ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LAS LICENCIAS DE PATERNIDAD.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
CUARTO. La equiparación del tiempo de las licencias de paternidad con las de maternidad constituye una medida que contribuye a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en dos dimensiones: (i) como política para conciliar la vida personal, familiar y laboral, que cuestiona la distinción "biologicista" por excelencia y que ha reservado a las mujeres la totalidad o primacía en los roles de cuidado familiar, asignando un nuevo significado social y cultural al papel de los padres dentro de los hogares como personas con el derecho y la obligación de asumir responsabilidades familiares, conscientes de la necesidad de involucrarse en la crianza de sus hijas e hijos, lo que contribuye a eliminar los estereotipos de género en torno a que las labores de cuidado infantil; y (ii) como medida que promueve la igualdad de oportunidades laborales o profesionales para las mujeres, al reducir la discriminación en su contra en el lugar de trabajo, específicamente, en la contratación y en la generación de oportunidades de crecimiento, al equiparar la posibilidad de que tanto hombres como mujeres disfruten de 12 semanas para el cuidado de la infancia. Vale la pena destacar que esto último también genera una enorme brecha salarial entre hombres y mujeres, al impedirles a éstas últimas alcanzar los cargos de mayor nivel de la carrera judicial.
La importancia de lo anterior ha sido ampliamente destacada por diversos organismos internacionales. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en sus Recomendaciones 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares y 191 (que acompaña al Convenio número 183) sobre la protección de la maternidad señala que los Estados deberán adoptar medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta en el recinto laboral basada en las responsabilidades familiares, entre las que destaca que las licencias de paternidad, además de favorecer la participación de los hombres en la crianza de sus hijas e hijos, desincentiva que a quien emplea anteponga la contratación de hombres ante la onerosa carga que implica la licencia de maternidad por las 12 semanas, cuando exclusivamente se otorga un permiso de tal naturaleza a las mujeres.
En esa misma lógica, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en su informe "Building an inclusive Mexico, Policies and Good Governance for Gender Equality Mexico" recomendó al Estado mexicano ampliar los periodos de licencia de paternidad empleando fondos públicos para ello, considerando que la temporalidad de las licencias de paternidad que se otorgan en México conforme a su normativa se encuentra muy por debajo del promedio de los países que pertenecen a la OCDE.
Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) ha
enfatizado la necesidad de diseñar y aplicar una legislación inclusiva que cumpla con las normas internacionales, además su informe Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y la Observación General número 7 del Comité de los Derechos del Niño advierten, sobre las licencias en comento, que el ejercicio de una paternidad activa apoya al óptimo desarrollo físico, emocional y social de los hijos e hijas. Lo anterior constituye una razón adicional para promover la corresponsabilidad parental, que indudablemente contribuye a la igualdad de género.
Asimismo, UNICEF destaca que las mejores prácticas internacionales muestran la necesidad de ampliar los permisos parentales plenamente remunerados para incentivar a los padres a participar en el cuidado de la infancia.
Así, las recomendaciones internacionales disponen que las licencias de paternidad: (i) otorgan mayores posibilidades para las mujeres de ingresar al mercado laboral, al homologar la carga económica para las personas empleadoras que pueden representar los permisos parentales a ambos géneros; (ii) contribuyen a que las mujeres continúen en el sector profesional e incrementan las posibilidades de que accedan a puestos de mayor jerarquía y responsabilidad; (iii) permiten conciliar las responsabilidades personales, familiares y laborales sin descuidar ninguno de estos ámbitos, libre de estereotipos de género; (iv) favorecer el desarrollo personal de todas las personas, afianzando su autonomía e independencia; y (v) generan mayores niveles de cercanía, afecto e involucramiento de los hombres con sus hijas e hijos, quienes también reflejan un mejor desarrollo físico y psicoemocional.
La ampliación a noventa días y la posibilidad de sustitución en el caso de licencias en casos de adopción parte del reconocimiento de la diversidad de la familia, lo que es necesario para hacer realidad el derecho a la igualdad de todas las personas y familias, incluidas las homoparentales, y de conformidad con el interés superior de la niñez, al permitir que las niñas y niños en ese contexto puedan gozar del mismo tiempo con sus adoptantes.
Conforme a dichos parámetros y las mejores prácticas internacionales, consciente de las desigualdades estructurales que sufren los hombres y mujeres frente al mercado laboral, y preocupado porque sus trabajadores lleven a cabo su proyecto de vida disfrutando del valor de la crianza, sin dejar de lado su formación profesional, el Consejo de la Judicatura Federal se asume como una entidad pública comprometida con el fomento de las políticas transversales de género que eliminan los roles de género tradicionales asignados a hombres y mujeres, lo cual, apoya al logro de la igualdad sustantiva.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se reforman los artículos 170, párrafo primero y fracción XIX; y 206, fracción XXXI del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 170. La persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVIII. ...
XIX. Autorizar en el ámbito de su competencia las sustituciones por maternidad, paternidad, adopción y enfermedad, previa solicitud de la persona titular del área administrativa u órgano jurisdiccional o implementar el trámite correspondiente, verificando la existencia de recursos presupuestales disponibles y observando los criterios que emita la Comisión de Administración;
XX. a XL. ...
Artículo 206. ...
I. a XXX. ...
XXXI. Efectuar el trámite de sustituciones por maternidad, paternidad y adopción; y
XXXII. ..."
SEGUNDO. Se reforman los artículos 229; 230; 233, párrafo primero; 239; 240 y 241 Bis; y se derogan los artículos 231; 232; 237 y 238 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 229. Los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el periodo de noventa días naturales a partir del nacimiento o adopción del infante.
Las licencias por adopción se regirán por lo dispuesto en el artículo 233 del presente Acuerdo.
En el caso de que el servidor público requiera días previos al nacimiento o adopción, dicha necesidad podrá ser cubierta con una licencia distinta, siguiendo para tal efecto, los trámites que resulten aplicables a cada caso.
Artículo 230. Para los casos de alumbramiento, el procedimiento se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. El servidor público deberá presentar con antelación al parto y por escrito ante la persona titular de su adscripción, la petición respectiva de licencia de paternidad, a la que tendrá que adjuntar el último estudio ginecológico de la persona con quien se gestó el embarazo expedido por un centro de salud público o privado, así como referir la fecha probable de alumbramiento.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas presentarán su petición ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno;
II. El día de inicio del alumbramiento, el servidor público informará ese hecho a su titular o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, por los medios de comunicación disponibles para que, por su conducto o a través de quien designe para tal efecto, se notifique a la Dirección General de Recursos Humanos sobre tal circunstancia. El periodo de noventa días para la licencia de paternidad se contabilizará a partir del mismo día de inicio del proceso de alumbramiento, salvo lo dispuesto en la fracción VI de la presente disposición;
III. El servidor público tendrá quince días naturales para enviar, física o digitalmente y con firma electrónica, a su titular o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, el certificado médico de nacimiento del infante, expedido por un centro de salud público o privado en el que se acredite su paternidad;
IV. Además, en un plazo que no exceda de treinta días naturales, deberá entregar al área de su adscripción o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, el acta de nacimiento correspondiente. Dicho plazo será improrrogable, salvo que exista causa justificada que imposibilite su presentación en dicho plazo;
V. Los documentos mencionados quedarán bajo el resguardo del órgano jurisdiccional, área administrativa de su adscripción o de la Secretaría Ejecutiva del Pleno;
VI. El servidor público podrá optar por gozar de licencia de paternidad a que tenga derecho dentro de los nueve meses posteriores al nacimiento del infante, para lo cual deberá presentar su solicitud acompañada de la documentación con la que cuente en ese momento ante la persona titular de su adscripción o ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, para dar constancia de su paternidad, considerando los tiempos estipulados en las fracciones anteriores;
VII. En cualquier caso, el plazo de noventa días para gozar de la licencia de paternidad correrá de forma ininterrumpida; y
VIII. En caso de no presentar la documentación que acredite el hecho de la paternidad o se compruebe su falsedad, se descontarán del salario los días otorgados y se dará inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.
Artículo 231. Derogado.
Artículo 232. Derogado.
Artículo 233. Las personas servidoras públicas a quienes se conceda la adopción de un infante disfrutarán de una licencia con goce de sueldo por noventa días naturales, mismos que podrán ejercer dentro de los nueve meses siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 230, fracción VI.
...
...
Artículo 237. Derogado.
Artículo 238. Derogado.
Artículo 239. Podrá concederse licencia con goce de sueldo en términos de este Capítulo, sin importar que implique la extensión previa o posterior del período vacacional. Sin embargo, cuando la licencia por paternidad o adopción considere días dentro del período vacacional previamente autorizado por el titular, no podrá ampliarse este último.
Artículo 240. Las licencias que se autoricen por paternidad o adopción no serán consideradas para el cómputo a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica, y demás correlativos de otras disposiciones aplicables, para el otorgamiento de nuevas licencias.
Artículo 241 Bis. Se autorizarán las sustituciones de personas servidoras públicas que estén disfrutando de licencias de paternidad o por adopción."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el uno de octubre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.
TERCERO. Las solicitudes de licencia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo serán atendidas hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones con las que fueron iniciadas.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 22 de septiembre de 2021, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé y Loretta Ortiz Ahlf.- Ciudad de México, a 23 de septiembre de 2021.- Conste.- Rúbrica.