RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 22/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 31 de octubre de 2019, la empresa Akra Polyester, S.A. de C.V. (Akra o la "Solicitante") solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado (PFTT) originarias de la República Popular China ("China") y la República de la India ("India"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 31 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. La mercancía objeto de investigación es conocida también como hilados continuos de filamento textil texturizado o hilo de poliéster texturizado (PTY, por sus siglas en inglés polyester textured yarn) y corresponde a un hilado multifilamento continuo sintético fabricado a partir del poliéster tereftalato de polietileno (PET), ya sea virgen o reciclado, el cual se fabrica a través de un proceso de texturizado que les imparte propiedades especiales a los filamentos del hilado, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad, aislamiento, así como la apariencia de una fibra natural. Asimismo, la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, la densidad y grosor del hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (como husillos, tubos o rodillos); ya que si bien el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, ello no modifica sus características esenciales.
2. Características
4. Todo el PFTT comparte las mismas características físicas y químicas, debido a que es un commodity, el cual es fabricado a partir de poliéster (obtenido de PET virgen o reciclado), se compone de filamentos continuos y tiene una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento; además de una sensación de suavidad parecida al algodón que es demandada en muchos usos finales, incluyendo la fabricación de fibras que tienen contacto con las personas como ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; además de utilizarse en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices.
5. Las principales propiedades físicas y químicas, así como especificaciones técnicas generalmente aceptadas que identifican a los hilados de PFTT son el decitex o denier, el número de filamentos, el brillo o lustre y el nivel de trenzado (intermingle), las cuales se distinguen de hilados hechos de otras materias primas con diferentes características físicas.
6. Para sustentar sus argumentos, Akra presentó capturas de pantalla de páginas de Internet de diversos productores de PFTT con información de PFTT fabricado en China e India, así como copia de la resolución de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC, por sus siglas en inglés United States International Trade Commission), relativa a la etapa preliminar de la investigación antidumping de PFTT originario de China e India, publicada en diciembre de 2018 ("Resolución del USITC 2018"), en la que se señala que el PFTT se caracteriza por su denier, hilos, brillo, y otras variantes asociadas con el proceso de texturizado, y que los clientes de la Solicitante generalmente lo adquieren con denier entre 20 y 400, aunque dicha mercancía puede fabricarse en denier fuera de este rango según las especificaciones solicitadas por cada cliente.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales. |
Partida 5402 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
| - Hilados texturados: |
Subpartida 5402.33 | -- De poliésteres. |
Fracción 5402.33.01 | De poliésteres. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
8. De acuerdo con la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de PFTT que ingresan por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel general ad valorem del 5%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, mismas que están exentas de arancel, y las importaciones originarias de Japón y Vietnam, están sujetas a un arancel de 1% y 2%, respectivamente.
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El PFTT se produce a partir de poliéster, el cual se fabrica en un reactor de polimerización, cuyas materias primas de origen son el ácido tereftálico purificado (PTA) y el monoetilenglicol (MEG), o bien, material recuperado (gránulos o chips de PET recuperado o reciclado). Una vez producido, el poliéster líquido puede ser hilado directamente (hilatura directa) o pasar a estado sólido (enfriándose y cortándose en gránulos pequeños) para hilarse posteriormente en extrusores mediante presión y temperatura. La hilatura produce hilo parcialmente orientado (POY), el cual puede tener diferentes características como grosor y filamentos en función de las espreas utilizadas. Finalmente, el POY pasa a máquinas texturizadoras, las cuales dan el acabado final mediante estiramiento, temperatura y texturizado.
Diagrama del proceso de producción de PFTT
Fuente: Akra.
11. Los insumos utilizados en la elaboración del PFTT son el PTA y MEG, si se tiene un reactor de polimerización; o bien, el poliéster granulado, si se generó directo de la reacción química de las materias primas o si viene de un proceso con material PET reciclado o recuperado.
12. Para sustentarlo, Akra presentó la Resolución del USITC 2018, así como información y diagramas obtenidos de páginas de Internet de productores de PFTT, tanto de China como de India, relativa a sus procesos de producción; además, una opinión especializada en el ámbito textil, en la que se incluye tanto la descripción como diagramas que confirman el proceso de producción del PFTT.
5. Normas
13. En virtud de la enorme variedad de características finales de las telas, tales como la construcción, composición, densidad, peso, tacto, apariencia, confort, durabilidad, resistencia a la abrasión, rotura, tratamiento térmico, exposición a la luz, entre otras, y a la amplia gama de variantes en los procesos de teñido y de acabado textil, el establecimiento de valores estándar para las especificaciones del PFTT no obedece a normas locales o internacionales generalmente aceptadas, por lo que aun cuando el PFTT objeto de investigación fabricado por diferentes productores puede presentar variaciones en sus especificaciones, tales diferencias no impiden que sean comercialmente sustituibles, debido a que los equipos para su manufactura, las materias primas y los procesos de producción se dirigen al mismo uso final.
6. Usos y funciones
14. El PFTT se utiliza principalmente en la industria textil para fabricar diversos tejidos, cintas, cuerdas, bordados, hilo de costura que se incorporan en diversos tipos de telas, mismas que se destinan para elaborar prendas de vestir (pantalones, ropa deportiva, calcetines, etc.); del hogar (colchón, tapicería, ornamentales), de la industria automotriz (recubrimientos interiores), y para otros usos diversos. Para sustentar lo anterior, Akra presentó la Resolución del USITC 2018, así como información obtenida de páginas de Internet de productores de PFTT tanto de China como de India, relativa a los usos de dicha mercancía.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China e India. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Akra Polyester, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
2. Importadoras
Aztextil, S.A. de C.V.
El Surtidor del Tapicero, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC Portal San Ángel, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
Gütermann Polygal Mexicana, S.A. de C.V.
Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Hilos Iris, S. A. de C.V.
Juan Sánchez Azcona No. 222 Pte.
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
Manufacturas Qualy, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Sage Automotive Interiors de México, S. de R.L. de C.V.
Sage de San Luis Potosí, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 150, P.B.
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
3. Exportadoras
Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd.
Sarla Performance Fibers Ltd.
Tongkun Group Co. Ltd.
Xiamen Xianglu Chemical Fiber Company Limited
Xinfengming Group Huzhou Zhongshi Technology Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Fujian Zhengqi High Tech Fiber Technology Co. Ltd.
Hangzhou Huaxin Advanced Fiber Trading Co. Ltd.
Hangzhou Zhongli Chemical Fiber Co. Ltd.
Hangzhou Zhongcai Chemical Fiber Co. Ltd.
Jinjiang Jinfu Chemical Fiber and Polymer Co. Ltd.
Jinxing (Fujian) Chemical Fiber Textile Industry Co. Ltd.
Jinjiang Jinxing Trading Co. Ltd.
Rongsheng Petrochemical Co. Ltd.
Zhejiang Hengyi Petrochemicals Co. Ltd.
Zhejiang Huaxin Advanced Materials Co. Ltd.
Zhejiang Huaxin High Tech Co. Ltd.
Zhejiang Shengyuan Chemical Fibre Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
4. Productora extranjera
Dodhia Synthetics Limited
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
5. Otros
Cámara Nacional de la Industria Textil
Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala
Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC Portal San Ángel, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
18. El 14 de mayo de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping ("Resolución Preliminar"), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de PFTT originarias de China e India.
19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. Asimismo, notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.
G. Reuniones técnicas de información
20. Akra, las importadoras Sage Automotive Interiors de México, S. de R.L. de C.V. ("Sage Automotive"), Sage de San Luis Potosí, S.A. de C.V. ("Sage de San Luis") y Manufacturas Qualy, S.A. de C.V. ("Manufacturas Qualy"); la productora en India Dodhia Synthetics Limited ("Dodhia"), las exportadoras Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd. ("Hengli"), Tongkun Group Co. Ltd. ("Tongkun"), Xiamen Xianglu Chemical Fiber Company Limited ("Xianglu"), Xinfengming Group Huzhou Zhongshi Technology Co. Ltd. ("Zhongshi"), Fujian Zhengqi High Tech Fiber Technology Co. Ltd. ("Zhengqi"), Hangzhou Huaxin Advanced Fiber Trading, Co. Ltd. ("Hangzhou Huaxin Advanced"), Hangzhou Zhongcai Chemical Fiber Co. Ltd. ("Zhongcai"), Hangzhou Zhongli Chemical Fiber, Co. Ltd. ("Zhongli"), Jinxing (Fujian) Chemical Fiber Textile Industry Co. Ltd. ("Fujian"), Jinjiang Jinfu Chemical Fiber and Polymer Co. Ltd. ("Jinfu"), Jinjiang Jinxing Trading Co. Ltd. ("Jinxing Trading"); (Zhengqi, Fujian, Jinfu y Jinxing Trading o en su conjunto "Grupo Jinxing"), Rongsheng Petrochemical, Co. Ltd. ("Rongsheng"), Zhejiang Huaxin Advanced Materials Co. Ltd. ("Huaxin Advanced Materials"), Zhejiang Huaxin High Tech, Co. Ltd. ("Huaxin High Tech"), Zhejiang Hengyi Petrochemicals, Co. Ltd. ("Hengyi") y Zhejiang Shengyuan Chemical Fibre Co. Ltd. ("Shengyuan"); así como la Cámara Nacional de la Industria Textil (la CANAINTEX) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 26, 27 y 28 de mayo de 2021. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y pruebas complementarias
21. La Secretaría otorgó una prórroga de dos días a solicitud de Akra, las importadoras Aztextil, S.A. de C.V. ("Aztextil"), El Surtidor del Tapicero, S.A. de C.V. ("El Surtidor"), Gütermann Polygal Mexicana, S.A. de C.V. ("Gütermann"), Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V. ("Hilos American"), Sage Automotive y Sage de San Luis, las exportadoras Sarla Performance Fibers, Ltd. ("Sarla"), Hengli, Tongkun, Xianglu, Zhongshi, Zhengqi, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Fujian, Jinxing Trading, Rongsheng, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan, así como la CANAINTEX y la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala (la CITEX), para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 15 de junio de 2021.
22. El 11 y 15 de junio de 2021, Hilos Iris, S. A. de C.V. ("Hilos Iris"), Akra, Aztextil, El Surtidor, Gütermann, Hilos American, Sage Automotive, Sage de San Luis, Hengli, Tongkun, Xianglu, Zhongshi, Zhengqi, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Fujian, Jinxing Trading, Rongsheng, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan, así como la CANAINTEX y la CITEX presentaron argumentos y medios de pruebas de carácter complementario en la presente investigación, mismos que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La importadora Manufacturas Qualy, la exportadora Sarla y la productora en India Dodhia, no presentaron argumentos y pruebas complementarios.
I. Requerimientos de información
1. Partes
a. Importadora
23. El 25 de junio de 2021 la Secretaría requirió a Hilos American para que presentara una base de datos con la totalidad de las operaciones de importaciones de PFTT que efectuó durante el periodo analizado, en la cual identificara el tipo de PFTT que, según sus manifestaciones, no debería estar incluido en el análisis de la investigación, así como, diversos datos de identificación de las operaciones de importación efectuadas. Presentó su respuesta el 2 de julio de 2021.
b. Otro
24. El 25 de junio de 2021 la Secretaría requirió a la CANAINTEX para que, entre otras cuestiones, precisara y aclarara respecto a los datos de producción y capacidad instalada contenidos en el estudio sobre el PFTT elaborado por la consultora Wood Mackenzie; asimismo, que formulara diversas puntualizaciones sobre la base de datos de las importaciones de PFTT realizadas por sus agremiados, para que la Secretaría estuviera en posibilidad de relacionar dichas operaciones con las reportadas en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), correspondiente a la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE. Presentó su respuesta el 2 de julio de 2021.
J. Otras comparecencias
25. El 18 de mayo de 2021, Relats México, S.A. de C.V. ("Relats"), solicitó la celebración de una reunión técnica de conformidad con el artículo 84 del RLCE con motivo de la publicación de la Resolución Preliminar. Sin embargo, la Secretaría no la otorgó de acuerdo con lo señalado en el punto 43 de la presente Resolución.
26. El 15 de junio de 2021, compareció la China Chamber of Commerce for Import & Export of Textiles (CCCT) para presentar argumentos, los cuales no se consideraron para efecto de la presente investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 45 de la presente Resolución.
27. El 17 de junio de 2021, Galbe Trading, S.A. de C.V. ("Galbe") compareció de manera extemporánea para solicitar que se le reconociera el carácter de parte interesada acreditada en la presente investigación, y se le diera oportunidad de presentar pruebas e información, así como tener acceso a la versión pública del expediente administrativo. Sin embargo, la Secretaría no consideró sus peticiones, de acuerdo con lo señalado en el punto 46 de la presente Resolución.
28. El 29 de julio de 2021 Akra, dentro de su escrito de respuesta a las preguntas pendientes por responder en la audiencia pública, presentó información adicional relativa a sus volúmenes de producción de microfibra y aclaraciones respecto a los hilos de especialidad. Sin embargo, la Secretaría no la consideró, de acuerdo con lo señalado en el punto 47 de la presente Resolución.
29. El 2 de agosto de 2021, Sage Automotive y Sage de San Luis, presentaron con carácter de prueba superveniente comunicaciones electrónicas del 2, 3, 23 y 25 de marzo de 2021. Sin embargo, la Secretaría no aceptó dicha información, de acuerdo con lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución.
30. El 2 y 6 de agosto de 2021, compareció Dodhia, para manifestar su desistimiento de la presente investigación antidumping, así como presentar argumentos. Sin embargo, la Secretaría no aceptó dicha manifestación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 48 y 49 de la presente Resolución.
K. Visita de reconocimiento
31. El 21 de junio de 2021, se practicó una visita de reconocimiento, ofrecida como prueba complementaria por la CANAINTEX, dentro de la planta de una de sus empresas agremiadas, con el propósito de conocer con mayor detalle la utilización de distintas máquinas y distintos tipos de hilos en la elaboración de diversas telas, incluidas las elaboradas de poliéster filamento textil texturizado de distintos denier/número de filamentos.
32. La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria, levantó acta circunstanciada de la visita en la que constan las observaciones de los visitantes, la cual obra en el expediente administrativo de este procedimiento.
L. Hechos esenciales
33. El 21 de julio de 2021 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 2 de agosto de 2021 Akra, las importadoras Gütermann, Hilos American, Manufacturas Qualy, Sage Automotive y Sage de San Luis, así como las exportadoras Hengli, Tongkun, Xianglu, Zhongshi Zhengqi, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Fujian, Jinxing Trading, Rongsheng, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech y Shengyuan presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. Las importadoras Aztextil, El Surtidor, Hilos Iris, la exportadora Sarla, la productora extranjera Dodhia, así como la CITEX y la CANAINTEX no presentaron argumentos sobre los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
34. El 26 de julio de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron Akra, las importadoras Aztextil, El Surtidor, Gütermann, Hilos American, Hilos Iris, Manufacturas Qualy, Sage Automotive, Sage de San Luis, la productora en India Dodhia, las exportadoras Hengli, Sarla, Tongkun, Xianglu, Zhongshi, Zhengqi, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Fujian, Jinxing Trading, Rongsheng, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan, así como la CANAINTEX y la CITEX, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
35. El 29 de julio de 2021 la Solicitante y la importadora Hilos Iris presentaron la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes por responder en la audiencia pública.
N. Alegatos
36. El 2 de agosto de 2021 Akra, las importadoras Aztextil, El Surtidor, Gütermann, Hilos American, Manufacturas Qualy, Sage Automotive, Sage de San Luis, las exportadoras Hengli, Tongkun, Xianglu, Zhongshi, Zhengqi, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongli, Zhongcai, Jinfu, Fujian, Jinxing Trading, Rongsheng, Hengyi, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan, así como la CANAINTEX y la CITEX presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. La importadora Hilos Iris, la exportadora Sarla y la productora extranjera Dodhia no presentaron alegatos.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
37. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 6 de septiembre de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
38. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
39. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA, aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el CFPC, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
40. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
41. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
42. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento de investigación, y iv) la suspensión dictada por el Juez Decimosexto de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 dentro del juicio de amparo 547/2020.
F. Información no aceptada
43. Mediante oficio UPCI.416.21.1595 del 3 de junio de 2021, la Secretaría le reiteró a Relats la determinación de no considerarla parte interesada acreditada en la presente investigación, por los motivos señalados en el punto 38 de la Resolución Preliminar, en consecuencia, no fue procedente acordar favorablemente la solicitud a la que se refiere el punto 25 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
44. Mediante oficio UPCI.416.21.2137 del 6 de agosto de 2021, la Secretaría le informó a Sage Automotive y Sage de San Luis, su determinación de no admitir con el carácter de superveniente, la información a la que se refiere el punto 29 de la presente Resolución, en virtud de que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 324 del CFPC, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
45. Mediante oficio UPCI.416.21.2410 del 31 de agosto de 2021, la Secretaría le reiteró a la CCCT la determinación de no considerar los argumentos que se refieren en el punto 26 de la presente Resolución, en virtud de que, tal y como señaló el acuerdo AC. 2001064 del 18 de junio de 2020 y los oficios UPCI.416.20.2417 y UPCI.416.21.1404 del 11 de agosto de 2020 y 14 de mayo de 2021, respectivamente, la CCCT no está acreditada como parte en la presente investigación antidumping, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
46. Mediante oficio UPCI.416.21.2411 del 31 de agosto de 2021, la Secretaría notificó a Galbe que no era procedente acordar favorablemente las peticiones señaladas en el punto 27 de la presente Resolución, debido a que compareció en forma extemporánea al presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
47. Mediante oficio UPCI.416.21.2412 del 31 de agosto de 2021, la Secretaría informó a Akra la determinación de no considerar la información a que se refiere el punto 28 de la presente Resolución, debido a que dicha información va más allá de lo expresamente preguntado en la audiencia pública, y fue presentada de manera extemporánea al presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
48. Mediante oficio UPCI.416.21.2413 del 31 de agosto de 2021, la Secretaría informó a Dodhia la determinación de no tener por presentadas las manifestaciones a las que se refiere el punto 30 de la presente Resolución, que corresponde a la promoción de 2 de agosto de 2021, debido a que, quien se ostentó como representante legal de dicha empresa, no acreditó sus facultades de representación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
49. Mediante oficio UPCI.416.21.2414 del 31 de agosto de 2021, la Secretaría informó a Dodhia la determinación de no admitir su manifestación a la que se refiere el punto 30 de la presente Resolución, referente a la promoción de 6 de agosto de 2021, debido a que, entre otros aspectos, fue presentada de manera extemporánea y la solicitud de su desistimiento resulta improcedente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
a. Personalidad jurídica
50. Akra argumentó que quien compareció para dar respuesta al formulario oficial en el presente procedimiento administrativo de investigación antidumping como apoderado de la CANAINTEX, incumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la LCE, toda vez que no acreditó ser miembro del consejo de administración de dicha Cámara, por lo que debió presentar título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana para comparecer como representante legal en la presente investigación.
51. En este sentido, señaló que, al haber incumplido con las formalidades exigidas por la legislación aplicable a la materia, los argumentos y pruebas presentados por la CANAINTEX deben ser desestimados, ya que la omisión de esta formalidad no puede ser convalidada con posterioridad en el procedimiento.
52. Al respecto, la Secretaría señala que es improcedente el argumento de Akra, ya que el representante legal de la CANAINTEX sí acreditó contar con las facultades de representación, tal como se hizo constar en el acuerdo AC. 2001642 del 7 de septiembre de 2020, por lo que la personalidad jurídica del representante legal de la CANAINTEX está debidamente acreditada en la presente investigación desde la etapa preliminar, por tanto, no procede la desestimación de los argumentos y pruebas solicitadas por Akra.
b. Visita de reconocimiento
53. En la etapa final de la investigación, Akra manifestó respecto a la visita de reconocimiento ofrecida por la CANAINTEX en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas de carácter complementario, que se le negó de manera deliberada el derecho que tiene para defender sus intereses y formular las manifestaciones pertinentes, ya que la autoridad le notificó que llevaría a cabo una visita de reconocimiento a la que únicamente concurriría personal de la Secretaría, debido a que dicha visita conllevaría información confidencial; no obstante que, está autorizada para tener acceso a la información confidencial que obra en el expediente administrativo.
54. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Akra, ya que no se le negó la oportunidad de defender sus intereses, debido a que de dicha visita se levantó un acta, tal y como se señaló en el punto 32 de la presente Resolución. Asimismo, la Secretaría aclara que Akra no está autorizada para tener acceso a la totalidad de la información confidencial de la empresa visitada, sino únicamente de aquella que obra en el expediente administrativo, como es el caso de la información proporcionada en la planta de la agremiada de la CANAINTEX, en donde se realizó la visita de reconocimiento señalada en el punto 31 de la presente Resolución.
c. Hechos esenciales
55. Las importadoras Gütermann e Hilos American, manifestaron que los hechos esenciales deben señalar los hechos sobre los cuales la autoridad deberá basar sus determinaciones definitivas; no obstante, los hechos esenciales notificados en la presente investigación no son más que un simple resumen de argumentos y pruebas ofrecidas, es decir, es una mera narrativa de actuaciones. Añadieron que de los hechos esenciales se debería desprender que el hilo de coser (E 382) y/o Bauschgam 100 importado por Gütermann y el hilo T-18 importado por Hilos American, no se encuentran dentro de la cobertura de producto de la presente investigación; sin embargo, de acuerdo con los hechos esenciales, pareciera que no se excluirán dichos hilos de la cobertura del producto investigado.
56. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de las importadoras, Gütermann e Hilos American, ya que los hechos esenciales referidos en el punto 33 de la presente Resolución contienen los argumentos considerados que sirvieron de base para emitir la presente Resolución, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, aclara que la obligación de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales no implica que, en dicho documento, deba pronunciarse sobre las constataciones y conclusiones a que llegue sobre las cuestiones de hecho y derecho, contrario a lo pretendido por las importadoras, en el sentido de determinar en un momento que procesalmente no es oportuno, sobre si ciertos productos se encuentran o no dentro de la cobertura de producto objeto de investigación.
2. Estados Unidos como país sustituto
57. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX reiteró los argumentos señalados en los puntos 51 al 74 de la Resolución Preliminar relacionados con su inconformidad en la selección de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, porque los precios que rigen en el mercado de ese país son precios excesivamente mayores a los del resto del mundo, ya que el PFTT que mayoritariamente se vende, es una mercancía diferente a la exportada por China a México, debido a que es una "mercancía NAFTA"; además, los precios en Estados Unidos son muy superiores por estar acompañados de un certificado para tener los beneficios de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA, por sus siglas en inglés de North American Free Trade Agreement).
58. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió a la CANAINTEX que demostrara sus argumentos, especialmente los consistentes en que los precios obtenidos de Fibres Global Monthly Market Overview de Wood Mackenzie, utilizados para el cálculo del valor normal en el país sustituto, no son comparables con los precios de exportación chinos, y que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para calcular el valor normal.
59. En su respuesta, explicó que los precios en el mercado de los Estados Unidos son excesivamente mayores a los del resto del mundo, porque el PFTT que mayoritariamente se comercializa refiere a precios NAFTA/ CAFTA ("CAFTA", por las siglas en inglés de Dominican Republic Central America Free Trade Agreement, Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana), que sólo se ofrece en el mercado de Estados Unidos. Los precios de exportación de Estados Unidos son casi 3 veces más altos que el promedio mundial, mientras que los precios de China, India y, en general, los de los 5 principales países exportadores son semejantes.
60. Agregó que, un producto de origen chino no puede tener un certificado de origen NAFTA/CAFTA, y que debido a dicho certificado, los precios del PFTT de Estados Unidos pueden tener un precio muy alto comparativamente con los del resto de los principales países exportadores, que no son miembros de dichos tratados; es por ello que dichos precios, no son comparables con los de exportación de China a México, por lo tanto, la publicación Fibres Global Monthly Market Overview de Wood Mackenzie al reportar precios del mercado interno en Estados Unidos, reporta principalmente precios de ventas de PFTT con certificado de origen.
61. Adicionalmente, explicó que los fabricantes de productos textiles necesitan que el hilo con el que fabrican sea originario de la región para obtener el trato arancelario preferencial que otorga el NAFTA o CAFTA, para el comercio de sus productos textiles, como lo explica claramente el gobierno de Estados Unidos. Presentó las reglas de origen de productos textiles y de confección que obtuvo de la página de Internet https://www.cbp.gov/trade/nafta/guide-customs-procedures/provisions-specific-sectors/textiles. Agregó que, para obtener el trato arancelario preferencial del NAFTA,"...el hilo usado para formar la tela (que luego puede usarse para producir prendas de vestir u otros artículos textiles) debe ser originario de un país del TLCAN".
62. Señaló que es insostenible que la Secretaría considere a Estados Unidos como país sustituto, en adición de la grave violación al principio de comparabilidad de precios, porque no cumple con otros requisitos de similitud conforme al artículo 48 del RLCE.
63. Manifestó que, con base en las exportaciones mundiales que obtuvo del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), se demuestra que Estados Unidos es un país exportador "miniatura" a nivel mundial, no comparable con China; ya que, Estados Unidos participó con el 1.16% de las exportaciones mundiales en 2019, ocupando el noveno lugar en el ranking mundial, mientras que India participó con un 20.70%, ocupando el segundo lugar sólo después de China. Es inexplicable que India no haya sido propuesto como país sustituto de China cuando cumple a cabalidad con la similitud exigida por el artículo 48 del RLCE en términos de producto, producción y capacidad exportadora con China. Es evidente que la Solicitante forzó a que fuera Estados Unidos el país con mayores precios en el mundo por las características particulares de ese mercado.
64. Concluyó que no existieron elementos para considerar como valor normal los precios de Estados Unidos, por lo que la Secretaría debe dar por terminada de inmediato la investigación con respecto a China. Agregó que, si la Secretaría decide continuarla, deberá desestimar a Estados Unidos y considerar a India como país sustituto adecuado para el cálculo del valor normal.
65. En relación al requerimiento formulado por la Secretaría para que aclarara cuál es la relación entre los precios "especialmente altos por la región NAFTA" con las cotizaciones que ofrece Akra y con los precios obtenidos de Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie, utilizados para calcular el valor normal en el inicio de la investigación, respondió que Akra es un jugador del mercado NAFTA como lo son los fabricantes de PFTT en Estados Unidos, y que ésta fija un precio considerablemente mayor al que requiere certificado de origen, con la finalidad de obtener acceso preferencial al mercado de ese país.
66. Reiteró que, como la mayor parte de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos son precios NAFTA, los precios de la revista Fibres Global Montly Market Overview de Wood Mackenzie son mayormente precios de PFTT con certificado de origen.
67. Respecto a su argumento consistente en que los precios de exportación de Estados Unidos son los "más altos del mundo porque se trata de una mercancía PFTT NAFTA con certificado", explicó que no sólo los precios de exportación de Estados Unidos son los más altos del mundo, debido al certificado NAFTA, sino que los precios internos también son altos, porque los compradores del PFTT en el mercado interno utilizan la mercancía con certificado de origen, para poder exportar los bienes finales (por ejemplo las telas) con beneficios arancelarios, correspondientes a los países con tratados comerciales. Reiteró que los principales productores en Estados Unidos, UNIFI Manufacturing, Inc. ("UNIFI"), y Nan Ya Plastics Corp. ("Nan Ya"), prácticamente sólo venden hilo con certificado NAFTA, y que sus principales clientes son fabricantes de productos textiles, como se desprende de la propia evidencia presentada por Akra en la solicitud de investigación.
68. Debido a que los argumentos de la CANAINTEX están basados en precios, certificados de origen y exportaciones, la Secretaría requirió para que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE aportara los argumentos y las pruebas con las que demostrara que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China, para propósitos del cálculo del valor normal.
69. Al respecto, respondió que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para el cálculo del valor normal, por lo siguiente:
a. reiteró que los precios utilizados como base del cálculo del valor normal no permiten una comparación equitativa con el precio de exportación de China en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, ya que prácticamente la totalidad de los precios internos son precios de
mercancía que se diferencia de los precios chinos, por tener un certificado de origen para uso en los mercados con tratados comerciales con Estados Unidos, ese certificado hace que sean bienes diferentes a los del resto del mundo, incluyendo los del PFTT de origen chino. Tampoco son comparables porque los productores de Estados Unidos se enfocan a fabricar hilos de especialidad;
b. en términos de capacidad productora y exportadora, Estados Unidos y China no son razonablemente similares. Como se demostró, los datos de exportación mundiales de la subpartida 540233, dan muestra de que Estados Unidos es un país exportador "miniatura" a nivel mundial, no comparable con China; Estados Unidos participó con el 1.16% de las exportaciones mundiales en 2019, ocupando el noveno lugar en el ranking mundial. En la tabla comparativa presentada por Akra, en su respuesta a la prevención, se contrastan las diferencias en producción, capacidad y consumo entre China y Estados Unidos, y esa evidencia es irrefutable, y
c. en cambio, India participa con el 20.70% en el total de exportaciones mundiales en 2019, ocupando el segundo lugar sólo después de China; asimismo, la autoridad ya determinó que el producto de India, sus procesos productivos y su estructura de costos son similares al de China; por lo tanto, es de suponerse que se cuenta con mayor y mejor información para el cálculo del valor normal, por lo que resulta inexplicable que India no sea tomado como país sustituto, habiendo cumplido a cabalidad con la similitud exigida por el artículo 48 del RLCE. Proporcionó el volumen de las exportaciones mundiales por país de la subpartida 540233 a través de la cual se comercializan hilados texturizados de filamentos de poliésteres, que obtuvo del ITC para el periodo de 2015 a 2019.
70. Las empresas Aztextil, la CITEX y El Surtidor señalaron que se adhieren a todos los argumentos y pruebas esgrimidos por las empresas comparecientes que formen parte del gremio textil, particularmente, la CANAINTEX.
71. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX presentó pruebas complementarias con la finalidad de demostrar que la Secretaría no actuó de manera objetiva al aceptar como país sustituto a Estados Unidos, cuyas referencias de precios, según argumentó, cuentan con poca o nula comparabilidad con los precios de exportación de China como base del cálculo del valor normal, ya que son los precios más altos del mundo al reflejar circunstancias particulares en ese mercado que no existen en el mercado chino, como es la existencia de un certificado de origen, así como hilos en su mayoría de especialidades.
72. Señaló que ese certificado convierte al PFTT en un producto no comparable con el producto chino; es decir, no existe comparabilidad de precios y, por lo tanto, la Secretaría no deberá considerarlos como una base razonable y objetiva para calcular un valor normal, porque no permiten una comparación equitativa con el precio de exportación en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Al omitir Akra este hecho en su solicitud, incurrió en un error que deja sin posibilidad de continuar la presente investigación, por lo que solicitó concluirla a la brevedad.
73. Manifestó que en los puntos 53 al 60 de la Resolución Preliminar se describen diversas pruebas que aportó para demostrar sus argumentos, pero la Secretaría, de forma injustificada no los aceptó como se indica en el punto 84 de dicha Resolución.
74. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX presentó un estudio de mercado del PFTT de Estados Unidos, elaborado por la consultora Wood Mackenzie de junio de 2021, que contiene datos específicos de capacidades, precios, cantidades y volúmenes del PFTT, con el objetivo de demostrar su argumento respecto a que los precios de Estados Unidos están afectados por una dinámica regional y otras circunstancias, como productos mayoritariamente de especialidades que son más caros que los denominados commodities que exporta China a México, que encarecen el producto fabricado en Estados Unidos y los hace no comparables. Señaló que, esta fuente de información ha sido reconocida y validada por la Secretaría en el punto 76 de la Resolución Preliminar.
75. Aclaró que no disputa la veracidad de los precios de Wood Mackenzie presentados por Akra en su solicitud de inicio, ni la seriedad y validez de la consultora. Lo que contiende es que los precios reportados por Wood Mackenzie en la revista Fibres Global Monthly Market Overview reflejan precios excesivamente altos por diversas circunstancias, que hacen que los precios internos de los Estados Unidos no sean comparables con los exportados de China en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
76. Señaló que, de acuerdo con el estudio de Wood Mackenzie que presentó en la etapa final, el mercado de PFTT de Estados Unidos está afectado por circunstancias especiales que encarecen el precio del producto fabricado en ese país, por las siguientes cuestiones:
a. los altos costos de las principales materias primas como el MEG y el PTA en comparación con otras
regiones. Presentó precios de estas materias primas para el periodo investigado en Estados Unidos y en China;
b. los principales productores de PFTT de Estados Unidos, centran su producción en PFTT de especialidad, lo cual se refleja en los precios que reporta la consultora Wood Mackenzie;
c. afectación de las reglas de origen bajo los Tratados de Libre Comercio (TLC) sobre el precio del PFTT en el mercado de Estados Unidos: i) el Tratado de Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), exige que cierto contenido sea producido en la región para los automóviles, algunas prendas de vestir y otros productos; ii) el T-MEC permite que las telas producidas en Estados Unidos con PTY extruido de este país sea enviado a países con los que tiene TLC, de manera que las prendas de vestir son manufacturadas en esos países y regresan a Estados Unidos sin algún arancel de importación, y iii) otros TLC tienen la regla "hilo en adelante" ("yarn forward"), que permite exportaciones de hilos hechos en Estados Unidos a países admisibles, que luego regresan a los Estados Unidos como producto final. Debido a que esta regla evita los aranceles de importación en Estados Unidos, permite precios más altos de los hilos;
d. el gobierno de los Estados Unidos cuenta con otras reglas que ayudan a productores locales y obligan a ciertos sectores a consumir PFTT fabricado en este país, lo cual lo encarece, ya que limita la oferta a la capacidad de los productores de PFTT. Asimismo, las Enmiendas Berry y Kissel, exigen que los departamentos del ejército y de seguridad nacional compren productos hechos localmente, incluyendo hilo de PFTT;
e. Estados Unidos impuso aranceles de hasta 25% en la mayoría de los productos de China a partir de agosto del 2018, sobre cuestiones de derechos de propiedad intelectual, entre otros. Por lo cual, los precios domésticos están viciados por esa sobreprotección del arancel adicional, sin mencionar las cuotas compensatorias vigentes a partir de 2019, que coincide con el periodo investigado, es decir, con los precios altos de Estados Unidos, y
f. con base en las resoluciones finales de la investigación antidumping en Estados Unidos contra China e India sobre las importaciones de PFTT publicadas en noviembre de 2019, impusieron cuotas compensatorias a compañías de China equivalentes a 76.07% para Hengli y de 77.15% para todas las demás empresas. Las cuotas compensatorias para India fueron de 47.51% para JBF y 17.62% para las demás empresas. Los derechos compensatorios fueron de 32.18% para la mayoría de las compañías, de 472.51% para Shenghong Garmant y de 473.09% para Shenghong Fiber Co. Como resultado de estas investigaciones, las importaciones de estos países disminuyeron significativamente y los importadores cambiaron a otras fuentes de abastecimiento.
77. Con respecto a las reglas de origen textiles bajo el TLCAN/T-MEC y su impacto en los precios del PFTT en Estados Unidos basadas en el concepto "hilo en adelante", implica que se restringe la utilización de insumos no originarios, es decir, de terceros países no signatarios de este tratado, a pesar de que existan otras opciones de compra en mercados diferentes. Las reglas de origen en textiles implican que: i) para hacer un hilo, no se permite utilizar fibra /filamento que no provenga de la región TLCAN; ii) para hacer un tejido, no se permite utilizar hilos de fuera de la región TLCAN, y iii) para hacer una prenda, no se permite utilizar tejidos de fuera de la región TLCAN.
78. La regla de origen establecida bajo tratados afecta el precio del PFTT porque no existen precios internacionales, por lo cual, el costo de producción en la región impacta directamente en la cadena de producción, dado que necesita exportar telas o prendas de vestir y no de vestir, bajo las condiciones estipuladas en los tratados y lograr que dichos bienes obtengan las preferencias arancelarias de los mismos.
79. Por lo anterior, los precios del PFTT bajo tratados comerciales son mucho mayores que los precios del mismo producto en otros países, ya que están supeditados a la producción y capacidad instalada en la región de los países firmantes, no así a la libre competencia de los precios mundiales; al limitar la oferta del PFTT que puede cumplir con la regla de origen, eleva el precio de los hilos incluyendo el PFTT. Señaló que esta situación es una circunstancia particular, como lo indica el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, que afecta la comparabilidad entre los precios de Estados Unidos y los de China en donde no existen dichas "circunstancias particulares".
80. Presentó un reporte del Congreso de Estados Unidos emitido en 2017, sobre las características de la industria textil en ese país y el impacto de las reglas de origen del TLCAN/T-MEC, con el cual, señaló, se confirma que las reglas de origen incentivan la producción de fibras, hilos, telas y productos finales originarios de esa región, creando un mercado "nicho", que no compite con proveedores de terceros países por los beneficios que otorga a toda la cadena textil. El Congreso señala que, si se eliminaran dichos beneficios, los minoristas y las marcas de ropa podrían preferir abastecerse de materiales de Asia, y se podría reducir la demanda de hilos y telas de Estados Unidos dentro de la región del TLCAN. También confirma que las reglas de origen alientan una mayor producción integrada de textiles, y que la producción de hilos de PFTT está dirigida al consumo de usuarios textiles que necesitan hilos originarios con certificado NAFTA.
81. Señaló que, con base en dicho reporte del Congreso, el impacto de las reglas de origen se muestra en las exportaciones de hilos y telas de Estados Unidos, cuyos principales destinos son países con Tratados de Libre Comercio, con el 46% a países del TLCAN y 18% países CAFTA. Además, confirma la importancia de Canadá y México en la cadena de suministro textil, señalando que Estados Unidos típicamente exporta hilo fabricado en dicho país y telas a México y Canadá quienes los convierten en ropa, textiles del hogar u otros productos textiles industriales.
82. También proporcionó un informe elaborado por la Confederación Nacional de Organizaciones Textiles de Estados Unidos (National Council of Textile Organizations, NCTO por sus siglas en inglés), la cual representa al sector textil, desde fibras, hilos, telas, hasta productos finales, así como proveedores de maquinaria textil, químicos y otros sectores relacionados con toda la industria textil, que versa sobre el impacto de las reglas de origen en los hilos y telas, en el contexto de la renegociación del TLCAN. En el informe, la NCTO celebra los beneficios de exenciones arancelarias a los productos textiles y vestimenta que califican como originarios del TLCAN, confirmando que las reglas de origen de "yarn forward" otorgan beneficios a los productores de hilos, productos textiles y prendas de vestir, creando incentivos para que produzcan bienes originarios, desde fibra, hilos, prendas hasta productos finales. Señaló que, con dicho informe, también confirma que la mayoría de los TLC estadounidenses se basan en la regla "hilo adelante".
83. Aportó estadísticas de exportación de Estados Unidos correspondiente a la fracción arancelaria que contempla el PFTT (5402.33.00.00), de 2016 a 2019. Señaló que más del 70% se dirige a El Salvador, Canadá, México y Honduras, destinos con TLC, lo que implica que ese PFTT necesita un certificado para cumplir con reglas de origen, y los precios reflejan esta situación. Agregó que lo anterior también se confirma en el estudio de Wood Mackenzie, que señala que la mayoría de las exportaciones de Estados Unidos de PFTT se destinan a países con los que tiene tratados de libre comercio.
84. Reiteró que, las estadísticas mundiales también dan cuenta de los precios artificialmente altos del PFTT en Estados Unidos por las circunstancias particulares respecto a requerimientos de origen para obtener beneficios arancelarios bajo los TLC. Los precios de Estados Unidos son casi 3 veces más altos que el promedio mundial; mientras que los precios de China, India, y en general los de los 5 principales países exportadores son semejantes.
85. Aclaró que, con dichos precios, no pretende que la autoridad los utilice en el cálculo del valor normal, sino que, los presenta como prueba para constatar que los precios del PFTT internos y los de exportación de Estados Unidos, tanto de PFTT como de telas que usan PFTT como insumo, son extremadamente altos.
86. Destacó que, en la etapa preliminar de la investigación, presentó estadísticas de exportación de telas de Estados Unidos que utilizan el PFTT como insumo, que demuestran que más del 90% de sus exportaciones se dirigen a países con TLC, ya sea NAFTA o CAFTA, para aprovechar el beneficio arancelario del contenido regional del hilo. Sin embargo, la Secretaría injustificadamente no consideró esta prueba, por lo cual, solicita que se considere; asimismo, señaló que también presentó estadísticas de exportación de Estados Unidos de 2015 a 2019 de bienes procesados que utilizan el PFTT como insumo, de las subpartidas arancelarias: 6302220030 (Otra ropa de cama); 6006340000 (Otros tejidos de punto o crocheted de fibra sintética estampada); 5606000000 (Hilo retenedor y tira, como partida 5404 o 5405 (hilo Chenille, incluye hilo chen flock; hilo loopwale, que utiliza el PFTT como insumo). Los datos los obtuvo de la USITC. Señaló que en las estadísticas se observa que los principales destinos son países de región con TLC, por ejemplo, Canadá, Honduras, Guatemala y México.
87. Explicó que, lo anterior demuestra que los usuarios del PFTT en Estados Unidos consumen PFTT originario, es decir, con certificado de origen de Estados Unidos para poder beneficiarse de la exportación de telas a regiones con TLC, lo cual significa que los precios internos de PFTT son precios afectados por la oferta limitada de PFTT con certificado de origen y elevan los precios, circunstancias particulares que impiden la comparación equitativa con precios del PFTT de origen chino como lo establece el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
88. Presentó estadísticas de exportación de Estados Unidos de otros bienes procesados que utilizan el PFTT como insumo, con las que señala, se demuestra que los principales destinos son países con TLC, que evidencia que los usuarios textiles del PFTT en Estados Unidos necesitan adquirir PFTT local con certificado de origen para poder exportar telas y productos textiles y gozar de sus beneficios arancelarios. Presentó estadísticas de exportación de Estados Unidos de 2016 a 2020 que obtuvo del USITC para las subpartidas: i) 5407.52.00.00 (tejidos de filamentos sintéticos nesoi, 85% o más en peso de filamentos de poliéster texturizados, teñidos); ii) 5407.69.45.00 (tejidos de hilados de filamento sintético; los demás tejidos que contengan un 85% o más en peso de filamentos de poliéster; de hilos de diferentes colores), y iii) 5407.53.00.00 (tejidos de filamentos sintéticos nesoi, 85% o más en peso de filamentos de poliéster estructurados, de hilos de diferentes colores).
89. Manifestó que en su réplica Akra no negó ni hizo mención al certificado NAFTA que existe en el comercio de PFTT en la región TLCAN; tampoco se manifestó respecto al predominio de especialidades en los hilos fabricados en Estados Unidos, omitiendo hacer del conocimiento de la Secretaría estas circunstancias particulares que afectan la comparabilidad de precios. Esta omisión de un aspecto crucial en la determinación del margen de dumping podría calificar como una forma de obstaculización conforme al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que Akra entorpeció el procedimiento al no revelar circunstancias esenciales que marcan el mercado de Estados Unidos. La Secretaría no puede pasar por alto la afirmación de Akra de que no hay limitaciones a la competencia en Estados Unidos.
90. Agregó que, la Secretaría no puede darle validez probatoria a esa simple afirmación de Akra, cuando ella misma ofrece precios con y sin certificado NAFTA, siendo éstos casi el doble de los primeros, como lo demostró en la primera etapa probatoria, pruebas que injustificadamente la Secretaría desestimó en el punto 79 de la Resolución Preliminar. Evidentemente los precios de Akra con y sin certificado NAFTA no son precios de Estados Unidos con y sin certificado, pero reflejan y son prueba de la dinámica regional que afecta los precios de los proveedores/productores de PFTT en la región cubierta por el NAFTA, incluyendo los productores de ese país.
91. Mencionó que por lo señalado anteriormente, constan en el expediente pruebas objetivas, positivas y pertinentes de que los principales productores de PFTT de Estados Unidos fabrican PFTT que está afectado por circunstancias que encarecen su precio, al ser un producto que necesita un certificado de origen que lo encarece, que lo hace no sujeto a la competencia internacional porque tiene consumidores cautivos, y que en su mayoría es producto de especialidad mucho más caro que el producto commodity, además de otras medidas gubernamentales de Estados Unidos que fomentan el consumo de PFTT de origen como las Enmiendas Berry y Kissel, así como las circunstancias que ya han sido referidas.
92. Sobre las comunicaciones electrónicas de UNIFI y Nan Ya, así como de las órdenes de compra que proporcionó en la etapa preliminar, señaló que en el punto 82 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó las pruebas debido a que sólo era información de dos productores, cuando supuestamente hay "3 productores principales" además de Nan Ya y UNIFI. Agregó que este argumento es erróneo, pues aun cuando existan otros fabricantes, Nan Ya y UNIFI son los principales productores de PFTT en Estados Unidos y, por tanto, la información y pruebas que aportó son representativas de la industria estadounidense de PFTT.
93. Puntualizó que es falso que la determinación preliminar de la USITC en la investigación antidumping sobre las importaciones de PFTT (4858) señale que "existen 3 productores principales estadounidenses de PFTT, además de Nan Ya y UNIFI". Lo que dice la determinación preliminar es que UNIFI y Nan Ya presentaron una solicitud de inicio de investigación. Agregó que, en dicha investigación, se indica que los datos de la industria se basaron en respuestas a cuestionarios de cinco productores de Estados Unidos, que representan el 82.8% de la producción de PFTT durante 2017.
94. Destacó que, en el estudio de Wood Mackenzie, que presentó en la etapa final, se presentan datos de capacidades de producción de las empresas fabricantes de PFTT en Estados Unidos, que no se comparan con las cifras de capacidad de China. Los principales productores de PFTT son UNIFI y Nan Ya, ya que juntos representan la mayor proporción de la producción total de PFTT en Estados Unidos, por lo que se pueden considerar representativos de la producción. Solicita que la Secretaría revalore las pruebas presentadas en ésta y la primera etapa probatorias. Los datos evidencian que Estados Unidos es minúsculo comparado con China, en cambio, India es el más cercano a China.
95. Indicó que, de acuerdo con el estudio, del total de capacidad por productor, la mayor parte se dedica a hilos de especialidades. Del total de capacidad de UNIFI, la mayor parte es para producir el hilo especializado Repreve, cuyo precio es muy superior al del precio de un hilo commodity, mientras que el resto se divide en capacidad para fabricar otros hilos como "industriales", no para uso textil, multifilamentos y commodities. Por su parte, las empresas O'Mara y CS Carolina dedican la mayoría de su producción a hilos de especialidad.
96. Explicó que el hilo tipo Repreve, es una marca registrada de UNIFI para los productos que fabrica a partir de fibra reciclada, que es hilada y texturizada con jet de aire, entre los que se encuentra el hilo de poliéster, el hilo de poliéster catiónico teñible, el hilo de ultra-micro DPF con tacto de seda o gamuza y otros hilos de especialidad con propiedades como teñido con solución, resistencia a las arrugas y flexibilidad para ropa deportiva, entre otros, y que van acompañados de un certificado de sustentabilidad requerido por las principales marcas de ropa, lo cual los hace productos altamente especializados y costosos. Para sustentar sus señalamientos, presentó impresiones de pantalla de la página de Internet de UNIFI sobre estos productos.
97. Destacó que esta circunstancia, indubitablemente distorsiona la alta canasta de precios internos de PFTT de Estados Unidos, debido a la participación que guarda UNIFI en el total de producción en ese país. Uno de los motivos de su precio alto es el proceso de fabricación que se emplea. Para demostrar su argumento, presentó una comunicación electrónica con UNIFI de mayo de 2021, en la que se indica el proceso productivo que sigue este tipo de productos.
98. Enfatizó que en la primera etapa probatoria aportó información de las páginas de Internet de UNIFI y Nan Ya que indica los hilos que producen, y demuestran que los productores de Estados Unidos se centran en hilos de especialidad y no en hilos estándar o commodities, por lo cual, los precios aportados por Akra no son comparables en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping con los precios de exportación de China a México. No obstante, en el punto 83 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no aceptó la prueba porque supuestamente en las páginas de Internet de UNIFI y Nan Ya, se mostraban más productos.
99. Recalcó que, con las evidencias descritas en los párrafos anteriores, se demuestra sin lugar a dudas que la producción de PFTT de Estados Unidos de la principal productora, se centra en productos de hilos de especialidad mucho más caros que los hilos commodities.
100. Indicó que la consultora Wood Mackenzie confirma que los precios internos de PFTT que reporta están afectados por las circunstancias especiales del mercado de Estados Unidos y son los más altos en el mundo, sin embargo, en el punto 81 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que la CANAINTEX no demostró que los precios de la publicación de Wood Mackenzie presentados por Akra eran especialmente altos por el certificado NAFTA.
101. Resaltó que, en el estudio de Wood Mackenzie presenta precios internos de PFTT de Estados Unidos en el periodo investigado obtenidos por la misma consultora de la que Akra los obtuvo. La consultora explica que dichos precios están basados en su investigación de los participantes de la industria con cálculos de materia prima. Detalló que la consultora menciona que los precios consideran un amplio espectro de productos, desde commodities a hilos de especialidad, con diferentes niveles de denier/número de filamentos. La misma consultora en su estudio, reporta que los precios del PFTT en Estados Unidos están afectados por circunstancias que los encarecen, no sólo por el certificado de origen, sino también por el efecto de la canasta de especialidades que mayoritariamente fabrican los productores estadounidenses, como es el tipo de hilo Repreve con un precio mucho más alto que un hilo commodity, lo cual sin duda afecta, dada la relevancia de UNIFI en la industria de Estados Unidos y otras protecciones como la Enmienda Berry y las cuotas antidumping en su mercado.
102. Manifestó que la Secretaría no puede desestimar la evidencia objetiva y positiva presentada en esta etapa probatoria que demuestra que los precios de Estados Unidos no son comparables con los de China en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, máxime cuando no existe una sola prueba en contrario, por lo cual, no existieron pruebas objetivas para calcular márgenes de dumping y, sin márgenes de dumping, no se reunieron los supuestos legales fundamentales para iniciar una investigación, por lo que el inicio de la investigación está viciado de origen, debiéndose dar por terminada en la resolución final sin la imposición de cuotas compensatorias.
103. Señaló que, la capacidad de producción en Estados Unidos es muy pequeña comparada con la de los países investigados, otro elemento en contra de haberlo considerado como sustituto en la presente investigación, ya que la ley establece que debe haber similitud entre el país investigado y el sustituto, en este caso, es evidente que es al contrario, el país más alejado a la similitud de los investigados es Estados Unidos, por tratarse de mercancías no comparables, según los motivos expuestos; consecuentemente, los precios de Estados Unidos no pueden ser una base fiable para calcular el valor normal.
104. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX señaló que, en el estudio de Wood Mackenzie, se muestran las capacidades globales por país de hilo de poliéster filamento textil (PFT). Aclaró que, si bien esa información se refiere a la capacidad de PFT, que incluye hilo rígido además de PFTT, también se indican las proporciones que se estiman de PFTT. Es evidente que en cualquier escenario Estados Unidos es minúsculo comparado con China. En dicho estudio también se presentan las capacidades específicas de PFTT por empresas estadounidenses y chinas correspondientes a 2020.
105. En cuanto al número y a la capacidad de productores de PFTT, Estados Unidos es insignificante comparado con China. Al comparar el número y capacidades de productores de Estados Unidos con los de China, por ejemplo, Nan Ya representa menos de la capacidad de la empresa china Hengyi; UNIFI representa menos de la capacidad del productor chino Zhejiang.
106. Puntualizó que los volúmenes de producción de Estados Unidos y China tampoco son comparables. Los datos corresponden a PFTT en 2018.
107. Los volúmenes de las exportaciones de Estados Unidos de PFTT al mundo son minúsculas en comparación con el de las exportaciones de PFTT de China. Presentó las estadísticas del volumen de exportación de 10 países para los años de 2015 a 2019 que obtuvo del ITC, correspondientes a Estados Unidos, Corea, Turquía, Taipéi chino, Tailandia, Vietnam, Indonesia, China, India y Malasia; dichas exportaciones se refieren a la subpartida 540233 por país.
108. Agregó que, en el estudio de Wood Mackenzie, se observa lo diminuto que son las exportaciones de PFTT de Estados Unidos comparadas con las de China. Los datos de las exportaciones se presentan de 2016 a 2020. Los datos de China para el mismo periodo refieren a PFTT.
109. En relación con lo manifestado por la CANAINTEX, referente a que los precios internos de China son menores a su precio de exportación, con lo cual no existiría dumping si se tomaran en cuenta dichos precios, la Secretaría aclara que como se señaló en los puntos 180 a 183 de la Resolución Preliminar, determinó que existe una base legal para evaluar la propuesta de Akra de considerar a China como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFTT y analizar la procedencia de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China. La condición de China como economía de mercado no fue acreditada por ninguna de las partes que comparecieron al presente procedimiento, por lo tanto, no procede la comparación de precios propuesta por la CANAINTEX para efectos del análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento.
110. La Secretaría reitera sus determinaciones descritas en el punto 76 de la Resolución Preliminar, toda vez que, las manifestaciones planteadas respecto a que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado debido a que sus precios en el mercado interno son excesivamente mayores a los del resto del mundo por ser el PFTT una "mercancía NAFTA", diferente a la exportada por China a México, son improcedentes, bajo el análisis siguiente:
a. como se señaló en los puntos 141 al 145 de la Resolución de Inicio, y 447 a 451 de la Resolución Preliminar, la Secretaría empleó los precios de PFTT en el mercado interno de Estados Unidos que Akra aportó, con base en la publicación internacional especializada Fibres Global Monthly Market Overview de la consultora internacional Wood Mackenzie. Los precios corresponden a la región de Estados Unidos para cada uno de los meses del periodo investigado. Akra explicó que los precios provienen de consultas que el personal de dicha publicación hace con los productores, proveedores y compradores relevantes de PFTT en los Estados Unidos, y que aparte de ser una referencia pertinente, válida y confiable;
b. de acuerdo con el informe mensual de fibras (Fibres Global Monthly Market Overview), Wood Mackenzie proporciona una visión general y detallada de la industria textil mundial para fibras textiles, respaldada por datos que recopila, incluidos los precios regionales más recientes para materias primas y fibras, tablas de precios para casi 50 productos de fibra y tendencias de precios para filamentos y fibras de poliéster, así como datos económicos, comerciales, de producción y de precios;
c. Wood Mackenzie es un grupo especializado en investigación y consultoría en temas de energía, químicos, energías renovables, metales y minería, con reconocimiento internacional por suministrar datos completos, análisis y asesoramiento de consultoría. Permite el acceso a la información por medio del pago de una suscripción, con la que se permite descargar diversos datos como precios, volúmenes de producción, capacidad instalada y utilizada e inventarios. La información está disponible para distintos países y regiones, específicamente para productos como: Paraxileno, PTA/DMT, Poliéster, Óxido de Etileno, MEG y Derivados de Óxido de Etileno, y
d. en la respuesta a la prevención, Akra confirmó que, de acuerdo con una consulta realizada a la publicación PCI Wood Mackenzie sobre la metodología que utilizan para recabar los precios, se indica que los precios son el resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos, aunque, la publicación no indica cuántas y de cuáles empresas recaban precios, confirman que son empresas relevantes.
111. Con base en la información y metodología de Wood Mackenzie, así como las descargas originales de precios que Akra proporcionó, la Secretaría enfatiza que en ningún apartado se especifica que los precios publicados para la región de Estados Unidos refieren a precios con certificado NAFTA. En las descargas de precios que Akra aportó de Wood Mackenzie, los precios corresponden a PFTT de 70 y 150 denier para cada uno de los meses del periodo investigado.
112. En relación con el estudio de Wood Mackenzie, en el cual se señala que el mercado de PFTT de Estados Unidos está afectado por circunstancias especiales que encarecen el precio del producto fabricado en ese país, la Secretaría observó lo que a continuación se describe.
113. Respecto a los altos costos de las principales materias primas, PTA y MEG, únicamente se realiza el comparativo de precios con respecto a China. La Secretaría observó que, si bien los precios de las materias primas en China son más bajos que los precios de las mismas en Estados Unidos, este elemento no es suficiente para demostrar que los precios en Estados Unidos son más altos en comparación con zonas que no son NAFTA, como lo argumenta la CANAINTEX, pues se debe considerar el hecho de lo observado por la Secretaría y que se señaló en los puntos 180 a 183 de la Resolución Preliminar, en los que advirtió que existen distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo. Además, la Secretaría no tiene una referencia comparativa respecto de los países con los que Estados Unidos tiene TLC u otras regiones distintas de China que pudiera demostrar el argumento de altos precios.
114. En lo concerniente a que los principales productores de PFTT de Estados Unidos centran su producción en PFTT de especialidad, lo cual se refleja en los precios que reporta la consultora Wood Mackenzie, carece de sustento, pues la Secretaría observó que las dos productoras, UNIFI y Nan Ya, producen commodities, Lo anterior, es relevante, pues tal como lo señaló CANAINTEX, ambas empresas son los principales productores de PFTT en Estados Unidos, por lo que, es información representativa de la industria estadounidense, como la misma CANAINTEX explicó.
115. Cabe destacar que, sobre las comunicaciones electrónicas proporcionadas por la CANAINTEX mediante las cuales solicitó información a las empresas UNIFI y Nan Ya, así como las tres órdenes de compra de UNIFI, en los que se indica que se requiere el certificado de origen NAFTA, la Secretaría precisa que los precios empleados para calcular el valor normal no se refieren exclusivamente a UNIFI y a Nan Ya, sino a precios publicados que son resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos, entre los que se incluye a estos dos productores, los cuales fabrican commodities, como se indica en dicho estudio. Es decir, de acuerdo con dicho estudio, los precios que se emplearon para el cálculo del valor normal en Estados Unidos, no corresponden únicamente a precios de especialidades, fabricados por UNIFI, la cual no solamente produce especialidades sino también commodities.
116. Adicionalmente, la Secretaría observó que en el estudio se señala que, en Estados Unidos, el DTY es alrededor del 43% de la capacidad total. Es decir, Estados Unidos fabrica commodities, y no solamente se concentra en la fabricación de hilos especiales.
117. De la misma forma, como se indica en el punto 83 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en las páginas de Internet de Nan Ya y UNIFI que no sólo venden hilos especiales como lo afirma la CANAINTEX. En el caso de Nan Ya, produce y vende POY, DTY, FDY, entre otros. Por su parte, UNIFI ofrece hilos de filamentos de poliéster POY, Flat y DTY. En esta empresa se observó que los productos son NAFTA, sin embargo, la Secretaría señala que este hecho por sí sólo, no demuestra que todos los precios de Wood Mackenzie sean únicamente precios NAFTA.
118. Con relación a los argumentos de la CANAINTEX referentes a las reglas de origen bajo los TLC y que con ello se afecta el precio del PFTT en el mercado de Estados Unidos, la Secretaría destaca que, si bien proporcionó el estudio de Wood Mackenzie presentado no se demostró cómo se trasladan estos hechos en los precios del PFTT en Estados Unidos, que los hace excesivamente altos, en particular: i) la regla "hilo en adelante", se refiere a exportaciones de hilos hechos en Estados Unidos a países admisibles, que luego regresan a los Estados Unidos como producto final sin la aplicación de aranceles; ii) las Enmiendas Berry y Kissel, que exigen que los departamentos del ejército y de seguridad nacional compren productos hechos localmente, incluyendo hilo de filamento de poliéster texturizado; iii) la imposición de aranceles de hasta 25% en la mayoría de productos de China a partir de agosto del 2018, sobre cuestiones de derechos de propiedad intelectual, y iv) las cuotas compensatorias a compañías de China e India.
119. Además, la Secretaría aclara que las reglas de origen son las condiciones o requisitos que debe cumplir un bien para considerarlo como "originario" y con ello tener derecho a la preferencia arancelaria negociada, lo cual es distinto a la determinación de los precios en las regiones de los países con acuerdos comerciales, más bien los precios dependen de las características propias de cada mercado. Por lo cual, la Secretaría no encuentra un vínculo entre el alegato de la CANAINTEX de que los precios en Estados Unidos son excesivamente altos debido al certificado de origen.
120. La CANAINTEX también señaló que, los precios del PFTT bajo tratados comerciales son mucho mayores que los precios del mismo producto en otros países, al respecto, la Secretaría determina que, conforme a lo señalado en los incisos d y e del punto 136 de la presente Resolución, comparó el precio de exportación promedio de 2018 y 2019 de Estados Unidos con el valor normal de Wood Mackenzie y observó que el precio de exportación se encuentra 44% por arriba del valor normal. Lo anterior, demuestra que el argumento de la CANAINTEX referente a que los precios en el mercado interno son más altos que los del resto del mundo porque son mercancías NAFTA, carece de sustento, y de la misma manera, al comparar el precio de exportación promedio 2018 y 2019 de Estados Unidos a los países con los que tiene tratados comerciales (El Salvador, México, Canadá y Honduras) con el valor normal en Estados Unidos, los precios de exportación se encuentran alrededor del 54% por arriba del valor normal, por lo que tampoco se sostiene el señalamiento de la CANAINTEX de que los precios internos en Estados Unidos son más altos que los precios de exportación a los países con los que tiene acuerdos comerciales. La Secretaría no encontró evidencias que demuestren que los precios internos en Estados Unidos que se consideraron para calcular el valor normal sean excesivamente mayores a los del resto del mundo porque contienen un certificado de origen NAFTA.
121. La CANAINTEX enfatiza en que, por la existencia del certificado de origen en la mayoría de las ventas en el mercado interno de Estados Unidos, hace que los precios no sean comparables con los de exportación de China a México, en términos de lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping; no obstante, la CANAINTEX no demostró con base en la propia publicación de Wood Mackenzie, que dichos precios son más altos porque existe un certificado de origen.
122. La Secretaría observa que la CANAINTEX destaca que los precios de PFTT en Estados Unidos son los más altos del mundo por diversas circunstancias, sin embargo, en el estudio de Wood Mackenzie que presentó no se elabora un análisis comparativo de los precios del PFTT entre los países de la región, o con los países con los que Estados Unidos mantiene un TLC para demostrar que dichos precios son los más altos.
123. La Secretaría advierte que, con base en el documento del Congreso de Estados Unidos, en el cual se señala que el impacto de las reglas de origen se muestra en las exportaciones de hilos y telas de Estados Unidos, cuyos principales destinos son países con TLC, en el estudio de Wood Mackenzie proporcionado por la CANAINTEX no se observa cómo esta situación encarece los precios internos de Estados Unidos.
124. Bajo la misma tesitura, la NCTO indica que las reglas de origen de "yarn forward" otorgan beneficios a los productores de hilos, productos textiles y prendas de vestir, creando incentivos para que produzcan bienes originarios, desde fibras, hilos y prendas, hasta productos finales; sin embargo, en el documento señalado, la Secretaría no encontró información que demuestre cómo esta circunstancia eleva los precios en dicho país.
125. Respecto al señalamiento de la CANAINTEX en torno a que en el estudio de Wood Mackenzie se indica que la mayoría de las exportaciones de Estados Unidos de PFTT se destinan a países con los que tiene TLC, la Secretaría no encuentra el vínculo con el hecho de que los precios internos de Estados Unidos sean más altos.
126. En cuanto a que los precios de Estados Unidos son casi 3 veces más altos que el promedio mundial; mientras que los precios de China, India y, en general, los de los 5 principales países exportadores son semejantes, en el punto 80 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisa que dicha comparación de precios de exportación no está relacionada con los precios empleados en el inicio de la investigación para calcular el margen de dumping de China.
127. La Secretaría considera que, independientemente de la información y pruebas que proporcionó la CANAINTEX para justificar que los precios en el mercado interno de Estados Unidos son los más altos, el nivel de precios no es un criterio que se contemple para seleccionar a un país sustituto, de conformidad con el artículo 48 del RLCE; asimismo, el planteamiento de la CANAINTEX en el sentido de que aquellos países que tengan precios más bajos en sus mercados internos, serían los razonables para seleccionarlos como países sustitutos, es a todas luces improcedente.
128. En cuanto a que la Secretaría desestimó la prueba ofrecida por la CANAINTEX respecto a que Akra ofrece precios con y sin certificado NAFTA, señalada en el punto 79 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclara que, no la desestimó, incluso del análisis de esa prueba determinó que el hecho de que Akra ofrezca dos precios distintos del mismo producto en el mercado mexicano, según contenga o no el certificado de origen NAFTA, no sustenta que los precios internos en Estados Unidos tomados de Wood Mackenzie incluyan el certificado de origen NAFTA. Además, la Secretaría no encontró evidencias del vínculo entre ambos precios, los que ofrece Akra y los que reporta Wood Mackenzie para el mercado interno de Estados Unidos.
129. La Secretaría aclara que en el punto 82 de la Resolución Preliminar, valoró las pruebas ahí señaladas, no las desestimó como señala la CANAINTEX, sin embargo, precisa que los precios empleados para calcular el valor normal no se refieren exclusivamente a UNIFI y Nan Ya, sino a precios publicados que son resultado de una investigación del equipo de Wood Mackenzie con productores, compradores y proveedores relevantes en Estados Unidos. Adicionalmente, con base en la determinación preliminar de la USITC, la investigación antidumping sobre las importaciones de PFTT (4858), existen, por lo menos, otros 3 productores principales estadounidenses de PFTT, además de Nan Ya y UNIFI, por lo tanto, los precios de Wood Mackenzie no corresponden solamente a UNIFI y Nan Ya.
130. En cuanto al argumento de que es falso que en la investigación antidumping de la USITC se señale a 3 productores principales estadounidenses de PFTT, además de Nan Ya y UNIFI, la Secretaría considera que la CANAINTEX malinterpretó lo señalado en el punto 82 de la Resolución Preliminar, pues en dicho párrafo la Secretaría no disputa las empresas que presentaron la solicitud ante la USITC, sino que, resaltó que se identificaron 5 principales productores de hilo texturizado de poliéster y su participación en la producción total del producto en 2017, es decir, Nan Ya, Unifi y otros 3 más, quienes en ese año representaron el 82.2% de la producción de PTY.
131. No obstante, los argumentos relativos a que UNIFI como principal productor de PFTT, destina la mayor parte de su capacidad para producir el hilo especializado Repreve, cuyo precio es muy superior al precio de un hilo commodity, mientras que el resto de su capacidad la divide para fabricar otros hilos como "industriales", no para uso textil, multifilamentos y commodities. Así como, que las empresas O'Mara y CS Carolina dedican la mayoría de su producción a hilos de especialidad, lo que indubitablemente distorsiona la canasta de precios internos de PFTT, la Secretaría destaca que dentro de los principales productores de PFTT se ubica Nan Ya, que de acuerdo con el estudio de Wood Mackenzie no fabrica especialidades sino commodities; en tanto, UNIFI también fabrica commodities.
132. Se reitera que lo anterior, es relevante, pues tal como lo señaló la CANAINTEX, ambas empresas son los principales productores de PFTT en Estados Unidos, por lo que, es información representativa de la industria estadounidense, como la misma CANAINTEX explicó. Asimismo, la Secretaría verificó en el portal de internet de O´Mara y observó que también fabrica commodities. Por lo tanto, la Secretaría reitera que, aun cuando los precios que Akra presentó incluyen especialidades, esta información corresponde a una publicación internacional especializada y que los precios son de la región de Estados Unidos para cada uno de los meses del periodo investigado. Además, provienen de consultas que el personal de dicha publicación hace con los productores, proveedores y compradores relevantes de PFTT en Estados Unidos, y que es una referencia pertinente, válida y confiable, como también lo señaló la CANAINTEX.
133. Respecto a que, en el punto 83 de la Resolución Preliminar la Secretaría no aceptó la prueba consistente en las páginas de Internet de UNIFI y Nan Ya, en las cuales se mostraban los productos que fabrican, la Secretaría aclara que revisó las páginas de Internet de las citadas empresas, y observó y concluyó lo descrito en punto 117 de la presente Resolución.
134. Con referencia a que Wood Mackenzie confirma que los precios internos de PFTT que reporta están afectados por las circunstancias especiales del mercado de Estados Unidos, pero que la Secretaría consideró que la CANAINTEX no demostró que los precios de esa publicación presentados por Akra eran especialmente altos por el certificado NAFTA, la Secretaría reitera que la CANAINTEX no demostró con base en la propia publicación de Wood Mackenzie, que dichos precios son más altos porque existe un certificado de origen, como se indicó en el punto 119 de la presente Resolución.
135. La Secretaría considera que, al no contar con evidencia de los señalamientos de la CANAINTEX, respecto a que el certificado de origen convierte al PFTT en un producto no comparable con el producto chino en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y que por ello la investigación está viciada de origen, los argumentos presentados por dicha Cámara carecen de sustento.
136. No obstante que la CANAINTEX señaló que los precios en el mercado de Estados Unidos son excesivamente mayores a los del resto del mundo, la Secretaría precisa que el argumento no está relacionado con los precios empleados en el inicio de la investigación para calcular el margen de dumping de China. Asimismo, la Secretaría analizó los precios mundiales que la CANAINTEX proporcionó y observó lo siguiente:
a. constató que el precio de exportación promedio en 2018 y 2019 de Estados Unidos fue de 4.17 dólares por kilogramo, es el precio más alto que el resto de los 9 países reflejados; sin embargo, observó que los precios de exportación promedio en dicho periodo correspondientes a Malasia, China e India registraron los precios más bajos con 1.46, 1.57 y 1.62 dólares por kilogramo, respectivamente;
b. con los precios más bajos de India y China, es congruente que, en el presente procedimiento China e India sean precisamente investigados por dumping. Adicionalmente, de acuerdo con información que Akra proporcionó en la solicitud de investigación, China e India son investigados en Estados Unidos también por dumping sobre la misma mercancía investigada en este procedimiento, con márgenes preliminares de 76.07% para Hengli y de 77.15% para un grupo de empresas entre las que se encuentra Zhengqi, ambas empresas también son investigadas y comparecieron en este procedimiento. Los márgenes de dumping se obtuvieron de la determinación preliminar de la investigación antidumping del Departamento de Comercio de Estados Unidos del 16 de junio de 2019;
c. la Secretaría no cuenta con la evidencia de que, por el hecho de que el precio de exportación promedio de Estados Unidos sea el más alto de los 9 países, refiera a un precio con certificado NAFTA; no obstante, en caso de que sí lo sea, la Secretaría no utilizó dicho precio para calcular el valor normal, sino los precios publicados por Wood Mackenzie, de los que no hay evidencia que sean mercancías NAFTA, como lo alega la CANAINTEX;
d. la Secretaría comparó el precio de exportación promedio de 2018 y 2019 de Estados Unidos con el valor normal de Wood Mackenzie y observó que el precio de exportación se encuentra 44% por arriba del valor normal. Lo anterior, demuestra que el argumento de la CANAINTEX referente a que los precios en el mercado interno son más altos que los del resto del mundo porque son mercancías NAFTA, carece de sustento, y
e. de la misma manera, al comparar el precio de exportación promedio 2018 y 2019 de Estados Unidos a los países con los que tiene tratados comerciales (El Salvador, México, Canadá y Honduras) con el valor normal en Estados Unidos, los precios de exportación se encuentran alrededor del 54% por arriba del valor normal, por lo que tampoco se sostiene el señalamiento de la CANAINTEX de que los precios internos en Estados Unidos son más altos que los precios de exportación a los países con los que tiene acuerdos comerciales. La Secretaría no encontró evidencias que demuestren que los precios internos en Estados Unidos que se consideraron para calcular el valor normal sean excesivamente mayores a los del resto del mundo porque contienen un certificado de origen NAFTA.
137. También, la Secretaría disiente del señalamiento de la CANAINTEX, de que la imposición de derechos antidumping y compensatorios por Estados Unidos a las importaciones de PFTT de China e India es una circunstancia especial que encarece los precios de PFTT de dicho país, toda vez que la aplicación de las referidas medidas lo que genera es eliminar la práctica desleal, más no cerrar el mercado. La disminución significativa de las importaciones de China e India que provocaron que el mercado de Estados Unidos se abasteciera de otras fuentes como Taiwán, Indonesia, Tailandia, Malasia e incluso México, entre otros. Lo anterior demuestra que China e India no pueden exportar dicha mercancía a precios sin dumping y sin subvenciones, el hecho de abastecerse de otras fuentes no limita la oferta del PFTT en dicho mercado, por lo que no existe una relación con que los precios en este país sean más altos por la imposición de dichas medidas.
138. La Secretaría en la etapa final de la investigación, analizó los datos comparativos entre Estados Unidos y China en variables como capacidad, producción y exportaciones contenidos en el estudio elaborado por Wood Mackenzie que la CANAINTEX presentó en la etapa de pruebas complementarias, de los que señala que no existe similitud entre ambos países porque Estados Unidos es minúsculo comparado con China; no obstante, la Secretaría determina que, como se describe en los puntos 121 a 140 de la Resolución de Inicio y 442 a 446 de la Resolución Preliminar, efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Akra para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. Constató que ambos países son productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países. Dicha determinación se fundamenta en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE.
139. En la etapa final de la investigación, Sage Automotive y Sage de San Luis ratificaron sus argumentaros descritos en los puntos 85 a 98 de la Resolución Preliminar en el sentido de que la Secretaría no justificó a Estados Unidos como país sustituto de China, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento.
140. Manifestaron que de los puntos 180 a 205 de la Resolución Preliminar, se desprende que, no obstante los argumentos que Sage Automotive y Sage de San Luis aportaron, en adición con los de las exportadoras e importadoras en el presente procedimiento, la Secretaría determinó que no se aportaron los argumentos y pruebas necesarios para determinar que Estados Unidos no es país sustituto de China, y que India es la opción más válida para ser país sustituto de China, aun cuando Sage Automotive y Sage de San Luis presentaron los argumentos debidamente fundados y motivados para que la Secretaría no considerara a Estados Unidos como país sustituto de China dentro del presente procedimiento antidumping.
141. Señalaron que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría no justifica de manera correcta y detallada las razones por las cuales Estados Unidos pudiera fungir como país sustituto de China en la producción y exportación de PFTT, de conformidad con el artículo 48 del RLCE.
142. Adicionalmente, manifestaron que la Secretaría no debe considerar a Estados Unidos como país sustituto de China en el presente procedimiento, ya que las condiciones laborales entre ambos países son sumamente distintas, lo que consecuentemente ocasiona una diferencia sustancial entre ambas economías.
143. Reiteraron que la Secretaría considere otro país sustituto para China en la presente investigación, mismo que debe de acercarse más a las condiciones laborales de China para poder ser considerado como tal, y no basarse únicamente en si el país sustituto cuenta con producción del producto investigado. Este país sustituto debe ser la India, como lo propusieron; atendiendo que otras partes en la investigación presentaron las pruebas suficientes para soportar la designación de la India como tercer país sustituto idóneo para efectos de la determinación del valor normal de China.
144. Al respecto, en la etapa preliminar Akra afirmó que las importadoras reconocieron de manera expresa que la industria del producto investigado en China es una industria que no es de mercado, por lo que en esta investigación se debe utilizar un país sustituto para el cálculo del valor normal.
145. Asimismo, añadió que el enfoque de los argumentos de Sage Automotive son inadecuados, insuficientes y defectuosos, pues reconocer las diferencias del mercado laboral en la industria del PFTT en China respecto de las de Estados Unidos, justamente avala que en las empresas en las que se produce la mercancía objeto de investigación en el país asiático, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Agregó que, ante la ausencia de una alternativa de país sustituto debidamente sustentada, ya que a pesar de lo argumentado de Sage Automotive, ésta no presentó alguna alternativa ni tampoco aportó pruebas o análisis basados en el artículo 48 del RLCE, por tanto, se deberá resolver conforme a la mejor información disponible.
146. Al respecto, la Secretaría requirió a Sage Automotive y Sage de San Luis Potosí, en la etapa preliminar para que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, aportaran los argumentos, así como los elementos probatorios con los que demuestren que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China para propósitos del cálculo del valor normal, y que propusieran otra alternativa de país sustituto.
147. Respondieron que la mejor información disponible para calcular el valor normal en China es la que presenten las empresas exportadoras de ese país, por lo que solicitan, que la Secretaría se refiera como si a la letra se insertase, a la información, documentos y argumentos proporcionados por dichas partes.
148. Como se señala en los puntos 99 a 108 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que disiente de la apreciación de las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis, en relación a que no existe similitud en la estructura del costo de los factores que se utilizan en el proceso de producción del PFTT, porque en China no existe libre negociación entre trabajadores y patrones, y no cuenta con las prestaciones laborales esenciales, lo que trae como consecuencia que la mano de obra china tenga un costo más barato que la mano de obra de Estados Unidos.
149. La Secretaría puntualiza que en los puntos 37 a 120 de la Resolución de Inicio se describe la información y pruebas que Akra aportó para acreditar, con base en los criterios económicos establecidos en el artículo 48 del RLCE, que existen elementos que permiten la presunción de que en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a que se observan distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo.
150. La Secretaría reitera la confirmación que, a nivel macroeconómico existen distorsiones en variables como la inversión extranjera, el tipo de cambio, los salarios y la tierra. En torno a los salarios, puntualizó que el mercado laboral, al estar sujeto a controles por parte del gobierno, impide que éstos se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones. La Secretaría reitera que efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas en el inicio de la investigación que obran en el expediente administrativo para considerar a China como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFTT. Esta determinación no se sustentó solamente en el segundo criterio del artículo 48 del RLCE, referente a la libre negociación entre trabajadores y patrones en China sino en un análisis integral de toda la información y pruebas que Akra aportó, elementos anteriores que devienen en total carencia de sustento de las aseveraciones de las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis.
151. Como indican Sage Automotive y Sage de San Luis, en los puntos 68 a 78 de la Resolución de Inicio, la Secretaría describió la información y pruebas que Akra aportó para demostrar que existen distorsiones en los salarios en China. Presentó el documento de la Comisión Europea 2017, en el que se muestra que China no ha ratificado todos los acuerdos internacionales o convenciones en materia laboral. De las ocho convenciones que la Organización Internacional del Trabajo clasifica como fundamentales, sólo ha ratificado cuatro, quedando pendientes los convenios 29, 87, 98 y 105, relacionados con: i) el trabajo forzoso; ii) la libertad sindical y la protección de la organización; iii) el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y iv. la abolición del trabajo forzoso, respectivamente. En el mismo documento, se menciona que los convenios 87 y 98 son de importancia crítica para la estructura del mercado laboral, ya que atribuyen derechos a los trabajadores y empleadores, además, promueven los salarios basados en el mercado.
152. Akra indicó que, de conformidad con en el Observatorio de Relaciones Laborales Internacionales, si bien, en China pueden existir casi dos millones de sindicatos, en la práctica existe uno sólo, ya que todos deben integrarse a la Federación de Sindicatos en China (ACFTU, por sus siglas en inglés de AII China Federation of Trade Unions), lo cual significa que en China "no existe libertad de asociación y sólo hay un sindicato legalmente habilitado bajo el control y la dirección del Partido Comunista".
153. La Solicitante también señaló que de acuerdo con el Boletín Laboral de China (2018), la negociación colectiva en China aún se encuentra muy lejos del ideal, pues reporta que no existe un mecanismo formal para la negociación colectiva a nivel nacional y dado que los sindicatos no pueden representar efectivamente a los trabajadores en la negociación, éstos se han visto obligados a organizar huelgas.
154. En la etapa final de la investigación, la Secretaría señala que, Sage Automotive y Sage de San Luis, tanto en la etapa preliminar como en la final solamente aportaron argumentos no sustentados en pruebas positivas para conducir a revertir el sentido del análisis realizado por la Secretaría en la Resolución de Inicio, sobre que el mercado laboral en China está sujeto a controles por parte del gobierno que impiden que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones. No obstante, en el supuesto de que las importadoras hubieren presentado en la etapa final información para acreditar que el costo de la mano de obra en China es más barato que la de Estados Unidos, no es un elemento suficiente para determinar desestimar a Estados Unidos como país sustituto. La Secretaría reitera lo señalado en el punto 105 de la Resolución Preliminar en el sentido de que el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación es intensivo en capital y no en mano de obra, por lo que ésta no tiene un peso relevante en los costos de producción.
155. La Secretaría precisa y reitera que, tal como se señaló en el punto 106 de la Resolución Preliminar, que las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis, no presentaron información y pruebas que demuestren que en ambas economías existe una diferencia que contribuya a desestimar a Estados Unidos como país sustituto, y tampoco presentaron pruebas para sostener la propuesta alterna de país sustituto de China a la proporcionada por la Solicitante. Finalmente, la Secretaría con la finalidad de que hicieran uso de su derecho, les dio oportunidad a dichas importadoras para que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, aportaran los argumentos y elementos probatorios con los que demostraran que Estados Unidos no es un país sustituto razonable de China. Al respecto, las importadoras solamente respondieron que la mejor información disponible para calcular el valor normal en China, es la que presenten las empresas exportadoras de China. Las importadoras no atendieron la solicitud de la Secretaría respecto a proporcionar información adicional.
156. Las importadoras reiteraron en la etapa final que Malasia es un país más apropiado que Estados Unidos como país sustituto de China, tal como se hizo en el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de PFTT originarias de China e India, publicada por la International Trade Administration el 19 de noviembre de 2019. Sobre este tema, la Secretaría reitera su determinación señalada en el punto 108 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que las importadoras no proporcionaron la información y pruebas con las que sustentaran que dicho país resulta más apropiado que Estados Unidos, por lo que su propuesta es improcedente.
157. En la etapa preliminar de la investigación, las exportadoras Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi manifestaron su oposición a la metodología de país sustituto utilizada por la producción nacional en el inicio de la investigación.
158. En la etapa final de la investigación, Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi, manifestaron que, adoptan los argumentos esgrimidos por las demás partes interesadas durante el curso de la investigación referentes a que India debe ser utilizado como país sustituto de China. Señalaron que el artículo 48 del RLCE, exige que el país sustituto se definirá de manera razonable y que la selección del país sustituto debe guiarse bajo la premisa de que sus precios se aproximen a los precios internos del país sustituto.
159. Mencionaron que, es incorrecto seleccionar a Estados Unidos como país sustituto de China porque el valor normal es excesivamente alto, por ello, se les determinaron márgenes de dumping irrazonables.
160. Destacaron que los precios internos en China se aproximan más al valor normal de la India que al de Estados Unidos, debido a que el precio de exportación de India y de China son más cercanos, pues el precio de importación es prácticamente idéntico de acuerdo con los precios reportados por el SIAVI, lo cual es una clara indicación de que los productores exportadores de China como India están sujetos a condiciones económicas similares.
161. Indicaron que, al comparar los precios en Estados Unidos con los de India, hay una diferencia de 34.25%, por lo cual, los márgenes de dumping son irrazonables y artificialmente altos.
162. Solicitaron seleccionar a India como un país sustituto, pues no solamente es una economía de mercado ubicado en Asia, sino también porque cuenta con criterios económicos similares a los de China. Indicaron que si, a dichas exportadoras, se les hubiese determinado un margen de dumping empleando la información del valor normal de la India, se habrían arrojado márgenes de dumping menores a los calculados con los precios de Estados Unidos. Sin embargo, las exportadoras en esta etapa final de la investigación, no aportaron ningún elemento de prueba que sustentara su oposición en relación con la selección de Estados Unidos como país sustituto propuesta por Akra.
163. Adicionalmente, en esta etapa final de la investigación, las exportadoras Grupo Jinxing, Hangzhou Huaxin Advanced, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli no presentaron información, sobre sus argumentos de que Estados Unidos no es un país sustituto apropiado de China adicional a la que proporcionaron en la etapa preliminar de esta investigación, que está contenida y analizada en los puntos 110 al 154 de la Resolución Preliminar, por lo que al no haber aportado argumentos y pruebas adicionales, la Secretaría reitera la determinación del punto 155 de dicha Resolución, toda vez que no aportaron información y elementos de prueba que desestimaran la selección de los Estados Unidos como país sustituto ni de precios internos para el cálculo del valor normal.
164. Respecto al argumento de las exportadoras en relación a que los precios internos en China se aproximan más al valor normal de la India que al de Estados Unidos, la Secretaría enfatiza, que parten de una premisa equivocada, toda vez que los precios no son una variable a considerar para la selección del país sustituto, en particular, el hecho de que el precio de exportación de China e India a México sean más cercanos, es una situación que no tiene relación con el comportamiento de los precios en el mercado interno. Adicionalmente, como se indicó en los puntos 180 a 183 de la Resolución Preliminar, del análisis realizado por la Secretaría, observó que existen distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo, razón por la cual no se emplearon los precios internos en China para el cálculo del valor normal.
165. Además, la Secretaría advierte que las contrapartes no aportaron información y elementos de prueba que desestimen la selección de los Estados Unidos como país sustituto. En particular, las importadoras y las exportadoras manifestaron su desacuerdo en la selección de Estados Unidos sin aportar elementos que permitan desacreditar a dicho país, según lo señalado en los puntos 57 al 164 de la presente Resolución, ni aportaron precios internos para el cálculo del valor normal en el país sustituto, no obstante que la Secretaría les requirió al respecto, como se indicó en los puntos 73, 97 y 127 de la Resolución Preliminar.
166. La Secretaría a partir del análisis descrito en los puntos 57 al 164 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación, ratifica su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento.
3. India como país sustituto
167. En la etapa preliminar, la CANAINTEX, Aztextil, la CITEX y El Surtidor, señalaron que, los precios que aporten los exportadores indios pueden ser la base pertinente para el cálculo del valor normal en China, porque son más comparables, ya que se le trata como una economía de mercado en esta investigación y su capacidad exportadora y productiva de PFTT es comparable con la de China, como se desprende de la propia información presentada por Akra, por lo que al ser India una economía de mercado similar a la de China, cumple con los criterios del artículo 48 del RLCE. Asimismo, es práctica administrativa de las autoridades investigadoras que, cuando se investigan dos países en la misma investigación, uno con economía de mercado y otro no, normalmente se utilizan los precios internos del país investigado con economía de mercado para el cálculo del valor normal del país con economía de no mercado.
168. Al respecto, Akra replicó que no es posible utilizar los precios internos de India que los exportadores aporten, dado que ya existe determinación de la autoridad de considerar los precios en el mercado interno de
los Estados Unidos y, además, se debe acreditar de manera indubitable que dicha selección no fue razonable y posteriormente acreditar que India es una economía de mercado similar a la China en términos del artículo 48 del RLCE, lo cual, ninguna de las comparecientes en la investigación ha acreditado.
169. Sobre ello, la Secretaría le requirió a la CANAINTEX que justificara su propuesta de India como país sustituto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE. Manifestó que, respecto a la similitud razonable entre India y China, la propia Secretaría ya aceptó y determinó en la Resolución de Inicio que India y China cumplen con dichos criterios, al determinar que en ambos países se fabrica el producto investigado, que tienen procesos productivos similares, que utilizan los mismos insumos, además de contar con similitud en su capacidad productora y exportadora. Aclararon que, ad cautelam, se apegan a la determinación de la Secretaría al respecto, y dado que ninguna parte ha disputado los elementos de comparabilidad de la producción de PFTT en esos dos países, debe ser considerada como definitiva y con validez y eficacia probatoria plenas.
170. Asimismo, respecto a la solicitud de la Secretaría para que aportara la estructura porcentual de costos de producción que se utilizan en la fabricación de PFTT en India y que indicara la participación de cada uno de los factores de producción (capital, trabajo, tierra y energía) que se utilizan intensivamente en la fabricación del PFTT, la CANAINTEX reconoció que no tuvo a su alcance la estructura de costos y la participación de cada uno de los factores de producción. No obstante, señaló que, la Secretaría debe considerar los criterios de análisis que realizó y las pruebas que aceptó para la Resolución de Inicio respecto del país sustituto propuesto por Akra.
171. En relación con que India no está siendo investigado por países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ni está sujeto a derechos antidumping y/o compensatorios, respondió que tiene conocimiento de las cuotas compensatorias y antisubvenciones a las que está sujeto el producto indio en Estados Unidos, como lo declaró la propia Akra en su solicitud de inicio.
172. Referente a que demostrara que India es una economía de mercado, de conformidad con los criterios del artículo 48 del RLCE, especificó que los criterios referidos son aquéllos que deben tomarse en cuenta para demostrar que una economía no es de mercado, y no para demostrar lo contrario, es decir, que una economía sí es de mercado. La lógica jurídica ordena que se parta de un presupuesto, una regla general, para el cálculo del valor normal, esa regla general puede tener excepciones.
173. La regla general es calcular el valor normal con base en precios internos del país exportador, ese es el presupuesto del que parte el análisis de discriminación de precios, según el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Agregó que el artículo 33 de la LCE recoge el mismo presupuesto, la misma regla general. Aludió que, esa regla general tiene varias excepciones, entre ellas, que se trate de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada o "de no mercado", como lo dispone el artículo 33 de la LCE. El artículo 48 del RLCE precisamente se refiere a esa excepción concreta, al establecer específicamente que se refiere al artículo 33 de la LCE.
174. Cuando la producción nacional afirma que las importaciones objeto de su solicitud son originarias de una economía centralmente planificada, es que se debe demostrar en negativo los criterios del artículo 48 del RLCE. El presupuesto es que, si se utilizan los precios internos del país exportador, es que se trata de precios de una economía de mercado y sin ninguna otra circunstancia que vulnere la comparabilidad de precios. La regla general a los países investigados es que se les tiene por "default" como economías de mercado, a menos que el solicitante alegue lo contrario; y es entonces que entran en juego los criterios enlistados en el artículo 48 del RLCE, y de ninguna forma son esos los criterios que se deben demostrar para elegir al país sustituto. De hecho, el tercer párrafo del propio artículo 48 señala específicamente que para efectos de seleccionar el país sustituto se deben considerar similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso.
175. Asimismo, señaló que no es procedente que se exija demostrar que India es una economía de mercado con los mismos criterios exigidos por el artículo 48 del RLCE para un solicitante, cuando el país exportador es una economía centralmente planificada. Primero, porque dichos criterios no aplican al país sustituto y, segundo, porque en este caso específico ya inició una investigación en la que India ya fue aceptada como una economía de mercado por la Secretaría.
176. Argumentó que, estas exigencias de la Secretaría de demostrar con respecto a India los criterios del artículo 48 del RLCE aplicables al país exportador no fueron exigidos a Akra con respecto a Estados Unidos; puesto que, en la prevención, es notorio que la Secretaría no le exigió a Akra demostrar todos estos criterios que ahora exige para India.
177. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, presenta evidencia de India, similar a la que presentó la propia Akra respecto a la condición de Estados Unidos como economía de mercado. Si la autoridad no le otorga el mismo valor probatorio que le otorgó a la información de Akra, la investigación estaría viciada de origen, pues entonces Akra no presentó información suficiente para iniciar la investigación y la misma tendría que darse por terminada de inmediato por ese simple hecho.
178. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX reiteró que en la etapa preliminar presentó información que demuestra la calidad de India como economía de mercado, como se señala en los puntos 167 y 168 de la Resolución Preliminar, referentes al Examen de las Políticas Comerciales de India (WT/TPR/S/313) de la OMC, del 28 de abril de 2015. Argumentó que, en dicho documento, se confirma que India ha seguido esforzándose por liberalizar y facilitar el comercio, instaurando la autoevaluación en los procedimientos aduaneros y eliminando las prescripciones en materia de comercio de Estado, aplicables a algunos productos agropecuarios. India también ha seguido haciendo reformas estructurales, como la eliminación de controles del precio del gasóleo y la flexibilización de las restricciones a la inversión extranjera directa (IED) en algunos sectores. Se confirma que, como miembro de la OMC, concede trato de nación más favorecida (NMF) a todos los miembros y demás interlocutores comerciales, principio crucial del libre comercio.
179. También presentó información de la CIA (Central Intelligence Agency), cuya fuente es la página de Internet https://www.cia.gov/library/publications/resources/the-world-factbook/geos/in.html, sobre un perfil de la economía de India, donde se demuestra que la economía de la India empezó a liberarse desde 1990 a través de medidas económicas, incluyendo desregulación industrial, privatización de empresas estatales y reducción de controles de comercio e inversiones internacionales.
180. Explicó que, en el punto 192 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró y aceptó la información anterior para acreditar a India como economía de mercado. No obstante, consideró que la CANAINTEX no presentó pruebas suficientes respecto a la similitud entre India y China conforme al tercer párrafo del artículo 48 del RLCE.
181. Reiteró que en el expediente ya constan las pruebas pertinentes para determinar la similitud razonable entre China e India; como se describe en el punto 185 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aceptó las pruebas que acreditan que el proceso de producción es muy similar para todos los productores de China, India y Akra, porque utilizan las mismas materias primas y los mismos insumos, y en relación con lo argumentado por Akra sobre la estructura de costos en el sentido de que tanto en China, Estados Unidos e India, es similar, toda vez que el PFTT se fabrica mediante procesos de producción y tecnologías similares, es una industria intensiva en capital, independientemente del país de producción, lo que difícilmente permitiría que la estructura de costos variara significativamente entre un país y otro, sin embargo, la Secretaría concluyó que no significa que dicha información sea suficiente para considerar a India como país sustituto.
182. Manifestó que, el artículo 64 de la LCE le permite a la Secretaría basar su determinación en los hechos de los que tenga conocimiento con base en las pruebas que consten en el expediente, independientemente de la parte interesada que las haya presentado, siempre que dichas pruebas sean pertinentes, objetivas y positivas, por lo que la Secretaría no puede ignorar las pruebas que ya constan en el expediente que acreditan similitud razonable entre China e India en términos del artículo 48 del RLCE.
183. Asimismo, ad cautelam, presentó pruebas complementarias mediante las cuales, sostiene, se confirma la similitud razonable entre China e India, las características y procesos productivos de los productos commodity, consistentes en capturas de pantalla de las páginas de Internet de diversos productores chinos e indios de PFTT, en las que se aprecian las especificaciones de los hilos que producen. Aclaró que la información proviene de los mismos productores indios y chinos que Akra utilizó para demostrar similitud entre ambos países, misma que fue aceptada por la Secretaría. Adicionalmente, manifestó que en el expediente administrativo ya obran pruebas de la similitud en la estructura de costos entre India y China, como se señaló en el punto 145 de la Resolución Preliminar.
184. Presentó la descripción del proceso productivo para la fabricación de PFTT que obtuvo de la productora india Filatex India Limited en la página de Internet https://uploads-ssl.webflow.com/5ebbd26decc7eb01a2795783/602bb9d8274a2dd3efc41097_FILInvestorPresentation24072018.pdf; así como de la empresa china Billion Industrial Holdings Limited en su página de Internet, https://files.services/files/557/2019/0311/20190311171200_49907854_en.pdf. La información de ambas empresas corresponde a 2018.
185. Aportó la estructura de costos para la fabricación de PFTT de India con base en la consultora especializada Texperts Corporate Advisory Services (T-CAS), que contiene información sobre la similitud entre India y China. La estructura de costos refiere a los productos DTY / PTY (filamento texturizado textil de poliéster) en India. La consultora T-CAS señaló que, para obtener el desglose de los costos, solicitó información de cuatro fabricantes medianos relevantes integrados de POY y DTY. Los datos refieren a un promedio de los últimos 3 años. La información es de junio de 2021.
186. Indicó que con base en el estudio que presentó elaborado por Wood Mackenzie, India y China son productores de MEG y PTA, por lo que hay disponibilidad de los principales insumos para la producción de PFTT en ambos países.
187. Adicionalmente, aportó información sobre la disponibilidad de las materias primas en China e India. Señaló que, las empresas Sinopec de China y Reliance de India son principales productores mundiales de PTA, para sustentarlo presentó capturas de pantalla de dichas empresas, así como información sobre el mercado del PTA. Asimismo, presentó una lista de los principales productores de MEG, en la que se encuentran Reliance e India Glycois, cuya fuente es la página de Internet: https://www.thecowboychannel.com/story/43064889/mono-ethylene-glycol-meg-market-2021-sizeshare-global-current-and-future-plans-future-growth-regional-trend-leading-players-updates-industry-demand.
188. Añadió que, con base en el estudio que presentó elaborado por Wood Mackenzie, se confirma que India y China guardan una similitud razonable conforme al artículo 48 del RLCE:
a. India es el segundo país con la mayor capacidad instalada después de China; los datos de capacidades globales por país corresponden a PFTT; si bien, esa información se refiere a la capacidad de poliéster filamento textil, que incluye hilo rígido además de PFTT, también se indican las proporciones que se estiman de PFTT; India es el país que guarda mayor similitud razonable con China en términos de capacidad; China representa el 80% e India el 10%, de la producción total de PFTT, mientras que Estados Unidos representa el 0.5%;
b. los productores y volúmenes de producción de India y China son razonablemente similares;
c. las exportaciones de India de PFTT al mundo son razonablemente similares a las exportaciones de PFTT de China, y
d. existen diversos productores de PFTT en China e India.
189. Reiteró que, con las pruebas aportadas, la Secretaría podrá concluir que China e India son los principales productores y exportadores de PFTT, existen diversos productores de PFTT en ambos países, tienen amplia disponibilidad de insumos, existe similitud en los procesos de producción y que los productos investigados tienen características similares, de lo que se puede inferir de manera razonable, que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países en términos del artículo 48 del RLCE. Por tanto, India cumple con todos los requisitos legales para ser país sustituto adecuado de China.
190. Aseguró que, para constatar que no existe dumping en India como país sustituto, presentó precios internos de India de PFTT, actualizados al periodo investigado de la publicación Emerging Textiles y adicionó otra fuente de información de precios internos en India para el periodo investigado que obtuvo de la consultora T-CAS de junio de 2021, titulado "Precios Históricos de Poliéster DTY en el Mercado interno de India".
191. Indicó que T-CAS es una empresa de consultoría con sede en India, con un enfoque en el sector textil y de la confección. Explicó que ambas consultoras son reconocidas internacionalmente en la obtención y reporte de estadísticas como precios a nivel mundial. Los precios corresponden a los principales productores de PFTT de India y se encuentran a nivel ex fábrica.
192. Adicionalmente, aportó precios en el mercado interno de India en el periodo investigado con base en el estudio elaborado por la consultora Wood Mackenzie en junio de 2021. Los precios se encuentran a nivel ex fábrica y señaló que son representativos del mercado indio.
193. Proporcionó cálculos del margen de dumping con los precios de las publicaciones Emerging Textiles y T-CAS para cada uno de los meses del periodo investigado. Los márgenes calculados son negativos. Explicó que, para obtener el precio de exportación, consideró las importaciones de la base de datos del SAT, depurados con la metodología propuesta por Akra y aprobada por la Secretaría y aplicó ajustes por flete y seguro marítimos con base en la información utilizada en la Resolución Preliminar, constatando que no existe dumping al considerar a India como país sustituto, implementando los precios señalados.
194. La Secretaría analizó la información y pruebas complementarias que la CANAINTEX presentó, ad cautelam, sobre la similitud razonable entre China e India para ser considerado este último como país sustituto, en particular, la similitud en los procesos productivos, la estructura de costos, disponibilidad de materias primas, entre otros; sin embargo, reitera su determinación contenida en los puntos 165 y 166 de la presente Resolución, en el sentido que no hay elementos suficientes en el expediente que desacreditaran la propuesta de Estados Unidos como país sustituto razonable en el presente procedimiento. Asimismo, la Secretaría aclara que lo que se busca con un país sustituto es determinar el precio que tendría la mercancía investigada en el mercado interno de un país que opere en condiciones de una economía de mercado. La Secretaría reitera que la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no existe la figura de país sustituto más apropiado ni de mejor país sustituto; el artículo 48 del RLCE prevé que la similitud entre la economía de no mercado y el país sustituto se definirá de manera razonable, situación que cumple Estados Unidos.
195. Por su parte, en la etapa preliminar las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Hangzhou Huaxin Advanced, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli, solicitaron a la Secretaría que considere a India como la opción más aproximada y adecuada de país sustituto, debido a que es un país con economía de mercado más cercano a China que Estados Unidos, en cuanto a estructuras de costos, precios de materias primas e insumos; así como tecnología, uso, tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado. India es un país exportador sujeto a la presente investigación, lo que le permite contar con información de costos y precios de venta del PFTT en un mercado similar al chino.
196. Al respecto, la Secretaría les requirió que, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, aportaran información y pruebas documentales para acreditar que el mercado del PFTT en India es similar al chino, es decir, que las estructuras de costos y materias primas utilizadas son similares en ambos países; asimismo, para acreditar que el producto, la tecnología, el uso, el tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado de India están mucho más cerca de China que los Estados Unidos. Adicionalmente, la Secretaría también les solicitó que presentaran argumentos y elementos de prueba que sustentaran que India es una economía de mercado, así como referencias de precios internos en India.
197. Sobre la información solicitada para que acreditaran que India es una economía de mercado y que aportaran referencias de precios para el cálculo del valor normal en ese país, las exportadoras respondieron que, India como miembro de la OMC, debería ser tratada como una economía de mercado, excepto si la Secretaría encuentra evidencias que demuestren lo contrario. Al respecto, las exportadoras no respondieron lo solicitado por la Secretaría. Ninguna de las exportadoras, presentó referencias de precios internos en India.
198. Manifestaron que, en caso de que se demuestre que el sector fabricante de PFTT en China opera bajo normas de una economía centralmente planificada, debe considerarse a India como una opción más aproximada y adecuada de país sustituto, por los motivos siguientes:
a. India es un país con economía de mercado más cercano a China que Estados Unidos, tanto en estructuras de costos, precios de materias primas e insumos, tecnología, uso, tamaño del mercado y otros aspectos del producto investigado. India es un país exportador sujeto a la presente investigación, lo que le permite contar con información de costos y precios de venta del PFTT;
b. de acuerdo con información del Banco Mundial, Estados Unidos fue el primer productor mundial y generó 22% del Producto Interno Bruto (PIB) mundial durante 2016-2018; China el segundo productor mundial y participó con 13% del total producido en el mundo; en tanto que India fue el séptimo productor mundial y participó con 3% del PIB mundial durante el mismo periodo;
c. la población de China e India ocuparon el primer y segundo lugar en el total de población mundial, con el 19% y 18%, respectivamente, dentro del total de habitantes en el planeta en el periodo 2016 a 2018; mientras que la población estadounidense representó 4% de la población mundial en dicho periodo; situación que impacta totalmente en los ingresos por distribuir en la población total;
d. el ingreso per cápita tanto en China como en India han estado por debajo del ingreso mundial en 32% y 81%, respectivamente, en tanto que el ingreso en Estados Unidos fue superior en 400% al promedio mundial durante 2015-2018. Exhibió una gráfica del ingreso per cápita mundial en Estados Unidos, China e India, con datos del Banco Mundial para 2010 a 2018;
e. por lo anterior, no es posible considerar a Estados Unidos como sustituto de China, debido a que existe una gran brecha en los ingresos por habitante y, por tanto, en los factores productivos, generando menores costos en los países asiáticos. En cambio, India cuenta con condiciones similares, es un país asiático y su ingreso por habitante es inferior al promedio mundial;
f. conforme a precedentes de la autoridad investigadora en México, en gran parte de las investigaciones antidumping, se ha empleado a India como país sustituto de China, por ejemplo, la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices originarias de China;
g. la industria de hilados en la India opera bajo principios de una economía de mercado, en un entorno equitativo y competitivo. La industria textil india ha sido investigada en diversas ocasiones por varias autoridades investigadoras y ha sido tratada como economía de mercado, incluida en la presente
investigación;
h. China e India tienen características similares, sus gobiernos se dedican a servir al progreso de la economía y el bienestar de sus pueblos. El crecimiento del PIB de los dos países está entre 6 y 7% por año en las últimas décadas; tienen criterios de economía estables y de alto nivel, y ambos países tienen más de 12 mil millones de personas que proporcionan la amplia fuerza laboral y el enorme mercado de consumo de textiles;
i. sus industrias textiles e hilados son sectores importantes en la industria manufacturera. Por lo tanto, India es el país adecuado para compararse con China en cuanto a capacidad de producción, producción, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, estado de importaciones y exportaciones, etc. Los datos muestran que China, India, Estados Unidos y México producen, consumen, exportan e importan PFTT, con capacidad instalada, utilizan PTA y MEG en su producción. Las exportadoras no aportaron los datos de dichas variables de PFTT que demuestren sus señalamientos;
j. China e India producen y exportan PFTT de color DTY, que es PET distinto al que se produce con PTA y MEG, y
k. con la información de los exportadores de PFTT de India, la Secretaría contará con datos de costos y precios de la materia prima, los gastos generales, precio de la mano de obra, los gastos de electricidad y agua, entre otros.
199. Concluyeron que, la Secretaría debería considerar la información y la metodología que proporcionen los exportadores de India para contemplarlo como país sustituto para el cálculo del valor normal, ya que China e India son los principales exportadores de PFTT a nivel mundial, son los países más poblados del mundo; el ingreso per cápita en ambos países está por debajo del ingreso promedio por habitante del mundo, por lo que, los costos del factor trabajo son muy similares; ambos son países que han mostrado tendencias ascendentes en su crecimiento económico para posicionarse entre los principales generadores de ingresos del mundo.
200. Proporcionaron el documento Tendencias Actuales y Futuras del Desarrollo de la Cadena de la Industria del Poliéster en India del 21 de junio de 2017, elaborado por la Red de Información de Fibra Química de China (www.ccf.com.cn). El documento se enfoca en la visión general de la industria y de la cadena del poliéster; aborda temas sobre salida de producción, importación y exportación, tendencias futuras, plan de producción de plantas de materias primas de poliéster y tendencias en la industria del poliéster. En dicho documento, la Secretaría no encontró datos sobre capacidad de producción, producción, consumo, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, ni estado de importaciones y exportaciones del PFTT.
201. También presentaron el documento titulado "China, India y la Economía Mundial", del Banco Mundial, Institute of Policy Studies (http://documents.worldbank.org/curated/en/449661467996662867/pdf/383390SPANISH0101OFFICIAL0USE0ONLY1.pdf), elaborado en 2007. En la citada publicación, la Secretaría no encontró datos sobre capacidad de producción, producción, consumo, inversión en equipos, participación de mercado, demanda de mercado, categoría de productos, ni estado de importaciones y exportaciones del PFTT.
202. En la etapa final de la investigación, las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Hengyi, Hangzhou Huaxin Advanced, Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli no proporcionaron pruebas adicionales que la Secretaría pudiera analizar sobre este tema.
203. A partir del análisis de los argumentos y pruebas proporcionados, mismos que se describieron en los puntos anteriores, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 tercer párrafo del RLCE, la Secretaría confirma su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
4. Precios internos en India
204. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX reiteró los argumentos señalados en el punto 170 de la Resolución Preliminar, respecto a que en el inicio de la investigación no existió alguna prueba positiva de precios de venta del producto investigado en el mercado interno de la India. Sólo se presentaron referencias de precios o cotizaciones de empresas en su mayoría exportadoras que publicaron alguna cotización de un rango de productos en Alibaba, y en la mayoría de los casos se trata de producto no investigado o que no fabrica Akra.
205. Señaló que, de acuerdo con la Resolución Preliminar hay inconsistencias entre el número de cotizaciones de Alibaba que Akra afirmó haber tomado en cuenta para calcular el valor normal y el número de cotizaciones que la Secretaría consideró para el inicio de la investigación, sin explicar de qué subconjunto de las más de 100 cotizaciones se trató. Destacó que, en el inciso c del punto 194 de dicha Resolución, la Secretaría insistió que los precios en India refieren a precios destinados al consumo interno en la India, pero no realizó ningún análisis de las cotizaciones de Alibaba ni existe explicación de los elementos que llevaron a esa conclusión.
206. Mencionó que, casi la totalidad de las empresas que cotizan "rangos de productos" en la lista de cotizaciones de Alibaba, el 95 o el 97% son ventas al mercado externo, por lo cual, una evaluación objetiva lleva a la conclusión de que es más probable que las cotizaciones de Alibaba sean para exportación y no de ventas en el mercado interno como lo afirmó Akra, y la Secretaría aceptó, sin valorar la prueba y sin explicar en qué basó su afirmación para determinar que tales cotizaciones refieren "a precios destinados al consumo interno en India".
207. Argumentó que, existen inconsistencias entre el número de cotizaciones que Akra empleó para el cálculo del valor normal y lo que la Secretaría afirmó en el punto 164 (sic) de la Resolución Preliminar. La Secretaría señaló que utilizó más de 100 referencias de precios de Alibaba pero se desconoce a cuáles refiere, ya que Akra después de depurar las operaciones, quedaron 34 referencias, pues Akra consideró que la mayoría de las referencias no procedían porque eran empresas exportadoras, por lo cual, claramente no se trataba de pruebas ni pertinentes ni exactas.
208. Insistió que en la Secretaría no debió aceptar las referencias de precios de Alibaba que Akra consideró como precios internos de la India porque no fueron ni exactas, ni pertinentes y mucho menos suficientes, y al no satisfacer el estándar mínimo de inicio la Secretaría no debió iniciar la investigación en contra de las importaciones de PFTT de la India.
209. Mencionó que es importante que la Secretaría aclare cuáles fueron las 100 referencias de precios de Alibaba que tomó en cuenta como base del valor normal utilizado para determinar márgenes de dumping en las exportaciones de PFTT de la India a México, ya que Akra descarta la mayoría de esas 100 referencias del listado de Alibaba por provenir de empresas que no tienen ventas al mercado interno, o tan sólo tienen 2 y 3%. Agregó que en el caso de la empresa productora y comercializadora Jay Ambey Filament Private Limited, reporta ingresos por ventas en el mercado interno del 50%, pero se trata de sólo 2 cotizaciones de un rango de precios y productos que no son investigados.
210. Señaló que el Órgano de Apelación de la OMC, estableció que dos referencias aisladas únicas, no pueden considerarse pruebas suficientes para iniciar una investigación. Inclusive México ha reclamado ante la OMC ese tipo de prácticas al iniciar investigaciones con pruebas limitadas como en este caso que podrían ser dos referencias de precios, específicamente en el Informe del Grupo Especial, en la investigación antidumping de Guatemala sobre el cemento portland procedente de México del 24 de octubre de 2000, WT/DS156/R, en el párrafo 8.33 menciona que México aduce que las pruebas con las que contaban las autoridades guatemaltecas sobre la cuestión del dumping eran insuficientes para iniciar una investigación. Afirma que las únicas pruebas presentadas con la solicitud en relación con la cuestión del valor normal consistían en dos facturas de fecha 25 y 26 de agosto de 1995, respectivamente, de un bulto de cemento cada una, y que las únicas pruebas relativas al precio de exportación eran dos pólizas de importación, de fecha 15 de agosto de 1995, correspondientes a 7.035 y 4.221 sacos de cemento, respectivamente. En opinión de México estos documentos "no pueden calificarse como pruebas exactas y pertinentes" del valor normal y el precio de exportación. Con respecto al precio de exportación, México aduce que las pólizas de importación no son representativas de las exportaciones de México al mercado de Guatemala y que las importaciones fueron realizadas únicamente en dos días del periodo investigado.
211. Agregó que la jurisprudencia aplicable establece que, aunque se trate de un inicio de investigación, éste no puede sustentarse en conjeturas, pues es evidente que tampoco se trata de pruebas exactas ya que en las cotizaciones se constata que la gran mayoría de los productos de los que se obtuvieron referencias de precios de Alibaba son de productos no investigados o productos que no fabrica Akra. Únicamente 4 productos de las 34 referencias finales del listado de Alibaba son productos que estarían dentro de los tipos investigados denominados como PFTT estándar o commodities. Presentó una tabla de las 34 referencias de rangos de precios, que incluye la descripción del producto, misma que obtuvo de la respuesta a la prevención de Akra.
212. Enfatizó que, por lo anteriormente descrito, la Secretaría violó lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que no contó con pruebas suficientes que justificaran el inicio de la investigación ni cumplió con la obligación de cerciorarse de la exactitud y pertinencia de las pruebas para acreditar el valor normal de la India, por lo tanto, no se probó el dumping en las exportaciones de PFTT de la India a México, por lo que no existió base legal para iniciar la investigación antidumping en contra de las importaciones de PFTT de la India, y como no es posible subsanar esta deficiencia, la autoridad debió concluir la investigación en contra de las exportaciones de PFTT de la India.
213. Con los precios internos actualizados que la CANAINTEX presentó para el periodo investigado de la publicación Emerging Textiles, T-CAS y del estudio de Wood Mackenzie, calculó márgenes de dumping con los precios de cada una de las tres fuentes de información para cada uno de los meses del periodo investigado. Los márgenes calculados son negativos. Explicó que, para obtener el precio de exportación, utilizó la base de importaciones de la Administración General de Aduanas del periodo investigado de India depurada por Akra y aprobada por la Secretaría y aplicó ajustes por flete y seguro marítimos para llevar los precios a nivel ex fábrica, empleando la información que la Secretaría aplicó en la Resolución Preliminar.
214. Manifestó que, en tanto no se contaron con pruebas positivas para iniciar la investigación en contra de la India, así como por el resto de las pruebas positivas que constan en el expediente y que demuestran que no existen márgenes de dumping en las exportaciones de PFTT de la India a México, solicita que se concluya la investigación a la brevedad.
215. La Secretaría reitera que, en los puntos 194 a 198 de la Resolución Preliminar, precisa que los señalamientos de la CANAINTEX, en torno a que las referencias de precios en India que Akra proporcionó en el inicio de la investigación no son pruebas objetivas, ni idóneas ni razonables de los precios internos, son infundados, sin sustento e improcedentes, como se desprende de los siguientes señalamientos:
a. en los puntos 152 a 156 de la Resolución de Inicio, la Secretaría detalló la información, pruebas y metodología para el cálculo del valor normal en India, con base en referencias de precios que Akra obtuvo de la página de Internet www.alibaba.com. La Secretaría se cercioró de que los precios refieren a productores y productores-comercializadores establecidos en India con base en los perfiles de las empresas para las que Akra aportó precios, que incluye información sobre el tamaño de la planta, el tipo de mercancía, entre otra información;
b. con base en el listado de precios que Akra proporcionó, la Secretaría verificó que las referencias correspondieran efectivamente al producto objeto de investigación;
c. la Secretaría coincide con el señalamiento de la CANAINTEX con relación a que la nota al pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, dispone que normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas destinadas al consumo en el mercado interno, si dichas ventas representan el 5% o más de las exportaciones. La prueba de suficiencia establecida en dicho artículo se determina, como bien lo señala la CANAINTEX, con base en el volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, respecto de las ventas de exportación. La Secretaría aclara que no consideró como parte de su análisis la representatividad, toda vez que no corresponden a ventas realmente realizadas por una empresa específica; por lo que, para calcular el valor normal consideró: a. que los precios correspondían con las características del producto objeto de investigación, y b. que las empresas para las que aportó precios, son productores y productores-comercializadores, y refieren a precios destinados al consumo interno en India, por lo que aceptó la propuesta como una base razonable para determinar el valor normal. En ninguna parte de la Resolución de Inicio que ataña a India, la Secretaría hace alusión a que haya considerado precios en India, que se encuentran por arriba del 5% de las ventas, y
d. la Secretaría también señala que, para el cálculo del valor normal en India, utilizó más de 100 referencias de precios de Alibaba y no 30 o 4 precios como erróneamente lo afirma la CANAINTEX, por lo que su señalamiento es incorrecto.
216. La Secretaría aclara que es inválido el alegato planteado por la CANAINTEX respecto a que hay inconsistencias entre el número de cotizaciones de Alibaba que Akra afirmó haber tomado en cuenta para calcular el valor normal y el número de cotizaciones que la Secretaría consideró para el inicio de la investigación, sin explicar de qué subconjunto de las más de 100 cotizaciones se trató. Como se explica en el inciso c del punto 194 de la Resolución Preliminar, la Secretaría explicó que no consideró la representatividad de las ventas domésticas para calcular el valor normal en India, toda vez que no corresponden a ventas realmente efectuadas por una empresa específica.
217. La Secretaría enfatiza que, para calcular el valor normal, consideró que los precios correspondieran a las características del producto objeto de investigación, de empresas que son productoras y productoras-comercializadoras, cuyos precios son destinados al consumo interno en India, a partir de ello aceptó la propuesta de Akra como una base razonable para determinar el valor normal. Asimismo, que en la Resolución de Inicio la Secretaría no hizo alusión a que haya considerado precios en India que se encuentran por arriba del 5% de las ventas. También insiste que, para el cálculo del valor normal en India, utilizó más de 100 referencias de precios de Alibaba y no 4 como erróneamente lo afirma la CANAINTEX, por lo que su señalamiento es infundado.
218. De esta manera, al no haber considerado la representatividad con base en los ingresos por ventas por ser improcedente, la Secretaría calculó el valor normal con más de 100 referencias y no con 34 que Akra propuso para el cálculo, mismas que según Akra cumplían con el criterio de suficiencia. La Secretaría reitera que empleó las referencias de precios de las empresas productoras y productoras-comercializadoras, que refieren a precios destinados al consumo interno en India.
219. Adicionalmente reitera que se cercioró de que las referencias de precios refieren a productores y productores-comercializadores establecidos en India con base en los perfiles de las empresas para las que Akra aportó precios, que incluye información sobre el tamaño de la planta, el tipo de mercancía, entre otra información.
220. La Secretaría manifiesta que el precedente señalado del Órgano de Apelación de la OMC en la investigación antidumping de Guatemala sobre el cemento portland procedente de México, no es aplicable para el caso que nos atañe, toda vez que, la Secretaría no consideró 2 referencias de precios en India obtenidas de Alibaba para calcular el valor normal.
221. Además de lo anterior, la Secretaría analizó y valoró los precios internos en India presentados por la CANAINTEX en la etapa final de la presente investigación, contenidos en las publicaciones de Emerging Textiles y T-CAS, así como los precios publicados por la consultora Wood Mackenzie. Observó que los precios refieren a hilos de poliéster texturizados DTY, que corresponden al periodo investigado y se encuentran a nivel ex fábrica. También verificó en las respectivas páginas de Internet de las publicaciones y observó que Emerging Textiles ofrece una visión integral de precios de la fibra, hilo y ropa en los mercados nacionales e internacionales; de la misma manera T-CAS, se enfoca en el mercado de la industria textil; no obstante, la Secretaría no los consideró para el cálculo del valor normal porque contó con datos reales de costos y precios de la productora de la India que corresponde a la mejor información disponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
222. Contrario a lo que alega la CANAINTEX, la Secretaría determina que en el inicio de la investigación no transgredió lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que contó con pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación, y se cercioró de la exactitud y pertinencia de las pruebas para acreditar el valor normal de la India, como se señaló en el punto 156 de la Resolución de Inicio, así como los puntos 194 y 195 de la Resolución Preliminar, y 215 a 219 de la presente Resolución.
223. En este sentido, la Secretaría aclara que conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y como lo ha determinado la jurisprudencia de la OMC, existe un estándar específico para la iniciación de una investigación, que es muy distinto del aplicable para emitir una determinación preliminar o final. Dado que existe ese estándar distinto, no basta con alegar que la autoridad no podía iniciar la investigación porque no hizo un análisis determinado o porque no tenía un dato específico, sino que se debe aclarar por qué motivo, la falta de ese análisis o ese dato, implica una violación a ese estándar para iniciar.
224. Así, la CANAINTEX debió en principio, explicar por qué motivo el análisis que sostiene como adecuado encuadra en ese estándar para iniciar la investigación y, por lo tanto, era necesario para cumplir con el estándar para iniciar, de forma tal que su ausencia constituya una violación a la normatividad aplicable. Sin embargo, la CANAINTEX no presentó esos razonamientos y se limitó a mencionar que, dado que la Secretaría no actuó de la manera en que sostiene que debió actuar, entonces automáticamente surgió una violación al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Evidentemente, eso no constituye un alegato válido.
225. Por otra parte, es importante aclarar cuál es el estándar aplicable a las iniciaciones de las investigaciones antidumping, según el Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia de la OMC. Como es bien sabido, y como ya se señaló antes, existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar la investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final. Al respecto, observamos que el texto de los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, establecen lo siguiente:
"5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. ..."
(El énfasis es propio).
226. Al respecto, es claro que, en esos artículos, se refieren a la información que debe contener la solicitud de inicio de una investigación, no se habla de la existencia, grado y efectos del dumping, sino de un
supuesto dumping. De igual forma, se menciona a un supuesto daño. Ello tiene sentido, porque resultaría absurdo exigir que, desde el principio, existan elementos determinantes y conclusivos de la existencia del dumping y del daño.
227. En consecuencia, dado que lo que tiene que examinarse para iniciar, es un supuesto dumping y un supuesto daño, entonces las pruebas necesarias para iniciar una investigación, no necesariamente tienen que ser de la calidad requerida para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Las pruebas necesarias para iniciar, no tienen que ser más que indicios razonables de la existencia de los tres elementos básicos necesarios para imponer una cuota compensatoria antidumping: dumping, daño, y causalidad.
228. Dicho de otra forma, dado que una investigación es un proceso en el que, gradualmente se llega a una determinación, con base en las pruebas y datos que fueron analizados, entonces es obvio que no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar, que para concluir. Si así se hiciera, se llegaría al absurdo de no poder iniciar nunca, por no tener las pruebas definitivas desde el principio. Y aun cuando ello fuera posible, la investigación no tendría objeto alguno, dado que, si desde el principio ya se tuvieran datos con la calidad y en la cantidad suficiente como para emitir una determinación, entonces no tendría caso realizar la investigación: se iniciaría e inmediatamente se emitiría la determinación preliminar o final, puesto que ya se contaría con la información necesaria para ello, desde antes de iniciar.
229. Lo anterior tiene sustento en los puntos 7.74 y 7.76 del informe definitivo del Grupo Especial (GE) sobre el caso "México Investigación antidumping sobre el Jarabe de Maíz con alta concentración de fructuosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos" (WT/DS132/R), en el cual se determinó lo siguiente:
"7.74 ...Evidentemente, la cantidad y calidad de los datos facilitados por el solicitante no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de daño. ...".
(El subrayado es nuestro).
"7.76 ... en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones. ...".
(El énfasis es propio).
230. De igual forma, sirve como apoyo a lo anterior el contenido del punto 8.35 del informe definitivo del GE que resolvió la controversia "Guatemala Medida antidumping definitiva aplicada al Cemento Portland gris procedente de México" (WT/DS156/R), en el cual se estableció lo siguiente:
"8.35 ... Naturalmente, no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigación con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación. ...".
(Se omiten notas al pie).
231. En el mismo sentido, en el párrafo 7.62 del informe definitivo del GE que resolvió el caso "Argentina Derechos antidumping definitivos sobre los Pollos procedentes del Brasil" (WT/DS241/R), se establece lo siguiente:
"7.62 ... Por supuesto que no es nuestra intención sugerir que la autoridad investigadora debe contar, en el momento de la iniciación de la investigación, con las pruebas de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, de la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva. ...".
232. Ahora bien, una vez que se ha señalado cómo funciona el estándar definido en el Acuerdo Antidumping y en la jurisprudencia de la OMC, debemos decir que lo que la CANAINTEX reclama equivale precisamente a exigir que antes de iniciar, se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final (y no para iniciar la investigación), puesto que su alegato implica que, antes de iniciar, la autoridad debería haber realizado un análisis que va mucho más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de un supuesto dumping. En efecto, lo que la CANAINTEX sostiene equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen de dumping preliminar o definitivo, lo cual no tiene sentido, dado que se obligaría a la autoridad a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios para emitir una determinación (y que haría, por otro lado, inútil la iniciación, puesto que ya se contaría con los datos necesarios para imponer una cuota compensatoria, desde antes de iniciar), tal como se determinó en los puntos 140, 145 y 160 de la Resolución de Inicio, correspondientes a Estados Unidos como país sustituto y sus precios internos, así como los precios internos en el mercado de India.
5. Precios de Dodhia
233. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX, manifestó, ad cautelam, que aunque la Secretaría continuó indebidamente la investigación, debió concluirla en la etapa preliminar al corroborar la inexistencia de pruebas positivas sobre la existencia de dumping en las exportaciones de PFTT de la India a México, ya que al considerar el valor normal y un margen de dumping "global" para la India con base en precios de un sólo productor que ni representa el 1% de la producción interna, no tiene fundamento alguno.
234. Destacó que en los párrafos 473 a 475 de la Resolución Preliminar, la Secretaría justificó el fundamento y pruebas para calcular el margen de dumping a la India con base en información de la productora Dodhia, misma que no exportó a México, y decidió continuar la investigación.
235. Manifestó que es improcedente que la Secretaría haya obtenido un margen de dumping "global" aplicable a todo el país investigado, basado en precios y costos de un fabricante de la India cuyas ventas no representan ni el 1% de las ventas internas en ese país. Agregó que, al parecer la Secretaría no revisó la representatividad de Dodhia en el mercado interno de la India, pues no se desprende de ninguno de los párrafos de la Resolución Preliminar. El que sea información de una empresa que compareció, y que no exportó PFTT en el periodo investigado, no justifica aplicar un margen "global" a todas las importaciones de la India, e inclusive se aplique un estándar menor al que debe observarse en el inicio de una investigación, y que por el sólo hecho de ser información de una empresa compareciente, cumpla en automático con el estándar de las pruebas que deben de ser exactas, pertinentes y suficientes.
236. Puntualizó que la Secretaría contó con información adicional a la de Alibaba y Dodhia, que presentó, consistente en listas de precios internos en la India publicados por Emerging Textiles, pero que como se indicó en el punto 193 de la Resolución Preliminar la Secretaría desechó dicha información sin examinar si podría ser una prueba positiva, además de que no procedía tomarla en cuenta porque fue presentada como precios internos de India como país sustituto, y explicó que como la CANAINTEX "no acreditó a India como país sustituto" entonces no procedía, lo cual es un error de la Secretaría, pues independientemente de si se utiliza o no como país sustituto de China, se trata de precios internos de India como país investigado en el presente procedimiento.
237. Añadió que la publicación de Emerging Textiles es una prueba positiva con una cobertura más amplia de mercado que la Secretaría tuvo disponible antes de emitir su Resolución Preliminar, pero decidió utilizar la información de Dodhia, sin considerar que sus precios no son representativos del mercado interno de la India. Proporcionó el cálculo de la representatividad de los precios que elaboró con datos del volumen de producción total promedio de 2018 y 2019 en India, presentados por Akra en la solicitud de inicio de la investigación y el volumen de producción reportado por Dodhia en la respuesta al formulario oficial de investigación. Calculó una representatividad menor al 1%. Explicó que con base en el estudio de la consultora T-CAS, Dodhia es una empresa minúscula en India y se enfoca en hilos especiales.
238. Agregó que, con base en el estudio Wood Mackenzie, se enlistan los productores de PFTT de India, y Dodhia no aparece en esa lista, por lo que, con las pruebas presentadas se demuestra que Dodhia tiene nula representatividad en la industria india de PFTT.
239. Destacó que la representatividad de Dodhia es aún menor si se considera únicamente el tipo de producto que se encuentra dentro de la definición de la mercancía investigada. Explicó que, de acuerdo con el estudio de la consultora T-CAS, a la cual le solicitó que investigara si los productos que Dodhia reportó en su comparecencia corresponden a la mercancía investigada, de lo que resultó que sólo uno de éstos corresponde al PFTT investigado. Con el volumen de dicho producto, calculó la representatividad empleando los mismos datos de producción total promedio de 2018 y 2019 en India que Akra presentó. La representatividad es aún menor al 1%.
240. Mencionó que, con base en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría fundamenta la decisión de utilizar la información de Dodhia, porque corresponde a información obtenida "de una parte interesada durante la investigación, que fabrica el producto investigado en India", sin embargo, hay jurisprudencia que indica que ni este fundamento, ni esta justificación "autorizan" a la Secretaría a que no observe la obligación fundamental de toda investigación antidumping que consiste en basar sus decisiones en pruebas positivas; es decir, que estas sean exactas, pertinentes y suficientes. Al considerar la información de Dodhia, la Secretaría comete un error, porque aun y cuando sea directa y real, debe cumplir también con el estándar de suficiencia, y tendría que ser mejor información que la que se utiliza en un inicio.
241. Indicó que la Secretaría no obtuvo un margen de dumping individual para Dodhia, en cuyo caso podría haber hecho una valoración de pruebas diferente, ya que sería un margen aplicable a la empresa dueña de la información, pero la Secretaría usó la información de Dodhia para calcular un margen "global" de dumping para todo el país, con información de precios de una sola empresa con nula representatividad en el mercado interno de la India.
242. Sostuvo que el precio de un sólo exportador, per se, que representa el 0.58% de las ventas en el mercado interno, de ninguna manera puede considerarse representativo de los precios internos en la India, por lo que no podría considerarse como una prueba suficiente para acreditar el valor normal. La Secretaría no se cercioró de que dicha información fuera pertinente y, en consecuencia, válida para acreditar el valor normal, incumpliendo con su obligación prevista en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
243. Lo anterior, conlleva a un problema de comparabilidad, pues al comparar una prueba limitada y aislada de valor normal, como es la de un sólo exportador con el universo de información completa de la base de las importaciones, lleva a resultados irreales y a un margen de dumping ficticio, violando con ello también lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
244. Citó el Informe del Grupo Especial, WT/DS295/R México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, y la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento, en términos del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
245. Alegó que, en el supuesto de que la información fuera la única disponible, ese sólo hecho no la hace mejor información, por lo cual, la Secretaría tendría que dar por concluida de inmediato la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias por carecer de pruebas suficientes para acreditar el valor normal. En consecuencia, no hay justificación para que la Secretaría acepte como mejor información la presentada por Dodhia, y no puede concluirse que es la mejor información respecto a Emerging Textiles, por una deducción simplista de que aquella proviene de un exportador; si bien pertenece al exportador compareciente, esta información no cumple con el grado de suficiencia al no ser exacta y pertinente por tratarse de un solo exportador, cuyas ventas no representan los precios en el mercado interno de la India.
246. La Secretaría considera que las manifestaciones de la CANAINTEX en torno a que la autoridad calculó un margen de dumping "global" para todo el país investigado, basado en precios y costos de un fabricante de la India cuyas ventas no representan ni el 1% de las ventas internas en ese país, es a todas luces improcedente y carece de fundamento legal, por las siguientes razones:
a. la Secretaría señala que observó las disposiciones legales aplicables en materia de comercio exterior, al formular un análisis sobre la información proporcionada por la productora compareciente Dodhia, por ser información verificable, presentada adecuadamente, facilitada en tiempo y forma, pertenece a datos realmente observados de un fabricante del producto investigado en India, es directa y real de una productora de la India que compareció en el procedimiento, y además fue la óptima en todos los aspectos; además, la pretensión de la CANAINTEX de que se deba realizar un análisis de representatividad de las ventas totales en un mercado interno a efecto de calcular el valor normal de acuerdo con lo señalado en el inciso c del punto 215 de la presente Resolución, en virtud de que no exportó y, por lo tanto, no es procedente ese análisis;
b. la Secretaría reitera que, como se indica en los puntos 473 a 475 de la Resolución Preliminar, consideró la información de valor reconstruido que Dodhia aportó, con base en lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, que indica que, si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas, las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. La Secretaría empleó la información de Dodhia, por los motivos señalados en el inciso a de este. Esta determinación sustenta que la Secretaría no cometió ningún error al emplear la información de Dodhia, pues es indubitable que los datos empleados se encuentran en un primer nivel en comparación con el estándar de pruebas en el inicio de una investigación, en el que la Solicitante presenta la información que está razonablemente a su alcance para justificar la presunción del dumping, es hasta la etapa preliminar de la investigación en la que las partes
interesadas tienen la oportunidad de comparecer para proporcionar su información realmente observada;
c. la CANAINTEX señala que la representatividad de las ventas internas de Dodhia es menor al 1% de las ventas de India; no obstante, no hay disposición legal respecto a su argumento y pretensión de que se realice un cálculo de la representatividad, la CANAINTEX erróneamente empleó el volumen total de producción en la India que obtuvo de datos proporcionados por Akra en el inicio de la investigación, y los datos de producción que Dodhia aportó en su comparecencia. Es impreciso emplear el volumen de producción en lugar del volumen de ventas internas para obtener la supuesta representatividad de las ventas de Dodhia. Aplicar el volumen de producción arroja un resultado equivocado, porque no necesariamente el volumen producido equivale al volumen vendido, toda vez que pueden existir inventarios, mermas, entre otras variables, por lo cual, el cálculo de la representatividad, además de carecer de fundamento legal, está sesgado;
d. la Secretaría verificó que, en el estudio de Wood Mackenzie no se identifica a Dodhia como productor de PFTT de India; sin embargo, en la respuesta al formulario oficial de la investigación, la productora manifestó que su actividad o giro principal es la fabricación de hilados de filamentos de poliéster. La Secretaría considera que, por lo descrito en los incisos anteriores, el hecho de que Dodhia no aparezca en la lista de productores, no abona si es representativa o no en la industria india de PFTT, y
e. respecto al Informe del Grupo Especial que la CANAINTEX citó referente a los hechos de que se tenga conocimiento, la Secretaría aclara que el Grupo Especial le da razón a la Secretaría al haber utilizado "la información disponible más adecuada o "most appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate". Para llegar a la determinación de que la información de Dodhia es "mejor", la Secretaría realizó una evaluación comparativa de las pruebas de que tuvo conocimiento. Es decir, consideró que la información de la productora de la India es mejor que la de fuentes secundarias, como es el caso de la de Alibaba y Emerging Textiles, T-CAS y Wood Mackenzie. Adicionalmente, la Secretaría reitera lo señalado anteriormente, en el sentido que verificó que la información de Dodhia fue presentada adecuadamente y facilitada en tiempo, y además fue la óptima en todos los aspectos, pues refiere a información real, de una empresa que compareció en la investigación y que se presentó en tiempo y forma, situación que no ocurrió con las empresas productoras exportadoras de la India, ya que no mostraron ningún interés en el procedimiento con la finalidad de obtener un margen de dumping individual a partir de su propia información.
247. Por las razones expuestas en los incisos anteriores, la Secretaría considera que la CANAINTEX no aportó los elementos de prueba que desvirtúen su determinación de emplear la información de Dodhia para el cálculo del valor normal, que se describe en los puntos 458 a 476 de la Resolución Preliminar, pues con base en lo señalado en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, dispuso del valor reconstruido de Dodhia, al corresponder a información obtenida de una parte interesada, que corresponde a una fuente primaria, que los costos y precios provienen de su sistema contable, corresponden a transacciones reales en el mercado interno de India y costos realmente erogados; información que puede ser verificada de acuerdo con las facultades de la Secretaría.
248. La CANAINTEX señaló que al comparar una prueba limitada de valor normal de un productor que representa menos del 1% del mercado de la India con el total de las operaciones de importación de dicho país, lleva a resultados irreales y a un margen de dumping ficticio, violando lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, la Secretaría manifiesta que el alegato es improcedente y enfatiza que, como se indica en los puntos 458 a 476 de la Resolución Preliminar, motivó el empleo del valor reconstruido de Dodhia, al corresponder a información verificable, presentada adecuadamente, facilitada en tiempo y forma, pertenece a datos realmente observados de un fabricante del producto investigado en India, es directa y real de una productora de la India que compareció en el procedimiento, y además fue la óptima en todos los aspectos, los datos de costos y precios es información de primer nivel porque son datos reales, no corresponde a fuentes secundarias como los precios de Alibaba ni a los precios de las publicaciones proporcionadas por la CANAINTEX, por lo cual, esta determinación está de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.
249. En relación con el precio de exportación, en los puntos 434 a 439 de la Resolución Preliminar, en el transcurso del procedimiento, la Secretaría no contó con ventas de exportación a México originarias de India de las empresas exportadoras que comparecieron, por lo cual, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, le corresponderá a las exportadoras indias, un margen de discriminación de precios, a partir de los hechos de que tenga conocimiento. Emplear esta información para calcular el margen de dumping a las exportadoras indias, de ningún modo lleva a un margen de dumping ficticio, ni viola lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, en razón de que empleó la información a partir de los hechos de los que tiene conocimiento, que obran en el expediente administrativo del caso, y contó con datos de costos y precios reales de una empresa productora en la India.
250. Por las razones que se describen en los puntos 246 al 248 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existen elementos de prueba que justifican y motivan aceptar como mejor información disponible para calcular el margen de dumping a India, los datos aportados por la productora en India Dodhia y el precio de exportación que se obtuvo del listado de las importaciones de PFTT realizadas durante el periodo investigado que reporta el SIC-M, como se describe en el punto anterior de la presente Resolución.
251. Con respecto al argumento de la CANAINTEX referente a que en la etapa preliminar de la investigación presentó una lista de precios internos en India publicados por Emerging Textiles, pero conforme al punto 193 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no la tomó en cuenta, la Secretaría aclara que analizó y valoró la información de precios de la publicación Emerging Textiles, como se señala en el punto 198 de la citada Resolución, y determinó que no era procedente su utilización para el cálculo del valor normal debido a que no acreditó que India es un país sustituto razonable de China. En esta etapa de la investigación, la Secretaría reconoce y considera el señalamiento de la CANAINTEX, sin embargo, no la empleó reiterando los señalamientos que se describen en los puntos 458 a 475 de la Resolución Preliminar, toda vez que, con base en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, dispuso de la información de valor reconstruido de Dodhia, al corresponder a información obtenida de una parte interesada durante la investigación, que fabrica el producto investigado en India.
252. La Secretaría analizó y valoró los precios internos en India que la CANAINTEX proporcionó en el transcurso de la investigación referentes a las dos publicaciones, Emerging Textiles y T-CAS, así como los precios publicados por la consultora Wood Mackenzie. Observó que los precios refieren a DTY, corresponden al periodo investigado y se encuentran a nivel ex fábrica los de las publicaciones Emerging Textiles y T-CAS, mientras que, los del estudio de Wood Mackenzie se encuentran a nivel "entregado". También verificó en las respectivas páginas de Internet de las publicaciones y observó que Emerging Textiles ofrece una visión integral de precios de la fibra, hilo y ropa en los mercados nacionales e internacionales; de la misma manera T-CAS, se enfoca en el mercado de la industria textil; no obstante, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal los datos reales de costos y precios de la productora de la India como mejor información, según se indicó en los puntos precedentes de la presente Resolución.
H. Delimitación del producto objeto de investigación
253. En la etapa preliminar de la presente investigación a partir de la información relativa a la cobertura de producto contenida en el expediente administrativo, la Secretaría en el punto 50 de la Resolución Preliminar, confirmó que la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, densidad y grosor de hilado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (husillos, tubos o rodillos); ya que si bien, el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, éstos no modifican sus características esenciales, además de que, al ser un commodity, todo el PFTT: i) comparte las mismas características físicas y químicas, al ser elaborado a partir del PET (ya sea teñido o blanco); ii) tiene un mismo proceso productivo; iii) se compone de filamentos continuos; iv) se somete a un proceso de texturizado, y v) se utiliza en la fabricación de ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; también se utilizan en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices; por lo que, cualquier tipo de PFTT que cumpla con las características esenciales, incluyendo a los hilados de poliéster teñidos y torcidos, está incluido dentro de la investigación.
254. En la etapa final de la investigación, las importadoras Hilos Iris, Hilos American, Gütermann, Aztextil y El Surtidor, así como la CANAINTEX y la CITEX, insistieron en que dentro de las importaciones de PFTT que fueron analizadas existen mercancías que deben ser excluidas de la cobertura de la investigación y, por ende, del posible pago de una cuota compensatoria, debido a que tienen características, usos y funciones diferentes a la mercancía investigada, al ser hilos de coser, o bien, "especialidades", por lo que son hilos complementarios y no sustitutos del PFTT "commodity" (expresión utilizada para definir a la mercancía investigada desde el inicio de este procedimiento) fabricado por Akra.
255. Asimismo, Hilos Iris, Hilos American, Gütermann, Aztextil y El Surtidor, así como la CANAINTEX y la CITEX, insistieron en que la industria nacional de PFTT no tiene la capacidad de fabricar diversas especialidades, y en caso de tenerla, no es suficiente para cumplir con los volúmenes, características y tiempos acordados con sus clientes, o bien, no le interesa hacerlo, como lo reconoció la misma Akra (quien también realizó importaciones de las mismas en el periodo analizado). En este sentido, considerando que, para la Solicitante no existe mercado para los hilos especiales, las importaciones de estos hilos no pueden ser la causa del daño que alega, dado que no pueden estar desplazándola del mercado.
256. Para sustentar sus argumentos, presentaron fichas con especificaciones técnicas de mercancía, cartas de soporte técnico con comparativo entre diversos productos, información de hilos de microfibras, multifilamentos y deniers finos, así como, información proporcionada por un fabricante de máquinas para producir hilos, un catálogo de los hilos de especialidades y commodities, una base de datos, cifras de importaciones y compras nacionales realizadas por los agremiados de la CANAINTEX (en la que se identifica el tipo de PFTT adquirido), cartas de los clientes finales de los agremiados de la CANAINTEX, así como, comunicaciones electrónicas entre algunos de sus agremiados y personal de Akra, un estudio de la consultora Wood Mackenzie sobre las categorías de hilos de PFTT que existen en la industria: commodities y especialidades, un dictamen técnico en materia textil acompañado de pruebas de laboratorio, y la visita de reconocimiento señalada en el punto 31 de la presente Resolución en la que se exhibieron diversas muestras físicas de telas, incluyendo las relacionadas con las pruebas de laboratorio referidas.
257. Por otro lado, en la etapa final de la investigación, Akra insistió en que, tal como fue confirmado por la autoridad en la Resolución Preliminar, la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, la densidad y grosor del hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (como husillos, tubos o rodillos); ya que todo el PFTT comparte las mismas características físicas y químicas, se compone de filamentos continuos y tiene una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, incluyendo elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento, así como, la apariencia de una fibra natural; por lo que, si bien puede variar en términos de denier, lustre y color, dichas variaciones no modifican sus características esenciales.
258. Akra precisó que, por una parte, la visita de reconocimiento señalada en el punto 31 de la presente Resolución, no aporta ningún elemento de prueba para la presente investigación, dado que la empresa agremiada a la CANAINTEX a la que se le realizó la visita, no produce la mercancía investigada sino telas, tal como se observa en su página de Internet, y por otra parte, la gama de productos que la Solicitante ofrece cubre tanto a la gran mayoría de la demanda que se tiene en México de PFTT como los estándares de calidad requeridos en la industria textil para los diferentes tipos de tejido. Agregó que, contrario a lo señalado por sus contrapartes, dentro de los productos que fabricó y vendió en el periodo analizado, se incluyen ciertas especialidades que no deben ser excluidas de la cobertura de una posible cuota compensatoria, a excepción de las que por el momento no fabrica, debido a las condiciones de demanda y rentabilidad del mercado mexicano.
259. Al respecto, la Secretaría en esta etapa final de la investigación, a partir de los argumentos y pruebas presentados por las partes, así como la información que obra en el expediente administrativo, confirma en definitiva que la cobertura del producto investigado incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, densidad y grosor de hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (husillos, tubos o rodillos); ya que, al ser un commodity, tal como lo definió Akra desde el inicio de la investigación, el PFTT: i) comparte las mismas características físicas y químicas; ii) tiene un mismo proceso productivo; iii) se compone de filamentos continuos, iv) se somete a un proceso de texturizado, y v) se utiliza en la fabricación de ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; también se utilizan en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices. No obstante, la Secretaría precisa lo siguiente:
a. tal como se señaló en el punto 50 de la Resolución Preliminar, el hilo rígido de alta tenacidad o FDY, está excluido de la cobertura del producto objeto de investigación;
b. según se indica en la descripción de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE por la que ingresa el PFTT a México, el hilo de coser no está incluido como mercancía investigada; por lo que el hilo de coser Twister Yarn T-18 y el E 382 y/o Bauschgarn 100 están excluidos de la cobertura del producto objeto de investigación;
c. en esta etapa de la investigación, Akra insistió en que su producción cubre la gran mayoría de la demanda que se tiene en México de PFTT y cumple con los estándares de calidad requeridos en la industria textil para los diferentes tipos de tejido, dado que fabricó y vendió ciertas especialidades en el periodo analizado, y reconoce que aquellas que no fabrica deben ser excluidas de la cobertura de la investigación. A partir de ello y considerando que: i) las "especialidades" no son hilos sustitutos sino complementarios del PFTT "commodity", que es la expresión utilizada para definir a la mercancía investigada desde el inicio de este procedimiento y que corresponden a hilos de PFTT que oscilan entre el 70 y 300 denier, con denier por filamento (DPF) de 1.50 o mayor, en uno o más cabos, generalmente en color blanco proveniente del polímero o blanqueados, con un lustre semi opaco y para usos textiles, y ii) que tal como se señala en el estudio de Wood Mackenzie presentado por la CANAINTEX en la etapa final, casi toda la capacidad instalada en México corresponde a hilos
de poliéster texturizados DTY (DTY, por sus siglas en inglés draw textured yarn), (PFTT "commodity"), y si bien, Akra cuenta con capacidad instalada y fabricó algunas especialidades, éstas no fueron suficientes para cumplir con los volúmenes, características y tiempos acordados con sus clientes (dado que incluso, también realizó importaciones de las mismas en el periodo analizado y su producción de especialidades no es significativa), por lo que las importaciones de las mismas no pudieron ser la causa del daño. En este sentido, las siguientes especialidades se encuentran excluidas de la cobertura del producto objeto de investigación:
i. hilos de poliéster microfibra o de rápida absorción: tienen una razón de denier por filamento de 1 o menos, pero más comúnmente debajo de 0.7 denier por filamento (DPF, por ejemplo 50/144);
ii. hilos de poliéster multifilamento: tienen una razón de denier por filamento entre 1.01 y 1.5 (por ejemplo 75/72);
iii. hilos de bajo denier: hilos de denier debajo de 70 denier;
iv. hilos reciclados: hechos de material reciclado que normalmente constan de certificado de sustentabilidad;
v. hilos bicomponentes;
vi. hilos con apariencia de lino, con tacto de lana o de algodón;
vii. hilos con mezclas (incluyendo mélange);
viii. hilos de súper estiramiento (super stretch o power stretch);
ix. hilos catiónicos;
x. hilos teñidos en masa;
xi. hilos trilobales, hexagonales, octagonales, huecos, planos y de formas especiales;
xii. hilos con lustre brilloso u opaco;
xiii. hilos thik & thin;
xiv. hilos torcidos (en la audiencia pública relativa a la presente investigación, la propia Akra indicó que no fabrica);
xv. hilos retardantes a la flama, e
xvi. hilos antibacteriales / antivirales.
I. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
260. En esta etapa de la investigación, la Secretaría excluyó de los cálculos del margen de dumping las operaciones de exportación que, de conformidad con el inciso c, romanita i a xvi del punto 259 de la presente Resolución, se pudieron identificar como productos referentes a especialidades.
261. Las empresas exportadoras refieren que, para registrar las transacciones en moneda extranjera en China, se considera el tipo de cambio del primer día hábil de cada mes. Al respecto, para el cálculo de los ajustes al precio de exportación expresados en yuanes, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de los documentos soporte anexos a las facturas de venta aportadas por las exportadoras, con base en las fuentes documentales del tipo de cambio que éstas proporcionaron.
a. China
i. Grupo Jinxing
262. Las empresas Zhengqi, Jinfu, Jinxing Trading, así como Fujian, presentaron en conjunto su respuesta al formulario oficial de investigación, de acuerdo con su estructura corporativa, pertenecen a cuatro asociaciones del mismo grupo.
263. Explicó que tres de las cuatro empresas, son productoras de la mercancía objeto de investigación, y sólo dos de ellas exportaron a México directamente el producto durante el periodo investigado. La tercera productora realizó ventas en el mercado interno, y la cuarta es una comercializadora que vendió únicamente en el mercado interno.
264. Manifestó ser productor de fibras químicas diferenciadas, fibras ultrafinas compuestas, chips industriales especiales y venta al por mayor de productos químicos (excluidos los productos peligrosos), prendas de vestir y textiles. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación y tampoco con ningún productor nacional.
265. Aclaró que, para las ventas de exportación, Grupo Jinxing no vende a ninguna parte relacionada; para las ventas nacionales, todos los contratos son firmados por Jinxing Trading y ésta se encarga de comprar productos de los tres productores relacionados.
266. Mencionó que Jinfu y Zhengqi produjeron y vendieron PFTT. Explicó que vendió a México directamente la mercancía investigada a través de comercializadores no vinculados; se entrega directamente desde la fábrica a México, sin transitar por terceros países. Las comercializadoras pueden revender los productos después de su llegada a México.
267. Señaló que no existen cargos por comisión; asimismo, se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque y con base en el documento que se encuentra en la declaración de aduanas de China. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
(1) Jinfu
268. En la etapa preliminar de la investigación, Jinfu aportó la base de datos de ventas de exportación a México en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada. Presentó 2 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobantes de pago al banco.
269. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
270. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
271. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo, tarifa de declaración de aduana, flete externo, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos.
(i) Crédito
272. Presentó la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo que obtuvo del Departamento de Política Monetaria del Banco Popular de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Manejo, tarifa de declaración de aduana y flete externo
273. Proporcionó el reporte de aviso de pago de fletes marítimos y tasas portuarias, correspondientes a las facturas de venta a México, además, sus respectivas tablas elaboradas en Excel, que resumen la información de los ajustes por factura. Los cargos por manejo y tarifa de declaración de aduana se encuentran expresados en yuanes y el flete externo en dólares. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(iii) Seguro externo
274. Proporcionó el comprobante del pago por seguro y la conciliación en formato de Excel, para cada factura de exportación. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(iv) Flete interno
275. Presentó la factura de pago del flete interno y un reporte de los pagos por este concepto por cada factura y calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Cargos bancarios
276. Aportó comprobantes de pago de la mercancía al banco. La Secretaría no identificó la comisión bancaria en los comprobantes, aplicó los montos reportados en la base de datos. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste, se sobreestima el precio de exportación.
(vi) Otros cargos
277. En la respuesta al requerimiento, la empresa no proporcionó explicación metodológica ni el soporte documental del ajuste. La Secretaría aplicó el monto reportado en la base de datos. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(b) Determinación
278. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo, tarifa de declaración de aduana, flete externo, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos, de acuerdo con la información que Jinfu presentó.
(2) Zhengqi
279. Aportó la base de datos de ventas de exportación a México en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
280. Proporcionó 6 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobantes de pago al banco.
281. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
282. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
283. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo y flete externo, tarifa de declaración de aduana, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros gastos.
(i) Crédito
284. Presentó la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo que obtuvo del Departamento de Política Monetaria del Banco Popular de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Manejo y flete externo
285. Proporcionó el aviso de pago de fletes marítimos y tasas portuarias correspondientes a las facturas de venta a México que presentó, en el que se reportan los montos. Los cargos por manejo están expresados en yuanes, el flete externo en dólares. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(iii) Tarifa de declaración de aduana
286. Proporcionó una tabla en Excel con el título "Notificación de la tasa de declaración de aduana" en la que se registra el monto del ajuste en yuanes para las facturas que aportó. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(iv) Seguro externo
287. Presentó una póliza de seguro del 19 de junio de 2019. También aportó un reporte de las primas por seguro en yuanes para cada factura que exhibió. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Flete interno
288. Anexó el comprobante por flete interno y un reporte de los pagos por este concepto por cada factura. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(vi) Cargos bancarios
289. Aportó comprobantes de pago de la mercancía al banco para cada factura. El monto se expresa en dólares. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(vii) Otros gastos
290. En la respuesta al requerimiento de información la empresa no proporcionó explicación metodológica ni el soporte documental del ajuste. La Secretaría aplicó el monto reportado en la base de datos. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(b) Determinación
291. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo y flete externo, tarifa de declaración de aduana, seguro externo, flete interno, cargos bancarios y otros cargos, de acuerdo con la información que Zhengqi presentó.
ii. Hengli
292. Manifestó ser productor y exportador del PFTT investigado. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación.
293. Indicó que la mercancía exportada a México fue producida por Hengli y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
294. Aclaró que realizó ventas directamente a México de PFTT y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Para el usuario final en México, Hengli emite la factura comercial y traslada la mercancía directamente desde China. Explicó que no incurre en comisión en las ventas de exportación a México. Presentó facturas comerciales emitidas por Hengli a la comercializadora y de ésta al cliente en México. En dichos documentos, la Secretaría no pudo identificar un cargo por comisión.
295. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado, aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
296. Proporcionó 11 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
297. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
298. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Hengli exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
299. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno (manejo) y cargos bancarios.
(a) Crédito
300. La Secretaría comparó la base de datos con los comprobantes de pago bancarios que acompañó en las facturas, identificó que el pago se hizo por adelantado. De la comparación entre la fecha en que se emitió la factura y la fecha de pago, la Secretaría no observó un plazo de pago, por este motivo, no aplicó el ajuste.
(b) Flete externo
301. Proporcionó el comprobante de pago a la empresa transportista para las ventas de exportación a México. El monto del ajuste se obtuvo en dólares por kilogramo.
(c) Seguro externo
302. Señaló que es el gasto real incurrido y puede relacionarse directamente con cada transacción. Proporcionó la factura con IVA y la lista de liquidación como documento de respaldo, la cual incluye el seguro marítimo incurrido para todas las transacciones en el mes, dicho ajuste se liquida y factura mensualmente. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Flete interno y manejo
303. Explicó que el ajuste comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga y los gastos portuarios incurridos. El monto reportado es el realmente incurrido en cada transacción. Para sustentar el ajuste, proporcionó facturas con IVA para el flete interno y las tasas portuarias. Explicó que éstas se emiten transacción por transacción e incluyen información como servicios prestados, monto facturado, número de factura comercial y número de conocimiento de embarque de la transacción. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
304. Indicó que los cargos bancarios son los realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción. Los montos están expresados en dólares. Aportó el recibo bancario. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
305. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro externo, flete interno (manejo) y cargos bancarios, de acuerdo con la información que Hengli presentó.
iii. Hengyi
306. Indicó que produjo, vendió y exportó el PFTT a México en el periodo investigado. Señaló a su empresa matriz y manifestó que no está vinculada con proveedores ni con importadores mexicanos.
307. Exportó la mercancía investigada a México directamente a clientes mexicanos e indirectamente, a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Hengyi y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
308. De acuerdo a su conocimiento, existen comercializadores no relacionados ubicados en otros países. Emite facturas de venta a los comercializadores, quienes reemiten facturas a sus clientes mexicanos, sin que la mercancía transite por esos países, la cual se embarca directamente a México desde China. Para el usuario final en México, emite la factura comercial y traslada la mercancía desde China. La Secretaría constató que la mercancía se envió a México con el conocimiento de embarque que proporcionó.
309. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores.
310. Presentó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
311. Explicó que en su sistema SAP, adopta la descripción del producto y el código de serie del mismo, para rastrear el modelo de los productos.
312. Aportó 6 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque, listado "breakdown of expenses" y comprobante de pago al banco. En la etapa final de la investigación, Hengyi proporcionó facturas adicionales con su respectivo comprobante de pago y documentos anexos.
313. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
314. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que la exportadora vendió a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
315. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo, flete interno, flete y seguro externo, otros gastos y cargos bancarios.
(a) Crédito
316. En la etapa final de la investigación, Hengyi aportó la tasa de interés de corto plazo del Bank of China, de la página de Internet https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131028_2578984.html. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Manejo, Flete externo e interno
317. Explicó que los ajustes por manejo, flete externo e interno, se registran en el desglose de gastos "breakdown of expenses", en el que reporta los montos de cada uno de los ajustes. Los ajustes por flete interno y maniobras se encuentran en yuanes, el flete externo en dólares. Adicionalmente aportó los comprobantes de estos gastos. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(c) Seguro externo
318. Presentó contratos acordados entre Hengyi y la compañía de seguros, de abril de 2018 y 2019, en los que se indica la tasa de seguro del transporte de carga para la exportación, la cual aplicó al valor de las facturas de venta a México. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Otros gastos
319. Aclaró que, en el caso de una factura, el término de esa transacción comprende el flete desde el puerto mexicano al almacén del cliente. Omitió presentar el soporte documental, por lo que, la Secretaría aplicó los montos reportados en la base de datos. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(e) Cargos bancarios
320. Para acreditar el monto del ajuste, proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas. La Secretaría observó que estos montos no coinciden con los reportados en la base de datos. La Secretaría aplicó los datos reportados en dicha base. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(2) Determinación
321. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, manejo, flete y seguro externo, flete interno, otros gastos y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Hengyi presentó.
iv. Grupo Huaxin
322. En la respuesta al formulario oficial de investigación, la comercializadora Hangzhou Huaxin Advanced (Huaxin Trading) manifestó que, bajo el Grupo Huaxin, sus empresas vinculadas, Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech, producen y venden los productos en el mercado nacional, mientras que Huaxin Trading exportó el PFTT producido y suministrado por dichas productoras a México durante el periodo investigado.
323. Huaxin Trading presentó información sobre las ventas de exportación a México de los dos productores vinculados, Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech. En la base de datos se identifican las operaciones de cada productor.
324. Por su parte, las productoras Huaxin Advanced Materials y Huaxin Hi-Tech, presentaron de manera separada la respuesta al formulario oficial de investigación.
(1) Huaxin Advanced Materials
325. Huaxin Advanced Materials manifestó que, con respecto a las ventas de exportación a México, se consultaran las ventas reportadas por su comercializadora relacionada, en las que proporcionó la información sobre sus facturas de venta. Explicó que no "tenía ventas de investigación" a México de PFTT durante el periodo investigado, las exportaciones realizadas a México a través de su comercializadora se consideran como ventas nacionales.
326. Afirmó que ambas son entidades jurídicas y mantienen un equipo de contabilidad independiente, una de las exportadoras comercializadoras es la responsable de comunicarse con el cliente, firmar el contrato, emitir las facturas comerciales de exportación, organizar el transporte, pagar el flete internacional y recibir el pago del cliente.
327. La Secretaría le requirió a Huaxin Advanced Materials, que explicara el proceso de ventas y de facturación a su comercializadora relacionada, y que aclarara cómo registra dichas ventas en su sistema contable, toda vez que indicó que las ventas de exportación a México las considera como ventas internas.
328. Respondió que sus ventas de exportación a México se venden a su comercializadora, a quien le emite facturas sin IVA interno, por lo que en su sistema contable se registran como ventas internas.
329. La Secretaría también le requirió a la productora que proporcionara la base de datos de las operaciones de exportación a México durante el periodo investigado, así como los ajustes correspondientes, a fin de llevar los precios a nivel ex fábrica.
330. Adicionalmente, le solicitó que presentara una muestra de facturas emitidas a una de sus comercializadoras, en las ventas de exportación a México, así como las facturas sin IVA, con su
documentación anexa que se generó desde la emisión hasta su ingreso a México (tales como, lista de empaque, conocimiento de embarque y aviso bancario).
331. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Reportó las ventas de los dos canales de distribución, los precios sin IVA, y los precios del comercializador al cliente mexicano con sus respectivos ajustes, tales como, crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios, en dólares por kilogramo. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
332. Aportó 5 facturas de venta con sus documentos anexos: facturas sin IVA, contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. La Secretaría compulsó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de las facturas sin IVA y comerciales, así como los montos de los ajustes con la base de datos sin encontrar diferencias significativas. Aportó la explicación de la metodología de cálculo de los ajustes propuestos.
333. La Secretaría comparó el precio ajustado del comercializador con el precio sin IVA. Para realizar esta comparación, empleó la información y pruebas sobre los ajustes, que Huaxin Advanced Materials propuso.
334. Observó que, de un total de 35 operaciones de exportación, en 29 de éstas los precios sin IVA son menores a los precios del comercializador ajustado. Por lo tanto, para calcular el margen de discriminación de precios, utilizó el precio de venta sin IVA del productor al comercializador, mismo que no incluye los incrementables relacionados con la exportación, por lo que equivale al precio a nivel ex fábrica. La Secretaría empleó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues en estos casos, el comercializador no pierde en su actividad como intermediario.
335. Cabe señalar que esta condición no se cumplió en 6 operaciones. En este caso, para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró el precio del comercializador ajustado.
336. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Huaxin Advanced Materials exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
337. Huaxin Advanced Materials propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno, y gastos bancarios.
(i) Crédito
338. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada por CFETS, en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Flete externo
339. Proporcionó comprobantes del pago al transportista, correspondientes a las facturas de venta a México que anexó. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implican estos cargos.
(iii) Seguro externo
340. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas comerciales.
(iv) Flete interno
341. Proporcionó el comprobante de gastos por flete interno anexo a las facturas que presentó. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Gastos bancarios.
342. Explicó que se incurre en dichos gastos cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas comerciales. Los gastos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró la información reportada en la base de datos con los incluidos en los comprobantes, sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(b) Determinación
343. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y gastos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Huaxin Advanced Materials presentó.
(2) Huaxin High Tech
344. Huaxin High Tech manifestó que, con respecto a las ventas de exportación a México, se consultaran las ventas reportadas por su comercializador relacionado, en las que proporcionó la información sobre sus facturas de venta. Explicó que no "tenía ventas de investigación" a México de PFTT durante el periodo investigado, las exportaciones realizadas a México a través de su comercializador se consideran como ventas nacionales.
345. Afirmó que ambas son entidades jurídicas y mantienen un equipo de contabilidad independiente, una de las comercializadoras es la responsable de comunicarse con el cliente, firmar el contrato, emitir las facturas comerciales de exportación, organizar el transporte, pagar el flete internacional y recibir el pago del cliente.
346. La Secretaría le requirió a Huaxin High Tech, que explicara el proceso de ventas y de facturación a su comercializador relacionado, y que aclarara cómo registra dichas ventas en su sistema contable, toda vez que indicó que las ventas de exportación a México las considera como ventas internas.
347. Respondió que sus ventas de exportación a México se venden a su comercializadora, a quien le emite facturas de IVA interno, por lo que en su sistema contable se registran como ventas internas.
348. La Secretaría también le requirió a la productora que proporcionara la base de datos de las operaciones de exportación a México durante el periodo investigado, así como los ajustes correspondientes, a fin de llevar los precios a nivel ex fábrica.
349. Adicionalmente, le solicitó que presentara una muestra de facturas emitidas a Huaxin Trading en las ventas de exportación a México, así como las facturas sin IVA, con su documentación anexa que se generó desde la emisión de las mismas hasta su ingreso a México (tales como, lista de empaque, conocimiento de embarque y aviso bancario).
350. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Reportó las ventas de los dos canales de distribución, los precios sin IVA, y los precios del comercializador al cliente mexicano con sus respectivos ajustes, tales como, crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios en dólares por kilogramo. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
351. Aportó 5 facturas de venta con sus documentos anexos: facturas sin IVA, contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. La Secretaría compulsó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de las facturas sin IVA y comerciales, así como los montos de los ajustes con la base de datos sin encontrar diferencias significativas. Aportó la explicación de la metodología de cálculo de los ajustes propuestos.
352. La Secretaría comparó el precio ajustado del comercializador con el precio sin IVA. Para realizar esta comparación, la Secretaría empleó la información y pruebas sobre los ajustes que Huaxin High Tech propuso.
353. Observó que, de un total de 3 operaciones de exportación, en 2 de éstas, el precio sin IVA es menor que el precio del comercializador ajustado. Por lo tanto, para calcular el margen de discriminación de precios, utilizó el precio de venta sin IVA del productor al comercializador, mismo que no incluye los incrementables relacionados con la exportación, por lo que equivale al precio a nivel ex fábrica. La Secretaría empleó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues en estos casos, el comercializador no pierde en su actividad como intermediario.
354. Cabe señalar, que esta condición no se cumplió en una operación. En este caso, para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró el precio del comercializador ajustado.
355. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Huaxin High Tech exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
356. Huaxin High Tech propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno, y gastos bancarios, tal y como se señaló en los puntos 324 al 330 de la Resolución Preliminar.
(i) Crédito
357. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(ii) Flete externo
358. Proporcionó comprobantes de pago al transportista correspondientes a las facturas de venta a México que exhibió. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implicaron estos cargos.
(iii) Seguro externo
359. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría cálculo el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas comerciales.
(iv) Flete interno
360. Proporcionó el comprobante de este gasto adjunto a las facturas que presentó, así como su lista de fletes. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(v) Gastos bancarios
361. Explicó que se incurre en gastos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas comerciales. Los gastos se encuentran expresados en dólares. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(b) Determinación
362. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y gastos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Huaxin High Tech presentó.
v. Rongsheng
363. Señaló que produjo y exportó el PFTT investigado y que no está vinculado con algún productor, proveedor o importador en México, ni con comercializadoras ubicadas en terceros países.
364. Rongsheng es la empresa matriz, indicó que tiene una subsidiaria. Aludió que, dentro del grupo, únicamente dos empresas, una de las cuales es Rongsheng, produjeron y exportaron el PFTT durante el periodo investigado.
365. Exportó la mercancía directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Rongsheng, y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
366. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
367. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía objeto de investigación.
368. Proporcionó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
369. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
370. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Rongsheng exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
371. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios.
(a) Crédito
372. Aportó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
373. La exportadora aclaró que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta un punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incluyen el cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los comprobantes anexos a las facturas presentadas.
(c) Seguro externo
374. Aportó comprobantes de seguro anexos a las facturas comerciales y un listado de las primas de seguro. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por seguro anexas a las facturas aportadas.
(d) Flete interno
375. Comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye los gastos por manejo en puerto. Explicó que reportó el flete interno con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
376. Expresó que incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Aportó los recibos bancarios anexos a las facturas que proporcionó. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datos con los incluidos en los comprobantes sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
377. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Rongsheng presentó.
vi. Shengyuan
378. Manifestó ser productor, exportador y comercializador del PFTT. Señaló el nombre de su empresa matriz. Aclaró que no cuenta con empresas subsidiarias; ésta y otra empresa produjeron y exportaron el PFTT a México en el periodo investigado. No está vinculada con proveedores ni con importadores mexicanos.
379. Exportó la mercancía investigada a México directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Shengyuan y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
380. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió directamente a México a través de comercializadores. Declaró que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
381. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT, en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía objeto de investigación.
382. Presentó 7 facturas de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
383. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
384. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Shengyuan exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
385. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico, por crédito, flete y seguro externo, flete interno y cargos bancarios.
(a) Crédito
386. Aportó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
387. Explicó que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta el punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incluyen el cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los comprobantes anexos a las facturas presentadas.
(c) Seguro externo
388. Reportó el seguro con base en las facturas sin IVA, anexas a las facturas comerciales. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas.
(d) Flete interno
389. Comprende la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye gastos por manejo en puerto. Reportó el flete interno y el manejo, con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas solicitadas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
390. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Aportó los recibos bancarios anexos a las facturas presentadas. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
391. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Shengyuan presentó.
vii. Tongkun
392. Manifestó ser productor y exportador de PFTT investigado. Indicó que su empresa matriz es Zhejiang Tongkun Holding Co. Ltd.
393. Explicó que realizó ventas directamente a México de PFTT, y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Precisó que no está vinculado con ningún importador mexicano.
394. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Tongkun y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Expuso que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
395. Manifestó que los comercializadores tienen la función de contactar a los clientes finales al mismo tiempo que a Tongkun. Indicó que ocurre lo mismo con las ventas en línea, el "trader" funge como plataforma o intermediario.
396. Proporcionó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Indicó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones del PFTT investigado.
397. Proporcionó un total de 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración de aduana china y comprobante de pago al banco. Manifestó que no incurrió en descuentos, bonificaciones ni reembolsos.
398. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
399. La Secretaría identificó en la base de datos operaciones de venta correspondientes a una fracción arancelaria distinta por la que ingresa la mercancía objeto de investigación a México, misma que excluyó del cálculo.
400. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el PFTT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
401. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por comisión, manejo (flete interno), flete y seguro externo, y cargos bancarios.
(a) Comisión
402. Explicó que el ajuste no aplica a todas las ventas realizadas por medio de comercializadores, debido a que la comisión se determina contrato por contrato, caso por caso, no en función del cliente.
403. Para comprobar su argumento, aportó 8 contratos de comisión. La Secretaría comprobó que los montos registrados en los contratos coinciden con los reportados en la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de las comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
(b) Manejo (flete interno)
404. Para acreditar el ajuste, presentó una relación de "Tarifas de la empresa de logística", en la que se incluyen, los gastos de remolque y un pago único. Al respecto, Tongkun explicó que los gastos de remolque refieren a un pago único y que el flete interno está incluido en los cargos por manejo, en virtud de que, en los registros del sistema financiero, se registran juntos estos dos elementos. La Secretaría observó que el ajuste por manejo, que incluye el flete interno, no coincide con lo reportado en la base de datos. La Secretaría aplicó los montos reportados en la base de datos. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(c) Flete y seguro externo
405. Acreditó los ajustes con base en la declaración de la aduana china para las facturas que proporcionó. Para obtener el monto de cada ajuste, dividió el valor en dólares entre el volumen de cada operación. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo para cada transacción.
(d) Cargos bancarios
406. Explicó que los cargos bancarios refieren a la comisión bancaria. Para obtener la tarifa consideró los gastos financieros con base en su balance de cuenta para el periodo investigado. La Secretaría calculó el cargo bancario en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones reportadas.
(e) Crédito
407. La exportadora explicó que el valor de la factura lo recauda vía transferencia telegráfica, que es un método de pago instantáneo diferente a la carta de crédito, por el cual no recurrió a un ajuste por crédito.
408. Debido a que la Secretaría observó una diferencia de días entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de su pago, aplicó este plazo para obtener el ajuste por crédito en dólares por kilogramo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Con base en información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría aplicó la tasa de interés promedio en China, que obtuvo del sistema de comercio de divisas de China, para el periodo investigado.
(2) Determinación
409. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de comisión, manejo (flete interno), flete y seguro externo, gastos bancarios y por crédito, de acuerdo con la información y metodología que Tongkun presentó y la que se allegó la Secretaría.
viii. Xianglu
410. Manifestó ser productor y exportador de PFTT investigado. Indicó que su empresa matriz es Xianglu Industries, Co. Ltd. Explicó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación, ni con ningún productor nacional en México.
411. Expuso que la mercancía exportada a México fue producida por Xianglu y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
412. Aclaró que realizó ventas directamente a México de PFTT y otras indirectamente a través de comercializadores no relacionados. Para el usuario final en México, Xianglu emite la factura comercial y traslada la mercancía directamente desde China.
413. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado, aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
414. Proporcionó 20 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: contrato de venta, factura comercial, lista de empaque, documento sobre especificaciones técnicas, certificado de origen, conocimiento de embarque, declaración de aduana china, comprobante de pago al banco, póliza electrónica de seguros (transporte de carga), entre otros.
415. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
416. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Xianglu exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
417. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, flete y seguro externo, flete interno, manejo y cargos bancarios.
(a) Crédito
418. Aportó el promedio de la tasa de interés libor en dólares que obtuvo de la página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2018.aspx, para el periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Comisión, flete y seguro externo
419. Presentó copia electrónica del documento "Forma de declaración de exportación de la República Popular China", en la que se respalda el monto de cada ajuste. La Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo.
(c) Flete interno
420. Explicó que utilizó un remolque para enviar las mercancías al puerto de Xiamen. Aclaró que los gastos incurridos por este concepto incluyen mercancía investigada y no investigada, por lo que obtuvo un factor que aplicó al volumen de las mercancías exportadas a México. Presentó un reporte del registro del flete interno pagado en el periodo investigado. Los montos están expresados en yuanes. La Secretaría calculó, el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Manejo
421. Empleó la misma metodología que utilizó para el cálculo del flete interno, debido a que el gasto por este concepto abarca mercancía investigada y no investigada. Presentó un reporte de su sistema contable de los gastos por manejo en el periodo investigado. Aplicó el factor a las operaciones de exportación a México con el tipo de cambio de la fuente señalada en el punto anterior.
(e) Cargos bancarios
422. El ajuste corresponde a los cargos bancarios en que se incurre cuando la compañía recibe el pago del cliente. Presentó comprobantes de pago bancario anexos a las facturas que proporcionó. Los montos están expresados en dólares. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
423. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en la etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, flete y seguro externo, manejo, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información que Xianglu presentó.
ix. Zhongcai
424. Señaló que, junto con su empresa matriz, produjo y exportó el PFTT durante el periodo investigado. No cuenta con empresas relacionadas y tiene dos accionistas. No está vinculada con ningún proveedor o importador mexicano.
425. Explicó que la mercancía investigada se exporta directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países y, que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió directamente a México a través de comercializadores.
426. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que proporcionó.
427. Presentó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
428. Aportó 5 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, conocimiento de embarque, lista de empaque y recibo bancario.
429. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
430. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongcai exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
431. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo y cargos bancarios.
(a) Crédito
432. Presentó la tasa promedio preferencial de préstamo, publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete y seguro externo
433. Obtuvo los datos de las facturas comerciales que proporcionó, en las que se especifica el valor del flete y seguro externo en dólares. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo para cada una de las operaciones de la base de datos que implican estos cargos.
(c) Flete interno y manejo
434. Proporcionó una tabla sobre la conciliación para los ajustes al precio de exportación correspondientes a cada factura de venta, en donde se reportan los montos por dichos conceptos en yuanes. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(d) Cargos bancarios
435. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Zhongcai elaboró una tabla denominada "Calculation of unit expenses" para el cálculo del ajuste. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo y lo aplicó a las operaciones que incluyen estos cargos.
(2) Determinación
436. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Zhongcai presentó.
x. Zhongli
437. Manifestó ser productor y exportador del PFTT y que posee una empresa subsidiaria. Indicó que entre las dos produjeron y exportaron el PFTT a México en el periodo investigado. No está vinculada con proveedores ni con importadores, ni clientes mexicanos.
438. Exportó la mercancía directamente a clientes mexicanos, e indirectamente a través de comercializadores. Afirmó que la mercancía exportada a México fue producida por Zhongli, y todas las ventas de exportación se realizaron directamente, sin transitar por terceros países.
439. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores. Explicó que se cercioró de que el producto investigado es exportado a México con base en el conocimiento de embarque. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
440. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de PFTT en el periodo investigado. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
441. Proporcionó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco.
442. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
443. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongli exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
444. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios.
(a) Crédito
445. Proporcionó la tasa promedio preferencial de préstamo publicada en la página de Internet www.chinamoney.com.cn/english/, por el sistema de comercio de divisas de China. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
(b) Flete externo
446. Explicó que es responsable del flete externo desde el puerto chino hasta un punto de entrega de la mercancía en territorio mexicano. Las facturas por estos gastos incurridos se emiten en conjunto y se reportan en la base de datos. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas por flete externo anexas a las facturas exhibidas.
(c) Seguro externo
447. Zhongli explicó que reportó el seguro con base en las facturas sin IVA anexas a las facturas. Aplicó el ajuste a las operaciones de exportación que incurren en dicho cargo. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo con los datos reportados en las facturas.
(d) Flete interno y manejo
448. Corresponde a la distancia entre la ubicación de la empresa hasta el puerto de carga. Incluye los gastos por manejo en puerto. Explicó que reportó el flete interno y el manejo con base en facturas sin IVA, anexas a las facturas, y un listado que reporta los cargos por estos conceptos, desglosados por factura comercial. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Cargos bancarios
449. Explicó que se incurre en cargos bancarios cuando la compañía recibe el pago del cliente. Proporcionó los recibos bancarios anexos a las facturas. Los cargos se encuentran expresados en dólares. La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datos con los incluidos en los comprobantes, sin encontrar diferencias significativas. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(2) Determinación
450. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE. En esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro externo, flete interno y manejo, y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Zhongli presentó.
xi. Zhongshi
451. Señaló que es productor y exportador del PFTT investigado. Señaló quién es su empresa matriz, y manifestó que no está vinculado con ningún proveedor o importador del producto objeto de investigación y tampoco con ningún productor nacional en México.
452. Explicó que todas las ventas de exportación a México se realizaron a través de comercializadoras, y son completamente independientes. Zhongshi emite la factura a la comercializadora y todas las mercancías fueron entregadas directamente a México sin transitar por un tercer país. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
453. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México del PFTT en el periodo investigado. Aclaró que las mercancías en dicha base cumplen con las especificaciones del producto investigado.
454. Presentó 7 facturas comerciales con sus documentos anexos: contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago al banco. Manifestó que no hubo descuentos, bonificaciones ni reembolsos en los precios de exportación a México.
455. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
456. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación que Zhongshi exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
457. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en específico por comisión, manejo, flete interno, flete externo y comisión bancaria.
(a) Comisión
458. Explicó que el ajuste no aplica a todas las ventas realizadas por medio de comercializadores, debido a que la comisión se determina contrato por contrato, caso por caso, no en función del cliente.
459. Para comprobar su argumento, aportó contratos de comisión. La Secretaría comprobó que los montos registrados en los contratos coinciden con los reportados en la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de las comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
(b) Manejo y flete interno
460. Para acreditar los ajustes, presentó los comprobantes de cada concepto. Debido a que cada prueba abarca más de una factura, la exportadora identificó el monto del ajuste en yuanes en los comprobantes. La Secretaría calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
(c) Flete externo
461. Obtuvo el monto del ajuste directamente de las facturas comerciales de exportación. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Comisión bancaria
462. Aportó el recibo bancario en el que se reporta la comisión. La Secretaría observó que los montos plasmados a mano en los comprobantes, no concuerdan con lo reportado en la base de datos. Sin embargo, la Secretaría aplicó los datos que se reportan en dicha base. Calculó el ajuste en dólares por kilogramo. Esta determinación se basa en el hecho de que el no aplicar el ajuste propuesto, se sobreestima el precio de exportación.
(e) Crédito
463. La exportadora explicó que el valor de la factura lo recauda vía transferencia telegráfica, que es un método de pago instantáneo diferente a la carta de crédito, motivo por el cual no recurrió en un ajuste por crédito.
464. Debido a que la Secretaría observó una diferencia de días entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de su pago, aplicó este plazo para obtener el ajuste por crédito en dólares por kilogramo. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que se obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de la factura de venta y la fecha de pago. Con base en información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría aplicó la tasa de interés promedio en China que obtuvo del sistema de comercio de divisas de China, para el periodo investigado.
(2) Determinación
465. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de comisión, manejo, flete interno, flete externo, comisión bancaria y por crédito, de acuerdo con la información y metodología que Zhongshi presentó y la que se allegó la Secretaría.
b. India
466. Como se señaló en los puntos 434 a 437 de la Resolución Preliminar, lo que confirma en esta etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con ventas de exportación a México originarias de India de las empresas exportadoras que comparecieron, en consecuencia, determina que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, le corresponderá a las exportadoras indias, un margen de discriminación de precios, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
467. Para calcular el precio de exportación, la Secretaría consideró el listado de las importaciones totales de PFTT realizadas durante el periodo investigado que reporta el SIC-M. Como se describió en el punto 28 de la Resolución de Inicio, la Secretaría utilizó la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación. Depuró la base de datos de acuerdo con la metodología que propuso la Solicitante, misma que fue descrita en el punto 25 de la Resolución de Inicio.
468. Con base en los pedimentos de importación solicitados por la Secretaría al SAT, agentes aduanales y a los importadores, validó la base de datos depurada de las importaciones reportadas en el SIC-M para el periodo investigado.
469. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, como se indica en el punto 259 de la presente Resolución, la base de datos del SIC-M, consideró la exclusión de especialidades.
470. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
471. Debido a que el valor de las operaciones de importación se encuentra a nivel en aduana, y con el objeto de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, la Secretaría empleó la información sobre los ajustes por concepto de flete y seguro externo que proporcionó una de las importadoras de la mercancía objeto de investigación originaria de India.
ii. Determinación
472. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro externo, de acuerdo con la información que se allegó.
2. Valor normal
a. China
473. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron elementos de prueba que desacreditaran que en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado; en consecuencia, la Secretaría reitera la determinación señalada en los puntos 118 a 120 de la Resolución de Inicio, así como 182 y 183 de la Resolución Preliminar, en el sentido de proceder a analizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China para el PFTT de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y utilizar a un país sustituto de China para el cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Asimismo, en la etapa final de la investigación las exportadoras Grupo Jinxing, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High-Tech Rongsheng, Shengyuan, Zhongcai y Zhongli no proporcionaron argumentos ni pruebas adicionales a las señaladas en los
puntos del 206 al 219 de la Resolución Preliminar, por lo que se reitera la determinación señalada en el punto 220 de la citada Resolución, en el sentido de no contar con elementos que le permitieran concluir que en las empresas que producen PFTT en China prevalecen estructuras de costos y precios que se determinan conforme a principios de mercado.
474. La Secretaría revisó y evaluó la información y pruebas presentadas por las exportadoras referentes a los precios y costos en China, sin embargo, utilizó la información aportada por Akra en el inicio de la investigación para el cálculo del valor normal, debido a que ninguna de las partes comparecientes acreditó que en la rama de producción de PFTT en China prevalecen condiciones de una economía de mercado, como se señaló en el punto anterior de la presente Resolución.
475. Considerando lo señalado en los punto 166 y 473 de la presente Resolución, y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría procedió a analizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China para el PFTT; reiterando la utilizada en la primera etapa de la investigación propuesta por Akra de utilizar a un país sustituto de China para el cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
i. Selección de país sustituto
476. Como se indica en los puntos 442 a 446 de la Resolución Preliminar, en la Resolución de Inicio, Akra propuso a Estados Unidos como el país con economía de mercado que reúne las características para ser utilizado como razonable para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación.
477. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía de no mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.
478. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Akra para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. En los puntos 121 a 140 de la Resolución de Inicio, se describe la información proporcionada por la Solicitante para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China, basada fundamentalmente en información específica para la industria del PFTT. Constató que ambos países son los principales productores y consumidores de PFTT, tienen disponibilidad de insumos y existe similitud en los procesos de producción. De esta forma, se puede deducir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
479. La Secretaría concluye de conformidad con lo señalado en los puntos 57 al 163 de la presente Resolución, que de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, Akra aportó los elementos e información que permitieron considerar a Estados Unidos como país sustituto de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE; por el contrario, los argumentos respecto a que Estados Unidos no es un país sustituto adecuado, debido a que sus precios en el mercado interno son excesivamente mayores a los del resto del mundo por ser el PFTT una "mercancía NAFTA", no desvirtúan la razonabilidad de utilizar a Estados Unidos como país sustituto, además, se reitera que el nivel de precios no es un criterio que se contemple para seleccionar el país sustituto de conformidad con el artículo 48 del RLCE.
480. Por lo señalado en el punto 473, y de conformidad con el análisis descrito en los puntos 57 al 166, la Secretaría confirma su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
ii. Precios internos en los Estados Unidos
481. Akra aportó precios en el mercado interno de Estados Unidos, con base en información de la publicación internacional especializada Fibres Global Monthly Market Overview de la consultora internacional Wood Mackenzie, para cada uno de los meses que abarcan el periodo investigado, correspondientes al PFTT.
482. Los precios están expresados en centavos de dólar por libra, se encuentran al nivel de venta entregados a consumidores promedio en el mercado de Estados Unidos, y son precios netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Obtuvo el precio promedio a partir de los precios máximos y mínimos en el periodo investigado y finalmente lo convirtió a dólares por kilogramo.
483. La Solicitante argumentó que los precios reportados son una base razonable para el cálculo del valor normal en Estados Unidos, toda vez que provienen de una publicación que cuenta con un reconocido prestigio mundial, que proporciona una visión general y detallada de la industria textil global, que incluye los precios para materias primas y fibras; tendencias de precios para filamentos y fibras de poliéster; así como datos económicos, comerciales, de producción y de precios, y los desarrollos recientes del mercado en las principales materias primas para fibras de poliéster, como PTA y MEG.
484. Explicó que los precios provienen de consultas que el personal de dicha publicación hace con los productores, proveedores y compradores relevantes de PFTT en los Estados Unidos, y que aparte de ser una referencia pertinente, válida y confiable.
485. Como se describe en los puntos 145 de la Resolución de Inicio y 447 a 451 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y aceptó la información proporcionada por Akra para calcular el precio al que se vende el PFTT para el consumo en el mercado interno en Estados Unidos, con fundamento en el artículo 33 de la LCE, en virtud de que las partes comparecientes no proporcionaron elementos de prueba que desacrediten la determinación de la Secretaría durante el procedimiento, en relación a que en la producción, manufactura y venta de PFTT en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a que se observan distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción del PFTT e interfieren en la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo. Asimismo, en el expediente administrativo, no existe información que desestime a Estados Unidos como país sustituto ni información referente a precios internos en Estados Unidos provenientes de otras fuentes documentales a los proporcionados por Akra. Si bien la CANAINTEX aportó precios de PFTT para el periodo investigado con base en el estudio de Wood Mackenzie, la Secretaría observó que refieren a las mismas referencias de precios que Akra proporcionó en el inicio de la investigación.
486. En la etapa final de la investigación y de acuerdo con lo señalado en el punto 259 de la presente Resolución, la Secretaría con base en la publicación Fibres Global Monthly Market Overview de la consultora Wood Mackenzie, descontó las especialidades. La Secretaría calculó el valor normal promedio del PFTT en dólares por kilogramo para el periodo investigado.
(1) Ajustes al valor normal en Estados Unidos
487. Como se describe en los puntos 452 a 456 de la Resolución Preliminar, Akra propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete terrestre desde la planta hasta el lugar donde se encuentran los clientes.
488. Para acreditar el ajuste, Akra consideró la información de la investigación antidumping sobre importaciones de PFTT originarias de China e India llevada a cabo en Estados Unidos. Aclaró que el ajuste propuesto es aplicable, toda vez que la autoridad investigadora estadounidense obtuvo el dato a partir de la información aportada por los productores de ese país.
489. Explicó que el costo de transporte fluctúa entre el 1 y 4% del valor de la mercancía, que asume representa la diferencia en las distancias para la entrega del producto. Puntualizó que de manera conservadora aplicó la tasa más alta.
490. Agregó que los principales productores de PFTT en Estados Unidos Miliken & Company, Nan Ya America, O´Mara Incorporated; Sapona Manufacturing Co. Inc, se ubican en la misma zona geográfica, Carolina del Norte y del Sur. Justificó que, al concentrarse dichos productores en la misma zona geográfica, el ajuste sería aplicable a todos ellos. La Secretaría verificó en las páginas de Internet de Nan Ya America y O´Mara Incorporated, que fabrican commodities, de Miliken & Company y Sapona Manufacturing Co. Inc., no se observó información que permita verificar si producen commodities.
491. Como se describe en los puntos 452 a 457 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete terrestre, desde la planta hasta el lugar donde se encuentran los clientes, conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
(2) Determinación
492. La Secretaría consideró la información y metodología que Akra aportó para ajustar el valor normal por flete interno, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
b. India
493. En la etapa preliminar de la investigación, la productora Dodhia, reportó las operaciones de venta en su mercado interno por tipo de producto en el periodo investigado. Las ventas se encuentran a nivel ex fábrica, por lo que no fue necesario aplicar ningún ajuste. Aclaró que en el periodo investigado no exportó a México la mercancía objeto de investigación. En la etapa final de la investigación, Dodhia presentó un escrito de desistimiento, de acuerdo con lo señalado en el punto 30 de la presente Resolución.
494. Con base en el estudio elaborado por T-CAS sobre los productos que Dodhia reportó en su comparecencia, se afirma que el tipo de producto "POLY TEXTURISED YARN", que se describe en la fracción arancelaria 5402.33.00, efectivamente coincide con la mercancía investigada.
495. Al respecto la Secretaría corroboró que este producto corresponde al producto objeto de investigación, como se describe en el punto 3 de la Resolución Preliminar, toda vez que refiere a un hilo de poliéster texturizado PTY.
496. En relación con el resto de los tipos de producto que Dodhia aportó en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, así como en los costos totales de producción, en el estudio de T-CAS, se puntualiza que no son texturizados, pues tienen características y composiciones diferentes, procesos productivos y usos y funciones distintos, e ingresan todos ellos por fracciones arancelarias diferentes a la investigada.
497. La Secretaría se cercioró que dichos productos se clasifican en fracciones arancelarias distintas a la fracción por la que ingresa la mercancía investigada, que es la 5402.33.01 de la TIGIE. En razón de que Dodhia clasifica los productos en subpartidas arancelarias, éstas coinciden con la clasificación arancelaria de la TIGIE, cuyos productos se encuentran fuera de la cobertura de la presente investigación.
498. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó la mercancía que produce Dodhia, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, y llegó a las siguientes conclusiones:
a. el estudio elaborado por T-CAS, afirma que el tipo de producto "POLY TEXTURISED YARN", para el cual Dodhia presentó ventas internas y costos de producción del periodo investigado y que se clasifica en la subpartida 5402.33.00, efectivamente coincide con la fracción arancelaria por la que ingresa la mercancía investigada;
b. en la respuesta a la pregunta 28 del formulario oficial de investigación, Dodhia manifestó que no existe diferencia entre el tipo y el grado del producto investigado vendido en el mercado interno y en el mercado mexicano. Aclaró que no exportó a México la mercancía investigada en el periodo investigado, pero en 2016 y 2017 exportó DTY, por lo que solicitó que la Secretaría considerara estos grados para efecto de la determinación del margen de dumping. En este sentido, la Secretaría considera que existen ventas en el mercado interno que son objeto de la presente investigación;
c. en el estudio de T-CAS, se puntualiza que, en los mercados internacionales, Dodhia se centra principalmente en hilos especiales; dicho de otra manera, los hilos especiales no se enfocan en el mercado interno, luego entonces, este señalamiento apoya que las operaciones de venta en el mercado interno reportadas por la productora bajo la subpartida 5402.33.00, corresponden a la mercancía investigada, y
d. adicionalmente, la Secretaría revisó la página de Internet de Dodhia: https://www.dodhiagroup.com/products.html, y observó que produce el PFTT DTY, producto objeto de la presente investigación.
499. No obstante, como se indica en el punto 259 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los productos vendidos en el mercado interno de Dodhia correspondientes al tipo de producto "POLY TEXTURISED YARN", clasificados en la subpartida 5402.33.00, y descontó las especialidades.
500. La Secretaría comparó el precio interno promedio de India que la CANAINTEX aportó de las publicaciones, Emerging Textiles, T-CAS y Wood Mackenzie en el periodo investigado con el precio promedio ponderado de Dodhia de la subpartida 5402.33.00 con exclusiones de productos a que se refiere el punto 259 de la presente Resolución, y observó que los precios de las publicaciones se encuentran por arriba de los precios promedio de Dodhia.
501. Por las razones descritas en el punto anterior, la Secretaría considera que existen elementos de prueba que le permiten sustentar la procedencia de calcular el valor normal con base en la información aportada por Dodhia, correspondiente al tipo de producto que se clasifica en la subpartida 5402.33.00, una vez excluidos los productos a que se refiere el punto 259 de la presente Resolución.
502. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para el tipo de producto que corresponde al investigado que excluye algunas especialidades. Dodhia proporcionó el tipo de cambio promedio mensual de su moneda local a dólares de los Estados Unidos, que obtuvo del Banco de la Reserva de India.
i. Costos de producción y valor reconstruido
503. Dodhia proporcionó sus costos de producción y el valor reconstruido en dólares por kilogramo para el tipo de producto investigado, para el periodo investigado. Desglosó cada uno de los conceptos del costo total de producción y del valor reconstruido.
504. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió a la exportadora que proporcionara información adicional relacionada con las ventas internas, proceso productivo, estructura porcentual de costos, la metodología de cálculo, así como los soportes documentales del costo de producción y del valor reconstruido.
505. Dodhia respondió que cuenta con centros de costos que resumen el costo total de producción. Los costos directos incluyen principalmente, el costo de las materias primas consumidas, mano de obra directa (sueldos y salarios, bonificación, bienestar del personal y contribución al fondo de previsión); cargos por trabajo, energía eléctrica, consumo de tiendas y repuestos; transporte, alquiler de maquinaria y edificios; y, reparaciones y mantenimiento (planta y maquinaria), aceites para máquinas.
506. Explicó que los costos indirectos incluyen principalmente, costos financieros, gastos de depreciación y amortización, gastos de venta y distribución y otros gastos, mismos que reportaron a la Secretaría.
507. Detalló que utiliza POY, FDY y DTY como materias primas para la fabricación de sus productos de valor agregado en procesos como torsión, trenzado, cableado, teñido de cono, teñido de espacio para las manos, entre otros. Los costos de materiales se asignan con base en la relación entre las ventas y el costo total de los materiales consumidos. Puntualizó que, POY y FDY significa hilado de filamento reciclado y DTY hilos texturizados dibujados.
508. Expuso que asigna los costos totales de mano de obra directa sobre la base del número de unidades producidas en cada código de producto, asignado sobre la base del costo laboral por unidad de cantidad producida.
509. Los gastos generales de fabricación consisten en cargos que son directamente atribuibles a la producción. Incluyen energía eléctrica, transporte interno, almacenes y repuestos, gastos de funcionamiento de la máquina (reparaciones, aceites, etc.), alquiler de construcción y maquinaria, depreciación, entre otros.
510. Explicó que la empresa mantiene sus libros de cuentas para cada año financiero a partir de abril y termina en marzo del próximo año. Los datos presentados corresponden al periodo investigado. Por lo tanto, no se pueden conciliar directamente con ninguna información financiera auditada, pero los datos se tomaron de los libros de cuentas para dos periodos (julio de 2018 a marzo de 2019 que pertenece a nuestro año fiscal 2018-2019, y abril de 2019 a junio de 2019, que pertenecen al año fiscal 2019-2020) por separado y se asignan lo mismo en función del número de unidades producidas.
511. Con respecto a los costos indirectos, detalló que incluyen costos financieros, gastos de venta y distribución, y otros gastos que se asignan sobre la base del índice de ventas, es decir, el costo por unidad de cantidad de ventas.
512. Aclaró que tiene múltiples tipos de deniers utilizados en diferentes productos, según lo requieran sus clientes, y los productos tienen su valor agregado en cada proceso, como texturizado, retorcido, trenzado, cableado, teñido de cono, teñido de espacios, etc. El costo total de producción y gastos generales consiste en costos directos e indirectos, que la empresa tomó de su balance de prueba.
513. Explicó que el monto de la utilidad bruta la obtuvo de la diferencia entre las ventas totales reportadas menos el costo de bienes vendidos. Para obtener la utilidad neta, a la utilidad bruta se le restaron los gastos indirectos de fabricación, administración, venta y distribución y otros gastos generales. Aclaró que las cifras se tomaron del balance de prueba que se deriva de los libros de cuentas de la empresa.
514. Aportó su estructura de costos de producción, en donde se observa que el costo de las materias primas representa más de 80% del costo total.
515. La Secretaría comparó el valor normal promedio ponderado del tipo de producto clasificado en la subpartida 5402.33.00 del periodo investigado a nivel ex fábrica contra el costo total de producción de la misma subpartida. Observó que el precio en el mercado interno se encuentra por debajo del costo total de producción, lo cual demuestra que los precios internos no están dados en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
516. Con base en lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido que Dodhia aportó, pues resulta ser suficiente para su constatación.
517. Adicionalmente, para considerar la información de valor reconstruido, la Secretaría se apoya en lo establecido en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, que indica que, si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas, las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.
518. De esta forma, con base en lo señalado en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría empleó la información de valor reconstruido de Dodhia, al corresponder a información de una fuente primaria obtenida de una parte interesada durante la investigación, que fabrica el producto investigado en India. En este sentido, la Secretaría actúa con especial prudencia al no utilizar una fuente secundaria que, en este caso, se trata de la información de precios de Alibaba que Akra proporcionó en el inicio de la investigación, así como las dos fuentes de información de precios en la India, que la CANAINTEX proporcionó en el transcurso de la investigación y que obtuvo de Emerging Textiles, T-CAS y Wood Mackenzie. Como ya se señaló, la Secretaría verificó que la información de Dodhia fue presentada adecuadamente y facilitada en tiempo y forma, además fue la óptima en todos los aspectos, pues refiere a información que proviene de sus registros contables de una empresa que compareció en la investigación, situación que no ocurrió con las empresas productoras exportadoras de la India que sí exportaron el producto investigado a México, ya que no mostraron ningún interés en el procedimiento con la finalidad de obtener un margen de dumping individual a partir de su propia información.
519. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 de su Reglamento, la Secretaría replicó el cálculo del valor reconstruido que se obtuvo mediante la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para el PFTT.
4. Margen de discriminación de precios
520. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 33, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de PFTT, originarias de China e India, que ingresan a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 0.675 dólares por kilogramo para Hengli;
b. de 1.122 dólares por kilogramo para Hengyi;
c. de 0.850 dólares por kilogramo para Huaxin Advanced Materials;
d. de 0.781 dólares por kilogramo para Huaxin High Tech;
e. de 0.840 dólares por kilogramo para Jinfu;
f. de 1.086 dólares por kilogramo para Rongsheng;
g. de 1.035 dólares por kilogramo para Shengyuan;
h. de 1.161 dólares por kilogramo para Tongkun;
i. de 0.872 dólares por kilogramo para Xianglu;
j. de 0.998 dólares por kilogramo para Zhengqi;
k. de 0.843 dólares por kilogramo para Zhongcai;
l. de 0.701 dólares por kilogramo para Zhongli;
m. de 1.769 dólares por kilogramo para Zhongshi;
n. de 1.769 dólares por kilogramo para las demás exportadoras chinas, y
o. de 0.535 dólares por kilogramo para las exportadoras de India.
J. Análisis de daño y causalidad
521. En la etapa final de la investigación, de acuerdo con lo descrito en el punto 520 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la información que requirió al SAT, empresas importadoras y agentes aduanales a lo largo de la presente investigación, con el objetivo de determinar si las importaciones de PFTT originarias de China e India efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
522. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a Akra, quien conforma la rama de producción nacional de PFTT similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 173 de la Resolución de Inicio y 490 de la Resolución Preliminar, situación que se confirmó en el punto 532 de la presente Resolución.
523. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos comprendidos de julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de dumping. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
524. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si el PFTT de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
525. En el punto 487 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que el PFTT de fabricación nacional es similar al producto importado originario de China e India, toda vez que cuentan con características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que son análogos; asimismo atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
526. En esta etapa final de la investigación, la CANAINTEX, la CITEX y Aztextil y El Surtidor insistieron en que, en términos de la legislación aplicable, no existe similitud entre los hilos de especialidades y los hilos commodities que fabrica Akra, ya que tienen características físicas, usos y funciones esencialmente diferentes y no son intercambiables comercialmente, por lo que, como lo señaló previamente, los hilos de especialidades deber ser excluidos de la cobertura del producto objeto de investigación. Para sustentar lo anterior, la CANAINTEX ofreció las pruebas señaladas en el punto 256 de la presente Resolución, entre las que se encuentran, la visita de reconocimiento a la planta de uno de sus agremiados, así como diversas cartas y correos electrónicos de sus clientes, además de una base de datos y cifras de importaciones y compras de mercancía nacional realizadas por sus afiliados durante el periodo analizado. Asimismo, indicaron que Akra tiene la carga de la prueba de demostrar que sí fabricó hilos de especialidades durante el periodo analizado; ya que normalmente sus afiliados le adquirieron commodities y, cuando adquirieron algún hilo distinto, fue para muestras, dado que no pudieron adquirir más producto porque éste no cumplía con la disponibilidad y calidades requeridas.
527. Por su parte, Akra insistió en que, tal como se señaló en la solicitud de inicio y fue confirmado por la autoridad en la Resolución Preliminar, el PFTT importado de China e India es similar al fabricado por Akra y precisó que sus contrapartes pretenden hacer creer a la Secretaría que, en razón de que tienen distintas características (como el número de filamentos, denier, lustre, color, sección de corte, reciclados, efectos, etc.) ciertos PFTT no pueden considerarse similares, al no tener los mismos usos y funciones y no ser sustituibles entre sí, sin haber aportado ninguna prueba positiva y pertinente para tal efecto. En este sentido, indicó que, si bien estos productos pueden ser distintos respecto al número de filamentos, denier, color, sección de corte, etc., éstos siguen compartiendo, los mismos insumos, mismo proceso productivo (incluido el texturizado) y que se componen de filamentos continuos, así como los mismos usos, por lo que es evidente que se tratan de productos similares.
528. Al respecto, la Secretaría analizó la información existente en el expediente administrativo en la etapa final de la investigación relativa al análisis de similitud y, a partir de su análisis, observó que si bien diversos clientes de Akra (tal como se señalará más adelante), entre los que se encuentran varias importadoras comparecientes, adquirieron mercancía investigada originaria de China e India y PFTT fabricado por Akra durante el periodo analizado, para utilizarla de manera indistinta en sus procesos productivos, éste correspondió en su mayoría al tipo "commodity" y no a las denominadas "especialidades", las cuales si bien pueden compartir los mismos insumos y proceso productivo, así como el hecho de que se componen de filamentos continuos, no pueden considerarse como comercialmente intercambiables con el PFTT que Akra fabrica primordialmente, dado que son productos complementarios y no sustitutos de este último.
529. En este sentido, la Secretaría confirmó lo siguiente para el PFTT (tal como fue acotado en el punto 259 de la presente Resolución):
a. en cuanto al análisis comparativo, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría no contó con pruebas positivas que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, en relación a que el PFTT objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen características físicas y químicas esenciales semejantes;
b. respecto al análisis comparativo entre los procesos productivos e insumos utilizados en la producción del PFTT, la Secretaría observó que el proceso productivo de Akra y los insumos utilizados en él, son
similares a los de la mercancía objeto de investigación;
c. en lo que concierne a los usos y funciones, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que son los mismos para ambas mercancías, y
d. por lo que hace a la existencia de clientes comunes, con base en la información de las ventas por cliente realizadas por Akra y el listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que quince clientes de dicha empresa también realizaron importaciones de PFTT originarias de los dos países investigados durante el periodo analizado, por lo que, aunado a lo señalado en el inciso anterior, existen elementos que indican que llegan a los mismos mercados y atienden al mismo tipo de consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
530. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo, permite a la Secretaría confirmar que el PFTT de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, tal como fue señalado en el punto 259 de la presente Resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que cuentan con características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que son análogos; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
531. De conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de PFTT, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
532. En la etapa final de la investigación, las partes no presentaron información adicional que contraviniera lo señalado en el punto 490 de la Resolución Preliminar, relativo al análisis de representatividad y determinación de la rama de producción nacional, por lo que la Secretaría concluyó que Akra constituye la rama de producción nacional de PFTT, toda vez que en el periodo investigado produjo el 91% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, además, está apoyada por la productora nacional Antextextil, S.A. de C.V. ("Antextextil"), por lo que, en conjunto, la solicitud cuenta con el apoyo del 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que Akra se encuentre vinculada a exportadores o importadores de la mercancía objeto de investigación o que sus importaciones sean causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado.
3. Mercado internacional
533. En la etapa final de la investigación, no se presentó información adicional en relación con el mercado internacional, en este sentido, la Secretaría confirma lo señalado en los puntos 491 a 493 de la Resolución Preliminar, respecto a que:
a. las importadoras Manufacturas Qualy, Gütermann, Hilos American, así como las exportadoras Xianglu, Hengli, Zhongshi y Tongkun, presentaron información relativa al mercado internacional de PFTT, consistente en cifras de importaciones y exportaciones realizadas a través, tanto de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE (obtenida de SIAVI) como de la subpartida arancelaria 5402.33 (obtenida de Trade Map); a partir de la cual: i) identificaron que China se encuentra entre los principales productores y exportadores mundiales de PFTT, y ii) Xianglu señaló que los métodos de producción para el PFTT incluyen principalmente el proceso de hilado directo por fusión y el proceso de hilado por rebanado; siendo este último el que reemplaza gradualmente al primero. Al respecto, Akra indicó que la información anterior, sólo confirma que China e India son los principales productores y exportadores de PFTT en el mundo, así como los principales orígenes de las importaciones de PFTT en México, tal como lo ha alegado desde el inicio de la presente investigación;
b. Akra señaló que el consumo de PFTT no responde a ciclos económicos y, según datos obtenidos de la consultora Wood Mackenzie para 2019, China fue el principal productor del PFTT y representó el 75% de la producción mundial, seguido de India con 9%, mientras que el resto de la oferta estuvo pulverizada entre varios países, dentro de los que México ocupó el sitio 15;
c. de acuerdo al reporte "Global Polyester Fibers & Feedstock -Supplement Supply/Demand Issue 102" de IHS Markit de agosto de 2019, las principales regiones consumidoras de PFTT en el mundo para el periodo investigado fueron el Noreste y Sureste de Asia, mientras que los principales países consumidores de dicha mercancía fueron China, Indonesia, Corea del Sur, Taiwán, Tailandia, Estados Unidos, Japón y Malasia;
d. de acuerdo con datos del International Trade Centre (ITC) para 2018, Akra señaló que: i) China e India fueron los principales exportadores del PFTT en el mundo al realizar el 47% y el 23% del volumen total exportado, respectivamente; ii) las importaciones de PFTT están menos concentradas que la producción y las exportaciones de dicho producto, ya que por ejemplo, Turquía (el principal importador) representó apenas el 13% del volumen total de las mismas, y iii) con balanzas positivas de China e India por 1,035 mil y 511 mil toneladas, respectivamente, fueron exportadores netos, y
e. a partir de las cifras trimestrales del ITC-Trade Map relativas a las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales por país para el periodo analizado, correspondientes a la subpartida arancelaria 5402.33, se observó que:
i. los principales exportadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el investigado, periodo en el que China (56%), India (19%), Taipéi Chino (7%), Tailandia (4%) y Malasia (3%) contribuyeron en conjunto con el 88% del total de las exportaciones. Al respecto, México se ubicó en el lugar 13 con menos de 1% del total;
ii. los principales importadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el investigado, periodo en el que Turquía (18%), Brasil (16%), Corea (8%), Italia (4%) y Estados Unidos (4%) realizaron en conjunto el 50% del total de las importaciones. Por su parte, México se ubicó en el lugar 11 con 3% del total mundial, y
iii. los precios del PFTT en China tuvieron un comportamiento creciente en el periodo analizado al registrar un crecimiento de 12%, mientras que en el periodo investigado tuvieron una caída de 2%.
4. Mercado nacional
534. En la etapa final de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Akra, tanto propias como estimadas, y las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron depuradas por la Secretaría, tal como se señala en el punto 544 de la presente Resolución.
535. Cabe señalar que, en relación con la existencia de Antextextil, otro productor nacional de PFTT, como se indicó en el punto 532 de la presente Resolución, la Secretaría consideró las estimaciones de la producción nacional presentadas por Akra como la mejor información disponible relativa a las cifras de producción nacional de PFTT, dado que parten de la información observada en el periodo analizado y corresponden específicamente a Antextextil.
536. Considerando la información señalada en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que el Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) más las importaciones, la oferta nacional de PFTT tuvo una tendencia negativa al disminuir 1% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al comprendido entre julio de 2017-junio de 2018 y 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 3% en el periodo analizado.
537. Por su parte, el volumen total importado de PFTT disminuyó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y aumentó 5% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 2% en el periodo analizado. Asimismo, durante el periodo analizado, las importaciones totales de PFTT se realizaron de 44 países, los principales orígenes de las importaciones de PFTT fueron China (63%) e India (19%), además de Estados Unidos (5%), Indonesia (3%), Malasia (3%) y Tailandia (2%), quienes de manera conjunta concentraron el 95% de las importaciones totales.
538. Respecto al volumen de producción nacional de PFTT, éste aumentó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 pero disminuyó 10% en el periodo investigado, acumulando una caída de 7% en el periodo analizado. Asimismo, la PNOMI tuvo un comportamiento similar al acumular una caída de 15% en el periodo analizado, debido a que se mantuvo prácticamente constante en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyó 15% en el periodo investigado.
539. Por su parte las exportaciones de PFTT aumentaron 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero en el periodo investigado disminuyeron 2%, lo que significó un crecimiento acumulado de 4% en el periodo analizado.
540. Por otro lado, al no haber argumentos adicionales que desvirtuaran lo señalado por Akra en el punto 500 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que el PFTT se distribuye y comercializa a lo largo de todo el país, además de ser consumido principalmente por fabricantes de tela, cintas o cuerdas, confeccionistas, proveedores textiles de la industria automotriz, revendedores/distribuidores. Asimismo, el consumo de PFTT no responde a ciclos económicos ni presenta ningún patrón de ventas de temporada. Cabe señalar que, las importadoras Gütterman e Hilos American confirmaron que los principales consumidores de PFTT en México son la industria de la confección, pero señalaron la existencia de ciclos económicos y la importancia de factores como la inflación y el tipo de cambio, sin presentar pruebas sustantivas al respecto.
5. Análisis de las importaciones
541. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
542. Tal como se señaló en el punto 502 de la Resolución Preliminar, Akra indicó que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos al CNA causan un daño material a la industria nacional fabricante del producto similar al investigado; daño que se refleja en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y es causa directa de dichas importaciones. Asimismo, agregó que, de continuar la situación, las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios continuarían incrementándose, afectando diversos indicadores de la industria nacional, tales como el volumen de producción y las ventas de la mercancía nacional, los cuales continuarían disminuyendo de manera importante en los años subsecuentes, máxime cuando el nivel de subvaloración es significativo, lo que no permite a la producción nacional incrementar sus precios, so pena de perder volumen de ventas contra dichas importaciones.
a. Importaciones objeto de análisis
543. Akra indicó que la fracción arancelaria por la que ingresa el PFTT es específica, por lo que todas las operaciones deberían corresponder a dicha mercancía, sin embargo, Akra identificó que, a través de dicha fracción arancelaria, ingresaron productos distintos al PFTT. Como sustento de lo anterior, presentó el listado de importaciones del SAT correspondiente a la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, para los meses comprendidos en el periodo analizado, el cual le fue proporcionado por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), acompañado de los criterios de depuración a que se refiere el punto 25 de la Resolución de Inicio.
544. En este sentido, en la etapa final de la investigación, considerando lo señalado tanto en el punto 504 de la Resolución Preliminar (relativo a que la metodología de depuración de las importaciones presentada por Akra en la etapa inicial del procedimiento se consideró razonable), como en el punto 259 de la presente Resolución (relativo a la cobertura de producto), la Secretaría calculó nuevamente el valor y volumen de las importaciones de PFTT a partir de la base de importaciones de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M; información que consideró como la mejor información disponible al provenir directamente de fuentes oficiales y corresponder específicamente a PFTT y que, en la etapa final de la investigación, fue corroborada por la Secretaría mediante diversos pedimentos de importación de los que se allegó, obtenidos del SAT, empresas importadoras, agentes aduanales y de aquellos que fueron presentados por las partes comparecientes, que en conjunto representaron el 9% del volumen total importado de PFTT, así como información obtenida a partir de hojas técnicas de productos y diversas páginas de Internet de empresas productoras de PFTT y comercializadoras. Cabe señalar, que los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto del producto objeto de investigación como del de otros orígenes, descritos en la Resolución Preliminar.
545. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, para el análisis del presente apartado relativo a la etapa final de la investigación, la Secretaría utilizó la información existente en el expediente administrativo, incluyendo tanto la información señalada en el punto anterior como la presentada por las partes interesadas comparecientes en el procedimiento y las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra, para el periodo analizado.
b. Acumulación de importaciones
546. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con el punto 510 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó la procedencia de acumular las importaciones de PFTT originarias de China e India para efectos del análisis de daño material a la rama de producción nacional fabricante de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos compiten en los mismos mercados con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con el PFTT de producción nacional.
547. En la etapa final de la investigación, las importadoras Sage Automotive y Sage de San Luis insistieron en que, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, la Secretaría no justificó el por qué procedió a la acumulación de las importaciones originarias de China e India, ya que no existe evidencia de que las importaciones originarias de China, por sí solas ocasionan un daño a la industria nacional. Señalaron que la única razón por la que se acumularon las importaciones de China e India, fue el hecho que, de acumularlas, representaría un volumen significativo para efectos de que se iniciara la presente investigación.
548. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 509 de la Resolución Preliminar respecto a que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones originarias de China e India efectuada, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, cumple con el estándar legal establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, el cual consiste en analizar si los márgenes de discriminación de precios de las importaciones investigadas fueron mayores a los considerados de minimis y si sus volúmenes no fueron insignificantes; así como sus efectos a la luz de las condiciones de competencia entre éstas y el producto de fabricación nacional, a fin de proceder a acumularlos para la realización del análisis de daño. En este sentido, en la etapa final de la investigación, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. de acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones de PFTT originarias de China e India, se realizaron con márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis durante el periodo investigado;
b. la información que obra en el expediente permite concluir que las importaciones originarias de China e India fueron significativas, ya que representaron 63% y 19% de las importaciones totales de PFTT, respectivamente, efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado, tales importaciones representaron 68% y 18% de las importaciones totales de PFTT, respectivamente, y
c. con base en la información existente en el expediente administrativo, referente al listado de Akra de ventas de PFTT a sus clientes que a su vez adquirieron mercancía importada de los países investigados, además de las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M (las cuales fueron corroboradas con pedimentos de importación, tal como se señaló anteriormente), la Secretaría confirmó que: i) existen empresas importadoras que durante el periodo analizado adquirieron indistintamente producto de los países investigados, y ii) tal como se señala en el punto 529 de la presente Resolución, también se observó la existencia de clientes comunes que adquirieron mercancía investigada (originaria de China e India) y nacional, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de China e India, y de producción nacional.
549. De acuerdo con los resultados descritos en el punto anterior, la Secretaría concluyó que es procedente acumular las importaciones de PFTT originarias de China e India para efectos del análisis de daño material a la rama de producción nacional fabricante de la mercancía similar, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos compiten en los mismos mercados con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con el PFTT de producción nacional, de manera que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.
c. Análisis de las importaciones
550. Considerando lo señalado en los puntos 544, 545 y 549 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales específicas de PFTT disminuyeron 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero se incrementaron 5% en periodo investigado, acumulando un aumento de 2% en el periodo analizado.
551. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones acumuladas de China e India (en adelante "importaciones investigadas"), las cuales presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado: aumentaron 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 9% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 12% en el periodo analizado. Asimismo, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 78% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 82% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 85% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado.
552. En contraste, las importaciones de origen distinto a los países investigados, se comportaron de manera contraria, al disminuir 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 14% en el periodo investigado, para acumular una caída de 31% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de PFTT al pasar de representar 22% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 15% en el periodo investigado, por lo que su contribución en las importaciones totales disminuyó 7 puntos porcentuales en el periodo analizado.
553. En términos del mercado nacional, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, la PNOMI y las ventas al mercado interno de Akra. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 54.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 57.2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 62.9% en el periodo investigado, tal como se ilustra en la siguiente gráfica; mientras que respecto a la PNOMI, representaron 184% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 190% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 241% en el periodo investigado; además de que, respecto a las ventas al mercado interno de Akra, representaron 222% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 216% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 320% en el periodo investigado. Asimismo, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el mercado al pasar de representar el 15.6% del CNA en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 11% en el periodo investigado; mientras que, respecto a la PNOMI, dichas importaciones pasaron de representar 52% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 42% en el periodo investigado; además de que, respecto a las ventas al mercado interno de Akra, representaron 63% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 48% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 56% en el periodo investigado.
Consumo nacional aparente en el mercado mexicano de PFTT
Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Akra y cálculos de la Secretaría.
554. El comportamiento de las importaciones totales en el CNA durante el periodo analizado, se explica por las importaciones investigadas, las cuales fueron las únicas que incrementaron su participación, ante un contexto de contracción del mercado.
555. Asimismo, tal como se señaló en el punto 529 de la presente Resolución, quince clientes de Akra realizaron importaciones de mercancía investigada durante el periodo analizado. En este sentido, con base en el listado de ventas de Akra a sus principales clientes y las cifras obtenidas del listado de operaciones del SIC-M (depurado y corroborado, tal como se señaló anteriormente), la Secretaría confirmó que ocho de estos últimos, realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado, los cuales incrementaron sus importaciones de PFTT, tanto en el periodo investigado (14%) como en el periodo analizado (4%), mientras que disminuyeron sus compras de mercancía nacional en ambos periodos (21% en el periodo investigado y 18% en el periodo analizado), lo que indica la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales derivado del incremento de las importaciones investigadas.
556. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que se registró un incremento en el periodo analizado de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como en relación con el mercado, la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Asimismo, la información de ventas por cliente de Akra proporciona elementos que confirman la existencia de un desplazamiento de la mercancía fabricada en México causado por las importaciones de PFTT originarias de los países investigados en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
557. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
558. Akra argumentó que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos en el CNA causan daño material a la industria nacional fabricante del mismo producto; daño que se refleja en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y es causa directa de dichas importaciones. Lo anterior, considerando la existencia de un nivel de subvaloración significativo a lo largo del periodo analizado, del precio de dichas importaciones respecto a los precios nacionales, que no permite a la producción nacional incrementar sus precios, so pena de perder volumen de ventas.
559. Asimismo, Akra añadió que esto ocurre en virtud de que las importaciones investigadas concurren al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, debido al exceso de producción con que cuentan las empresas productoras en China e India; empresas que, para posicionarse en el mercado mexicano y ganar participación en él, exportan PFTT a sus clientes en México a precios dumping, precios que están muy por debajo de los precios a los que se vende la mercancía nacional.
560. En la etapa final de la investigación, no hubo información adicional o argumentos que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar en relación con el presente apartado, por lo que, considerando lo señalado en los puntos 544, 545 y 549 de la presente Resolución, la Secretaría utilizó la información existente en el expediente administrativo, incluyendo tanto a las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra para el periodo analizado como la información relativa a los precios de las importaciones, obtenida del listado de operaciones de importación del SIC-M (que se consideró como la mejor información disponible), la cual fue depurada y corroborada con los pedimentos de importación e información adicional, señalada a lo largo de la presente Resolución. Cabe señalar que, para analizar los precios al mismo nivel de competencia, la Secretaría consideró los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional (a nivel planta) y los precios de las importaciones de PFTT calculados, tanto a nivel implícito como incluyendo los gastos incrementables, tales como el derecho de trámite aduanero y el arancel correspondiente.
561. Con base en la información anterior, la Secretaría confirmó un comportamiento creciente de los precios de las importaciones en el mercado mexicano tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 14% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes creció 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 10% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 16% en el periodo analizado. Asimismo, al comparar ambos precios, la Secretaría observó que los precios de la mercancía investigada se ubicaron alrededor de 46% por debajo de los precios de PFTT importado de otros orígenes, a lo largo del periodo analizado.
562. Por otro lado, con base en la información obtenida de las cifras de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía nacional, medido en dólares, se incrementó 9% tanto en el periodo julio de 2017-junio de 2018 como en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 19% en el periodo analizado. No obstante, al compararlos con los precios finales de las importaciones investigadas (los cuales incluyen los gastos incrementables), se observó que estos últimos se ubicaron 8%, 9% y 12% por debajo del precio nacional en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y el periodo investigado, respectivamente, como se ilustra en la gráfica siguiente.
Precios en el mercado mexicano de PFTT
Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Akra y cálculos de la Secretaría.
563. Respecto al comportamiento creciente de los precios nacionales, Akra precisó que se debió principalmente al incremento en el costo de los principales insumos para la fabricación del PFTT (PTA y MEG), comportamiento ocurrido en todo el mundo, de manera tal que también se reflejó en la evolución de los precios de las importaciones. Asimismo, la Solicitante insistió en lo siguiente: i) que el comportamiento de sus precios de venta al mercado interno sí reflejó el incremento de los costos en las materias primas, mientras que no lo hicieron de la misma forma los precios de las importaciones investigadas, y ii) que, pese al incremento que registraron los precios en el periodo analizado, los precios de las importaciones objeto de investigación continuaron ubicándose consistentemente por debajo de los de la mercancía nacional. Para sustentar lo anterior, Akra presentó cifras de los precios mensuales de la mercancía nacional y de las importaciones investigadas, así como precios promedio anuales a los que adquirió el PTA y el MEG durante el periodo analizado, y de los precios de ambos insumos en los mercados de China e India, correspondientes al periodo analizado, estos últimos, obtenidos de la publicación especializada Tecnon OrbiChem.
564. La Secretaría confirmó lo señalado por Akra respecto al incremento de los precios tanto de las materias primas adquiridas por la Solicitante como de los insumos en los mercados chino e indio; además de que, en las cifras correspondientes a los costos unitarios de materia prima y de fabricación presentados por Akra relativos a sus ventas al mercado interno, los cuales se encuentran señalados en el inciso b del punto 581 de la presente Resolución, también se observaron incrementos importantes en el periodo analizado, incluso superiores al incremento en el precio de Akra (ambos observados en pesos constantes de junio de 2019).
565. Por otro lado, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Akra efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que, si bien los precios de las importaciones investigadas realizadas por los ocho clientes comunes y los de sus compras nacionales (expresados en dólares), aumentaron durante el periodo analizado, los precios de las importaciones investigadas siempre se ubicaron por debajo de los precios a los que adquirieron mercancía nacional (entre 3% y 9%) a lo largo del periodo analizado. Lo anterior, sustenta la existencia del desplazamiento de las ventas de Akra a causa de las importaciones investigadas.
566. Con base en los resultados descritos en el presente apartado, la Secretaría concluyó lo siguiente: i) la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado; ii) que si bien se presentó un incremento en el precio nacional, este fue menor al incremento de los costos unitarios derivado especialmente del aumento de los precios a los que Akra adquirió su materia prima durante el periodo analizado, y iii) con base en cifras de los clientes comunes, la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas al compararlos con los precios a los que adquirieron el producto nacional; situaciones derivadas de los bajos niveles de precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de dumping, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 520 de la presente Resolución. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por Akra.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
567. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
568. Akra argumentó que la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, y su aumento en términos absolutos y relativos en el CNA causaron un daño material a la industria nacional fabricante del mismo producto; daño que se reflejó en efectos negativos en los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, y fue causado directamente por dichas importaciones. Para sustentarlo, presentó cifras de sus indicadores económicos y financieros para el periodo analizado.
569. En la etapa final de la investigación, las importadoras Gütterman e Hilos American precisaron que las importaciones que realizaron, no pudieron causar un daño a la rama de producción nacional, dado que correspondieron a hilos de coser, mercancía que debe estar excluida de la presente investigación. Lo anterior, considerando lo señalado en el punto 259 de la presente Resolución, es confirmado por la Secretaría, ya que los hilos de coser están excluidos del actual procedimiento.
570. Considerando lo señalado en el punto anterior y con base en la información que obra en el expediente administrativo relativa al presente apartado, incluyendo tanto las cifras de los indicadores económicos y financieros de Akra para el periodo analizado como las cifras de las importaciones depuradas y corroboradas con pedimentos de importación e información adicional (señalada en el punto 544 de la presente Resolución), la Secretaría confirmó que el volumen de producción de Akra acumuló una caída de 8% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y una disminución de 10% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno acumuló una caída de 17% en el periodo analizado, derivada de haberse mantenido constante en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y haber disminuido 17% en el periodo investigado.
571. Por otro lado en el contexto del comportamiento del CNA ocurrido en el periodo analizado y señalado en el punto 536 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de Akra disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 3.7 puntos porcentuales, al pasar de representar 25.5% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 21.8% en el periodo investigado.
572. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en casi 4 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 29.7% al 26.1%; registró un crecimiento menor a un punto porcentual del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, cuando tuvo una participación del 30.1%, y disminuyó 4 puntos porcentuales en el periodo investigado.
573. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 2 puntos porcentuales en el periodo investigado.
574. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída acumulada de 11% en el periodo analizado al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 16% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales presentaron una caída acumulada de 22% en el periodo analizado, al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 26% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación crecieron 4% en el periodo analizado, al aumentar 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuir 2% en el periodo investigado.
Ventas al mercado interno de Akra e importaciones PFTT
Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Akra y cálculos de la Secretaría.
575. Asimismo, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Akra efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, tal como se señaló en los puntos 555 y 565 de la presente Resolución, los ocho clientes comunes no sólo incrementaron la adquisición de importaciones investigadas en el periodo analizado sino que a su vez, disminuyeron sus compras nacionales, lo que permite confirmar el desplazamiento de estas últimas, debido al diferencial de precios observado entre ambas mercancías.
576. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 15% en el periodo analizado debido a un incremento de 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y a una caída de 16% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial presentó un comportamiento similar al incrementarse 4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y caer 11% en el periodo investigado, acumulando una caída de 7% en el periodo analizado. Asimismo, la productividad del empleo aumentó 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 7% en el periodo investigado, lo que generó un incremento acumulado de 8% en el periodo analizado; comportamiento influido por las disminuciones observadas tanto en el empleo como en la producción de Akra, en el periodo investigado y analizado.
577. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional, se advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios a final de periodo de 33% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 12% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y un incremento de 52% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de Akra se incrementó en el periodo analizado al pasar de 18% para el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 31% en el periodo investigado.
578. De acuerdo con lo descrito en el punto 539 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PFTT, se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento decreciente de la producción, al pasar de 77% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 70% en el periodo investigado.
579. La Secretaría evaluó la situación financiera de Akra con base en la información presentada por dicha empresa, referente a: i) estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado, tanto totales como unitarios, en tres versiones (de sus ventas al mercado nacional, de sus ventas de exportación y la totalidad de sus ventas al mercado nacional más exportación), para los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio-2019; ii) estados financieros auditados de Akra para 2016, 2017 y 2018, y iii) información sobre un proyecto de inversión relacionado con la mercancía similar a la investigada (flujos de efectivo para el proyecto en dólares, volumen y precio de venta de la mercancía similar a la investigada, destinada al mercado nacional, monto de la inversión y la tasa de descuento, en dos escenarios: uno, sin considerar importaciones de la mercancía investigada en condiciones de dumping y otro, considerándolas).
580. La Secretaría actualizó la información financiera a fin de hacer comparables sus cifras, lo cual se realizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
581. Respecto a la información señalada en el punto 579 de la presente Resolución, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional y observó lo siguiente:
a. que las pérdidas operativas aumentaron 9.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyeron 3.6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 5.5% en el periodo analizado; y que el margen operativo cayó 0.3 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018 al pasar de -15.2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a -15.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 3.3 puntos porcentuales en el periodo investigado para ubicarse en -18.8% en dicho periodo, acumulando una caída de 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dicho comportamiento se vio determinado por el observado de los ingresos por ventas, que aumentaron 7.1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y cayeron 20.6% en el periodo investigado, acumulando una caída de 15% en el periodo analizado, mientras que los costos de operación, aumentaron 7.4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y disminuyeron 18.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 12.3% en el periodo analizado, y
b. en lo relativo al estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, correspondiente a las ventas al mercado nacional expresado en pesos constantes de junio de 2019 por kilogramo, se observó que: los costos de fabricación unitarios aumentaron 2.3% para el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 11.3% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 13.8% para el periodo analizado; mientras que los precios de la mercancía fabricada por Akra, si bien, también aumentaron a lo largo del periodo analizado, lo hicieron en menor medida que los costos, al incrementarse 1.4% para el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 8% en el periodo investigado, para acumular un aumento de 9.4% en el periodo analizado.
582. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Akra, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
583. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que dicho rendimiento fue de 8.9% para 2016; -2.8% para 2017 y 7.9% para 2018, lo que representó una caída de 1 punto porcentual en el periodo analizado.
Rendimiento de las inversiones
Índice | 2016 | 2017 | 2018 |
Rendimiento sobre los activos | 8.9% | -2.8% | 7.9% |
Fuente: Estados financieros de la Solicitante.
584. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Akra, la Secretaría observó inicialmente que el flujo de caja a nivel operativo tuvo un comportamiento creciente al reportar un incremento en 1.65 veces durante el periodo analizado, como consecuencia de la mayor generación de capital de trabajo.
585. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera inicialmente que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó índices relativos a la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de Akra de: 2.86, 0.88 y 0.79, para 2016, 2017 y 2018, respectivamente; mientras que, en la prueba ácida (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo), los índices registrados en los mismos periodos fueron de: 2.35, 0.69 y 0.5, respectivamente. A partir de los resultados obtenidos, la Secretaría considera que los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional no son adecuados.
Índices de solvencia y liquidez
Índices | 2016 | 2017 | 2018 |
Razón de circulante | 2.86 | 0.88 | 0.79 |
Prueba de ácido | 2.35 | 0.69 | 0.50 |
Fuente: Estados financieros de la Solicitante.
586. Asimismo, una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% se considera manejable, en este caso se concluye que el apalancamiento (pasivo total a capital contable) no fue manejable al reportar una estructura de 1.59 en 2016, 3.28 en 2017 y 2.91 veces en 2018, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda se ubicó en niveles adecuados en los mismos años, al registrar 61%, 77% y 74%, respectivamente.
Índices de apalancamiento y deuda
Índices | 2016 | 2017 | 2018 |
Pasivo Total a Capital Contable (veces) | 1.59 | 3.28 | 2.91 |
Pasivo Total a Activo Total (%) | 61% | 77% | 74% |
Fuente: Estados financieros de la Solicitante.
587. En relación con el proyecto de inversión, Akra argumentó que en 2018 realizó la planeación de un proyecto de inversión para una cuarta línea de hilatura, la cual concretó en 2019, con lo que preveía obtener mejor calidad del filamento y disminuir costos; sin embargo, esto no se alcanzó debido a la presencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría revisó la información presentada por Akra y observó que el valor presente neto y la tasa interna de retorno del proyecto de inversión, tanto en el escenario donde considera importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, como en el que no las considera, en ambos escenarios la inversión sería viable y rentable; no obstante, en el escenario donde existirían importaciones de la mercancía investigada en supuestas condiciones de discriminación de precios, el volumen de venta reportaría una afectación de más de 25%, lo que ocasionaría que el valor presente neto resultara en una disminución de más de 10% y una reducción en la tasa interna de retorno de más de 12 puntos porcentuales.
588. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional:
a. en el periodo analizado, se observó deterioro en las variables económicas y financieras principalmente en diversos indicadores de la rama de producción nacional de PFTT, tales como: la producción, la PNOMI, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada, las pérdidas operativas y el margen operativo; además de que Akra registró un rendimiento sobre la inversión decreciente, un flujo de caja positivo con tendencia creciente de 2016 a 2018 y una capacidad de reunir capital limitada, debido a que los niveles de apalancamiento son superiores a 1 vez, en todos los años contenidos en el periodo analizado; en tanto la razón de circulante y la prueba ácida fueron menores a 1 vez los activos y pasivos a corto plazo en 2017 y 2018;
b. al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: la producción, la PNOMI, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada y el margen operativo, además de que también hubo pérdidas operativas, y
c. en cuanto al proyecto de inversión, en el escenario donde existen importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó que disminuiría el volumen de venta en el mercado nacional en más de 25%, lo que afectaría el valor presente neto y la tasa interna de retorno sin dejar de hacer viable el proyecto de inversión, lo que confirmaría la disminución en la rentabilidad del proyecto, debido a las importaciones investigadas.
8. Otros factores de daño
589. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China e India en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de PFTT.
590. Akra manifestó que el daño material reflejado en efectos negativos de sus principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional fue causado directamente por la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de PFTT originarias de China e India, en condiciones de discriminación de precios, el comportamiento creciente de sus volúmenes en términos absolutos y relativos en el CNA y los bajos precios a los que se realizaron. En este sentido, precisó lo siguiente:
a. las importaciones de orígenes distintos a los investigados no tuvieron un efecto negativo en el desempeño de la industria nacional, ya que durante el periodo analizado, como efecto de las
importaciones investigadas, han perdido participación tanto en el mercado mexicano como en el total de las importaciones; además de que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron muy por debajo de los precios de las importaciones de orígenes distintos a China e India durante el periodo investigado, lo que explica claramente el desplazamiento sufrido tanto por estas últimas como por las ventas de la rama de producción nacional, y
b. durante el periodo analizado no se registró cambio alguno en las estructuras del consumo; no existieron cambios tecnológicos en los procesos de producción de la mercancía objeto de análisis, y no existen prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros o nacionales de los que la Solicitante tenga conocimiento.
591. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX, la CITEX, Aztextil y El Surtidor argumentaron que el daño alegado por Akra es causado por factores distintos a las importaciones investigadas, tales como: i) la grave situación que enfrenta el sector textil mexicano con motivo de la crisis económica (que inició antes de la pandemia y que se agravó con ésta), y ii) la compra de materia prima de Akra a sus filiales (a precios altos, trasladando beneficios económicos a sus proveedoras filiales en perjuicio de los consumidores), por lo que no existe la causalidad exigida por la legislación para lograr una determinación positiva de daño. Para sustentar lo anterior, la CANAINTEX hizo referencia al estudio de Wood Mackenzie y al Informe Anual 2020 de la empresa Alpek, que forma parte del grupo Alfa (al que también pertenece Akra).
592. Al respecto, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría analizó los dos factores alegados por la CANAINTEX, la CITEX, Aztextil y El Surtidor y consideró lo siguiente:
a. respecto a la situación que enfrenta el sector textil mexicano (sector que demanda el PFTT como insumo), ésta no puede considerarse un factor de daño a la rama de producción nacional de PFTT, en medida que no se podría considerar la existencia de una caída generalizada del mercado, al observar que, si bien el CNA disminuyó 1% en el periodo investigado y 3% en el periodo analizado, el comportamiento presentado por las importaciones investigadas fue contrario al incrementarse 8% y 11% en los mismos periodos, respectivamente. Ante este contexto, la rama de producción nacional es más vulnerable, dada la presencia de las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios, reflejada en niveles significativos de subvaloración en relación con el precio nacional y las importaciones de otros orígenes;
b. en este sentido, el crecimiento de las importaciones investigadas señalado en la literal anterior, se refleja en una pérdida de mercado tanto de la mercancía nacional como de las importaciones de otros orígenes, y
c. en lo que cabe a la compra de materia prima de Akra a sus filiales, la CANAINTEX no proporcionó las pruebas sustantivas que respaldaran su alegato, es decir, el sustento de que el incremento en dichos costos se debiera a la existencia de precios altos o bien de un traslado de beneficios de Akra a sus filiales, ya que, como se ha señalado en diversos puntos de la presente Resolución, los precios del PFTT nacional e investigado, así como de los insumos del mismo, se incrementaron durante el periodo analizado.
593. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría no contó con información, respaldada en pruebas positivas que contravinieran lo señalado en la etapa preliminar del procedimiento, relativa al presente apartado. Debido a ello, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, determinó lo siguiente:
a. en relación con las importaciones de orígenes distintos a los investigados, se confirmó que éstas disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales respecto a las importaciones totales y 4.6 puntos porcentuales respecto al CNA al comparar el periodo julio de 2016-junio de 2017 con el periodo investigado; además de que, a lo largo del periodo analizado, se realizaron a precios superiores a los de la mercancía investigada, lo que confirma lo señalado por Akra en el sentido de que dichas importaciones no pudieron considerarse como causal de daño a la rama de producción nacional;
b. respecto a la existencia de la contracción de la demanda en el mercado mexicano de PFTT, la Secretaría observó que, si bien el CNA disminuyó 1% en el periodo investigado, el comportamiento presentado por las importaciones investigadas fue contrario al incrementarse 8% en el mismo periodo, importaciones que, como se ha señalado a lo largo de la presente Resolución, se realizaron en condiciones de dumping a niveles de precios menores que los de la mercancía de fabricación nacional;
c. en cuanto al desempeño exportador de Akra, la Secretaría observó que tal como lo hicieron las ventas al mercado interno, sus exportaciones también disminuyeron en el periodo investigado y que, si bien se incrementaron 4% en el periodo analizado, en términos absolutos dicho incremento representó apenas 14% de la caída de las ventas totales observada en el mismo periodo;
d. el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional fue positivo a lo largo del periodo analizado, situación que se explica por el desempeño observado en la producción y el empleo, el cual estuvo determinado por el crecimiento del volumen y los bajos precios a los que se efectuaron las importaciones investigadas durante el mismo periodo, y
e. la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
594. Con base en la información existente en el expediente administrativo, así como del análisis efectuado en el punto anterior, la Secretaría concluyó, que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China e India efectuadas en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de PFTT.
9. Elementos adicionales
595. En la etapa final de la investigación, no se presentaron argumentos, respaldados en pruebas, que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, en relación con el presente apartado; por lo que se confirma lo señalado en los puntos 554 a 557 de la misma. En este sentido, se reitera lo señalado por las exportadoras Xianglu, Hengli, Tongkun y Zhongshi, así como por Akra, sobre la industria china fabricante de PFTT:
a. Xianglu señaló que tiene conocimiento que los cinco principales productores en China son Tongkun, Hengyi, Xinfengming Group, Eastern Shenghong y Fujian Baihong, con una participación en el mercado chino del 18%, 16%, 13%, 7% y 5%, respectivamente; y de que la producción de PFTT en China aumentó de manera estable en los últimos años. Para sustentar lo anterior, presentó gráficas sobre: i) producción china de PFTT para los años 2012 a 2018; ii) producción y capacidad instalada de PFTT en China (así como la utilización de esta última para los años 2013 a 2018), y iii) consumo aparente y tasa de crecimiento del PFTT para los años 2013 a 2019, las cuales provienen de páginas de Internet especializadas en información industrial;
b. Hengli indicó que los productores en China incluyen principalmente a Tongkun Group, Xin Feng Ming Group, Hengyi Petrochemical y Shenghong Group; y que la capacidad anual de dicha industria es de aproximadamente 25 millones de toneladas para 2019;
c. Tongkun y Zhongshi señalaron que si bien no tienen acceso a información específica de la industria del PFTT en China, de acuerdo con información de la página de Open Market, la producción y la capacidad instalada de China representan el 80% de la capacidad y producción total mundial, capacidad que aumentó de 29 millones de toneladas en 2013 a 38.8 millones de toneladas en 2018, con una tasa de crecimiento anual de 6%; y en 2018, aumentó en 2.9 millones de toneladas respecto de 2017 (un aumento del 8.1%); y cuya tasa de utilización de la misma ha aumentado constantemente del 71% en 2014 al 82% en el que se mantiene actualmente. Por otro lado, señalaron que la demanda, aumentó de 23.49 millones de toneladas en 2016 a 27.39 millones de toneladas en 2017 (un aumento del 16.6%) y el CNA de filamento de poliéster en 2018 fue de 30.78 millones de toneladas, debido a un aumento de 12.4%, equivalente a 3.39 millones de toneladas respecto de 2017 (superando el aumento de capacidad en 2018). Finalmente, añadieron que las exportaciones chinas se han mantenido entre 1.5 y 1.8 millones de toneladas en los últimos tres años. Como sustento de lo anterior, sólo presentaron cifras de valor y volumen de las exportaciones chinas a México y a otros países para el periodo 2017 a 2019, y
d. finalmente, Akra indicó que la información presentada por las exportadoras confirma que China es quien tiene la mayor producción y capacidad instalada de PFTT a nivel mundial (representa el 80% del total mundial), además de que si bien la utilización de su capacidad de producción se ha incrementado en los últimos años, existe una parte significativa sin utilizar. Asimismo, tal información también confirma que China e India son los principales exportadores de PFTT en el mundo.
596. Asimismo, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo la información presentada por las partes en la etapa preliminar de la investigación relativa a cifras de: i) producción y capacidad instalada para las industrias de PFTT en China e India; ii) producción, capacidad instalada y exportaciones correspondientes a las empresas comparecientes en la presente investigación, y iii)
exportaciones realizadas a través de la subpartida 5402.33 (obtenida de Trade Map); además de la información obtenida por la Secretaría, relativa a las cifras trimestrales de ITC-Trade Map relativas a las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales por país para el periodo analizado, correspondientes a la subpartida 5402.33, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a. en relación con las industrias de PFTT en China e India:
i. de manera conjunta, presentaron un comportamiento creciente en el periodo analizado tanto en su nivel de producción (18%) como en su capacidad instalada (9%); y, para el periodo investigado, llegaron a representar 295 y 396 veces el tamaño del mercado mexicano; lo que es indicativo de la magnitud de las industrias fabricantes de la mercancía investigada y la gran disparidad existente con respecto al mercado mexicano. Aunado a ello, se observó que la capacidad libremente disponible conjunta (de ambas industrias), representó más de 100 veces el tamaño del mercado mexicano a lo largo de todo el periodo analizado;
ii. de manera conjunta, las exportaciones de China e India se incrementaron (7%) en el periodo analizado y representaron el 72% del total de las exportaciones mundiales, lo que los convirtió en los dos principales países exportadores en dicho periodo. Asimismo, la Secretaría observó que las exportaciones de ambos países a México fueron crecientes en el periodo analizado y México se ubicó entre los 8 principales destinos de las exportaciones realizadas por ambos países en el mismo periodo, y
iii. si bien los precios de las exportaciones chinas e indias se incrementaron en el periodo analizado, en el periodo investigado, ambos países exportaron a más de 30 países por debajo del precio al que realizaron sus exportaciones a México, lo que muestra la gran capacidad que tienen ambos países para discriminar sus precios de exportación y la posibilidad de que exporten a México a precios menores.
b. a partir de la información relativa solo de las empresas exportadoras:
i. de manera conjunta en el periodo analizado, la producción y capacidad instalada de las empresas exportadoras comparecientes representaron 15% y 12% de la producción y capacidad instalada de las respectivas industrias. Asimismo, presentaron un comportamiento creciente en el periodo analizado tanto en su nivel de producción (29%) como en su capacidad instalada (30%); y, para el periodo investigado, llegaron a representar 48 y 56 veces el tamaño del mercado mexicano; lo que confirma la magnitud de las industrias fabricantes de la mercancía investigada y la gran disparidad existente con respecto al mercado mexicano. Aunado a ello, se observó que la capacidad libremente disponible conjunta (de ambas industrias), representó casi 6 veces el tamaño del mercado mexicano a lo largo de todo el periodo analizado, y
ii. de manera conjunta, las exportaciones de las empresas exportadoras comparecientes se incrementaron en el periodo analizado tanto a nivel total como aquellas destinadas al mercado mexicano en 40% y 10%, respectivamente.
597. Con base en los resultados descritos en el punto anterior, la Secretaría concluyó que las industrias de China e India fabricantes de PFTT, cuentan de manera conjunta con niveles importantes de producción, capacidad instalada y capacidad libremente disponible, en relación con el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar; además de comportamientos crecientes de sus exportaciones totales y a México, lo que, aunado con el crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, y agraven el daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
598. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones de PFTT originarias de China e India, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones originarias de China e India se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre $0.535 y $1.7691 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China e India representaron el 68% y 18% de las totales, respectivamente.
b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos
como relativos, desplazando a las ventas internas de la rama de producción nacional. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 11%, y aumentaron su participación en el CNA en 8.2 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 54.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 62.9% en el periodo investigado. En razón de ello, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales en 7 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 78% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 85% en el periodo investigado.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado (en porcentajes que oscilaron entre 8% y 12%) y si bien, se presentó un incremento de los precios nacionales, este fue menor al incremento de los costos, influido por el aumento de los precios a los que Akra adquirió su materia prima durante el periodo analizado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por Akra.
d. La concurrencia de las importaciones de PFTT originarias de China e India, en condiciones de dumping, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional tanto en el periodo analizado como en el investigado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes:
i. En el periodo analizado, se observó deterioro en indicadores como: la producción, la PNOMI, la participación de mercado, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada, las pérdidas operativas y el margen operativo; además de que Akra registró un rendimiento sobre la inversión decreciente y una capacidad de reunir capital limitada, debido a que los niveles de apalancamiento son superiores en una vez, en todos los años del periodo analizado, en tanto la razón de circulante y la prueba ácida fueron menores a 1 vez los activos y pasivos a corto plazo en 2017 y 2018.
ii. En tanto que en el periodo investigado se observó un deterioro: en la producción, la PNOMI, la participación de mercado, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, las ventas al mercado externo, el empleo, la masa salarial, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la utilización de la capacidad instalada, las pérdidas operativas y el margen operativo.
iii. En cuanto al proyecto de inversión, en el escenario donde existen importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó que disminuiría el volumen de venta en el mercado nacional en más de 25%, lo que afectaría el valor presente neto y la tasa interna de retorno sin dejar de hacer viable el proyecto de inversión, lo que confirmaría la disminución en la rentabilidad del proyecto, debido a las importaciones investigadas.
e. La información disponible indica que las industrias de PFTT de China e India cuentan con un importante nivel de producción, capacidad instalada y exportaciones a nivel mundial (indicadores que se incrementaron en el periodo analizado), ya que incluso, la capacidad libremente disponible conjunta representó más de 100 veces el tamaño del mercado mexicano a lo largo de todo el periodo analizado.
f. No se identificaron factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China e India realizadas en condiciones de dumping.
J. Cuota compensatoria
599. En la etapa final de la investigación, la CANAINTEX, la CITEX, Aztextil y El Surtidor insistieron en que Akra tiene problemas constantes y recurrentes de proveeduría, y que incluso dicha empresa ha confesado que no tiene capacidad para abastecer las necesidades de sus clientes, al no fabricar diversos tipos de hilo o bien, fabricarlos de manera limitada, y ofrecer hilos distintos a cambio, que no son sustituibles entre sí (como es el caso de hilos especiales como los multifilamentos); además de tener mala calidad en sus productos y haber endurecido injustificadamente los términos de venta, en perjuicio de los clientes nacionales. En este sentido, el beneficio que se busca con la imposición de la cuota compensatoria a la mercancía investigada sería menor a la afectación, al consolidar la posición dominante de Akra en el mercado mexicano, la convertirá en un monopolio ineficiente y explotador de precios y condiciones comerciales, en detrimento de toda la cadena productiva textil mexicana y de su competitividad (debido al incremento de precios de las mercancías finales), al hacer prohibitiva la importación de la mercancía investigada, en el momento en que la industria textil enfrenta la peor crisis en su historia, ocasionando una pérdida adicional de empleos, ventas, márgenes de utilidad y activos productivos.
600. Asimismo, la CANAINTEX, CITEX, Aztextil y El Surtidor indicaron que, tal como se determinó en la Resolución Preliminar, la legislación antidumping otorga a la autoridad la facultad discrecional de no imponer cuotas compensatorias, aun si se hubieren cumplido los requisitos para ello. En este sentido, señalan que, considerando lo expuesto a lo largo del procedimiento, existen razones para que se concluya la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias; sin embargo, si por alguna razón se decide imponerlas, es indiscutible que deben excluirse diversos productos de la investigación, según se demuestra tanto en su comparecencia como en la de todo el gremio textil que comparece en la investigación.
601. Para sustentar sus argumentos, la CANAINTEX refirió a diversos correos electrónicos de sus afiliados y al estudio realizado por Wood Mackenzie, señalados previamente, además de presentar información del INEGI relativa a la industria textil y una relación sobre los empleos de algunos de sus agremiados que se verían afectados por la imposición de las cuotas compensatorias; así como un cuadro y una relación sobre los productos finales que utilizan el PFTT como insumo, que son fabricados por sus agremiados y cuyas cadenas productivas se afectarían en dicho escenario.
602. Por su parte, las importadoras Hilos American, Sage Automotive, Sage de San Luis y Gütterman y las exportadoras Xianglu, Hengli, Zhongshi, Tongkun, Hangzhou Huaxin Advanced, Zhongcai, Zhongli, Jinfu, Jinxing Trading, Fujian, Rongsheng, Huaxin Advanced Materials, Huaxin High Tech, Shengyuan y Zhengqi, propusieron que, dado el hecho de que no se tuvieron elementos de convicción para imponer una cuota compensatoria provisional y el nivel de los márgenes de subvaloración expuestos en la Resolución Preliminar, en caso de imponer cuotas compensatorias y a fin de no sobredimensionar la protección a la producción nacional, se impusiera una cuota compensatoria inferior a los márgenes de dumping encontrados en la investigación o bien se determine la procedencia de un precio de referencia no lesivo, determinado en función del margen de subvaloración observado, del precio nacional o del valor normal encontrado para cada uno de los países investigados.
603. Al respecto, Akra indicó que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó la existencia de todos los elementos necesarios para la imposición de una cuota compensatoria provisional, pero consideró que no era necesaria su imposición. Al respecto, argumentó que la única afectada de tal determinación ha sido la producción nacional de PFTT y quiénes se han beneficiado son los importadores y los exportadores de la mercancía investigada que, por años, ha ingresado a México a precios discriminados; además de que, en el curso del procedimiento, sus contrapartes no han aportado prueba alguna que desvirtúe la práctica desleal por parte de los productores/exportadores chinos e indios. En este sentido, Akra manifestó que, si bien existe la posibilidad legal de imponer o no cuotas compensatorias, existe la obligación legal de que todo acto de autoridad, incluida la determinación de imponer o no una cuota compensatoria, debe estar debida y suficientemente fundada y motivada, lo que no sucedió en la Resolución Preliminar al omitir señalarse con toda precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en cuenta para la determinación de no imponer cuotas compensatorias provisionales. En este sentido, señaló que la determinación de la Secretaría fue ilegal, y solicita que en la etapa final del procedimiento administrativo de investigación se actúe conforme a las disposiciones legales aplicables y se determine la imposición de cuotas compensatorias definitivas ante la existencia de pruebas contundentes que lo justifican, ya que, al no hacerlo de esta manera, se estaría condenando a la desaparición a una industria nacional generadora de inversión y empleos, ya que la viabilidad para que continúe existiendo y operando la rama de producción nacional de PFTT, depende en gran medida de la imposición de las medidas solicitadas, la cuales deben ser similares al nivel del margen de discriminación de precios que se obtenga.
604. Por otro lado, Akra insistió en que, contrario a lo señalado por sus contrapartes, cuenta con la capacidad instalada suficiente para atender los requerimientos de sus clientes y abastecer al mercado mexicano (dado que parte de dicha capacidad no está siendo utilizada como consecuencia del ingreso a México de volúmenes importantes de PFTT en condiciones de discriminación de precios), además de que existen suficientes proveedores de PFTT, a precios leales, en el mercado mexicano (como es el caso de las importaciones de orígenes distintos a los investigados), por lo que no se presentaría una falta de oferta de producto en el mercado nacional; además de que el número de empleados o el valor de las inversiones que alegan la CANAINTEX y sus agremiados, no les justifica o da derecho a realizar prácticas desleales de comercio internacional, violando con ello, la legislación de la materia, para obtener el precio más barato posible, sin importar el daño que se ocasiona a una industria nacional. Lo anterior, considerando que el único propósito que se busca al imponerse una cuota compensatoria, no es el "eliminar" fuentes de proveeduría, limitar la competencia u obligar a los consumidores a adquirir producto de una u otra fuente de proveeduría
sino prevenir la práctica desleal de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios que realizan los exportadores chinos e indios en sus ventas de exportación a México, corrigiendo el desajuste del mercado causado por la importación de la mercancía investigada.
605. Finalmente, Akra indicó que la pretensión de la CANAINTEX es incorrecta y significa que los principales eslabones de las cadenas productivas no tienen derecho a solicitar el inicio de una investigación contra prácticas desleales porque los eslabones finales, debido a la propia definición de "cadena de valor", han añadido componentes que le otorgan una valoración distinta; lo cual es contrario a lo que la propia CANAINTEX ha reconocido respecto a la práctica desleal en Asia (como en China y Vietnam) en diversas modalidades, donde la propia Secretaría ha continuado postergando la desgravación arancelaria para los productos textiles, a la vez que sus agremiadas tienen una medida de protección contra prácticas de subvaluación aduanera, a través de precios estimados determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Para sustentar lo anterior, Akra presentó algunas direcciones electrónicas de notas de prensa sobre la situación económica de la industria textil.
606. Respecto a los argumentos señalados por las partes comparecientes en la presente etapa de la investigación, relativos al presente apartado, y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que existen elementos que sustentan de manera definitiva que, durante el periodo investigado las importaciones de PFTT originarias de China e India, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar; por lo que se justifica la imposición de una cuota compensatoria. Aunado a lo anterior, la Secretaría precisa lo siguiente:
a. no se debe perder de vista que el establecimiento de cuotas compensatorias no son medidas de carácter prohibitivo, esto es, no tienen por objeto impedir el ingreso de las importaciones ni restringir la oferta de mercancías; sino únicamente corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado;
b. en cuanto a la posible afectación a empleos y cadenas productivas en el gremio textil en el escenario de la imposición de cuotas compensatorias, es importante considerar que únicamente las cuotas compensatorias se aplican a las importaciones originarias de China e India, y no así a las importaciones de otros orígenes, en este sentido, los importadores y usuarios del producto objeto de investigación podrían acudir también a otras fuentes de abastecimiento, y
c. tal como se señaló en el punto 259 de la presente Resolución, relativo a la cobertura del producto investigado, la Secretaría reitera la exclusión de los productos señalados; ya que, si bien Akra cuenta con capacidad instalada y fabricó algunas especialidades: i) estas no son hilos sustitutos sino complementarios del PFTT "commodity", que es la expresión utilizada para definir a la mercancía investigada desde el inicio del actual procedimiento; ii) tal como se señala en el estudio de Wood Mackenzie, casi toda la capacidad instalada en México corresponde a DTY (PFTT "commodity"), y iii) las especialidades fabricadas por Akra durante el periodo analizado, no fueron suficientes para cumplir con los volúmenes, características y tiempos acordados con sus clientes (dado que incluso, también realizó importaciones de las mismas en el periodo analizado).
607. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad debido a las condiciones de discriminación de precios en las que se efectúan las importaciones investigadas; sin embargo, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado mexicano; a partir de la información existente en el expediente administrativo y de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios, para las importaciones de PFTT originarias de China e India, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
608. En este sentido, para efectos de evaluar si podría ser utilizado un precio no lesivo para determinar la cuota compensatoria a un nivel con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas, la Secretaría calculó el precio de equilibrio unitario de la rama de producción nacional para el periodo investigado, punto donde el ingreso total unitario compensa exactamente los costos totales unitarios (considerando el nivel de producción real observado en dicho periodo) e incluye un margen de utilidad razonable (determinado a partir de la información para la gama más restringida del producto similar, donde se encuentran utilidades a nivel operativo sin afectación por las importaciones de la mercancía investigada para el periodo julio 2016 a junio 2017), tomando en cuenta el tipo de cambio promedio; y comparado con el precio promedio de las importaciones investigadas correspondiente al periodo investigado.
609. A partir de lo anterior, y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva específica
de $0.532 dólares por kilogramo a las importaciones de PFTT originarias de China e India; ya que dicha cuota, si bien es inferior a los márgenes de dumping obtenidos en el actual procedimiento, es suficiente para llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
K. Circunstancias extraordinarias
610. No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de la cuota compensatoria, tal como quedó acreditado en la presente Resolución, considerando que, derivado de la contingencia sanitaria por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la industria textil resintió efectos negativos en todos sus indicadores de desempeño, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina no aplicar la cuota compensatoria establecida en el punto anterior de la presente Resolución por un año a partir de su publicación en el DOF.
611. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I, y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
612. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.532 dólares por kilogramo a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China e India, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
613. La cuota compensatoria establecida en el punto anterior no se aplicará en virtud de lo dispuesto en el punto 610 de la presente Resolución.
614. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 612 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
615. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China e India. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
616. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
617. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
618. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.