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DOF: 26/08/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 167/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrentes de la señora Minis

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 167/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:                   MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA:               ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
ELABORÓ:                   JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 167/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
I. ANTECEDENTES
1.       Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformada y adicionada mediante Decreto LXVI/RFLEY/60669/2020 III P.E, publicado el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa(1). Los preceptos referidos establecen lo siguiente:
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
VII.    Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (...)
IX.     Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (...)
XII.    Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero (...)
XIV.   Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.
Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las demás disposiciones legales aplicables.
Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos (sic), materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos, cuando:
I.       La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.
II.      Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.
III.     Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en
su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.
IV.     Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.
V.     Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.
VI.     Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente ordenamiento.
Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
I.       Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
II.      Donación (...)
Artículo 40. (...)
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 41. (...)
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que este tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.
Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
2.       Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
      ÚNICO. Las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad
·  La Ley Nacional de Extinción de Dominio establece las normas que regulan los supuestos de
procedencia, los presupuestos procesales y los procedimientos relativos a la acción de extinción de dominio. Por tanto, las disposiciones impugnadas duplican la regulación en la materia, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Las personas no tendrán certeza respecto de qué legislación resulta aplicable a los procedimientos de extinción de dominio en los que sean parte, aunado a que las normas fueron emitidas por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
·  El artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única en materia de extinción de dominio que regirá en el orden federal y en el fuero común, excluyendo la concurrencia de las entidades federativas para regular dicha materia. La reforma constitucional al artículo 73, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, tuvo por objetivo unificar las normas aplicables al procedimiento de extinción de dominio. A partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, la atribución de las entidades federativas para legislar en materia de extinción de dominio quedó sin efectos.
·  En acatamiento de lo anterior, el legislador federal expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio que fue publicada el nueve de agosto de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación. El artículo transitorio Segundo del decreto promulgatorio estableció que, a partir de la entrada en vigor del decreto, se abrogaban la Ley Federal de Extinción de Dominio y las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas. No obstante, el artículo Tercero transitorio estableció un plazo para que las entidades federativas armonizaran su legislación respectiva con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
·  Resulta necesario acudir a las disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para verificar el margen de actuación que tienen las entidades federativas para armonizar internamente sus leyes. En esa línea, las legislaturas locales únicamente están habilitadas para ejecutar las disposiciones de la legislación única emitida por el Congreso de Unión, así como para regular cuestiones orgánicas y las que expresamente señale la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
·  Los preceptos impugnados no pueden ser considerados como disposiciones que resulten necesarias para la armonización normativa que señala el artículo Tercero transitorio del decreto. De la lectura de los artículos 2, fracciones VI, X, XVII, XI; 223, 228, 230, 233, 234, 236 y 237 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio se advierte que las disposiciones impugnadas regulan aspectos que se encuentran establecidos en la legislación única. Esta duplicidad de la regulación en materia de extinción de dominio genera inseguridad jurídica.
·  Finalmente, es necesario precisar que, si bien el legislador local reformó y adicionó la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, y no una ley de extinción de dominio, ello no implica que los artículos controvertidos sean de naturaleza orgánica o para la armonización legislativa. Por el contrario, de la lectura de las disposiciones se advierte que el legislador reguló materialmente cuestiones que corresponden a la legislación nacional exclusiva del Congreso de la Unión.
3.       Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento(2). El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Chihuahua para que rindieran sus respectivos informes, y a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga(3).
4.       Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada(4). El ministro instructor tuvo por presentados los informes y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito(5).
5.       Opinión del Fiscal General de la República. La Directora General de Asuntos Jurídicos y el Director General de Constitucionalidad, ambos de la Fiscalía General de la República, formularon opinión en el presente medio de control constitucional y calificaron como infundados los argumentos de la CNDH(6).
6.       Cierre de Instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción(7).
II. COMPETENCIA
7.       El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la
presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD
8.       El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) (en adelante, Ley Reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.
9.       En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintidós de febrero de dos mil veinte, por lo que plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el veintitrés de febrero y concluyó el lunes veintitrés de marzo del mismo año. Sin embargo, el último día del plazo fue inhábil en términos del Acuerdo General 3/2020(11) y, debido a que se extendió la suspensión de actividades de ese documento en los diversos Acuerdos Generales 6/2020(12), 7/2020(13), 10/2020(14), 12/2020(15) y 13/2020(16), la acción de inconstitucionalidad podía presentarse hasta el día hábil siguiente, esto es, el tres de agosto de dos mil veinte, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria.
10.     En ese contexto, si el escrito de demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
11.     De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(17), en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
12.     La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por María del Rosario Piedra Ibarra, quien actúa en representación de la CNDH, y acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Senado de la República(18). El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte(19).
13.     Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por quien representa a la Comisión(20) y, además, cuestiona la violación a diversos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14.     En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua argumentó que, si bien el Ejecutivo local interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad se encuentra supeditada al Poder Legislativo que la expide. Asimismo, resaltó que diversos órganos del Estado intervienen en el proceso legislativo realizando funciones específicas en distintos momentos. Sin embargo, tal como ha precisado este Tribunal Pleno, los Poderes Ejecutivos locales tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia al promulgarla, esto es, están implicados en su emisión. Por ello, no opera causa de improcedencia bajo el argumento de que la actuación del Ejecutivo local se ciñó al cumplimiento de las facultades que detenta en el proceso legislativo. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno, de rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control
constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
15.     Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes, ni advertirse de oficio por este Alto Tribunal, lo procedente es estudiar las disposiciones impugnadas.
VI. ESTUDIO
16.     La CNDH planteó, en esencia, que los artículos impugnados de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, dado que el Congreso local carece de competencia para legislar en dicha materia, lo que, además, genera incertidumbre respecto de la norma aplicable a los procedimientos de extinción de dominio.
17.     Este Tribunal Pleno considera que los argumentos de la accionante son fundados. Para llegar a tal conclusión, es necesario considerar que el catorce de marzo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma tuvo por objeto fortalecer la operatividad de la extinción de dominio, así como garantizar los principios de claridad y certeza en favor de quienes se encuentren sujetos a ese tipo de procedimientos(21). Los artículos referidos establecen lo siguiente:
Artículo 22. (...) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
 
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXX.    Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (...)
18.     Como se advierte de las disposiciones transcritas, el constituyente dotó de competencia al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en los términos del artículo 22 constitucional. Además, en las disposiciones transitorias de esa reforma se otorgó un plazo de ciento ochenta días posteriores al inicio de la vigencia del decreto de reforma para que el Congreso de la Unión expidiera la legislación nacional única referida(22). Asimismo, se precisó que la Ley Federal de Extinción de Dominio y las legislaciones locales respectivas seguirían en vigor hasta que se emitiera la ley nacional(23).
19.     En relación con la referida reforma, este Tribunal Pleno concluyó en la acción de inconstitucionalidad 103/2019(24) que el Congreso de la Unión es el único que cuenta con competencia para legislar en materia de extinción de dominio. En este precedente también se destacó que, en términos del artículo 124 constitucional(25), las facultades que no se encuentran expresamente concedidas por la Constitución Federal a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México.
20.     En ese mismo precedente se precisó que, a partir de la entrada en vigor de la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, esto es, el quince de marzo de dos mil diecinueve, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio. Asimismo, se precisó que las legislaturas locales deberán sujetarse a lo que disponga la ley única correspondiente para regular aspectos orgánicos complementarios a esa materia(26).
21.     Ahora bien, el Congreso de Chihuahua reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, mediante decreto publicado el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Particularmente, incorporó los conceptos de disposición anticipada, fondo de reserva, monetización y venta anticipada. Asimismo, reguló cuestiones relativas a la administración y transferencia de bienes; los supuestos de procedencia de la venta anticipada; los mecanismos para la disposición o venta de los bienes que son objeto de la acción; la disposición de las tierras ejidales o comunales; el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido; las cuestiones que debe precisar el juez en las sentencias y resoluciones, y la forma en que se cubrirán los gastos generados durante el procedimiento. Sin embargo, al momento de emitir dicho decreto el Congreso local ya no contaba con facultad para legislar en materia de extinción de dominio, pues la reforma constitucional que estableció la competencia exclusiva del Congreso de la Unión entró en vigor el quince de marzo de dos mil diecinueve.
22.     Aunado a lo anterior, es necesario considerar que el Congreso de la Unión ya hizo uso de las atribuciones referidas, pues el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio se publicó el nueve de agosto de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el objeto de la ley es regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado; el procedimiento correspondiente; los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos a dicho proceso; y los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
23.     En relación con dicha Ley Nacional, las autoridades emisoras precisaron en sus informes que las reformas que hoy son materia de revisión tuvieron por objeto armonizar la legislación local con la federal(27). En efecto, como se advierte del siguiente cuadro comparativo, el Congreso del Estado de Chihuahua reprodujo diversas disposiciones de la Ley Nacional:
Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley de Administración y Destino de Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado
de Chihuahua
Artículo 2.
Para efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
VI. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias; (...)
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta; (...)
XVII. Monetización: El producto de la conversión de los Bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero; (...)
XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio;
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
VII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (...)
IX. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (...)
XII. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero (...)
XIV. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio
Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las demás disposiciones legales aplicables.
Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos (sic), materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
a)     Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;
b)     Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c)     Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d)     Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e)     Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
f)     Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.
Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos, cuando:
VII.   La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.
VIII.  Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.
IX.    Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.
X.     Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.
XI.    Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.
XII.   Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente ordenamiento.
 
Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
I.      Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
II.     Donación (...)
Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
III.    Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
IV.    Donación (...)
Artículo 233. (...)
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 40. (...)
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 234. (...)
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización
Artículo 41. (...)
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que este tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.
Artículo 236. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
24.     Sin embargo, como lo sostuvo este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 103/2019, la intención de replicar los contenidos de la Ley Nacional en normas locales no es una justificación para soslayar las facultades que se establecen en la Constitución Federal en esta materia(28). En este sentido, desde el momento en que entró en vigor la reforma constitucional que federalizó la facultad, los congresos locales no cuentan con facultades para legislar en materia de extinción de dominio y ni siquiera les es permitido reproducir los contenidos de la ley única de la materia expedida por el Congreso de la Unión.
25.     En conclusión, en diversas ocasiones este Tribunal ha concluido que todos los aspectos que se encuentran regulados por la Ley Nacional de Extinción de Dominio no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que dicha ley es de observancia general para los procesos de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal y de las entidades federativas, según corresponda(29).
26.     Tratándose del ámbito de aplicación de la ley nacional referida, en el proceso legislativo se destacó lo siguiente:
[L]a presente Iniciativa propone la expedición de una ley con un ámbito de aplicación nacional, por lo que sus disposiciones serán de observancia general y de orden público en toda la República Mexicana y para todos los órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, la cual quedará definida según se trate de la jurisdicción que deba conocer de las investigaciones de las conductas delictivas detalladas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(30).
27.     Conforme a lo expuesto, es claro que el Congreso del Estado de Chihuahua invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar cuestiones relativas a la acción de extinción de dominio, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad. En ese sentido, resultan fundados los conceptos de invalidez y procede declarar la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41,
párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, en su texto contenido en el Decreto LXVI/RFLEY/60669/2020 III P.E, publicado el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.
VII. EFECTOS
28.     Antes de precisar los efectos que corresponden con motivo de lo resuelto en la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que la accionante solicitó la extensión de la invalidez a todas aquellas normas que estén relacionadas con las que se consideren inconstitucionales, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29.     Este Tribunal Pleno considera que dicha solicitud resulta infundada. Esto es así porque no se advierte que alguna disposición comparta el mismo vicio de invalidez o que guarde una relación de dependencia con las normas que fueron invalidadas en esta resolución, en términos de la jurisprudencia P./J. 32/2006 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA"(31).
30.     Finalmente, en términos de los artículos 41, fracción IV(32), y 45, párrafo primero(33), en relación con el 73(34) de la Ley Reglamentaria, es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirá efectos, lo que se hace en los siguientes términos:
i. Declaración de invalidez
31.     Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, se declara la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
ii. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez
32.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45(35), en relación con el 73(36), de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. En virtud de lo anterior, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Chihuahua.
33.     En el presente asunto, no resulta aplicable el artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Esta disposición establece la posibilidad de dar efectos retroactivos a las resoluciones que se emitan para los asuntos en materia penal. Aunque la extinción de dominio comparte génesis con la materia penal, lo cierto es que se trata de un procedimiento diverso e independiente que no se rige por las normas penales y que no puede ser catalogado como parte de la materia penal, tal como precisó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 103/2019, 33/2013(37), 20/2014 y su acumulada 21/2014(38), así como 3/2015(39).
34.     Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto N° LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
 
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a las causales de improcedencia.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con observaciones, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto N° LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. La señoras Ministras y los señores Ministros Franco González Salas, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que no procede extender la invalidez decretada a otras disposiciones del ordenamiento legal impugnado. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. La señora Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 3) establecer que no se imprimirán efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez porque, si bien la materia de extinción de dominio comparte su origen con la materia penal, se trata de un procedimiento diverso e independiente. La señora Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente junto con el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de once fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 167/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del seis de mayo de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 167/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, por invadir la esfera competencial del Congreso de la Unión al regular cuestiones relativas a la acción de extinción de dominio, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Aunque compartí el sentido de la resolución, me separé de la metodología de estudio, al considerar que para verificar si los preceptos impugnados incidían o no en la esfera competencial del Congreso de la Unión debió atenderse a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución General, así como al artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Bajo ese enfoque de análisis, contrario a la determinación de la mayoría de los integrantes del Pleno, considero que la invalidez debió extenderse a diversas disposiciones de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, razón por la cual formulo el presente voto particular.
El Pleno consideró infundada la solicitud de la accionante respecto de la extensión de los efectos de la invalidez a todas aquellas normas que estuvieran relacionadas con las declaradas inconstitucionales, señalando que no se advertía otra disposición que compartiera el mismo vicio de invalidez ni que guardara una relación de dependencia con las normas invalidadas.
De acuerdo con la postura que expresé en cuanto a la metodología de estudio, respetuosamente, no comparto la decisión de no hacer extensiva la declaración de invalidez.
En efecto, tal como lo sostuve en la sesión plenaria, la metodología de análisis debió centrarse en verificar si los preceptos impugnados efectivamente invadían la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de extinción de dominio, de manera que lo que debió analizarse es si aquellas regulaban aspectos propios de dicha materia.
Bajo esa premisa, a diferencia de la mayoría del Pleno, considero que sí era posible extender la invalidez a los diversos artículos 2, fracción VI; 38; 39, párrafo segundo; 40, párrafo primero; 41, párrafo primero, fracciones I y II y 44, todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, pues de su lectura se advierte que regulan aspectos propios de la materia de extinción de dominio que corresponden a la legislación única emitida por el Congreso de la Unión, por lo que comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad que las normas impugnadas.
A continuación, se transcriben tales preceptos:
"Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
VI. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos estatales correspondientes en términos del artículo 41 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Comité Intersecretarial Estatal."
 
"Artículo 38. Los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de dependencias o entidades públicas estatales y municipales, según lo determine el Comité Intersecretarial Estatal, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En los casos de aprovechamiento a favor de instituciones públicas estatales o municipales de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio, se deberá cubrir a la víctima u ofendido, si lo hubiere, el pago de la reparación del daño respecto de los delitos por los que se decretó la extinción de dominio hasta por el valor de los bienes en cuestión."
"Artículo 39. (...)
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad a esta Ley, a la Ley Nacional de Extinción de Dominio y a las demás disposiciones legales aplicables."
"Artículo 40. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse a favor de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, según lo determine el Comité Intersecretarial Estatal, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
(...)"
"Artículo 41. En su caso, el valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará, descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I.          La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente ordenamiento, si lo hubiere, en términos de la Ley General de Víctimas y del artículo 46 del Código Penal del Estado de Chihuahua.
II.          Al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública, tratándose de los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos de la fracción anterior.
(...)"
"Artículo 44. Los remanentes del valor de los bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno del Estado, conforme a la presente Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por el Comité Intersecretarial Estatal.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios."
Como se advierte, dichos preceptos se refieren a aspectos propios de la materia de extinción de dominio que corresponden a la legislación única, ya que los artículos 2, fracción VI y 44 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua establecen mecanismos para que la autoridad administre y defina el destino de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; el artículo 38 regula la disposición de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; el artículo 39, párrafo segundo, regula la enajenación de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio; y, por último, los artículos 40, primer párrafo y 41, primer párrafo, fracciones I y II, de la misma normativa, regulan el destino de los bienes cuyo dominio ha sido extinto.
En ese sentido, considero que en el presente caso debió declararse la invalidez, por extensión, de los artículos 2, fracciones VI, VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39 (en su totalidad); 40 (en su totalidad); 41 (en su totalidad); 42; 43 y 44 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, por las razones que han quedado expuestas en el presente voto
particular.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto particular firmado electrónicamente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucional 167/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En ella, se solicitó la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, al considerar que transgredían el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad por regular una materia que compete exclusivamente al Congreso de la Unión, pues inclusive la ley local ya había sido abrogada por los transitorios de la legislación única en la materia que emitió el legislativo federal.
El Pleno declaró, por unanimidad de votos(40), la invalidez de los citados artículos bajo el argumento de que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua carecía de competencia para legislar en materia de extinción de dominio en virtud de que ya había entrado en vigor la reforma constitucional de los artículos 22 y 73, fracción XXX(41).
En otras palabras, el Pleno determinó que desde el quince de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional indicada, las legislaturas estatales ya no contaban con facultades para regular la materia de extinción de dominio por ser de exclusiva competencia del Congreso de la Unión. En consecuencia, si se publicó la reforma impugnada el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad, el decreto debía ser declarado inválido.
Coincido en la declaratoria de invalidez señalada y también en la razón fundamental que sustenta la sentencia: la falta de competencia de la legislatura del Estado de Chihuahua para legislar. No obstante, no comparto algunas consideraciones aprobadas por la mayoría del Tribunal Pleno. En lo particular, el motivo de mi concurrencia es que, en mi criterio, las legislaturas estatales tenían competencia para regular la materia de extinción de dominio hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, es decir, el diez de agosto de dos mil diecinueve(42), y no así hasta la entrada en vigor de la reforma constitucional el quince de marzo de dos mil diecinueve.
Para ello, debe tomarse en cuenta el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales que señala:
Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto.
Así, el motivo del presente voto es aclarar la temporalidad en la que, desde mi perspectiva, estuvo vigente la competencia de los congresos locales para legislar en la materia de extinción de dominio, pues ello ocurrió hasta en tanto entró en vigor la legislación única emitida por el Congreso de la Unión. En el caso concreto, la ley única entró en vigor más de seis meses antes de la publicación de las normas impugnadas, por lo que, en atención al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de extinción de dominio antes transcrito, la legislatura del Estado de Chihuahua sí carecía ya de competencia para regular la materia.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto concurrente firmado electrónicamente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucional 167/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 167/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, por invadir la esfera competencial del Congreso de la Unión al regular cuestiones relativas a la acción de extinción de dominio, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Aunque coincido con el sentido de la resolución, no comparto la metodología de estudio, pues para verificar si los preceptos impugnados incidían o no en la esfera competencial del Congreso de la Unión, más que hacer un análisis comparativo entre las normas impugnadas y las disposiciones correlativas de la Ley Nacional de Extinción de Dominio tal como se hizo en la sentencia, debió atenderse a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución General, así como al artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
En tal virtud, formulo el presente voto concurrente para desarrollar las razones que llevaron a separarme de esa perspectiva de análisis.
En el presente asunto, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36; 37; 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua(43), por estimar que el legislador local invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al regular cuestiones relativas a la acción de extinción de dominio, pues a partir de la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio, siendo el Congreso de la Unión el único que cuenta con competencia para legislar en la materia, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2019(44).
Para llegar a esa conclusión, el fallo hace un análisis comparativo entre las normas impugnadas y las correlativas de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y al respecto concluye que los aspectos que se encuentran regulados por la Ley Nacional de Extinción de Dominio no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, de forma tal que los preceptos impugnados que replicaban el contenido de diversas disposiciones de la Ley Nacional invadían la esfera competencial del Congreso de la Unión.
Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del Pleno, no comparto la metodología de estudio, pues dicho análisis hace depender la determinación de invalidez de las normas impugnadas de si reitera o no el contenido de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, constituyendo a este ordenamiento como parámetro de regularidad constitucional, cuando a lo que debe atenderse es a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución General, así como al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió dicha Ley Nacional.
Cierto es que en algunos precedentes, como en las acciones de inconstitucionalidad 12/2014(45) y 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(46), el Pleno ha señalado que los aspectos que se encuentran regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración. Sin embargo, ello no debe interpretarse en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional para determinar la validez de las normas impugnadas es la Ley Nacional de Extinción de Dominio, pues si bien sirve como guía u orientación para identificar qué temas o cuestiones son propias de la materia de extinción de dominio, es la Constitución General la que delimita los aspectos que debe comprender la legislación nacional en esa materia.
De este modo, considero que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados depende de si, efectivamente, invaden la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de extinción de dominio, de manera que lo que debió analizarse es si aquellos regulaban aspectos propios de dicha materia.
A partir del contenido de los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución General(47), así como del proceso legislativo del que derivó la reforma constitucional correspondiente(48), se advierte que el ámbito de regulación que debe abarcar la legislación única en materia de extinción de dominio contempla los siguientes aspectos: el procedimiento correspondiente, los mecanismos para que las autoridades administren y lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, y para que definan su destino y, en su caso, destrucción.
En ese sentido, son tales aspectos los que constituyen la materia de extinción de dominio propia de la legislación única a cargo del Congreso de la Unión; y, en congruencia con lo anterior, el artículo 1º de la Ley Nacional de Extinción de Dominio reitera que estos constituyen el objeto de dicha normativa(49). Por tanto, las legislaturas locales no podrán regular ninguno de los aspectos mencionados.
Ahora bien, tal como indica la sentencia, las normas impugnadas establecen las definiciones de "disposición anticipada", "fondo de reserva", "monetización" y "venta anticipada" (artículo 2, fracciones VII, IX, XII y XIV); así como cuestiones relativas a la administración y transferencia de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio (artículo 36); los supuestos de procedencia de la venta anticipada (artículo 37); los mecanismos para la disposición o venta de los bienes que son objeto de la acción (artículo 39, párrafo primero, fracciones I y II); la disposición de las tierras ejidales o comunales (artículo 40, párrafo segundo); el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido (artículo 41, párrafos segundo y tercero); las cuestiones que debe precisar el juez en las sentencias y resoluciones (artículo 42) y la forma en que se cubrirán los gastos generados durante el procedimiento (artículo 43).
Como se advierte, los preceptos impugnados regulan cuestiones propias de la materia de extinción de dominio que corresponden a la legislación única en la materia, pues están relacionadas con el procedimiento correspondiente, así como con los mecanismos para que las autoridades administren y lleven a cabo la disposición, enajenación y monetización de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio.
Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que los preceptos impugnados regulen tales cuestiones en términos casi idénticos a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, pues como señalé anteriormente y atendiendo a los precedentes del Tribunal Pleno relativos al Código Nacional de Procedimientos Penales a los que hice referencia previamente, las legislaturas locales no pueden regular los aspectos propios de la legislación única ni siquiera para reiterar su contenido.
Por otro lado, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió dicha Ley Nacional de Extinción de Dominio(50), establece el deber de armonización a cargo de las legislaturas locales, previendo un determinado plazo para armonizar sus legislaciones, lo que a la luz de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para emitir la legislación única en la materia debe entenderse en el sentido de que las legislaturas locales podrán regular las cuestiones orgánicas necesarias para implementar la legislación nacional y en los términos previstos en ella.
Tal es el caso, por ejemplo, de los aspectos a que hace referencia el artículo 2, fracciones I y V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio(51) que se refieren a la autoridad administradora competente en las entidades federativas y la encargada de determinar el destino final de las cantidades depositadas en la cuenta especial, lo cual podría requerir modificaciones en las legislaciones locales.
Lo anterior es coincidente con lo que señaló la Primera Sala al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2018(52) y 49/2018(53) en las que al analizar la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de extinción de dominio derivada de la reforma constitucional de catorce de marzo de dos mil diecinueve, determinó que a partir de su entrada en vigor, "(...) las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno a la extinción de dominio y para legislar sobre aspectos orgánicos complementarios a esa materia deberá estarse a lo que disponga la ley única correspondiente."
Sin embargo, como mencioné previamente, las normas impugnadas regulan cuestiones relativas a la materia de extinción de dominio que además están contempladas en la Ley Nacional, prácticamente en los mismos términos que en aquella, por lo que distan mucho de tratarse simplemente de cuestiones orgánicas que pudieran comprenderse dentro del deber de armonización.
Por tales razones, aunque difiero de la metodología, coincido con la sentencia en el sentido de que las normas impugnadas resultan inconstitucionales en la medida en que regulan cuestiones propias de la materia de extinción de dominio, por lo que invaden la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia y vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica, razón por la cual formulo el presente voto concurrente.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto concurrente firmado electrónicamente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucional 167/2020. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación. Fojas 1 a 13 vuelta del expediente en que se actúa.
2     Acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinte. Ibídem, fojas 22 a 23 vuelta.
3     Acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte. Ibídem, fojas 25 a 29.
4     Ibídem, fojas 80 a 99, y 560 a 564.
5     Acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte. Fojas 654 a 656 del expediente en que se actúa.
6     Escrito presentado el seis de enero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación. Ibídem, fojas 670 a 678.
7     Acuerdo de veintisiete de enero dos mil veintiuno. Ibídem, fojas 689 a 691.
8     Artículo 105. (...) II (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...).
9     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)
10    Artículo 60. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
 
11    Debido al Coronavirus COVID-19 (SARS-Cov-2), se suspendió toda actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal y se declararon como inhábiles los días comprendidos del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte. Acuerdo General número 3/2020, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se suspenden actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días que comprenden del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes.
12    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declararon inhábiles los días comprendidos entre el veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.
13    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
14    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al treinta de junio de dos mil veinte.
15    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al quince de julio de dos mil veinte.
16    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
17    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
18    Foja 14 del expediente en que se actúa.
19    Artículo 105.- (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
20    Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
21    Tal como destacó este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, fallada en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte.
22    Transitorio Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
23    Transitorio Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto.
24    Resuelta por unanimidad de votos en sesión de veinte de julio de dos mil veinte.
25    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
26    Acción de inconstitucionalidad 14/2018, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de seis de febrero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 49/2018, resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
 
27    Fojas 80 a 99, y 560 a 564 del expediente en que se actúa.
28    [L]a intención señalada en la iniciativa no es justificación para ir más allá de las facultades que se establecen en la Constitución Federal, esto es, que a partir del quince de marzo de dos mil diecinueve fecha en que entró en vigor la reforma constitucional en relación con la materia de extinción de dominio, únicamente el Congreso de la Unión es el órgano facultado para legislar al respecto. Resuelta por unanimidad de votos en sesión de veinte de julio de dos mil veinte.
29    Ley Nacional de Extinción de Dominio. Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular: I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley; (...)
30    Exposición de motivos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, miércoles veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. INICIATIVA SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA), Gaceta No. LXIV/1SPO 110/92083.
31    Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, p. 1169.
32    Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
33    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (...)
34    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
35    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
36    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
37    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de doce de mayo de dos mil quince.
38    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de doce de mayo de dos mil quince.
39    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince.
40               De las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, con voto aclaratorio; Esquivel Mossa, Franco González Salas, anuncia voto concurrente; Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones; Piña Hernández, anunció voto concurrente; la suscrita, con voto concurrente; Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente.
41               Este último precepto dispone:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (...).
42               La Ley Nacional de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y entró en vigor al día siguiente de su publicación, diez de agosto siguiente.
43    Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
VII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. (...)
 
IX. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. (...)
XII. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero. (...)
XIV. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.
Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las demás disposiciones legales aplicables.
Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos (sic), materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos, cuando:
I. La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.
II. Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.
III. Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.
IV. Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.
V. Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.
VI. Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente ordenamiento.
Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
II. Donación. (...)
Artículo 40. (...)
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 41. (...)
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que este tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.
Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta
Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
44    En dicho asunto se impugnó el artículo 10 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, publicado el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, esto es, de manera posterior a la reforma constitucional en la materia, el cual adicionaba diversos delitos a los supuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio. El Pleno señaló que a partir de la reforma constitucional mencionada, el Congreso de la Unión es el único que cuenta con competencia para legislar en materia de extinción de dominio, por lo que estimó que el precepto en cuestión invadía la esfera competencial del Congreso de la Unión, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de veinte de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.
45    Resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de siete de julio de dos mil quince por unanimidad de once votos.
46    Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos en cuanto a declarar la invalidez del artículo 44, apartado B, numeral 1, incisos a), c), d), e), f), g), h) y o); y por mayoría de 9 votos por lo que se refiere al artículo 44, apartado A, numeral 3, en cuanto a declarar la invalidez únicamente de la porción normativa La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
47    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22. (...)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos Del Artículo 109, La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
(...).
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXX.- Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (...).
48    Así se advierte del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la CPEUM, en materia de extinción de dominio, en particular, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores (revisora), página 8, que señala lo siguiente: (...) consideramos fundamental que para dar claridad y certeza a quienes se encuentran sujetos al procedimiento de extinción de dominio respecto de sus bienes, el texto constitucional deberá establecer y fijar los criterios fundamentales de procedencia de dicha figura mismos que el legislador deberá posteriormente desarrollar en la legislación procedimental única, con la finalidad de establecer un procedimiento que bajo las mismas condiciones y formalidades se lleve a cabo en toda la república, tanto en el fuero federal como en el fuero común para las entidades federativas.
49    Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
 
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
(...).
50    Ley Nacional de Extinción de Dominio
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
51    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas.
(...)
V. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ámbito federal, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos del artículo 234 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República o bien, por la autoridad que determinen las Entidades Federativas;
(...)
52    Resuelta por la Primera Sala en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos.
53    Resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos.

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