la Ley de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas(46).
26.   Por otra parte, en relación con los conceptos relativos a la omisión de realizar una consulta a las personas con discapacidad para expedir el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E., el Ejecutivo local señala que ello no vulnera el artículo 4.3 de la Convención porque en este caso no había obligación de consultarlas. Sostiene que mediante dicho instrumento el gobierno local buscó incluir en los ordenamientos aplicables el Centro de Personas Traductoras e Intérpretes para ayudar a que las personas con discapacidad -particularmente con discapacidades visuales, auditivas o del habla- pudieran ejercer adecuadamente su derecho de acceso a la justicia, mismo que el Estado ya se encontraba obligado a garantizar, razón por la cual estima que la consulta no era necesaria. Explica que la finalidad de la reforma era que este grupo social tuviera una mejor calidad de vida en inclusión en la sociedad. Afirma que la comisión dictaminadora de la iniciativa presentada en el Congreso de Chihuahua hizo suya la solicitud de incorporar a las personas con discapacidad en relación con el Centro de Personas Traductoras e Intérpretes presentada por el Director del Instituto Chihuahuense de la Lengua de Señas Mexicana A.C. y por la Regidora y Presidenta de la Comisión de la Mujer, Familia y Derechos Humanos del Ayuntamiento de Chihuahua. Consecuentemente, concluye que la reforma cuestionada es acorde con los artículos 4.3 y 13 de la Convención, 29 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y 51 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua(47).
27.   Cuestiones jurídicas por resolver. Como puede observarse, al abordar los planteamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su informe el Poder Ejecutivo de Chihuahua reconoce que efectivamente no se llevó a cabo algún tipo de consulta para expedir los decretos impugnados, pues considera que en ninguno de los casos esto era necesario. Al estar fuera de duda que las autoridades del Estado de Chihuahua omitieron realizar dichos procesos consultivos, en el presente asunto la validez constitucional de los decretos impugnados depende básicamente de la respuesta que esta Suprema Corte a las dos siguientes preguntas:
1. ¿Existía obligación de llevar a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Chihuahua para expedir los decretos impugnados?
2. ¿Existía obligación de llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad en el Estado de Chihuahua para expedir el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E?
28.   A continuación se aborda cada una de estas cuestiones.
1. ¿Existía obligación de llevar a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Chihuahua para expedir los decretos impugnados?
29.   En vista de los precedentes del Tribunal Pleno en relación con este tema, resolver la cuestión no representa mayor problema. Contra lo que sugiere el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que el hecho de que las medidas legislativas que incidan directamente en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de una entidad
federativa puedan resultar benéficas para esos grupos no es justificación para omitir consultarles previamente a la toma de la decisión. Como se explica enseguida, dado que el contenido de todos los decretos aquí impugnados incide directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el Estado de Chihuahua, para tomar tales determinaciones las autoridades estatales se encontraban obligadas a llevar a cabo una consulta de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe en la que participaran dichos grupos.
30.   En primer lugar, este Tribunal Pleno ha sostenido en reiteradas ocasiones que, independientemente del beneficio material que una medida legislativa o reglamentaria pueda generar en las condiciones de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, existe una obligación constitucional ineludible de consultar previamente a estos grupos cuando tales medidas puedan afectarles de manera directa. Por lo menos desde que se resolvió la controversia constitucional 32/2012(48) existe un criterio mayoritario y vinculante del Pleno de la Suprema Corte en el sentido de que los artículos de la Constitución Federal(49) y 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT(50) obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes, "cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente"(51).
31.   En dicho precedente se explicó que el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas se desprende de los postulados del artículo constitucional relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación. La Suprema Corte sostuvo que, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente en el texto constitucional como parte del procedimiento legislativo, en términos del artículo de la Constitución Federal los referidos artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT formaban parte del parámetro de regularidad constitucional. Ellos imponían por mismos toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el Convenio. Por consiguiente, se concluyó que en los supuestos de una posible afectación directa a las comunidades indígenas que habitan en su territorio, las legislaturas locales se encontraban obligadas a prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población(52).
32.   En segundo lugar, a la par del desarrollo de criterios específicos para evaluar la validez de las consultas a las comunidades indígenas y afromexicanas, el Tribunal Pleno ha ido precisando caso por caso qué debe entenderse por "medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" en el sentido del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. En la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas(53), por ejemplo, se concluyó que una legislación es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas cuando el objeto de su regulación son precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas(54). Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014(55) se explicó que también actualizan tal supuesto las medidas legislativas que incidan en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas pueden ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afecten a sus intereses(56). Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 84/2016(57) se consideró que existe posibilidad de afectación directa en el sentido del Convenio 169 de la OIT si las leyes bajo análisis regulan instituciones destinadas a atender las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas(58). Como puede observarse, la Suprema Corte ha concluido que debe ser consultada conforme a los estándares del Convenio toda norma general que sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.
33.   En tercer lugar, el Tribunal Pleno ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas y tribales a la que alude el artículo 6 del Convenio de la OIT, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017(59) se declaró la invalidez de diversas normas no consultadas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa(60). Asimismo, tanto en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada(61) como en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y sus acumuladas(62) se declaró la invalidez de las disposiciones impugnadas porque no se consultaron de manera adecuada, a pesar de que tales normas abiertamente pretendían garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales(63). Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018(64) se invalidaron también por consulta deficiente diversas disposiciones cuyo objetivo explícito era elevar la calidad de vida de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes de la entidad federativa respectiva(65).
 
34.   En estos casos el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador(66). En tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, "afectar directamente" en el sentido del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT no puede tener una connotación exclusivamente negativa. Se trata más bien de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental. Estimar que la afectación directa fuese sólo aquélla que perjudique a estos grupos bajo los estándares del legislador implicaría realizar un pronunciamiento a priori sobre la medida que no es compatible con el propósito del Convenio. En palabras del Tribunal Pleno, una postura así "[desconocería] que parte del objetivo de una consulta indígena es que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes valoren qué es o qué no es lo que más les beneficia"(67).
35.   Teniendo en cuenta los precedentes recién referidos, esta Suprema Corte considera que todos los decretos impugnados en el presente asunto representan por su contenido material medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Chihuahua en el sentido del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, para expedir tales instrumentos las autoridades estatales se encontraban constitucionalmente obligadas a llevar a cabo una consulta de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe para los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa.
36.   Como ya se detalló líneas arriba (véase supra párr. 20) y en aras de evitar repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido, las modificaciones aprobadas por el Congreso de Chihuahua regulan de forma diferenciada frente al resto de la población de ese Estado de la República la garantía de al menos dos derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas. Mientras que tres de los decretos impugnados involucran modificaciones para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua, uno de ellos contiene modificaciones que inciden en la garantía del derecho a la salud de estos grupos.
37.   Por una parte, el Decreto LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O. (supra párr. 20. A) modificó el artículo 9 de la Constitución Estatal que reconoce del derecho de los pueblos indígenas a acceder a la jurisdicción del Estado, para disponer que se establecerán instancias especializadas a fin de cumplir la obligación de asistencia a los pueblos indígenas y a las personas que los componen con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del derecho indígena(68). Asimismo, el Decreto LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. (supra párr. 20. B) modificó diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua. A través de este instrumento se establecieron nuevas obligaciones para la Fiscalía General del Estado y atribuciones para la Comisión Estatal de Pueblos Indígenas relacionadas con la asistencia de personas traductoras e intérpretes a los pueblos indígenas de la entidad(69); se creó un "Centro de Personas Traductoras e Intérpretes" con mandato específico para asistir a los pueblos indígenas en los asuntos que tuvieran consecuencias jurídicas para ellos(70); se dispuso la determinación anual de una partida presupuestal para la institución especializada en materia de traducción e interpretación a fin de que pueda cumplir las funciones legales relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas(71), y se impuso al Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral la obligación de garantizar que las personas vinculadas en un procedimiento de responsabilidades administrativas que se autoadscriban como indígenas cuenten con la asistencia de persona defensora, traductora o intérprete(72). Finalmente, el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. (supra párr. 20. C) adicionó la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial para establecer nuevamente un "Centro de Personas Traductoras e Intérpretes" con mandato para asistir, entre otros grupos vulnerables, a los pueblos y comunidades indígenas, a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia(73). Como puede observarse, en la medida que todos estos instrumentos involucran de un modo u otro la garantía del derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, representan medidas legislativas susceptibles de afectarlos directamente.
38.   Por otro lado, el Decreto LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E. (supra párr. 20. D) adicionó el artículo 18 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua. Este instrumento legal dispone que la información que se difunda en las campañas de salud, tratamientos médicos o quirúrgicos a los pacientes, incluidas las autorizaciones para recibir éstos, deberá traducirse a la lengua materna de acuerdo al pueblo indígena de que se trate(74). Es evidente, por tanto, que el decreto impugnado incide
directamente en la garantía del derecho a la salud de estas poblaciones en el Estado de Chihuahua y, en esa medida, también es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa en el sentido del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
39.   Ante la verificación de que todas las medidas legislativas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y, por tanto, de que en el presente caso existía la obligación constitucional de consultarlas con esos grupos, esta Suprema Corte considera que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos relativo a que la omisión de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa para emitir los decretos impugnados vulneró los artículos de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT. Como sostiene la Comisión accionante, en la medida que el contenido de los decretos impugnados incide directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades del Estado de Chihuahua se encontraban obligadas a llevar a cabo una consulta que jamás realizaron.
40.   Como se adelantó, no es obstáculo para llegar a esta conclusión que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua señale que las medidas sean benéficas para los pueblos y comunidades indígenas y abonen a la realización de sus derechos de acceso a la justicia y a la salud. Contra lo que sugiere dicha autoridad responsable, el análisis de constitucionalidad de un procedimiento legislativo local por ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas no es susceptible de convalidarse por la consecuencia de la medida. En tanto garantía del derecho a la autodeterminación, la consulta conforme a los estándares reconocidos por esta Suprema Corte representa un requisito para tomar cualquier determinación que modifique de manera diferenciada la situación de tales pueblos y comunidades.
2. ¿Existía obligación de llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad en el Estado de Chihuahua para expedir el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E.?
41.   Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, cuando en una acción de inconstitucionalidad se estime fundado alguno de los conceptos de invalidez formulados contra una norma general, en principio deviene innecesario ocuparse del resto de los planteamientos esgrimidos contra ese mismo acto, pues en cualquier caso se declarará su invalidez(75). No obstante, dado que el presente asunto tiene la particularidad de que cada uno de los conceptos de invalidez formulados contra la expedición del Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. se refiere a un tipo de consulta distinto, declarar la invalidez de este instrumento legal sin abordar ambos planteamientos podría contribuir a que, al momento de subsanarse la violación procesal ya acreditada, se repitiera en cambio la otra que también fue alegada por la accionante. A fin de evitar tal situación, la Suprema Corte considera que en este caso es pertinente responder si para la expedición del mencionado decreto también existía la obligación de llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad en el Estado de Chihuahua (supra párr. 27.2).
42.   En vista de los precedentes del Tribunal Pleno relativos al derecho a la consulta de las personas con discapacidad, resolver esta cuestión tampoco representa mayor problema. Como se detalla enseguida, la Suprema Corte ha sostenido de manera reiterada que las medidas legislativas que incidan directa o indirectamente en los derechos de las personas con discapacidad de una entidad federativa representan "decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad" en el sentido del artículo 4.3 de la Convención(76). En consecuencia, tales medidas deben ser consultadas con las personas con discapacidad antes de ser adoptadas independientemente de que a juicio del legislador puedan resultarles benéficas. Dado que el contenido del Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. incide directamente en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, para expedirlo las autoridades de Chihuahua se encontraban obligadas a llevar a cabo una consulta con estos grupos que fuera previa, informada, formal, oportuna, amplia, inclusiva, transparente, apropiada y de buena fe.
43.   En primer lugar, el artículo 4.3 de la Convención dispone expresamente que las autoridades de los Estados Parte se encuentran obligadas "a celebrar consultas estrechas con las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad"(77). Dado que este precepto forma parte del parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo de la Constitución Federal(78), cualquier nueva legislación expedida por una entidad federativa que represente una decisión sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad y en cuyo proceso de adopción no se haya celebrado una consulta estrecha con estos grupos a través de las organizaciones que los representan, es inconstitucional por violar la Convención. Lo decisivo aquí, por tanto, es dilucidar si en el caso concreto la legislación adoptada por el Congreso
del Estado de Chihuahua versa sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad en el sentido de este precepto convencional.
44.   Para determinar si un proceso decisorio en específico amerita consulta por actualizar este supuesto, en asuntos recientes tanto el Tribunal Pleno como las Salas de la Suprema Corte han hecho suya la interpretación del artículo 4.3 de la Convención realizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, "el Comité"). En términos de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Convención(79), el Comité es el órgano encargado de dar seguimiento a la implementación de este instrumento internacional por los Estados Parte. Como dentro de sus funciones se encuentra interpretar los alcances de las obligaciones previstas en el tratado a fin de facilitar su cumplimiento por los Estados que lo suscriban, dicho órgano internacional se ocupó puntualmente del significado del artículo 4.3 de la Convención al aprobar la Observación General Número 7 en septiembre de dos mil dieciocho(80).
45.   Específicamente relación con la porción normativa "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", el Comité sostuvo que esta expresión "abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad"(81). Al decir del Comité, la desinstitucionalización, los seguros sociales y las pensiones de invalidez, la asistencia personal, los requerimientos en materia de accesibilidad y las políticas de ajustes razonables, serían todos ejemplos de cuestiones que afectan directamente a las personas con discapacidad. En cambio, las cuestiones que afectan indirectamente a estos grupos podrían guardar relación más bien con el derecho constitucional, los derechos electorales, el acceso a la justicia, el nombramiento de las autoridades administrativas a cargo de las políticas en materia de discapacidad o las políticas públicas en los ámbitos de la educación, la salud, el trabajo y el empleo(82).
46.   Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha retomado en buena medida esta interpretación del artículo 4.3 de la Convención para efectos del ámbito interno mexicano y, al menos desde que el Comité aprobó la Observación General Número 7, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que la obligación de las autoridades del país de consultar de manera estrecha a las personas con discapacidad opera, entre otros supuestos, cuando las medidas legislativas sean susceptibles de afectar directa o indirectamente a las personas con discapacidad. Esto sucede cuando una decisión tendrá consecuencias visibles sobre estos grupos sociales en una proporción distinta a la que las tendrá en el resto de la población. Por lo tanto, para que se considere que una ley estatal no requería consulta en términos de este precepto de la Convención, son siempre las autoridades de la entidad federativa correspondiente quienes tienen la carga de demostrar que la cuestión examinada no tiene un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad(83).
47.   Así, por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 101/2016(84) el Tribunal Pleno determinó que debían haberse consultado previamente las normas que regulaban la atención integral de las personas con Síndrome de Down, pues la decisión del legislador afectaba directamente a las personas con este tipo de discapacidad(85). Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 68/2018(86) se resolvió que existía obligación de llevar a cabo una consulta cuando se pretendiera incluir en la ley a las personas con discapacidad temporal como beneficiarios de los lugares de estacionamiento reservados para las personas con discapacidad, pues se afectaba directamente el derecho de accesibilidad que tienen las personas con una discapacidad permanente(87). Del mismo modo, en la acción de inconstitucionalidad 1/2017(88) se concluyó que una norma dirigida a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo claramente constituía un acto legislativo que afectaba directamente a las personas con discapacidad intelectual y, por lo tanto, requería ser consultada previamente con ellas(89). Por último, en la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada(90) se resolvió que las normas que regulaban el enfoque que tendría la asistencia social en una entidad federativa tratándose de personas con discapacidad impactaban directamente a estos grupos y, por ende, también requerían ser consultadas previamente(91).
48.   En estos precedentes el Tribunal Pleno ha explicado que la obligación de consultar estrechamente a las personas con discapacidad prevista en el artículo 4.3 de la Convención opera con independencia de que a juicio del legislador las medidas sean benéficas para ese sector de la población. La razón que subyace a esta exigencia es que el objetivo de ese instrumento internacional es superar el modelo rehabilitador o asistencialista de la discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda- y, en cambio, favorecer un modelo social de la discapacidad. En éste se asume que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. De este modo, la ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad simplemente porque la autoridad presupone un beneficio para ellas significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo al modelo rehabilitador o asistencialista que se busca superar con la Convención(92).
 
49.   Pues bien, del análisis del contenido del decreto impugnado se desprende claramente que el instrumento legislativo incide de manera directa en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Como ya se refirió en la sección anterior (supra párr. 20. C) y a fin de evitar repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido, el Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. adicionó los artículos 177 Bis, 177 Ter y 177 Quáter a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua(93). A través de aquél se establece un "Centro de Personas Traductoras e Intérpretes" como órgano auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de sus actividades sustantivas.
50.   Las implicaciones del decreto impugnado para el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad son evidentes. Por una parte, se dispone expresamente que el objetivo del Centro es proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las instituciones de procuración, impartición y administración de justicia "puedan garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas con discapacidad, particularmente visual, auditiva o del habla"(94), y que para tal efecto contará con personal especializado, entre otras, en Lengua de Señas Mexicana, en la emisión de documentos en Sistema de Escritura Braille y demás ayudas técnicas y humanas necesarias para la comunicación (art. 177 Bis, párr. segundo). Por otra parte, se prevé que el Centro apoyará a los poderes estatales y demás autoridades de la entidad federativa a fin de que los actos cuya emisión tenga consecuencias jurídicas para, entre otros grupos, las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, se desarrollen con la asistencia de personas traductoras o intérpretes debidamente certificadas (art. 177 Bis, párr. tercero). Es indudable, por lo tanto, que el decreto impugnado actualiza el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la Convención y debió haber sido consultado con las personas con discapacidad en la entidad federativa a través de las organizaciones que las representan.
51.   Ante la verificación de que la expedición del Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. representa una decisión que versa sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, la Suprema Corte considera que también es sustancialmente fundado el concepto de violación relativo a que al expedir dicho instrumento se omitió indebidamente llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad y que con ello se vulneró el artículo 4.3 de la Convención. Como sostiene la Comisión accionante, en la medida que el contenido del decreto impugnado incide directamente en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad y, por tanto, tiene un impacto desproporcionado en este sector frente al resto de la población, las autoridades del Estado de Chihuahua también se encontraban obligadas a llevar a cabo una consulta con estos grupos que fuera previa, informada, formal, oportuna, amplia, inclusiva, transparente, apropiada y de buena fe.
52.   No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el Poder Ejecutivo de Chihuahua señale en su informe que la inclusión de las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla como destinatarios de estas normas obedeció a que comisión dictaminadora de la iniciativa presentada en el Congreso de Chihuahua hizo suya la solicitud en este sentido presentada por el Director del Instituto Chihuahuense de la Lengua de Señas Mexicana A.C. y por la Regidora y Presidenta de la Comisión de la Mujer, Familia y Derechos Humanos del Ayuntamiento de Chihuahua(95). Además de que ese hecho de ningún modo sería suficiente para convalidar la ausencia de un procedimiento de consulta bajo los estándares que establece la Convención, esta Suprema Corte también ha sostenido que el requisito de consultar a las personas con discapacidad "a través de las organizaciones que las representan" no se cumple simplemente involucrando en la discusión de la medida a organizaciones y personas que trabajen por esos grupos(96).
53.   Como se ha establecido en la Observación General Número 7, existe una diferencia importante entre las organizaciones "de" personas con discapacidad y las organizaciones "para" las personas con discapacidad(97). Aunque la participación de estas últimas en los procesos decisorios ciertamente puede resultar benéfica en la implementación de políticas de inclusión para las personas con discapacidad, para efectos del artículo 4.3 de la Convención es indispensable que la consulta a personas con discapacidad se lleve a cabo a través de las organizaciones "de" personas con discapacidad(98). De este modo, que la medida legislativa prevista en el decreto impugnado haya sido incorporada a raíz de la sugerencia de un miembro directivo de una sola organización cuyo objeto es la asistencia en traducción e interpretación a personas con discapacidad auditiva y del habla, así como de una autoridad municipal encargada del tema de derechos humanos en el Ayuntamiento de Chihuahua, no puede ser equiparado a la realización de una consulta a personas con discapacidad a través de las organizaciones de personas con discapacidad que las representan.
***
54.   Al haberse estimado fundados los planteamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra los cuatro decretos impugnados, debe declararse la invalidez de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte.
 
V. EFECTOS
55.   Finalmente, en términos de los artículos 41, fracción IV(99), y 73(100) de la Ley Reglamentaria, procede fijar los alcances de esta sentencia.
56.   Declaraciones de invalidez. En el apartado anterior se concluyó, por una parte, que se debe declarar la invalidez directa de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte, porque al omitirse llevar a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa previamente a su expedición se vulneraron los artículos de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT. Por otra parte, en dicho apartado se concluyó que la declaración de invalidez directa del citado Decreto LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. obedece también a que, al haberse omitido llevar una consulta a personas con discapacidad antes de su expedición, se vulneró el artículo 4.3 de la Convención.
57.   No obstante, en términos de lo dispuesto en la recién referida fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que también debe declararse la invalidez, por extensión, del Decreto LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P. (supra párr. 5), publicado también en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el mismo cuatro de marzo de dos mil veinte. Dicho instrumento ciertamente no fue señalado como norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, dada su función accesoria como instrumento encaminado exclusivamente a declarar la aprobación de las reformas a la Constitución de Chihuahua contenidas en el diverso Decreto LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O.(101), su validez depende completamente de la de éste. En línea con la jurisprudencia del Tribunal Pleno sobre invalidez de normas por extensión o indirecta(102), si el único objeto del instrumento legislativo en comento era declarar la aprobación de las reformas previstas en un decreto que enseguida será declarado inválido por contravenir materialmente la Constitución Federal y el Convenio 169 de la OIT, entonces el contenido de aquél descansa por completo en el de éste y, por ende, debe seguir su misma suerte.
58.   Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. En términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(103), las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte.
59.   En la jurisprudencia P./J.84/2007 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(104), este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor perjuicio o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
60.   Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que estos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable, o d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).
61.   A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez de los decretos impugnados surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. El motivo de este plazo es que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas, ni a las personas con discapacidad incluidos en los decretos que se declaran inválidos, de los posibles efectos benéficos de las normas sin permitir al Congreso de Chihuahua emitir una nueva medida que atienda a las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria. Similares decisiones se tomaron en la acción de inconstitucionalidad 68/2018(105), la acción de inconstitucionalidad 1/2017(106) y la acción de inconstitucionalidad 80/
2017 y su acumulada(107). Sin embargo, en vista de las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-COV2-COVID19 en el plazo de seis meses establecido en dichos precedentes, esta Suprema Corte considera pertinente duplicar el plazo referido, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 81/2018(108). Al igual que se aclaró en este último precedente, el establecimiento del plazo de doce meses para que surta sus efectos la invalidez de los decretos impugnados no representa impedimento alguno para que el Congreso del Estado de Chihuahua realice las consultas requeridas bajo las condiciones que le impone el parámetro de regularidad constitucional y expida una nueva ley en un tiempo menor(109).
62.   Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado IV de esta decisión y, por extensión, la del Decreto LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., publicado en esa misma fecha y medio de difusión oficial, en términos del apartado V de esta determinación.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado V de la presente ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a los requisitos procesales (competencia, oportunidad y legitimación) y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los Decretos LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión del Decreto LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, en términos de la acción de inconstitucionalidad 81/2018. El señor ministro González Alcántara Carrancá y la señora ministra Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que da fe.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintidós fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 201/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del diez de noviembre de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 201/2020, fojas 135 a 149.
2     Véase ibíd., fojas 1 a 27.
3     Véase ibíd., fojas 4 a 20.
4     Véase ibíd., fojas 20 a 26.
5     Véase ibíd., foja 36.
6     Véase ibíd., fojas 39 a 42.
7     Véase ibíd., fojas 94 a 107.
8     Véase ibíd., foja 170.
9     Véase ibíd., fojas 177 a 188.
10    Véase ibíd., fojas 203 a 225.
11    Véase ibíd., foja 861.
12    Véase ibíd., fojas 861 y 862.
13    Véase ibíd., fojas 876 a 882 y 886 a 904, respectivamente.
14    Véase ibíd., fojas 908 y 909.
15    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...].
16    Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
17    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
18    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
19    Véase supra nota 15.
20    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
21    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
22    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 201/2020, foja 34.
23    Véase ibíd., fojas 138 a 139.
24    Artículo 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.
[...]
Así mismo (sic), el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las instancias especializadas correspondientes. (Énfasis añadido).
25    Ídem.
26    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 201/2020, fojas140 a 144.
27    Artículo 35. [...]. La Fiscalía se organizará en un sistema de regionalización y especialización de acuerdo con las siguientes atribuciones:
[...]
Para dar cumplimiento al derecho de acceso a la justicia a personas, pueblos y comunidades indígenas, la Fiscalía General del Estado, en el ejercicio de las atribuciones antes señaladas, garantizará que aquellas cuenten con la asistencia de personas traductoras e intérpretes, debidamente certificadas, en toda actuación que les involucre, estableciendo para ello las previsiones necesarias y, de resultar indispensable, la celebración de convenios de colaboración o coordinación con las instituciones competentes. (Énfasis añadido).
Artículo 35 Quáter. A la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[...]
XI. Celebrar convenios tanto con el Poder Judicial del Estado, como con el de la Federación y sus respectivos Consejos de la Judicatura, para coadyuvar en los procesos de capacitación en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, a quienes formen parte de la Defensoría Pública, así como a las personas traductoras e intérpretes, según corresponda, que integren la instancia especializada correspondiente.
[...] (Énfasis añadido).
28    Es un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 1° de la Ley Reglamentaria, que el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve se
expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Véase el Decreto N° LXVI/EXLEY/0621/2019 I P.O., disponible en la dirección web: http://chihuahua.gob.mx/atach2/anexo/anexo_104-2019_ley_organica_del_poder_judicial.pdf.
29    Artículo 151 Bis (abrogado el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve). El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes es un órgano auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de sus actividades sustantivas.
Tiene como objeto proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las instituciones de procuración, impartición y administración de justicia puedan garantizar, en este sentido, el derecho de acceso a la justicia a personas, pueblos y comunidades indígenas.
Así mismo, apoyará a los Poderes del Estado y demás autoridades de la Entidad Federativa, para que los actos que emitan en el ámbito de su competencia, con consecuencias jurídicas para personas, pueblos y comunidades indígenas, se desarrollen con la asistencia de personas defensoras, traductoras o intérpretes debidamente certificadas, según corresponda.
Artículo 151 Ter (abrogado el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve). El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes dependerá del Consejo y para el adecuado cumplimiento de sus funciones se establecerán centros regionales en aquellos distritos judiciales que así lo requieran, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley para tal efecto.
Artículo 151 Quáter (abrogado el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve). El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes ejercerá sus atribuciones a través de la estructura orgánica que determine el Consejo y contará con el número de personas traductoras e intérpretes necesarias, de conformidad con los requerimientos de cada distrito judicial.
30    Artículo 11. Las autoridades judiciales y administrativas deberán tomar en cuenta los derechos y la cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, en los procesos judiciales que involucren a las personas pertenecientes a estos.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, el Estado deberá asistirlos, en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su idioma, conocimiento de su cultura y sus sistemas normativos internos.
Para tal efecto, se determinará anualmente la partida presupuestal que permita al órgano especializado en personas traductoras e intérpretes, cumplir con las funciones que la Ley le señala. (Énfasis añadido).
31    Artículo 272 i.
[...]
2) El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Instituto, así como de particulares a quienes se les vincule con faltas graves; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante las autoridades correspondientes; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.
Cuando en el ejercicio de sus atribuciones se vincule a particulares, y estos resultaren autoadscribirse como indígenas, dicho órgano debe garantizar que cuenten con la asistencia de persona defensora, traductora o intérprete, según corresponda. Tratándose de las dos últimas, podrá recurrir al apoyo del Centro de Personas Traductoras e Intérpretes a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
[...]. (Énfasis añadido).
32    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 201/2020, fojas 145 a 147.
33    Véase supra nota 27.
34    Artículo 16. Son áreas auxiliares del Poder Judicial las siguientes: [...]
II. De la función administrativa: [...]
i) Centro de Personas Traductoras e Intérpretes. [...]
35    Artículo 177 Bis. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes es un órgano auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de sus actividades sustantivas.
Tiene como objeto proveer lo necesario en materia de traducción e interpretación, a fin de que las instituciones de procuración, impartición y administración de justicia puedan garantizar, en este sentido, el derecho de acceso a la justicia a personas con discapacidad, particularmente visual, auditiva o del habla, así como a los pueblos y comunidades indígenas. Para tal efecto, contará con personal especializado en Lengua de Señas Mexicana, en la emisión de documentos en Sistema de Escritura Braille, en lenguas indígenas y demás ayudas técnicas y humanas necesarias para la comunicación.
Así mismo, apoyará a los Poderes del Estado y demás autoridades de la Entidad Federativa, para que los actos que
emitan en el ámbito de su competencia, con consecuencias jurídicas para personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, así como para los pueblos y comunidades indígenas, se desarrollen con la asistencia de personas traductoras o intérpretes debidamente certificadas, según corresponda.
Artículo 177 Ter. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes dependerá del Consejo y para el adecuado cumplimiento de sus funciones se establecerán centros regionales en aquellos distritos judiciales que así lo requieran, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley para tal efecto.
Artículo 177 Quáter. El Centro de Personas Traductoras e Intérpretes ejercerá sus atribuciones a través de la estructura orgánica que determine el Consejo y contará con el número de personas traductoras e intérpretes necesarias, de conformidad con los requerimientos de cada distrito judicial.
36    Véase supra nota 28.
37    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 201/2020, foja 148.
38    Artículo 18. Los pueblos y las comunidades indígenas, con base en su autonomía, tienen derecho al uso y desarrollo de su sistema médico tradicional, así como al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones de salubridad y de servicios de salud y atención médica.
Los servicios de salud que el Poder Ejecutivo del Estado proporcione a las personas que integran los pueblos y las comunidades indígenas se planearán y desarrollarán privilegiando el uso de su idioma y respetando, promoviendo y propiciando su sistema médico tradicional. Asimismo propiciarán la inclusión de las personas médicas tradicionales indígenas, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.
La información que se difunda en las campañas de salud, tratamientos médicos o quirúrgicos a los pacientes, incluidas las autorizaciones para recibir estos (sic), deberá traducirse a la lengua materna de acuerdo al pueblo indígena de que se trate. (Énfasis añadido).