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DOF: 29/10/2021
DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Redes Sociales Progresistas, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emi

DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Redes Sociales Progresistas, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la Elección Federal Ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1568/2021.

DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO REDES SOCIALES PROGRESISTAS, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEOE
Dirección Ejecutiva de Organización Electoral
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
JGE
Junta General Ejecutiva
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido (s) Político (s) Nacional (es)
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Consulta formulada por el otrora partido Encuentro Social. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por el partido denominado Encuentro Social", identificado con la clave INE/CG651/2018, relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM, excluyendo de la misma los votos emitidos para candidaturas independientes.
II.       Recurso de apelación promovido por el otrora partido Encuentro Social. El veintiuno de julio de dos mil dieciocho, el otrora partido "Encuentro Social" interpuso recurso de apelación, a efecto de controvertir el Acuerdo INE/CG651/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF el tres de agosto del mismo año mediante sentencia SUP-RAP-204/2018, confirmando el acto impugnado.
III.      Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
IV.      Reconocimiento de la epidemia de COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecieron las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
V.       Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que implicó que
existía contagio local, al contrario de la fase 1 que consistía únicamente en casos importados.
VI.      Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se establecieron las medidas preventivas que se deberían implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implicaba la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se estableció que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno estaban obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tenían como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional del virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentrara en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves. Asimismo, entre otros aspectos, indicaba que se debería evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el diecinueve de abril de dos mil veinte; así como que deberían instrumentarse planes que garantizaran la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras.
VII.     Suspensión de plazos. En razón de los antecedentes descritos, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado el veintisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo General determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19, entre ellas la constitución de nuevos PPN, lo que contemplaba las garantías de audiencia y las diligencias que derivaran del análisis de las actas de certificación de asambleas.
VIII.    Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
         El treinta y uno de marzo de dos mil veinte se publicaron en el DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, debían implementar los sectores público, social y privado.
IX.      Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, cuya jornada nacional de sana distancia se previó que concluiría el 30 de mayo de dos mil veinte. Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
X.       Reanudación del proceso de constitución de nuevos PPN. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudaron algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no habían podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modificó el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XI.      Modificación del plazo para resolver sobre el proceso de constitución de nuevos PPN's. No obstante, el Consejo General aprobó en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG237/2020 por el que se modificó el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020,
para dictar la Resolución respecto de las solicitudes de las organizaciones que pretendían constituirse como PPN.
XII.     Registro de Redes Sociales Progresistas. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG509/2020, la organización de la ciudadanía denominada Redes Sociales Progresistas, A. C., obtuvo su registro como PPN ante este Instituto; lo anterior, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2507/2020, en la que se ordenó a este Instituto emitir una nueva determinación en la que se otorgara el registro como PPN. En tal virtud, el partido político mencionado participó, conforme a lo dispuesto en la CPEUM y en la LGIPE en la preparación, desarrollo y vigilancia del PEF ordinario 2020-2021, y ejerció su derecho a postular candidaturas a diputaciones por ambos principios.
XIII.    Jornada Electoral Federal 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LGIPE, el seis de junio de dos mil veintiuno se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir diputaciones. En ellas participaron los partidos políticos denominados: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA, Partido Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México; así como las coaliciones nombradas: "Va por México" integrada por los institutos políticos: Partidos Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática; y "Juntos Hacemos Historia" integrada por los institutos políticos: Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA.
XIV.    Designación de personas que fungirán como Interventores. Derivado de los cómputos realizados por los Consejos Locales y Distritales, en los cuales los partidos políticos Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México no obtuvieron, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de junio del año en curso, la Comisión de Fiscalización realizó el procedimiento de insaculación para designar a los respectivos Interventores que iniciarían el proceso de prevención y eventual liquidación de los citados PPN.
XV.     Resultados del PEF 2020-2021. Con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el TEPJF concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones, respecto a los resultados de las elecciones ordinarias federales para diputaciones, realizadas el seis de junio de dos mil veintiuno.
XVI.    Remisión resultados DEOE. Con fechas veinte y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, mediante oficios INE/DEOE/2330/2021 e INE/DEOE/2353/2021 la DEOE remitió a la DEPPP los resultados de las elecciones ordinarias federales para diputaciones.
XVII.   Declaración de validez y asignación de diputaciones. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional y la asignación a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA de las diputaciones que les corresponden, mediante Acuerdo INE/CG1443/2021, publicado el uno de septiembre de dos mil veintiuno en el DOF.
XVIII.  Impugnaciones del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, diversos PPN y ciudadanas (os) impugnaron el Acuerdo citado en el antecedente inmediato anterior.
XIX.    Resolución de Recursos de Reconsideración. En sesión iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo mencionado en el numeral que antecede, revocando en la parte impugnada el referido Acuerdo mediante sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados y SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, y ordenando al CG expedir constancias a nuevas fórmulas sin que dichas sentencias afecten los cómputos distritales.
XX.     Declaratoria de pérdida de registro. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, la JGE de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/JGE176/2021, mediante el cual se emitió la declaratoria de pérdida
de registro del PPN denominado Redes Sociales Progresistas al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno. (Anexo 1)
XXI.    Notificación al PPN denominado Redes Sociales Progresistas. El treinta de agosto del presente año, a las veinte horas con cinco minutos, se notificó al PPN denominado Redes Sociales Progresistas la declaratoria referida en el antecedente que precede, otorgándosele un término de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
XXII.   Desahogo de la vista otorgada. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el PPN denominado Redes Sociales Progresistas desahogó la vista mencionada y manifestó lo que a su derecho convino.
XXIII.  Aprobación de la JGE del Dictamen. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la JGE aprobó el presente proyecto de Dictamen a fin de someterlo a consideración de este máximo órgano de dirección.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del INE
1.       En términos de lo preceptuado en la CPEUM en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género.
2.       El artículo 34 de la LGIPE, dispone que el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, constituyen los órganos centrales del INE.
Competencia del Consejo General del INE
3.       De conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso m) de la LGIPE es atribución del Consejo General resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los Partidos Políticos Nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la LGPP, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Causales de pérdida de registro como PPN
4.       En términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la CPEUM: "el partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro".
5.       El artículo 94, párrafo 1, inciso b)de la LGPP, establece como causal de pérdida de registro de un PPN la de no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones, senadurías o presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si participa solo.
6.       Al respecto, cabe resaltar lo establecido por la Sala Superior del TEPJF mediante la Tesis LIII/2016,(1) en relación con la votación válida emitida y los votos de la ciudadanía para candidaturas independientes:
"[...] los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos
y los correspondientes a los candidatos no registrados."
Análisis del caso concreto sobre la pérdida de registro del PPN denominado "Redes Sociales Progresistas"
7.       En primer término, se estudiará entonces si el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" se ubica o no en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el citado artículo 41, Base I, último párrafo de la Constitución, en relación con el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, ya que de conformidad con el artículo 85, párrafo 4, los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda; posteriormente se analizarán los argumentos vertidos por dicho instituto político, en el desahogo de la vista presentado el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
8.       El contenido del artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que le será cancelado el registro al PPN que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, dicho artículo no establece a qué elección se refiere, si se trata de la elección inmediata anterior, si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la renovación del Congreso en su totalidad o a la elección para renovar cada una de las cámaras, por tanto, la disposición constitucional en comento no puede ser aplicada en forma aislada y, en consecuencia, debe acudirse a su interpretación sistemática y funcional.
         Como ya quedó asentado el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP establece como causal de pérdida de registro de un partido político "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales".
         De lo anterior, se colige que los elementos necesarios a considerar por la autoridad administrativa para declarar la pérdida de registro, son los siguientes:
a)    Que se trate de una elección ordinaria;
b)    Que sea la elección inmediata anterior;
c)     Que se trate de la elección para diputaciones federales, senadurías o la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
         En este sentido, la elección inmediata anterior a la resolución sobre la pérdida de registro del PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", es la elección ordinaria celebrada el pasado seis de junio de dos mil veintiuno para diputaciones federales.
         Como se señaló en los antecedentes XV, XVII y XIX del presente Dictamen, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el TEPJF concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos respecto a los resultados de la elección ordinaria federal para elegir diputaciones, realizadas el seis de junio de dos mil veintiuno. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante el Acuerdo INE/CG1443/2021. Finalmente, el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo mencionado, y si bien revocó dicho acuerdo en la parte impugnada, dejó intocados los cómputos señalados en el mismo, con lo que concluyó el PEF ordinario.
         De ahí que se concluya que los datos relacionados con la votación válida emitida son firmes y definitivos.
9.       De acuerdo con la Declaratoria de pérdida de registro del PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", aprobada por la JGE de este Instituto el día treinta de agosto de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo INE/JGE176/2021, el referido partido político se ubica en el supuesto
establecido por el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, como consta en los cuadros siguientes:
DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACION
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
8,896,470
18.8840%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
8,663,257
18.3889%
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1,785,351
3.7897%
PARTIDO DEL TRABAJO
1,588,152
3.3711%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,659,178
5.6445%
MOVIMIENTO CIUDADANO
3,425,006
7.2700%
MORENA
16,629,905
35.2992%
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
1,344,835
2.8546%
REDES SOCIALES PROGRESISTAS
864,391
1.8348%
FUERZA POR MÉXICO
1,210,384
2.5692%
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
44,292
0.0940%
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
47,111,221
100%
 
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACION
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
8,967,785
18.9080%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
8,715,191
18.3754%
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1,792,348
3.7790%
PARTIDO DEL TRABAJO
1,594,635
3.3622%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,670,677
5.6309%
MOVIMIENTO CIUDADANO
3,449,804
7.2737%
MORENA
16,756,189
35.3293%
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
1,352,388
2.8514%
REDES SOCIALES PROGRESISTAS
868,444
1.8311%
FUERZA POR MÉXICO
1,216,780
2.5655%
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
44,311
0.0934%
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
47,428,552
100%
 
Argumentos esgrimidos por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas"
10.     Ahora bien, el treinta de agosto del presente año, mediante oficio INE/DS/2610/2021 se notificó al PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" la declaratoria referida en el considerando anterior del presente Dictamen, dándosele vista para que en un término de setenta y dos horas manifestara lo que a su derecho conviniere.
         Ante lo cual, el dos de septiembre del mismo año, el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" desahogó la vista que le fue otorgada remitiendo sus argumentos dentro de cinco tópicos principales, los cuales contienen tesis secundarias y específicas, las cuales se transcriben a continuación(2):
a)    Consideraciones de hecho y de Derecho respecto a la declaratoria relativa a que Redes Sociales Progresistas se ubica en la hipótesis del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP:
       "(...)
 
       En efecto, durante el Proceso Electoral Federal 2020-2021 se presentaron una serie de circunstancias sui generis o extraordinarias que tuvieron como consecuencia que Redes Sociales Progresistas se encontrara en una posición de desventaja permanente frente a los demás partidos políticos contendientes, principalmente aquellos con registro preexistente (anterior a 2020), lo cual impactó negativamente en la votación obtenida en las distintas elecciones a nivel federal, razón por la cual, en el presente caso debe adoptarse una decisión, igualmente extraordinaria, que potencie el ejercicio de los derechos político electorales de nuestros afiliados y permita que el registro de nuestro instituto político subsista, hasta en tanto pueda participar en una contienda electoral en condiciones ordinarias y de equidad frente a los demás partidos políticos, lo cual le permitirá demostrar su fuerza electoral, en los términos a que se refiere el artículo 94 párrafo 1, inciso b) de la LGPP, (...)
       Como se advierte, el numeral en cita contempla como causa de pérdida de registro de un Partido Político Nacional, el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; sin embargo, en esa norma no se precisa qué debe entenderse por ´elección ordinaria´.
       Una interpretación gramatical de dicho precepto podría conducir a estimar que, para efectos de la pérdida de registro de un partido político, la votación válida emitida que sirve de parámetro es exclusivamente aquella que se genera en una elección ordinaria; es decir, sin contemplar los sufragios que se emiten en las elecciones extraordinarias (llevadas a cabo con motivo de la nulidad de la elección ordinaria). Sin embargo, tal interpretación restringiría de manera desproporcionada los derechos políticos electorales de asociación política reconocidos en los artículos 9o y 35 de la Carta Magna, y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
       AI respecto, cabe recordar que en el expediente SUP-RAP-756/2015, la Sala Superior determinó inaplicar al caso concreto la expresión ´ordinaria´ contenida en ese precepto, al considerar, desde una interpretación gramatical, que ese vocablo efectivamente hace referencia a la elecciones ordinarias, de manera que su inaplicación permitiría considerar dentro de la votación válida emitida, también la obtenida en las elecciones extraordinarias, lo cual potenciaría los derechos político electorales de los militantes, al incluirla, en ese concepto, la votación obtenida en todo tipo de elección.
       (...)
       Así, con la finalidad de proteger y potenciar ese derecho, la porción normativa ´elección ordinaria´, prevista en el precepto legal bajo estudio, debe entenderse en su acepción común; es decir, como una ´situación ordinaria´. Ello, en virtud de que, bajo el postulado del legislador racional, las leyes toman en cuenta casos genéricos y de ningún modo percibe la totalidad de las circunstancias fácticas ni del momento, ni futuras.
       En ese orden de ideas, la expresión ´ordinaria´ adquiere significado en un escenario en el que la elección de que se trate transcurre de manera cotidiana, en los términos previstos por la ley, sin que se presenten irregularidades que actualicen su nulidad, pero más aún, sin que se presenten circunstancias extraordinarias que, a pesar de no contemplarse en la ley como causales de nulidad, constituyan verdaderos obstáculos para hacer efectivo el derecho de asociación política en su vertiente electoral, como pueden ser marcadas condiciones de inequidad entre los contendientes, o acontecimientos perfectamente identificables que hayan impedido o mermado la capacidad de realizar los actos mínimos indispensables para la obtención del voto ciudadano.
       En esa lógica, es válido considerar que cuando ello ocurra, esa votación no puede utilizarse como base para determinar que un Partido Político Nacional debe perder su registro, pues tal elección no habría transcurrido de manera cotidiana, bajo las condiciones ordinarias exigidas por la ley.
       De ahí que la interpretación del precepto 94, párrafo 1, inciso b), de la LGPP,
conforme con los artículos 1º, 9º, 35, 41, 51, 52, 53 y 54 Constitucionales, lleva a concluir que el hecho de que la norma legal aluda a elecciones ordinarias, implica contrario sensu, que cuando éstas no se realizan bajo los cauces naturales o cotidianos previstos originalmente por el legislador, pues existen circunstancias que a pesar de no constituir causales de nulidad, impiden ejercer adecuadamente los derechos político electorales de los afiliados a un determinado Partido Político Nacional, por ejemplo, negándoles la posibilidad real de hacer campaña y darse a conocer como una nueva opción política entre la ciudadanía, entonces esas votaciones no son aptas para el fin que se busca con dicho precepto.
       (...)
       Para evidenciar que en el presente caso las elecciones no se celebraron de manera ordinaria, sino que existieron circunstancias anormales que impidieron a mi representado y sus afiliados competir en condiciones de equidad y en algunos casos la posibilidad real de desarrollar los actos necesarios para la obtención del voto ciudadano, a continuación, me permito identificar los hechos y actos de autoridad que dan sustento a nuestro planteamiento." [sic]
b)    Retraso en la emisión de la Resolución por la que se concedió a Redes Sociales Progresistas su registro como Partido Político Nacional
       "(...)
       El 28 de mayo de 2020, más de un mes después, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, covid-19, respecto al proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a la solicitud de registro presentadas, identificado con la clave INE/CG97/2020, lo que tuvo como consecuencia lo siguiente:
       A) El Acuerdo modificó el plazo de sesenta días con que contaba la autoridad electoral para resolver sobre el registro como nuevos Partidos Políticos Nacionales, así como el relativo al momento en que surtió efectos, por lo que impuso limitaciones mayores a las previstas en la Constitución y la Ley a nuestro derecho de asociación política.
       Lo anterior, pues si bien en caso de epidemias de carácter grave en el país, la autoridades (particularmente, la autoridades sanitarias) tienen la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables para atender esa contingencia, lo cierto es que al tener sustento en una norma constitucional e imponer limitaciones a derechos humanos o fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, deben ser compatibles o acordes con lo dispuesto en el artículo 1 , párrafos primero a tercero, de la misma Constitución y los tratados internacionales.
       Esto es, la restricción de derechos políticos, aunque tenga sustento en una ley, no debe ser discriminatoria, debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo y deberá interpretarse procurando la protección más amplia posible del derecho afectado, así como garantizar su ejercicio, en tanto derechos mínimos.
       No obstante, el Consejo General del INE desconoció que el artículo 19 de la Ley General de Partidos Políticos le impone la obligación de resolver lo conducente dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que se tuviera conocimiento de la presentación de la solicitud de registro (lo que aconteció con el Informe la Secretaría Ejecutiva ante el Consejo General el 27 de marzo de 2020), y que el registro de un Partido Político Nacional debía surtir efectos a partir del primero de julio, en este caso, de 2020.
 
       (...)
       Con ese retraso se vulneró igualmente lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base II, primer párrafo, el cual dispone que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, ya que el Consejo General dispuso que resolvería ´a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veinte´, sobre las solicitudes formuladas por las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político, y en consecuencia, los registros surtirían efectos a partir del primero de septiembre de 2020 (en la misma semana que daría inicio el Proceso Electoral Federal para la renovación de la Cámara de Diputados), destacando que esa fecha fue aplazada nuevamente, y que en el caso, Redes Sociales Progresistas solamente logró obtener su registro una vez que impugnó la negativa de registro del Consejo General y fue resarcido en sus derechos por la Sala Superior.
       Así, se privó a mi representado de recibir a tiempo sus prerrogativas (financiamiento, espacios en radio y televisión, franquicias postales etc.), con lo cual no estuvo en aptitud de desplegar todas aquellas actividades, labores o funciones necesarias, recurrentes y cotidianas, para su operación y funcionamiento constante y permanente, y en general de todas las actividades necesarias de cara al Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como para su participación en los Procesos Electorales Locales concurrentes, lo que hizo nugatorio su derecho de competir en condiciones de equidad e igualdad, pues entre otras cuestiones:
- No dispuso de financiamiento a partir del primero de julio, como está previsto en la ley (...) por lo que no tuvo la posibilidad de preparar y realizar adecuadamente sus actividades ordinarias permanentes, (...)
- No pudo constituir en ese periodo (de julio a septiembre) sus estructuras partidistas y organizaciones a nivel nacional, tampoco a nivel local (...)
- Lo anterior, también implicó que no pudo realizar, en forma oportuna las contrataciones de personal, de bienes y servicios necesarios (...)
- Tampoco pudo integrar a tiempo sus órganos directivos (...)
- La designación de sus representantes legales ante el Consejo General, Consejos Locales y Consejos Distritales no pudo realizarse (...)
- Como consecuencia de esa designación tardía, no tuvo voz en las sesiones de esos órganos, (...)
- No tuvo derecho a las prerrogativas de radio y televisión de periodo ordinario que le corresponden, (...)
       (...)" [sic]
c)     Reducción de Financiamiento.
"A través de los Acuerdos INE/CG509/2020 e INE/CG511/2020, el Consejo General redujo injustificadamente el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica que le correspondía a Redes Sociales Progresistas y a la que tienen derecho todos los Partidos Políticos Nacionales de nueva creación, al ordenar que le fueran otorgadas a partir del veinte de octubre de dos mil veinte.
Esa determinación afectó la operación de mi representado, ya que, para todos los partidos de nueva creación, esas prerrogativas debían ser otorgadas a partir del 5 de septiembre de 2020; es decir, a partir del día siguiente a aquel que fue establecido por la autoridad responsable para resolver sobre el registro como Partidos Políticos Nacionales de las organizaciones solicitantes.
 
(...)
Ciertamente, con su actuar, el Consejo General vulneró lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base II, primer párrafo de la Constitución Federal, el cual dispone que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales.
Lo anterior, toda vez que el Consejo General determinó que, dado que el registro como Partido Político Nacional de Redes Sociales Progresistas surtiría efectos a partir del 20 de octubre de 2020, entonces gozaría de sus prerrogativas a partir de esa fecha. Lo anterior, bajo el argumento de que el registro otorgado es de carácter constitutivo, por lo que los Partidos Políticos tienen derecho de recibir financiamiento público a partir del día siguiente cuando surte sus efectos ese acto, pues hasta ese momento se actualizarán sus derechos y obligaciones.
       (...)
       Como se advierte de la transcripción anterior, el Consejo General sostuvo que los derechos de mi representado (particularmente el derecho a recibir financiamiento público) nacen con su registro como partido político, ya que la Ley General de Partidos Políticos, en el artículo 51, numeral 2, estipula claramente que el derecho a que se les otorgue el financiamiento público es a partir de que obtengan el registro, que es cuando nace el derecho, por lo que no puede ser retroactivo, lo cual es acorde con la Jurisprudencia 21/2016, dictada por la Sala Superior y diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados en los que se ha definido que los derechos adquiridos se actualizan cuando a través de un acto jurídico se introduce un bien, facultad o provecho al patrimonio de una persona.
       Además, sostuvo que no puede hacerse retroactivo en el pasado porque no se había cumplido la norma y ello implicaría afectar derechos de terceros. (...)
       (...) Si bien la equidad en materia de financiamiento público de los partidos políticos suele relacionarse principalmente con las contiendas, o como sinónimo de competitividad electoral, tal como esta autoridad lo concibió en el acuerdo antes identificado, al afirmar que: no existe inobservancia del mandato constitucional de equidad en el financiamiento público, tratándose de los Partidos Políticos de nuevo registro, porque no están recibiendo éste con el fin de aplicarse a actividades de campaña y llevar su mensaje a la ciudadanía, ejercer los recursos específicos para dichas actividades y ser competitivos durante un Proceso Electoral; lo cierto es que si atiende a un sentido amplio, es posible concluir que se trata de un principio rector de todo el sistema democrático, pues el financiamiento no solamente se otorga para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, sino que su otorgamiento también está previsto constitucionalmente para la consecución de las actividades ordinarias de los partidos políticos, porque sólo de esa manera es posible asegurar que éstos estarán en condiciones de participar en una contienda, al contar previamente con oficinas, personal y la infraestructura necesaria para ello.
       Así, la equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener, incluso de manera previa a una campaña electoral, como pudiera ser el hecho de que un partido político reciba mayor financiamiento público para actividades ordinarias que otro a pesar de encontrarse en idénticas circunstancias, y peor todavía, cuando uno o varios de éstos tienen la condición de ser preexistentes, y aun así reciben parte de los recursos públicos que originalmente le correspondían a los partidos de nueva creación, pues es evidente que ello redundaría en contar con mayores recursos para prepararse de cara a una elección.
       (...)
       Por lo tanto, se afirma que nuestro partido político careció de las mínimas condiciones que le hubieran permitido mantener una estructura (objetivo principal del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias) frente a los demás partidos políticos de nueva creación, y no se diga respecto de los partidos
preexistentes, y no logró remontar el rezago en los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar las actividades que constitucional y legalmente le son encomendadas, ni llevar su mensaje a la ciudadanía en ese periodo, o ejercer adecuadamente los recursos para actividades de campaña y ser competitivo durante el Proceso Electoral.
       (...)
       Ese modelo parte de la consideración de que es razonable que los nuevos partidos queden constituidos dos meses antes del inicio del Proceso Electoral de manera que cuenten con un tiempo suficiente para realizar las actividades necesarias para consolidar una organización interna para su posterior participación en las elecciones, con lo cual se pretendió garantizar las condiciones mínimas de igualdad de oportunidades de frente a los demás partidos políticos, considerando la necesidades derivadas de su creación, como la implementación de su organización interna, la tramitación de su acreditación en las entidades federativas, el nombramiento de sus representantes ante las autoridades electorales y otros aspectos operativos como la adquisición o renta de inmuebles, la contratación de servicios y de personal, etcétera.
       (...)" [sic]
d)    Violencia en Campañas Electorales
       "El Proceso Electoral Federal 2020-2021 ha sido la contienda electoral más violenta de la historia en nuestro país derivado de la comisión de homicidios, secuestros, agresiones físicas, extorsiones y otras conductas delictivas en contra de precandidatos, candidatos, dirigentes partidistas y de sus familias, situación que se agravó por la intervención de grupos delictivos.
       El clima de violencia en el desarrollo de las campañas electorales tuvo un impacto negativo ya que impidió que los candidatos de Redes Sociales Progresistas desarrollaran a plenitud sus actividades proselitistas por el temor fundado de ser víctimas de algún delito de alto impacto. Como es del conocimiento de la autoridad electoral, nuestro partido se vio obligado a solicitar la intervención de los aparatos de seguridad del Estado Mexicano para la protección de nuestros candidatos en distintos puntos del país. Incluso, por las condiciones de inseguridad prevalecientes en el país, un número sin precedentes de candidatos declinaron a sus aspiraciones de competir en plenas campañas electorales.
       (...)
       En ese contexto de violencia, hubo una flagrante afectación a los principios de equidad y certeza jurídica que dañó el normal desarrollo de las campañas electorales, por lo que Redes Sociales Progresistas no tuvo la posibilidad de real de penetrar en el electorado. (...)" [sic]
e)    Cobertura inequitativa en medios de comunicación
       Para contribuir al desarrollo de nuestra democracia, mediante la presentación imparcial y objetiva de la información relacionada con las ofertas políticas y los actos de precampañas y campañas electorales de las y los precandidatos y candidatos y los partidos políticos, buscando la correspondencia entre la presentación de la información y la realidad en el marco del Proceso Electoral Federal 2020-2020, los medios de comunicación tienen el deber de procurar brindar una cobertura equitativa a candidatos y partidos políticos.
       El Instituto Nacional Electoral ha determinado que, como parte del criterio de equidad, y de manera democrática en la difusión de información electoral deberá existir, un trato homogéneo: en el número de entrevistas realizadas a los integrantes de las distintas fuerzas políticas; en los reportajes elaborados sobre las precampañas y campañas a lo largo de todo el país; en la presencia de representantes de los actores políticos en los programas de análisis, así como en los de debates; en la forma de privilegiar las notas entre los partidos; en la distinción entre el anecdotario de precampaña y campaña y en la oferta política de las candidaturas.
 
       (...)
       Sin embargo, en el Proceso Electoral en curso no se cumplió con ese deber, ya que los medios de comunicación dieron una mayor cobertura a los partidos políticos tradicionales soslayando las actividades proselitistas de los partidos de reciente creación, (...)" [sic]
         Asimismo, solicita a esta autoridad adopte una decisión extraordinaria que potencie el ejercicio de los derechos político electorales de los afiliados que permita el registro del partido, hasta que pueda participar en una contienda electoral en condiciones ordinarias y de equidad frente a los PPN, lo que permitiría demostrar su fuerza electoral en términos del artículo 94, párrafo primero, inciso b) de la LGPP.
Estudio de los argumentos presentados por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas"
11.     Para un mejor estudio y análisis de los argumentos esgrimidos por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" éstos serán estudiados de manera conjunta o separada según la temática de los planteamientos.
A.  Por lo que hace a los argumentos transcritos en los incisos a), b) y c) no le asiste la razón al PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", en virtud de lo siguiente:
         En primer lugar, se analizarán los planteamientos del PPN respecto a lo que este Instituto debe entender por elección ordinaria para la interpretación del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP. El instituto político argumenta que el PEF 2020-2021 se llevó a cabo en circunstancias extraordinarias y que, por lo tanto, la elección no calificaría como ordinaria; sin embargo, no le asiste la razón en virtud que si bien es cierto que en dicho numeral no existe una definición de lo que se considera una elección ordinaria, también lo es que los artículos 22 y 23 de la LGIPE, sí se establecen los parámetros para identificar que una elección ordinaria es aquella que se celebra el primer domingo de junio del año que corresponda, cada tres años en el caso de Diputaciones Federales, y cada seis años en el caso de Senadurías y Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; y que una elección extraordinaria se presenta únicamente cuando se declare nula una elección ordinaria o bien cuando los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles. En ese orden de ideas, este instituto se encuentra imposibilitado para darle una interpretación diversa o más amplia al concepto de "elección ordinaria", porque el legislador estableció como base para diferenciar entre una y otra, únicamente el momento en que habrán de celebrarse, y no así, la existencia de situaciones diversas que pueden presentarse en el desarrollo de todas las etapas del proceso de conformación de PPN y del propio Proceso Electoral; mismas que ya han sido agotadas, y en las cuales, como ya quedó asentado, el partido ejerció o pudo ejercer su derecho a impugnar las determinaciones con las que no estaba de acuerdo, por lo que, conforme al principio de definitividad, esta autoridad se encuentra impedida para realizar un nuevo estudio respecto de la forma en que se llevaron a cabo dichos procesos.
         En segundo lugar, se analizará lo relativo a lo que el PPN mencionó como "retraso" de la emisión de la Resolución mediante la que se otorgó el registro al partido en cita por parte de la autoridad electoral y de lo cual devinieron diversas circunstancias que provocaron que "Redes Sociales Progresistas" se encuentre en el supuesto establecido del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, por lo que se hará un recuento cronológico de los hechos que fundamentaron dichas cuestiones.
         Como ya quedó asentado en los antecedentes III, IV, V, VII, VIII y IX del presente Dictamen, ante la declaratoria de la Organización Mundial de la Salud, en la que calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y el reconocimiento en México de la misma como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia y en el contexto del registro de los PPN 2019-2020, el Instituto emitió el Acuerdo INE/CG82/2020, mismo que no fue impugnado, en el que se determinó como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral; sin embargo, por medio del Acuerdo INE/CG97/2020 se reanudaron algunas actividades suspendidas o que no habían podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos PPN y se modificó el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo referido fue impugnado, confirmado y modificado (únicamente en lo relativo a los plazos que rigen en el procedimiento ordinario sancionador) por sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados, de la que sirven de sustento los argumentos siguientes(3):
"Tercer tema. Fecha límite para resolver sobre el registro y violación a otros derechos
Como se mencionó en el apartado de metodología, a continuación, se analizarán los argumentos expuestos por OES y LRD(4), porque son idénticos en algunos aspectos.
I. Planteamientos
En su concepto, no existe causa legal para retardar el dictado de la resolución de registro, máxime si cumplieron todos los requisitos. Para OES y LRD la nueva fecha límite vulnera la equidad, porque los nuevos PPN necesitan por lo menos dos meses para realizar su organización interna.
(...)
II. Tesis
Son infundados los argumentos, porque sí hay causa que justifica emitir la resolución a más tardar el treinta y uno de agosto, consistente en la existencia de una situación extraordinaria, la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID.
Esto motiva un ajuste de plazos del procedimiento de constitución de PPN, a fin de garantizar una revisión exhaustiva de los requisitos.
(...)
Entre las atribuciones del CG del INE está la posibilidad de emitir Reglamentos, vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos, vigilar el apego a la normativa respecto a las prerrogativas de los partidos políticos, otorgar el registro a éstos y emitir la declaratoria correspondiente, conocer las infracciones e imponer las sanciones respectivas, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones anteriores.
(...)
De lo expuesto, se advierte que las organizaciones que pretendan ser PPN deben realizar múltiples actividades y cumplir diversos requisitos para lograrlo. Y, a su vez, el INE debe verificar que esos actos se hayan llevado a cabo y, por supuesto, examinar si se cumplen las exigencias para ser PPN.
(...)
2. Caso concreto
Existe una situación extraordinaria que impidió un procedimiento normal
(...)
Sin embargo, en el caso, existe una situación extraordinaria que impide resolver sobre la procedencia del registro en los tiempos previstos en la ley.
(...)
Por otra parte, cuando se declaró la existencia de la pandemia, diversas organizaciones ya habían presentado su solicitud de registro como PPN, (...)
Ante el avance de la pandemia en nuestro país, el CSG(5) reconoció al virus como una enfermad grave de atención prioritaria. Por otra parte, estableció medidas preventivas para la mitigación y control del virus, como lo fue la denominada "Jornada Nacional de Sana Distancia" (la cual inició el veintitrés de marzo y concluyó el treinta y uno de mayo), cuyo objetivo era el distanciamiento social.
Para tal efecto, se determinó evitar la asistencia a centros de trabajo y suspender temporalmente las actividades de concentración física, tránsito o desplazamiento de personas.
Ante tal situación, el veintisiete de marzo el CG del INE acordó como medida
extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, así como toda aquella que requiera la interacción de personas, tanto en el interior como en el exterior del INE. La suspensión se dictó a fin de evitar el incumplimiento de plazos y términos cuyo vencimiento está próximo.
(...)
Entre los plazos que fueron suspendidos, de manera enunciativa más no limitativa, según el anexo de ese acuerdo de suspensión, están actividades vinculadas, por ejemplo, con el Dictamen del sistema de voto electrónico, procedimientos sancionadores, procedimientos de remoción de consejeros, cumplimientos de algunas sentencias, asuntos laborales, constitución de agrupaciones políticas.
Lo anterior, porque el INE expresamente reconoció que algunas de sus funciones implican necesariamente el contacto directo con personas, su movilidad, congregación de centros de trabajo, actividades de campo, las cuales aumentan el riesgo de infección.
En cuanto a actividades sobre la constitución de PPN, se suspendieron plazos para el desahogo de la garantía de audiencia, los procedimientos sancionadores y la fiscalización.
De esta manera, desde el diecisiete de marzo, el INE adoptó medidas para contener el posible contagio entre su personal. Esto motivó la reducción significativa de sus labores y se complementó con otra serie de actuaciones por parte del CG del INE que conllevaron a la suspensión de actividades.
¿Está justificado que el CG del INE resuelva el treinta y uno de agosto?
En el caso, está justificado que el INE resuelva sobre la procedencia de registro de PPN, a más tardar el treinta y uno de agosto, porque: a) existe una situación extraordinaria que lo justifica; b) el procedimiento de revisión de los requisitos es complejo, y c) la fecha señalada por el CG del INE es de límite, es decir, puede resolver antes.
Tanto OES y LRD aducen que el plazo fijado por el CG del INE es indebido.
Este argumento es infundado porque el tiempo existente entre la reanudación de actividades (quince de junio) y el dictado de la resolución (a más tardar el treinta y uno de agosto) es razonable y necesario para verificar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para constituir un PPN, máxime ante la existencia de una situación extraordinaria que así lo amerita.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las leyes contienen hipótesis comunes, no extraordinarias. Al respecto, se ha considerado que cuando se presentan circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la Legislación Electoral, la autoridad debe buscar una solución con base en el conjunto de principios rectores, para encontrar la armonización de los fines y valores tutelados.
(...)
Hecho lo anterior, la ley regula una situación ordinaria sobre el plazo que el INE tiene para revisar los requisitos y, en su momento, emitir la resolución correspondiente.
(...)
Como se observa, la complejidad del procedimiento de registro de PPN involucra muchas actividades que necesariamente requiere una revisión exhaustiva de los requisitos, lo cual exige un tiempo razonable para su análisis, el cual está prevista en la ley para los casos ordinarios.
(...)
Por otra parte, es necesario señalar que no fue controvertido el acuerdo por el cual el INE suspendió sus actividades(6), y ello justifica la imposibilidad de
resolver sobre el registro de nuevos PPN antes del primero de julio.
Esto, porque se está en presencia de una situación totalmente extraordinaria, por lo que no era racionalmente posible su previsión en la ley, y que ha motivado al INE a tomar las medidas necesarias para cumplir los fines acordes a su función electoral.
Ello porque, como se ha explicado, existe una situación extraordinaria derivada de la emergencia necesaria provocada por el virus COVID-19, motivo por el cual se justifica adecuar los plazos previstos en la ley, para resolver sobre la constitución de PPN.
(...)
Con base en lo expuesto, contrario a lo sostenido en las demandas, sí existe una causa que justifica la nueva fecha establecida por el INE, en tanto se requiere revisar exhaustivamente el cumplimiento de requisitos, sin que se haya superado la crisis sanitaria provocada por el virus, lo cual implica que se debe hacer esa actividad sin poner en riesgo la salud del personal.
Lo anterior, porque se requiere realizar múltiples actividades para la revisión de los requisitos, para lo cual la LGPP otorga sesenta días para hacerlo, pero actualmente se está en una situación de pandemia que impide funcionar con regularidad.
(...)
En ese plazo, el INE desarrollará todas las actividades conducentes y, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, estará en la aptitud de emitir la resolución respectiva.
(...)
No obstante, se debe tener presente el contexto en el cual fue emitido ese acuerdo y la finalidad perseguida. Así, la determinación se dictó ante la existencia de la emergencia sanitaria y su finalidad era evitar el contagio del virus entre el personal, motivo por el cual la función electoral se debía suspender y enunció, más no limitó, ciertas actividades.
(...)
Es más, el propio INE señaló en ese acuerdo lo siguiente:
En ese contexto, tomando en consideración que nos encontramos en un momento crucial para mitigar la propagación del coronavirus COVID- 19 y privilegiando el derecho humano a la salud, este órgano máximo de dirección estima necesario, a fin de evitar el incumplimiento de plazos y términos cuyo vencimiento está próximo, y así brindar seguridad jurídica en el actuar de esta autoridad, sin dejar de cumplir con la función que se tiene constitucionalmente encomendada, pero sin poner en riesgo la salud de las personas, decretar como medida extraordinaria la suspensión de plazos y términos relacionados con las actividades vinculadas a la función electoral, con la realización de trámites y prestación de servicios, así como con toda aquella que requiera la interacción de personas, tanto al interior como al exterior del Instituto, como las que se señalan, de manera enunciativa mas no limitativa, en el anexo único de este Acuerdo, hasta en tanto continúe la contingencia sanitaria derivada de la pandemia.
(...)
Con la nueva fecha no se vulnera la organización de las asociaciones que solicitaron su registro
En otro contexto, es inoperante que al establecer una nueva fecha se pueda vulnerar la organización interna de las asociaciones que solicitaron su registro como PPN.
Ello es así, porque esos actos dependen de diversas situaciones que, en este momento, no se tienen por acreditadas.
 
En efecto, como se ha explicado, el registro es el acto constitutivo de la organización como PPN. Solo cuando se dicta de manera favorable, se adquieren los derechos, prerrogativas y facultades respectivos.
Así, cuando el registro es favorable, entonces los PPN están en la posibilidad de realizar las actuaciones correspondientes a su organización interna. Pero, para decidir sobre el registro, el INE debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa.
En ese sentido, actualmente las organizaciones de ciudadanos, a pesar de argumentar que han cumplido los requisitos para ser partidos políticos, lo cierto es que aún está pendiente esa determinación.
Así, en este momento, esas supuestas violaciones para elegir dirigencias partidistas, designar representantes y las actividades ordinarias, aún no les son propias, porque dependen del dictado de una resolución favorable.
Y, de ser el caso, cuando obtengan el registro estarán en la aptitud de realizar esas actividades. Suponer que, en este momento se afecta esos derechos, sería reconocer una situación jurídica que no les corresponde propiamente, en tanto aún no obtienen el registro respectivo.
En este sentido, la inoperancia se debe a que las actoras son omisas en señalar en cuánto y cómo se pueden acelerar la revisión de los requisitos para ser PPN.
(...)
En ese sentido, si la pretensión de las actoras es que su posible registro surta efectos el primero de julio, no proporciona argumentos ni prueba específicamente cómo el INE puede revisar todos los requisitos desde el quince de junio (fecha en que se reanudan las actividades) al treinta de ese mes.
Suponer que el INE puede revisar exhaustivamente los requisitos de siete organizaciones que solicitaron su registro como PPN, en un plazo de quince días, es perder el contexto de la situación extraordinaria de la emergencia sanitaria y, por supuesto, simplificar una tarea que es por demás laboriosa, por la cantidad de documentación a revisar.
(...)
De esta manera, como en modo alguno se controvierte que está pendiente la revisión de los requisitos, así como la cantidad de actividades que debe hacer el INE para examinarlos, devienen inoperantes los argumentos.
(...) [sic]
         Es el caso que, los argumentos remitidos por "Redes Sociales Progresistas" pueden resumirse en que, derivado del otorgamiento del registro "tardío" por parte de la autoridad electoral al instituto político en cuestión, aunado a un Proceso Electoral llevado a cabo en circunstancias extraordinarias, impidió que el PPN realizara las actividades necesarias para consolidar una organización interna para su participación en las elecciones, y ello tuvo como consecuencia que el mismo se encuentre ubicado en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.
         No obstante, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la sentencia de mérito la emisión "tardía" de la resolución, como la identifica el partido en cuestión, se otorgó a "Redes Sociales Progresistas" por una causa debidamente justificada consistente en la existencia de una situación extraordinaria en el mundo, esto es la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad del COVID-19; situación que a la fecha aún sigue latente. Lo anterior motivó a la autoridad electoral en un primer momento, a realizar la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, incluidas las del registro de PPN, (INE/CG82/2020, mismo que como ya se estableció no fue impugnado en el momento procesal oportuno); así como un ajuste de plazos del procedimiento referido, a fin de garantizar una revisión exhaustiva de los requisitos contemplados en la ley.
         De conformidad con el principio general del derecho dura lex, sed lex, el mismo nos obliga a cumplir a cabalidad lo establecido por la CPEUM y la Legislación Electoral, así como por los Reglamentos y acuerdos que de ellos emanen. Incluso es criterio del TEPJF que las leyes contienen hipótesis comunes, no extraordinarias, por lo que cuando se presentan circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la Legislación Electoral, como es el caso concreto de
la pandemia, la autoridad debe buscar una solución con base en el conjunto de principios rectores, para encontrar la armonización de los fines y valores tutelados; debe tomarse en consideración además, que el aminorar la propagación del virus va de la mano con el derecho a la salud, dejando a salvo el derecho de asociación de las organizaciones que solicitaron su registro como PPN en el proceso 2019-2020.
         También señaló el TEPJF que el hecho que la autoridad haya modificado los plazos de ninguna manera vulneró la organización interna de las asociaciones referidas, ya que dichos actos dependían de diversas situaciones que previo a la emisión por la autoridad electoral del registro correspondiente, no podían ser acreditadas; ya que el registro es el acto constitutivo de la organización como PPN, la cual sólo cuando se dicta de manera favorable, se adquieren los derechos, prerrogativas y facultades respectivos, no antes; por lo que las supuestas violaciones aducidas de que no dispuso de financiamiento a partir del primero de julio, no pudo constituir en ese periodo (de julio a septiembre) sus estructuras partidistas y organizaciones a nivel nacional, tampoco a nivel local, no pudo realizar, en forma oportuna las contrataciones de personal, de bienes y servicios necesarios, tampoco pudo integrar a tiempo sus órganos directivos, no tuvo derecho a las prerrogativas de radio y televisión de periodo ordinario que le corresponden, entre otras, aún no les eran propias, porque dependían del dictado de una resolución favorable, situación que se actualizaría hasta la obtención del registro; dado lo anterior, suponer que, previo a la obtención del registro se vulneraron los derechos de las organizaciones, sería reconocer una situación jurídica que no les correspondía propiamente; incluso el pensar que la autoridad electoral realizara un análisis exhaustivo de los requisitos de las organizaciones que solicitaron su registro como PPN en quince días, con la finalidad de que el mismo fuera procedente a partir del primero de julio, como lo estipula la ley, es perder el contexto de la situación extraordinaria de la emergencia sanitaria existente.
         Luego entonces los argumentos invocados por "Redes Sociales Progresistas" relativos a que, derivado de la emisión tardía de la resolución, dicho instituto político tuvo limitantes para constituir en ese periodo (de julio a septiembre) sus estructuras partidistas y organizaciones a nivel nacional y local, para efectuar las contrataciones de personal, de bienes y servicios necesarios, para integrar a tiempo sus órganos directivos, para acceder a las prerrogativas de radio y televisión de periodo ordinario que le corresponden, entre otras, no son determinantes ya que las mismas no podían haberse actualizado de ninguna manera, en tanto no existiera el registro legal correspondiente, ante la autoridad electoral.
         Es de resaltar que incluso, el supuesto de la emisión tardía de la resolución era un hecho que las organizaciones en proceso de constitución como PPN ya conocían, pues mediante Acuerdo INE/CG237/2020, aprobado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, se modificó el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020, para dictar la Resolución respecto de las solicitudes de las organizaciones que pretendían constituirse como PPN, determinación que, en su momento, no fue controvertida, y en la que se determinó de manera general que, tomando en cuenta que a la fecha no había iniciado el PEF 2020-2021, resultaba jurídicamente posible emitir el pronunciamiento sobre la procedencia del registro de las organizaciones que pretendían constituirse como PPN, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, luego de que se resolvieran los procedimientos ordinarios sancionadores vinculados con ese tópico, y cuyas etapas procesales hubieran concluido en su totalidad; sin que ello implicara inobservar lo señalado por el TEPJF en la citada sentencia SUP-JDC-742/2020 y acumulados.
         Por lo anterior, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, esta autoridad resolvió sobre la solicitud de registro como PPN de "Redes Sociales Progresistas", mediante el Acuerdo INE/CG273/2020, negándole el registro; determinación que fue impugnada y modificada el catorce de octubre de dos mil veinte, mediante sentencia de la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-2507/2020, en la cual, ordenó al Instituto la emisión de una nueva resolución, en el término de 48 horas, en la que se otorgara el registro a "Redes Sociales Progresistas", tomando en cuenta únicamente diversos requisitos constitutivos que para el TEPJF sí fueron acreditados; sin que se hubiera mandatado la reposición de algún término, el otorgamiento de un periodo extraordinario por haber dado inicio el Proceso Electoral o bien que dicho registro surtiera sus efectos retroactivamente.
         En razón de lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, este Consejo General emitió, en el término otorgado para tal efecto, la Resolución identificada como INE/CG509/2020, a través de la cual, concedió el registro como PPN a "Redes Sociales Progresistas", sin mediar retraso alguno en perjuicio de dicha entidad política, pues como ya ha quedado señalado, las modificaciones a los términos fueron debidamente justificadas, analizadas y ratificadas en su momento.
 
         Como ya quedó asentado en los párrafos anteriores, la emisión tardía de la resolución, identificada así por "Redes Sociales Progresistas" derivó de una situación extraordinaria como es la pandemia, luego entonces el PEF se enmarcó en un contexto similar; no obstante, debe tomarse en consideración el criterio establecido en la Tesis CXX/2001, "LEYES, CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS" 3ª época, TEPJF , que a la letra señala(7):
"LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95." [sic]
         Dado lo anterior, ante una situación extraordinaria como es la pandemia la autoridad electoral buscó una solución con base en el conjunto de los principios rectores del propio Instituto; además, escudriñó la resolución más viable, resguardando el interés jurídico de todos los actores políticos; como ya quedó asentado, modificó los plazos relativos al proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales, e incluso al emitir la resolución INE/CG509/2020 estipuló los plazos necesarios para realizar las reformas a sus documentos básicos a fin de cumplir cabalmente con lo puntualizado en los considerandos 93 y 94 de la Resolución citada, notificar a la DEPPP la
integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus Estatutos, su domicilio social y número telefónico; remitir los Reglamentos derivados de sus Estatutos, una vez aprobados por el órgano estatutario facultado para tal fin; además, se instruyó a la DEPPP a fin de que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte, el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" gozara de las prerrogativas señaladas en el artículo 26 de la Ley General de Partidos Políticos; también se otorgó un plazo diverso para determinar el procedimiento para la selección de sus candidaturas y los criterios a que se refiere el Acuerdo INE/CG308/2020, y se instruyó al Comité de Radio y Televisión para que aprobara las pautas correspondientes para que dicho partido gozara de la prerrogativa en radio y televisión, entre otras.
         Por ello, argumentar que durante el PEF 2020-2021 imperó un orden jurídico-político y social extraordinario y que, en consecuencia se debe adoptar una decisión extraordinaria que potencie los derechos político electorales de los afiliados que permita la conservación del registro como partido político de "Redes Sociales Progresistas", hasta en tanto el PPN pueda participar en una contienda electoral en cuestiones ordinarias y en equidad frente a los PPN preexistentes, no resulta suficiente para considerar que existieron situaciones de desventaja desde el momento mismo de la obtención del registro, toda vez que desde la fecha de obtención del mismo, hasta el día de la Jornada Electoral, el instituto político contó con un tiempo razonable y suficiente para la preparación de todo lo inherente a los Procesos Electorales; aunado a lo anterior, a pesar de haber sido un partido de reciente creación, este Instituto, bajo el principio de máxima publicidad, otorgó las facilidades y recursos a su alcance para darlo a conocer entre la población, así como la difusión de su Plataforma Electoral, su Declaración de Principios, su Programa de Acción y sus Estatutos, adicional a ello, contó con la libertad de acceder a los medios impresos, digitales y electrónicos, (periódicos, noticiarios en radio y televisión locales y nacionales, el internet) y los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto.
         Aunado a lo anterior, no puede dejar de considerarse que durante el año dos mil diecinueve y parte de dos mil veinte, la entonces organización "Redes Sociales Progresistas", realizó asambleas en diversos estados de la República y recabó afiliaciones a lo largo y ancho del país, dándose a conocer como una posible opción política y haciendo del conocimiento público sus documentos básicos, esto es, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula, así como su programa de acción para alcanzar los objetivos del partido político que se encontraba en formación, lo cual le permitió llegar a un número importante de personas de las cuales algunas se afiliaron al partido político en formación, en cantidad suficiente para alcanzar el requisito para la obtención de su registro.
         Es así que, en todo momento se reconoció a "Redes Sociales Progresistas" el respeto al estado de derecho en general, así como al marco constitucional, jurídico y normativo en materia electoral en particular y que, derivado de lo anterior, (aceptando la calidad de partido de nueva creación), debió adaptarse a las situaciones económicas, financieras y estructurales que se le presentaron, sin que esto llegue a considerarse una desventaja.
         Finalmente, luego de la expedición de la Resolución INE/CG509/2020 el partido "Redes Sociales Progresistas" conocía los retos a los que se enfrentaría por lo que, si dicha determinación no era acorde con sus pretensiones o incluso los plazos establecidos, dicho instituto político pudo haberla impugnado, pero no lo hizo.
         En tercer lugar, en relación con el tema de la reducción de financiamiento y la aseveración de que, por lo tanto, existió una violación flagrante a los principios de equidad y legalidad, así como que esta situación fue determinante para la consolidación y creación del partido político, dichas explicaciones son inexactas.
         Lo anterior es así puesto que, de conformidad con los argumentos establecidos en la sentencia expedida por el TEPJF, identificada con el acrónimo SUP-JDC-748/2020 Y ACUMULADOS, mediante la cual se impugnó el Acuerdo INE/CG98/2020 por el que el Consejo General modificó el Acuerdo INE/CG348/2019 relativo al otorgamiento de financiamiento público y las prerrogativas postal y telegráfica que gozarían los PPN en el dos mil veinte, se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente(8):
 
"b) Sobreseimiento en los juicios ciudadanos SUP-JDC-748/2020 y SUP-JDC-750/2020.
En principio, se debe señalar que, en el acuerdo impugnado, el INE determinó que los partidos políticos con registro vigente seguirían recibiendo su ministración mensual de financiamiento público en términos del tercer Punto Resolutivo del acuerdo INE/CG348/2019, hasta en tanto no se tuviera certeza del registro de nuevos partidos políticos.
También precisó que, si bien en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley de Partidos se establece que el registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo a la elección, por la emergencia sanitaria el INE no estaría en condiciones de emitir las resoluciones de las solicitudes dentro del plazo legal.
Sobre esto, "Encuentro Solidario" plantea una violación al principio constitucional de equidad en su perjuicio, pues considera que, si bien hay una situación extraordinaria por la crisis sanitaria generada por la enfermedad COVID-19, esta no impide que las prerrogativas que deben recibir las asociaciones que logren su registro como partido político se otorguen como estaban presupuestadas mediante el Acuerdo INE/CG348/2019.
Por su parte, "Libertad y Responsabilidad Democrática" sostiene que mediante el Acuerdo impugnado se pretende reducir el financiamiento público que le correspondería en caso de obtener su registro como Partido Político Nacional, incluyendo la partida destinada a financiar su franquicia postal, lo que trastoca su derecho de competir en condiciones de equidad frente a los demás partidos políticos, pues no contarían oportunamente con los recursos para desempeñar actividades ordinarias y las relacionadas con el Proceso Electoral.
En ambos casos, la pretensión es que haya efectos retroactivos del registro y, por ello, se otorgue financiamiento público desde el mes de julio.
Para esta Sala Superior, las organizaciones actoras no tienen interés jurídico para impugnar el referido acuerdo del INE, porque carecen de un derecho sustancial y no se podría restituir, en este momento, un derecho.
Como se despende de los escritos de demanda, la pretensión de las organizaciones actoras consiste en que se les otorgue financiamiento público de manera retroactiva cuando obtengan su registro como Partidos Políticos Nacionales, sin embargo, se considera que, al momento, el acuerdo impugnado no causa un perjuicio a su esfera de derechos, en atención a lo siguiente.
El financiamiento público es un derecho constitucional expresamente previsto para los partidos políticos, en términos del artículo 41 de la Constitución, es decir, son los titulares de este derecho, no así las organizaciones que busquen su registro como partidos.
En ese sentido el registro como PPN que, en su caso, otorgue el INE es de carácter constitutivo, es decir, es a partir de ese momento que surte efectos jurídicos y es cuando los partidos políticos tienen derecho de recibir financiamiento, no antes
Por lo tanto, en este momento, en modo alguno es posible restituir el derecho presuntamente vulnerado, consistente en obtener financiamiento retroactivo desde el mes de julio.
Lo anterior, porque la posible restitución depende de una condición que actualmente no se ha cumplido, como es obtener el registro como Partido Político Nacional, ya que tal restitución solo es posible si éste ya existe y fue vulnerado.
 
En este sentido, en la actual situación que tienen las organizaciones demandantes, en modo alguno es posible restituirles derecho alguno, mucho menos ordenar que se les otorgue financiamiento retroactivo desde el mes de julio.
Ello, porque primero es indispensable que el INE verifique que cumplieron todos los requisitos para ser PPN, hecho lo cual gozarán de los derechos, prerrogativas y deberes constitucional y legalmente previstos.
Asimismo, a partir de ese momento, esto es, del registro, posible exigir el cumplimiento de los derechos que la normativa constitucional y legal les reconoce.
De esta manera, las organizaciones demandantes pretenden la restitución de un derecho del cual aún no son titulares, porque el financiamiento público tiene como titular a los partidos políticos formal y materialmente registrados.
Por tanto, como no son titulares del derecho a recibir financiamiento y, en consecuencia, no se les puede restituir, es evidente que carecen de interés jurídico, porque en este momento ninguna afectación les genera el acuerdo impugnado.
En todo caso, será hasta que obtengan esa calidad que podrán exigir el financiamiento público que, en su concepto, les pueda corresponder conforme a la normativa aplicable." [sic]
         Derivado de los argumentos referidos, se constata que era imposible haberle otorgado antes del veinte de octubre de dos mil veinte las prerrogativas contempladas en el artículo 26 de la LGPP a que tienen derechos los Partidos Políticos, dentro de las que se encuentra en el inciso b) el financiamiento público, ya que antes de esa fecha "Redes Sociales Progresistas" no era titular de dichos derechos.
         Aunado a lo anterior, en virtud de que el registro le fue otorgado a "Redes Sociales Progresistas" con efectos constitutivos a partir del día veinte de octubre del dos mil veinte, en consecuencia, el financiamiento público también se le otorgó a partir de dicho día y mes, pues la LGPP en el artículo 51, numeral 2, estipula claramente que el derecho a que se les otorgue el financiamiento público es a partir de que obtengan el registro, que es cuando nace el derecho, por lo que de ninguna manera puede ser retroactivo. Sirven de sustento las manifestaciones de la Tesis LXXV/2016, que a la letra señala(9):
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base II, incisos a), b) y c), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 51, párrafo 2, y 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con recursos para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Por tanto, el principio de equidad estriba en el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, en términos de lo establecido en la normativa electoral, el cual atiende a las circunstancias propias de cada partido, esto es, su antigüedad y presencia en el electorado, así como el grado de representación en los órganos legislativos, por lo cual existe una situación diferenciada, pero no desigual, entre los institutos políticos. En consecuencia, es acorde al principio de equidad la asignación a los partidos de nueva creación o que contiendan por primera vez en una elección el dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, o bien para el financiamiento de gastos de campaña, porque la distribución de los recursos atiende a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que tiene sustento
en la preferencia de la ciudadanía, sin que ello atente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución ya que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-39/2016.-Actor: Encuentro Social.- Autoridad responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.-24 de febrero de 2016.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Mauricio Elpidio Montes de Oca Durán.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 56 y 57." [sic]
         En ese sentido, el derecho a recibir financiamiento público, se generó hasta el día veinte de octubre de dos mil veinte, ya que fue hasta entonces que obtuvo su registro con la Resolución de este Consejo General; motivo por el cual, en su momento, no pudo hacerse retroactivo, pues esto hubiese implicado otorgar un derecho cuando no se había cumplido la norma y, además, hubiesen resultado afectados los derechos de terceros.
         Por lo tanto, contrario a lo que sostiene "Redes Sociales Progresistas", el haberles otorgado financiamiento público hasta la fecha señalada, no puede considerarse como una reducción de financiamiento, pues en el periodo comprendido entre el uno de julio y el diecinueve de octubre de dos mil veinte, aún no era titular de ese derecho. Es de resaltar, además que, en la Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-2507/2020, misma que ordenó a esta Autoridad otorgarles el registro, no se concede efecto retroactivo al mismo. De tal forma, que dicha situación no constituyó, en sí misma, un obstáculo para que el instituto político participara activamente en la contienda electoral, pues en la proporción que la ley prevé, sí le fue otorgado, en tiempo y forma, el financiamiento correspondiente.
B.  Por lo que hace a los argumentos transcritos en el inciso d) del presente considerando, no le asiste la razón al PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", toda vez que:
         De acuerdo a la información consultada en el sitio web del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública(10), se obtuvieron las cifras de incidencia delictiva en el país, las cuales se refieren a la ocurrencia de presuntos delitos registrados en carpetas de investigación iniciadas en las Agencias del Ministerio Público y reportadas por las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las 32 entidades federativas, instancias responsables de la veracidad y actualización de las cifras, en el documento denominado Incidencia Delictiva del Fuero Común 2021.
         Al respecto, dicho documento refiere que, la incidencia delictiva reportada presenta la información correspondiente a los meses de enero a agosto de 2021 proporcionada por las entidades federativas. Los delitos se encuentran agrupados por el tipo de bien jurídico afectado: la vida y la integridad corporal, la libertad personal, la libertad y la seguridad sexual, el patrimonio, la familia, la sociedad y otros. Destacando que, para dicho estudio las 32 entidades remitieron su información de incidencia delictiva para el mes de agosto del año de referencia.
         Una vez analizada la información, se constata que el número de delitos reportados en el país ante las instancias correspondientes, entre los cuales se encuentra homicidio, lesiones, feminicidio, secuestro, robo, amenazas, e incluso electorales, entre otros, no son nada alentadores; respecto al tema de violencia en el país, queda asentado que aún faltaría sumar a ellos los delitos que no fueron reportados, por lo que el clima de violencia es aún más desalentador. No obstante, la violencia en el país es generalizada por lo que afectó a todos los contendientes en el PEF e inclusive a la propia autoridad electoral.
         Al respecto, si bien es un hecho claro y conocido que la violencia en el país en sus diversas modalidades se ha incrementado de manera preocupante, no sólo en procesos electorales y en contra de un solo actor político, sino en diferentes momentos; dicho argumento expuesto por Redes Sociales Progresistas es irrelevante para aseverar que la violencia afectó a ese partido
directamente en la obtención de votos para lograr el porcentaje requerido por la ley para la conservación de su registro. Lo anterior es así pues al no señalar ni probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de supuestas dificultades derivadas de situaciones de inseguridad, que generaron un impacto negativo directamente en las campañas realizadas por el partido, torna a sus manifestaciones insuficientes y carentes de sustento; además de que no acreditó cómo la ciudadanía, derivado de esta situación, se abstuvo de votar o modificó su preferencia política.
         Aunado a ello, al afirmar que la violencia en las campañas electorales son motivo suficiente para dejar de cumplir con el porcentaje mínimo de votación efectiva que señala la norma, pues si bien es cierto, los conflictos en materia de seguridad pública se hicieron evidentes en este PEF y en diferentes momentos como ya ha quedado asentado, también lo es que todos los partidos políticos, incluido "Redes Sociales Progresistas", registraron diversas candidaturas, los cuales tuvieron la posibilidad de efectuar diversos actos de campaña y propaganda electoral en distintos medios, para presentar y promover sus candidaturas, máxime si se considera que derivado de las restricciones que se estipularon con motivo de la pandemia y la campaña de sana distancia, se incrementó el uso de medios electrónicos y herramientas virtuales para promover las candidaturas y hacer un llamado al voto.
         Asimismo, resulta importante destacar, que contrario a lo que refieren, "Redes Sociales Progresistas" llevó a cabo más de seis mil eventos públicos y privados durante las campañas electorales, cuyas datos y especificaciones pueden consultarse en el apartado "Campaña/Ámbito Federal/Agenda de Eventos" en lo siguiente liga: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes, por lo que, a pesar de la violencia que se generó en diversos actos políticos, sí tuvo la posibilidad de promover su plataforma política entre la ciudadanía.
         No menos importantes son los argumentos esgrimidos en la sentencia identificada con el acrónimo SUP-JDC-124/2020, emitida por la Sala Superior del TEPJF en relación con la solicitud formulada por organizaciones de la ciudadanía en proceso de constituirse como PPN respecto a la ampliación del plazo legal para la celebración de asambleas y del término de dicho proceso, ya que la misma confirmó el Acuerdo impugnado (INE/CG32/2020)(11):
"(...)
Aunado a lo anterior y como está precisado anteriormente, conforme al procedimiento de conformación de nuevos partidos, la legislación no prevé que elementos fácticos como lo son la inseguridad, expuestos en términos generales como se hizo en la solicitud, puedan servir de base para que se otorgue la ampliación del plazo para llevar a cabo las asambleas de las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales, sin afectar además el principio de equidad, de ahí que resulte insuficiente lo que hace valer el actor.
(...)"
         A mayor precisión, cabe destacar que dicha sentencia se emitió en el contexto de registro de PPN, mediante la cual la organización denominada "Movimiento Ambientalista Social por México, A.C." impugnó el Acuerdo INE/CG32/2020, pues dicha organización aducía que derivado del clima de violencia en el país no había logrado reunir el número de asambleas requeridas por la ley, situación que para el Instituto no era una atenuante ni se identificaba como una situación por la cual la autoridad electoral debiera otorgar una dispensa para el aplazamiento respecto a la celebración de asambleas y por lo tanto la presentación de solicitud de registro; aunado a que la percepción de seguridad no es una causa establecida en la normatividad que permita eximir el cumplimiento de los requisitos legales; como tampoco lo es en el supuesto que nos ocupa, que es la actualización de "Redes Sociales Progresistas" en el supuesto previsto en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.
C.  Finalmente, en relación con los argumentos transcritos en el inciso e) del presente considerando, tampoco le asiste la razón al PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", por lo siguiente:
         El artículo 41 Apartado A constitucional prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los PPN.
         Por su parte, los numerales 1 y 2 el artículo 159 de la LGIPE, refieren que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los
partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la CPEUM otorga como prerrogativa a los primeros.
         Asimismo, el artículo 160 del mismo ordenamiento jurídico refiere que el Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia. Adicionalmente, el artículo citado señala que el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.
         De igual forma, el artículo 167 numeral 1 especifica cómo habrán de distribuirse dichos tiempos entre los partidos políticos, contemplando que, durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. En el caso concreto, el numeral 5 prevé, que los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el numeral 1 del artículo citado.
         Ahora bien, respecto a lo señalado por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" es importante precisar que, de conformidad con el artículo 185 de la LGIPE, el Consejo General ordenó la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difunden noticias. Los resultados de dicho monitoreo fueron públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determinó el propio Consejo. Adicionalmente, el máximo órgano de dirección del Instituto aprobó los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2020-2021 (INE/CG197/2020) (12). Sobre el particular es importante señalar que la cobertura que los medios de comunicación realizan de las precampañas y campañas electorales depende de distintos factores, entre los que se encuentran el interés noticioso, la coyuntura en que se presentan los eventos políticos y los criterios editoriales.
         En el caso concreto, Redes Sociales Progresistas sostiene que, con base en los resultados del monitoreo de medios publicados en el portal de internet del Instituto, hubo una mayor cobertura de los partidos políticos tradicionales y que eso impactó negativamente en el voto de la ciudadanía, al no existir un trato equitativo, lo que resulta infundado, pues en su ámbito de competencia, el Instituto garantizó el acceso a sus prerrogativas y sujetó su actuación a los principios constitucionales que rigen la función electoral pues ordenó el monitoreo de espacios noticiosos, emitió los Lineamientos Generales y distribuyó, en las proporciones que mandata la ley y de acuerdo a la fecha en la que el PPN obtuvo su registro, los tiempos de radio y televisión entre todos los actores políticos que participaron en la contienda, resultando evidente que la exposición en radio y televisión fue menor para Redes Sociales Progresistas en relación con los partidos políticos de más antigüedad, en virtud que era un partido de nueva creación y sólo participó en la porción del treinta por cierto que se distribuye en forma igualitaria.
         Aunado a lo anterior y como se estableció en el apartado inmediato, con motivo de la pandemia, la nueva normalidad y la campaña de sana distancia, en todo el país se incrementó el uso de medios electrónicos y herramientas virtuales para promover las candidaturas y hacer un llamado al voto.
         Finalmente, el artículo 470 de la LGIPE prevé que dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial establecido en ese capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: violen lo establecido en la Base III del artículo 41, es decir, el derecho al uso de manera permanente en los medios de comunicación social, o lo previsto en el octavo párrafo del artículo 134 de la CPEUM; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Ante lo cual, como ya se indicó, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial establecido, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. Dado lo anterior, "Redes Sociales Progresistas" se encontró en la posibilidad de presentar la denuncia correspondiente al momento de advertir conductas que violaban sus derechos político electorales.
Del debido proceso y garantía de audiencia sobre la pérdida de registro del PPN denominado "Redes Sociales Progresistas"
12.     El artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables. Dichas formalidades esenciales se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas o, en este caso, un partido político como entidad de interés público, estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
13.     En tal sentido, dentro del procedimiento para resolver sobre la conservación o la pérdida de registro del partido político de referencia, se le otorgó la garantía de audiencia y se combatieron todos y cada uno de los argumentos que hizo valer.
14.     Al respecto, en primer término debe precisarse que, la garantía de audiencia que se dio al PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", fue para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la declaración que hizo la JGE a través del Acuerdo INE/JGE176/2021, relativo a la pérdida de su registro como PPN, al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno; es decir, el objeto de la garantía de audiencia otorgada no fue para argumentar y ofrecer medios de prueba tendentes a demostrar irregularidades respecto de los resultados de las elecciones de Diputaciones federales, que han quedado firmes y, por ende, son inatacables e incontrovertibles; sino para que se manifestara respecto de la verificación que esta autoridad hacía del porcentaje que obtuvo en las citadas elecciones respecto de la votación válida emitida que es decisiva.
Valoración de las pruebas ofrecidas por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas"
15.     En relación con los párrafos que anteceden, se procederá a la valoración de las pruebas ofrecidas el dos de septiembre del año en curso ante esta autoridad por parte de Miguel Ángel Jiménez Godínez, Representante Propietario del PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", en ejercicio de la citada garantía de audiencia, mismas que fueron descritas en su escrito de cuenta en la página 36; las cuales tiene por objeto desvirtuar que el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" se ubica en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el artículo 41, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
a)    Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a los intereses de Redes Sociales Progresistas.
b)    Instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca a los intereses de Redes Sociales Progresistas.
16.     Sobre el particular, por lo que hace a la prueba presuncional en su doble aspecto, así como la instrumental de actuaciones, se desahogan por su propia naturaleza y no favorecen a "Redes Sociales Progresistas", porque no se genera convicción sobre los hechos afirmados, relativos a los resultados de la elección federal, los cuales han sido validados por las Salas del TEPJF, mismos que traen como consecuencia que "Redes Sociales Progresistas" pierda su registro como PPN, al no haber obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.
Conclusiones
17.     Como se ha mencionado, la JGE, emitió el Acuerdo mencionado en el Antecedente XX, mismo que se agrega al presente Dictamen como parte de él, en el que se declaró que el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, al no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para diputaciones federales por ambos principios
del seis de junio de dos mil veintiuno.
18.     Dicha declaratoria se fundó en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del TEPJF. Esto es, las cifras relativas a los votos de la elección consideraron, entre otros, la deducción de los sufragios derivadas de los cómputos distritales y de las sentencias de las salas del mismo TEPJF.
19.     En ese sentido, una vez notificada la declaratoria en comento y valorados los argumentos hechos valer por el partido político afectado, este Consejo General arriba a la conclusión de que debe confirmarse la misma y, en consecuencia, aprobarse el presente Dictamen.
20.     Asimismo, por lo expuesto en los considerandos anteriores los argumentos vertidos por el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas" no son suficientes para contrarrestar lo dispuesto por dicha JGE o para otorgarle la razón al partido. En consecuencia, se concluye que el PPN denominado "Redes Sociales Progresistas", en efecto, se ubica en el supuesto establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM, en relación con el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, por lo que es procedente la declaratoria de pérdida de registro de dicho instituto político nacional.
21.     Conforme a lo señalado por el artículo 96, párrafo 1 de la LGPP, al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización, las prerrogativas públicas correspondientes al ejercicio fiscal en que ocurra la liquidación del partido, contadas a partir del mes inmediato posterior al que quede firme la resolución de pérdida o cancelación de registro, deberán ser entregadas por el Instituto al Interventor, a fin de que cuente con recursos suficientes para una liquidación ordenada, por lo que las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2021, deberán ser entregadas por este Instituto a la persona Interventora respectiva.
22.     Según lo establecido en el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP, "la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio".
23.     Si bien es cierto que el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP señala que se extingue la personalidad jurídica del PPN que pierda su registro, también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de las y los dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el párrafo 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.
24.     En ese sentido, el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la DEPPP tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de las y los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
25.     En relación con lo anterior, en el numeral 5, de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, aprobados por acuerdo INE/CG939/2015, se establece que la solicitud de registro debe presentarse por escrito ante el OPL que corresponda, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la aprobación de dichos Lineamientos; no obstante, dado que los mismos fueron aprobados en el año dos mil quince, para el caso que nos ocupa debe considerarse dicho plazo a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
 
         Asimismo, en el numeral 8, inciso d), de los referidos Lineamientos, se menciona que a la solicitud de registro debe acompañarse el padrón de afiliados del partido político; sin embargo, dicho artículo señala que con la condición de que el partido hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y Distritos, se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de dicha Ley, motivo por el cual este Consejo General considera innecesario presentar dicho padrón al momento de la solicitud de registro ante el OPL correspondiente.
         Aunado a lo anterior, derivado del proceso de actualización permanente y de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, este Instituto cuenta con la información relativa al padrón de personas afiliadas de Redes Sociales Progresistas en cada entidad federativa, razón por la que, en caso de que el partido político obtenga su registro a nivel local, tampoco será necesario que el OPL remita a este Instituto el padrón mencionado conforme al numeral 20 de dichos Lineamientos, ya que a través del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos este Instituto realizará la migración de la información de los militantes del PPN como Partido Político Local.
26.     De igual forma, cabe mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LGPP, en relación con lo dispuesto en el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución, "[...] el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su registro legal [...]", para lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 192, párrafo 1, inciso ñ), en relación con el artículo 199, párrafo 1, inciso i), la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevará a cabo la liquidación de los partido políticos que pierdan su registro y debe encargarse de la designación de una persona que funja como Interventora, como se señala en el antecedente XIV del presente Dictamen. Dicha persona será responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido, tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político y todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por la o el Interventor.
27.     Finalmente, de conformidad con el artículo 36, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto podrán ser objeto de modificación cuando se declare la pérdida de registro de algún partido político como es el caso de los PPN Partido Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México.
En virtud de los antecedentes y consideraciones, el Consejo General:
RESUELVE
PRIMERO.- Se aprueba el Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado "Redes Sociales Progresistas", al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.- Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional, de "Redes Sociales Progresistas", en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.
TERCERO.- A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, "Redes Sociales Progresistas" pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la CPEUM y la LGPP, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2021, que deberán ser entregadas por este Instituto a la persona Interventora respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
CUARTO.- Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP, se
prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de "Redes Sociales Progresistas", inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el Organismo Público Local, corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
Aunado a lo anterior, para la presentación de la solicitud de registro ante el Organismo Público Local, no será necesario que Redes Sociales Progresistas presente el padrón de personas afiliadas en la entidad.
QUINTO.- "Redes Sociales Progresistas" deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la LGPP, el Reglamento de Fiscalización y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
SEXTO.- Notifíquese a "Redes Sociales Progresistas" e inscríbase el presente Dictamen en el libro correspondiente.
SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto el presente Dictamen, para los efectos a que haya lugar.
OCTAVO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la LGPP, en relación con los diversos 192, párrafo 1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE.
NOVENO.- Se instruye al Comité de Radio y Televisión para que emita el Acuerdo por el que se modifica la pauta para el segundo semestre del periodo ordinario 2021 con el objeto de reasignar los tiempos del Estado entre los Partidos Políticos Nacionales con derecho a ello a partir de la siguiente orden de transmisión. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique a los concesionarios de radio y televisión sobre la pérdida de registro señalada, a fin de que se tomen las medidas necesarias para la sustitución de los promocionales pautados por el otrora partido político por promocionales institucionales en tanto surte efectos la modificación de la pauta señalada.
DÉCIMO.- Comuníquese el presente Dictamen a los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese el presente Dictamen y su anexo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet de este Instituto.
El presente Dictamen fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

_____________________________________
 
1     VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Quinta Época. Recurso de apelación SUP-RAP-430/2015. Recurrente Partido del Trabajo. Autoridad responsable Consejo General del Instituto Nacional Electoral, 19 de agosto de 2015.
2     Las negritas son propias.
3     Ídem.
4     Organización Encuentro Solidario (OES) y Libertad y Responsabilidad Democrática (LRD).
5     Consejo de Salubridad Nacional.
 
6     INE/CG82/2020.
7     Las negritas son propias.
8     Ídem.
9     Ídem.
10    https://www.gob.mx/sesnsp/es/#2697 consultado el 22 de septiembre de 2021.
11    Las negritas son propias.
12    Dichos Lineamientos pueden consultarse en https://tinyurl.com/bdtdknd6

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