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DOF: 06/08/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Minis

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales y Aclaratorio, Concurrente y Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2020 Y SU ACUMULADA 145/2020
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en contra de un Decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de las demandas. El ocho y diez de julio de dos mil veinte, respectivamente, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y Alfonso Ramírez Cuéllar, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto LXIV-106 (publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha entidad federativa).
2.       Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los siguientes conceptos de invalidez.
3.       Por un lado, el Partido del Trabajo presentó sus argumentos de inconstitucionalidad a través de nueve temáticas de conceptos de invalidez(1):
a)    PRIMERO (Invalidez del procedimiento legislativo). El Decreto reclamado resulta inválido al haberse emitido con vicios en el procedimiento, vulnerando con ello los principios constitucionales de régimen democrático, representativo, de certeza, legalidad y máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; en detrimento de los derechos de participación directa de la ciudadanía tamaulipeca en la dirección de asuntos públicos parlamentarios. Lo anterior, por las siguientes razones:
·   No se tomó en cuenta la opinión de la ciudadanía, especialistas en derecho electoral, partidos políticos y organizaciones civiles.
·   El Decreto se aprobó con dispensa de turno del asunto a las comisiones para su dictamen; sin motivar la omisión de la fase de dictamen legislativo ni estar en los supuestos para esos efectos.
·   No basta para dispensar todos los trámites que el proyecto de decreto haya tenía que publicarse, al menos, noventa días antes del inicio del proceso electoral en el que tendrán aplicación las normas impugnadas, para suponer que ello justifique el asunto como si fuera de obvia resolución.
·   El Decreto se realizó bajo un procedimiento fast track el día once de junio y publicándose el sábado trece de junio. Bajo ese tenor, los integrantes de la legislatura no
tuvieron a su disposición los documentos y el tiempo necesario para preparar su intervención en el debate parlamentario.
b)    SEGUNDO. (Regulación excluyente del género masculino e invasión de competencias en materia de capacitación electoral). En una gran variedad de normas que regulan aspectos del Instituto Electoral se excluye injustificadamente a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo de la Constitución Federal. En realidad, el decreto impugnado solo pretendió mejorar el lenguaje inclusivo de género, pero con una técnica legislativa deficiente que termina por excluir al género masculino.
c)     Los artículos o fracciones impugnadas por estos motivos son las siguientes: artículos 100, fracción VII, 101, fracciones II y XVII, 133, fracciones I y II, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado, todos ellos únicamente en las porciones normativas que indican "de las mujeres".
d)    Aunado a lo anterior, por invasión de competencias, se estiman como inválidos las porciones normativas que dicen "capacitación electoral" de los artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la propia Ley Electoral del Estado.
e)    No es posible que el legislador de Tamaulipas asigne a los Consejos Distritales y Municipales la facultad de ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los programas de capacitación electoral, ya que ésta corresponde en exclusiva al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 41 base V, apartado B, inciso a) punto 1, de la Constitución Federal.
f)     Es decir, dicha facultad se encuentra reservada por el texto constitucional para ser regulada en la Ley General (32, fracción I, inciso a), fracción I) al estar designada para el Instituto Nacional Electoral; y si bien puede delegarse, su regulación no puede hacerse en una legislación local.
g)    TERCERO. (Privación indebida de derechos políticos a quienes sean condenados por delitos de violencia política contra las mujeres, sin mediar cosa juzgada). Se solicita la inconstitucionalidad de los artículos 181 fracción V, 184 fracción IV, y 186 fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que todas establecen como impedimentos para obtener ciertos cargos públicos la de "estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género". Se vulneran los principios de presunción de inocencia, supremacía constitucional y taxatividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y el derecho de poder ser elegido para cualquier cargo de elección popular.
h)    Por un lado, la redacción es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones incorrectas y, por otro, los preceptos 181, 184 y 186 en las fracciones impugnadas, lesionan los derechos invocados, en la medida que los derechos políticos no pueden ser restringidos, sino por condena de juez competente en materia penal, siempre que se otorgue previamente derecho a recurrir el fallo al sentenciado (pues de otra forma se vulnera la presunción de inocencia).
i)     Se cita en apoyo las tesis jurisprudenciales de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS", así como la de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD".
j)     En su caso, las fracciones impugnadas admiten al menos dos interpretaciones y la única posible constitucionalmente es que se trate de condenas definitivas que ya sean cosa juzgada.
k)     CUARTO. (Expresiones o propaganda política o electoral no calumniosa) Los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales en las porciones normativas que dicen "denigren"; ello, al ir en contra de los artículos 1º, 6º, 7º, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
 
l)     Constitucionalmente, solo se prohíbe la propaganda calumniosa y aquellas conductas que se ubiquen en los supuestos del artículo 6º, párrafo primero Constitucional, ya que en términos del artículo 7º, ninguna ley ni autoridad puede establecer censura. Por lo cual, en tratándose de límites expresos a la libertad de expresión en materia de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, solo deben abstenerse de calumniar a otras personas que también sean contendientes. Sustenta esto, lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014.
m)    QUINTO. (Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México). El artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que indica "o del Distrito Federal" es inconstitucional porque hace referencia al Distrito Federal, el cual ya no existe como integrante de la Federación. A partir de la reforma constitucional de dos mil dieciséis, en materia de la Ciudad de México, éste es el nombre oficial de la entidad asiento de los poderes federales del país; a menos que, en interpretación conforme, se entienda la citada porción como Ciudad de México, a efectos de quien se registre a una candidatura independiente en Tamaulipas y simultáneamente para un cargo de elección en la Ciudad de México, no pueda participar en ambos.
n)    SEXTO. (Invalidez de la regulación legal de la figura de las coaliciones que les atribuye representación ante las mesas directivas de casilla y derecho a contar con representantes generales para actuar en la jornada electoral; espacios en recuadros de la boleta, y alude a "derechos adquiridos" por estas en lo que toca a la asignación de diputaciones de representación proporcional y les fija requisitos para la procedencia del registro de candidaturas a diputaciones por ese principio). Los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, tercer párrafo; 238, primer párrafo, y 262, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en las porciones normativas que hacen referencia a la coalición o coaliciones, son ambiguos, deficientes e inconstitucionales al transgredir los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, supremacía constitucional y seguridad jurídica y competencia.
o)    Por un lado, estas normas son inválidas ya que la regulación de las coaliciones corresponde en exclusiva a la Federación mediante una ley general. Tal como ha sido resuelto en diversos precedentes de la Suprema Corte.
p)    Por otro lado, si no se invalidara la regulación de coaliciones por competencias, las normas generan efectos contrarios al régimen electoral y, por ende, son inconstitucionales en sentido material. A partir de ellas se permitirían recuadros en las boletas para las coaliciones; se generaría doble representación en las casillas y órganos a los partidos que formen parte de coaliciones; y se permitiría indebidamente candidaturas de coaliciones por el principio de representación proporcional, entre otros aspectos.
q)    SÉPTIMO (Invalidez de las normas que regulan el quórum y el tipo de votación para la toma de decisiones en las sesiones del consejo general del IETAM y de los Consejos Distritales y Municipales electorales). Diversas disposiciones normativas (que se resaltan en la demanda) de los artículos 93, párrafo cuarto (sic), 109, párrafos primero, tercero y cuarto, 110 fracciones I, II III, 147, párrafos segundo y cuarto, y 155, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, son antinómicos, subjetivos e inconstitucionales por transgredir los principios de seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.
r)     En primer lugar, existe una antinomia entre el artículo 93, párrafo cuarto (sic), y el 109, cuarto párrafo, en su parte inicial, en cuando a si las decisiones, acuerdos y resoluciones del Instituto Electoral se toman por mayoría de sus integrantes presentes, de la mayoría de los integrantes o por mayoría calificada. Esta antinomia debe resolverse mediante interpretación conforme y funcional, a fin de que la votación debe ser por mayoría de los integrantes del Consejo del Instituto Electoral.
s)     A saber, el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1, de la Constitución dispone que estos órganos se integran con siete consejerías. Así, no se justifica que los integrantes del Consejo falten a sesiones, a menos que sea por fuerza mayor y, por ende, debe declararse la invalidez de la porción normativa que dice "presentes" del párrafo cuarto del artículo 93 impugnado.
t)     En segundo lugar, existe una antinomia entre el artículo 93, párrafo cuarto (sic), y el 109, primer párrafo, en torno al número de consejerías que necesitan estar presentes para que el
Consejo General del Instituto pueda sesionar válidamente y el tipo de mayoría de votos requerido para la toma de decisiones. Este problema debe resolverse de forma similar al anterior. Es decir, si las votaciones calificadas requieres de cinco votos, cuál es la razonabilidad entonces de permitir un quórum de sesión de cuatro integrantes. Por ello, debe declararse inconstitucional la porción normativa que dice "4" del primer párrafo del artículo 109 reclamado.
u)    En tercer lugar, resultan inválidos los artículos 109, tercer párrafo, 147, segundo párrafo, y 155, segundo párrafo (en varias porciones normativas), al permitir que las decisiones, acuerdos y resoluciones tomadas en sesión de instalación de los consejos general, distritales y municipales se tomen sin el quórum necesario y bajo cualquier tipo de votación; alterándose el principio de régimen democrático, de colegialidad e integración de los órganos electorales.
v)     En cuarto lugar, deviene como inconstitucional el enunciado final del párrafo cuarto del artículo 109 reclamado (que dice "cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"), ya que toma como voto en contra la abstención de voto de los consejeros o consejeras. En términos de la Ley General, no es posible realizar una abstención de voto. En dado caso, la votación tendría que repetirse. Incluso, en la hipótesis de impedimento, no puede atribuirse a la abstención una posición en contra.
w)    En quinto lugar, se reputan como inconstitucionales los artículos 147, párrafo cuarto, y 155, párrafo cuarto, en las porciones normativas que dicen "y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidenta o Presidente". Dicha facultad es inválida, pues no es posible aceptar conforme al régimen electoral general la posibilidad de empate como el voto de calidad del Presidente en caso de empate. De aceptarse la facultad, se afectaría el régimen democrático y la colegialidad. Las normas impugnadas debieron haber previsto más bien, por analogía, un procedimiento de votación como el que se regula en el artículo 469, numeral 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
x)     Y en sexto lugar, son inconstitucionales las porciones normativas que dicen "simple" de las fracciones I, II y III del artículo 110 reclamado. La ley no define el concepto de mayoría simple, generando ambigüedad porque podría entenderse como la mayoría simple de los integrantes del consejo o la mayoría simple de los que asistan a la sesión. Además, las fracciones reclamadas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 24.4. del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral (que exige que la designación del Secretario Ejecutivo y otros funcionarios sea por el voto de al menos cinco consejeros, es decir por mayoría calificada y no por mayoría simple).
y)     OCTAVO. (Creación de oficinas municipales; desaparición de los consejos municipales en los procesos electorales en los que no se elija ayuntamientos; falta de certeza en cadena de custodia de los paquetes electorales). Los artículos 110, fracción LXXI, y 152, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales porque contravienen los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica. Asimismo, infringen directamente los artículos 14 párrafo segundo, 16 primer párrafo, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
z)     El primer precepto cuestionado permite la creación por parte del Consejo General de Oficinas Municipales; sin embargo, al margen de lo dispuesto en la fracción LXXI del artículo 110, no hay certeza alguna porque la Ley Electoral no regula las funciones que tendrían, ni sus atribuciones; tampoco se prevé para que tipo de elección se crearán, ni los supuestos en los que será operante su creación, así como no establece previsiones presupuestales ni el momento en el cual se decidirá su creación. Incluso, el legislador no motivó adecuadamente la inclusión de esta facultad para crear oficinas municipales.
aa)   Por su parte, el segundo precepto reclamado mandata que los consejos municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elijan ayuntamientos. El problema con esta norma es que no se tuvo en cuenta las dificultades que implica la celebración de procesos electorales sin la actividad de los concejos municipales, ya que éstos tienen importantes atribuciones para cualquier elección local y no únicamente la referente a los ayuntamientos. Tal como se desprende de los artículos 156 y 157, en relación con el 113, fracción XXXIV, de la Ley Electoral Local.
bb)   Incluso, esta situación dificulta la cadena de custodia de los paquetes electorales, pues el consejo general o los consejos distritales no pueden llevar a cabo las facultades respectivas con la misma eficacia que los consejos municipales. Teniendo en cuenta las condiciones de inseguridad y de lejanía de mucho de los ayuntamientos respecto a los distritos y la capital en donde actúan los consejos distritales y el Consejo General.
 
cc)   NOVENO. (Desplazamiento de los consejos municipales por los consejos distritales, en la entrega de documentación y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según determine el consejo general). Por último, se solicita la invalidez de las porciones normativas que refieren a entregar la documentación electoral y otros documentos a las mesas directivas de casillas de los artículos 148, fracción IV, y 149, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, por contradecir lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado B, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
dd)   Ello, en la medida que desplazan sin fundamento a los consejos municipales de la recepción y entrega de la documentación y materiales electorales a las mesas directivas de casillas, con todo lo que ello implica en cuanto a tiempo, facilidad, organización y cadena de custodia de dicha documentación y materiales.
4.       Por su parte, el partido político MORENA expuso sus razonamientos de inconstitucionalidad en seis conceptos de invalidez(2):
a)    PRIMERO. (Impugnación del procedimiento legislativo en la emisión del Decreto LXIV-106, al omitirse la fase de dictaminación, sin motivar y fundamentar su dispensa). El Decreto reclamado transgrede los principios de deliberación democrática, debido proceso legislativo, certeza, legalidad, objetividad en materia electoral, progresividad, así como la garantía de seguridad jurídica, en relación con el derecho de participación ciudadana en los asuntos parlamentarios del Estado.
b)    A saber, sin ser de obvia o urgente resolución, el Decreto se aprobó sin haberse turnado la iniciativa a las comisiones y sin haberse motivo o justificado adecuadamente la dispensa de los trámites legislativos, violándose lo previsto en los artículos 74 de la Constitución Local y 93, numerales 1 y 5, 95, 101, 102, 104, numeral 3, 118, numeral 3, y 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamientos Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas. Asimismo, el procedimiento legislativo se llevó a cabo sin haberse sometido si quiera la iniciativa a un proceso de parlamento abierto (como ha ocurrido en otras ocasiones en materia electoral; específicamente, en la reforma a la ley electoral local de dos mil quince).
c)     SEGUNDO. (Impugnación de los artículos 4, fracción XXV Bis, 187, párrafos primeros y segundo, 190, primer y último párrafos, 194 y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Deficiente regulación del principio de paridad de género (que inobserva lo ordenado en el artículo 41 Constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros), así como transgresión a los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la supremacía constitucional, la igualdad, la certeza, legalidad y objetividad electorales, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
d)    El artículo 4 impugnado define incorrectamente el concepto de paridad de géneros; limitando la paridad a las candidaturas y no al acceso en los cargos. La paridad no debe circunscribirse a la postulación, sino al acceso a los cargos públicos; tal como se prevé en el artículo 3, numeral 1, incido d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e)    Incluso, el artículo 4 no prevé como parte de la paridad de género el "nombramiento en cargos por designación". Por ende, debe declararse la invalidez de la totalidad de la fracción o declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa de esa fracción que dice "candidaturas a", agregando mediante una interpretación conforme que la paridad de género también incluye esa exigencia para el "nombramiento de cargos por designación", en términos del artículo 41 de la Constitución Federal.
f)     Por su parte, los artículos 187, párrafos primero y segundo, y 190 reclamados son inconstitucionales, pues no incluyen una regla que disponga que cada partido político debe garantizar el principio de paridad de género en el acceso a los cargos de diputaciones por ambos principios, con un número igual de mujeres y hombres electos, y no únicamente en la postulación de candidaturas. Por lo que se solicita se ordene al legislador subsanar esta deficiencia.
g)    Es decir, si el principio de paridad de género que, desde la óptica del partido actor, se entiende como la igualdad política sustantiva de hombres y mujeres, debe entonces garantizarse con la asignación y acceso de 50% mujeres y 50% hombres en cargos de
elección popular, así como en los nombramientos por designación. Pero no solo en el número global de integrantes de un poder público colegiado, como es la Legislatura del Estado, sino además, en número igual al interior de cada grupo parlamentario.
h)    Asimismo, resultan inválidos los artículos 190, primer y último párrafo, 194 y 223, primer párrafo, de la Ley Electoral Local, ya que omiten: regular que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres; por lo que hace a la integración de los ayuntamientos, no señalan que las regidurías por el principio de representación proporcional sean encabezadas por un género distinto cada período electivo, y tampoco se detalla que las listas de diputados y las planillas de ayuntamientos presentadas por los particos deben ser encabezada alternadamente por mujeres y hombres cada período electivo. Consecuentemente, se requiere subsanar estas deficiencias para que se garantice tanto la paridad de género horizontal y vertical como los principios de periodicidad y alternancia.
i)     TERCERO. (Impugnación de los artículos 133, fracciones I (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"), VI y VII, 148 fracciones XI y XII (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"), y 156, fracción XIII (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Ello, al exceder la competencia del Instituto Electoral de Tamaulipas las atribuciones que, en materia de capacitación electoral, pretende atribuirle al legislador local, mismas que son de competencia constitucional y legal del Instituto Nacional Electoral.
j)     De ahí que toda atribución prevista en la ley electoral tamaulipeca, relativa a programas, designación de coordinadores, coadyuvancia, apoyo a órganos electorales, o ejecución de programas en materia de capacitación electoral, carece de validez y atenda contra el principio de supremacía constitucional. Aclarándose que el cuestionamiento de las porciones normativas referidas a las "mujeres", se haría en otro concepto de invalidez.
k)     CUARTO. (Impugnación de los artículos 110, fracciones LXXI y LXXII (ésta última en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"), 148, fracción IV (en su porción normativa que dice ", o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el Consejo General"), 149, fracción III (en su porción normativa que dice "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el Consejo General"), 152, último párrafo, 261, párrafo segundo (en su porción normativa que dice "Distrital o"), así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, primer y último párrafos (en sus porciones normativas que dicen "Distritales o"), todos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Ello, porque se regula deficientemente la creación de oficinas municipales a discreción del Consejo General; limita injustificadamente la integración, instalación y participación de los consejos municipales para los procesos electorales en los que se elija ayuntamientos; faculta indebidamente a los consejos distritales y a sus respectivos presidentes a entregar directamente a las mesas directivas de casillas, según lo determine el Consejo General, y omite garantizar la cadena de custodia en la entrega recepción de documentación y útiles necesarios.
l)     En efecto, dichas normas vulneran los principios de autonomía e independencia de la autoridad administrativa electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales, al disponer que los consejos municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elija ayuntamientos, excluyendo la posibilidad de que funcionen en los procesos de renovación de la gubernatura en el 2021. De igual manera vulnera dichos principios, el hecho de que los consejos distritales ordenen la entrega, y el presidente de estos, entreguen la documentación electoral y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas o, en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según lo determine el Consejo General.
m)    Aunado a lo anterior, los consejos municipales son de gran relevancia y por tanto, no se cumple el supuesto objeto señalado en la iniciativa que derivó en el decreto impugnado, de hacerlos más eficientes, con el aparente perfeccionamiento y actualización de la regulación inherente a la organización y funcionamiento de algunos órganos electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas. Se trata de una medida regresiva que pone en peligro la certeza y seguridad electora; en particular, se pone en riesgo la cadena de custodia, restringiendo además el derecho de los representantes de los partidos a vigilar esas operaciones (en lugar de ser 43 representantes en cada consejo municipal, ahora esa labor deberán hacerlo representantes únicamente de 22 consejos distritales).
 
n)    Deficiencia que tiene que analizarse en conjunto con la facultad atribuida al Instituto Electoral de crear "oficinas municipales", toda vez que esa facultad no se arropa de un régimen normativo que regule de manera suficiente dichas oficinas y sus facultades; transgrediendo los principios de legalidad, objetividad y certeza electorales, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales. Siendo de particular relevancia lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, base V, apartado C, puntos 3, 10 y 11 de la Constitución Federal y 104, numeral 1, incisos f) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
o)    QUINTO. (Impugnación de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Ello, al ser inconstitucional e inconvencional el impedimento legal para ser electo o electa a cualquiera de los cargos de elección popular en el Estado o los municipios, referente a estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la medida que se vulneran los principios de inocencia, taxatividad, igualdad y no discriminación.
p)    Lo anterior, porque al sólo tener legalmente por impedidos a los ciudadanos que hayan recibido condena "por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género" podrá entenderse pro persona, que en caso de que la condena sea firme por otro delito no hay impedimento para ser Gobernador, Diputado o integrante de Ayuntamiento, y así se transgrede la prohibición dispuesta en los artículos de la Constitución Federal y 1 de la Convención Americana, de discriminación por cualquier motivo que atente contra la dignidad humana.
q)    Añade que, no basta que una persona sea condenada por un delito como el señalado por la norma impugnada, pues si el sentenciado por el delito de "violencia política contra las mujeres en razón de género" ha apelado o recurrido al juicio de amparo, no puede tenerse por definitiva para efectos de suspensión de los derechos políticos.
r)     SEXTO. (Impugnación de los artículos 210, párrafo cuarto (en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate"), y 257, párrafos primero (en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo") y tercero (en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo"), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). En estos preceptos se disponen plazos excesivos para el retiro de la propaganda de las precampañas y campañas electorales, vulnerando los principios de contienda electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales.
s)     En efecto, señala que las normas referidas lesionan los principios de equidad en la competencia política de legalidad electorales en la medida que el legislador permite a los difusores de propaganda electoral de precampaña mantener esa publicidad hasta por lo menos tres días antes del inicio del plazo de registro de candidaturas. Lo que, eventualmente configura actos anticipados de campaña, implicando una ventaja indebida si un precandidato ganador de la candidatura interna, extiende artificialmente la difusión de precampaña, aun cuando el retiro de propaganda sea para efectos de su reciclaje, y por ende es violatorio del artículo 41 tercer párrafo, base IV, y 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal.
t)     Por otra parte, en lo que respecta al deber de los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, previsto en el artículo 257 impugnado, de retirar su propaganda dentro de los siete días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo, implica una antinomia con el artículo 211 de la Ley Electoral de Tamaulipas, ya que el 211 dispone que el retiro de dicha propaganda debe efectuarse antes de la jornada electoral, pero si se trata de propaganda colocada en la vía pública, tal retiro debe hacerse durante los 15 días siguientes a su conclusión, contrastando lo dispuesto por el artículo 257 que amplía el plazo para el retiro de la propaganda en los siete días siguientes a la terminación del proceso electoral.
u)    Lo anterior, representa inequidad, porque beneficia más al partido o candidatura que tiene más recursos para saturar de propaganda, sabedores que podrán pagar los gastos que el retiro demorado de dicha propaganda cause.
5.       Admisión y trámite. Por acuerdos de diez y dieciséis de julio de dos mi veinte, respectivamente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuestas las acciones de inconstitucionalidad; registrándolas bajo los números de expediente 140/2020 (la del Partido del Trabajo) y 145/2020 (la de MORENA), decretando su acumulación y designando como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
6.       Consiguientemente, por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veinte, el Ministro Instructor dio cuenta de ambas demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas como las entidades que emitieron y promulgaron el decreto
impugnado; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a estas autoridades, le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y al Consejero Jurídico del Gobierno Federal y requirió al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, así como al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el informe sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral.
7.       Informe sobre el proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas informó que, el próximo proceso electoral en la entidad, dará inicio el trece de septiembre de dos mil veinte en términos del artículo 204, primer párrafo, de la Ley Electoral Local.
8.       Informe del Poder Legislativo. El Presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, por escrito recibido electrónicamente el treinta y uno de julio de dos mil veinte, rindió informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación:
a)    Cuestión previa. Se solicita se tomen en cuenta para resolver las acciones de inconstitucionalidad los principios de conservación de la norma, presunción de constitucionalidad, progresividad y no regresividad.
b)    Procedimiento legislativo. En principio, se señala que no se actualizan violaciones en el procedimiento con impacto a los principios de legalidad y democracia deliberativa. Las entidades federativas tienen competencia para regular el procedimiento legislativo al interior de sus Congresos. Bajo esa tónica, dado que la Constitución Local señala que las reglas del procedimiento se detallarán en legislación secundaria (artículos 58, fracción XXVI, y 66), se destaca que las mismas se encuentran en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. En particular, se resalta que dicha legislación autoriza dispensar los trámites de turno y dictamen de iniciativas (artículos 93, numeral 4, y 148, numeral 3), cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, por medio del voto de la mayoría de los legisladores presentes en el Pleno.
c)     Así las cosas, se argumenta que no existen violaciones en el procedimiento, sin que resulte aplicable lo fallado por esta Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas. La iniciativa fue leída de manera íntegra ante el Pleno. La dispensa de los trámites de la iniciativa se presentó por una Diputada, se justificó "atendiendo a la naturaleza del asunto" (pues buscaba incorporar los derechos de las mujeres en el plano político-electoral, sancionar la violencia política de género y dotar de mayor eficiencia la participación política de las mujeres) y fue aprobada por 30 votos a favor y 3 en contra según el acta de la sesión (o de 29 votos a favor, 1 abstención y 3 en contra, según el acta de votación, diferencia que sería irrelevante para efectos de la validez).
d)    Asimismo, no es aplicable el referido precedente, pues se advierte que la dispensa de los trámites no necesita un requisito adicional al acuerdo del Pleno (mayoría) para dar el tratamiento de obvia o urgente resolución a algún asunto, al no establecerse tal aclaración en la legislación. Por su parte, en el caso, se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas: la iniciativa fue consensuada al interior del órgano y firmada por los representantes de todos los grupos parlamentarios. A su vez, en la discusión, participaron todas las fuerzas políticas y el procedimiento deliberativo fue público y culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación (siendo aprobado el decreto por unanimidad de 33 votos a favor).
e)    Estudio de fondo. Dicho lo anterior, en torno a la impugnación material de las normas, se argumenta lo siguiente. En cuanto a la validez de las normas de protección a los derechos humanos de las mujeres, señala que los partidos políticos además de basarse en una perspectiva machista y discriminatoria del derecho parten de un desconocimiento del funcionamiento e interpretación del ordenamiento jurídico nacional, ya que el que la ley haga énfasis en la protección de los derechos humanos de un grupo vulnerable no significa que se vaya a desproteger al resto de las personas. Lo anterior es así, puesto que todas las autoridades electorales de Tamaulipas se encuentran obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, en términos de lo dispuesto por el artículo Constitucional, así como el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f)     Los partidos políticos accionantes reclaman la invalidez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII de la Ley Electoral local por violar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y derecho a ser votado. Sobre el primero de los principios
aducidos como violados, menciona que los partidos accionantes basan su argumento en una lectura limitada y regresiva del artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal, pues presuponen que sería suficiente una condena de primera instancia para que se configure la inelegibilidad del gobernador o gobernadora, diputado o diputada y algún miembro del ayuntamiento. Sin embargo, de una simple lectura se apreciará que la frase "estar condenada o condenado" debe entenderse como "estar purgando una pena", lo cual implica que previo a ello exista una sentencia ejecutoriada que haya confirmado la sanción penal por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
g)    Así ha interpretado la Suprema Corte el artículo 38, fracción III Constitucional, en el sentido de que la privación de los derechos políticos electorales, particularmente el derecho de ejercer un cargo público de elección popular se pierden durante la extinción de la pena corporal, lo cual presupone la sentencia de un condena firme y cualquier interpretación que pretenda la inelegibilidad para los cargos de elección popular referidos, de cualquier persona que aún no haya sido condenado de manera firme, será contraria a los criterios interpretativos del artículo Constitucional.
h)    Sobre el segundo principio violado, establece que es infundado el argumento de los accionantes, puesto que el mismo parte del desconocimiento del artículo 38, fracciones III y VI Constitucional. En efecto, el hecho de que las normas impugnadas hagan énfasis en el delito citado no implica que la Constitución pierda vigencia.
i)     Finalmente, sobre el tercer principio violado es infundado de acuerdo con lo establecido en las sanciones del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que cualquier conducta típica contemplada conlleva la pena de prisión. Además, señala que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020 y su acumulada, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se enfatizó que es una obligación de todas las autoridades adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre otras cosas.
j)     Por otro lado, los accionantes alegan que los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral violan la libertad de expresión puesto que el "denigrar" es un elemento de la misma. Sobre esto, el legislativo dice que los partidos parten del error de que dicha libertad es ilimitada, lo cual es incorrecto, puesto que si bien, la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión.
k)     Por ende, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público. El elemento subjetivo fundamental de dicho estándar es la "malicia efectiva" o "real malicia" y que requiere para que se configure que las expresiones se hagan a sabiendas de su falsedad o con la intención de causar un daño.
l)     Asimismo, se argumenta que es infundado lo que reclama el Partido del Trabajo de los artículos 4, fracciones XXVII y XVIII, 59, párrafo segundo y 262, fracciones II y III, toda vez que la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión sobre las coaliciones es inexistente, puesto que dichos artículos no regulan la figura de las coaliciones, sino que las contemplan. Por lo que pretender que cualquier alusión a las coaliciones en las leyes locales es inconstitucional, es un absurdo que impediría por solo la eficacia de regulación de las mismas que establece la Ley General de Partidos Políticos. Además, en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 citada por el mismo partido político, se reconoció que los congresos de los Estados pueden mencionar a las coaliciones y que pueden legislar sobre aspectos que se relacionen de manera indirecta con dicha figura.
m)    Por otro lado, considera que es infundado y contradictorio el argumento del Partido del Trabajo referente a la deficiente regulación de las coaliciones. Dicho partido aduce que la regulación es inconstitucional porque de permitirse daría a los partidos políticos en coalición un mayor número de representantes en las casillas, generando inequidad en la contienda; sin embargo, no comprenden el trabajo que llevan a cabo dichos representantes, pues su labor no es tomar decisiones sino supervisar y comprobar que la jornada electoral se desarrolle conforme a derecho y, en ese sentido, los representantes no configuran mayorías, pues es lo mismo para un partido político tener dos, tres o cuatro representantes, ya que con uno es
suficiente para hacer observaciones en las actas. Aunado, el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2009 y la Sala Superior del Tribunal Electoral en el Recurso de Apelación SUP-RAP-120/2015 han reconocido el derecho de las coaliciones a nombrar representantes de casillas.
n)    Por lo que hace a la impugnación de los artículos 93; 109; 110 fracciones I, II y III; 147 y 155, se argumenta que las antinomias señaladas son aparentes y resultan de una lectura parcial de secciones escogidas para aparentar dichas contradicciones, puesto que, si bien la ley exige requisitos para sesionar en una primera convocatoria, también permite la sesión con los consejeros presentes en una convocatoria posterior, con el objetivo de que el Consejo pueda llevar cabo sus funciones. De la presunción de voto en contra, en efecto, da certeza jurídica al silencio de las autoridades y la invalidez de lo anterior, supondría un retroceso y finalmente la inconstitucionalidad del voto de calidad del Consejero Presidente es infundado, puesto que hace depender lo anterior de que ocurra una serie de condiciones concatenadas de realización improbable.
o)    De igual manera, se sostiene que los accionantes argumentan la invalidez de las fracciones que permiten al Presidente del Instituto Electoral loca, proponer crear oficinas municipales "cuando se requiera", lo cual es infundado; ello, toda vez que el Consejo General del INE cuenta con la misma atribución, por lo que dicha facultad es un mecanismo propio de los organismos electorales mexicanos, para la organización de los procesos electorales a nivel municipal. Adicionalmente, la regulación de las funciones y naturaleza de las oficinas municipales ya se encuentra establecida en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE y en el artículo 11 se establece que las oficinas electorales son órganos ejecutivos que sirven como centro de apoyo y coordinación para la realización de actividades operativas previas, durante y posteriores a la jornada electoral, en zonas que se encuentren alejadas de la sede distrital.
p)    La misma lógica sigue a la reforma que habilita a los Consejos Distritales para distribuir, recibir y resguardar el material electoral en los que no se encuentre en funcionamiento los Consejos Municipales establecida en los artículos impugnados; por lo que todas las funciones administrativas pueden ser subsumidas por el Consejo Distrital sin afectar los principios de la función electoral. Asimismo, las reformas en ningún momento violan los principios rectores de la debida función electoral, enumerados en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES".
q)    En octavo lugar, menciona que los partidos políticos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187 párrafos primero y segundo; 190 primer y último párrafos; 194 y 223 párrafo primero de la Ley Electoral local, ya que ellos consideran que hay una deficiente definición del concepto de paridad de género porque no otorgan acceso igualitario de mujeres y hombres a los cargos de elección popular, así como una omisión de establecer que las listas de candidaturas a las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres, cada período electivo.
r)     Empero, para el legislativo lo anterior carece de lógica, ya que es a través de las candidaturas como se obtiene acceso a las elecciones, y la intención de legislador al determinar que la paridad de género se garantiza al otorgar igualdad política entre mujeres y hombres, traduciéndose en la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en candidaturas. Por otro lado, la omisión referida es falsa, ya que la Ley Electoral local contempla que las listas sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres de conformidad con la fracción II, del artículo 238 de la referida Ley.
s)     Finalmente, los partidos políticos promoventes alegan que los artículos 210 y 257 vulneran los principios de equidad en la contienda. Sin embargo, se destaca que, la finalidad de la precampaña es el llevar a cabo una selección dentro de los partidos políticos de los candidatos, por lo tanto su propaganda va dirigida a sus militantes.
t)     En cuanto a la regulación local en materia de propaganda electoral, la Suprema Corte se pronunció al respecto en la jurisprudencia de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Dicha jurisprudencia establece que, en la regulación de la propaganda electoral debe existir un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en materia electoral, lo cual se materializa en el caso al dar un
tiempo razonable para que se retire dicha propaganda. Además, el artículo 210 de la Ley Electoral local establece sanciones en caso de no retirarla, por lo que en el supuesto de que se lleven a cabo actos anticipados de campaña existirán consecuencias. Por último, no existe contradicción en el primer y segundo párrafo del artículo 257 y el 211 párrafo primero y segundo de la multicitada Ley, ya que en el supuesto establecido en el artículo 211 se hace referencia a la propaganda en la vía pública.
9.       Informe del Poder Ejecutivo. El Secretario General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, por escrito recibido de manera electrónica el treinta y uno de julio de dos mil veinte, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa y esgrimió los siguientes razonamientos:
a)    No se hacen valer conceptos de invalidez por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto impugnado, por lo que la Suprema Corte debe decretar la improcedencia de la acción con fundamento en los artículos 19, fracción VII, y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.
b)    Sostiene que, del análisis integral de la demanda los accionantes se limitan a formular el argumento tendente a que el Decreto impugnado fue publicado el trece de junio de dos mil veinte, circunstancia que resulta irrelevante dado que el Periódico Oficial del Estado cuenta con facultad para ello, amén que la Ley Electoral local se promulgó y público por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral. De ahí que, contrario a lo aducido por los promoventes, la intervención del Ejecutivo local y del Secretario General de Gobierno, en el proceso formativo del Decreto LXIV-106 no es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la promulgación, publicación y refrendo se halló subordinada a la voluntad del Congreso local que lo expidió.
c)     En cuanto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, sostiene que los promoventes reclaman la invalidez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII de la Ley Electoral local, por violar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y derecho a ser votado. Sin embargo, la Suprema Corte apreciará que la porción "Estar condenada o condenado" debe entenderse como "estar purgando una pena", lo cual implica que previo a ello exista una sentencia ejecutoriada que haya confirmado la sanción penal en cuestión.
d)    Así ha interpretado la Suprema Corte el artículo 38, fracción III de la Constitución Federal, en el sentido de que la privación de los derechos políticos electorales, en el caso concreto, el derecho de ejercer un cargo público de elección popular, se pierde durante la extinción de la pena corporal; lo que evidencia la existencia de una condena firme.
e)    En relación al principio de no discriminación aducido, es infundado. La efectividad del argumento parte del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 38, fracciones III y VI de la Constitución Federal. En efecto, el hecho de que las normas impugnadas hagan énfasis en el delito citado no implica que la Constitución pierda vigencia y por último la violación al derecho político de ser votado es infundado, de acuerdo a lo establecido en las sanciones del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que cualquier conducta típica contemplada conlleva la pena de prisión.
f)     Por otro lado, los accionantes alegan que los preceptos violan la libertad de expresión puesto que el "denigrar" es un elemento de la misma. Además, parten del error de que dicha libertad es ilimitada, lo cual es incorrecto, puesto que si bien, la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión. Por lo tanto, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público.
10.     Opinión especializada. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión especializada; misma que se encuentra agregada al expediente.
11.     Pedimento. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Gobierno Federal no formularon pedimento en el presente asunto.
12.     Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por
acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinte, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14.     Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se estima que fueron impugnadas las siguientes normas generales.
15.     Por un lado, respecto a la demanda del Partido del Trabajo, se advierte lo siguiente:
a)    Se cuestiona el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b)    De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
·   Artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, tercer párrafo; 238, primer párrafo, y 262, fracciones II y III, en las porciones normativas que dicen "o coalición", "o coaliciones" o "coalición";
·   Artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, en las porciones normativas que dicen "denigren";
·   Artículos 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal";
·   Artículos 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 133, fracciones I y II; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, todas en las porciones normativas que indican "de las mujeres";
·   Artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, también en las porciones normativas que dicen "capacitación electoral";
·   Artículos 148, fracción IV, y 149, fracción III, en las porciones normativas que dicen "en su caso, a la Presidencia [a las presidencias] de la mesa[s] directiva[s] de casilla según determine el Consejo General";
·   Artículos 93, párrafo tercero(3), en la porción normativa que dice "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice "4", tercero, en la porción normativa que dice "con los Consejeros, Consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracciones I, II y III, en las porciones normativas que dicen "por mayoría simple"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las Consejeras y los Consejeros que asistan, entre los que deberá estar la Presidenta o el Presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y en caso de empate, será de calidad el de Presidenta o Presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las Consejeras y los Consejeros que asistan, entre los que deberán estar la Presidenta o el Presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y, en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o el Presidente"; y
·   Artículos 110, fracción LXXI; 152, último párrafo; 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII.
16.     Por su parte, en relación con la demanda de MORENA, se advierte lo que sigue:
a)    Se cuestiona a su vez el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b)    De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
·   Artículos 4, fracción XXV Bis; 181, fracción V; 184, fracción IV; 186, fracción VII; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero;
 
·   Artículos 110, fracciones LXXI y LXXII, ésta última en las porciones normativas que dicen "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice ", o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el Consejo General"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el Consejo General"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "Distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, primer y último párrafos, ambas en las porciones normativas que dicen "Distritales o";
·   Artículos 100, fracción VII(4) y 101, fracciones II y XVII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres"; 133, fracciones I, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y/o "capacitación electoral", II(5), en la porción normativa que dice "de las mujeres"(6), VI y VII; 148 fracciones XI y XII, ésta última en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"; y
·   Artículos 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", y 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo".
IV. OPORTUNIDAD
17.     Por regla general, el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
18.     Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
19.     En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovido por las partes.
20.     Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para que regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
21.     Bajo este contexto normativo, se advierte del expediente que los partidos políticos accionantes combaten el Decreto LXIV-106, publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Tomo CXLV, número 8 extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
22.     Consecuentemente, dado que la demanda del Partido del Trabajo se promovió mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el ocho de julio de dos mil veinte y la de MORENA se interpuso
también de manera electrónica el trece de julio de la misma anualidad, ambas mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL), consideramos que se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que tales demandas se hayan planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.
V. LEGITIMACIÓN
23.     El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(8) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia(9) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.
24.     Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:
a)    El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b)    El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c)     Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d)    Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
25.     Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones.
Legitimación del Partido del Trabajo
26.     En primer lugar, por lo que hace a la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional; por su parte, de conformidad con el artículo 44, inciso c) de sus Estatutos(10), se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional(11).
27.     En esos términos, en la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes diecisiete miembros: Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ángel Benjamín Robles Montoya, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María de Jesús Páez Guereca, María del Consuelo Estrada Plata, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mary Carmen Bernal Martínez, Óscar González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Ricardo Cantú Garza, Rubén Aguilar Jiménez y Sonia Catalina Álvarez.
28.     Atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas de quince de los referidos diecisiete integrantes del Comité Nacional. Además, consta que dicho escrito fue interpuesto ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de Pedro Vázquez González.
29.     Escrito de demanda que fue acompañado de un Acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (aprobado y firmado por trece votos) con fundamento en el artículo 44, incisos a), b), numeral 3, y e), de sus Estatutos Internos, a través del cual se otorgó a Pedro Vázquez González y/o a José Alberto Benavides Castañeda (de manera indistinta) mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieren sido firmadas por los integrantes de esa Comisión Nacional.
30.     Ello, pues dada la situación excepcional derivada de la pandemia por el virus SARS-CoV2-COVID-19 y en atención al Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte (que disponía que, hasta en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica), si bien la representación del partido en
acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firmas electrónica es una actuación singular. Por ende, la Comisión Nacional autorizó ese mandato y/o representación para la presentación formal del documento mediante esa vía electrónica.
31.     En consecuencia, dado que en el caso es notorio que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional del aludido Partido del Trabajo para interponer la demanda (ante la presencia de su firma autógrafa en el documento remitido) y toda vez que se otorgó representación a uno de sus integrantes para interponer el respectivo escrito mediante el uso de su firma electrónica ante esta Suprema Corte (acto que no se encuentra controvertido por las autoridades demandadas); por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(12), se tiene por satisfecha la legitimación y representación del instituto político; teniéndose como acreditado, a su vez, el requisito material de impugnación, dado que las normas que se cuestionan tienen una relación directa con la materia electoral.
Legitimación de MORENA
32.     Respecto a la Acción de Inconstitucionalidad 145/2020, consta que el escrito de demanda fue presentado mediante el uso de la firma electrónica por Alfonso Ramírez Cuéllar, quien se ostentó como Presidente de MORENA, asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la Directora del Secretariado de dicho Instituto.
33.     Bajo esa tónica, como se adelantó, se acredita este presupuesto procesal ya que MORENA es un órgano legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad y la referida persona que suscribió la demanda es reconocida por el propio organismo electoral como el Presidente del partido y es él quien cuenta con su representación legal en términos del artículo 38, inciso a), de los Estatutos Internos(13). Además, en términos del citado Acuerdo 8/2020 y con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, el ejercicio de dicha representación se hizo adecuadamente al haberse interpuesto el escrito a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica(14); estando colmado a su vez el requisito material de legitimación en cuanto a la naturaleza electoral de las normas reclamadas.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
34.     En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, se pasa al examen de los aspectos de procedencia hechos valer, únicamente, por el Poder Ejecutivo.
35.     En su informe, tal poder afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 61 fracción V de la Ley Reglamentaria de la materia, pues los partidos políticos accionantes no formularon concepto de invalidez alguno dirigido a combatir por vicios propios, la orden de promulgación, publicación y refrendo del Decreto LXIV-106, por lo que debe sobreseerse.
36.     Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, de lo que deriva que lo que se somete a conocimiento de este Tribunal Constitucional es precisamente la constitucionalidad de la norma impugnada,