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DOF: 07/07/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO POLÍTICO LOCAL UNIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil veinte.
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la forma siguiente:
Expediente
Fecha
Partido
Órgano partidista
Presentación
241/2020
Veintiséis de agosto de dos mil veinte.
Partido de la Revolución Democrática.
Dirección Nacional Extraordinaria.
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
242/2020
Veintisiete de agosto de dos mil veinte.
Partido Revolucionario Institucional.
Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional.
243/2020
Veintisiete de agosto de dos mil veinte.
Partido Acción Nacional.
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.
248/2020
Treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
Partido Movimiento Ciudadano
Comisión Operativa Nacional.
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
251/2020
Uno de septiembre de dos mil veinte.
Partido Político Local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz.
Presidenta y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
 
Las acciones se presentaron en contra de los artículos 6, fracción I, incisos a), b) segundo párrafo; 8, fracción III; 13, fracción III; 14, último párrafo; 16, párrafos cuarto y quinto, fracción I y penúltimo párrafo; 40, fracción XII; 42, fracción XXIII; 49, párrafo tercero; 50, primer párrafo, apartados A, fracciones I, II y C; 51, párrafo segundo; 59, párrafos primero y segundo; 65; 70 fracción I; 94, fracción II; 100, fracción XXIV; 101 fracciones VII y IX, inciso c) y penúltimo párrafo; 108 fracciones XVI y XVII; 111 fracción XIV; 112 fracción VII; 115 fracción V; 118, fracciones I, II y V; 121, fracción XII; 124, párrafo primero; 125, párrafos primero y segundo, fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129; 130; 131; 137, fracción VIII; 141; fracciones II, III, VI, XI a XVIII, XXI, XXII y XXIII, último párrafo; 142, párrafo primero; 143 fracción V; 144, fracciones III y V; 146; 147, párrafos primero, segundo y cuarto; 148, párrafos primero y tercero; 149, párrafos primero, segundo y cuarto; 150, fracciones I a IV; 151, párrafo primero, fracciones I, IV y V; 152, párrafo primero, fracciones III, IV, V y VIII; 153, párrafos primero y segundo; 154,
fracción I; 155, párrafo cuarto; 157; 161, párrafos primero y segundo; 169, párrafo segundo; 170 fracciones I, II incisos a), b), c) y VI; 172 fracción II, incisos c) y e); 174 fracción IV; 175 fracción VI; 176, párrafo primero; 177, párrafo segundo; 181 fracción VIII; 182 fracción II; 183 fracciones I y II; 188, párrafo primero; 192, párrafo primero; 199, párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto; 201, párrafos primero a tercero; 216; 218, fracción II, inciso c); 220, párrafo cuarto; 221, párrafo primero, fracciones I y V; 222; 230; 232; 233, párrafo primero y fracción VIII; 239, fracciones II, III y IV; 240; 241, fracción II; 242, fracción IV; 250, fracción V, incisos b) y c); 290 fracción III; 341 Bis, párrafo segundo; 347 párrafo primero; 353; 357 párrafo primero; 359; 382; 383, fracción II; 390 fracción I; 397, apartado A, fracción III, incisos a) y b); transitorios tercero y cuarto; todos atribuidos al Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.
Además, de los conceptos de invalidez se advierte que el Partido Revolucionario Institucional controvirtió los artículos 19, inciso a) y 66, apartado A, incisos h) e i), ambos preceptos del Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.
Señalaron como autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respectivamente.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.
·   Los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 20, 22, 34, 35, 39, 40, 41, 55, 73, 74, 115, 116, 117, 124, 126, 133 y 134, de la Constitución General de la República
·   Los artículos 1, 2, 21, 23, 24, 25, 26 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
·   Los artículos 1, 2, 5, 25 y 50, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
·   El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
·   Los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
TERCERO. Conceptos de invalidez.
Los partidos políticos actores hicieron valer los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes, a efecto de controvertir la normativa referida en el considerando que precede, según consta en las demandas respectivas.
CUARTO. Admisión. Mediante proveídos de Presidencia de uno y dos de septiembre del año en curso, se ordenó formar y registrar los expedientes 241/2020, 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 relativos a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; así como el local Unidad Ciudadana de Veracruz, respectivamente. Asimismo, se ordenó su acumulación y turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.
Por acuerdo de tres de septiembre siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas, ordenó requerir a las autoridades demandadas, para que rindieran sus informes de ley y acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitiera su opinión.
QUINTO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes, documentos que se tienen a la vista en la emisión de la presente ejecutoria.
Autoridad
Fecha en que rindió informe
Gobernador de Veracruz
Dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Congreso del Estado de Veracruz
Veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
 
SEXTO. Informe sobre el inicio del proceso electoral. Por escrito recibido electrónicamente el diecinueve de septiembre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Organismo Publicó Local Electoral de Veracruz informó a este Alto Tribunal que el inicio del proceso electoral ordinario será con la primera sesión que su Consejo General celebre en la primera semana de enero de dos mil veintiuno, en términos del artículo 169 del código electoral local, reformado el veintiocho de julio del año en curso.
 
SÉPTIMO. Opinión especializada en la acción de inconstitucionalidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión el quince de septiembre del año en curso y la envió electrónicamente el dieciocho siguiente.
OCTAVO. Pedimento de la Fiscalía General de la República. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Fiscalía General de la República, sin que a la fecha de cierre de instrucción haya formulado pedimento.
NOVENO. Cierre de instrucción y entrega del proyecto de resolución a la Secretaría General de Acuerdos. En proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción y, posteriormente, se remitió el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de su Ley Reglamentaria, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; plantean la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de diversas normas electorales de una entidad federativa, en el caso, del Estado de Veracruz.
Asimismo, con fundamento en el artículo Séptimo del Acuerdo General 14/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo del mismo año, el cual establece que las sesiones del Pleno y sus Salas se celebrarán a distancia en los términos de la normatividad aplicable.
SEGUNDO. Oportunidad. Las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria(1).
Debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte.
Ahora, el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y el Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio y el veintiocho de julio del año en curso, respectivamente; esto es, dentro del período considerado como inhábil por este Alto Tribunal.
En ese orden de ideas, el plazo de treinta días para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad en contra de los mencionados decretos, transcurrió del tres de agosto del año en curso (fecha en que se levantó la suspensión de plazos mencionada) al uno de septiembre siguiente.
Por tanto, si las demandas de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Unidad Ciudadana fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis, veintisiete y treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre, respectivamente, su presentación resulta oportuna.
Igual consideración debe realizarse en lo que atañe a la demanda del Partido Acción Nacional, que fue recibida a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil veinte.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, disponen:
"(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
 
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
[...]".
"Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) El partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.
c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Se impugnen normas de naturaleza electoral.
Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido Movimiento Ciudadano, institutos que se encuentran registrados como partidos políticos nacionales, según certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.
En lo que respecta a la demanda promovida por el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la calidad de dicho ente de interés público se encuentra acreditada con su registro en la referida entidad federativa, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral, de uno de septiembre de dos mil veinte.
La demanda del Partido de la Revolución Democrática fue suscrita por Ángel Clemente Ávila Romero, Adriana Díaz Contreras, Aída Estephany Santiago Fernández, Karen Quiroga Anguiano y Fernando Belaunzarán Méndez, en su calidad de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.
De los artículos 36, tercero y sexto transitorios de los Estatutos, del Partido de la Revolución Democrática(2), se advierte que la referida Dirección Nacional Extraordinaria es el órgano intrapartidista encargado de la conducción del Instituto Político, hasta en tanto se designe una nueva directiva nacional, por lo que, en ese sentido, tiene la representación legal de ese partido político.
La demanda del Partido Acción Nacional fue suscrita electrónicamente por Marko Antonio Cortés Mendoza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la diversa certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.
De los artículos 53, inciso a) y 57, inciso a) del Estatuto del Partido Acción Nacional(3), se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de ese partido político.
La demanda del Partido Revolucionario Institucional, fue suscrita por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.
Del artículo 89, fracción XVI, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional(4), se desprende que el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad.
La demanda del Partido Movimiento Ciudadano, fue suscrita por José Clemente Castañeda Hoeflich, Alfonso Vidales Vargas, Rodrigo Samperio Chaparro, Maribel Ramírez Topete, Vania Roxana Ávila García, Royfid Torres González, Verónica Delgadillo García, Perla Yadira Escalante y Jorge Álvarez Máynez en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.
Del artículo 20, numeral 2, inciso o), del Estatuto del Partido Movimiento Ciudadano(5), se desprende que la Comisión Operativa Nacional está facultada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
La demanda del Partido Unidad Ciudadana fue suscrita por Cinthya Amaranta Lobato Calderón y Francisco Hernández Toriz, en su calidad de Presidenta y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, quien acredita su carácter con la diversa certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de uno de septiembre de dos mil veinte.
Por otra parte, del artículo 27, numeral 15, del Estatuto del partido Unidad Ciudadana, se desprende que el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tiene la atribución de acudir en representación del Partido para promover acción de inconstitucionalidad(6).
Finalmente, en las demandas de acción de inconstitucionalidad se impugnan diversas normas de carácter electoral, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación.
CUARTO. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Extemporaneidad de las acciones de inconstitucionalidad.
El Congreso del Estado de Veracruz hace valer como causa de improcedencia la derivada de los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
·   Las acciones de inconstitucionalidad 248/2020 del Partido Movimiento Ciudadano y 251/2020 del partido local Unidad Ciudadana son extemporáneas si se considera que el Decreto Impugnado se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio del año en curso, por lo que el plazo de treinta días establecido por la ley culminó el veintisiete de agosto siguiente y en el caso las referidas acciones se presentaron el treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre de esta anualidad.
Sustancia de la decisión.
Son infundados los argumentos expuesto por el Congreso del Estado de Veracruz, en virtud de que las demandas resultan oportunas, toda vez que el Decreto 580 controvertido se emitió en el período que este Alto Tribunal declaró inhábil en atención a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, reanudándose las actividades el tres de agosto del año en curso, por lo que el plazo de treinta días corrió a partir de esa fecha hasta el uno de septiembre siguiente; en consecuencia, si las demandas se presentaron dentro de esa temporalidad, en el caso, el treinta y uno de agosto por el Partido Movimiento Ciudadano por cuanto hace a la 248/2020 y el uno de septiembre por el partido local Unidad Ciudadana, en lo que respecta a la 251/2020, ambos medios de control constitucional resultan oportunos.
Plazo para impugnar.
En efecto, en términos ordinarios, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial(7).
Sin embargo, como quedó evidenciado en el apartado de oportunidad de la presente ejecutoria, en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte.
En ese sentido, el Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se publicó el veintiocho de julio del año en curso, esto es, dentro del período considerado como inhábil por este Alto Tribunal.
En ese orden de ideas, el plazo de treinta días para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad en contra de dicho Decreto transcurrió del tres de agosto del año en curso, al uno de septiembre siguiente.
 
Por tanto, si las demandas de los partidos Movimiento Ciudadano y Unidad Ciudadana, fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre, del año en curso, respectivamente, su presentación resulta oportuna.
De ahí que la causa de improcedencia invocada deba desestimarse.
Extemporaneidad de la demanda respecto de un precepto del código electoral local (no reformado).
Este Tribunal Pleno considera de oficio que se actualiza la improcedencia, respecto del artículo 121, fracción XII, del código electoral local, el cual no fue objeto de reforma alguna desde la expedición de dicho ordenamiento el uno de julio de dos mil quince, por lo que resulta evidente que su impugnación se realizó de manera extemporánea.
Artículo no reformado.
En efecto, dicho precepto legal no ha sido materia de reforma desde la emisión del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el uno de julio de dos mil quince, por lo que no se puede considerar que exista un nuevo acto legislativo.
Incluso en el Decreto número 580 que es materia de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad sólo se hace referencia a la modificación de las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y IX. En lo referente a las restantes fracciones sólo se asentó expresamente "X. a XIV....", lo que significa que esas fracciones no sufrieron cambio alguno, como se evidencia de la siguiente comparativa:
Texto anterior
Texto reclamado
Artículo 121. El Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XII. Participar como Secretario Técnico de las Comisiones permanentes, temporales o especiales, en el ámbito de su competencia;
[...]
Artículo 121. ...
[...]
X. a XIV. ...
[...]
 
En consecuencia, al no haber sido objeto de reforma el artículo 121, fracción XII, del código electoral local procede sobreseer por extemporaneidad de la demanda, en virtud de que la emisión de dicho artículo data del uno de julio de dos mil quince, por lo que resulta manifiesta la extemporaneidad de su impugnación.
Por consiguiente, procede el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VII; 59 y 60, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentación de acción de inconstitucionalidad previa.
El Congreso del Estado de Veracruz argumenta que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente al haberse presentado otra acción de manera previa, lo anterior conforme con los siguientes argumentos:
·   Se actualiza la causal en atención a lo considerado en la diversa acción de inconstitucionalidad 2/98, ya que el Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado el veintiocho de julio del año en curso, fue materia de controversia en una acción de inconstitucionalidad diversa, en el caso, la 148/2020 y sus acumuladas.
·   En ese último medio de control constitucional, se controvirtió el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año y se aduce esencialmente lo mismo que en la presente acción: que la reforma electoral no se hizo con la oportunidad de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; por lo que se surten los efectos del artículo 19, fracción IV de la ley reglamentaria de la materia.
Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que podría quedar sin materia la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
·   En lo que respecta a los artículos 50, apartado A, fracción II (falta de motivación para considerar equitativa la disminución del financiamiento público) y 101, fracción IX, inciso a), 146, 147, 148, 149, 151 y 152 (desaparición de los consejos municipales electorales con violación a los principios de progresividad, certeza, legalidad y la autonomía del OPLE de Veracruz); así como por la falta de armonización de la atribución del tribunal electoral local para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, se actualizaría la causa de improcedencia derivada de la impugnación que realizó en la diversa acción de inconstitucionalidad 153/2020 en la que controvirtió el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en específico, los artículos 19 y 66 apartados A, incisos h), i) y B.
Sustancia de la decisión.
La causa de improcedencia propuesta es infundada. El hecho de que se hubieran presentado acciones de inconstitucionalidad contra el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, no implica que se actualice la improcedencia por cosa juzgada de las presentes acciones de inconstitucionalidad, presentadas contra el diverso Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado; en virtud de que son actos legislativos distintos.
Asimismo, en el supuesto en que existiera alguna temática que se resolviera en una acción de inconstitucionalidad diversa promovida contra una normativa diferente que pudiera incidir en algún tópico a dilucidar en los medios de control constitucional que nos ocupan en esta ejecutoria, ello no dejaría sin materia el presente medio de control constitucional, pues en todo caso su análisis se realizaría a través de la figura de los efectos reflejos de la cosa juzgada (en lo que sea aplicable) la cual no puede configurar la improcedencia invocada.
Cosa juzgada.
En efecto, conforme con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(8) (de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo previsto en su artículo 1(9)) constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno(10) que en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020, 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, promovidas por el partido político local ¡Podemos!, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, partido político local Todos por Veracruz, Partido Político Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional y Partido Político Local ¡Podemos!, respectivamente, se controvirtió el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.
Sin embargo, el hecho de que se hubieran promovido esos medios de control constitucional no ocasiona que se actualice la causa de improcedencia invocada.
Lo anterior, porque no estaríamos en presencia de la cosa juzgada, que es la figura jurídica inmersa en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), ya que requiere para su actualización:
a)      Identidad en:
1)      Partes.
2)      Normas generales o actos.
3)      Conceptos de invalidez.
b)      La emisión de una ejecutoria.
En el caso, es claro que no se cumple con el inciso 2) de los requisitos mencionados porque quienes proponen la causa de improcedencia se refieren a actos legislativos diversos:
·   En la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas es el Decreto 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.
·   En la presente acción de inconstitucionalidad 241/2020 y acumuladas, en los artículos que son objeto de estudio en este apartado, es el diverso Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.
 
En consecuencia, no se cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la actualización de la litispendencia, esto es, no existe identidad de normas impugnadas.
Asimismo, en el supuesto en que existiera alguna temática que se resolviera en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas que pudiera incidir en algún tópico a dilucidar en los medios de control constitucional que nos ocupan en esta ejecutoria, ello no dejaría sin materia el presente medio de control constitucional, pues en todo caso su análisis se realizaría a través de la figura de los efectos reflejos de la cosa juzgada, respecto de la cual tampoco se reunirían los elementos que expresamente establece el artículo mencionado, para que se actualizara la improcedencia invocada(12).
En cambio, este Tribunal Pleno considera, de oficio, que se actualiza la referida causa de improcedencia, en lo que respecta a los artículos 19, incisos a) y b), así como 66, apartado A, incisos h) e i) del Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, impugnados por el Partido Revolucionario Institucional en la acción de inconstitucionalidad 242/2020 que es materia de la presente ejecutoria.
Lo anterior en virtud de que este Pleno, en sesión de veintitrés de noviembre del año en curso, resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas, dentro de las cuales se encuentra la 230/2020, en la que existe identidad de partes, normas generales reclamadas y conceptos de invalidez respecto a la impugnación efectuada en la mencionada acción de inconstitucionalidad 242/2020.
Cosa juzgada.
En efecto, constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno, que el Partido Revolucionario Institucional, presentó acción de inconstitucionalidad, contra el Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, en el que impugnó, entre otros preceptos, los artículos 19, incisos a) y b); así como 66, apartado A, incisos h) e i).
Dicha acción fue registrada como 230/2020 y se acumuló junto con las diversas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, a la 148/2020.
Ahora, de los elementos que se advierten de la referida acción de inconstitucionalidad, se aprecia que se actualizan los supuestos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:
1) Existe identidad en la parte actora: el Partido Revolucionario Institucional, así como en la autoridad responsable: Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Veracruz.
2) Se impugnaron las mismas normas generales: artículos 19, incisos a), en lo que respecta a la fórmula para el cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos estatales y nacionales con acreditación local y b), en lo atinente a la distribución igualitaria entre los partidos políticos del financiamiento público para actividades específicas; así como 66, apartado A, incisos h) e i), en las porciones correspondientes a la atribución de los consejos distritales, para realizar los cómputos distritales de las elecciones de ayuntamientos y la instalación de los consejos municipales especiales, en los municipios donde concurran las actividades de dos o más distritos uninominales locales; preceptos constitucionales locales que se modificaron por Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.
3) Los conceptos de invalidez son esencialmente los mismos, como se advierte del contenido de ambas demandas.
4) En sesión de este Pleno de veintitrés de noviembre del presente año, se emitió ejecutoria, en el sentido de declarar la invalidez de todo el decreto legislativo impugnado, al actualizarse las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:
·   La reforma al artículo 5 de la Constitución de Veracruz comprende cambios legislativos que inciden en los derechos humanos y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, pues se refieren a su composición pluricultural y diversidad étnica, sus diferentes expresiones lingüísticas, a que se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres para garantizar su acceso a la justicia y participación ciudadana, así como su derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado, por lo que se trata de aspectos que afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas en su autodeterminación; en consecuencia, previo a la discusión de esa modificación, se les debió efectuar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana de Veracruz.
·   Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la totalidad del Decreto 576, toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido Decreto invalidado.
En consecuencia, al haberse resuelto la acción de inconstitucionalidad 230/2020, acumulada a la diversa 148/2020, en relación con la temática propuesta por el Partido Revolucionario Institucional en la acción de inconstitucionalidad 242/2020 materia de estudio en la presente ejecutoria, en lo que respecta a los artículos 19, incisos a) y b), así como 66, apartado A, incisos h) e i) del Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, es que se debe sobreseer en esta última acción de inconstitucionalidad, sólo en lo que respecta a los preceptos referidos, al existir identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, en los términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (13).
Improcedencia por ausencia de conceptos de invalidez.
Este Tribunal Pleno considera, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia derivada de los artículos 59, en relación con el 19, fracción VIII y 61, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14), en virtud de que los artículos que a continuación se precisarán no se señalaron conceptos de invalidez que controviertan su contenido.
En efecto, de los mencionados artículos de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que a las acciones de inconstitucionalidad se les aplicarán las disposiciones establecidas para las controversias constitucionales, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto para las primeras, entre las cuales se encuentran las relativas a las causales de improcedencia.
Como causa de improcedencia, se prevé un supuesto genérico, el relativo a las que deriven de alguna disposición de la ley.
En ese sentido, uno de los requisitos indispensables de la demanda de las acciones de inconstitucionalidad son los conceptos de invalidez.
Al respecto, este Tribunal Pleno ha sustentado que la ausencia de conceptos de invalidez es una causa de improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, ello, con independencia de que exista la figura de la suplencia de la queja deficiente, ya que ésta no es tan amplia como para generar los motivos de disenso, ante la ausencia de argumento alguno contra un precepto impugnado(15).
En ese sentido, en las demandas que son materia de estudio en las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, se hacen valer conceptos de invalidez relacionados con la creación de los nuevos consejos municipales especiales, lo anterior, con sustento en tres circunstancias torales:
1) A raíz de su creación, desaparecen los consejos municipales que se instalaban en cada uno de los municipios para realizar las actividades de organización propias de las elecciones de ayuntamientos.
2) Se reduce el número de esos consejos bajo la fórmula de que se instalarán sólo en los municipios donde concurran actividades de dos o más distritos uninominales locales, los cuales tendrán residencia en la cabecera del municipio donde ejerzan jurisdicción, y serán responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la respectiva circunscripción municipal para la que hubieran sido instalados.
3) Se concentran las atribuciones de los desaparecidos consejos municipales en los consejos distritales en donde no aplique la figura de los nuevos consejos municipales especiales.
Sin embargo, los siguientes artículos, que se impugnan en razón de las anteriores circunstancias, no guardan relación con los conceptos de invalidez invocados por los partidos actores como se evidencia de las siguientes transcripciones:
"Artículo 101. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
 
...
VII. El Órgano Interno de Control;"
"Artículo 125. La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria pública que éste emita.
Para ser titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, se deberá cumplir los requisitos siguientes:
...
III. No haber sido Consejera o Consejero Electoral del Consejo General, en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación. El Órgano Interno de Control tendrá el nivel de una dirección ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz".
"Artículo 126. A la persona titular del Órgano Interno de Control le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I. Elaborar y remitir a la Junta General Ejecutiva el programa anual de actividades del Órgano Interno de Control, para ser incluido en el programa operativo anual del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control, que se someterá a la aprobación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;
...
V. Verificar y evaluar que las áreas del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz cumplan con sus normas, objetivos y programas establecidos, y emitir las recomendaciones pertinentes, que generen la mejora continua del Organismo en eficiencia y calidad;
VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;
VII. Emitir opiniones sobre el proyecto de presupuesto del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;
VIII. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;
IX. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;
X. Participar en los procedimientos de los comités y subcomités del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables y, en su caso, designar por escrito a sus representantes;
...
XIII. Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, proponer en el dictamen las sanciones que correspondan;
...
XV. Ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan a los dictámenes presentados al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;
XVI. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos del Órgano Interno de Control, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del Organismo; y"
"Artículo 127. La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local
Electoral del Estado de Veracruz ejercerá sus atribuciones con probidad e informará de su desempeño al Consejo General, de manera ordinaria, semestralmente; y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de manera extraordinaria."
"Artículo 128. La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz durará en el cargo seis años y podrá ser reelecta por una sola vez y solo podrá ser removida por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior del Estado.
La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, podrá ser removido por las causas siguientes:"
"Artículo 129. Las sanciones que se impongan a los funcionarios y servidores públicos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado".
"Artículo 130. El Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz aprobará, integrará y etiquetará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a su Órgano Interno de Control".
"Artículo 131. En caso de impedimento legal o ausencia no mayor a treinta días de la persona titular del Órgano Interno de Control, lo suplirá el titular del área de responsabilidades del propio Órgano Interno de Control".
"Artículo 157. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, usará el Padrón Electoral y las listas de electores de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral".
"Artículo 183. ...
...
II. Aperturar el sobre bolsa de seguridad a prueba de roturas y contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos o de candidatas y candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su cantidad y el número de folio inicial y final en el acta de la jornada electoral;".
"Artículo 222. En la elección de Gobernadora o Gobernador, los Consejos Distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de Gobernadora o Gobernador Electo".
"Artículo 357. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo".
"Artículo 382. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código".
De los artículos transcritos se advierte que ninguno de ellos guarda relación con los ejes torales de la impugnación de los actores, por las razones siguientes:
·   Los artículos 101, fracción VII; 125, párrafos primero y segundo, fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo y 129 a 131; se encuentran relacionados con el Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral: su naturaleza, atribuciones, presupuesto, nombramiento del titular, causales de remoción del mismo, temporalidad del cargo y suplencia por ausencia.
·   El artículo 157 versa sobre el uso del padrón electoral y las listas de electores por el Organismo Público Local Electoral.
·   El artículo 183, fracción II, se refiere a las atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla para abrir el sobre bolsa de seguridad a prueba de roturas y el proceso de conteo de las boletas electorales.
·   El artículo 222, se refiere al procedimiento de remisión de las actas de cómputo distrital y la documentación respectiva al Consejo General del Organismo Público Local Electoral para efectos de la elección de la gubernatura, por parte de los consejos distritales.
·   El artículo 357, versa sobre la forma en que los medios de prueba deben ser valorados por los órganos electorales y el tribunal electoral local.
 
·   El artículo 382, se encuentra relacionado con la nulidad de votación en casillas y en la elección.
De lo que precede, se evidencia que ninguno de los preceptos legales referidos incide o hace alusión a la creación de los consejos municipales especiales o las nuevas atribuciones de los consejos distritales ante la creación de los primeros, por lo que no guardan relación alguna con los conceptos de invalidez que se hacen valer en relación con esos tópicos.
En consecuencia, este Tribunal Pleno no se encuentra constitucionalmente habilitado para analizar, en suplencia de la queja, los referidos artículos por alguna razón diversa a la propuesta por los actores, ya que ello iría más allá de esa figura jurídica.
En estas condiciones, ante la ausencia de argumentos de invalidez en los términos referidos, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad únicamente respecto de los artículos 101, fracción VII; 125, párrafos primero, segundo y fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129 a 131; 157; 183, fracción II; 222; 357, párrafo primero y 382, todos del Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.
Lo anterior, con sustento en los artículos 59, en relación con el 19, fracción VIII y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16).
Improcedencia por cesación de efectos.
Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II y 65, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(17) en lo que respecta a los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del código electoral local, por cesación de efectos, al haber sido materia de reforma mediante Decreto Número 594 que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado el uno de octubre del año en curso en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.
Es criterio de este Pleno que la causa de improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal(18).
Lo anterior, ya que, para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución General debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía; debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, pues la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución(19).
Asimismo, se ha sustentado que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, dos aspectos:
1) Formal, que implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación.
2) Material, que se traduce en que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, esto es, cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores de técnica legislativa (variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, ajuste en la ubicación de los textos, cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, una nueva publicación de la norma o la reproducción íntegra de la norma general)(20).
En el caso, constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno que el pasado uno de octubre se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz, el Decreto Número 594 que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, entre cuyas reformas se encuentran los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del código electoral local, los cuales entrarían en vigor a partir de la referida publicación y que son materia de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad, como se evidencia de manera esquemática a través del cuadro siguiente.
Acción de
Inconstitucionalidad
Temática de los conceptos de invalidez
Artículo
impugnado
243/2020 PAN.
Tercer concepto de invalidez, relacionado con la inconstitucionalidad de la preeminencia del principio de paridad de género sobre el de reelección en ediles.
16, párrafo cuarto.
241/2020 PRD.
242/2020 PRI.
243/2020 PAN.
248/2020 MC.
Segundo y tercero conceptos de invalidez del PAN, cuarto concepto de invalidez del PRD, sexto concepto de invalidez de MC y primer concepto de invalidez del PRI, relacionados con la inconstitucionalidad el requisito de elegibilidad para reelección de ediles, relativo a demostrar un modo honesto de vivir, mediante la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión, aprobadas por el Congreso local.
16, fracción I.
242/2020 PRI.
Tercer concepto de invalidez del PRI, relacionado con la inconstitucionalidad de la inclusión de gastos de estructura de partidos políticos con cargo a su financiamiento público.
50, párrafo primero.
242/2020 PRI.
248/2020 MC.
Segundo, tercero, incisos a) y c), y cuarto inciso a), conceptos de validez de MC y noveno concepto de invalidez del PRI, relacionados con la inconstitucionalidad de la reducción del tiempo de la fase de preparación de la elección, así como del tiempo de procesos internos de partidos para registro de coaliciones y selección de candidaturas.
59, párrafos primero y segundo.
170, fracciones I y II, incisos a), b) y c).
248/2020 MC.
Tercero, inciso a), concepto de invalidez de MC, relativo a la inconstitucionalidad por presunta inconsistencia entre la fecha de presentación de la convocatoria de selección de candidatos de los partidos ante el Organismo Público Local Electoral y la comunicación a éste del procedimiento de selección.
59, párrafos segundo y tercero.
241/2020 PRD.
242/2020 PRI.
243/2020 PAN.
248/2020 MC.
251/2020 PUC.
Primer concepto de invalidez del PAN, PUC y PRD; segundo y quinto, incisos a), b) y c), conceptos de invalidez de MC; sexto y séptimo conceptos de invalidez del PRI, relacionados con la inconstitucionalidad de la desaparición de consejos municipales y creación de consejos municipales especiales reduciendo su número y concentrando facultades en los consejos distritales.
170 fracciones I, II incisos b), c) y VI.
188, párrafo primero.
242, fracción IV.
 
En ese sentido, se cumple con el primer requisito de la cesación de efectos, esto es, que formalmente los artículos reclamados fueron objeto de reforma a través de un procedimiento legislativo seguido por el Congreso de Veracruz y publicados en la Gaceta Oficial del Estado.
En lo que respecta al aspecto material, resulta necesario analizar la materia de la reforma a través del siguiente cuadro comparativo:
Texto reclamado
Texto reformado
Artículo 16...
[...]
En estos casos, los partidos políticos no podrán incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes bajo el argumento de postular a candidatos que deseen reelegirse; por lo que, debe privilegiarse el principio de paridad sobre el de reelección;
Artículo 16. ...
...
...
En estos casos, los partidos políticos no podrán incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes bajo el argumento de postular a candidatos que deseen reelegirse.
I. Únicamente podrán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente, debiendo contar los interesados con la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión y haber sido éstas aprobadas por el Congreso, como elemento para demostrar que cuenta con un modo honesto de vivir en términos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
I. Únicamente podrán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente, debiendo contar los interesados con la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión dentro del plazo establecido por el artículo 33 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado y 28 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado, como elemento para demostrar que cuenta con un modo honesto de vivir en términos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
Artículo 50. Los partidos políticos, para efectos de las elecciones locales, gozan con cargo a los recursos financieros locales, del derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, con independencia de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a lo siguiente:
[...]
Artículo 50. Los partidos políticos, para efectos de las elecciones locales, gozan con cargo a los recursos financieros locales, del derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, entre otras prerrogativas, previstas expresamente en la Constitución Política del Estado y en el presente código con base en las disposiciones siguientes:
[...]
 
Artículo 59. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos iniciarán a partir a partir del cuarto domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.
Por lo menos diez días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. a VI. ...
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
[...]
Artículo 59. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos iniciarán a partir del tercer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar al segundo domingo del mes de marzo.
Por lo menos siete días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. a VI. ...
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a más tardar tres días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
[...]
Artículo 170...
I. La instalación del Consejo General, en la primera semana del mes de enero del año de la elección sin perjuicio de las actividades concurrentes con el Instituto Nacional Electoral; de los Consejos Municipales Especiales a más tardar el segundo domingo de febrero del año de la elección; y de los consejos distritales a más tardar el día treinta y uno de marzo del año de la elección;
Artículo 170. ...
I. La instalación del Consejo General, en la primera semana del mes de enero del año de la elección sin perjuicio de las actividades concurrentes con el Instituto Nacional Electoral; de los Consejos Municipales Especiales y de los Consejos Distritales a más tardar el segundo domingo de febrero del año de la elección;
II. ...
[...]
b) Del primero al día diez de febrero del año de la elección ordinaria para los Consejos Municipales Especiales y al veinticinco de marzo para los consejos distritales, la Presidencia del Consejo General conforme a los criterios aprobados relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrá a dicho Consejo los nombramientos de las consejeras y consejeros así como funcionarias y funcionarios electorales correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria; y
c) El Consejo General designará a las consejeras y consejeros así como funcionarias y funcionarios electorales de los consejos municipales especiales a más tardar el segundo sábado del mes de febrero del año de la elección y de los consejos distritales a más tardar el día treinta del mes de marzo del año de la elección;
[...]
II. ...
[...]
b) Del primero al día diez de febrero del año de la elección ordinaria para los Consejos Municipales Especiales y Consejos Distritales, la Presidencia del Consejo General conforme a los criterios aprobados relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten las y los aspirantes, propondrá a dicho Consejo los nombramientos de las consejeras y consejeros así como funcionarias y funcionarios electorales correspondientes, con