DOF: 15/07/2021
ACUERDO SNBP/002/2021 por el que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas aprueba el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes

ACUERDO SNBP/002/2021 por el que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas aprueba el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.- Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

KARLA I. QUINTANA OSUNA, Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción IV, 50 y 99 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y en cumplimiento de los artículos 1, 3, 5 fracción VII, 7, 9, 12, 44, 45, 46, 49, fracciones I, XVI y XVII, 79 y 100 y de dicho ordenamiento, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
CONSIDERANDO
Que en términos del artículo 44 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas tiene como objeto diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas;
Que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, de conformidad con lo previsto por los artículos 5, fracción VII, 7 y 12, así como de las atribuciones que le confieren las fracciones VIII, XLI y LIV del artículo 53, todos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ha realizado acciones para la creación del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual ha sido un compromiso asumido por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas en la audiencia "México, niñez, reclutamiento forzado y desapariciones", celebrada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2020, fundamental desde la reinstalación del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por lo que atendiendo a ello se han trazado mecanismos para su consolidación;
Que dicho Protocolo, a su vez, es considerado como parte del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas, publicado el pasado 6 de octubre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, los cuales pretenden ser herramientas que las autoridades deben aplicar conjuntamente para hacer más eficiente y eficaz la búsqueda de las niñas, niños y adolescentes. En el país, a pesar de contar con otros protocolos de búsqueda como la Alerta AMBER y el Protocolo Alba; emergen grandes retos relacionados a su aplicación, desde la capacidad real de búsqueda, relativo al primero de ellos, hasta la falta de homologación del Protocolo Alba en todos los Estados; por esta razón, se vuelve imprescindible desarrollar una herramienta que permita coordinar y establecer una base regular y homogénea en el país en cuanto a la búsqueda de niñas, niños y adolescentes desaparecidos en México;
Que como consecuencia del desarrollo del Protocolo Homologado de Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas, el cual fue aprobado en la Primera Sesión Extraordinaria de 2020, mismo que se encuentra en etapa de implementación por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, se desarrolló de manera paralela el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de acciones para su conformación, definidas en 3 etapas: 1) de investigación; 2) de conceptualización de acciones de búsqueda y 3) de redacción del Protocolo; las cuales se desarrollaron de la siguiente manera:
Primer Etapa: La investigación sobre los contextos de desaparición de niñas, niños y adolescentes a fin de conceptualizar las formas de búsqueda y establecer así, acciones de búsqueda tendientes a la localización de estos. Para ello, se realizó una serie de entrevistas a titulares de Comisiones Locales de Búsqueda, al personal adscrito a las fiscalías, así como a miembros de organizaciones no gubernamentales mexicanas y organizaciones de otros países que trabajan la temática; dicho proceso se desarrolló de junio a agosto de 2020;
 
Segunda Etapa: La conceptualización de acciones de búsqueda a partir de los contextos identificados. Para este apartado se conformó un equipo de tres personas especialistas en la temática; una vez identificadas las circunstancias de desaparición de niñas, niños y adolescentes según el punto de vista de las personas entrevistadas, este equipo de trabajo conceptualizó las acciones de búsqueda a partir de los contextos identificados, y
Tercera Etapa: Redacción del primer borrador del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes. En septiembre de 2020, se inició la fase de redacción con el equipo de especialistas y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
Que el 12 de diciembre 2020, se subió a las redes sociales de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, el primer borrador del proyecto del Protocolo, para que el público en general pudiera presentar a través de un formato proporcionado observaciones y comentarios en relación a su contenido y poderlas enviar a una cuenta de correo electrónico habilitada para recibir dichas observaciones;
Que el 2 de febrero 2021, se realizó un foro consultivo público donde se invitó a expertas y expertos nacionales e internacionales para que presentaran sus observaciones al proyecto de Protocolo, el cual les fue enviado previamente en etapa de borrador, vía correo electrónico; dicho foro se realizó de manera virtual y fue transmitido vía red social donde el público en general pudo presentar comentarios y preguntas;
Que el 24 de febrero de 2021, la Red por los Derechos de la Infancia en México realizó un segundo foro público donde participaron niñas, niños y adolescentes, en donde - para proteger su identidad dada su edad - no se hizo transmisión en vivo;
Que a partir del 28 de febrero 2021, se incorporaron en el proyecto del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes las observaciones y los insumos recibidos a través del correo electrónico proporcionado, así como durante los dos foros ya mencionados;
Que posteriormente, una vez concluido el proceso para la recepción de observaciones, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas presentó el proyecto final del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes en la Primera Sesión Ordinaria 2021 del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a efecto de que se llevara a cabo la deliberación para su aprobación y emisión, y
Que en la Primera Sesión Ordinaria 2021 del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se contó con 36 votos a favor y 2 abstenciones por parte de sus integrantes, para la aprobación del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y se acordó retomar los planteamientos realizados en la sesión para su revisión y emisión de opinión. Por lo que después de haber concluido con lo anterior, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tuvo a bien aprobar el siguiente:
ACUERDO SNBP/002/2021 POR EL QUE EL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA BÚSQUEDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES,
EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE ACUERDO Y FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO
PRIMERO.- El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, aprueba el "Acuerdo SNBP/002/2021 por el que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas aprueba el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo".
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que hace al Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, sin perjuicio de lo anterior, se estará a lo dispuesto, en lo que resulte conducente, por los artículos transitorios establecidos en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, mientras el resto al día siguiente de su publicación en dicho medio oficial.
Dado en la Ciudad de México, a 15 de abril de 2021.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 44 y 45, fracción IV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Karla I. Quintana Osuna.- Rúbrica.
PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA BÚSQUEDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Con fundamento en los artículos 5, fracción VII, 7 y 12 de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas
SIGLAS Y DEFINICIONES
CED-ONU      Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas
CNB             Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
CNPP -           Código Nacional de Procedimientos Penales
FEIDDF         Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República
FEVIMTRA -    Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas
LGD             Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
LGDNNA -       Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
MAE             Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación
PHB             Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas
RNPDNO       Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas
SIARA -          Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad
SNDIF -          Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
ÍNDICE
PRESENTACIÓN
MARCO JURÍDICO
MARCO CONCEPTUAL: EJES RECTORES
CONCEPTOS BÁSICOS
1.     TIPOS DE BÚSQUEDA
1.1     BÚSQUEDA INMEDIATA
1.1.1     Detonación y Coordinación
1.1.2     Acciones Iniciales de las Autoridades Primarias y Transmisoras
1.1.3     Entrevista Inicial
1.1.4     Ficha de Búsqueda
1.1.5     Despliegue Operativo
1.1.6     Rastreo Remoto
1.1.7     Complementariedad entre Protocolos
1.2     BÚSQUEDA INDIVIDUALIZADA
1.2.1     Colaboración e intercambio de información entre autoridades ministeriales y comisiones de búsqueda en el marco de la Búsqueda Individualizada
1.2.2     Entrevista a Profundidad
1.2.3     Acciones de Búsqueda
1.2.4     Búsqueda Individualizada de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de trata
1.2.5     Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de reclutamiento
1.2.6     Búsqueda Individualizada de Niñas, Niños y Adolescentes Desaparecidos en la "Guerra Sucia"
1.2.7     Complementariedad entre Autoridades
 
1.3     BÚSQUEDA POR PATRONES
1.4     BÚSQUEDA GENERALIZADA
1.5     BÚSQUEDA DE FAMILIA
2.     LOCALIZACIÓN
2.1     LOCALIZACIÓN CON VIDA
2.1.1     Localización de Niñas, Niños y Adolescentes sustraídos
2.1.2     Restablecimiento de identidad en casos de Niñas, Niños y Adolescentes sustraídos
2.1.3     Restablecimiento de identidad en casos de Niñas, Niños y Adolescentes adoptados ilegalmente
2.1.4     Localización de Niñas, Niños o Adolescentes privadas de la libertad con fines de trata, explotación y reclutamiento
2.2     LOCALIZACIÓN SIN VIDA
2.3     CAPACITACIÓN
2.4     MONITOREO EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ESTE PROTOCOLO
3.     ANEXOS
3.1     ANEXO 1: ENTREVISTA INICIAL
3.2     ANEXO 2: DIRECTRICES DE CONTACTO INMEDIATO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES LOCALIZADOS CON VIDA
3.3     ANEXO 3: EJEMPLOS DE FICHAS DE BÚSQUEDA
PRESENTACIÓN
De acuerdo al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO),(1) en México hay desde 2007 hasta el 28 de febrero de 2021, 60,111 registros de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas cuando tenían entre 0 y 17 años; algunas de estas personas habrán cumplido la mayoría de edad sin ser halladas. En el mismo período, han sido localizados 48,819 niñas, niños y adolescentes, el 98.85% con vida y el 1.15% sin vida. Esta situación se debe abordar con profunda seriedad en virtud de que niñas, niños y adolescentes en México representan el 16.4% del total de personas desaparecidas.
Las niñas, niños y adolescentes pueden encontrarse en condición de riesgo que los colocan en mayor situación de vulnerabilidad de manera particular, por lo que es necesario desarrollar políticas e instrumentos que incluyan estrategias de atención diferenciadas.
México incorpora en su legislación un amplio marco normativo internacional para llevar a cabo acciones efectivas y contundentes para atender problemas continuos relacionados con la infancia, desde la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos hasta las diversas Observaciones Generales y Directrices emitidas por los órganos de los Sistema Universal y Regional de Derechos Humanos.
La gravedad de la desaparición en el país permitió contar con un marco nacional normativo, a través de la LGD, que incluye un apartado sobre personas desaparecidas menores de dieciocho años. Éste reconoce la importancia de esta problemática y además establece la obligación de crear herramientas como este Protocolo Adicional de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, con un enfoque especializado y diferencial que permita encontrarles y restablecerles en la vida social de manera inclusiva e integral.
El 6 de enero del 2021 entró en vigor el PHB, como parte de este marco legal que permitirá a las distintas autoridades la coordinación para la búsqueda de personas, el cual establece una base sólida de acciones para llevar a cabo una búsqueda de personas desaparecidas, efectiva y acorde a los más altos estándares internacionales.
Este Protocolo Adicional pretende ser una herramienta que las autoridades deben aplicar para mejorar la eficiencia de la búsqueda de niñas, niños y adolescentes. En el país, a pesar de contar con otros protocolos de búsqueda como la Alerta AMBER y el Protocolo Alba, emergen grandes retos relacionados a su aplicación, desde la capacidad real de búsqueda relativo a la Alerta Amber, hasta la falta de homologación del Protocolo Alba en todas las entidades federativas. Por esta razón, se vuelve imprescindible desarrollar una herramienta que permita coordinar y establecer una base regular y homogénea en el país en cuanto a la búsqueda de niñas, niños y adolescentes desaparecidos en México.
El Protocolo Adicional incorpora necesidades expresadas tanto por las autoridades buscadoras, de acuerdo con la ley, como por las familias, al enfrentarse a la dura situación de una desaparición, e incluye los enfoques de derechos humanos y pedagogía con los más altos estándares internacionales en cuanto al reconocimiento y protección de las niñas, niños y adolescentes.
Además, abre la discusión sobre las posibles hipótesis de los diferentes tipos de delitos de que las niñas, niños y adolescentes pueden haber sido víctimas de delitos tales como la trata de personas, referido en el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Persona y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, e incluso entre otros, el homicidio y el feminicidio. También pone sobre la mesa las diferentes formas de violencia de las cuales huyen las niñas, niños o adolescentes, y que deben ser tomadas en cuenta en el momento de su localización, para garantizar su máxima protección.
La búsqueda de niñas, niños y adolescentes requiere un análisis integral que permita determinar tanto las razones de la desaparición como establecer las condiciones que garanticen su protección. Este análisis encaminará a un futuro en el que los casos de desaparición de este sector de la población se reduzcan, a través del desarrollo de políticas públicas que estén dirigidas a su prevención.
MARCO JURÍDICO
Adicional al marco jurídico establecido en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, este Protocolo también considera el siguiente:
MARCO INTERNACIONAL E INTERAMERICANO
1.       Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
2.       Convención sobre los Derechos del Niño.
3.       Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
4.       Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
5.       Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
6.       Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
7.       Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores.
8.       Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
9.       Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
10.     Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Edad Mínima Laboral.
11.     Convenio 182 Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.
12.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación General No 5 (2003) sobre las medidas generales de aplicación de la Convención.
13.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación general Nº 12 (2009) sobre El derecho del niño a ser escuchado.
14.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación general Nº 13 (2011) sobre Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
15.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño, Niñas y Adolescente a que su interés superior sea una consideración primordial.
16.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación general Nº 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño y de la niña durante la adolescencia.
17.     Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación general Nº 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil.
18.     Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Niños y niñas ("Reglas de Beijing").
19.     Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Privados de Libertad ("Reglas de La Habana").
 
20.     Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil ("Directrices de Riad").
21.     Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños Víctimas y Testigos de Delitos.
22.     Principios y Directrices de París sobre los Niños, Niñas y Adolescentes Asociados a Fuerzas Armadas o Grupos Armados (2007).
MARCO NACIONAL
1.       Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.       Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
3.       Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
4.       Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.       Ley General de Víctimas.
6.       Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
7.       Protocolo Nacional Alerta Amber.
8.       Protocolo Alba (Estatales).
OTROS INSTRUMENTOS
1.       Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (actualmente se encuentra en proceso de actualización).
2.       Protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de delito y en condiciones de vulnerabilidad del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
3.       Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia.
4.       Programa Nacional de Derechos Humanos 2020-2024.
MARCO CONCEPTUAL: EJES RECTORES
1.       En virtud de la naturaleza de los procesos descritos en este Protocolo y en el PHB, y de manera adicional a los principios que señala la Carta Magna, la LGD y los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU, se requiere que las personas servidoras públicas observen a un nivel operativo múltiples Ejes Rectores para el cumplimento de sus obligaciones.
2.       En los casos en los que no haya certeza sobre la edad de la persona de paradero desconocido en cuanto a si es adolescente o adulta, debe asumirse siempre que es una persona menor de 18 años.
ENFOQUE DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
3.       Las niñas, niños y adolescentes son todas las personas menores de 18 años de edad. De conformidad con la LGDNNA, se entiende por niña y niño a personas menores de 12 años, y por adolescentes a personas de 12 a menos de 18 años de edad.
4.       El enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes en cualquier actuación pública implica su reconocimiento como personas titulares de derechos, con base en el respeto de su dignidad, vida, supervivencia, bienestar, salud, desarrollo, participación y no discriminación, garantizando la integralidad en el disfrute de sus derechos.
5.       Existe un deber reforzado en la debida diligencia de la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, con especial atención a su derecho de prioridad, pues es obligatorio brindarles protección y auxilio porque son particularmente vulnerables a múltiples delitos y violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad, la trata de personas, la esclavitud sexual y el reclutamiento, entre otros.
6.       A las niñas, niños y adolescentes se les debe garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo los derechos a la participación, a la información, cuando sean familiares de personas desaparecidas y no localizadas, y a que se les considere su opinión para el diseño y ejecución de toda política necesaria para su protección.
7.       Muchos niños, niñas y adolescentes sufren las consecuencias de la desaparición de sus padres, madres y personas cuidadoras, por lo que el Estado mexicano debe tomar las medidas - a través
de las autoridades obligadas a ello - para atenderles, de manera integral y con enfoque de niñez y de género, restituirles sus derechos y reparar el daño de acuerdo con los principios de protección a personas víctimas.
8.       Se debe contemplar la diversidad de condiciones y situaciones de niñas, niños y adolescentes. La garantía de sus derechos requiere considerar condiciones como la discapacidad, el origen étnico, la situación de migración, entre otras. Y transversalmente, se considerarán los efectos que la condición de género produce en las causas y consecuencias de la desaparición, con sus expresiones específicas en la niñez y la adolescencia.
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
9.       El interés superior de la niñez es un principio con tres dimensiones, la primera como derecho sustantivo, el cual debe ser una consideración primordial; la segunda, como principio jurídico interpretativo fundamental, en donde si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que beneficie y satisfaga de manera más efectiva su interés superior; y tercera, como norma de procedimiento.
10.     Todas las medidas que adopten las autoridades que afecten de manera directa o indirecta a las niñas, niños y adolescentes deberán considerar el interés superior de la niñez como prioritario, pues ello redundará en una adecuada asistencia y protección integral de sus derechos humanos.
11.     Dicha consideración requiere que las autoridades, ya sea judiciales o administrativas, realicen una evaluación y determinación de las circunstancias y características específicas de cada niña, niño o adolescente, como la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, la pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, así como el contexto familiar, social y cultural.
12.     Existen elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior de la niñez tales como: la participación de las niñas, niños o adolescentes, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, el cuidado, la protección y seguridad, la situación de vulnerabilidad, así como sus derechos a la salud y educación, entre otros.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
13.     Todas las autoridades deben adoptar medidas proactivas para garantizar la igualdad de oportunidades e igualdad sustantiva para que todas las niñas, niños y adolescentes disfruten de sus derechos humanos. Esto requiere tomar acciones afirmativas para corregir una situación de desigualdad real e implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad. Estas acciones deben considerar el respeto a la dignidad inherente, la diversidad y la aceptación de todas las niñas, niños y adolescentes.
14.     Niñas, niños y adolescentes no deben ser discriminados por motivos de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, identidad de género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Las causas y los mecanismos de discriminación múltiple y exclusión directa o indirecta deben identificarse y atenderse de manera proactiva.
ENFOQUE DIFERENCIADO
15.     En los procesos de búsqueda las autoridades deben considerar las circunstancias particulares de la persona desaparecida o no localizada y de sus familiares.
16.     El enfoque diferenciado tiene la finalidad de establecer si algún atributo de la persona de paradero desconocido (su actividad social, profesional o los motivos de desigualdad y discriminación o por violencia o violencia sexual) constituye un factor de vulnerabilidad asociado a su desaparición y, de ser el caso, considerar dicho atributo como línea central de búsqueda.
17.     En el caso de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, las acciones encaminadas para proteger, atender y recuperar de los daños en su integridad física, neurológica y psicológica, deben reconocerles como personas o grupo poblacional, considerar la vulnerabilidad y el impacto psicosocial que sufren, teniendo en cuenta género, situación migratoria, situación y lazos familiares, etnia, edad, necesidades médicas, credo, o la presencia de una condición de discapacidad.
VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO
 
18.     Las actuaciones de las autoridades deberán estar encaminadas a garantizar el derecho a la vida, supervivencia, el crecimiento y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, en sus dimensiones físicas, mentales, espirituales y sociales.
PARTICIPACIÓN INFANTIL
19.     Todas las autoridades que estén encargadas de la búsqueda, protección y salvaguarda de las niñas, niños y adolescentes deberán garantizar su participación directa en todos los procesos que les afecten su vida, ya sea en la familia, la escuela o la comunidad.
20.     Para la plena aplicación de este principio, las personas que trabajen con las niñas, niños y adolescentes deberán estar capacitadas de tal forma que faciliten la participación a través de mecanismos adecuados con un lenguaje claro y amigable que dé oportunidad a la niña, niño o adolescente de expresarse sin forzarle. Es importante contemplar las diferentes maneras de promover y garantizar la participación en función de la edad y, dentro de cada grupo de edad, según la capacidad, confianza y experiencia de cada niña, niño o adolescente para evaluar su propia situación, considerar cuáles son las opciones posibles, manifestar su opinión respecto a las mismas e influir en los procesos de toma de decisiones.
PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD
21.     Es obligatorio que las acciones realizadas por el Estado protejan y, si es necesario, restablezcan la identidad de la niña, niño o adolescente, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, sexo, género, nacionalidad y vínculos familiares).
PROTECCIÓN CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA
22.     Las autoridades deberán proteger a niñas, niños y adolescentes de todas las formas de violencia perpetradas por padres, madres o cualquiera otra persona, y establecerán medidas preventivas y de tratamiento al respecto. Para efectos del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, por violencia se entiende descuido, trato negligente, violencia psicológica, violencia física, castigos corporales, abuso y explotaciones sexuales, tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes, violencia feminicida, violencia entre niños, autolesiones, violencia en los medios de comunicación, violencia a través de tecnologías de la información y las comunicaciones y violaciones de los derechos del niño en las instituciones y en el sistema.
PRESUNCIÓN DEL RIESGO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
23.     Las niñas, niños y adolescentes pueden estar expuestos a graves riesgos o daños que no les permiten valerse por sí mismos, resolver los problemas que les aquejan o encauzar adecuadamente su propia vida, ya sea porque carecen absolutamente de un medio familiar o social favorable que apoye su desarrollo, sea porque presentan insuficiencias de distinta índole como económicas, educativas, alteraciones de la salud, etc.
24.     En particular, las niñas, niños y adolescentes desaparecidos o con familiares desaparecidos y las niñas, y adolescentes afectados por razones de violencia de género, se encuentran en situación de riesgo constante a su integridad, por lo que se requiere la intervención oportuna y esmerada de instituciones debidamente dotadas y personal competente para prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de su integridad personal, resolver estos problemas o mitigar sus consecuencias.
NO ESTIGMATIZACIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
25.     Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir libres de estigmatización, estereotipos, prejuicios y prácticas de intolerancia.
26.     No se debe estigmatizar a las niñas, niños y adolescentes por ninguna de las siguientes condiciones, por ejemplo por su apariencia física, sus relaciones sentimentales, las condiciones o circunstancias de su desaparición, su situación jurídica, entre otros.
27.     Todas las personas e instituciones deben adoptar todas las medidas razonables y positivas que sean necesarias para prevenir, eliminar y revertir las situaciones o condiciones discriminatorias que perpetúen la estigmatización, los prejuicios, las prácticas de intolerancia y la criminalización de las niñas, niños y adolescentes.
ENFOQUE DE GÉNERO
 
28.     El enfoque de género permite el examen sistemático de las prácticas, los roles y las relaciones de poder asignadas a las personas a partir de la atribución de una identidad sexual, orientación sexual e identidad de género.
29.     Las autoridades tienen un deber reforzado de diligencia cuando exista violencia de género, el cual aplica, en este Protocolo, cuando se trate de la desaparición de una persona por su condición o identidad de género, en específico, mujeres (niñas, adolescentes) y personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual (LGBTTTIQ+). En ese sentido, al igual que la muerte violenta de toda mujer debe tener siempre como una línea de investigación el feminicidio, toda desaparición de mujeres, niñas, adolescentes y personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual debe tener siempre como una línea de búsqueda la posibilidad de que la misma esté vinculada con otras formas de violencia de género, como la violencia sexual, la violencia familiar, la trata de personas, los feminicidios, los transfeminicidios, desaparición forzada o por particulares, secuestro, o con cualquier otro delito que pueda tener afectaciones diferenciadas por la condición de género de la víctima.
30.     Al respecto, aun si la imposibilidad de localizar a una persona no pareciera estar asociada a factores de género, deben siempre tomarse en cuenta las afectaciones y violencias diferenciadas que una niña, mujer adolescente o persona perteneciente a la población de la diversidad sexual desaparecida o no localizada puede padecer, por su condición de género; es decir, que la desaparición puede agravarse debido a diferentes tipos de violencia de género.
31.     De lo anterior, se desprende que tanto las fiscalías de las entidades federativas como a las comisiones locales de búsqueda, además de realizar sus respectivas diligencias de búsqueda, o en el caso de las primeras de investigación, deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la desaparición o no localización por motivos de género. Además, las búsquedas y las investigaciones deben considerar no sólo la situación de violencia personal en la que pudiera encontrarse inmersa la persona, sino también el contexto general o social que, generalmente, es adverso a esta población.
32.     Es importante destacar que la mayoría de las personas que buscan a las personas desaparecidas o no localizadas son mujeres, por lo que son también quienes generalmente interactúan con los sistemas de búsqueda y procuración de justicia, y todas las personas funcionarias públicas se encuentran obligadas a aplicar la perspectiva de género al brindarles cualquier tipo de atención, es decir, a considerar su rol social y la carga extra de trabajo que tienen en la esfera privada.
33.     Así pues, tanto en los casos de mujeres - niñas, adolescentes o adultas - o personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual desaparecidas o no localizadas, como en las familias que participan en la búsqueda, las autoridades deben aplicar la perspectiva de género y deben contar con personal capacitado para ello a fin de evitar la doble victimización. Asimismo, las diferentes instituciones deben contar con servidoras públicas, para el caso que se requiera o solicite que sean ellas quienes garanticen los derechos de las mujeres desaparecidas o no localizadas, y de las familias en búsqueda.
RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL
34.     Las autoridades deben tomar las medidas apropiadas para que niñas, niños y adolescentes víctimas de cualquier delito o violación a sus derechos humanos reciban un tratamiento apropiado, que promueva su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Esto incluye servicios y atención médica, psiquiátrica, psicológica, jurídica, educativa y un seguimiento a largo plazo, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña o el niño, y velando por su seguridad, atendiendo a su interés superior y considerando su autonomía progresiva para la toma de decisiones.
COORDINACIÓN ENTRE INSTITUCIONES
35.     Todas las personas e instituciones involucradas en los procesos de búsqueda deben realizar sus funciones en comunicación constante (formal e informal), actuando complementariamente e impulsando así la obtención de resultados de forma eficiente. Debe evitarse que las personas reportantes, denunciantes y, en general, familiares de la persona desaparecida o no localizada sean enviados simultánea o sucesivamente a diferentes autoridades, y prevenir que la información que pueda ser útil para la búsqueda y para la investigación de hechos delictivos sea segmentada. Lo anterior requiere el establecimiento de mecanismos y canales de comunicación intrainstitucionales e interinstitucionales, así como la disponibilidad y gestión adecuada de la información. La duplicidad de procesos y acciones, debe evitarse.
CONCEPTOS BÁSICOS
 
Niña, niño o adolescente:
36.     Toda persona menor de 18 años de edad. En caso de no tener certeza, se presumirá que es una persona menor de 18 años.
Niñas y niños
37.     Personas de 0 a 11 años.
Adolescentes
38.     Personas de 12 a 17 años.
Búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas
39.     Conjunto de acciones encaminadas a la obtención de información sobre el estado, la suerte y el paradero de una o más personas de paradero desconocido, a brindarles auxilio si se encuentran cautivas, extraviadas o en peligro, y en caso de que hayan perdido o sido privadas de la vida, a localizar sus restos, recuperarlos, identificarlos y restituirlos con dignidad a sus familiares.
Análisis de Contexto
40.     Conjunto multidisciplinario de técnicas de producción, recopilación y procesamiento sistemático de información encaminado a identificar patrones en la desaparición y no localización de personas, sus causas y las circunstancias que las propician, incluyendo patrones de criminalidad y modus operandi de estructuras delictivas, para producir hipótesis de localización y estrategias que orienten acciones de búsqueda, propiciar el desarrollo metodológico de la búsqueda de personas, y asociar casos de espectro común. La incorporación de elementos históricos, políticos, sociológicos, antropológicos y victimológicos permite la comprensión de la problemática de la desaparición en general y de las desapariciones particulares. El Análisis de Contexto es un eje transversal para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes y, consecuentemente, para este Protocolo, por lo que se incorpora su empleo en varios tipos de búsqueda y decisiones.
Trata de niñas, niños o adolescentes
41.     Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación
Sustracción
42.     También denominada retención u ocultamiento ilícito, es la separación unilateral e injustificada de una niña, niño o adolescente de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia, ocultándolo y/o trasladándolo lejos de su lugar de residencia habitual. Este delito puede ser cometido por las personas progenitoras o familiares, o quienes compartan la patria potestad o tutela.
Adopción ilegal:
43.     La adopción es una medida de cuidado alternativo para niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar, que posibilita la restitución integral de su derecho a vivir en familia. Se considera ilegal cuando es resultado de delitos como el secuestro, la venta o la trata, el fraude en la declaración de que un niño o niña puede ser adoptado, la falsificación de documentos oficiales, la coacción, así como cualquier actividad o práctica ilícita, como la falta de consentimiento de los padres biológicos, o la obtención de un beneficio material indebido por los intermediarios y la corrupción conexa a este procedimiento.
Reclutamiento
44.     Es la incorporación de niñas, niños o adolescentes a cualquier tipo de grupos armados, y su utilización como cocineras, vigías, mensajeras, espías, informantes de los grupos armados y/o para propósitos sexuales, en prácticas paramilitares, procesamiento de sustancias, comisión de delitos de alto impacto como homicidios, mutilaciones y desapariciones o para cualquier actividad ilícita en beneficio de dicho grupo armado. Al mismo tiempo, estas niñas, niños y adolescentes son sometidos a abusos y explotación, sufren afectaciones psicoemocionales, lesiones o incluso mueren como resultado del reclutamiento. El reclutamiento se propicia a causa de las circunstancias que les rodean: pueden integrarse por ser su mejor opción para su propia supervivencia, la de sus familias o comunidades, en contextos de extrema pobreza, violencia, inequidad social o injusticia, inequidades de género y discriminación entre otras.
1. TIPOS DE BÚSQUEDA
 
45.     La LGD en el artículo 89 fracción I establece que, todas las desapariciones de niñas, niños y adolescentes, presuponen la comisión de un delito, por lo que se debe activar su búsqueda sin dilación alguna, y las autoridades ministeriales deben abrir inmediatamente una carpeta de investigación respecto de cualquier delito causante de su desaparición.
46.     Todas las acciones de las autoridades, descritas en este apartado deberán realizarse bajo los estándares de los ejes rectores en este instrumento, además de los establecidos en el PHB, en especial los ejes de: claridad, coordinación, inmediatez y prioridad, exhaustividad. El rol de las autoridades señaladas en este Protocolo será el establecido en el PHB en los apartados 1. A, B, C y D.
47.     Además de las acciones contempladas en el PHB para los cinco tipos de búsqueda (Inmediata, Individualizada, por Patrones, Generalizada y de Familia), en este apartado se describen acciones específicas y particulares que deben ser realizadas cuando se trate de casos de niñas, niños y adolescentes desaparecidos.
1.1     BÚSQUEDA INMEDIATA
48.     El PHB define a la Búsqueda Inmediata como el despliegue urgente de las primeras acciones tendientes a localizar y, de ser necesario, brindar auxilio a una o más personas cuya desaparición o no localización sea de conocimiento de la autoridad, independientemente de que se presuma o no que la comisión de un delito está relacionada con su ausencia. Consta de cuatro roles, los cuales son complementarios entre sí: detonación, coordinación, rastreo remoto y despliegue operativo.
1.1.1   Detonación y Coordinación
49.     En todos los casos de desaparición de niñas, niños o adolescentes, la autoridad primaria que primero tenga conocimiento de la desaparición, detonará la búsqueda inmediata sin dilación alguna. La competencia se definirá de acuerdo a lo establecido en el apartado 1.5 del PHB.
50.     La detonación y el despliegue operativo pueden ser realizados por distintas autoridades primarias (vid PHB,1. A) según sea conveniente para reducir el tiempo de reacción y brindar la protección más amplia a las personas. La coordinación siempre corresponde en un primer momento a la autoridad detonadora, pero puede transferirse a la Comisión Local de Búsqueda competente o la CNB, según los supuestos descritos en este apartado.
51.     La CNB podrá asumir el rol de coordinación cuando se tenga indicios de que la niña, niño o adolescente haya sido trasladado ilícitamente fuera del país o en el supuesto establecido en el párrafo 168 del PHB.
52.     Las autoridades primarias competentes que tengan conocimiento de la desaparición de una niña, niño o adolescente en ningún momento pueden argumentar que se debe esperar el transcurso de un tiempo determinado, cualquiera que éste sea, para iniciar la Búsqueda Individualizada en paralelo a la Búsqueda Inmediata (vid PHB, 1.10 y 2)
53.     La desaparición debe ser registrada sin demora en el RNPDNO, por la autoridad que conoció originalmente, sea accediendo al sistema con sus credenciales o bien, si no es una autoridad competente para acceder de esta forma, a través del sitio web: https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx.
54.     La actualización del RNPDNO deberá mantener siempre la edad de la niña, niño o adolescente al momento de la desaparición, además de calcular la edad que tiene en el momento presente, para casos de larga data. La versión pública de este registro deberá mantener el caso como desaparición de niña, niño y adolescente, incluso si la persona en la fecha actual ya pudiera tener la edad adulta.
1.1.2   Acciones Iniciales de las Autoridades Primarias y Transmisoras
55.     Todas las autoridades que tengan conocimiento de un caso o reporte de una niña, niño o adolescente desaparecido deberán informar a las familias que reporten, sobre sus derechos a través de la cartilla de derechos (vid PHB ANEXO 2). Si el reporte lo realizará una niña, niño o adolescente la autoridad que lo reciba deberá aplicar lo dispuesto cuando se trate de una noticia de desaparición, esto es, no presionar a la persona que presente el reporte por más información y la autoridad deberá realizar todas las acciones iniciales necesarias para allegarse de más información.
56.     La autoridad primaria o transmisora aplicará la entrevista inicial, establecerá un medio de
comunicación directo con una o más personas designadas por la familia, además de lo establecido en el presente Protocolo. La autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata deberá informar a las personas designadas como contacto por la familia, de las etapas y resultados de las acciones emprendidas durante la Búsqueda Inmediata.
57.     En caso de que la autoridad transmisora (vid PHB, B) tenga, produzca, resguarde, recopile o genere información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas, deberá proporcionarla de inmediato a la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata.
58.     La autoridad primaria que tenga conocimiento de la imposibilidad de localizar a una niña, niño o adolescente, si es competente, deberá detonar la Búsqueda Inmediata. Si la autoridad primaria que detone la Búsqueda Inmediata no es la Comisión Local de Búsqueda competente (vid PHB, 1.5) o la CNB, la autoridad primaria deberá informar a éstas últimas de manera inmediata para que asuma la coordinación de la búsqueda. Además, deberá solicitar a las demás autoridades primarias que tengan capacidad de despliegue operativo en la proximidad de los puntos y polígonos de búsqueda, que realicen el despliegue, y movilizar al propio personal, si posee dicha capacidad.
59.     La Comisión Local de Búsqueda competente o la CNB harán el caso de conocimiento, de manera inmediata, de la Fiscalía Especializada de Desaparición o autoridad ministerial competente para la oportuna apertura de la carpeta de investigación.
60.     Si la Comisión Local de Búsqueda o la CNB son las primeras autoridades presentes en el lugar de la desaparición o de último contacto, deberán solicitar el apoyo de la autoridad ministerial para que recabe los indicios o evidencias de conformidad con las disposiciones aplicables, o en su caso procurar su preservación y entregarlas a la autoridad pericial.
61.     Las autoridades ministeriales que tengan conocimiento de un caso de desaparición de una niña, niño o adolescente deberán informar de inmediato a la Comisión Local de Búsqueda competente o CNB para la coordinación de las acciones de búsqueda.
62.     Si una autoridad transmisora tiene conocimiento de un caso de desaparición o sustracción de una niña, niño o adolescente, deberá realizar las funciones establecidas en el PHB, además de lo establecidos en este.
1.1.3   Entrevista Inicial
63.     Todas las autoridades transmisoras o primarias que conozcan de la desaparición o sustracción de una niña, niño o adolescente deberán aplicar la entrevista inicial que se anexa a este protocolo. Si derivada de la aplicación de la entrevista surge una de las siguientes hipótesis, las autoridades deberán actuar de acuerdo a lo establecido en este protocolo para cada situación:
a.     Si la niña, niño o adolescente pudiera ser víctima de sustracción;
b.     Si la niña, niño o adolescente es migrante;
c.     Si la niña, niño o adolescentes pudiera ser víctima de trata y/o reclutamiento, y
d.     Si la niña, niño o adolescente desapareció en contexto de la "Guerra Sucia".
64.     Las entrevistas a los familiares y las personas que pudiesen ser testigos deberán realizarse de forma individual, recabando la mayor información y siempre preguntando qué es lo que consideran que pudo haber pasado con la niña, niño o adolescente. Si se tratara de otras niñas, niños o adolescentes se deberá informar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que le asistan durante la entrevista o se deberá realizar con la compañía de la madre, padre o persona tutora.
65.     Si de la entrevista se obtiene información o sospechas del uso de mecanismos para reclutar o enganchar a la víctima, se deberá informar de dichas sospechas a la autoridad ministerial encargada de la búsqueda individualizada.
66.     Si de la entrevista inicial se obtiene información de lugares que la niña, niño o adolescente considere seguros o de confianza, como pueden ser con otros familiares, personas conocidas o lugares de confianza en contextos de juegos y que la niña, niño o adolescente desaparecido pudiera estar ahí, éstos deberán ser contemplados en el despliegue operativo.
67.     Si de la entrevista inicial surge alguna sospecha de que se trate de una desaparición forzada, la autoridad señalada como responsable no podrá participar en la Búsqueda Inmediata, y tampoco deberá tener contacto con los familiares o testigos.
 
68.     En el caso descrito en el párrafo anterior, la autoridad que realice la entrevista deberá informar a quienes reportan o denuncian que les asiste el derecho de demandar amparo contra la desaparición forzada de la persona; que los órganos jurisdiccionales reciben demandas por comparecencia, por cualquier medio electrónico o por escrito, a cualquier día y hora, que para hacerlo no hay plazos, y que no es indispensable contar con asesoría jurídica.
         La autoridad coordinadora de la búsqueda deberá realizar lo establecido en el apartado 1.8 del PHB.
69.     Cuando derivado de la aplicación de la entrevista inicial existieran indicios de que la niña, niño o adolescente sea víctima de trata, se deberá informar a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) o a la Fiscalía local competente para la investigación del delito de trata de personas.
70.     Cuando de la entrevista inicial existieran indicios de que se pudiera tratar de un caso de sustracción de una niña, niño o adolescente, la autoridad coordinadora de la búsqueda deberán informar a la Fiscalía competente para la investigación de delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes.
71.     En los casos de niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados desaparecidos, donde no se encuentre alguna persona o personas para realizar la entrevista inicial, la autoridad coordinadora de la búsqueda deberá dirigirse al Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación, para realizar la búsqueda de la familia y se lleve a cabo la entrevista inicial, de igual forma, para recabar la mayor de la información, documentos, objetos que puedan ser de utilidad en las acciones de búsqueda.
1.1.4   Ficha de Búsqueda
72.     La ficha de búsqueda es el instrumento de difusión pública que se deberá utilizar para hacer del conocimiento a la sociedad la imposibilidad de localizar a una niña, niño o adolescente, la cual deberá contener información detallada entre la cual considerará lo siguiente:
a.     Nombre completo;
b.     Sexo;
c.     Edad al momento de la desaparición y edad actual;
d.     Fecha y lugar de nacimiento;
e.     Fotografía y/o retrato de progresión de edad;
f.     Nacionalidad;
g.     Idioma o lengua que habla;
h.     Rasgos físicos (altura, complexión, cabello, color de ojos, tez, labios, cara, nariz, orejas, etc.);
i.      Ropa que vestía el día que se perdió contacto;
j.      Señas particulares (características específicas difíciles de encontrar en otras personas como lunares, cicatrices, tatuajes, perforaciones, etc.);
k.     Si tiene alguna discapacidad;
l.      Lugar de desaparición o de último contacto;
m.    Breve relato de los hechos;
n.     Número de teléfono donde se pueda aportar información, y
o.     Última persona con la que se le vio presunta responsable y su descripción o foto.
73.     Si de las entrevistas se obtiene información sobre la última persona con la que fue vista la niña, niño o adolescente y esta no pueda ser contactada, la ficha de búsqueda deberá contener la información relacionada con la misma, procurando describir el mayor número de detalles que aporten a la localización, sin que implique responsabilidad penal.
74.     Una vez realizada la entrevista inicial y el registro de la desaparición en el RNPDNO, la autoridad primaria deberá desarrollar la ficha de búsqueda con la mayor información disponible, incluyendo la imagen o foto más reciente. La ficha de búsqueda será distribuida de manera paralela a los demás protocolos que se activen, y de manera permanente hasta que se localice a la niña, niño o adolescente desaparecido.
 
75.     El personal desplegado deberá mostrar la ficha a las personas con las que interactúa de acuerdo a lo establecido en el PHB (vid PHB1.7)
76.     La ficha de búsqueda que se realice en cumplimiento de los demás protocolos deberá contener la información de la ficha de búsqueda que se describe en este protocolo adicional. Para esto, la autoridad coordinadora de la búsqueda deberá hacer llegar la ficha desarrollada, o en su caso, la información necesaria para generarla a las autoridades encargadas de activar otros protocolos y deberán coordinarse para que la información que se difunda sea lo más clara y precisa posible, y no genere confusión durante la búsqueda.
1.1.5   Despliegue Operativo
77.     En el marco de una Búsqueda Inmediata, el despliegue operativo consiste en el desplazamiento físico de personal de las instituciones primarias a los puntos o polígonos de búsqueda en los que la información disponible indique que pueda localizarse una niña, niño o adolescente desaparecida, o cualquier indicio sobre su paradero o desplazamiento.
78.     La autoridad primaria coordinadora de la Búsqueda Inmediata organizará el despliegue operativo pertinente.
79.     Como parte del despliegue operativo, además de las autoridades consideradas en el PHB, la autoridad primaria coordinadora deberá informar con las fichas, a las siguientes autoridades:
a.     Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
b.     Secretaría de Salud;
c.     Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana;
d.     Instituto Nacional de Migración;
e.     Guardia Nacional;
f.     Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes relevante para la búsqueda;
g.     Sistema de Emergencias y Seguridad del Estado donde ocurrió la desaparición;
h.     Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Federal, Estatal y Municipal relevantes para la Búsqueda Inmediata, y
i.      Hospitales Públicos.
80.     Las autoridades encargadas del despliegue operativo deberán llevar consigo copias de la ficha y colocarlas en lugares visibles de tiendas o negocios que lo permitan, entradas o lugares designados de sistemas de transporte, escuelas, lugares que solía frecuentar y lugares estratégicos con mucha afluencia de personas.
81.     En caso de que la imposibilidad de localización de una niña, niño o adolescente esté relacionada con la sustracción por parte del padre, la madre o persona conocida, la Comisión Local de Búsqueda o CNB encargada de la Búsqueda Inmediata solicitará el apoyo de la fiscalía a cargo de la carpeta de investigación para que, en conjunto, se trasladen al domicilio de la persona presunta sustractora a fin de que las autoridades ministeriales recaben la información y los indicios o evidencias que pudieran aportar para conocer el paradero de la niña, niño o adolescente desaparecido.
82.     En todos los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes, la autoridad primaria coordinadora solicitará el apoyo de la Fiscalía competente para que, a través de Servicios Periciales, se lleve a cabo la toma de muestras biológicas a los familiares que determine la autoridad ministerial.
83.     Toda información, objetos, indicios, evidencias que surjan, así como la documentación producida a raíz de las entrevistas que se realicen, deben ser entregadas a las autoridades ministeriales encargadas de la Búsqueda Individualizada, para que las mismas sean integradas en la carpeta de investigación correspondiente.
84.     En los casos en que exista cualquier indicio de una desaparición forzada, los posibles sitios de detención deberán ser visitados y recorridos en su totalidad y sin restricciones de ningún tipo por el personal desplegado. No podrá descartarse que una persona se encuentre allí sólo porque las autoridades lo afirmen al solicitárseles información mediante el rastreo remoto (vid infra, 1.1.6). El personal desplegado deberá revisar bitácoras, filmaciones de seguridad y cualquier documentación que permita advertir detenciones o traslados. Si estos recorridos, revisiones o visitas son impedidos y/u obstaculizados dolosamente por personas servidoras públicas, su conducta deberá ser documentada por el personal desplegado, y la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata
solicitará en forma urgente la intervención de la fiscalía especializada en desaparición de la entidad federativa que corresponda o de la FEIDDF, en el caso de personas servidoras públicas federales) para que proceda según corresponda.
85.     El despliegue operativo deberá considerar que tan lejos pudo haber sido el desplazamiento de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, ubicación y medios de transporte cercanos al lugar de la desaparición o de último contacto.
86.     La autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar los traslados ilícitos y/o la retención ilícita de niñas, niños y adolescentes en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, o una tercera persona.
1.1.6   Rastreo Remoto
87.     El rastreo remoto consiste en la consulta y solicitud urgente de información generada o recopilada por autoridades informadoras e instituciones privadas que permita advertir la presencia de la persona buscada o reconstruir sus recorridos.
88.     Para el rastreo remoto, la Comisión Local de Búsqueda competente deberá explorar todos los escenarios de búsqueda de su entidad, mediante la consulta en tiempo real de sistemas informáticos, cuando sea posible, y por medio de llamadas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación ágil cuando lo anterior no sea viable. Esto incluye solicitar información sobre la persona buscada y sobre cualquiera que tenga parecido con ella, entre otros, a albergues, centros de asistencia social, casas hogares, escuelas, internados, separos, centros de reinserción social, estaciones migratorias, centros de salud, instituciones médico forenses y en general cualquier sitio en que la experiencia en su entidad indique que una persona de paradero desconocido pueda hallarse. También incluye la consulta de sistemas centralizados de video-vigilancia para rastrear posibles recorridos de la persona buscada. Todas estas acciones y comunicaciones deberán documentarse, independientemente de su resultado.
89.     En el rastreo remoto, es importante considerar información sobre posibles redes de trata, tráfico de órganos, reclutamiento de niñas, niños o adolescentes por la delincuencia organizada, trabajo forzado u otros delitos que sucedan en la zona. De igual forma, se deberá realizar un análisis de la ruta o posibles rutas, así como establecimientos que se utilizan o han sido utilizados para cometer dichos delitos que se encuentren cercanas al lugar de la desaparición para que estos sean considerados por la autoridad coordinadora en el despliegue operativo.
90.     La Comisión Local de Búsqueda o la CNB, en el rastreo remoto, consultará a cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiera tener información sobre algún antecedente de violencia, incidentes de seguridad o situación o circunstancia que sea de utilidad para la búsqueda y protección de la niña, niño o adolescente. Cualquier antecedente de violencia, enfermedad o circunstancia que ponga en riesgo la integridad, seguridad, protección o identidad de la niña, niño o adolescentes deberá ser informado a todas las autoridades que participen en la Búsqueda Inmediata y a las que ejecuten la Búsqueda Individualizada sin dilación alguna, para ser considerados en las acciones que se realicen.
91.     En caso de que existan indicios de que la persona sustractora sea el padre, la madre o un familiar o persona conocida, la autoridad encargada del rastreo remoto deberá solicitar información relacionada sobre la persona presuntamente responsable de la desaparición o sustracción. Para esta consulta se deberán contemplar como mínimo a las siguientes instituciones:
a)    Instituto Mexicano del Seguro Social: Información relacionada con lugares de trabajo o direcciones como derechohabiente;
b)    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Información relacionada con lugares de trabajo o direcciones como derechohabiente, y
c)     Instituto Nacional de Migración: registros de entradas y salidas del país.
92.     La autoridad primaria coordinadora deberá informar de inmediato a las autoridades encargadas de la aplicación de protocolos complementarios de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a)    Todos los casos deberán informarse a la autoridad competente encargada de activar la Alerta AMBER;
b)    Si la entidad cuenta con un Protocolo Alba, todos los casos de niñas y mujeres adolescentes deben informarse a la autoridad ministerial competente para iniciar su aplicación, y
c)     Si la niña, niño o adolescente se encuentra en riesgo de ser desplazado al exterior del país se deberá informar a las autoridades enlace de los mecanismos de cooperación internacional de búsqueda para su oportuno reporte a través de las autoridades competentes.
 
93.     La Comisión Local de Búsqueda competente o la CNB deberá contemplar a las siguientes instituciones para el rastreo remoto:
a)    SNDIF;
b)    Fiscalía General de la República y Fiscalías estatales que considere necesarias;
c)     Hospitales públicos y privados;
d)    Centros de Asistencia Social;
e)    Casas Cuna;
f)     Hoteles, moteles o establecimientos donde les puedan mantener ocultas;
g)    Centros de Justicia para las Mujeres y/o Instituto de la Mujer;
h)    Centros de Internamiento para Adolescentes;
i)     Red Nacional de Refugios, y
j)     Casas de la Mujer Indígena.
94.     En el rastreo remoto se contemplará el análisis y seguimiento en tiempo real, de cámaras de los C4, C5 y circuitos cerrados privados que puedan aportar información sobre la ruta probable que pudo haber tomado la niña, niño o adolescente así como las condiciones y descripción de la presunta persona perpetradora en caso de que existiera.
95.     Si durante el rastreo remoto se obtiene información de que una persona adolescente reportada como desaparecida fue detenida, la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata deberá informar de manera inmediata a la Fiscalía Especializada en Justicia para adolescentes competente, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, niños y adolescentes y las Comisiones de víctimas competentes para que garanticen la protección de sus derechos y el acceso a la justicia como víctimas.
96.     El éxito o agotamiento de la búsqueda inmediata se considerará de acuerdo a lo establecido en el PHB 1.8.
1.1.7   Complementariedad entre Protocolos
97.     En las ciudades, municipios o entidades federativas en que exista un Protocolo Alba o instrumentos semejantes especializados en la búsqueda de niñas, adolescentes y mujeres, o de búsqueda de personas en general, éste se activará de manera complementaria a las acciones referidas en este Protocolo. En caso de contradicción, se actuará conforme a los principios pro persona e interés superior de la niñez. Todo protocolo de búsqueda de mujeres y niñas será de aplicación obligatoria para la desaparición de niñas y mujeres adolescentes transexuales.
98.     En los casos en que la persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, los enlaces de la Alerta AMBER nacional y estatales la activarán a la escala que se requiera para proveer la protección más amplia, y procederán de acuerdo a los protocolos aplicables. La Alerta AMBER se activará de manera complementaria a las acciones referidas en este Protocolo, sin que para ello sean indispensables formalidades que produzcan cualquier tipo de retraso.
99.     Además, se deberá aplicar lo establecido en el PHB en el apartado 1.9 cuando se trate de casos de secuestro.
1.2 BUSQUEDA INDIVIDUALIZADA
100.    La Búsqueda Inmediata y la Búsqueda Individualizada deberán desarrollarse de forma simultánea y complementarse hasta que la primera se declare agotada o hasta que se localice a la persona. Esto significa que las autoridades primarias deberán desplegar coordinadamente las acciones que este Protocolo señala para ambos tipos de búsqueda. En cualquier caso, la yuxtaposición persistirá durante todo el tiempo que la Búsqueda Inmediata esté activa, pues la Búsqueda Individualizada sólo podrá concluir cuando se haya dado con la suerte o el paradero de la persona desaparecida.
101.    La búsqueda individualizada se llevará a cabo por la Fiscalía Especializada en Delitos de Desaparición competente. Si por cualquier razón no existiera una Fiscalía Especializada en Búsqueda en la entidad de la desaparición, la Fiscalía que llevará a cabo la Búsqueda Individualizada será la Fiscalía competente para investigar los delitos posiblemente cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, sin detrimento de otros tipos de búsqueda que se estén llevando a cabo.
 
102.    La autoridad ministerial encargada de la búsqueda individualizada deberá integrar todo lo actuado en la búsqueda inmediata dentro de la carpeta que se abra por el caso.
103.    En los casos en donde la Búsqueda Inmediata y la Búsqueda Individualizada se lleven a cabo por autoridades diferentes, la autoridad ministerial encargada de la búsqueda individualizada deberá coordinarse con la autoridad coordinadora de la Búsqueda Inmediata para que las acciones de la búsqueda sean efectivas.
104.    La autoridad ministerial encargada de la Búsqueda Individualizada deberá solicitar a la Comisión de Atención a Víctimas competente el ingreso de los familiares al Registro de Víctimas correspondiente; además deberá requerir que dicha institución proporcione acompañamiento integral y además, atención psicológica a la familia de la niña, niño o adolescente desaparecida.
1.2.1   Colaboración e intercambio de información entre autoridades ministeriales y comisiones de búsqueda en el marco de la Búsqueda Individualizada
105.    En el marco de la Búsqueda Individualizada, la autoridad ministerial podrá solicitar la colaboración de las Comisiones Locales de Búsqueda en cualquier diligencia donde la considere indispensable.
106.    Las Comisiones Locales de Búsqueda podrán solicitar a las autoridades ministeriales la realización de todas las actuaciones mencionadas en este Protocolo, así como otras que sean necesarias para avanzar la búsqueda de cualquier persona desaparecida, al igual que lo demás establecido en el apartado 2.7 del PHB.
1.2.2   Entrevista a Profundidad
107.    La autoridad ministerial encargada de la búsqueda individualizada deberá ampliar las entrevistas previamente realizadas a familiares y testigos o personas que pudieran brindar información adicional sobre el caso, que aporte información para determinar las razones de la desaparición, lugares estratégicos de búsqueda o de retención.
108.    La entrevista a profundidad deberá considerar por lo menos a las siguientes personas:
a)    Familiares cercanos a la niña, niño o adolescente desaparecida;
b)    Amistades con las que convivía regularmente;
c)     Personas con actividades económicas cercanas al lugar donde usualmente se encontraba o frecuentaba la niña, niño o adolescente, y
d)    Personas relacionadas con su entorno escolar y actividades extraescolares, deportivas, religiosas, culturales, sociales o cualquier otra.
109.    Si la niña, niño o adolescente desaparecida se encontraba migrando por el territorio nacional, la entrevista a sus familiares deberá recabar la información establecida en el párrafo 245 del PHB.
110.    En los casos en que la entrevista a profundidad sea a personas que han declarado, reportado o de cualquier modo aportado información a las autoridades con anterioridad, la persona entrevistadora deberá familiarizarse con los antecedentes.
111.    Cuando la entrevista a profundidad se realice a niñas, niños o adolescentes, deberá estar presenta una persona representante de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.
1.2.3   Acciones de Búsqueda
112.    Las acciones de búsqueda que se describen en este apartado son complementarias a las establecidas tanto en el PHB como en el Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares.
113.    Toda la información generada como las constancias de las acciones de búsqueda realizadas durante la Búsqueda Inmediata, deberán estar integradas en la carpeta de investigación y expediente de búsqueda.
114.    Las autoridades encargadas de la Búsqueda Individualizada deberán realizar por lo menos las siguientes acciones durante la búsqueda:
a)    Solicitar el cotejo de cualquier documento que contenga huellas dactilares de la niña, niño o adolescente con el archivo de huellas de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional Electoral (para adolescentes que pudieran estar registrados de forma irregular como personas adultas);
 
b)    Solicitar el cotejo de los perfiles genéticos resultantes de las muestras biológicas tomadas por las autoridades ministeriales con las bases de datos correspondientes. La ejecución rutinaria de confrontas es un método de Búsqueda Generalizada;
c)     Consultar el Registro Nacional de Personas Fallecidas, No Identificadas y No Reclamadas. En tanto no se desarrolle dicho registro por la autoridad competente, se solicitará información a las instituciones y/o dependencias médico-forenses sobre el posible hallazgo del cuerpo o restos de personas no identificadas que pudieran coincidir con los rasgos físicos de la niña, niño o adolescente desaparecido, detallando no sólo el nombre de la persona, sino también rasgos individuales o toda seña particular que pudiera servir para su identificación;
d)    Solicitar análisis de contexto a la unidad designada para tal acción que pudiera considerar información de grupos delincuenciales que operan en la zona, modus operandi, tipos de delitos cometidos, personas detenidas con antecedentes de participación en este tipo de delitos, información de otras fiscalías e instituciones como FEVIMTRA, SNDIF, Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que pudieran aportar información sobre otros casos, rutas u lugares que se ocupan para la retención de personas de manera ilegal para su explotación;
e)    Solicitar información a las autoridades de educación con la ficha de búsqueda de la niña, niño o adolescente para que la misma sea distribuida en las escuelas públicas y privadas registradas y se coteje con las alumnas y alumnos inscritos en dichos centros escolares;
f)     Cuando se trate de casos de niñas, niños o adolescentes desaparecidos de larga data se deberá contemplar la difusión del retrato de progresión de edad de manera masiva y periódica por los distintos medios de difusión a los que se tenga acceso.
115.    Del análisis de contexto en que se realice la búsqueda individualizada se deberá desarrollar una probable hipótesis sobre las causas de la desaparición, posibles actores involucrados así como para determinar diversas circunstancias sobre la suerte de la niña, niño o adolescente desaparecida.
116.    La autoridad primaria encargada de la búsqueda individualizada, a partir de que tenga conocimiento del caso, deberá solicitar una progresión de edad por cada año que pase sin que la niña, niño o adolescente sea localizada, hasta que cumpla 21 años. Posteriormente se aplicará lo establecido en el párrafo 249 inciso a del PHB. El retrato de progresión de edad deberá incluirse en la ficha de búsqueda actualizada que se haga sobre el caso y se deberá difundir nuevamente.
117.    Si la persona desaparecida o presunta sustractora tenía un dispositivo geolocalizable, la autoridad ministerial deberá solicitar a la compañía telefónica o la que conserve los datos que proporcione la localización geográfica en tiempo real, las sábanas de llamadas georreferenciadas u otra información semejante, en términos del artículo 303 párrafo sexto del CNPP, y proceder a su análisis de forma inmediata para obtener la ubicación de la persona, sus desplazamientos y sus trayectos atípicos antes de que se perdiera contacto con ella. Si el dispositivo sigue en uso, deberá realizarse una diligencia para ubicarlo, y si la línea sigue en uso pero en un aparato distinto, para ubicar al dispositivo al que está asociada.
118.    Durante la búsqueda individualizada, la autoridad ministerial deberá solicitar o consultar información sobre la niña, niño o adolescente desaparecido o en su caso la probable persona sustractora de manera periódica y exhaustiva:
a)    Al Registro Nacional de Detenciones (disponible en https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx): solicitar información a toda autoridad que pueda realizar tal acción o lleve un registro al respecto de personas detenidas;
b)    A los bancos mediante el Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), referente a cualquier transacción realizada o asociada a la persona desaparecida y/o presuntamente sustractora, así como direcciones registradas u otra información de interés para el caso y proceder a su análisis de forma inmediata;
c)     Al Instituto Nacional de Migración, en torno a cualquier registro de su internamiento en el país, su atención por parte de Grupos Beta, o su detención o paso por estaciones migratorias, así como a los aeropuertos, aerolíneas, empresas de transporte terrestre y marítimo;
d)    A clínicas, hospitales, hospitales psiquiátricos, centros de salud, albergues y refugios públicos y privados, centros de asistencia social, centros de reinserción social y de atención de adicciones;
 
e)    A la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, si se trata de una persona extranjera, para verificar la existencia de alguna solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada a nombre de la persona desaparecida, y
f)     A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes relevante para la Búsqueda Individualizada.
119.    La autoridad ministerial encargada de la búsqueda individualizada deberá solicitar a la policía cibernética el análisis de redes sociales de la niña, niño o adolescente desaparecido, así como direcciones IP y búsquedas que haya realizado en las redes de internet de su domicilio o lugar de último contacto, de ser posible, no sólo que estén relacionadas con la desaparición de la niña, niño o adolescente, sino con cualquier persona que pudiera ser la perpetradora. Estas búsquedas deberán considerar no sólo el espacio donde habitualmente se encontraba la niña, niño o adolescente desaparecido, sino también el lugar de la desaparición.
120.    Cuando la información permita inferir que la niña, niño o adolescente ha perdido la vida y su cuerpo o restos están bajo resguardo de una autoridad, se debe corroborar de inmediato y, si se confirma, restituirlos a sus familiares o tutores siguiendo el proceso de localización sin vida establecido en el PHB apartado 6.2. Si existe información sobre la posible ubicación de su cuerpo o restos y su recuperación requiere de una diligencia, ésta deberá realizarse de inmediato, por personal especializado y de conformidad con las leyes y protocolos aplicables, incluyendo el Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense. Si los restos recuperados no pertenecen a la niña, niño o adolescente buscado, se deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en Localización de cuerpos o restos de personas no identificadas del PHB apartado 2.9.
1.2.4   Búsqueda Individualizada de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de trata.
121.    Uno de los objetivos de las entrevistas a profundidad deberá ser definir el perfil de la persona presuntamente responsable del enganche de la niña, niño o adolescente, y si pudo haberse realizado por una persona desconocida, familiar o pariente lejano, pareja, persona conocida o amistades. Otro objetivo de las entrevistas será obtener pistas de las posibles formas y lugares de enganchamiento (redes sociales, plazas públicas, parques o vía pública, entre otros), así como de los métodos (engaño de ofertas de empleo, propuestas de ayuda en estudios o trámite migratorio, por matrimonio o ayuda a la familia, ofertas de apoyo derivado de las necesidades económicas, físicas o emocionales, cesión por parte de los padres con posterior arrepentimiento, secuestro, robo, etc.).
122.    Derivado del lugar de la desaparición y atendiendo el análisis de contexto que se realice de los casos ocurridos anteriormente, se deberá desarrollar una hipótesis del destino y/o lugar probable de explotación, como pueden ser zonas fronterizas, zonas con turismo sexual, zonas con alto número de rescates por explotación o si el destino de explotación de la niña, niño o adolescente puede ser otro país.
123.    También se deberá desarrollar una hipótesis sobre el fin de la explotación la cual puede ser por trabajo doméstico, trabajo agrícola, venta ambulante, mendicidad, explotación sexual, servidumbre, matrimonio forzoso o servil, reclutamiento para cometer delitos, adopciones ilegales, entre otros.
124.    La información que se genere de los párrafos anteriores deberá ser contemplada para llevar a cabo el despliegue operativo o en su caso los operativos de rescate por parte de las autoridades ministeriales competentes o de seguridad pública.
125.    Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes desaparecidos con probables fines de adopción ilegal, se deberá alertar de manera inmediata al SNDIF y sistemas para el desarrollo integral de la familia estatales, así como a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para alertar sobre solicitudes irregulares de documentación para la adopción de la niña, niño o adolescente desaparecido.
126.    Si de la entrevista con los familiares de la niña, niño o adolescente se obtiene información que indique que el proceso de secuestro o robo fue a través de una inducción indebida del consentimiento, o la obtención de beneficios materiales indebidos, el origen del engaño o inducción deberá ser el punto de partida para determinar el destino o la suerte de la niña, niño o adolescente, es decir, la presunta persona responsable deberá ser citada a declarar por las autoridades ministeriales competentes para localizar sus vínculos, cuentas bancarias, lugares de residencia, pagos que puedan aportar información del rastreo de la red de trata enfocada a la adopción ilegal.
127.    En los casos en donde la madre, padre, ambos o la o las personas que tengan la guardia y custodia, fueren inducidos indebidamente al consentimiento, bajo ningún supuesto podrán ser tratados como probables perpetradores o culpables del delito de trata.
 
1.2.5   Búsqueda de Niñas, Niños o Adolescentes en situación de reclutamiento.
128.    Si de las entrevistas realizadas u otros indicios se infiere que la desaparición de la niña, niño o adolescente está relacionada con reclutamiento por parte de grupos de delincuencia organizada se deberán realizar las siguientes acciones:
a)    Solicitar análisis de contexto a las autoridades que resulten competentes, sobre formas de reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por los distintos grupos de delincuencia organizada, que incluya detectar a posibles personas, con posición jerárquica suficiente dentro del grupo delincuencial, capaces de determinar sobre la vinculación de niñas, niños o adolescentes ya sea por reclutamiento directo o utilización en otras actividades relacionadas, dinámicas de reclutamiento, zonas donde de manera sistemática y generalizada se ejercen estas conductas;
b)    Localizar lugares donde se pueda tener acercamiento a la niña, niño o adolescente sin ponerla en riesgo;
c)     Identificar el método de reclutamiento y/o el entorno donde ocurrió ya sea escolar, digital o comunitario;
d)    Identificar probables aliados que puedan ayudar en el rescate;
e)    Identificar lugares en donde se le haya visto por última vez realizando actividades para el grupo delincuencial, y
f)     Identificar lugares de reclusión como casas de seguridad, campamentos, laboratorios para el procesamiento de sustancias u otros.
129.    La entrevista a profundidad de testigos es fundamental para obtener información y pruebas que permitan conocer la estrategia de reclutamiento y posibles lugares de retención. Cuando las personas testigos sean niñas, niños o adolescentes, la entrevista deberá realizarse con el acompañamiento de una persona representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
130.    Todas las acciones que se realicen para rescatar a una niña, niño o adolescente que se encuentre en situación de reclutamiento deberán ser cautelosas para no poner en riesgo la vida e integridad de la persona desaparecida o la de sus familiares.
1.2.6   Búsqueda Individualizada de Niñas, Niños y Adolescentes Desaparecidos en la "Guerra Sucia"
131.    La carpeta de investigación y/o el expediente de búsqueda que se abra por desaparición de una niña, niño o adolescente en el periodo comprendido como la "Guerra Sucia", además de tener integrada la información de las acciones de búsqueda determinadas en el apartado 2.4.2 del PHB, deberá contener información que surja de realizar las siguientes acciones:
1.     Solicitud y rastreo de información concerniente a registros de llegada a orfanatos o centros de asistencia social, adopciones, registros de nacimiento, realizados el año de desaparición, y hasta 2 años después;
2.     Entrevistas a personas clave que pudieran tener información en la temporalidad en la que ocurrió la desaparición: personas que hayan trabajado en iglesias, personas que hayan trabajado en instituciones concernientes a la atención de niñas, niños y adolescentes que probablemente se encuentren retirados o jubiladas de la vida laboral, vecinos o habitantes cercanos a zonas o lugares señalados como parte del conflicto;
3.     Solicitud de información de orfanatos, casa hogar y lugares en donde se podían encontrar niñas, niños o adolescentes que operaban en la fecha de la desaparición, y
4.     Retrato de progresión de edad actualizado que sirva para su difusión periódica.
132.    Las autoridades encargadas de las acciones de Búsqueda Individualizada, ya sea ministerial o de otras instituciones, deberán considerar que la niña, niño o adolescente desaparecido en este contexto actualmente es una persona adulta por lo que las acciones aquí descritas deberán ser complementarias a la Búsqueda Individualizada que se realice por parte de la autoridad ministerial dentro de la carpeta de investigación o averiguación previa.
1.2.7   Complementariedad entre Autoridades
133.    Para la complementariedad entre autoridades encargadas de la Búsqueda Individualizada, incluyendo las Comisiones Locales de Búsqueda o Comisión de Búsqueda Nacional competentes, se podrá tomar como referencia lo establecido en el PHB en su apartado 2.10.
 
134.    Las Fiscalías especializadas en desaparición o Comisiones de Búsqueda podrán solicitar la realización de las acciones y procesos de Búsqueda Individualizada contenidas en este Protocolo adicional a otras autoridades ministeriales que investiguen delitos cometidos contra personas desaparecidas o delitos relacionados con la desaparición de personas (secuestro, trata de personas, privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad), independientemente de su competencia y del delito que se persiga en las averiguaciones previas o carpetas de investigación.
135.    Las autoridades ministeriales que investiguen delitos cometidos contra personas desaparecidas podrán solicitar asistencia técnica a la fiscalía especializada de su institución para la ejecución de cualquier proceso de Búsqueda Individualizada.
1.3 BÚSQUEDA POR PATRONES
136.    La Búsqueda por Patrones es el despliegue de acciones tendientes a localizar a un conjunto o subconjunto de personas cuyas desapariciones hayan sido vinculadas a patrones específicos de desaparición. Esto se realiza a partir de una vertiente especializada del análisis de contexto que deberán realizar las Áreas de Análisis de Contexto de las comisiones de búsqueda: la asociación de casos.
137.    El análisis de contexto es indispensable para el desarrollo de la Búsqueda por Patrones. Una de las vertientes del análisis de contexto tiene como objetivo la identificación de conexiones entre casos de desapariciones, ya que ofrece un modelo interpretativo para determinar relaciones entre comportamientos, conductas y características. Estas conexiones pueden darse a partir de zonas y momentos de desaparición, edad de las personas desaparecidas, actividades comunes, posibles perpetradores, etnia, género, posibles móviles para causar daño, contexto político, económico y social, hipótesis de localización, y en general cualquier elemento sistemáticamente observable que permita asociar los casos.
138.    Muchos casos de desapariciones de niñas, niños y adolescentes responden a patrones que las autoridades pueden detectar de manera inmediata durante el análisis de contexto que realicen en otros tipos de búsqueda. Sin embargo, para estar en posibilidad de detectarlos requieren un registro adecuado de los casos previos y un análisis de contexto que aporte información suficiente a la búsqueda.
139.    Para la búsqueda por patrones de niñas, niños y adolescentes, además de lo establecido en el PHB, si los casos de niñas, niños y adolescentes se encuentran en los siguientes supuestos se aplicará la búsqueda por patrones:
i.      Si existen casos en el mismo polígono de búsqueda;
ii.     Si existen casos de reclutamiento con la misma persona presuntamente perpetradora;
iii.    Si existen casos en la zona o territorio donde ocurrió la desaparición que se considere de riesgo por operaciones de grupos criminales o, derivado del análisis de contexto, pueda tratarse de reclutamiento o trata de personas, y
iv.    Si existen casos donde la edad y/o género y lugar de desaparición coinciden.
140.    La búsqueda por patrones de niñas, niños y adolescentes migrantes deberá realizarse en los términos del PHB 3.3.2.
141.    La Búsqueda por Patrones requiere una estrecha coordinación interinstitucional, sobre todo entre Comisiones de Búsqueda y autoridades ministeriales responsables de la Búsqueda Individualizada de las personas cuyas desapariciones hayan sido relacionadas a través del análisis de asociación de casos. Cuando un Área de Análisis de Contexto identifique un patrón que relaciona varios casos podrá proponer la acumulación de casos y deberá entregar la información al Área de Búsqueda, indicando cuáles son las búsquedas que se sugiere emprender conjuntamente y los elementos que sustentan la propuesta. Además, se notificará a otras autoridades cuya colaboración se estime necesaria para la comprensión de los patrones y la búsqueda conjunta de las personas.
1.4 BÚSQUEDA GENERALIZADA
142.    Las autoridades que lleven a cabo la Búsqueda Generalizada, además de realizar lo establecido en el PHB en el apartado 4, deberán contemplar lo siguiente:
1.     Cuando se trate de cotejos con registros de centros de detención, centros de atención a adicciones, centros de internamiento para adolescentes, hospitales psiquiátricos, casas hogar, centros de asistencia social, centros de detención migratoria, entre otros, en la solicitud se deberá incluir la fotografía inicial y el retrato de progresión de edad, con los detalles de la edad al momento de la desaparición y la edad actual de la persona desaparecida;
 
2.     El cotejo con registros de inhumación en fosas comunes deberá contemplar la estimación de la edad a partir de los restos óseos con la progresión de edad de la niña, niño o adolescente desaparecidos. Para esto, la solicitud deberá contener no sólo la edad de la desaparición sino la edad actual que tiene la niña, niño o adolescente desaparecida, y
3.     Si del rastreo remoto se advierte que otras autoridades realizaron operativos donde hubo rescate de personas, entre las cuales se hallen víctimas de trata o tráfico, la autoridad primaria encargada de la Búsqueda Generalizada deberá solicitar la información correspondiente sobre las mismas para cotejar si alguna de las víctimas pudiera tratarse de una niña, niño o adolescente reportada como desaparecida.
1.5 BÚSQUEDA DE FAMILIA
143.    Se entiende por Búsqueda de Familia el despliegue de acciones tendientes a restablecer el contacto entre una familia y uno o más de sus integrantes que por cualquier motivo se encuentren incomunicados (extraviados, en coma, en situación de calle, etc.), sin que necesariamente se haya reportado o denunciado la imposibilidad de localizarlos. También se considera como Búsqueda de Familia a las acciones tendientes a notificar a una familia del hallazgo del cuerpo o los restos de uno de sus integrantes, y a restituírselos, sin que necesariamente exista un reporte o denuncia de su desaparición.
144.    Para la Búsqueda de Familia de una niña, niño o adolescente extraviada las autoridades encargadas de la misma, además de lo establecido en el apartado 5 del PHB, deberán observar lo siguiente:
a)    Se deberá contactar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente o solicitar al SNDIF o al sistema para el desarrollo integral de la familia estatal que corresponda, para que proporcionen todos los antecedentes o información relacionada con la persona extraviada. De igual forma, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá acompañar a la niña, niño o adolescente en todo momento del proceso de búsqueda de la familia.
b)    Previo a iniciar la Búsqueda de Familia si existe un registro de la niña, niño o adolescente reportada como desaparecida, las autoridades encargadas de la búsqueda individualizada de la persona probablemente desaparecida, deberán realizar la confirmación de la identidad a través de los exámenes médicos, periciales y genéticos de ser necesario, que estén disponibles.
c)     Ninguna niña, niño o adolescente hallado podrá ponerse bajo custodia de familiares o personas tutoras hasta que las autoridades encargadas de la protección de niñas, niños y adolescentes competentes no hayan realizado un análisis del caso en los términos de la LGDNNA respecto a la protección y restitución integral de los derechos de la niña, niño o adolescente.
d)    Las autoridades encargadas de la Búsqueda de Familia deberán coordinarse con las autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes para garantizar que se proporcione a la niña, niño o adolescente un lugar de resguardo adecuado, así como atención psicológica y médica hasta que se encuentren a los familiares o personas que tengan su guarda y custodia y se determine la idoneidad de la reintegración de la niña, niño o adolescente.
145.    Para determinar las acciones pertinentes en la búsqueda de familia, la autoridad ministerial encargada de la Búsqueda de Familia deberá considerar en todos los casos los motivos por los que la niña, niño o adolescente se mantuvo incomunicado. Para ello, la autoridad solicitará apoyo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que se le practiquen, de ser posible, los exámenes pertinentes de psicología infantil para descartar cualquier posible signo de violencia que pueda haber originado la incomunicación.
146.    Si existen indicios de que la niña, niño o adolescente fue víctima de un delito durante su extravío, la autoridad encargada de la Búsqueda de Familia le deberá tratar como víctima durante todo el proceso de búsqueda de familia, lo cual requiere que todas las acciones emprendidas por las autoridades deberán estar acorde con los ejes rectores establecidos en el PHB, este Protocolo, y en especial: preservación de vida, recuperación y reintegración, no estigmatización, protección contra todo tipo de violencia y preservación de la identidad.
 
2. LOCALIZACIÓN
147.    Todos los procesos y acciones que se deriven de la localización de niñas, niños y adolescentes deberán seguir los ejes rectores establecidos en este Protocolo en especial, el de Interés Superior de la Niñez, Vida, Supervivencia y Desarrollo, Participación Infantil, Prohibición de Retenciones y Traslados Ilícitos, Protección contra todo tipo de violencia y Recuperación y Reintegración Social.
148.    Todos los casos de localización de niñas, niños o adolescentes deberán ser registrados en el RNPDNO, en los términos de lo establecido en el PHB en el apartado 6. Además, sin excepción, deberá informarse a las autoridades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente.
149.    En los casos de localización de niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros, se deberá notificar la localización a las autoridades enlace del Mecanismo de Apoyo Exterior. De igual forma, se deberá informar a las autoridades del SNDIF o del sistema para el desarrollo integral de la familia estatal que corresponda, para garantizar se informe a la niña, niño o adolescente de los derechos humanitarios que le asisten así como garantizar su protección e integridad. De ninguna forma se podrá realizar un proceso de traslado a su país de origen sin realizar una evaluación por parte de las autoridades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que permita determinar que la niña, niño o adolescente no estará bajo ninguna circunstancia de riesgo o que su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
150.    Cuando se localice a niñas, niños o adolescentes migrantes mexicanos se deberá actuar conforme a lo establecido en la localización con vida y búsqueda de familia, considerando que dicha localización puede derivar de su condición de migrante, por lo que algunas indicaciones establecidas en este protocolo pueden aplicarse.
151.    La autoridad coordinadora deberá informar la localización a todas las demás autoridades coadyuvantes en el proceso de búsqueda.
2.1 LOCALIZACIÓN CON VIDA
152.    En los casos de localización de niñas, niños o adolescentes se deberá informar a la autoridad ministerial, para que la misma se encargue de garantizar la protección y traslados de la niña, niño o adolescente de manera segura. También se deberá informar a la Comisión de Búsqueda, coordinadora de la Búsqueda Inmediata o en su caso la que hubiese sido competente de la Búsqueda (vid PHB, 1.5), sobre la localización.
153.    Para determinar el proceso de reintegración, en los casos señalados en el párrafo anterior, la autoridad primaria o coordinadora se deberá coordinar con las autoridades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como procurar que el personal que atienda el caso y tenga contacto con la niña, niño o adolescente esté capacitado para comunicar, conforme a su edad y desarrollo, de manera amigable la información y opciones que tiene la niña, niño o adolescente.
154.    Todas las niñas, niños y adolescentes localizados deberán ser entrevistados, y examinados física y psicológicamente para determinar su integridad física y emocional: para esto, la autoridad ministerial que tenga la custodia y a su cargo a las niñas, niños o adolescentes deberá coordinarse con otras autoridades que tengan personal capacitado para llevar a cabo los exámenes pertinentes.
155.    Si de la entrevista que se realice a la niña, niño o adolescente resulta que existen antecedentes de violencia, abuso, explotación o cualquier sospecha de que haya sufrido un delito antes o durante su ausencia, se deberá informar a las autoridades ministeriales competentes para la apertura de la carpeta de investigación correspondiente. Además, la autoridad ministerial deberá contactar a la Comisión de Atención a Víctimas competente para iniciar con la atención integral que requiera, así como su registro en el Registro Nacional de Víctimas.
156.    Previo a realizar la reintegración familiar o con las personas tutoras de la niña, niño o adolescente, se deberá consultar a las autoridades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a las autoridades del SNDIF o del sistema para el desarrollo integral de la familia estatal que corresponda, en torno a si existen antecedentes de ausencia, extravío de la niña, niño o adolescente o violencia familiar. En caso de que existieran, no se podrá reintegrar al núcleo familiar hasta que no se garantice la protección e integridad de la niña, niño o adolescente. Se deberá procurar, por parte de las autoridades, la participación de la niña, niño o adolescente en la toma de decisiones relacionadas con su reintegración.
 
157.    Bajo el supuesto anterior, por ningún motivo la niña, el niño o adolescente podrá ser reintegrado a su núcleo familiar hasta que no se garantice su protección e integridad física, y psico-emocional, así como la restitución de sus derechos.
2.1.1   Localización de Niñas, Niños o Adolescentes sustraídos.
158.    En los casos de localización de niñas, niños o adolescentes sustraídos por un pariente u otra persona que no tenga su guarda y custodia pero que tenga la patria potestad, se deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente, quien deberá realizar un acompañamiento psicológico para atender cualquier afectación emocional que pudiese tener o generar el caso de restitución de la niña, niño o adolescente.
159.    Las acciones que las autoridades ministeriales y de protección coordinen deberán ser informadas de manera clara y precisa a la niña, niño o adolescente que fue localizada. Además se deberá procurar, por parte de las autoridades, la participación en la toma de decisiones de la niña, niño o adolescente.
2.1.2   Restablecimiento de identidad en casos de Niñas, Niños o Adolescentes sustraídos.
160.    En la localización de niñas, niños o adolescentes a los que les haya sido asignada una identidad apócrifa, la autoridad ministerial encargada de la búsqueda deberá realizar todas las acciones pertinentes para confirmar su identidad, además de los trámites necesarios para reestablecerles su identidad. En caso de que la sustracción haya sido cuando eran bebés y la localización se realizó transcurrido un tiempo tal que es difícil determinar su identidad, la autoridad ministerial deberá solicitar a Servicios Periciales que se realice una prueba genética para determinarla.
161.    Las autoridades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberán vigilar que el proceso de restitución no genere un impacto negativo permanente o de difícil superación en el desarrollo de la niña, niño o adolescente. En el caso en que se determine que el impacto puede generar afectaciones graves en el desarrollo, las autoridades en conjunto con los familiares o la persona que tenga la guarda y custodia deberán desarrollar un plan progresivo que procure aminorar la afectación de la restitución de la niña, niño o adolescente localizado, considerando su derecho a participar en las decisiones que conciernen su vida y desarrollo.
2.1.3   Restablecimiento de identidad en casos de Niñas, Niños y Adolescentes adoptados ilegalmente.
162.    En todos los casos de localización de niñas, niños o adolescentes que hayan sido víctimas de adopción ilegal se deberá realizar lo siguiente:
a)    Confirmar la identidad a través de exámenes genéticos;
b)    Informar a las autoridades competentes para realizar los registros y documentos oficiales pertinentes para el restablecimiento de identidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la LGDNNA;
c)     Explicar de manera clara y dar acceso a la niña, niño o adolescente a la información y al expediente relacionado con su caso, y
d)    Asegurar que el lugar de acogida temporal sea adecuado, que garantice protección a la niña, niño o adolescente, y cuidar que no propicie afectaciones mayores de las que ya está enfrentando.
163.    Todas las acciones que se realicen en los procesos de restablecimiento de identidad deberán estar en el informe de localización que refiere el PHB en el apartado 6.1.4.
2.1.4   Localización de Niñas, Niños o Adolescentes privadas de la libertad con fines de trata, explotación y reclutamiento
164.    En los casos de localización de niñas, niños y adolescentes privadas de la libertad con fines de trata, explotación y reclutamiento, además de lo establecido en el PHB en el apartado 6.1.5, se deberá realizar lo siguiente:
a)    Las autoridades ministeriales encargadas de la búsqueda deberán informar de la localización a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y coordinarse con la misma para garantizar la protección integral de la niña, niño o adolescente rescatado, independiente de su condición jurídica o supuesta participación en la comisión de un delito, y
 
b)    Las autoridades de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o, en su caso, de las comisiones de atención a víctimas competentes para realizar el registro pertinente en el Registro Nacional de Víctimas, deberán iniciar el proceso de atención física, psicosocial y emocional de la niña, niño o adolescente y sus familiares, cuidando siempre de mantener informada a la niña, niño o adolescente, así como hacerle partícipe en la toma de decisiones.
165.    En todos los casos de localización en estos términos, la autoridad ministerial que esté a cargo del cuidado y protección deberá garantizar que la niña, niño o adolescente tenga acompañamiento psicológico además de cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en cuanto a la protección y asistencia de las víctimas.
166.    Si el rescate lo realizan autoridades ministeriales diferentes a las autoridades encargadas de búsqueda, las primeras deberán consultar el RNPDNO o en el caso de no estar en posibilidad de esto, solicitar a la Comisión Local de Búsqueda competente o autoridad ministerial competente en materia de desaparición de personas la consulta para saber si existe algún registro de la desaparición de la niña, niño o adolescente. En caso de que exista, deberán informar de manera inmediata a la autoridad ministerial de búsqueda individualizada así como a la Comisión de Búsqueda que haya estado a cargo de la Búsqueda Inmediata para que se realice la actualización del registro con el rescate.
167.    Todas las niñas, niños o adolescentes rescatados deberán ser atendidos por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o, en su caso, por la Comisión de Atención a Víctimas competente, en los términos de los Protocolos de Atención a Víctimas que se apliquen con enfoque de niñas, niños y adolescentes por el tiempo que sea requerido, independiente de su condición jurídica.
168.    Todas las autoridades involucradas en los procesos de atención deberán realizar sus acciones en términos del artículo 14 de la LGDNNA.
169.    Las autoridades encargadas de la búsqueda u otras autoridades ministeriales que localicen a niñas, niños o adolescentes migrantes privados de libertad con fines de explotación deberán garantizar la protección y su integridad física y emocional, así como gestionar ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes un lugar de acogida por el tiempo que sea requerido hasta que se determine el proceso de atención que se le proporcionará.
170.    En el caso anterior, tanto las autoridades encargadas de la búsqueda como las autoridades encargadas de protección y atención a víctimas deberán activar el Mecanismo de Apoyo Exterior para realizar la búsqueda de familia en los términos que se establecen en el PHB.
2.2 LOCALIZACIÓN SIN VIDA
171.    Para todos los casos de localización sin vida de niñas, niños o adolescentes se deberá estar a lo dispuesto en el PHB en el apartado 6.2.
2.3 CAPACITACIÓN
172.    Para la capacitación en este Protocolo se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 9.2.2 del PHB, por lo que se deberá realizar por separado una versión resumida de este Protocolo Adicional, así como cartas descriptivas de las autoridades por cada actor institucional involucrado en la aplicación de este Protocolo.
2.4 MONITOREO EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ESTE PROTOCOLO
173.    Para el Monitoreo, Evaluación y Actualización de este Protocolo se estará a lo dispuesto en el apartado 9.3 del PHB.
174.    Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Implementación deberá desarrollar una herramienta que permita la evaluación por parte de las víctimas de la aplicación, efectividad de este Protocolo, así como la conducta de las autoridades que lo implementen.
 
3. ANEXOS
         3.1     ANEXO 1:
ENTREVISTA INICIAL
1.-      Considerar que la niña, niño o adolescente se pueda encontrar con algún familiar o persona conocida.
2.-      Recabar información general de la niña, niño o adolescente desaparecido (nombre completo, apodo, edad, sexo y género, fecha de nacimiento, edad, nacionalidad, etnia, idioma, estatus migratorio, ocupación, etc.).
3.-      Recabar fotografías y/o videos así como intereses de la niña, niño o adolescente que la familia recuerde (muñecos, artistas, eventos con fechas cercanas, caricaturas, videojuegos o juegos, etc.).
4.-      Descripción del último lugar de contacto, ropa que vestía, pulseras, relojes, collares, aretes, muñecos o juguetes.
5.-      Datos de redes sociales frecuentadas (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, Pinterest, YouTube, Gmail, Hotmail, etc.), páginas web y juegos visitados o frecuentemente utilizados. Si es posible, recabar contraseñas o acceder a cuentas con sesiones abiertas.
6.-      Lugares frecuentados usualmente o lugares donde comúnmente asistían con la niña, niño o adolescente desaparecido.
7.-      ¿Quién es la persona que tiene la custodia actualmente de la niña, niño o adolescente?
8.-      Recabar información sobre personas cercanas (amistades, compañeras de escuela o de lugares de entretenimiento, vecinos). En este apartado se debe preguntar a los familiares si alguna persona o personas, recientemente, se mudaron cerca de su casa o externaron interés en la vida cotidiana de la familia que ellos recuerden o que la niña, niño o adolescente les haya mencionado.
9.-      Recabar información sobre personas presentes en el lugar de la desaparición que pudieran tener videos, fotografías o descripciones del lugar y otras personas presentes.
10.-    Recabar información de personas que tienen o tuvieron acceso a la casa, escuela o lugares donde la niña, niño o adolescente estaba frecuentemente en las últimas semanas (la última vez que la vieron a la persona desaparecida, en qué contexto, si vieron algo diferente, si vieron personas nuevas o no frecuentes en el lugar).
11.-    Antecedente de lesiones, violencia o atenciones médicas de la niña, niño o adolescente. Si es el caso, recabar ante qué institución o personal de salud, así como documentos que detallen estos antecedentes (solicitar en el rastreo remoto).
12.-    En el entorno escolar preguntar:
a)    Si alguna vez la niña, niño o adolescente fue recogido por alguno de sus padres sin una razón previa.
b)    Si alguna vez faltó por un período considerable sin razón alguna.
c)     Si el personal de la escuela tiene conocimiento de mudanzas recientes que altere la distancia considerable de asistencia a la escuela o que no sea común.
d)    Si vio algún signo de violencia o comportamiento extraño en la niña, niño o adolescente.
13.-    Recabar información sobre accidentes o conflictos que pudieran afectar a la niña, niño o adolescente.
14.-    Preguntar si considera que la niña, niño o adolescente puede encontrarse en riesgo.
 
         3.2     ANEXO 2:
DIRECTRICES DE CONTACTO INMEDIATO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES LOCALIZADOS CON VIDA
LOCALIZACIÓN
La persona que localice a la niña, niño o adolescente deberá realizar las siguientes acciones:
a)       Procurar que la persona que tenga contacto inmediato sea del mismo género que la víctima.
b)       Identificarse e identificar al grupo de autoridades presentes así como las razones de su presencia.
c)       Explicar a la niña, niño o adolescente que a partir de ese momento estará bajo su cuidado y seguro.
d)       Cerciorarse de forma no invasiva que la niña, niño o adolescente no requiere atención médica inmediata, en caso de ser así, requerirá personal médico para su atención sin dilación alguna.
e)       Si la niña, niño o adolescente presenta signos de estrés agudo como:
·  Extrema desorientación.
·  Ojos vidriosos o mirada ausente.
·  Llanto incontrolable y prolongado.
·  Respiración irregular.
·  Extrema agitación física (no para de moverse)
·  Silencio absoluto y prolongado.
         La autoridad de primer contacto deberá ayudarle a comprender la situación mediante las siguientes acciones:
·   Técnicas de respiración: "escucha tu respiración"; "vamos a respirar juntos", "Respiración abdominal" y "Recuerdos agradables".
·   Solicitar que escuche el tono de tu voz y variarlo para atraer su atención.
·   Pedirle que observe y nombre objetos, colores a su alrededor.
f)        Explicar de manera clara sobre los pasos a seguir para garantizar su seguridad (traslado, autoridades responsables, lugares y vehículos, etc.)
g)       Informar de manera inmediata a las autoridades ministeriales competentes para garantizar el resguardo de la persona hasta que no determinar su suerte.
h)       Si la niña, niño o adolescente empezara a describir lo sucedido, las autoridades encargada del contacto inmediato deberá recabar dicho relato inmediato. Esta autoridad deberá de abstenerse a interrogar a la niña, niño o adolescente sobre lo sucedido, aunque si ella relatara de manera espontánea no debe interrumpirla sino permitirle hablar, escucharla y registrar textualmente lo que diga, de manera íntegra y con las palabras exactas que mencione.
i)        Bajo ninguna circunstancia se debe expresar hacia la niña, niño o adolescente con tono de regaño, reproche o cualquier expresión que aluda a culpabilidad.
j)        Si la localización se realizó en un operativo de rescate la niña, niño o adolescente deberá ser separado de los adultos de manera inmediata en el momento del rescate y situarlo en el lugar de resguardo con las condiciones consideradas en el siguiente apartado, hasta en tanto no sea trasladado con las autoridades ministeriales competentes.
 
RESGUARDO INMEDIATO
Una vez localizada la niña, niño o adolescente deberán colocarla en un sitio de resguardo inmediato separada de adultos y que garantice su protección sin que el mismo genere más estrés a la persona localizada.
Dicho sitio deberá ser adecuado, esto es que no existan peligros u objetos de riesgo en la zona en la que se ubique a la niña, niño y/o adolescente. Se deberá hacer una revisión rápida del lugar asegurándose de retirar vidrios u otros objetos con los que pudiera dañarse o que otros adultos que no sean las autoridades autorizadas para el contacto puedan acceder a él.
TRASLADO
En el caso de que la autoridad de contacto inmediato sea la encargada de trasladar a la niña, niño o adolescente a la autoridad ministerial responsable, el traslado deberá ser independiente de las demás personas adultas rescatadas, considerando en todo momento la opinión de la persona localizada así como garantizando su seguridad y protección.
3.3     ANEXO 3: EJEMPLOS DE FICHAS DE BÚSQUEDA
A)    FICHA DE BÚSQUEDA PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES QUIENES FUERON VISTOS POR ÚLTIMA VEZ ACOMPAÑADOS DE UNA PERSONA

B)    FICHA DE BÚSQUEDA PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CON RETRATO DE PROGRESIÓN
 

C)    FICHA DE BÚSQUEDA PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

_________________________________
 
1          https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral.
Es importante señalar que las cifras se actualizan diariamente.
 

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