RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República y del C. Napoleón Gómez Urrutia, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el principio de representación proporcional, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/724/2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG32/2021.- INE/P-COF-UTF/724/2018.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOCIAL, ASÍ COMO DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEL C. NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA, ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/724/2018
Ciudad de México, 27 de enero de dos mil veintiuno.
VISTO para resolver el expediente INE/P-COF-UTF/724/2018.
ANTECEDENTES
I. Resolución que dio origen al procedimiento. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización el oficio SRE-SGA-OA-637/2018 suscrito por la Actuaria de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución dictada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número SRE-PSD-213/2018, promovido en contra de la coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, y del C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional; resolución que ordenó dar vista a esta autoridad administrativa electoral, para que en el ámbito de las atribuciones determine si se actualiza una infracción en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos. A continuación, se transcribe la parte que interesa de la sentencia de mérito (Fojas 01 a 32 del expediente).
"(...)
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
34. Del análisis al escrito de denuncia(1) y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, la cuestión a dilucidar consiste en determinar:
Ø Si la supuesta colocación de dos lonas con propaganda electoral respecto de dos candidatos federales, en la sede de la sección 3 del Sindicato Minero en Pachuca, Hidalgo, actualiza o no la vulneración al artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral por la presunta omisión de identificar a la Coalición o partido político que los postuló.
(...)
3. Hechos probados.
42. En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.
3.1. Existencia, ubicación y contenido de las lonas denunciadas.
43. En particular de las actas circunstanciadas AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18 y AC20/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-07-18, por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probada la existencia y el contenido de las dos lonas que se encontraron colocadas el día veinte de junio, en las instalaciones de la sede de la sección 3 del Sindicato Minero, conforme a lo siguiente:
(...)
57. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional considera que las dos lonas denunciadas tienen las características de propaganda electoral, ello por la temporalidad en que se difundieron, es decir, durante el periodo de campañas, así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda en que se identifica claramente el nombre de dos candidatos y el cargo por el que contendían.
58. Efectivamente, en su contenido aparece la imagen y se alude al nombre y el cargo por el que contendían el candidato postulado por la Coalición a la presidencia de la República, y el candidato a una senaduría de representación proporcional postulado por Morena; mientras que en la parte inferior se incluye una frase que señala MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN', de modo que las lonas denunciadas tenían como propósito promover una muestra de apoyo a las propuestas que se contenían en el proyecto de nación(2) que se atribuye a dichos candidatos.
59. De tal manera que la suma de los elementos descritos, conllevan a esta Sala Especializada a considerar que las lonas denunciadas presentan elementos de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, al tratarse de escritos, publicaciones e imágenes difundidas durante la campaña electoral, con el propósito de presentar a la ciudadanía, las candidaturas registradas que ahí se dilucidan.
(...)
63. De ahí que si el Sindicato Minero no demostró la realización de un acto tendente a evitar o cesar la exhibición de las lonas denunciadas; o bien, que en su momento hubiera realizado un deslinde idóneo, oportuno y eficaz, es dable atribuirle la responsabilidad por dicha conducta, puesto que no se cuenta con un elemento objetivo que demuestre que no fue responsable por su colocación.
64. Precisado lo anterior esta Sala Especializada determina que resulta inexistente la infracción que se le imputa al Sindicato Minero, porque si bien es cierto que las lonas denunciadas corresponden a propaganda electoral, también lo es que el requisito previsto en el artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral relativo a que se identifique al partido político o coalición que registró al candidato que se promociona, solamente resulta exigible a la propaganda electoral emitida por candidatos, partidos políticos o coaliciones.
65. En efecto, de lo dispuesto por los artículos 25, incisos a) y d) y 91, párrafos 1 y 4, de la Ley de Partidos, en relación con los diversos 242, párrafo 3 y 246 párrafo 1 de la Ley Electoral, se desprende que la exigencia para los partidos políticos y coaliciones, de identificar la propaganda electoral que emiten, tiene como propósito evitar que la ciudadanía se confunda, respecto del autor o emisor de los mensajes.
66. Sin que se encuentre regulado ese aspecto como ilícito en la Legislación Electoral tratándose de contenidos que emitan la personas físicas o morales, al no estar contemplados en el catálogo de los sujetos regulados que pueden llevar a cabo la difusión de propaganda electoral, de tal manera que, ante la inexistencia de una conducta que sea catalogada como infracción en la materia electoral, tampoco resulta viable establecer el grado de responsabilidad en la comisión de la conducta denunciada y, mucho menos, la imposición de alguna sanción.
67. Lo anterior es así, porque proceder de manera contraria, esto es, que este órgano jurisdiccional ampliara supuestos de infracción a conductas y sujetos diversos a los expresamente señalados por la Constitución Federal y la Ley Electoral, se vulneraría el principio de tipicidad que le es aplicable al procedimiento especial sancionador.
68. Por otro lado, dado que en el expediente no existen elementos de pruebas que resulten suficientes para fincar responsabilidad a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, pues no se tiene certeza de que hayan tenido alguna participación en la contratación y/o colocación de las lonas denunciadas, de ahí que se considere que se debe aplicar la presunción de inocencia a su favor.
(...)
77. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, dado que no se tienen los elementos probatorios suficientes y el Promovente no aportó alguno que permita tener certeza de que los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social tuvieron algún tipo de participación en la contratación y/o colocación de las lonas denunciadas, resulta un motivo suficiente para determinar inexistente la infracción consistente en la vulneración a lo previsto en el artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral, por lo que respecta a dichos partidos.
78. Lo mismo ocurre con Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia, otroras candidatos, pues no existe siquiera un indicio de que hayan participado en la colocación de las lonas denunciadas, ni mucho menos se demostró que hubieren ordenado, contratado o pactado su instalación en la sede de la Sección 3 del Sindicato Minero, de ahí que debe aplicar la presunción de inocencia a su favor.
79. No obsta a lo anterior que el contenido de las lonas denunciadas les beneficiara electoralmente, pues en los autos de expediente no existe siquiera un indicio de que hayan tenido conocimiento de su existencia, por lo que tampoco es dable solicitarles un deslinde.
(...)
84. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. En relación con las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta sentencia, en las que se declaró la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver sobre la presunta aportación que realizó el Sindicato Minero en beneficio de los candidatos y partidos políticos denunciados, se estima conveniente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
85. En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a las Partes involucradas conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para los efectos señalados en la presente Resolución.
(...)".
II. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso.- El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle el número INE/P-COF-UTF/724/2018, dar inicio al trámite y sustanciación del procedimiento, notificar al Secretario del Consejo General de este Instituto y al Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto, así como su publicación en los estrados de este Instituto. (Foja 33 del expediente)
III. Publicación en estrados del acuerdo de inicio del procedimiento.
a) El veintisiete de septiembre dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización fijó en los estrados del Instituto Nacional Electoral durante setenta y dos horas, el acuerdo de inicio del procedimiento de mérito y la respectiva cédula de conocimiento. (Fojas 34-35 del expediente)
b) El treinta de septiembre de dos mil dieciocho, se retiraron del lugar que ocupan los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado acuerdo de inicio y la cédula de conocimiento; y mediante razones de fijación y retiro, se hizo constar que dicho acuerdo y cédula fueron publicados oportunamente. (Foja 36 del expediente)
IV. Aviso de inicio del procedimiento oficioso al Secretario del Consejo General de este Instituto. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44128/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto, el inicio del procedimiento de mérito. (Foja 37 del expediente)
V. Aviso de inicio del procedimiento oficioso al Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización de este Instituto. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44127/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización de este Instituto el inicio del procedimiento de mérito. (Foja 38 del expediente)
VI. Notificación del inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al Partido del Trabajo.
a) El primero de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio número INE/UTF/DRN/44135/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento de mérito y emplazó al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de este Instituto, corriéndole traslado con las constancias que integran el expediente. (Fojas 46 a 48 del expediente)
b) El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Mtro. Pedro Vázquez González, Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta al emplazamiento de mérito, se transcribe la parte medular: (Fojas 62 a 74 del expediente)
"(...)
1. PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS.
Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos de campaña que el quejoso pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos al suscrito de manera dolosa y subjetiva por el accionante.
2. PRESUNTA OMISIÓN DE REPORTE DE GASTOS.
Por cuanto hace a la presunta omisión de reporte de gastos de campaña, se hace notar a esta autoridad que tal afirmación del quejoso deviene infundada pues todos y cada uno de los argumentos del accionante son parciales.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que ninguna de las probanzas técnicas acredita de modo fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ahí que no pueden tener el alcance probatorio que pretende el accionante.
(...)".
VII. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento a MORENA.
a) El primero de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio número INE/UTF/DRN/44134/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento de mérito y emplazó al Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo General de este Instituto, corriéndole traslado vía digital (disco compacto) con las constancias que integran el expediente. (Fojas 49 a 51 del expediente).
b) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no ha dado respuesta.
VIII. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al Partido Encuentro Social.
a) El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio número INE/UTF/DRN/46407/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento y emplazó al Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General de este Instituto, corriéndole traslado con las constancias que integran el expediente. (Fojas 96 a 98 del expediente)
b) El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Lic. Berlín Gómez Soria, Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta al emplazamiento de mérito. (Fojas 99 a 102 del expediente)
"(...)
En cuanto a los H E C H O S.
En cuanto a lo que refiere el quejoso, respecto de la existencia de propaganda
electoral consistente en dos lonas donde aparece la imagen y se alude el nombre y el cargo por el que contendían los entonces candidatos a la presidencia de la república y una senaduría por el principio de representación proporcional, que en la parte inferior se incluye una frase que señala MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN', asimismo se acreditó que dichas lonas se colocaron en las instalaciones de la sección 3 del sindicato de mineros, se manifiesta lo siguiente:
Por principio, es de referir que Encuentro Social, desconoce la existencia de las lonas que hacen referencia toda vez que si bien es cierto que formó una coalición con los partidos político (sic) Morena y del Trabajo también lo es que dichos candidatos fueron postulados por el partido político Morena.
Cabe resaltar que si dichas lonas fueron puestas por los mencionados candidatos no se le puede reprochar conducta alguna a mi representado toda vez que Encuentro Social en ningún momento incumplió con su deber toda vez que se tendría que demostrar que mi representado tenía la posibilidad de vigilar los actos de los mencionados candidatos, ya que Encuentro Social al tener límites derivados del contexto en que se realiza la conducta de los candidatos se debe de valorar a través del principio de razonabilidad y objetividad. Esto es particularmente relevante cuando se imputan conductas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, respecto de las cuales no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo, en particular, respecto de las manifestaciones espontáneas realizadas durante las campañas electorales.
Por lo que a Encuentro Social no se le debe de operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
(...)".
IX. Notificación del inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al C. Andrés Manuel López Obrador.
a) El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/44136/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento de mérito y emplazó al C. Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de otrora candidato a Presidente de la República, corriéndole traslado con las constancias que integran el expediente. (Fojas 40 a 45 del expediente)
b) El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el C. Andrés Manuel López Obrador dio respuesta al emplazamiento de mérito, en los siguientes términos: (Fojas 57 a 58 del expediente)
"(...)
Vengo en atención al Acuerdo de inicio y emplazamiento dictado en el expediente del epígrafe, para hacer las manifestaciones que convienen a los intereses del suscrito, de la manera CAUTELAR siguiente:
1.- Nunca fui notificado al procedimiento especial sancionador, de manera que no conozco la queja, ni el contenido, alcance y valor de las pruebas que fueron aportadas por los sujetos en el procedimiento de mérito.
Tal circunstancia no es una cuestión menor, puesto que no puedo saber con claridad de qué se me acusa y por tanto, no puedo aportar argumentos ni medios de convicción que abonen a mi defensa. Es decir, en el presente procedimiento oficioso se viola el derecho humano a la debida defensa legal, desde la primera actuación. Razón que genera la calidad Ad Cautelam del presente ocurso.
2.- De la sentencia se desprende que, el objeto del procedimiento en que se actúa es que esa Unidad Técnica dilucide sobre la posible aportación del sindicato de mineros, a la campaña del suscrito y otro candidato.
En ese sentido y también conforme a los argumentos del fallo con el que se dio vista, el suscrito no ordenó ni autorizó la elaboración de las lonas denunciadas, ni su colocación en ningún lugar y menos, en un local gremial.
Desde luego que el suscrito, a través de su encargado financiero, entregó a los respectivos partidos, toda la comprobación de los gastos relacionados con la campaña, que fueron mínimos en el caso del suscrito.
(...)".
X. Notificación del inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al C. Napoleón Gómez Urrutia.
a) El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/46019/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento de mérito y emplazó al C. Napoleón Gómez Urrutia, corriéndole traslado con las constancias que integran el expediente. (Fojas 78 a 80 del expediente).
b) El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el C. Napoleón Gómez Urrutia dio respuesta al emplazamiento de mérito, en los siguientes términos: (Fojas 86 a 93 del expediente)
"(...)
La Constitución Federal en su artículo 41, párrafo segundo, Base II, establece como prerrogativa de los partidos políticos recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y de campaña. El financiamiento público se otorga conforme a las reglas específicas para el gasto etiquetado.
En ese mismo sentido, se desprende que la Ley de Partidos garantizará que los institutos políticos nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento, debiendo garantizar el principio de prevalencia (los recursos públicos deben ser mayores a los privados, SUP-JDC-222/2018 y sus acumulados).
Por ello, de conformidad con los artículos 53 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos se prevé que los entes políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario, en las modalidades siguientes:
- Militancia
- Simpatizantes
- Autofinanciamiento
- Financiamiento por rendimientos financieros
Bajo esta misma tesitura, la ley fundamental y secundaria ha privilegiado la utilización de recursos públicos sobre los de origen privado, sin embargo, esto no excluye la posibilidad de los partidos de recibir financiamiento privado, el cual se encuentra controlado a través de los límites anuales e individuales, tal como lo expone el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos.
Asimismo, el artículo 54 y 55 de la Ley de Partidos es clara al precisar la limitación en materia de financiamiento privado consistente en la aportación en efectivo o en especie de entes prohibidos por la ley o personas no identificadas.
Particularmente, a contrario sensu de la interpretación del artículo 54 del citado ordenamiento, las aportaciones de entes prohibidos son entendidas como aquellas conductas positivas consistentes en realizar aportaciones o donativos a los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona a través de cualquiera de los entes siguientes:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Federal y la ley.
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
- Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
El precepto en comento asienta un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los actores políticos, pues su finalidad principal está encaminada en evitar que los partidos como instrumentos de acceso al poder estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general (SUP-RAP-499/2015 y acumulados).
Desde esta perspectiva, la prohibición de aportación de ente prohibido permite a la autoridad electoral tener certeza del origen de los recursos que ingresan a los partidos políticos, evitando los intereses ajenos al sistema constitucional de partidos, ya que de ser lo contrario, se atentaría contra el adecuado desarrollo Estado Constitucional Democrático (sic).
No obstante, es importante subrayar la obligación de los partidos políticos de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos, tal como lo estableció el legislador secundario en el artículo 25, párrafo 1, inciso e) del (sic) Ley General de Partidos Políticos.
Así mismo, el Reglamento de Fiscalización en su artículo 32, numeral 2, inciso i) prevé que por campaña beneficiada se entenderá aquélla que se vea favorecida por la erogación de gastos, donaciones o aportaciones, y que tengo (sic) como finalidad difundir o promocionar alguno de los siguientes elementos:
- Al candidato;
- A la coalición que lo postula;
- Al cargo de elección por el que se contiende; o
- Al partido político.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-887/2018 y acumulados, establece la implicación de una aportación con la finalidad de identificar su relación en materia de fiscalización.
De una interpretación sistemática y funcional del Código Civil Federal se advierte que las aportaciones son actos unilaterales de voluntad (quien realiza el acto o quién se beneficia), en el cual no se requiere del consentimiento. Tal situación es de absoluta relevancia, toda vez que la existencia de una aportación no depende necesariamente de la aceptación del beneficiado o supuesto aportante, pues alguno de ellos podría resultar responsable de forma culposa.
Además, las aportaciones tienen el común denominador de ser liberales pues no conllevan a una obligación de dar y, por consiguiente, no implican necesariamente una transmisión de propiedad de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio susceptible de cuantificarse.
Aunado a ello, en el precedente citado, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral determinó que en materia de fiscalización (página 52 de la sentencia), deben ocurrir los elementos siguientes para que se actualice una aportación en efectivo o en especie por un ente prohibido.
1. Objeto: la existencia de un bien fungible o no fungible, tangible o no tangible que produzca un beneficio a un sujeto obligado en materia de fiscalización.
2. Tercero: el propietario del objeto sea un ente prohibido por la ley.
3. Sujeto: el beneficiado del acto (sujeto obligado en la materia).
4. Tipo de conducta (acción u omisión): Por la naturaleza de las aportaciones, directas o indirectas, se trata de las acciones y omisiones de un tercero y del sujeto que permiten que el beneficio acontezca.
5. Beneficio: Consisten (sic) que el objeto favorezca al sujeto obligado de forma económica, política o propagandística y represente un concepto de gasto que en condiciones ordinarias hubiera tenido que pagar de sus recursos (financiamiento) al tercero para obtenerlo.
6. Deslinde: El tercero o sujeto obligado hayan sido omisos en rechazar la existencia del beneficio acontecido.
Una vez establecido lo anterior, es importante que esa autoridad fiscalizadora tome en cuenta que aún y cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-87/2018 y acumulado, que los candidatos por el principio de representación proporcional, también tienen derecho a realizar campaña, determinación que además se robustece con el criterio jurisprudencial 33/2012, de rubro CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), yo opté por no realizar ningún tipo de acto o ejercicio con el fin de llamar al voto por el partido que me postuló como candidato al Senado de la República.
Por lo que me permito mencionar a esta Unidad Técnica de Fiscalización que no tuve conocimiento de lo imputado, hasta el momento en que fui emplazado dentro del procedimiento JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/5/2018, en el cual el quejoso aportó el acta circunstanciada AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18, de 20 de junio de 2018, comprobando que ese día los objetos materia de la denuncia se encontraban colocados, por lo que, podemos afirmar que la autoridad electoral, tuvo conocimiento de las mismas, previo a la presentación del escrito de queja.
Al ser notificado respecto de los hechos imputados y a efecto de cumplir con la Legislación Electoral, recurrí a verificar el monitoreo realizado por esa autoridad y que publicó en su portal de Internet, sin obtener resultado alguno sobre la existencia de la propaganda que se me pretende imputar, lo cual guarda toda la lógica, pues en el momento procesal oportuno, es decir al emitir el oficio de Errores y Omisiones y a efecto de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, se me hubiese informado a fin de pronunciarme y en caso de haber incurrido en una violación grave a la normativa, hubiese sido sancionado a través de la Resolución respecto de los ingresos y gastos en el periodo de campaña.
Aún en el caso, que dicha propaganda hubiese sido captada en el monitoreo referido, el procedimiento de mérito deberá ser sobreseído, pues al no habérseme otorgado garantía de audiencia, ni mucho menos sancionado en el momento procesal referido, dicha propaganda actualizaría cosa juzgada, sin omitir, como lo mencioné con anterioridad que ese Instituto Nacional Electoral, si tuvo conocimiento a través del acta AC11/INE/HGO/JD06/VS/IE/20-06-18, de 20 de junio de 2018.
Ahora bien, me es pertinente mencionar que mis pretensiones políticas, en todo momento se llevaron con estricto apego a la Legislación Electoral, mismo que fue conformado en la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada SRE-PSD-213/2018, la cual determinó que no se actualiza la falta al deber de cuidado, esto, ya que esa autoridad electoral tomó en cuenta lo razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018 consistente en que, atendiendo el carácter de los candidatos, éstos desempeñan una multiplicidad de actividades que no precisamente les permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiales.
Asimismo plasmó que exigir a los candidatos el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e
imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas; salvo que las circunstancias particulares del caso indiquen que el candidato tuvo una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia, lo que en el caso particular no ocurrió y que así confirmó dicha sala.
Dicho lo anterior, es importante que esa autoridad electoral tome en consideración que me era imposible repudiar la colocación de las mantas denunciadas, puesto que no fueron de mi conocimiento y que el acta levantada por esa autoridad solo puede demostrar que estuvieron colocadas al momento de llevar a cabo dicho acto, es decir por un par de horas.
Dicho lo anterior, solicito de igual manera que ese hecho sea concatenado con la exposición de alegatos que en el procedimiento de origen formuló el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, en el cual niegan haber apoyado alguna fuerza política y aseverando que en ningún momento ordenaron mandar a realizar o producir las lonas.
Consideraciones finales.
1. No realicé actos de campaña y desconocía la existencia de los objetos materia de denuncia.
2. El Instituto Nacional Electoral, en ningún momento nos observó la existencia de dichas lonas en el momento procesal oportuno, aún y cuando tuvo conocimiento de ellas a través del acta antes referida.
3. La Sala Regional determinó que no se actualizó falta de cuidado respecto de mi candidatura en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Por los argumentos hasta aquí expuestos, solicito a esa autoridad determine infundado el procedimiento de mérito, pues como se demostró en el cuerpo del presente escrito, en ningún momento se actualiza la falta por la cual se me emplazó, pues no se colman los elementos determinados por la Sala Superior respecto a la existencia de una aportación de ente prohibido por la Legislación Electoral.
(...)".
XI. Solicitud de información y documentación a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
a) El primero de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio número INE/UTF/DRN/44137/2018, se solicitó a la Dirección de lo Contencioso informara el domicilio registrado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del ciudadano Napoleón Gómez Urrutia. (Foja 52 del expediente)
b) El dos de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio número INE/DJ/DSL/SSL/20436/2018, la Dirección Jurídica dio respuesta comunicando un domicilio incompleto. (Fojas 53 a 54 del expediente)
XII. Solicitud de información a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a) El primero de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio número INE/UTF/DRN/44138/2018, se solicitó a la Sala Regional Especializada remitiera copia de las constancias que integran los expedientes números SRE-PSD-213/2018 seguido ante esa Sala y del expediente número JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/5/2018. Asimismo, se le solicitó informara si la resolución había quedado firme. (Fojas 55 a 56 del expediente)
b) El primero de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio número SRE-SGA-OA-648/2018, la Sala Regional Especializada remitió copia certificada de las constancias. Asimismo, comunicó las fechas de notificación a las partes de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador e informó que hasta esa fecha no se tenía registro alguno de presentación de recurso de revisión (Fojas 59 a 61 del expediente, y Anexo)
XIII. Solicitud de información a la Dirección de Programación Nacional del Instituto Nacional
Electoral.
a) El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/1363/2018, se solicitó a la Dirección de Programación Nacional informara si el C. Napoleón Gómez Urrutia contaba con registro y número de usuario en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), quién solicitó el registro, cuándo se otorgó, y el número de ID. (Fojas 75 y 76 del expediente)
b) El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho se recibió el oficio INE/UTF/DPN/46289/2018, signado por la C. P. María Juana Ramírez Ortega, Directora de Programación Nacional, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada en el inciso anterior. (Fojas 81 a 85 del expediente)
c) El primero de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/1467/2018, se solicitó a la Dirección de Programación Nacional informara quién realizó el registro del C. Napoleón Gómez Urrutia en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR). (Fojas 172 y 173 del expediente)
d) El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se recibió el oficio INE/UTF/DPN/47589/2018, signado por la C. P. María Juana Ramírez Ortega, Directora de Programación Nacional, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada en el inciso anterior. (Fojas 176 a 180 del expediente)
XIV. Solicitud de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.
a) El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/1370/2018, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informara si existen registros en el Sistema Integral de Fiscalización sobre la contabilidad del C. Napoleón Gómez Urrutia; asimismo, si derivado de la revisión del informe de campaña se advirtió alguna irregularidad. (Foja 77 del expediente)
b) El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se recibió el oficio INE/UTF/DA/3297/18, signado por el Licenciado Carlos Alberto Morales Domínguez, Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada que se detalla en el inciso anterior. (Fojas 94 a 95 del expediente)
c) El siete de diciembre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/1466/2018, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informara si los gastos materia del procedimiento fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización. (Fojas 174 a 175 del expediente)
d) El seis de febrero de dos mil diecinueve mediante oficio INE/UTF/DRN/51/2019, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informara si los gastos materia del procedimiento fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización. (Fojas 186 a 187 del expediente)
e) El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve se recibió el oficio INE/UTF/DA/147/19, signado por el Mtro. Enrique Bustos Nieto, Encargado de Despacho de la Dirección de Auditoría, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada que se detalla en el inciso anterior. (Fojas 188 a 190 del expediente)
XV. Ampliación del término para resolver. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó la ampliación del procedimiento oficioso, toda vez que de las constancias que obraban en el mismo, se advertía que se encontraban pendientes de realizar diversas diligencias que permitieran continuar con la línea de investigación a efecto de estar en la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, mismos que son indispensables para poner en estado de resolución el procedimiento en que se actúa. Dicho acuerdo se hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/47634/2018, y del Presidente de la Comisión de Fiscalización, en la misma fecha, mediante oficio número INE/UTF/DRN/47633/2018. (Fojas 181 a 183 del expediente)
XVI. Solicitud de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
a) El veinte de noviembre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/46842/2018, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informara nombre y cargo de quien realizó la solicitud de registro del C. Napoleón Gómez Urrutia en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR). (Fojas 107 a 108 del expediente)
b) El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se recibió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6571/2018, signado por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada en el inciso anterior. (Fojas 112 a 113 del expediente)
XVII. Requerimiento de información al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (en adelante Sindicato).
a) El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/46843/2018, se solicitó al Representante y/o Apoderado Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, informara el cargo que desempeña el C. Napoleón Gómez Urrutia en dicho sindicado y el documento que lo acredite, asimismo informara si contrató las lonas materia del procedimiento e información complementaria. (Fojas 109 a 111 del expediente).
b) El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el C. Antonio de Jesús Domínguez de la Rosa, en su carácter de Secretario General Local de la Sección 3 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, dio repuesta al requerimiento referido en el inciso anterior. (Fojas 114 a 118 del expediente)
XVIII. Solicitud de información a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
a) El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho mediante oficio INE/UTF/DRN/46844/2018, se solicitó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social informara el cargo que ocupa el C. Napoleón Gómez Urrutia dentro del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, asimismo, remitiera copia de la respectiva "toma de nota". (Fojas 119 a 120 del expediente)
b) El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho se recibió el oficio número 211/DGRA/27-11-2018/401, signado por el Mtro. Cristian Becerra Gallardo, Director de Estadística Sindical, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada en el inciso anterior. (Fojas 121 a 166 del expediente)
XIX. Razones y constancias.
No. | Fecha | Objetivo | Fojas en el expediente |
1 | 27 de septiembre de 2018 | Consulta realizada en el sistema COMPARTE (http://comparte.ine.mx) a efecto de obtener el domicilio del C. Napoleón Gómez Urrutia, obteniéndose un domicilio incompleto. | 39 |
2 | 15 de noviembre de 2018 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de verificar la ubicación en que se encontraban las lonas materia del presente procedimiento. | 103-104 |
3 | 6 de diciembre de 2018 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. | 169-171 |
4 | 01 de abril de 2019 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar la capacidad económica del C. Andrés Manuel López Obrador. | 191-196 |
5 | 01 de abril de 2019 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar la capacidad económica del C. Napoleón Gómez Urrutia. | 197-102 |
6 | 12 de noviembre de 2019 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de actualizar la información respecto de en quién recae la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. | 207-209 |
7 | 12 de febrero de 2020 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar la capacidad económica para el año dos mil veinte, del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República. | 214-221 |
8 | 12 de febrero de 2020 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de constatar si el C. Napoleón Gómez Urrutia sigue formando parte del Senado de la República. | 222-224 |
9 | 12 de febrero de 2020 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar la capacidad económica para el año dos mil veinte, del C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional. | 225-231 |
10 | 13 de marzo de 2020 | Consulta realizada en el motor de búsqueda conocido como "Google", a efecto de identificar la capacidad económica del C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional, durante el año dos mil veinte. | 232-236 |
XX. Suspensión y reanudación de plazos en los procedimientos en materia de fiscalización.
a) El veintisiete de marzo de dos mil veinte el Consejo General de este Instituto aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la pandemia del coronavirus, COVID-19. En su anexo único denominado "Actividades que se verán afectadas por la suspensión de actividades del INE", se advierte la suspensión de actividades referentes al trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
b) El veintiséis de agosto de dos mil veinte el Consejo General de este Instituto aprobó en sesión extraordinaria del Acuerdo INE/CG238/2020, por el que se determinó la reanudación de plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización.
c) El dos de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo mediante el cual reanudó la tramitación y sustanciación del procedimiento de mérito.
XXI. Alegatos. El tres de septiembre de dos mil veinte, una vez realizadas las diligencias necesarias, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos correspondiente, de conformidad con el artículo 35, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, acordándose notificar a las partes en el procedimiento. (Foja 241 del expediente)
XXI. Notificación de Acuerdo de alegatos a las partes.
a) El cuatro de septiembre de dos mil veinte, mediante oficio INE/UTF/DRN/8092/2020, se notificó al Representante propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la apertura de la etapa de alegatos correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado como INE/P-COF-UTF/724/2018, a efecto que, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes. (Fojas 242 a 243 del expediente)
b) El nueve de septiembre de dos mil veinte, el representante de Morena ante este Consejo General, presentó sus alegatos (Fojas 265 a 275 del expediente).
c) El cuatro de septiembre dos mil veinte, mediante oficio INE/UTF/DRN/8093/2020, se notificó al Representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la apertura de la etapa de alegatos correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado como INE/P-COF-UTF/724/2018, a efecto que, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes. (Fojas 244 a 245 del expediente)
d) El siete de septiembre de dos mil veinte, el representante del Partido del Trabajo ante este Consejo General, presentó sus alegatos (Fojas 276 a 288 del expediente).
e) El catorce de septiembre dos mil veinte, mediante oficio INE/JLE/VE/0522/2020, se notificó al Interventor Liquidador del otrora Partido Encuentro Social, la apertura de la etapa de alegatos correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado como INE/P-COF-UTF/724/2018, a efecto que, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes. Sin que a la fecha de elaboración del Proyecto de Resolución haya presentado respuesta. (Fojas 246 a 254 del expediente)
f) El veintinueve de septiembre dos mil veinte, mediante oficio INE/UTF/DRN/10289/2020, se notificó al C. Napoleón Gómez Urrutia, la apertura de la etapa de alegatos correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado como INE/P-COF-UTF/724/2018, a efecto que, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes. (Fojas 304 a 309 del expediente)
g) El nueve de octubre dos mil veinte, mediante oficio INE/UTF/DRN/10475/2020, se notificó al C. Andrés Manuel López Obrador, la apertura de la etapa de alegatos correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado como INE/P-COF-UTF/724/2018, a efecto que, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes. (Fojas 325 a 330 del expediente)
h) El quince de octubre el C. Carlos H. Suárez Garza representante propietario del partido político Morena ante el Consejo General de este Instituto presentó escrito de alegatos en representación del instituto político y de los otrora candidatos. (Fojas 343 a 354 del expediente)
XXII. Cierre de instrucción. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente. (Foja 365 del expediente)
XXIII. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado en la Primera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinte de enero de dos mil veintiuno, por votación unánime de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización; el Consejero Electoral Doctor Uuk-kib Espadas Ancona, la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordan, el Consejero Electoral Doctor Ciro Murayama Rendón, el Consejero Electoral Maestro Jaime Rivera Velázquez y la Consejera Presidenta Doctora Adriana Margarita Favela Herrera.
Una vez sentado lo anterior, y toda vez que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del procedimiento de queja en que se actúa, se procede a determinar lo conducente.
CONSIDERANDOS
1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución.
Precisado lo anterior, y con base en el artículo 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Causales de previo y especial pronunciamiento. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento del procedimiento que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Causal de sobreseimiento hecha valer por el Partido del Trabajo
En virtud de lo anterior, esta autoridad procede a analizar los argumentos realizados por el Representante del Partido del Trabajo, en el escrito por el que da respuesta al emplazamiento formulado en este procedimiento, en los que aduce de manera medular que el procedimiento debe declararse improcedente, en virtud de que los presuntos hechos denunciados no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, en ningún momento narran de forma clara precisa e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, es de señalarse que la finalidad de los procedimientos sancionadores es la de investigar determinados hechos o conductas que se han denunciado como constitutivas de infracciones a la normativa electoral, a fin de poder establecer, en su caso, si se actualiza la infracción a la norma y junto con ella, la responsabilidad de los sujetos denunciados.
Ahora bien, los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización pueden iniciarse de manera oficiosa cuando el Consejo General, la Comisión de Fiscalización o la Unidad Técnica de Fiscalización tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran configurar una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, de los cuales incluso, pudo haber tenido conocimiento en el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos; tal como lo establece el artículo 26, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
En este sentido, la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSD-213/2018, determinó que las lonas materia del procedimiento constituyen propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, y que se tiene por probado que las mismas se colocaron en las instalaciones de la Sección 3 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, de ahí que la infracción en estudio pudiera serle imputable.
Asimismo, el órgano jurisdiccional en el resolutivo SEGUNDO en relación con el apartado 5. Caso concreto, párrafo 84, ordenó dar vista para que en el ámbito de las atribuciones de esta autoridad administrativa electoral, determinara lo que en derecho correspondiera, específicamente, sobre la presunta aportación que realizó el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana en beneficio de los candidatos y partidos políticos denunciados.
En razón de lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó abrir el presente procedimiento con la finalidad de que, en el ámbito de sus atribuciones, se resolviera lo conducente, al tener conocimiento de hechos que pueden configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el denunciado, resulta procedente el presente procedimiento, en virtud de que la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para que, de manera oficiosa, verifique si existe un beneficio y, en su caso, conozca de las irregularidades en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos; asimismo, se haga llegar de elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora, que en el supuesto podrían llegar a darse, lo anterior como ya se analizó en el apartado de competencia de la presente Resolución.
Causal de sobreseimiento hecha valer por el C. Napoleón Gómez Urrutia.
Ahora bien, el C. Napoleón Gómez Urrutia, en el escrito por el que dio respuesta al emplazamiento formulado en este procedimiento, señaló que el procedimiento de mérito deberá ser sobreseído, en razón de que no se le otorgó garantía de audiencia en el oficio de errores y omisiones correspondiente, y no se le sancionó en el momento procesal referido, es decir, a través de la Resolución de ingresos y egresos en el periodo de campaña, por lo que dicha propaganda actualizaría cosa juzgada.
En primer lugar, es de precisarse que la propaganda materia de análisis en el presente procedimiento no fue constatada por la instancia fiscalizadora dentro del monitoreo realizado con motivo de la debida rendición de cuentas; de ahí que haya sido imposible detectarla y observarla en el oficio de errores y omisiones de los informes de campaña en el Proceso Federal Electoral 2017-2018.
En ese sentido, el C. Napoleón Gómez Urrutia parte de una premisa falsa al considerar que no se le dio garantía de audiencia en el Dictamen de campaña en el Proceso Federal Electoral 2017-2018, ya que no existe pronunciamiento alguno respecto a la propaganda analizada en dicho documento(3); y es hasta el presente procedimiento que se le dio garantía de audiencia respecto de los hechos que hizo del conocimiento la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a esta autoridad.
Asimismo, si bien este Instituto tuvo conocimiento del acta AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18 de 20 de junio de 2018 por la que se hizo constar la existencia de las lonas denunciadas, lo cierto es que formó parte de un procedimiento de distinta naturaleza a la que hoy nos ocupa, como lo es la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; de ahí que la Sala Regional Especializada haya ordenado dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para que determinara lo que en derecho corresponda, de conformidad con sus atribuciones.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Partido del Trabajo y por el C. Napoleón Gómez Urrutia, resulta procedente el presente procedimiento, en virtud de que la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para que, de manera oficiosa, verifique si existe un beneficio, y en su caso, irregularidades en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, que en el supuesto podrían llegar a darse, lo anterior como ya se analizó en el apartado de competencia de la presente Resolución.
Causal de sobreseimiento hecha valer por Morena.
Ahora bien, conviene hacer referencia a lo manifestado por el representante propietario del partido Morena en representación del instituto político y de los otrora candidatos, en el que solicita el sobreseimiento del procedimiento de mérito en razón de que en el procedimiento SRE-PSD-213/2018 se determinó esencialmente que no existen elementos de prueba que resulten suficientes para fincar responsabilidad a los sujetos incoados; que las lonas denunciadas no incluyen el emblema de dichos partidos políticos ni hacen llamado al voto; que no se acredita su participación en la elaboración y colocación de las lonas denunciadas o que hayan tenido conocimiento de las mismas; y por consiguiente no se imputó responsabilidad ni sanción alguna.
Por lo anterior, a dicho de ese ente político, se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que en ambos procedimientos se instauraron por la difusión de dos lonas en el inmueble del sindicato de referencia, en las que se difundía la imagen de los candidatos denunciados; por lo que, si no se consideró responsabilidad alguna por parte de los sujetos obligados, debe quedar sin materia el presente procedimiento en materia de fiscalización.
Al respecto, este Consejo General advierte que si bien el asunto resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el que por esta vía se pone fin parten de los mismos hechos, lo cierto es que ambos procedimientos protegen bienes jurídicos tutelados distintos; lo anterior en razón de que el ámbito de su competencia, dicho órgano jurisdiccional se pronunció respecto de presuntas violaciones denunciadas respecto de los requisitos legales de la propaganda electoral, dejando intocada lo correspondiente al origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, ordenando dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para que determine lo que en derecho corresponda en relación a la presunta aportaciones en beneficio de los sujetos denunciados.
Cabe precisar que esta autoridad hará un pronunciamiento en el estudio de fondo al respecto de los diferentes bienes jurídicos tutelados en los procedimientos referidos.
3. Estudio de fondo.- Que al haberse estudiado las cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver y después de analizarse los documentos y las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si la coalición "Juntos
Haremos Historia" integrada por los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, y los C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, por dicha coalición; así como el C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato a Senador de la República por el principio de representación proporcional, postulado por Morena, omitieron rechazar una aportación proveniente de un ente prohibido, la cual benefició las campañas mencionadas, toda vez que el día veinte de junio de dos mil dieciocho se detectaron dos lonas colocadas en las instalaciones de la Sección 3 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.
Esto es, se deberá determinar si los sujetos incoados, recibieron una aportación de un ente prohibido, en la especie por la persona moral Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana; y en consecuencia; incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), en relación con el artículo 54, numeral 1, inciso f), ambos de la Ley General de Partidos Políticos, así como 223, numeral 6, inciso d) del Reglamento de Fiscalización; que a la letra se trascriben:
Ley General de Partidos Políticos
"Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
(...)".
"Artículo 54
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(...)
f) Las personas morales;
(...)"
Reglamento de Fiscalización
"Artículo 223.
Responsables de la rendición de cuentas
(...)
6. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de:
(...)
d) Solicitar o recibir recursos mediante aportaciones o donativos, en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de personas no autorizadas por la Ley de Instituciones
(...)".
De las premisas normativas se desprende un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Por lo que hace al 223, numeral 6, inciso d), del Reglamento de Fiscalización se establece la prohibición de los candidatos postulados por partidos políticos o coalición de recibir recursos mediante aportaciones o donativos bajo ninguna circunstancia de las personas establecidas en los preceptos también señalados.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de entes prohibidos, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén
sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas morales.
En el caso concreto, la prohibición de recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes no permitidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que un ente no permitido pudiera tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
Es importante señalar que con la posible actualización de la falta de fondo se acreditaría la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, en este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela del principio de origen debido de los recursos de los partidos políticos tutelados por la normatividad electoral.
Lo anterior es así porque en la aportación se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante; sin embargo, el partido político tenía la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de algún ente prohibido por la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que, si bien no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En este sentido cabe decir, que la prohibición configurativa de la infracción típica básica (recibir una aportación en dinero o especie) deriva la proscripción subordinada o complementaria conforme a la dogmática aplicable, dirigida a los partidos políticos atinente a que se deben abstener de aceptar toda clase de apoyo proveniente de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.
Visto lo anterior, a fin de verificar si se acreditan los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 21, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento en materia de fiscalización, que por esta vía se resuelve.
Mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-213/2018, en su Resolutivo SEGUNDO en relación con el apartado 5. Caso concreto, párrafo 84, determinó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que en el ejercicio de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, como se señala a continuación:
"3. Hechos probados.
En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.
3.1. Existencia, ubicación y contenido de las lonas denunciadas.
En particular de las actas circunstanciadas AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18 y AC20/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-07-18, por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probada la existencia y el contenido de las dos lonas que se encontraron colocadas el día veinte de junio, en las instalaciones de la sede de la sección 3 del Sindicato Minero, conforme a lo siguiente:
a) Ubicación: En las instalaciones de la sede de la sección 3 del Sindicato Minero en el domicilio ubicado en calle Manuel Fernando Soto, esquina con calle Cuauhtémoc, colonia Centro Histórico, C.P. 42000, Municipio de Pachuca, Hidalgo.
La primera colocada en la pared de las instalaciones sobre la calle Manuel Fernando Soto y la segunda colgada en la pared de dichas instalaciones en la esquina de las calles Manuel Fernando Soto y Cuauhtémoc.
b) Contenido: En ambas lonas, en la parte superior central se observa la frase SECCIÓN 3' en letras color negro, debajo de ello en la parte izquierda se observa una fotografía y debajo la frase ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA' en letras color negro. En la parte derecha de la lona se observa una fotografía y debajo la frase NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA, SENADOR DE LA REPÚBLICA' en letras color negro. En la parte inferior izquierda se observa el escudo del Sindicato Minero. En la parte inferior derecha se observa la frase MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN'.
Tal y como se muestra en las siguientes imágenes:
3.2. Calidad de los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada.
Es un hecho público y notorio, además de que no está controvertido por las partes que los entonces candidatos que aparecen en las lonas denunciadas, son los siguientes:
Nombre | Cargo al que fue postulado |
Andrés Manuel López Obrador | Presidente de la República. |
Napoleón Gómez Urrutia | Senador de la República.(4) |
(...)
57. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional considera que las dos lonas denunciadas tienen las características de propaganda electoral, ello por la temporalidad en que se difundieron, es decir, durante el periodo de campañas, así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda en que se identifica claramente el nombre de dos candidatos y el cargo por el que contendían.
58. Efectivamente, en su contenido aparece la imagen y se alude al nombre y el cargo por el que contendían el candidato postulado por la Coalición a la presidencia de la República, y el candidato a una senaduría de representación proporcional postulado por Morena; mientras que en la parte inferior se incluye una frase que señala MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN', de modo que las lonas denunciadas tenían como propósito promover una muestra de apoyo a las propuestas que se contenían en el proyecto de nación(5) que se atribuye a dichos candidatos.
59. De tal manera que la suma de los elementos descritos, conllevan a esta Sala Especializada a considerar que las lonas denunciadas presentan elementos de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, al tratarse de escritos, publicaciones e imágenes difundidas durante la campaña electoral, con el propósito de presentar a la ciudadanía, las candidaturas registradas que ahí se dilucidan.
(...)
84. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. En relación con las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta sentencia, en las que se declaró la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver sobre la presunta aportación que realizó el Sindicato Minero en beneficio de los candidatos y partidos políticos denunciados, se estima conveniente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
85. En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a las Partes involucradas conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para los efectos señalados en la presente Resolución.
(...)".
En esta tesitura, derivado de la lectura realizada a la sentencia de mérito se desprende que la autoridad jurisdiccional tuvo por acredita la existencia de propaganda electoral consistente en dos lonas colocadas en las instalaciones que ocupa la sede de la sección 3 del Sindicato Minero con las siguientes características:
- Que las dos lonas contienen la frase "ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA" en letras color negro. En la parte derecha la fotografía del candidato a la Senaduría de la República Napoleón Gómez Urrutia, y debajo de la fotografía la frase "NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA SENADOR DE LA REPÚBLICA" en letras color negro. En la parte inferior izquierda el escudo del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. En la parte inferior derecha la frase "MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN" en letras color negro.
- Que las dimensiones aproximadas de las lonas son las siguientes: la primera de cinco metros de largo por cuatro metros de altura, y la segunda de dos metros de largo por un metro y medio de altura.
- Que el día 20 de junio de 2018, las dos lonas descritas se encontraban colocadas en las paredes del Sindicato Minero Sección 3.
- Que el órgano jurisdiccional determinó que las dos lonas denunciadas tienen las características de propaganda electoral.
- Que las lonas incluyen la frase que señala: "MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN" de modo que tenían como propósito promover una muestra de apoyo a las propuestas y la plataforma política que se contenían en el proyecto de nación que se atribuye a dichos candidatos.
En el ámbito de su competencia, la Sala Regional Especializada emitió una Resolución en la que declaró la existencia de propaganda electoral en la que se alude al nombre y el cargo de los candidatos incoados; sin embargo, consideró inexistente la infracción consistente en la presunta omisión de identificar la Coalición o partido en la propaganda electoral, en términos del artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral, disposición que se transcribe para pronta referencia:
"Artículo 246.
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
(...)."
Por otro lado, el órgano jurisdiccional citado dejó intocada la materia de fiscalización y ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la presunta aportación que realizó dicho gremio en beneficio de los otrora candidatos y partidos políticos, de ahí que en el presente asunto se debe determinar:
- Si las dos lonas aludidas (cuya existencia, contenido y localización se tiene como hecho probado por parte de la Sala Regional Especializada) constituyen una aportación de ente prohibido en beneficio de las campañas de los C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República y C. Napoleón Gómez Urrutia, entonces candidato a Senador de la República por el principio de Representación Proporcional, así como de los partidos postulantes.
Resulta importante mencionar que, si bien el asunto resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el que por esta vía se pone fin parten de los mismos hechos, también lo es que protegen bienes jurídicos tutelados distintos, por lo que la determinación a la que se arriba en el procedimiento especial sancionador, no impide que esta autoridad fiscalizadora resuelva lo que estime conveniente en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos incoados relacionados con las lonas objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar que la razón de distinción entre el procedimiento especial sancionador de origen y el presente, radica en el bien jurídico que en cada uno se tutela, pues mientras que en el especial sancionador se vigila "la presunta violación a las reglas de la propaganda electoral"(6), en el sancionador en materia de fiscalización, el bien jurídico tutelado es la rendición de cuentas y transparencia en el origen, monto, destino y aplicación de los recursos con que cuentan los sujetos obligados; consecuentemente el presente procedimiento, se encuentra circunscrito a las facultades de fiscalización con que cuenta el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, se robustece con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-213/2015 y acumulado, en la que señaló lo siguiente:
"(...)
No le asiste la razón al PVEM, en la parte de su planteamiento en la que considera infringido el principio non bis in ídem, porque se le siguieron dos procedimientos por el mismo hecho (difusión de promocionales relativos a informes legislativos que le beneficiaron), pues las infracciones por las cuales es juzgado y responsabilizado, son distintas y protegen bienes jurídicos diversos, ya que los procedimientos sancionadores se iniciaron por la infracción al modelo de comunicación política al sobreexponer su imagen mediante la propaganda de informes de labores que le benefició, y los procedimientos de fiscalización cuya resolución se impugna, se siguieron porque la propaganda que le benefició la aportaron personas a las que la ley prohíbe hacerlo.
(...)
Una vez determinados los alcances del principio non bis in ídem en los procedimientos sancionadores electorales, esta Sala Superior considera que no se actualiza la infracción a dicho principio por haberse analizado con motivo de los mismos hechos conductas infractoras distintas, derivadas de diferentes procedimientos y disposiciones normativas que actualizaron tipos administrativos
sancionadores diversos con la finalidad de proteger bienes jurídicos disímiles (...)"
En consecuencia, independientemente de lo resuelto por la Sala Regional Especializada, es decir, si las lonas materia de denuncia actualizaron la vulneración del artículo 246, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por la presunta omisión de identificar a la Coalición o partido que los postuló; la Unidad Técnica de Fiscalización realizó las diligencias e investigaciones conducentes relativas al origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados.
Así, la Unidad Técnica de Fiscalización, en el ámbito de su competencia procedió a emplazar a los sujetos incoados corriéndoles traslado con las constancias que integran el expediente obteniéndose de manera medular, lo siguiente:
SUJETO | RESPUESTA |
Andrés Manuel López Obrador | - Nunca fue notificado al procedimiento especial sancionador; por lo que se viola su derecho humano a la debida defensa legal, desde la primera actuación. - No ordenó ni autorizó la elaboración de las lonas denunciadas, ni su colocación en ningún lugar y menos, en un local gremial. - Su encargado financiero, entregó a los respectivos partidos toda la comprobación de los gastos relacionados con la campaña. |
Napoleón Gómez Urrutia | - En materia de fiscalización deben ocurrir lo siguientes elementos para que se actualice una aportación en efectivo o en especie por un ente prohibido. - Objeto. - Tercero - Sujeto - Tipo de conducta (acción u omisión) - Beneficio - Deslinde. - Él optó por no realizar ningún tipo de acto o ejercicio con el fin de llamar al voto por el partido que lo postuló como candidato al Senado de la República. - No tuvo conocimiento de lo imputado hasta el momento en que fue emplazado dentro del procedimiento JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/5/2018, en el cual el quejoso aportó el acta circunstanciada AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18, de 20 de junio de 2018, comprobando que ese día los objetos materia de denuncia se encontraban colocados, por lo que, se puede afirmar que la autoridad electoral, tuvo conocimiento de las mismas, previo a la presentación del escrito de queja. - Consultó el monitoreo realizado por el INE sin encontrar resultado por la propaganda; por lo que en el momento procesal oportuno, es decir, al emitir el oficio de Errores y Omisiones, se le hubiese informado a fin de pronunciarse y en caso de haber incurrido en una violación grave a la normativa, hubiese sido sancionado a través de la Resolución respecto de los ingresos y gastos en el periodo de campaña. - Le era imposible repudiar la colocación de las mantas denunciadas, ya que no fueron de su conocimiento y que el acta levantada por la autoridad sólo puede demostrar que estuvieron colocadas al momento de llevar a cabo dicho acto, es decir, un par de horas. - Solicita que ese hecho sea concatenado con la exposición de alegatos que formuló el Sindicato en el procedimiento de origen, en que niegan haber apoyado alguna fuerza política y que no mandaron a realizar o producir las lonas. |
PT | - En el convenio de coalición celebrado nunca se hizo mención de las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional. - La candidatura a la Presidencia de la República le correspondería al partido político MORENA. - La responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización es para el partido MORENA, por lo que el Partido del Trabajo no cuenta con la información necesaria para solventar el emplazamiento. - Desconocen los gastos que se pretende atribuir a los denunciados. - Niega la presunta omisión de reporte de gastos de campaña. |
PES | Desconoce la existencia de las lonas, ya que si bien es cierto formó una coalición con los partidos políticos Morena y del Trabajo también lo es que dichos candidatos fueron postulados por el partido político Morena. - Si dichas lonas fueron puestas por los candidatos, no se le puede reprochar conducta a su representado, ya que Encuentro Social en ningún momento incumplió con su deber. |
MORENA | No dio respuesta al emplazamiento |
Esta autoridad no soslaya que los otrora candidatos denunciados manifestaron que se les vulneró su garantía de audiencia en el procedimiento que dio origen al que en el presente se resuelve, en razón de que la normatividad vulnerada y el bien jurídico tutelado son distintos al que se resolvió en aquel expediente. Sin embargo, en el presente caso no ocurre, en virtud de que este procedimiento en materia de fiscalización se les hizo del conocimiento de la conducta que aquí se analiza, de ahí que los referidos argumentos debieron hacerse valer en la instancia correspondiente.
Consecuentemente, esta autoridad procedió a solicitar información al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, a lo que el C. Antonio de Jesús Domínguez de la Rosa, en su calidad de Secretario General Local de la Sección 3 del Sindicato referido, respondió lo siguiente:
- Que el C. Napoleón Gómez Urrutia no desempeña cargo alguno en el sindicato que representa.
- Que el sindicato no participó de ninguna forma apoyando alguna fuerza política o candidato en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
- Que no ordenó realizar o producir las lonas materia del procedimiento ni dio la instrucción a miembro alguno del sindicato o persona externa de colocarlas.
- Que desconoce a la persona que colocó las mantas; que ellos se percataron de su existencia el día 20 de junio de 2018, mismo día en el que se llevó a cabo una plática interna a efecto de tomar una decisión respecto de la colocación de dicha propaganda, ya que al no ser sujetos regulados por la ley electoral, desconocían que acciones debían tomar.
- Que horas después, las lonas ya no estaban colocadas.
En ese sentido, dicha persona moral tuvo conocimiento de la colocación de las lonas en las instalaciones que ocupan la sede 3 del mismo; sin embargo, de su respuesta no se desprenden las acciones que haya realizado para conocer a las personas que elaboraron y colocaron dicha propaganda electoral, sin el supuesto consentimiento de los respectivos dirigentes o personas responsables. Lo anterior, no obstante, que manifestó que las lonas fueron retiradas en cuanto tuvieron conocimiento de su colocación.
En efecto, al resolver el expediente SRE-PSD-213/2018 la Sala Regional Especializada concluyó que el Sindicato aludido "no demostró la realización de un acto tendiente a evitar o cesar la exhibición de las lonas denunciadas; o bien, que en su momento hubiera realizado un deslinde idóneo, oportuno y eficaz, es dable atribuirle la responsabilidad por dicha conducta...".
Es importante precisar que la contestación al emplazamiento enviadas por los sujetos obligados y del requerimiento de información al sindicato en comento, constituyen pruebas documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sólo harán prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Siguiendo con esa línea de investigación, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social informara el cargo que ocupa el C. Napoleón Gómez Urrutia dentro del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana; por lo que mediante oficio de respuesta señaló que en la Resolución 211.2.2.-2106, el denunciado ostenta el cargo de Secretario General con vigencia del primero de junio de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, es decir, tenía dicho cargo en el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2017-2018, el cual es materia de análisis(7).
A su vez, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a levantar razón y constancia de la verificación que hizo a la página del Sindicato ya referido en la que se hizo constar que el C. Napoleón Gómez Urrutia, se ostenta con el cargo de Presidente y Secretario General. De ahí que resulta contrario a lo expuesto por el representante de dicha agrupación, en su escrito de respuesta.
De manera que se constató que existe un vínculo estrecho entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana y el C. Napoleón Gómez Urrutia, incluso forma parte de la estructura orgánica de dicho gremio.
Ahora bien, es un hecho notorio(8) que existió un vínculo entre los entonces candidatos Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en virtud de que el primero extendía su apoyo al segundo(9).
Por otra parte, se solicitó a la Dirección de Auditoría informara si se reportaron los gastos denunciados en el Sistema Integral de Fiscalización en la contabilidad del C. Napoleón Gómez Urrutia y el C. Andrés Manuel López Obrador, en el marco del Proceso Electoral 2017-2018.
Por lo que, dicha Dirección informó que no se advierten movimientos en la contabilidad del otrora candidato a Senador al reflejar un estatus de "sin registros"; también señaló que las lonas descritas no fueron registradas en los gastos de campaña de los otrora candidatos a la presidencia y al senado de la República, los CC. Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia.
Las respuestas emitidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Auditoría; así como la razón y constancia expedida por la Unidad Técnica de Fiscalización, constituyen documentales públicas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, razón por la cual, tienen valor probatorio pleno respecto de los hechos en ellos consignados.
En ese sentido, de las constancias antes analizadas podemos advertir lo siguiente:
·Se tiene por acreditada la existencia de las lonas materia de denuncia; así como su colocación en las instalaciones de la sede 3 del Sindicato Minero.
·Que a consideración de la SRE(10), las dos lonas materia de investigación presentan elementos de propaganda electoral al ser difundida en el periodo de campaña, identificar claramente el nombre de dos candidatos y el cargo por el que contendían y las propuestas del proyecto de nación que se les atribuyeron a los mismos.
·El sindicato desconoce quiénes fueron los autores del acto materia de análisis, es decir, de la elaboración y colocación de dos lonas con propaganda electoral de los entonces candidatos denunciados. Asimismo, no informó de las actividades llevadas a cabo para investigar a quienes realizaron tales conductas para evitar el acto.
·Que contrario a lo señalado por el Sindicato, de las diligencias llevadas a cabo por la Unidad se tiene la certeza que el C. Napoleón Gómez Urrutia, tiene un vínculo estrecho con el Sindicato aludido, incluso ocupa el cargo de Presidente y Secretario General (incluyendo el periodo en el que se denunciaron los hechos materia del presente procedimiento).
Ahora bien, es importante señalar que las lonas materia de estudio efectivamente constituyeron propaganda electoral y por ello ocasionaron un beneficio a los incoados.
Al respecto es importante citar la tesis LXIII/2015, emitida por la Sala Superior del TEPJF en la que se establece lo siguiente:
"GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.- Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; y 243 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica."
Como se advierte, un acto de campaña es aquel en que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso.
Así, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral. Precisado lo anterior, es posible determinar como elementos mínimos que se deben colmar para identificar lo que constituye un gasto de campaña:
- Finalidad: que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato registrado para obtener el voto ciudadano.
- Temporalidad: que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión, entre otras, de la propaganda electoral se realice en el periodo de campañas electorales, así como la que se haga en el periodo de intercampaña, siempre que tenga como finalidad expresa de generar un beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto a favor de él.
- Territorialidad: que se lleve a cabo en un área geográfica determinada, esto es, municipio, Distrito y/o circunscripción local o federal-, Estado o territorio nacional.
En el caso en concreto, ocurren los tres elementos para considerar un gasto de campaña ya que en las lonas denunciadas podemos advertirlos: 1) La finalidad se observa en la frase "MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN" la que denota el propósito de promover las propuestas o Plataforma Electoral que se contenían en el proyecto de nación que se atribuye a los candidatos; 2) La temporalidad, se acredita en las constancias del procedimiento que dio origen al en que se actúa, pues como se advierte, se hizo constar en actas levantas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones la existencia de las lonas colocadas en las oficinas de un sindicato en campaña electoral; y, 3) la territorialidad, ya que fueron colocadas en un área geográfica en la que los votantes elegirían el cargo de Presidente de la República y el otro candidato sería electo por el principio de representación proporcional.
De ese modo, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial -cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial- debe considerarse como propaganda electoral.
De ahí que, efectivamente la colocación de las lonas materia de estudio hayan constituido propaganda electoral, la cual evidentemente ocasionó un beneficio en la campaña de los candidatos denunciados, ya que como se advierte en ambas lonas, se señalaron los nombres de éstos y el cargo por el que contendían.
Aunado a lo anterior, y toda vez que el C. Napoleón Gómez Urrutia hace alusión a lo resuelto por la Sala Superior en el procedimiento SUP-REC-887/2018 y acumulados, en el que se pronunció sobre las implicaciones de una aportación en materia de fiscalización, señalando en la parte que nos interesa lo
siguiente:
"(...)
Por lo que hace a las aportaciones, cabe realizar las siguientes precisiones:
- Las aportaciones se realizan de forma unilateral por el dueño del objeto o se reciben de forma unilateral por el beneficiado, es decir, no se requiere necesariamente de un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el apoyo aportado se presenta sin necesidad de la voluntad de la contraparte, e incluso, en contra de ella.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que el grado de participación de las partes involucradas varía, ya que la existencia de una aportación no depende necesariamente de la aceptación del beneficiado o supuesto aportante, pues alguno de ellos podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
- Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican necesariamente una transmisión de la propiedad de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio susceptible de cuantificarse.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un "bien que se hace o se recibe", concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende necesariamente como un bien material, jurídico o de cualquier índole.
Ordinariamente, al tratarse de un beneficio, el supuesto beneficiario o, en su caso, el supuesto aportante, no se encuentra en posibilidades de devolverlo o rechazarlo, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizado, aunque sí se puede realizar un deslinde.
Así, en materia de fiscalización, deben ocurrir los elementos siguientes para que se actualice una aportación en efectivo o en especie por un ente prohibido.
- Objeto: existencia de un bien o cosa fungible o no fungible, tangible o no tangible que produzca un beneficio a un sujeto obligado en materia de fiscalización.
- Tercero: que el propietario del objeto sea un ente prohibido por la ley.
- Sujeto: que el beneficiado por el objeto sea un sujeto obligado en materia de fiscalización.
- Tipo de conducta (acción u omisión): por la naturaleza de las aportaciones, directas o indirectas, se trata de acciones u omisiones por parte del tercero y del sujeto que permiten que el beneficio acontezca.
- Beneficio: que el objeto favorezca al sujeto obligado de forma económica, política o propagandística y represente un concepto de gasto que en condiciones ordinarias hubiera tenido que pagar de sus recursos (financiamiento) al tercero para obtenerlo.
- Deslinde: que el tercero o el sujeto obligado hayan sido omisos en rechazar la existencia del beneficio acontecido.
(...)"
Como se desprende de lo anteriormente transcrito, las aportaciones se realizan de forma unilateral por el dueño de un objeto o se reciben de forma unilateral por el beneficiado, es decir, no se requiere necesariamente de un acuerdo de voluntades. Asimismo, no implican necesariamente una transmisión de la propiedad de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio susceptible de cuantificarse.
Por lo que en materia de fiscalización, deben ocurrir ciertos elementos para que se actualice una aportación ya sea en efectivo o en especie por un ente prohibido, como se relacionan con los que se cuentan en el presente asunto:
- Objeto: dos lonas colocadas en la Sección 3 del Sindicato Minero, que incluyen, la fotografía, nombre y cargo por el que se postulaba, del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces
candidato a la Presidencia de la República, así como la fotografía, nombre y cargo por el que se postulaba del C. Napoleón Gómez Urrutia, entonces candidato a Senador, ambas con la frase "Mineros Unidos por el proyecto de Nación".
- Tercero: Se cumple con la colocación de dicha propaganda en las instalaciones de la sección 3 del Sindicato Minero, que en términos de nuestra legislación civil, tiene naturaleza de persona moral.
- Sujeto: Los beneficiados son los entonces candidatos a los cargos de Presidente y Senador de la República(11).y los partidos políticos MORENA, del Trabajo y el otrora Encuentro Social.
- Omisión: por parte de los sujetos obligados de rechazar la aportación de la propaganda electoral, lo que en la especie no sucedió, por lo que puede concluirse que se toleró la aportación de personas impedidas por la normatividad electoral.
- Beneficio: ya que la exposición de las dos lonas con propaganda electoral alusiva a los entonces candidatos, favoreció la obtención de voto ciudadano en su beneficio, en razón de que las dos lonas representaron un concepto de gasto que en condiciones ordinarias hubiera tenido que pagar de sus recursos (financiamiento) a un tercero para obtenerlo. Por lo que se tiene por acreditado el beneficio electoral en favor de dichas campañas.
- Finalmente, no existió deslinde idóneo, oportuno y eficaz por parte de los sujetos obligados a quienes les causó un beneficio.
En ese sentido, los otrora candidatos obtuvieron un beneficio en el periodo de campaña de aquel Proceso Electoral, por el concepto de las lonas materia de denuncia ya que las mismas contenían propaganda alusiva a ellos al señalar de manera clara los nombres y cargos por los que contendieron; asimismo, fueron omisos en rechazar tal aportación, tolerando dicha conducta de personas expresamente prohibidas por la normatividad electoral.
No pasa desapercibido para esta autoridad que, si bien es cierto que en la Resolución SRE-PSD-213/2018 no se atribuyó responsabilidad a los candidatos y partidos políticos denunciados, fue únicamente por lo que hace la posible "violación a las reglas de la propaganda electoral" de conformidad con el artículo 246, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones Electorales.
Como se analizó en líneas anteriores, el bien jurídico tutelado en el presente procedimiento es distinto de aquel procedimiento especial sancionador, por lo que se analizará si dicha aportación del Sindicato generó un beneficio económico que provocara un desequilibrio entre los sujetos obligados, por cuanto hace a financiamiento en campañas electorales.
Luego entonces, una vez que se acreditó la existencia de las dos lonas, que se determinó que la misma constituye propaganda electoral, así como el vínculo estrecho que tienen los sujetos obligados con el Sindicato, es importante analizar si la colocación de dichas lonas vulneró la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos.
Como ya fue precisado en el cuerpo de la presente Resolución, se tiene por acreditado que se colocaron dos lonas con propaganda electoral en favor de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia, entonces participantes en el Proceso Electoral 2017-2018 como candidatos a los cargos de Presidente de la República y Senador respectivamente, las cuales fueron colocadas en las instalaciones de la Sección 3 del Sindicato Minero.
Al respecto, de la vista realizada a la referida propaganda electoral, se advierte la siguiente frase: "MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACION", de su lectura se interpreta que dicha agrupación apoya el proyecto o propuestas atribuidos a los candidatos, como ya se estableció anteriormente.
Es importante señalar que el representante legal de dicho gremio manifestó que desconoce quien mandó a realizar las lonas o quien dio la indicación de colocarlas; no obstante indicó que no realizó las gestiones necesarias para investigar la posible comisión de algún delito, irregularidad cometida en las instalaciones del Sindicato o la indagación respecto a los responsables de dicha conducta, ello en razón de que las acciones que se realicen dentro del Sindicato deben estar sujetas a una aprobación y vigilancia de las mismas. Por lo que es responsabilidad de los órganos que lo integran, vigilar los actos que se comentan dentro de su esfera jurídica.
De ahí que al no presentar algún documento que deslinde responsabilidad de la elaboración y colocación de las lonas en sus instalaciones, esta autoridad considera que dichas conductas sí son atribuibles al Sindicato materia de discusión.
Es importante precisar la naturaleza de persona moral del Sindicato Minero, en virtud de las siguientes
consideraciones: el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo prevé que un sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Que el artículo 25 del Código Civil Federal, establece quienes son personas morales, como se transcribe a continuación:
Código Civil Federal
"Artículo 25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las de más corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."
[Énfasis añadido]
Así, de conformidad con el artículo 25, fracción IV del Código Civil Federal, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, es una persona moral.
Por otro lado, la norma electoral(12) establece un catálogo de sujetos quienes están impedidos para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos o candidatos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, entre las que destacan las personas morales.
Así, se puede concluir que el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana es una persona moral, en consecuencia, es un ente prohibido por la normatividad electoral para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo cualquier circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional Especializada que dio vista a esta autoridad, en el procedimiento que dio origen al en que se actúa, se pronunció en este sentido:
"63. De ahí que si el Sindicato Minero no demostró la realización de un acto tendente a evitar o cesar la exhibición de las lonas denunciadas; o bien, que en su momento hubiera realizado un deslinde idóneo, oportuno y eficaz, es dable atribuirle la responsabilidad por dicha conducta, puesto que no se cuenta con un elemento objetivo que demuestre que no fue responsable por su colocación" (página 21 de la sentencia).
Por lo tanto, el órgano jurisdiccional en el ámbito de sus atribuciones señaló que si bien existía una infracción imputable al Sindicato Minero, en virtud de que las lonas denunciadas constituían propaganda electoral, era inexistente la infracción, porque el requisito previsto en el artículo 246 párrafo 1 de la Ley Electoral, relativo a que en la propaganda electoral se identifique el partido político o coalición que registró al candidato, sólo era exigible a candidatos, partidos políticos o coaliciones. Por lo tanto, existió imposibilidad jurídica de sancionar al Sindicato al presentarse la falta de integración de uno de los elementos del tipo sancionatorio.
En consecuencia, en la materia que nos ocupa le es atribuible la elaboración de las dos lonas colocadas en las instalaciones de la Sección 3, lo que se considera una aportación en especie a las campañas de los sujetos incoados. Cabe destacar que dichas lonas beneficiaron electoralmente a las campañas investigadas, tal como lo determinó la Sala Regional Especializada, de la siguiente forma:
"79. No obsta a lo anterior que el contenido de las lonas denunciadas les beneficiara electoralmente, (...)". (página 26 de la sentencia).
En consecuencia, el apoyo electoral implica un beneficio económico en materia de fiscalización de los candidatos y partidos políticos incoados, que como ha sido señalado anteriormente favoreció a éstos en el
Proceso Electoral correspondiente, por propaganda electoral que en condiciones ordinarias hubieran tenido que pagar con los recursos que para tales efectos le fueron destinados, al tercero del que los obtuvo.
Precisamente, la distinción entre el procedimiento especial sancionador que dio origen y el presente, es que ahora lo que se debe de vislumbrar es si dicho beneficio electoral implicó un beneficio económico para los partidos políticos y sus candidatos. En ese sentido, contrario a lo que señala el partido MORENA, si bien en la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSD-213/2018 se declaró infundado; lo cierto es que no resulta el mismo bien jurídico tutelado en virtud de que en el especial sancionador se vigilaron las presuntas violaciones a las reglas de la propaganda electoral", en el sancionador en materia de fiscalización, el bien jurídico tutelado que se protege es la rendición de cuentas y transparencia en el origen, monto, destino y aplicación de los recursos con que cuentan los sujetos obligados.
Ahora bien, toda vez que se ha demostrado que el Sindicato minero realizó una aportación a los sujetos incoados, lo cual es un acto prohibido por la normatividad electoral, se advierte que se actualizó una falta sustancial por tolerar aportaciones de personas impedidas por la normatividad electoral, vulnerándose sustancialmente la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos.
Así, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, los sujetos obligados violaron los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de entes prohibidos, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas morales.
En el caso concreto, la prohibición de recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes no permitidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que un ente no permitido pudiera tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
No pasa desapercibido para esta autoridad que el C. Napoleón Gómez Urrutia forma parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, ya que como se advirtió de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, dicho denunciado ostentó el cargo de Secretario General del gremio durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
En ese sentido, la aportación se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante; sin embargo, los sujetos obligados tenían la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de algún ente prohibido por la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que si bien no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos es rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En este sentido cabe decir, que la prohibición configurativa de la infracción típica básica (recibir una aportación en dinero o especie) deriva la proscripción subordinada o complementaria conforme a la dogmática aplicable, dirigida a los partidos políticos atinente a que se deben abstener de aceptar toda clase de apoyo proveniente de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.
En este contexto, toda vez que los otrora candidatos a la Presidencia de la República y Senado de la República, C. Andrés Manuel López Obrador y C. Napoleón Gómez Urrutia y los partidos políticos MORENA, del Trabajo y el otrora Encuentro Social, se vieron beneficiados por la colocación de dos lonas en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, se actualiza una aportación no permitida por la Ley General de Partidos Políticos.
Derivado de lo anterior, los sujetos obligados tenían la obligación de rechazar la aportación de dos lonas en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, pues su origen proviene de un ente que tiene prohibido por la normatividad fiscalizadora electoral.
Así las cosas, ha quedado acreditado que los sujetos obligados se ubican dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
4. Determinación del monto que representa el beneficio generado a las campañas.
Toda vez que se acreditó la aportación de un ente prohibido, en beneficio de las campañas de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia, postulados por la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, lo procedente es determinar el monto del beneficio obtenido por las dos lonas referidas en el presente asunto.
En materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, se tienen elementos que generan certeza en esta autoridad de que existió una aportación de ente prohibido, lo cual hizo posible la difusión de las lonas en comento generando con ello un beneficio a las propias campañas.
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DRN/257/2020, se solicitó a la Dirección de Auditoría que proporcionara el beneficio obtenido por las lonas colocadas en las instalaciones del Sindicato Minero, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
En ese sentido, mediante oficio INE/UTF/DA/0276/2020, la Dirección de Auditoría señaló lo siguiente:
"
(...)
Determinación del Costo.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
v Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados en la entidad.
v En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
v Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado. Determinándose lo siguiente:
ID de la Matriz | CANDIDATO | Entidad federativa (1) | Concepto | Medida | Unidad de Medida M2 | Costo Unitario | Valor unitario con IVA |
6385 | Personalizado | Hidalgo | Mantas (Mayores a 12 Mts.) | 5x4 | 20 | 75.40 | 1,508.00 |
10995 | Personalizado | Hidalgo | Mantas (Menores a 12 Mts.) | 2x1.5 | 3 | 56.22 | 168.65 |
Total | $1,676.65 |
Como se puede observar en el cuadro que antecede el valor más alto de la matriz de precios con las características similares a las solicitadas asciende a $1,676.65, considerando las medidas de las lonas solicitadas.
(...)"
En consecuencia, derivado de las circunstancias particulares que rodearon los hechos que se investigan, de manera específica el monto de la aportación en especie consistente en dos lonas, es de $1,676.65 (mil seiscientos setenta y seis pesos 65/100 M.N.), esta autoridad concluye que resulta razonable y objetivo considerar dicho monto como el beneficio obtenido por los entonces candidatos C. Andrés Manuel López Obrador y C. Napoleón Gómez Urrutia a la Presidencia de la República y al Senado de la República, respectivamente, por la coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social.
Lo anterior tiene como finalidad salvaguardar los principios de prevención general y prevención específica, de tal manera que la sanción impuesta sea una consecuencia suficiente para que en lo futuro no se cometan nuevas y menos las mismas violaciones a la ley, preservando en todo momento el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones y el respeto a la prohibición de excesos.
Así, considerando los parámetros objetivos y razonables del caso concreto, se justifica el quantum del beneficio obtenido.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012, en el sentido que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
5. Análisis del probable rebase al tope de gastos de campaña.
Al respecto, cabe señalar que, en el considerando anterior de la presente Resolución se acreditó que los partidos políticos fueron omisos en reportar los gastos por la cantidad de $1,676.65 (mil seiscientos setenta y seis pesos 65/100 M.N.), por concepto de dos lonas, que beneficiaron las campañas de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidatos a los cargos de Presidente de le República postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social y Senador por el principio de Representación Proporcional, como se advierte a continuación:
ID de la Matriz | Concepto | Medidas | Unidad de Medida M2 | Valor unitario | Valor unitario con IVA |
6385 | Mantas (Mayores a 12 Mts.) | 5x4 | 20 | 75.40 | 1,508.00 |
10995 | Mantas (Menores a 12 Mts.) | 2x1.5 | 3 | 56.22 | 168.65 |
TOTAL | $1,676.65 |
Ahora bien, una vez obtenido el costo más alto, de acuerdo a las características de la propaganda descrita, se procedió a distribuir el beneficio del gasto entre las campañas citadas, de conformidad con el artículo 218, numeral 2, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, como a continuación se indica:
Nombre del Candidato | Cargo | Monto de la propaganda de acuerdo a la matriz de precios | % de distribución conforme al artículo 218, numeral 2, inciso a) | Monto que beneficia a cada una de las campañas |
Andrés Manuel López Obrador | Presidente | $1,676.65 | 40% | $670.65 |
Angélica García Arieta | Senadora | | 30% | $503.00 |
Julio Ramón Menchaca Salazar | Senador | | 30% | $503.00 |
Total | | 100% | $1,676.65 |
En esa tesitura, lo procedente es acumular al total de gastos de campaña determinados para cada uno de los candidatos, los montos detallados en el cuadro que antecede.
Respecto del C. Andrés Manuel López Obrador.
Mediante Acuerdo INE/CG505/2017 aprobado el 30 de octubre de 2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó el tope de gastos de campaña para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, estableciendo el monto siguiente:
Tope de gastos de campaña 2017-2018 Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
$429,633,325.00 |
De igual manera, se procedió a solicitar a la Dirección de Auditoría remitiera la integración final de los gastos de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018; informando que se determinó un total de gastos por un importe de $187,788,205.58 (ciento ochenta y siete millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos cinco pesos 58/100 M.N.).
Por lo anteriormente expuesto, una vez acumulado el beneficio determinado en los términos expuestos en el presente apartado, no deriva que el otrora candidato en comento haya rebasado el tope de gastos de campaña, de conformidad con lo siguiente:
Candidato | Sujeto obligado | Gastos Dictaminados | Beneficio determinado en el presente procedimiento | Suma | Tope de Gastos de campaña | Diferencia respecto del tope | % |
(A) | (B) | C=(A+B) | (D) | E=(D-C) | F=[C/D*100] |
Andrés Manuel López Obrador | Coalición Juntos Haremos Historia | $187,788,205.58 | $670.65 | $187,788,876.23 | $429,633,325.00 | $241,844,448.77 | 43.71% |
Por lo anteriormente expuesto, una vez acumulado el beneficio determinado en los términos expuestos en el presente apartado, no deriva que el otrora candidato en comento haya rebasado el tope de gastos de campaña.
Por lo anterior, se modifica el total de egresos correspondientes a los informes del entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la coalición "Juntos Haremos Historia", para quedar en los términos referidos en el cuadro que antecede.
En ese tenor, derivado de las consideraciones expuestas en el presente apartado, se concluye que los sujetos incoados no incumplieron con lo establecido en los artículos 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, la queja de mérito debe declararse infundada en cuanto a la existencia de un rebase al tope de gastos de campaña.
Respecto del C. Napoleón Gómez Urrutia.
Mediante Acuerdo INE/CG505/2017 aprobado el 30 de octubre de 2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó el tope de gastos de campaña para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, estableciendo el monto siguiente:
Tope de gastos de campaña 2017-2018 Formula de Senadurías en el estado de Hidalgo |
$10,024,777.00 |
Esta autoridad no soslaya que si bien se determinó un gasto cuantificable a la campaña del otrora candidato al cargo de Senador por el principio de Representación Proporcional, y del cual no se advirtieron registros en su contabilidad dentro del SIF, lo cierto es que por la naturaleza del cargo por el que contendió, esta autoridad no fijó un monto determinado para los topes máximos de gastos de campaña para el Proceso Electoral en comento, por lo que de conformidad con el artículo 243, tercer párrafo del Reglamento de Fiscalización, la cantidad de $503.00 (quinientos tres pesos 00/100 M.N.)(13) será aplicada a cada una de
las dos campañas beneficiadas de la circunscripción correspondiente, identificando a las dos candidaturas de mayoría relativa respectivas.
Apoya lo anterior lo resuelto en el SUP-RAP-193/2012(14) por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en la que se determinó que, a los candidatos registrados por el principio de representación proporcional, les son aplicables los principios y reglas jurídicas vigentes para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuentan los Partidos Políticos Nacionales.
Así, los candidatos registrados por el principio de representación proporcional tienen posibilidad de realizar actos de campaña y están sujetos a las mismas limitaciones y reglas que imperan en materia de campañas electorales para los candidatos de mayoría relativa, incluidas las de fiscalización.
Candidato de RP | Candidato de MR (candidatura beneficiada) | Sujeto obligado | Gastos Dictaminados | Beneficio determinado en el presente procedimiento | Suma | Tope de Gastos de campaña | Diferencia respecto del tope | % |
(A) | (B) | C=(A+B) | (D) | E=(D-C) | F=[C/D*100] |
Napoleón Gómez Urrutia | Angélica García Arieta | MORENA | $2,978,533.31 | $503.00 | $2,979,036.31 | $10,024,777.00 | $7,045,740.69 | 29.72% |
Napoleón Gómez Urrutia | Julio Ramón Menchaca Salazar | MORENA | $3,399,968.42 | $503.00 | $3,400,471.42 | $10,024,777.00 | $6,624,305.58 | 33.92% |
En ese tenor, derivado de las consideraciones expuestas en el presente apartado, se concluye que los sujetos incoados no incumplieron con lo establecido en los artículos 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, la queja de mérito debe declararse infundada en cuanto a la existencia de un rebase al tope de gastos de campaña.
6. Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados
Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos incoados en la consecución de las conductas infractoras determinadas en el considerando 3 de la presente Resolución.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los otrora precandidatos, el cual atiende a la necesidad del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea- de resolver de manera expedita, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que "El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior."
De lo anterior se desprende que, no obstante que el sujeto obligado haya omitido rechazar una aportación de un ente prohibido por la norma electoral, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de los candidatos en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender
lo siguiente:
- Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
- Que, respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
- Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello; consecuentemente, los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.(15)
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que, en materia de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación, se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por éstos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y es en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez."
De lo anterior se concluye, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Ahora bien, esta autoridad no soslaya que si bien es cierto que en la Resolución SRE-PSD-213/2018 no se atribuyó responsabilidad a los candidatos y partidos políticos denunciados, fue únicamente por lo que hace la posible "violación a las reglas de la propaganda electoral" de conformidad con el artículo 246, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones Electorales.
Por ello, resulta importante recordar que el bien jurídico tutelado en el presente procedimiento es determinar si la aportación del Sindicato generó un beneficio económico que provocara un desequilibrio entre los sujetos obligados, por cuanto hace a financiamiento en campañas electorales, como ya se analizó en el considerando 3.
En consecuencia, también existen diferencias respecto a la responsabilidad de los sujetos obligados, derivado de los distintos bienes jurídicos tutelados.
En ese sentido, para ésta autoridad fiscalizadora electoral son responsables los partidos políticos como garantes del orden jurídico, ya que sus candidatos a la presidencia de la república y senador omitieron rechazar una aportación por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.
Consecuentemente, respecto a la conducta sujeta a análisis, los partidos políticos no aportaron elementos de prueba en cuanto a conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir a los partidos políticos de su responsabilidad ante la irregularidad que se actualiza en el procedimiento que por esta vía se resuelve, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, las existencia de acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para
cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, pues no presentaron acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la que son originalmente responsables.
7. Individualización y determinación de la sanción
Ahora bien, toda vez que en el considerando 3 se acreditó una conducta que violenta el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta
d) La trascendencia de las normas transgredidas
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta
f) La singularidad o pluralidad de la falta acreditada
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)
En razón de lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar las faltas (inciso A) y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
Con relación a la irregularidad identificada, se identificó que los sujetos obligados omitieron rechazar una aportación de persona impedida por la normatividad electoral, misma que corresponde a una omisión que vulnera lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.(16)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: La coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, y del C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República, omitieron rechazar la aportación de dos lonas por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, por un importe de $1,676.65 (mil seiscientos setenta y seis pesos 65/100 M.N.).
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado, surgió en el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018.
Lugar: La irregularidad se actualizó en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena
afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por tolerar aportaciones de personas impedidas por la normatividad electoral, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos.
Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
Como se analizó en el considerando 3, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.(17)
El precepto en comento tiene una relación directa con el artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de entes prohibidos, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas morales.
En el caso concreto, la prohibición de recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes no permitidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que un ente no permitido pudiera tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
Es importante señalar que con la actualización de la falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, en este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela del principio de origen debido de los recursos de los partidos políticos tutelados por la normatividad electoral.
Lo anterior es así porque en la aportación se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante; sin embargo, el sujeto obligado tenía la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de algún ente prohibido por la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que, si bien no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En este sentido cabe decir, que la prohibición configurativa de la infracción típica básica (recibir una aportación en dinero o especie) deriva la proscripción subordinada o complementaria conforme a la dogmática aplicable, dirigida a los partidos políticos atinente a que se deben abstener de aceptar toda clase de apoyo proveniente de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida en la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real a los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos del sujeto obligado.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
B.1 Coalición "Juntos haremos historia" integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social y su otrora candidato a Presidente de la República, C. Andrés Manuel López Obrador.
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que los partidos políticos integrantes de la coalición cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les impone; ya que mediante el Acuerdo INE/CG573/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se les otorgó el siguiente financiamiento:
Partido Político | Financiamiento para actividades ordinarias 2021 |
MORENA | $1,653,383,823.00 |
Partido del Trabajo | $362,392,828.00 |
En este tenor, es oportuno mencionar que los citados institutos políticos integrantes de la otrora coalición "Juntos haremos historia", están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, el siete de enero de dos mil veintiuno mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0013/2021 el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento los saldos pendientes por pagar por los partidos políticos con registro nacional, conforme a lo que a continuación se indica:
No. | Partido Político | Resolución | Ámbito | Monto total de la sanción | Monto a deducir en el mes de enero de 2021 | Montos por saldar |
1 | Partido del Trabajo | INE/CG504/2020 | Federal | $79,523.18 | $0.18 | $0.00 |
2 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $868.80 | $868.80 | $0.00 |
3 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $1,737.60 | $1,737.60 | $0.00 |
4 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $1,911.36 | $1,911.36 | $0.00 |
5 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $1,390.08 | $1,390.08 | $0.00 |
6 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $6,516.00 | $6,516.00 | $0.00 |
7 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $781.92 | $781.92 | $0.00 |
8 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $61,511.04 | $61,510.71 | $0.33 |
9 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $43,874.40 | $43,874.40 | $0.00 |
10 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $46,480.80 | $46,480.80 | $0.00 |
11 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $325,278.72 | $325,278.72 | $0.00 |
12 | Partido del Trabajo | INE/CG614/2020 | Federal | $2,172.00 | $2,172.00 | $0.00 |
13 | Partido del Trabajo | IEEQ/CG/R/006/19 | Local | $36,000.43 | $36,000.43 | $0.00 |
Cabe señalar que esta autoridad electoral no cuenta con registros de saldos pendientes por pagar al mes de enero de dos mil veintiuno, por parte del partido Morena y Encuentro Social, por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes; aun cuando el Partido del Trabajo tenga la obligación de pagar las sanciones anteriormente descritas, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.
En otro orden de ideas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG170/2018 aprobado en sesión celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, determinó la procedencia del convenio de la coalición denominada "Juntos haremos historia" integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula NOVENA el porcentaje de participación de los partidos integrantes, conforme a lo siguiente:
Partido | % DE PARTICIPACIÓN |
MORENA | 60% |
PT | 60% |
PES | 60% |
Es así que los recursos aportados por los partidos integrantes de la coalición en efectivo por cada candidato son los siguientes:
Partido político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de aportación | Aportación (A) | Total (B) | Porcentaje de sanción C=(a*100)/B |
MORENA | $207,457,219.00 | 60% | $124,474,331.40 | $270,815,287.0 | 45.96% |
PT | $118,422,174.00 | 60% | $71,053,304.40 | 26.24% |
PES | $125,479,420.00 | 60% | $75,287,652.00 | 27.80% |
Total | 100% |
Del porcentaje antes mencionado, válidamente se puede concluir que MORENA aportó un 45.96% (cuarenta y cinco punto noventa y seis por ciento), el Partido del Trabajo participó con una aportación equivalente al 26.24% (veintiséis punto veinticuatro por ciento), mientras que Partido Encuentro Social una aportación equivalente al 27.80% (veintisiete punto ochenta por ciento).
Es menester señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una Coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE'.
Contrario a lo señalado por el Partido del Trabajo, quien señala que la responsabilidad de los reportes en materia de fiscalización, es para el partido que tenga el porcentaje mayoritario en el Consejo de Administración, en este caso el partido Morena, aunado a que aduce que en el Convenio de Coalición, cada partido integrante se hará responsable de comprobar las aportaciones en efectivo de sus militantes y simpatizantes de sus candidatos; para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
- Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió rechazar una aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
- Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en omitir rechazar una aportación proveniente del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
- Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
- Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas a los procesos electorales referidos.
- Que el sujeto obligado no es reincidente.
- Que el monto involucrado asciende a $670.65 (seiscientos setenta pesos 65/100 M.N.).
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así pues, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En consecuencia, la sanción a imponerse a la Coalición es de índole económica y equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto de $670.65 (seiscientos setenta pesos 65/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $1,341.30 (mil trescientos cuarenta y un pesos 30/100 M.N.).(19)
Por tanto, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición "Juntos haremos historia", este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido MORENA en lo individual, lo correspondiente al 45.96% (cuarenta y cinco punto noventa y seis por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 7 (siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $564.20 (quinientos sesenta y cuatro pesos 20/100 M.N.).
Por su parte, debe imponerse al Partido del Trabajo en lo individual, lo correspondiente al 26.24% (veintiséis punto veinticuatro por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $322.40 (trescientos veintidós pesos 40/100 M.N.).
Finalmente, por las consideraciones antes previstas respecto al otrora Partido Encuentro Social(20) la sanción que debe imponerse es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
B.2 MORENA y su otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional, C. Napoleón Gómez Urrutia.
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; ya que mediante el Acuerdo INE/CG573/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se le otorgó el siguiente financiamiento:
Partido Político | Financiamiento para actividades ordinarias 2021 |
MORENA | $1,653,383,823.00 |
En este tenor, es oportuno mencionar que el partido político MORENA, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho que para valorar la capacidad económica del
partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
Cabe señalar que esta autoridad electoral no cuenta con registros de saldos pendientes por pagar al mes de enero de dos mil veintiuno, por parte del partido Morena por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes; por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.
Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
- Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió rechazar una aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
- Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en omitir rechazar una aportación proveniente del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
- Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
- Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas a los procesos electorales referidos.
- Que el sujeto obligado no es reincidente.
- Que el monto involucrado asciende a $1,006.00 (mil seis pesos 00/100 M.N.)(21).
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al partido es de índole económica y equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto de $1,006.00 (mil seis pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $2,012.00 (dos mil doce pesos 00/100 M.N.).(22)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a MORENA es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 24 (veinticuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, equivalente a $1,934.40 (mil novecientos treinta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso.
En atención a que se tiene por acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana realizó una aportación de dos lonas con
propaganda alusiva a los otrora candidatos investigados, conducta que resulta contraria a lo permitido por la norma electoral toda vez que dicha persona moral es un ente prohibido para realizar aportaciones a los sujetos obligados en materia de fiscalización. Por consiguiente, lo procedente es dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso de este Instituto para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
9. Que en el treinta de septiembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG302/2020, por el que determinó la notificación electrónica de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
En este entendido esta autoridad considera apegado a derecho que en el presente asunto se haga uso de la notificación electrónica en razón de lo siguiente:
1. La notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico. Así, la notificación puede llevarse a cabo de diversas formas, en forma directa como serían las notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, como aquella que surge cuando el interesado ha tenido conocimiento de su existencia, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.
Derivado del contexto sanitario por el que atraviesa el país por la pandemia del COVID 19, es que resultó necesario la implementación de herramientas sencillas, rápidas y efectivas que permitan cumplir con las actividades propias de la facultad fiscalizadora de manera expedita, remota y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad y debido proceso, como lo es, la notificación vía correo electrónico.
2. Los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización señalan como una de las formas de notificación la realizada "vía electrónica".
3. Mediante diversos criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional se ha confirmado como un medio idóneo y eficaz para hacer fehacientemente del conocimiento de los sujetos obligados la determinación de la autoridad electoral.
En consecuencia, se considera que, cumpliendo con los principios de legalidad, certeza, y debido proceso que debe cumplir cualquier acto de autoridad electoral y privilegiando las circunstancias sociales que atraviesa el país, a causa de la contingencia derivada de la pandemia conocida como COVID-19, este Consejo General aprueba que las notificaciones a los sujetos obligados en materia de fiscalización, sean realizadas de manera electrónica.
En ese entendido a fin de dar cabal cumplimiento a los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización, este Instituto, considera necesario que las notificaciones se realicen a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017, para que en su caso, y por su conducto realice la notificación a los interesados de su instituto político.
En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización de conformidad con lo expuesto en el Considerando 3, de la presente Resolución.
SEGUNDO. Conforme al Considerando 7, subapartado B.1, se impone a los partidos integrantes de la Coalición "Juntos haremos historia", las sanciones siguientes:
Al partido MORENA en lo individual, lo correspondiente al 45.96% (cuarenta y cinco punto noventa y seis por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 7 (siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $564.20 (quinientos sesenta y cuatro pesos 20/100 M.N.).
Por su parte, debe imponerse al Partido del Trabajo en lo individual, lo correspondiente al 26.24%
(veintiséis punto veinticuatro por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $322.40 (trescientos veintidós pesos 40/100 M.N.).
Finalmente, por las consideraciones antes previstas respecto al otrora Partido Encuentro Social la sanción que debe imponerse es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.
TERCERO. Conforme al Considerando 7, subapartado B.2, se impone al partido político MORENA, una multa equivalente a 24 (veinticuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, equivalente a $1,934.40 (mil novecientos treinta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
CUARTO. Se ordena a este Instituto proceda al cobro de las sanciones impuestas a los partidos políticos MORENA y del Trabajo en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el hayan causado estado; y los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas de esta Resolución, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado, con la finalidad de hacer efectiva la sanción impuesta al otrora partido político Encuentro Social.
QUINTO. Conforme al Considerando 5, se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que cuantifique la cantidad señalada en dicho considerando en los términos establecidos en el mismo, monto que no fue reportado por los sujetos incoados, por lo que deberá sumarse a las cifras finales de gastos de campaña dictaminados en la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña de los sujetos incoados.
SEXTO. Notifíquese la presente Resolución a los partidos políticos Morena y del Trabajo mediante el Sistema Integral de Fiscalización
Asimismo, notifíquese personalmente a los CC. Andrés Manuel López Obrador, Napoleón Gómez Urrutia y al Interventor del entonces partido Encuentro Social.
SÉPTIMO. Conforme a lo señalado en el considerando 8, se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso para que determine lo que en derecho corresponda.
OCTAVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de enero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Consúltese especialmente la parte final del numeral 5 del apartado de hechos del escrito de denuncia, a fojas 15 y 16 del expediente.
2 Resulta un hecho público y notorio, que el programa de gobierno que sostendría durante su campaña electoral, el candidato a la Presidencia de la República por la Coalición, correspondía a la Plataforma Electoral y programa de gobierno
contenidos en el documento denominado Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024 que formaba parte del convenio de coalición.
3 En el acatamiento al SUP-RAP-56/2018, esta autoridad impuso sanciones por la extemporaneidad en el registro de los eventos aun cuando ya había sido emitido el dictamen atinente, con la salvedad de que no hubo pronunciamiento al respecto en el mismo, por lo que no constituyó un impedimento para tal efecto siempre y cuando no implicara un doble juzgamiento.
4 Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520404&fecha=23/04/2018.
5 Resulta un hecho público y notorio, que el programa de gobierno que sostendría durante su campaña electoral, el candidato a la Presidencia de la República por la Coalición, correspondía a la Plataforma Electoral y programa de gobierno contenidos en el documento denominado Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024 que formaba parte del convenio de coalición.
6 Capítulo II. COMPETENCIA, página 7, párrafo 18, de la sentencia emitida en el expediente SRE-PSD-213/2018.
7 Mediante actas circunstanciadas AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18 y AC20/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-07-18 se acredito la existencia y contenido de las dos lonas que se encontraron colocadas el veinte de junio de dos mil dieciocho.
8 Tesis jurisprudencial P./J. 74/2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9 https://politica.expansion.mx/congreso/2018/02/20/quien-es-napoleon-gomez-urrutia-y-por-que-es-polemica-su-candidatura
https://politico.mx/central-electoral/elecciones-2018/congreso/qui%C3%A9n-es-napo-el-candidato-de-amlo-para-el-senado/
https://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/y-quien-es-napoleon-gomez-urrutia .
10 Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
11 Sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Fiscalización
12 Artículo 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.
13 Este saldo corresponde únicamente por cada uno de los dos candidatos de mayoría relativa beneficiados. Por lo que deberá sumarse el monto de ambos para la imposición de la sanción correspondiente, resultado el monto de $1,006.00 (mil seis pesos 00/100 M.N.)
14 Consultable en la página https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0193-2012.pdf
15 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
16 Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en elSUP-RAP-98/2003, en donde estableció que la acción se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo, en cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
17 Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: (...) i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; (...)
Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; f) Las personas morales, y g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
18 El Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG1302/2018 el Dictamen relativo a la pérdida de registro del partido Encuentro Social perdió el registro, determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-383/2018.
19 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
20 El Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG1302/2018 el Dictamen relativo a la pérdida de registro del partido Encuentro Social, determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-383/2018.
21 Monto que es resultado de la suma del prorrateo de los dos candidatos de mayoría relativa beneficiados
22 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.