DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El treinta de noviembre de dos mil veinte, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 30 de agosto de 2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil veintiuno.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES
DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO DE
LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Los Estados Unidos Mexicanos, en adelante "México",
por una parte, y
El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante "el Reino Unido",
por la otra,
referidos conjuntamente como "las Partes",
TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el marco jurídico relativo al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones de las bebidas espirituosas entre la Comunidad Europea y México;
DESEOSOS de asegurar la continuidad de los efectos del marco jurídico relativo al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones de las bebidas espirituosas entre la Comunidad Europea y
México, una vez que dicho marco jurídico deje de ser aplicable al Reino Unido al término del período de transición de conformidad con el Artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas y Londres el 24 de enero de 2020;
DESEOSOS de mejorar las condiciones para la comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas, sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad.
ARTÍCULO 2
1. El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
2. Para los efectos del presente Acuerdo:
(a) "designación" significará las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transportación, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;
(b) "etiquetado" significará todas las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante unido al recipiente y el revestimiento del cuello de la botella;
(c) "embalaje" significará los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes; y
(d) "presentación" significará las denominaciones utilizadas en los recipientes, incluyendo el dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; y
(e) "bebida espirituosa originaria de", seguido del nombre de una de las Partes, significará una bebida espirituosa que figure en uno de los Anexos y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte.(1)
ARTÍCULO 3
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
(a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias del Reino Unido, las que figuran en el Anexo I; y
(b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de México, las que figuran en el Anexo II.
ARTÍCULO 4
1. En México, las denominaciones protegidas del Reino Unido:
(a) sólo podrán ser utilizadas conforme a las condiciones previstas en la legislación y reglamentación del Reino Unido, y
(b) se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias del Reino Unido a las que sean aplicables.
2. En el Reino Unido, las denominaciones protegidas de México:
(a) sólo podrán ser utilizadas conforme a las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de México, y
(b) se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de México a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con el presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las denominaciones referidas en el Artículo 3, y utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para prevenir la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se utiliza tradicionalmente.
4. Las Partes no denegarán la protección prevista en el presente Artículo en las circunstancias especificadas en los párrafos 4, 5, 6 y 7 del Artículo 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
ARTÍCULO 5
La protección contemplada en el Artículo 4 también se aplicará, incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas, incluyendo símbolos gráficos que puedan originar confusión.
ARTÍCULO 6
En el caso de denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de conceder a los productores afectados un tratamiento equitativo y de no confundir a los consumidores.
ARTÍCULO 7
Las disposiciones del presente Acuerdo no perjudicarán, de manera alguna, el derecho de toda persona de emplear para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda confundir a los consumidores.
ARTÍCULO 8
Nada en el presente Acuerdo obligará a las Partes a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, o que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
ARTÍCULO 9
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes fuera de su territorio, las denominaciones protegidas de una Parte en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.
ARTÍCULO 10
En la medida en que la legislación de las Partes lo permita, el beneficio de la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas, y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
ARTÍCULO 11
Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, particularmente en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos legales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida del nombre protegido.
ARTÍCULO 12
El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, en el territorio del Reino Unido y de Gibraltar, territorio por cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, y, por el otro, al territorio de México.
ARTÍCULO 13
1. El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:
(a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
(b) que sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte.
2. Se considerarán pequeñas cantidades:
(a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;
(b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, que sean enviadas por un individuo a otro individuo;
(c) las bebidas espirituosas comprendidas dentro de los bienes muebles de los particulares que cambien de residencia;
(d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, en el límite de hasta un hectolitro;
(e) las bebidas espirituosas importadas como parte de las exenciones arancelarias de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos similares; o
(f) las bebidas espirituosas que forman parte de las provisiones a bordo de los medios de transporte internacionales.
ARTÍCULO 14
1. Cada una de las Partes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente, a través de los canales diplomáticos, los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.
ARTÍCULO 15
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el Artículo 14 tuviera motivos para sospechar:
(a) que una bebida espirituosa definida conforme al Artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre México y el Reino Unido, no cumple con el presente Acuerdo o la legislación mexicana o británica aplicable a las bebidas espirituosas; y
(b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento legal,
dicho organismo deberá informar de ello inmediatamente al Departamento de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales del Reino Unido o a la Secretaría de Economía de México, según sea apropiado.
2. La información a ser proporcionada de conformidad con el párrafo 1 deberá acompañarse de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos legales que podrán adoptarse, de ser necesario. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:
(a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa;
(b) la composición de dicha bebida;
(c) su designación y presentación; y
(d) detalles sobre el incumplimiento de las normas sobre producción y comercialización.
ARTÍCULO 16
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de Ellas considere que la Otra ha incumplido una obligación conforme al presente Acuerdo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los párrafos 1 y 3, las Partes no hayan alcanzado un acuerdo, la Parte que solicitó las consultas o adoptó las medidas referidas en el párrafo 3 podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17
1. Se establecerá un Comité Conjunto conformado por representantes del México y Reino Unido. Este se reunirá, alternadamente, en México y en el Reino Unido, a petición de una de las Partes y de conformidad con las necesidades de aplicación del presente Acuerdo.
2. El Comité Conjunto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir de la aplicación del mismo. Particularmente, el Comité Conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 18
1. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo, mediante consentimiento mutuo, a fin de ampliar el nivel de cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.
2. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación entre las Partes, a través de los canales diplomáticos, sobre el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos requeridos para tal efecto, o cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité Conjunto podrá decidir, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificar los Anexos del presente Acuerdo. Los Anexos se considerarán modificados a partir de la fecha señalada en el intercambio de notas entre las Partes.
ARTÍCULO 19
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas incluidas en el mismo ya no podrán producirse fuera de los límites de sus regiones de origen.
2. Las bebidas espirituosas producidas, denominadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo al momento de su comercialización, pero cuya designación y presentación deje de ajustarse al presente Acuerdo luego de una modificación al mismo, podrán comercializarse hasta agotar su existencia, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
ARTÍCULO 20
Los Anexos y nota al pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 21
El presente Acuerdo se redacta en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 22
1. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Una vez realizada la notificación a la que se refiere el párrafo 1, el presente Acuerdo entrará en vigor:
(a) en la fecha posterior entre:
(i) el día en que deje de tener efectos para el Reino Unido el marco jurídico relativo al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones de las bebidas espirituosas entre Mexico y la Comunidad Europea; y
(ii) el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación entre las Partes, a través de los canales diplomáticos, sobre el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos requeridos para su entrada en vigor;
o
(b) en la fecha que acuerden las Partes.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte.
Por parte de los Estados Unidos Mexicanos: Graciela Márquez Colín, Secretaria de Economía.- Rúbrica.- Por parte del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Corin Jean Stella Robertson, Embajadora de su Majestad del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.- Rúbrica.
ANEXO I
1. (a) Whisky Scotch Whisky
Irish Whisky
(Estas denominaciones pueden ser complementadas con la indicación malt' o grain')
(b) Whiskey Irish Whiskey
Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey
(Estas denominaciones pueden ser complementadas con la indicación Pot Still')
2. Licor Irish Cream
3. Alcohol Irish Poteen/Irish Poitín
ANEXO II
1. Bebida Espirituosa de agave Tequila
Mezcal
Bacanora
Raicilla
2. Bebida Espirituosa de caña de azúcar Charanda
3. Bebida Espirituosa de sotol (Dasylirion) Sotol
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
1 Las denominaciones Irish Whisky, Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey, Irish Cream y Irish Poteen/Irish Poitín listadas en el Anexo I aplican, respectivamente, al destilado o licor producido en la República de Irlanda e Irlanda del Norte.