DISPOSICIONES de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las Instituciones de Banca Múltiple.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Banco de México.
El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 24, 26, 36, 36 Bis y 47, fracción I, de la Ley del Banco de México; 1º, 4º, párrafo primero; 10, párrafo primero; 14 en relación con el 25; 14 Bis, en relación con el 17, y 14 Bis 1 en relación con el 25 Bis 1, del Reglamento Interior del Banco de México y Segundo, fracciones VIII y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96 Bis 1, 96 Bis 2, último párrafo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2018, modificó las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", para ampliar el plazo con el que cuentan las casas de bolsa para observar lo previsto en las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.;
Que la Ley de Instituciones de Crédito otorga la facultad conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México para emitir disposiciones generales que establezcan requerimientos de liquidez que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento, de conformidad con las directrices que al efecto establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de dicha Ley;
Que el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria, en sesiones celebradas el 17 de octubre de 2014 y el 14 de junio de 2018, emitió las directrices para implementar el Coeficiente de Cobertura de Liquidez y el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, y determinó que dichos requerimientos deberán ser congruentes con los estándares emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en materia de requerimientos de liquidez en tanto el marco legal mexicano lo permita y con el objetivo de preservar la estabilidad del sistema financiero mexicano;
Que las citadas directrices establecen que las disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez que emitan conjuntamente el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán:
I. Prever que las instituciones de banca múltiple conserven activos líquidos de libre disposición y de alta calidad crediticia, según se definan en las disposiciones de carácter general aplicables, para hacer frente a sus obligaciones y necesidades de liquidez durante 30 días.
II. Establecer, para efectos de lo previsto en la fracción I anterior, un Coeficiente de Cobertura de Liquidez de conformidad con una metodología de cálculo que refleje el estándar internacional. Dicho coeficiente se debe satisfacer en moneda nacional considerando todas las divisas.
III. Prever que las instituciones de banca múltiple mantengan pasivos cuyas características de plazo y estabilidad estén relacionadas con las características de plazo y liquidez de sus activos.
IV. Establecer, para efectos de lo previsto en la fracción III anterior, un Coeficiente de Financiamiento Estable Neto congruente con la metodología de cálculo del estándar internacional. Dicho coeficiente debe considerar las operaciones en moneda nacional y moneda extranjera.
V. Tomar en cuenta, para el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez y del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, todas las operaciones de las instituciones de banca múltiple incluidas en sus respectivos balances, así como aquellas operaciones fuera de balance que por sus características impliquen un riesgo de liquidez para las instituciones.
VI. Prever que para el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez y del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, las instituciones de banca múltiple deberán consolidar sus balances con los de sus subsidiarias que sean entidades financieras, excepto por aquellas que el Banco de
México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinen en las referidas disposiciones.
Asimismo, deberán establecer medidas para evitar que las instituciones de banca múltiple, mediante operaciones que celebren con entidades financieras que integren el grupo financiero al que pertenecen o con aquellas que tengan accionistas o socios de control en común, disminuyan sus requerimientos de liquidez sin una reducción equivalente en su riesgo.
Considerando que las instituciones de banca múltiple podrían enfrentar riesgos de liquidez provenientes de las operaciones que realicen las entidades o sociedades que integren el mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial al que pertenecen dichas instituciones, deberá corresponder al consejo de administración de cada entidad autorizar los apoyos financieros a dichas entidades y sociedades, y se deberá prever que dicho consejo deberá: i) identificar a dichas entidades y sociedades, ii) estimar el impacto potencial que podría tener el riesgo de liquidez en caso de materializarse y iii) definir las políticas y criterios de actuación para mitigar dicho riesgo. Lo anterior, con el propósito de reflejar dichas políticas en el cálculo de los referidos coeficientes.
Asimismo, prever que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir los requerimientos de manera individual, así como tomando en cuenta lo previsto en esta fracción.
VII. Establecer que las instituciones de banca múltiple divulguen: (i) su Coeficiente de Cobertura de Liquidez y su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto; (ii) el listado de las entidades financieras y sociedades identificadas de acuerdo a la fracción VI anterior; (iii) las políticas y criterios a que hace referencia dicha fracción VI anterior; y (iv) la declaración de que, con respecto a aquellas entidades financieras y sociedades que no se hayan incluido en el listado a que refiere el inciso (ii) anterior, no existe un compromiso, explícito o implícito, ni se prevé otorgar apoyos financieros por parte de la institución de banca múltiple. Además, prever que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar a conocer en su página de internet los Coeficientes de Cobertura de Liquidez y de Financiamiento Estable Neto de todas las instituciones de banca múltiple, así como la información adicional que Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinen en las disposiciones de carácter general.
VIII. Definir los términos y las condiciones bajo los cuales se determinarán los Coeficientes de Cobertura de Liquidez y de Financiamiento Estable Neto de las instituciones de banca múltiple para los efectos legales a que haya lugar, los cuales deberán contemplar, como mínimo: (i) la obligación de tales instituciones de realizar el cálculo de dichos coeficientes y comunicarlo al Banco de México junto con la información que soporte dichos cálculos, de conformidad con los formularios que, al efecto, establezca el Banco de México con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; (ii) la verificación de dichos cálculos que lleve a cabo el Banco de México, y (iii) la comunicación por parte del Banco de México a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dichos cálculos y de toda la demás información que dicho Instituto Central tenga en su poder y que esté relacionada con tales coeficientes.
IX. Considerar un periodo de transitoriedad para el cumplimiento del Coeficiente de Cobertura de Liquidez para aquellas instituciones de reciente creación, tomando en cuenta el monto de las operaciones activas de las instituciones y el tiempo que estas hayan estado operando.
X. Establecer un esquema que permita clasificar a las instituciones de banca múltiple en función de su Coeficiente de Cobertura de Liquidez y de su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, con el fin de determinar los posibles incumplimientos a los requerimientos de liquidez mínimos, considerando la magnitud, frecuencia y duración de los mismos.
XI. Prever las medidas correctivas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple, dependiendo de su clasificación en términos de la fracción anterior. Dichas medidas tendrán como objetivo que las instituciones de banca múltiple de que se trate restablezcan su liquidez.
Que contribuirán a continuar con el logro, por una parte, del objetivo encomendado por Ley a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en procurar la estabilidad y correcto funcionamiento del sistema financiero mexicano, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público y, por la otra parte, de la finalidad que la ley confiere al Banco de México, relativa a promover el sano desarrollo del sistema financiero, así como el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, han resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE LIQUIDEZ PARA LAS
INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE
INDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO CONTABLE Y CÁLCULO DE LAS EQUIVALENCIAS DE MONEDA
CAPÍTULO III
REPORTE Y PUBLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES
TÍTULO II
COEFICIENTE DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO I
CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ACTIVOS LÍQUIDOS COMPUTABLES Y DE FLUJOS TOTALES DE SALIDA ENTRADA DE EFECTIVO
CAPÍTULO II
ESCENARIOS Y MEDIDAS CORRECTIVAS
TÍTULO III
COEFICIENTE DE FINANCIAMIENTO ESTABLE NETO
CAPÍTULO I
CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE PLAZOS DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO II
ESCENARIOS Y MEDIDAS CORRECTIVAS
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
PLAN DE RESTAURACIÓN DE COEFICIENTES
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTOS Y EXCEPCIONES
TRANSITORIOS
Listado de Anexos
ANEXO 1 Clasificación de Activos Líquidos Elegibles
ANEXO 2 Factores de salida de los pasivos u otras operaciones
ANEXO 3 Factores de entrada de efectivo de las operaciones
ANEXO 4 Metodología para determinar los flujos de salida y de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados
ANEXO 5 Formato de revelación del Coeficiente de Cobertura de Liquidez
ANEXO 6 Determinación del Monto de Financiamiento Estable Disponible
ANEXO 7 Monto de Financiamiento Estable Requerido para activos no restringidos y otras operaciones
ANEXO 8 Factores del Monto de Financiamiento Estable Requerido para Activos Restringidos u otorgados en garantía
ANEXO 9 Metodología para determinar los activos y pasivos por Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados para efectos del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
ANEXO 10 Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
ANEXO 11 Constancia suscrita por el secretariado del consejo de administración en relación con la denominación de las entidades financieras y sociedades del grupo financiero, consorcio o grupo empresarial que recibirán apoyo financiero por parte de la Institución
ANEXO 12 Lineamientos que debe cumplir la metodología para estimar el monto de dinero de depósitos con propósito operacional para determinar los flujos de salida
ANEXO 13 Lineamientos que debe cumplir la metodología para estimar los flujos de entrada procedentes de cuentas de depósitos que las Instituciones mantienen en otras entidades financieras
ANEXO 14 Requisitos para acreditar la independencia de los terceros expertos independientes a que se refieren los artículos 11, fracción V y 12, fracción IV de estas disposiciones, que revisen la metodología para determinar el Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales en la determinación de flujos de entrada y salida de efectivo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Activos Líquidos Elegibles: a los activos señalados en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.
II. Activos líquidos Computables: al monto total correspondiente al valor de los Activos Líquidos Elegibles que, conforme a las presentes disposiciones, se incluyan en el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, con los límites y factores de descuento establecidos en las presentes disposiciones.
III. Coeficientes: al Coeficiente de Cobertura de Liquidez y al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, conjunta o separadamente.
IV. Coeficiente de Cobertura de Liquidez: al resultado de aplicar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 9 de las presentes disposiciones.
V. Coeficiente de Financiamiento Estable Neto: al resultado de aplicar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 16 de las presentes disposiciones.
VI. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VII. Criterios Contables: a los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero de las Disposiciones, contenidos en el Anexo 33 de dicho ordenamiento.
VIII. Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales: a las cuentas de depósitos de dinero a la vista y cuentas de depósitos a plazo menor a 30 días abiertas por personas morales en la Institución correspondiente o constituidos en alguna otra entidad financiera por la propia Institución, y que cumplan con las siguientes características:
a) Hayan sido abiertas como condición necesaria para la prestación de servicios de compensación, custodia o administración de efectivo que la Institución ofrezca a dichos cuentahabientes;
b) Su apertura, de acuerdo con los contratos respectivos, haya sido con el propósito de utilizarlas únicamente para la prestación de los servicios de compensación, custodia o administración de efectivo, según se trate; y
c) El propósito de los depósitos correspondientes a dichas cuentas no sea obtener ganancias por el pago de intereses que estos generen, por lo que su tasa de interés deberá ser menor a la de productos de ahorro o inversión ofrecidos por la propia Institución.
IX. Días Hábiles: a los días en que las Instituciones no estén obligadas a cerrar sus puertas ni a suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión.
X. Disposiciones: a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito expedidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, así como sus diversas modificaciones.
XI. Entidades Objeto de Consolidación: a aquellas entidades financieras que:
a) sean objeto de consolidación de conformidad con los Criterios Contables, excepto aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana
distinta a la Comisión, o
b) sean parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial al que pertenece la Institución, que estén constituidas en México, y que el consejo de administración determine que se deberán consolidar, como parte de las Políticas y Criterios de actuación para mitigar los riesgos del impacto negativo potencial de liquidez que dichas entidades pudieran generar a la Institución.
Tratándose de aquellas entidades financieras que sean subsidiarias de la Institución y queden comprendidas en la excepción prevista en el inciso a) de la presente fracción, el consejo de administración de la respectiva Institución podrá determinar, con base en las Políticas y Criterios, que dichas entidades sean objeto de consolidación.
XII. Flujo Neto Total de Salida de Efectivo: al monto que resulte de restar el flujo total de entrada de efectivo de una Institución del flujo total de salida de efectivo de esa misma Institución, determinados de conformidad con las presentes disposiciones.
XIII. Instituciones: a las instituciones de banca múltiple.
XIV. IPAB: al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
XV. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito.
XVI. Líneas de Crédito: a los contratos a través de los cuales se pone a disposición, tanto de personas físicas como morales, una suma de dinero durante un determinado periodo, por un límite preestablecido.
XVII. Líneas de Liquidez: a las Líneas de Crédito, otorgadas por las Instituciones para respaldar emisiones de papel comercial.
XVIII. Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales: al monto de recursos depositados en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales cuyos titulares deben mantener para desarrollar las operaciones de compensación, custodia o administración de efectivo durante los siguientes treinta días. El excedente sobre dicho monto no será considerado como parte de los depósitos con propósitos operacionales.
XIX. Monto de Financiamiento Estable Disponible: al monto que resulte de sumar los pasivos y capital señalados en el Anexo 6 de las presentes disposiciones después de aplicarles los factores que les correspondan dependiendo de su clasificación en términos del propio anexo.
XX. Monto de Financiamiento Estable Requerido: al monto que resulte de sumar: (i) los activos no restringidos y otras operaciones señaladas en el Anexo 7 de las presentes disposiciones, y (ii) los activos restringidos u otorgados como garantía señalados en el Anexo 8 de las presentes disposiciones. En ambos casos la suma se hará después de aplicarles los factores que les correspondan dependiendo de su clasificación en términos de los anexos referidos.
XXI. Operaciones Interdependientes: a las operaciones pasivas de las Instituciones celebradas por estas con las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos para el fomento económico a que se refiere el artículo 3º de la Ley, así como los organismos de fomento a los que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento que emita la Comisión y a las operaciones activas de las Instituciones celebradas por estas con cualquier contraparte, siempre que de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los contratos que las documenten, se prevea que los recursos provenientes de la operación activa únicamente se podrán utilizar para hacer frente a la operación pasiva correspondiente y, a su vez, los recursos resultantes de la operación pasiva únicamente podrán ser utilizados para llevar a cabo la operación activa referida. Para ser consideradas por las Instituciones como operaciones activas y pasivas interdependientes, estas operaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Identificar claramente las operaciones activas y pasivas de forma individual;
b) Los vencimientos y los importes del principal de las operaciones pasivas sean iguales o mayores a los correspondientes a las operaciones activas, y
c) Las contrapartes de las operaciones activas y pasivas deberán ser distintas.
XXII. Plan de Financiamiento de Contingencia: al considerado como tal por las Disposiciones.
XXIII. Políticas y Criterios: a aquellos lineamientos aprobados por el consejo de administración de la
Institución, mediante los cuales:
a) se identifique a las entidades y sociedades que integran el mismo grupo, consorcio o grupo empresarial al que pertenece la Institución cuyas operaciones constituyen un riesgo de liquidez para la Institución,
b) se estime el impacto negativo potencial que podría tener el riesgo de liquidez referido en el inciso anterior en caso de materializarse, y
c) se defina la forma en que las operaciones de dichas entidades o sociedades deberán ser tomadas en cuenta como parte del riesgo de liquidez de la Institución, para el cálculo de los requerimientos de liquidez. Lo anterior, para efectos de la consolidación de las entidades financieras y su inclusión en las Entidades Objeto de Consolidación, o para la determinación de un monto destinado a hacer frente al riesgo de liquidez que representen dichas entidades o sociedades.
XXIV. Reglas de Capital: a las establecidas en las Disposiciones.
XXV. Servicios de corresponsalía bancaria: a los servicios de pago proveídos por una Institución (banco corresponsal) que mantiene depósitos propiedad de una institución de crédito (banco emisor) con el propósito de liquidar operaciones en moneda extranjera de esta última.
XXVI. UDIS: a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO CONTABLE Y CÁLCULO DE LAS EQUIVALENCIAS DE MONEDA
Artículo 2.- Las Instituciones, para efectos del cálculo de los Coeficientes previstos en las presentes disposiciones, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Incluir todas sus operaciones para el cálculo individual, e incluir para el cálculo consolidado las operaciones tanto del cálculo individual como las operaciones realizadas por las Entidades Objeto de Consolidación.
II. Incluir las operaciones registradas en su balance, así como aquellas registradas en las cuentas de orden a que se refieren los Anexos 2 y 3 de las presentes disposiciones, para el Coeficiente de Cobertura de Liquidez, y los Anexos 7 y 8, de las presentes disposiciones, para el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto.
III. Considerar e integrar en el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez y del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto las Políticas y Criterios, para incluir, en su caso, a las entidades financieras correspondientes dentro de las Entidades Objeto de Consolidación; así como a las entidades o sociedades que integran el mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial para la determinación de un monto destinado a hacer frente a los riesgos de liquidez de la Institución.
Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en los Anexos 2, 3, 6, 7 y 8 de estas disposiciones.
Las Instituciones no podrán reformar las Políticas y Criterios en el año siguiente a que hayan sido aprobadas, salvo que existan cambios relevantes que modifiquen el alcance de la consolidación o el monto para hacer frente a los riesgos de liquidez a que hacen referencia el inciso c), fracción XXIII del artículo 1 de las presentes disposiciones, debiendo, en estos casos, informar a la Comisión y al Banco de México, incluyendo las causas por las que se desea modificar las citadas Políticas y Criterios por lo menos 5 Días Hábiles antes de que el consejo de administración de la Institución resuelva la aprobación de su modificación.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse del proyecto de modificaciones a las Políticas y Criterios que pretendan ser aprobadas por el consejo de administración.
IV. Salvo que en las presentes disposiciones se especifique lo contrario, considerar el valor de sus operaciones conforme a los Criterios Contables. Tratándose del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, las Instituciones deberán valuar los títulos conservados a vencimiento a su valor de mercado.
V. Incluir los flujos a recibir o a entregar correspondientes a las operaciones con instrumentos financieros derivados, calculados conforme a lo señalado en la metodología descrita en el Anexo 4 de las presentes disposiciones, para el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez.
VI. Aplicar la metodología descrita en el Anexo 9 de las presentes disposiciones para la determinación de los activos y pasivos por operaciones con instrumentos financieros derivados, para el cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto.
La Comisión y el Banco de México resolverán de manera conjunta respecto de factores de entrada o salida aplicables en caso de que se presenten operaciones que no estén comprendidas en las presentes disposiciones.
Artículo 3.- Para efectos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, además de lo previsto en el artículo anterior, las Instituciones deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Compensar para cada operación cambiaria pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación. En caso de que para dichas operaciones se haya celebrado un contrato marco conforme al cual se permita extinguir por compensación en una única liquidación todas las operaciones celebradas con la misma contraparte, se deberán compensar las operaciones en las cuales se mantiene una posición ganadora con aquellas en las que se mantiene una posición perdedora. Una vez obtenido el resultado de dichas compensaciones, las Instituciones deberán incluir el monto resultante como flujo de entrada si dicho monto corresponde a una posición ganadora, o bien como flujo de salida si corresponde a una posición perdedora.
II. Compensar para cada operación de compra venta de títulos pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación e incluir el monto resultante como flujo de entrada si la parte activa es mayor, o bien como flujo de salida si la parte pasiva es mayor. Para propósitos de la compensación a que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán primero aplicar el factor de descuento a los Activos Líquidos Elegibles de acuerdo al artículo 10 fracción I, de estas disposiciones, con excepción de los títulos a los que se refiere el Anexo 1, fracción I, inciso E, a los cuales se les aplicará un factor de descuento de 100 por ciento, al igual que a los títulos distintos de los Activos Líquidos Elegibles. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de aquellos títulos a los cuales se aplique un factor de descuento de 100 por ciento, podrá incluirse como flujo de entrada el capital o intereses de dichos títulos que la Institución tenga derecho a recibir en los próximos treinta días.
Adicionalmente, para efectos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, en ningún caso, las Instituciones podrán considerar simultáneamente un activo como parte de los Activos Líquidos Computables y, a su vez, como una operación que genera un flujo de entrada de efectivo conforme a lo establecido en las presentes disposiciones.
Artículo 4.- Para efectos del cálculo de los Coeficientes, que las Instituciones deban llevar a cabo de conformidad con las presentes disposiciones, las cantidades respectivas que estas deban aplicar deberán quedar denominadas en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:
I. El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de los montos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes a los Activos Líquidos Elegibles y a las operaciones que se deban utilizar para determinar el Flujo Neto Total de Salida de Efectivo, así como al Monto de Financiamiento Estable Disponible y las operaciones que se deban utilizar para determinar el Monto de Financiamiento Estable Requerido, se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio aplicable conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.
II. El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de los montos denominados en UDIs o de cualquier otra unidad de medida, correspondientes a los Activos Líquidos Elegibles, al Monto de Financiamiento Estable Disponible y a las operaciones que sean necesarias para determinar el Flujo Neto Total de Salida de Efectivo o el Monto de Financiamiento Estable Requerido, se realizará tomando en cuenta el tratamiento para la valorización establecido en los Criterios Contables de las Disposiciones.
CAPÍTULO III
REPORTE Y PUBLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES
Artículo 5.- Las Instituciones deberán reportar al Banco de México el resultado del cálculo de los Coeficientes, tanto en lo individual como en términos consolidados, que realicen de conformidad con las presentes disposiciones, en las fechas y plazos siguientes:
I. El Coeficiente de Cobertura de Liquidez que corresponda a cada día deberá reportarse durante los diez Días Hábiles posteriores a dicho día.
II. El Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que corresponda al último Día Hábil de cada mes deberá reportarse durante los primeros dieciséis Días Hábiles del mes inmediato siguiente.
III. Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores, la Comisión o el Banco de México podrán requerir a una Institución en particular que reporte su Coeficiente de Cobertura de Liquidez, su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, o ambos, en fechas específicas, siempre que, a juicio de la autoridad que formule dicho requerimiento, la Institución pueda estar asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del último cálculo reportado, cuando existan indicios de que su situación de liquidez pudiera haberse deteriorado, o bien, cuando dichas autoridades lo consideren necesario derivado de la información que reciben en el ejercicio de sus funciones.
IV. En el evento en que, de conformidad con la Ley y como resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión requiera a alguna Institución en particular que realice ajustes a los registros contables que deriven en modificaciones al Coeficiente de Cobertura de Liquidez, al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, o a ambos, que dicha Institución hubiere reportado, esta última deberá reportar el nuevo cálculo de dichos Coeficientes en la fecha que al efecto señale la Comisión.
V. En el evento en que alguna Institución tenga conocimiento o prevea que el Coeficiente de Cobertura de Liquidez o el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que corresponda, la ubicaría en un escenario distinto al escenario I previsto en las presentes disposiciones respecto del Coeficiente de que se trate, dicha Institución deberá reportar al Banco de México y a la Comisión el cálculo del Coeficiente que corresponda, al Día Hábil siguiente a aquel en que se presente alguna de estas situaciones. En este caso, la Institución referida deberá acompañar a su reporte una explicación de las causas que dieron o podrían dar lugar a dicha situación, así como de las medidas que aplicará para restituir su Coeficiente de Cobertura de Liquidez o Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, según sea el caso, a un nivel que le permita clasificarse en el escenario I respectivo. Este reporte, incluyendo la explicación, causas y medidas señaladas anteriormente, deberá ser entregado también al consejo de administración de la Institución, a más tardar al Día Hábil siguiente a aquel en que se presente el reporte al Banco de México y a la Comisión. Lo previsto en esta fracción resultará aplicable con independencia de las medidas que la Institución de que se trate deba llevar a cabo de conformidad con el escenario en que se ubique en términos de las presentes disposiciones.
Para efecto de los reportes a que hace referencia el presente artículo, las Instituciones deberán presentar al Banco de México el resultado del cálculo de los Coeficientes, así como la información necesaria para su verificación, en la forma que el propio Banco de México determine, a través de la Dirección de Información del Sistema Financiero, y mediante los sistemas informáticos o por cualquier otro medio, incluyendo los electrónicos que al efecto señale el propio Banco de México, para lo cual podrá elaborar formularios y ayudas operativas.
Las Instituciones deberán de contar con toda la evidencia documental que haga constar la información que sea considerada para el cálculo de los Coeficientes, cuando esta les sea requerida por el Banco de México o la Comisión.
Artículo 6.- El Banco de México verificará los cálculos de los Coeficientes reportados por las Instituciones en términos del artículo 5 de las presentes disposiciones, dentro de los cinco Días Hábiles posteriores a la recepción de la información correspondiente, y deberá comunicar a la Comisión el resultado de la referida verificación a través de los medios electrónicos que dichas autoridades determinen conjuntamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar al Banco de México, en cualquier momento, que verifique el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez o del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto de una Institución, con base en la información que la propia Comisión haya determinado en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.
Artículo 7.- El cálculo de los Coeficientes reportado por las Instituciones, y verificado por el Banco de México conforme a lo señalado en las presentes disposiciones, será el cálculo válido para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 8.- Las Instituciones deberán difundir trimestralmente al público en general, a través de su página de Internet, la información relativa tanto al Coeficiente de Cobertura de Liquidez como al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, en ambos casos, la relacionada al trimestre que se reporte, de conformidad con los formatos comprendidos en los Anexos 5 y 10, respectivamente.
Las Instituciones también deberán difundir, en términos del presente artículo, las Políticas y Criterios, así como una lista con la denominación de cada una de las entidades financieras que en apego a las mencionadas Políticas y Criterios, el consejo de administración haya determinado incluir como parte de las Entidades Objeto de Consolidación, así como un listado de aquellas entidades o sociedades que, no siendo parte de las Entidades Objeto de Consolidación, sean susceptibles de recibir apoyos financieros. Adicionalmente, las Instituciones deberán publicar la declaración de que, con respecto a aquellas entidades financieras y sociedades que no se hayan incluido en los listados anteriores, no existe un compromiso explícito o implícito de otorgar apoyos financieros, ni se prevé otorgar apoyos financieros por parte de la Institución. Para tales efectos, las referidas Instituciones deberán incluir en dicha publicación el texto del formato contenido en el Anexo 11 de las presentes disposiciones.
La información a que hace referencia este artículo deberá difundirse en los términos de los artículos 180 y 181 de las Disposiciones como nota a los estados financieros, y corresponder a los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en esa página electrónica cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se publica de manera anual.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión publicará en su sitio de internet dentro del mes inmediato siguiente a la fecha en que las Instituciones deban realizar la difusión a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el promedio simple de los cálculos de los Coeficientes reportados por cada Institución el trimestre inmediato anterior, apegándose para ello a los siguientes formatos:
| Promedio Trimestre X del año 20XX |
Promedio CCL individual diario del trimestre | |
Promedio CCL consolidado diario del trimestre | |
| Promedio Trimestre X del año 20XX |
Promedio CFEN individual del trimestre | |
Promedio CFEN consolidado del trimestre | |
TÍTULO II
COEFICIENTE DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
CAPITULO I
CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ACTIVOS LÍQUIDOS COMPUTABLES Y DE FLUJOS TOTALES DE
SALIDA Y ENTRADA DE EFECTIVO
Artículo 9.- Las Instituciones deberán calcular al cierre de operaciones de cada día su Coeficiente de Cobertura de Liquidez en los términos previstos por las presentes disposiciones, así como reportar al Banco de México, de conformidad con el artículo 5, fracción I de estas disposiciones, el cálculo de dicho Coeficiente. Tratándose de días inhábiles, para propósitos del cálculo a que se refiere el presente párrafo, se considerará el Coeficiente de Cobertura de Liquidez que corresponda al Día Hábil inmediato anterior.
El Coeficiente de Cobertura de Liquidez será el que resulte de aplicar la fórmula siguiente y deberá expresarse como porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
Coeficiente de Cobertura de Liquidez | = | Activos Líquidos Computables |
Flujo Neto Total de Salida de Efectivo |
Artículo 10.- Las Instituciones, para determinar los Activos Líquidos Computables, deberán observar lo siguiente:
I. Clasificarán los Activos Líquidos Elegibles objeto de las presentes disposiciones en las categorías que correspondan de acuerdo a la tabla de la presente fracción, valuados a sus correspondientes valores de mercado.
Clasificación de activos conforme al Anexo 1 | A | B | Factor de descuento | C | D |
Grupo de Nivel I | A1 | B1 | 0% | C1 | D1 |
Grupo de Nivel IIA | A2 | B2 | 15% | C2 | D2 |
Grupo de Nivel IIB correspondiente a títulos provenientes de bursatilizaciones de créditos hipotecarios de vivienda | A3 | B3 | 25% | C3 | D3 |
Grupo de Nivel IIB distintos a títulos provenientes de bursatilizaciones de créditos hipotecarios de vivienda | A4 | B4 | 50% | C4 | D4 |
Donde:
i. La columna "A" corresponde al importe de Activos Líquidos Elegibles señalados en el Anexo 1, disponibles para la Institución a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, incluyendo los recibidos en operaciones de reporto, préstamo de valores o como garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la propia Institución pueda disponer de ellos sin ninguna restricción. Los Activos Líquidos Elegibles deben ser fácilmente convertibles en efectivo con poca o nula pérdida de valor y estar bajo el control del área encargada de administrar la liquidez de la Institución.
Tratándose de títulos a los que se refiere el Anexo 1, fracción I, inciso E, podrán considerarse como Activos Líquidos Elegibles, de acuerdo a la moneda en que estén denominados, hasta por el monto del Flujo Neto Total de Salida de Efectivo de las Entidades Objeto de Consolidación, que estén establecidas en el país correspondiente, en dicha moneda.
Asimismo, en caso de que las características de un Activo Líquido Elegible se modifiquen de tal forma que dicho activo ya no califique como un Activo Líquido Elegible o que pase a una categoría inferior dentro de la clasificación de Activos Líquidos Elegibles, este podrá seguir computando en su clasificación original durante los treinta días siguientes a que se modificaron dichas características.
ii. La columna "B" corresponde al importe de los Activos Líquidos Elegibles que la Institución tenga disponible a la fecha de cálculo, más aquellos sobre los cuales tenga un derecho contractual a recibir en los próximos treinta días, menos aquellos sobre los cuales exista una obligación contractual de entregar en los próximos treinta días, derivado de los contratos de operaciones de reporto y préstamo de valores que al efecto tenga celebrados.
Para ello, deberán considerar que todas las operaciones de reporto y préstamo de valores con plazo de vencimiento en los próximos treinta días, que involucren Activos Líquidos Elegibles tanto en la parte activa como en la parte pasiva de la operación, se liquidan.
iii. La columna "C" corresponde al monto resultante de restar del importe de la columna "A" el monto que resulte de multiplicar el importe de la columna "A" por el porcentaje correspondiente de la columna "Factor de descuento".
iv. La columna "D" corresponde al monto resultante de restar del importe de la columna "B" el monto que resulte de multiplicar el importe de la columna "B" por el porcentaje correspondiente de la columna "Factor de descuento".
II. Los Activos Líquidos Computables para el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, serán los que resulten de aplicar la fórmula siguiente:
Activos Líquidos Computables= C1 + C2 + C3 + C4 Ajuste A Ajuste B
Donde:
Ajuste A = Max (D3 + D4 15/85*(D1 + D2), D3 + D4 15/60*D1, 0)
Ajuste B = Max ((D2 + D3 + D4 Ajuste A) 2/3*D1, 0)
Las Instituciones, al determinar el monto de Activos Líquidos Computables en términos consolidados, no podrán incluir Activos Líquidos Computables en posesión de una Entidad Objeto de Consolidación establecida en un país extranjero por un monto mayor al Flujo Neto Total de Salida de Efectivo de dicha Entidad Objeto de Consolidación.
Artículo 11.- Las Instituciones, para determinar el flujo total de salida de efectivo, deberán observar lo siguiente:
I. El flujo total de salida de efectivo será el que resulte de sumar todas las operaciones pasivas con vencimiento igual o menor a treinta días multiplicadas por su correspondiente factor de salida, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 de estas disposiciones. Dichas operaciones deberán comprender aquellas que derivado de los contratos que la Institución tenga celebrados, pudieran generar un flujo de salida de efectivo en los treinta días siguientes a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez.
II. Para determinar el plazo de las operaciones a que hace referencia la fracción I del presente artículo, las Instituciones deberán tomar como fecha de vencimiento la fecha más próxima en que dichas operaciones pueden ser exigibles contractualmente, para lo cual deberán considerar si el contrato respectivo permite a la contraparte adelantar la exigibilidad de dichas operaciones.
III. Tratándose de las emisiones de la propia Institución cuyo plazo remanente sea mayor a treinta días, que hubiesen sido adquiridas y reportadas por una casa de bolsa con la cual existan vínculos patrimoniales, se les asignará el plazo remanente de la operación en que fueron reportadas por la casa de bolsa.
IV. Tratándose de depósitos de personas morales en Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, la Institución podrá clasificar una parte de ellos como Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales, y asignar el factor de salida que le corresponda conforme al referido Anexo 2. El excedente sobre el referido Monto de las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales deberá clasificarse según corresponda de acuerdo con el citado anexo.
Las cuentas de depósitos recibidos por las Instituciones para la prestación de servicios de corresponsalía bancaria, no podrán clasificarse como Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales.
V. Para determinar el Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales, las Instituciones deberán contar con una metodología documentada en sus políticas y procedimientos de administración integral de riesgos; la cual deberá tomar en cuenta la estabilidad de los saldos en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, así como los patrones de uso de los recursos que las integren. La metodología deberá incluir también una evaluación de la forma en que los clientes están administrando los recursos de dichas Cuentas de Depósito con Propósitos Operacionales y evaluar la posibilidad de que el Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales pudiera disminuir considerablemente en episodios de estrés. En caso de no contar con dicha metodología, las Instituciones no podrán clasificar los depósitos a que hace referencia la fracción IV del presente artículo, ni total ni parcialmente, como parte del Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales.
La efectividad de la citada metodología deberá contar con una evaluación técnica independiente de cumplimiento bienal, ya sea interna o por un tercero experto independiente que cumpla con los requisitos señalados en el Anexo 14 de las presentes disposiciones, quienes deberán validar que tal metodología cumple con los lineamientos descritos en el Anexo 12 de las presentes disposiciones y refleja de manera adecuada la estabilidad de los depósitos que se reconocen en el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez como Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realice una modificación a la metodología a la que se refiere el párrafo anterior dentro del primer año del periodo bienal de evaluación técnica de cumplimiento, una nueva evaluación técnica deberá realizarse durante el siguiente año calendario en que se haya realizado dicha modificación. En el caso de que la referida modificación a la metodología se lleve a cabo durante el segundo año del periodo bienal referido, esta deberá considerarse dentro de la evaluación técnica de cumplimiento que deberá entregarse a la Comisión al final del periodo bienal.
El informe de los resultados de la evaluación técnica deberá de ser remitido por la Institución a la Comisión dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. En el supuesto que la revisión de la metodología se haya realizado internamente, la Institución de que se trate deberá
presentar, conjuntamente con el informe de resultados, las evidencias de la designación por parte del Consejo de la persona que actúe como evaluadora interna, así como una declaratoria suscrita por la referida persona que actúe como evaluadora interna, señalando que durante su evaluación y a la fecha de la emisión del citado informe, ésta y en su caso, el personal que llevaron a cabo la evaluación, cumplieron con los requisitos que se listan a continuación:
1. Acreditar experiencia de al menos 5 años en áreas de administración de riesgos y 2 años en procesos de control interno o auditoría, ambas materias enfocadas a la operación bancaria.
2. Tener un nivel jerárquico no inferior al de los tres niveles siguientes al de Director General.
La persona designada como responsable, el área interna a la que pertenezca, así como el personal a su cargo que participe en la evaluación de las metodologías deberán tener independencia organizacional y de recursos respecto de las áreas encargadas del desarrollo de la metodología a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, así como de aquellas que están a cargo de su utilización, y no deberán recibir remuneración alguna asociada al desempeño particular de alguna de estas dos últimas áreas. Asimismo, deberán de tener acceso a toda la información relacionada con su función de evaluación.
Cuando a juicio de la Comisión, la metodología antes referida no considere los lineamientos descritos en el Anexo 12 o no refleje el monto que efectivamente es estable de conformidad con el comportamiento histórico de la cuenta, podrá ordenar modificaciones a dicha metodología, revisiones más frecuentes a la misma por los terceros independientes o por el evaluador interno, o bien ordenar la designación de las personas que actúen como evaluadoras internas o la contratación de un tercero externo independiente distintos a los que hubiere designado la Institución para realizar dichas revisiones, o bien, que se reduzca el monto que se incluye como Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales para propósitos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de conformidad con las presentes disposiciones, estableciendo plazos para ello.
VI. En caso de que, de conformidad con lo previsto por el Anexo 2 de las presentes disposiciones, a una misma operación le corresponda más de un factor de salida, la Institución deberá utilizar el factor de salida más alto.
Artículo 12.- Las Instituciones, para determinar el flujo total de entrada de efectivo, deberán observar lo siguiente:
I. Considerarán todas las operaciones vigentes conforme a los Criterios Contables que no presenten pagos vencidos de principal o intereses, que, derivado de los contratos que al efecto tenga celebrados, generarán un flujo de entrada de efectivo en los treinta días siguientes a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, multiplicadas por su correspondiente factor de entrada, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 de estas disposiciones.
II. Para determinar el plazo de las operaciones a que hace referencia la fracción I del presente artículo, las Instituciones deberán tomar como fecha de vencimiento la última fecha en que contractualmente podrían exigir su pago.
III. Reconocerán como parte del Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales a aquellos depósitos en Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales que mantengan en otras entidades financieras, así como aquellos depósitos que, a pesar de estar en cuentas que no satisfagan todos los requisitos para ser consideradas como Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, las Instituciones los consideren necesarios para llevar a cabo sus operaciones. A estos depósitos les será aplicable la metodología a que hace referencia la fracción IV del presente artículo para determinar el monto que deberá incluirse como Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales.
IV. Para determinar el flujo de entrada asociado al Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales, las Instituciones deberán utilizar una metodología documentada en sus políticas y procedimientos de administración integral de riesgos, en la cual se consideren las adecuaciones pertinentes para evaluar el monto que las Instituciones deben mantener en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales o en las cuentas a que hace referencia la fracción III anterior durante los siguientes treinta días. La metodología deberá tomar en cuenta, entre otros, la estabilidad de los saldos en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales y las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, así como los patrones de uso de los recursos que las integren, incluyendo una evaluación de la forma en que las Instituciones están administrando los recursos de dichas cuentas y la posibilidad de retirar dichos recursos sin comprometer su operatividad en condiciones normales. En caso de no contar con dicha metodología, las Instituciones deberán clasificar la totalidad de sus depósitos en Cuentas de Depósitos con
Propósitos Operacionales como parte del Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales.
La efectividad de la citada metodología deberá contar con una evaluación técnica independiente de cumplimiento bienal, ya sea interna o por un tercero experto independiente que cumpla con los requisitos señalados en el Anexo 14 de las presentes disposiciones, quienes deberán validar que tal metodología cumple con los lineamientos descritos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones y refleja de manera adecuada el excedente del monto operacional de los depósitos en Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales que se reconoce en el cálculo del coeficiente de cobertura de liquidez como un flujo de entrada.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realice una modificación a la metodología a la que se refiere el párrafo anterior dentro del primer año del periodo bienal de evaluación técnica de cumplimiento, una nueva evaluación técnica deberá realizarse durante el siguiente año calendario en que se haya realizado dicha modificación. En el caso de que la referida modificación a la metodología se lleve a cabo durante el segundo año del periodo bienal referido, esta deberá considerarse dentro de la evaluación técnica de cumplimiento que deberá entregarse a la Comisión al final del periodo bienal.
El informe de los resultados de la evaluación técnica deberá de ser remitido por la Institución a la Comisión dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. En el supuesto que la revisión de la metodología se haya realizado internamente, la Institución de que se trate deberá presentar, conjuntamente con el informe de resultados, las evidencias de la designación por parte del Consejo de la persona que actúe como evaluadora interna, así como una declaratoria suscrita por la referida persona que actúe como evaluadora interna, señalando que durante su evaluación y a la fecha de la emisión del citado informe, ésta y en su caso, el personal que llevaron a cabo la evaluación, cumplieron con los requisitos que se listan a continuación:
1. Acreditar experiencia de al menos 5 años en áreas de administración de riesgos y 2 años en procesos de control interno o auditoría, ambas materias enfocadas a la operación bancaria.
2. Tener un nivel jerárquico no inferior al de los tres niveles siguientes al de Director General.
La persona designada como responsable, el área interna a la que pertenezca, así como el personal a su cargo que participe en la evaluación de las metodologías deberán tener independencia organizacional y de recursos respecto de las áreas encargadas del desarrollo de la metodología a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, así como de aquellas que están a cargo de su utilización, y no deberán recibir remuneración alguna asociada al desempeño particular de alguna de estas dos últimas áreas. Asimismo, deberán de tener acceso a toda la información relacionada con su función de evaluación.
Cuando a juicio de la Comisión, la metodología antes referida no considere los lineamientos descritos en el Anexo 13 o no refleje el monto que efectivamente excede al monto estable de conformidad al comportamiento histórico de la cuenta, podrá ordenar modificaciones a dicha metodología, revisiones más frecuentes a la misma por los terceros independientes o por el evaluador interno, o bien ordenar la designación de las personas que actúen como evaluadoras internas o la contratación de un tercero externo independiente distintos a los que hubiere designado la Institución para realizar dichas revisiones, o bien, que se aumente el monto que se incluye como Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales para propósitos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de conformidad con las presentes disposiciones, estableciendo plazos para ello.
V. El flujo total de entrada de efectivo será el monto que resulte menor entre: i) la suma de todos los flujos de entrada de efectivo calculados de conformidad con la fracción I anterior, y ii) el 75 por ciento del flujo total de salida de efectivo calculado conforme el artículo 11 de las presentes disposiciones.
CAPÍTULO II
ESCENARIOS Y MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 13.- Las Instituciones que tengan más de sesenta meses de haber iniciado operaciones, así como aquellas instituciones que aun cuando tengan menos de sesenta meses de haber iniciado operaciones, pero que de acuerdo a las cifras publicadas por la Comisión al cierre de cada mes y considerando el valor de la UDI publicado por Banco de México a la fecha correspondiente, hayan mantenido una cartera de crédito individual o consolidada igual o mayor a 30 mil millones de UDIS, que con base en los reportes del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos del artículo 5, fracción I, de las presentes disposiciones, deberán ubicarse en alguno de los escenarios de liquidez señalados en el presente artículo, tomando en cuenta el que resulte menor entre el calculado de manera individual y aquel calculado en términos consolidados.
I. Escenario I cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cada día del mes calendario inmediato anterior sea al menos de 100 por ciento.
II. En los escenarios II, III y IV cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior haya sido inferior a 100 por ciento, conforme a la tabla siguiente:
Nivel de CCL mínimo observado en cualquiera de los días del mes calendario | Desviaciones acumuladas en el mes del CCL por debajo de 100 |
Menor o igual a 25 | Mayor a 25 y menor o igual a 150 | Mayor a 150 |
| Escenario II | Escenario III |
| Escenario II | Escenario III | Escenario IV |
| Escenario III | Escenario IV |
| Escenario IV |
Donde:
-
es el nivel de Coeficiente de Cobertura de Liquidez más bajo observado al cierre de cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior. - Desviaciones del CCL por debajo de 100 acumuladas en el mes, es el monto que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Donde
denota el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez al cierre del día t del mes calendario inmediato anterior, y T denota el último día de dicho mes. III. En el escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en la fracción II del presente artículo, les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II o superior en tres o más ocasiones.
IV. En el escenario V cuando, de acuerdo a la fracción II del presente artículo, les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses: el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones.
En el caso de que, con base en el reporte del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos de las fracciones III, IV y V, del artículo 5, las Instituciones anticipen que al cierre de mes se clasificarán en el escenario II o superior de acuerdo a lo establecido en las fracciones II, III y IV de este artículo, deberán clasificarse inmediatamente en el escenario que les corresponda de acuerdo con las referidas fracciones a menos que el escenario correspondiente al cierre del mes anterior sea superior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión, en cualquier momento, con base en el Coeficiente de Cobertura de Liquidez reportado por la Institución, que haya sido verificado y comunicado a la Comisión por el Banco de México en términos del artículo 6 de las presentes disposiciones, podrá ordenar que las Instituciones se ubiquen en el escenario que le corresponda.
Artículo 14.- Las Instituciones que tengan sesenta meses o menos de haber iniciado operaciones y que, de acuerdo a las cifras publicadas por la Comisión al cierre de cada mes y considerando el valor de la UDI publicado por Banco de México a la fecha correspondiente, hayan mantenido una cartera de crédito individual o consolidada menor a 30 mil millones de UDIS, observarán lo siguiente:
I. A partir del primer día y hasta el último día del decimosegundo mes posterior a la fecha en que hubieren comenzado operaciones, no les serán aplicables los escenarios de liquidez señalados en el presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que resulten aplicables en términos de las presentes disposiciones.
II. A partir del primer día del decimotercer mes y hasta el último día del vigésimo cuarto mes posteriores a la fecha en que hubieren iniciado operaciones, se ubicarán en:
a) Escenario I, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cada día del mes calendario inmediato anterior sea al menos de 60 por ciento, y escenarios II, III y IV de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel de CCL mínimo observado en cualquiera de los días del mes calendario | Desviaciones acumuladas en el mes del CCL por debajo de 60 |
Menor o igual a 25 | Mayor a 25 y menor o igual a 150 | Mayor a 150 |
| Escenario II | Escenario III |
| Escenario IV |
Donde:
-
es el nivel de Coeficiente de Cobertura de Liquidez más bajo observado al cierre de cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior. - Desviaciones del CCL por debajo de 60 acumuladas en el mes, es el monto que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Donde
denota el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez al cierre del día t del mes calendario inmediato anterior, y T denota el último día de dicho mes. b) En el escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior del presente artículo, les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II o superior en tres o más ocasiones.
c) En el escenario V, cuando, de acuerdo a los incisos 1 y 2 del presente artículo, les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV de acuerdo a la tabla anterior, y, adicionalmente, hubieren actualizado, durante los últimos seis meses: el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones, en términos de la citada tabla.
d) Las Instituciones, con base en el reporte del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos de las fracciones II, III y IV del artículo 5, se ubicarán en el escenario II cuando el cálculo reportado sea menor a 60 y mayor o igual a 50, y en el escenario IV cuando dicho cálculo sea menor a 50.
III. A partir del primer día del vigésimo quinto mes y hasta el último día del trigésimo sexto mes posteriores a la fecha de que hubieren iniciado operaciones, se ubicarán en:
a) Escenario I, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cada día del mes calendario inmediato anterior sea al menos de 70 por ciento, y escenarios II, III y IV de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel de CCL mínimo observado en cualquiera de los días del mes calendario | Desviaciones acumuladas en el mes del CCL por debajo de 70 |
Menor o igual a 25 | Mayor a 25 y menor o igual a 150 | Mayor a 150 |
| Escenario II | Escenario III |
| Escenario III | Escenario IV |
| Escenario IV |
Donde:
-
es el nivel de Coeficiente de Cobertura de Liquidez más bajo observado al cierre de cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior.
- Desviaciones del CCL por debajo de 70 acumuladas en el mes, es el monto que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Donde
denota el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez al cierre del día t del mes calendario inmediato anterior, y T denota el último día de dicho mes. b) En el escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior del presente artículo, les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II o superior en tres o más ocasiones.
c) En el escenario V, cuando, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del presente artículo, les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV conforme a la tabla anterior, y, adicionalmente, hubieren actualizado, durante los últimos seis meses: el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones, en términos de la citada tabla.
d) Las Instituciones, con base en el reporte del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos de las fracciones II, III y IV del artículo 5, se ubicarán en el escenario II cuando el cálculo reportado sea mayor o igual a 60 y menor a 70, en el escenario III cuando el cálculo reportado sea menor a 60 y mayor o igual a 50, y en el escenario IV cuando dicho cálculo sea menor a 50.
IV. A partir del primer día del trigésimo séptimo mes y hasta el último día del cuadragésimo octavo mes posteriores a la fecha de que hubieren iniciado operaciones, se ubicarán:
a) Escenario I, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cada día del mes calendario inmediato anterior sea al menos de 80 por ciento, y escenarios II, III y IV de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel de CCL mínimo observado en cualquiera de los días del mes calendario | Desviaciones acumuladas en el mes del CCL por debajo de 80 |
Menor o igual a 25 | Mayor a 25 y menor o igual a 150 | Mayor a 150 |
| Escenario II | Escenario III |
| Escenario II | Escenario III | Escenario IV |
| Escenario III | Escenario IV |
| Escenario IV |
Donde:
-
es el nivel de Coeficiente de Cobertura de Liquidez más bajo observado al cierre de cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior. - Desviaciones del CCL por debajo de 80 acumuladas en el mes, es el monto que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Donde
denota el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez al cierre del día t del mes calendario inmediato anterior, y T denota el último día de dicho mes. b) En el escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior del presente artículo, les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II o superior en tres o más ocasiones.
c) En el escenario V, cuando, de acuerdo a los incisos 1 y 2 del presente artículo, les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV de acuerdo a la tabla anterior, y,
adicionalmente, hubieren actualizado, durante los últimos seis meses: el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones, en términos de la citada tabla.
d) Las Instituciones, con base en el reporte del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos de las fracciones II, III y IV, del artículo 5, se ubicarán en el escenario II cuando el cálculo reportado sea mayor o igual a 65 y menor a 80, en el escenario III cuando el cálculo reportado sea menor a 65 y mayor o igual a 50, y en el escenario IV cuando dicho cálculo sea menor a 50.
V. A partir del primer día del cuadragésimo noveno mes y hasta el último día del sexagésimo mes posterior a la fecha de que hubieren iniciado operaciones se ubicarán en:
a) Escenario I, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez correspondiente a cada día del mes calendario inmediato anterior sea al menos de 90 por ciento, y escenarios II, III y IV de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel de CCL mínimo observado en cualquiera de los días del mes calendario | Desviaciones acumuladas en el mes del CCL por debajo de 90 |
Menor o igual a 25 | Mayor a 25 y menor o igual a 150 | Mayor a 150 |
| Escenario II | Escenario III |
| Escenario II | Escenario III | Escenario IV |
| Escenario III | Escenario IV |
| Escenario IV |
Donde:
-
es el nivel de Coeficiente de Cobertura de Liquidez más bajo observado al cierre de cualquiera de los días del mes calendario inmediato anterior. - Desviaciones del CCL por debajo de 90 acumuladas en el mes, es el monto que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Donde
denota el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez al cierre del día t del mes calendario inmediato anterior, y T denota el último día de dicho mes. b) En el escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior del presente artículo, les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II o superior en tres o más ocasiones.
c) En el escenario V, cuando, de acuerdo a los incisos 1 y 2 del presente artículo, les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV de acuerdo a la tabla anterior, y, adicionalmente, hubieren actualizado, durante los últimos seis meses, el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones, en términos de la citada tabla.
d) Las Instituciones, con base en el reporte del Coeficiente de Cobertura de Liquidez en términos de las fracciones II y III, del artículo 5, se ubicarán en el escenario II cuando el cálculo reportado sea mayor o igual a 75 y menor a 90, en el escenario III cuando el cálculo reportado sea menor a 75 y mayor o igual a 60, y en el escenario IV cuando dicho cálculo sea menor a 60.
Artículo 15.- La Comisión, con opinión del Banco de México, considerando el escenario en el que las Instituciones se ubiquen o prevean ubicarse, en términos del artículo 13 y 14 anterior, podrá ordenar a las Instituciones la aplicación de las medidas siguientes:
I. En el escenario III:
a) Presentar a su consejo de administración, así como a la Comisión y al Banco de México, un reporte detallado de su situación de liquidez.
b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Coeficiente de Cobertura de Liquidez se deteriore, hasta en tanto no se ubiquen en el escenario I.
c) Presentar a la Comisión y al Banco de México un informe sobre la utilización del Plan de Financiamiento de Contingencia.
II. En el escenario IV, además de las medidas aplicables a las Instituciones que se ubiquen en el escenario III:
a) Suspender el pago de dividendos, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales, en tanto no se ubique en el escenario I.
b) Limitar o suspender, parcial o totalmente aquellas operaciones que la Comisión, previa opinión de Banco de México, considere necesario para que la Institución se ubique en el escenario I, de entre las operaciones siguientes:
i. Inversión en valores y títulos de deuda distintos a los clasificados en el Grupo de Nivel I de acuerdo al Anexo 1 de las presentes disposiciones;
ii. Préstamos a contrapartes relacionadas o con vínculos relevantes;
iii. Préstamos a entidades financieras distintas de las Instituciones;
iv. Préstamos a Instituciones;
v. Préstamos o renovaciones de préstamos, cuyo monto no esté financiado en su totalidad mediante operaciones pasivas celebradas con posterioridad a que se haya determinado que la Institución se ubica en el escenario IV, con plazo igual o mayor al plazo de los referidos préstamos. Lo anterior no será aplicable, en lo referente a la restricción del plazo, cuando el plazo de las mencionadas operaciones pasivas sea mayor a ciento ochenta días.
c) Presentar a la Comisión para su aprobación, previa opinión favorable de Banco de México, un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a cinco Días Hábiles contados a partir del día en que la Institución se haya ubicado en el referido escenario. Dicho plan deberá estar elaborado en términos del artículo 22 de las presentes disposiciones.
III. En el escenario V, además de las medidas aplicables a las Instituciones que se ubiquen en el escenario IV, la suspensión del pago de dividendos, así como de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales, en tanto no se dé cabal cumplimiento al Plan de Restauración de Liquidez a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior y la Institución se ubique en el escenario I durante al menos 3 meses consecutivos.
En caso de que las Instituciones presenten al mismo tiempo un Coeficiente de Cobertura de Liquidez y un Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que las ubiquen en escenarios por los cuales tengan que aplicar algunas de las medidas contenidas en el artículo 21 y en el presente artículo, las medidas que establezcan las Instituciones deberán de ser congruentes entre sí.
El plazo para responder a las solicitudes de opinión a que se refiere este artículo, no podrá exceder de cinco Días Hábiles, contado a partir de que el Banco de México reciba la solicitud de opinión por parte de la Comisión, o bien, a partir de la fecha en que la Comisión hubiera dado respuesta a los requerimientos de información que en su caso haya realizado ese Banco Central en el plazo antes referido. En el evento que el Banco de México (i) no haya formulado algún requerimiento de información a la Comisión, o (ii) no haya emitido la respuesta correspondiente en el plazo establecido, se entenderá que la opinión del Banco de México es en sentido positivo.
TÍTULO III
COEFICIENTE DE FINANCIAMIENTO ESTABLE NETO
CAPÍTULO I
CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE PLAZOS DE LAS OPERACIONES
Artículo 16.-Las Instituciones deberán calcular el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto en los términos previstos por las presentes disposiciones, así como reportar al Banco de México el cálculo de dicho Coeficiente correspondiente al último Día Hábil de cada mes, de conformidad con el artículo 5 de las presentes disposiciones.
El Coeficiente de Financiamiento Estable Neto será el que resulte de aplicar la fórmula siguiente y deberá expresarse como porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
Coeficiente de Financiamiento Estable Neto | = | Monto de Financiamiento Estable Disponible |
Monto de Financiamiento Estable Requerido |
Artículo 17.- Las Instituciones para efectos del cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, tomarán en cuenta lo siguiente:
I. La cartera de crédito deberá considerarse neta de reservas preventivas, y
II. Las operaciones fecha valor se consideran como si estas ya hubieran sido liquidadas, es decir, los activos a recibir por operaciones fecha valor tendrán el tratamiento como si ya se encontraran en la tenencia de la Institución y los activos a entregar como si ya se hubieran entregado.
Artículo 18.- El plazo de cada una de las operaciones que las Instituciones deban utilizar para llevar a cabo los cálculos a que se refiere el presente Título III deberá consistir en el plazo remanente de la vigencia de la operación de que se trate, calculado como aquel que deba transcurrir desde la fecha del cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que corresponda en términos de las presentes disposiciones hasta la fecha de vencimiento de dicha operación. Tratándose de los reportes mensuales que las Instituciones presenten conforme a lo señalado en el artículo 5, fracción II, de las presentes disposiciones, la fecha para calcular el plazo a que se refiere el presente párrafo será la del último Día Hábil del mes que corresponda al del cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que resulte aplicable.
Para efectos del cálculo del plazo de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán observar lo siguiente:
I. Para la determinación del plazo remanente de los activos de las Instituciones, se deberá suponer que las respectivas contrapartes de la Institución de que se trate ejercerán la opción que se haya pactado respecto de las operaciones que correspondan para prolongar su plazo de vencimiento. Para la determinación del plazo remanente de los pasivos de las Instituciones, se deberá suponer que los respectivos acreedores ejercerán la opción de amortización anticipada en la primera fecha posible que se haya pactado respecto de las operaciones que correspondan.
II. Tratándose de los créditos respecto de los cuales se hayan pactado amortizaciones parciales de capital, se deberán considerar las amortizaciones parciales del principal en el plazo en que deban realizarse dichas amortizaciones. En este caso, para efectos de compensar las reservas constituidas por dichos créditos, dichas reservas se deberán aplicar comenzando del plazo mayor al plazo menor de cada amortización parcial de capital.
III. Tratándose de los créditos de cuenta corriente cuya disposición sea a través de tarjetas de crédito emitidas al amparo de los contratos que documenten dichos créditos, para la determinación del plazo para el pago del monto del crédito ejercido, se deberá asumir que el acreditado solo pagará el monto mínimo exigible en cada uno de los plazos.
IV. Tratándose de las emisiones de la propia Institución cuyo plazo remanente sea mayor a seis meses, que hubiesen sido adquiridas y reportadas por una casa de bolsa con la cual existan vínculos patrimoniales, se les asignará el plazo remanente de la operación en que fueron reportadas por la casa de bolsa.
La Comisión y el Banco de México resolverán de manera conjunta respecto de factores aplicables en caso de que se presenten operaciones que no estén comprendidas en las presentes disposiciones.
CAPÍTULO II
ESCENARIOS Y MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 19.- Las Instituciones, con base en los respectivos reportes del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que presenten al Banco de México en términos del artículo 5, fracción II, de las presentes disposiciones, se ubicarán en alguno de los escenarios de liquidez señalados en el presente artículo, tomando en cuenta el que resulte menor entre el calculado de manera individual y aquel calculado en términos consolidados:
I. En el escenario I, aquella Institución cuyo Coeficiente de Financiamiento Estable Neto correspondiente al más reciente mes calendario reportado sea al menos de 100 por ciento.
II. En los escenarios II, III y IV aquella Institución cuyo Coeficiente de Financiamiento Estable Neto correspondiente al mes calendario más reciente reportado sea inferior a 100 por ciento, de acuerdo a la tabla siguiente:
Nivel de Coeficiente de Financiamiento Estable Neto (CFEN) | Número de reportes mensuales del CFEN por debajo de 100%, incluyendo el más reciente reporte, durante los últimos 12 meses: |
1 a 4 reportes | 5 a 11 reportes | 12 reportes |
Menor a 100 y mayor o igual a 90, es decir: 90 < CFEN < 100 | Escenario II | Escenario III | Escenario IV |
Menor a 90 y mayor o igual a 70, es decir: 70 < CFEN < 90 | Escenario III | Escenario IV |
Menor a 70, es decir: CFEN < 70 | Escenario IV |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión, en cualquier momento, con base en el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto reportado y verificado por el Banco de México en términos del artículo 6 de las presentes disposiciones, podrá ordenar que las Instituciones se ubiquen en el escenario que le corresponda.
Artículo 20.- Cuando en un periodo de doce meses las Instituciones se ubiquen en tres o más ocasiones consecutivas o no consecutivas en un escenario distinto al escenario I, deberán presentar a su consejo de administración, así como a la Comisión y al Banco de México, en un plazo no mayor a 1 Día Hábil posterior a la fecha en que se actualice dicho supuesto, un informe detallado de su situación de liquidez que deberá de ser acompañado por una explicación con las causas que ocasionaron que las medidas que se hubieran adoptado en su oportunidad por haberse ubicado en un escenario distinto al escenario I no hayan resultado efectivas para impedir la variabilidad de su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, así como de las medidas de gestión de riesgos que implementará para reducir dicha variabilidad, indicando responsables de implementar y dar seguimiento a tales medidas.
Artículo 21.- La Comisión, con opinión del Banco de México, considerando el escenario en el que las Instituciones se ubiquen o prevean ubicarse, en términos del artículo 19 anterior, podrá ordenar a las Instituciones la aplicación de las medidas siguientes:
I. Tratándose de las Instituciones que se ubiquen en el escenario II:
a) Presentar a su consejo de administración, así como a la Comisión y al Banco de México, un reporte detallado de su situación de liquidez, así como de las causas que dieron lugar a la disminución de su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto por debajo de 100%.
b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Coeficiente de Financiamiento Estable Neto se deteriore, hasta en tanto no se ubiquen en el escenario I.
c) Presentar a la Comisión, para su aprobación previa opinión favorable del Banco de México, un plan de restauración del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto en un plazo no mayor a cinco Días Hábiles contado a partir del día en que la Institución se haya ubicado en el citado escenario. Dicho plan deberá estar elaborado en términos del artículo 22 de las presentes disposiciones.
II. Tratándose de las Instituciones que se ubiquen en el escenario III, además de las medidas indicadas en la fracción I anterior, suspender el pago de dividendos, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales, en tanto no se ubique en el escenario I.
III. Tratándose de las Instituciones que se ubiquen en el escenario IV, además de las medidas indicadas en la fracción II anterior, limitar o suspender, parcial o totalmente aquellas operaciones que la Comisión, previa opinión de Banco de México, considere necesario para que la Institución
de que se trate se ubique en el escenario I, de entre las operaciones siguientes:
i. Inversión en valores y títulos de deuda distintos a los clasificados en el Grupo de Nivel I de acuerdo con el Anexo 1 de las presentes disposiciones;
ii. Préstamos a contrapartes relacionadas o con vínculos relevantes;
iii. Préstamos a entidades financieras distintas de las Instituciones;
iv. Préstamos a Instituciones, o
v. Préstamos o renovaciones de préstamos, cuyo monto no esté financiado en su totalidad mediante operaciones pasivas celebradas con posterioridad a que se haya determinado que la Institución se ubica en el escenario IV, cuyo plazo sea igual o mayor al plazo de los referidos préstamos. Lo anterior no será aplicable, en lo referente a la restricción del plazo, cuando el plazo de las mencionadas operaciones pasivas sea mayor a quinientos cuarenta días.
En caso de que las Instituciones presenten al mismo tiempo un Coeficiente de Cobertura de Liquidez y un Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que las ubiquen en escenarios por los cuales tengan que aplicar algunas de las medidas contenidas en el artículo 15 y en el presente artículo, las medidas que establezcan deberán de ser congruentes entre sí.
El plazo para responder a las solicitudes de opinión a que se refiere este artículo, no podrá exceder de cinco Días Hábiles, contado a partir de que el Banco de México reciba la solicitud de opinión por parte de la Comisión, o bien, a partir de la fecha en que la Comisión hubiera dado respuesta a los requerimientos de información que en su caso haya realizado ese Banco Central en el plazo antes referido. En el evento que el Banco de México (i) no haya formulado algún requerimiento de información a la Comisión, o (ii) no haya emitido la respuesta correspondiente en el plazo establecido, se entenderá que la opinión del Banco de México es en sentido positivo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
PLAN DE RESTAURACIÓN DE COEFICIENTES
Artículo 22.- El plan de restauración de los Coeficientes a que se refieren los artículos 15, fracción II, inciso c), y 21, fracción I, inciso c), según corresponda, de las presentes disposiciones, tendrán como objetivo que la Institución implemente las modificaciones a su gestión de liquidez de manera que sea capaz de mantener de manera consistente un Coeficiente de Cobertura de Liquidez, un Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, o ambos, que la ubiquen en el escenario I correspondiente, y deberá ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de que se trate.
En caso de que la Comisión ordene modificaciones al plan de restauración de que se trate, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al consejo de administración de la Institución de que se trate, acreditándolo así ante la Comisión para su aprobación en términos de los artículos referidos en el párrafo anterior.
El plan de restauración deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:
I. En el evento en que el plan se refiera al Coeficiente de Cobertura de Liquidez, identificar las fuentes de recursos para incrementar sus Activos Líquidos Computables, o bien reducir el Flujo Neto Total de Salidas de Efectivo.
II. En el evento en que el plan se refiera al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, identificar las fuentes de recursos para incrementar el Monto de Financiamiento Estable Disponible, o bien reducir el Monto de Financiamiento Estable Requerido.
III. Indicar el plazo en el cual se pretende que la Institución se ubique en el escenario I correspondiente conforme a estas disposiciones.
IV. Un calendario con los plazos en que la Institución alcanzaría cada uno de los objetivos, precisando las fechas o etapas en las que pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar su situación de liquidez, así como las áreas responsables de llevar a cabo las acciones de restauración de liquidez.
V. Una relación detallada de la información que la Institución deberá remitir a la Comisión, y la
periodicidad con que lo hará, a fin de que dicha Comisión esté en posibilidad de dar seguimiento al cumplimiento del plan de restauración.
VI. Identificar las áreas responsables de dar seguimiento al plan y de informar a las áreas responsables al interior de la Institución y a la Comisión sobre desviaciones en dicho plan.
VII. Identificar los motivos por los cuales se afectó el Coeficiente de que se trate, así como realizar un análisis de la evaluación cuantitativa del impacto de las acciones a las que se hace referencia en la fracción IV de este artículo, en ambos Coeficientes en el corto y mediano plazo, así como en los límites regulatorios establecidos en la Ley y las disposiciones que de ella emanen, e identificar los factores que pudieran afectar la implementación o efectividad de las referidas acciones.
En caso de que la Institución no dé cumplimiento al plan de restauración presentado y, por tanto, no cumpla con los requerimientos de liquidez necesarios, la Comisión, previa opinión de Banco de México, podrá requerir como medida cautelar la suspensión de operaciones a que se refieren los artículos 96 Bis 1, tercer párrafo, y 128 de la Ley.
Lo anterior resultará procedente con independencia de las sanciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTOS Y EXCEPCIONES
Artículo 23.- Se entenderá como incumplimiento a los requerimientos de liquidez cuando las Instituciones se ubiquen en los escenarios III, IV o V en términos del Título II de las presentes disposiciones, en el caso del Coeficiente de Cobertura de Liquidez y cuando las Instituciones se ubiquen en los escenarios III o IV en términos del Título III de las presentes disposiciones, tratándose del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto.
Artículo 24.- El Banco de México y la Comisión podrán establecer excepciones de carácter general a las presentes disposiciones por un tiempo determinado y de manera total o parcial, en los términos de la determinación que, en su caso, adopte el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria a que hace referencia el artículo 96 Bis 1 de la Ley.
Las consultas sobre la aplicación de las presentes disposiciones serán resueltas por la Comisión o el Banco de México. La autoridad que reciba la consulta, deberá obtener la previa opinión favorable de la otra, a fin de resolver lo conducente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 1 de marzo de 2022, salvo por lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedarán abrogadas las Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple emitidas de manera conjunta por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario el 31 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016.
TERCERO.- La fracción VIII del artículo 1 de las presentes disposiciones entrará en vigor el 1 de julio de 2024.
A partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones a que se refiere el Transitorio Primero, y hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, se aplicarán, para los efectos de las presentes disposiciones, los factores de salida a que se refiere el Anexo 2 de las presentes disposiciones para la determinación del flujo de salida respecto de las cuentas de depósitos de dinero que cumplan con las características indicadas en la fracción VIII del artículo 1 de estas disposiciones, no obstante que, como excepción a lo previsto en el inciso b) de dicha fracción, los contratos respectivos no hagan constar que la utilización de dichas cuentas sea únicamente para la prestación de los servicios de compensación, custodia o administración de efectivo a que se refiere dicha fracción. Lo anterior, siempre que los contratos referidos en la excepción contenida en este párrafo se hubieren celebrado con anterioridad a la fecha señalada en el Transitorio Primero para la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
CUARTO.- Las Instituciones que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones a que se refiere el Transitorio Primero, hayan recibido autorización para operar como tales sin haber iniciado operaciones, así como aquellas Instituciones que a la referida fecha de entrada en vigor tengan menos de doce meses de haber iniciado operaciones, les será aplicable el Artículo 8 de las presentes disposiciones a partir del decimotercer mes posterior al inicio de operaciones.
Ciudad de México, a 6 de agosto de 2021.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES: Presidente, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.
ANEXO 1
Clasificación de Activos Líquidos Elegibles
Serán Activos Líquidos Elegibles para propósitos de estas disposiciones los incluidos en este anexo, y se clasificarán como se indica más abajo.
Para propósitos de este anexo, además de las definiciones contenidas en el artículo 1 de estas disposiciones, se entenderá por:
Calificación: a la calificación de riesgo de crédito emitida por alguna de las instituciones calificadoras de valores incluidas en el Anexo 1-B de las Disposiciones.
Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B de las Disposiciones.
Precio Limpio: al precio que no incluye los intereses acumulados desde el último cupón.
Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Las instituciones podrán utilizar los precios proporcionados por entidades constituidas en otros países que realicen operaciones similares o equivalentes a las personas señaladas en el párrafo anterior, cuando se trate de instrumentos financieros emitidos en el extranjero respecto de los cuales, los proveedores de precios a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, no puedan proporcionar información para los efectos de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones no podrán utilizar los precios proporcionados por las entidades extranjeras señaladas en el párrafo anterior cuando la Comisión así lo determine, considerando la similitud de las operaciones respecto de las cuales se proporciona el precio, entre dichas entidades y aquellas personas que conforme a la Ley del Mercado de Valores estén autorizadas para desempeñarse como proveedores de precios.
Cuando las Instituciones hagan uso de Calificaciones para llevar a cabo la clasificación a que se refiere este anexo, deberán apegarse a los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las Disposiciones.
I. Grupo de Nivel I
A. Caja, excluyendo aquellos montos que sean utilizados con propósitos operativos, tales como pago de nómina, renta, servicios y otros.
B. Depósitos en el Banco de México, incluyendo los depósitos de regulación monetaria no otorgados en garantía, así como los depósitos en bancos centrales de países extranjeros con disponibilidad inmediata.
C. Títulos de deuda a cargo del Banco de México, del IPAB o del Gobierno Federal o garantizados por el mismo con la excepción de los instrumentos denominados Cetes especiales, incluyendo los títulos de deuda a cargo de las instituciones de banca de desarrollo, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento de acuerdo a las Reglas de Capital, así como los títulos emitidos por vehículos estructurados cuando dichos títulos estén a cargo del Gobierno de la Ciudad de México.
D. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros, y/o de sus bancos centrales, y/o de sus entidades públicas, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento de acuerdo a las Reglas de Capital.
E. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros en los cuales la Institución tenga una Subsidiaria Financiera, y/o de sus bancos centrales, que cuenten con un ponderador por riesgo de crédito distinto de cero.
F. Títulos de deuda a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento de acuerdo a las Reglas de Capital.
II. Grupo de Nivel II
Estará conformado por los activos de Grupo de Nivel IIA y Grupo de Nivel IIB que se señalan a continuación.
1. Grupo de Nivel IIA
Los títulos que se listan a continuación podrán clasificarse como activos líquidos del Grupo de Nivel IIA, siempre que, del 3 de enero del año 2005 a la fecha, no hayan presentado un descenso acumulado en su precio de mercado mayor a 10% durante un periodo de treinta días.
A. Títulos de deuda a cargo de entidades federativas, municipios y/o sus organismos descentralizados, empresas productivas del Estado, o bien, de entidades de la administración pública paraestatal incluyendo instituciones de banca de desarrollo, y fondos y fideicomisos de fomento público de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de veinte por ciento de acuerdo con las Reglas de Capital.
B. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros, y/o de sus bancos centrales, y/o de sus entidades públicas, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de veinte por ciento de acuerdo a las Reglas de Capital.
C. Títulos de deuda a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional con un ponderador de riesgo de crédito de veinte por ciento de acuerdo con las Reglas de Capital.
D. Títulos de deuda a cargo de personas morales no financieras distintas de las anteriores, que no sean filiales de entidades financieras y que cuenten con una Calificación, que corresponda a un:
a. Grado de Riesgo 1, en escala global de corto o de largo plazo, o bien, Grado de Riesgo 1, en escala local de corto plazo; o
b. Grado de Riesgo igual o mejor al Grado de Riesgo 3 en escala local de largo plazo.
2. Grupo de Nivel IIB
Los títulos que se listan a continuación podrán clasificarse como activos líquidos del Grupo de Nivel IIB, siempre que, del 3 de enero del año 2005 a la fecha, durante un periodo de treinta días no hayan presentado un descenso acumulado en su precio de mercado mayor a 20% para aquellos títulos de los incisos A, B, C y E y mayor a 40% para aquellos clasificados en el inciso D.
A. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros, y/o de sus bancos centrales, que cuenten con al menos dos Calificaciones mínimas entre BBB+ y BBB- en escala global, o su equivalente, otorgadas por instituciones calificadoras de valores reconocidas por la Comisión.
B. Títulos provenientes de bursatilizaciones de créditos hipotecarios de vivienda en moneda nacional o extranjera, que cumplan con lo siguiente:
a. Los títulos no hubieran sido emitidos por:
i. La propia Institución,
ii. Por un fideicomiso en el cual la Institución actúe como fiduciario, o
iii. Por una persona relacionada a la Institución.
b. El cedente o el originador de los activos subyacentes no sea una persona relacionada a la Institución conforme al artículo 73 de la Ley.
c. Cuenten con al menos dos Calificaciones mínimas de AA en escala local para los que estén denominados en moneda nacional o, en escala global para los denominados en moneda extranjera.
d. Incluyan en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto
informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la obligación del emisor de los títulos correspondientes de retener, desde su emisión y hasta su vencimiento, una posición subordinada equivalente cuando menos al monto que resulte mayor de: i) 2.5 por ciento del monto total de las posiciones de bursatilización, y ii) el monto de las pérdidas estimadas por el emisor para los siguientes doce meses.
e. Que los créditos hipotecarios de vivienda hubiesen contado con una razón máxima de crédito a valor de la vivienda del 80 por ciento, en promedio, al momento de su originación.
C. Títulos de deuda a cargo de personas morales no financieras distintas de las señaladas en el Grupo de Nivel IIA, que no sean filiales de personas financieras y que cuenten con:
a. Dos Calificaciones mínimas de A-2 o su equivalente, en escala global de corto plazo para aquellos denominados en moneda extranjera, o local de corto plazo para aquellos denominados en moneda nacional;
b. Dos Calificaciones mínimas de BBB- o su equivalente, en escala global de largo plazo, o
c. Al menos dos calificaciones mínimas de A- o su equivalente, en escala local de largo plazo, otorgadas por instituciones calificadoras de valores reconocidas por la Comisión.
D. Inversiones en acciones de personas morales no financieras que:
a. Formen parte del índice principal de la Bolsa Mexicana de Valores;
b. Se liquiden a través de una contraparte central de valores, y
c. Tengan alta o media bursatilidad de acuerdo con la clasificación de la Bolsa Mexicana de Valores.
E. Los Títulos de deuda que se listan en los incisos A, B, C, y D de la fracción II, numeral 1 del presente anexo que, del 3 de enero del año 2005 a la fecha, hayan presentado un descenso acumulado en su precio de mercado mayor a 10 % durante un periodo de treinta días.
III. Cálculo del descenso acumulado en el precio de mercado de los activos durante un periodo de treinta días, para determinar su elegibilidad para el Grupo de Nivel II
Para efectos del cálculo del descenso acumulado en el precio de mercado durante un periodo de treinta días, a que hace referencia el presente anexo, se deberán considerar los siguientes lineamientos:
1. Se calculará con base en la información proporcionada por un Proveedor de Precios.
2. Se deberá considerar la serie de Precios Limpios del instrumento sujeto de análisis.
3. Se considerará como fecha de inicio el 3 de enero de 2005. El precio a esta fecha se denomina 
4. La última fecha que se considera es la fecha en la que se realiza el cálculo. El precio a esta fecha se denomina 
5. Se calcula
como las variaciones porcentuales de los precios desde uno hasta veinte Días Hábiles para cada fecha de referencia 
6. En el caso de instrumentos amortizables cuya variación en su valor nominal sea distinta de cero, el cálculo de
se hará de la siguiente forma: Donde
es el valor nominal a la fecha de referencia K. La siguiente tabla muestra el conjunto de variaciones que se deberán generar:
7. El descenso acumulado en el precio de mercado durante un periodo de treinta días será el mínimo de las entradas de la Matriz de Cambios calculada conforme al numeral 5.
8. Tratándose de las variaciones en el precio de las acciones, podrán excluirse aquellas variaciones que por sí mismas no modifiquen el valor del índice del cual formen parte dichas acciones.
ANEXO 2
Factores de salida de los pasivos u otras operaciones
El presente anexo se refiere al factor de salida que deberá asignarse a cada uno de los pasivos u otras operaciones que pudieran generar un flujo de salida.
Para propósitos de este anexo, en adición a las definiciones contenidas en el artículo 1 de estas disposiciones, se entenderá por:
Cuentas Transaccionales: a las cuentas de depósitos de dinero que los depositantes respectivos mantengan abiertas en las Instituciones para la recepción del pago de salarios y demás prestaciones laborales por concepto de nómina, o de clientes que tengan contratados otros productos o servicios con la Institución.
Salidas derivadas del apoyo financiero a entidades y sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial: al monto máximo que, de acuerdo a las Políticas y Criterios, el consejo de administración de la Institución haya autorizado otorgar como apoyo financiero a entidades financieras y sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial en caso de materializarse el riesgo de liquidez proveniente de las operaciones que realicen dichas entidades financieras o sociedades.
Servicios de administración de efectivo: a aquellos que faciliten a los titulares de las cuentas la gestión de sus flujos de efectivo, así como de sus activos y pasivos y que les permitan llevar a cabo las transacciones financieras necesarias para mantener sus operaciones normales. Estos servicios se limitan a la transferencia de pagos, a la recaudación y agregación de recursos, administración de nómina, y al control y seguimiento del uso de recursos.
Servicios de compensación: a aquellos arreglos mediante los cuales los titulares de las cuentas pueden transferir recursos (o valores) de manera indirecta a través de participantes directos en los sistemas de pagos. Los servicios de compensación se limitan a la transmisión, conciliación y confirmación de órdenes de pago, sobregiros diurnos y financiamiento al final del día, mantenimiento de los saldos una vez realizadas las operaciones de compensación, y la determinación de las posiciones durante y al final del día.
Servicios de custodia: a los servicios de compensación de operaciones de valores, la transferencia de pagos, el procesamiento de garantías y la provisión de servicios de custodia relacionados a los servicios de administración de efectivo. También se incluyen los servicios para la recepción de dividendos y otros ingresos, así como pagos y redenciones de los clientes.
Los servicios de custodia pueden incluir el cobro de dividendos e intereses, así como otros servicios relacionados a la gestión de los activos, la provisión de servicios a fideicomisos corporativos, servicios a tesorerías, administración de cuentas de terceros, transferencia de recursos y acciones, y servicios de agencia, incluyendo los servicios de pagos y compensación (con excepción de los servicios de corresponsalía) y el servicio de recibos de depósito.
Calificación: a la calificación de riesgo de crédito emitida por alguna de las instituciones calificadoras de valores incluidas en el Anexo 1-B de las Disposiciones.
Para propósitos del tratamiento de los pasivos a favor de fideicomisos, estos deberán clasificarse y se les asignará el factor de salida como si la contraparte de la Institución para los pasivos en cuestión fuese directamente el fideicomitente respectivo. En caso de que el fideicomitente no pueda ser identificado, los pasivos a favor de dichos fideicomisos deberán clasificarse y se les asignará el factor de salida como si la contraparte de la Institución para los pasivos en cuestión fuese una entidad financiera.
Asimismo, tratándose de pasivos constituidos en una jurisdicción distinta a la mexicana, se considerarán garantizados por un seguro de depósitos para propósitos de la clasificación de este anexo, cuando el seguro de depósitos de la jurisdicción correspondiente cumpla con las siguientes características:
i. La cobertura está claramente definida y ofrece una cobertura total a los depósitos cuyo monto no rebase un límite preestablecido, o por hasta por un monto igual a dicho límite para aquellos depósitos que lo rebasen.
ii. Las obligaciones garantizadas en favor de los ahorradores, así como el límite de la cobertura deben ser de conocimiento público.
Tratándose de las Líneas de Liquidez, para propósitos del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, solo se considerará como flujo de salida para los siguientes treinta días a la parte no dispuesta de dichas líneas hasta por el monto de papel comercial que respalden y que tenga fecha de vencimiento en los siguientes treinta días.
Tratándose de flujos de salida correspondientes de Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, si los depósitos están asociados a Servicios de Corresponsalía Bancaria, estos serán tratados como depósitos en cuentas distintas a Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales.
Factores de salida de efectivo de las operaciones
Operaciones | Factor de salida |
I | Operaciones de financiamiento no garantizadas: Pasivos no garantizados tales como depósitos, préstamos, y emisiones de deuda de la propia institución, incluidas las obligaciones subordinadas. | |
| I.1 Financiamiento minorista no garantizado: | |
| I.1.1 Depósitos en Cuentas Transaccionales de, personas físicas y personas físicas con actividad empresarial y personas morales no financieras distintas de soberanos, bancos centrales, entidades del sector público, entidades federativas y municipios, empresas productivas del Estado, entidades de la administración pública paraestatal incluyendo instituciones de banca de desarrollo y fondos y fideicomisos públicos de fomento, elegibles de acuerdo con la Ley para la Protección al Ahorro Bancario para las operaciones pasivas garantizadas por el IPAB, cuyo monto no exceda el límite establecido, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 5% |
| I.1.2 Depósitos en Cuentas Transaccionales de personas físicas y de personas físicas con actividad empresarial, elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo monto excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | |
| I.1.2.1 Monto que no excede el límite establecido en la Ley para la Protección al Ahorro Bancario para las operaciones pasivas garantizadas por el IPAB o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 5% |
| I.1.2.2 Monto que excede el límite establecido o aquellos depósitos no elegibles en la Ley para la Protección al Ahorro Bancario para las operaciones pasivas garantizadas por el IPAB o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 10% |
| I.1.3 Depósitos de personas físicas y personas físicas con actividad empresarial en cuentas distintas de Cuentas Transaccionales. | 10% |
| I.1.4 Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, de personas morales no financieras, elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo monto no excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | |
| I.1.4.1 Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales; es decir, monto necesario para que el cliente desarrolle sus actividades bancarias normales durante los siguientes treinta días. | 5% |
| I.1.4.2 Monto en exceso del Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales | 10% |
| I.1.5 Depósitos de personas morales no financieras distintas de soberanos, bancos centrales, entidades del sector público, entidades federativas y municipios, empresas productivas del Estado, entidades de la administración pública paraestatal incluyendo instituciones de banca de desarrollo y fondos y fideicomisos públicos de fomento, distintos de los mencionados anteriormente, elegibles de acuerdo con la Ley para la Protección al Ahorro Bancario para las operaciones pasivas garantizadas por el IPAB, cuyo monto no exceda el límite establecido, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 10% |
| I.1.6 Intereses y capital exigibles provenientes de instrumentos de deuda colocados exclusivamente a través de ventanilla, elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo monto no excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | |
| I.1.6.1 De clientes que tengan contratados otros productos o servicios con la Institución. | 5% |
| I.1.6.2 De clientes que no tengan contratados otros productos o servicios con la Institución. | 10% |
| I.1.7 Intereses y capital exigibles provenientes de instrumentos de deuda colocados exclusivamente a través de ventanilla entre personas físicas y personas físicas con actividad empresarial, elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo monto excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | |
| I.1.7.1 Monto asegurado de clientes que tengan contratados otros productos o servicios con la Institución. | 5% |
| I.1.7.2 Monto no asegurado o de clientes que no tengan contratados otros productos o servicios con la Institución. | 10% |
| I.2 Financiamiento mayorista no garantizado | |
| I.2.1 Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, de personas morales no financieras elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo monto excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | |
| I.2.1.1 Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales cubierto por el seguro de depósitos del IPAB o por la entidad que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 5% |
| I.2.1.2 Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales no cubierto por el seguro de depósitos del IPAB o por la entidad que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 25% |
| I.2.1.3 Monto en exceso al Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales. | 40% |
| I.2.2 Préstamos o depósitos en cuentas distintas a Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, del Gobierno Federal, Banco de México, IPAB, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, empresas productivas del Estado, entidades de la administración pública paraestatal incluyendo instituciones de banca de desarrollo, y fondos y fideicomisos de fomento de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de gobiernos centrales de países extranjeros y/o de sus bancos centrales, así como de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional. | |
| I.2.2.1 Monto de depósitos o préstamos cubierto en su totalidad por el IPAB o por la entidad que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 20% |
| I.2.2.2 Monto de depósitos o préstamos no cubierto en su totalidad por el IPAB o por la entidad que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas. | 40% |
| I.2.3 Préstamos o depósitos en cuentas distintas a Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, de personas morales no financieras no elegibles como operaciones pasivas garantizadas por el IPAB de acuerdo a la Ley para la Protección al Ahorro Bancario, o elegibles, pero cuyo monto excede el límite establecido en esta, o el que corresponda en la jurisdicción en que se hayan constituido las cuentas o préstamos. | 40% |
| I.2.4 Préstamos de entidades financieras nacionales y extranjeras, así como depósitos de cualquier otra contraparte distinta a las mencionadas anteriormente. | 100% |
| I.2.5 Depósitos de entidades financieras nacionales y extranjeras, así como depósitos de cualquier otra contraparte distinta a las mencionadas anteriormente. | |
| I.2.5.1 Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales. | |
| I.2.5.1.1 Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales. | 25% |
| I.2.5.1.2 Monto en exceso al Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales. | 100% |
| I.2.5.2 Cuentas distintas a Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales. | 100% |
| I.2.6 Intereses y capital exigibles a la Institución por instrumentos de captación de mercado que haya emitido, incluyendo títulos estructurados. | 100% |
II | Operaciones de financiamiento garantizado: Pasivos garantizados tales como las operaciones de reporto, préstamo de valores y cualquier otra operación en la que el financiamiento que se obtiene está garantizado por un activo de la propia Institución o por un activo previamente recibido en garantía que corresponda a: | |
| II.1 Activos del Grupo de Nivel I conforme al Anexo 1, o bien, cuando el financiamiento proviene del Banco de México. | 0% |
| II.2 Activos del Grupo de Nivel IIA conforme al Anexo 1. | 15% |
| II.3 Títulos provenientes de bursatilización de créditos hipotecarios de vivienda señalados en el Anexo 1. | 25% |
| II.4 Activos del Grupo de Nivel IIB del Anexo 1, distintos de los títulos de bursatilización señalados en dicho grupo. | |
| II.4.1 Financiamiento que proviene del Gobierno Federal, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, empresas productivas del estado y entidades de la administración pública paraestatal, que tienen un ponderador por riesgo de crédito del 20% de acuerdo con las Reglas de Capital. | 25% |
| II.4.2 Financiamiento que proviene de instituciones de banca de desarrollo, y fondos y fideicomisos de fomento que tienen un ponderador por riesgo de crédito del 20% de acuerdo con las Reglas de Capital. | 25% |
| II.4.3 Financiamiento que proviene de entidades distintas de las anteriores. | 50% |
| II.5 Activos distintos a los señalados anteriormente. | |
| II.5.1 Financiamiento que proviene del Gobierno Federal, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, empresas productivas del estado y entidades de la administración pública paraestatal, que tienen un ponderador por riesgo de crédito del 20% de acuerdo con las Reglas de Capital. | 25% |
| II.5.2 Financiamiento que proviene de instituciones de banca de desarrollo, y fondos y fideicomisos de fomento que tienen un ponderador por riesgo de crédito del 20% de acuerdo con las Reglas de Capital. | 25% |
| II.5.3 Financiamiento que proviene de entidades distintas de las anteriores. | 100% |
III | Operaciones con instrumentos financieros derivados: | |
| III.1 Flujo de salida por pagos contractuales de operaciones con instrumentos financieros derivados pendientes de liquidar. | 100% |
| III.2 Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados, determinado conforme a la metodología del Anexo 4, fracciones I.1, II.1, y III. | 100% |
| III.3 Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados y otras operaciones ante un deterioro de tres niveles en la Calificación de la propia Institución. Se entenderá como niveles a los números y/o signos que acompañan a las Calificaciones. | 100% |
IV | Operaciones cambiarias fecha valor y operaciones de compra-venta de títulos fecha valor, cuando resulte una posición pasiva una vez compensada la parte activa y pasiva de cada operación. | 100% |
V | Otras operaciones: | |
| V.1 Pasivos contingentes que correspondan a cartas de crédito y otros instrumentos de comercio exterior. | 0% |
| V.2 Pasivos generados por bursatilizaciones y cualquier otro instrumento emitido a través de un vehículo de propósito especial. | 100% |
| V.3 Pasivos contingentes asociados a bursatilizaciones y cualquier otro instrumento emitido a través de un vehículo de propósito especial con vencimiento inicial menor o igual a un año. | 100% |
| V.4 Activos en garantía: | |
| V.4.1 Activos otorgados en garantía que sean distintos a los activos del Grupo de Nivel I conforme al Anexo 1, para los cuales un descenso en su precio pudiera ocasionar una llamada de margen u otorgamiento de garantías adicionales. | 20% |
| V.4.2 Activos recibidos en garantía en cualesquiera operaciones, siempre que la propia Institución pueda disponer de ellos sin ninguna restricción, que a partir de la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez puedan ser exigidos unilateralmente por la contraparte correspondiente. | 100% |
| V.4.3 Garantías faltantes por entregar. | 100% |
| V.4.4 Activos recibidos en garantía que correspondan a uno de los activos listados conforme al Anexo 1 y que pueden ser reemplazados por la contraparte por activos distintos a los listados en el mencionado anexo. | 100% |
| V.5 Líneas de crédito y de liquidez: | |
| V.5.1 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito y de Liquidez irrevocables, otorgadas a personas físicas y a personas morales no financieras con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente a 14 millones de UDIs, de acuerdo con su último estado financiero, con cifras que tengan una antigüedad no mayor a 18 meses. | 5% |
| V.5.2 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito revocables, otorgadas a personas físicas y a personas morales no financieras con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente a 14 millones de UDIs, de acuerdo con su último estado financiero, con cifras que tengan una antigüedad no mayor a 18 meses. | 5% |
| V.5.3 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito irrevocables otorgadas a personas físicas y morales no financieras distintas a las anteriores. | 10% |
| V.5.4 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito revocables, otorgadas a personas físicas y morales no financieras distintas a las anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a la Institución que se asigne un factor de salida equivalente al de una Línea de Crédito irrevocable cuando en sus labores de supervisión se detecte inconsistencia en la información presentada. | 5% |
| V.5.5 Parte no dispuesta de las Líneas de Liquidez irrevocables, otorgadas a personas físicas y morales no financieras distintas a las anteriores. | 30% |
| V.5.6 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito y de Liquidez irrevocables, otorgadas a Instituciones. | 40% |
| V.5.7 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito revocables, otorgadas a Instituciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a la Institución que se asigne un factor de salida equivalente al de una Línea de Crédito irrevocable cuando en sus labores de supervisión se detecte inconsistencia en la información presentada. | 10% |
| V.5.8 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito irrevocables, otorgadas a personas morales financieras distintas de Instituciones. | 40% |
| V.5.9 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito revocables, otorgadas a personas morales financieras distintas de Instituciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a la Institución que se asigne un factor de salida equivalente al de una Línea de Crédito irrevocable cuando en sus labores de supervisión se detecte inconsistencia en la información presentada. | 10% |
| V.5.10 Parte no dispuesta de las Líneas de Liquidez irrevocables, otorgadas a personas morales financieras distintas de Instituciones. | 100% |
| V.5.11 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito revocables, otorgadas a personas morales distintas de las señaladas anteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a la Institución que se asigne un factor de salida equivalente al de una Línea de Crédito irrevocable cuando en sus labores de supervisión se detecte inconsistencia en la información presentada. | 10% |
| V.6 Avales otorgados. | 30% |
| V.7 Otras salidas por operaciones financieras (se excluyen gastos operativos). | |
| V.7.1 Contractuales. | 100% |
| V.7.2 No contractuales o contingentes. | 100% |
| V.7.2.1 Salidas derivadas del apoyo financiero a entidades y sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial. | 100% |
| V.7. 2.2. Otras salidas. | 100% |
ANEXO 3
Factores de entrada de efectivo de las operaciones
Operaciones | Factor de entrada |
I | Por operaciones de crédito y operaciones no garantizadas. | |
| I.1 Cartera de crédito. | |
| I.1.1 Importe que contractualmente tenga derecho a recibir la Institución por concepto de principal y accesorios de la cartera de crédito y de depósitos a cargo de: | |
| I.1.1.1 Personas físicas. | 50% |
| I.1.1.2 Gobierno Federal, IPAB, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, entidades de la administración pública paraestatal de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, gobiernos centrales de países extranjeros, organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, y de otras personas morales no financieras. | 50% |
| I.1.1.3 Entidades financieras nacionales y extranjeras, del Banco de México, y de bancos centrales de países extranjeros. | 100% |
| I.2 Títulos de deuda y acciones. Importe que contractualmente tenga derecho a recibir la Institución por concepto de principal y accesorios. | 100% |
| I.3 Depósitos en cuentas distintas de Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en entidades financieras nacionales y extranjeras. | 100% |
| I.4 Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales que la Institución mantenga en entidades financieras nacionales y extranjeras. | |
| I.4.1 Monto de los Depósitos con Propósitos Operacionales constituidos por la Institución en entidades financieras nacionales y extranjeras. | 0% |
| I.4.2 Monto en exceso del Monto de los Depósitos con Propósitos Operacionales que la Institución constituye en entidades financieras nacionales y extranjeras. | 100% |
II | Por operaciones garantizadas.(1) | |
| Importe que contractualmente tenga derecho a recibir la Institución por operaciones de reporto, préstamo de valores y cualquier otra operación distinta de las referidas en la fracción I del presente anexo, en las que la Institución hubiere recibido una garantía por el financiamiento otorgado, que corresponda a: | |
| II.1 Activos del Grupo de Nivel I conforme el Anexo 1. | 0% |
| II.2 Activos del Grupo de Nivel IIA conforme el Anexo 1. | 15% |
| II.3 Títulos provenientes de bursatilización de créditos hipotecarios de vivienda señalados en el Anexo 1. | 25% |
| II.4 Activos del Grupo de Nivel IIB, distintos de los títulos de bursatilización señalados en dicho grupo. | 50% |
| II.5 Activos distintos a los señalados anteriormente. | 100% |
III | Operaciones con instrumentos financieros derivados: | |
| III.1 Flujo de entrada por pagos contractuales de operaciones con instrumentos financieros derivados pendientes de liquidar. | 100% |
| III.2 Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados determinado conforme la metodología señalada en el Anexo 4, fracciones I.1, II.1, y III. | 100% |
IV | Operaciones cambiarias fecha valor y operaciones de compra-venta de títulos fecha valor, cuando resulte una posición activa una vez compensada la parte activa y pasiva de cada operación. | 100% |
V | Otras operaciones: | |
| V.1 Parte no dispuesta de las Líneas de Crédito a favor de la Institución que no hubiesen sido dispuestas. | 0% |
| V.2 Ingresos financieros que contractualmente tenga derecho a recibir la Institución por operaciones no señaladas anteriormente como un flujo contractual de entrada. | 100% |
Para propósitos de este anexo, se entenderá que una operación no se encuentra garantizada si la Institución no recibe los activos en garantía, o cuando la Institución no puede disponer libremente de los activos recibidos en garantía.
ANEXO 4
Metodología para determinar los flujos de salida y de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados
Para determinar los flujos de salida y de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados, las Instituciones deberán aplicar la metodología señalada en el presente anexo para cada contraparte.
I. Flujos por Derivados Extrabursátiles sin acuerdo de Compensación con la Contraparte (No Netting Agreement) a recibir o entregar en los próximos 30 días
Se deberán considerar únicamente los flujos de entrada o salida que se tenga programado recibir o entregar, respectivamente, durante los próximos 30 días para instrumentos financieros derivados extrabursátiles que no estén sujetos a un contrato marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco.
Asimismo, se deberán agregar por separado las operaciones con dichos instrumentos financieros derivados en las cuales se mantiene una posición ganadora de aquellas en las cuales mantiene una posición perdedora. Los flujos de entrada no se compensarán con los flujos de salida con una misma contraparte.
Los flujos de entrada y salida (F) a los que hace referencia esta sección se definen como los flujos contractuales de entrada y salida que se tenga programado recibir o entregar, respectivamente, durante los próximos 30 días para instrumentos financieros derivados extrabursátiles. Dichos flujos se deben calcular de acuerdo a las metodologías de valuación utilizadas en cada Institución al día de la fecha del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez. Adicionalmente, tanto para las operaciones activas como pasivas en las que la propia Institución o la contraparte tienen el derecho de ejercer el cobro en algún momento dentro del horizonte de 30 días, se asumirá que dicha opción será ejercida cuando dicha operación se encuentre dentro del dinero.
La forma de calcular los flujos de efectivo a entregar o a recibir por estas operaciones será la siguiente:
I.1. Flujo de salida por instrumentos financieros derivados
Donde,
| Flujos a entregar o recibir en los próximos 30 días correspondientes a la operación j con la contraparte i. |
| Flujo de salida por instrumentos financieros derivados con la contraparte i. |
| Flujo de salida por instrumentos financieros derivados con la contraparte i considerando los activos otorgados en garantía a dicha contraparte. |
| Flujo de salida por instrumentos financieros derivados. |
| Activos otorgados en garantía a la contraparte i después de aplicados los descuentos respectivos acorde con los lineamientos de Activos Líquidos Elegibles. |
I.2 Flujo de entrada por instrumentos financieros derivados
Donde, | Flujos a entregar o recibir en los próximos 30 días correspondientes a la operación j con la contraparte i. |
| Flujo de entrada por instrumentos financieros derivados por valuación a mercado con la contraparte i. |
END | Flujo de entrada por instrumentos financieros derivados. |
| Activos recibidos en garantía de la contraparte i sobre el cual se tienen derechos de uso o venta después de aplicados los descuentos respectivos acorde con los lineamientos de Activos Líquidos Elegibles. |
II. Flujos por Derivados Extrabursátiles con acuerdo de Compensación con la Contraparte (Netting Agreement) a recibir o entregar en los próximos 30 días.
Se deberán considerar únicamente los flujos de entrada o salida que se tenga programado recibir o entregar, respectivamente, durante los próximos 30 días para instrumentos financieros derivados extrabursátiles que estén sujetos a un contrato marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco.
Asimismo, se deberán agregar por separado las operaciones en dichos instrumentos financieros derivados en las cuales se mantiene una posición ganadora de aquellas en las cuales mantiene una posición perdedora. Los flujos de entrada se compensarán con los flujos de salida con una misma contraparte.
Los flujos de entrada y salida (F) a los que hace referencia esta sección como los flujos contractuales de entrada y salida que se tenga programado recibir o entregar, respectivamente, durante los próximos 30 días para instrumentos financieros derivados extrabursátiles, se deben calcular de acuerdo a las metodologías de valuación utilizadas en cada Institución al día de la fecha del cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez. Adicionalmente, tanto para las operaciones activas como pasivas en las que la propia Institución o la contraparte tienen el derecho de ejercer el cobro en algún momento dentro del horizonte de 30 días, se asumirá que dicha opción será ejercida cuando dicha operación se encuentre dentro del dinero.
La forma de calcular el flujo de salida y de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados será la siguiente:
II.1 Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados
Las salidas por operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles se componen por la siguiente suma, cuyos componentes se definen más adelante.
Tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles en las que el contrato marco permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato en una única liquidación sin importar el tipo de subyacente, las Instituciones deberán aplicar lo siguiente:
Tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles en las que el contrato marco permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas para un mismo tipo de subyacente celebradas al amparo de dicho contrato en una única liquidación, las Instituciones deberán aplicar lo siguiente:
Donde,
| Flujos a entregar o recibir en los próximos 30 días correspondientes a la operación j con subyacente p, con la contraparte i. |
| Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados con la contraparte i compensando por contraparte. |
| Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados con la contraparte i compensando por subyacente. |
| Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados. |
| Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados compensando por contraparte. |
| Flujo de salida por operaciones con instrumentos financieros derivados compensando por subyacente. |
| Activos otorgados en garantía a la contraparte i después de aplicados los descuentos respectivos acorde con los lineamientos de Activos Líquidos Elegibles. |
II.2 Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados
Las entradas por operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles se componen por la siguiente suma, cuyos componentes se definen más adelante.
Tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles en las que el contrato marco permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato en una única liquidación sin importar el tipo de subyacente, las Instituciones deberán aplicar lo siguiente:
Tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles en las que el contrato marco permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas para un mismo tipo de subyacente celebradas al amparo de dicho contrato en una única liquidación, las Instituciones deberán aplicar lo siguiente:
Donde,
| Flujos a entregar y recibir en los próximos 30 días correspondientes a la operación j con subyacente p, con la contraparte i. |
| Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados con la contraparte i bajo un contrato marco que permite extinguir por compensación todas las operaciones derivadas sin importar el tipo de subyacente. |
| Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados con la contraparte i bajo un contrato marco que sólo permite extinguir por compensación todas las operaciones derivadas cuando se trate del mismo tipo de subyacente. |
END | Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados. |
| Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados compensando por contraparte. |
| Flujo de entrada por operaciones con instrumentos financieros derivados compensando por subyacente |
| Activos recibidos en garantía de la contraparte i sobre el cual se tienen derechos de uso o venta, después de aplicados los descuentos respectivos acorde con los lineamientos de Activos Líquidos de Banco de México (Formulario ML). |
III. Determinación de Flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados (Look Back Approach)
Las Instituciones deberán calcular el flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados como el máximo valor absoluto de la suma de los montos referidos en los incisos a) y b) siguientes, calculando dichos incisos para cada horizonte de treinta días consecutivos durante los últimos 24 meses (Look Back Approach). Para cada horizonte de 30 días consecutivos, se deberán sumar:
a) El flujo acumulado de garantías neto, que son las variaciones en el saldo de garantías recibidas menos las variaciones en el saldo de garantías entregadas, que resulte de los cambios en la valuación de las operaciones con instrumentos financieros derivados, sin incluir las variaciones
de los saldos de garantías entregadas o recibidas que resulten de la constitución de márgenes iniciales o de la liquidación de operaciones, más
b) La variación acumulada en la valuación de mercado del portafolio de operaciones con instrumentos financieros derivados que correspondan a operaciones que no estén cubiertas con garantías previamente otorgadas o recibidas o que no hayan sido correspondidas por un intercambio de garantías.
Para efectos de la determinación de la variación acumulada a que se refiere el presente inciso, las Instituciones podrán excluir aquellas variaciones que sean resultado de la liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados que formen parte del portafolio de operaciones previsto en el presente inciso que sean iguales en términos del tipo de instrumento, plazo original, subyacente y nocional, pero en las cuales la exposición a movimientos de mercado sea contraria a operaciones consideradas en el inciso a) anterior.
Las Instituciones que no puedan identificar el flujo acumulado de garantía neto al que se refiere el inciso a) anterior deberán estimar el flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados utilizando únicamente lo establecido en el inciso b).
El requerimiento por las salidas contingentes que las Instituciones pueden afrontar por operaciones con instrumentos financieros derivados a que hace referencia este apartado, se deberá calcular considerando tanto las operaciones con instrumentos financieros derivados extrabursátiles, como los negociados en bolsas reconocidas por las autoridades financieras mexicanas. Este cálculo deberá obtenerse de manera diaria, por lo que no se restringirá a las variaciones observadas al cierre de cada mes.
En términos de lo anterior, el cálculo del flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados a que se refiere la presente fracción III deberá realizarse de conformidad con la siguiente ecuación:
Donde,
Conforme a lo siguiente:
| Flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados calculado para los últimos 24 meses. |
| Valuación a mercado de las operaciones con instrumentos financieros derivados de la Institución al día t que no hayan resultado en un intercambio de garantías ni hayan estado cubiertas por garantías previamente otorgadas o recibidas. |
| Variación en la valuación a mercado de las operaciones con instrumentos financieros derivados de la Institución del día t al día t-30 que no haya sido correspondida por un intercambio de garantías ni esté cubierta con garantías previamente otorgadas o recibidas. Las Instituciones podrán excluir de la variación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellas variaciones que sean resultado de la liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados cuando estas operaciones correspondan a operaciones iguales en términos del tipo de instrumento, plazo original, subyacente y nocional, pero en las cuales la exposición a movimientos de mercado sea contraria a operaciones consideradas en el inciso a) de la presente fracción III. |
| Variación en el saldo de garantías recibidas el día s menos la variación en el saldo de garantías entregadas el día s, sin incluir las variaciones que hayan sido resultado de operaciones que se hayan liquidado o de la constitución de márgenes iniciales. Para efectos de calcular el monto a excluir de las variaciones señaladas que están al amparo de contratos marco donde las garantías entregadas o recibidas no estén segregadas por operación, las Instituciones deberán considerar la parte proporcional que corresponda a dichas garantías. Dicha proporción será el valor a mercado de las operaciones que se hayan liquidado más el valor a mercado de las operaciones que hayan constituido márgenes iniciales con respecto al valor a mercado de todas las operaciones que están al amparo de dicho contrato marco. |
| Flujo de garantías neto que son las variaciones en el saldo de garantías recibidas menos las variaciones en el saldo de garantías entregadas del día t al día t-30. |
ANEXO 5
Formato de revelación del Coeficiente de Cobertura de Liquidez
Las Instituciones deberán revelar la información señalada en la Tabla I.1. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato, de conformidad con lo siguiente:
1. Los importes correspondientes a la columna "Importe sin ponderar (promedio)" serán calculados como el promedio simple de los importes a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez que las Instituciones hubieren reportado durante el trimestre inmediato anterior, conforme al artículo 9 de las presentes disposiciones.
2. Los importes correspondientes a la columna "Importe ponderado (promedio)" serán calculados como el promedio simple de los importes a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez que las Instituciones hubieren reportado durante el trimestre inmediato anterior conforme a los artículos 10, 11 y 12 de las presentes disposiciones, según corresponda.
3. Las celdas señaladas como "No aplica" no deberán de ser llenadas.
4. El Coeficiente de Cobertura de Liquidez que se muestra en el renglón "23" corresponderá al promedio simple del Coeficiente de Cobertura de Liquidez que las Instituciones hubieren reportado durante el trimestre inmediato anterior.
Tabla I.1
Formato de revelación del Coeficiente de Cobertura de Liquidez
| Cálculo Individual | Cálculo Consolidado |
(Cifras en millones de pesos) | Importe sin ponderar (promedio) | Importe ponderado (promedio) | Importe sin ponderar (promedio) | Importe ponderado (promedio) |
ACTIVOS LÍQUIDOS COMPUTABLES |
1 | Total de Activos Líquidos Computables. | No aplica | | No aplica | - |
SALIDAS DE EFECTIVO |
2 | Financiamiento minorista no garantizado. | | | - | - |
3 | Financiamiento estable. | | | - | - |
4 | Financiamiento menos estable. | | | - | - |
5 | Financiamiento mayorista no garantizado. | | | - | - |
6 | Depósitos operacionales. | | | - | - |
7 | Depósitos no operacionales. | | | - | - |
8 | Deuda no garantizada. | | | - | - |
9 | Financiamiento mayorista garantizado. | No aplica | | - | - |
10 | Requerimientos adicionales: | | | - | - |
11 | Salidas relacionadas a instrumentos financieros derivados y otros requerimientos de garantías. | | | - | - |
12 | Salidas relacionadas a pérdidas del financiamiento de instrumentos de deuda. | | | - | - |
13 | Líneas de crédito y liquidez. | | | - | - |
14 | Otras obligaciones de financiamiento contractuales. | | | - | - |
15 | Otras obligaciones de financiamiento contingentes. | | | - | - |
16 | TOTAL DE SALIDAS DE EFECTIVO | No aplica | | - | - |
ENTRADAS DE EFECTIVO |
17 | Entradas de efectivo por operaciones garantizadas. | | | - | - |
18 | Entradas de efectivo por operaciones no garantizadas. | | | - | - |
19 | Otras entradas de efectivo. | | | - | - |
20 | TOTAL DE ENTRADAS DE EFECTIVO | | | - | - |
Importe ajustado |
21 | TOTAL DE ACTIVOS LÍQUIDOS COMPUTABLES | No aplica | | - | - |
22 | TOTAL NETO DE SALIDAS DE EFECTIVO | No aplica | | - | - |
23 | COEFICIENTE DE COBERTURA DE LIQUIDEZ | No aplica | | - | - |
Tabla I.2
Notas al formato de revelación del Coeficiente de Cobertura de Liquidez
Referencia | Descripción |
1 | Monto de Activos Líquidos Computables antes de la aplicación de los ajustes señalados en la fracción II del artículo 10 de las presentes disposiciones. |
2 | Suma de la referencia 3 y referencia 4. |
3 | Flujo de salida asociado al financiamiento minorista no garantizado correspondiente a un factor de salida del 5% conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
4 | Flujo de salida asociado al financiamiento minorista no garantizado correspondiente a un factor de salida del 10 % conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
5 | Suma de la referencia 6, referencia 7 y de la referencia 8. |
6 | Flujo de salida asociado al financiamiento mayorista no garantizado correspondiente a un factor de salida del 5% y del 25% conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
7 | Flujo de salida asociado al financiamiento mayorista no garantizado correspondiente a un factor de salida del 20% y del 40% conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones, y aquellos préstamos y depósitos de entidades financieras nacionales y extranjeras con ponderador de 100%. |
8 | Flujo de salida asociado al financiamiento mayorista no garantizado correspondiente a un factor de salida del 100% conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones, sin incluir préstamos y depósitos de entidades financieras nacionales y extranjeras con ponderador de 100%. |
9 | Flujo de salida asociado al financiamiento garantizado conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
10 | Suma de la referencia 11, referencia 12 y de la referencia 13. |
11 | Flujo de salida asociado a instrumentos financieros derivados y a activos en garantía conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
12 | Flujo de salida asociado a pasivos generados por bursatilizaciones y cualquier otro título estructurado, así como a pasivos contingentes asociados a bursatilizaciones y vehículos de propósito especial con vencimiento inicial menor igual o menor a un año. |
13 | Flujo de salida asociado a líneas de crédito y liquidez conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
14 | Flujo de salida asociado a otras salidas de efectivo consideradas como contractuales, conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
15 | Flujo de salida asociado a otras salidas de efectivo consideradas como contingentes, conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones. |
16 | Flujo total de salida de efectivo conforme al artículo 11 de las presentes disposiciones. Este importe será la suma de las referencias 2, 5, 9, 10, 14 y 15. |
17 | Flujo de entrada asociado a operaciones garantizadas conforme al Anexo 3 de las presentes disposiciones. |
18 | Flujo de entrada asociado a operaciones no garantizadas, sin incluir títulos de deuda y acciones, conforme al Anexo 3 de las presentes disposiciones. |
19 | Flujo de entrada asociado a instrumentos financieros derivados y a otras entradas, así como títulos de deuda y acciones, conforme al Anexo 3 de las presentes disposiciones. |
20 | Flujo total de entrada de efectivo conforme al artículo 12 de las presentes disposiciones. Este importe será la suma de las referencias 17, 18, y 19. |
21 | Activo Líquidos Computables conforme al artículo 10 de las presentes disposiciones. |
22 | Flujo Neto Total de Salida de Efectivo conforme al artículo 1 de las presentes disposiciones. |
23 | Coeficiente de Cobertura de Liquidez conforme al artículo 1 de las presentes disposiciones. |
Adicionalmente, las Instituciones deberán incluir en la revelación del formato anterior información en torno al Coeficiente de Cobertura de Liquidez con el fin de facilitar la comprensión de los resultados. Para ello deberán considerar los siguientes elementos:
a. Los días naturales que contempla el trimestre que se está revelando.
b. Las principales causas de los resultados del Coeficiente de Cobertura de Liquidez y la evolución de sus principales componentes.
c. Los cambios de los principales componentes dentro del trimestre que se reporte;
d. La evolución de la composición de los Activos Líquidos Elegibles y Computables;
e. La concentración de sus fuentes de financiamiento;
f. Las exposiciones en instrumentos financieros derivados y posibles llamadas de margen;
g. El descalce en divisas;
h. Una descripción del grado de centralización de la administración de la liquidez y la interacción entre las unidades del grupo;
i. Los flujos de efectivo de salida y de entrada que, en su caso, no se capturen en el presente marco, pero que la Institución considera relevantes para su perfil de liquidez, y,
j. El impacto en el Coeficiente de la incorporación de las Entidades Objeto de Consolidación, así como de las salidas derivadas del apoyo financiero a entidades y sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial que, de acuerdo con las Políticas y Criterios, el consejo de administración de la Institución haya autorizado otorgar.
Asimismo, las Instituciones deberán como mínimo revelar la información que corresponda al trimestre inmediato anterior que al que se revele, conforme a lo siguiente:
I. Información cuantitativa:
a. Los límites de concentración respecto de los distintos grupos de garantías recibidas y las fuentes principales de financiamiento;
b. La exposición al riesgo liquidez y las necesidades de financiamiento a nivel de la Institución,
teniendo en cuenta las limitaciones legales, regulatorias y operacionales a la transferibilidad de liquidez, y
c. Las operaciones del balance desglosadas por plazos de vencimiento y las brechas de liquidez resultantes, incluyendo las operaciones registradas en cuentas de orden.
II. Información cualitativa:
a. La manera en la que se gestiona el riesgo de liquidez en la Institución, considerando para tal efecto la tolerancia a dicho riesgo; la estructura y responsabilidades para la administración del riesgo de liquidez; los informes de liquidez internos; la estrategia de riesgo de liquidez y las políticas y prácticas a través de las líneas de negocio y con el consejo de administración;
b. La estrategia de financiamiento, incluyendo las políticas de diversificación, y si la estrategia de financiamiento es centralizada o descentralizada;
c. Las técnicas de mitigación del riesgo de liquidez utilizadas por la Institución;
d. Una explicación de cómo se utilizan las pruebas de estrés, y
e. Una descripción de los planes de financiamiento contingentes.
ANEXO 6
Determinación del Monto de Financiamiento Estable Disponible
Las Instituciones, para determinar el Monto de Financiamiento Estable Disponible, deberán observar lo siguiente:
i. Se incluirán todas sus operaciones pasivas y su capital, incluyendo aquellas operaciones pasivas contingentes registradas en cuentas de orden.
ii. El monto que deberán considerar para cada operación será el que corresponda conforme a los Criterios Contables a menos que en las presentes disposiciones se establezca lo contrario, atendiendo a lo señalado en el artículo 4 de las presentes disposiciones multiplicado por su correspondiente factor de financiamiento estable disponible que le sea asignado con base en la clasificación que se detalla en este anexo.
iii. Tratándose de las emisiones de la propia Institución, que hubiesen sido adquiridas y reportadas por una casa de bolsa con la cual existan vínculos patrimoniales, se les asignará el plazo remanente de la operación en que fueron reportadas por la casa de bolsa.
Los factores para la determinación del financiamiento estable disponible serán:
I. Pasivos y capital con factor del 100%
A. Capital fundamental definido en las Disposiciones artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso a), sin considerar las deducciones establecidas en dicha fracción y Capital Básico No Fundamental definido en las Disposiciones en el artículo 2 Bis 6, fracción II.
B. El total de cualquier instrumento de capital no incluido en el concepto anterior que tiene un plazo remanente mayor o igual a un año, excluyendo aquellos instrumentos con opción (explícita o implícita) que, en caso de ser ejercida, reduzca el plazo remanente por debajo de un año.
C. Los pasivos con plazo residual igual o mayor a un año.
II. Pasivos con ponderación del 95%
A. Depósitos a la vista o con plazo residual menor a un año que les resulte aplicable un factor de salida de 5% de conformidad con lo establecido en la sección I.1 Financiamiento minorista no garantizado del Anexo 2 de las presentes disposiciones.
III. Pasivos con ponderación del 90%
A. Depósitos a la vista o con plazo residual menor a un año que les resulte aplicable un factor de salida de 10% de conformidad con lo establecido en la sección I.1 Financiamiento minorista no garantizado del Anexo 2 de las presentes disposiciones.
IV. Pasivos con ponderación del 50%
A. Títulos de crédito emitidos por la entidad con plazo remanente entre seis meses y un año.
B. Pasivos distintos a los referidos en los incisos anteriores, con un plazo remanente menor a un año con contrapartes no financieras, incluyendo la parte complementaria del capital neto de acuerdo al Título Primero Bis de las Disposiciones, así como los instrumentos de capital no incluidos como capital neto por rebasar el límite establecido en dicho Título Primero Bis.
C. Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales de entidades financieras nacionales y extranjeras.
D. Financiamiento obtenido, cuyo plazo remanente sea menor a un año, de gobiernos centrales, entidades federativas y municipios, entidades del sector público, empresas productivas del
estado, instituciones de banca de desarrollo y fondos y fideicomisos de fomento públicos.
E. Otros pasivos con plazo remanente entre seis meses y un año, incluyendo pasivos con el banco central o con entidades financieras.
V. Pasivos con ponderación del 0%
A. Títulos de crédito emitidos por la entidad con plazo remanente menor a seis meses.
B. Financiamiento recibido con plazo remanente menor a seis meses de las siguientes contrapartes:
a. Bancos centrales.
b. Entidades financieras nacionales y extranjeras.
c. Instituciones financieras con Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales exclusivamente por el monto que exceda el Monto de Depósito con Propósito Operacional.
d. Operaciones pendientes de liquidar por operaciones con instrumentos financieros derivados.
C. Operaciones cambiarias fecha valor.
D. Pasivos que no fueron incluidos en los incisos anteriores, incluyendo:
a. Pasivos disponibles por operaciones con instrumentos financieros derivados, definidos de acuerdo al Anexo 9 de las presentes disposiciones.
b. Operaciones pasivas que formen parte de Operaciones Interdependientes.
c. Pasivos con un plazo remanente indefinido, distintos de los referidos en los numerales I a IV del presente anexo.
ANEXO 7
Monto de Financiamiento Estable Requerido para activos no restringidos y otras operaciones
Las Instituciones, para determinar el Monto de Financiamiento Estable Requerido para activos no restringidos y otras operaciones, deberán observar lo siguiente:
I. Las Instituciones deberán identificar los activos que no estén otorgados en garantía y que las propias Instituciones puedan disponer de ellos sin ninguna restricción, así como aquellos otorgados en garantía en alguna operación o que por alguna razón las propias Instituciones no puedan disponer de ellos para su liquidación, venta, transferencia o asignación. Para el presente anexo solo deberán tomarse en cuenta los activos que no estén otorgados en garantía ni sujetos a restricción alguna.
II. El monto que deberán considerar para cada operación será el que corresponda conforme a los Criterios Contables atendiendo lo señalado en el artículo 4 de las presentes disposiciones, multiplicado por su correspondiente factor de financiamiento estable requerido que le sea asignado con base en la clasificación que se detalla en este anexo.
III. El Monto de Financiamiento Estable Requerido será el que resulte de sumar los montos calculados con base en el presente anexo más los montos calculados con base en el Anexo 8.
Para propósitos de este anexo, además de las definiciones contenidas en el artículo 1 y Anexo 6 de las presentes disposiciones, se entenderá por:
Financiamiento a entidades o sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial, aprobado por el consejo de administración: al monto máximo del financiamiento que la Institución podría otorgar a algunas entidades o sociedades que integren el mismo grupo financiero consorcio o grupo empresarial para la continuación de sus actividades, de acuerdo a las Políticas y Criterios aprobados por el consejo de administración de la Institución.
Ponderación por Riesgo de Crédito: al que corresponda a la operación que se trate de conformidad al método estándar a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de las Disposiciones.
Para efectos del presente anexo, las operaciones fecha valor se consideran como si estas ya hubieran sido liquidadas. Es decir, los activos a recibir por operaciones fecha valor recibirán el tratamiento como si ya se encontraran en la tenencia de la Institución.
Los factores para la determinación del financiamiento estable requerido serán:
I. Activos con ponderación del 0%
A. Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo nivel I de conformidad con las presentes disposiciones:
a. Caja, billetes y monedas.
b. Depósitos en el Banco de México, incluyendo los depósitos de regulación monetaria no otorgados en garantía, así como los depósitos en bancos centrales de países extranjeros con disponibilidad inmediata.
c. Títulos de deuda a cargo del Banco de México que formen parte de los depósitos de regulación monetaria.
d. Títulos de deuda a cargo de bancos centrales de países extranjeros con plazo menor a seis meses, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento.
B. Créditos y depósitos a bancos centrales extranjeros con plazo menor a seis meses.
C. Operaciones fecha valor realizadas con títulos emitidos por el Banco de México o bancos centrales extranjeros, en las cuales el plazo del título es menor a seis meses.
D. Efectivo a recibir por operaciones fecha valor.
E. Operaciones con instrumentos financieros derivados pendientes de liquidar.
F. Operaciones activas que formen parte de Operaciones Interdependientes.
II. Activos con ponderación del 5%
A. Los siguientes Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo nivel I de conformidad con las presentes disposiciones:
a. Títulos de deuda a cargo de bancos centrales, distintos de los contemplados en el numeral I.A.c. anterior, con plazo mayor a seis meses, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento.
b. Títulos de deuda a cargo del IPAB o del Gobierno Federal o garantizados por el mismo con la excepción de los instrumentos denominados cetes especiales, incluyendo los títulos de deuda a cargo de las instituciones de banca de desarrollo, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento, así como los títulos emitidos por vehículos estructurados cuando dichos títulos estén a cargo del Gobierno de la Ciudad de México.
c. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros, y de sus entidades públicas, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento.
d. Títulos de deuda a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros en los cuales la Institución tenga una Subsidiaria Financiera, y de sus bancos centrales, que cuenten con un ponderador por riesgo de crédito distinto de cero.
e. Títulos de deuda a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, que cuenten con un ponderador de riesgo de crédito de cero por ciento.
III. Activos con ponderación del 10%
A. Créditos otorgados a instituciones financieras con plazo menor a seis meses, garantizadas con:
a. Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo nivel I de conformidad con las presentes disposiciones y que estos últimos puedan ser utilizados libremente por la Institución durante la vigencia del crédito.
IV. Activos con ponderación del 15%
A. Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo de nivel IIA de conformidad con las presentes disposiciones.
B. Créditos no garantizados con plazo menor a seis meses, otorgados a instituciones financieras.
C. Depósitos que no cumplen con Propósito Operacionales que la Institución mantenga en entidades financieras nacionales y extranjeras con plazo menor a seis meses y call money otorgado a estas entidades.
D. Créditos otorgados a instituciones financieras con plazo menor a seis meses, garantizadas con activos distintos a Activos Líquidos Elegibles de nivel I de conformidad con las presentes disposiciones.
V. Activos con ponderación del 50%
A. Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo de nivel IIB de conformidad con las presentes disposiciones.
B. Cartera de crédito con un plazo menor a un año otorgados a:
a. Personas físicas y personas morales no financieras.
b. Instituciones de banca de desarrollo y fondos y fideicomisos de fomento públicos.
c. Gobierno Federal, IPAB, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, entidades de la administración pública paraestatal de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, gobiernos centrales de países extranjeros, organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional.
C. Créditos con plazo remanente entre seis meses y un año, otorgados a entidades financieras nacionales y extranjeras, y bancos centrales extranjeros.
D. Montos de Depósitos con Propósitos Operacionales que la Institución mantenga en entidades financieras nacionales y extranjeras con plazo menor a un año.
E. Depósitos a plazo en bancos centrales extranjeros con plazo remanente entre seis meses y un año.
F. Depósitos en entidades financieras nacionales y extranjeras y call money otorgado a estas entidades, distintas a las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, con plazo remanente entre seis meses y un año.
G. Títulos distintos a Activos Líquidos Elegibles con plazo de vencimiento menor a un año.
H. Otros préstamos no restringidos que no se hayan incluido en las categorías anteriores con plazo remanente menor a un año.
VI. Activos con ponderación del 65%
A. Cartera hipotecaria de vivienda vigente elegible para un tratamiento de ponderación por riesgo crédito igual o menor al 35%, con plazo remanente mayor a un año.
B. Cartera de crédito con ponderación por riesgo de crédito menor o igual al 35%, con plazo remanente mayor a un año, otorgado a:
a. Instituciones de banca de desarrollo y fondos de fideicomisos de fomento públicos.
b. Bancos centrales extranjeros.
c. Gobierno Federal, IPAB, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, entidades de la administración pública paraestatal de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, gobiernos centrales de países extranjeros, organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, y de otras personas morales no financieras.
C. Operaciones garantizadas con contrapartes no financieras, con ponderación por riesgo de crédito menor o igual al 35%, cuyo importe a recibir sea en un plazo mayor a un año.
D. Otros préstamos no restringidos con contrapartes no financieras que no se hayan incluido en las categorías anteriores, que califiquen para una ponderación por riesgo de crédito igual o menor a 35%, con plazo remanente mayor a un año.
VII. Activos con ponderación del 85%
A. Títulos de deuda no incluidos en los Activos Líquidos Elegibles con plazo de vencimiento mayor a un año.
B. Acciones negociables que no califiquen dentro de los Activos Líquidos Elegibles.
C. Cartera hipotecaria vigente elegible para un tratamiento de ponderación por riesgo de crédito mayor al 35%.
D. Créditos con ponderación por riesgo de crédito mayor al 35%, con plazo remanente mayor a un año, a cargo de:
a. Personas físicas.
b. Bancos centrales extranjeros.
c. Gobierno Federal, IPAB, entidades federativas, municipios y de sus organismos descentralizados, entidades de la administración pública paraestatal de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, gobiernos centrales de países extranjeros, organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, y de otras personas morales no financieras.
E. Margen inicial otorgado en garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre y cuando en caso de aplicárseles el tratamiento establecido conforme al Anexo 8 de las presentes disposiciones, dichas garantías tendrían una ponderación menor al 85%.
F. Efectivo u otros activos utilizados para contribuir al fondo de absorción de pérdidas de una contraparte central.
G. Materias primas básicas (commodities) comercializadas físicamente, incluyendo oro, de aquellas permitidas por la regulación aplicable.
H. Otros préstamos no restringidos con contrapartes no financieras que no se hayan incluido en las categorías anteriores, que no se encuentren en cartera vencida, que no califiquen para una ponderación por riesgo crédito menor o igual al 35%, con plazo remanente mayor a un año.
VIII. Activos y otras operaciones con ponderación del 100%
A. Títulos de deuda en situación de impago, neta de provisiones que la Institución hubiese constituido contablemente.
B. Cartera Vencida de conformidad a los Criterios Contables establecidos en las Disposiciones, neta de sus estimaciones preventivas por riesgos crediticios constituidas de conformidad con tales Disposiciones.
C. Créditos con plazo remanente mayor un año otorgado a entidades financieras nacionales y extranjeras.
D. Depósitos a plazo en bancos centrales extranjeros con plazo de vencimiento mayor a un año.
E. Depósitos en entidades financieras nacionales y extranjeras, con plazo remanente mayor a un año.
F. Activos por operaciones con instrumentos financieros derivados que requieren financiamiento estable, estimado con base en el Anexo 9 de las presentes disposiciones.
G. 5% de la valuación de mercado de las posiciones pasivas de las operaciones con instrumentos financieros derivados (es decir cuando su costo de remplazo sea negativo, de acuerdo con la definición del Anexo 9).
H. Total de las deducciones realizadas para la integración del capital fundamental que se establecen en el artículo 2 bis 6, fracción I, incisos b) al s) de las Disposiciones.
I. Monto de financiamiento que, de conformidad con las Políticas y Criterios, haya sido aprobado por el consejo de administración, para hacer frente al riesgo de liquidez de la Institución derivado de las operaciones de entidades o sociedades que formen parte del mismo grupo financiero, consorcio o grupo empresarial.
J. Otros activos que no califiquen en los rubros anteriores.
IX. Ponderación del 5% por financiamiento contingente requerido.
A. Parte no dispuesta de las líneas de crédito, incluidas las de liquidez, revocables e irrevocables hasta por el monto que contractualmente la Institución esté obligada a financiar y que pueda ser exigible en un horizonte de un año.
B. Avales otorgados, cartas de crédito y otros instrumentos de comercio internacional.
C. Otras obligaciones contingentes no contractuales.
ANEXO 8
Factores del Monto de Financiamiento Estable Requerido para Activos Restringidos u otorgados en
garantía
Formarán parte del Monto de Financiamiento Estable Requerido para propósitos de estas disposiciones los activos restringidos u otorgados como garantía incluidos en este anexo que se clasificarán según el factor que les corresponda conforme a lo que se indica a continuación:
A. Los títulos, acciones y créditos en tenencia otorgados en garantía o restringidos.
B. Los títulos, acciones y créditos recibidos en operaciones de reporto o préstamo que a su vez se hayan restringido u otorgado en garantía.
C. Otros activos que hayan sido otorgados en garantía o que se encuentren restringidos.
Además, las Instituciones, para determinar el Financiamiento Estable Requerido para activos restringidos y otras operaciones, deberán observar lo siguiente:
D. Para los activos que estén otorgados en garantía para operaciones excepcionales con el Banco de México, las Instituciones podrán utilizar un factor de financiamiento estable requerido equivalente al que recibirían dichos activos si no estuvieran entregados en garantía, cuando por la naturaleza de las operaciones así lo considere conveniente el Banco de México, previa opinión favorable de la Comisión, en cuyo caso Banco de México lo hará saber a las Instituciones mediante las ayudas pertinentes.
Para propósitos del párrafo anterior, podrán ser consideradas como excepcionales aquellas operaciones que sean parte de programas temporales establecidos por el Banco de México para lograr su mandato de política monetaria en un periodo generalizado de estrés o bien ante condiciones macroeconómicas adversas.
La determinación del factor de Monto de Financiamiento Estable Requerido se hará con base en el plazo de la restricción de los títulos o acciones de que se trate.
I. Plazo de la restricción menor a 6 meses
A. El factor será el que corresponda al activo según el Anexo 7. Es decir, se dará el tratamiento del activo como si este no tuviera restricción o no hubiera sido otorgado en garantía, tomando en cuenta únicamente el plazo del activo.
II. Plazo de la restricción a partir de 6 meses y menor a 1 año
A. El factor será el mayor de entre el factor del activo de acuerdo a su tratamiento según el Anexo 7 de las presentes disposiciones y 50%.
B. En particular, deberán recibir un tratamiento del 50%:
a. Títulos de deuda considerados como Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo de nivel I de conformidad con las presentes disposiciones.
b. Títulos de deuda considerados como Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo de nivel IIA de conformidad con las presentes disposiciones.
c. Títulos de deuda considerados como Activos Líquidos Elegibles que pertenecen al grupo de nivel IIB de conformidad con las presentes disposiciones.
d. Títulos de deuda distintos a los considerados como Activos Líquidos Elegibles que pertenecen los grupos de nivel I, IIA y IIB de conformidad con las presentes disposiciones con plazo menor o igual a un año (exceptuando acciones).
e. Créditos para los cuales el plazo de la cartera es menor a un año.
C. El resto de los activos deberán reportarse al factor que le corresponde en el Anexo 7 de las presentes disposiciones, donde dicho factor deberá ser estrictamente mayor a 50%.
III. Plazo de la restricción mayor o igual a 1 año
A. Todas las operaciones que se encuentren en esta categoría, sin excepción, tendrán un requerimiento de financiamiento estable del 100%.
Los activos restringidos en operaciones con instrumentos financieros derivados que se hubieran otorgado como margen de variación deberán excluirse de esta sección y deberán reportarse en el Anexo 9 de las presentes disposiciones para la determinación de activos y pasivos por operaciones con instrumentos financieros derivados. De igual forma, deberán excluirse los activos restringidos en operaciones con instrumentos financieros derivados que se hubieran otorgado como margen inicial, cuando el factor que le sería asignado de acuerdo a este anexo sea menor a 85%.
ANEXO 9
Metodología para determinar los activos y pasivos por Operaciones con Instrumentos Financieros
Derivados para efectos del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
Para determinar el importe por operaciones con instrumentos financieros derivados en el cálculo de los componentes del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto; es decir, para determinar el Monto de Financiamiento Estable Requerido y el Monto de Financiamiento Estable Disponible, las Instituciones deberán aplicar la metodología señalada en el presente anexo para cada contraparte.
El importe que deberán considerar dependerá del costo actual de reemplazo de las operaciones con instrumentos financieros derivados. Las operaciones serán consideradas un pasivo, si su costo actual de reemplazo, calculado de conformidad con el presente anexo es negativo, o bien como activos si dicho costo es positivo.
El costo actual de reemplazo será el importe que resulte de la diferencia entre el valor razonable de las partes activa y pasiva de cada operación, según lo dispuesto en el artículo 2 Bis 22 de las Disposiciones.
Las Instituciones podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, obteniendo un costo actual de reemplazo compensado, medido como el importe que resulte de sumar las diferencias entre los valores razonables de la parte activa y pasiva de cada operación que se tenga con una misma contraparte, siempre que:
i. Exista un contrato marco que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato y efectuar o recibir una única liquidación, ante una situación de quiebra, incumplimiento o alguna otra contemplada en el contrato. El contrato marco no deberá permitir que, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra parte reduzca o cancele el pago de sus obligaciones;
ii. Que la liquidación mencionada en el numeral anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes, incluyendo la jurisdicción en la que esté domiciliada la contraparte, la jurisdicción que rija las operaciones celebradas y aquella que rija al contrato marco o que pudiera afectar la ejecución de la compensación bilateral, y
iii. Que cuenten con procedimientos para garantizar la revisión de las características legales de los acuerdos de compensación bilateral cuando se presenten modificaciones en la legislación de alguna de las jurisdicciones pertinentes que potencialmente puedan afectar su ejecución.
La Comisión y Banco de México podrán determinar conjuntamente aquellos casos en los que las condiciones descritas en este anexo no se cumplan, en cuyo caso las Instituciones no podrán aplicar la
compensación de sus operaciones.
Para propósitos de este anexo, además de las definiciones contenidas en el artículo 1 de las presentes disposiciones, se entenderá por:
Pasivos disponibles por operaciones con instrumentos financieros derivados: al monto que resulte, en caso de ser positivo, de restar el monto de pasivos por derivados menos el monto de activos por derivados, o cero en otro caso.
Pasivos por derivados: Será la suma del costo actual de reemplazo pasivo menos las liquidaciones parciales entregadas (margen de variación entregado). En caso de que las Instituciones reconozcan en su balance general el activo correspondiente al margen de variación entregado, dicho activo no se considerará en el Monto de Financiamiento Estable Requerido de las Instituciones.
Activos por operaciones con instrumentos financieros derivados que requieren financiamiento estable: al monto que resulte, en caso de ser positivo, de restar el monto de Activos por derivados menos el monto de Pasivos por derivados, o cero en otro caso.
Activos por derivados: Será la suma del costo actual de reemplazo activo menos las liquidaciones parciales en efectivo (margen de variación en efectivo admisible) recibidas.
Para propósitos de este anexo, se entenderá por márgenes de variación recibidos en efectivo admisibles a aquellos que cumplan con las condiciones precisadas en el Anexo 1-O Bis (Revelación de Información Relativa a la Razón de Apalancamiento) de las Disposiciones.
El importe que las Instituciones deberán considerar para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Requerido será el monto de Activos por operaciones con instrumentos financieros derivados que requieren financiamiento estable que resulte, en caso de ser positivo, de restar el monto de Activos por derivados menos el monto de Pasivos por derivados, o cero en otro caso.
El importe que las Instituciones deberán considerar para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Disponible será el de los Pasivos disponibles por operaciones con instrumentos financieros derivados.
ANEXO 10
Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
Las Instituciones deberán revelar la información señalada en la Tabla I.3. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato, de conformidad con lo siguiente:
1. Los importes correspondientes a la columna "Importe sin ponderar por plazo residual" serán calculados como el promedio de los importes a las fechas de cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que las Instituciones hubieren reportado durante cada uno de los meses del trimestre inmediato anterior, conforme al artículo 16 de las presentes disposiciones, considerando, según corresponda, el importe asignado a cada plazo residual.
2. Los importes correspondientes a la columna "Importe ponderado" serán calculados como el promedio de los importes a la fecha de cálculo del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que las Instituciones hubieren reportado durante cada uno de los meses del trimestre inmediato anterior conforme al artículo 16, de las presentes disposiciones, según corresponda.
3. Las celdas señaladas como "No aplica" no deberán de ser llenadas.
4. El Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que se muestra en el renglón "34" corresponderá al promedio del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto que las Instituciones hubieren reportado al último Día Hábil de cada uno de los meses del trimestre inmediato anterior.
Tabla I.3
Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
| Cifras Individuales | Cifras Consolidadas |
(Cifras en millones de pesos) | Importe sin ponderar por plazo residual | Importe ponderado | Importe sin ponderar por plazo residual | Importe ponderado |
Sin vencimiento | < 6 meses | De 6 meses a < 1 año | >1 año | Sin vencimiento | < 6 meses | De 6 meses a < 1 año | >1 año | |
ELEMENTOS DEL MONTO DE FINANCIAMIENTO ESTABLE DISPONIBLE | | | | | |
1 | Capital: | | | | | | | | | | |
2 | Capital fundamental y capital básico no fundamental. | | | | | | | | | | |
3 | Otros instrumentos de capital. | | | | | | | | | | |
4 | Depósitos minoristas: | | | | | | | | | | |
5 | Depósitos estables. | | | | | | | | | | |
6 | Depósitos menos estables. | | | | | | | | | | |
7 | Financiamiento mayorista: | | | | | | | | | | |
8 | Depósitos operacionales. | | | | | | | | | | |
9 | Otro financiamiento mayorista. | | | | | | | | | | |
1 0 | Pasivos interdependientes | | | | | | | | | | |
1 1 | Otros pasivos: | | | | | | | | | | |
1 2 | Pasivos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto | No aplica | | No aplica | No aplica | | No aplica |
1 3 | Todos los pasivos y recursos propios no incluidos en las categorías anteriores. | | | | | | | | | | |
1 4 | Total del Monto de Financiamiento Estable Disponible | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | |
ELEMENTOS DEL MONTO DE FINANCIAMIENTO ESTABLE REQUERIDO | | | | | |
1 5 | Total de activos líquidos elegibles para efectos del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto. | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | |
1 6 | Depósitos en otras instituciones financieras con propósitos operacionales. | | | | | | | | | | |
1 7 | Préstamos al corriente y valores: | | | | | | | | | | |
1 8 | Financiamiento garantizado otorgado a entidades financieras con activos líquidos elegibles de nivel I. | | | | | | | | | | |
1 9 | Financiamiento garantizado otorgado a entidades financieras con activos líquidos elegibles distintos de nivel I. | | | | | | | | | | |
2 0 | Financiamiento garantizado otorgado a contrapartes distintas de entidades financieras, las cuales: | | | | | | | | | | |
2 1 | Tienen un ponderador de riesgo de crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar para riesgo de crédito de Basilea II. | | | | | | | | | | |
2 2 | Créditos a la Vivienda (vigentes), de los cuales: | | | | | | | | | | |
2 3 | Tienen un ponderador de riesgo crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar establecido en las Disposiciones. | | | | | | | | | | |
2 4 | Títulos de deuda y acciones distintos a los Activos Líquidos Elegibles (que no se encuentren en situación de impago). | | | | | | | | | | |
2 5 | Activos interdependientes. | | | | | | | | | | |
2 6 | Otros Activos: | | | | | | | | | | |
2 7 | Materias primas básicas (commodities) comercializadas físicamente, incluyendo oro. | | No aplica | No aplica | No aplica | | | No aplica | No aplica | No aplica | |
2 8 | Margen inicial otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados y contribuciones al fondo de absorción de pérdidas de contrapartes centrales | No aplica | | | | | No aplica | | | | |
2 9 | Activos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto. | No aplica | | | | | No aplica | | | | |
3 0 | Pasivos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto antes de la deducción por la variación del margen inicial | No aplica | | | | | No aplica | | | | |
3 1 | Todos los activos y operaciones no incluidos en las categorías anteriores. | | | | | | | | | | |
3 2 | Operaciones fuera de balance. | No aplica | | | | | | | | | |
3 3 | Total de Monto de Financiamiento Estable Requerido. | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | |
3 4 | Coeficiente de Financiamiento Estable Neto (%). | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica | |
Tabla I.4
Notas al formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
Referencia | Descripción |
1 | Suma de la referencia 2 y referencia 3. |
2 | Capital fundamental definido en las Disposiciones en el Título Primero Bis artículo 2 bis 6 párrafo I (antes de aplicar las deducciones) y capital básico no fundamental definido en las Disposiciones en el Título Primero Bis artículo 2 bis 6 párrafo II. |
3 | Monto de instrumentos de capital definidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito no considerados como capital neto con un plazo efectivo mayor a un año. |
4 | Suma de la referencia 5 y referencia 6. |
5 | Monto del financiamiento minorista no garantizado correspondiente a un factor de 95% conforme al Anexo 6 de las presentes disposiciones. |
6 | Monto del financiamiento minorista no garantizado correspondiente a un factor de 90% conforme al Anexo 6 de las presentes disposiciones. |
7 | Suma de la referencia 8 y referencia 9. |
8 | Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales (fracción IV inciso C del Anexo 6). |
9 | Financiamiento mayorista distinto de aquel de la referencia 8. |
10 | Monto correspondiente a las operaciones pasivas relacionadas con programas de las instituciones de banca de desarrollo donde, las Instituciones solo actúen como un intermediario entre los acreditados finales y las instituciones de banca de desarrollo de conformidad con el último párrafo del Anexo 7 de las presentes disposiciones. |
11 | Suma de la referencia 12 y referencia 13. |
12 | El monto que corresponda a las operaciones con instrumentos derivados cuando el costo actual de reemplazo en los términos del Anexo 8 de las presentes disposiciones genere un pasivo. |
13 | Monto correspondiente a los pasivos y recursos propios distintos a los señalados anteriormente establecidos en el Anexo 10 de las presentes disposiciones. |
14 | Monto de Financiamiento Estable Disponible conforme al artículo 1 de las presentes disposiciones. Este importe será la suma de la referencia 1, referencia 4, referencia 7, referencia 10 y de la referencia 11. |
15 | Activos Líquidos Elegibles establecidos en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. |
16 | Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales que la Institución mantiene en entidades financieras nacionales y extranjeras. |
17 | Suma de la referencia 18, referencia 19, referencia 20, referencia 22 y de la referencia 24. |
18 | Financiamiento garantizado al corriente otorgado a entidades financieras con Activos Líquidos Elegibles de Grupo de Nivel I y la Institución tenga el derecho a reportarlo durante todo el plazo de los préstamos. |
19 | Financiamiento garantizado al corriente otorgado a entidades financieras con Activos Líquidos Elegibles distintos de Grupo de Nivel I y la Institución tenga el derecho a reportarlo durante todo el plazo de los préstamos. |
20 | Financiamiento garantizado al corriente otorgado a entidades distintas de entidades financieras. |
21 | Financiamiento garantizado al corriente otorgado a entidades distintas de entidades financieras con un ponderador de riesgo de crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar para riesgo de crédito de Basilea II. |
22 | Cartera de crédito de vivienda vigente. |
23 | Cartera de crédito de vivienda con un ponderador por riesgo de crédito bajo el método estándar de 35% conforme a lo establecido en el 2 Bis 17 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
24 | Acciones negociadas en bolsas de valores y títulos de deuda distintos a los Activos Líquidos Elegibles (que no se encuentren en situación de impago). |
25 | Monto de aquellas operaciones activas relacionados con programas de las instituciones de banca de desarrollo donde, las Instituciones solo actúen como un intermediario entre los acreditados finales y las instituciones de banca de desarrollo. |
26 | Suma de la referencia 27, referencia 28, referencia 29, referencia 30 y de la referencia 31. |
27 | Activos que se deriven de operaciones de compra-venta de mercancías y oro. |
28 | Efectivo, títulos de deuda y acciones entregados como márgenes iniciales en operaciones con derivados y contribuidos al fondo de incumplimiento. |
29 | En la celda sin ponderar se reportan el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo Monto de del Financiamiento Estable Requerido, y En la celda con ponderación se reporta la diferencia positiva entre el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Requerido y el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Disponible. |
30 | En la celda sin ponderar se reporta el monto que corresponda a las operaciones con instrumentos derivados cuando el costo actual de reemplazo en los términos del Anexo 9 de las presentes disposiciones genere un pasivo. En la celda con ponderación, se reporta el 5 por ciento del monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado en el Financiamiento Estable Disponible. |
31 | Todos los activos no incluidos en los apartados anteriores, incluyendo prestamos vencidos, préstamos a entidades financieras con plazo residual de más de uno año, acciones no listadas, activo fijo, deducciones a las que se refieren los incisos b) a s) del artículo 2 Bis 6 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
32 | Monto de las operaciones señaladas en la fracción IX del Anexo 7 de las presentes disposiciones. |
33 | Suma de la referencia 15, referencia 16, referencia 17, referencia 25, referencia 26 y de la referencia 32. |
34 | Coeficiente de Financiamiento Estable Neto conforme a las presentes disposiciones. |
Adicionalmente, las Instituciones deberán incluir en la revelación del formato anterior información en torno al Coeficiente de Financiamiento Estable Neto con el fin de facilitar la comprensión de los resultados. Para ello deberán incluir un análisis de los principales factores que generan variaciones en el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto entre el periodo que se reporta y el anterior, así como sobre la tendencia del último año. Para ello deberán considerar los siguientes elementos:
(a) Las principales causas de los resultados del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto y la evolución de sus principales componentes.
(b) Los cambios de las principales componentes dentro del trimestre que se reporte.
(c) La evolución de la composición del Monto de Financiamiento Estable Disponible y del Monto de Financiamiento Estable Requerido.
(d) El impacto en el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto de la incorporación de las entidades objeto de consolidación.
ANEXO 11
Constancia suscrita por el secretariado del consejo de administración en relación con la
denominación de las entidades financieras y sociedades del grupo financiero, consorcio o grupo
empresarial que recibirán apoyo financiero por parte de la Institución
[(Nombre), en mi carácter de secretario del consejo de administración de (denominación de la Institución), hago constar,] para efectos de las Disposiciones de carácter general sobre los Requerimientos de Liquidez para las Instituciones de Banca Múltiple, que el consejo de administración de esta Institución en su sesión celebrada el (fecha en la que se llevó a cabo la sesión correspondiente), determinó que las entidades que se listan a continuación, integrantes del grupo financiero (denominación del grupo financiero al que pertenece la Institución), consorcio o grupo empresarial podrían recibir apoyo financiero hasta por el monto señalado en la tabla siguiente:
Denominación de las Entidades | Monto de financiamiento |
| |
| |
Asimismo, el consejo de administración determinó que, por la naturaleza de las entidades financieras y sociedades del grupo financiero, consorcio o grupo empresarial, se consolidan para el cálculo de los coeficientes las entidades y sociedades de la tabla siguiente:
Denominación de las Entidades | Denominación de las Sociedades |
| |
| |
Como consecuencia de dicha determinación, el consejo de administración hace constar que no existe un compromiso, explícito o implícito, ni se prevé otorgar apoyos financieros por parte de la Institución a las entidades financieras y sociedades que no se hayan incluido en el listado anterior, en caso de que llegaran a enfrentar un escenario adverso de liquidez, ya sea mediante el otorgamiento de financiamiento o mediante la participación en operaciones de compra-venta con dichas entidades, cuando dichas operaciones pudieran incidir negativamente en la posición de liquidez de la propia Institución.
Atentamente
________________________
(Nombre y firma del secretario del consejo de administración)
________________________
(Denominación de la Institución)
Anexo 12
Lineamientos que debe cumplir la metodología para estimar el monto de dinero de depósitos con
propósito operacional para determinar los flujos de salida
La metodología tendrá como objeto identificar el Monto de los Depósitos con Propósitos Operacionales (MDPO) que las personas morales mantendrían en la Institución, aun presentándose un escenario de estrés idiosincrático para la Institución que mantiene los depósitos. Para lo cual se deberá analizar la estabilidad de los saldos en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales, los patrones de uso de los recursos que las integren, así como la forma en que los clientes están administrando los recursos de dichas Cuentas de Depósito con Propósitos Operacionales y la posibilidad de que el MDPO pudiera disminuir considerablemente en episodios de estrés, de conformidad a lo establecido en el artículo 11, fracción V, de las presentes disposiciones.
En virtud de lo anterior, la metodología para la estimación del MDPO permitirá asignar un factor de salida conforme al Anexo 2 de las presentes disposiciones considerando los lineamientos siguientes:
1. El MDPO que reciba el factor de salida referido deberá ser una proporción del saldo en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales definidas en los términos de la fracción VIII del artículo 1 de estas disposiciones.
2. La metodología deberá identificar con una alta precisión el monto que cada depositante necesita mantener en la Institución para continuar con su actividad de compensación, custodia o administración de efectivo.
Cualquier exceso que pudiera ser retirado de las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales y, aun así, permitir al cliente cumplir sus actividades de compensación, de custodia o de administración de efectivo, no podrá recibir el factor de salida referido en el Anexo 2 de las
presentes disposiciones.
3. El MDPO deberá ser estimado mediante modelos estadísticos robustos que no solo dependan de la tasa de interés que la institución pague por estos depósitos, sino de indicadores sobre las actividades realizadas por el cliente en la prestación de servicios de compensación, custodia o administración de efectivo que provea, para determinar las necesidades operacionales de dicho cliente.
4. El MDPO deberá ser estimado considerando una situación de operación normal, así como ante escenarios de estrés.
Asimismo, se deberá tomar en consideración para determinar el MDPO:
i. El porcentaje máximo de uso de los recursos que el cliente ha mantenido en la Cuenta de Depósito con Propósito Operacional en el periodo de evaluación.
ii. El monto total de recursos utilizados en ventanas móviles de 30 días, durante el periodo de evaluación.
iii. La metodología estimará el MDPO utilizando datos que abarquen un periodo mínimo de cinco años.
Asimismo, se deberá asegurar que la información que se utilice sea confiable, íntegra y actualizada.
5. La metodología deberá contar con una evaluación técnica de cumplimiento bienal independiente, ya sea interna o por un tercero experto independiente.
6. La metodología deberá de ser calibradas al menos una vez al año.
Anexo 13
Lineamientos que debe cumplir la metodología para estimar los flujos de entrada procedentes de
cuentas de depósitos que las Instituciones mantienen en otras entidades financieras
La metodología tendrá como objeto identificar el excedente del monto de depósitos con propósitos operacionales (EMDPO) que las Instituciones podrán retirar en cualquier momento de las cuentas de depósitos que mantienen en otras entidades financieras. Para esto se deberá de analizar la estabilidad de los saldos en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en Entidades Financieras, los patrones de uso de los recursos que las integren, así como considerar una evaluación de la forma en que las Instituciones están administrando los recursos de dichas cuentas y evaluar el monto que podría ser retirado de las mismas sin comprometer sus capacidades operacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, de las presentes disposiciones.
Para propósitos de este anexo, además de las definiciones contenidas en el artículo 1 de las presentes disposiciones, se entenderá por:
Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en Entidades Financieras: aquellas cuentas de depósitos que mantienen las Instituciones en otras entidades financieras para recibir servicios de compensación, de custodia o de administración de efectivo, independientemente de que dichas cuentas no satisfagan todos los requisitos para ser consideradas como Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales.
Para obtener el EMDPO, será necesario primero establecer el monto que debe conservar la Institución en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en Entidades Financieras para asegurar la operatividad en los próximos treinta días. Para esto, se deberá calcular el Monto de Depósitos con Propósito Operacional (MDPO) considerando los lineamientos siguientes:
1. El MDPO que reciba el factor de entrada referido en el Anexo 3 deberá será una fracción de los recursos depositados en las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en Entidades Financieras, definidas en este anexo.
2. La metodología deberá identificar el MDPO que la Institución está obligada a mantener en otras entidades financieras para no comprometer su operatividad en condiciones normales y de estrés.
3. El cálculo del MDPO deberá considerar, entre otras cosas, las actividades de los servicios que le sean provistos a la Institución para satisfacer sus necesidades operacionales, así como el monto necesario para ello, y demostrar que es posible retirar cualquier EMDPO en distintos escenarios
normales y de estrés sin afectar la provisión para la realización de sus operaciones para las cuales requiere dichos servicios y sin incurrir en costos o penalizaciones importantes.
4. El MDPO debe ser estimado con independencia de la situación coyuntural en la que se encuentre la Institución, y se debe probar que el monto estimado cubre las necesidades de liquidez de la Institución en todo momento para la realización de sus operaciones para las cuales requiere los servicios de compensación, de custodia, o de administración de efectivo.
Una vez calculado el MDPO, se podrá ver si la Institución mantiene un monto mayor al necesario para cubrir sus necesidades operacionales ante diversas circunstancias históricas y anticipadas.
Para el cálculo del EMDPO, se debe tomar en cuenta:
i. El porcentaje máximo de uso de los recursos que ha tenido la Institución en el periodo de evaluación.
ii. El monto total de recursos utilizados en ventanas móviles de 30 días, durante el periodo de evaluación.
iii. El monto máximo que puede retirarse de las Cuentas de Depósitos con Propósitos Operacionales en Entidades Financieras sin comprometer sus operaciones, asumiendo que la Institución deseara retirar cualquier excedente.
5. La Institución podrá clasificar como EMDPO al monto sobre el cual pueda demostrarse que, al retirarlo, la Institución pueda seguir cumpliendo sus actividades de compensación, de custodia o de administración de efectivo. El EMDPO podrá tomar un factor de entrada distinto al del MDPO, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 3 de las presentes disposiciones. El monto que no pueda clasificarse como EMDPO, deberá considerarse como MDPO.
6. La metodología deberá utilizar datos que abarquen un periodo mínimo de cinco años para las fuentes de datos que la Institución pueda justificar como relevantes. Asimismo, se deberá asegurar que la información que se utilice sea confiable, íntegra y actualizada.
7. La metodología deberá contar con una evaluación técnica independiente de cumplimiento bienal, ya sea interna o por un tercero experto independiente.
8. La metodología deberá ser calibrada al menos una vez al año.
Anexo 14
Requisitos para acreditar la independencia de los terceros expertos independientes a que se refieren
los artículos 11, fracción V y 12, fracción IV de estas disposiciones, que revisen la metodología para
determinar el Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales en la determinación de flujos de
entrada y salida de efectivo
El tercero experto independiente que revise la metodología para determinar el Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales, deberá ser una persona moral que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Su contratación deberá ser aprobada por el consejo de administración de la Institución.
2. Deberá contar con experiencia de al menos 5 años en áreas de administración de riesgos de liquidez y 2 años en procesos de control interno o auditoría, ambas materias enfocadas a la operación bancaria, y acreditar dicha experiencia. Asimismo, el tercero experto independiente deberá acreditar que las personas que designe como responsables encargados de desempeñar tales actividades, con los cuales deberá tener una relación laboral, cuentan con la experiencia requerida en el presente numeral.
Asimismo, el responsable antes referido y el personal que realice la revisión de la metodología referida para una Institución, no podrán haber realizado dicha revisión por más de 5 años consecutivos para la misma Institución.
3. Las personas a que se refiere el numeral anterior, designadas por el tercero experto independiente como responsables, deberán tener un nivel jerárquico dentro de los dos niveles inferiores siguientes al de director general del tercero experto independiente contratado, o su equivalente.
4. El tercero experto independiente y las personas a que se refiere el numeral 2 del presente anexo deberán ser y mantenerse independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios que celebre con las Instituciones, así como durante el desarrollo de la revisión y hasta la emisión del informe que contenga los resultados de su revisión. Se considerará que no existe independencia cuando las citadas personas se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
i. Los ingresos que perciba el tercero experto independiente provenientes de la Institución, en su caso, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o las personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales de dicho tercero durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
ii. El tercero experto independiente o algún miembro de su equipo de revisión, haya sido cliente o proveedor importante de la Institución, en su caso, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o compras a la Institución, en su caso, a su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio, representen en su conjunto el 10% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
iii. Algún miembro del equipo de revisión o el personal que ocupe una posición dentro de los dos niveles jerárquicos inferiores al director general o su equivalente en el tercero experto independiente, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a aquel en que se preste el servicio, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Institución, en su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, Grupo Empresarial o Consorcio que la Institución.
iv. En su caso, el tercero experto independiente o algún miembro de su equipo de revisión, así como el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución, en su caso, por su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio que la Institución, tengan títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando estos sean contratados en condiciones de mercado.
Lo previsto en este inciso, no resultará aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, así como a la tenencia en acciones representativas del capital social de una sociedad anónima, inscritas en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión, a través de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no intervengan en las decisiones de inversión o bien en títulos referidos a índices o canastas de acciones o en títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más sociedades anónimas emitidos al amparo de fideicomisos.
v. El tercero experto independiente o, algún miembro de su equipo de revisión, así como el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantengan con la Institución o, en su caso, con su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio que la Institución, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles y por créditos personales y de nómina, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
vi. En su caso, la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo grupo financiero, grupo empresarial o consorcio que la Institución, tengan inversiones en el capital social del tercero experto independiente.
vii. En su caso, el tercero experto independiente proporcione a la Institución, adicionalmente, cualquiera de los servicios siguientes:
vii.i. Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información o bien, administración de su infraestructura tecnológica cuando estas funciones estén relacionadas con el desarrollo u operación de la metodología sujeta a revisión.
vii.ii. Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos, sea hardware o software, que concentren datos que soportan o generan información significativa para el desarrollo u operación de la metodología sujeta a revisión.
vii.iii. En su caso, administración de la Institución, temporal o permanente, participando en las decisiones.
vii.iv. Auditoría interna.
vii.v. Reclutamiento y selección de personal para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este, o cualquier persona cuyo puesto le permita ejercer influencia sobre el desarrollo u operación de las metodologías internas que serán evaluadas por el tercero experto independiente.
vii.vi. Contenciosos ante tribunales, o cuando el tercero experto independiente o sus empleados, cuenten con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgados por la Institución.
vii.vii. Cualquier servicio prestado cuya documentación podría formar parte de la evidencia que soporta la revisión externa de la metodología o cualquier otro servicio que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de evaluación requerido conforme al presente anexo.
viii. Los ingresos que el tercero experto independiente perciba o vaya a percibir por realizar la revisión de la metodología de la Institución, dependan del resultado de la propia revisión o del éxito de cualquier operación realizada por dicha Institución que tenga como sustento el informe que contenga los resultados de la evaluación.
ix. El tercero experto independiente tenga cuentas por cobrar vencidas con la Institución por honorarios provenientes de servicios que ya se hayan prestado a la propia Institución a la fecha de emisión del informe de la revisión.
_________________________________
1 El factor de entrada será de 0% en las operaciones II.1 a II.5 si el activo recibido en garantía no está disponible para la Institución en los siguientes treinta días a la fecha de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, por haber sido utilizado en cualquier forma que limite su libre disponibilidad por un plazo mayor a treinta días.