SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2021, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 25/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas mediante el Decreto 326/2020 el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial de dicha entidad federativa.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la CNDH presentó una acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán.
2. Concepto de invalidez único. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda que las disposiciones impugnadas son inválidas porque establecen el cobro injustificado por la reproducción de copias simples y certificadas y por la reproducción de documentos en medios magnéticos y discos compactos, lo que, a su juicio, transgrede el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública y el principio de proporcionalidad tributario.
3. Considera que de conformidad con el principio de gratuidad, el legislador yucateco debió de justificar con una motivación reforzada el cobro del acceso a la información pública, con el fin de demostrar que no está gravando este derecho y que sólo está cobrando el costo derivado del material de entrega, del envío y de la certificación, esto es, que el cobro por el acceso tiene una base objetiva y razonable.
4. En el caso, señala que el legislador yucateco no justificó ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas, lo que es indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de este servicio prestado por el Estado.
5. Asimismo, señala que los materiales que adquieran los municipios deben ser en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, entre otros elementos, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, de tal forma que se facilite el ejercicio de este derecho según lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Por otra parte, considera que las normas impugnadas contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, porque la proporcionalidad en los derechos por servicios exige que las cuotas sean acordes con el costo del servicio prestado, así como que sean fijas e iguales para todas las personas que se benefician de un mismo servicio, situación que no respetó el legislador del Estado.
7. En el caso específico de las certificaciones, considera que su cobro es desproporcionado, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, esto no implica que pueda existir un lucro para este servidor público.
8. Al respecto, cita el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "derechos por servicios. subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota."
9. Finalmente, considera que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues inhiben la tarea periodística y hacen ilícita esta profesión.
10. Artículos constitucionales y convencionales violados. La CNDH considera violados los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/2021, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor y formulara el proyecto de resolución respectivo.
12. Posteriormente, mediante acuerdo de once de febrero del propio año, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
13. Informes de las autoridades demandadas. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.
14. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el Consejero Jurídico del Gobierno del mencionado Estado rindió el informe de ley en representación de dicha autoridad, manifestando en síntesis lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo del Estado únicamente promulgó y ordenó la publicación del Decreto 326/2020 que contiene las diversas leyes de ingresos municipales impugnadas en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución local y el Código de la Administración Pública del Estado, sin que dichos actos resulten inconstitucionales.
b) Asimismo, considera que, contrario a lo argumentado por la CNDH, las disposiciones impugnadas fueron debidamente fundadas y motivadas, pues el Congreso local actuó dentro de los límites de sus atribuciones reconocidas en la Constitución del Estado y conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa", y "promulgación de leyes. fundamentación y motivación de este acto".
15. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del referido Estado rindió el informe de ley(1) en representación de dicha autoridad, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
a) En el punto primero de su informe, señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad reconocido en el artículo 6º de la Constitución Federal.
b) Subraya que de este precepto constitucional se desprende que no es la información solicitada por los ciudadanos la que tiene un costo, pues en ningún caso se podrá cobrar por la búsqueda de la información, sino que el costo recae en los elementos materiales para la obtención de la misma.
c) Luego de transcribir las disposiciones impugnadas, la autoridad legislativa señala que lo argumentado por la CNDH es erróneo, pues la Comisión pretende equiparar la digitalización, la reproducción y la entrega de la información con la entrega de la información en sí misma.
d) En oposición a esto, la autoridad señala que el cobro establecido en las normas impugnadas recae únicamente en el medio necesario para poder brindar la información, pero no en la información en sí misma. Es decir, estima que el pago del derecho no es en razón de la información solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona.
e) En el punto segundo de su informe señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el principio de proporcionalidad tributaria.
f) Para demostrarlo, refiere el contenido de los artículos 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Federal, a partir de los cuales afirma que, en ejercicio de su labor legislativa, el Congreso del Estado decidió homologar todas las iniciativas de las leyes de ingresos municipales, estableciendo un costo máximo para las copias simples y certificadas y para los discos compactos.
g) Agrega que esta decisión se apega a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), en el sentido de que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y que sólo se podrá requerir el cobro por la reproducción y la entrega de la información.
h) Asimismo, estima que con esta decisión dio cumplimiento a la jurisprudencia de rubro: "derechos por servicios. subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota", en el sentido de que, para determinar las cuotas, el Poder Legislativo debe tomar en cuenta el costo que para el Estado representa ejecutar el servicio, estableciendo en consecuencia una cuota fija e igual para todas las personas que reciben el mismo servicio.
i) Por lo anterior, la autoridad legislativa considera inoperante que las normas impugnadas tengan un impacto desproporcionado en el gremio periodístico, pues de las normas impugnadas se desprende que la información es gratuita y que sólo se genera un costo por los materiales utilizados para su reproducción, certificación y envío.
j) Finalmente, considera que las leyes de ingresos municipales son acordes con lo dispuesto en la Constitución Federal en la materia de presupuesto, contabilidad y gasto público, así como en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Asimismo, estima que las actuaciones del Congreso local cumplieron con el principio de legalidad, pues la CNDH argumentó que las normas combatidas violaban el principio de legalidad tributaria.
k) En ese tenor, cita las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa" y "fundamentación y motivación de los actos legislativos. los poderes que intervienen en su formación no están obligados a explicarlos".
16. Alegatos y cierre de la instrucción. El tres de mayo de dos mil veintiuno, se realizado el trámite legal y luego de recibir los alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
17. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(2), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre diversos artículos de las leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021 respecto de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
18. Las siguientes disposiciones fueron combatidas por la CNDH en su escrito de demanda, mismas que se tienen como efectivamente impugnadas para fines del estudio respectivo:
COBROS INJUSTIFICADOS POR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN |
Leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2021 |
1. Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca. 2. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá. 3. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul. 4. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún. 5. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo. 6. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal. 7. Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul. 8. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul. 9. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilám de Bravo. 10. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González. 11. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, excepto la fracción. III. 12. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí. 13. Artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá. 14. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil. 15. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasín. 16. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil. 17. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá. 18. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. 19. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab. |
20. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peto. 21. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, con excepción de la porción normativa que dice "Por información en medio electrónico USB $10.00 por medio". 22. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos. 23. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe. 24. Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena. 25. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé. 26. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta. 27. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá. 28. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal. 29. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo. 30. Artículo 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh. 31. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó. 32. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo. 33. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto. 34. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán. 35. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya. 36. Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy. 37. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob. 38. Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín. 39. Artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Umán. 40. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel. 41. Artículo 41 de Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín. |
IV. OPORTUNIDAD
19. Por regla general, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4).
20. En ese contexto, las normas impugnadas fueron publicadas el día veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Así, el plazo legal para promover la demanda transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veinte al veintiocho de enero de dos mil veintiuno. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad es oportuna, porque el escrito de demanda se presentó en el último día del plazo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.
V. LEGITIMACIÓN
21. La CNDH está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Federal(5) y 11, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6).
22. En este caso, la demanda fue firmada por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por parte del Senado de la República.
23. Asimismo, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7).
24. Finalmente, del escrito de demanda se desprende que la CNDH reclama la invalidez de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021, pues estima que son contrarias a los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.
25. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
26. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas.
27. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifestó que la presente acción es improcedente en su caso, pues solamente promulgó y ordenó la publicación del Decreto en cumplimiento de lo establecido en la Constitución local, en el entendido de que las normas impugnadas habían sido emitidas por el Congreso de la propia entidad federativa observando las formalidades del procedimiento legislativo.
28. Este Tribunal Pleno considera infundada esta causa de improcedencia, pues no se encuentra entre las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8). En cambio, este ordenamiento sí dispone que en el escrito por el que se promueve una acción de inconstitucionalidad se deben señalar tanto el órgano legislativo como el ejecutivo que hubieren emitido y promulgado la norma impugnada, según se desprende de su artículo 61, fracción II(9).
29. En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán tuvo injerencia en el proceso legislativo, otorgándole plena validez y eficacia a las normas impugnadas mediante su promulgación y publicación, se concluye que esta autoridad debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.
30. Sirve de sustento el criterio P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(10).
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
31. La CNDH considera, en síntesis, que las disposiciones impugnadas son inválidas porque establecen cobros injustificados por la reproducción de información en copias simples y certificadas, en medios magnéticos y discos compactos, lo que es contrario al principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información pública.
32. Considera, asimismo, que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues establecen cuotas que no corresponden al costo del servicio prestado por el Estado y no son fijas e iguales para todos los usuarios que reciben el mismo servicio. En específico, considera que el cobro de las copias certificadas es desproporcionado, porque no debería existir un lucro a favor del funcionario público que sólo estampa su firma en un documento.
33. El concepto de invalidez es fundado. Desde la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018(11), este Tribunal Pleno ha sostenido que en el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal(12) se reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, aclarando que el solicitante no tiene que acreditar interés alguno o justificar su utilización para acceder a la misma.
34. Al respecto, en el proceso de reforma constitucional se precisó que el principio de gratuidad se refiere a los procedimientos de acceso a la información, pero no a los eventuales costos de los materiales como los soportes magnéticos o electrónicos y las copias simples o certificadas ni a los costos de entrega.
35. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2017, este Tribunal Pleno señaló que en el proceso legislativo que dio origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) se reconoció que el principio de gratuidad tiene como objetivo evitar la discriminación, al procurar que todas las personas puedan acceder a la misma sin importar su condición económica.
36. Así, en la LGTAIP(13) se confirma que no se puede cobrar la búsqueda de la información, pues el principio de gratuidad exime su cobro, pero en cambio sí se puede cobrar lo relativo a los costos de los materiales, del envío y de la certificación de los documentos.
37. Asimismo, de la propia LGTAIP se desprende que en la determinación de las cuotas, el legislador deberá procurar que las tarifas permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que puedan llegar a constituir barreras desproporcionadas para su acceso.
38. Por esta razón, las cuotas han quedado establecidas en la Ley Federal de Derechos, salvo para los sujetos obligados de la LGTAIP a los que no les aplique la Ley Federal, quienes sólo deberán considerar como cuotas máximas las que están establecidas en dicho ordenamiento.
39. En todo caso, las cuotas deberán ser congruentes con el costo del servicio prestado e iguales para quienes reciben el mismo servicio, conforme a los criterios de este Tribunal Pleno(14). Asimismo, la
adquisición que hagan los municipios de los materiales deberá hacerse en las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias aplicables, atento a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal(15).
40. Finalmente, en la LGTAIP se precisa que la información deberá ser entregada al solicitante sin costo alguno cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, así como en el supuesto(16) donde el solicitante proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información.
41. Por otra parte, este Tribunal Pleno ha aceptado que por regla general en el proceso de creación de normas el legislador no debe exponer necesariamente las razones de su actuación. Sin embargo, opera una excepción en el caso del derecho de acceso a la información, toda vez que es indispensable una motivación reforzada por parte del legislador en la que haga explícitos los costos y en general la metodología que utilizó para establecer las tarifas o cobros respectivos.
42. Por ello, es necesario advertir que incluso cuando este Tribunal Pleno se pudiera allegar de información para determinar si las tarifas son respetuosas del parámetro de regularidad constitucional en la materia, lo cierto es que no le corresponde realizar cálculos para el examen de constitucionalidad, ya que esta obligación le corresponde al legislador mediante una motivación reforzada.
43. Así pues, luego de precisar el parámetro en la materia, corresponde ahora citar los preceptos impugnados:
MUNICIPIO | ARTÍCULO IMPUGNADO |
BACA | Articulo 27.- El cobro de los derechos por los servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion que preste el Ayuntamiento se realizara de acuerdo con las siguientes tarifas: I.- Expedicion de copias certificadas. | $3.00 por hoja | II.- Emision de copias simples | $1.00 por hoja. | III.- Informacion en Discos magneticos y CD | $10.00 cada uno | IV.- Informacion en DVD | $10.00 cada uno. | |
BOKOBÁ | Articulo 29.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran conforme a la siguiente tarifa: I. Emision de copia simple | $ 1.00 | II. Expedicion de copia certificada | $ 3.00 | III. Informacion en disco magnetico o disco | $ 10.00 | |
CALOTMUL | Articulo 19.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal, se pagara de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Emision de copias simples | $ 1.00 | II.- Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 | III.- Informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | IV.- Informacion en disco de video digital | $ 10.00 | |
CELESTÚN | CAPITULO X Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Informacion Articulo 38.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: l.- Por copia de simple | $1.00 por hoja | Il.- Por copia certificada | $3.00 por hoja | lll.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $10.00 por c/u | lV.- Por informacion en discos en formato DVD | $10.00 por c/u | |
CHICXULUB PUEBLO | CAPITULO X Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Informacion Publica Articulo 38.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: l.- Por copia de simple | $ 1.00 por hoja | ll.- Por copia certificada | $ 3.00 por hoja | lll.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 por c/u | lV.- Por informacion en discos en formato DVD | 10.00 por c/u | |
CONKAL | CAPITULO VIII Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Articulo 34.- Los derechos a que se refiere esta seccion se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I.-Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 por hoja | II.- Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | III.- Disco magnetico o Disco Compacto | $ 10.00 por c/u | IV.- Disco DVD | $ 10.00 por c/u | |
CUNCUNUL | Articulo 31.- Los derechos por los servicios que soliciten a la Unidad Municipal de Acceso a la informacion publica, se pagaran las siguientes cuotas; a) Por cada copia simple tamano carta | $1.00 | b) Por cada copia certificada tamano carta | $3.00 | |
| c) Por la informacion solicitada grabada en disco compacto | $10.00 | d) Por la informacion solicitada grabada en cd | $10.00 | |
DZEMUL | Articulo 39.- El cobro de los derechos por los servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Publica que preste el Ayuntamiento, se realizara de acuerdo con las siguientes tarifas: I.- Expedicion de copias certificadas | $3.00 por hoja | II.- Emision de copias simples | $1.00 por hoja | III.- discos magneticos y discos compactos | $10.00 c/u | IV.- disco de video digital | $10.00 c/u | |
DZILÁM DE BRAVO | CAPITULO X Derechos por los Servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Articulo 35.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I.- Por copia simple | $1.00 por hoja | II.- Por copia certificada | $3.00 por hoja | III.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $10.00 por disco | IV.- Por informacion en discos en formato DVD | $10.00 por disco | |
DZILAM GONZÁLEZ | Articulo 37.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por informacion en diskette | $ 10.00 | IV.- Por informacion en DVD | $ 10.00 | |
ESPITA | Articulo 39.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | |
| III.- Por USB (no se impugnó) | $ 20.00 | IV.- Por disco compacto | $ 10.00 | |
HUHÍ | Articulo 33.- Los derechos por servicios que proporciona a la Unidad de Acceso a la Informacion Publica se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por informacion de diskette | $ 10.00 | IV.- Por informacion en DVD | $ 10.00 | |
HUNUCMÁ | Articulo 49.- Los derechos a que se refiere este capitulo, se causaran y pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa: I. Por cada copia fotostatica simple que entregue el ayuntamiento por concepto de acceso a la informacion publica | $ 1.00 | II. Por cada copia fotostatica certificada que entregue el ayuntamiento por concepto de acceso a la informacion publica. | $ 3.00 | III. Por cada USB que entregue el ayuntamiento por concepto de informacion publica | $ 80.00 | IV. Por cada disco compacto que entregue el ayuntamiento por concepto de acceso a la informacion publica | $ 10.00 | |
IXIL | CAPITULO VIII Derechos por Servicios de Transparencia Articulo 32.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I. Por copia simple | $ 1.00 por hoja | II. Por copia certificada | $ 3.00 por hoja | III. discos compactos | $ 10.00 C/U | IV. discos formato DVD | $ 10.00 C/U | |
KANASÍN | Articulo 34.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: Concepto a) Emision de copias simples o impresiones de documentos, | | Por pagina tamano carta | $ 1.00 | |
| Por pagina tamano oficio | $ 1.00 | b) Expedicion de copias certificadas, | | Por pagina tamano carta: | $ 3.00 | Por pagina tamano oficio: | $ 3.00 | c) En disco compacto. | $ 10.00 | d) En Disco Versatil Digital o Disco de Video Digital (DVD) | $ 10.00 | |
KINCHIL | CAPITULO X Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Informacion Publica Articulo 37.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: l.- Por copia de simple | $ 1.00 | ll.- Por copia certificada | $ 3.00 | lll.- Discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | lV.- Discos en formato DVD | $ 10.00 | |
KOPOMÁ | CAPITULO XI Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Articulo 37.- Los derechos a los que se refiere este capitulo se causaran y pagaran conforme a las siguientes cuotas: I.- Por cada copia fotostatica simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por disco compacto | $ 10.00 | El pago de este derecho no es en razon de la informacion solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona. |
MUNA | CAPITULO X Derechos por los Servicios que presta Unidad de Transparencia Articulo 37.- Los derechos a los que se refiere este capitulo se causaran y pagaran conforme a las siguientes cuotas: I.- Por cada copia fotostatica simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por informacion en disco compacto | $ 10.00 | El pago de este derecho no es en razon de la informacion solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona. |
OXKUTZCAB | Seccion Decimo Segunda Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Articulo 35.- Los derechos a que se refiere esta seccion se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: |
| I.- Por copia simple | $ 5.00 por hoja | II.- Por copias certificadas | $ 8.00 por hoja | III.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 15.00 c/u | IV.- Por informacion en discos en formato DVD | $ 20.00 c/u | |
PETO | CAPITULO XIII Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia Articulo 44.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: l.- Por copia de simple | $ 1.00 | ll.- Por copia certificada | $ 3.00 | lll.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | lV.- Por informacion en discos en formato DVD | $ 10.00 | |
QUINTANA ROO | Articulo 39.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: Por cada copia simple | $ 1.00 por hoja | Por cada copia certificada | $ 3.00 por hoja | Por informacion en CD o DVD | $ 10.00 por disco | Por informacion en medio electronico USB (no se impugnó) | $ 10.00 por medio | |
RÍO LAGARTOS | Articulo 40.- El cobro de los derechos por los servicios de la unidad municipal de acceso a la informacion, que preste el ayuntamiento se realizara de acuerdo con las siguientes tarifas: Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 por hoja | Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | discos magneticos y disco compacto | $ 10.00 c/u | disco de video digital | $ 10.00 c/u | |
SAN FELIPE | Articulo 34.- Los derechos por servicios que proporciona a la unidad de acceso a la informacion Publica municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | |
| III.- USB proporcionado por el municipio | $ 300.00 | IV.- Por DVD | $ 10.00 | |
SANTA ELENA | Articulo 27.- El cobro de los derechos por los servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion que preste el Ayuntamiento se realizara de acuerdo con las siguientes tarifas: I.- Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 por hoja | II.- Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | III.- Informacion en Discos magneticos y C.D | $ 10.00 cada uno | IV.- Informacion en DVD | $ 10.00 cada uno | |
SEYÉ | Articulo 36.- los derechos a que se refiere este Capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I.- Por copia de simple tamano carta | $ 1.00 | II.- Por copia certificada tamano carta | $ 3.00 | III.- discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | IV.- discos magneticos dvd | $ 10.00 | |
SOTUTA | CAPITULO X Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Articulo 36.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: l.- Expedicion de copia certificada | $ 3.00 por hoja | ll.- Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | lll.- Discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 por c/u | lV Discos en formato DVD | $ 10.00 por c/u | |
SUCILÁ | Articulo 34.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica, se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Por cada copia fotostatica simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia fotostatica certificada | $ 3.00 | III.- Por usb | $ 100.00 | IV.- Por cada disco compacto | $ 10.00 | |
SUDZAL | Articulo 38.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: |
| Informacion Publica para el Estado y los Municipios de Yucatan | $ 1.00 | II.- Por cada disquete que expida el Ayuntamiento de acuerdo a la Ley de Acceso a la Informacion Publica para el Estado y los Municipios de Yucatan | $ 10.00 | III.- Por cada disco compacto que expida el Ayuntamiento de acuerdo a la Ley de Acceso a la Informacion Publica para el Estado y los Municipios de Yucatan | $ 10.00 | |
SUMA DE HIDALGO | Articulo 34.- El cobro de los derechos por los servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion que preste el Ayuntamiento se realizara de acuerdo con las siguientes tarifas: I.- Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 por hoja | II.- Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | III.- Informacion en Discos magneticos y C.D. | $ 10.00 cada uno | IV.- Informacion en DVD | $ 10.00 cada uno | |
TECOH | CAPITULO XI Derecho por Servicios de la Unidad de Transparencia Articulo 39.- Los derechos a que se refiere esta seccion se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I. Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 por hoja | II. Emision de copias simples | $ 1.00 por hoja | III. Informacion en Disco magnetico o Disco Compacto | $ 10.00 por c/u | IV. Informacion en Disco DVD | $ 10.00 por c/u | |
TEKANTÓ | Articulo 37.- Los derechos por los servicios que soliciten a la Unidad de Acceso a la Informacion Publica, se pagaran las siguientes cuotas: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por copia certificada | $ 3.00 | III.- Por disco compacto | $ 10.00 | IV.- Por disquete | $ 10.00 | |
TELCHAC PUEBLO | Articulo 36.- Los derechos por los servicios que preste la Unidad de Acceso a la informacion, se pagaran conforme a lo siguiente: |
| I.- Por cada copia simple | $ 1.00 por hoja | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 por hoja | III.- Por CD y/o DVD | $ 10.00 por disco | |
TELCHAC PUERTO | Articulo 39.- Los derechos por los Servicios que preste la Unidad Municipal de Acceso a la Informacion, se pagaran conforme a lo siguiente: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 por hoja | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 por hoja | III.- Por informacion en disco magnetico o compacto | $ 10.00 c/u | IV.- Informacion en disco de video digital | $ 10.00 c/u | |
TEPAKÁN | Articulo 34.- Los sujetos pagaran los derechos por los Servicios que soliciten a la Unidad de Acceso a la informacion. I.- Por cada copia simple tamano carta | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada tamano carta | $ 3.00 | III.- Por disco | $ 10.00 | IV.- Por disquete | $ 10.00 | |
TEYA | Articulo 43.- Los derechos por los servicios que preste la Unidad de Acceso a la informacion, se pagaran conforme a lo siguiente: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 por hoja | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 por hoja | III.- Por CD y/o DVD | $ 10.00 por disco | |
TIMUCUY | Articulo 28.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Municipal se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por cada disco compacto | $ 10.00 | |
TIXKOKOB | CAPITULO X Derechos por Servicios de Transparencia Articulo 40.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: |
| l.- Por copia de simple | $ 1.00 | ll.- Por copia certificada | $ 3.00 | lll.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | lV.- Por informacion en discos en formato DVD | $ 10.00 | |
TIZIMÍN | Articulo 22.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad Municipal de Acceso a la Informacion Publica Municipal, se pagaran de conformidad con las siguientes tarifas: I.- Emision de copias simples | $ 1.00 | II.- Expedicion de copias certificadas | $ 3.00 | III.- discos compactos | $ 10.00 | IV.- disco de video digital | $ 10.00 | |
UMÁN | CAPITULO XI Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Articulo 49.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: I.- Por copia simple | $ 1.00 | II.- Por copia certificada | $ 3.00 | III.- Discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | IV.- Por USB proporcionado por el ayuntamiento | 1.5 UMA | |
XOCCHEL | Articulo 35. Los derechos por el servicio que proporciona la unidad de acceso a la informacion Publica municipal, se pagaran de conformidad a la siguiente tarifa: I.- Por cada copia simple | $ 1.00 | II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 | III.- Por informacion en CD | $ 10.00 C/U | IV.- Por informacion en DVD | $ 10.00 C/U | |
YOBAÍN | CAPITULO X Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Informacion Publica Articulo 41.- Los derechos a que se refiere este capitulo se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas: |
| I.- Por copia de simple | $ 1.00 | II.- Por copia certificada | $ 3.00 | III.- Por informacion en discos magneticos y discos compactos | $ 10.00 | IV.- Por informacion en discos en formato DVD | $ 10.00 | |
44. Como se ve, los artículos impugnados establecen el cobro idéntico de $1.00 por copia simple y de $3.00 por copia certificada; de $10.00 por la información en diskette o disquete, en discos magnéticos, compactos (CD), de video digital o versátiles digitales (DVD)(17); y de $80.00, $100.00, $300.00 y 1.5 en UMA por la información en USB.
45. Al respecto, este Tribunal Pleno advierte que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
46. En efecto, durante el proceso legislativo(18) y aun en su informe, el Congreso local manifestó que todas las iniciativas de leyes de ingresos municipales se homologaron, por lo que se estableció un costo máximo para la información en copias simples y certificadas y en CD, de tal forma que, acorde con la LGTAIP, sólo se requiera el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda.
47. En consecuencia, si bien el legislador local considera que en las normas impugnadas solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hace explícitos los costos y en general la metodología que le permitió arribar a los mismos, como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta para la impresión, de los CD y DVD o de las memorias de almacenamiento USB. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
48. Por otra parte, en cuanto a las copias simples, este Tribunal Pleno advierte que, sin mayores precisiones, las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, lo que en principio contraviene la LGTAIP, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples.
49. Finalmente, por lo que hace a los medios de almacenamiento digitales, como los discos magnéticos, CD y DVD, disquetes y memorias USB, además de la falta de motivación reforzada se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, lo que es relevante pues en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.
50. Para este Tribunal Pleno no pasa desapercibido que la CNDH decidió exceptuar de su impugnación la fracción III y la última parte de los artículos 39 de las leyes de ingresos de los municipios de Espita y de Quintana Roo, relativos al acceso a la información en las memorias de almacenamiento USB; no obstante, tales porciones normativas serán objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado en el apartado correspondiente de los efectos de la sentencia.
51. Por lo expuesto y en atención a los precedentes, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las normas impugnadas. En consecuencia, se hace innecesario el estudio del concepto de invalidez relativo al principio de proporcionalidad tributaria, pues su examen en nada cambiaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(19)
VIII. EFECTOS
52. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20), procede declarar la invalidez directa de las siguientes disposiciones:
Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul. Artículo 38 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Celestún. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal. Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González. Artículo 39 excepto la fracción III de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí. Artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasín. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peto. Artículo 39 excepto la porción normativa que dice: "Por información en medio electrónico USB $10.00 por medio" de la Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe. Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo. Artículo 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya. Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob. Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín. Artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Umán. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel. Artículo 41 de Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín. Todas del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2021.
53. Asimismo, este Tribunal Pleno declara la invalidez indirecta de la fracción III y la última parte de los artículos 39 de las leyes de ingresos de los municipios de Espita y de Quintana Roo, respectivamente, ya que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en el apartado previo.
54. Dichos preceptos establecen de manera literal lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ESPITA
Artículo 39.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Información Pública
Municipal se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
I.- Por cada copia simple | $ 1.00 |
II.- Por cada copia certificada | $ 3.00 |
III.- Por USB | $ 20.00 |
IV.- Por disco compacto | $ 10.00 |
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUINTANA ROO.
Artículo 39.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Información Pública
Municipal se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
Por cada copia simple | $ 1.00 por hoja |
Por cada copia certificada | $ 3.00 por hoja |
Por información en CD o DVD | $ 10.00 por disco |
Por información en medio electrónico USB | $ 10.00 por medio |
[Énfasis añadido]
55. En efecto, dichos preceptos establecen el cobro de $20.00 y de $10.00, respectivamente, por la información reproducida en los medios electrónicos USB; sin embargo, el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos, así como tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionarlo, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información sería gratuito.
56. En consecuencia, dado que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad, procede expulsar ambas porciones normativas del orden jurídico del Estado de Yucatán.(21) Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018.(22)
57. Por otra parte, dado que la declaratoria de invalidez recae sobre normas generales de vigencia anual, se vincula al Congreso del Estado de Yucatán de abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad señalados en la presente ejecutoria.
58. Además, la presente sentencia deberá notificarse a todos los municipios involucrados en el presente fallo, pues son ellos las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas.
59. Finalmente, estas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
60. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González, 39, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasín, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, 39, en sus porciones normativas Por cada copia simple $1.00 por hoja', Por cada copia certificada $3.00 por hoja' y Por información en CD o DVD $10.00 por disco', de la Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel y 41 de Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte y, por extensión, la de los artículos 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita y 39, en su porción normativa "Por información en medio electrónico USB $ 10.00 por medio" de Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el decreto y medio de difusión oficial referidos, en los términos precisados en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio en
cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales por razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de las fracciones y, en su caso, porciones normativas de los referidos preceptos, que prevén los costos por copias certificadas o a color, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González, 39, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasín, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, 39, en sus porciones normativas "Por cada copia simple $1.00 por hoja", "Por cada copia certificada $3.00 por hoja" y "Por información en CD o DVD $10.00 por disco", de la Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel y 41 de Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita y 39, en su porción normativa "Por información en medio electrónico USB $ 10.00 por medio", de Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados sobre normas generales de vigencia anual, 3) determinar que la presente sentencia deberá notificarse a todos los municipios involucrados en el presente fallo, pues son las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas y 4) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintidós fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 25/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021.
En sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez de diversos artículos de las leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por contemplar indebidamente el cobro por la entrega de información pública en copias simples y certificadas, así como en medios magnéticos y electrónicos (CD, DVD y diskette).
En este caso, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas impugnadas, por considerar que el legislador no justificó el cobro o tarifa por el acceso a la información; es decir, no justificó los costos y la metodología por la que se fijaron determinados precios para proporcionar la información, lo cual se traduce en la vulneración del principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información.
Como lo manifesté en la sesión plenaria, estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto a declarar la invalidez de las normas combatidas, debido a que transgreden el principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información, pero considero, como razón adicional, que estas normas también son discriminatorias por razón de la situación económica de las personas.
La sentencia es consistente con la línea jurisprudencial que ha seguido este Tribunal Pleno(23) -y que yo he compartido-, en la que he considerado que conforme a lo previsto en el artículo 6, fracción III, de la Constitución General y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad en el acceso a la información debe entenderse en el sentido de que el Estado no puede establecer cobro alguno por la búsqueda de la información pública; sin embargo, sí puede realizar cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, siempre que estén fijados a partir de una base objetiva y razonable.
En este sentido, la mencionada Ley General ha dispuesto que en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada en forma gratuita cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
En este caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Yucatán, que coinciden en establecer el cobro de la entrega de información en copias simples, certificadas y en CDs, DVDs, diskettes o memorias USB. En este sentido, coincido con la mayoría en que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información ni
qué parámetros utilizó para fijar el costo previsto en las normas cuestionadas.
De esta manera, como lo sostuve en los precedentes de este Pleno, coincido en que deben declararse inválidos todos aquellos preceptos en los que: a) Se prevea un costo por la expedición de información pública en copias simples, sin que exista una justificación legislativa razonable; b) Se cobre una cuota por concepto de certificación de documentos públicos; c) Se cobre por la entrega de información en instrumentos electrónicos aportados por la solicitante; y d) Expresa o implícitamente se establezca un costo por la búsqueda de información.
Del mismo modo, el legislador tampoco previó en las normas impugnadas algún supuesto que permitiera entregar la información en dispositivos electrónicos o digitales que facilitaran la entrega y redujeran significativamente el costo de los materiales.
Por tanto, como lo he sostenido con anterioridad, el legislador debía fundar y motivar cómo llegó a fijar esta tarifa y, al haberlo omitido, no existe un parámetro razonable, de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas(24).
Adicionalmente, como consecuencia de la violación del principio de gratuidad, en estas normas se genera una discriminación por razón de la situación social y económica de las personas, como lo he manifestado en otras ocasiones, como por ejemplo en las acciones de inconstitucionalidad 12/2019(25) y 13/2019(26), en las que este Tribunal Pleno analizó normas de contenido similar a las ahora impugnadas.
Por las razones anteriores, estoy de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con las razones adicionales señaladas en este voto concurrente.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, formulado en relación con la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 25/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En la sesión pública de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó invalidar diversos artículos de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del referido Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
La razón fundamental fue porque las normas controvertidas, que se refieren todas a derechos por servicios vinculados con el acceso a la información pública, vulneran el principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información pública, así como el principio de proporcionalidad tributaria referente a los derechos por servicios, al no advertir alguna justificación reforzada sobre los montos precisados por el legislador de Yucatán respecto de los materiales utilizados como medio de entrega de la información pública.
Al respecto, debo aclarar que, como señalé en sesión, a diferencia de otros asuntos, en este caso coincido con la invalidez indirecta o por extensión a diversas normas no impugnadas, pero directamente relacionadas con las impugnadas y por contener el mismo vicio que las invalidadas.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en la jurisprudencia P./J. 32/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."
En efecto, la fracción III y la última parte del artículo 39 de las leyes de ingresos de los municipios de Espita y de Quintana Roo, respectivamente, al referirse a la información entregada en memorias de almacenamiento USB, contienen el mismo vicio que las normas impugnadas e invalidadas de esas leyes que se refieren a los medios de almacenamiento disco compacto CD o disco versátil digital DVD; pues al igual que las controvertidas, no contemplan alguna justificación sobre los montos precisados por el legislador de Yucatán respecto de los materiales utilizados como medio de entrega de la información pública.
En conclusión, la invalidez indirecta se sustenta en la falta de motivación reforzada respecto del valor de los materiales, aunado a que al igual que en las normas controvertidas, no se previó la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, no obstante que en las hipótesis referidas no se debe cobrar el acceso a la información pública únicamente esos medios de almacenamiento siempre que se justifique su costo; lo que en el caso no sucedió.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, formulado en relación con la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 25/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
1 Es necesario señalar que si bien la firma electrónica corresponde a una persona diversa a quien se ostentó en el informe como Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de Yucatán, lo cierto es que el propio oficio contiene plasmada la firma autógrafa del Diputado Luis Enrique Borjar Romero, quien se ostentó y acreditó dicho cargo.
2 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
3 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
4 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5 Ver supra nota números 1y 2.
6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
7 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, [...]
8 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
9 Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: [...]
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; [...]
10 Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Abril de 2010. Página 1419.
11 Acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de seis de diciembre de dos mil dieciocho. Este criterio ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 21/2019 y 27/2019, en la sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve; 12/2019, 18/2019 y 22/2019, en la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve; 13/2019 y 20/2019, en la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve; 15/
2019 y 16/2019, en la sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve; 46/2019 y 47/2019, en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; 10/2019 y 17/2019, en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve; 34/2019, en la sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve; 9/2019, en la sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve; 95/2020, en la sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte; 88/2020, en la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; 20/2020, 96/2020 y 101/2020 en la sesión de ocho de octubre de dos mil veinte; 107/2020, en la sesión de trece de octubre de dos mil veinte; 93/2020 y 104/2020, en la sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte; 21/2020, en la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte; 94/2020, en la sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte.
12 Artículo 6. [...] El derecho a la información será garantizado por el Estado. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendría acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. [...]
13 Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. [...]
Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
14 Entre los que destaca la tesis P./J. 3/98, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Enero de 1998. Página 54. Registro:196933.
15 Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. [...]
Al respecto, consúltese la tesis aislada 1a. CXLV/2009, de rubro: GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Septiembre de 2009. Página 2712. Registro: 166422.
16 Este segundo supuesto no está previsto en la LGTAIP; sin embargo, así se estableció en el Dictamen de la Cámara de Senadores que dio origen a la citada Ley, así como en el artículo 50 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados.
17 Con la única excepción de la Ley de Ingresos del municipio de Oxkutzcab, donde se establece el cobro de $3.00 por copia simple, de $5.00 por copia certificada, de $15.00 por disco magnético y disco compacto, y de $20.00 por disco en formato DVD.
18 Cfr., con Séptima, Exposición de motivos, Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán.
19 Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Junio de 2004. Página 863. Registro: 181398.
20 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 41. Los artículos deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las
normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; [...]
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]
21 Al respecto, resulta aplicable el criterio número P./J. 53/2010, de rubro y texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven. (Énfasis añadido). Consulta: Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro 164820.
22 Resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de seis de diciembre de dos mil dieciocho. En dicho asunto se analizaron diversas leyes de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí, y se determinó extender la invalidez a todas aquellas disposiciones que previeran supuestos similares a los invalidados. En este sentido se expresó una mayoría de ocho votos de la señora Ministra Piña Hernández y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales (presidente). Votaron en contra la señora Ministra Luna Ramos y el señor Ministro Pardo Rebolledo.
23 Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 18/2019, resuelta por el Pleno el 5 de septiembre de 2019, por unanimidad de 8 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio del primer concepto de invalidez, en sus partes 1, denominada Búsqueda de datos de archivo municipal, 2, denominada Copia fotostática simple, 4, denominada Digitalización de documentos por hoja, 5, denominada Reproducción en disco compacto por hoja, 6, denominada Información entregada en disco compacto, y 7, denominada Otros no contemplados en la lista.
Acción de inconstitucionalidad 96/2020, resuelta por el Pleno el 8 de octubre de 2020, unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema I, denominado Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos, así como la digitalización de dicha información, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 31 de diciembre de 2019.
Acción de inconstitucionalidad 105/2020, resuelta por el Pleno el 8 de diciembre de 2020, por unanimidad de 11 votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, en su parte tercera, denominada Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el 31 de diciembre de 2019.
24 Acción de inconstitucionalidad 13/2018 y acumulada 25/2018, resuelta el 6 de diciembre de 2018, por unanimidad
de 10 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en el sentido de declarar la invalidez de las normas que imponen un cobro por proporcionar información en CD.
25 Acción de inconstitucionalidad 12/2019, resuelta por el Pleno el 5 de septiembre de 2019, por unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
26 Acción de inconstitucionalidad 13/2019, resuelta por el Pleno el 26 de septiembre de 2019, por unanimidad de 10 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.