SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2020
PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
CLAYDE A. SALDÍVAR ALONSO
COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ
Visto Bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil veinte.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por escrito digital presentado en línea el treinta de julio de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Vázquez González firmó electrónicamente la demanda promovida por Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Óscar González Yáñez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Ángel Benjamín Robles Montoya, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, María Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Mary Carmen Bernal Martínez y Sonia Catalina Álvarez y María de Jesús Paz Güereca quien no aparece en el rubro de la demanda, pero sí en el apartado correspondiente a las firmas, quienes ostentándose como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promueven acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, planteando la invalidez del Decreto número 0703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, del que se impugnan los artículos 6º, fracción XXIII; 47, párrafo segundo; 48, fracciones II, III y IV; 49, fracciones I, incisos c) y h), II, incisos s) y IV, inciso a), punto 4; 52, párrafos primero y tercero; 55, fracciones IV y V; 56; 63, fracción VII; 78; 94; 100, fracciones I, III y IX; 102, párrafo segundo; 108, fracción IV; 112; 113, fracciones IV y XV; 117, fracción IV; 120, párrafos primero y tercero; 121, fracciones IV, XVI y XXII; 130, fracción II; 139, fracción VI; 181; 182; 183; 184; 185; 186; 187; 239, fracción I, párrafo segundo; 240; 274, fracción I, párrafo segundo; 284, párrafo sexto; 285, párrafo sexto; 287, párrafo quinto; 288, párrafo primero; 294, parte inicial de su párrafo primero; 295, fracciones IV, V, incisos c) y j), y XI; 312, párrafo primero, fracción IV; 316, fracción I; 317, párrafo primero; 337, párrafo segundo, fracciones I y II; 340, párrafo tercero; 385, párrafo segundo; 386, fracciones II, inciso b) y III; 387; 391, párrafo primero; 400; 410, párrafo primero; 411, fracciones I y II; 420, párrafo tercero, fracción II; 424, párrafo tercero; 434, fracción VI; 444, párrafo segundo y 483, publicado el treinta de junio de dos mil veinte, en la edición extraordinaria electrónica del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis".
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El partido político consideró vulnerados los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 14, 16, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1, 2, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Asimismo, el partido político esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
4. 1o. Expresa que los artículos 6º, fracción XXIII, y 94, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que, por una parte, definen como funcionarios electorales a las personas que forman parte de los organismos electorales y son electas por el Congreso del Estado y, por otra, facultan al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a sancionar y remover por causas graves de responsabilidad administrativa al titular del órgano interno de control nombrado por el Congreso Local, exceden la competencia de las autoridades legislativa y administrativa electoral, ya que el Poder Legislativo no está legitimado para nombrar como funcionarios electorales a los ciudadanos que integren dichos organismos electorales, mientras que el Consejo Estatal no tiene atribuciones
para sancionar y remover a las autoridades designadas por el Congreso.
5. Para arribar a dicha conclusión, expresa que el Congreso del Estado carece de competencia para elegir a los miembros de los organismos electorales, dado que el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1º, de la Constitución General, define que el Organismo Público Local se integrará con un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, a cuyas sesiones concurrirán solo con derecho de voz un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos. Asimismo, invoca que el artículo 41, párrafo tercero, base V, de la Norma Suprema, precisa que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales.
6. De esta manera, considera que en ninguna parte de la Constitución General se atribuye a los Congresos Estatales la potestad de elegir a los miembros de los organismos electorales locales, pues esta situación limita su independencia y autonomía.
7. En otro aspecto, señala que resulta inconstitucional que el legislador haya dotado de competencia al Consejo para resolver sobre la aplicación de sanciones al titular del órgano interno de control, pues estas facultades son competencia del Congreso del Estado, atendiendo el principio de que el que nombra puede remover. Sin perjuicio de que tal atribución corresponda al Tribunal de Justicia Administrativa.
8. En relación con este último punto, arguye que el titular del órgano interno de control tiene atribuciones de índole administrativo, pues conforme al artículo 88 de la legislación en cuestión, este servidor público, que será nombrado por el Congreso Estatal, en el ejercicio de sus atribuciones, se abstendrá de interferir en el desempeño de las funciones y atribuciones de los servidores del Consejo General del Organismo Público Local.
9. De esta manera, concluye que, al no ser el titular del órgano interno de control una autoridad electoral y contar con funciones meramente administrativas, corresponde al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa el sancionarlo con su destitución, en términos de los artículos 89 de la normativa en cuestión, 123 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, y 3º, fracción IV, inciso d), párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y los Municipios de San Luis Potosí.
10. 2o. Aduce que el artículo 48, fracciones II y IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, vulnera la forma de integración de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1º, de la Constitución General, dado que incluye como integrantes del Consejo General de este organismo, sólo con derecho de voz, a dos representantes del Poder Legislativo, uno de la mayoría y otro de la primera minoría, nombrados por el propio Congreso del Estado.
11. Con el objeto de demostrar su aserto, expresa que la norma constitucional excluye la posibilidad de que los congresos locales concurran en la integración o asistencia a las sesiones de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales, en la medida que esta situación puede mermar su autonomía e independencia, de tal modo que se prevé una integración permanente de estos órganos compuesta por un consejero presidente y seis consejerías con derecho a voz y voto, al tiempo que concurren a las sesiones de este órgano superior, solo con derecho de voz, un secretario ejecutivo y representante de los partidos políticos.
12. De manera que, si la norma impugnada permite la representación de dos integrantes del Poder Legislativo a la composición del Consejo General del Organismo Público Local, distorsiona la forma de su integración.
13. Sin embargo, agrega que, de estimarse válida la concurrencia de representantes del Poder Legislativo, es inconstitucional que éstos sean uno de la mayoría y otro de la minoría, con sus respectivos suplentes, pues esta forma de designación excluye a los demás grupos parlamentarios y representaciones partidistas y, a la postre, otorga una indebida injerencia en los asuntos electorales y da ventaja a los partidos políticos con representación en el Consejo General.
14. En otro orden de ideas, destaca que el principio en materia de conformación de organismos electorales locales es que sus integrantes sean nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Organismo Público Local, pero no por un órgano como el Poder Legislativo, quien tiene una naturaleza política que no permite garantizar la autonomía e independencia
electorales.
15. 3o. Refiere que los artículos 49, fracciones I, incisos c) y h), y IV, inciso a), punto 4, 113, fracciones IV y XV, y 121, fracciones IV, XVI y XXII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vulneran las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, así como los principios rectores electorales de certeza, legalidad y objetividad, y los diversos de supremacía constitucional, en virtud de que dotan al Consejo General, a las comisiones distritales y a los comités municipales electorales de atribuciones que corresponden al Instituto Nacional Electoral.
16. En relación con este tema, aduce que las normas otorgan al Consejo General del Organismo Público Local las facultades de acordar sobre la ubicación e instalación de las casillas extraordinarias, de aprobar cursos y programas de capacitación electoral para las mesas directivas de casilla y de celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral para la integración, capacitación y funcionamiento de dichas mesas durante la jornada electoral. Al igual, destaca que estos preceptos confieren a las comisiones distritales electorales y a los comités municipales electorales las facultades de proponer al Consejo General, cuando proceda, la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas y la ubicación e instalación de casillas extraordinarias, así como capacitar y evaluar, cuando corresponda, a los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
17. En confronta con los preceptos combatidos, invoca el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), puntos 1 y 4, de la Constitución General, así como del diverso 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que desprende que el órgano competente en materia de capacitación electoral, especialmente cuando se trate de funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como de la ubicación, integración e instalación de casillas, corresponde al Instituto Nacional Electoral.
18. De esta manera, sostiene que las normas, al atribuir competencia a los órganos electorales del Organismo Público Local, en materias que están reservadas a los funcionarios públicos electorales federales, infringe la Constitución General, en concreto su artículo 124.
19. No obstante, precisa que la única forma en que el Organismo Público Local podría realizar las funciones en cuestión sería a partir de que existiera una delegación expresa de atribuciones emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no por una ley electoral del Estado.
20. 4o. Manifiesta que los artículos 47, párrafo segundo, 48, fracción III, 49, fracción II, inciso s), 63, fracción VII y 78, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contravienen los principios de certeza, legalidad, objetividad electoral, paridad entre géneros, así como la garantía de seguridad jurídica y el derecho de acceso al cargo público electoral.
21. Lo anterior, con motivo de que si bien dichas normas regulan que el Consejo General, a propuesta del titular de la presidencia puede nombrar o remover a la persona titular de la secretaría ejecutiva con la aprobación de, al menos, cinco votos de los consejeros electorales, dicha situación no garantiza la posibilidad de acceso igualitario a toda persona que considere reunir los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en tanto que se omite establecer reglas para que su designación sea aprobada previa convocatoria abierta, por dictamen y evaluación objetiva, de manera que la propuesta que haga la presidencia al pleno del órgano colegiado sea en beneficio de quienes presenten los mejores perfiles de identidad y no de una sola persona, en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 35, fracción VI, que reconoce como derecho de la ciudadanía el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión de servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.
22. De modo que, la existencia de una omisión legislativa incumple el derecho universalmente previsto en la norma constitucional, así como en el artículo 23.1 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe ordenarse al Congreso del Estado cumplir con la garantía de acceso al ejercicio de los cargos públicos, para que cualquier ciudadano que se considere con derecho a participar y, eventualmente a ser nombrado para uno de esos cargos, solicite su registro como aspirante, siempre y cuando también se garantice el principio de paridad de género.
23. 5o. Estima que los artículos 52, párrafos primero y tercero, 112 y 120, párrafos primero y tercero, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad electoral, régimen democrático, supremacía constitucional, así como los principios de seguridad jurídica, fundamentación, motivación y el de colegialidad de las decisiones electorales, pues si bien disponen que para que pueda sesionar el Consejo General, las comisiones distritales y comités municipales electorales es necesario que estén presentes la mayoría de los miembros con derecho a
voto, también lo es que prevén que las decisiones se tomaran por mayoría de votos, sin que se distinga, para efectos del quórum, los casos en que se requiera mayoría calificada.
24. Con el fin de demostrar su pretensión, de manera preliminar señala que los artículos 112 y 120 regulan que, para que las comisiones y comités sesionen, es necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros, sin embargo, cuando no se reúna la mayoría de los integrantes se citará de nuevo a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual se efectuará con los miembros que asistan, entre los que estarán el presidente y el secretario general, teniendo este primero voto de calidad.
25. Derivado de lo narrado, acusa que las normas permiten que las resoluciones de los órganos electorales se emitan con voto de calidad de la Presidencia cuando no hubiere quorum legal en las sesiones que se efectúen dentro de las veinticuatro horas siguientes a la primigeniamente convocada. Esto es, los órganos electorales del Consejo General, comisiones distritales y comités municipales pueden tomar resoluciones eventualmente inciertas e ilegales por una minoría de integrantes, inclusive en un extremo empate entre el titular de la Presidencia y otro miembro del Consejo, lo que conlleva a que se pueda resolver en aquellos casos de votaciones que requieran de una mayoría calificada.
26. De esta manera, sostiene que el hecho de que las decisiones se tomen por voto de calidad del presidente es inconstitucional y contraviene los principios democrático, de colegialidad y de supremacía constitucional, más aún si se toma en consideración que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 469.6, dispone que, en caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación y, en caso de existir empate, se resolverá en una sesión posterior en la que estén presentes todos los Consejeros.
27. 6o. Aduce que el artículo 100, fracciones I, III y IX, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrede los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, profesionalismo, experiencia electoral e instrucción básica obligatoria, pues para ser consejera o consejero ciudadano de comisiones distritales y comités municipales electorales se exigen requisitos exiguos como tener domicilio preferentemente en el distrito o municipio respectivo, saber leer y escribir y tener dieciocho años de edad.
28. En este sentido refiere que los requisitos previstos en esta norma evidencian una infracción al principio de profesionalismo que reconoce el artículo 5, párrafo cuarto, de la Constitución General, pues no es posible que los consejeros ciudadanos de los comités distritales y municipales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana vigilen el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales si se exigen requisitos ínfimos a los aspirantes.
29. En concreto señala que el requisito de saber leer y escribir es insuficiente, pues por la especialidad de las atribuciones que durante su desempeño han de ejercer conforme a la legislación electoral del Estado, es evidente que en esta materia la calidad de idoneidad para el cargo que deben tener los consejeros ciudadanos, obligan a que la ley establezca como requisito de acceso y permanencia que los servidores públicos cuenten con conocimientos suficientes para el desempeño de las funciones electorales que han de realizar.
30. En el mismo rumbo, se duele del requisito de contar como mínimo con dieciocho años de edad al momento de la designación, pues estima que, quienes al momento de su designación tienen apenas esa edad o una ligeramente mayor, carecen de la experiencia y los conocimientos necesarios para el cargo de consejeras o consejeros ciudadanos, ya que es evidente que no han sido funcionarios de mesa directiva de casilla, por lo que menos pueden ejercer las atribuciones que le competen a las comisiones distritales o comités municipales electorales.
31. 7o. Sostiene que los artículos 102, párrafo segundo, 108, fracción IV, 117, fracción IV y 274, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, infringen el derecho de los partidos políticos a concurrir a las sesiones del órgano superior de dirección y los órganos desconcentrados del Organismo Público Local, así como el participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y los principios de autenticidad de las elecciones, certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales.
32. En relación con este tema, expresa que las normas privan a los partidos políticos del derecho a nombrar representantes ante los órganos electorales en caso de no postular candidatas o candidatos a la elección de que se trate, no obstante que hay funciones del Consejo, Comisiones Distritales y Comités Municipales que pueden ser vigiladas por los propios partidos políticos, aunado a que hay elecciones como las de gobernador o diputaciones que, por el principio de representación
proporcional, se verifican en toda la entidad, de manera que los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes aun cuando en determinado distrito o municipio no hayan postulado candidaturas.
33. Para demostrar su aserto, invoca los artículos 41, tercer párrafo, base I, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso c), punto 1º, de la Constitución General, y los interpreta en el sentido de que el Constituyente Permanente reconoce el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones municipales estatales y municipales, así como a contar con representantes políticos ante el Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local, sin condicionamiento alguno respecto si postula o no candidaturas en la elección de que se trate.
34. De igual sentido, trae a cita que el artículo 23.1 de la Ley General de Partidos Políticos prescribe como derechos de los partidos políticos el nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable, sin que se advierta condicionamiento alguno para el ejercicio de tal derecho.
35. A partir de las premisas aludidas, concluye que la circunstancia de que los partidos políticos no registren candidaturas en la elección de que se trate no es motivo para que el legislador local prive a los órganos electorales del derecho de representación de los partidos políticos nacionales o locales y atente en contra de las funciones de vigilancia que éstos desempeñan.
36. 8o. Refiere que el artículo 130, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, infringe los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, ya que dispone que el secretario de la mesa directiva de casilla debe revisar que todas las actas estén firmadas por, cuando menos, dos de los funcionarios de ésta y por los representantes que así lo quisieren hacer, siendo que el precepto 389 de la legislación electoral en mención, al igual que el artículo 275.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligan a todos los funcionarios de dichas mesas directivas a firmarlas.
37. Asimismo, considera que se transgrede el principio de máxima publicidad electoral, pues la falta de firmas en cada una de las actas afecta la transparencia en la actuación de los funcionarios y representantes en documentos que consignan resultados electorales u otros actos ocurridos durante la jornada electoral en la casilla, lo que también puede dar lugar a conflictos valorativos de estas documentales.
38. 9o. Señala que el artículo 139, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vulnera los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, pues, con independencia de que el legislador local no puede regular el tema de las coaliciones electorales, el requisito de que las coaliciones, frentes y alianzas sean aprobadas por el órgano de dirección estatal impide el ejercicio del derecho de formar tales figuras asociativas o de participación política o electoral de los partidos políticos nacionales.
39. Al respecto, sostiene que la norma contraviene la libertad de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos nacionales, pues la ley local no puede obligar a que sean reformados los estatutos del partido político, ni impedir que éstos, al haber autorizado coaliciones, frentes y alianzas, dependan de la aprobación del órgano de dirección local, pues esto es una potestad del Estatuto de cada partido y no de una ley.
40. Agrega que, a pesar de que es incorrecto que la formación de las figuras asociativas deba aprobarse por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, también resulta inverosímil que ello acontezca en términos de la Ley General de Partidos Políticos, pues esta norma general regula, en todo caso, que sean los órganos de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos los que aprueben la formación de coaliciones, frentes y fusiones.
41. A partir de estas premisas, concluye que la norma no es conforme con las bases constitucionales y las de la ley general, pues la uniformidad del sistema de coaliciones implica que sean los órganos directivos nacionales que autoricen las coaliciones, frentes y fusiones de los partidos políticos con registro nacional, de modo que el legislador local carece de atribuciones para regular que los órganos directivos estatales autoricen estas figuras asociativas cuando se trate de partidos políticos nacionales.
42. 10o. Considera que los artículos 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, son inconstitucionales, en la medida que el Congreso del Estado legisla sobre coaliciones
electorales sin tener competencia para ello, de conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso f), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce.
43. Para ello expresa que la norma constitucional mandató al Congreso de la Unión a expedir la ley general correspondiente en la que estableciera el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, con el fin de establecer un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales. De esta manera, el Congreso de la Unión al expedir la Ley General de Partidos Políticos, en su título noveno, capítulo II, denominado "De las Coaliciones", reguló las bases referentes a esta figura de participación electoral para los partidos políticos nacionales y locales.
44. Derivado de esta situación, sostiene que la competencia federal de dicha figura, así como el principio de no redundancia, conllevan a considerar inválidas las normas en cuestión.
45. Con independencia de esta situación, agrega que es incorrecto que el artículo 186 disponga que la solicitud de convenio de coalición se presentará y tramitará en términos del precepto 92 de la Ley General de Partidos Políticos.
46. En relación con este tema, refiere que existe una antinomia entre la Constitución y la ley general, pues la primera, en su artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), puntos 1 y 2, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, señala que se podrá solicitar el registro de coaliciones hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, mientras que la norma general dispone como límite del plazo de presentación de la solicitud a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección.
47. De esta manera concluye que la regulación prevista en el artículo 92 de la ley general no puede prevalecer frente al precepto constitucional en cuestión y, por tanto, la ley electoral local impugnada no puede remitir a dicha norma general.
48. 11o. Expresa que los artículos 239, fracción I, párrafo segundo, 284, párrafo sexto, 287, párrafo quinto y 424, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vulneran la debida integración de las planillas del ayuntamiento, ya que, al permitir que quede incompleta la fórmula de candidaturas a la Presidencia Municipal, transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad y supremacía constitucional, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
49. Con el objeto de demostrar su aserto, refiere que las normas omiten incluir un suplente al candidato o candidata a presidente municipal, pues tal situación no se advierte de los artículos 239, fracción I, párrafo segundo, 284, párrafo sexto, y 287, párrafo quinto, lo que da lugar a situaciones conflictivas y a falta de certeza en su aplicabilidad, puesto que, de declararse inelegible el candidato único a presidente municipal electo, llevará a celebrar comicios extraordinarios y a que se genere un conflicto interpretativo explicado en el párrafo subsecuente, siendo que lo correcto es que todos los cargos de la planilla deben contar con suplente, con el objetivo de cumplir el principio contenido en el artículo 115, base I, párrafo cuarto, de la Constitución General.
50. En relación con el conflicto interpretativo, acusa que se origina una antinomia entre lo regulado en el artículo 424, tercer párrafo, que a su vez remite al artículo 43, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio, cuando se declare la inelegibilidad de un candidato y permite que ante la falta definitiva del Presidente Municipal el ayuntamiento designe de entre sus miembros a uno interino y sustituto, y lo dispuesto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, que, en su artículo 57, párrafo segundo, fracción II, prevé que, en caso de que el candidato al cargo de presidente municipal resulte inelegible, se convoque a elecciones extraordinarias que deberán verificarse dentro de los sesenta días siguientes a que se haya declarado la nulidad por esta causa.
51. En este sentido, manifiesta que los ordenamientos son del mismo rango, de corte especial, electorales y aunque uno sea sustantiva y el otro adjetivo, desde su perspectiva, ambas soluciones resultan inconstitucionales, pues violentan los principios de certeza, objetividad electoral y la garantía de seguridad jurídica, ya que los operadores jurídicos pueden dudar sobre cuál norma aplicar al caso de inelegibilidad del presidente municipal electo, dado que si declaran esta situación y notifican al Congreso del Estado y Consejo a fin de que convoquen a elecciones extraordinarias, mientras el cabildo designa de entre ellos al presidente municipal sustituto, no cabe interpretación conforme en el sentido de que se nombre a un presidente interino mientras se surte esta situación, ya que ello
implicaría diferir la renovación total del ayuntamiento hasta que dichas elecciones extraordinarias se celebren y elija un nuevo ayuntamiento, a menos que se entienda que el proceso extraordinario sea solo para elegir al presidente municipal ante la inelegibilidad del primigeniamente electo, de manera que no se atente contra el derecho de los miembros electos del ayuntamiento no declarados inelegibles por el Tribunal.
52. 12o. Sostiene que los artículos 240 y 288, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgreden los derechos de los pueblos indígenas a nombrar sus ayuntamientos en municipios donde son mayoría, por el sistema de usos y costumbres, así como su derecho, en donde son minoría, a estar proporcionalmente representados en los ayuntamientos.
53. Al respecto, señala que las normas disponen que, en los municipios con población mayoritaria indígena, los partidos políticos y candidatos independientes incluirán en las planillas respectivas, a miembros de comunidades indígenas de tales municipios, integrando al menos una fórmula de candidatura indígena, ya sea en planilla de mayoría relativa o en lista de regidurías plurinominales, según el padrón de comunidades indígenas del Estado.
54. Con lo narrado, refiere que el legislador aun cuando reconoce la existencia de municipios con población mayoritariamente indígena, pasa por alto el derecho de dichas poblaciones a elegir, según sus usos y costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, ya que subsume tal derecho al sistema de elección por el régimen de partidos políticos, con lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución General, que exceptúa a los partidos políticos el derecho a solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, cuando se trate de elecciones por usos y costumbres, reservando tal derecho a los pueblos y comunidades indígenas, en términos del artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Norma Suprema.
55. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 288, párrafo primer, limita o desconoce el principio de proporcionalidad en la elección de ayuntamientos indígenas, ya que en los municipios mayoritariamente indígenas reduce la representación de estos pueblos o comunidades a una sola fórmula de candidatas o candidatos a integrar el cabildo, ya sea postulada en la planilla de un partido político o independiente por el principio de mayoría relativa o en la lista de regidurías por el principio de representación proporcional.
56. En otro aspecto, manifiesta que, en los municipios de minoría indígena, en los que rige el régimen de partidos políticos, no se dispone el derecho de estas comunidades a nombrar representantes ante el Ayuntamiento, pues únicamente se prevé para las poblaciones con mayoría, lo que irrumpe con el mandato constitucional que permite a los municipios con población indígena a contar con representantes ante los ayuntamientos sin que se pase por alto que también debe atenderse al principio de paridad de género.
57. Con independencia de lo anterior, sostiene que también se incumple el Convenio número 169 de la Organización Internación del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, debido a que, al regular la elección de candidaturas indígenas por el régimen de partidos políticos y de planillas independientes, se dejó de consultar a los pueblos originarios, con lo que se les impide gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, en la medida que no se atiende a los sistemas de usos y costumbres en la elección de sus autoridades de elección popular.
58. Concluye que se vulneran los principios de supremacía constitucional, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al sujetar la determinación de la mayoría de población indígena en un municipio al Padrón de Comunidades Indígenas Estatal, siendo que este dato debe obtenerse del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General.
59. 13o. Acusa que el artículo 294, en la parte inicial del párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, obstruye de manera irrazonable y desproporcionada a los partidos políticos el procedimiento de registro de candidaturas, al disponer que cada solicitud de registro deberá presentarse por triplicado y firmada a la presidenta o presidente estatal del partido solicitante.
60. De esta manera, estima que el legislador dificulta la presentación de solicitudes de registro, en especial en municipios alejados de la capital del Estado, desplazando a la representación de los partidos políticos para actuar en su nombre, al exigir que las solicitudes triplicadas sean firmadas por el Presidente Estatal, sin que exista necesidad racional de esta condicional, apartándose de lo contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos c), punto 1º y e), de la Constitución General.
61. Añade que, si un partido político decide registrar a sus candidatas y candidatos ante cada órgano electoral, es una decisión que corresponden a la libertad de auto organización, contando para ello con sus respectivos representantes acreditados, sin perjuicio de que pueda optar por que el
presidente o presidente del órgano de dirección estatal que señalen sus estatutos.
62. Por tanto, reitera que la regulación de la norma impugnada no da opción a que los representantes partidistas presenten tales solicitudes, siendo que jurídicamente pueden acudir en representación de los partidos políticos, de manera que no pasa el test de necesidad y proporcionalidad, pues existen diferentes formas en que el partido político puede presentar cada solicitud de registro, sin que ello deba afectar el ejercicio de sus derechos.
63. 14o. Estima que el artículo 295, fracciones IV, V, incisos c) y j), y XI, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera los principios rectores electorales de certeza, legalidad, objetividad, idoneidad de los requisitos de elegibilidad, así como las garantías de seguridad jurídica y competencia y el principio de presunción de inocencia, pues resulta innecesario y excesivo que deba acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular documentos como: el comprobante de declaración fiscal o estar el corriente en el pago de contribuciones; la manifestación bajo protesta de no contar con antecedentes penales ni estar sujeto a proceso por delito doloso, así como el no estar condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género; y copia certificada del acta de asamblea del partido político en la que hayan sido elegidos sus candidatas o candidatos.
64. En este sentido, refiere que tales requisitos son inadecuados por su ajenidad al ámbito electoral, innecesarios y excesivos, ya que no persiguen una finalidad constitucionalmente válida y existen formas más sencillas de acreditarlos, siendo que corresponde a quien impugne a una candidata o candidato demostrar su inelegibilidad.
65. En relación con el requisito consistente en acompañar al registro de candidatura el comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de las contribuciones fiscales, manifiesta que es excesivo y no tiene índole electoral, por lo que no puede ser equiparado a un requisito de elegibilidad o absolutamente indispensable para la procedencia el registro de candidaturas, pues el cumplimiento de obligaciones de índole fiscal tiene un objeto diverso y se rige por normas en materias y autoridades de distinta naturaleza y atribuciones.
66. En relación con el requisito consistente en la "manifestación bajo protesta de decir verdad" de no contar con antecedentes penales ni estar sujeto a proceso por delito doloso, así como no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, aduce que es gravoso, desmedido y transgrede el derecho a que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, pues implica una desconfianza generalizada en ciudadanos y ciudadanas aspirantes a un cargo de elección popular a pesar de tener modo honesto de vivir.
67. Finalmente, manifiesta que es excesivo el anexar la copia certificada del acta de asamblea del partido en la que hayan elegido a sus candidatas o candidatos, pues se pasa por alto que en la entidad federativa hay 55 municipios, 15 distritos uninominales y una circunscripción estatal, por lo que de registrarse planillas, fórmulas y listas de candidaturas a las diputaciones y regidurías, habría de acompañarse en copia certificada cada una de las asambleas referidas, lo que implica actos de molestia y afecta el ejercicio del derecho de los partidos políticos, pues basta con que éstos en las solicitudes de registro de candidaturas manifiesten por escrito "que las candidatos y candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias".
68. 15o. Considera que los artículos 337, párrafo segundo, fracciones I y II, y 340, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que, por una parte, disponen periodos laxos dentro de los cuales se pueden desarrollar las precampañas, incluso mayores en días al de las respectivas campañas y, por otro lado, extienden la fecha límite de retiro de la propaganda de precampaña al periodo de inter campañas.
69. De este modo, refiere que las normas dejan de garantizar el apego de los partidos políticos y candidaturas a seguir difundiendo actos o propaganda de precampaña más allá del plazo máximo de su duración constitucional artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución General, pues las reglas contenidas en el artículo 337, párrafo segundo, fracciones I y II, no dan certeza de la fecha concreta en que dará inicio la precampaña de cada partido político y, como consecuencia, de su duración.
70. Asimismo, expresa que lo contenido en este precepto difiere con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que este último sí señala el día concreto en que dará inicio cada una de las campañas federales, mientras que la ley local deja abiertas las fechas y plazos para desarrollarse dentro de periodos más amplios en cada caso que el de la duración máxima de las precampañas.
71. Por otra parte, señala que es inconstitucional el artículo 340, párrafo tercero, en la parte que prevé la extensión del plazo para el retiro de propaganda de precampañas, pues considera que el retiro debería ser a la conclusión de cada una de las precampañas o dentro de los tres días siguientes, a efecto de no incidir publicitariamente más allá del tiempo en que se puede difundir legalmente, pues de la manera regulada se afecta el principio de definitividad de las etapas del proceso comicial y se pone en riesgo la equidad en la competencia electoral, favoreciendo al partido o precandidatura con más dinero.
72. 16o. Sostiene que los artículos 385, párrafo segundo, 386, fracciones II, inciso b), y III, y 420, párrafo tercero, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues regulan de manera deficiente las reglas para el escrutinio y cómputo de la votación.
73. En relación con este tema, acusa que los preceptos pretenden equiparar a las alianzas partidarias con las coaliciones, en la forma de computar los sufragios, siendo que son figuras distintas de participación electoral de los partidos políticos.
74. De este modo manifiesta que, en la coalición electoral los votos cuentan para el partido político que individualmente los haya obtenido y se suman para los candidatos de la coalición, salvo en los casos que el elector marque más de un emblema de los partidos coaligados, por lo que durante el cómputo distrital o municipal se distribuirán los votos equitativamente y se sumaran a los individualmente obtenidos y contabilizados por cada partido, según corresponda.
75. Por lo que respecta a las alianzas, explica que, al emitirse los votos por un emblema común, cuentan para las candidaturas de dicha alianza y que, después de todos los obtenidos en común, se distribuirán conforme a lo pactado en el convenio respectivo.
76. A partir de lo planteado, señala que las normas reclamadas pretenden equiparar la forma de contabilizar los votos de una alianza partidaria con los obtenidos por cada partido político que contiende en coalición.
77. Abona que existe antinomia entre estos artículos y los diversos 188, fracción IV, inciso b), y 190 de la legislación electoral en cita, ya que, en el caso de coaliciones, cada uno de los partidos políticos aparecerá con emblema separado, lo cual trae como consecuencia lógica que se computen de manera distinta de los votos en coalición que los emitidos por la alianza partidaria.
78. De esta manera, reitera que el legislador local pretende equiparar a la alianza partidaria con las coaliciones, excediendo su competencia, dado que estas últimas se regularán por la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión.
79. 17o. Manifiesta que el artículo 391, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrede los principios de certeza, legalidad, objetividad electorales y razonabilidad de las normas jurídicas, así como los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, ya que de manera excesiva e innecesaria obliga al representante del partido político o de la candidatura independiente a entregar por triplicado el escrito de protesta e incidentes y su original al organismo electoral que corresponda.
80. Al respecto, expresa que es excesivo lo referente al escrito de protesta, pues no es un requisito de procedencia del juicio de nulidad y solo constituye un medio para establecer la existencia de presuntas irregularidades durante el día de la jornada electoral, por lo que su exigencia da como consecuencia no establecer esa presunción a pesar de que se realice la denuncia sobre su posible existencia.
81. Asimismo, señala que el legislador local convierte en deber esta opción contemplada en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que soslaya las bases regulativas del escrito de protesta que el Congreso de la Unión reguló y que de manera alguna contempla los requisitos previstos en la norma impugnada.
82. De igual modo, considera que el derecho a optar ante qué autoridad u órgano electoral se presenta, qué representante lo exhibe y el momento en que se ofrece el escrito de protesta, corresponde sólo a los partidos políticos. En este sentido, explica que el ejercicio del derecho de defensa del sufragio y de la preparación o acceso a la justicia electoral forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, de modo que es innecesaria y desproporcionada la restricción consistente en la presentación del escrito original del escrito de protesta ante los órganos distintos a las mesas directivas de casilla, por el representante del partido o candidatura independiente, pues con ello se restringe que el representante ante el Consejo, Comisión Distrital o Comité Municipal Electoral pueda presentar su propio escrito hasta antes de las sesiones de cómputo respectivas.
83. 18o. Refiere que el artículo 483 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional,
toda vez que la sanción de suspensión de derechos políticos de ciudadanos y de todo empleo público por el tiempo que dure su comisión excede el plazo de un año que contempla el artículo 38, fracción I, de la Constitución General.
84. En este sentido, expresa que los cargos de elección popular tienen una duración mayor a un año, por lo que, si los candidatos electos no se presentan a desempeñarlo, quedarán privados de sus derechos de ciudadanía, así como de cualquier empleo público durante el tiempo que dure su comisión.
85. Deriva de esto, acusa que la norma prevé que los infractores no podrán ser registrados como candidatos en las dos elecciones subsecuentes, lo cual se traduce en una suspensión de derechos de, al menos, seis años en los que no podrán ser candidatos a cargos de elección popular.
86. Por tanto, concluye que la norma en cuestión extiende la duración de la sanción suspensoria por más tiempo del que expresamente dispone la Constitución General, por lo que debe decretarse su invalidez.
87. TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, a la que le correspondió el número 164/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
88. Por diverso proveído de diez de agosto del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes; dio vista a la Fiscalía General de la República, para que formulara pedimento; dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que la materia de la acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones, manifestara lo que a su representación corresponda; solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara copia certificada de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo, de la certificación de su registro vigente y precisara quién era su representante e integrantes de su órgano de dirección nacional al momento de la presentación de este medio de control constitucional; y solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara por escrito su opinión, en relación con este medio de control constitucional.
89. CUARTO. Comienzo del proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí. Mediante oficio recibido el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la Consejera Presidenta y el Secretario Ejecutivo, ambos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, informaron a esta Suprema Corte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el próximo proceso electoral comenzaría el treinta de septiembre de dos mil veinte.
90. QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Consejero Jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí únicamente manifestó que promulgó y publicó el Decreto 0703, relativo a la expedición de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la página electrónica del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis", de conformidad con el artículo 8º, fracción II, de la Constitución local.
91. Asimismo, refiere que con la expedición del Decreto no se vulneró la independencia del Congreso local en su proceso legislativo y se respetó la división de poderes establecida, tanto en la Constitución General, como en la Constitución del Estado de San Luis Potosí.
92. Finalmente, considera que no se advierte que la norma combatida vulnere, de manera directa o indirecta, los derechos fundamentales, esto es, de manera restrictiva, amplia o extensiva.
93. SEXTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. El Diputado Presidente de la Diputación Permanente del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí rindió el informe a cargo del Poder Legislativo local, en el que dio respuesta a cada uno de los conceptos de invalidez formulados por el partido político nacional accionante y, en términos generales, señala que con la emisión de los artículos 240 y 288, párrafo primero, no se vulnera la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
94. Del mismo modo, refiere que no existió violación procesal alguna, ya que durante el desarrollo de la sesión ordinaria número 70 de veintiocho de junio de dos mil veinte, publicada en el Portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí, no se vulneraron las garantías de legalidad y debido proceso, previstas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución General. De igual forma, indica que con la emisión de la norma no se vulneraron los principios de la democracia representativa, ni el principio deliberativo, pues se dio oportunidad a los diputados que
integran la LXII Legislatura que conocieran con el debido tiempo la iniciativa e intervinieran en el debate, de manera que no hubo simulación del proceso legislativo.
95. SÉPTIMO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio TEPJF-P-FAFB-297/2020, recibido de manera electrónica por esta Suprema Corte de Justicia el veintidós de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió la opinión del órgano jurisdiccional que representa, manifestando la opinión de ese órgano jurisdiccional electoral respecto cada uno de los artículos impugnados.
96. En el caso específico de los artículos 240 y 288, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, opina que son inconstitucionales, porque durante su proceso de creación, no se garantizó el derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa.
97. Con el fin de demostrar su conclusión, expresa que la normativa local impugnada tiene como finalidad primordial el reconocimiento y protección de diversos derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pues en las propuestas presentadas por los partidos políticos y candidaturas independientes, en los municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, sea incluida, cuando menos, una fórmula de candidaturas propietaria y suplente de tales comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidurías de representación proporcional.
98. De esta manera, estima que si las autoridades estatales, conforme a la documentación y medios de prueba aportados, no demuestran que realizaron una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de San Luis Potosí, entonces, los preceptos combatidos son inconstitucionales. Máxime si el legislador local reconoce que no fue posible realizar la consulta correspondiente con motivo de la contingencia sanitaria por la enfermedad COVID-19, no obstante que la Sala Superior, desde mayo de dos mil dieciocho, vinculó a la autoridad administrativa electoral de la entidad federativa a realizar estudios para la implementación de acciones afirmativas en materia indígena, respecto del registro de candidaturas a diputaciones locales.
99. Con el objeto de fundamentar su opinión, cita a manera de precedentes la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, así como la diversa 116/2019 y su acumulada 117/2019.
100. OCTAVO. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.
101. NOVENO. Cierre de la instrucción y remisión del expediente para formular proyecto de sentencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo y previo acuerdo de cierre de instrucción, el veintiocho de agosto de dos mil veinte se recibió el expediente en la ponencia del Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
102. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, en términos del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma electoral de carácter estatal y la Constitución General, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
103. SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
104. El Decreto número 0703 que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, fue publicado el treinta de junio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis".
105. Así, como regla general, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe
iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que, como regla general, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. No obstante, en el párrafo segundo del referido precepto se especifica que, en materia electoral todos los días y horas son hábiles, de manera que el cómputo de la oportunidad de una acción de inconstitucionalidad debe realizarse en el entendido de que la demanda debe presentarse antes o durante el día treinta del plazo correspondiente, incluso si se trata de un día que ordinariamente es inhábil(2).
106. No obstante, debe destacarse -como se sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada145/2020(3)- que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para este Alto Tribunal los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
107. En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieran impugnado normas electorales.
108. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieran sido promovido por las partes.
109. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para que regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
110. Bajo este contexto, se advierte que la demanda fue presentada el jueves treinta de julio de dos mil vente, a través del sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que es claro que fue presentada oportunamente. Sin que sea obstáculo que la acción se haya planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.
111. Incluso, aún sin tomar en cuenta los acuerdos anteriores, la demanda habría sido oportuna, pues siguiendo la regla general prevista en la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del miércoles uno al jueves treinta de julio de dos mil veinte, por lo que, si la demanda fue presentada, precisamente el jueves treinta de julio de dos mil vente, a través del sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte de la evidencia criptográfica de la firma electrónica certificada correspondiente al integrante de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo Pedro Vázquez González, entonces, su presentación fue oportuna.
112. TERCERO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello, como a continuación se explica.
113. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(4) y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia(5), los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigentes nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales.
114. Asimismo, con fundamento en los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
115. I. Cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
116. II. Promuevan por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.
117. III. Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
118. IV. Se impugnen normas de naturaleza electoral y tratándose de partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
119. Expuestos los requisitos, debe destacarse que, del oficio número INE/DJ/DIR/5749/2020, firmado electrónicamente por Gabriel Mendoza Elvira, Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, y de los documentos anexos a éste, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional.
120. Por su parte, el artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo(6), dispone que la Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. Asimismo, este precepto en su inciso a)(7), prevé que la Comisión Coordinadora Nacional tendrá la facultad de ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial, así como para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.
121. Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido(8), la Comisión Nacional se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, siendo la representación política y legal del partido y de su dirección nacional y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
122. Ahora bien, de acuerdo con la certificación anexa al oficio remitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes diecisiete miembros: Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ángel Benjamín Robles Montoya, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María Jesús Páez Güereca, María del Consuelo Estrada Plata, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mary Carmen Bernal Martínez, Óscar González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Ricardo Cantú Garza, Rubén Aguilar Jiménez y Sonia Catalina Álvarez.
123. Atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas de quince de los referidos diecisiete integrantes del Comité Nacional. Además, consta que dicho escrito fue presentado ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de Pedro Vázquez González.
124. Escrito de demanda que fue acompañado de un Acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (aprobado y firmado por trece votos) con fundamento en el artículo 44, incisos a), b), numeral 3, y e), de sus Estatutos Internos, a través del cual se otorgó a Pedro Vázquez González y/o a José Alberto Benavides Castañeda (de manera indistinta) mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieran sido firmadas por los integrantes de esa Comisión Nacional.
125. Ello, pues dada la situación excepcional derivada de la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y en atención al Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte (que disponía que, hasta en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica), si bien la representación del partido en acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firmas electrónica es una actuación singular. Por ende, la Comisión Nacional autorizó ese mandato y/o representación para la presentación formal del documento mediante esa vía electrónica.
126. En consecuencia, dado que en el caso es notorio que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional del aludido Partido del Trabajo para promover la demanda (ante la presencia de su firma autógrafa en el documento remitido) y toda vez que se otorgó representación a uno de sus integrantes para presentar el respectivo escrito mediante el uso de su firma electrónica ante esta Suprema Corte (acto que no se encuentra controvertido por las autoridades demandadas).
127. Por último, se desprende que la demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida en contra del Decreto número 0703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en lo relativo a la falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas, a la integración del organismo público local, a las atribuciones y sistema de toma de decisiones del Consejo General de este organismo, a los
requisitos para ser nombrado consejero o consejera de las comisiones distritales y comités municipales, a la vulneración del derecho de los partidos políticos para nombrar representantes ante los órganos electorales en caso de no postular candidaturas, a la antinomia respecto de la obligación de firmar las actas electorales, a la vulneración de la autodeterminación de los partidos políticos, a la violación competencial por regular el tema de coaliciones, a la postulación de candidaturas para elegir ayuntamientos, a la constitucionalidad de los requisitos y documentos para solicitar el registro de candidaturas, a la duración de precampañas electorales, a la regulación deficiente de las reglas de escrutinio y cómputo, a las reglas de presentación de escritos de protesta e incidentes y a la sanción a las personas que siendo electas para ocupar un cargo, no se presenten, injustificadamente, a desempeñarlo. Como se advierte, se trata de normas con un eminente impacto en la materia electoral de la entidad.
128. En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación procesal de la persona que promueve la presente acción de inconstitucionalidad en representación del partido político nacional.
129. CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto y de los conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno analizará las causales de improcedencia que hagan valer las partes en la presente acción, o bien, las que se adviertan de oficio.
130. I. El Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de San Luis Potosí manifestó en su informe que, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, tuvo a bien promulgar y publicar el decreto 0703, que expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. En este sentido, si bien no lo señaló expresamente, es evidente que la intención del Poder Ejecutivo local era invocar una causal de improcedencia.
131. No obstante, contrario a lo manifestado por el representante del Gobernador, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados en contra del decreto impugnado no se hicieron valer cuestiones de ilegalidad en contra de la promulgación y publicación, no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias y acciones de inconstitucionalidad, aunado a que su estudio involucra el estudio de fondo del asunto.
132. Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(9), en la que concluye que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
133. II. Por otra parte, por lo que se refiere a la impugnación de los artículos 55, fracciones IV y V; 56; 285 se impugna en específico el párrafo sexto, no obstante se analizará este precepto en su totalidad; 312, párrafo primero, fracción IV; 316, fracción I; 317, párrafo primero; 387; 400; 410, párrafo primero; 411, fracciones I y II; 434, fracción VI; y 444, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, este Tribunal Pleno advierte de oficio que, si bien estos preceptos se señalaron de manera expresa como impugnados en la demanda de acción de inconstitucionalidad -concretamente en el apartado número III denominado "la norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado"-, lo cierto es que, del análisis integral de su escrito, no se advierte que el partido nacional accionante hubiera hecho valer concepto de invalidez en su contra, pues de los argumentos que se formularon ninguno se relaciona con la temática que regulan estos artículos.
134. En efecto, del contenido de los dieciocho conceptos de invalidez planteados, se advierte que estos se encuentran relacionados con: la falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas; la integración del organismo público local; las atribuciones y sistema de toma de decisiones del Consejo General de este organismo; los requisitos para ser nombrado consejero o consejera de las comisiones distritales y comités municipales; la vulneración del derecho de los partidos políticos para nombrar representantes ante los órganos electorales en caso de no postular candidaturas; la antinomia respecto de la obligación de firmar las actas electorales; la vulneración de la autodeterminación de los partidos políticos; la violación competencial por regular el tema de coaliciones, a la postulación de candidaturas para elegir ayuntamientos; la constitucionalidad de los requisitos y documentos para solicitar el registro de candidaturas; la duración de precampañas
electorales; la regulación deficiente de las reglas de escrutinio y cómputo; las reglas de presentación de escritos de protesta e incidentes y la sanción a las personas que siendo electas para ocupar un cargo, no se presenten, injustificadamente, a desempeñarlo.
135. Cabe señalar que el artículo 55, fracciones IV y V(10), es relativo a las faltas definitivas o absolutas del consejero presidente o los consejeros electorales que se susciten por la declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común y por la resolución derivada de la instauración del juicio político.
136. Por su parte, el precepto 56(11) regula que sólo se tendrá por ausencia justificada del consejero presidente o los consejeros electorales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la imposibilidad de asistir al cumplimiento de sus deberes haya sido manifiesta. De igual manera, define que se entenderá por ausencia temporal aquélla que no exceda de seis meses.
137. Ahora bien, el partido legal accionante pretende combatir el artículo 285, párrafo sexto, no obstante, del análisis de este precepto legal(12), se advierte que sólo cuenta con cinco párrafos, de manera que, con el fin de no generar incertidumbre jurídica, será tomado en consideración en su totalidad.
138. Aclarado este aspecto, el precepto en mención regula, en su totalidad, el sistema de registro de candidaturas a diputaciones, de manera que prevé que se elegirán candidaturas propuestas por los principios de mayoría, en cada uno de los distritos uninominales que conforman la entidad federativa, y por el principio de representación proporcional, en una única circunscripción territorial. Asimismo, prevé que las candidaturas a diputaciones, tanto por el principio de mayoría como por el de representación proporcional, deberán cumplir con el principio de paridad de género, de manera que se establecen las fórmulas de registro de las candidaturas atendiendo al género de sus candidatos.
139. En otro orden, el artículo 312, párrafo primero, fracción IV(13), regula que los partidos, candidatas y candidatos independientes, para registrar los nombramientos, tanto de representantes ante las mesas directivas de casillas, como de representantes generales, deberán presentar la solicitud correspondiente en los formatos que previamente les hubiera entregado el organismo electoral respectivo, en el que se consignará, entre otros datos, el número de distrito electoral, sección y casilla en que actuarán.
140. Por cuanto hace al precepto 317, párrafo primero(14), prevé que las y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de las diversas fases de la jornada electoral, y ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de casilla instalada para la que fueron acreditados, debiendo identificarse con la acreditación debidamente sellada y firmada por la o el presidente y su secretaria o secretario del organismo electoral respectivo, así como su credencial para votar con fotografía.
141. Por lo que refiere al artículo 400(15), éste se encuentra inmerso dentro del título referente a los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, en concreto, en el capítulo correspondiente a la información preliminar de resultados, por lo que regula que la validez o nulidad del voto emitido a favor de la candidata o el candidato que la encabeza afectará a toda la fórmula o planilla.
142. Mientras que el artículo 410, párrafo primero(16), prevé que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, por lo que en la asignación deberá seguirse el orden que tuvieran las y los candidatos en la lista correspondiente.
143. En relación con el artículo 411, fracciones I y II(17), esta norma determina que para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se atenderá al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación emitida, al cual se le asignará un curul, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Asimismo, contempla que, realizada la distribución previamente señalada, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional.
144. En otro aspecto, en el artículo 434, fracción VI(18), se prevé parte de las reglas del procedimiento sancionador ordinario, pues establece que el requisito de la queja o denuncia de los partidos políticos deberá presentarse por escrito, en el entendido de que, en caso que los representantes no acrediten su personería, ésta se tendrá por no presentada.
145. Por último, el precepto 444, párrafo segundo(19), regula que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada, entendiéndose por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
146. Con base en lo antes expuesto, al no haberse hecho valer conceptos de invalidez respecto de la impugnación de los artículos 55, fracciones IV y V; 56; 285; 312, párrafo primero, fracción IV; 316, fracción I; 317, párrafo primero; 387; 400; 410, párrafo primero; 411, fracciones I y II; 434, fracción VI; y 444, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ni relacionarse éstos con el contenido de los argumentos formulados en la demanda, aunado a que no se advierte por este Tribunal Pleno que deban suplirse de ningún modo, lo conducente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de estos artículos.
147. Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(20), en el que ha sostenido que cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, se debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior, debido a que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que, al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado, puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez.
148. De manera que, cuando el promovente no hubiera elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 20, fracción II, y 65 de la ley citada.
149. En igual sentido, es pertinente dar noticia con el criterio jurisprudencial de rubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES"(21), en el que este Pleno concluyó que cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos.
150. Finalmente, al no haberse advertirse de oficio alguna otra causal de sobreseimiento diversa a la analizada, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
151. QUINTO. Autoridades adicionales a la emisora y promulgadora. El Partido del Trabajo señaló como autoridades demandadas al Secretario General y al Director del Periódico Oficial, ambos del Estado de San Luis Potosí, sin que en el acuerdo de admisión se haya proveído respecto de ellas. No obstante, tal circunstancia no impide la resolución del presente asunto, pues, en términos de los artículos 61, fracción II, y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(22), en las acciones de inconstitucionalidad sólo existe obligación de señalar y dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas.
152. Asimismo, el Partido del Trabajo no impugnó el acuerdo de admisión al no entablar la relación jurídico-procesal con dichas autoridades, por lo que dicha determinación adquirió firmeza.
153. SEXTO. Precisión de los temas abordados en esta resolución. Dado que uno de los conceptos de invalidez hechos valer se encuentra dirigido a controvertir el procedimiento legislativo por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas -que es de estudio previo, porque en caso de resultar fundado su efecto sería la invalidez total del decreto por el que se emitió la Ley Electoral local-, los temas planteados por el partido político accionante se estudiarán en un orden
distinto al expuesto en la demanda, como a continuación se enuncia:
TEMAS | CONTENIDO | NORMAS IMPUGNADAS | CONCEPTO DE INVALIDEZ (NUMERACIÓN EN LA DEMANDA) |
1. | Mecanismos de participación política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de San Luis Potosí. Falta de consulta previa. | Artículos 240 y 288, primer párrafo. | 12º (pp. 85 a 99) |
2. | Integración del Organismo Público Local Electoral (OPLE) y su facultad para sancionar y remover al titular del órgano interno de control nombrado por el Congreso local. | Artículos 6º, fracción XXIII y 94. | 1º (pp. 9 a 16) |
3. | Integración del organismo público local electoral (OPLE): inclusión de dos representantes del Poder Legislativo con voz y sin voto. | Artículo 48, fracciones II y IV. | 2º (pp. 16 a 22) |
4. | Atribuciones del Consejo General del organismo público local electoral (OPLE) para realizar actos de ubicación e instalación de casillas extraordinarias, aprobar cursos y capacitación electoral, y celebrar convenios con el INE. | Artículos 49, fracciones I, incisos c) y h), y IV, inciso a), punto 4, 113, fracciones IV y XV, y 121, fracciones IV, XVI y XXII. | 3º (pp. 22 a 29) |
5. | Atribuciones del Consejo General del organismo público local electoral (OPLE) para nombrar, remover o ratificar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como a los titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Consejo. | Artículos 47, párrafo segundo, 48, fracción III, 49, fracción II, inciso s), 63, fracción VII y 78. | 4º (pp. 29 a 36) |
6. | Sistema de toma de decisiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral (OPLE). | Artículos 52, párrafos primero y tercero, 112 y 120, párrafos primero y tercero. | 5º (pp. 37 a 44) |
7. | Requisitos para desempeñar el cargo de consejerías de las comisiones distritales y comités municipales electorales. | Artículo 100, fracciones I, III y IX. | 6º (pp. 44 a 49) |
8. | Vulneración del derecho de los partidos políticos de nombrar representantes ante los órganos electorales -por no postular candidaturas-. | Artículos 102, párrafo segundo, 108, fracción IV, 117, fracción IV y 274, fracción I, párrafo segundo. | 7º (pp. 49 a 57) |
9. | Antinomia respecto de la obligación de firmar las actas electorales. | Artículo 130, fracción II | 8º (pp. 57 a 61) |
10. | Violación competencial por regular el tema de coaliciones y vulneración del principio de autodeterminación de los partidos políticos. | Artículo 139, fracción VI. Artículos 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 | 9º (pp. 61 a 66) 10º (pp. 66 a 77) |
11. | Regulación sobre el escrutinio y cómputo de alianzas partidarias. | Artículos 385, párrafo segundo, 386, fracciones II, inciso b), y III, y 420, párrafo tercero, fracción II. | 16º (pp. 128 a 137) |
12. | Regulación sobre la postulación de candidaturas para elegir ayuntamientos: inexistencia de una candidatura suplente a la presidencia municipal. | Artículos 239, fracción I, párrafo segundo, 284, párrafo sexto, 287, párrafo quinto y 424, párrafo tercero. | 11º (pp. 77 a 85) |
13. | Requisitos de registro de candidaturas a cargos públicos representativos. | Artículo 294, parte inicial del párrafo primero. Artículo 295, fracciones IV, V, incisos c) y j), y XI. | 13º (pp. 99 a 104) 14º (pp. 104 a 114) |
14. | Duración de las precampañas electorales y retiro de propaganda electoral. | Artículos 337, párrafo segundo, fracciones I y II, y 340, párrafo tercero. | 15º (pp. 114 a 128) |
15. | Constitucionalidad de las reglas para la presentación de escritos de protesta e incidentes: entrega por triplicado de los escritos y el original al organismo electoral correspondiente. | Artículo 391, párrafo primero. | 17º (pp. 137 a 141) |
16. | Sanción a las personas que, siendo electas en un cargo de elección popular, no se presenten a desempeñarlo. | Artículo 483. | 18º (pp. 141 a 145) |
154. SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se realiza el estudio de los conceptos de invalidez en el orden propuesto en la tabla del considerando que antecede.
155. En este sentido, como se anunció en el apartado anterior, en primer lugar debe estudiarse el concepto de invalidez planteado en contra del procedimiento legislativo por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de San Luis Potosí, pues si este concepto de invalidez resultara fundado, su efecto lógico sería la invalidez total del Decreto número 0703, que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Asimismo, en caso de que este concepto de invalidez resultara infundado, este Alto Tribunal deberá seguir con el estudio de los restantes argumentos hechos valer en contra de las normas impugnadas por vicios propios.
156. Tema 1. Mecanismos de participación política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de San Luis Potosí y falta de regulación para adoptar sistemas normativos internos. Falta de consulta previa.
157. Como se refirió en páginas anteriores, dentro de los conceptos de invalidez esgrimidos por el partido político promovente se plantea que los artículos 240 y 288, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales porque, entre otros motivos, regulan una serie de aspectos relacionados con la vida interna de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, sin que se les hubiera consultado previamente.
158. En concreto, porque al regular la elección de candidaturas indígenas dentro del sistema de elección por partidos políticos y candidaturas independientes, debía consultarse a los pueblos originarios de San Luis Potosí, máxime porque -según el partido político promovente- en la reforma impugnada no se atiende a los sistemas de usos y costumbres en la elección de las autoridades municipales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ni se les permite elegir a sus representantes conforme a sus procedimientos normativos internos.
159. Al respecto, este Tribunal Pleno estima que, en forma previa y de estudio prioritario, es necesario analizar dicho concepto de invalidez, esto es, si el legislador potosino reguló una serie de aspectos relacionados con la vida interna de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad sin que se les hubiera consultado previamente.
160. A efecto de resolverlo, a continuación, se reitera la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como el deber de las autoridades del Estado de garantizar y promover los principios de autodeterminación de dichos pueblos originarios y sus integrantes, para posteriormente aplicarla al caso concreto.
161. A. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
162. Como se verá a continuación, siguiendo lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver los últimos precedentes sobre el tema, en específico, la acción de inconstitucionalidad 151/2017(23), así como la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(24), y la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019(25), y más recientemente la acción de inconstitucionalidad 136/2020(26), los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas(27) del país tienen derecho a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.
163. En principio, debe destacarse que es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, de una interpretación del artículo 2 de la Constitución General y el artículo 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual deberá ser previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe.
164. Este criterio ha sido sostenido en una variedad de casos, teniendo como los ejemplos más recientes, las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas(28) y 15/2017 y sus acumuladas(29). En el primer precedente se decretó la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, al haber sido emitida sin una consulta previa. Por su parte, en el segundo precedente, se reconoció la validez de la Constitución Política de la Ciudad de México, porque, previo a su emisión y durante el procedimiento legislativo, se llevó a cabo una consulta con los pueblos y comunidades indígenas que acreditó los requisitos materiales de ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.
165. En este sentido, se advierte que, para arribar a tales determinaciones, se partió de la idea de la interpretación progresiva del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(30), en el que se reconoció el derecho de los pueblos indígenas -lo que ahora se hace extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas- a la libre determinación y autonomía para
decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
166. Sobre esta norma, como se refirió en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas, es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma a dicho precepto constitucional, publicada el catorce de agosto de dos mil uno, presentada por el Presidente de la República, en la cual se expuso, entre los antecedentes históricos que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto, lo siguiente:
"A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.
Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aun profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.
Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas.
En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4° de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.
Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.
Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.
Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar.
Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.
Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larraínzar, mismo que fue aceptado por el EZLN.
La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas.
Como Presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.
El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito
central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.
He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.
Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la COCOPA. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa Comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI legislatura.
El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscriben en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-".
167. Entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de San Andrés Larraínzar(31) destaca, para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos:
"Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento.
Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las constituciones estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.
(...)
d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades.
(...)
IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.
(...)
4. Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas, y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.
Asimismo, deberá llevarse a cabo la transferencia paulatina y ordenada de facultades, funciones y recursos a los municipios y comunidades para que, con la participación de
estas últimas, se distribuyan los fondos públicos que se les asignen. En cuanto a los recursos, y para el caso que existan, se podrán transferir a las formas de organización y asociación previstas en el punto 5.2 del documento de Pronunciamientos Conjuntos.
Puesto que las políticas en las áreas indígenas no sólo deben ser concebidas por los propios pueblos, sino implementadas con ellos, las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el Estado los propios pueblos indígenas".
168. Lo anterior también se hizo evidente en lo resuelto en la controversia constitucional 32/2012(32), en la que se sostuvo que en la reforma al artículo 2 constitucional se tomó como referente normativo el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y los Acuerdos de San Andrés Larraínzar.
169. Así, en el citado precedente, se consideró necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa(33), el cual prevé lo siguiente:
"Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."
"Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."
170. Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y los precedentes antes expuestos, este Tribunal Pleno ha concluido reiteradamente que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo
primero, y 2 de la Constitución General de la República(34) y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente(35).
171. Ello, en suma, porque la reforma al artículo 2 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación, estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Además, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía.
172. Asimismo, se reconoció el derecho de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; destacándose que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
173. Adicionalmente, el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y afromexicanos en todos los temas que les afecten se encuentra reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT, al que se hizo referencia en el trabajo legislativo que dio origen a la reforma analizada del artículo 2 constitucional. Incluso, dicho derecho puede válidamente desprenderse del propio texto del artículo 2 constitucional a partir, precisamente, de los postulados que contiene en cuanto a que reconoce su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación.
174. Actualmente, el artículo 2 constitucional dispone lo siguiente:
"Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
(...)
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
(...)
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(...)
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(...)
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
(...)"(36).
175. Como se puede apreciar, el texto constitucional vigente guarda sincronía con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, de la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente.
176. Específicamente, en el primer párrafo del apartado B, se impone la obligación de la Federación, los
Estados y los Municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
177. Además, este derecho se puede extraer del principio de autodeterminación previsto en el artículo 2°, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
178. En efecto, en el artículo 2º de la Constitución General se protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino"(37).
179. Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación, y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas(38).
180. Siguiendo este hilo conductor, el derecho a la consulta se encuentra íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes.
181. En este sentido, en el artículo 35 de la Constitución General(39) se reconoce el derecho de toda persona ciudadana de votar y ser votada en las elecciones populares, y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. En consecuencia, la ciudadanía que integra los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tiene derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente.
182. A partir de estos principios, en la Constitución General se encuentran inmersos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural, lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.
183. Al respecto, el Pleno -en los precedentes antes referidos- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes de adoptar alguna acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.
184. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente:
185. - La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
186. - La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
187. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido(40) que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades, empleando diversos mecanismos como lo pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.
188. Para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada, es necesario que se respete el derecho
de los pueblos y comunidades indígenas a la no asimilación cultural, consistente en que que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación(41).
189. Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles traductores si es necesario.
190. - La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.
191. - La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
192. Es importante enfatizar que, para poder hablar de una consulta indígena y afromexicana realmente válida, no basta con realizar foros no vinculantes que se desarrollen a partir de procedimientos que no sean culturalmente adecuados y que no tutelen los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas.
193. Debe señalarse, como también se ha destacado en precedentes, particularmente en las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas, así como 151/2017, que si bien la decisión del Órgano Reformador de la Constitución de incorporar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cierto es que el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades indígenas deben contar con tal prerrogativa, también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido verse sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.
194. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2018(42), esta Alta Corte se pronunció sobre la necesidad de que en los procesos de consulta se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos.
195. Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que -concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases:
196. I. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.
197. II. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.
198. III. Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.
199. IV. Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.
200. V. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.
201. Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
202. B. Caso concreto.
203. Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar si en el procedimiento legislativo que dio lugar a la emisión del Decreto 0703, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se respetó el derecho a la consulta previa, para lo cual debe determinarse si: 1) las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y 2) si se realizó una consulta que cumpla con los parámetros ya referidos.
204. Al respecto, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí tiene por objeto -de conformidad con su artículo 1- regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de la elección de gobernadores, diputados y ayuntamientos de la entidad; el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de las y los ciudadanos; la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos y de las agrupaciones políticas estatales; establecer las sanciones por infracciones a la normatividad electoral; y la integración y funcionamiento de los organismos administrativos electorales locales.
205. Asimismo, el partido político actor alega que, con motivo de lo dispuesto en los artículos 240 y 288, primer párrafo, el legislador estatal debió consultar a los pueblos originarios de San Luis Potosí. Dicha normatividad establece los siguiente:
- En la integración de fórmulas de candidaturas a diputaciones, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, las candidatas y los candidatos independientes deberán atender a la inclusión de miembros de comunidades indígenas (Artículo 240).
- En los municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y los candidatos independientes incluirán en las planillas para la renovación de ayuntamientos, a miembros que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios, integrando, cuando menos, una fórmula de candidatas o candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidurías de representación proporcional (Artículo 288).
- Para determinar la mayoría de población indígena, se sujetará al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y de acuerdo a los lineamientos que al efecto expida el Consejo General del organismo electoral (Artículo 288).
206. De lo antes mencionado, se advierte que, efectivamente, el Decreto impugnado contiene medidas que son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad y, en consecuencia, existía la obligación de consultarles directamente, en forma previa a la emisión del decreto impugnado.
207. En efecto, se tratan de actos legislativos que inciden o pueden llegar incidir directamente en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues establecen, entre otras cuestiones, que en la integración de las fórmulas de candidaturas para ayuntamientos se deberá atender a la fórmula contemplada en ley para la inclusión de integrantes de comunidades indígenas en los ayuntamientos.
208. Asimismo, se pretende desarrollar una "acción afirmativa" en la que se prevé que en los municipios donde hay una población mayoritariamente indígena, los partidos políticos y las candidaturas independientes incluirán en sus planillas, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios. Y para ese efecto, deberán integrar, cuando menos, una fórmula de candidatas o candidatos con personas indígenas de dichas comunidades ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidurías de representación proporcional.
209. De igual forma, se establece que para determinar en qué municipios existe una población mayoritariamente indígena, se deberá atender a lo dispuesto en el Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y a los lineamientos que expida el Consejo General del organismo electoral.
210. Como puede advertirse, efectivamente, se trata de reglas que inciden o pueden llegar a incidir en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que existía la obligación de consultarles directamente, en forma previa a la emisión del decreto impugnado.
211. Al respecto, el Poder Ejecutivo únicamente manifestó en su informe que promulgó y publicó el Decreto 0703, relativo a la expedición de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, sin que con ello vulnerara la independencia del Congreso local en su procedimiento legislativo y respecto de la división de poderes.
212. Por su parte, el Poder Legislativo señaló en su informe que no se vulneró la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa, aunado a que su contenido da certeza y respeta los principios de legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales.
213. Asimismo, refirió que con la emisión de las normas se pretende reconocer y regular los derechos indígenas en los municipios, los mecanismos de elección de sus representantes populares, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, la representación legislativa en proporción al número de habitantes, así como las limitantes en el número de diputados por cada partido político.
214. En otro aspecto, informó que ante los constantes cambios que acontecen en el devenir de la vida política del País, en concordancia con las experiencias, opiniones y consultas, se llevaron a cabo foros, iniciativas, mesas de trabajo y opiniones con grupos parlamentarios y partidos políticos, agrupaciones políticas, la sociedad civil organizada y ciudadanos en general, para recopilar ideas en la construcción de un marco jurídico integral.
215. De esta manera, relata que se instauró la Comisión Especial para la Reforma Político-Electoral, que en conjunto con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado y diversos entes públicos administrativos, deliberativos y jurisdiccionales, llevaron a cabo cinco foros de consulta en los meses de enero y febrero de dos mil veinte, en los que plasmaron los esfuerzos compartidos para generar nuevas dinámicas que dieran cauce al pluralismo político, con apego a condiciones de imparcialidad y transparencia, creando un proceso electoral efectivo que generara certidumbre, y diera cumplimiento con el artículo 41 de la Constitución General.
216. Así, refiere que en correspondencia a las dinámicas que generaron la participación activa de la sociedad, surgió la nueva Ley Electoral del Estado, que tiene el objeto de cubrir las necesidades de contar con un proceso eficaz en la preparación y desarrollo de los procesos electorales, así como la regulación de los derechos, obligaciones y competencias de los actores en los procesos, y las sanciones que permitan erradicar acciones contrarias a los valores democráticos.
217. Finalmente, destaca que, en cuanto a las disposiciones aplicables a la comunidad indígena y de personas con discapacidad, un artículo transitorio -cuarto(43)- constriñe al Consejo Estatal y de Participación Ciudadana para elaborar lineamientos con acciones afirmativas en favor de ellos, por la imposibilidad de llevarse a cabo las consultas correspondientes debido a la contingencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada SARS-CoV2 (COVID-19).
218. En relación con lo anterior, justifica que tal aspecto es acorde con la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el expediente SUP-REC-214/2018, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que decidió vincular al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para que en el próximo proceso electoral realizara los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia indígena para el caso de registro de candidaturas a diputaciones locales, pudiendo apoyarse en buenas prácticas, como las emitidas en el ámbito federal.
219. De lo anterior, se advierte que el Poder Ejecutivo no hace referencia a la realización de una consulta indígena, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes. Mientras que el Poder Legislativo expresamente confiesa que, dada la contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), se encontró imposibilitado para llevar a cabo las consultas a los
pueblos y comunidades indígenas con motivo de la expedición de la Ley Electoral Local. Confesión que tiene efectos plenos, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia, en términos de su artículo 1º.
220. Adicionalmente, este Alto Tribunal advierte de los anexos que acompañó el Poder Legislativo a su respectivo informe, que se llevaron a cabo los siguientes actos (relatados conforme a la fecha en que acontecieron):
- El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el decreto legislativo número 021, por el que se creó la Comisión Especial para la Reforma Político-Electoral, y se establece su integración, objetivos, atribuciones, así como lo relativo a sus reuniones. Dentro de este decreto se definieron las atribuciones de este órgano, en lo que interesa, el artículo 4º, fracción III(44), reguló que éste llevaría a cabo reuniones de trabajo, conferencias, consultas ciudadanas, foros y talleres, entre otros mecanismos, con el objeto de recabar propuestas y planteamientos que se habrían de considerar en las leyes que en materia político-electoral se expidan(45).
- Con motivo de la creación de la Comisión Especial, el Congreso local expidió los lineamientos que habría de aplicar, los cuales se encuentran contenidos en el decreto legislativo 16, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el nueve de mayo de dos mil diecinueve(46).
- En otro aspecto, en sesión ordinaria de veinte de junio de la anualidad de referencia(47), la Directiva turnó la iniciativa número 2779, que adicionalmente dirigió a la Comisión de Asuntos Indígenas, presentada por Javier Antonio Castillo, quien se identifica como indígena náhuatl, y Adán Maldonado Sánchez, por la que consideraron reformar los artículos 3º, 297 y 412 de la Ley Electoral Estatal, además de los preceptos 3º, 30 y 32, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la finalidad que se garantice la representación de las personas indígenas en el Congreso Local y en los Ayuntamientos(48).
- Posteriormente, el doce de septiembre siguiente, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, representado por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Legislatura, celebró con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC), representado por su Presidenta, y con el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, representado por su Presidenta, el convenio específico para organizar los trabajos para la reforma a la legislación electoral del Estado(49).
- Independiente a la organización de los foros de consulta, el catorce de octubre del año anterior(50), la Directiva, en sesión ordinaria, turnó de manera adicional a la Comisión de Asuntos Indígenas, la iniciativa con el número 2967, presentada por el Diputado Rubén Guajardo Barrera, por la que consideró reformar los artículos 244 y 297 de la Ley Electoral local, con el objeto de que se establezcan las normas que garanticen que en aquéllos municipios y distritos con población mayoritariamente indígena distritos donde la población indígena sea mayor del 60%, sean elegidas personas que tengan esta calidad(51).
- De manera similar, en sesión ordinaria de veintiuno de noviembre siguiente(52), la Directiva turnó la iniciativa identificada con el número 3371, presentada por el Diputado Óscar Carlos Vera Fabregat, por la que planteó adicionar al artículo 293 de la Ley Electoral local, un párrafo cuarto, con el objetivo de establecer que, para el caso de los distritos electorales en que la mayoría de los ayuntamientos que lo integren su población sea mayoritariamente indígena, en términos del Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, los partidos políticos o en su caso los candidatos independientes tengan la obligación de postular candidatos a diputados de mayoría relativa que sean representantes de extracción indígena con la finalidad de que en el Congreso de garantice su participación(53).
- Retomando lo concerniente a los foros de consulta, mediante oficio PRESIDENCIA/LXII-II/234/2019, de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se solicitó al Secretario General de Gobierno del Estado publicar la convocatoria a la ciudadanía, partidos políticos, agrupaciones
políticas electorales, académicas, líderes de opinión, expertos en el tema, para que presentaran propuestas para reformar la legislación en materia electoral del Estado(54). Asimismo, dicha instrucción se giró a la Coordinación de Informática(55).
- Durante la preparación de estos foros, tuvo lugar la sesión ordinaria de trece de diciembre del año previo, en la que la Directiva turnó con el número 3571, el oficio CEEPC/PRE/SE/1026/2019, signado por la Presidenta y el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana(56), por el que envió el primer avance de las observaciones a la legislación electoral con base en las experiencias del proceso electoral 2017-2018(57).
- Asimismo, el dieciséis de diciembre siguiente, el Congreso del Estado recibió el oficio CEEPC/PRE/SE/1062/2019, signado por la Presidenta y el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por el que señalaron que, con motivo de la resolución de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-214/2018, el Consejo Estatal Electoral inició los trabajos concernientes al estudio de la población indígena y pueblos originarios asentados en el Estado, con la finalidad de llevar a cabo acciones afirmativas para el próximo proceso electoral 2020-2021. Derivado de esta situación, se anexó a este oficio las preguntas que habrán de incluirse respecto a la participación del Consejo Estatal Electoral en la consulta indígena 2020(58).
- Retomando el tema de los foros de consulta, el Congreso del Estado, en coordinación con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, llevaron seis foros de consulta para la reforma a la Legislación Electoral de San Luis Potosí el Poder Legislativo únicamente hace referencia a cinco, que tuvieron verificativo en las fechas y sedes siguientes:
A. El cinco de enero de dos mil veinte en Soledad de Graciano Sánchez(59);
B. El diez de enero de dos mil veinte en Matehuala(60);
C. El diecisiete de enero de dos mil veinte en Rioverde(61);
D. El veinticuatro de enero de dos mil veinte en Tamazunchale(62);
E. El treinta y uno de enero de dos mil veinte en Ciudad Valles(63); y
F. El siete de febrero de dos mil veinte en San Luis Potosí(64).
- Estos foros se realizaron con una metodología similar, pues, al dar comienzo, se hizo la presentación de los Diputados participantes, los Consejeros Electorales, Magistrados y el Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales. De forma posterior, se realizó el mensaje de bienvenida y se informó que el siete de febrero siguiente era la fecha máxima para la presentación de propuestas a través de los portales de internet.
- Seguidamente, se comenzó formalmente el evento, por lo que se dio la palabra a los asistentes, con el fin de que se recabaran las propuestas presentadas por la ciudadanía, o bien, se formularan preguntas relacionadas con la reforma Político-Electoral y se diera respuesta a estas interrogantes. Por último, en las conclusiones se enumeraron el número de propuestas recabadas, las participaciones efectuadas y las mociones realizadas.
- Concluidos los foros, en sesión ordinaria de trece de febrero siguiente(65), la Directiva turnó la iniciativa identificada con el número 3921, presentada por el Diputado Óscar Carlos Vera Fabregat, en la que planteó la reforma del artículo 244, y adicionar al artículo 299, los párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral Estatal, con el objetivo de que en los distritos electorales en donde la totalidad de los municipios que lo integran cuenten con una población mayoritariamente indígena, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán postular como candidatos propietarios y suplentes a miembros que pertenezcan a las comunidades indígenas de dicho Distrito(66).
- El tres de marzo del año en curso, fue recibido un documento firmado por diversos representantes de comunidades indígenas del Estado de San Luis Potosí, en el que formularon propuestas para la reforma electoral, relacionadas con la participación de ciudadanos potosinos, partidos políticos y candidatos, autoridades y proceso electoral(67).
- El dos de abril de dos mil veinte, se presentó ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado
un oficio fechado el treinta de marzo anterior, signado por la Presidenta de la Comisión Especial para la Reforma Político-Electoral, por el que remitió al Presidente de la Junta de Coordinación Política y a la Presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales la propuesta 2020 de reforma político-electoral(68).
- Dentro de este documento, en su apartado I, tema II "Participación de los ciudadanos Potosinos", se advierte que obran las propuestas recabadas durante los foros celebrados en San Luis Potosí, Ciudad Valles, Matehuala, Tamazunchale y Soledad de Graciano Sánchez con excepción de Rioverde. Estas propuestas fueron referentes a: la reducción de número de respaldo ciudadano del 2% al 1%; la posibilidad de que se permita el registro de todos los candidatos que obtengan el número de respaldo de ciudadanos exigidos por la ley; establecer mecanismos de presupuestos participativos y creación de distritos indígenas(69).
- En otro aspecto, por lo que refiere al tema de la consulta indígena, el nueve de junio del año en curso, la Presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas, informó a la Presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales que continuaba planificada la realización de la consulta indígena, la cual estaba programada para realizarse del diecinueve de marzo al veintitrés de abril; sin embargo, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que empezó a vivir el país, se emitió un decreto que inició el veintitrés de marzo, el cual concluyó el treinta y uno de mayo, por lo que se tuvo que posponer la consulta indígena. Adicionalmente, expresó que, a pesar de que terminó el periodo de Sana Distancia y comenzó a operar el llamado "semáforo de reactivación de actividades sociales, económicas y educativas", no era posible volver a considerar la programación de la consulta indígena hasta que el semáforo se encuentre en verde(70).
- Luego, en sesión ordinaria de doce de junio de dos mil veinte, la Directiva turnó, con el número 4411, el oficio CEEPC/PRE/SE/021172020, suscrito por la Presidenta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el que envía el segundo y último documento de las observaciones a la legislación electoral con base en las experiencias del proceso electoral 2017-2018(71).
- Mediante sesión de videoconferencia de veinticuatro de junio siguiente, la Comisión de Puntos Constitucionales decidió someter a la Asamblea Legislativa el dictamen de las iniciativas y propuestas que plantean reformas a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí(72). En concreto, en su consideración décima primera, relativa a las iniciativas identificadas con los turnos 2279, 2967 y 3371, que plantean reformas relativas a las comunidades y pueblos indígenas, expresó que estas deberían ser motivo de consulta indígena; sin embargo, dada la imposibilidad de llevarla a cabo, resolvió dejar pendiente su dictaminación, en cuanto que no se trataba de acciones afirmativas. Agregó que debía establecerse una disposición transitoria que estableciera la obligación para que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana elabore lineamientos con acciones afirmativas en favor de los grupos y comunidades indígenas de la entidad, así como de las personas discapacitadas, ante la imposibilidad de llevarse a cabo las consultas correspondientes debido a la contingencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada COVID-19 SARS-CoV-2, pues era necesario contar con tales disposiciones en favor de estos grupos(73).
- Posteriormente, en sesión ordinaria número 72 de treinta de junio de dos mil veinte, el Congreso local aprobó, por mayoría en lo general y en lo particular, el Decreto por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí(74).
- En esta fecha, también se remitió al Gobernador Constitucional del Estado la minuta de decreto, por la que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí(75).
221. Una vez expuestos los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Ley Electoral local, es importante destacar que si bien la Presidenta y el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a través del oficio CEEPC/PRE/SE/1062/2019, informaron que el Consejo Estatal Electoral dio inicio los trabajos concernientes al estudio de la población indígena y pueblos originarios asentados en el Estado, con la finalidad de llevar a cabo acciones afirmativas para el próximo proceso electoral 2020-2021, estos no pudieron realizarse con motivo de la contingencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada COVID-19 SARS-CoV-2.
222. Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no se llevó a cabo una consulta indígena válida, conforme a los elementos de la consulta previa y las características mínimas que
deben de observar estos procesos.
223. El hecho de que la consulta sea previa implica que se realice durante la primera etapa del procedimiento legislativo como una garantía de protección del principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues les permite participar en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses de la Comunidad, evitando con ello, una vulneración de su derecho a la no asimilación cultural.
224. Los procesos de consulta exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, en forma previa y durante la consulta. Debe buscarse que, en todo momento, tengan conocimiento de los posibles riesgos, efectos o consecuencias, a fin de que estén en aptitud de aportar su visión.
225. En este orden de ideas, como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia, el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas tiene asidero en el artículo 2°, Apartado B, de la Constitución Federal, específicamente al señalar que, para promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier forma de discriminación, la Federación, las entidades federativas y los municipios están obligados a implementar las políticas necesarias para garantizar los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo comunitario, lo cual deberá ser diseñado y operado conjuntamente con ellos.
226. Además, este derecho se puede extraer del principio de autodeterminación previsto en el artículo 2°, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los pueblos y comunidades indígenas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, y en el apartado C, que reconoce estos derechos, también, para los pueblos y comunidades afromexicanas.
227. En efecto, en el artículo 2° de la Constitución Federal se protege el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades, que es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino"(76).
228. Este principio de autodeterminación implica, también, la facultad de autogobierno o autoorganización que consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas(77).
229. Por tanto, para poder hablar de una verdadera protección del principio de autodeterminación, es necesario que las normas e instituciones que puedan afectar los derechos de personas o colectivos indígenas, no sean producto de una imposición, sino resultado de procedimientos que respeten sus preferencias dentro de una serie de opciones razonables(78).
230. El derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas protege su autodeterminación a través de la participación activa de los integrantes de los pueblos originarios en la toma de decisiones de relevancia pública.
231. Además, la importancia de este derecho radica en aceptar las diferencias culturales y escuchar -conforme a las propias tradiciones, usos y costumbres- a las personas que integran una Comunidad.
232. Por tanto, el legislador local estaba obligado a realizar una consulta previa en materia indígena, pues, al no hacerlo, se soslaya la autodeterminación de los pueblos y comunidades, y se les veda la oportunidad de opinar sobre un tema que es susceptible de impactar en su cosmovisión, lo que implica una forma de asimilación cultural.
233. Conforme al artículo 2°, apartado A, último párrafo, de la Constitución General, la necesidad de implementar una consulta indígena tiene una doble justificación: por una parte, es necesaria para impedir que se genere una medida o una carga que pueda perjudicarles; pero por la otra, permite escuchar las voces de un colectivo históricamente discriminado y enriquecer el diálogo con propuestas que, posiblemente, el cuerpo legislativo no habría advertido en forma unilateral.
234. Por ello, basta que en este caso se advierta que el decreto impugnado contiene normas que inciden en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado una consulta específica para la emisión de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
235. No pasa desapercibido para esta potestad jurisdiccional los foros de consulta pública organizados por la autoridad legislativa local a efecto de convocar a la ciudadanía, partidos políticos,
agrupaciones políticas electorales, académicas, líderes de opinión y expertos en el tema, para que presentaran propuestas para reformar la legislación electoral del Estado.
236. Sin embargo, es claro que dichos esfuerzos no pueden ser considerados como una consulta previa, culturalmente adecuada, a través de los representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, bajo los requisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la Constitución General, 5º de la Constitución del Estado de Hidalgo, así como 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
237. Sin que la autoridad legislativa estatal lo haya alegado, no está demás señalar que dichos foros no cumplen con los estándares y los requisitos expuestos a lo largo de esta sentencia como para considerar una adecuada consulta previa, pues únicamente representó una convocatoria a la población en general, con el fin de recabar las propuestas que la ciudadanía quisiera presentar, o bien, responder a las preguntas que quisieran formular.
238. Para reconocer que la consulta indígena fue culturalmente adecuada, ésta debe realizarse desde una perspectiva intercultural y protegiendo el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la no asimilación cultural; y ello sólo se logra a través de un ejercicio dialógico en el que los órganos del Estado realicen la consulta in situ respetando -y adoptando, incluso- los mismos métodos, usos y costumbres que se emplean en cada comunidad para la toma de decisiones.
239. En este orden de ideas, se concluye que el Poder Legislativo local no realizó una consulta indígena realmente válida, pues únicamente llevó a cabo una serie de foros generales y no vinculantes a partir de un procedimiento que no fue culturalmente adecuado y que no tuteló los intereses de las comunidades indígenas.
240. Por otra parte, constituye un hecho notorio para esta potestad jurisdiccional que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de Salud declaró a la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), como una emergencia de salud pública de interés internacional.
241. Igual hecho notorio es que el Consejo de Salubridad General, en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinte, acordó reconocer la epidemia en México como una enfermedad grave de atención prioritaria y el veinticuatro de marzo posterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)".
242. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas preventivas que se debían implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y resultaban obligatorias, entre otras, para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno(79).
243. En síntesis, las medidas tuvieron como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional del virus, disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables(80).
244. Así, al menos desde el diecinueve de marzo de dos mil veinte, nuestro País atraviesa oficialmente por una pandemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), frente a la cual todas las autoridades estatales se encuentran obligadas a cumplir con una serie de medidas adoptadas para garantizar el derecho a la vida, la salud y la integridad de las personas, en particular, de aquellas en mayores condiciones de vulnerabilidad.
245. En relación con esta condición, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas han sido un grupo estructural y sistemáticamente vulnerado en el goce y ejercicio de sus derechos humanos; por ello, la implementación de las medidas antes descritas exige un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
246. Las medidas de la emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe.
247. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación número 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:
"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia".
248. Como puede advertirse, a efecto de no vulnerar el derecho a una consulta culturalmente adecuada y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos es recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que debía darse participación activa a este sector históricamente discriminado.
249. Al respecto, este Alto Tribunal observa que, al menos desde el diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, si no implementó un procedimiento de consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana de esa entidad federativa.
250. Por tanto, si del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado se advierte que, como fue planteado por los accionantes y externado por el Legislativo de la entidad federativa, no se llevó a cabo consulta alguna a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas previo a la emisión del decreto impugnado, este Tribunal Pleno estima que se vulneraron en forma directa los artículos 2 de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, se declara su invalidez total ya que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento. Aunado a que, de aceptar lo contrario, se estaría convirtiendo a la consulta indígena en una convalidación posterior a una ley publicada.
251. En vista de lo anterior, al declarar la invalidez total del Decreto 0703, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es innecesario estudiar el resto de los temas anunciados en el considerando anterior, pues los efectos de invalidez total del Decreto llevan implícita la invalidez de toda la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
252. OCTAVO. Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(81), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
253. En este sentido, atendiendo a las amplias facultades con que cuenta este Alto Tribunal para fijar los efectos de la inconstitucionalidad de normas, es necesario precisar que de acuerdo con lo resuelto en el Tema 1, "Mecanismos de participación política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de San Luis Potosí y falta de regulación para adoptar sistemas normativos internos. Falta de consulta previa", analizado en el considerando anterior, se decretó la invalidez total del Decreto Número 0703, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte, debido a que para la emisión del referido decreto no se consultó a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas previamente.
254. De esta manera, atendiendo a que el proceso electoral ordinario en el Estado de San Luis Potosí comenzaría el treinta de septiembre de dos mil veinte, y tomando en cuenta la relevancia que tiene la celebración de los comicios, así como el principio de certeza que debe regir en todos los procesos electorales, dado que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí ha sido invalidada en su totalidad, se determina la reviviscencia de la Ley Electoral local que se encontraba vigente antes de la emisión del Decreto 0703 -ahora inválido-(82).
255. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la
Constitución Federal(83), la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.
256. Por tanto, ante la reviviscencia decretada, el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de San Luis Potosí deberá regirse por la Ley Electoral que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, mediante el Decreto Legislativo número 613, el treinta de junio de dos mil catorce.
257. Lo anterior, en el entendido de que las autoridades competentes deberán aplicar la Ley Electoral publicada el treinta de junio de dos mil catorce en todo lo que no se oponga a la Constitución General y a las leyes generales correspondientes que rigen en el ámbito electoral para toda la República.
258. De este modo, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
259. Ahora bien, el Congreso del Estado de San Luis Potosí deberá enmendar el vicio de constitucionalidad aquí advertido, por lo que deberá emitir la legislación correspondiente respetando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa.
260. Para cumplir con este mandato, el Congreso local deberá llevar a cabo una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de San Luis Potosí, en la que deberá respetar los principios y estándares expuestos por esta Suprema Corte en esta sentencia, lo cual implica -por supuesto- que de manera previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, se someta a consulta todas aquellas normas que son susceptibles de afectar directamente a estos pueblos originarios, tanto las que dieron origen a la declaración de invalidez ahora decretada, como todas aquellas que puedan afectarles directamente y se pretendan incluir en el decreto que, en cumplimiento a esta sentencia, se emita.
261. Lo anterior, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de San Luis Potosí, cuya jornada electoral habrá de celebrarse el domingo seis de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo 14(84) de la Ley Electoral de la entidad.
262. Proceso que, conforme a los artículos 274, párrafo primero(85), y 276, párrafo primero(86), del citado ordenamiento, comienza mediante una sesión pública de instalación convocada por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el treinta de septiembre del año anterior al de la elección, y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones de la gubernatura del Estado, de diputaciones por ambos principios, y de ayuntamientos y la publicación correspondiente en el Periódico Oficial de la entidad.
263. Lo anterior, en el entendido de que el Congreso local deberá llevar a cabo la consulta a los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, como lo mandata la Constitución y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, y hecho lo anterior, debe legislar lo correspondiente con los ajustes que se estimen pertinentes. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la legislatura local pueda expedir un nuevo Decreto en la que, efectivamente, se haya realizado una consulta de conformidad con los estándares señalados a lo largo de esta sentencia.
264. De este modo, el legislador local deberá actuar para subsanar el vicio de constitucionalidad decretado, para lo cual deberá seguir lo ordenado en la Constitución General, en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, así como los estándares adoptados por esta Suprema Corte en esta sentencia y en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 81/2018(87), en la que este Alto Tribunal se pronunció sobre la necesidad de que, en los procesos de consulta, se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos.
265. Al respecto, en ese precedente el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que -concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases:
266. I. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos, lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades.
267. II. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega, por parte de las autoridades, de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.
268. III. Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.
269. IV. Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas con la finalidad de generar acuerdos.
270. V. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.
271. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 55, fracciones IV y V, 56, 285, 312, párrafo primero, fracción IV, 316, fracción I, 317, párrafo primero, 387, 400, 410, párrafo primero, 411, fracciones I y II, 434, fracción VI, y 444, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0703, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte, en términos del considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto 0703 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte, en atención al considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, dando lugar a la reviviscencia de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 613, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil catorce, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral habrá de celebrarse el domingo seis de junio de dos mil veintiuno, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia (declarar infundadas las causas de improcedencias hechas valer por el Poder Ejecutivo) y a la precisión de los temas abordados en esta resolución.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a las autoridades adicionales a la emisora y promulgadora. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 55, fracciones IV y V, 56, 285, 312, párrafo primero, fracción IV, 316, fracción I, 317, párrafo primero, 387, 400, 410, párrafo primero, 411, fracciones I y II, 434, fracción VI, y 444, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0703, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, en su inciso a), denominado "Cuestión previa: determinación sobre la necesidad de realizar una consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas", consistente en declarar la invalidez del Decreto 0703, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la reviviscencia de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 613, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil catorce, 2) determinar que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral estatal ordinario 2020-2021, cuya jornada electoral habrá de celebrarse el domingo seis de junio de dos mil veintiuno y 3) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cincuenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 164/2020, promovida por el Partido del trabajo, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del cinco de octubre de dos mil veinte.- Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
1 Artículo 60 [Ley Reglamentaria]. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil
siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
2 Así se ha sostenido por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 81/2001, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente. Registro 189541. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 353.
3 Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta por el Pleno el 7 de septiembre de 2020, por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en cuando al apartado de oportunidad de la demanda.
4 Artículo 105 [Constitución General]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
(...).
5 Artículo 62 [Ley Reglamentaria]. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
6 Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
(...)
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.
(...)
7 Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas, así como a los candidatos Federales, Estatales, de la Ciudad de México, Demarcaciones territoriales y Municipales cuando lo obligue las Legislaciones Electorales vigentes o así se considere necesario.
(...)
8 Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete
miembros, en ninguna caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
9 Registro 164865. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010.
10 ARTÍCULO 55. Se consideran faltas definitivas o absolutas de la o el consejero presidente, o los consejeros o consejeras electorales, las que se susciten por:
(...)
IV. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
V. Resolución derivada de la instauración de juicio político;
(...)
11 ARTÍCULO 56. Sólo se tendrá por ausencia justificada cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la imposibilidad de asistir al cumplimiento de sus deberes haya sido manifiesta.
Se entiende por ausencia temporal, aquella que no exceda a un término de seis meses.
12 ARTÍCULO 285. En la elección de diputaciones, se elegirán candidaturas propuestas por los principios de mayoría relativa, en cada uno de los distritos uninominales que conforman la Entidad federativa; y por el principio de representación proporcional, en una única circunscripción estatal.
Las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, se registrarán en lista, numerando por orden las candidaturas.
Tanto las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, como las listas de diputaciones por el principio representación proporcional, deberán cumplir con el principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal.
Para lo anterior, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 284, de la presente Ley, en el caso de las diputaciones de representación proporcional, las candidaturas se registrarán en listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto. Las candidaturas suplentes serán del mismo género que las candidaturas propietarias.
Así también, los partidos políticos, una vez que registren sus fórmulas de candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, deberán observar que de la suma total que arrojen dichos registros, la lista de candidatas o candidatos de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de candidatos o candidatas de mayoría relativa.
13 ARTÍCULO 312. Los partidos, candidatas y candidatos independientes, para registrar los nombramientos, tanto de representantes ante las mesas directivas de casillas, como de representantes generales, deberán presentar la solicitud correspondiente en los formatos que previamente les haya entregado el organismo electoral respectivo en los que se consignará:
(...)
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
(...)
14 ARTÍCULO 317. Las y los representantes acreditados ante las mesas directivas de las casillas, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de las diversas fases de la jornada electoral, y ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de casilla instalada para la que fueron acreditados, debiendo presentar para identificarse, la acreditación debidamente sellada y firmada por la o el presidente, y secretaria o secretario del organismo electoral respectivo, así como su credencial para votar con fotografía.
15 ARTÍCULO 400. La validez o nulidad del voto emitido a favor de la candidata o el candidato que la encabeza afectará a toda la fórmula o planilla.
16 ARTÍCULO 410. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las y los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan las y los candidatos en la lista correspondiente, salvo que se presente el supuesto previsto por la fracción V del artículo siguiente.
(...)
17 ARTÍCULO 411. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula siguiente:
a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.
b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
(...)
18 ARTÍCULO 434. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(...)
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que las o los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
(...)
19 ARTÍCULO 444. (...)
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
20 Registro 2002691. [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 196. P./J. 4/2013 (10a.).
21 Registro 165360. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, febrero de 2010; Pág. 2312. P./J. 17/2010.
22 Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: (...)
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;
Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
23 Acción de inconstitucionalidad 151/2017, resuelta el 28 de junio de 2018, se aprobó por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto a declarar la invalidez del Decreto 534/2017 por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán.
24 Acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, resuelta el 5 de diciembre de 2019, se aprobó por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto al estudio de fondo del proyecto. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.
25 Acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, resuelta el 12 de marzo de 2020, por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto impugnado. Los
Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
26 Acción de inconstitucionalidad 136/2020, resuelta por el Pleno el 8 de septiembre de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veinte.
27 Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, se adicionó un apartado C al artículo 2º de la Constitución General, a efecto de reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas, como parte de la composición pluricultural de la Nación, señalando, además, que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del País, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
28 Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, resuelta el 19 de octubre de 2015, se aprobó por unanimidad de 10 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto al estudio de fondo del proyecto.
29 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el 16 de agosto de 2017, se aprobó por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto al tema 1, denominado Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que se realizó la consulta a los pueblos y comunidades indígenas.
30 El texto constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:
Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.
(...)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
(...)
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(...)
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(...).
31 En acuerdo se encuentra transcrito en la Controversia Constitucional 32/2012, páginas 68 y 69.
32 Controversia constitucional 32/2012, resuelta el 29 de mayo de 2014, se aprobó por mayoría de 10 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto al estudio de fondo.
33 Publicado en el Diario oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990.
34 Véase la jurisprudencia de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Registro 2006224. [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 202. P./J. 20/2014 (10a.).
35 Sustenta esta consideración lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como el amparo en revisión 631/2012, resuelto el ocho de mayo de dos mil trece por la Primera Sala la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal, aprobado por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Pardo Rebolledo.
36 Marco constitucional vigente al día de hoy.
37 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137.
38 Ibídem, p. 224.
39 Artículo 35.- Son derechos de la ciudadanía:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(...).
40 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.
41 Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51° periodo de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).
42 Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta el 20 de abril de 2020, por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
43 CUARTO. EL Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberá elaborar lineamientos con acciones afirmativas en favor de los grupos y comunidades indígenas en la Entidad, así como de las personas discapacitadas, ello derivado de la imposibilidad de llevarse a cabo las consultas correspondientes debido a la contingencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada COVID-19, por lo que es necesario contar con tales disposiciones en favor de estos grupos.
44 Artículo 4º. La Comisión Especial para la Reforma Político-Electoral del Estado de San Luis Potosí, tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
III. Llevar a cabo reuniones de trabajo, conferencias, consultas ciudadanas, foros y talleres, entre otros mecanismos, siempre que lo estime necesarios para la consecución de sus fines, con el objeto de recabar propuestas y planteamientos, que se habrán de considerar en las leyes que en materia político-electoral se expidan; para lo cual bastará con la presencia de quien lo preside, y de uno o más diputados que lo integren.
(...).
45 Fojas certificadas con los números 560 a 562 del Anexo 1 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
46 Fojas certificadas con los números 563 a 565 del Anexo 2 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
47 Fojas certificadas con los números 1871 a 1881 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
48 Fojas certificadas con los números 1884 a 1892 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
49 Fojas certificadas con los números 993 y 994 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
50 Fojas certificadas con los números 1817 a 1831 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
51 Fojas certificadas con los números 1832 a 1840 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
52 Fojas certificadas con los números 1688 a 1699 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
53 Fojas certificadas con los números 1714 a 1717 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
54 Reverso de la foja certificada 1146 a 1149 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
55 Foja certificada con el número 1150 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
56 Reverso de la foja certificada con el número 1139, así como la foja 1143 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
57 Fojas certificadas con los números 566 a 682 del Anexo 3 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
58 Fojas certificadas con los números 1144 y 1145 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
59 Fojas certificadas con los números 1041 a 1044 y 1090 a 1092 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
60 Fojas certificadas con los números 995 a 1002 y 1122 a 1125 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
61 Fojas certificadas con los números 1003 a 1014 y 1115 a 1121 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
62 Fojas certificadas con los números 1107 a 1114 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
63 Fojas certificadas con los números 1093 a 1100 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
64 Fojas certificadas con los números 1045 a 1051 y 1101 a 1106 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
65 Fojas certificadas con los números 1575 a 1588 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
66 Fojas certificadas con los números 1613 a 1617 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
67 Fojas certificadas con los números 1085 a 1088 del Anexo 6 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
68 Fojas certificadas con los números 1345 y siguientes del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
69 Foja certificada con los números 1444 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
70 Reverso de la foja certificada número 4 adjunto al informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
� Reverso de la foja certificada con el número 424 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
71 Fojas certificadas con los números 789 a 813 del Anexo 5 del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
72 Foja certificada con el número 371 a 559 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
73 En concreto, las fojas certificadas con los números 424 y 425 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del
Estado de San Luis Potosí.
74 Fojas certificadas con los números 120 a 124 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
75 Foja certificada con el número 1 del Anexo del Informe rendido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
76 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, op cit., p. 137.
77 Ibídem, p. 224.
78 Ibid., p. 241.
79 Artículo Primero. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Para efectos de este Acuerdo se entenderá por medidas preventivas, aquellas intervenciones comunitarias definidas en la Jornada Nacional de Sana Distancia, que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y por ende el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria
para los casos graves.
80 Artículo Segundo. Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán
poner en práctica son las siguientes:
a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;
b) Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del
2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;
c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones
para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los
derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios. En el sector público, los Titulares de la Áreas de Administración y Finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.
En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y
todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.
Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos,
contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;
d) Suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas;
e) Cumplir las medidas básicas de higiene consistentes en lavado frecuente de manos, estornudar o toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; saludar aplicando las
recomendaciones de sana distancia (evitar saludar de beso, de mano o abrazo) y recuperación efectiva para las personas que presenten síntomas de SARS-CoV2 (COVID-19) (evitar contacto con
otras personas, desplazamientos en espacios públicos y mantener la sana distancia, durante los 15
días posteriores al inicio de los síntomas), y
f) Las demás que en su momento se determinen necesarias por la Secretaría de Salud, mismas que se harán del conocimiento de la población en general, a través del titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud.
81 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
82 Es aplicable la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADA INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.
Registro 170878. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 778. P./J. 86/2007.
83 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
84 Artículo 14. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio de cada seis años para la gubernatura; y el mismo día de cada tres años para diputaciones y ayuntamientos del año correspondiente, según se trate.
85 Artículo 274. El Consejo General dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación
convocada por la o el Presidente del mismo, el treinta de septiembre del año anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda, en la que se procederá a: (...).
86 Artículo 276. El proceso de las elecciones ordinarias a la Gubernatura, diputaciones, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Consejo General celebrada a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 49 fracción II inciso l) de esta Ley. Sus fases serán: (...).
87 Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta el 20 de abril de 2020, por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.