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DOF: 13/08/2021
ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEGURIDAD.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

LIC. ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, con fundamento en los artículos 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 32 y 36 de la Ley General de Protección Civil; 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 4 y 6 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 20192024 establece que el objetivo más importante del gobierno de la Cuarta Transformación es que en 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar;
Que resulta necesario continuar fortaleciendo las medidas en materia de atención a las consecuencias de los Fenómenos Naturales Perturbadores para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, al Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018 y al Sistema Nacional de Protección Civil;
Así como establecer y regular las disposiciones en materia de gestión de riesgos, para hacer frente a los daños provocados por la ocurrencia de Fenómenos Naturales Perturbadores , acorde a instrumentos internacionales firmados por los Estados Unidos Mexicanos, incluido el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 y la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030;
Que el Programa Sectorial de Seguridad y Protección Ciudadana 2020-2024 establece el Objetivo Prioritario 5, fortalecer la Gestión Integral de Riesgos para construir un país sostenible, seguro y resiliente;
Que el 6 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de Ley, el cual en su Artículo Quinto, señala que se reforman los artículos 19, fracción I, primer párrafo, y 37, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, este Decreto señala en su Décimo Noveno Transitorio que a partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción;
Que el aumento en la frecuencia, intensidad y diversidad de los Fenómenos Naturales Perturbadores, particularmente fenómenos hidrometeorológicos, ha significado el incremento de la exposición y la vulnerabilidad, la cual conlleva impacto en la vida cotidiana de la población y daños considerables en la infraestructura de comunicaciones y transportes, hidráulica, eléctrica, educativa, urbana, productiva, de salud, de vivienda, e incluso turística, que requieren de atención inmediata; en este sentido, es un compromiso del Gobierno Federal y de los distintos órdenes de gobierno contar con un sistema capaz de responder de manera pronta y efectiva;
Que con el objetivo de avanzar en el desarrollo de mejores y más eficaces esquemas en la operación de las disposiciones administrativas que norman a los instrumentos financieros para la gestión integral de riesgos; hemos tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN ESPECÍFICOS PARA
ATENDER LOS DAÑOS DESENCADENADOS POR FENÓMENOS NATURALES PERTURBADORES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores tienen por objeto definir el proceso para atender una Declaratoria de Desastre Natural.
El acceso a los recursos del programa aprobado en el Ramo General 23 para ejecutar programas y proyectos para atender los daños ocasionados por fenómenos naturales se dará en el marco de las Disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores.
 
Artículo 2o.- Para los efectos de los presentes Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores y sus anexos, en singular o plural, se entenderá, por:
I.            Anteproyecto: al Anteproyecto de Diagnóstico de Obras y Acciones Preliminares;
II.            Alcaldías: a los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México;
III.           API: a los Apoyos Parciales Inmediatos, que se refieren a los recursos para la ejecución de acciones emergentes, así como los trabajos y obras de carácter prioritario y urgente, dirigidas a solventar la situación crítica de los efectos de un Fenómeno Natural Perturbador, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza inmediata, remoción de escombros y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, así como para evitar mayores daños y proteger a la población;
IV.          CENAPRED: al Centro Nacional de Prevención de Desastres adscrito a la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
V.           CED: al Comité de Evaluación de Daños, instalado tras la corroboración de un Fenómeno Natural Perturbador;
VI.          CNPC: a la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VII.          CONAFOR: a la Comisión Nacional Forestal;
VIII.         CONAGUA: a la Comisión Nacional del Agua;
IX.          Declaratoria de Desastre Natural: es el acto mediante el cual la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la CNPC, reconoce la presencia de un Fenómeno Natural Perturbador en determinados municipios o alcaldías de una Entidad Federativa, que acorde a lo manifestado por la Entidad Federativa los daños rebasen la capacidad financiera y operativa local para su atención;
X.           Dependencias Federales: a las que se refiere el artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para efectos de los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores, las Dependencias Federales se considerarán normativas cuando realizan funciones de validación y supervisión de la ejecución de obras y acciones conforme a sus atribuciones; asimismo, se considerarán ejecutoras en el caso de que lleven a cabo acciones de reconstrucción;
XI.          Desastre: al resultado de la ocurrencia de una o más Fenómenos Naturales Perturbadores, concatenados o no, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, desencadenan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
XII.          DGGR: a la Dirección General para la Gestión de Riesgos, adscrita a la CNPC de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XIII.         Disposiciones: a las Disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores;
XIV.        DOAP: al Diagnóstico de Obras y Acciones Preliminares;
XV.         DOF: al Diario Oficial de la Federación;
XVI.        Entidades Federales: a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;
XVII.        Entidades Federativas: a los 31 Estados de la Federación y la Ciudad de México;
XVIII.       Fenómeno Natural Perturbador: al agente perturbador producido por la naturaleza;
XIX.        INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
 
XX.         Instancia Técnica Facultada: a las instituciones facultadas para corroborar la ocurrencia de un Fenómeno Natural Perturbador en una fecha y lugar determinado, siendo éstas la CONAFOR, para el caso de incendios forestales; la CONAGUA, para el caso de los fenómenos hidrometeorológicos; el CENAPRED, para el caso de los fenómenos geológicos; y toda aquella instancia federal que coadyuve en la corroboración de un Fenómeno Natural Perturbador en los términos de lo establecido en el artículo 3o, último párrafo de estos Lineamientos;
XXI.        Lineamientos: a los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por fenómenos naturales perturbadores;
XXII.        LGPC: a la Ley General de Protección Civil;
XXIII.       Medio digital acreditado: a los correos electrónicos de las Entidades Federativas, Dependencias o Entidades Federales, informados a la DGGR mediante oficio suscrito por la persona titular del Ejecutivo de esta o la persona titular de la Unidad Estatal de Protección Civil facultada para tal fin;
XXIV.       Programa: al programa aprobado en el Ramo General 23 para ejecutar programas y proyectos para atender los daños ocasionados por fenómenos naturales;
XXV.       Reconstrucción: a la acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un Fenómeno Natural Perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;
XXVI.       SFP: a la Secretaría de la Función Pública;
XXVII.      SHCP: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVIII.     Sistema Informático: al Sistema Informático mediante el cual será posible gestionar una Declaratoria de Desastre, mismo que será provisto y administrado por la DGGR;
XXIX.       SSPC: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XXX.       UPCP: a la Unidad de Política y Control Presupuestario de la SHCP; y
XXXI.       USPSS: a la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la SHCP.
Las solicitudes, consultas y la interpretación de las disposiciones contenidas en los Lineamientos, estarán a cargo de la SSPC, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes podrán solicitar la opinión de las Dependencias y Entidades Federales competentes, de acuerdo con la naturaleza del asunto que sea planteado.
Capítulo II
De la clasificación de los Fenómenos Naturales Perturbadores que pueden generar una Declaratoria
de Desastre Natural
Artículo 3o.- Los Fenómenos Naturales Perturbadores por los cuales la SSPC, a través de la CNPC, podrá emitir una Declaratoria de Desastre, son los que se enlistan:
I.     Geológicos:
a)   Sismo;
b)   Erupción volcánica;
c)   Alud;
d)   Tsunami;
e)   Ola extrema;
f)    Movimiento de ladera;
g)   Subsidencia;
h)   Hundimiento; y
i)    Licuación de suelos.
 
Para efectos de los incisos "c", "e", "g" y "h", no se consideran aquéllos producidos por actividad antrópica, tales como el llenado o la falla de presas, minería, explosiones, extracción de materiales, extracción de agua del subsuelo, túneles, obras de ingeniería, líneas vitales en malas condiciones, disposición inadecuada de aguas residuales en laderas, taludes improvisados, tránsito de vehículos con peso excesivo, vibración por maquinaria pesada, fractura hidráulica, obra hidráulica, canalizaciones, cortes, deforestación, actos vandálicos, derrames químicos, etcétera.
II.     Hidrometeorológicos:
a)   Granizada severa;
b)   Huracán;
c)   Inundación fluvial;
d)   Inundación pluvial;
e)   Lluvia severa;
f)    Nevada severa;
g)   Tornado;
h)   Tormenta tropical;
j)    Sequía severa;
k)   Vientos fuertes; y
l)    Helada severa.
III.           Incendio forestal
IV.          Otros
Se podrá emitir una Declaratoria de Desastre Natural para los daños derivados de cualquier otro Fenómeno Natural Perturbador no previsto en los Lineamientos, o situación meteorológica excepcional o extraordinaria, con características similares a los fenómenos antes señalados, de acuerdo con el origen, periodicidad y severidad de los daños, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en los presentes Lineamientos.
Capítulo III
Sobre la Declaratoria de Desastre
Sección I
Solicitud de corroboración de ocurrencia de un Fenómeno Natural Perturbador
Artículo 4o.- Cuando una Entidad Federativa sea afectada por un Fenómeno Natural Perturbador, la persona titular del Ejecutivo de esta o el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior con facultades expresas para ello, debiendo incluir en el documento la fundamentación refiriéndose concretamente a la ley, reglamento o norma correspondiente, enviará, a más tardar a los tres días hábiles después de haber concluido el Fenómeno Natural Perturbador, lo siguiente:
a)    La Solicitud de Corroboración del Fenómeno Natural Perturbador que corresponda a la Instancia Técnica Facultada señalada en el artículo 2o. fracción XX de estos Lineamientos, con copia a la DGGR, la cual deberá contener:
I.    La descripción detallada del Fenómeno Natural Perturbador en concordancia con el artículo de estos Lineamientos, así como la fecha de su ocurrencia;
II.   Las denominaciones de los municipios o alcaldías involucradas. En este rubro se deberán incluir todos aquellos municipios o alcaldías que se consideran sufrieron o pudieron haber sufrido afectaciones a causa del Fenómeno Natural Perturbador del que se trate y que se encuentren ubicados dentro del área de influencia de la misma. Dichas denominaciones deberán coincidir con el registro del INEGI;
III.   Nombre, localización, número telefónico y correo electrónico de la persona servidora pública con quien la Instancia Técnica Facultada y la CNPC puedan establecer comunicación para atender cualquier duda o requerimiento específico;
 
IV.  Constancia del acuerdo tomado en el pleno del Consejo Estatal de Protección Civil o su equivalente a nivel estatal, señalando la necesidad de solicitar la corroboración del Fenómeno Natural Perturbador; y
V.   La información adicional requerida por las Instancias Técnicas Facultadas acorde a su anexo.
b)    La Solicitud Declaratoria de Desastre Natural a la CNPC, con copia a la DGGR, la cual deberá incluir, además de los puntos especificados en el inciso anterior, la siguiente información:
I.    La declaración bajo protesta de decir verdad que ha sido rebasada la capacidad financiera y operativa de la Entidad Federativa para atender, por misma, la totalidad de los efectos del Fenómeno Natural Perturbador;
II.   La declaración bajo protesta de decir verdad de su compromiso para observar y cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos y las Disposiciones, y demás normativa aplicables;
III.   Manifestar si el gobierno de la Entidad Federativa cuenta con un esquema de aseguramiento vigente de la infraestructura pública, en tal caso deberá enviar la información referente a: empresa aseguradora; número de póliza; infraestructura asegurada; cobertura y pago del mismo.
De considerarlo necesario, la CNPC o la SHCP podrán solicitar información adicional. En cualquier caso, la solicitud solo será procedente cuando esté completa y los plazos legales darán comienzo a partir de ese momento.
La solicitud de Declaratoria de Desastre y la Solicitud de Corroboración deberán ser entregadas simultáneamente. Solo en causas de fuerza mayor podrán tener una diferencia de hasta 24 horas entre una y otra; en tal situación, inequívocamente la Solicitud de Corroboración será entregada primero. En caso de no cumplirse estos tiempos se considerarán improcedentes, lo que finalizaría el proceso de atención.
Es exclusiva responsabilidad de las autoridades de las Entidades Federativas establecer los mecanismos de coordinación necesarios con los municipios o alcaldías para garantizar que todos los municipios o alcaldías afectados por el Fenómeno Natural Perturbador sean considerados en la Solicitud de Corroboración.
Cuando una Dependencia o Entidad Federal detecte que la Entidad Federativa no ha solicitado la corroboración del Fenómeno Natural Perturbador ocurrido en su territorio, podrá iniciar el mismo procedimiento que una Entidad Federativa, exclusivamente para atender su sector.
La solicitud de Declaratoria de Desastre y la Solicitud de Corroboración se tramitarán a través del Sistema Informático, en todas las solicitudes deberá marcarse copia a la DGGR.
Artículo 5o.- La Instancia Técnica Facultada tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente, para notificar al solicitante y a la CNPC, el dictamen de corroboración del Fenómeno Natural Perturbador en los municipios o alcaldías solicitadas, marcando copia del mismo a la DGGR. En dicho dictamen se establecerán, al menos:
I.     Nombre del fenómeno;
II.     Localización del fenómeno;
III.    Fecha o periodo de ocurrencia del fenómeno;
IV.   Los Municipios o Alcaldías analizadas;
V.    Los Municipios o Alcaldías corroboradas;
VI.   Descripción de las características del fenómeno;
VII.   Metodología empleada para el análisis;
VIII.  Indicar si el fenómeno se considera natural o antropogénico
En caso de que el fenómeno sea antropogénico, la Solicitud de Declaratoria se considerará improcedente y se dará por terminado el procedimiento, toda vez que son en esencia provocadas por la actividad humana y no por una amenaza natural. Generan un marco de responsabilidad civil.
La Instancia Técnica Facultada deberá emitir preferentemente un dictamen único de corroboración por cada solicitud recibida, con la finalidad de facilitar los procesos de atención y la optimización de recursos. Los dictámenes serán emitidos en concordancia con el anexo que corresponda como se indica: CENAPRED-Anexo I, Sección I; CONAGUA-Anexo I, Sección II; y CONAFOR-Anexo I, Sección III. Los Anexos serán responsabilidad exclusiva de la Instancia Técnica Facultada.
 
Las Solicitudes de Corroboración que se presenten fuera de los plazos y términos previstos en el numeral anterior se considerarán improcedentes por la Instancia Técnica Facultada y se dará por terminado el procedimiento.
La presencia de un Fenómeno Natural Perturbador no implica necesariamente un Desastre que afecte a la infraestructura, ya que se requieren ciertas características del fenómeno combinado con la vulnerabilidad de los sistemas expuestos para producir daños o pérdidas. En caso de que la CNPC, por medio de la DGPC, estime que no se reúnen dichas características, la CNPC podrá determinar que una corroboración no conlleve a la emisión de una Declaratoria de Desastre, y el proceso se dará por finalizado.
Para la corroboración de la sequía severa, la CONAGUA contará con 7 días hábiles contados al día siguiente de la recepción de la solicitud.
Sección II
Procedimiento para emitir una Declaratoria de Desastre Natural
Artículo 6o.- El proceso de solicitud de Declaratoria de Desastre Natural para una Entidad Federativa afectada por un Fenómeno Natural Perturbador podrá ser realizado solamente por una de las siguientes personas facultadas:
a)    La persona titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa afectada o, en su defecto, por la persona servidora pública facultada para tal fin, debiendo incluir en el documento la fundamentación refiriéndose concretamente a la ley, reglamento o norma correspondiente.
b)    La persona titular de una Dependencia o Entidad Federal cuando considere que en la Entidad Federativa la infraestructura del ámbito federal a su cargo fue afectada; los daños rebasen la capacidad operativa y financiera de la Dependencia o Entidad Federal; la infraestructura afectada se encuentre asegurada, en caso de que la infraestructura no esté asegurada no se podría iniciar procedimiento, y ninguna otra persona facultada haya iniciado el proceso. Dicha solicitud deberá ser presentada al día hábil siguiente del vencimiento del plazo otorgado a la Entidad Federativa.
Artículo 7o.- En atención al principio de protección a la vida, la salud y la integridad de las personas establecido en la LGPC, en caso de que el dictamen técnico corrobore la presencia del Fenómeno Natural Perturbador, la CNPC contará con los cinco días hábiles siguientes a la instalación del CED para publicar la Declaratoria de Desastre en el DOF, sin perjuicio de que se difunda a través de otros medios de información.
Sección III
Comités de Evaluación de Daños
Artículo 8.- Una vez recibida de la Instancia Técnica Facultada la corroboración de la ocurrencia de un Fenómeno Natural Perturbador, la persona titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa o la persona servidora pública facultada para tal efecto deberá instalar el CED, a más tardar al día hábil siguiente, convocando a todas las instancias estatales competentes; la DGGR se encargará de convocar a los sectores federales y, en su caso, otros funcionarios federales y/o testigos sociales que se consideren pertinentes.
Los subcomités, que se presenten al CED, se ocuparán exclusivamente de evaluar y cuantificar los daños en los sectores cuya infraestructura pública se encuentre localizada en la Entidad Federativa, municipios y alcaldías corroboradas en el dictamen, así como que sean atribuibles a los efectos del Fenómeno Natural Perturbador.
El proceso de levantamiento, evaluación y cuantificación de daños por cada sector afectado deberá contar con soporte fotográfico que incluya la georreferenciación satelital de cada una de las obras y acciones de reconstrucción a realizar. El proceso de levantamiento, evaluación y cuantificación de daños será exclusiva responsabilidad de las Dependencias y Entidades Federales, y de las Entidades Federativas.
Artículo 9.- Cada CED se integrará de la manera siguiente:
I.     Por el Gobierno Federal:
a)   Una persona servidora pública representante de la CNPC/DGGR;
Asimismo, podrán ser invitadas al CED las siguientes personas o instituciones, siempre y cuando contribuyan al conocimiento de asuntos específicos:
i.     Una persona servidora pública representante de la UPCP;
 
ii.     Una persona servidora pública en representación de la Dependencia o Entidad Federal responsable del sector afectado, designada para tal efecto por la titular de la misma o por la titular de la unidad administrativa, con facultades en el reglamento interior o estatuto orgánico para conocer de los asuntos a tratarse en el CED;
iii.    Una persona servidora pública representante de la USPSS; y
iv.    La Instancia Técnica Facultada, la cual presentará las características físicas, área de influencia, magnitudes registradas, umbrales climáticos de la región, metodología para la evaluación y resultados finales del Fenómeno Natural Perturbador de que se trate, de acuerdo con las definiciones y conceptos establecidas en el anexo técnico de corroboración.
II.     Por el Gobierno de la Entidad Federativa:
b)   La persona titular del ejecutivo de la Entidad Federativa, quien ocupará la Presidencia, pudiendo delegar dicha responsabilidad en otra persona servidora pública facultada para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
c)   El Presidente deberá a su vez designar a una persona servidora pública de la Entidad Federativa que funja como secretario técnico del CED;
d)   Una persona servidora pública representante de la dependencia encargada de las finanzas o del presupuesto y gasto público en la Entidad Federativa;
e)   Una persona servidora pública representante de la unidad de protección civil de la Entidad Federativa;
f)    Una persona servidora pública representante por cada una de las dependencias y entidades competentes en la cuantificación de los daños; y
g)   Una persona servidora pública representante del órgano fiscalizador estatal.
Asimismo, podrán participar, en su caso, testigos sociales, a invitación expresa del Gobierno Federal o del Gobierno de la Entidad Federativa, y únicamente para tratar asuntos específicos.
Para que las sesiones del CED sean válidas se requerirá la participación de cuando menos 6 de sus miembros, siendo indispensable la participación de dos representantes del Gobierno Federal, siendo uno un representante de la CNPC/DGGR y el otro un representante federal de los señalados en la fracción primera del presente artículo; y cuatro representantes de la Entidad Federativa, dentro de los que se encontrará el representante del órgano fiscalizador estatal, el presidente del CED, el secretario técnico y la persona encargada de las finanzas o del presupuesto y gasto público en la Entidad Federativa.
El CED podrá realizarse con el apoyo de los medios, tecnologías y sistemas disponibles, para efectos de coadyuvar en la atención oportuna de las solicitudes de acceso a los recursos.
Artículo 10.- Las funciones del secretario técnico del CED son:
I.     Recopilar los Anteproyectos de daños que realicen los subcomités para los sectores afectados;
II.     Generar, en el Sistema Informático, las actas correspondientes a las sesiones del CED; y
III.    Enviar en un plazo máximo de 24 horas previas a la sesión de entrega de resultados los Anteproyectos que realicen los sectores para revisión de forma por la DGGR, todo Anteproyecto que no sea remitido a tiempo será considerado improcedente, lo que finalizaría el proceso de atención para el sector. Dicho envío deberá realizarse por los medios electrónicos acreditados de conformidad con lo señalado en el artículo 2, fracción XXIII.
Artículo 11.- El CED se deberá ajustar a las bases siguientes:
I.     Será presidido por la persona titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa o la persona designada para tal fin;
II.     Funcionará en subcomités que se agruparán por sector afectado, según el ámbito de su competencia. Dichos subcomités tendrán como función evaluar y cuantificar los daños producidos por el Fenómeno Natural Perturbador de que se trate y elaborar el diagnóstico de las obras y acciones a realizar, hasta su integración total;
III.    Los subcomités, que se podrán constituir para cada uno de los sectores, son los siguientes: áreas naturales protegidas; carretero; cultura; deportivo; educativo; forestal y de viveros; hidráulico; militar; monumentos arqueológicos, artísticos e históricos; naval; pesquero y acuícola; residuos sólidos; salud; turístico; urbano; vivienda; y, zonas costeras;
 
IV.   También se podrán constituir subcomités con denominaciones distintas a las antes indicadas, siempre y cuando su objetivo sea la evaluación de los daños ocasionados por un Fenómeno Natural Perturbador, para la atención de la infraestructura pública, considerando para ello criterios de calidad, eficiencia, resiliencia, transparencia, honradez y rendición de cuentas;
V.    Los subcomités estarán integrados por representantes de la Dependencia o Entidad Federal y local del sector correspondiente, de los órganos de fiscalización estatales y, en su caso, otros funcionarios federales y, en caso de ser necesario, testigos sociales designados por la DGGR. Para poder sesionar, requerirán de la participación de por lo menos un representante federal y uno local, que tengan formalmente las atribuciones para evaluar los daños producidos por el Fenómeno Natural Perturbador en su respectivo sector, así como por un representante del órgano de fiscalización estatal;
VI.   Los subcomités instalados en el CED deberán sesionar a más tardar a los 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la instalación del mismo.
La estimación y cuantificación de los daños para ejecutar los API podrá realizarse a través de las dependencias o entidades federales competentes, las cuales coordinarán las estimaciones y validarán los resultados con la participación que corresponda a las entidades federativas.
Artículo 12.- Los subcomités tendrán un plazo de hasta 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la instalación del CED para realizar las acciones de levantamiento, evaluación y cuantificación de daños. El periodo se establecerá durante la instalación del CED, será responsabilidad del presidente del CED proponer los días y llevar a cabo la votación. Para la votación del periodo de evaluación, únicamente podrán votar los sectores que manifiesten efectuarán el proceso de levantamiento, evaluación y cuantificación; por lo anterior, se tomará en cuenta un voto por dependencia federal y un voto por dependencia estatal, es decir, dos votos por sector de ser el caso. De manera extraordinaria podrán otorgarse más días para la evaluación y cuantificación de daños acorde a lo establecido en el artículo 15 de los presentes lineamientos.
Al término del periodo establecido para la evaluación y cuantificación de los daños, se llevará a cabo la sesión de entrega de resultados del CED; los Anteproyectos de los sectores afectados deberán ser entregados por el Secretario Técnico del CED a la DGGR para su revisión de forma, en los medios que ésta establezca, en un plazo máximo de 24 horas previas a la realización de la sesión, todo Anteproyecto que no sea remitido a tiempo será considerado improcedente, lo que finalizaría el proceso de atención para el sector. Dichos Anteproyectos sólo deberán comprender obras y acciones relativas a atender daños generados únicamente por el Fenómeno Natural Perturbador que fue corroborado. Siendo exclusiva responsabilidad del sector responsable no presentar obras o acciones por daños prexistentes o magnificados por la falta de mantenimiento.
En la sesión de entrega de resultados participarán las personas representantes de oficinas centrales de las Dependencias y Entidades Federales involucradas, las cuales en el ámbito de su competencia, apoyarán técnicamente a los subcomités en los trabajos de evaluación de daños que realicen de manera conjunta las Dependencias y Entidades Estatales, así como las delegaciones o gerencias o equivalentes federales respectivas.
En la sesión de entrega de Anteproyectos se deberán llevar a cabo las acciones siguientes:
a)    Cada subcomité deberá presentar a los miembros del CED los documentos que integran los resultados de la evaluación de los daños de su sector en los formatos previamente establecidos por la DGGR los cuales deberán estar disponibles en la página Web establecida para tales efectos (en caso de no estar disponibles por algún problema técnico podrán ser enviados por correo electrónico); y
b)    La entrega oficial de los documentos originales de los resultados señalados en el inciso anterior a las personas representantes de las oficinas centrales de las Dependencias y Entidades Federales coordinadoras del sector afectado, así como copia de los mismos a la persona representante de la CNPC/DGGR.
Artículo 13.- En concordancia con los principios de equidad, profesionalismo, eficacia, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos contenidos en la LGPC, no podrán ser consideradas las obras o acciones que puedan considerarse como duplicidades. Por ello, las personas representantes de las Dependencias y Entidades Federales adscritas a la delegación estatal, gerencia estatal o su equivalente, así como quienes representan a las Entidades Federativas encargadas de coordinar y validar los resultados de la evaluación de daños, serán responsables de verificar en su ámbito de competencia respectivo, que en las acciones de reconstrucción no se dupliquen con las incluidas en sus programas; con las acciones previstas en Declaratorias de Desastre anteriores que se encuentren en proceso de ejecución; y aquéllas que se encuentren en trámite. Esta situación deberá quedar debidamente asentada en el acta de entrega de resultados que al efecto se levante.
Artículo 14.- Con la finalidad de fortalecer y asegurar en todo momento el principio de inmediatez, cuando no se convoque al CED o no se entreguen los resultados de la evaluación de daños en los términos y plazos establecidos, la DGGR podrá instrumentar los mecanismos conducentes y necesarios, en coordinación con las autoridades competentes de los diferentes órdenes de gobierno, para que se efectúe de manera oportuna la evaluación de los daños.
Artículo 15. En casos de Fenómenos Naturales Perturbadores cuyo efecto negativo en la vida de la población sea considerado de gran magnitud, la CNPC podrá autorizar:
I.     La emisión extraordinaria de una prórroga al periodo de levantamiento, evaluación y cuantificación de daños. Para ello será necesario que:
a.   El Secretario Técnico del CED envíe un oficio a la CNPC solicitando la autorización de una prórroga con la cantidad de días requeridos, que bajo ninguna circunstancia podrá ser igual o mayor al plazo votado originalmente;
b.   La solicitud venga acompañada de una justificación por sector, debidamente firmada por el responsable de la Dependencia o Entidad Federal y Estatal del sector (cuando aplique);
c.   La prórroga se solicite 5 días hábiles antes de la fecha de entrega acordada durante la instalación del CED; y
d.   La DGGR consulte a la Instancia Técnica Facultada, la cual deberá pronunciarse respecto al escenario atípico en donde ocurrió el Fenómeno Natural Perturbador y dar su opinión favorable o no respecto a los días solicitados.
Sección IV
Diagnóstico de Obras y Acciones Preliminares
Artículo 16.- Es responsabilidad exclusiva de la Dependencia o Entidad Federal el cumplimiento estricto de los términos, plazos y formalidades establecidos en los presentes Lineamientos. En caso de que la DGGR considere que algún DOAP en lo particular no es procedente, comunicará lo conducente a la instancia que corresponda, siendo necesario en este caso exponer las razones de dicha negativa.
Los criterios para considerar un DOAP como improcedente, podrán incluir:
a)    Que la documentación entregada sea errónea;
b)    Que exista duplicidad de obras y acciones;
c)    Que las obras y acciones plasmadas no sean infraestructura pública (no aplica para vivienda);
d)    Que los daños reportados no sean atribuibles al Fenómeno Natural Perturbador corroborado;
e)    Que la infraestructura objeto de atención haya sido materia de apoyos anteriores del Programa;
f)     Otros a consideración de los órganos fiscalizadores, SHCP y DGGR, relacionados con los principios enmarcados en la LGPC;
g)    Que falten las firmas correspondientes o se encuentren otros errores de forma; y
h)    Cuando la instancia no cumpla con los requisitos previstos en los presentes Lineamientos que regulan cada uno de los procedimientos.
Estos criterios son enunciativos más no limitativos.
Artículo 17.- El DOAP deberá contener lo siguiente:
I.     La denominación del Fenómeno Natural Perturbador, acorde con lo publicado en el DOF, incluyendo la fecha de su ocurrencia;
II.     La publicación de la Declaratoria de Desastre Natural en el DOF;
III.    El listado de los municipios o alcaldías afectadas;
IV.   La relación de los daños en el sector que corresponda, así como las acciones propuestas para su reparación con el tiempo estimado para su realización;
 
V.    Manifestar si la infraestructura pública dañada cuenta con una póliza de seguro vigente;
VI.   La declaración bajo protesta de decir verdad en la cual se exprese que los efectos del Fenómeno Natural Perturbador han rebasado la capacidad financiera y operativa de la Entidad Federativa para atender por misma, la totalidad de los mismos. Asimismo, que no hay duplicidad de acciones con otros programas o con acciones de reconstrucción previstas en otras solicitudes de recursos pendientes o en trámite, y que los recursos del Programa no son solicitados para la reparación de daños ajenos al desastre en cuestión.
VII.   La declaración bajo protesta de decir verdad en la cual se exprese que las obras y acciones son para atender los daños generados únicamente por el Fenómeno Natural Perturbador que fue corroborado y que no se están presentando obras o acciones por daños prexistentes o magnificados por la falta de mantenimiento.
En caso de que el DOAP, no cumpla con lo antes señalado, se regresará una sola vez para completar y/o corregir lo que falte; si no hay respuesta o vuelve con faltantes se dará por terminado el procedimiento, notificando a la Instancia Ejecutora Responsable del sector.
Artículo 18.- Para todos los actores involucrados en el procedimiento será obligatoria la utilización del Sistema Informático implementado por la CNPC, a partir de la ocurrencia de un Fenómeno Natural Perturbador y hasta la presentación de los DOAP. En tal virtud, la debida atención de la ocurrencia del Fenómeno Natural Perturbador, deberá ser tramitada sin excepción mediante dicho sistema.
Asimismo, para los casos en que los actores involucrados no incorporen al sistema la información señalada en el párrafo inmediato anterior, no se podrá continuar con el trámite correspondiente marcado en los Lineamientos, hasta en tanto la instancia ejecutora cumpla con la obligación del uso del citado sistema.
Si por alguna razón el Sistema Informático no estuviera en posibilidades de ser utilizado, la DGGR implementará los mecanismos necesarios para llevar el proceso.
Artículo 19.- En un plazo máximo de doce días no prorrogables posteriores a la sesión de entrega de resultados del CED, la Dependencia o Entidad Federal, deberá presentar el DOAP a la DGGR, acompañado de los respectivos anexos.
La entrega de los DOAP o de cualquier otra documentación a la DGGR, se efectuará conforme a los horarios comprendidos entre las 09:00 y las 15:00 horas y entre las 17:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Los DOAP elaborados por las Dependencias y Entidades Federales y presentados ante la DGGR deberán contener, además de lo señalado en el artículo 16 y 17 de estos Lineamientos, lo siguiente:
I.     Listado de Obras y Acciones federales susceptibles de ser atendidas por la Dependencia o Entidad Federal en términos de las Disposiciones, los Lineamientos y la Normativa aplicable;
II.     Listado de Obras y Acciones estatales susceptibles de ser atendidas por la Dependencia o Entidad Federal en términos de las Disposiciones, los Lineamientos y la Normativa aplicable;
III.    Listado de Obras y Acciones estatales que serán atendidas por la Entidad Federativa siendo la ejecución de las mismas su exclusiva responsabilidad; y
IV.   Resumen de obras y acciones por tipo, y conceptos de gastos estimados.
Los formatos estarán disponibles en la página Web establecida para tales efectos (en caso de no estar disponibles por algún problema técnico podrán ser enviados por correo electrónico).
Artículo 20.- El listado de obras y acciones al que hace referencia el inciso I del artículo anterior, deberá incluir al menos los siguientes datos:
I.     Municipio o alcaldía
II.     Localidad
III.    Domicilio
IV.   Tipo de infraestructura pública (Federal o Estatal)
V.    Población afectada
VI.   Diagnóstico de daño
 
VII.   Acción de reconstrucción, incluyendo las que corroboren que se cumple el artículo 28 de los presentes Lineamientos
VIII.  Costo total estimado
IX.   Ejecutor
X.    Tiempo de ejecución en días
XI.   Manifestación de existencia de póliza de aseguramiento vigente
XII.   Si aplica, número de inventario o identificador
XIII.  Número de apoyos recibidos anteriormente para el mismo Fenómeno Natural Perturbador.
Estos son los datos obligatorios para cada uno de los DOAP que se entreguen, las Dependencias y Entidades Federales podrán recabar datos extra de acuerdo a sus necesidades. En caso de que se considere necesario, la CNPC, la DGGR o la UPCP podrán solicitar a la Dependencia o Entidad Federal información adicional.
Artículo 21.- Todas las Dependencias Federales deberán utilizar el Sistema Informático establecido por la CNPC para estar en posibilidades de presentar sus correspondientes Anteproyectos y DOAP debiendo para esos efectos dar cumplimiento a lo siguiente:
I.     Los Anteproyectos y DOAP deberán estar debidamente capturados en el sistema y aprobados por los servidores públicos responsables, en los formatos establecidos para tal efecto, los cuales deberán contar con las imágenes respectivas.
II.     Para el caso de que no se cumpla con los requisitos señalados en la normativa aplicable, los Anteproyectos y DOAP no se considerarán válidos.
Artículo 22.- Con la finalidad de fortalecer y asegurar el principio de inmediatez y transparencia, las Dependencias y Entidades Federales tendrán la responsabilidad, previo a la presentación del DOAP, de verificar que cada una de las obras y acciones presentadas cumplan con los requisitos, términos, plazos y formalidades establecidas en los Lineamientos.
El DOAP deberá ser firmado por la persona servidora pública titular de la Dependencia o Entidad Federal o, en su defecto, por la persona servidora pública facultada para tales fines.
Artículo 23.- Una vez conformado el DOAP, la DGGR enviará a la UPCP, en un plazo de 4 días hábiles, lo siguiente:
I.     DOAP;
II.     Anexos de DOAP;
a)   Listado de Obras y Acciones federales susceptibles de ser atendidas por la Dependencia o Entidad Federal;
b)   Listado de Obras y Acciones estatales susceptibles de ser atendidas por la Dependencia o Entidad Federal;
c)   Listado de Obras y Acciones estatales susceptibles de ser atendidas por la Entidad Federativa; y
d)   Resumen de obras y acciones por tipo, y conceptos de gastos estimados.
III.    Oficio manifestando que el DOAP cumple con lo dispuesto en los presentes Lineamientos y demás normativa aplicable;
Capítulo IV
Apoyos Parciales Inmediatos
Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades Federales podrán solicitar los API a la SHCP con cargo al Programa en un periodo de siete días hábiles después de la publicación de la Declaratoria de Desastres en el DOF. Los API se tramitarán conforme a las Disposiciones.
El listado de obras y acciones deberá incluir al menos los siguientes datos:
I.     Municipio o alcaldía
II.     Localidad
 
III.    Domicilio
IV.   Tipo de infraestructura pública (Federal o Estatal)
V.    Población afectada
VI.   Diagnóstico de daño
VII.   Acción de reconstrucción
VIII.  Costo total estimado
IX.   Ejecutor
X.    Tiempo de ejecución en días
XI.   Manifestación de existencia de póliza de aseguramiento vigente
XII.   Si aplica, número de inventario o identificador.
En caso de que se considere necesario, la CNPC, la DGGR o la UPCP podrán solicitar a la Dependencia o Entidad Federal información adicional.
Capítulo V
Consideraciones generales
Artículo 25.- El Programa y el levantamiento que se efectúe son de uso exclusivo para la atención de afectaciones en la infraestructura pública o vivienda propiedad de familias clasificadas en pobreza multidimensional de acuerdo a las definiciones vigentes del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL).
Artículo 26.- Todas las obras y acciones deberán ser plenamente identificadas por funcionarios y beneficiarios con la leyenda "Se lleva a cabo con recursos federales". Asimismo, se deberá colocar en el sitio de la obra, al menos, la siguiente información:
I.     Nombre del evento acorde al DOF;
II.    Nombre de la obra;
III.    Dependencia o Entidad responsable y ejecutora;
IV.   Tipo de obra;
V.    Tipo de contratación;
VI.   Número de contrato;
VII.  Empresa(s) que ejecutan la obra;
VIII.  Monto del contrato;
IX.   Fecha de inicio;
X.    Fecha de término;
XI.   Información adicional;
XII.  Referencia electrónica;
XIII.  Datos de contactos para denunciar irregularidades;
La referencia electrónica a la que se refiere el punto XII consistirá en un código QR o liga del portal de internet de la Dependencia o Entidad ejecutora, donde esté almacenada esta misma información, además de cualquier otra que se considere relevante para el público.
Artículo 27.- En los eventos públicos que involucren las obras o acciones financiadas con recursos del Programa, tales como banderazos de inicios de obra, entrega de apoyos, seguimiento, supervisiones de carácter público, entrega de obra, entre otros, deberá informarse que éstas fueron realizadas con recursos del Programa, y con la participación del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 28.- La reconstrucción tendrá como propósito dejar a los bienes afectados en condiciones operativas, preferentemente superiores, a las que prevalecían antes del Fenómeno Natural Perturbador, considerando un enfoque de gestión integral de riesgos y promoviendo la construcción de comunidades seguras y resilientes. La infraestructura no podrá volver a ser apoyada con recursos del Programa en caso de que el daño provenga del mismo tipo de Fenómeno Natural Perturbador, siendo exclusiva responsabilidad de la Dependencia o Entidad Federal el cumplimiento de lo antes mencionado.
La reconstrucción de la infraestructura pública estará a cargo de la Dependencia o Entidad Federal correspondiente. Es responsabilidad exclusiva de tales Dependencias y Entidades Federales el ejercicio de los recursos autorizados en apego a la normatividad aplicable, así como realizar las acciones conducentes para garantizar que las obras y acciones mitiguen los efectos del Fenómeno Natural Perturbador y que la reconstrucción superará las condiciones operativas en que se encontraba antes de la ocurrencia del Fenómeno Natural Perturbador, con el objetivo de garantizar la calidad y perdurabilidad de las mismas.
Las obras y acciones que podrán ser consideradas en los DOA que se presenten ante la DGGR, serán aquéllas correspondientes a cada uno de los sectores bajo la coordinación de las Dependencias y Entidades Federales normativas, distribuidos conforme a lo siguiente:
No.
Dependencia o Entidad Federal
Sector
1
Secretaría de la Defensa Nacional
Militar
2
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Carretero
3
Secretaría de Educación Pública
Educativo
4
Secretaría de Educación Pública
Deportivo
5
Secretaría de Salud
Salud
6
Secretaría de Marina
Naval
7
Secretaría de Desarrollo Agrario Urbano y Territorial
Vial Urbano
8
Secretaría de Desarrollo Agrario Urbano y Territorial
Vivienda
9
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Residuos Solidos
10
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Zonas Costeras
11
Comisión Nacional del Agua
Infraestructura Hidráulica, Hidroagrícola, Cauces de ríos y lagunas
12
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca
Infraestructura Pesquera fuera de las Administraciones Portuarias Integrales, así como infraestructura básica Acuícola
13
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas
Áreas Naturales Protegidas
14
Comisión Nacional Forestal
Forestal y de Viveros
15
Fondo Nacional de Fomento al Turismo
Turístico
16
Secretaría de Cultura
Cultura
17
Instituto Nacional de Antropología e Historia
Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Los Anexos serán responsabilidad exclusiva de la Dependencia o Entidad Federal cabeza del sector.
Artículo 29.- En los trabajos de reconstrucción se deberán incluir, en lo posible y siempre por separado, de manera explícita las medidas de reducción de riesgos y mitigación para daños futuros, a través de normas de diseño o construcción que reduzcan su vulnerabilidad ante futuras amenazas.
Artículo 30.- La DGGR, con fundamento en el artículo 19, fracción XXIX, de la LGPC, enviará los asuntos relacionados al aseguramiento y contratación de instrumentos de transferencia de riesgos a la USPSS; para el asesoramiento, acompañamiento, apoyo técnico y formulación de propuestas o recomendaciones.
Anexo I
Fenómenos Naturales Perturbadores
Sección I
Geológicos
Cuando una Entidad Federativa sea afectada por un Fenómeno Natural Perturbador de tipo Geológico, deberá solicitar, dentro de los tres días hábiles posteriores al evento, al CENAPRED que corrobore la ocurrencia del mismo, debiendo ingresar la solicitud a través del Sistema Informático y marcar copia de la solicitud a la Dirección General de Gestión de Riesgos.
La solicitud de corroboración deberá incluir lo señalado en el artículo 4 inciso a) de los Lineamientos. En caso de no poderse definir la fecha con precisión, indicar el intervalo de tiempo, el cual no podrá ser mayor de tres días.
Será necesario anexar a la solicitud toda aquella información que constituya evidencia fehaciente de lo que se pide corroborar. Específicamente se requerirá información documental (estudios, valoraciones o dictámenes por instancias técnicas locales, recortes periodísticos con fecha, declaraciones presenciales de personas bien identificadas, etc.) así como material gráfico, fotográfico y georreferenciado de la amenaza y también de sus consecuencias.
Criterios y procedimiento para la corroboración
Es estrictamente indispensable cumplir con los requisitos señalados en los Lineamientos. En caso de faltar algún elemento sustantivo, se le notificará por única ocasión al solicitante de dicha información quien contará para ello con dos días hábiles adicionales, contados a partir del acuse de recibo de la notificación de la Instancia Técnica Facultada, por parte de la Entidad Federativa. Si la información recibida en esta segunda instancia no cubre lo solicitado, se rechazará por incompleta y quedará sin opción a reclamo.
Una vez que se cuente con toda la información, la Instancia Técnica Facultada, la cotejará con información adicional que pueda integrar sobre el fenómeno, sin que para ello esté obligada a corroborar presencialmente in situ y con sus propios medios, la ocurrencia del Fenómeno Natural Perturbador. Cuenta para ello con tres días hábiles para responder, contados a partir del día hábil siguiente de recibida toda la información completa.
En el caso de solicitarse la corroboración del desastre causado por uno o más fenómenos geológicos reincidentes de igual o menor intensidad, es decir, que hayan ya ocurrido con anticipación de semanas, meses o años en el mismo sitio y que en esta ocasión nuevamente hayan provocado daños similares, se rechazará la solicitud en virtud de que la Entidad Federativa tuvo la oportunidad de conocer con antelación sobre esta situación de riesgo y tomar las medidas de prevención y mitigación correspondientes.
Glosario de términos y vocabulario Fenómenos geológicos
1.     Fenómenos geológicos:
I. Sismo: También conocido como temblor o terremoto, es el fenómeno geológico que tiene su origen en la capa externa del globo terrestre y que se manifiesta a través de vibraciones o movimientos bruscos de la superficie de la Tierra. Los sismos se generan cuando los esfuerzos de deformación sobrepasan la resistencia de las rocas, produciéndose una ruptura violenta y la liberación repentina de la energía acumulada. Esta es irradiada en forma de ondas que se propagan en todas direcciones a través del medio sólido de la Tierra y que se conocen como ondas sísmicas.
II. Erupción volcánica: Emisión de mezclas de roca fundida rica en materiales volátiles (magma), gases volcánicos que se separan de éste (vapor de agua, bióxido de carbono, bióxido de azufre y otros) y fragmentos de rocas de la corteza arrastrados por los anteriores. Dichas emisiones, a su vez pueden provocar lahares (flujos de lodo), flujos y oleadas piroclásticos, nubes y precipitación de ceniza, derrumbes, agrietamientos en el cuerpo del volcán, contaminación química de manantiales, emisiones de gases tóxicos, explosiones, ondas de choque, proyectiles, incendios y flujos de lava.
III. Alud: Masa de nieve y hielo que se desprende repentinamente de una ladera y que con frecuencia acarrea, rocas y materiales sueltos.
IV. Tsunami: También conocido como maremoto, es una secuencia de olas que se generan cuando
cerca o en el fondo del océano ocurre un terremoto, local o distante respecto del área de impacto, de magnitud considerable. Esta amenaza también puede originarse por deslizamientos submarinos o actividad volcánica extrema. Dichas olas pueden llegar a las costas con gran altura, penetrar grandes distancias sobre el territorio y provocar efectos destructivos, pérdida de vidas y daños materiales.
V. Ola extrema: Fenómeno similar al maremoto, puede presentarse también en cuerpos de agua superficiales debido a movimientos de laderas, acción volcánica o desprendimientos de materiales en pendientes subacuáticas.
VI. Movimiento de ladera: Movimiento de materiales rocosos y suelos pendiente abajo ante la influencia de la gravedad. Se deben esencialmente a lluvias intensas, sismos intensos y actividad volcánica, o la combinación de ellos. Los movimientos de ladera incluyen los derrumbes o caídos, los deslizamientos y los flujos.
VII. Subsidencia: Descenso del nivel del terreno natural. Por lo general es un proceso lento que puede afectar grandes extensiones territoriales en las que pueden aparecer agrietamientos. Como causa natural de esta amenaza se tiene la sequía.
VIII. Hundimiento: Movimiento repentino del terreno que se origina por el colapso del techo de cavidades subterráneas originadas por la disolución de rocas carbonatadas (karst) o evaporíticas. En los bordes del hundimiento pueden presentarse agrietamientos por fracturamiento de las rocas.
IX. Licuación de suelos: Es el comportamiento de suelos granulares que, estando sujetos a la acción de una fuerza externa (generalmente dinámica, como las producidas por sismos), temporalmente pasan de un estado sólido a un estado semilíquido, o adquieren la consistencia de un líquido.
Criterios técnicos para la corroboración de Fenómeno Natural Perturbador de tipo geológico
Alud: masa de nieve y hielo que, por efecto de la gravedad y por causas naturales, se desprende de una ladera. Con frecuencia acarrea, rocas, árboles y materiales sueltos en estado sólido.
Para fines de corroboración de la ocurrencia del fenómeno, se considerarán aquellos casos que sucedan en zonas urbanas o rurales y que, en función de su intensidad (volumen movilizado, distancia de recorrido e impacto en la población) y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Para el caso de eventos sucedidos en vías de comunicación, sólo se corroborará su ocurrencia si éstos generan daños en obras de infraestructura y, por su pérdida, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Por la naturaleza del fenómeno, se considera que las afectaciones a tomar en cuenta, en caso de viviendas, son: Daño en elementos estructurales del inmueble, destrucción parcial o total de éste y, por la intensidad del fenómeno y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Para el sustento del fenómeno, la autoridad correspondiente deberá enviar, junto con su solicitud, la evidencia gráfica y documental suficiente que permita a la instancia técnica corroborar la existencia del fenómeno. Dicha información deberá contener como mínimo lo siguiente:
·  Reportes, informes o notas técnicas con la descripción de daños y/o afectaciones, donde se incluya:
a. Volumen aproximado de la masa removida.
b. Distancia de recorrido de la masa removida.
c. Número de viviendas con afectación (cubiertas, dañadas o destruidas).
d. Número aproximado de personas directamente afectadas por el fenómeno. No se aceptará como dato la población total del municipio o de la localidad, a menos que la evidencia justifique que ésta ha sido afectada en su totalidad.
·  Evidencia fotográfica de los daños producidos, la cual deberá contener vistas panorámicas que muestren claramente la zona donde se suscitó el Fenómeno Natural Perturbador y las afectaciones generadas.
·  La evidencia fotográfica deberá contener datos georreferenciados que identifiquen el lugar exacto (punto, polígono o línea) del fenómeno sucedido y del área de afectación.
 
Movimiento de ladera: Es el movimiento de una masa de roca, suelo o derrubios, de una ladera en sentido descendente ante la influencia de la gravedad (también conocido como Proceso de Remoción en Masa). Además de los factores inherentes al origen geológico de los materiales, influyen en este fenómeno agentes naturales, como el clima, la lluvia, la sismicidad, la actividad volcánica y la topografía. A esta categoría pertenecen los derrumbes o caídos, los deslizamientos y los flujos de suelo.
Para fines de corroboración de la ocurrencia del fenómeno, se considerarán aquellos casos que sucedan en zonas urbanas o rurales y que, en función de su intensidad (volumen movilizado, distancia de recorrido e impacto en la población) y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
No se considerarán aquellos movimientos de ladera que hayan sido propiciados por la influencia de actividades humanas, tales como: cortes y/o excavaciones para la construcción de viviendas, fugas de agua, colocación de sobrecargas en el cuerpo o en la corona, falta de mantenimiento en obras de drenaje o de mitigación, modificación de escurrimientos naturales, deforestación y cualquier otra actividad o modificación efectuada con y sin supervisión de un especialista.
Para el caso de fenómenos que sucedan en vías de comunicación sólo se corroborará su ocurrencia si éstos generan daño en obras de infraestructura y, por su pérdida, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC). No se considerarán aquellos movimientos de ladera que sucedan en taludes y/o cortes carreteros dentro del periodo de vida útil de la vialidad o, en su defecto, cuando hayan sido propiciados por la influencia de actividades humanas, tales como: excavaciones, fugas de agua, falta de mantenimiento en obras de drenaje o de mitigación, modificación de escurrimientos naturales, deforestación y cualquier otra actividad o modificación efectuada con y sin supervisión de un especialista.
Por la naturaleza del fenómeno, se considera que las afectaciones a tomar en cuenta, en caso de viviendas, son el daño en elementos estructurales del inmueble, destrucción parcial o total de éste, arrastre total sobre la masa deslizada y, por la intensidad del fenómeno y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Para el sustento del fenómeno, la autoridad correspondiente deberá enviar, junto con su solicitud, la evidencia gráfica y documental suficiente que permita a la instancia técnica corroborar la existencia del fenómeno. Dicha información deberá contener como mínimo lo siguiente:
·  Reportes, informes o notas técnicas con la descripción de daños y/o afectaciones, donde se incluya:
a.   Dimensiones aproximadas (largo, ancho, profundidad) del deslizamiento, flujo, caído o derrumbe.
b.   Volumen aproximado de la masa removida.
c.    Distancia de recorrido de la masa removida.
d.   Número de viviendas sobre la masa removida, que hayan tenido daño en elementos estructurales o que hayan sido destruidas parcial o totalmente.
e.   Número aproximado de personas directamente afectadas por el fenómeno. No se aceptará como dato la población total del municipio o de la localidad, a menos que la evidencia justifique que ésta ha sido afectada en su totalidad.
f.    Para fenómenos que afecten vías de comunicación u obras de infraestructura, documentar cada uno de los eventos sucedidos, proporcionando coordenadas geográficas, tipo de afectación, dimensiones de la zona afectada o destruida y toda aquella información que permita verificar que se ha generado una condición de desastre o de riesgo inminente para la población.
·  Evidencia fotográfica de los daños producidos, la cual deberá contener vistas panorámicas que muestren claramente la zona donde se suscitó el Fenómeno Natural Perturbador y las afectaciones generadas.
·  La evidencia fotográfica deberá contener datos georreferenciados que identifiquen el lugar exacto (punto, polígono o línea) del fenómeno sucedido y del área de afectación.
Hundimiento: Movimiento repentino del terreno que se origina por el colapso del techo de cavidades subterráneas, debido a:
a.     Disolución de rocas carbonatadas o evaporíticas (karst).
 
b.     Presencia de tubos de lava.
c.     Flujo subterráneo de agua.
En los bordes del hundimiento pueden presentarse agrietamientos por fracturamiento de las rocas o suelos.
Para fines de corroboración de la ocurrencia del fenómeno, se considerarán únicamente aquellos casos que se originen de manera natural en zonas urbanas o rurales y que, en función de su intensidad (diámetro y profundidad) y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Por la naturaleza del fenómeno, los casos sujetos a corroboración serán aquellos en que los inmuebles se hayan colapsado al fondo de la oquedad (pérdida total, literalmente), o que se encuentren en la zona de agrietamiento ubicada en el perímetro de la oquedad y, por la intensidad del fenómeno y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
No se considerarán aquellos hundimientos que hayan sido detonados por actividades humanas, como bancos de materiales, minas subterráneas o cielo abierto, excavaciones, fugas de agua, colocación de sobrecargas en el terreno por la construcción de edificios o la acumulación de materiales, modificación de escurrimientos pluviales, detonaciones para extracción de materiales y cualquier otra actividad en que la actividad humana influya o detone el fenómeno.
Para el caso de fenómenos que sucedan en vías de comunicación o que afecten obras de infraestructura, sólo se corroborará su ocurrencia si se originan por causas naturales como las comentadas en párrafos anteriores y, por la intensidad del fenómeno y daños potenciales, se rebasa la capacidad técnica, operativa y financiera de la entidad solicitante (artículo 60 de la LGPC).
Para el sustento del fenómeno, la autoridad correspondiente deberá enviar, junto con su solicitud, la evidencia gráfica y documental suficiente que permita a la instancia técnica corroborar la existencia del fenómeno. Dicha información deberá contener como mínimo lo siguiente:
·  Reportes, informes o notas técnicas con la descripción de daños y/o afectaciones, donde se incluya:
a.   Área, profundidad y volumen aproximado de la oquedad.
b.   Número de viviendas dañadas