RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 11/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 27 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinaron cuotas compensatorias definitivas de 6.77% para las importaciones provenientes de Berg Europipe Holding Corporation, y de 25.43% para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de los Estados Unidos.
B. Exámenes de vigencia previos
2. El 18 de noviembre de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria de 4.04% a las importaciones provenientes de Berg Steel Pipe Corporation, y se determinó mantener las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más.
3. El 11 de julio de 2016 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de las cuotas compensatorias, mediante la cual se prorrogó la vigencia de las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
4. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originaria de los Estados Unidos, objeto de este examen.
D. Manifestación de interés
5. El 27 de marzo de 2020 Tubacero, S. de R.L. de C.V. ("Tubacero") manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos.
E. Resolución de inicio del tercer examen de vigencia de las cuotas compensatorias
6. El 30 de abril de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
7. El producto objeto de examen es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetros exteriores mayores de 16 y hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros), y espesores de pared en un rango que va de 0.188 a 1.000 pulgadas (4.77 a 25.4 milímetros).
2. Tratamiento arancelario
8. Durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, el producto objeto de examen ingresaba a través de las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, dichas fracciones arancelarias fueron suprimidas de la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020.
9. Asimismo, el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación 2012 y 2020", en el cual se señala que los productos que se clasificaban en las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, serán clasificados en las fracciones arancelarias 7305.11.02 y 7305.12.02 de la misma, a partir del 28 de diciembre de 2020.
10. En consecuencia, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7305.11.02 y 7305.12.02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero |
Partida 7305 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero. |
| -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida 7305.11 | --Soldados longitudinalmente con arco sumergido. |
Fracción 7305.11.02 | Soldados longitudinalmente con arco sumergido. |
Subpartida 7305.12 | --Los demás, soldados longitudinalmente. |
Fracción 7305.12.02 | Los demás, soldados longitudinalmente. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se realizan en toneladas métricas.
12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7305.11.02 y 7305.12.02 de la TIGIE, están exentas del pago de aranceles.
13. El 27 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7305.11.02 y 7305.12.02 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
14. El producto objeto de examen se fabrica con placa o rollo de acero con bajo contenido de carbón, desde el grado A hasta el X-80, que contienen como máximo de carbono, manganeso, fósforo, azufre y equivalente de carbono el 0.26%, 1.85%, 0.030%, 0.015% y 0.43%, respectivamente, así como un máximo de 0.15% de niobio, vanadio y titanio. El material fundente y el alambre de acero para soldadura son otros insumos que se utilizan en su producción.
15. Se fabrica mediante los procesos denominados "rolado piramidal", también conocido como "uo", y el llamado "formado continuo", que, aunque distintos, son tecnológicamente competitivos entre sí y ninguno aporta ventajas significativas de tiempo y costo.
16. La fabricación de la tubería objeto de examen se lleva a cabo de la siguiente manera: la placa en rollo se corta en tiras, a las cuales se les da una forma cilíndrica mediante el proceso de formado continuo, en el que las tiras pasan por una serie de rodillos ranurados que le van dando la forma de tubo y unen los extremos; y mediante el proceso de rolado piramidal, que se realiza mediante una roladora con un rodillo superior y dos inferiores, también para dar la forma y unir los extremos. Los tubos sucesivamente se sueldan, enfrían y cortan. Se les somete a diversas pruebas, después son biselados y objeto de una última inspección. Finalmente, se llevan al almacén y área de embarque.
4. Normas
17. El producto objeto de examen normalmente se fabrica en las siderúrgicas del mundo conforme a las especificaciones de la norma 5L del Instituto Americano del Petróleo (API 5L, por las siglas en inglés de "American Petroleum Institute"), aunque puede producirse de acuerdo con las normas de otras organizaciones, incluidas la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de "American Society for Testing and Materials"), la Asociación Americana de Obras de Agua (AWWA, por las siglas en inglés de "American Water Works Association"), el Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de "Deutsches Institut für Normung"), del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de Norme Européenne), el Consejo Euroasiático de Normalización, Metrología y Certificación de la Comunidad de Estados Independientes (EASC, por las siglas en inglés de "Euro Asian Council for Standardization, Metrology and Certification"), de las Normas Industriales de Japón (JIS, por las siglas en inglés de "Japanese Industrial Standards"), la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de "American Society of Mechanical Engineers"), del Instituto Americano del Hierro y del Acero (AISI, por las siglas en inglés de "American Iron and Steel Institute"), la Institución Británica de Normas (BSI, por las siglas en inglés de "British Standards Institution"), la Asociación Francesa de Normalización (AFNOR, por las siglas en francés de "Association Française de Normalisation"), la Asociación Canadiense de Normas (CSA, por las siglas en inglés de "Canadian Standards Association"), la Organización de Estándares de Australia (AS, por las siglas en inglés de Australia Standards") y la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de "International Standards Organization").
18. De acuerdo con la norma API 5L, esta tubería tiene costura longitudinal recta que se realiza mediante los procesos de soldadura por resistencia eléctrica (ERW), emisión de láser o por arco sumergido (DSAW/SAW).
5. Usos y funciones
19. La función principal de la tubería objeto de examen es la conducción de gases y fluidos, principalmente petróleo, gas y agua. Se utiliza fundamentalmente en obras petroleras, sanitarias, de transmisión de gas, en plantas petroquímicas e hidráulicas y otras análogas, aunque también puede usarse para fines estructurales y para ademar pozos.
G. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de los Estados Unidos.
H. Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productor nacional
Tubacero, S. de R.L. de C.V.
Av. Guerrero No. 3729
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
2. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos en México
Av. Paseo de la Reforma No. 305
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
23. A solicitud de Tubacero, la Secretaría le otorgó una prórroga de veinte días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 9 de julio de 2020, Tubacero presentó su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. El 8 de junio de 2020, la Embajada de los Estados Unidos en México solicitó ser parte en el presente procedimiento, sin embargo, no proporcionó información alguna.
J. Réplicas
24. Ninguna de las partes interesadas comparecientes presentaron réplicas, a pesar de haberse otorgado el plazo para ello.
K. Requerimientos de información
1. Prórrogas
25. A solicitud de Tubacero, la Secretaría le otorgó dos prórrogas de diez días hábiles para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 12 de agosto y el 4 de noviembre de 2020, respectivamente. Tubacero presentó sus respuestas el 10 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, respectivamente.
2. Productor nacional
26. El 12 de agosto de 2020, la Secretaría requirió a Tubacero para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:
a. en relación con la continuación o repetición del dumping:
i. explicara por qué los proyectos señalados en el "Plan Quinquenal de Expansión al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural 2015-2019" que proporcionó contribuirían a la repetición de la discriminación de precios;
ii. proporcionara información adicional relativa al proyecto de sustitución de combustibles en la Península de Yucatán;
iii. presentara pruebas referentes al precio del petróleo y el indicador "Rig count" correspondientes al periodo de examen, explicara qué mide dicho indicador, así como la relevancia que tuvo la caída del mismo durante el periodo de examen y la afectación en el producto objeto de examen, y
iv. proporcionara la publicación completa de Preston Pipe que utilizó para reportar las cifras sobre la capacidad ociosa de los Estados Unidos en 2019-2020.
b. en relación con el cálculo del precio de exportación y sus ajustes que proporcionó:
i. justificara por qué consideró que el volumen de importación del producto objeto de examen no debe ser considerado para el cálculo del precio de exportación;
ii. identificara el producto objeto de examen en 2019 a partir de la base de datos que proporcionó;
iii. explicara las diferencias en el volumen de las exportaciones a México que obtuvo de Trade Map contra las importaciones originarias de los Estados Unidos que obtuvo de la base de datos proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO);
iv. explicara cómo se aseguró que las descripciones del sistema arancelario estadounidense corresponden únicamente al producto objeto de examen, y
v. presentara el sustento documental que acreditara que las cifras que proporcionó corresponden a transporte terrestre, así como una metodología y el soporte documental que permitiera llevar los gastos por transportación al periodo de examen.
c. en relación con el cálculo del valor normal y sus ajustes que proporcionó:
i. aclarara por qué incluyó precios correspondientes a acero aleado;
ii. explicara cómo realizó el "factor de ajuste por sesgo de precio", y demostrara que el valor a nivel Costo, Seguro y Flete ("CIF", por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) que utilizó correspondía al periodo de examen;
iii. proporcionara el soporte documental que sustentara que los precios que utilizó para el cálculo del valor normal corresponden a los del producto similar utilizado para el cálculo del precio de exportación, y
iv. respecto al cálculo del valor reconstruido del producto objeto de examen:
1) justificara ampliamente por qué proporcionó información para el cálculo del valor reconstruido, y
2) explicara detalladamente la metodología utilizada para calcularlo.
d. en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:
i. aclarara cuáles eran los nueve proyectos del Plan Quinquenal a que hizo referencia;
ii. explicara por qué consideró únicamente los proyectos relacionados con el transporte de gas natural para determinar el tamaño del mercado nacional, y precisara si los proyectos a que hizo referencia, correspondientes al periodo 2015-2019, seguían vigentes;
iii. aclarara diversas inconsistencias sobre la información que presentó relativa al mercado internacional, e indicara la fuente de información de los países que señaló como principales productores de tubería;
iv. explicara por qué consideró razonable excluir del análisis de las importaciones aquellos productos que por su descripción fueron catalogados "sin diámetro" y/o "con descripciones incompletas";
v. justificara por qué consideró las importaciones de tubería de los Estados Unidos como producto objeto de examen, si manifestó que dichas importaciones no se deben considerar para efecto del presente examen, ya que no corresponden a operaciones del mercado de licitaciones;
vi. proporcionara los ajustes necesarios para llevar el precio promedio de exportación a Canadá a la aduana de México, que aportó como referencia de los precios que alcanzarían las importaciones del producto objeto de examen;
vii. señalara las fechas y el volumen de tubería que demandarán los proyectos que señaló se realizarán en Canadá en 2020-2021;
viii. proporcionara el soporte documental que respaldara su señalamiento relativo a que los Estados Unidos ha mantenido precios de tubería reducidos durante el periodo de examen, y que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se registrarían nuevamente márgenes de subvaloración y una depresión en los precios nacionales;
ix. explicara por qué consideró razonable que, en un escenario de eliminación de cuotas compensatorias, el precio al que concurrirían las importaciones del producto objeto de examen en 2020 y 2021, sería igual al precio de exportación de los Estados Unidos a Canadá en 2019;
x. indicara cuáles fueron las dos licitaciones en las que participó en 2019, que sustentan el precio de venta al mercado interno de dicho año;
xi. presentara el cálculo utilizado para obtener el tipo de cambio en sus proyecciones;
xii. explicara por qué aún no contaba con estados financieros dictaminados para el ejercicio fiscal terminado en 2019, y, de ser el caso, exhibiera el estado de flujo de efectivo de carácter interno para dicho año;
xiii. aclarara diversas inconsistencias relativas a la información reportada en el Anexo 6 del formulario oficial, y lo presentara nuevamente, a efecto de que incluyera únicamente las proyecciones para los años 2020 y 2021, correspondientes a las ventas del mercado interno;
xiv. corrigiera diversas inconsistencias en cuanto a sus proyecciones del volumen que alcanzarían las importaciones investigadas, así como de la información, y
xv. aclarara diversas inconsistencias respecto de la información relativa a los indicadores del mercado de los Estados Unidos, así como para que proporcionara información relativa a la capacidad instalada de los Estados Unidos para fabricar tubería con costura longitudinal recta con base en información más reciente.
27. El 10 de septiembre de 2020, Tubacero presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, en su repuesta omitió adjuntar diversos anexos a los que hizo referencia en su respuesta al requerimiento de información de mérito, por lo que el 22 de septiembre de 2020, la Secretaría le requirió para que los exhibiera. Presentó su respuesta el 23 de septiembre de 2020.
28. El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría requirió a Tubacero para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:
a. en relación con los ajustes para el cálculo del precio de exportación, proporcionara la metodología que permitiera realizar un ajuste por concepto de flete interno en los Estados Unidos, así como cualquier otro ajuste que fuera necesario para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica;
b. en relación con el cálculo del valor normal y sus ajustes que proporcionó:
i. indicara en qué nivel comercial se encuentran los precios reportados en la publicación de Preston Pipe, y aportara una metodología que permitiera ajustar los precios por las diferencias que mencionó, y
ii. proporcionara referencias de precios para el cálculo del valor normal exclusivos del producto objeto de examen, con los ajustes necesarios para llevarlo a nivel ex fábrica.
c. en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:
i. proporcionara información que permitiera evaluar el comportamiento del mercado internacional de tubería; aportara, en formato Excel, el cálculo del volumen de producción y capacidad instalada que sustentara los principales países productores de tubería LSAW y ERW que señaló en su respuesta al formulario oficial;
ii. explicara cómo calculó el volumen de los proyectos que utilizó para estimar el Consumo Nacional Aparente (CNA) para los periodos proyectados;
iii. explicara las diferencias entre la norma API 5L y la norma API 2H;
iv. explicara las diferencias en precios entre los canales minoristas y de licitaciones, y por qué los precios en el canal minorista son mayores;
v. justificara por qué, en el escenario de eliminación de cuotas compensatorias, el precio al que concurrirían las importaciones del producto objeto de examen en 2020 y 2021, que propuso con base en el precio de exportación de los Estados Unidos a Canadá en 2019, causaría una afectación a la producción nacional;
vi. proporcionara una estimación alternativa del precio al que concurrirían las importaciones del producto objeto de examen en 2020 y 2021, en un escenario donde se eliminan las cuotas compensatorias;
vii. aportara los cálculos que realizó para obtener la variación del salario mínimo de 2020;
viii. presentara una estimación alternativa para sustentar el comportamiento del consumo interno de los Estados Unidos en 2020 y 2021, y
ix. proporcionara una estimación del volumen que alcanzarían la producción y exportaciones de los Estados Unidos (a México y a otros países) en 2020 y 2021, y explicara por qué consideró que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de tubería procedentes de los Estados Unidos.
29. El 3 de diciembre de 2020, Tubacero presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior.
30. El 28 de enero de 2021, la Secretaría requirió a Tubacero para que proporcionara el soporte documental de las tres licitaciones en las que colocó tubería de acero al carbono en 2019, y aclarara la fuente de información del porcentaje que señaló de utilización de la capacidad disponible de los Estados Unidos para 2020 y 2021. Presentó su respuesta el 5 de febrero de 2021.
3. No partes
31. El 12 de agosto de 2020, la Secretaría requirió a las productoras nacionales Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. ("Tuberías Procarsa") y Tubería Laguna, S.A. de C.V. ("Tubería Laguna") para que presentaran sus indicadores de producción y ventas de tubería con costura longitudinal recta con diámetros exteriores mayores de 16 y hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros), y espesores de pared en un rango que va de 0.188 a 1.00 pulgadas (4.77 a 25.4 milímetros), para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. El plazo venció el 26 de agosto de 2020.
32. El 12 de agosto y 2 de octubre de 2020, la Secretaría requirió a la CANACERO para que proporcionara el volumen de producción, expresado en kilogramos, de Tubacero, Tuberías Procarsa y Tubería Laguna, para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Los plazos vencieron el 26 de agosto y 16 de octubre de 2020, respectivamente.
33. El 13 de agosto de 2020, la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para que proporcionara pedimentos de importación con su documentación anexa. El plazo venció el 27 de agosto de 2020.
34. El 14 de agosto y 17 de septiembre de 2020, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales y empresas importadoras para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa. Los plazos vencieron el 28 de agosto y el 1 de octubre de 2020, respectivamente.
L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
35. El 10 de septiembre de 2020, la Secretaría notificó a Tubacero y a la Embajada de los Estados Unidos en México la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. No obstante, ni Tubacero ni la Embajada de los Estados Unidos en México presentaron argumentos o pruebas complementarios.
M. Hechos esenciales
36. El 22 de enero de 2021, la Secretaría notificó a Tubacero y a la Embajada de los Estados Unidos en México los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 8 de febrero de 2021, únicamente Tubacero presentó manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
N. Audiencia pública
37. El 29 de enero de 2021, se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente participó Tubacero, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O. Alegatos
38. El 8 de febrero de 2021 únicamente Tubacero presentó alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
39. Con fundamento en los artículos 89 F, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 2 de agosto de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
44. Tubacero manifestó que, durante el periodo de examen, los Estados Unidos no efectuó exportaciones significativas a México, ni estas son indudablemente del producto objeto de examen, y añadió que no tuvo el beneficio de conocer la información a la que la Secretaría tuvo acceso, ni pudo conocerla por otra vía, ya que se trata de información de la autoridad aduanera, protegida por el secreto fiscal, razón por la cual Tubacero, con la información que tuvo a su alcance, ofreció un precio de exportación con base en los observados para terceros países. Asimismo, afirmó que, a partir de la información de importaciones proporcionada por la CANACERO, no detectó volúmenes de tubería objeto de examen, sin embargo, a solicitud de la Secretaría, asumió sin conceder que se importó un pequeño volumen que pudiere presentar las características del producto objeto de examen. Añadió que, con base en ese volumen de importaciones, efectuadas a través de un canal distinto al de concursos y licitaciones, se registraron márgenes de discriminación de precios superiores a "de minimis", los cuales no fueron disputados ni desvirtuados por ninguna contraparte.
45. A pesar de lo señalado anteriormente, argumentó que el presente procedimiento versa sobre si la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición de la práctica desleal, y no a constatar la existencia de márgenes de discriminación de precios en el pasado, por lo que los volúmenes y precios de las importaciones no deben considerarse como decisivos en relación con la repetición o continuación de la práctica desleal.
46. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de Tubacero resulta contradictorio, dado que argumentó que aportó información correspondiente al periodo de examen para confirmar que se dieron márgenes de discriminación de precios superiores a "de minimis", como se señala en el punto 105 de la presente Resolución.
47. La Secretaría considera que, como la propia productora nacional lo señaló, no existe la obligación de constatar la existencia de márgenes de discriminación de precios, no obstante, tampoco está impedida para calcularlo y tomarlo en cuenta. Por otra parte, a lo que sí están obligadas las autoridades investigadoras es a analizar la pertinencia de la información que aportan las partes interesadas en un procedimiento. Conforme a lo anterior, y como se explica en párrafos sucesivos, el análisis que aportó Tubacero para acreditar la continuación o repetición del dumping se basó en los elementos de precio de exportación y valor normal, que utilizó para realizar los cálculos necesarios para determinar un margen de dumping, independientemente de si las cifras y los cálculos son adecuados.
48. En efecto, dichos elementos, conforme al Acuerdo Antidumping, son los que definen la práctica de discriminación de precios, ya que en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping se señala que "a los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador". En este sentido, Tubacero calculó márgenes de dumping y los presentó para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis, lo cual hace evidente que su alegato presenta contradicciones.
49. Al respecto, es de destacar que los márgenes de dumping pueden constituir una herramienta útil para poder determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita al eliminar una cuota compensatoria. Ello, según lo señalado en el párrafo 124 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso "Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón" (WT/DS244/AB/R):
124.- ...En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping...
50. En este orden de ideas, de realizarse el cálculo del margen de dumping, tendría que ser conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Ello, en concordancia con el párrafo 109 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC "Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón" (WT/DS244/AB/R), el cual se transcribe a continuación:
109. Coincidimos con el Japón en que las palabras "[a] los efectos del presente Acuerdo" en el párrafo 1 del artículo 2 indican que esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término "dumping" tenga un sentido diferente en el contexto de los exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal). El Grupo Especial también parece que llegó a una conclusión similar.
51. En relación con la posibilidad de utilizar márgenes de dumping para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, aun cuando el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente una metodología para esos fines, el artículo 2.1 del citado Acuerdo sí define qué se entiende por dumping. Lo anterior, encuentra sustento en el informe del Órgano de Apelación en el caso "Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón" (WT/DS244/AB/R):
123. Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por extinción.
...
126. No obstante, como ya hemos observado, las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 ("[a] los efectos del presente Acuerdo") van más allá de una remisión e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el término "dumping" que se utiliza en el párrafo 3 del artículo 11 tiene el sentido descrito en el párrafo 1 del artículo 2. No interpretamos que el informe del Grupo Especial sugiera lo contrario.
127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping.
128. De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.
52. De lo anterior, se desprende no solo que no existe una metodología específica para determinar la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping, sino que una metodología utilizable puede ser la de calcular márgenes de dumping y que, si estos se calculan, debe ser conforme a lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, la Secretaría no ve imposibilidad legal alguna para utilizar los márgenes de dumping calculados con base en los datos del mercado mexicano.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
53. Durante el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras de los Estados Unidos, ni empresas importadoras del producto objeto de examen. Compareció la Embajada de los Estados Unidos en México, sin embargo, no aportó información o pruebas respecto a la continuación o repetición del dumping. Por lo anterior, la Secretaría realizó el examen sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping con base en la información y pruebas presentadas por la productora nacional Tubacero, así como aquella de que se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
54. En su respuesta al formulario oficial, Tubacero proporcionó el listado de importaciones que se realizaron durante el periodo de examen a través de las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, el cual obtuvo a través de la CANACERO. Al respecto, manifestó que las importaciones realizadas durante el periodo de examen fueron insignificantes, y que no deben considerarse para efecto del cálculo del precio de exportación en el presente procedimiento, al no corresponder al mercado de licitaciones y a que su descripción no permite identificarlas indubitablemente como producto objeto de examen.
55. En virtud de lo anterior, la Secretaría le requirió a fin de que identificara el producto objeto de examen, y justificara ampliamente por qué consideraba que el volumen de importación del producto objeto de examen no debía ser considerado para el cálculo del precio de exportación.
56. En respuesta, Tubacero manifestó que las bases de importaciones a las que tuvo acceso no son precisas, y la mayoría de las veces no proporcionan información suficiente y puntual para identificar el producto objeto de examen, ya que reportan información general y no describen el diámetro exterior o espesor. Añadió que de un total de 26 operaciones de importación correspondientes a las fracciones arancelaras 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, identificó que 23 no corresponden al producto objeto de examen, en virtud de que 20 no contienen descripción; 2 corresponden a tubería sin costura, y 1 es de un diámetro superior al del producto objeto de examen.
57. Agregó que las 3 operaciones restantes pudieran considerarse, con alguna duda, como producto objeto de examen por incluir solo el diámetro interior, y señaló que no se trataba de mercancía examinada. Presentó información general de la empresa importadora que realizó las 3 operaciones, y argumentó que dado el volumen de operaciones de las que no se tiene certeza, su transporte vía terrestre y la naturaleza de la empresa importadora, se trata de operaciones del mercado de distribuidores y minoristas, por lo que no constituyen referencias válidas de precio ni de volumen para efectos del presente examen.
58. Añadió que los precios y las cantidades en los canales minoristas y de distribuidores son significativamente más bajos en volumen y elevados en precio, lo que no permitiría una comparación equitativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, realizó una comparación de diversos conceptos que, a decir de Tubacero, son factores que afectan el establecimiento de los precios en los canales de comercialización de concursos y licitaciones, y el de distribuidor.
59. Por lo anterior, en su respuesta al formulario oficial, Tubacero propuso calcular el precio de exportación con base en el precio de exportación de los Estados Unidos a Canadá, a partir de las estadísticas que reportó la Oficina del Censo de los Estados Unidos, ya que, afirmó, Canadá fue el principal destino de las exportaciones estadounidenses de tubería en el marco de concursos y licitaciones, de acuerdo con las estadísticas de Trade Map, y tiene un gran número de proyectos que emplean la tubería objeto de examen, al tratarse de actividades de conducción de gas y petróleo. Al respecto, proporcionó las estadísticas de exportación de las subpartidas 7305.11 y 7305.12, cuya fuente son los cálculos del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre), basados en estadísticas de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, así como las notas periodísticas "Los 10 principales proyectos de construcción de Alberta y Columbia Británica, Canadá. Julio 2019", del 8 de julio de 2019, obtenido de la página de Internet https://canada.constructconnect.com, y "Proyectos propuestos de tubería en Canadá", del 19 de marzo de 2019, que obtuvo de la página de Internet https://context.capp.ca.
60. Propuso ajustar el precio de exportación obtenido por concepto de flete terrestre. Para ello, calculó el monto del flete hacia dos puntos fronterizos con Canadá; Búfalo, Nueva York, y Cut Bank Montana / Del Bonita, Alberta, desde tres de las principales plantas estadounidenses fabricantes del producto objeto de examen: Jindal Saw USA, LLC. (Baytown, Texas); Stupp Corporation (ERW-Baton Rouge, Luisiana), y Dura-bond Pipe (McKeesport, Pensilvania). Presentó la memoria de cálculo para cada una de las ubicaciones de las empresas productoras; un correo electrónico con la cotización de una empresa de intermediación de transporte de carga, así como información sobre la inflación que obtuvo de la página de Internet www.bls.gov. También señaló que ajustó el precio de exportación por concepto de seguro, y proporcionó una cotización realizada por una empresa aseguradora.
61. No obstante, derivado de la información proporcionada por Tubacero, la Secretaría observó que se registraron importaciones del producto objeto de examen, por lo que se le requirió la información y el sustento documental correspondiente para ajustar el precio de exportación estimado a partir de las importaciones del producto objeto de examen, dentro del periodo de examen, con la finalidad de llevarlo a nivel ex fábrica, específicamente por concepto de flete en los Estados Unidos.
62. En respuesta, señaló que identificó dos grupos de transacciones, consistentes en 7 operaciones de importación en el periodo de examen, y manifestó que, aun con su descripción deficiente, tuvo indicios de que se trata del producto objeto de examen, por lo que calculó un precio en aduana. Asimismo, como se señaló en el punto 57 de la presente Resolución, proporcionó información general de la empresa importadora que realizó las operaciones de importación, en la que se señala que su giro es la comercialización; agregó que dichas transacciones pertenecen al mercado de distribuidores, y que son comparables con los precios internos en los Estados Unidos, que se encuentran en el mismo nivel comercial, y que proporcionó en respuesta al requerimiento de información correspondiente al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.
a. Determinación
63. La Secretaría considera improcedente el señalamiento de Tubacero respecto a que el volumen de importaciones es insignificante, no es representativo y no corresponde al canal de licitaciones, por lo que dichas importaciones deberían de excluirse del cálculo del precio de exportación. Lo anterior, en virtud de que, en primera instancia, la Secretaría manifiesta que no existe ningún precepto legal referente a la representatividad o insignificancia del volumen de importaciones necesario para realizar el cálculo del precio de exportación. Ante tal situación, el formulario oficial es claro al solicitar, en primer lugar, los precios de exportación para el producto al mercado mexicano, lo cual tiene que ver con el hecho de optar por la información que resulta más pertinente. En caso de que no hayan existido exportaciones, el formulario prevé la posibilidad de solicitar otra información, situación que no acontece en el presente procedimiento, ya que sí existieron importaciones durante el periodo de examen.
64. En segunda instancia, la existencia de precios con diferentes niveles de comercio no es una razón para desestimar los volúmenes de importación, por el contrario, la legislación aplicable contempla dicha situación para efectos de la comparación equitativa. Tal como lo señaló Tubacero, en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping se dispone que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex fábrica. En el mismo precepto legal, se señala que se solicitará a las partes la información necesaria para garantizar una comparación equitativa. Al respecto, la Secretaría requirió a Tubacero para que realizara una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, misma que se señala en los puntos 69 y 87 a 90 de la presente Resolución.
65. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE durante el periodo de examen. Al respecto, cabe destacar que, tal como se señaló en el punto 61 de la presente Resolución, la Secretaría observó la existencia de exportaciones del producto objeto de examen a México. Asimismo, no contó con elementos que demostraran que dichas operaciones no formaban parte del producto objeto de examen.
66. En virtud de lo anterior, la Secretaría determinó emplear las estadísticas del SIC-M, toda vez que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México, por lo que tales estadísticas se consideran la mejor información disponible.
67. Asimismo, la Secretaría requirió a importadores y a agentes aduanales para que proporcionaran diversos pedimentos de importación y su documentación anexa. A partir de las respuestas a dichos requerimientos de información, la Secretaría observó las medidas, tipo de costura y norma correspondientes al producto objeto de examen. En los casos en los que no se obtuvo respuesta por parte de algunos agentes aduanales, y dado que la descripción de la estadística oficial de importación señaló que se trataba de la norma API 5L y se registró el pago de las cuotas compensatorias, la Secretaría consideró como producto objeto de examen tales transacciones, teniendo como resultado, un mayor número de importaciones que las señaladas por Tubacero.
68. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, para el periodo de examen.
b. Ajustes al precio de exportación
69. Tubacero propuso ajustar el precio de exportación por los siguientes conceptos: gastos aduanales en México; Impuesto al Valor Agregado (IVA); gastos aduanales en los Estados Unidos; flete en aduana; margen por compra menor a un camión; margen de distribuidor, y flete en patio de distribuidor. Añadió que tales transacciones pertenecen al mercado de distribuidores, y los ajustes correspondientes permiten llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.
i. Gastos aduanales en México e IVA
70. Tubacero presentó la estimación de los gastos aduanales en México y del IVA, y proporcionó información de cuatro cotizaciones de importación que emitió una empresa de logística. En el caso del IVA, aplicó la tasa del 16% al precio neto de los ajustes de agentes aduanales. Sin embargo, la Secretaría considera que no es procedente deducir del precio de exportación tales conceptos, toda vez que no son parte del valor en aduana reportado en la estadística de importación del SIC-M, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley Aduanera.
ii. Gastos aduanales en los Estados Unidos y flete en aduana
71. Para los gastos aduanales en los Estados Unidos, Tubacero consideró el monto promedio reportado en las cotizaciones señaladas en el punto anterior. Para el ajuste por concepto de flete en aduana, utilizó el promedio de dos cotizaciones que obtuvo de una empresa transportista para los trayectos de Houston, Texas, a Matamoros, Tamaulipas. Para sustentar las cifras, proporcionó una cotización de una empresa transportista, enviada a través de correo electrónico.
72. Debido a que las cotizaciones no correspondieron al periodo de examen, aplicó el índice de precios al consumidor. La información la obtuvo de la página de Internet www.bls.gov.
iii. Margen por compra menor a un camión y margen de distribución
73. Respecto al ajuste que denominó margen por cantidad menor a un camión ("less than a truckload") indicó que se trata de un margen de mercado, que varía de distribuidor en distribuidor, el cual es una práctica de mercado generalmente aceptada, debiéndose considerar que en cualquier operación de distribución, el despacho de un camión sin carga completa genera para el cliente un cargo adicional por parte del distribuidor, toda vez que este último debe de mantener un inventario ad hoc a necesidades particulares; efectuar maniobras para identificar, extender y cargar un camión, y generar costos adicionales por flete falso, es decir, no utilizar toda la capacidad de carga al pagar un flete.
74. Para sustentar el porcentaje, proporcionó una impresión de pantalla con un correo electrónico de marzo de 2020, de una empresa distribuidora ubicada en Houston, Texas, que indica un promedio del porcentaje para establecer el precio conforme al tonelaje. En respuesta a requerimiento, Tubacero indicó la capacidad de un camión con carga máxima, y presentó un correo electrónico de una empresa transportista que señala el peso máximo por camión.
75. Para el margen de distribuidor, proporcionó una hoja de cálculo con una estimación de un margen, no obstante, no presentó el sustento que respaldara las cifras utilizadas. En su escrito de alegatos y comentarios a los Hechos Esenciales, afirmó que dicho margen es un elemento que no es constante ni se sujeta a política o reglamentación alguna, al responder a la libertad de mercado, y aclaró que realizó una estimación resultante de la diferencia entre el precio de venta al usuario final y el precio de importación, obteniendo referencias de precios del PipeLogix Report.
76. Al respecto, la Secretaría revisó la publicación de mérito, y no encontró los precios reportados en el cálculo propuesto por Tubacero, y observó que los precios de la publicación indican un rango de diámetros y no diámetros específicos como los señalados en la hoja de cálculo que proporcionó. Asimismo, no explicó cómo ajustó los precios "SAWL ajustados". Por lo anterior, la Secretaría no consideró el ajuste por margen de distribuidor.
iv. Flete en patio de distribuidor
77. Para el ajuste por concepto de flete en patio de distribuidor, Tubacero presentó las hojas de cálculo del flete de McKeesport, Pensilvania, y de Baton Rouge, Luisiana, a Houston, Texas, así como un correo electrónico con la cotización de una empresa transportista, y las ubicaciones de los productores a partir de las cuales realizó sus estimaciones.
c. Determinación
78. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos aduanales en los Estados Unidos; flete en aduana; margen por compra menor a un camión, y flete en patio de distribuidor, con base en la información propuesta por Tubacero.
2. Valor normal
a. Precios internos
79. Tubacero propuso determinar el valor normal a partir de los precios internos en los Estados Unidos. Aclaró que las referencias aportadas son una mezcla de precios domésticos y de importación para la tubería SAW y ERW al carbono, así como de la tubería aleada ERW, por lo que propuso una metodología para eliminar el sesgo ocasionado por los precios de importación. Asimismo, afirmó que los precios internos corresponden a la categoría "Line pipe welded" (SAW y ERW), y que la expresión "line pipe" es empleada para denotar aquella tubería que cumple con la norma API 5L. Al respecto, proporcionó la publicación "Preston Pipe & Tube Report", de febrero de 2020, publicado por Preston Publishing, Co., así como información de la página de Internet https://prestonpipe.com, y un correo electrónico de la empresa que publica el informe Pipe & Tube.
80. Respecto a la metodología para eliminar el sesgo ocasionado por los precios de importación, estimó la participación de las importaciones totales y de la tubería doméstica en el total de la tubería soldada, las cuales, señaló, representaron un 37.4% y 62.6%, respectivamente. Posteriormente, multiplicó cada participación por el precio de la tubería de las importaciones y por el precio de la tubería doméstica. Finalmente, para obtener el valor normal propuesto, sumó las proporciones de los precios, y aplicó el factor de conversión de toneladas cortas a métricas.
81. La Secretaría considera que la metodología propuesta no permite obtener los precios de la tubería objeto de examen en el mercado interno de los Estados Unidos. En primer lugar, la estimación de las proporciones no permite eliminar el sesgo de los precios de importación. En segundo lugar, la información a partir de la cual Tubacero realizó su metodología, tampoco permite eliminar tal sesgo, en virtud de que el volumen de la tubería doméstica y de importación, utilizado para determinar las proporciones, considera una gama no identificada de tubería soldada. Asimismo, el precio de importación empleado no señala los diámetros que se consideraron en ese precio.
82. De igual forma, los precios propuestos, a los cuales aplicó las proporciones, correspondieron a diámetros específicos; a una tubería al carbono de arco sumergido (SAW) de 24 pulgadas y diámetros mayores, así como a tubería al carbono de soldadura por resistencia eléctrica (ERW) de 16 a 24 pulgadas. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para considerar los precios propuestos para el cálculo del valor normal. En este sentido, es importante aclarar que en el análisis no se consideró la tubería aleada, por no ser parte del producto objeto de examen.
83. Al respecto, la Secretaría requirió a Tubacero a fin de que proporcionara referencias de precios para el cálculo de valor normal correspondientes exclusivamente al producto objeto de examen, y presentara los ajustes que permitieran llevar los precios a nivel ex fábrica, a efecto de realizar una comparación equitativa, correspondientes al mercado interno de los Estados Unidos, en el periodo de examen.
84. En respuesta, Tubacero proporcionó referencias de precios de la tubería soldada SAWL y ERW a nivel ex fábrica en patio del distribuidor, en Houston, Texas, para 2019. Acotó que las referencias proporcionadas son representativas del país de origen, toda vez que son de un distribuidor de escala internacional, que maneja volúmenes importantes del producto objeto de examen, y fue la información que tuvo razonablemente a su alcance. Afirmó que al compararse con el precio de exportación correspondiente a las importaciones señaladas en el punto 54 de la presente Resolución, se efectuaría una comparación en el mercado de distribuidores. Para sustentar sus argumentos, aportó las cotizaciones de tubería emitidas por una empresa distribuidora de tubería, así como información general de dicha empresa, obtenida de su página de Internet. Debido a que la información se cotizó en pies, aplicó los factores de conversión de pies a metros, y calculó el precio en dólares por tonelada métrica.
85. La Secretaría revisó las cotizaciones señaladas en el punto 84 de la presente Resolución, y encontró que estas, efectivamente, correspondieron a tubería con características del producto objeto de examen, y fueron emitidas por una empresa distribuidora, durante el periodo de examen.
86. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta.
i. Ajustes al valor normal
87. La Secretaría requirió a Tubacero para que presentara los ajustes que permitieran llevar el valor normal calculado a nivel ex fábrica, a efecto de realizar una comparabilidad equitativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
88. En respuesta, manifestó que la comparación de los precios internos con el promedio de las operaciones señaladas en el punto 62 de la presente Resolución, equivaldría a un nivel ex fábrica a nivel distribuidor, que correspondería a un análisis o comparación en el mercado de distribuidores. Sin embargo, no aportó información o prueba alguna respecto de los ajustes solicitados.
89. Debido a que las cotizaciones señalan un término de venta ex fábrica en patio del distribuidor, la Secretaría consideró procedente aplicar el ajuste por concepto de flete en patio de distribuidor, con base en la información señalada en el punto 77 de la presente Resolución. Asimismo, la Secretaría encontró que el volumen de carga fue menor a un camión, y que la empresa que proporcionó la cotización de la tubería fue la misma que emitió la información sobre dicho ajuste, por lo que se ajustó por dicho concepto, conforme a lo señalado en los puntos 73 y 74 de la presente Resolución.
b. Determinación
90. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete en patio de distribuidor y margen por compra menor a un camión, con base en la información presentada por Tubacero.
c. Valor reconstruido
91. No obstante lo señalado en los puntos anteriores respecto al cálculo del valor normal, en su respuesta al formulario oficial, Tubacero manifestó que proporcionó un ejercicio de valor reconstruido con el propósito de reforzar la existencia de márgenes de discriminación de precios, utilizando una metodología alternativa. Al respecto, la Secretaría le requirió para que justificara su propuesta del cálculo del valor normal a partir del valor reconstruido, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, así como en el formulario oficial.
92. En respuesta, Tubacero argumentó que, a su entender, en un procedimiento de examen de vigencia es admisible proponer el cálculo del valor normal empleando las metodologías permitidas por la normatividad, sin que se prohíba el uso de más de una de ellas, o el uso de una de ellas excluya el uso de una u otra. Añadió que, al tratarse de un análisis prospectivo, resulta apropiado corroborar uno de sus elementos a través de diversas alternativas. Asimismo, en su escrito de alegatos y comentarios a los hechos esenciales, agregó que en el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping se prescribe la incorporación por referencia únicamente del artículo 6 del citado Acuerdo Antidumping, y no de los demás artículos de su texto, por lo que sujetar la pertinencia del valor reconstruido a las exigencias normativas de una investigación ordinaria o una revisión anual en materia antidumping, no resulta necesario. Asimismo, destacó que el ejercicio de valor reconstruido lo presentó sin perjuicio de la información relativa a precios internos en los Estados Unidos, y no tiene por objeto colmar una falta de ventas internas en dicho país, sino como una metodología adicional.
93. Respecto a su propuesta de valor reconstruido, Tubacero manifestó que no contó con una estructura de costos de productores estadounidenses, y que dicha información es confidencial, sin embargo, señaló que tuvo acceso a un modelo de costos de uso generalizado en la industria estadounidense fabricante de tubería soldada, que se considera válido dada la similitud, e incluso uniformidad de los procesos productivos que emplea la industria a nivel mundial. Acotó que utilizó únicamente los componentes del costo que no varían en el tiempo y son constantes. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó información de la estructura de costos que obtuvo de la página de Internet www.steelonthenet.com.
94. En su estimación del costo de producción, empleó el peso por unidad de longitud de las tuberías SAW y ERW. Para ello, consideró el costo de la materia prima a partir de los precios de la placa de acero en los Estados Unidos registrados en 2019, que obtuvo de la publicación "Fastmarkets MB North American Steel Market Tracker", de enero de 2020. Para los otros componentes del costo de producción, indicó que utilizó los precios unitarios en los Estados Unidos del agua; electricidad; gas, y salarios. Proporcionó las impresiones de pantalla de las páginas de Internet de donde obtuvo los precios de dichos componentes que se indican a continuación: www.statista.com, Tariff Benchmarking (Current USD); IBNet Tariffs Database, https://tariffs.ib-net.org; USA electricity prices, June 2020, www.globalpetrolprices.com; Wholesale gas charts and indicators, Ofgem y United States Wages 19642021, www.fxempire.com. En su cálculo, aplicó el tipo de cambio promedio de pesos a dólares observado en 2019.
95. El costo de la mano de obra lo estimó a partir del costo estándar de Tubacero respecto a los departamentos: molino; SAWL o ERW; acabado; calidad, y mantenimiento. Para los conceptos de materiales, refacciones y oxígeno, consideró los precios unitarios de Tubacero, por no contar con información de los Estados Unidos. Respecto al gasto de refacciones y consumo de flux y soldadura, manifestó que utilizó los precios y consumos estándar incurridos por Tubacero en 2019. Para sustentar los precios, aportó dos cotizaciones de compra de soldadura y flux.
96. En relación con los gastos de administración y financieros, así como la utilidad, Tubacero presentó información financiera de una empresa productora ubicada en los Estados Unidos, pero perteneciente a una matriz de la India. Por lo anterior, utilizó el tipo de cambio de rupias a dólares, sin embargo, no presentó prueba alguna al respecto. Debido a que solo contó con ingresos y gastos totales, estimó las proporciones de los gastos de administración; de venta; operativos; financieros, y la utilidad a partir de la información financiera de Tubacero de 2019. No obstante, no justificó por qué sería pertinente utilizar su información financiera para estimar las razones financieras del mercado de los Estados Unidos.
d. Determinación
97. La Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Tubacero respecto a que en un examen de vigencia solo son aplicables los artículos 11 y 6 del Acuerdo Antidumping, así como su argumento referente a que es admisible proponer el cálculo del valor normal empleando las metodologías permitidas por la normatividad, sin que el uso de una de ellas excluya el uso de una u otra.
98. Como se señaló en los puntos 44 a 52 de la presente Resolución, no existe una metodología establecida para determinar la continuación o repetición del dumping, por lo que la Secretaría no está obligada a realizar una comparación del valor normal con el precio de exportación, no obstante, tampoco está impedida para comparar dichos precios y tomar el resultado en cuenta; sin embargo, si lo hace, debe de realizar el análisis conforme al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y está obligada a analizar la pertinencia de la información que aportan las partes interesadas en un procedimiento. En ese tenor, en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping se señalan los supuestos en los que se podrá determinar el valor normal con base en la metodología de valor reconstruido, es decir, cuando las ventas no se den en el curso de operaciones comerciales normales, exista una situación especial del mercado o debido al bajo volumen de las ventas en el mercado interno, entonces es cuando se puede aplicar una metodología distinta, sea el precio de exportación a un tercer país, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos y beneficios.
99. En concordancia, en el artículo 31 de la LCE se dispone que cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal el precio de la mercancía exportada a un tercer país, o el valor reconstruido. En este sentido, la Secretaría determinó que la opción de valor reconstruido referida por Tubacero no cumple con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Elementos adicionales
100. Tubacero manifestó que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición de la discriminación de precios, debido a que se tienen previstas licitaciones para los 24 meses siguientes al periodo de examen, mismas que representarían un volumen de más de medio millón de toneladas métricas del producto objeto de examen. Al respecto, presentó el "Plan Quinquenal de Expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural 2015-2019", publicado por la Secretaría de Energía en 2015.
101. Aclaró que tales proyectos no están terminados, sin embargo, constituyen un mercado de conducción de gas y petróleo al que aspiran concurrir oferentes nacionales y extranjeros, y que representan una parte importante del mercado de América del Norte. Al respecto, destacó tres proyectos: los gasoductos Jáltipan-Salina Cruz; Salina Cruz-Tapachula, y Los Ramones-Cempoala. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó extractos de: el "Estatus de la infraestructura de Gas Natural", emitido por la Secretaría de Energía, de octubre de 2019, obtenido de la página de Internet www.gob.mx; de la ficha técnica "Proyectos México. Oportunidades de Inversión", emitido por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de marzo de 2020, obtenido de la página de Internet www.proyectosmexico.gob.mx, y del artículo "El rompecabezas energético en México", del 31 de marzo del 2020, en el que se menciona a los gasoductos Salina CruzTapachula y JáltipanSalina Cruz como proyectos futuros en México, obtenido de la página de Internet www.alainet.org.
102. Asimismo, aportó información de dos proyectos privados, obtenida de la publicación "Retos y avances de la Reforma Energética: La Perspectiva de la CRE", del 5 de julio de 2017, que obtuvo de la página de Internet https://camescom.com.mx, y del artículo "Inversión asiática llega a Tuxpan y se suma a Iberdrola, Monterra e Invex", del 18 de febrero de 2020, que obtuvo de la página de Internet www.vanguardiaveracruz.mx, así como información del proyecto del gasoducto Mazahua, que a decir de Tubacero, cambió de nombre a Cuxtal, que obtuvo de la página de Internet www.gob.mx.
103. Tubacero destacó las condiciones precarias del mercado petrolero, en particular, de los Estados Unidos, y argumentó que la utilización de la capacidad instalada en ese país es inferior al 40%, y que sus plantas operan en un mercado doméstico previsiblemente a la baja, lo que incentiva la exportación de sus productos a mercados con oportunidades energéticas, como el mexicano, especialmente con motivo de los planes del gobierno federal en materia de recuperación de la soberanía energética de Petróleos Mexicanos (PEMEX) y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). Para sustentar sus afirmaciones, aportó información del comportamiento de los precios del petróleo, misma que obtuvo de la página de Internet oilprice.com, y datos del indicador Rig count, cuya fuente es la página de Internet bakerhughes.com.
104. Respecto a este último, manifestó que la reducción en la actividad del sector del petróleo y gas en 2019, medida a través de este indicador, representó una caída del 25%. Asimismo, proporcionó información de la tubería de línea respecto al consumo, capacidad instalada y consumo aparente, con base en la publicación Preston Pipe & Tube Report.
105. Tubacero afirmó que, ante un escenario de reducción o eliminación de cuotas compensatorias, el producto objeto de examen retornaría a precios discriminados, en perjuicio de la producción nacional, al existir importante capacidad ociosa; un declive en el mercado interno de los Estados Unidos, y una disponibilidad exportadora importante. En virtud de lo anterior, afirmó que aportó información que permite constatar márgenes de discriminación de precios superiores a "de minimis".
106. Tubacero manifestó que, al considerar las referencias de valor normal y precios de exportación que aportó, se observa que, en un escenario de eliminación de cuotas compensatorias, se registrarían márgenes de discriminación de precios que oscilan entre el 4.59% (mercado de distribuidores) y el 25.74% (mercado de concursos y licitaciones). Asimismo, afirmó que tuvo conocimiento, conforme a información reciente, de otros cuatro proyectos de conducción energética a corto plazo: Gasolinoducto Tuxpan-Tula (32,107 toneladas métricas); Chihuahua-Sonora (406,265 toneladas métricas); Mirage Norte (237,556 toneladas métricas), y ECA (60,595 toneladas métricas), no obstante, no proporcionó sustento documental alguno.
107. Al respecto, la Secretaría considera que, si bien los elementos planteados por Tubacero podrían desembocar en una mayor exportación de la mercancía a México, tales cuestiones podrían aplicar a diversos países, sin que ello implique que se acredite la posibilidad de continuación y/o repetición de dumping. No obstante, como se desprende de los apartados previos de la presente Resolución, la Secretaría analizó las pruebas aportadas por Tubacero, a efecto de determinar si se sustenta, o no, la afirmación de que las exportaciones del producto objeto de examen retornarían a precios discriminados.
4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
108. De acuerdo con la información y metodologías descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 54 párrafo segundo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal proporcionada por Tubacero, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
109. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
110. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Tubacero aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determina en el punto 113 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para los años 2020 y 2021. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado se analiza con respecto al periodo inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional
111. Tubacero manifestó que Tubacero, Tubería Laguna y Tuberías Procarsa son las únicas productoras nacionales de la tubería de acero al carbono similar a la que es objeto de examen. Al respecto, la CANACERO presentó dos cartas del 24 de junio y 13 de octubre de 2020, en las que se señala que Tubacero representó 76% de la producción nacional en el periodo analizado y el 52% en el periodo de examen.
112. De acuerdo con el análisis realizado por la Secretaría al listado de las operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, Tubacero no efectuó importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias.
113. Con base en la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que Tubacero constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
114. Para analizar el comportamiento del mercado internacional del producto objeto de examen, Tubacero proporcionó información sobre capacidad instalada, obtenida de la página de internet www.simdex.com, así como datos de producción y consumo de tubería de grandes diámetros (LSAW y ERW), obtenidos de la publicación "The Five Year Strategic Outlook for the Global Large-diameter Linepipe Market" del Metal Bulletin Research, de 2015. Explicó que esta información es la más actualizada a la cual tuvo acceso, ya que la publicación se descontinuó. La información de dicha publicación corresponde a pronósticos para el periodo comprendido de 2014 a 2020.
115. Asimismo, aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade), de las subpartidas 7305.11 y 7305.12, en donde se clasifica la tubería objeto de examen. De acuerdo con esta información, los países con mayor capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en 2020 fueron China; Estados Unidos; Italia; Canadá; India; Corea del Sur; México, y Rusia.
116. Los pronósticos del Metal Bulletin Research indicaron que, entre 2015 y 2019, las principales regiones productoras de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta serían la Comunidad de Estados Independientes (27%); China (23%); otros países de Asia (17%), y la Unión Europea (10%). Las principales regiones consumidoras serían la Comunidad de Estados Independientes; Medio Oriente; China, y la zona de América del Norte, con una participación del 25%, 18%, 17% y 15%, respectivamente.
117. La misma fuente señala que en 2020 la producción y el consumo mundial de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta crecerían 1.2% y 5.4%, respectivamente; asimismo, continuarían concentrándose en las regiones señaladas en el punto anterior.
118. Respecto al comercio mundial de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, las estadísticas de la UN Comtrade indican que, durante el periodo 2015-2019, las exportaciones mundiales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal disminuyeron 16 puntos porcentuales, al pasar de 4.6 a 3.9 millones de toneladas. Los principales países exportadores en este periodo fueron Rusia; India; Japón; Alemania; China, y Corea. Particularmente, en 2019, la Secretaría observó que el 91% de las exportaciones mundiales se concentraron en Suecia; Rusia; India; Japón; Alemania; Corea; China, y Grecia, con una participación del 22%; 17%; 11%; 10.6%; 9%; 8.7%; 8.4%, y 4.6%, respectivamente. Los Estados Unidos y México participaron con el 0.3% y 0.4% del total de las exportaciones, respectivamente.
119. Por su parte, las importaciones mundiales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal disminuyeron 15% entre 2015 y 2019, al pasar de 3.5 a 3 millones de toneladas. En dicho periodo, los principales países importadores fueron los Estados Unidos; Finlandia; Australia; Malasia; Suecia; Canadá, y Rusia. En particular, durante el periodo de examen, los principales importadores fueron los Estados Unidos (18.5%); Rusia (15.7%); Canadá (11.6%); Serbia (6.1%); Alemania (5.9%); Bulgaria (5.3%), y Kazajstán (5.1%).
3. Mercado nacional
120. La información que obra en el expediente administrativo indica que Tubacero, Tuberías Procarsa y
Tubería Laguna son las únicas empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta similar a la que es objeto de examen. Estas empresas se encuentran ubicadas en la parte norte del país, y sus clientes nacionales se localizan en todo el territorio nacional.
121. Tubacero manifestó que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta se comercializa principalmente a través de licitaciones y concursos que llevan a cabo empresas del sector público y privado, quienes demandan la tubería para proyectos de inversión en infraestructura para la conducción de hidrocarburos.
122. Explicó que el mercado en el que se comercializa la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta es de carácter intermitente, discontinuo y altamente dependiente de decisiones de inversión gubernamental y privada, con largos ciclos de decisión y maduración, por lo que se puede pasar de un periodo de bonanza a uno de escasez y falta de oportunidades de venta. Al respecto, señaló que en los primeros tres años del periodo analizado se dieron oportunidades para colocar el producto en los proyectos de la red de gasoductos auspiciada por la CFE, sin embargo, durante 2018 y 2019, los proyectos y licitaciones fueron escasos.
123. Tubacero argumentó que la escasez de concursos y licitaciones no le permitió operar en condiciones adecuadas, ya que a partir de 2018 registró un declive en sus indicadores en un ambiente de condiciones económicas más restringidas, por lo que mantiene una condición vulnerable ante la competencia de las importaciones.
124. Por su parte, la Secretaría observó que el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta registró una caída del 80% durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos exportaciones, creció 0.3% en 2016, pero disminuyó 24% en 2017; 72% en 2018, y 7% en 2019. El desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales disminuyeron 91% en el periodo analizado: disminuyeron 28% en 2016 y 88% en 2017; crecieron 73% en 2018, y cayeron 37% en el periodo de examen. En el periodo analizado, las importaciones se efectuaron de 10 países, en particular, en el periodo de examen, el principal proveedor fue China, país que representó el 49% de las importaciones totales, seguido de Corea del Sur (41%) y Japón (6%); los Estados Unidos participó con el 2% en dicho periodo;
b. la producción nacional acumuló una caída del 72% a lo largo del periodo analizado: aumentó 3% en 2016, pero disminuyó 17% en 2017; 59% en 2018, y 19% en 2019, y
c. las exportaciones totales aumentaron 2.7 veces durante el periodo analizado: disminuyeron 92% en 2016; aumentaron 8% en 2017, y más de 8 veces en 2018, pero disminuyeron 45% en el periodo de examen. Destaca que, durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio el 6% de la producción nacional.
125. En cuanto al comportamiento futuro del mercado nacional, Tubacero indicó que se prevé un entorno favorable en 2020 y 2021, dado que se espera que los proyectos siguientes demanden tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto de examen: "Gasoducto Salina Cruz-Tapachula"; "Gasoducto Jáltipan-Salina Cruz", y "Proyecto Gasoducto Cuxtal-Mayakal (fase 2 y fase 3)". Para sustentar lo anterior, aportó el "Plan Quinquenal de Expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional integrado de Gas Natural 2015-2019" de junio de 2015, publicado por la Secretaría de Energía, así como información sobre convocatorias de la CFE y PEMEX, obtenidas de las páginas de internet www.gob.mx; www.proyectosmexico.gob.mx, y www.alainet.org. Los volúmenes señalados en dichos proyectos se ilustran a continuación.
Proyectos que demandarán tubería objeto de examen en 2020 y 2021
Proyecto | Volumen (Toneladas) | Fecha estimada de licitación |
Gasoducto Salina Cruz - Tapachula | 76,472 | 2020 |
Gasoducto Cuxtal Mayakan (fase 2) | 27,460 | 2020 |
Gasoducto Jáltipan Salina Cruz | 78,264 | 2021 |
Gasoducto Cuxtal Mayakan (fase 3) | 117,565 | 2021 |
Fuente: Tubacero
126. Adicionalmente, Tubacero indicó que en el corto plazo se espera que se lleven a cabo otros proyectos de conducción energética, por ejemplo: Gasoducto Los Ramones-Cempoala (270,914 toneladas); Gasolinoducto Tuxpan-Tula (32,107 toneladas métricas); Chihuahua-Sonora (406,265 toneladas métricas); Mirage Norte (237,556 toneladas métricas), y ECA (60,595 toneladas métricas), que agregan aproximadamente un millón de toneladas de producto objeto de examen al volumen que representan los cuatro proyectos señalados en el punto anterior.
127. Agregó que los proyectos relacionados con el transporte de agua también resultan relevantes para el presente procedimiento, por lo que aportó información que tuvo a su alcance sobre proyectos vinculados con el transporte de agua, que se asignarían en 2021 y 2022, consistente en las siguientes publicaciones: "Proyectos de infraestructura hidráulica para 2019-2024", del 7 de junio de 2018, obtenido de la página de Internet https://es.slideshare.net/; del "Acuerdo Nacional de inversión en infraestructura del sector privado", del 26 de noviembre de 2019, obtenido de la página de Internet proyectosmexico.gob.mx, así como información sobre diversos acueductos, obtenida de las páginas de Internet www.ppef.hacienda.gob.mx; https://grupoenconcreto.com, y https://zetatijuana.com. Indicó que estos proyectos incrementarían el tamaño del mercado un 5% en 2021 y 32% en 2022; sin embargo, aclaró que no tiene la certeza de que estos proyectos sean asignados en dichos años.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
128. Tubacero manifestó que la industria de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos tiene una capacidad ociosa considerable, y enfrenta una caída de sus ventas internas, por lo que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se esperaría un retorno de las importaciones del producto objeto de examen en niveles similares al observado en la investigación antidumping, y en condiciones de discriminación de precios, lo que causaría daño a la rama de producción nacional.
129. Tubacero analizó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen a partir de la información que le proporcionó la CANACERO sobre importaciones que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE. Indicó que, a través de las fracciones arancelarias mencionadas, además del producto objeto de examen, ingresaron otros productos, tales como: tubería de acero con calidad distinta a la API 5L y características dimensionales distintas a las del producto objeto de examen; tubos curvados; tubos con costura helicoidal; arreglos de tubería; tubos de acero, y tubería de entubación (casing), entre otros. En virtud de lo anterior, realizó una depuración con base en la descripción que se reporta en la base de datos; excluyó la tubería con características distintas al producto objeto de examen y las operaciones cuya descripción del producto no fue suficiente para clasificarlo correctamente. Agregó que fue la información que razonablemente tuvo a su alcance, ya que no le es permitido consultar la documentación de las operaciones de importación.
130. Como resultado de su depuración, Tubacero observó que, durante el periodo analizado, el producto objeto de examen ingresó a México en niveles insignificantes. Al respecto, indicó que dicho volumen no corresponde a operaciones pertenecientes al mercado de licitaciones, ni su descripción las identifica indubitablemente con el producto objeto de examen, por lo que no deben considerarse para efectos del presente procedimiento.
131. A fin de evaluar la razonabilidad de la información que aportó Tubacero, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del SIC-M, correspondientes a las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, para el periodo enero de 2015-diciembre de 2019. Lo anterior, dado que constituye la mejor información disponible, en virtud de que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México, tal como se señaló en los puntos 65 y 66 de la presente Resolución.
132. Adicionalmente, se contó con 493 pedimentos de importación para confirmar las características de la tubería importada, cuya descripción no estaba completa, por ejemplo, el diámetro y espesor, en la base de datos del SIC-M. La información de las operaciones de importación del SIC-M a través de las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE, en las cuales se describe el tipo de producto, las dimensiones de diámetro y espesor de pared de la tubería importada, así como la información y documentación de los pedimentos de importación, representó el 80% del volumen total importado durante el periodo analizado.
133. Para calcular el valor y volumen de las importaciones del producto objeto de examen, la Secretaría excluyó de la base de datos del SIC-M las operaciones de importación cuya descripción no correspondía al producto objeto de examen, tales como: tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta con calidad distinta a la API 5L y características dimensionales distintas a las del producto objeto de examen; tubos curvados; tubos con costura helicoidal; arreglos de tubería; tubos de acero, y tubería de entubación (casing).
134. Con base en los resultados de la depuración de importaciones, la Secretaría observó que las importaciones totales de tubería con costura longitudinal recta disminuyeron 91% durante el periodo analizado, derivado de una caída del 28% en 2016; 88% en 2017; 37% en 2019, y un crecimiento del 73% en 2018. Asimismo, confirmó que durante el periodo analizado se realizaron importaciones originarias de los Estados Unidos, pero en volúmenes insignificantes; representaron el 1.7% del total de las importaciones en el periodo analizado, y el 1.9% en el periodo de examen. Durante el periodo de examen, la tubería se importó principalmente de China (49%); Corea del Sur (41%), y Japón (6%).
135. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales perdieron 7 puntos porcentuales durante el periodo analizado; pasaron del 13% en 2015 al 6% en 2019. Por su parte, la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos en términos del CNA fue insignificante; menos de un punto porcentual durante todo el periodo analizado. En contraste, la participación de la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) en el CNA aumentó 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución del 87% en 2015 al 94% en 2019. La participación de mercado de las importaciones y de la PNOMI durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, se resume en la siguiente tabla.
Participación de mercado de las importaciones y la producción nacional
Participación | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Importaciones Totales | 13 | 9 | 1 | 9 | 6 |
Producción Nacional | 87 | 91 | 99 | 91 | 94 |
Fuente: SIC-M y Tubacero.
136. Tubacero manifestó que, de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos ingresarían al mercado mexicano en volúmenes considerables, y en condiciones de discriminación de precios, por lo que se repetiría el daño a la producción nacional, que presenta una condición vulnerable debido al reducido número de proyectos y licitaciones en el mercado nacional durante 2018 y 2019. Consideró que México sería un destino real para las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originaria de los Estados Unidos por las siguientes razones:
a. los Estados Unidos dispone de una capacidad exportable considerable, mientras que su consumo doméstico se encuentra estancado ante la caída del mercado energético y petrolero de los Estados Unidos, lo que motivará a dicho país a incrementar sus exportaciones a mercados abiertos y crecientes como el mexicano;
b. los Estados Unidos enfrenta una declinación en sus ventas al mercado interno, ya que, de acuerdo con la publicación "Preston Pipe & Tube Report", de agosto de 2020, se observó una caída sostenida en el suministro de tubería al mercado estadounidense desde enero de 2019 hasta agosto de 2020;
c. la débil situación de los mercados tradicionales de los Estados Unidos se ve reflejada en el comportamiento de sus exportaciones, ya que, con base en cifras de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, en el periodo de 2015 a 2019 se observó una caída importante de las exportaciones estadounidenses al mundo (-68%); además de los mercados tradicionales de exportación de los Estados Unidos, también el mercado mundial en general sufre una caída importante, motivada, entre otros factores, por la caída de los precios de hidrocarburos a nivel mundial;
d. la industria estadounidense enfrenta una importante caída en la actividad de la industria del petróleo y gas, pues de acuerdo con la información de la página de internet bakerhughes.com, el indicador Rig Count, censo semanal del número de perforadoras activas explorando o explotando petróleo o gas en los Estados Unidos y Canadá, se ubicó en 266 en junio de 2020, una caída de 701 puntos con respecto a un año anterior, que se ubicaba en 967;
e. los volúmenes de tubería que demandaría el mercado nacional, de acuerdo con los proyectos para la conducción de hidrocarburos, previstos para 2020 y 2021, sin contar otros proyectos de carácter privado, ni para conducción hidráulica;
f. las compañías constructoras de ductos, en su mayor parte, son de origen estadounidense, o están vinculadas con dicho país, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias es previsible que abastezcan sus necesidades con producto estadounidense;
g. la proximidad geográfica, que implica menores costos logísticos en comparación con otros mercados, y
h. los planes y programas energéticos y de integración en América del Norte han propiciado la estandarización de redes de conducción de energéticos, lo que contribuye a que, en ausencia de cuotas compensatorias, las compañías constructoras de ductos incluyan a los fabricantes
estadounidenses de tubería para los proyectos y licitaciones que emprendan.
137. Tubacero estimó el comportamiento potencial de las importaciones del producto objeto de examen en un escenario de eliminación de las cuotas compensatorias. Para ello, consideró que las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos crecerían de acuerdo a los puntos porcentuales de participación de mercado que ganaron en la investigación ordinaria (21 puntos porcentuales entre 1999 y 2000), así como 39 puntos porcentuales entre 2000 y 2001; de acuerdo con el párrafo 140 de la Resolución final de la investigación ordinaria, por lo tanto, alcanzarían una participación en el CNA de 21% en 2020 y 60% en 2021.
138. Asimismo, estimó el volumen que alcanzarían las importaciones de otros orígenes en los periodos proyectados. Para ello, calculó su participación promedio en las adjudicaciones de las licitaciones celebradas durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias (43.8%) y le restó la pérdida de participación de mercado que tuvieron en la investigación ordinaria entre 1999 y 2000 (15 puntos porcentuales), con lo que obtuvo una participación del 28.8%. Consideró que las importaciones de otros orígenes tendrían dicha participación en el CNA tanto en 2020 como en 2021.
139. La Secretaría consideró adecuada la metodología que utilizó Tubacero para proyectar las importaciones del producto objeto de examen, dado que se basa en la participación de mercado que alcanzaron en las importaciones (investigadas y de otros orígenes) durante la investigación ordinaria, cuando se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como en el crecimiento esperado del mercado nacional, con base en los proyectos a licitar que demandarán tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, señalados en el punto 125 de la presente Resolución.
140. Aunado a lo anterior, los volúmenes que Tubacero estimó para 2020 y 2021 representarían el 1% y 6% del total de la capacidad instalada de los Estados Unidos para fabricar tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, de modo que es factible que estos volúmenes puedan realizarse, considerando, además, que este país tendrá una capacidad libremente disponible considerable en el futuro próximo, tal como se señala en el punto 197 de la presente Resolución.
141. De acuerdo con las estimaciones de Tubacero, las importaciones del producto objeto de examen alcanzarían volúmenes considerables en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, debido a los bajos niveles de precios a los que concurrirían, por lo que desplazarían a la tubería similar de fabricación nacional en los proyectos por realizarse en 2020 y 2021. Pasarían de ser prácticamente inexistentes en el periodo analizado, a tener una participación del 21% y 60% en el CNA en 2020 y 2021, respectivamente. Por su parte, la PNOMI pasaría de una participación del 94% en el periodo de examen al 50% en 2020, y 11% en 2021.
142. Con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos, concurrirían de nueva cuenta al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales y, por tanto, alcanzarían una participación significativa de mercado, lo que impactaría negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
143. Tubacero manifestó que el producto objeto de examen se comercializa por dos canales; a través de canal minorista y mediante licitaciones. En este último canal, los precios se establecen en cada evento, mediante el concurso de un número discreto de oferentes y demandantes, además, se manejan volúmenes considerables y productos hechos a la medida, es decir, con características específicas de grado de acero; diámetro; espesor; accesorios; acabados, y otros elementos que inciden en el proceso de formación de precios, como empaque; tiempo de entrega; inspecciones, entre otros. En cuanto al mercado minorista, la tubería se adquiere de los fabricantes y se negocian precios y cantidades conforme a condiciones generales de mercado, en volúmenes pequeños y mediante compras recurrentes; normalmente, en este mercado se solicita tubería en diámetros pequeños y grados de acero comerciales, por ejemplo, Grado B y estructurales.
144. Tubacero señaló que el principal canal de distribución de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta es el de licitaciones, sin embargo, en el periodo de examen solo se registraron algunas operaciones que corresponden al canal minorista, que no permiten una comparación equitativa con el producto que se comercializa en el canal de licitaciones. Explicó que en los primeros 3 años del periodo analizado los precios correspondieron a los establecidos en licitaciones y concursos, y a volúmenes importantes, mientras que en los 2 últimos años predominaron precios correspondientes al mercado minorista, que corresponden a importaciones para satisfacer necesidades estructurales y de conexión en volúmenes bajos, por lo tanto, para una comparación válida de precios, consideró como referencia de los precios que alcanzaría la tubería objeto de examen en el futuro inmediato el precio promedio de exportación a un tercer país.
145. Tubacero indicó que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, el precio que alcanzarían las importaciones del producto objeto de examen en 2020 y 2021 sería igual al precio promedio ponderado de exportación de los Estados Unidos a Canadá durante 2019. Consideró razonable este precio, dado que Canadá fue el principal mercado de exportación de los Estados Unidos durante el periodo de examen. Además, al igual que México, guarda una proximidad geográfica con los Estados Unidos, y en virtud del Tratado entre los Estados Unidos, México y Canadá, presenta condiciones de acceso prácticamente libres y homogéneas en un solo mercado integrado por los tres países.
146. Para estimar el precio de exportación a Canadá, Tubacero utilizó estadísticas de las importaciones realizadas a través de las fracciones 7305.11.10.00, 7305.11.50.00, 7305.12.10.00 y 7305.12.50.00, correspondientes a 2019, que obtuvo de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, y ajustó este precio por concepto de flete y seguro para llevarlo a la frontera mexicana (Nuevo Laredo, Tamaulipas).
147. La Secretaría observó que el precio de exportación a Canadá resultó superior al valor normal, además, dicho precio se calculó con información de fracciones donde se clasifica tubería aleada, producto distinto al que es objeto de examen. En consecuencia, la Secretaría requirió a Tubacero para que explicara por qué dicho precio causaría una afectación a la producción nacional, así como para que presentara una estimación alternativa del precio al que concurrirían las importaciones del producto objeto de examen en 2020 y 2021, en un escenario donde se eliminan las cuotas compensatorias, que sustentara que el precio al que ingresarían afectaría a la rama de producción nacional.
148. Al respecto, Tubacero manifestó que su propuesta del precio de exportación consideró cuatro fracciones arancelarias que comprenden tubería al carbono (7305.11.10.00 y 7305.12.10.00) y tubería aleada (7305.11.50.00, 7305.12.50.00), en tanto que el valor normal no consideró tubería aleada. Por lo tanto, aportó una nueva estimación del precio de exportación sin considerar tubería aleada, para que la comparación de precios fuera equitativa. De acuerdo con su nuevo cálculo, el precio de exportación a Canadá, puesto en planta de los Estados Unidos, resultó inferior al valor normal.
149. Conforme a su nueva estimación, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos ingresarían al mercado nacional a un precio de $1,317.59 dólares por tonelada en cada uno de los periodos proyectados, considerando los ajustes para llevar el precio de exportación de Canadá a la aduana de México. Al comparar el precio de venta promedio al mercado interno de las licitaciones en que participó Tubacero en 2019, a nivel planta, con el precio de exportación de los Estados Unidos a Canadá, Tubacero observó un margen de subvaloración del 45%.
150. Adicionalmente, Tubacero proporcionó como referencia alternativa del precio al que podrían concurrir las importaciones investigadas en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, el precio promedio de exportación de los Estados Unidos a Colombia en 2019, estimado en $1,689 dólares por tonelada. Estimó dicho precio a partir de las estadísticas de exportaciones de la UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7305.11 y 7305.12, y lo ajustó por concepto de flete terrestre y Derecho de Trámite Aduanero, para llevarlo al precio de la aduana de México. Tubacero consideró que dicha información constituye una base razonable para efectos de la determinación del precio proyectado, toda vez que el volumen exportado de los Estados Unidos a Colombia representó el 8% del volumen exportado hacia América Latina.
151. Por otra parte, para estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en los periodos proyectados, Tubacero tomó como base el precio promedio de dos licitaciones de 2019. Explicó que una de las licitaciones se refería a tubería que se usa como elemento estructural en la construcción de plataformas marinas, que no corresponde a producto objeto de examen; mientras que, en la segunda, a pesar de tratarse de producto objeto de examen, las facturas de dichas órdenes de compra se realizaron hasta el 2020, es decir, fuera del periodo de examen.
152. En consecuencia, Tubacero estimó nuevamente el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para los periodos proyectados, en un escenario sin cuotas compensatorias, de la siguiente forma:
a. determinó el precio de venta al mercado interno de 2019 a partir de 3 licitaciones en las que participó en dicho año, de las que aportó facturas de ventas. Explicó que, dado que los precios de estas licitaciones fueron de tubería SAW y no dispuso de precios de referencia de tubería ERW, estimó un precio para dicha tubería con base en la proporción del diferencial de costo de materia prima correspondiente al periodo de examen entre tubería ERW y tubería SAW, misma que se asignó al
precio de cada proyecto licitado. Calculó el nuevo precio de 2019 como el promedio ponderado de las licitaciones (SAW) y el precio estimado para la tubería ERW;
b. consideró que, para competir con las importaciones examinadas, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, tendría que reducir su precio en los periodos proyectados, hasta que su margen operativo fuera igual a cero, y
c. le restó al precio de venta al mercado interno de 2019 el margen operativo del periodo analizado (13.18%).
153. Con base en sus proyecciones de precios, Tubacero estimó que el precio de la rama de producción nacional se reduciría 23% en 2020 y 24% en 2021 para poder competir con las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos. Agregó que, a pesar de ello, el precio de las importaciones del producto objeto de examen registrarían márgenes de subvaloración con respecto al nacional en los periodos proyectados; del 28% tanto en 2020 como en 2021, si se considera el precio de exportación a Canadá, y del 8% en 2020 y 7% en 2021 si se considera el precio de exportación a Colombia.
154. La Secretaría considera aceptable la metodología utilizada por Tubacero para estimar los precios nacionales y de las importaciones originarias de los Estados Unidos, en razón de que se basan en la tendencia que han registrado los precios de las exportaciones de este país a dos de sus principales mercados, así como en las licitaciones en las que participó Tubacero en el periodo de examen. Por lo tanto, dichos precios serían un referente válido del precio al que podrían llegar las importaciones del producto objeto de examen en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, así como del comportamiento de los precios nacionales.
155. Asimismo, se considera que los márgenes de subvaloración sustentan que, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, el precio constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por nuevas importaciones del producto objeto de examen y, por tanto, dichas importaciones desplazarían a la producción nacional en la colocación de los productos homólogos a los investigados en los concursos y licitaciones del sector energético, lo que ocasionaría un desempeño negativo de las utilidades y márgenes operativos de la rama de producción nacional, como se indica en el siguiente apartado.
156. Con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, los precios de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos podrían alcanzar niveles que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales, ya que obligarían a la rama de producción nacional a disminuirlos a fin de competir, y se incrementaría la demanda por nuevas importaciones.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
157. Tubacero consideró que, de eliminarse las cuotas compensatorias, incursionarían al mercado mexicano grandes cantidades de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos a precios desleales, y por debajo de los ofrecidos por la producción nacional, en niveles similares al observado en la investigación ordinaria, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional. El incremento de las importaciones tendría como resultado una reducción de los precios de la rama de producción nacional para poder competir con los de las importaciones del producto objeto de examen, así como una afectación en diversos indicadores, tales como: participación de mercado; ventas en concursos o licitaciones futuros; producción; utilización de capacidad instalada; empleo, y utilidades.
158. Argumentó que el mercado en el que se comercializa el producto objeto de examen es de carácter intermitente y discontinuo, altamente dependiente de decisiones de inversión gubernamental y privada que tienen ciclos largos de decisión y maduración. Indicó que durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias se registró una escasez de concursos y licitaciones, que no permitió a la producción nacional mantener una recuperación sostenida del daño causado por las importaciones desleales, y así operar en condiciones adecuadas, por lo tanto, mantiene una condición vulnerable ante la competencia de las importaciones del producto objeto de examen.
159. Para sustentar sus afirmaciones, Tubacero aportó información de sus indicadores económicos y financieros (estados financieros dictaminados para los años terminados de 2015 a 2019, así como el estado de costos, ventas y utilidades de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, vendida en el mercado interno) para el periodo analizado. Asimismo, aportó una estimación de los indicadores económicos de la industria nacional y, adicionalmente, proporcionó proyecciones sobre el comportamiento que tendrían dichos indicadores en 2020 y 2021, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.
160. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta durante el periodo analizado, a partir de los indicadores económicos y financieros de Tubacero, correspondientes al producto similar al que es objeto de examen. Lo anterior, tomando en cuenta que Tubacero constituye la mayor parte de la producción nacional, de manera que su información es representativa del total de la industria nacional.
161. Para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja; capacidad de reunir capital, o rendimiento sobre la inversión), estas últimas variables se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de Tubacero, que constituyen la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar al que es objeto de examen, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2015 a 2019. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios para hacer comparables las cifras financieras, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
162. Tal como se señaló en el punto 124 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta registró una tendencia negativa a lo largo del periodo analizado. En efecto, aun cuando el CNA aumentó 0.3% en 2016, disminuyó 24%, 72% y 7% en 2017, 2018 y 2019, respectivamente, de forma que acumuló una caída del 80% en el periodo analizado.
163. En este contexto, la PNOMI, calculada como el volumen de la producción total menos las exportaciones totales, disminuyó 78% de 2015 a 2019: aumentó 5% en 2016, pero disminuyó 17% en 2017, 74% en 2018 y 4% en 2019. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento similar, pues disminuyó 86% en el periodo analizado: creció 10% en 2016, disminuyó 15% en 2017 y 90% en 2018, pero aumentó 49% en el periodo de examen.
164. Como resultado del comportamiento de la producción orientada al mercado interno, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el mercado nacional en 21.4 puntos porcentuales de 2015 a 2019, al pasar del 70.1% al 48.7%, lo que sustenta que se encuentra en una condición vulnerable ante la competencia de las importaciones en condiciones de dumping, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.
165. El comportamiento de la producción de la rama de producción nacional se reflejó, a su vez, en el desempeño de sus ventas totales, las cuales disminuyeron 84% en el periodo analizado: cayeron 9% en 2016, aumentaron 22% en 2017, pero disminuyeron 85% en 2018, y 2% en el periodo de examen. Este comportamiento se explica por las ventas al mercado interno, pues representaron el 96% de las ventas totales en el periodo analizado:
a. las ventas al mercado interno disminuyeron 88% en el periodo analizado: cayeron 7% en 2016, aumentaron 22% en 2017, disminuyeron 90% en 2018 y crecieron 3% en el periodo de examen, y
b. las ventas al mercado externo tuvieron un incremento del 139% en el periodo analizado: disminuyeron 92% en 2016, mientras que aumentaron 10% en 2017 y más de 30 veces en 2018, pero cayeron 13% en el periodo de examen. Cabe señalar que, durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio el 4% de sus ventas totales, lo que indica que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, en el cual competiría con las importaciones del producto objeto de examen en condiciones de dumping, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.
166. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional acumuló una caída del 59% en el periodo analizado: creció 9% en 2016, disminuyó 42% en 2017 y 39% en 2018, pero incrementó 7% en el periodo de examen. La masa salarial disminuyó 53% en el periodo analizado: se redujo 19% en 2016, aumentó 14% en 2017, pero disminuyó 68% en 2018 y 41% en el periodo de examen.
167. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en una caída en la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, del 55% en el periodo analizado: disminuyó 2% en 2016, aumentó 47% en 2017, se redujo 74% en 2018 y creció 18% en el periodo de examen.
168. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon una caída del 16% en el periodo analizado: crecieron 105% en 2016, disminuyeron 59% en 2017 y 15% en 2018, pero incrementaron 18% en el periodo de examen.
169. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios durante el periodo analizado, mientras que su utilización disminuyó 34 puntos porcentuales en el periodo analizado: pasó del 42% en 2015 al 45% en 2016, 39% en 2017, 6% en 2018 y 8% en el periodo de examen. De acuerdo con Tubacero, este nivel de utilización de la capacidad instalada resulta inaceptable para considerar una condición normal de operación en una industria intensiva en capital.
170. El comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. En efecto, la Secretaría observó que los ingresos por ventas, expresados en pesos mexicanos, acumularon una caída del 74% en el periodo analizado: disminuyeron 2.2% en 2016, 0.8% en 2017 y 82.3% en 2018, pero aumentaron 53% en el periodo de examen.
171. Los costos operativos (costos de venta más gastos de operación) de la rama de producción nacional disminuyeron 75% en el periodo analizado: disminuyeron 19.5% en 2016 y 77.7% en 2018, pero aumentaron 17% en 2017 y 18% en el periodo de examen.
172. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación dio como resultado el siguiente desempeño de las utilidades operativas: aumentaron 1.82 veces en 2016, disminuyeron 0.55 y 1.19 veces en 2017 y 2018, respectivamente, y crecieron 2.70 veces en el periodo de examen, lo que reflejó una disminución de la utilidad operativa de 0.59 veces durante el periodo analizado.
173. Derivado de lo anterior, el margen operativo registró un aumento de 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen del 8.5% en 2016 a 13.5% en 2019: creció 16.2 puntos porcentuales en 2016, disminuyó 13.5 y 23.3 puntos porcentuales en 2017 y 2018, respectivamente, y aumentó 25.6 puntos porcentuales en el periodo de examen.
174. En relación con las variables de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de la rama de producción nacional, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar al que es objeto de examen.
175. El comportamiento del ROA calculado a nivel operativo fue positivo en el periodo analizado, excepto en 2018. Mientras tanto, la contribución de la mercancía similar al ROA muestra una tendencia similar, como se observa a continuación:
Índice | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Rendimiento sobre la inversión (veces) | 0.23 | 1.85 | 1.28 | -0.11 | 0.16 |
Contribución al ROA del producto similar | 12.2% | 63.2% | 31.2% | -6.4% | 11.9% |
Fuente: Estados financieros dictaminados de la empresa Tubacero.
176. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, la Secretaría observó que aumentó 0.50 y 0.90 veces en 2016 y 2017, respectivamente, disminuyó 1.49 veces en 2018 y creció 1.87 veces en 2019, lo que significó un incremento acumulado de 0.21 veces.
177. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. Los niveles de solvencia y liquidez mantuvieron niveles no satisfactorios; principalmente se observa en la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo; en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Razón de circulante (veces) | 0.95 | 1.20 | 0.93 | 0.76 | 0.91 |
Prueba de ácido (veces) | 0.43 | 0.73 | 0.71 | 0.50 | 0.64 |
Apalancamiento (veces) | 1.12 | 2.02 | 1.04 | 0.89 | 0.78 |
Deuda | 53% | 67% | 51% | 47% | 44% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Tubacero.
178. En cuanto al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento de Tubacero se ubicó en niveles poco manejables en el periodo comprendido de 2015 a 2017, aunque mejoró en 2018 y en el periodo de examen. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% es manejable, en este caso, los niveles de apalancamiento no mostraron esa condición en los primeros años del periodo analizado. Por su parte, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantuvo en niveles aceptables, es decir, inferior al 100%.
179. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos en los puntos anteriores, la Secretaría observó que las cuotas compensatorias contuvieron el ingreso de las importaciones en condiciones de dumping, sin embargo, a pesar de que en el periodo de examen se observaron algunos indicadores positivos de la rama de producción nacional, también es cierto que, durante el periodo analizado, indicadores relevantes de la rama de producción nacional registraron un comportamiento negativo, tales como: producción; producción orientada al mercado interno; ventas al mercado interno; participación de mercado; utilización de la capacidad instalada; empleo; salarios; productividad; ingresos por ventas, y utilidades de operación, por lo que la Secretaría consideró que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos, se afectaría a la rama de producción nacional y la dejaría en un estado aún más vulnerable, ya que no le permitiría operar en niveles adecuados, tratándose de una industria intensiva en capital, con economías de escala y altos costos fijos, como lo indica el nivel de utilización de la capacidad instalada y la disminución de las utilidades.
180. En cuanto a los efectos potenciales que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, Tubacero manifestó que dicha eliminación daría lugar al retorno de las importaciones de la tubería objeto de examen en volúmenes considerables, y en condiciones de precios por debajo de la producción nacional, que generaría la pérdida de ventas de concursos, lo que afectaría significativamente sus indicadores económicos y financieros, tales como: producción; participación de mercado; ventas al mercado interno; utilización de capacidad instalada; empleo; ingresos por ventas, y utilidades, entre otros, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional en el futuro inmediato.
181. Para sustentar sus afirmaciones, Tubacero proporcionó proyecciones de sus indicadores para 2020 y 2021, las cuales se basaron en el comportamiento esperado del CNA, en función de los concursos y licitaciones previstos para 2020 y 2021 que demandarán tubería con costura longitudinal recta; para 2020 el Gaseoducto Salina Cruz-Tapachula y el Gaseoducto Cuxtal-Mayakan (fase 2), mientras que para 2021 el Gaseoducto Jáltipan-Salina Cruz y el Gaseoducto Cuxtal-Mayakan (fase 3).
182. Una vez que determinó el CNA, estimó sus indicadores considerando su comportamiento histórico durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, o bien, el crecimiento que registraron durante el periodo de examen, considerando los siguientes criterios:
a. su capacidad instalada se mantiene constante para los periodos proyectados;
b. calculó su producción como la suma del volumen de ventas al mercado interno más la suma del volumen de exportaciones en cada periodo proyectado;
c. para estimar sus ventas al mercado externo, calculó primero las exportaciones totales para 2020, a partir de la variación de dicho indicador con respecto al periodo de examen; posteriormente, le aplicó la participación de Tubacero en la producción nacional en el periodo de examen. Para 2021 replicó esta metodología;
d. para estimar sus ventas al mercado interno, calculó primero las ventas internas totales para 2020, a partir de la diferencia entre la producción nacional total menos las exportaciones totales proyectadas; posteriormente, le aplicó la participación de Tubacero en la producción nacional en el periodo de examen. Para 2021, replicó esta metodología;
e. estimó sus inventarios a partir del índice de rotación de inventarios en el periodo de examen (ventas totales entre inventarios en el periodo de examen); posteriormente, aplicó dicho índice al volumen de las ventas totales proyectadas para 2020. Para 2021, replicó esta metodología;
f. estimó su empleo a partir de su producción proyectada en 2020 entre la productividad media del periodo analizado, y
g. para estimar su masa salarial, primero calculó el salario unitario en el periodo de examen, al cual le aplicó el incremento al salario mínimo de 2020 estimado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Finalmente, multiplicó al salario unitario estimado por el empleo proyectado en 2020. Para 2021, replicó esta metodología.
183. Por otra parte, para realizar la estimación del comportamiento esperado de sus indicadores financieros, Tubacero consideró los volúmenes estimados de venta de las 3 empresas productoras nacionales existentes; el volumen estimado y los precios de importación de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos y de otros orígenes; los tipos de cambio peso-dólar estadounidense pronosticados por el Banco de México, así como la estructura del CNA de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en el periodo analizado, incluido el de examen. Con base en dicha información, realizó lo siguiente:
a. para los ingresos por ventas, consideró información sobre cuatro proyectos gubernamentales a licitar de gas natural en México para los periodos 2020 y 2021, según el plan quinquenal de la Secretaría de Energía, señalados en el punto 125 de la presente Resolución;
b. para los precios nacionales estimados de tubería de acero en México, consideró que Tubacero se vería presionada a reducir a cero sus márgenes operativos en los periodos proyectados, y
c. determinó los costos de producción (materia prima, mano de obra y gastos de fabricación), los inventarios iniciales y finales de materia prima, producción en proceso y de producto terminado, así como los gastos de carácter operativo (de venta y de administración), con información real del periodo de examen más las tasas de inflación pronosticadas por el Banco de México, para los gastos operativos.
184. La Secretaría analizó la metodología de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de Tubacero, y las consideró aceptables, dado que se basan en los volúmenes de tubería que demandarán los proyectos de construcción de gasoductos en el sector energético, que se realizarán en el futuro próximo, a través de concursos y licitaciones del sector público. Asimismo, se basan en el comportamiento y participaciones de Tubacero en la producción nacional durante el periodo de examen.
185. Por lo tanto, la Secretaría analizó el comportamiento esperado de la rama de producción nacional a partir de las estimaciones de Tubacero, ya que sus indicadores pueden considerarse representativos del que tendría la industria nacional, ya que Tubacero es el principal productor nacional de la tubería similar, como se señaló en el punto 113 de la presente Resolución.
186. Como resultado, la Secretaría observó que, en un escenario de eliminación de cuotas compensatorias, y de acuerdo con los volúmenes potenciales que alcanzarían las importaciones originarias de los Estados Unidos, se registraría una afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en 2020 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen. Los decrementos más importantes se registrarían en la participación de mercado (23 puntos porcentuales en CNA); volumen de producción (24%); producción orientada al mercado interno (18%); ventas al mercado interno (3%); utilización de la capacidad instalada (2 puntos porcentuales); empleo (60%); salarios (53%); precios (23%); ingresos por ventas (15%); utilidad de operación (0.98 veces), y margen operativo (13.3 puntos porcentuales). El deterioro de dichos indicadores de la rama de producción nacional se profundizaría aún más en 2021.
187. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias de los Estados Unidos estimados, así como el margen de subvaloración que podría alcanzar con respecto al precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la rama de producción nacional registraría efectos negativos sobre sus indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta.
7. Potencial exportador de los Estados Unidos
188. Tubacero afirmó que la industria de los Estados Unidos fabricante de la tubería objeto de examen dispone de una considerable capacidad ociosa (60%), lo que, aunado al declive de su mercado interno, debido a la caída en la demanda de los sectores energético y petrolero de dicho país, le permitirían incrementar sus exportaciones de tubería con costura longitudinal recta a México en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias. Agregó que la demanda de tubería a nivel mundial se encuentra estancada, lo cual ejerce una presión importante sobre los productores que deberán desplazar considerables volúmenes en un mercado energético cada vez más reducido, provocando sobreoferta y declive de precios.
189. Añadió que, en este contexto, ante la caída del mercado energético y petrolero tradicional de los Estados Unidos, México sería un destino real para las exportaciones estadounidenses del producto objeto de examen en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, dados los volúmenes de tubería que demandaría el mercado nacional, de acuerdo con los proyectos previstos para 2020 y 2021.
190. Tubacero agregó que el tamaño del mercado nacional podría ser mayor, ya que en el corto plazo se espera que se lleven a cabo otros cinco proyectos de conducción energética, que podrían agregar aproximadamente un millón de toneladas de producto objeto de examen. Asimismo, como se señaló en el punto 127 de la presente Resolución, si se consideran los proyectos relacionados con el transporte de agua, el mercado se incrementaría 5% en 2021 y 32% en 2022. Sin embargo, Tubacero no incluyó dichos volúmenes como parte de sus proyecciones.
191. Para sustentar sus afirmaciones, Tubacero proporcionó información sobre el consumo interno y capacidad instalada de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en los Estados Unidos para el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, que obtuvo de las publicaciones "Fastmarkets MB tubería de línea soldada & OCTG rastreador de mercado. 29 mayo 2020" y "MetalBulletin Research: Estudio Estratégico de Previsión. Perspectiva estratégica de cinco años para el mercado global de tuberías de gran diámetro", de 2015. Con base en esta información, estimó el volumen de producción de tubería de los Estados Unidos. Adicionalmente, aportó estadísticas de exportaciones del producto objeto de examen de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, correspondientes a las fracciones 7305.11.10.00, 7305.12.10.00, 7305.11.50.00 y 7305.12.50.00. También aportó información sobre el comportamiento de las industrias estadounidenses del petróleo y gas, obtenida de las páginas de Internet oilprice.com y bakerhughes.com, respectivamente.
192. Con base en dicha información, la Secretaría analizó el comportamiento de la industria de los Estados Unidos fabricante del producto objeto de examen, con el fin de evaluar la capacidad disponible o el potencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, podría destinar al mercado mexicano sus exportaciones del producto objeto de examen.
193. De acuerdo con la estimación de Tubacero, la producción de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos creció 2% de 2015 a 2019, al pasar de 1.08 a 1.10 millones de toneladas; en el periodo de examen creció 7%. Este último volumen fue equivalente a más de 15 y 11 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen, respectivamente.
194. Por su parte, de acuerdo con la información de "Fastmarkets MB tubería de línea soldada & OCTG rastreador de mercado. 29 mayo 2020", el consumo de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos disminuyó 11% de 2015 a 2019, al pasar de 1.84 a 1.64 millones de toneladas; en el periodo de examen disminuyó 5%.
195. Por lo que se refiere a la capacidad instalada para fabricar tubería con costura longitudinal recta de los Estados Unidos, con base en la información de "MetalBulletin Research: Estudio Estratégico de Previsión. Perspectiva estratégica de cinco años para el mercado global de tuberías de gran diámetro", de 2015, información que es la más actualizada a la que tuvo acceso, Tubacero indicó que dicho indicador sería equivalente a 1.9 millones de toneladas durante todos los años del periodo analizado. La Secretaría observó que dicho volumen representa más de tres veces la capacidad instalada nacional en el periodo de examen. En cuanto a la utilización de dicha capacidad, la información disponible en el expediente administrativo indica que durante el periodo analizado se utilizó en promedio el 53%.
196. Por otra parte, la información disponible indica que la industria fabricante de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos cuenta con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto similar. En efecto:
a. el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) creció 183% de 2015 a 2019, al pasar de 108 a 306 mil toneladas; este último volumen fue equivalente a más de 4 y 3 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen, respectivamente, y
b. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) disminuyó 2% de 2015 a 2019, al pasar de 874 a 852 mil toneladas; no obstante, este último volumen representó más de 12 veces el CNA y 9 veces el tamaño de la producción nación al de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en el periodo de examen.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de los Estados Unidos en
2019
(miles de toneladas)
Fuente: Tubacero y SIC-M.
197. En cuanto al comportamiento prospectivo de los indicadores de la industria fabricante de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos, Tubacero estimó que tendría una capacidad disponible equivalente a 544,820 toneladas, con lo que podría atender el 95% de los proyectos que se realizarán en México en los periodos proyectados. Obtuvo este volumen a partir de la capacidad instalada de dicho país en 2019, al cual le restó la utilización de la capacidad instalada del 30.5% que obtuvo de la publicación de Preston Pipe, de octubre de 2020, así como el volumen estimado de tubería que demandará Canadá en 2020 y 2021, de acuerdo con 4 proyectos. Dicho volumen representaría más de 5 veces el tamaño esperado del CNA en 2021 y más de 2 veces el CNA de 2021.
198. Tubacero agregó que la utilización de la capacidad instalada en los Estados Unidos es inferior al 40%, por lo que su capacidad disponible resulta considerable y suficiente para surtir las necesidades de los proyectos contemplados para México. En este sentido, señaló lo siguiente:
a. de acuerdo con un reporte vinculado a la investigación antidumping "701-TA-593-594 y 731-TA-1402 y 1404 final" sobre tubería soldada de grandes diámetros originaria de China e India, llevada a cabo por la "U.S. International Trade Commission", la utilización de la capacidad instalada ha ido en descenso, dado que en 2015 el porcentaje de utilización fue del 50%, mientras que para finales del primer semestre de 2018 se ubicó en 32.7%;
b. información del 2020 del reporte "Pipe Mill Capacity / Utilization Report 2020" de la empresa Wheatland Tube, indicó que en abril de 2020 los porcentajes de utilización de capacidad de los molinos ERW estuvieron entre 31% y 34%, y
c. el bajo nivel de utilización se verá agravado por la política energética implantada por el nuevo gobierno federal de los Estados Unidos, que afecta gravemente a la industria del petróleo y gas, derivado de la suspensión del otorgamiento de permisos de perforación para la exploración de gas y petróleo por 60 días, así como la suspensión de los permisos para la construcción del oleoducto "Keystone XL", obra que requeriría alrededor de 657 mil toneladas de la tubería objeto de examen.
199. En consecuencia, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de los Estados Unidos, tomando en cuenta los concursos y licitaciones para conducción de hidrocarburos e infraestructura que se llevarán a cabo en el futuro próximo, que demandarán tubería con las dimensiones del producto objeto de examen.
200. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria fabricante del producto objeto de examen cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para considerar que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, incentivarían el retorno de las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
201. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el dumping en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias de los Estados Unidos.
b. No obstante que, durante el periodo analizado, la aplicación de las cuotas compensatorias fue efectiva y desincentivó la concurrencia al mercado nacional de importaciones del producto objeto de examen en condiciones de discriminación de precios, la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a que ingresaran nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables.
c. Dados los precios a los que concurrirían las importaciones del producto objeto de examen, es previsible que distorsionarían los precios nacionales, puesto que obligarían a la rama de producción nacional a disminuirlos, a fin de competir, y desplazarían a la mercancía nacional del mercado, lo que afectaría negativamente a los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, y llevaría a la repetición del daño.
d. Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que causaría la eliminación de las cuotas compensatorias en 2020 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en la participación de mercado (23 puntos porcentuales); volumen de producción (24%); producción orientada al mercado interno (18%); ventas al mercado interno (3%); utilización de la capacidad instalada (2 puntos porcentuales); empleo (60%); salarios (53%); precios (23%); ingresos por ventas (15%); utilidad de operación (0.98 veces), y margen operativo (13.3 puntos porcentuales). El deterioro de dichos indicadores de la rama de producción nacional se profundizaría aún más en 2021.
e. Los Estados Unidos disponen de una capacidad libremente disponible y un potencial de exportación considerable en relación con el mercado y la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta. En efecto, durante el periodo de examen, la capacidad libremente disponible y el potencial exportador de los Estados Unidos fueron equivalentes a más de 10 y 3 veces el volumen de la producción nacional, así como 12 y 4 veces del tamaño del mercado mexicano, respectivamente.
f. El bajo nivel de utilización de la capacidad instalada de los Estados Unidos se agravará debido a su política energética, ya que se prevé la cancelación de proyectos de conducción de hidrocarburos, lo que incrementará los incentivos de los productores estadounidenses para participar en el mercado mexicano, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.
202. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70, fracción II, y 89 F, fracción IV, literal a, de la LCE se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
203. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7305.11.02 y 7305.12.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
204. Se prorroga la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 28 de mayo de 2020.
205. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
206. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
207. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
208. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
209. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
210. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 19 de agosto de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.