SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 3/2011, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal denominado Nuevo Mieleras, Municipio de Torreón, Coah.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
JUICIO AGRARIO: 3/2011
POBLADO: "NUEVO MIELERAS"
MUNICIPIO: TORREÓN
ESTADO: COAHUILA
ACCIÓN: NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN EJIDAL.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ
SECRETARIO: MARTÍN LÓPEZ IGNACIO
Ciudad de México. El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se da cumplimiento a la ejecutoría de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo indirecto 465/2015, pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, promovido por el Comité Particular Ejecutivo para la Creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", en relación con los acuerdos de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y veintidós de marzo dos mil veintiuno, emitidos por el Órgano Constitucional antes referido, mediante el cual tuvo por no cumplida la ejecutoria dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo referido líneas arriba, en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil quince, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el juicio agrario 3/2011 sobre la acción agraria de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el nueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis, un grupo de campesinos solicitó al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", sin señalar ningún predio como susceptible de afectación.
2. La Dirección General de Nuevo Centro de Población Ejidal el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, instauró el expediente registrándolo como 458 y en consecuencia giró los avisos correspondientes(1).
3. En la misma fecha se expidieron nombramientos al Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo "Nuevo Mieleras"(2).
4. La solicitud de la creación de "Nuevo Mieleras" se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila, el día once y veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente(3).
5. Por oficio 3642 de veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis (4), el Delegado de Asuntos Agrario y Colonización, comisionó al Ingeniero Josué Gracia Torres, para llevar a cabo los trabajos técnicos informativos, quien rindió su informe el día veinticuatro del mismo mes y año(5), del que se desprende en su parte relativa lo siguiente:
[...]
"DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO. No se llevaron a cabo los trabajos topográficos, en virtud de que en los archivos de planos de la Delegación de Asuntos Agrarios en Saltillo, Coahuila, y de la Comisión Agraria Mixta del Estado, existen planos conjuntos de levantamiento topográficos de los predios que se pretende afectar, ejecutados por el ingeniero de dichas oficinas, los cuales sirvieron de base al suscrito para formar y dibujar el plano informativo correspondiente a la localización del lugar en donde se ubicará el Nuevo Centro de Población Ejidal en estudio.
Antecedentes.
Nombre del Poblado Nuevo Mieleras
Municipio Torreón
Estado Coahuila
Categoría N.C.P.E.
Fecha de solicitud. Mayo, 9 de 1966
CENSOS. De conformidad con el acuerdo del H. Cuerpo Consultivo Agrario, de fecha 15 de enero de 1965, no se efectuaron los trabajos censales, tomándose como base el computo existente en el acta en donde los solicitantes ratifican su conformidad de trasladarse al lugar que les sea señalado, para la ubicación del N.C.P.E., desprendiéndose de ello los siguientes datos:
Número de solicitantes 81
Presidente del Comité Particular Ejecutivo. Isidro Zúñiga Torres
Secretario del Comité Particular Ejecutivo Espiridión Barrón
Vocal del Comité Particular Ejecutivo Antonio Ramírez M.
Los solicitantes en el acta antes mencionada y levantada en el poblado de Nuevo Mieleras, del Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, con fecha 6 de octubre de 1966, ratifican su conformidad de trasladarse al lugar que le sea señalado por las autoridades del Departamento de Asuntos Agrarios, para la ubicación del Nuevo Centro de Población Ejidal solicitado.
ASPECTOS FÍSICOS DE LA TIERRA. Tomando en cuenta los estudios realizados por esta Delegación, la zona donde se proyecta este Nuevo Centro de Población Ejidal, se considera formada por terrenos de agostadero con porciones susceptibles de cultivo, predominando las especies vegetales de zacate y arbustos propios para la alimentación del ganado. La vegetación espontánea consiste en: zacate toboso, chino, banderilla, cola de zorra, aparejo, jícara, guajillo, gobernadora, cenizo, hoja sen, pingüica, mezquite, huizache, lentrisco, encino blanco, nopal cuijo, jobito, serrano, lechugilla, mamey, sotol, cortadillo, candelilla, palma pinta, tasajillo y cactáceas propias de la región, semidesértica.
CLIMA Y RÉGIMEN DE LLUVIA. El clima en la región en estudio, es cálido, seco, extremoso. La época de lluvias se presenta normalmente en los meses de julio a septiembre, siendo escasa la precipitación.
PRINCIPALES CENTROS DE CONSUMO. El principal centro de consumo es la ciudad de Zaragoza, situada aproximadamente a 100 kilómetros de distancia siguiéndole en importancia la Ciudad de Acuña.
COSTO DE UNA FAMILIA CAMPESINA. Tomando como familia tipo la compuesta por el padre, madre y un hijo, el costo de vida en región resulta:
Alimentación para la familia durante un mes
$250.00
Ropa idem $180.00
Médico y medicinas idem $150.00
Gastos diversos idem $100.00
Total por mes $680.00
ESTUDIOS DE FINCAS. El predio susceptible de afectación es el denominado "San Graciano", ubicado en el Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, teniendo una superficie total de 263,768-00-00 hectáreas, según datos catastrales, distribuidas en la siguiente forma:
Cía. De Terrenos y Ganados San Graciano 50,000-00-00 has. lote 1
Bety Katherine Janne Miers Paul 50,000-00-00 has. lote 4
Ben Richard Miers Paul 50,000-00-00 has. lote 5
George Edwards Miers Paul 50,000-00-00 has. lote 2
George Roberts Miers Paul 23,768-00-00 has. lote 6
George D. Miers Paul 40,000-00-00 has. lote 3
Total 263,768-00-00 has.
El índice de agostadero calificado en la propiedad mencionada se estima en 20-00-00 hectáreas, por cabeza de ganado mayor, según estudios realizados por el personal técnico del programa nacional de desarrollo agrario para el estado de Coahuila.
Se hace la observación de que los terrenos objeto del presente estudio, se encuentran comprendidos en la franja de 100 kilómetros de la línea divisoria con los Estados Unidos de Norte América.
OPINIÓN. Por los datos antes mencionados y de conformidad con lo expresado en el artículo 275 y demás relativos del Código Agrario, el suscrito somete a consideración de la superficie y salvo mejor opinión, lo siguiente:
Se ubique al Nuevo Centro de Población Ejidal Nuevo Mieleras, en el predio "San Graciano", situado en el Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, propiedad de George D. Miers, lote número 3, afectándole 25,665-50-00 hectáreas; al lote número 2, propiedad de George Edward Mier Paul, 13,536-50-00 hectáreas, y del lote número 4, propiedad de Betty Katherine Janne Mier Paul, 1,898-60-00 hectáreas, cuyos terrenos formaran 81 unidades de dotación a razón de 500-00-00 hectáreas para cada uno de los beneficiados, más 500-00-00 hectáreas para la parcela escolar del lugar y se fije una superficie de 100-00-00 hectáreas, para la demarcación de la zona urbana del poblado.
DISTRIBUCIÓN DE LA SUPERFICIE POR AFECTAR:
Para 81 unidades de dotación a 500 hectáreas c/u 40,500-00-00 hectáreas
Parcela Escolar 500-00-00 hectáreas
Zona Urbana 100-00-00 hectáreas
Superficie total por afectar 41,100-00-00 hectáreas
Con lo anterior, consideró haber dado cumplimiento a las órdenes que me fueron conferidas por esa superioridad...".
6. El Delegado de Asuntos Agrarios, el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis(6), emitió su opinión en los siguientes términos:
[...]
"PRIMERO. Se declare procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Nuevo Mieleras", del Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, solicitado por un grupo de campesinos carentes de tierra, radicados en el Municipio de Torreón, Estado de Coahuila.
SEGUNDO. Se conceda al Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Nuevo Mieleras", proyectado en el Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, una superficie de 41,100-00-00 hectáreas, de terrenos de agostadero con porciones susceptibles de cultivo, que se tomarán del predio denominado "San Graciano", situado en el Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, propiedad de: George de Miers, lote número 3, una superficie de 25,665-50-00 hectáreas; George Edwars Miers Paul, lote número 2, una superficie de 13,536-50-00 hectáreas; Betty Katherine Janne Miers Paul, lote número 4, una superficie de 1,898-00-00 hectáreas, para ser entregadas a 81 campesinos legalmente capacitados a razón de 500-00-00 hectáreas para cada uno de los beneficiados, más 500-00-00 hectáreas, para la parcela escolar del lugar, fijándose una superficie de 100-00-00 hectáreas, para la demarcación de la zona urbana del poblado".
7. La Comisión Agraria Mixta, emitió su opinión el veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y seis(7), en los mismos términos que el Delegado de Asuntos Agrarios en el Estado de Coahuila.
8. La Dirección General de Nuevo Centro de población Ejidal, el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete(8), propuso conceder una superficie de 41,100-00-00 hectáreas.
9. El Gobernador de Coahuila, emitió el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y siete(9), una opinión en el expediente del Nuevo Centro de Población Ejidal, en los siguientes términos:
[...]
"PRIMERO. Que se declare procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Nuevo Mieleras", para dar acomodo a un grupo de 106 campesinos capacitados y a sus familias carentes de tierras ejidales y procedentes de Torreón, Estado de Coahuila.
SEGUNDO. Que se conceda al Nuevo Centro de Población Ejidal Nuevo Mieleras, proyectado en el Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, una superficie de terreno de agostadero con porciones susceptibles de cultivo, que se tomaran del predio "San Graciano", debiendo tener una extensión que permita entregar a los 106 campesinos capacitados a razón de un mínimo
de 500-00-00 hectáreas para cada uno, destinándose 500-00-00 hectáreas para la parcela escolar y 119-00-00 hectáreas para la zona urbana.
TERCERO. Para que la superficie señalada en el punto anterior, se ponga en explotación deberá solicitarse al Banco Nacional de Crédito Ejidal o al Banco Nacional Agropecuario, un crédito de refacción y avió, a razón de $112.00 (ciento doce pesos 00/100 M.N.) por hectárea, con el propósito de que los campesinos dotados puedan adquirir un mínimo de 30 cabezas de ganado mayor, y estén en condiciones de construir las cercas, corrales y aguajes y demás obras indispensables para hacer productivos los terrenos de que se les dotará".
10. Por escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete(10), George D. Miers, compareció al procedimiento de que se trata y presentó pruebas y alegatos.
11. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Coahuila, por oficio 00199 de catorce de enero de mil novecientos ochenta(11), comisionó a Jaime R. Márquez, a efecto de que llevara a cabo investigación de capacidad individual de los solicitantes, quien rindió su informe el dieciocho de marzo del referido año(12), en el cual indica que sólo existían 43, de los 103 campesinos gestores.
12. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Coahuila, por oficio 000039, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno (13), informó al representante de Nuevos Centros de Población Ejidal en la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, textualmente lo siguiente:
"En atención a su oficio citado en antecedentes, informo a usted que los predios a investigar fueron afectados con la creación de los Nuevos Centros de Población, Santa Eulalia y El Progreso, de los Municipios de Zaragoza y Muzquiz, Estado de Coahuila, en la forma siguiente:
N.C.P.E. "SANTA EULALIA"
Lote No. 1 Cía. Terrenos y Ganado San Graciano, 42,500-00-00 has.
Lote No. 2 George Edwards Paul 42,500-00-00 has.
Lote No. 4 Betty Katherine J. Miers Paul 42,500-00-00 has.
Lote No. 5 Ben Richards Miers Paul 42,500-00-00 has.
N.C.P.E. "EL PROGRESO"
Lote No. 3 George D. Miers Paul 32,500-00-00 has.
Lote No. 6 George Roberts Miers Paul 16,268-00-00 has.
Por datos existentes en la Delegación, de momento no hay predios posibles de afectación para resolver el expediente de referencia".
13. El Subdelegado de Asuntos Agrarios en el Estado de Coahuila, por oficio número 2018 de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos(14), comisionó al Ingeniero Gerardo Chavarría Vázquez, con la finalidad de que llevara a cabo trabajos sobre capacidad agraria; dicho profesional el diez de junio del mencionado año(15), suscribió acta en la que se hace constar la desintegración del grupo solicitante.
14. El Subdelegado de Asuntos Agrarios, en la Delegación de Coahuila, por oficio 2351, de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos(16), remitió al Director de Nuevo Centro de Población Ejidal, los trabajos de investigación de capacidad agraria, para su trámite subsecuente.
15. La Dirección General de Procedimientos Agrarios emitió un acuerdo el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos(17), dio por concluido el asunto debido a que los solicitantes no cumplían con lo establecido en los artículos 196 fracción II, 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
16. El siete de mayo de dos mil ocho, se presentó escrito de demanda en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, con sede en Monterrey, Nuevo León, y por proveído de esa misma fecha, se declaró incompetente por razón de territorio, para conocer de la demanda y lo remitió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, con sede en Torreón, Coahuila, quien se declaró competente y la registró bajo el expediente 529/2008, en el que el Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", en donde se reclamó la nulidad del acuerdo de veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, y se acordó dar por concluido el asunto; asimismo, la nulidad del acta de diez de junio de mil novecientos noventa y dos, relativa al incumplimiento de la capacidad agraria de los solicitantes.
17. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, el cinco de junio de dos mil nueve(18), dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:
"PRIMERO. Resulta parcialmente procedente la demanda promovida por Isidoro Zúñiga Torres, Espiridión Barrón Esquivel y Antonio Ramírez Madrid, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, en contra de la Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad con los razonamientos y fundamentos legales expuestos en el considerando tercero de este fallo, por tanto;
SEGUNDO. Se declara nula la resolución emitida el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, por el Director General de Procedimientos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, que puso fin al expediente agrario 458, relativo a la solicitud de un Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila.
TERCERO. Se condena a la Secretaría de la Reforma Agraria para que una vez desahogado el procedimiento y puesto en estado de resolución, el expediente antes señalado, lo remita debidamente integrado al Tribunal Superior Agrario, para efecto de que lo resuelva en definitiva de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CUARTO. Resulta improcedente la demanda en lo que respecta a declarar la nulidad del acta de investigación sobre la capacidad agraria de los solicitantes de tierras, levantada el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, por el Ingeniero Gerardo Chavarría Vázquez, comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el expediente agrario antes citado.
[...]
18. El Director Jurídico Contencioso, en la Jefatura de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio 448104 de doce de octubre de dos mil nueve, remitió a la Dirección General Técnica Operativa la sentencia de cinco de junio del indicado año, para su debido cumplimiento.
19. La Dirección General Técnica Operativa, por oficio 200191 de veintiuno de enero de dos mil diez(19), solicitó al Jefe del Departamento de Organización en la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Coahuila, llevar a cabo las siguientes diligencias:
a) Investigación de Capacidad Agraria.
b) De cumplirse con el requisito del inciso a), deberá proceder a realizar trabajos técnicos informativos en los predios señalados por los solicitantes de la acción de que se trata, como de posible afectación.
c) La opinión del Gobernador del Estado o en su defecto el acuse de recibo del oficio en el que se haya solicitado la misma.
d) Estudio pormenorizado y opinión de la Delegación.
20. En cumplimiento a lo anterior, el Jefe del Departamento de Organización de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Coahuila, por oficio 0160 de dos de febrero de dos mil diez, solicitó al Delegado del Registro Agrario en dicha Entidad Federativa, apoyo de asistencia técnica y recursos financieros para realizar la investigación de capacidad; quien por oficio 0450 de diecinueve de marzo de dos mil diez, comisionó al Ingeniero Macario Lara Alvarado, profesionista que suscribió el acta de asamblea el día veintiuno del mes y año últimamente mencionados, de la que se deriva la existencia de 309 solicitantes.
21. Por oficio 1803, de veintitrés de abril de dos mil diez, fue comisionado el Ingeniero Carlos G. Velásquez Arredondo, para que llevará a cabo trabajos técnicos informativos en los predios señalados por los solicitantes, quien rindió su informe el diecinueve de mayo del mismo año, del que se desprende en su parte relativa lo siguiente:
"...El presente estudio se basa en el análisis técnico y documental del expediente número 22/9816 integrado con motivo de la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal, el cual contiene entre otras documentales, 2 planos proyectos en los cuales se señalan los predios presuntos afectables y que son a saber:
1. Predio San Graciano, Lote 2, propiedad del C. Edwars George Miers Paul, con una superficie de 12,675-50-00 hectáreas.
2. Predio San Graciano, Lote 3, propiedad del C. George D. Miers, con una superficie de 26,526-50-00 hectáreas.
3. Predio San Graciano, Lote 4, propiedad de Betty Katherine Jane Miers Paul, con una superficie de 1,898-00-00 hectáreas.
4. Haciendo un total de 41,100-00-00 hectáreas, como presuntas afectables según se aprecia en el anexo 1 del presente informe.
Que considerando la ubicación de los citados planos proyecto, se tiene que la situación actual de dichos predios es la siguiente:
N.C.P.G. SANTA EULALIA, municipio de Zaragoza y Muzquiz, Estado de Coahuila, creado mediante Resolución Presidencial de fecha 27 de junio de 1968, con una superficie de 170,000-00-00 hectáreas, afectando los siguientes predios:
1. Del lote número 1, de la Cía. de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., con 42,500-00-00 hectáreas.
2. Del lote número 2, propiedad del C. George Edwars Miers Paul, con 42,500-00-00 hectáreas.
3. Del lote número 4, propiedad de la C. Betty Katherin Jeanne Miers Paul, con 42,500-00-00 hectáreas.
4. Del lote número 5, propiedad del C. Ben Richard Miers Paul, con 42,500-00-00 hectáreas.
Este poblado se incorporó al PROCEDE, según Acta de Asamblea de Delimitación Destino y Asignación de Tierras Ejidales, inscrita el 3 de noviembre de 2003, con una superficie total de 168,093-69-84.57 hectáreas.
N.C.P.A. EL PROGRESO, municipio de Zaragoza y Muzquiz, Estado de Coahuila, creado mediante Resolución Presidencial de 18 de septiembre de 1968, con una superficie total de 48,768-00-00 hectáreas, afectando los siguientes predios:
1. Del lote número 3, propiedad del C. George D. Miers Paul, con 32,500-00-00 hectáreas.
2. Del lote número 6, propiedad del C. George Robert Miers Paul, con 16,268-00-00 hectáreas.
Este poblado se incorporó al PROCEDE, según Acta de Asamblea de Delimitación Destino y Asignación de Tierras Ejidales, inscrita el 28 de agosto de 1996, con una superficie total de 46,593-32-30.01 hectáreas.
FRACCIÓN DEL LOTE 3, No se localizaron documentos respecto a los propietarios de este predio, sólo existe la referencia como colindantes en el plano interno del PROCEDE, del poblado El Progreso, a los Sres. Alberto Flores V., Irma de Luna Aguirre y Hermanos Enciso Estrada, como se señala en el plano informativo que se anexa.
FRACCIÓN DEL LOTE 4, Ubicado en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, propiedad de los Señores Marco Alfredo y Jesús Antonio de Luna Aguirre, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas, según escritura pública número 76 de fecha 17 de junio de 1986, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en Coahuila, bajo la partida 4532, libro 14, sección 1, del 1 de diciembre de 1986, debe hacer mención que por sentencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, dictada en el expediente número 20-509/06, se resuelve segregar de la superficie certificada al N.C.P.G. Santa Eulalia, municipio de Zaragoza y Muzquiz, el predio antes descrito, dándose cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida según consta en el oficio 5069 del 5 de agosto de 2009, el cual se anexa al presente informe.
De las constancias anteriores, se tiene que el plano proyecto del Nuevo Centro de Población Ejidal Nuevo Mieleras, se localiza en los terrenos concedidos a los poblados Santa Eulalia y El Progreso, así como un área localizada entre ambos poblados y que constituye la propiedad denominada Lote 3, que de acuerdo al plano interno del PROCEDE del poblado El Progreso, aparecen como colindantes los Sres. Alberto Flores V., Irma de Luna Aguirre y Hermanos Enciso Estrada y la propiedad denominada Lote 4, propiedad de los Sres. Marco Alfredo y Jesús Antonio de Luna Aguirre, según se aprecia en el plano informativo que se anexa al presente.
Para constancia de lo anterior se anexa al presente informe:
Copias de los planos proyectos del Nuevo Centro de Población Ejidal Nuevo Mieleras.
Plano Interno y definitivo del Nuevo Centro de Población Ganadera Santa Eulalia.
Plano Interno y definitivo del Nuevo Centro de Población Agrícola El Progreso.
Copia de la escritura y plano de la propiedad lote 4
Sentencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20 sobre el expediente 20-509/06
Plano informativo de localización del proyecto del Nuevo Centro de Población Ejidal Mieleras, en relación a los predios antes citados.
22. Mediante oficio 0706 de veinticinco de mayo de dos mil diez, se comisionó al Ingeniero Juan Gerardo Ortiz Carrera, con el propósito de que realizara una inspección ocular en la fracción del Lote 3, profesionista que rindió su informe el treinta y uno de mayo del mencionado año(20), del que se desprende en su parte relativa lo siguiente:
"INFORME. Me traslade a la Ciudad de Acuña, Coahuila, las más cercana de los predios a inspeccionar, el día 26 de mayo de 2010, ya que los trabajos se realizarían al día siguiente, hospedándome en el hotel Los Alpes, y ya una vez que concerté los trabajos con el propietario de los predios el C. Marcos A. de Luna Aguirre, quien me informó que una camioneta normal no entraba hasta sus predios, por lo que me propuso que fuéramos en su camioneta RAM 2500 4X4, además que por la precipitación que había caído en días anteriores los caminos estaban inaccesibles, la hora fijada para pasar por mi fue a las 8:30 hrs.
Al día siguiente alrededor de las 7:00 hrs. El C. Javier Hernández Marrufo, representante de los solicitantes así como de la Central Campesina Cardenista, quien nos iba acompañar a la diligencia, informándole que una vez que pasaran por mí se lo comunicaría, posteriormente el propietario pasó a recogerme a la hora señalada, que en este momento que le informé al propietario el motivo de mi comisión, así como que nos acompañarían 3 personas del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante, y después de dialogar accedió a las pretensiones, informándole al C. Javier Hernández Marrufo, para que nos esperara en la salida a Santa Eulalia, al dirigirnos hacia el lugar ya señalado pasamos por la presidencia municipal de Acuña, donde observamos un autobús y un grupo de personas manifestando el presunto rezago agrario y solución a sus pretensiones, señalando que eran del grupo solicitante, por lo que en estos momentos el pequeño propietario molesto me pregunta que si sabía yo de estas personas a lo que respondí que no, me comunicó entonces con el C. Javier Hernández Marrufo, preguntándole donde se encontraba, me informa que van camino a Santa Eulalia acompañado de 8 personas, a lo que respondo que no habíamos quedado en eso y acabamos de ver el autobús en la Presidencia Municipal, que el propietario me informaba que no iba a dejar que nadie más que el comisionado podría entrar a su propiedad, a lo que me responde que la gente quería venir y él no los podía detener, pero que si iba a entrar yo que confiaban en que realizara el trabajo para el que fui comisionado, por lo que continuamos hacia los predios en estudio, cabe señalar que para la ubicación de los predios, llevaba las coordenadas UTM, así como un navegador marca Magellan 400, procediendo a llevar a cabo los trabajos encomendados de la siguiente manera:
Primeramente para llegar a los predios tuvimos que pasar tres predios debidamente cercados y con puertas con candado que el propietario abrió sin ningún problema ya que me señala que tiene el permiso para hacerlo de los propietarios, una vez que llegamos al primer predio de aproximadamente 2000 hectáreas, me señalan que es del C. Francisco Ensiso, el cual compró a la C. Elsa de Luna Aguirre, la infraestructura con que cuenta dicho predio consistente en el cerco perimetral en su totalidad, compuesto de postes de madera y alambre de púas de 5 hilos, un pozo equipado con un papalote con capacidad de ¾ de pulgada con sus respectivos abrevaderos, 3 corrales para manejo de ganado y 3 fincas que se ocupan como casa habitación, 2 están hechas de block, varilla, firme. (coordenadas UTM ZONA 14, N 3226060 X 233301, con fotografías anexo 1-5), el uso y destino de la superficie es 100% para la cría de ganado con aproximadamente 200 reses.
Posteriormente nos dirigimos al lote de la C. Irma de Luna Aguirre, para lo cual tuvimos que abrir una puerta de color amarillo con candado, (coordenadas UTM ZONA 14, N 3226285, X 231611), la infraestructura con que cuenta dicho predio consiste en el cerco perimetral en su totalidad, compuesto de postes de madera y alambre de púas de hilos, que se abastece del manantial denominado San Graciano, que se encuentra aproximadamente 1000 metros. En terrenos del N.C.P.E. Progreso, 3 corrales para manejo de ganado en donde se pudieron observar 120 cabritos y 2 fincas que se ocupan como casa habitación, una está hecha de block, varilla firme, con bodega en donde se aprecia el fierro de herrar, (coordenadas UTM ZONA 14, N 3226285, X 231611, con fotografías anexo 6-12), el uso y destino de la superficie es 100% para la cría de ganado con aproximadamente 200 cabras y200 reses, cabe señalar que en este predio se pudieron apreciar varias cercas ya que tuvimos que abrir varios
falsetes, que lo utilizan con rotación de pastos.
En cuanto al lote de los Flores me comentan que es inaccesible pero que cuenta con una perforación, el uso y destino de la superficie es 100% para la cría de ganado con aproximadamente 60 reses, estos son los 3 predios en que está dividida la fracción del lote 3 de San Gregorio.
Posteriormente pasamos a la fracción del lote 4, iniciando en la puerta que se localiza a un lado del cerro del indio, la cual tenía candado, la infraestructura con que cuenta dicho predio consiste en el cerco perimetral en su totalidad, compuesto de postes de madera y alambre de púas de 5 hilos, cuenta con una perforación que se localiza en los límites con la colindancia del rancho El Centinela del C. Francisco Ensiso, nos dirigimos al casco de la hacienda San Graciano, donde encontramos 3 corrales para manejo de ganado y 3 fincas que se ocupan como casa habitación, están hechas de block, varilla, firme, (coordenadas UTM ZONA 14, N 3223310, x 224707, con fotografías anexo 13-22), el uso y destino de la superficie es 100% para la cría de ganado con aproximadamente 220 reses.
La vegetación de los predios en estudio es espontánea predominando zacate y arbustos propios para la alimentación del ganado, que consiste en zacate toboso, chino, banderilla, cola de zorra, aparejo, jícara, guajillo, gobernadora, cenizo, hoja sen, pingüica, mezquite, huisache, lentrisco, encino blanco, nopal guijo, todo lo cual se aprecia en la totalidad de las fotografías.
Cabe señalar que el término del recorrido mediante oficio número 0714 de fecha 26 de mayo de 2010, se le informa al C. Marcos A. de Luna Aguirre, en representación de los propietarios de las fracciones de los lotes 3 y 4 de San Graciano, para que presenten por escrito los alegatos que a sus intereses convengan en un término de 30 días, en las oficinas que ocupa esta Delegación Agraria en la Ciudad de Saltillo, Coahuila.".
23. De autos se conoce que los Titulares de las Delegaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, distribuidas en cada uno de los Estados que constituyen a la República Mexicana, en los meses de agosto, noviembre y diciembre de dos mil diez, suscribieron y remitieron constancias de inexistencia de predios susceptibles de afectación, dentro de dichas entidades federativas, que pudieran contribuir a satisfacer las necesidades de tierras de los núcleos de población, entre estos, el Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", a ubicarse en el Municipio de Torreón, Coahuila; lo que hacen del conocimiento de la autoridad agraria, para los efectos legales conducentes.
24. La Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Coahuila, el dieciocho de noviembre de dos mil diez(21) emitió opinión en los siguientes términos:
"PRIMERO. Es procedente la solicitud formulada por campesinos para la constitución del Nuevo Centro de Población Ejidal que se denominará Nuevo Mielera, a ubicarse en predios susceptibles de afectación de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Por lo expuesto en la parte considerativa del presente estudio, esta Delegación Estatal OPINA que es de negarse la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal que se denominaría "Nuevo Mieleras", sobre los lotes número 3, propiedad de George D. Miers, con una superficie de 25,665-50-00 hectáreas, Lote número 2, propiedad de George Edward Miers Paul, con una superficie de 13,536-50-00 hectáreas y Lote número 4, propiedad de Betty Catherine Jann Miers Paul, con superficie de 1,898-00-00 hectáreas, ubicados en el Municipio de Zaragoza de esta Entidad Federativa, en virtud de que los terrenos investigados no son susceptibles de afectación debido a que ya fueron afectados por el N.C.P.E. Santa Eulalia y el N.C.P.E El Progreso del Municipio de Zaragoza y Muzquiz, y los predios fracciones de los lores 3 y 4 de "San Graciano" se encuentran en explotación y son auténticas pequeñas propiedades, por lo tanto se concluye que existen pruebas bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a dichos predios.
TERCERO. Que en cumplimiento a la instrucción recibida de la Dirección Técnica Operativa y en cumplimiento a la sentencia de referencia, debe remitirse el expediente que nos ocupa a esa Dirección, debido a que esta Delegación Estatal tiene por debidamente integrado el expediente de que se trata para su revisión, análisis y de resultar procedente el envío al Tribunal Superior Agrario para su Resolución definitiva."
25. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Coahuila, con oficio 1457 de tres de diciembre de dos mil diez(22), solicitó al Gobernador de la indicada entidad federativa, emitiera su opinión respecto a la acción agraria que nos ocupa; sin que de autos se advierta que lo haya hecho.
26. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Coahuila, por oficio 0054 de diecisiete de enero de dos mil once(23), remitió a la Dirección General Técnica Operativa el expediente en cuestión para su trámite procedente.
27. La Dirección General Técnica Operativa en el expediente relativo a la acción agraria de creación de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", a ubicarse en el Municipio de Torreón, Coahuila, autoridad que el veintiocho de febrero de dos mil once(24), emitió su opinión en los siguientes términos:
"PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte considerativa del presente asunto, esta Dirección General Técnica Operativa, es de la opinión que debe negarse la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal que, de haberse constituido, se denominaría "Nuevo Mieleras", a ubicarse en el Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, en virtud de la inexistencia de predios susceptibles de afectación que puedan contribuir para la creación del mismo.
SEGUNDO. Por conducto de la Jefatura de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de esta Secretaría de la Reforma Agraria, remítase copia de la presente opinión al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, en cumplimiento a su sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada en el juicio agrario número 529/2008, para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Remítase el expediente que se originó relativo a la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, conjuntamente con la presente opinión al Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva."
28. La Dirección General Técnica Operativa de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio 200475 de veintiocho de febrero de dos mil once(25), dirigido al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Superior, envió el expediente del juicio agrario 529/2008, para su resolución definitiva por encontrarse debidamente integrado consistente en la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila.
29. El Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, mediante oficio 2436 de uno de abril de dos mil once(26), dirigido al Director General Técnico Operativo de la Secretaría de la Reforma Agraria, devolvió el expediente administrativo 458, relativo a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse, se denominará "Nuevo Mieleras", toda vez de que la Subsecretaría de Acuerdos del referido Órgano Jurisdiccional al practicar la revisión correspondiente advirtió que se había cumplido parcialmente con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, ya que no se acompañó el informe correspondiente a los trabajos de investigación de capacidad agraria de veintiuno de marzo de dos mil diez, de la que se desprende la existencia de 309 campesinos, y no distingue quienes son solicitantes originales ni a los que cuentan con capacidad agraria.
30. La Dirección General Técnica Operativa de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio de cinco de agosto de dos mil once(27), dirigido al Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior, remitió el informe de once de mayo del referido año, relacionado con los trabajos de investigación y capacidad, con las aclaraciones requeridas.
31. Por oficio 5745 de nueve de agosto de dos mil once(28), el Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior, remitió el expediente administrativo 458, relativo a la acción agraria de Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, para continuar el trámite correspondiente, y al efecto se formó el juicio agrario 3/2011, por auto dictado el día veinticinco del mismo mes y año(29), por el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, los autos en mención se turnaron a la Magistrada Supernumeraria Carmen López Almaraz, para que formulara el proyecto de sentencia definitiva.
32. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil doce(30), este Tribunal Superior ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, para que en auxilio de las labores de dicho Órgano Colegiado, comisionara personal de su adscripción, para que en términos del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se realizaran trabajos técnicos informativos, únicamente respecto del predio denominado "San Graciano", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los 100 kilómetros de la línea fronteriza del Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila.
33. Por oficio 1310/2012, signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, de treinta de octubre de dos mil doce(31), en el que indica que, mediante Acuerdo Plenario del Tribunal Superior Agrario de trece de septiembre de dos mil seis, se determinó la competencia territorial de ese Unitario, en el cual no se incluye el Municipio de Zaragoza, del Estado de Coahuila; por esa razón devolvió el despacho D.A./23/12, derivado del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil doce, sin diligenciar, en virtud de que los trabajos técnicos informativos llevados a cabo sobre el predio "San Graciano", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los 100 kilómetros de la línea fronteriza del Municipio de Zaragoza, mismo que pertenece a la jurisdicción del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20.
34. En atención a lo anterior, el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, realizó trabajos técnicos informativos, quien rindió su informe el veintiuno de marzo de dos mil trece(32), del que se advierte lo siguiente:
[...]
"METODOLOGÍA.
El método seguido durante los trabajos de desahogo de la presente prueba pericial fue el método científico. Primeramente como ya se mencionó se realizó un estudio técnico documental para establecer la ubicación del área del estudio, valorando todos aquellos documentos de carácter técnico proporcionados; acto seguido se realizó un estudio de campo en el que se notificó a todos aquellos propietarios y ejidos que se encontraron dentro del área de estudio, la ubicación de los predios estudiados se realizó con un G.P.S. marca Magallan; para el procesamiento de los datos obtenidos en campo se empleó el programa de dibujo AUTOCAD. El trabajo topográfico se ligó a la red geodésica nacional del INEGI.
OBJETO DE LOS TRABAJOS TÉCNICO.
Realizar trabajo técnico respecto del predio "SAN GRACIANO", con superficie de 263.768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja fronteriza de 100 kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila.
GENERALES DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA.
El municipio de Zaragoza es uno de los 38 municipios que forman parte del Estado de Coahuila. Dicho municipio se localiza en el extremo norte del estado. De acuerdo a lo que señala el mapa mexicano, el municipio de Zaragoza se encuentra situado entre las coordenadas 100º 55' 0" de latitud norte y 28º 28' 31" de longitud oeste. Presenta una altitud promedio de 360 metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con el municipio de Acuña, al noreste con el municipio de Jiménez, al este con el municipio de Piedras Negras, al sureste con el municipio de Nava, al sur con el municipio de Morelos y al suroeste con el municipio de Múzquiz. Tiene una extensión territorial total de 8,183.5 kilómetros cuadrados, lo cual significa que es el cuarto municipio más extenso del estado de Coahuila. Se localiza a una distancia aproximada de 409 kilómetros de la capital del estado.
Orografía e hidrografía
La principal cadena montañosa del municipio de Zaragoza es la denominada Sierra el Burro que se extiende por el centro y el oeste del territorio.
La principal corriente es el río San Rodrigo que recorre el centro del municipio en dirección este hacia el río Bravo, saliendo del municipio con rumbo al de Jiménez, existe además el río San Antonio, que en el mismo sentido recorre la zona sur de Zaragoza y posteriormente ingresa al municipio de Piedras Negras, además de numerosas corrientes menores, todas afluentes del río Bravo. Todo el territorio municipal forma parte de la Región hidrológica Bravo-Conchos y se encuentra dividida en tres diferentes cuencas, la mayor parte del centro y el este del territorio forma parte de la Cuenca Río Bravo-Piedras Negras, la zona suroeste integra la Cuenca Presa Falcón-río Salado y la zona noreste forma parte de la Cuenca Río Bravo-Presa de la Amistad.
Clima
En el municipio de Zaragoza se registran cuatro diferentes tipos de clima, el mayoritario es el Seco, semicálido que se registra en las zonas central, norte, este y sur del territorio, en la zona noroeste el clima que se registra es el muy seco semicálido y finalmente existen dos pequeñas zonas en el extremo este donde hay clima semiseco templado y otra en la zona
centro-este donde el clima es seco muy cálido y cálido; la temperatura media anual del territorio en su zona más occidental es de 16 a 18 ºC, le sigue una zona que rodea a la anterior en que el promedio es de 18 a 20 ºC y en el resto del territorio es superior a los 20 ºC, la precipitación promedio anual divide el territorio en dos zonas diferentes, una franja que va desde el noroeste hasta el suroeste del municipio registra un promedio de 200 a 300 mm, y las dos zonas del suroeste y del noroeste, tiene un promedio de 300 a 400 mm, con régimen de lluvias en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y escasas el resto del año.
Los vientos predominantes soplan en dirección noroeste a velocidad de 15 km/h. La frecuencia de heladas es de 0 a 20 días y granizadas de uno a dos días en la parte noreste del municipio y cero a uno en el resto.
Flora y Fauna
La flora está definida por la altitud, la gran mayoría del territorio tiene vegetación correspondiente al matorral desértico, donde las principales especies son el mezquite, palma pinta, gatuño, tasajillo, candelilla, huizache, maguey, nopal, sotol, gobernadora, cortadillo, ruda, estafiate, chaparro, lechuguilla, hoja sen, chaparro prieto, pingüica, palo blanco, guajillo, romero, zacates regionales (banderilla, toboso, cola de zorra, chino, entre otros), hierba de golondrina, cenizo, jícara, manzanilla y orégano hacia el oeste, y en las zonas más elevadas de la Sierra del Burro, se alcanza a establecer el bosque templado, principalmente de encino; las principales especies animales que hay en el municipio son murciélago, topo, oso, león, gato montés, lobo, coyote, zorra, tejón, ardilla, liebre, ratón, armadillo, jabalí, venado, y aves como calandria, colibrí, grulla, garza, pato, cisne y gaviota.
Recursos Naturales
Minería; existen yacimientos de fluorita, plata y plomo.
Suelos
Se pueden distinguir cuatro tipos de suelo en el municipio:
Xerosol. Suelo de color claro y pobre en materia orgánica y el subsuelo es rico en arcilla o carbonatos, con baja susceptibilidad a la erosión. Rendzina. Tiene una capa superficial rica en materia organiza que descansa sobre roca caliza y algún material rico en cal, es arcilloso y su susceptibilidad a la erosión es moderada.
Litosol. Suelos sin desarrollo con profundidad menor de 10 centímetros, tiene características muy variables según el material que lo forma. Su susceptibilidad a la erosión depende de a la zona donde se encuentre, pudiendo ser desde moderada a alta.
Yermosol. Tiene una capa superficial de color claro y muy pobre en materia orgánica, el subsuelo puede ser rico en arcilla y carbonatos. La susceptibilidad a la erosión es baja, salvo en pendientes y en terrenos con características irregulares.
Respecto al uso del suelo, la mayor parte del territorio municipal es utilizado para la producción agrícola, siendo mayor la extensión dedicada al desarrollo pecuario y el área urbana. En cuanto a la tenencia de la tierra, predomina el régimen de propiedad privada.
Ganadería
La actividad pecuaria en su conjunto es importante y particularmente la de bovinos que se desarrolla en la región fronteriza de Coahuila (Acuña, Piedras Negras, Jiménez, Allende, Nava, Guerrero, Hidalgo, Villa Unión, Morelos y Zaragoza), región, que por sus características naturales (compuestas de pastizales y matorrales) es propicia para el desarrollo de la ganadería bobina de carne de tipo extensivo principalmente, y además su producción se destina al mercado Estadounidense, así como al interno.
El sector agropecuario es estratégico para el municipio de Zaragoza, por dos razones; la primera es que es el asiento de muchas familias campesinas y fuente de trabajo; el segundo que genera productos para el consumo y transformación, así como para la exportación, como es el caso de bovinos de carne por su cercanía con la frontera.
Coeficiente de agostadero
Los coeficientes de agostadero son permanentes. Se calculan para condiciones naturales, es
decir sin considerar el disturbio provocado por mal uso o mejoras de las condiciones de los sitios evaluados. Tienen carácter legal y son vigentes para determinar el tamaño de la pequeña propiedad ganadera. Sin embargo, para fines de manejo actual, los valores que aquí se reportan deberán ajustarse a las condiciones actuales de vegetación, clima, suelo y especie animal que utiliza los recursos de los sitios que se considere, entre otros factores.
Respecto a la capacidad de carga (coeficiente de agostadero) definida como la máxima carga animal (ha/U.A) sin causar deterioro en la vegetación y los recursos relacionados y que puede variar año con año en la misma área debido a las fluctuaciones en la producción forrajera (Society for Range Management 1974), las estimaciones hechas por Jaramillo et al. (1991) en agostaderos en buena condiciones en la región de Zaragoza, Coahuila, reportan coeficiente de agostadero de 11.15 a 28.91 has por unidad animal por año para el municipio de Zaragoza; para el municipio de Acuña se tienen coeficientes de agostadero en donde se necesitan de 14.46 a 53.00 has para sostener una unidad animal por año.
La fuente fue Revista Coahuila Ganadero. Unión Ganadera Regional, Piedras Negras, Coahuila, junio de 1993.
A N T E C E D E N T E S
1.- "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A."
En el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 390, Tomo 2, Foja 84, libro I, sección de Propiedad de fecha 20 de abril de 1917, se encuentra inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., predio rústico ubicado en terrenos del Burro, jurisdicción de Zaragoza, Coahuila y comprende una superficie de 263,768-00-00 hectáreas.
El predio "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A." se fraccionó en cumplimiento al contrato celebrado el 02 de junio de 1946 entre la Secretaría de Agricultura y Fomento y la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., esta Secretaría le otorgo seis Títulos de reconocimiento de Derechos de Propiedad, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Federal número 1707 de fecha 17 de septiembre de 1952, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de octubre de 1952. Este acuerdo presidencial refiere al fraccionamiento de las tierras de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A., en virtud de la ley Local Agraria del estado de Coahuila, relativa a la disolución de latifundios que establecía como extensión máxima susceptible de ser poseída por un solo individuo o sociedad la de 50,000-00-00 hectáreas. En consecuencia, de lo anterior la Secretaría de Agricultura y Ganadería, extendió los Títulos de Reconocimiento de Derechos de Propiedad números 146, 147, 148, 149 y 150, por los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente, las medidas y colindancias de estos lotes se establecen en cada título.
La Partida arriba citada según el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, reporta los siguientes traslados de dominio:
Vende a favor de Agustín Busqueta Narváez, una superficie de 23,768 hectáreas, inscrita bajo la partida 28448, tomo 84, libro I de fecha 02 de abril de 1959.
Vende a favor del licenciado Ricardo I. Sepúlveda, una superficie de 50,000 hectáreas, inscrita bajo la partida 28446, tomo 84, libro I de fecha 02 de abril de 1959.
Vende a favor del C. Antonio Busqueta Narváez, una superficie de 50,000 hectáreas, inscrita bajo la partida 28444, tomo 84, libro I de fecha 02 de abril de 1959.
Vende a favor del Licenciado Alberto Sepúlveda, una superficie de 50,000 hectáreas, inscrita bajo la partida 28447, tomo 84, libro I de fecha 02 de abril de 1959.
Vende a favor del C. Jorge O., una superficie de 40,000 hectáreas, inscrita bajo la partida 28445, tomo 84, libro I de fecha 02 de abril de 1959.
Vende a favor de Luisa Contreras B., una superficie de 9,964-09-13 hectáreas, inscrita bajo la partida 43191, tomo 120, libro I de fecha 23 de mayo de 1968.
Vende a favor de Víctor Coronado H., una superficie de 10,141-16-04 hectáreas, inscrita bajo la partida 43192, tomo 120, libro I de fecha 23 de mayo de 1968.
Vende a favor de Raúl B., una superficie de 10,156-48-67 hectáreas, inscrita bajo la partida 43193, tomo 120, libro I de fecha 23 de mayo de 1968.
Vende a favor de Albino Rodríguez V., una superficie de 10,511-13-13 hectáreas, inscrita bajo la partida 43194, tomo 120, libro I de fecha 23 de mayo de 1968.
Vende a favor de Armando Flores Arredondo y Sra., una superficie de 515-25-00 hectáreas, inscrita bajo la partida 2336, tomo 84, libro I de fecha 1ª de octubre de 1982.
2.- Los Títulos de Reconocimiento de Derechos de Propiedad, números 146, 147, 148, 149 y 150, por los lotes 2, 3, 4, 4 y 6, extendidos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Federal número 1707 de fecha 17 de septiembre de 1952, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de octubre de 1952, mediante el cual se acordó que salieron del dominio de la nación los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 del fraccionamiento de las tierras de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A., y que se reconoce el derecho de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A., y que se reconoce el derecho de propiedad sobre los terrenos descritos en los citados lotes. De acuerdo con los datos registrales que obran al final de estos títulos, estos fueron inscritos en el Registro Público de la Ciudad de Sabinas quien certifica lo siguiente:
Lote 1 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 49,912-27-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6986, tomo 63, foja 59, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 2 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6987, tomo 63, foja 53, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953. El Registro Público en la certificación que expide no proporciona los traslados de dominio que sufrió este predio, pero se sabe con certeza que pasó a ser propiedad de GEORGE EDWARD MIER PAUL.
Lote 3 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 40,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6988, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953. El Registro Público en la certificación que expide no proporciona los traslados de dominio que sufrió este predio, pero se sabe con certeza que pasó a ser propiedad de GEORGE D. MIERS.
Lote 4 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6989, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953. El Registro Público en la certificación que expide no proporciona los traslados de dominio que sufrió este predio, pero se sabe con certeza que pasó a ser propiedad de BETTY KATHERINE JEANNE MIERS PAUL.
Lote 5 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6990, tomo 63, foja 67, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953. El Registro Público en la certificación que expide no proporciona los traslados de dominio que sufrió este predio, pero se sabe con certeza que pasó a ser propiedad de BEN RICHARD MIERS PAUL.
Lote 6 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 23,768-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6991, tomo 63, foja 69, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953. El Registro Público en la certificación que expide no proporciona los traslados de dominio que sufrió este predio, pero se sabe con certeza que pasó a ser propiedad de GEORGE ROBER MIERS PAUL.
3. Afectaciones
El predio Compañía de Terrenos Ganaderos "San Graciano", S.A., sufrió las siguientes afectaciones:
N.C.P.E. SANTA EULALIA
Por Resolución Presidencial de fecha 27 de junio de 1968, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de Julio del mismo año, se constituyó este Nuevo Centro de Población Ganadero, dotándolo de 170,000-00-00 Has., tomadas de la siguiente forma 42,500-00-00 Has., del lote No. 1 del predio "SAN GRACIANO" propiedad de la Compañía de Terrenos Ganaderos "San Graciano", S.A., 42,500-00-00 Has., del lote No. 2 propiedad de GEORGE EDWAR MIERS., 42,500-00-00 Has., del lote No. 4 propiedad de BETTHY KATERINE JEANE MIERS y 42,500-00-00 Has., del lote No. 5 propiedad de BEN RICHARD MIERS PAUL.
Esta resolución fue ejecutada mediante acta de deslinde el 25 de agosto de 1969.
A este ejido se le notificó el día veintiséis de enero del año en curso a través de los integrantes del Comisariado Ejidal, quien señalo que este ejido a parte de la ganadería se dedica a la actividad CINEGÉTICA, (casería de especies silvestres a través de una (UMA)*) Unidad de manejo ambiental para la conservación de la vida silvestre.
N.C.P.E. EL PROGRESO
Por Resolución Presidencial de fecha 18 de septiembre de 1968, se constituye este Nuevo Centro de Población Ejidal, dotándolo de 48,768-00-00 Has., tomadas de la siguiente forma: 32,500-00-00 Has., del lote No. 3 del predio "SAN GRACIANO" propiedad de GEORGE D. MIERS, y 16,268-00-00 del lote No. 6 del predio "SAN GRACIANO" propiedad de GEORGE ROBERT MIERS PAUL.
Esta resolución fue ejecutada mediante Acta de Posesión de fecha 26 de noviembre de 1968 y acta de deslinde de fecha 17 de febrero de 1970.
A este ejido se le notificó el día veintisiete de enero del año en curso a través de los integrantes del Comisariado Ejidal. Quien señaló que este ejido a parte de la ganadería se dedica a la actividad CINEGÉTICA, (casería de especies silvestres a través de una (UMA)*) Unidad de manejo ambiental para la conservación de la vida silvestre.
4. Superficies restantes de los lotes del fraccionamiento de los terrenos de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A. De acuerdo a las resoluciones presidenciales antes citadas a cada uno de los lotes afectados se les respetaron 7,500-00-00 hectáreas como pequeña propiedad, quedando de la siguiente manera:
Lote No. 1 del predio "SAN GRACIANO" propiedad de la Compañía de Terrenos Ganaderos "San Graciano", S.A., 7,500-00-00 hectáreas.
Lote No. 2 propiedad de GEORGE EDWARS MIER 7,500-00-00 hectáreas
Lote No. 3 propiedad de GEORGE D. MIERS 7,500-00-00 hectáreas
Lote No. 4 propiedad de BETTHY KATHERINE JEANE MIERS 7,500-00-00 hectáreas
Lote No. 5 propiedad de BEN RICHARD MIERS PAUL 7,500-00-00 hectáreas
Lote No. 6 propiedad de GEORGE D. MIERS PAUL 7,500-00-00 hectáreas
5. Estado actual de las superficies restantes de los lotes del fraccionamiento de las tierras de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A.
Lote No. 1.
Las 7,500-00-00 hectáreas del predio "SAN GRACIANO" propiedad de la Compañía de Terrenos Ganaderos "San Graciano", S.A., actualmente se encuentra en posesión de las siguientes personas:
Rancho "San Miguel" con superficie de 2,500-00-00 hectáreas inscrito a favor y dominio de LUZ MARÍA HOLGUIN TINOCO, partida 23946, libro 240, Sección I de fecha 26 de agosto de 2009. Se le notificó a su propietaria el día quince de febrero del año en curso, manifestando que el predio es Rancho San Miguel es un predio CINEGÉTICO dedicado a la ganadería y la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)* Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre y que actualmente se encuentra en proceso de venta.
Rancho "Los Lobos" con superficie de 2,500-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de "ASOCIACIÓN AGROPECUARIA 3 AMIGOS", partida 8044, FOJA 29, libro 19, Sección I de fecha 20 de octubre de 1993. Se le notificó el día veinticinco de enero del año en curso en el
propio Rancho "Los Lobos", se desconoce con quien se entendió la diligencia ya que el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 20, Lic. RAUL ROMERO GARCÍA fue quien realizo la notificación y conservo la cédula. Por dicho del encargado del rancho, éste se dedica a la ganadería y la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)* Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre.
Rancho "El Reseco" o "Casco de la Hacienda San Graciano", con superficie de 2,500-00-00 hectáreas, sin datos registrales por no haber sido proporcionados por el Registro Público de la Propiedad ni por quien se dice propietaria del predio la C. TERESA CONTRERAS DE BRAKSDALE. Se le notifico el día veintisiete de enero del año en la ciudad de Acuña, Coahuila, en su domicilio particular. Se desconoce con quien se entendió la diligencia ya que el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, distrito 20, Lic. RAUL ROMERO GARCÍA fue quien realizo la notificación y conservo la cédula. Por dicho del encargado del rancho, este se dedicado a la ganadería y la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)* Unidad de manejo ambiental para la conservación de la vida silvestre.
Lote 2.
Las 7,500-00-00 hectáreas del lote 2 del predio "SAN GRACIANO" que fuera propiedad de la GEORGE EDWAR MIERS, actualmente se encuentra en posesión de:
Rancho "LOS INDIOS" con superficie de 7,500-00-00 hectáreas, sin datos registrales por no haber sido proporcionados por el Registro Público de la Propiedad ni por quien se dice propietaria del predio la C. MARTHA AMEZCUA DE DIEGO. Se le notificó el día quince de febrero del año en curso en las oficinas de la Agropecuaria "LA ESMERALDA" en ciudad Acuña, Coahuila; a decir del C. RAMIRO PÉREZ HOYOS con quien se entendió la diligencia el Rancho Los INDIOS en un predio dedicado a la ganadería y la casería de especies silvestres a través de una (UMA)* Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre, no quiso proporcionar mayor información por no estar autorizado.
Lote 3.
Las 7,500-00-00 hectáreas del lote 3 del predio "SAN GRACIANO" que fuera propiedad de la GEORGE D. MIERS, actualmente se encuentra en posesión de:
Rancho "EL PINO" con superficie de 7,500-00-00 hectáreas, sin datos registrales por no haber sido proporcionados por el Registro Público de la Propiedad ni por quien se dice propietaria la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE. Se le notificó el día dieciocho de febrero del año en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, a través de su hermano el C. Marco Alfredo De Luna Aguirre, con quien se entendió la diligencia quien señaló que el Rancho EL PINO es un predio dedicado a la ganadería y a la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)*Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre; además de que se trabaja de manera conjunta con el "Rancho Lagunitas" y entre ambos tienen 300 bovinos de razas Beefmaster, Charoláis y Bradford y 600 caprinos de razas Nubios y Boer.
Lote 4.
Las 7,500-00-00 hectáreas del lote 3 del predio "SAN GRACIANO" que fuera propiedad de la BETTHY KATHERINE JEANE MIERS, actualmente se encuentra en posesión de:
Rancho "LOS POTROS" con superficie de 7,500-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de FELIPE GARZA JIMÉNEZ, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, Sección I de fecha 30 de octubre de 1970. No se pudo localizar a quienes se dicen propietarios, por dicho de los colindantes este predio fue asegurado por delitos contra la salud, aparentemente se encuentra en posesión de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro, por lo que mediante oficio se le requirió a la citada Universidad para que informara a este Tribunal al respecto.
Rancho "Lagunitas" con superficie de 7,500-00-00 hectáreas, sin datos registrales por no haber sido proporcionados por el Registro Público de la Propiedad ni por quien se dice propietario del predio los C.C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE y JESÚS ANTONIO SE (sic) LUNA AGUIRRE. Se le notificó el día dieciocho de febrero del año en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, al C. Marco Alfredo De Luna Aguirre, con quien se entendió la diligencia quien señaló que el "Rancho Lagunitas" es un predio dedicado a la ganadería y la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)*Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre, además de manera conjunta con el "Rancho Pinos" tienen 300 bovinos de
razas Beefmaster, Charoláis y Bradford y 600 caprinos de razas Nubios y Boer. Este predio se encuentra en litigio con el ejido Santa Eulalia, en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 20, expediente 66/2005.
Lote No. 5 y 6.
Las 7,500-00-00 hectáreas cada uno de estos lotes propiedad de BEN RICHARD MIERS PAUL y GEORGE ROBER MIERS PAUL actualmente se encuentra en posesión de:
Rancho "LAS CARRERAS" con superficie de 15,000-00-00 hectáreas, sin datos registrales por no haber sido proporcionados por el Registro Público de la Propiedad ni por quien se dice propietario del predio el C. Conrado Alberto Piña de Luna. Se le notificó el día dieciséis de febrero del año en curso en el poblado de Río Bravo del municipio de Allende, Estado de Coahuila; a decir del C. Conrado A. Piña de Luna con quien se entendió la diligencia señaló que el Rancho "Las Carreras" es un predio dedicado a la ganadería y la cacería de especies silvestres a través de una (UMA)*Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre. Además, dentro del mismo señala que existen 20 yeguas cuarto de milla, 10 mulas, 10 burros.
*.-UMA. Con el propósito de contribuir a compatibilizar y a reforzar mutuamente la conservación de la biodiversidad con las necesidades de producción y desarrollo socioeconómico de México, en el sector rural, en 1997 se estableció el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (SUMA). Las UMA buscan promover esquemas alternativos de producción compatibles con el cuidado del ambiente, a través del uso racional, ordenado y planificado de los recursos naturales renovables en ellas contenidos, frenando o revirtiendo los procesos de deterioro ambiental. Modifican substancialmente las prácticas de subvaloración, el uso abusivo y los modelos restrictivos tradicionalmente empleados en el país para la gestión de la vida silvestre. Además de contribuir con la conservación de la fauna silvestre, la Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre (UMA) también favorece a la preservación de otros elementos ambientales presentes, como la flora. Intentan crear oportunidades de aprovechamiento que sean complementarias de otras actividades productivas convencionales, como la agricultura, la ganadería o la silvicultura. El Ejecutivo, a través de la Semarnat otorga a los titulares de las UMA el derecho al aprovechamiento y la corresponsabilidad en la preservación del hábitat y las especies que ahí habitan. Todo esto se logra mediante el riguroso cumplimiento de un programa de trabajo definido como Plan de Manejo, el cual es elaborado por su responsable técnico y requiere, después de su análisis, de la autorización de la Semarnat para iniciar su funcionamiento. Para que el Plan de Manejo sea aprobado y autorizado debe garantizar la conservación de los ecosistemas, de sus elementos y la viabilidad de las poblaciones de especies existentes dentro de la UMA, con especial énfasis en aquéllas que serán sujetas a algún tipo de aprovechamiento. El titular de una UMA es el propietario de la tierra o el legítimo poseedor en done se establece aquélla, sin importar cuál sea el tipo de tenencia: ejidal, comunal o pequeña propiedad.
6. Coeficiente de Agostadero del predio San Graciano.
El predio "San Graciano" mayormente lo constituyeron los terrenos que hoy son parte del N.C.P.G. Santa Eulalia y de acuerdo a la SAGARPA el Coeficiente de Agostadero ponderado aprobado para el precitado Nuevo Centro de Población Ganadero es de 22.05 hectáreas por unidad animal, mismo que es calculo considerando los sitios de productividad forrajera, tipos de vegetación primaria existentes en el ejido y los coeficientes de agostadero, con base en la vegetación nativa, en la condición "Buena" y en años con precipitación pluvial normal, cuyas descripciones se encuentran en las memorias de coeficiente de agostadero para el estado de Coahuila, aprobada por el Comité Estatal de Apoyo a los programa para la determinación de coeficientes de agostadero, en sesión de fecha 13 de mayo y 11 de julio de 1980.
CONCLUSIONES
1. El predio "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A." se fraccionó en cumplimiento al contrato celebrado el 02 de junio de 1946 entre la Secretaría de Agricultura y Fomento y la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., esta Secretaría le otorgó seis Títulos de reconocimiento de Derechos de Propiedad de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Federal número 1707 de fecha 17 de septiembre de 1952, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de octubre de 1952. Este acuerdo presidencial refiere al fraccionamiento de las tierras de la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A., en virtud de la ley Local Agraria del estado de Coahuila, relativa a la disolución de latifundios
que establecía como extensión máxima susceptible de ser poseída por un solo individuo o sociedad la de 50,000-00-00 hectáreas. En consecuencia, de lo anterior la Secretaría de Agricultura y Ganadería, extendió seis Títulos de Reconocimiento de Derechos de Propiedad, por los lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 las medidas y colindancias de estos lotes se establecen en cada título.
2. El predio "San Graciano" se ubica en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, específicamente en la colindancia Noroeste de este municipio, en el límite con el ejido de Acuña y como se señala se ubica dentro de los 100 kilómetros de franja fronteriza, los terrenos que lo conforman mayormente son de agostadero, teniendo porciones de bosque y pequeñas fracciones susceptibles de cultivo ya que con el cambio climático el temporal es caso nulo. La vegetación predominante en la zona es de pastizales y de matorral y las principales especies encontradas son: el mezquite, palma pinta, gatuño, tasajillo, candelilla, huizache, maguey, nopal, sotol, gubernatura, cortadillo, ruda, estafiate, chaparro, lechugilla, hoja sen, chaparro prieto, pingüica, palo blanco, guajillo, romero, zacates reginales (banderilla, toboso, cola de zorra, chino, entre otros), hierba de golondrina, cenizo, jícara, manzanilla y orégano hacia el oeste, y en las zonas más elevadas de la Sierra del Burro, se alcanza a establecer el bosque templado principalmente de encino. Actividad comercial, la vegetación imperante en la región por sus propias características naturales (compuesta de pastizales y matorrales) la hacen propicia para el desarrollo de la ganadería bobina de carne de tipo extensivo principalmente, y además su producción se destina al mercado estadounidense, así como al interno. El coeficiente de agostadero estimado para el N.C.P.G. Santa Eulalia, es de 22.05 hectáreas ya que este ejido es el que mayormente ocupa los terrenos del predio "San Graciano". Clima, el predio en estudio se localiza al Noroeste del municipio de Zaragoza y de acuerdo a su ubicación registra un clima muy seco semicálido. Temperatura, la media anual es superior a los 20 ºC. La precipitación pluvial es escasa con un promedio anual de 200 a 300 mm, presentándose normalmente en los meses de julio a septiembre, y escasamente en el resto del año. Centro de consumo por su cercanía el principal lo representa Ciudad Acuña, ya que se localiza a poco más de 40 kilómetros. Régimen de propiedad del predio "San Graciano", que en su tiempo tuvo una superficie total de 263,768-00-00 hectáreas; actualmente tiene sólo dos tipos de regímenes (social y privado), el social conformado por dos ejidos, represente el 82.94% (218,768 Has.) del total de la superficie que tuvo; el privado se conforma de 7 propiedades que representa el 17.06% (45,000 Has.).
3. De las 263,768-00-00 hectáreas investigadas y que conformaban el predio "SAN GRACIANO", ubicado dentro de la franja fronteriza de 100 kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, la totalidad de ellas están dedicadas a la explotación ganadera extensiva, complementando dicha actividad con la casería controlada de especies silvestres a través de una (UMA)*Unidad de Manejo Ambiental para la conservación de la vida silvestre, otorgada y supervisadas por la SEMARNAT, tanto a ejidos como a pequeñas propiedades.
Por las cuestiones de inseguridad imperantes en la zona, durante los días en que se realizaron los trabajos encomendados, no fue posible realizar inspecciones a cada uno de los predios localizados dentro del área de estudio (predio "San Graciano"), además de que los propietarios señalaron que para juntar y contabilizar el ganado es necesario realizar un arreo y para ello requieren de varios días por lo extenso y accidentado de los terrenos, lo que les implica un gasto extra, por lo que esto tampoco se realizó, algunos propietarios el día en que se les notificó informaron cuantas cabezas de ganado poseen pero sin que ello fuera corroborado físicamente.
Para ilustrar todo lo antes citado, se anexan al presente tres planos cromáticos que detallan todo lo relacionado al predio "SAN GRACIANO", ubicado en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila. Las cédulas de notificación a propietarios y ejidos, junto con documentales recabadas; con excepción de las notificaciones a los ejidos "Santa Eulalia" y "El Progreso", y las hechas a los propietarios de los Ranchos "Los Lobos" y "El Reseco", actuaciones que realizo el actuario y no las entrego para el presente informe".
35. Por auto de veintidós de abril de dos mil trece(33), este Tribunal Superior Agrario solicitó al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, de que el perito Víctor Hugo Herrerías Ávila, aclarara ciertas deficiencias que manifestaron los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, respecto a los trabajos técnicos
solicitados mediante despacho D.A./23/12.
36. El Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, en atención a lo anterior solicitado, rindió informe técnico el veinte de mayo de dos mil trece(34), del que se deriva lo siguiente:
"Con relación al punto primero señalado por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "Nuevo Mieleras", municipio de Torreón, Estado de Coahuila, me permito señalar que efectivamente el objeto de los trabajos encomendados era de realizar trabajos técnicos, respecto del predio "SAN GRACIANO", con superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja fronteriza de 100 kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila y así mismo de los estudios realizado por el suscrito, se encontró que el predio de referencia se inscribió en dos Registro Público de la Propiedad del estado de Coahuila; la primera inscripción fue el 20 de abril de 1917 y de acuerdo a la certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 390, Tomo 2, Foja 84, libro I, sección de Propiedad, se encontró inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., predio rústico ubicado en terrenos del Burro, jurisdicción de Zaragoza, Coahuila, y comprende una superficie de 263,768-00-00 hectáreas. La segunda Inscripción se encontró que fue hecha el 26 de marzo de 1953 en el Registro Público de la Ciudad de Sabinas, quien mediante certificación señala que en sus archivos se encuentra inscrito el fraccionamiento del predio "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", bajo las siguientes partidas:
Lote 1 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 49,912-27-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6986, tomo 63, foja 59, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 2 del fraccionamiento del predio rustico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A. bajo la partida 6987, tomo 63, foja 53, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 3 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 40,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6988, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 4 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A. bajo la partida 6989, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 5 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6990, tomo 63, foja 67, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
Lote 6 del fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila, con superficie de 23,768-00-00 hectáreas, inscrito a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., bajo la partida 6991, tomo 63, foja 69, libro 1, sección I de fecha 26 de marzo de 1953.
De acuerdo a esta ultimas certificaciones todos los lotes del fraccionamiento del predio rústico "SAN GRACIANO", se ubican en el municipio de Melchor Muzquiz, Coahuila.
El hecho de que el predio rústico "SAN GRACIANO" se haya registrado en los distintos Registro Públicos de la Propiedad en distintas fechas no es imputable al suscrito quien únicamente se limitó a transcribir lo señalado en las certificaciones expedidas por los instantes registrales, así como tampoco es imputable que no existan traslados de dominio a favor de quien en la actualidad se dicen propietarios.
En las certificaciones expedidas por el Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila, se señalan, los rumbos, distancias y colindancias de cada una de las fracciones, esto permitió técnicamente su reconstrucción y con ello se llegó a la determinación que cada una de las fracciones corresponden al predio "SAN GRACIANO" que se ubica en el municipio de Zaragoza, Coahuila y que es objeto de los trabajos técnicos ordenados.
Si bien es cierto que el suscrito llegó a la conclusión de que el predio "SAN GRACIANO" que es materia de estudio se encontraba ocupado por dos ejidos y siete aparentes pequeñas
propiedades, fue por el hecho de que físicamente así se detectó, pero a todos y cada uno de quienes se dijeron encargados de dichos predios. El hecho de que los dos ejidos encontrados y las pequeñas propiedades no aparezcan en las certificaciones que expidieron ambos Registros Públicos (Piedras Negras y Sabinas) no es imputable al suscrito.
El segundo punto señalado por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "NUEVO MIELERAS", municipio de Torreón, Estado de Coahuila, de que no hay constancias del suscrito o del actuario que hagan constar que a través de los sentidos nos percatamos que los terrenos que forman parte del predio "San Graciano" se encontraron ocupados; es cierto, pero esto es debido a que no obstante de que se notificaron a quienes se dijeron propietarios y ejidatarios de dichos terrenos, estos no dieron la facilidades al suscrito para realizar los trabajos técnicos encomendados. En el informe rendido con anterioridad señalo que los ranchos y ejidos notificados son ganaderos y cinegéticos a decir de los propietarios y esto fue corroborado por los mismos integrantes del Comité Particular y algunos solicitantes del poblado "NUEVO MIELERAS", quienes en todo momento acompañaron al suscrito y al actuario durante la realización de los trabajos.
El tercer punto señalado por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "NUEVO MIELERAS", municipio de Torreón, Estado de Coahuila, de que el plano anexado al informe con el número 2, y que ilustra los polígonos 1, 3 y 4 estos no cierran angularmente y que ni siquiera aparece el lote No. 2. Esto tiene explicación en el mismo plano, en el cual de manera clara se señala que fue elaborado en base a las certificaciones expedidas por el Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila, en esta certificación se establecen, rumbos astronómicos, distancias y colindancias de los seis lotes, con los que el suscrito reconstruyó el plano, pero es en base exclusivamente a la información contenida en los citados certificados. La razón de que no aparezca el lote No. 2, si es imputable al suscrito ya que por un error involuntario no se cambió el No. de lote.
El cuarto punto señalado por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "Nuevo Mieleras", municipio de Torreón, Estado de Coahuila, referente a que dentro del predio "SAN GRACIANO" materia de estudio, no hay tierra para satisfacer las necesidades agrarias de los solicitantes, esto nunca fue expresado por el suscrito ya que no es una facultad que me corresponda, vuelvo a repetir que en el informe únicamente se transcribió lo que el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, informo respecto a los traslados de dominio que reporta el predio "SAN GRACIANO".
Lo señalado en los puntos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "NUEVO MIELERAS", municipio de Torreón, Estado de Coahuila, no son facultad del suscrito, por lo que no se contestan.
CONCLUSIÓN
El predio "SAN GRACIANO" físicamente se ubica en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, específicamente en la colindancia Noroeste de este municipio, en el límite con el municipio de Acuña y tal y como se señala documentalmente se ubica dentro de los 100 kilómetros de franja fronteriza del Estado de Coahuila. La información remitida por el Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila de que el predio "SAN GRACIANO" se ubique en el Municipio de Melchor Muzquiz es errónea, pero así aparece en la inscripción, más sin embargo los datos técnicos (rumbos astronómicos, medidas y colindancias) establecidos en las certificaciones que remitió, si corresponden al predio "SAN GRACIANO" ubicado físicamente en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila y reitero el suscrito únicamente trascribió lo que las certificaciones de los registros públicos de Piedras Negras y Sabinas señalaron, nunca señale que el predio se localiza en Melchor Muzquiz o que hubiera dos predios con el mismo nombre.
En el plano número dos agregados a mi dictamen inicial, por un error involuntario se estableció que entre los lotes 1 y 3 se encontraba el lote No. 4, situación que es errónea ya que entre los lotes 1 y 3 se localiza el lote No. 2, situación que se subsana y para tal afecto se agrega el plano correspondiente ya corregido.
El hecho de que el predio "SAN GRACIANO" se encuentra inscrito en dos Registros Públicos del estado de Coahuila, no es imputable al suscrito, quizás para el año de 1952 en que se registró el fraccionamiento de este predio, el municipio de Zaragoza había cambiado de distrito judicial y por esa razón ya no se inscribió en el Registro Público de la Ciudad de Piedras Negras y se inscribió en el Registro Público de Sabinas, Coahuila.
Como señale en mi primer informe por las cuestiones de inseguridad imperantes en la zona,
durante los días en que se realizaron los trabajos encomendados, no fue posible realizar inspecciones a cada uno de los predios localizados dentro del área de estudio (predio San Graciano", además de que los propietarios nunca dieron al suscrito las facilidades necesarias para realizar dichas inspecciones, así mismo no proporcionaron documentación alguna para acreditar la propiedad; por esta razón el suscrito considera necesario que este Tribunal Unitario Agrario del Distrito veinte como autoridad agraria, requiera a las personas notificadas y que se dicen propietarias que lo acrediten documentalmente y así mismo que permitan la inspección de sus predios. También se deberá de recabar de la SEMARNAT si a los predios de las personas que se dicen propietarias les ha otorgado permisos de explotación de Unidades de manejo ambiental para la conservación de la vida silvestre (UMA)s.
Si de la inspección que se realicen se llegara a encontrar algún predio inexplorado aparte de levantarle la respectiva acta habría que realizarle un levantamiento topográfico al mismo para determinar la superficie física que este tenga.
De igual manera se podría recabar del Registro Agrario Nacional en el Estado de Coahuila, los documentos fundamentales de los N.C.P.E. "SANTA EULALIA" Y "EL PROGRESO" de los municipios de Zaragoza y Acuña respectivamente, ya que para la creación de estos núcleos agrarios se afectaron terrenos del predio "SAN GRACIANO"; también solicitar nuevamente al Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila, toda la historia registral y traslativa de dominio de los 6 lotes en que se fracciono el predio "SAN GRACIANO" inscritos bajo las partidas 6985, tomo 63, foja 59, libro 1, sección I; 6987, tomo 63, foja 61, libro 1, sección I; 6988, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I; 6989, tomo 63, foja 65, libro 1, sección I; 6990, tomo 63, foja 67, libro 1, sección I y partida 6991, tomo 63, foja 69, libro 1, sección I, todas ellas de fecha 26 de marzo de 1953, ya que en la certificación que nos remitió inicialmente únicamente reporta lo referente a los gravámenes de estos lotes. De igual manera hacer el mismo requerimiento al Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, ya que se tiene conocimiento que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Coahuila, el C. LIC. ROBERTO OLIVARES en el año de 1987, solicitó al jefe de esa oficina registradora la inscripción de la Resolución Presidencial del N.C.P.E. "SANTA EULALIA" perteneciente al municipio de Zaragoza, Coahuila. Donde le señala que de entre los predios afectados se encuentra el lote No. 4 propiedad de la C. BETTY KATHERINE JEANNE MIERS PAUL, inscrito bajo la partida 33191, folio 52, libro 1, tomo 95. También se sabe que los Ranchos "San Miguel" con superficie de 2,500-00-00 hectáreas inscrito a favor y dominio de LUZ MARÍA HOLGUIN TINOCO, partida 23946, libro 240, Sección I de fecha 26 de Agosto de 2009 y el Rancho "Los Lobos" con superficie de 2,500-00-00 hectáreas, inscrito a favor y domino de "ASOCIACIÓN AGROPECUARIA 3 AMIGOS", partida 8044, foja 19, libro 19, Sección I de fecha 20 de Octubre de 1993, derivan del predio "SAN GRACIANO" inscrito bajo la partida 390, Tomo 2, Foja 84, libro I, sección de propiedad de fecha 20 de abril de 1917, a favor y dominio de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A., predio rústico ubicado en terrenos del Burro, jurisdicción de Zaragoza, Coahuila y comprende una superficie de 263,768-00-00 hectáreas".
37. El Licenciado Enrique Ramírez Robles e Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, Actuario y Perito Topógrafo adscritos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, el dieciocho de febrero de dos mil catorce (35), rindieron informe respecto de los trabajos técnicos complementarios, ordenados por auto de diecinueve de septiembre de dos mil doce, de los que se advierte lo siguiente:
"INFORME PARCIAL
Como se señaló previamente en el informe de fecha 31 de marzo de dos mil trece, rendido por el Ing. Víctor Hugo Herrerías Ávila; el predio "SAN GRACIANO", con superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los cien kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Coahuila para la fecha en que se realizaron los primeros trabajos técnicos informativos, se llegó al conocimiento de que el referido predio se fraccionó en seis lotes con superficies oscilantes entre 50,000 y 23,768 hectáreas cada uno y que todos estos lotes fueron afectados parcialmente para la creación de los Nuevos Centros de Población "Santa Eulalia" con 170,000-00-00 hectáreas y "El Progreso" con 48,768-00-00 hectáreas, ambos núcleos del municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila; con motivo de las afectaciones que sufrieran a cada lote se le respetaron 7,500 hectáreas. De esta forma se llega al conocimiento de que del total de las 263,768-00-00 hectáreas que comprendía inicialmente el predio "SAN GRACIANO", 218,768-00-00 hectáreas le fueron afectadas para la creación de los mencionados Nuevos Centros de Población, habiendo quedado reducido a 45,000-00-00 hectáreas distribuidas en seis fracciones de 7,500-00-00 hectáreas cada una. Estas fracciones
son las que en la actualidad están siendo objeto de investigación y estudio como parte de los trabajos complementarios ordenados por el Tribunal Superior Agrario, dentro del acuerdo de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, mismos que están relacionados con los trabajos técnicos informativos ordenados en el proveído de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, dictados dentro de los autos del expediente TSA 3/2011 del poblado "NUEVO MIELERAS", Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, relativo a la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal. En cumplimiento a los acuerdos antes citados y como parte de los trabajos complementarios encomendados, se giraron nuevamente oficios a los Registro Público de la Propiedad y del Comercio de los municipios de Piedras Negras, Sabina y Acuña, todos ellos del estado de Coahuila, ya que se llegó al conocimiento de que en ellos existe información del predio primitivo "SAN GRACIANO", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los cien kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Coahuila. Paralelo al estudio registral también se ha realizado trabajos en campo en aquellos predios que se ha determinado que derivan o fueron parte de las 263,768-00-00 hectáreas, del predio "SAN GRACIANO", ubicado dentro de la franja de los cien kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Coahuila, los trabajos de campo arrojan como resultado lo siguiente:
Como ya se dijo anteriormente en el informe rendido anteriormente, el predio "SAN GRACIANO", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado en terrenos del Burro, jurisdicción de Zaragoza, Coahuila; se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, el 20 de abril de 1917, bajo la partida 390, tomo 2, foja 84, libro I, Sección de Propiedad. A favor y dominio de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Posteriormente en cumplimiento a un contrato suscrito el 02 de junio de 1946, entre las Secretaría de Agricultura, Ganadería y Fomento y "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", la referida Secretaría emitió seis títulos de reconocimiento de derechos de propiedad; en cumplimiento al acuerdo número 1707, emitido por el ejecutivo federal el 17 de septiembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 04 de octubre del mismo año: El citado acuerdo presidencial refiere a que se fraccionan los terrenos de "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", en virtud de la Ley Local Agraria del estado de Coahuila, relativa a la disolución de latifundios que estableció como extensión máxima susceptible de ser poseída por un solo individuo o sociedad la superficie de 50.000-00-00 hectáreas. Estos seis títulos se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad del municipio de Sabinas, Coahuila y como parte de los trabajos técnicos complementarios encomendados y del estudio registral que se está llevando a cabo, se llegó al conocimiento de que el Lote 1 del Fraccionamiento del predio rústico "San Graciano", se encuentra amparado por el título de reconocimiento de derechos de propiedad No. 0145 del expediente 24233, y comprendía una superficie de 50,000-00-00 hectáreas y se expidió a favor y dominio de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", quedando inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila, el 26 de marzo de 1953, bajo la partida No. 6986, folio 69 a 61, tomo 63, libro I, sección de propiedad. A este lote se le afectaron por Resolución Presidencial 42,500-00-00 hectáreas para la creación del Nuevo Centro de Población Ganadero, denominado "SANTA EULALIA" del municipio de Zaragoza, Coahuila, habiendo quedado reducido a 7,500-00-00 hectáreas dentro de las cuales actualmente se localizan las siguientes propiedades:
1. Predio "EL RESECO" propiedad de al C. TERESA CONTRERAS DE BARKSDALE, con superficie de 9,964-09-13 hectáreas de terrenos de agostadero, esta fracción formó parte del Lote No. 1 y le fue vendido por el Sr. GEORGED MIERS como apoderado de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", esta venta se inscribió el 23 de mayo de 1968 en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida No. 43191, folio 148 vta., tomo 120, libro I, sección I. A esta persona se le notifico de los trabajos complementarios ordenados el día ocho de febreró de dos mil catorce y en la misma fecha se le realizó una inspección judicial, en donde se levantó la correspondiente acta de inspección, arrojando la misma que físicamente el predio únicamente comprende una superficie de 1,481-77.30.58 hectáreas, ya que el resto de superficie le fue afectada para la creación del Nuevo Centro de Población Ganadero, denominado "SANTA EULALIA" del municipio de Zaragoza, Coahuila, afectación que se hizo a la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", ya que se consideró que la venta había sido hecha con posterioridad a la publicación de la solicitud de creación de Nuevo Centro de Población. El día de la inspección se constató que este predio está dedicado a la actividad ganadera pudiendo observar dentro del mismo 290 cabezas de ganado bobino entre vacas y crías, también se observaron 14 equinos, no se
pudieron observar más ganados por lo accidentado del predio, ya que se encuentra formado principalmente por lomas y pequeños bajíos que limitan la visibilidad del mismo, también se apreció que el predio se encontró completamente cercado con alambre no se pudieron observar más ganados por lo accidentado del predio, ya que se encuentra formado principalmente por lomas y pequeños bajíos que limitan la visibilidad del mismo de púas, postas de madera y fierra y malla borreguera, también se encontró dentro del mismo un corral de manejo, un baño de inmersión, una báscula, un embarcadero, dos pozos profundos, uno equipado con papalote para la extracción del agua y el otro con bomba eléctrica sumergible de un caballo y medio de fuerza, dos trailas ganaderas para transportar ganado, doce bebederos de concreto y fierra distribuidos dentro del predio, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 30,000 litros, una pila de cemento para el almacenamiento de 20,000 litros de agua, dos bordos de tierra para retener y almacenar las aguas pluviales, tres bodegas para almacenar implementos de insumos agropecuarios, dos transformadores eléctricos, dos casas habitación, una para el propietario y otra para el encargado.
El día de la inspección para acreditar la propiedad, la propietaria proporciono copia simple de la escritura No. 46, de fecha 13 de abril de 1968, relativa al contrato de compra venta que celebró con el Sr. GEORGE D. MIERS como vendedor y la Sra. TERESA CONTRERAS DE BARKSDALE como compradora, respecto de una fracción del lote No. uno del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", denominada fracción o lote "B", con superficie de 9,964-09-13 hectáreas de terrenos de agostadero de mala calidad, así mismo proporcionó copia simple del mismo predio, documentos que se agregan al presente como anexo uno (1).
2. Predio "SAN ALBERTO" o "SAN MIGUEL" propiedad del C. JUAN FRANCISCO RAMÍREZ VIRAMONTES, con superficie física de 2,500-00-00 hectáreas, esta fracción formó parte del Lote No. 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". A esta persona se le notificó de los trabajos complementarios ordenados el día doce de febrero de dos mil catorce y en la misma fecha se le realizó una inspección judicial, donde se levantó la correspondiente acta de inspección. Esta persona acreditó la posesión del predio con un contrato de promesa de compraventa que celebró el día dieciséis de julio de dos mil nueve, con la Sra. LUZ MARÍA HOLGUIN TINOCO, quien a su vez había adquirido el referido predio mediante la donación que le hiciera su esposo el Sr. ALFONSO MUÑOZ CHAVARRIA, quedando inscrito este acto bajo la partida 8071, libro 19, sección I de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila. El día de la inspección se constató que este predio está dedicado a la actividad ganadera exclusivamente, pudiendo observar dentro del mismo 110 cabezas de ganado bobino entre vacas y crías, también se observaron dos equinos y una mula, no se pudieron observar más ganados por lo accidentado del predio, ya que se encuentra formado principalmente por lomas y pequeños bajíos que limitan la visibilidad del mismo, el propietario manifestó que en el inventario de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) del Estado de Coahuila de (sic) en marzo del dos mil trece registró que dentro del predio que se inspecciona tenía 160 vacas vientre, 20 becerras, ocho caballos. El predio se encontró dividido en cuatro pastas, se encontró un pozo profundo equipado con un papalote de 16 pies de altura, dos kilómetros de cárcamo para la conducción del agua que se extrae con el papalote y que se distribuye entre 30 bebederos de concreto y fierro que se encontraron diseminados entre las diversas pastas, se observó un depósito de agua de acero con capacidad de almacenamiento de 560,000 litros de agua, se observaron corrales de manejo, un tanque de gas de 5,000 litros de capacidad, un lote de postes de fierro y de madera así como malla metálica y tubería para la conducción de agua, se observaron dos bordos para la retención y almacenamiento de aguas pluviales, un remolque empleado como casa habitación y una casa más de madera, ambos cuentan con luz solar. El predio se encontró perfectamente delimitado con cerca de alambre compuesta de seis hilos y en algunos lados con malla borreguera. Se pudo apreciar un área de poco más de 400 hectáreas con un cerco nuevo en construcción que decir del propietario JUAN FRANCISCO RAMÍREZ VIRAMONTES (sic), lo está colocando de manera arbitraria el colindante MIGUEL CHARIES NAVA dentro del predio de su propiedad.
El día de la inspección para acreditar la propiedad, el propietario proporciono copia simple del contrato de compra venta, que suscribió el día 16 de julio de 2009, relativo a la compraventa que celebró con la Sra. LUZ MARÍA HOLGUIN TINOCO como vendedora y el Sr. JUAN FRANCISCO RAMÍREZ MIRAMONTES como comprador, respecto de una fracción del lote No. uno (1) del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San
Graciano, S.A.", con superficie de 2,080-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero de mala calidad, documentos que se agregan al presente como anexo dos (2).
3. Predio "SAN MIGUEL" o "LOS LOBOS" propiedad del C. MIGUEL ANGEL CHAIREZ NAVA, con superficie física de 3,088-23-10 hectáreas, esta fracción formo parte del Lote No. 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Esta persona acreditó la posesión del predio con escritura de compraventa que celebró con el banco "BBVA BANCOMER SERVICIOS" SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER; esta venta se inscribió el 08 de mayo de 2012 en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida No. 30,371, libro 304, sección I. Al propietario del predio se le notificó de los trabajos complementarios ordenados el día once de febrero de dos mil catorce y el trece del mismo mes y año se le realizó una inspección judicial, donde se levantó la correspondiente acta de inspección, en la cual se dio fe de que físicamente el predio se encuentra divido en cinco pastas; en la primera pasta que se inspeccionó y que se denomina "La Leona", se pudieron observaron (sic) 155 becerras, aunque el representante del propietario señalo que en dicha pasta traen 300 becerras, también se observaron siete bebederos de concreto, así como algunas estructuras llamadas "espiaderos" para observar a los venados, también se observaron comederos para venados. En la parte denominada "Las Viejas" el encargado señalo que dentro de la misma agostan 200 becerros y diez caballos, pero únicamente sólo se pudieron apreciar físicamente 68 becerros y cuatro caballos, también se observaron ocho bebederos de concreto y metal, un depósito metálico para almacenar agua con capacidad aproximada de 35,000 litros. En la pasta "La Cuchilla" el encargado señaló que agostan 60 vacas vientre, pero a vista únicamente se pudieron observar 20 becerros también se apreciaron doce bebederos de concreto y metal, un pozo profundo equipado con papalote de 14 pies de altura que alimenta un depósito metálico con capacidad de 35,000 litros aproximadamente y un tanque más de 5,000 litros, también cuenta con "espiaderos" y comederos para venados. Pasta "El Panteón" en esta el encargado señalo que agostan 100 machos de ganado bobino, pero únicamente sólo se pudieron apreciar físicamente 25 becerros y cuatro caballos, también se observaron seis bebederos de concreto y metal, también cuenta con "espiaderos" y comederos para venados. Pasta "La Pista" a decir del encargado en esta sólo agostan becerros machos en un número de 120, de los cuales únicamente se observaron físicamente 35, cuenta con seis bebederos de concreto y metal, también cuenta con "espiaderos" y comederos para venados. En el caso del predio "Los Lobos" se encuentra la casa habitación del propietario, una casa más del encargado, bodegas de almacenamiento de insumos y productos pecuarios, corrales de manejo, embarcadero, bascula, presa, una traila ganadera, un pozo profundo equipado con bomba sumergible, dos transformadores eléctricos, una pila de almacenamiento de agua con capacidad de 5,000 litros aproximadamente, un tanque elevado con capacidad para almacenas 20,000 litros de agua aproximadamente. Este predio es de agostadero cerril compuesto de cerros y cañones, lo que imposibilitó que se visualizara un mayor número de animales, el predio se encuentra perfectamente cercado con alambre de púas (seis hilos) y postas de madera, en algunos tramos también existe malla borreguera.
El día de la inspección para acreditar la propiedad, el propietario proporcionó copia simple parcial de una escritura sin número y sin fecha, relativa al contrato de compra venta celebrado entre el banco "BBVA BANCOMER SERVICIOS" SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCAMULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER como vendedor y el C. MIGUEL ANGEL CHAIRES NAVA como comprador respecto de una fracción de terreno que formo parte del Lote No. 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", con superficie de 3,088-23-10 hectáreas de terrenos de agostadero de mala calidad, así mismo proporcionó copia simple del mismo predio. Así como copia simple del padrón ganadero nacional (PGN) de fecha 17 de mayo de 2013, relativa a la información de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) el predio "LOS LOBOS", con superficie de 3,088 hectáreas, del municipio de Zaragoza, Coahuila, propiedad de MIGUEL ANGEL CHAIREZ NAVA, así como copia de la prueba de tuberculosos practicada en el año de 2013 al hato de ganado bobino localizado en el predio "LOS LOBOS". Documentos que se agregan al presente como anexo tres (3).
4. Predio "CASCO DE LA HACIENDA SAN MIGUEL"; propiedad del C. MIGUEL ANGEL CHAIREZ NAVA, con superficie física de 250-00-00 hectáreas esta fracción de terreno formó parte del Lote No. 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Esta persona acreditó la posesión del predio con escritura pública de adjudicación en remate que celebró con el R. Ayuntamiento de Zaragoza Coahuila,
por un proceso administrativo seguido en contra del deudor de impuestos prediales GEORGERIO PAUL MCMILLA, por el predio denominado "CASCO DE LA HACIENDA SAN MIGUEL"; esta escritura de adjudicación se inscribió el 06 de febrero de 2013 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida No. 32,023, libro 321, sección I. Al propietario del predio se le notifico de los trabajos complementarios ordenados el día once de febrero de dos mil catorce y el trece del mismo mes y año se le realizó una inspección judicial, donde se levantó la correspondiente acta de inspección, en la cual se dio fe de que físicamente el predio se encuentra dividido en dos parte, el casco de la Hacienda de San Miguel y una pasta situada al lado sur de dicho casco, en la que a decir del encargado se dedica al agostadero de novillos en un número de 120, de los cuales no se pudieron observar por lo accidentado del terreno pero si se apreció huellas y roce de ganado bobino dentro de la misma pasta. En el Casco de la hacienda de San Miguel se observó en muy malas condiciones físicas la casa principal de la hacienda, compuesta de múltiples recamaras, cocinas, estancia, recibidor, etc., también se observaron seis casas de madera de dos niveles para los trabajadores de la hacienda, corrales de manejo, tapias de construcciones donde se encontraba la tienda de raya, la fragua, el cuarto frío para almacenar canales de bovino.
El día de la inspección para acreditar la propiedad, el propietario proporcionó copia simple parcial de la escritura pública No. 38 de fecha 23 de enero de 2013, relativa al proceso administrativo seguido por la Tesorería Municipal de Zaragoza, Coahuila en contra del deudor de impuestos prediales GEORGE RIO PAUL MCMILLA, por el predio denominado "CASCO DE LA HACIENDA SAN MIGUEL", con superficie de 250 hectáreas, como vendedor y el C. MIGUEL ÁNGEL CHAIRES NAVA como comprador, superficie de terrenos que formo parte del Lote No. 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", así mismo proporciono copia simple del mismo predio, documentos que se agregan al presente como anexo cuatro (4).
Predios pendientes de realizarles trabajos técnicos informativos y que se localizan dentro del predio "SAN GRACIANO", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas ubicado dentro de la franja de los cien kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Coahuila.
1. Predio "LOS INDIOS", propiedad de la C. MARTHA EUGENIA AMESCUA DE DIEGO, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, este predio formó parte del Lote No. 2 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Este predio se inscribió el 12 de noviembre de 1982 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 2403, fojas 214, libro 8, sección I, y le fue vendido por el C. VÍCTOR CORONADO PECINA representado por el Ing. JOSÉ MA. CERILLO FELAN y su antecedente registral se inscribió el 23 de mayo de 1968 en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 43,182, tomo 120, libro I, Sección primera de propiedad. Al encargado del predio se le notificó el día 10 de febrero de dos mil catorce en las oficinas que ocupa la "Agropecuario La Esmeralda S.P.R. de R.L. de C.V.", negándose a que se le practicara la inspección judicial hasta en tanto no se le girara un escrito dirigido a la propietaria del mismo, en el que se le señalara el motivo de la inspección. Proporcionó copia simple del padrón ganadero Nacional (PGN) de fecha 26 de agosto de 2013, relativa a la información de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) el predio "LOS INDIOS", con superficie de 7,500 hectáreas, ubicado en el municipio de Zaragoza, Coahuila, propiedad de MARTHA EUGENIA AMEZCUA DE LOS SANTOS, así como copia de las pruebas de tuberculosos practicada en el año de 2013 al hato de ganado bobino localizado en el predio "LOS INDIOS". Documentos que se agregan al presente como anexo cinco (5).
2. Predio "RANCHO EL PINO", propiedad de la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, este predio formó parte del Lote No. 3 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". No se tiene información de los antecedentes registrales del mismo, pero se están investigando. A la propietaria del mismo se le notificó el ocho de febrero de dos mil catorce, en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila. Está pendiente la inspección judicial a dicho predio, pero ya se tiene comunicación con su representante el Sr. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE.
3. Predio "LAGUNITAS", propiedad del C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, este predio formó parte del Lote No. 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Este predio se inscribió el 20 de febrero de 1989 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 4532, libro 15, sección I, y le fue vendido por la C. BETHY KATHERINA JANE MIERS PAUL, representada por el C. GEORGE D. MIERS. Al propietario del mismo se le notificó el ocho de febrero de dos mil
catorce, en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila. Está pendiente la inspección judicial a dicho predio, pero ya se tiene comunicación con el mismo.
4. Predio "LOS POTROS", propiedad de la sucesión del C. FELIPE GARZA JIMENEZ, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, este predio formó parte del Lote No. 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Este predio se inscribió el 30 de octubre de 1970 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, sección de propiedad, y le fue vendido por la C. BETHY KATHERINE JEANE MIERS PAUL, representada por el C. GEORGE D. MIERS. Esta partida aparece marginada con el señalamiento de que le fue aseguradas 4,000-00-00 hectáreas por la Procuraduría General de la República, punto 5, Fracción III, de la circular No. 022/93, inscrita en la partida 854, Libro 2, Sección IV, foja 235. No sé ha podido contactar a la sucesión del propietario, se giró oficio a la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro para verificar si dicho predio se encontraba bajo su guarda y custodia, ya que se tuvo conocimiento que así era. Aún no se contacta los propietarios y se está realizando una investigación en los Registros Públicos de las Ciudades de Piedras Negras y Acuña y por la misma razón no se ha podido realizar la inspección judicial correspondiente.
5. Predio "LAS CARRERAS" o "CAMPO REAL", aparentemente propiedad de la sucesión del C. CONRADO ALBERTO PIÑA DE LUNA, con superficie aproximada de 15,000-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero; de las cuales 7,500-00-00 hectáreas formaban parte del lote No. 6 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Aún no se contacta los propietarios y se está realizando una investigación en los Registros Públicos de las Ciudades de Piedras Negras y Acuña y por la misma razón no se ha podido realizar la inspección judicial correspondiente".
38. El Licenciado Luis Enrique Ramírez Robles e Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, Actuario y Perito Topógrafo respectivamente, adscritos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, rindieron informe complementario el treinta y uno de marzo de dos mil catorce (36), del que se advierte lo siguiente:
"En el informe pericial de fecha 18 de febrero de 2014, recibido en la oficialía de partes de este Tribunal Unitario Agrario el 26 de febrero del año en curso, se estableció que estaba pendiente de realizar trabajos técnicos informativos en los siguientes: Predio "LOS INDIOS", propiedad de la C. MARTHA EUGENIA AMESCUA DE DIEGO, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "RANCHO EL PINO", propiedad de la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "LAGUNITAS", propiedad del C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "LOS POTROS", propiedad de la sucesión del C. FELIPE GARZA JIMENEZ, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas y Predio "LAS CARRETAS" o "CAMPO REAL", aparentemente propiedad de la sucesión del C. CONRADO ALBERTO PIÑA DE LUNA, con superficie aproximada de 15,000-00-00 hectáreas. Los trabajos técnicos complementarios realizados a estos predios arrojó como resultado lo siguiente:
1. Predio "CAMPO REAL", con superficie aproximada de 15,000-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero: El día siete de marzo del año en curso se notificó a las propietarias del predio "Campo Real"; de acuerdo con los documentos que nos proporcionaron en copia simple este se compone de dos fracciones; la primera comprende 7,500-00-00 hectáreas y eran parte del Lote No. 5 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que antes se conocía como predio "EL CAMPEON" y que es propiedad de la C. OLGA ELENA PIÑA DE SALAMANCA, propiedad que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Acuña, Coahuila, bajo la partida 4840, libro 15, sección I de fecha tres de julio de 1987. La segunda fracción comprende 7,500-00-00 hectáreas y eran parte del Lote No. 6 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que antes se conocía como predio "EL PRESIDENTE" que es propiedad de la C. EMMA PIÑA DE BRATVOLD, propiedad que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Acuña, Coahuila, bajo la partida 4843, libro 15, sección I, de fecha siete de julio de 1987. El día 12 de marzo del año en curso, se practicó la inspección judicial al multicitado predio, estando presente en representación del propietario el C. RUPERTO RAMÓN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ quien dijo ser trabajador y encargado del predio, esta persona nos llevó a una pequeña rinconada del predio "Campo Real" situada en el extremo Noroeste del referido predio, esta pequeña fracción colinda al Norte y Poniente con terrenos del N.C.P.E. Santa Eulalia y al Sur y Oriente con resto del predio "Campo Real", teniendo una superficie aproximada de 20 hectáreas, dentro de las cuales se encontró un
pequeño corral, una casita para el trabajador y en el corral se observaron 12 cabezas de ganado bobino, un burro, una mula y cuatro caballos, animales que a decir del encargado pertenecen a una persona de nombre JORGE ESCAMILLA quien a decir de trabajador tiene permiso de los dueños para introducir animales al predio. Cabe señalar que el día de la inspección el C. RUPERTO RAMÓN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ nos informó que no podía llevarnos a inspeccionar el casco del rancho ni el resto del predio porque elementos del ejerció mexicano se encontraban realizando un operativo dentro del mismo.
2. Predio "LOS INDIOS", propiedad de la C. MARTHA EUGENIA AMESCUA DE DIEGO, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, por su ubicación física este predio formó parte del Lote 2 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Ese predio con la superficie arriba referida se inscribió el 12 de noviembre de 1982 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 2403, foja 214 libro 8, sección I, a favor y dominio de la C. MARTHA EUGENIA AMESCUA DE DIEGO, y de acuerdo a los antecedentes registrales investigados, le fue vendido por el C. VICTOR CORONADO PECINA representado por el Ing. JOSE MA. CERRILLO FELAN y su antecedente registral se inscribió el 23 de mayo de 1968 en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 43,182, tomo 120, libro I, Sección primera de propiedad. A la C. MARTHA EUGENIA AMESCUA (sic) DE DIEGO, se le notificó el día 13 de marzo de dos mil catorce, el acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, en las oficinas que ocupa la "Agropecuaria La Esmeralda S.P.R. de R.L. de C.V.", citas en calle Galeana No. 260, colonia Centro en Ciudad Acuña, Coahuila. El día 14 de marzo del año en curso, se practicó la inspección judicial al multicitado predio en presencia del encargado y hermano de la propietaria el C. HOMERO AMEZCUA DE LOS SANTOS, derivado a la inspección se llegó al conocimiento que este predio tiene como actividad productiva principal la ganadería y alterna a esta la actividad Cinegética a través de la caza deportiva. El día de la inspección el encargado manifestó que dentro del predio traen agostadero aproximadamente 350 vacas vientre, 150 crías, entre 18 y 20 toros, así como cinco caballos empleados como remudas. Durante el recorrido de inspección se localizaron e inspeccionaros dentro del predio, cinco pastas, dentro de las cuales se apreció lo siguiente: En la pasta "SORIA" se encontraron 105 cabezas de ganado bobino. En la pasta "EL PODRIDO" se encontraron ocho cabezas de ganado bobino. En la pasta "LOS INDIOS" se encontró un corral de manejo, un baño de inmersión para el ganado, un cargadero o embarcadero, un Chuck y prensa para el manejo de ganado, una casa habitación para el encargado y los trabajadores, tres tanques grandes y cuatro chicos para almacenar el agua producto de los escurrimientos pluviales, una pila de almacenamiento de agua con capacidad de 35,000 litros, una planta generadora de electricidad alimentada por diesel. En la Pasta "SAN LUIS", se encontró una noria equipada con bomba sumergible y transformador eléctrico. En la Pasta "COYOTE" no se observó ganado de ninguna especie, pero si se apreciaron huellas, roce y estiércol de ganado bobino. El recorrido de inspección se realizó en vehículo automotor, por los caminos internos que así lo permitieron, ya que por lo accidentado del predio no se pudo entrar algunos cañones y planicies, con lo que no se pudo dar fe de la existencia de algunos animales. Cabe mencionar que en cada una de las pastas inspeccionadas se observaron entre tres y cuatro espiaderos y comederos para venados. El predio inspeccionado colinda al Noroeste con el predio "La Huérfana"; al Noreste con los predios "Las Esperanzas" y "San Graciano"; al oriente con el predio "Los Lobos"; al Sur con terrenos del N.C.P.E. Santa Eulalia" y al poniente con el N.C.P.E El Progreso". Los documentos que sustenta lo aquí señalado se agregan al presente como anexo (1).
3. Predio "RANCHO EL PINO", propiedad de la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, este predio por su ubicación física formó parte del Lote No. 3 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A". No se tiene información de los antecedentes registrales del mismo ya que el representante de la misma no presente documento alguno para acreditar la propiedad, pero están recabando. A la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, se le notificó el día 11 de marzo de dos mil catorce, el acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, en el domicilio ubicado en la calle Luciano Cerda No. 122, del fraccionamiento Villa de Herrería, en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, a través de su hermano el C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE. El día 15 de marzo del año en curso, se practicó la inspección judicial al multicitado predio en presencia del encargado y hermano de la propietaria el C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE; derivado de la inspección se llegó al conocimiento que este predio tiene como actividad productiva principal la ganadería. El día de la inspección el encargado manifestó que dentro del predio principal existen dos ranchos; uno denominado
"RANCHO EL PINO", de la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, y el otro denominado "RANCHO EL BONITO" del C. JESUS ANTONIO DE LUNA AGUIRRE. En el primero de los nombrados manifestó que traen agostando aproximadamente 150 vacas vientre, 30 becerros y ocho toros. También manifestó que dentro del Rancho El Bonito existe una casa habitación, corrales de manejo, un pozo equipado con papalote, bascula, cuatro bebederos de concreto de manejo, un pozo equipado con papalote, bascula, cuatro bebederos de concreto y aproximadamente 100 bovinos; del recorrido que nos hiciera el encargado por el interior del predio no se pudo constatar su dicho, lo que si se constató es la existencia de huellas, roce y excrementos de ganado bovino de manera general en todo el predio. En la fracción El Pino se observó un tanque elevado para almacenar agua con capacidad de 170,000 litros, un corral para chivas con una techumbre de lámina, en construcción, una casa habitación del trabajador, una planta generadora de luz, impulsada por Diesel, un pozo equipado con bomba eléctrica sumergible. El predio inspeccionado colinda al Norte con terrenos del "N.C.P.E. El Progreso"; al Sur terrenos del predio "Lagunitas"; al Oriente con terrenos del "N.C.P.E. Santa Eulalia" y al Poniente con terrenos del predio "Cuatralbo". Toda vez que las personas que se dicen propietarios del predio inspeccionado no nos exhibieron documentos para acreditar la propiedad del mismo, es necesario acudir al Registro Público de la Propiedad a recabar información del mismo ya que físicamente está probado que el predio se localiza dentro de los terrenos que pertenecieron al predio San Graciano materia de estudio.
4. Predio "LAGUNITAS", propiedad de los C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE y JESUS ANTONIO DE LUNA AGUIRRE, con superficie aparente de 7,500-00-00 hectáreas de terreno de agostadero, este predio formó parte del Lote No. 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". Este predio se inscribió el 20 de febrero de 1989 en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 4532, libro 15, sección I, y le fue vendido por la C. BETHY KATHERINE JEANE MIERS PAUL, representada por el C. GEROGE DE. MIERS. A los propietarios del mismo se les notificó el día 11 de marzo de dos mil catorce, el acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, en el domicilio ubicado en la calle Luciano Cerda No. 122, del fraccionamiento Villa de Herrería, en la Ciudad de Piedras Negras, a través del C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE. El día 15 de marzo del año en curso, se practicó la inspección judicial al multicitado predio en presencia de uno de los propietarios C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE; dentro del predio inspeccionado se encontraron aproximadamente 600 cabras de diversas razas un corral de manejo, una techumbre empleada como ahijadero para resguardar a las crías recién nacidas, una tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 170,000 litros, un bebedero de concreto, un bordo para almacenar los escurrimientos de agua, una casa rodante empleada como habitación por los pastores, siendo todo lo que se observó durante el recorrido que nos hizo el propietario. Este predio colinda al Norte con terrenos del predio "El Pino" y "El Bonito"; al Sur y Oriente con terrenos del N.C.P.E. Santa Eulalia" y al Poniente colinda con terrenos del predio "Cuatralbo".
5. Predio "LOS POTROS" propiedad del C. FELIPE GARZA JIMENEZ, inscribió el 30 de octubre de 1970 en el ROO de Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, sección de propiedad, cuenta con una superficie de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero; este predio formó parte del Lote No. 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". La partida en que se encuentra registrado presenta la siguiente marginación: asegurado por la Procuraduría General de la República, punto 5, Fracción III, de la circulación No. 022/93, inscrita en la partida 854, Libro 2, Sección IV, foja 235. Como se encuentra asegurado no se pudo practicar la inspección judicial.
Se anexa al presente las notificaciones y acta de inspección realizadas a los predios "CAMPO REAL", propiedad de C. OLGA ELENA PIÑA DE SALAMANCA y EMMA PIÑA DE BRATVOLD con superficie aproximada cada una de ellas de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "LOS INDIOS", propiedad de la C.MARTHA EUGENIA AMEZCUA DE DIEGO, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "RANCHO EL PINO", propiedad de la C. IRMA DE LUNA AGUIRRE, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas; Predio "LAGUNITAS", propiedad del C. MARCO ALFREDO DE LUNA AGUIRRE, con superficie de 7,500-00-00 hectáreas. Plano topográfico de localización de todos y cada uno de los predios localizados dentro del que fuera el predio "SAN GRACIANO", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de los 100 kilómetros de la línea fronteriza del municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila".
39. Por auto de veinte de noviembre de dos mil catorce(37), este Tribunal Superior, acordó, lo siguiente:
"Agréguese a sus autos el escrito de Javier Hernández Marrufo, Espiridión Barrón Esquivel y Antonio Ramírez Madrid, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, en el que solicitan se turne el expediente para su estudio y emitir la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Agraria; dígase a los promoventes que el presente juicio agrario se encuentra en estudio, en virtud de que los trabajos técnicos informativos ya fueron cumplimentados, sin que existan diligencias pendientes por realizar, por lo que en breve se emitirá la resolución que en derecho corresponda."
40. Este Órgano Jurisdiccional pronunció sentencia el ocho de enero de dos mil quince(38), en la que se sostuvo básicamente lo siguiente:
a) Del estudio y análisis de los predios investigados, no son susceptibles de afectación por ser pequeñas propiedades inafectables, que no rebasan los límites de la pequeña propiedad, ya que el coeficiente de agostadero en zona es de 11.15 hectáreas a 21.91 hectáreas por unidad animal aproximadamente; además de que se encuentran debidamente explotadas en la ganadería; por sus propietarios.
b) Los solicitantes alegaron que los dueños originales eran extranjeros y que no podrían tener propiedades dentro de la franja fronteriza, lo anterior es infundado toda vez que los dueños originales fueron afectados en parte de sus propiedades y las mismas Resoluciones Presidenciales refieren que eran mexicanos por naturalización.
c) En relación con las ventas que se han realizado posteriormente, respecto a los predios investigados, en cuanto a que son nulas porque se hicieron después de la solicitud, tal argumento es ineficaz, ya que de los trabajos técnicos informativos realizados, se desprende que los predios siempre han estado debidamente explotados por los propietarios a la ganadería, las ventas son válidas y surten sus efectos jurídicos.
d) Con la reforma al artículo 27 Constitucional de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al derogarse la fracción X, dio por terminado el reparto agrario, no se está en el evento de reservar este expediente para resolverlo conforme existan tierras afectables, como se deriva del párrafo final del artículo 331 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
41. Por unanimidad de votos, el Pleno este Tribunal Superior Agrario resolvió que es de negarse y se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, debido a que los predios investigados no son susceptibles de afectación, además de no existir fincas afectables para ese fin en la República Mexicana.
42. Inconforme con la anterior resolución, el Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y al efecto se formó el amparo en revisión 1244/2017, mismo que se resolvió el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de votos, para el efecto de que el Juez Segundo de Distrito en la Laguna, repusiera el procedimiento del juicio de amparo indirecto 465/2015 y emplazara a las tercero interesadas, Sofía Inés Garza Chapoy, en su carácter de heredera de la sucesión a bienes de Felipe Garza Jiménez, al igual que a Martha Eugenia Amezcua de Diego y seguidos los trámites del juicio, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.
43. El Juez de Distrito del conocimiento una vez que realizó los emplazamientos ordenados, emitió una nueva sentencia que se terminó de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (39), en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que los Magistrados del Tribunal Superior Agrario, dejen insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, emitida en los autos del juicio agrario 3/2011, y, en su lugar, dicten con plenitud de jurisdicción, un nuevo fallo en el que, en caso de emitirse en el mismo sentido, deberán dar cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestos en el fallo protector, esto es, funden y motiven por qué resulta o no afectable el predio en cuestión.
44. ACUERDO DE INICIO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Por proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve(40), este Tribunal Superior en cumplimiento a la ejecutoria de veintisiete de febrero del indicado año, pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en el juicio de amparo 465/2015, dejó insubsistente la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, emitida por este Órgano Jurisdiccional en el juicio agrario 3/2011 que corresponde al expediente administrativo 458, relativo al Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila. Asimismo, se ordenó el returno del presente asunto a la Magistratura correspondiente.
45. En consecuencia, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve(41), se ordenó turnar el juicio agrario de que se trata a la Magistrada Concepción María del Rocío Balderas Fernández, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
46. En observancia a lo anterior el Pleno del Tribunal Superior Agrario el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por mayoría la sentencia mediante la cual determinó que no había lugar a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras" a ubicarse en el municipio de Torreón, estado de Coahuila, al no existir tierras susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades de los solicitantes de tierras.
47. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitió resolución en la que estimó que se cumplió parcialmente con la ejecutoria de amparo; en atención a las consideraciones que a continuación se transcriben:
47.1 "... este Juzgado estima que en el caso se cumplió parcialmente con la ejecutoria de amparo dictada en el juicio, lo anterior, toda vez que la autoridad responsable, dejó insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, y en su lugar emitió resolución con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
47.2 No obstante lo anterior, la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo dictada en este juicio de amparo, debía con plenitud de jurisdicción emitir otra resolución, en el que de emitirse en el mismo sentido, deberán dar cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestas y funde y motiven por qué resulta o no afectable el predio en cuestión.
47.3 Lo anterior, toda vez que de la sentencia ejecutoria de amparo dictada en este juicio se estableció lo siguiente:
47.4 "[...] como puede constatarse, los magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario, residente en la Ciudad de México, determinaron negar a la parte quejosa, la acción de dotación de tierras ejidales, bajo la consideración esencial de que los propietarios de las tierras afectables, se encontraban en posesión y explotación de sus terrenos, los cuales, según señalaron, no rebasan los límites de la pequeña propiedad, lo que les llevó a la conclusión de que no existen fincas susceptibles de afectación, incluso, en el extremo de considerar que no existen fincas afectables en la República Mexicana.
47.5 En primer orden, debe señalarse que si bien el tribunal responsable determinó que los terrenos ubicados dentro del radio legal de afectación de la dotación en cuestión se trataban de ejidos o pequeñas propiedades en posesión de sus propietarios quienes los explotan; lo cierto es que esa autoridad no motivó debidamente dicha determinación, ya que no encuadró cada uno de los predios afectos en los supuestos establecidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
47.6 Ciertamente, el tribunal responsable no motivo debidamente la determinación de que los predios ubicados dentro del radio legal son inafectables, ya que solo hizo una aseveración dogmática de tal circunstancia sin que se realizare un estudio minucioso para encuadrar cada una de las características de tales predios dentro de los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para determinar las superficies inafectables.
47.7 Efectivamente, respecto de los anteriores predios, los magistrados responsables precisaron que dichos lotes no sobrepasan los límites de la pequeña propiedad, conforme al coeficiente de agostadero determinado para la región cuestionada, el cual fue de once hectáreas, quince áreas por unidad animal, lo que implica que, de acuerdo con esa información la pequeña propiedad ganadera es de veintiún hectáreas con noventa y un áreas, con lo que los Magistrados del Tribunal Superior Agrario, determinaron que ninguno de los lotes rebasaba los límites de la pequeña propiedad ganadera.
47.8 De lo anterior puede colegirse que, si bien es cierto el tribunal responsable ubicó por sus dimensiones los predios señalados, fijando la extensión de su superficie en hectáreas, también lo es que en la precisión de la actividad que se destinan, sólo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin que mencionara si se trataba de ganado mayor o menor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación, o bien, si se actualizaba o no, los supuestos previstos en el artículo 249, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone que son inafectables por concepto de dotación las
pequeñas propiedades que están en explotación y que no excede de la necesaria para exceder hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor.
47.9 En segundo plano, debe decirse que los magistrados responsables omitieron precisar la superficie de los terrenos que comprende el predio o la finca cuestionados, lo que desde luego impide a la parte peticionaria del amparo conocer si se encuentra o no en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
47.10 En efecto, las normas aplicables a la problemática resuelta por los magistrados responsables, prevén la existencia de medidas y destino de superficies consideradas como pequeñas propiedades, que no serán consideradas afectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.
47.11 A estas superficies se les identifica con una unidad de medida o con sus posibles equivalencias, así como su destino específico y se añaden como inafectables a las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales, con sus condiciones y modalidades, los parques nacionales y las zonas protectoras; las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales, y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura de ganadería oficiales; y los causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
47.12 En ese contexto legal, al estar en presencia de características que derivan en dimensiones y actividades de destino que repercuten en la calidad de las pequeñas propiedades señaladas de posible afectación con motivo de una acción de dotación, es necesario un pronunciamiento pormenorizado en el que predio por predio, superficie por superficie y destino por destino, se defina de manera contundente ese grado de inafectabilidad.
47.13 Esta postura se basa en el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica derivada del correcto empleo de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque basta verificar lo relatado en la resolución reclamada para percatarse que la anuencia de valoración de los medios de prueba integrantes del procedimiento respectivo, derivó en una conclusión genérica y no pormenorizada por cada uno de los terrenos, predios o lotes que supuestamente no son legalmente afectables.
47.14 A manera de ejemplo no limitado, es posible advertir en una aplicación de la lógica argumentativa, que un procedimiento como el expuesto en el acto reclamado, requiere de cuando menos la identificación precisa de las pruebas que permitan ubicar ese radio legal de afectación; los lotes o predios en él incluidos, su titularidad o posesión; la identidad que guardan en su superficie con ese radio; el destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación; si existe un exceso de superficie, así como el computo acorde con las equivalencias aplicables. Todo esto acompañado de una valoración específica de cada caso concreto en donde no se omitan los presupuestos procesales para ejercer el derecho a solicitar la dotación de tierras afectas.
47.15 En tercer lugar, debe señalarse que la circunstancia de que el tribunal responsable hubiere tenido por acreditado la existencia de trabajos en las tierras afectas, ello en forma alguna es suficiente para considerar que estas son inafectables, porque no es suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que se requiere además una declaración de reconocimiento de pequeña propiedad por autoridad competente contar con un certificado de inafectabilidad o, en su defecto, encontrarse en el supuesto previsto por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que los solicitantes pudieran quedar plenamente enterados.
47.16 Además, si los magistrados responsables, para decretar que la fracción de los predios en comento, no resultaba inafectable, se basaron únicamente en la hipótesis de que las tierras de mérito, constituían una pequeña propiedad en explotación; no obstante ello, atento a lo establecido en el artículo 249, con correlación al numeral 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resultaba indispensable que también verificara que dicha posesión y explotación se hubiere venido realizando de manera continua, pacífica y pública, y cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario.
47.17 Es así, dado que no resulta suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que al encontrarse en la hipótesis consagrada en el artículo 252 de la invocada Ley Agraria, resulta indispensable que se pronunciara si cumplía o no con el requisito de la explotación de los cinco años a los que se ha hecho referencia, sin que en la resolución impugnada se hiciera algún señalamiento en ese sentido.
47.18 Apoya lo expuesto, la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150 Tercera Parte, página 23, que señala lo siguiente:
47.19 "AGRARIO. INAFECTABILIDAD AGRARIA. REQUIERE DE DECLARATORIA OFICIAL O QUE SE CUMPLAN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA". (Se transcribe su texto)
47.20 Finalmente, debe señalarse que los magistrados responsables prescindieron expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que estimaron el extremo considerado, en el sentido de que "no existen fincas afectables en la República Mexicana", a efecto de hacer valida la acción de dotación de tierras ejidales a favor de la comunidad quejosa.
47.21 Se afirma este punto, en tanto que el tribunal responsable omitió realizar un razonamiento lógico jurídico, así como el externar un juicio valorativo en razón de los medios de convicción que le permitieron llegar a la conclusión en el extremo de que "no existen fincas afectables en el territorio de la República Mexicana", porque solo lo expone en forma generalizada en la parte relativa al resolutivo primero de su determinación. Sin señalar con un razonamiento jurídico propio, en la parte considerativa de la resolución reclamada, como es que llegó a determinar esa circunstancia; por lo que al no hacerlo así el acto reclamado en modo alguno satisface los requisitos del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, al no tener la comunidad quejosa una base fija para su defensa.
47.22 Por tanto, con la totalidad de las omisiones antes destacadas, de ninguna forma puede considerarse que se dé cumplimiento a lo que dispone el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que para que eso suceda los magistrados responsables debieron razonar su arbitrio y expresar las causas por las que determinaron negar a la parte quejosa la acción de dotación de tierras ejidales; esto es exponer en el texto mismo de su determinación, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron ese acto de voluntad, de manera que fuera evidente y muy clara para la comunidad quejosa poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa el "por qué" de la conducta de autoridad, lo que en la especie no aconteció.
47.23 Norma este criterio, la jurisprudencia I.4º A.J/43, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531, tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:
47.24 "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD DE SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe su texto)
47.25 En ese sentido, debe referirse que las impresiciones y omisiones incurridas por los magistrados responsables, se traducen en una falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, con la consecuente transgresión a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 16 de la Carta magna, pues no debe perderse de vista que las determinaciones como la aquí reclamada, debe reunir los presupuestos que las normas constitucionales y procesales exigen, de manera tal que la parte afectada pueda implementar con certeza su defensa.
47.26 De ese modo, como se ha puesto de manifiesto, es evidente que ante la falta de razonamientos jurídicos de los citados magistrados responsables, este órgano de control constitucional se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de los elementos de fondo de la resolución combatida, por desconocerse los motivos considerados para emitirlo, al ser criterio reiterado en la jurisprudencia, que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado en derecho por mandato constitucional. [...]".
47.27 Por tanto, si la resolución reclamada carecía de motivación, se impuso a la responsable que al momento de realizar el cumplimento de la sentencia de amparo ponderara un razonamiento lógico jurídico de que dicha resolución debería estar a lo dispuesto por los artículos 249, 250, 251, 252, 257 y 258, todos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables en la especie y agregó que en términos de dichos preceptos son inafectables por concepto de dotación las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de cien hectáreas de riego o humedad de primera; hasta ciento cincuenta hectáreas dedicada al cultivo de algodón o hasta trescientas hectáreas que se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, ocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales; así como la superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente de ganado menor.
47.28 Además, añadió que en los numerales referidos se deduce que no es suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que se requiere de una declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad por autoridad competente; contar con un certificado de inafectabilidad el cual podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario, o en su caso encontrarse en la hipótesis consagrada en el artículo 252 de la referida legislación agraria.
47.29 Luego, el considerando quinto de la sentencia que reclama en el juicio de amparo, y manifiesta que se negó a la quejosa la acción de dotación de tierras ejidales, bajo la consideración esencial que los propietarios de las tierras afectables, se encontraban en posesión y explotación de sus terrenos, los cuales según señalaron, no rebasaban los límites de la pequeña propiedad, lo que llevó a la conclusión que no existen fincas susceptibles de afectación, incluso en el extremo de considerar que no existen fincas afectables en la República Mexicana.
47.30 Así mismo se estableció que si el tribunal responsable determinó que los terrenos ubicados dentro del radio legal de afectación de la dotación en cuestión se trataban de ejidos con pequeñas propiedad en posesión de sus propietarios quienes los explotan; lo cierto es que, esa autoridad no motivó dicha determinación, ya que no encuadró cada uno de los predios afectos que los supuestos establecidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y agrega que la responsable solamente realizó una manifestación dogmática en el sentido que los predios ubicados dentro del radio legal son inafectables, ya que la responsable únicamente precisó que los bloques no sobrepasan los límites de la pequeña propiedad, conforme al coeficiente de agostadero determinado para la región cuestionada, el cual fue de once hectáreas, quince áreas por unidad animal, lo que implica que de acuerdo con esa información, la pequeña propiedad ganadera es de veintiún hectáreas, con noventa y un áreas, con lo que la citada responsable determinó que ninguno de los lotes rebasa los límites de la pequeña propiedad.
47.31 También, se concluyó que si bien el tribunal responsable ubicó por sus dimensiones los predios señalados y fijó la extensión de su superficie en hectáreas; sin embargo, en la precisión de la actividad a que se destinan, solo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin mencionar si se trataba de ganado menor o mayor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación, o bien, si se actualizaban o no los supuestos previstos en el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone que son inafectables por concepto de dotación las pequeñas propiedades que estén en explotación y que no excedan de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor.
47.32 Igualmente, se estimó que en la sentencia reclamada en el juicio de amparo se omitió precisar la superficie de los terrenos que comprende el predio o la finca cuestionados, lo que impide a la parte quejosa si se encuadraron o no algunas de las hipótesis previstas en los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dado que las normas aplicables a la problemática, prevén la existencia de medidas y destino de superficies consideradas como pequeñas propiedades, que no se consideran afectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.
47.33 Por lo que la autoridad responsable, que debe hacer un pronunciamiento pormenorizado en el que predio por predio, superficie por superficie y destino por destino, se definiera de manera contundente el grado de inafectabilidad, pues dice que cuando menos debe existir la identificación precisa de las pruebas que permitan ubicar el radio legal de afectación; los lotes o predios en él incluidos; su titularidad o
posesión; la identidad que guardan en su superficie con ese radio; el destino, porcentaje grado y tiempo de explotación; si existe un exceso de superficie, así como el computo acorde con las equivalencias aplicables, todo ello con una valoración específica de cada caso concreto en donde no se omitan los presupuesto procesales para ejercer el derecho a solicitar la dotación de tierras afectadas.
47.34 Del mismo modo, se aseveró que la circunstancia que existan trabajos de investigación en las tierras afectables, ello no es suficiente para considerar que son inafectables, ya que se requiere además una declaración de reconocimiento de pequeña propiedad por autoridad competente contar con un certificado de inafectabilidad o, en su defecto encontrarse en el supuesto previsto por el artículo 252, de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que los solicitantes quedaran plenamente enterados; además, que para decretar que la fracción de los predios en comento no eran afectables, la responsable se basó únicamente en la hipótesis que las tierras de mérito, constituían una pequeña propiedad en explotación; no obstante a ello atento a lo establecido en el artículo 249, con relación al numeral 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resultaba indispensable que también se verificara que dicha posesión y explotación se realizara de manera continua, pacífica y pública y cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, lo que no se realizó.
47.35 Igualmente, que la autoridad responsable no expresó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que estimaron que no existían fincas afectables en la República Mexicana a efecto de hacer válida la acción de dotación de tierras ejidales a favor de la comunidad de la comunidad quejosa.
47.36 De la misma manera, que en base a los anteriores razonamientos, la sentencia reclamada en el juicio de amparo, carece de fundamentación y motivación y por tanto viola el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47.37 Sin embargo, de la nueva resolución, se advierte que la responsable reiteró que no se requería certificado de inafectabilidad, toda vez que dichos predios no rebasaban los límites de pequeña propiedad y se encuentra en explotación con ganado mayor en escala mínima con escala menor (caprino).
47.38 Sin que se advierta que en dichos predios se realizaba actividad ganadera durante cinco años anteriores a la presentación de solicitud de tierras, es decir en el año de mil novecientos sesenta y seis, pues contrario, a lo que establece la autoridad responsable, se advierte únicamente, se realizó una inspección ocular por el fedatario de su adscripción, en el año dos mil catorce, sin que existan otros medios de convicción que corroboren, que se realiza de manera cotidiana dicha actividad, pues el actuario únicamente, hace constar que existe actividad ganadera en ese momento, sin que exista constancia que dicha actividad se lleva a cabo desde antes de la presentación de la solicitud de dotación de tierras.
47.39 De igual manera la responsable, respecto del diverso punto que establece el artículo 249, con relación al numeral 252, de la Ley Federal de Reforma Agraria, resultaba indispensable que también se verificara que dicha posesión y explotación se realizara de manera continua, pacífica y pública y cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, lo cual no se advierte que exista pronunciamiento pues la autoridad responsable, únicamente presume que los propietarios adquirieron con anterioridad a la solicitud, sin que se advierta con algún medio de convicción que dicha posesión, explotación se realizó de manera de pacífica.
47.40 En tal virtud, la responsable deberá revisar las constancias que tiene en su poder, para corroborar lo anterior, es decir si dichos predios, se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud.
[...]
48. Por tanto, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se dejó sin efectos la sentencia de cinco de noviembre del referido año, pronunciada por este Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 3/2011 que corresponde al expediente administrativo 458; en consecuencia, se ordenó turnar dicho asunto a la Magistrada Concepción María del Rocío Balderas Fernández para la elaboración del proyecto de sentencia en observancia a los lineamientos dados por la autoridad de amparo.
49. De lo anterior, se infiere que el proveído de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, constriñe a este Tribunal Superior Agrario a realizar lo siguiente:
a) Exponer de manera fundada y motivada, si en los predios afectos se realizaba actividad ganadera durante cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de tierras, es decir en el año de 1966.
b) Verificar si la posesión y explotación se ha realizado de manera continua, pacífica, pública y cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de publicación o solicitud del acuerdo que inició el procedimiento agrario.
c) Revisar las constancias para corroborar lo anterior, es decir si los predios afectos se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud.
50. En observancia a lo anterior el Pleno del Tribunal Superior Agrario el veintitrés de enero de dos mil veinte, aprobó por unanimidad de votos la sentencia mediante la cual determinó que no ha lugar a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras" a ubicarse en el municipio de Torreón, estado de Coahuila, al no existir tierras susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades de los solicitantes de tierras.
51. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, determinó que no se encuentra cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías 465/2015; en atención a las consideraciones que a continuación se transcriben:
[...]
Previo al análisis del cumplimiento dado por la autoridad responsable, es necesario establecer que los efectos y alcances de la ejecutoria de amparo son los siguientes:
"Dejen insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, emitida en los autos del juicio agrario 3/2011, y, en su lugar, dicten con plenitud de jurisdicción, una nueva resolución en la que, en caso de emitirse en el mismo sentido, deberán dar cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestas en este fallo, esto es, funden y motiven por qué resulta o no afectable el predio en cuestión."
Asimismo, de autos se advierte que la autoridad responsable, dejó insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, y en su lugar emitió resolución con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve; empero, respecto a esta última, en virtud de que este Juzgado Federal por auto de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, determinó que con ella se cumplió parcialmente con la ejecutoria de amparo.
Motivo por el cual en esa data (cuatro de diciembre de dos mil diecinueve), se requirió nuevamente a la autoridad responsable para que la responsable revisara las constancias que tiene en su poder, para corroborar si los predios (tierras afectables), se encuadran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud; por lo que en atención a lo anterior, emitió una nueva resolución el veintitrés de enero de dos mil veinte, en el juicio agrario 3/2011.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que nuevamente la autoridad responsable no fundó ni motivó dicha resolución, pues en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo dictada en este juicio de amparo, debía con plenitud de jurisdicción emitir otra resolución, en el que de emitirse en el mismo sentido, como así aconteció, debía dar cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestos (sic), fundar y motivar por qué los predios, encuadran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud; a efecto de estimar si resultan o no afectables los predios en cuestión.
Por lo que del análisis de la nueva resolución, se advierte que con relación a los puntos que le fueron requeridos a la autoridad responsable en este último acuerdo emitido en este juicio de amparo; es decir, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la responsable reiteró que no se requería certificado de inafectabilidad, toda vez que dichos predios no rebasan los límites de pequeña propiedad y se encuentra en explotación con ganado mayor (bovino, caballar incluido en éste asnal y mular) en escala mínima con ganado menor (caprino), lo cual aduce se advierte es de forma permanente en virtud de la infraestructura con que cuentan los ranchos referidos por el actuario al realizar la prueba de inspección.
Es decir, debido a que como se dijo desde mil novecientos cuarenta y seis existió un fraccionamiento
un fraccionamiento de seis lotes y que desde esa fecha se cuenta con un título de derechos de propiedad.
Sin que se advierta que en dichos predios se realizaba actividad ganadera durante cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de tierras, es decir en el año mil novecientos sesenta y seis, pues contrario, a lo que establece la autoridad responsable, se advierte únicamente, se realizó una inspección ocular por el fedatario de su adscripción, en el año dos mil catorce, sin que existan otros medios de convicción que corroboren, que realiza de manera cotidiana dicha actividad, pues el actuario únicamente, hace constar que existe actividad ganadera en ese momento, sin que exista constancia que dicha actividad se lleva a cabo desde antes de la presentación de la solicitud de dotación de tierras.
De igual manera, la responsable, respecto del diverso punto que establece el artículo 249, con relación al numeral 252, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, resulta indispensable que también se verificara que dicha posesión y explotación se realizara de manera continua, pacífica y pública y cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, lo cual no se advierte que exista pronunciamiento pues la autoridad responsable, únicamente presume que los propietarios adquirieron con anterioridad a la solicitud, sin que se advierte (sic) con algún medio de convicción que dicha posesión, explotación se realizó de manera específica.
En tal virtud, la responsable deberá nuevamente revisar las constancias que tiene en su poder, para corroborar lo anterior, es decir si dichos predios, se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud.
[...]
52. En consecuencia, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se dejó sin efectos la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, pronunciada por este Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 3/2011 que corresponde al expediente administrativo 458; asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la Magistrada Carmen Laura López Almaraz, para la elaboración del proyecto de sentencia en observancia a los lineamientos dados por la autoridad de amparo.
53. De lo anterior, se infiere que el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, constriñe a este Tribunal Superior Agrario a revisar nuevamente las constancias que tiene en su poder, para corroborar si los predios objeto de juicio se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud.
II. COMPETENCIA
54. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero Transitorio del Decreto promulgado el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero del mismo mes y año; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1º, 7° y 9º, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
III. ESTUDIO
55. Para mejor comprensión, es menester precisar previamente que la presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en relación con el acuerdo de cuatro de diciembre del mencionado año y el correlativo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, emitidos por el Juez Segundo de Distrito en la Laguna, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, en los autos del juicio de amparo indirecto 465/2015(42), promovido por el Comité Particular Ejecutivo para la Creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras"; cuya ejecutoria concedió la protección de la Justicia de la Unión porque consideró, en esencia que:
[...]
"...Por resultar indispensable para resolver el presente asunto, debe acudirse al texto de los artículos 249, 250, 251, 252, 257 y 258, todos de la Ley Federal de la Reforma Agraria que resultan aplicables al presente asunto. (Los transcribe)
[...]
En términos de los preceptos legales transcritos, son inafectables por concepto de dotación las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de cien hectáreas de riego o humedad de primera; hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, o hasta trescientas hectáreas si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutares; así como la
superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente de ganado menor.
En el artículo 250 se dispone cómo se determinará la superficie que debe considerarse como inafectable, según sea de riego, temporal, agostadero de buena calidad y monte o de agostadero en terrenos áridos, así como cuando las fincas agrícolas estén constituidas por terrenos de diferentes calidades.
También se establece que para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente.
Además, de los numerales transcritos se deduce que no es suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que se requiere de una declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad por la autoridad competente; contar con un certificado de inafectabilidad, el cual podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario, o en su caso, encontrarse en la hipótesis consagrada en el artículo 252 de la referida legislación agraria.
[...]
Como puede constatarse, los magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario, residente en la Ciudad de México, determinaron negar a la parte quejosa, la acción de dotación de tierras ejidales, bajo la consideración esencial de que los propietarios de las tierras afectables, se encontraban en posesión y explotación de sus terrenos, los cuales, según señalaron, no rebasan los límites de la pequeña propiedad, lo que les llevó a la conclusión de que no existen fincas susceptibles de afectación, incluso, en el extremo de considerar que no existen fincas afectables en la República Mexicana.
En primer orden, debe señalarse que si bien el tribunal responsable determinó que los terrenos ubicados dentro del radio legal de afectación de la dotación (sic) en cuestión se trataban de ejidos o pequeñas propiedades en posesión de sus propietarios quienes los explotan; lo cierto es que esa autoridad no motivó debidamente dicha determinación, ya que no encuadró cada uno de los predios afectos en los supuestos establecidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Ciertamente, el tribunal responsable no motivó debidamente la determinación de que los predios ubicados dentro del radio legal son inafectables, ya que sólo hizo una aseveración dogmática de tal circunstancia, sin que realizare un estudio minucioso para encuadrar cada una de las características de tales predios dentro de los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para determinar las superficies inafectables.
Efectivamente, respecto de los anteriores predios, los magistrados responsables precisaron que dichos lotes no sobrepasan los límites de la pequeña propiedad, conforme al coeficiente de agostadero determinado para la región cuestionada, el cual fue de once hectáreas quince áreas por unidad animal, lo que implica que, de acuerdo con esa información, la pequeña propiedad ganadera es de veintiún hectáreas con noventa y una áreas, con lo que los Magistrados del Tribunal Superior Agrario, determinaron que ninguno de los lotes rebasaba los límites de la pequeña propiedad ganadera.
De lo anterior puede colegirse que, si bien es cierto el tribunal responsable ubicó por sus dimensiones los predios señalados, fijando la extensión de su superficie en hectáreas, también lo es que en la precisión de la actividad a que se destinan, sólo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin que mencionara si se trataba de ganado mayor o menor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación, o bien, si se actualizaban o no, los supuestos previstos en el artículo 249, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone que son inafectables por concepto de dotación las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor. [El énfasis es propio].
En segundo plano, debe decirse que los magistrados responsables omitieron precisar la superficie de los terrenos que comprende el predio o finca cuestionados, lo que desde luego impide a la parte peticionaria del amparo conocer si se encuentra o no en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En efecto, las normas aplicables a la problemática resuelta por los magistrados responsables,
prevén la existencia de medidas y destino de superficies consideradas como pequeñas propiedades, que no serán consideradas afectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.
A estas superficies se les identifica con una unidad de medida o con sus posibles equivalencias, así como su destino específico, y se añaden como inafectables a las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales, con sus condiciones y modalidades, los parques nacionales y las zonas protectoras; las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales, y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales; y los causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
En ese contexto legal, al estar en presencia de características que derivan en dimensiones y actividades de destino que repercuten en la calidad de las pequeñas propiedades señaladas de posible afectación con motivo de una acción de dotación (sic), es necesario un pronunciamiento pormenorizado en el que predio por predio, superficie por superficie y destino por destino, se defina de manera contundente ese grado de inafectabilidad.
Esta postura se basa en el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica derivada del correcto empleo de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que basta verificar lo relatado en la resolución reclamada para percatarse que la anuencia (sic) de valoración de los medios de prueba integrantes del procedimientos respectivo, derivó en una conclusión genérica y no pormenorizada, por cada uno de los terrenos predios o lotes que supuestamente no son legalmente afectables.
A manera de ejemplo no limitado, es posible advertir en una aplicación de la lógica argumentativa, que un pronunciamiento como el expuesto en el acto reclamado, requiere de cuando menos la identificación precisa de las pruebas que permitan ubicar ese radio legal de afectación; los lotes o predios en él incluidos; su titulación o posesión; la identidad que guardan en su superficie con ese radio; el destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación; si existe un exceso de superficie así como el computo acorde con las equivalencias aplicables. Todo esto acompañado de una valoración específica de cada caso en concreto en donde no se omitan los presupuestos procesales para ejercer el derecho a solicitar la dotación de tierras afectas.
En tercer lugar, cabe señalar que la circunstancia de que el tribunal responsable hubiere tenido por acreditado la existencia de trabajos en las tierras afectas, ello en forma alguna es suficiente para considerar que éstas son inafectables, porque no es suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que se requiere además una declaración de reconocimiento de pequeña propiedad por autoridad competente contar con un certificado de inafectabilidad o, en su defecto, encontrarse en el supuesto previsto por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que los solicitantes pudieran quedar plenamente enterados.
Además, si los magistrados responsables, para decretar que la fracción de los predios en comento, no resultaba afectable, se basaron únicamente en la hipótesis de que las tierras de mérito constituían una pequeña propiedad en explotación; no obstante ello, atento a lo establecido en el artículo 249, con correlación al numeral 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resultaba indispensable que también verificaran que dicha posesión y explotación se hubiere venido realizando de manera continua, pacífica y pública, y cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario.
Es así, dado que no resulta suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que al encontrarse en la hipótesis consagrada en el artículo 252 de la invocada Ley Agraria, resulta indispensable que se pronunciara si cumplía o no con el requisito de la explotación con los cinco años a los que se ha hecho referencia, sin que en la resolución impugnada se hiciera un señalamiento en ese sentido.
[...]
Finalmente, debe señalarse que los magistrados responsables prescindieron expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que
estimaron el extremo considerado, en el sentido de que "no existen fincas aceptables en la República Mexicana", a efecto de hacer válida la acción de dotación (sic) de tierras ejidales a favor de la comunidad quejosa.
Se afirma este punto, en tanto que el tribunal responsable omitió realizar un razonamiento lógico jurídico, así como el externar un juicio valorativo en razón de los medios de convicción que le permitieron llegar a la conclusión en el extremo de que "no existen fincas afectables en el territorio de la República Mexicana", porque sólo lo expone en forma generalizada en la parte relativa al resolutivo primero de su determinación, sin señalar con un razonamiento jurídico propio, en la parte considerativa de la resolución reclamada, cómo es que llegó a determinar esa circunstancia; por lo que, al no hacerlo así, el acto reclamado en modo alguno satisface los requisitos del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, al no tener la comunidad quejosa una base fija para su defensa.
Por tanto, con la totalidad de las omisiones antes destacadas, de ninguna forma puede considerarse que se dé el debido cumplimiento a lo que dispone el párrafo primero del articulo 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que para que eso suceda, los magistrados responsables debieron razonar su arbitrio y expresar las causas por las que determinaron negar a la parte quejosa, la acción de dotación (sic) de tierras ejidales; esto es, exponer en el texto mismo de su determinación, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron ese acto de voluntad, de manera que fuera evidente y muy claro para la comunidad quejosa, poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa el "por qué" de la conducta de la autoridad, lo que en la especie no aconteció.
[...]
En ese sentido, debe referirse que las imprecisiones y omisiones incurridas por los magistrados responsables, se traducen en una falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, con la consecuente transgresión a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 16 de la Carta Magna, pues no debe perderse de vista que las determinaciones como la aquí reclamada, deben reunir los presupuestos que las normas constitucionales y procesales exigen, de manera tal que la parte afectada pueda implementar con certeza su defensa.
De ese modo, como se ha puesto de manifiesto, es evidente que ante la falta de razonamientos jurídicos de los citados magistrados responsables, este órgano de control constitucional se encuentra imposibilitado para entrar el estudio de los elementos de fondo de la resolución combatida, por desconocerse los motivos considerados para emitirlos, al ser criterio reiterado en la jurisprudencia que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado en derecho por mandato constitucional.
Así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que los Magistrados del Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de México, dejen insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, emitida en los autos del juicio agrario 3/2011, y, en su lugar dicten con plenitud de jurisdicción, una nueva resolución en la que, en caso de emitirse en el mismo sentido, deberán dar cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestas en este fallo, esto es, funden y motiven por qué resulta o no afectable el predio en cuestión.
[...]
56. Inconforme con la anterior determinación, Sofía Inés Garza Chapoy, en su carácter de heredera de la sucesión a bienes de Felipe Garza Jiménez, interpuso Recurso de Revisión, el cual se radicó con el número 321/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dictándose resolución el veintisiete de junio de dos mil diecinueve(43), que confirmó la sentencia recurrida.
57. De lo anterior se colige que, para cumplir con lo dispuesto en la ejecutoria de mérito, deben colmarse los siguientes aspectos:
a) Dejar insubsistente la resolución de ocho de enero de dos mil quince, emitida por este Órgano Jurisdiccional en los autos del juicio agrario 3/2011.
b) La autoridad de amparo en la ejecutoria que se cumplimenta constriñe a este Órgano Jurisdiccional a lo siguiente: "En primer orden, debe señalarse que si bien el tribunal responsable
determinó que los terrenos ubicados dentro del radio legal de afectación de la dotación en cuestión se trataban de ejidos o pequeñas propiedades en posesión de sus propietarios quienes los explotan; lo cierto es que esa autoridad no motivó debidamente dicha determinación, ya que no encuadró cada uno de los predios afectos en los supuestos establecidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria."
c) Asimismo, en estricto acatamiento a la ejecutoria debe tenerse en cuenta lo que a continuación se transcribe: "...si bien es cierto el tribunal responsable ubicó por sus dimensiones los predios señalados, fijando la extensión de su superficie en hectáreas, también lo es que en la precisión de la actividad que se destinan, sólo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin que mencionara si se trataba de ganado mayor o menor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación, o bien, si se actualizaba o no, los supuestos previstos en el artículo 249, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone que son inafectables por concepto de dotación las pequeñas propiedades que están en explotación y que no excede de la necesaria para exceder hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor.
d) Emitir pronunciamiento pormenorizado en el que predio por predio, superficie por superficie y destino por destino, se defina de manera contundente el grado de inafectabilidad.
e) Tomar en consideración que la circunstancia de que este Tribunal hubiere tenido por acreditado la existencia de trabajos en las tierras afectas, ello en forma alguna es suficiente para considerar que éstas son inafectables, porque no es suficiente que un predio constituya una pequeña propiedad en explotación para que no pueda ser afectado, sino que se requiere además una declaración de reconocimiento de pequeña propiedad por autoridad competente contar con un certificado de inafectabilidad o, en su defecto encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que los solicitantes pudieran quedar plenamente enterados.
f) Verificar si la posesión y explotación se ha venido realizando de manera continua, pacífica y pública, y cuando menos con 5 años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario.
g) Expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en el caso de que se estime de que "no existen fincas afectables en la República Mexicana", a efecto de hacer válida la acción de que se trata.
58. El primer aspecto referido en el inciso a) se encuentra cumplido en virtud que este Tribunal Superior Agrario mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dejó insubsistente la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, emitida en el juicio agrario 3/2013, relativo al Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Nuevo Mieleras". Asimismo, en observancia a lo establecido en el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por la autoridad de amparo este Órgano Jurisdiccional dejó sin efectos la diversa sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por proveído de doce de diciembre de la misma anualidad.
59. De igual manera, en acatamiento a lo ordenado en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, este Tribunal Superior Agrario dejó sin efectos la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, mediante proveído de dieciséis de dos mil veintiuno.
60. El segundo punto lo constituyen los incisos b) al f) y toda vez que atañen al fondo a resolver en el presente juicio agrario; en razón de ello esta sentencia se ocupará en determinar de manera fundada y motivada si existen o no fincas susceptibles de afectación para generar la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras"; lo anterior, en cumplimiento a los lineamientos y consideraciones expuestos en la resolución de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en correlación con lo establecido en el acuerdo de cuatro diciembre del referido año, mediante el cual se tuvo por parcialmente cumplida dicha ejecutoria y el diverso de veintidós de marzo de dos mil veintiunos en donde tampoco se tuvo por cumplimentada, debido a que faltó a este órgano Jurisdiccional corroborar si los predios afectos se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud, emitidos por el Juez Segundo de Distrito en la Laguna, con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila, en los autos del juicio de amparo indirecto 465/2015.
61. En primer orden, es menester analizar de manera previa si se colmaron los requisitos de capacidad del núcleo de población y de solicitantes, así como si se observaron las formalidades del procedimiento, de conformidad con las constancias de autos, a saber:
62. CAPACIDAD AGRARIA. De las constancias que obran en autos se deriva que quedan satisfechos los requisitos de capacidad del núcleo de población de 372 solicitantes exigidos por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria(44), toda vez que, del informe rendido el once de mayo de dos mil once, por el Ingeniero Macario Lara Alvarado, en su carácter de comisionado para llevar a cabo la investigación sobre el aspecto en comentario(45); de cuyo análisis ponderativo se obtiene que el número de campesinos referido con antelación, es el que resulta apto dentro de la solicitud del Nuevo Centro de población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", y se ubicaría en el Municipio de Torreón, Coahuila; por tanto, tales trabajos censales hacen prueba plena por haber sido rendidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles(46).
63. El número de solicitantes originales y adheridos que resultaron capacitados, son los que a continuación se relacionan en los siguientes cuadros:
SOLICITANTES ORIGINALES
1. Isidoro Zuñiga Torres | 2. Espiridión Barrón Esquivel |
3. Antonio Ramírez Madrid | 4. Sebastián Velázquez Retis |
5. Alfonso Mendoza Ortiz | 6. Juan Zuñiga Torres |
7. Pantaleón López Retiz | 8. Salvador Peña Estrada |
9. Seferino López Retiz | 10. Higino Alvarado Ayala |
11. Cruz González Favera | 12. Tomas González Satarain |
13. Ángel González Satarain | 14. Fernando González Satarain |
15. Magdaleno Reyes Marmolejo | 16. Pascual Lira Calderón |
17. Rafael Peña González | 18. J. Luz Carlos Torres |
19. Juan Martínez Medina | 20. Florentino López Martínez |
21. Margarito López Martínez | 22. Parcela Escolar |
23. Manuel Mejia Montoya | 24. Macario Mejía Hernández |
25. Pedro Cardona Gil | 26. Pedro Martínez Medina |
27. Gabriel Cárdenas Ramos | 28. Rafael Medina Ramírez |
29. Tomas Medina Ibarra | 30. Antonio Regis Ramos |
31. Trinidad Peña Barrón | 32. Ignacio Alba López |
33. Ángel Mayorga Macías | 34. Ismael Mayorga Rentería |
35. Rafael Diaz Serrano | 36. Manuel Diaz Mares |
37. Conrado Diaz Mares | 38. Felipe Gómez Rocha |
39. Jesús Javier Gómez Peña | 40. Arturo Gómez Peña |
41. Fidel Mesta Gallegos | 42. Gregorio Mesta Gallegos |
43. Julio Zúñiga Alvarado | 44. Lucio Hernández Mendoza |
45. Floriberto Velázquez Rentería | 46. Juan López Retiz (repetido 77) * |
47. Feliciano Medina Madrid | 48. Alfonso Medina Esquivel |
49. Gerónimo Chávez González | 50. Lorenzo Chávez Burgos |
51. Alfonso Chávez González | 52. Antonio Medina Ibarra |
53. Florentino González Satarain | 54. Florentino Mendoza Ortiz |
55. Apolinar Mendoza Ortiz | 56. Pedro Regis Ramos |
57. José Natividad López García | 58. Francisco Rodríguez Vazquez |
59. José Zúñiga Acosta | 60. José Barrón Camacho |
61. Humberto Barrón García | 62. Benigno Ramírez Madrid |
63. Pablo Medina Madrid | 64. Rómulo Sánchez Aparicio |
65. Merced Barrón García | 66. José Barrón Enríquez |
67. Tomás González Favela | 68. Pablo Huerta Pérez |
69. Felipe Hernández Gutiérrez | 70. Leonardo Hernández Gutiérrez |
71. José Luis Cansino Pérez | 72. Avelino Cansino Casas |
73. Luis Martínez Medina | 74. Eladio Cansino Pérez |
75. Eligio Ramírez Madrid | 76. Evaristo López Retiz |
77. Juan López Retiz (repetido 46) * | 78. Guillermo Ramírez Madrid |
79. Francisco Martínez Medina | 80. José Martínez Medina |
81. Teodoro Barrón Avitia | 82. Martín Medina Madrid |
83. Gerónimo Ramos Loera | 84. Felipe Barrón Esquivel |
85. Ángel Barrón García | 86. Socorro Cansino Casas |
Nota aclaratoria: De los 86 solicitantes originales deberán considerarse únicamente 84, toda vez que en el número progresivo 22 se relaciona una parcela escolar; además el nombre de Juan López Retiz aparece repetido en los números 46 y 77.
SOLICITANTES ADHERIDOS
1. Patricia López Enríquez | 2. Isidro López Alvarado |
3. Bertha Hernández Gutiérrez | 4. María Montserrat luna Castrellón |
5. Isidro Antonio López Avalos | 6. Jesús Hernández Gutiérrez |
7. Juana Medina Madrid | 8. Roberta de la Cruz López |
9. Evelia Alvarado Medina | 10. Rogelio Alvarado de la Cruz |
11. Miguel Ángel Leyva Hernández | 12. Ezequiel Leyva Hernández |
13. Francisco Javier Hernández Leyva | 14. Javier Hernández Marrufo |
15. Luis Miguel Hernández Leyva | 16. Armando Ibarra Rodríguez |
17. Pablo Fuentes Adame | 18. Rosa María Alba Rangel |
19. Irene Rangel Ávalos | 20. José Alba Rangel |
21. José Alfredo Hernández Zúñiga | 22. Gabino Hernández Zúñiga |
23. Agustín Alvarado Mena | 24. Pedro Gallegos Santos |
25. Luis Gallegos Santos | 26. Aracely Nava Gallegos |
27. María de Jesús Nava Gallegos | 28. Alejandra Gallegos Santos |
29. Juan Ernesto Nava Gallegos | 30. Liliana Maribel Nava Gallegos |
31. Jacinto Cisneros Hernández | 32. Ismael Mayorga Delgadillo |
33. Luis Alfonso Mayorga Delgadillo | 34. José Gerardo Peña González |
35. Leandra Hernández Gutiérrez | 36. Alejandro López Alvarado |
37. José López Esparza | 38. José Antelmo López Alvarado |
39. Carmen Gallegos Rivera | 40. Tomás Barrón Peña |
41. Consuelo Martinez Alvarado | 42. Alfredo Salomón Salas |
43. Nibia Martínez Alvarado | 44. José Alberto Paredes Méndez |
45. María Paula Alvarado Barrón | 46. Armando Torres Macías |
47. Catalina Barrón Pérez | 48. Pedro Barrón Peña |
49. Carolina Medina Barrón | 50. Elvira Martínez Alvarado |
51. María del Rosario Hernández Mayorga | 52. Manuel Ruíz Chávez |
53. Clara Miriam Palacios López | 54. Daniel Gerardo Macías López |
55. Ma. Victoria López Alvarado | 56. Miguel Ángel Pérez Limón |
57. Elva Rodríguez Bernal | 58. Nancy Gallegos Rodríguez |
59. Adán Pérez Limón | 60. Daysi Karim Olivas Carlos |
61. Ma. Del Socorro Carlos Puentes | 62. Anabel Alanís Marrufo |
63. Zeferino López Alvarado | 64. María Guadalupe Torres Hernández |
65. María Berenice Martínez Alvarado | 66. Verónica Martínez Alvarado |
67. José Cruz Hernández Marrufo | 68. Yolanda López Alvarado |
69. Hugo Hernández Torres | 70. José Chávez Reyes |
71. María Alicia Alvarado Barrón | 72. Laura Patricia González Alvarado |
73. Jorge Iván Ruelas Alvarado | 74. Juan Alvarado Medina |
75. Estela Chávez Barrón | 76. María Josefina Chávez Barrón |
77. María del Consuelo Medina Montañez | 78. Matiana Medina Montañez |
79. Efraín Mendoza Morales | 80. Calixto de la Cruz López |
81. Jesús de la Cruz López | 82. Efraín Mendoza Torres |
83. Saúl Martínez Peña | 84. Javier Barrón Peña |
85. Juan Castruita Mejía | 86. Melchor Medina Esquivel |
87. Oscar López Zúñiga | 88. Jaime Santos Hernández |
89. Sara Jazmín Ramos Ramos | 90. Susana Edith Escapita Ramos |
91. Jesús Hernández Marrufo | 92. Luisa Pérez Alba |
93. Sergio Gallegos Rivera | 94. Manuel Gallegos Díaz |
95. Valentín Cansino Alvarado | 96. Pedro Damián Salas Carlos |
97. Alfonso Medina Blanco | 98. Gerardo Medina Blanco |
99. Ma. Del Carmen Huerta Alvarado | 100. Flora Huerta Alvarado |
101. José Gerardo Peña Mendoza | 102. Cresencia Pérez Alba |
103. Inocente Huerta Celaya | 104. Julián Pérez Alba |
105. Felipe Terrones Ramírez | 106. Samuel Barrón Gómez |
107. Alberto Ramírez Adame | 108. Julián Medina Alvarado |
109. José Alberto Rodríguez Rosas | 110. José Rolando Rodríguez Rosas |
111. José Rodríguez Vázquez | 112. José Alonso Rodríguez Rosas |
113. Rodolfo Huerta Alvarado | 114. Jaime Medina Alvarado |
115. Emeterio Gallegos Rivera | 116. Josué Medina Alvarado |
117. Feliciano Medina Alvarado | 118. José Ignacio Huerta Alvarado |
119. Rodolfo Huerta Alvarado | 120. Sebastián Hernández Gutiérrez |
121. Leobardo Sánchez Lira | 122. María de Jesús Cisneros Hernández |
123. Juan Favela Pérez | 124. Daniel Cisneros Hernández |
125. Norma Irene López Enríquez | 126. José Ángel Mayorga Barrón |
127. Tomás Velázquez Retiz | 128. Sanjuanita Regis Gallegos |
129. Elvira de la Cruz Cruz | 130. Mario Elio Gutiérrez Zúñiga |
131. Felipa Zúñiga Velázquez | 132. Herol Mayorga Delgadillo |
133. Mónica Alba Sandoval | 134. Juan Francisco Ramos R. |
135. Pablo Alba López | 136. Eustolia Zúñiga Velázquez |
137. María Regis Gallegos | 138. María Martínez Sandoval Rivera |
139. Adán Pérez Zúñiga | 140. Jessica Yazmín Alba Sandoval |
141. Diego Pérez Zúñiga | 142. Nancy Guadalupe Alba Olivo |
143. María de Jesús Zúñiga Velázquez | 144. Esperanza Medina Rangel |
145. Víctor Lozano Alba | 146. Luz María Medina Rangel |
147. Jesús Manuel Alba Olivo | 148. María Concepción Olivo Veras |
149. Pedro Alba Olivo | 150. Manuela Santos Vaquera |
151. María del Socorro Rangel | 152. Pedro Quintanar González |
153. Telésforo Escareño Santos | 154. Sandra Luz González Cerda |
155. María de Jesús Cerda González | 156. Bernardino Hernández Marrufo |
157. Maricruz Hernández Bernal | 158. Blanca Estela González Cerda |
159. María del Rosario Pérez Peña | 160. Guadalupe Hernández Marrufo |
161. Juan Antonio Mancilla Regis | 162. Juana Reyes Fraustro |
163. Pedro López Enríquez | 164. Adriana Lizeth Gallegos Serrato |
165. Ana Gallegos Serrato | 166. María Guadalupe Barrón Guerrero |
167. Arturo Barrón Guerrero | 168. Antonia Torres Macías |
169. María del Pilar Santos Hernández | 170. Catalina Chávez Reyes |
171. María Lourdes Barrón Esquivel | 172. Ramón Zúñiga Díaz |
173. Julio Antonio González Cerda | 174. Ofelia Agüero Alvarado |
175. Juan Luis Hernández Marrufo | 176. Fernando Morales Lombardo |
177. Juan Alba López | 178. Ma. Del Carmen Díaz Lomas |
179. Juan Francisco Zúñiga Acosta | 180. Efraín Rodríguez Castruita |
181. Juan Antonio Torres Macías | 182. Leonardo Saúl Hernández Pérez |
183. Refugio Reyes Fraustro | 184. José Francisco Reyes Fraustro |
185. Patricia Medina Barrón | 186. Cipriano Barrón Velázquez |
187. Gerardo Barrón Velázquez | 188. Clemente Barrón Velázquez |
189. Pedro Barrón Velázquez | 190. Isabel Esquivel Retiz |
191. Elizabeth Ramírez Adame | 192. Juan Alberto Ramírez Adame |
193. Ana María Zúñiga Alvarado | 194. Juana Zúñiga Alvarado |
195. Nidia Yanet Regis Gallegos | 196. Josefina Regis Gallegos |
197. Calixto de la Cruz Rocha | 198. Manuel Morales Lombardo |
199. Ana María Peña Mendoza | 200. Juan Manuel Ahumada Marrufo |
201. Jaime Barrón Peña | 202. José Alberto Barrón Gallegos |
203. Adán Pérez de la Cruz | 204. Josefa Chávez Reyes |
205. José Manuel Zatarain Ochoa | 206. María Josefina Zatarain Ochoa |
207. José David Hernández Pérez | 208. Roque Regis Gallegos |
209. Juan Francisco Zúñiga Díaz | 210. Manuel de Jesús Torres Hernández |
211. Martín Torres Hernández | 212. Margarita Escareño Santos |
213. Mario Escareño Santos | 214. Juan Gómez Hernández |
215. Herón Delgadillo Chávez | 216. Enrique Mesta Serrano |
217. Martín de la Cruz Molina | 218. Juan Mayorga Martínez |
219. Raymundo Barrón Peña | 220. Juan Mayorga Rentería |
221. Isidro Ramírez de la Cruz | 222. Jesús Hernández Mayorga |
223. José Inocente Ramos Loera | 224. Guillermo Ramírez Peña |
225. Martín Medina Alvarado | 226. Manuel Mayorga Rentería |
227. José Zúñiga Acosta | 228. Luis Carlos Gallegos Rivera |
229. José Cruz González Cerda | 230. Jesús Andrés Valles Guajardo |
231. Martín Hernández Chávez | 232. Tomás Barrón Velázquez |
233. Luis Emanuel Morales Sandoval | 234. María de la Luz Favela Ortiz |
235. Elda Azalia Escapita Ramos | 236. María del Socorro Ramos Hernández |
237. Roselva Ramos Hernández | 238. Yolanda Ramos Hernández |
239. Mario Enríquez Zapata Hernández | 240. Mario Enrique Zapata Ramos |
241. José Antonio Rodríguez Gines | 242. Olga Ramos Hernández |
243. María Concepción Ramos Hernández | 244. José Francisco Hernández Aguirre |
245. Gerardo de Jesús Ahumada Marrufo | 246. Carlos Porfirio Ramos Mendoza |
247. María Concepción Ramos Ramos | 248. Carlos Porfirio Ramos Ramos |
249. Juana Chávez Reyes | 250. Gerardo Chávez Padilla |
251. María Esperanza Cisneros Hernández | 252. Josué Armando Cisneros Castañeda |
253. Crescencio Cisneros Hernández | 254. Sara Torres Gómez |
255. Gerónimo Ramos Hernández | 256. Petra Zúñiga Velázquez |
257. Rosalinda Mendoza Zúñiga | 258. Dolores Mendoza Zúñiga |
259. Alfonso Mendoza Zúñiga | 260. Adrián Mendoza Zúñiga |
261. María Esther Mendoza Zúñiga | 262. María Félix Zúñiga Velázquez |
263. Eddy Alejandro Mireles Zúñiga | 264. Ignacio Mireles Zúñiga |
265. Héctor Alba Zúñiga | 266. Olga Lidia Alba Zúñiga |
267. Juan Antonio Alba Zúñiga | 268. Maite Alba Zúñiga |
269. Juan Alba Zúñiga | 270. José Paz Silvestre Gutiérrez Zúñiga |
271. María Guadalupe Gutiérrez Zúñiga | 272. Laura Gaudencia Gutiérrez Zúñiga |
273. Isaura Zúñiga Velázquez | 274. José Eduardo Ochoa González |
275. Rosa Velia Zúñiga Velázquez | 276. Albino García Escobedo |
277. José Peña González | 278. Juana Zúñiga Velázquez |
279. Juan Hernández Zúñiga | 280. Socorro Hernández Chávez |
281. Juan Antonio Pérez Zúñiga | 282. Juan Antonio Pérez Limón |
283. Alejandro Pérez Zúñiga | 284. Adán Pérez Zúñiga |
285. Diego Pérez Zúñiga | 286. María Gracia Zúñiga |
287. San Juan A. Pérez Zúñiga | 288. Tomás Medina Montañés |
64. FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO. En el desahogo del procedimiento de la acción agraria relativa a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, se observaron los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se respetaron las disposiciones que norman en trámite de la acción intentada, contenidas en los numerales 326, 327, 328, 329, 330, 331, 334 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria(47), que establecen el procedimiento para la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, en el que se destacan entre otros elementos la solicitud de tierras, la anuencia de los solicitantes para trasladarse a las áreas o superficies que sean afectables, la publicación oficial de dicha solicitud y la inscripción de la misma en el Registro Público de La Propiedad, en los predios a investigar, que deben ser de preferencia en la misma Entidad Federativa de los solicitantes y la característica uniinstancial del procedimiento; que resulta aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto que reformó al precepto 27 de la Carta Magna publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos(48), y el tercero Transitorio de la Ley Agraria(49). Estas cuestiones son la nota distintiva de la acción que nos ocupa con la diversa de dotación de tierras.
65. La apuntada distinción es sólo para efectos meramente informativos, en virtud de ello es oportuno puntualizar que la dotación es una acción que se ejercitan los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva; otra característica
especifica que presenta esta acción estriba en que para afectar bienes se debe considerar que todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio legal de 7 kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitantes(50).
66. Previo a realizar el análisis de los informes técnicos informativos, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria(51), que establecen cuando las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas conservan la calidad de inafectables, por concepto de Dotación, Ampliación o creación de Nuevo Centro de Población Ejidal, deben contar con una superficie que no exceda de 100-00-00 hectáreas de riego, o humedad de primera; de 200-00-00 hectáreas de temporal; de 400-00-00 hectáreas de agostadero de buena calidad; de 800-00-00 hectáreas de agostadero de la mala calidad; así como la superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de conformidad con el coeficiente de agostadero que se determine de los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio, como lo establece el numeral 259 de la legislación invocada y que para una mejor explicación se reproduce a continuación:
"Artículo 259. El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por regiones y en cada caso. Para estos estudios se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.
Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior, el Secretario de la Reforma Agraria expedirá certificado de inafectabilidad.
67. De igual manera, se colige de los preceptos invocados que son inafectables las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras, las extensiones que se requieren para el campo de experimentación e investigación de los institutos nacionales, las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales, los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
68. Fuera de esos supuestos, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dominaba la regla general de que los predios rústicos y propiedades particulares eran susceptibles de afectación, como se extrae del artículo 203 de la invocada legislación(52).
69. Incluso las propiedades de la Federación de los Estados o de los Municipios, son afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población, en virtud que así lo estipula el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria(53).
70. En esa directriz de los normativos citados, se colige que los predios rústicos propiedad particular para conservar la calidad de inafectables, no deben permanecer inexplotados por más de 2 años consecutivos, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida su explotación lo cual no acontece en el presente asunto. Además, cabe señalar que, por excepción, también conserva la calidad de inafectables los predios rústicos de propiedad particular que se encuentran amparados con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera o con la declaratoria de inafectabilidad; por tanto, las transmisiones de los predios producen efectos en materia agraria; esto último como lo establece la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada con número de Registro 237097 (54).
71. De conformidad con el criterio contenido en la tesis antes invocada, los predios amparados con certificados de inafectabilidad o declaratoria en ese tenor, conservan la calidad de inafectables; en consecuencia, si se fraccionan, dividen o transmiten en fecha posterior a la publicación de la solicitud de ampliación, dichos actos producen efectos legales, ya que los actos traslativos se realizaron respecto de predios que mantienen el carácter de inafectables, pues se encuentran amparados con las documentales referidas en el segundo renglón de este párrafo. Lo anterior, aplicado a contrario sensu, esto es, debido a que si los predios a estudio no cuentan con certificado de inafectabilidad son susceptibles de afectación por las causales de inexplotacion por más de dos años consecutivos los actos de traslación posteriores a la solicitud de afectación de tierras devienen nulos por haberse actualizado dicha causal de afectación agraria.
72. Puntualizado lo anterior, es menester destacar que el presente fallo se emite en observancia a los lineamientos dados en la ejecutoria que se cumplimenta en correlación con lo establecido en el
acuerdo de cuatro diciembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se tuvo por parcialmente cumplida dicha ejecutoria; además, en el correlativo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en el que se ordena que se corrobore si los predios que se investigan se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud, y sobre esta base se procede al análisis de las constancias existentes en autos, para determinar el valor de éstas y fijar el resultado final de dicha valuación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 197, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece las reglas de valoración de la prueba; de lo que se obtiene:
73. Como cuestión previa, debe establecerse que en el sumario ha quedado demostrado que por escrito de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis, un grupo de campesinos solicitaron al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", a ubicarse en el Municipio de Torreón, Coahuila; gestión que motivó a la Dirección General de Nuevo Centro de Población Ejidal, instaurar dicho asunto el dos de septiembre del año aludido bajo el número 458; lo cual generó que la petición en mención se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Gobierno del Estado de Coahuila, el 11 y 22 de octubre de la indicada anualidad.
74. La Delegación de Asuntos Agrarios y la Comisión Agraria Mixta el veinticinco y veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron opinión en el sentido de la procedencia de crear el Nuevo Centro de Población de mérito, con una superficie de 41,100-00-00 hectáreas, de terreno de agostadero con porciones susceptibles de cultivo que se tomarían del predio denominado "San Graciano"; en ese tenor, el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete se pronunció la Dirección General de Nuevo Centro de Población Ejidal.
75. El Gobernador del Estado de Coahuila el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, propuso conceder al poblado "Nuevo Mieleras", la superficie necesaria para entregar a cada uno de los 106 campesinos capacitados un mínimo de 500-00-00 hectáreas; destinándose otras 500-00-00 hectáreas para la parcela escolar y 119-00-00 hectáreas para la zona urbana.
76. La Dirección General de Procedimientos Agrarios, emitió un acuerdo el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual ordenó el archivo del expediente administrativo 458, como asunto concluido, debido a que los integrantes del grupo no cumplieron con lo establecido en los artículos 196, fracción II, 198 y 200 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; determinación que el Comité Particular Ejecutivo del poblado "Nuevo Mieleras", combatió al demandar ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, a la Secretaría de la Reforma Agraria, la nulidad de dicho acuerdo, así como del acta de diez de junio del referido año, suscrita por el Ingeniero Gerardo Chavarría Vázquez, lo cual generó que el libelo de mérito se registrara bajo el número de expediente 529/2008.
77. Sustanciado el juicio referido en la parte final del apartado anterior, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, dictó sentencia el cinco de junio de dos mil nueve, en que declaró nula la resolución emitida el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, por el Director General de Procedimientos Agrarios y en consecuencia, condenó a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que una vez desahogado el procedimiento y puesto en estado de resolución el expediente 458, se remitiera debidamente integrado a este Tribunal Superior Agrario, para su resolución definitiva; sin embargo, determinó improcedente la nulidad del acta de investigación de diez de julio de la anualidad mencionada en último término, relativa a la capacidad agraria de los solicitantes que suscribió el Ingeniero Gerardo Chavarría Vázquez.
78. Una vez reseñados los antecedentes que se consideran más relevantes del presente asunto, se procede a llevar a cabo el análisis de las constancias de autos, en acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta en correlación con lo establecido en el acuerdo de cuatro diciembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se tuvo por parcialmente cumplida la misma y en el diverso de veintidós de marzo de dos mil veintiuno que ordena a este Tribunal corroborar si los predios que se investigan se encuentran en pequeña propiedad y si la actividad ganadera se encontraba al momento de la presentación de la solicitud y se obtienen los siguientes elementos de juicio:
79. El informe de los trabajos técnicos rendidos el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, por el ingeniero Josué Gracia Torres, señala en el apartado de estudio de fincas, que el predio susceptible de afectación denominado "San Graciano" ubicado en el Municipio de Zaragoza, Coahuila, comprendido en una superficie total de 263,768-00-00 hectáreas, distribuida en 6 predios; el lote 1 propiedad de la compañía de terrenos y ganados "San Graciano", S.A, con superficie de
50,000-00-00 hectáreas; el lote 2 propiedad, de George Edwards Miers Paul, compuesto de 50,000-00-00 hectáreas; lote 3 propiedad de George D. Miers Paul, compuesto de 40,000-00-00 hectáreas; lote 4 propiedad de Bethy Katherine Jeanne Miers Paul, compuesto de 50,000-00-00 hectáreas; lote 5, propiedad de Ben Richard Miers Paul, compuesto de 50,000-00-00 hectáreas; lote 6, propiedad de George Roberts Miers Paul, con superficie de 23,768-00-00 hectáreas; determinándose que dicho predio con sus fracciones aquí referidas resultó ser afectable por inexplotacion por más de dos años, para la creación de los Nuevos Centros de Población Ejidal "Santa Eulalia" y "El Progreso" Municipio de Zaragoza y Muzquiz y "Nuevo Mieleras" de Torreón, Coahuila.
80. Del informe de diecinueve de marzo y treinta y uno de mayo de dos mil diez, rendido por los Ingenieros Carlos G. Velásquez y Juan Gerardo Ortiz Carrera, se advierte que de las 41,100-00-00 hectáreas que en su momento se propuso afectar para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras", Municipio de Torreón, Coahuila, la mayor parte de la superficie se afectó para las creaciones de los Nuevos Centros de Población Ganaderos, "Santa Eulalia" y "El Progreso", de los Municipios de Zaragoza, de la Entidad Federativa aludida, quienes fueron creados por Resolución Presidencial de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho y dieciocho de septiembre del mismo año, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio y veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, concediéndoles una superficie total al primero de los mencionados 170,000-00-00 hectáreas, y al segundo 48,768-00-00 hectáreas, y la superficie restante se respetó a sus propietarios, la cual explotan en la ganadería.
81. Las extensiones de tierra inmediatamente referidas al estar corroboradas con las carpetas básicas de los núcleos agrarios que obran en copia certificada en el sumario(55), se demuestra tal aspecto, el cual reviste eficacia probatoria al estar contenido en documentos expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, se estima inexacto lo señalado en el informe que se analiza en relación a que en la referida Resolución Presidencial se haya establecido el respetar las porciones de tierra remanentes a la afectación producida, ya que en dicho mandato presidencial sólo se señala que las superficies que no fueron afectadas quedan precisamente como remanentes de esas propiedades sin que se les declare como inafectables, situación que permite inferir que son susceptibles de la afectación para otro Nuevo Centro de Población Ejidal, como posteriormente se abundará al justipreciar los lotes materia del presente juicio.
82. Aunado a que las instrumentales en mención acreditan un antecedente primordial consistente en que un grupo de campesinos sin parcela radicados en el Municipio de San Pedro, Estado de Coahuila, por escrito de veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, solicitaron al Titular del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un Nuevo Centro de Población Agrícola, que al constituirse se denominaría "El Progreso"; el expediente respectivo inició el veinte tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis. Asimismo, lo hicieron diversos solicitantes radicados al norte de la mencionada Entidad Federativa, mediante escrito de enero de mil novecientos sesenta y seis, ante la Dependencia aludida, con la finalidad de establecer un Nuevo Centro de Población Ganadero, que de lograrse se llamaría "Santa Eulalia", ubicado en el Municipio de Zaragoza, del repetido Estado; el expediente correspondiente inició el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis. Estos datos en términos del artículo 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la libertad probatoria; constituyen elementos de juicio que permiten conocer que los citados núcleos agrarios, gestionaron su acción agraria con anticipación al poblado que nos ocupa, como se puede constatar del capítulo de antecedentes del presente fallo; en la referida Resolución Presidencial de este último núcleo agrario como del antes citado en las consideraciones que se analizan, no se declaran ni establece que los remanentes de dichas afectaciones ordenadas a los lotes del predio "San Graciano" se declaren como pequeñas propiedades inafectables; tal es el caso que se afectaron en primera ocasión para el ejido "Santa Eulalia" y posteriormente el ejido "El Progreso" ambos de los municipios de Zaragoza y Muzquiz.
83. Por otra parte, se estima de toral importancia considerar que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil doce, giró despacho para que en términos del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se realizaran trabajos técnicos informativos, únicamente en el predio denominado "San Graciano", con una superficie de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los 100 kilómetros de la línea fronteriza del Municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, mismo que fue diligenciado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, en virtud de que comisionó al Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, quien llevó a cabo dichos trabajos y rindió su informe el veintiuno de marzo, veinte de mayo de dos mil trece; dieciocho de febrero y treinta y uno de marzo de dos mil catorce; de los que se advierte lo siguiente:
83.1 La máxima capacidad de carga animal por hectárea, y sin causar deterioro en la vegetación y los recursos relacionados en el área debido a las fluctuaciones en la producción forrajera las estimaciones del coeficiente de agostadero en la región de Zaragoza, Coahuila, reportan de 11.15 a 28.91 hectáreas por unidad animal; y para el Municipio de Acuña se tiene coeficiente de agostadero en donde se necesitan de 14.46 a 53-00-00 hectáreas para sostener una unidad animal por año.
84. El predio "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", se fraccionó en cumplimiento del contrato celebrado el dos de junio de mil novecientos cuarenta y seis, entre dicha compañía y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, toda vez que esta última le otorgó títulos de reconocimiento de derechos de propiedad con los números 146, 147, 148, 149 y 150, por los lotes 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Federal número 1707 de diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre del mismo año; lo anterior, debido a que la Ley Local Agraria en el Estado de Coahuila, relativa a la disolución de latifundios establecía como extensión máxima susceptible de ser poseída por un solo individuo o sociedad 50,000-00-00 hectáreas; estos datos se corroboran al analizar los referidos documentos(56), incluso permiten advertir que fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Sabinas, Coahuila, mismos que revisten valor probatorio en términos de los artículo 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
85. En ese tenor, con la certificación del Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila, en congruencia con la información que se deriva de los trabajos técnicos informativos rendidos por el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, se conoce que en dicha institución registral se encuentra inscrito el fraccionamiento del predio rústico "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", en los términos que a continuación se indica:
a) Lote 1 con superficie de 49,912-27-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6986, tomo 63, foja 59, libro 1, sección I, de 26 de 1953.
b) Lote 2 con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6987, tomo 63, foja 59, libro 1, sección I, de 26 de marzo de 1953.
c) Lote 3 con superficie de 40,000-00-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6988, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I, de 26 de marzo de 1953.
d) Lote 4 con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6989, tomo 63, foja 63, libro 1, sección I, de 26 de marzo de 1993.
e) Lote 5 con superficie de 50,000-00-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6990, tomo 63, foja 67, libro 1, sección I, de 26 de marzo de 1953.
f) Lote 6 con superficie de 23,768-00-00 hectáreas, inscrito bajo la partida 6991, tomo 63, foja 89, libro 1, sección I, de 26 de marzo de 1953.
86. Los datos referidos en los incisos que anteceden se corroboran con las certificaciones que la Directora del Registro Público de la Propiedad de Sabinas del Estado de Coahuila, realizó el diecinueve y veinte de febrero de dos mil trece(57), en virtud de que los registros que las documentales en mención indican hacen prueba plena con fundamento en los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, pues permiten conocer la inscripción de los lotes en cuestión ante la institución de mérito, mismas que dan publicidad y surten efectos contra terceros, aunado a que la fe registral se traduce en una presunción de existencia y validez.
87. Por otra parte, cabe puntualizar que el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, en su informe de veintiuno de marzo de dos mil trece, refiere que el predio rústico "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S. A.", sufrió las siguientes afectaciones:
a) Por Resolución Presidencial de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio del mismo año, se constituyó el Nuevo Centro de Población Ganadero "Santa Eulalia", dotándolo de 170,000-00-00 hectáreas, tomadas de la siguiente forma: 42,500-00-00 hectáreas del lote 1 del predio San Graciano, propiedad de la Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.; 42,500-00-00 hectáreas, del lote 2, propiedad de George Edwars Miers; 42,500-00-00 hectáreas, del lote 4, propiedad de Betty Katherine Jeanne Miers; y 42,500-00-00 hectáreas del lote 5, propiedad de Ben Richard Miers Paul. Dicho fallo fue ejecutado mediante acta de deslinde de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.
b) Por Resolución Presidencial de dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se constituyó el Nuevo Centro de Población Ejidal "El Progreso", dotándolo de una superficie de 48,768-00-00 hectáreas, tomadas de la siguiente forma: 32,500-00-00 hectáreas del lote 3, del predio San Graciano, propiedad de George D. Miers; y 16,268-00-
00 hectáreas del lote 6, del predio San Graciano, propiedad de George Robert Miers Paul. Fallo que fue ejecutado mediante acta de posesión de veintiséis de noviembre del referido año, y acta de deslinde de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta.
88. Lo manifestado por el comisionado surte efectividad jurídica, debido a que está robustecido con los documentos fundamentales o carpeta básica de los núcleos agrarios de referencia que obran en autos y que en párrafos precedentes se han valorado en su justa dimensión con base en la previsión contenida en el artículo 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la libertad probatoria. Asimismo, reviste eficacia demostrativa el aserto del citado especialista en el sentido de que las superficies restantes de los lotes del fraccionamiento correspondiente a la Compañía Terrenos y Ganados "San Graciano", S.A, de acuerdo con las Resoluciones Presidenciales descritas en los a) y b) del párrafo inmediato anterior, a cada uno de los predios afectados se les respetaron 7,500-00-00 hectáreas. En las que cita, como se indica a continuación:
· Lote 1, del predio "SAN GRACIANO", propiedad de la Compañía de Terrenos y Ganados, "San Graciano", S.A., 7,500-00-00 hectáreas.
· Lote 2, propiedad de George Edward Miers, 7,500-00-00 hectáreas.
· Lote 3, propiedad de George D. Miers, 7,500-00-00 hectáreas.
· Lote 4, propiedad de Betty Katherine Jeanne Miers, 7,500-00-00 hectáreas.
· Lote 5, propiedad de Ben Richard Miers Paul, 7,500-00-00 hectáreas.
· Lote 6, propiedad de George D. Miers Paul, 7,500-00-00 hectáreas.
89. De lo anterior puede colegirse que, la superficie de 7,500-00-00 hectáreas que no fueron afectadas a cada uno de los lotes de referencia del predio "San Graciano", pero que no fueron declaradas como pequeña propiedad ya que en las consideraciones de las Resoluciones Presidenciales de los ejidos "Santa Eulalia" y "El Progreso" no se establece el otorgamiento de dicha calidad a las extensiones de tierras que no se afectaron con los fallos, por lo que el segundo núcleo agrario fue creado precisamente con porciones o fracciones de los lotes del predio aludido, advirtiéndose que las áreas que quedaron sin afectar en ambos mandatos presidenciales no se declararon ni se constituyeron en calidad de pequeña propiedad, sino como remanentes de los inmuebles afectados lo que las hizo y hace susceptibles de afectación de otros procedimientos agrarios.
90. El Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, en su informe señala que, en las superficies antes referidas, actualmente se localizan las siguientes propiedades:
1) Predio "El Reseco" de 9,964-09-13 hectáreas de terrenos de agostadero propiedad de Teresa Contreras de Barksdale, el cual formó parte del lote 1 que le fue vendido a la prenombrada por Georged Miers, como apoderado de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", acto jurídico que se inscribió el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 43191, folio 148 vuelta, tomo 120, libro I, sección I; asimismo, el comisionado manifestó en su informe que el indicado inmueble únicamente comprende 1,481-77-30.58 hectáreas, debido a que el resto del área fue afectada a dicha compañía para la creación del Nuevo Centro de Población Ganadero denominado "Santa Eulalia", Municipio de Zaragoza, Coahuila, ya que se consideró que la venta fue hecha con posterioridad a la publicación de la solicitud del núcleo agrario aludido.
2) Predio "San Alberto" o "San Miguel" de 2,500-00-00 hectáreas propiedad de Juan Francisco Ramírez Viramontes, que formó parte del lote 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A."; el antes mencionado acreditó la posesión del citado inmueble con un contrato de promesa de compraventa de dieciséis de julio de nos mil nueve, realizado con Luz María Holguín Tinoco, quien a su vez había adquirido el referido bien raíz mediante la donación que le hiciera su esposo Alfonso Muñoz Chavarría, mismo que quedó inscrito bajo la partida 8071, libro 19, sección I de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila.
3) Predio "San Miguel" o "Los Lobos" de 3,088-23-10 hectáreas propiedad Miguel Ángel Chairez Nava, que formó parte del lote 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A."; el prenombrado acreditó la posesión del aludido bien con escritura de compraventa que celebró con el banco "BBVA
Bancomer Servicios" Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; dicha venta se inscribió el ocho de mayo de dos mil doce, en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 30,371, libro 304, sección I.
4) Predio "Casco de la Hacienda San Miguel" de 250-00-00 hectáreas; propiedad de Miguel Ángel Chairez Nava, misma que formó parte del lote 1 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A."; la persona antes mencionada acreditó la posesión del indicado bien con escritura pública de adjudicación en remate que celebró con el Ayuntamiento de Zaragoza, Coahuila, por un proceso administrativo seguido en contra del deudor de impuestos prediales Georgerio Paul McMilla, por el inmueble denominado "Casco de la Hacienda de la San Miguel"; esta escritura de adjudicación se inscribió el seis de febrero de dos mil trece, en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 32,023, libro 321, sección I.
5) Predio "Campo Real" de 15,000-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, al respecto el comisionado informa que de acuerdo a los documentos que le fueron proporcionados en copia simple dicho bien se compone de 2 fracciones; la primera de 7,500-00-00 hectáreas que eran parte del lote 5 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", área que antes se conocía como "El Campeón" y que es propiedad de Olga Elena Piña de Salamanca, misma que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 4840, libro 15, sección I, de tres de julio de mil novecientos ochenta y siete. La segunda también de 7,500-00-00 hectáreas que formó parte del lote 6 del referido fraccionamiento y que este terreno antes se conocía como "El Presidente", propiedad de Emma Piña de Bratvold, que se encuentra inscrita en la institución registral en mención bajo la partida 4843, libro 15, sección I, de siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.
6) Predio "Los Indios" de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, propiedad de Martha Eugenia Amezcua de Diego, por su ubicación física dicho bien inmueble formó parte del lote 2 del fraccionamiento de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A."; el cual se inscribió el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la partida 2403, foja 214 libro 8, sección I, en favor y dominio de Martha Eugenia Amezcua de Diego, y de acuerdo a los antecedentes registrales investigados, le fue vendido por el Víctor Coronado Pecina representado por el Ingeniero José María Cerrillo Felán y su antecedente registral se inscribió el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en la institución registral en comentario con sede en la Ciudad de Piedras Negras, de la misma Entidad Federativa, bajo la partida 43,182, tomo 120, libro I, Sección I.
7) Predio "Rancho el Pino" de 7,500-00-00 hectáreas de agostadero, propiedad de Irma de Luna Aguirre, este inmueble por su ubicación física formó parte del lote 3 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A"; no se obtuvo información de sus antecedentes registrales porque el representante del citado bien no presentó documento alguno para acreditar la propiedad.
8) Predio "Lagunitas" de 7,500-00-00 hectáreas de agostadero, propiedad de Marco Alfredo de Luna Aguirre y Jesús Antonio de Luna Aguirre, este predio formó parte del lote 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", mismo que se inscribió el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 4532, libro 15, sección I, y al prenombrado le fue vendido por Betty Katherine Jeane Miers Paul, representada por Georoge D. Miers.
9) Predio "Los Potros" de 7,500-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, propiedad de Felipe Garza Jiménez, inscribió el treinta de octubre de mil novecientos setenta en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, sección de propiedad; este inmueble formó parte del lote 4 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.". La partida en que se encuentra registrado presenta la siguiente marginación: asegurado por la Procuraduría General de la República, punto 5, Fracción III, de la circulación 022/93, inscrita en la partida 854, Libro 2, Sección IV, foja 235.
91. Los trabajos técnicos informativos antes extractados, merecen eficacia demostrativa por haber sido elaborados por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fundamento en los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen el valor probatorio pleno de la prueba documental pública.
92. En correlación con los elementos técnicos que se derivan de los trabajos de campo efectuados por el comisionado, se procede a analizar el acta circunstanciada de inspección judicial de ocho de febrero de dos mil catorce(58), llevada a cabo en el predio "El reseco", propiedad de Teresa Contreras de Barksdale, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció Leticia y Tomasita, ambas de apellidos Barksdale Contreras, hijas de la prenombrada y Agustín Ramírez, encargado del citado inmueble. Acto seguido, dio fe de que la totalidad del bien en cuestión está dividido en 4 pastas denominadas "La Casa", "Santa Teresa", "Claudio" y "El Cinco", mismo que presenta las siguientes colindancias: norte con rancho "El Seco" propiedad de la familia Amezcua; sur, oriente y poniente con el ejido "Santa Eulalia", rancho San Alberto propiedad de Luz María Olguín y rancho "Los Lobos" propiedad de la familia Chairez Nava.
93. Asimismo, el Actuario hizo constar que en el predio en mención observó alrededor de 290 cabezas de ganado bovino y 14 equinos, mismo que está completamente cercado con postes de madera y fierro, malla borreguera y alambre de púas; también apreció un corral de manejo, un baño de inmersión, una báscula, un embarcadero, 2 pozos profundos, uno equipado con papalote para la extracción del agua y el otro con bomba eléctrica sumergible de un caballo y medio de fuerza, 2 trailers para transportar ganado, 12 bebederos de concreto y fierro distribuidos dentro del inmueble, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 13,000 litros, una pila de cemento para el almacenamiento de 20,000 litros de agua, 2 bordos de tierra para retener y almacenar las aguas pluviales, 3 bodegas para guardar implementos de insumos agropecuarios, 2 transformadores eléctricos y la casa principal habitacional del rancho. Para corroborar lo anterior, el fedatario adjuntó al acta respectiva 55 tomas fotográficas(59) de las que se observan las edificaciones, infraestructura y semovientes referidos por el personal actuante en la diligencia en estudio.
94. Por otra parte, se tiene a la vista el acta circunstanciada de inspección judicial de doce de febrero de dos mil catorce(60), llevada a cabo en el predio "San Alberto" o "San Miguel", propiedad de Juan Francisco Ramírez Viramontes, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció la persona antes mencionada. Acto seguido, dio fe que el inmueble de mérito tiene las siguientes colindancias: norte con camino vecinal Ciudad Acuña; sur con ejido "Santa Eulalia"; oriente con Luz María Olguín Tinoco; y poniente con rancho "Los Lobos" de Miguel Ángel Chairez Nava.
95. Durante el recorrido el fedatario observó que el bien en mención está dividido en 4 pastas denominadas: "Pasta Nueva", "Pasta de Las Viejas", "Pastas de Los Vaqueros" y "Pasta de La Pila"; también apreció la existencia de un pozo profundo equipado con papalote de 16 pies, 2 kilómetros de cárcamo para conducir el agua a un depósito de acero con capacidad de 560,000 litros; corrales de manejo, un tanque de gas de 5000 litros, portería de fierro y madera, rollos de malla metálica, tubería para conducción de agua; 2 bordos, un remolque empleado como casa habitación y una casa de madera, ambos equipados con luz solar; 30 bebederos de cemento distribuidos en las 4 pastas con capacidad aproximada de 600 litros conectados con tubería al tanque principal de abastecimiento; en el recorrido el personal actuante observó 110 cabezas de ganado bovino, 2 caballos y 1 mula, no se pudo ver más ganado por lo accidentado del predio, ya que se encuentra formado principalmente por lomas y pequeños bajíos que limitan la visibilidad del mismo; el propietario manifestó que en el inventario de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) del Estado de Coahuila de marzo de dos mil trece, registró que dentro del predio que se inspecciona tenía 160 vacas de vientre, 4 sementales, 20 becerras, 20 becerros, 8 caballos y 1 mula.
96. El Actuario hizo contar que predio de referencia, se encontró perfectamente delimitado con cerca de alambre compuesta de 6 hilos y en algunos lados con malla borreguera. Para sustentar lo anterior, el fedatario adjuntó al acta respectiva 48 tomas fotográficas(61) de las que se observan las edificaciones, infraestructura y semovientes referidos por el personal actuante en la diligencia en estudio.
97. Asimismo, se tiene a la vista el acta circunstanciada de inspección judicial de once de febrero de dos mil catorce(62), llevada a cabo en el predio "San Miguel" o "Los Lobos", propiedad de Miguel Ángel Chairez Nava, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció Raymundo Chairez Nava. Acto seguido, dio fe que el inmueble de mérito tiene las siguientes colindancias: norte con rancho "Los Indios" y "Maravillas"; sur
con predio "San Alberto" y camino de por medio; oriente con rancho "El Reseco"; y poniente con hacienda "San Miguel" y ejido "Santa Eulalia". Además, el fedatario observó que el bien en mención se encuentra seccionado en 5 pastas denominadas: "pasta la leona", en ésta a decir del señor Raymundo agostan 300 becerras y durante el recorrido por lo accidentado del terreno únicamente se visualizaron 155; también se observaron 7 bebederos de concreto, así como algunas estructuras llamadas "espiaderos" para observar a los venados y comederos para éstos.
98. En la pasta denominada "Las Viejas" el encargado señaló que dentro de la misma agostan 200 becerros y 10 caballos, pero sólo se pudieron apreciar físicamente 68 becerros y 4 caballos; también 8 bebederos de concreto y metal, 1 depósito metálico para almacenar agua con capacidad aproximada de 35, 000 litros.
99. En la pasta "La Cuchilla", el encargado manifestó que agostan 60 vacas de vientre, pero a vista sólo se observaron 20 becerros; 12 bebederos de concreto y metal, un pozo profundo equipado con papalote de 14 pies de altura que alimenta un depósito metálico con capacidad de 35, 000 litros aproximadamente y un tanque de 5,000 litros, también cuenta con "Espiaderos" y comederos para venados.
100. En la Pasta "El Panteón" el encargado expuso que agostan 100 machos de ganado bovino, pero únicamente se pudieron apreciar físicamente 25 becerros y 4 caballos; también se observaron 6 bebederos de concreto y metal, también cuenta con "Espiaderos" y comederos para venados.
101. En la Pasta "La Pista" a decir del encargado agostan 120 becerros machos, de los cuales sólo se observaron 35; cuenta con 6 bebederos de concreto y metal, así como "Espiaderos" y comederos para venados.
102. En el caso del predio "Los Lobos" se encuentra la casa habitación del propietario y otra para el encargado, bodegas de almacenamiento de insumos y productos pecuarios, corrales de manejo, embarcadero, báscula, presa, una traila (sic) ganadera, 1 pozo profundo equipado con bomba sumergible, 2 transformadores eléctricos, 1 pila de almacenamiento de agua con capacidad de 35,000 litros, un tanque elevado con capacidad para almacenar 20, 000 litros de agua. Este predio es de agostadero cerril compuesto de cerros y cañones, lo que imposibilitó que se visualizara un mayor número de animales, dicho inmueble se encuentra perfectamente cercado con alambre de púas de 6 hilos y postes de madera, en algunos tramos también existe malla borreguera.
103. Predio "Casco de la Hacienda San Miguel", el Actuario hace constar que dicho bien se encuentra dividido en 2 partes, el casco de la Hacienda de San Miguel y una pasta situada al lado sur, en la que a decir del encargado se encuentran 120 novillos de los cuales se apreciaron sólo 40 y 2 bebederos. Además, dicho fedatario dio fe de la existencia de la casa principal y de 6 habitaciones para los trabajadores de la hacienda, corrales de manejo.
104. El Actuario para sustentar las circunstancias que visualizó en los predios de mérito, adjuntó al acta respectiva 80 tomas fotográficas(63) de las que se observan las edificaciones, infraestructura y semovientes referidos por el personal actuante en la diligencia en estudio.
105. Por otra parte, se tiene a la vista el acta circunstanciada de inspección judicial de doce de marzo de dos mil catorce(64), llevada a cabo en el predio "Campo Real", propiedad de Olga Elena Piña de Salamanca, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció Ruperto Ramón González Domínguez, en su carácter de encargado del indicado terreno. Acto seguido, dio fe de que el inmueble de mérito tiene las siguientes colindancias: al norte y poniente con terrenos del ejido "Santa Eulalia" y de sur a oriente con resto del predio "Campo Real", teniendo una superficie aproximada de 20-00-00 hectáreas. Además, el fedatario observó que el bien en mención existe un pequeño corral, una casa para el trabajador y en el corral donde encontró 12 cabezas de ganado bovino, 1 burro, 1 mula y 4 caballos. Por otra parte, dicho encargado manifestó que no se podía inspeccionar el casco del rancho ni el resto del predio porque elementos del Ejército Mexicano se encontraban realizando un operativo dentro del mismo. Para evidenciar las circunstancias que el personal actuante apreció en la diligencia adjuntó al acta que suscribió 17 placas fotográficas(65) mismas que contienen las imágenes de las cuestiones referidas por dicho fedatario.
106. Asimismo, se tiene a la vista el acta circunstanciada de inspección judicial de catorce de marzo de dos mil catorce(66), llevada a cabo en el predio "Los Indios", propiedad de Martha Eugenia Amezcua de los Santos y/o Martha Eugenia Amezcua de Diego, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció Homero
Amezcua de los Santos, persona que dijo ser hermano de la prenombrada y encargado del terreno de referencia. Acto seguido, dio fe de que el inmueble de mérito tiene las siguientes colindancias: norte con el predio "La Huérfana" y "La Esperanza"; noreste con el predio "San Graciano"; oriente con el predio "Los Lobos"; sur con terrenos del Nuevo Centro de Población Ejidal "Santa Eulalia" y poniente con el Nuevo Centro de Población Ejidal "El Progreso".
107. El fedatario señala que durante el recorrido localizó 5 pastas, dentro de las cuales apreció que en la denominada "Soria", se encontraron 105 cabezas de ganado bovino. En llamada "El Perdido", observó 8 semovientes de la misma especie. En conocida como "Los Indios", visualizó un corral de manejo, un baño de inmersión para el ganado, un cargadero o embarcadero y prensa para el manejo de ganado; una casa habitación para el encargado y los trabajadores; 3 tanques grandes y 4 chicos para almacenar el agua producto de los escurrimientos pluviales, una pila de almacenamiento de agua con capacidad de 35,000 litros, una planta generadora de electricidad alimentada por diésel.
108. En la Pasta "San Luis", el Actuario observó una noria, equipada con bomba sumergible y transformador eléctrico. En la denominada "Coyote," no visualizó ganado de ninguna especie, pero apreció huellas, roce y estiércol de ganado bovino. Al decir del encargado en la totalidad del predio adujo tener 350 vacas de vientre, 150 crías, entre 18 y 20 toros, 5 caballos. Asimismo, el diligenciario hizo constar que el recorrido se realizó en vehículo automotor, por los caminos internos que así lo permitieron, ello por lo accidentado del inmueble, no se pudo entrar a algunos cañones y planicies, por ello no fue posible dar fe de la existencia de algunos animales. Finalmente, refirió que en cada una de las pastas hay entre 3 y 4 espiaderos y comederos para venados.
109. El Actuario para evidenciar las circunstancias que apreció en la diligencia, adjuntó al acta que suscribió 44 placas fotográficas(67) de las que se observan las edificaciones, infraestructura y semovientes referidos por dicho servidor público.
110. Por otra parte, se tiene a la vista el acta circunstanciada de inspección judicial de quince de marzo de dos mil catorce(68), llevada a cabo en el predio "Rancho el Pino", propiedad de Irma de Luna Aguirre, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, quien hizo constar que a dicha diligencia compareció Marcos Alfredo de Luna Aguirre, ostentándose como hermano de la prenombrada y encargado del terreno de referencia. Acto seguido, dio fe de que el inmueble de mérito tiene las siguientes colindancias: norte con el Nuevo Centro de Población Ejidal "El Progreso"; sur con el predio "Lagunitas"; oriente con el Nuevo Centro de Población Ejidal "Santa Eulalia" y poniente con el predio "El Cuatralbo".
111. El Actuario hizo constar que el encargado manifestó que dentro del predio principal existen 2 ranchos; uno denominado "Rancho el Pino", de Irma de Luna Aguirre, y el otro conocido como "Rancho el Bonito" de Jesús Antonio Luna Aguirre. En el primero, adujo que traen agostando aproximadamente 150 vacas vientre, 30 becerros y 8 toros. También manifestó que dentro mencionado en segundo término existe una casa habitación, corrales de manejo, un pozo equipado con papalote, bascula, 4 bebederos de concreto de manejo, 1 pozo equipado con papalote, báscula, 4 bebederos de concreto y aproximadamente 100 bovinos; del recorrido que hiciera el encargado por el interior del predio no se pudo constatar su dicho, lo que sí se constató es la existencia de huellas, roce y excrementos de ganado bovino. En la fracción "El Pino" se observó un tanque elevado para almacenar agua con capacidad de 170,000 litros, 1 corral para chivas con una techumbre de lámina, en construcción, una casa habitación del trabajador, una planta generadora de luz, impulsada por Diesel, un pozo equipado con bomba eléctrica sumergible.
112. Asimismo, se aprecia del acta circunstanciada de inspección judicial de quince de marzo de dos mil catorce(69), llevada a cabo en el predio "Lagunitas", propiedad de Marco Alfredo y Jesús Antonio ambos de apellidos Luna Aguirre, suscrita por el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, dio fe que dentro del predio inspeccionado se encontraron aproximadamente 600 cabras de diversas razas un corral de manejo, una techumbre empleada como ahijadero para resguardar a las crías recién nacidas, un tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 170,000 litros, 1 bebedero de concreto, 1 bordo para almacenar los escurrimientos de agua, una casa rodante empleada como habitación por los pastores. También hizo constar que el indicado inmueble presenta las siguientes colindancias: norte con terrenos del predio "El Pino" y "El Bonito"; sur y oriente con terrenos del "Nuevo Centro de Población Ejidal Santa Eulalia" y al Poniente con el predio "Cuatralbo".
113. El Actuario, con el objeto de sustentar las circunstancias que observó en la diligencia que realizó en los predios "Rancho el Pino" y "Lagunitas", adjuntó al acta que suscribió 26 placas fotográficas(70) de las que se observan las edificaciones, infraestructura y semovientes referidos por dicho fedatario.
114. Predio "Los Potros", propiedad de Felipe Garza Jiménez, asegurado por la Procuraduría General de la República, punto 5, Fracción III, de la circulación 022/93, inscrita en la partida 854, Libro 2, Sección IV, foja 235. Por lo anterior, no se pudo practicar la inspección judicial, como lo refieren el Licenciado Luis Enrique Ramírez Robles e Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, Actuario y Perito Topógrafo, respectivamente, adscritos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, en su informe de treinta y uno de marzo de dos mil catorce(71).
115. La prueba de inspección judicial realizada en los predios objeto de la presente acción agraria, surte eficacia demostrativa en virtud de que es el resultado de la percepción sensorial directa del Actuario comisionado para llevar a cabo la diligencia es decir, a través de sus sentidos, sobre los lugares, semovientes u objetos relacionados con la controversia que no requieren conocimientos especiales o técnicos como lo indica el artículo 161 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
116. Por tanto, con las diligencias en estudio queda acreditado que algunos propietarios mantienen en posesión y explotación los predios inspeccionados, al corroborarse por el Actuario que en los mismos se encuentran ganado bovino, en escala mínima equino y caprino, así como la infraestructura necesaria para el óptimo funcionamiento de los ranchos establecidos en los terrenos investigados, cuya descripción de las circunstancias que el fedatario apreció durante el recorrido que realizó de manera pormenorizada como se colige de lo asentado en párrafos precedentes y que por economía procesal aquí se dan por reproducidas como si a la letra se insertaren.
117. Sin embargo, la inspección judicial que se analiza no acreditar que la actividad ganadera se realizaba durante cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de tierras, es decir en el año de mil novecientos sesenta y seis, debido a que la indicada probanza se efectúo en dos mil catorce, como se corrobora del texto de las actas circunstanciadas que redactó el Actuario comisionado; máxime, que en el sumario no existen otros medios de convicción que corroboren, que esa actividad se lleva a cabo de manera cotidiana, pues el fedatario únicamente hace constar lo que en ese momento apreció a través de los sentidos, principalmente el de la vista, circunstancia que de ningún modo contribuye para conocer la temporalidad de la explotación de los predios afectos sustancialmente por el carácter transitorio con el que se desahoga dicha probanza.
118. De ahí que, aun cuando de las actas circunstanciadas que suscribió el Actuario comisionado se advierta que algunos propietarios mantienen en posesión y explotación ganadera los predios inspeccionados, ello no es suficiente para determinar que esa actividad se lleva a cabo desde antes de la presentación de la solicitud para constituir Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras"; lo anterior, en razón de que las diligencias en estudio no tienen esos alcances jurídicos, aunado a que lo referido en las mismas no está reforzado con otras probanzas.
119. En virtud de lo anterior, este medio de convicción merece valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 212 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece las reglas de valoración de la prueba de inspección judicial por no requerir conocimientos técnicos especializados.
120. Ahora bien, al adminicular la información técnica proporcionada por el Ingeniero Josué Gracia Torres, del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, en concordancia con la correlativa emitida por el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, el diecinueve de septiembre del dos mil doce, el diecinueve y veintiuno de marzo de dos mil trece y el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, vinculadas con las circunstancias que el Actuario apreció a través de los sentidos y principalmente el de la vista, se llega al conocimiento de que el predio "San Graciano" de 263,768-00-00 hectáreas, ubicado dentro de la franja de los 100 kilómetros de la línea fronteriza del Municipio de Zaragoza, Coahuila, se fraccionó en 6 lotes, con superficies oscilantes entre 50,000-00-00 y 23,768-00-00 hectáreas cada uno y que éstos fueron afectados parcialmente para la creación de los Nuevos Centros de Población Ganaderos, "Santa Eulalia" y "El Progreso", ambos del municipio Zaragoza y Muzquiz, los cuales fueron constituidos por Resolución Presidencial de veintisiete de junio y dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación el veintinueve de julio y veintitrés de noviembre ambos del mismo año, concediéndoles al primero de los mencionados 170,000-00-00 hectáreas y el segundo 48,768-00-00 hectáreas; por tanto, a dichos propietarios les quedó 7,500-00 hectáreas; según las Resoluciones Presidenciales de los núcleos agrarios de referencia.
121. Por las razones precisadas en el párrafo inmediato, el comisionado Carlos G. Velásquez Arredondo en sus informes de veintitrés de abril del dos mil diez; así como el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila en sus informes técnicos referidos, puntualizan que del total de las 263,768-00-00 hectáreas que inicialmente comprendía el predio "San Graciano", 218, 768-00-00 hectáreas le fueron afectadas para la creación de los Nuevos Centros de Población Ganaderos, "Santa Eulalia" y "El
Progreso", ambos del municipio Zaragoza y Muzquiz, por lo que quedó reducido a 45,000-00-00 hectáreas, distribuidas en 6 fracciones de 7,500-00-00 hectáreas cada una. Estas áreas o extensiones de tierra son las que en la actualidad son objeto de investigación en el presente asunto; en el entendido que atento en lo establecido en las Resoluciones Presidenciales de los núcleos agrarios aludidos, las superficies que les quedaron a los lotes afectados para constituir su dotación del predio "San Graciano", no fueron declaradas pequeñas propiedades inafectables en virtud de que la totalidad del predio en cita fue sujeto de investigación simultanea para la creación de los tres nuevos centros de población ejidal en los que se incluye el que actualmente nos ocupa.
122. Una vez precisado lo anterior, y atendiendo los lineamientos establecidos por la ejecutoria de amparo a la que se da cumplimiento en el presente fallo, se procede a estudiar la procedencia de afectabilidad de los predios objeto de juicio; por lo que se hace necesario establecer en síntesis lo referido por los informes técnicos emitidos por el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila en el que señala que:
a) Por escrito de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis un grupo de campesinos solicitó al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Nuevo Mieleras".
b) Publicación de la solicitud se realizó en el Diario Oficial de Federación y el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila el día once y veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente.
c) De acuerdo con el procedimiento para la Creación del Nuevo Centro de Población, que se denominaría "Nuevo Mieleras", el Delegado de Asuntos Agrarios y Colonización, el veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, comisionó al Ingeniero Josué Gracia Torres, a efecto de que se realizara los correspondientes "Trabajos Técnicos Informativos", profesional que rindió su informe el día veinticuatro del mismo mes y año. De dicho informe resalta lo siguiente: en el apartado de "ESTUDIO DE FINCAS", el comisionado informa que el predio susceptible de afectación el denominado "San Graciano", ubicado en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, teniendo una superficie total de 263, 768-00-00 hectáreas, según datos catastrales, superficie distribuida en la siguiente forma:
Lote | Propietario | Superficie/Has |
1 | Cia. de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A. | 50,000 |
2 | George Edwrds Miers Paul | 50,000 |
3 | George D. Miers Paul | 40,000 |
4 | Bethy Katherine Jeanne Miers Paul | 50,000 |
5 | Ben Richar Miers Paul | 50,000 |
6 | George Roberts Mier Paul | 23,768 |
| Total | 263,768 |
123. Lo anterior demuestra que para el comisionado la superficie íntegra de cada lote, era susceptible de afectación, no había zona de protección a cada uno de los lotes, ya que éstos inicialmente conformaban una sola unidad topográfica, la cual se encontraba inscrita en el Registro Público de Piedras Negras, Coahuila, en favor y dominio de la "Compañía de terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", bajo la partida 390, Tomo 2, Foja 84, libro I, sección de Propiedad de fecha veinte de abril de mil novecientos diecisiete. Dicha compañía se fraccionó en cumplimiento a un contrato celebrado el dos de junio de mil novecientos cuarenta y seis, entre la Secretaría de Agricultura y Fomento y la citada Compañía. Derivado de este contrato la referida dependencia otorgó 6 títulos de Reconocimiento de Derechos de Propiedad, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Federal número 1707, de diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, mediante el cual se acordó que salieran del dominio de la Nación los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 del fraccionamiento de las tierras de la Compañía de terrenos y Ganados San Graciano S.A.", y que se les reconoce el derecho de propiedad sobre los terrenos descritos en los citados predios; que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de Sabinas, Coahuila el veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
124. De acuerdo con el estudio documental, la Delegación de Asuntos Agrarios y Colonización, el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis, emitió su opinión por la cual declaraba
procedente la Creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Nuevo Mieleras", del municipio de Torreón, Coahuila. Concediéndole a dicho poblado una superficie total de 41,100-00-00 hectáreas de terrenos de agostadero, con porciones susceptibles de cultivo, que tomaran íntegramente del predio denominado "San Graciano", situado en el municipio de Zaragoza, Estado de Coahuila, propiedad de: George D. Miers, lote 3, una superficie de 25,665-50-00 hectáreas; George Edwars Miers Paul, lote 2, una superficie de 13,536-50-00 hectáreas; Betty Katherine Jeanne Miers Paul, lote 4, una superficie de 1,898-00-00 hectáreas.
125. Asimismo, de las constancias de autos, se llegó al conocimiento de que para la constitución de los Nuevos Centros de Población denominados "Santa Eulalia" y "El Progreso", se afectaron de manera parcial los 6 lotes, que se crearon con motivo del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", dicha afectación se dio de la siguiente forma:
a) Para el nuevo centro de población ejidal ganadero "Santa Eulalia" Zaragoza y Muzquiz, Coahuila se ordenaron las siguientes afectaciones.
Lote | Propietario | Superficie/Has |
1 | Cia. de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A. | 42,500 |
2 | George Edwrds Miers Paul | 42,500 |
4 | Bethy Katherine Jeanne Miers Paul | 42,500 |
5 | Ben Richar Miers Paul | 42,500 |
| Total | 170,000 |
b) Para el nuevo Centro de Población Ejidal "El Progreso" Zaragoza y Muzquiz, Coahuila se ordenaron las siguientes afectaciones.
Lote | Propietario | Superficie/Has |
3 | George D. Miers Paul | 32,500 |
6 | George Roberts Mier Paul | 16,268 |
| Total | 48,768 |
126. Ahora bien, de los 6 lotes que conformaron el predio "San Graciano", les quedó a cada uno 7,500-00-00 hectáreas sin afectación agraria, por lo que el análisis de afectabilidad en el presente estudio se centra en el total de 45,000-00-00 hectáreas que le quedaron al predio "San Graciano", después de considerar las Resoluciones Presidenciales de los ejidos antes referidos; superficie que se encuentra distribuida en 6 fracciones las cuales se identifican y localizan de la siguiente manera y conforme al plano número 3(72) que acompaña el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila en sus informes:
127. El Lote 1 de acuerdo con la subdivisión, se adjudicó inicialmente a la Compañía de Terrenos y Ganados "San Graciano, S.A". y comprendía 49,912-27-00 hectáreas, de las cuales quedaron sin afectar por la Resolución Presidencial del ejido "Santa Eulalia", 7,500-00-00 hectáreas, las cuales actualmente corresponden y se identifican como:
a) El rancho "San Miguel", compuesto de 2,500-00-00 hectáreas, propiedad de Luz María Holguin Tinoco, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la Partida 23946, libro 240, Sección I de veintiséis de agosto de dos mil nueve. De acuerdo con los antecedentes registrales este predio lo adquirió por donación que le hiciera su esposo Alfonso Muñoz Chavarría, la cual quedó registrada en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 8071, libro 19, sección I de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Actualmente propiedad de Juan Francisco Ramírez Miramontes quien exhibió un contrato de promesa de compraventa que obra en autos. En términos con la inspección judicial realizada el doce de febrero de dos mil catorce, se observaron 110 cabezas de ganado bovino, 2 de ganado equino y 1 mular, señalándose que no se pudo ver más ganado por lo accidentado del terreno.
b) Rancho "Los Lobos", con superficie de 3,088-23-10 hectáreas, propiedad de Asociación Agropecuaria 3 amigos, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 8044, foja 19, libro 19, Sección I de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres. De conformidad con los datos registrales, este predio actualmente es propiedad de Miguel Ángel Chairez Nava,
por compra que le hiciera al banco "BBVA BANCOMER SERVICIOS" Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, venta que quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, Coahuila, bajo la Partida 30,371, libro 304, Sección I de ocho de mayo de dos mil doce.
De acuerdo con la inspección judicial realizada el once de febrero de dos mil catorce, el representante del propietario dijo que en la pasta "La Leona", tiene 300 becerras, pero el Actuario sólo hizo contar que observó alrededor de 155 cabezas de ganado bovino.
En la Pasta "Las Viejas" se dijo que había 200 becerros y 10 caballos, pero el fedatario sólo se observó 68 becerros y 4 caballos.
En la Pasta "La Cuchilla" en representante manifestó que existían 60 vacas de vientre, pero el Actuario solo observó 20 becerros.
En la pasta "El Panteón", se dijo que agostaban 100 machos de ganado bovino, pero el personal actuante en la indicada diligencia únicamente observó 25 becerros y 4 caballos.
En la pasta "La Pista" el encargado señalo que existían 120 becerros machos, pero el diligenciario observó 35.
En el casco de la Hacienda "San Miguel", el encargado señaló que existían 120 novillos de los cuales, el Actuario hizo constar que sólo apreció 40.
c) Rancho "El Reseco" o "Casco de la hacienda San Graciano", este predio cuenta con 1,481-77-30 hectáreas, propiedad de Teresa Contreras de Braksdale; vendido por George Miers como apoderado de la nombrada Compañía de terrenos y Ganados "San Graciano, S.A", venta que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras bajo la Partida 43191, folio 148 reverso, tomo 120, libro I, Sección I, de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
Acorde con la inspección judicial realizada el ocho de febrero de dos mil catorce, en el predio se observaron 290 cabezas de ganado bovino, 14 de ganado equino.
128. El lote 2 de acuerdo con la subdivisión fue propiedad de George Edwar Miers y comprendía 50,000-00-00 hectáreas, mismas que quedaron sin afectarse por la Resolución Presidencial del ejido "Santa Eulalia" 7,500-00-00 hectáreas, las cuales actualmente se identifican, ubican y localizan como:
a) Rancho "Los Indios" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Martha Eugenia Amezcua de Diego; inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, bajo la partida 2403, foja 214, libro 8, sección I, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. De acuerdo con los antecedentes este predio le fue vendido por Víctor Coronado Pecina, representado por el ingeniero José María Cerrillo Felan, venta que se inscribió el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en la institución registral de la Ciudad de Piedras Negras, bajo la partida 43,182, tomo 120, libro I, sección I.
De acuerdo con la inspección judicial realizada el catorce de marzo de dos mil catorce, en la pasta "Soria" se encontraron 105 cabezas de ganado bovino; en la pasta "El Perdido" se observaron otras 8 cabezas del mismo ganado. El hermano de la propietaria manifestó que dentro del predio agostan un total de 350 vacas de vientre, 150 crías, entre 18 y 20 toros y 5 caballos. Se asentó que lo observado fue solo por los caminos internos del predio, no se pudo entrar a los cañones y algunas planicies de dicho inmueble.
129. El lote 3 de conformidad con la subdivisión fue propiedad de George Miers y comprendía 40,000-00-00 hectáreas, de las cuales quedaron sin afectarse por la Resolución Presidencial del ejido "El Progreso", 7,500-00-00 hectáreas, las cuales actualmente se identifican, ubican y localizan como:
a) Rancho "El Pino" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Irma de Luna Aguirre. Sin datos registrales por no ser proporcionados tanto por la propietaria como por los Registro Públicos de la Propiedad.
De acuerdo con la inspección judicial realizada el quince de marzo de dos mil catorce, el hermano de la propietaria manifestó que dentro de los predios "Rancho El Pino" propiedad de Irma de Luna Aguirre y "Rancho El Bonito" propiedad de Jesús Antonio de Luna Aguirre. En el primero dijo tener 150 vacas vientre, 30 becerros y 8 toros. En el segundo manifestó mantener 100 cabezas de ganado bovino. El Actuario señala que durante el recorrido no se pudo constatar el dicho del representante de los propietarios, pero que si se observa roce y huellas de ganado.
130. El lote 4 de acuerdo con la subdivisión fue propiedad de Betthy Katherine Jeane Miers y comprendía 50,000-00-00 hectáreas, de las cuales quedaron sin afectar 15,000-00-00 hectáreas por la Resolución Presidencial del ejido "Santa Eulalia"; reportándose dos ventas por un total de 7,500- 00-00 hectáreas cada una, distribuidas en dos predios los cuales corresponden a:
a) Rancho "Los Potros" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Felipe Garza Jiménez, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, sección I de treinta de octubre de mil novecientos setenta. Este predio presenta la notación marginal de que fue asegurado por la Procuraduría General de la Republica, punto 5, fracción III de la circulación 022/93, inscrita en la partida 854, libro 2, sección IV, foja 235.
b) Rancho "Lagunitas" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Marcos Alfredo de Luna Aguirre y Jesús Antonio de Luna Aguirre. Se inscribió el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras bajo la partida 4532, libro 15, sección I, dicho predio les fue vendido por Betty Katherine Jeanne Miers Paul, representada por George D. Miers.
c) De acuerdo con las actas de inspección ocular levantadas este predio se explota en conjunto con las 7,500-00-00 hectáreas del predio "Los Pinos" propiedad de Irma de Luna Aguirre. A decir de uno de los propietarios dentro de las 15,000-00-00 hectáreas que conforman ambos predios, se localizan 300 bovinos de diversas razas, pero se observaron en un corral aproximadamente 600 cabezas de ganado menor, específicamente cabras.
131. El lote 5 de acuerdo con la subdivisión del predio "San Graciano" fue propiedad de Ben Richard Miers Paul y comprendía 50,000-00-00 hectáreas de las cuales quedaron sin afectar por la Resolución Presidencial del ejido "Santa Eulalia" las 7,500-00-00 hectáreas que actualmente se ubican y se localizan en:
a) Rancho "Las Carreras" o "Campo Real", con superficie de 15,000 hectáreas. De acuerdo con los datos registrales 7,500-00-00 hectáreas de este predio eran parte del lote 5 del Fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que era conocida como "El Campeón" y es propiedad de Olga Elena Piña de Salamanca, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña bajo la partida 4840, libro 15, sección I, con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y siete.
132. El lote 6 fue propiedad de George Robers Miers Paul y comprendía 23,768 hectáreas; habiéndose dejado sin afectar por la Resolución Presidencial del ejido "El Progreso" 7,500-00-00 hectáreas, las cuales actualmente corresponden a:
a) Rancho "Las Carreras" o "Campo Real" de 7,500-00-00 hectáreas, cuya superficie era parte del lote 6 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que era conocida como "El Presidente" y es propiedad de Emma Piña de Bratvold, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, bajo la partida 4843, libro 15, sección I, el siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.
133. En la primera inspección el propietario con quien se entendió la diligencia señaló que el predio mayormente se dedica a la actividad cinegética y que dentro de éste sólo tenía 20 yeguas cuarto de milla, 10 mulas y 10 burros. Posteriormente de acuerdo con la inspección judicial realizada el doce de marzo de dos mil catorce, en un área de dicho inmueble de 20 hectáreas se observaron 12 cabezas de ganado bovino, 1 burro, 1 mula y 4 caballos. También se dijo que el predio no se pudo recorrer por la presencia de un operativo de las fuerzas armadas.
134. En consonancia con los elementos de juicio referidos en párrafos precedentes, cabe traer a comentario que la publicación de la solicitud se realizó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el día once y veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente, documentales que revisten eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
135. De acuerdo con el presente estudio se pudo llegar al conocimiento que el predio rancho "El Reseco" o "Casco de la hacienda San Graciano" Propiedad de Teresa Contreras de Braksdale, que derivan
de las 7,500-00-00 hectáreas que no le fueron afectadas al lote 1; venta que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, bajo la partida 43191, folio 148 reverso, tomo 120, libro I, sección I.
136. En esa tesitura, se tiene que el predio rancho "Los Indios" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Martha Eugenia Amezcua de Diego, de acuerdo con los antecedentes este inmueble le fue vendido a la actual propietaria por Víctor Coronado Pecina, representado por el Ingeniero José María Cerrillo Felan, venta que se inscribió el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, bajo la partida 43,192, tomo 120, libro I, sección I; es decir, se adquirió con posterioridad a la publicación de la solicitud de "Nuevo Mieleras" que fue el once de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
137. El rancho "Los Potros" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Felipe Garza Jiménez, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, Coahuila, bajo la partida 47780, folio 111, tomo 132, libro I, sección I, el treinta de octubre de mil novecientos setenta.
138. El rancho "Lagunitas" de 7,500-00-00 hectáreas, propiedad de Marcos Alfredo de Luna Aguirre y Jesús Antonio de Luna Aguirre, de acuerdo con sus antecedentes registrales este predio deriva de las 7,500-00-00 hectáreas que no le fueron afectadas al lote 4 del fraccionamiento del predio rústico denominado "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano S.A.", este terreno les fue vendido por Betty Katherine Jeane Miers Paul, representada por George D. Miers. Y dicha compraventa se inscribió el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad de Piedras Negras, bajo la partida 4532, libro 15, sección I.
139. El rancho "Las Carreras" o "Campo Real" de 15,000-00-00 hectáreas. De acuerdo con los datos registrales 7,500-00-00 hectáreas de este predio eran parte del lote 5 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que era conocida como "El Campeón" y es propiedad de Olga Elena Piña de Salamanca, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Acuña, bajo la partida 4840, libro 15, sección I, el tres de julio de mil novecientos ochenta y siete. Las otras 7,500-00-00 hectáreas de este predio eran parte del lote 6 del fraccionamiento de los terrenos de la "Compañía de Terrenos y Ganados San Graciano, S.A.", fracción que era conocida como "El Presidente" y es propiedad de Emma Piña de Bratvold, inscrito en la institución registral de referencia, bajo la partida 4843, libro 15, sección I, el siete de julio del mismo año.
140. Como se advierte de los informes técnicos de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, diecinueve de septiembre del dos mil doce, diecinueve y veintiuno de marzo de dos mil trece y treinta y uno de marzo del dos mil catorce, el predio "San Graciano" de 263,768-00-00 hectáreas, resultó legalmente afectable para crear los nuevos Centros de Población Ejidal de "Santa Eulalia" y "El Progreso" de los municipios de Zaragoza y Muzquis del Estado de Coahuila, por haber estado sin explotación por más de dos años consecutivos a la fecha de solicitud de tierras para la creación de dichos núcleos agrarios, que fueron constituidos con la mayor parte de la superficie de dicho predio tal como consta en las Resoluciones Presidenciales que obran en autos en favor de los citados ejidos; en las que expresamente se establecen que se dejan sin afectar las superficies que se refieren en el presente fallo.
141. A mayor abundamiento es dable destacar que en el presente caso a estudio, la solicitud de tierras para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que nos ocupa, fue contemporánea a las solicitudes de los también nuevos Centros de Población Ejidal ahora constituidos como ejidos "Santa Eulalia" y "El Progreso"; por tanto, lo pertinente es atender la procedencia de afectabilidad del predio "San Graciano" en las condiciones, datos y elementos de la temporalidad en la que se inició el procedimiento de afectación en las mismas situaciones que se realizó para los multicitados núcleos agrarios.
142. De tal manera, que si el predio "San Graciano" fue afectado parcialmente para la creación de los núcleos ejidales referidos y en sus Resoluciones Presidenciales, no se determina ni se ordena la protección como pequeña propiedad de los remanentes a dichas afectaciones, en tal virtud éstas son susceptibles de afectación en beneficio del nuevo Centro de Población Ejidal "Nuevo Mieleras"; en razón de que se actualiza la causal de afectación relativa a la inexplotación de las indicadas superficies remanentes a las afectaciones de los ejidos "Santa Eulalia" y "El Progreso", porque dichas fracciones que no se afectaron en aquellas Resoluciones Presidenciales estuvieron
inexplotadas más de dos años consecutivos a la fecha de la publicación de la solicitud de tierras en favor del núcleo ahora en estudio; al extremo de que en el momento en que se hicieron los trabajos técnicos complementarios en los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce elaborados por el Ingeniero Víctor Hugo Herrerías Ávila, se advierte que los actuales tenedores de dichas fracciones del predio "San Graciano" las sustentan en propiedad o posesión basados en actos y documentos de fechas posteriores a la solicitud de tierras para la creación del nuevo Centro de Población Ejidal "Nuevo Mieleras" que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
143. Por tanto, los actos y documentos que por su propia naturaleza devienen nulos de pleno derecho por haberse realizado con posterioridad a la publicación de la solicitud de tierras para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal de que se trata; habida cuenta que su causante original George D. Miers, compareció ante el entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización a hacer valer sus alegatos y defensas respecto de la afectación en las que no pudo demostrar el aprovechamiento y explotación de dicho predio, por lo que fueron desestimadas sus manifestaciones y se ordenó consecuentemente afectar la superficie que correspondiera al predio "San Graciano" para constituir los ejidos "<