SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020, así como Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas y Voto Particular y Concurrente del señor ministro Luis María Aguilar Morales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 273/2020
PROMOVENTE: PARTIDO MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ
COLABORÓ: RICARDO MEDINA SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 273/2020 promovida el partido político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en contra del Decreto 042, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El siete de octubre de dos mil veinte, Alfonso Ramírez Cuéllar, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 042, publicado el ocho de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez(1) que, para efectos de claridad en la exposición se sintetizan en distinto orden al de la demanda, conforme a las siguientes temáticas:
TEMA 1. DESIGNACIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, LAS DIRECCIONES Y TITULARES DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL (OPL).
1.A. Designación mediante ternas propuestas y no por convocatoria pública. El partido político accionante impugna los artículos 137 fracción XXV y 140 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(2).
Señala que la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las direcciones y titulares de las unidades técnicas, por parte del órgano superior de dirección del OPL, debe ser mediante convocatoria pública; y que, por eso, la propuesta en ternas por el Consejero o Consejera Presidenta, no se sujeta legalmente a un proceso abierto de selección y evaluación de perfiles de idoneidad, cuestión que, a su parecer, implica una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio; esto, por la deficiente regulación en el proceso de designación.
Asimismo, el partido estima que estas disposiciones normativas vulneran el derecho y oportunidad de acceso de la ciudadanía a ser nombrados en condiciones generales de igualdad a los mencionados cargos públicos electorales, así como también los principios de universalidad y progresividad de los derechos fundamentales, de alternancia y paridad de género, de igualdad y no discriminación, de certeza, legalidad y objetividad electorales.
Considera como preceptos violados los artículos 1º, 4º primer párrafo, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 35 fracción VI, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 23.1.c, 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El partido menciona que no es óbice a su reclamo el hecho de que la norma que impugna, el artículo 137, fracción XXV de la ley electoral local, precise que la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las direcciones y titulares de las unidades técnicas del Instituto Estatal sea
"conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional".
En efecto, el accionante considera que los lineamientos del INE son insuficientes, pues se sujetan al Reglamento de Elecciones de dicho Instituto y, de una lectura del artículo 24, numerales 1 y 4 dicho ordenamiento(3) el partido advierte que no se prevé expresamente la emisión de convocatoria pública previa a la propuesta de designación que presente el Consejero Presidente al órgano superior de dirección.
Por otro lado, argumenta que no es obstáculo a su conclusión el hecho de que el numeral 3 del artículo 24 del citado reglamento(4) prevea un proceso de entrevista y valoración curricular para garantizar la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes propuestos, pues a su juicio no es lo mismo hacer esa valoración y consideración si solo se examina a quien el o la Consejera Presidente quiera, excluyendo al resto de la ciudadanía elegible.
El partido accionante argumenta que se puede asumir la constitucionalidad del artículo 137, fracción XXV reclamado solo si la expresión "conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional" se interpreta en los términos de los artículos 20 a 22 del Reglamento de Elecciones del INE(5), los cuales son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales y que incluyen la obligación de emitir una convocatoria para su selección.
Asimismo, el partido argumenta que dicho entendimiento sería compatible con el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal en el sentido de que el OPL se considera garante del derecho de acceso al cargo público en condiciones de universalidad de todo aquel o aquella que estime reunir los requisitos y tener las calidades personales que le otorguen imparcialidad e independencia.
Por último, sostiene que en términos del artículo 147 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(6), la o el Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejera o consejero electoral, pero la ley no dispone que deba seguirse el mismo procedimiento que se sigue al seleccionar y designar los consejeros y consejeras electorales, para cuyo nombramiento se incluye, en efecto, la emisión de convocatoria pública. Considera que esta diferenciación no tiene justificación, sobre todo, porque, desde su punto de vista, el titular de la secretaría ejecutiva debe tener mayores conocimientos en la materia que los consejeros electorales del órgano superior de dirección del OPL.
Por lo que hace al artículo 140, fracción IV de la ley electoral de Quintana Roo, el actor señala que resulta inconstitucional porque, al disponer que la terna sea propuesta en "términos de la ley general", el legislador local pretende consumar la violación al derecho de cualquier ciudadano de acceso a cargos públicos, pues la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) no menciona un proceso previo de selección de las personas titulares de las Secretaría Ejecutiva, las direcciones y de las personas titulares de las unidades técnicas del OPL.
De tal manera, para el partido accionante, la omisión legislativa no garantiza la observancia del principio de universalidad del derecho político reconocido a la ciudadanía, e implícitamente incumple el deber de progresividad, pero ante todo, implica la vulneración al principio fundamental de igualdad y no discriminación. Así, en última instancia, considera que en caso de que el consejero presidente proponga la designación de determinadas personas para ocupar los cargos mencionados, obviando el deber de someter el asunto a procedimiento de convocatoria abierta, cumpliría la ley, pero violaría la constitución.
MORENA estima que los preceptos reclamados no solo infringen el contenido normativo del artículo 35, fracción VI de la Constitución General(7) e incumplen el mandato de adecuación legislativa previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce(8), sino también lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal(9), pues éste, en su último párrafo, prohíbe toda discriminación motivada por cualquier causa o condición social que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Adicionalmente, el partido MORENA argumenta que se violan los artículos 23.1.c y 23.2 en relación con los artículos 1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "CADH" o "la Convención")(10).
Al respecto, el accionante argumenta que es un derecho consagrado en la Convención que los ciudadanos puedan acceder a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Asimismo, argumenta que, dentro de las limitaciones que se pueden imponer al reglamentar el ejercicio de este derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CADH, sólo se contemplan las razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por el juez competente en el proceso penal.
A su parecer, el ejercicio del derecho de la ciudadanía a acceder a cargos de función pública en condiciones generales de igualdad, no puede ser limitado por la ley electoral, pues es precisamente ésta la que debe prever y garantizar condiciones mínimas de igualdad en el acceso a las funciones públicas, procurando un piso parejo para los procesos de selección a los cargos públicos por designación. Además, considera que el hecho de ser conocido o propuesto por el consejero presidente del OPL no constituye una reglamentación convencionalmente válida para acceder a los cargos que se contemplan en las disposiciones impugnadas.
En este orden de ideas, el partido político considera que la violación de los artículos 23.1.c y 23.2 de la CADH acarrea también la violación de los artículos 1º y 2º de la Convención, pues el Estado Mexicano omite cumplir con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y, en consecuencia, incurre en responsabilidad internacional por no observar la obligación convencional de respetar los Derechos Humanos.
A su juicio, en la norma impugnada, es claro que el Estado Mexicano, por conducto del legislador de Quintana Roo, omitió cumplir con el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivo el derecho y oportunidad de acceso a las funciones públicas electorales en un contexto de igualdad y no discriminación, esto es, establecer el deber legal de convocar la ciudadanía a un proceso de selección mediante convocatoria pública.
Además, el accionante argumenta que la omisión de prever una convocatoria para los cargos públicos reclamados también infringe el derecho humano reconocido en el artículo 24 de la Convención, en tanto, desde un inicio a los ciudadanos de Quintana Roo que no son convocados al proceso de selección, se les ubica en una situación desigual ante la ley, pues no se les reconoce el derecho, sin discriminación, a contar con igual protección de la ley. En contraste, menciona, la ley privilegia a unos pocos ciudadanos propuestos a dichos cargos de manera exclusiva y excluyente, sin entrar a un proceso de selección igualitario.
1.B. Paridad y alternancia de género
Por otra parte, el accionante sostiene que las normas impugnadas contravienen el principio de paridad y alternancia de género, también por omisión o deficiente regulación, toda vez que no prevén alternancia en los nombramientos, por cada periodo de designación.
En este sentido, el accionante considera que no se respeta el mandato establecido en los artículos tercero, párrafo segundo y cuarto transitorios(11), ambos del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad entre géneros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.
De dichos transitorios, desde la perspectiva del partido actor se desprende que:
i) Las autoridades que no se renuevan mediante procesos comiciales, se integran y se designan con base en el principio de paridad de género de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan conforme a la ley. Al ser derechos políticos relacionados con el principio de paridad entre géneros, el derecho de acceso a los cargos públicos del Organismo Público Local debe ser garantizado, incluso bajo un enfoque de alternancia periódica entre los géneros, en las respectivas designaciones.
ii) Las legislaturas locales, según su competencia, deben realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional. Eso incluye el mandato de readecuar, de conformidad con el principio de progresividad y con un enfoque de alternancia mujer-hombre u hombre-mujer, por periodo de designación en cada cargo público, al menos 90 días antes del inicio del proceso electoral en la entidad federativa, mediante las reformas correspondientes a su legislación.
Bajo esta óptica, el partido afirma que las reformas a la legislación local en esta materia debieron emitirse y publicarse previo al inicio del proceso electoral 2020-2021, a fin de que se observe oportunamente el principio de paridad de género.
En cuanto a la expresión "de manera progresiva", que emplea el Constituyente Permanente en el párrafo segundo del tercer artículo transitorio del Decreto de 06 de junio de 2019, ello hace referencia a que poco a poco se deben realizar dichos nombramientos, hasta lograr la paridad en la integración de cada órgano de autoridad que no se renueve mediante procesos electorales.
De acuerdo con el accionante se debe entender que, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos, el principio de progresividad de los derechos humanos en relación con el de paridad de género, se ha de cumplir también a la luz del enfoque de periodicidad respecto de cada designación. De manera que, si inicialmente un secretario ejecutivo o titular de unidad técnica o dirección del OPL es hombre, implica que el siguiente nombramiento en ese cargo se expida a una mujer o viceversa.
Al no estimarlo así el legislador local al emitir las normas impugnadas, incurrió en vulneración por omisión o deficiente regulación al principio de paridad y alternancia de género.
TEMA 2. REDUCCIÓN DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS CONSEJALES DEL OPL.
El partido político impugna el artículo 130, párrafo segundo, fracciones II, IV y V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(12).
Señala como preceptos violados los artículos 14 párrafo segundo, 16 primer párrafo, 35 fracción VI, 41 tercer párrafo, base V, apartado C, último párrafo, 116 fracción IV, incisos b) y c), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 100.2 incisos c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su séptimo concepto de invalidez, el accionante estima que el legislador local carece de competencia para reducir los requisitos de elegibilidad tasados en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser "consejal" o consejero electoral del órgano superior de dirección del Organismo Público Local. En lo particular, respecto al número de años de residencia en la entidad y el diverso requisito de no haber sido registrado como candidato a cargos de elección popular o de no haber sido dirigente de algún partido político en el correspondiente número de años previos a la designación.
Menciona que la norma impugnada también suprime los requisitos previstos en la Ley General de la materia relativos a contar con titulo profesional con la antelación debida y la edad requerida al día de su designación para ser consejero electoral y no haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualqueir nivel de gobierno, no ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local, no ser presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
De forma más esquemática, los cambios reclamados por el accionante y la confrontación con la norma general se aprecia de la siguiente manera:
Texto anterior | Texto reformado | LGIPE |
Artículo 130. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General; percibirán una remuneración acorde con sus funciones. Los requisitos para ser consejero electoral son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación; IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VI. Ser originario de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaria o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Redigor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral loca, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo | Artículo 130. Las Consejerías Electorales del Instituto Estatal serán designadas por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General; percibirán una remuneración acorde con sus funciones. Los requisitos para ser consejal electoral son los siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; II. Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; III. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. En caso que ocurra una vacante de consejería electoral local, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser objeto de postulación para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. | Artículo 100.2 Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antiguedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad. |
En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral loca, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. | | |
Así, el partido argumenta que la norma impugnada contraviene los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, el principio de supremacía constitucional y las garantías de legalidad, seguridad jurídica y competencia.
En este sentido, señala que el artículo 41, base V de la Constitución General(13) dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales en los términos que ella establece. Asimsimo, menciona que en apartado C de ese mismo precepto constitucional se precisa la atribución del INE para designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en términos de la misma Constitución Federal y del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(14).
Además, llama la atención sobre el artículo 116, fracción IV inciso c), puntos 1o y 2o de la Constitución General(15), que establece que los consejeros electorales del órgano de dirección superior del organismo público local serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral "en los términos previstos por la ley", pues, a su parecer, dicha expresión debe ser entendida como una remisión a la Ley General en cuanto a la determinación de los requisitos de elegibilidad, sin que sea dable que el legislador local los modifique o suprima, como sucede en el caso.
Puntualiza que en el punto 2o del inciso c), fracción IV del artículo 116 constitucional, se precisa que los consejeros electorales estatales deberán i) ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y ii) cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
Con base en lo anterior, argumenta que, si desde la Constitución Federal se tasan esos requisitos de cumplimiento obligatorio para quienes aspiren a ser consejero electoral de un Consejo General de OPL, entonces es correcto afirmar que el legislador local no puede reducir el tiempo de residencia ni soslayar el requisito alternativo de ser originario de la entidad federativa de que se trate, pues no ostenta competencia constitucional para ello, ni para reproducir los mismos en el texto de las disposiciones de la ley electoral estatal. Lo contrario infringiría el principio de supremacía constitucional y lo previsto en los artículos 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16).
Por último, el partido también advierte las siguientes contradicciones con la Ley General:
1. La fracción II, párrafo segundo del artículo 130 de la ley electoral local contraviene el perfil de idoneidad señalado en el inciso f) del artículo 100.2 de la LGIPE, pues mientras esta exige una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a su designación, el precepto impugnado reduce este requisito a dos años de residencia efectiva.
2. El legislador local omite preveer el requisito establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en dar la opción de que el consejero electoral pueda ser originario del Estado de Quintana Roo en caso de no acreditar los años de residencia.
3. Considera que las fracciones IV y V del segundo párrafo del artículo 130 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo también son inconstitucionales porque respectivamente disponen que para ser consejal electoral se requiere no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y no ser o haber sido dirigente nacional estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación. Y lo
estima así porque ello reduce, de cuatro a tres, el número de años inmediatos anteriores a la designación por lo que, en términos de las normas contenidas en los incisos G) y H) del artículo 100.2 de la LGIPE, no se cumpliría el requisito y perfil de idoneidad de los mencionados aspirantes a consejerías, particularmente en cuanto a la ncesaria imparcialidad de los mismos de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 116 constitucional.
4. Destaca que el hecho de que el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo omita incluir como requisito para ser consejal electoral, los previstos en los incisos c), d) y j) del artículo 100.2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hace manifiesta la deficiente regulación en el ámbito local de los requisitos de elegibilidad para ser consejero de los OPL, los cuales están destinados a garantizar la independencia y autonomía del OPL en su conjunto.
Finalmente, el partido accionante considera que estas discordancias en su conjunto producen un efecto de incertidumbre y falta de certeza jurídica, pues la ciudadanía podría reunir los requisitos establecidos por la ley electoral local pero no así los previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 3. AUSENCIA DE SUPLENTES DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES.
El actor impugna los artículos 170 párrafo tercero y 171 párrafo tercero de la Ley Electoral local de Quintana Roo(17).
Considera violados los siguientes preceptos: artículos 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 41 tercer párrafo, base I, 116 fracción IV, incisos b), c) punto 1o y e), 124 y 144 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El accionante manifiesta que la omisión del legislador local de incluir a los suplentes en esos supuestos limita el derecho de los partidos políticos para que concurran a los consejos distritales y municipales electorales.
De la misma forma, señala que la omisión dificulta la función de vigilancia de los actos de preparación y el desarrollo del proceso electoral que las representaciones partidarias ejercen en el ámbito de esos órganos desconcentrados electorales. Y es así porque, en casos de ausencia o de imposibilidad material por enfermedad, incapacidad física, y en otros casos en que la persona representante deba actuar de inmediato o en breve tiempo a nombre de su partido político, es posible que se afecte, a veces de forma irreparable, el ejercicio de ciertos derechos o el cumplimiento de ciertas obligaciones que las normas electorales confieren a los partidos políticos.
El partido llama la atención sobre lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1o de la Constitución General(18), pues si bien admite que la norma constitucional no prevé expresamente la posibilidad de que cada partido político cuente con suplentes de los representantes acreditados ante ese órgano superior de dirección, tampoco la excluye. En este sentido, estima que de una interpretación funcional del precepto constitucional, se puede concluir que los partidos políticos deben tener en todo tiempo la posibilidad de designar un suplente de su respectivo representante, pues ello facilita su actuación inmediata u oportuna en las actividades y diversas fases de los procesos electorales, dada la celeridad con la que éstos se desarrollan y sobre todo por la posibilidad de ausencia del representante titular.
En relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido considera que se debe hacer una lectura conjunta de los artículos 36.9 y 99.1(19), de la cual se deriva que cada partido político debe contar con un representante propietario y uno suplente en el órgano superior de dirección del OPL.
Destaca que, incluso la propia ley electoral del Estado de Quintana Roo dispone en su artículo 132(20) que cada partido político contará con una persona representante propietaria y hasta dos suplentes ante el Consejo General del Instituto Estatal. Por lo tanto, el accionante considera que es incongruente que el legislador local haya dispuesto en los artículos impugnados que "concurrirá con voz una persona representante por cada uno de los partidos políticos" pero sin incluir la posibilidad de que concurra el representante suplente.
Asimismo, el partido considera relevante señalar que durante el proceso electoral todos los días y las horas son hábiles, por lo que los artículos 170 y 171 impugnados deben entenderse en el sentido de que, cuando durante el proceso comicial no se pueda conseguir la presencia o actuación del representante propietario de un partido político, este debería tener un suplente que lo sustituya en ese
momento y en los trámites necesarios, aún si la ausencia no pudiera ser acreditada plenamente o inclusive en los casos en que la presencia del representante propietario no baste. Al respecto, el partido menciona que existen actividades que por su naturaleza requieren necesariamente del auxilio de los suplentes a los representantes nombrados por el partido político para un mejor desempeño de la representación. Entre las actividades que destaca están las siguientes: registro de candidaturas, cumplimiento de determinadas obligaciones, interposición de medios de impugnación, recorridos de vigilancia para verificar lugres de ubicación de casillas, entre otras.
Así, concluye que es pertinente considerar la relevancia de las funciones que las representaciones partidarias realizan durante el proceso electoral, tomando en cuenta que las personas jurídicas solo pueden apersonarse a través de dichos representantes, por lo que debe haber flexibilidad en la regulación de la designación de los representantes y los respectivos suplentes.
Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal Pleno declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas, a menos que, al realizar una interpretación conforme o funcional y sistemática de ellas, concluya que se deba entender que, en el caso de los consejos distritales y municipales electorales, concurrirán una persona representante por cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación ante el Consejo General, o su respectivo suplente.
TEMA 4. EXIGENCIA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS.
El partido MORENA, en su quinto concepto de invalidez, argumenta que el artículo 279, primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(21) es inconstitucional por deficiente regulación.
Al respecto, menciona que el condicionar la procedencia a trámite de la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular al hecho de que sean firmadas de manera autógrafa por el presidente del partido o su equivalente, viola las libertades de autodeterminación y de auto organización de los partidos políticos, pues considera que los estatutos son el ordenamiento natural que expresa la voluntad de los afiliados, y es en ellos donde se debe disponer a quien o a quienes compete signar las solicitudes de registro de candidaturas.
Al mismo tiempo, considera que la norma impugnada regula una figura sui generis de delegación expresa de esa facultad, ya que el legislador atribuye la calidad de órgano delegante al presidente o presidenta del partido o a su equivalente y, como órgano delegado, al representante del partido ante el órgano electoral.
Respecto a la libertad estatutaria de los partidos políticos, MORENA señala que el artículo 25.1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos(22) establece la obligación de los partidos políticos de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas. Además, señala que el artículo 39.1 inciso h) de la misma ley(23) dispone que los estatutos establecerán las normas y procedimientos para la postulación de candidaturas. De ahí que, si el procedimiento para la postulación implica determinar qué órgano partidario solicita el registro ante la autoridad electoral competente, y en el estatuto se establecen las normas para la postulación de candidaturas, entonces no es la ley, sino el estatuto del partido el ordenamiento que debe regir, pues, además, de conformidad con el inciso f) del artículo 25.1 de la misma ley(24), los partidos políticos deben mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y, para el partido accionante, ese funcionar debe ser acorde a lo que digan los estatutos.
Además, el partido accionante llama la atención sobre lo dispuesto en el artículo 39.1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos(25) el cual dispone que los estatutos establecerán la estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político. A su parecer, no debe ser la ley local la que precise qué organo del partido debe firmar o delegar la firma de las solicitudes de registro de candidaturas que presente, en tanto el propio partido está facultado para determinar su organización y estructura orgánica.
De la misma forma, señala que el artículo 238.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(26) no obliga expresamente a que la firma autógrafa con la que se presente el escrito de solicitud de registro sea precisamente la del presidente del instituto político o su equivalente. También destaca que, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución General(27), resulta evidente que el derecho de los partidos políticos a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular debe poder ejercerlo el partido, pero a través de los representantes que él mismo
determine conforme a sus propios estatutos y no según la ley local.
Por ende, el partido considera violados los artículos 14, 16, 41 y 116 constitucionales en tanto considera que el legislador local regula aspectos relacionados con la estructura interna y las competencias estatutarias de los partidos políticos al establecer específicamente quién ostenta o puede ostentar la representación de los partidos políticos o coaliciones para poder solicitar el registro de candidaturas a cargos electivos, e incluso al determinar quién puede delegarlas.
Además, el partido político MORENA argumenta que el artículo 279 reclamado también infringe el principio de certeza y garantía de seguridad jurídica, pues es legislador no solo es ambiguo respecto a qué debe entenderse por "equivalente" del presidente al interior del partido político o coalición y es inexacto respecto a si el "equivalente" es algún integrante del comité ejecutivo nacional, estatal, distrital o municipal o de algún otro órgano, sino que extiende esa incertidumbre al caso de las solicitudes de registro que se presentan a nombre de una coalición electoral que, como se sabe, es en el convenio de coalición donde se define quien ostenta la representación de la misma para efectos de solicitar el registro de candidaturas.
Por último, menciona que no debe pasar desapercibido que, aún si el estatuto del partido no confiere al representante la facultad de solicitar el registro del candidatos, y aún si no le es delegada, de una interpretación conforme y funcional del artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1o de la Constitución Federal, se concluye que, al reconocer el Constituyente permanente que cada partido político tiene derecho a contar con un representante para concurrir a las sesiones del órgano superior de dirección del OPL, esa condición de "representante" faculta precisamente a la persona física para que, a nombre del partido político que representa, realice inclusive los actos de registro, pues si bien tiene derecho a voz, también tiene derecho a ser representante y esto incluye las demás funciones de representación legal.
Bajo esta perspectiva, el partido accionante solicita a este Alto Tribunal declarar la invalidez por deficiente regulación, o bien, hacer interpretación conforme del contenido del primer párrafo del artículo 279 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo; de tal forma que su interpretación y aplicación sea respetuosa del derecho de los partidos políticos y de sus respectivos representantes acreditados ante los órganos electorales, entre otras cosas, del derecho a presentar y firmar a nombre del partido político, las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin necesidad de delegación expresa y, en su caso, reconocer que los estatutos son el instrumento idóneo para establecer qué organos partidarios tienen la facultad de señalar las atribuciones de sus dirigentes y representantes.
TEMA 5. REGULACIÓN DE DEBATES PÚBLICOS.
El partido político impugna el artículo 137 fracción XXX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(28), ya que atribuye al Consejo General del Organismo Público Local la facultad de organizar durante las campañas "al menos un debate" entre las candidaturas a Gobernador, diputaciones y presidencias municipales, y dispone que los debates podrán ser solicitados por dos o más personas candidatas "sin ser ésta solicitud vinculante".
Señala como preceptos violados los artículos 1º, 6º segundo párrafo, 7º, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 41 bases I y III, 116 fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1º, 2º, 3º y 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el inciso d) de la fracción II, del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.
El partido político accionante argumenta que el artículo de la ley electoral impugnado es inconstitucional por deficiente regulación, ya que solo obliga a realizar un debate entre candidatos a cada cargo de elección. Señala que la porción normativa "al menos un debate" puede ser entendida por los operadores jurídicos como una facultad potestativa y, por lo tanto, podría interpretarse que el mandato de la norma se encuentra cumplido al realizar un solo debate sin que sea obligatorio realizar más de uno.
Esto incluso cuando diversas candidaturas soliciten realizar más de un debate entre quienes contienden en la misma elección, pues la norma añade que dicha petición se podrá presentar "sin ser esa solicitud vinculante.
MORENA estima que esta situación vulnera los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales; la garantía de seguridad jurídica, el derecho humano a la libertad de expresión y de información, así como el principio de supremacía constitucional.
En primer lugar, para el partido promovente, la deficiente regulación del artículo reclamado deviene inconstitucional, pues, conforme a la Base I del artículo 41 de la Constitución General(29), entre los fines de los partidos políticos destacan, el promover la participación del pueblo en la vida democrática, y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público de acuerdo a sus principios, programas e ideas.
En este orden de ideas, destaca que los partidos políticos tienen interés en que su plataforma sea difundida, discutida y defendida durante las campañas electorales en un contexto de máxima publicidad en el que se promueva la realización de debates públicos. Y es así porque a partir de ellos los ciudadanos pueden recibir información sobre la oferta electoral, contrastando en un mismo espacio y tiempo, ideas y trayectorias políticas en formatos de comunicación social adecuados y con la mayor cobertura, en los que se observen las reglas de igualdad de condiciones en la participación de los polemistas, a fin de que el voto popular sea razonado, así como para conformar la opinión pública y la libertad de expresión ciudadana.
Al respecto, sostiene que el inciso d) de la fracción II del artículo segundo transitorio(30) del Decreto de reformas constitucionales en materia político electoral de 10 de febrero de 2014, habla en plural y vincula a realizar "debates de carácter obligatorio entre candidatos organizados por las autoridades electorales". Por lo tanto, concluye que la Constitución no limita a uno solo el número de debates entre candidatos a cargos de elección popular, pues la redacción del mandato es plural.
Además, manifiesta que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 218.4(31) que en los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno, por lo tanto, es de notarse que la norma general no utiliza la expresión "al menos un debate" en tales candidaturas, pero habla también en plural.
Por otro lado, el accionante aduce la que fracción XXX del artículo 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo no solo limita el tema de la posibilidad de realizar "al menos un debate", además, no estima vinculante la solicitud que dos o más candidaturas le presenten para organizarlos, a la vez que no concede a los partidos la posibilidad de pedir su realización.
Todo ello aunado a que el principio de máxima publicidad electoral y el modelo de comunicación política implican que la realización de un solo debate público entre candidaturas a un cargo de elección popular no es suficiente para que los electores puedan formarse un juicio adecuado respecto de quienes plantean las mejores propuestas o alternativas de solución, su ideología o pensamiento político.
Por lo cual, el partido estima que se requiere al menos un segundo debate para que los electores procesen la información que se discuta sobre la trayectoria política o social y los planteamientos polémicos de alguna de esas candidaturas que contienden en la misma elección.
Por último, argumenta que al emitir el precepto impugnado, el legislador soslayó lo dispuesto por el artículo 6º, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(32) el cual dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
En esta misma línea, destaca que también se viola el derecho consagrado en el artículo 13.1(33) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la libre circulación de la información debe ser garantizada en la mayor medida de lo posible en toda sociedad democrática.
De ahí que, para que la ciudadanía del Estado de Quintana Roo esté en condiciones de ejercer el derecho a la libertad de expresión, es necesario que se realice más de un debate donde puedan comparar todas las ofertas políticas de los candidatos que contienden en determinada elección, conocer la réplica o contrarréplica que los candidatos dirijan a los medios de comunicación y que sean transmitidos con amplia cobertura. Ello no se lograría si le limita a "al menos un debate" durante las campañas y no se garantizaría el principio de máxima divulgación electoral.
En estas condiciones, el partido político pide a este Tribunal Pleno declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas de la fracción XXX del artículo 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Ello sin perjuicio de que relice una interpretación conforme.
TEMA 6. REGULACIÓN DE LOS ACTOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS POR
EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Asimismo, en su cuarto concepto de invalidez, el accionante impugna el artículo 276, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(34) porque considera que condiciona a las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional a hacer actos de campaña en favor de su partido "siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña".
Señala como preceptos violados los artículos 1º, 7º, 14, 16 primer párrafo, 35 fracción II, 41 tercer párrafo, bases V y VI, 116 fracción II, tercer párrafo, parte inicial y fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En primer término, el partido argumenta que la expresión "electas", contenida en la porción normativa impugnada, genera una confusión con las fases de aplicabilidad de la norma y puede dar lugar a situaciones conflictivas que lesionarían el principio de objetividad electoral, pues, desde su perspectiva, los operadores jurídicos podrían confundir su significado preciso y tener dudas sobre su posible aplicación, al tener dicha expresión varios significados posibles.
El partido menciona que el término "electas" confunde las fases de aplicabilidad de la norma y, por lo tanto, podría dar lugar a situaciones conflictivas que lesionen el principio de objetividad electoral así como la seguridad juídica. En este sentido, la expresión reclamada puede referirse a todas las personas que contienden por las diputaciones en la forma de asignación por el principio de representación proporcional. Sin embargo, "electas" también puede ser entendida como aquellas personas a las que, una vez efectuado el cómputo correspondiente y desarrollada la fórmula respectiva, les asignan curules por este principio de elección.
Por ello, el partido considera que la expresión "electas" debe ser eliminado para que el precepto diga simplemente "Las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional" y que se entienda que se trata de aquellas personas que, durante la campaña electoral, contienden por ese cargo de elección popular y no las ya electas en la fase de asignación de diputaciones plurinominales.
El partido también señala que podría acontecer que una candidtura, al ser denunciada vía procedimiento especial sancionador por transgredir normas relativas a gastos de campaña, se defienda diciendo que no le aplica la disposición por no ser diputado electo en ese preciso momento y, de esta forma, alegue que únicamente es candidato a tal cargo durante la campaña y así argumentar que bajo el principio de tipicidad o el de taxatividad, no le es aplicable sanción alguna aún si cometiere infracción, por inexacta aplicación de la ley.
En segundo término, el accionante manifiesta que debe invalidarse el artículo 279 de la ley electoral local en la porción normativa que dispone "siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña".
Desde su perspectiva, dicha regulación resulta ilógica pues, por una parte, se permite realizar actos de campaña a las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional debidamente registradas, pero por otra, y de manera incongruente, se les condiciona esa libertad a que dichas personas no realicen ningún tipo de gasto de campaña, como si no fuesen candidatos o candidatas a un cargo de elección popular. Considera que es un hecho notorio que todo acto de campaña implica realizar gastos. Menciona, por ejemplo, que el simple hecho de desplazarse por la entidad federativa genera gastos por concepto de actos de campaña.
Ahora bien, con relación a la Ley General de Partidos Políticos, el accionante llama la atención sobre el artículo 25.1 inciso j)(35) de ese ordenamiento, el cual dispone la obligación de todo partido político de publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participe, así como en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrá en la elección de que se trate. Señala que el artículo 39.1 inciso i)(36) de la misma ley general dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la obligación de sus candidatas o candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen. Además, menciona que el artículo 76.1 incisos f) y g)(37) del mismo cuerpo normativo establece los actos que se consideran gastos de campaña, entre los cuales destacan: los gastos que tengan como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral. Asimismo, de conformidad con el inciso a), numeral 1 del mismo artículo, se consideran gastos de campaña los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
Por último, el partido MORENA menciona que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(38), si los candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional hacen actos de campaña en favor de su partido político, también difunden sus plataformas electorales, y hacen gastos de campaña porque al desplazarse y difundir por toda su circunscripción, necesariamente se realizan gastos de campaña. Por ejemplo, pago de hospedaje, transporte, viáticos, gasolinas, telefonía celular, renta de locales para conferencias de prensa, casa de campaña, quizá gastos de producción para mensajes de radio y televisión, pagos por prestación de servicios profesionales, uso de equipo técnico, así como los demás inherentes para una campaña.
Ahora bien, en cuanto al tope de gastos de campaña, el partido accionante estima que aquel fijado por distrito uninominal para las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa también comprende los gastos que realicen los candidatos a las diputaciones por representación proporcional en el respectivo distrito electoral, al tratarse ambos tipos de candidaturas postuladas para integrar un mismo órgano del Estado: la legislatura; y al ser los distritos uninominales el ámbito de aplicación de las normas de gastos de campaña.
Bajo esta tónica, el partido solicita a este Alto Tribunal declarar la invalidez del artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de la interpretación conforme que elija realizar, especialmente en el sentido de que se permite a las candidaturas de representación proporcional realizar actos y gastos de campaña así como por concepto de propaganda electoral, siempre que no se rebasen los topes de gastos por distrito uninominal.
TEMA 7. CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y REGULACIÓN SOBRE EL NÚMERO Y UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.
En su tercer concepto de invalidez, el partido actor impugna los artículos 175 fracción XIV, 176 fracción IV y 179 fracciones I, inciso a) y II incisos a), b), c), y d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(39), ya que considera que dichos preceptos otorgan atribuciones a los Consejos Distritales -a través de las vocalías de organización y de capacitación electoral de las Juntas Distritales y Municipales- en materia de determinación del número y ubicación de mesas directivas de casillas, así como en materia de capacitación electoral de los funcionarios de las mesas directivas.
En este sentido, aduce como preceptos violados los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 41, base V, apartado B, inciso a), numerales 1 y 4 y apartado C, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El partido argumenta que el legislador local regula indebidamente lo siguiente:
a) Atribuye a los consejos distritales electorales, en el ámbito de su competencia, a recibir del instituto Estatal la propuesta del número y la ubicación de casillas y, en su caso, aprobarla o modificarla, así como resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes;
b) Respectivamente, faculta a las Vocalías de organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas de los Consejos Distritales del Instituto Estatal a:
· Realizar las acciones para el cumplimiento de los programas de capacitación electoral, que hayan sido aprobadas por el Consejo General;
· Auxiliar en el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos legales, de la propuesta de ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, y en su caso, realizar propuestas alternas al Consejo Distrital por conducto de la Presidencia;
· Distribuir los instructivos electorales aprobados por el Consejo General, a los ciudadanos insaculados para ocupar los cargos de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;
· Notificar y capacitar a los ciudadanos insaculados para ocupar los cargos de funcionarias y funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; e
· Informar durante la etapa de preparación del proceso electoral al Consejo Distrital o Municipal sobre los avances y resultados de la capacitación a la ciudadanía insaculada.
c) Atribuye a los consejeros municipales electorales la facultad de capacitar a la ciudadanía que habrán de integrar las mesas directivas de casilla.
A juicio del accionante, esta situación vulnera los principios de certeza y legalidad electorales, el principio de supremacía constitucional y las garantías de legalidad, seguridad jurídica y competencia.
Ahora bien, el partido político argumenta que los órganos desconcentrados distritales y municipales del organismo público local carecen de atribuciones para proponer, aprobar o modificar la propuesta que contiene el número y la ubicación de las casillas que dichos órganos reciben del Instituto Estatal, y para resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.
Asimismo, no les corresponde a los consejos municipales electorales la atribución de capacitar a la ciudadanía que habrá de integrar las mesas directivas de casilla.
Además, tampoco le compete a ninguna vocalía ejecutiva del OPL:
· Auxiliar en el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos legales, de la propuesta de ubicación de las Mesas Directivas de Casilla.
· Realizar propuestas alternas al Consejo Distrital por conducto de su Presidente, respecto de la propuesta de la ubicación de las mesas directivas de casilla.
· Realizar en el Distrito Electoral o Municipio que corresponda, las acciones para el cumplimiento de los programas de capacitación electoral.
· Notificar y capacitar a la ciudadanía insaculada para ocupar los cargos de funcionarias y funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.
· Distribuir los instructivos electorales aprobados por el Consejo General, a los ciudadanos insaculados para ocupar los cargos de funcionarias y funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, y tampoco.
· Informar durante la etapa de preparación del proceso electoral al Consejo Distrital o Municipal sobre los avances y resultados de la capacitación a la ciudadanía insaculada.
El accionante destaca que las conclusiones anteriores se derivan de lo establecido en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), puntos 1 y 4 de la Constitución General y 32.1 inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su parte conducente disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. [...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta constitución.
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
[...]
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
[...]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
[...]
IV. La ubicación de as casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
[...]
En estas condiciones, el accionante sostiene que es evidente que el órgano competente en materia de capacitación electoral, especificamente en capacitación a los funcionarios de la mesas directivas de
casilla, así como para la determinación del número y ubicación de las casillas, según la Constitución Federal y la LGIPE, es el Instituto Nacional Electoral, y no el Organismo Público Local, cuyas funciones solo pueden ser auxiliares y no de decisión.
Lo anterior, aunado a que el legislador local, al asumir competencia en las normas generales impugnadas en materia de capacitación electoral y ubicación de mesas directivas de casilla, infringe lo previsto en el artículo 124 de la Constitución General(40), entendido a contrario sensu.
Así, el precepto constitucional anteriormente citado dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas en la Constitución a la Federación, se entienden reservadas a los Estados; a contrario sensu, las facultades que se encuentren expresamente concedidas en la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a éstos y excluidas de la competencia de los Estados o la Ciudad de México.
Asimismo, menciona que no pasa inadvertido que la única forma en que el Organismo Público Local puede realizar funciones de capacitación electoral es cuando existe delegación expresa de atribuciones emitida por el Consejo General del INE, no obstante argumenta que, independientemente de que la autoridad nacional electoral delegue o no dicha atribución en los términos del artículo 41, base V, apartado C, inciso b)(41), lo cierto es que el legislador estatal no tiene facultad para incluir, por sí, en la ley local, ese tipo de regulaciones sin sujeción a la delegación correspondiente.
Adicionalmente, el partido accionante señala que este Alto Tribunal sustentó un criterio similar al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas mediante sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
Finalmente, solicita a este Tribunal Pleno declarar la invalidez de las porciones normativas precisadas.
TEMA 8. LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PROHIBICIÓN DE EXPRESIONES OFENSIVAS Y DENIGRANTES EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El partido político MORENA, en su sexto concepto de invalidez, impugna los artículos 51 fracción XVI, 103 fracciones III y XII, 116 fracciones IX, y XVII, 396 fracción IV y 397 fracción XII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(42), ya que considera que obligan a los partidos políticos, personas aspirantes, candidaturas independientes registradas y personas candidatas, a abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión verbal o escrita que "denigre", "ofenda", "difame" o "degrade" a las personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y considera algunas de estas conductas como infracciones sancionables; lo cual, a juicio del accionante, vulnera la libertad de expresión en materia electoral, el derecho a la información de los electores así como los principios de supremacía constitucional, legalidad y objetividad electoral, asimismo, la garantía de seguridad jurídica por prohibir a las personas utilizar en su propaganda política o electoral dichas expresiones.
En este sentido, señala como preceptos violados los artículos 1º, 6º, 7º, 14, párrafo segundo, 16 primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los artículos 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Primeramente, el partido argumenta que el artículo 7º de la Constitución General(43) reconoce que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y que ninguna ley ni autoridad puede establecer censura previa ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.
Al respecto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal(44), las personas presuntamente agraviadas con esas expresiones o propaganda electoral o política tienen derecho a réplica.
Asimismo, el partido expresa que los límites a la libertad de expresión en materia electoral o política son, incluso, mucho menores que en cualquier otra materia. Y ello es así de conformidad con el párrafo primero del apartado C, Base III, del artículo 41 constitucional(45) que dispone que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Por lo tanto, sostiene que sólo están prohibidas las calumnias en que incurran los partidos políticos, candidaturas, precandidatos, aspirantes y candidaturas independientes en la propaganda política electoral. En este contexto, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, siempre que el agente activo de la infracción las infiera a sabiendas de su falsedad.
De ahí que el partido argumenta que, al prohibir el legislador local las expresiones distintas a las calumnias y algunas de aquellas manifestaciones que no impliquen discriminación prohibida por el artículo 1º de la Constitución o violencia política contra las mujeres en razón de género, tal limitación atenta contra la libertad de expresión en materia política o electoral y se erigen como una suerte de censura previa, particularmente en el marco de los procesos y campañas o precampañas electorales, porque cualquiera podría denunciar y eventualmente la autoridad administrativa podría sancionar a un candidato so pretexto de que lo manifestado en el debate político o en la propaganda electoral que difunde es "ofensivo" o "degradante" aún cuando la difusión de esas expresiones no estén constitucionalmente previstas como reprochables.
Bajo esta óptica es que el partido considera que las demás expresiones, alusiones o manifestaciones que prima facie ofendan, denigren o difamen a otras personas, especialmente cuando se enfoquen hacia otros actores políticos en el contexto del proceso electoral, no deben ser prohibidas en las normas legales electorales impugnadas, si debe ordenarse su abstención como obligaciones a cumplir por esos actores políticos, así como tampoco deben ser tenidas como infracciones ni sancionadas.
En conexión con todo lo anterior, el partido esgrime una violación a los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que estima que cuando el legislador emite normas generales, éste tiene la obligación de adecuar su proceder a los mandatos de la Convención a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, además, menciona que el deber de progresividad en la promoción, respeto, protección y garantía, obliga a las autoridades competentes a prevenir y en su caso reparar las violaciones a los derechos humanos, con particular referencia a los de contenido político y electoral. De tal forma que, incluso la modificación o emisión de nuevas normas y su publicación revela la posibilidad del órgano legislativo, y en su oportunidad del Ejecutivo, de mantener o continuar la vigencia de normas inconstitucionales o inconvencionales. Lo cual es contrario a derecho.
En estas condiciones, el partido accionante solicita a este Alto Tribunal que declare la invalidez de las porciones normativas impugnadas, sin perjuicio de la interpretación conforme que en su caso proceda.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por promovida la acción de inconstitucionalidad; registrándola bajo el número de expediente 273/2020 y designando como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
4. En la misma fecha, el Ministro Instructor la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo como la entidad que emitió y promulgó el decreto impugnado; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a estas autoridades, le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y al Consejero Jurídico del Gobierno Federal. Requirió al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Nacional Morena. Por último, requirió a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.
5. Informe sobre el proceso electoral. Mediante escrito de treinta de octubre de dos mil veinte, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que el próximo proceso electoral en la entidad dará inicio el ocho de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 019 por el que se adicionó el Artículo Décimo Transitorio al Decreto Número 097 denominado "Por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo" y por lo dispuesto en el Acuerdo IEQROO/CG/A-029-2020.
6. Informe del Poder Legislativo. El Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, por escrito recibido mediante buzón judicial el doce de noviembre de dos mil veinte, rindió informe y expresó los