alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 24/11/2021
DECRETO por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca

DECRETO por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., Apartado A, fracciones V y VI, 4o., párrafo sexto y 27 de la propia Constitución; 32 BIS y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracción LXIII, 4, 5, 6, fracción I, 7, fracciones I, II y IV, 7 BIS, fracciones VII y XI, 18, párrafo primero, 38, 39 y 40 de la Ley de Aguas Nacionales, y 1, 13, 14 y 15 del Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Estado Mexicano y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos individuales y colectivos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los pueblos indígenas, son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas y políticas, o parte de ellas; asimismo, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía para, entre otros supuestos, conservar y mejorar su hábitat; preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución; acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y en las leyes de la materia, y a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad;
Que el artículo 4o., párrafo sexto de la mencionada Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;
Que el artículo 27, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en su principio rector "No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie afuera", establece el respeto a los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios; y se propugna por un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, y la defensa de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes no se debe heredar un territorio en ruinas;
Que el artículo 25 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras;
Que en el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT, reconoce que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente y que los mismos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;
Que la Observación General Número 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, refiere en su numeral 48 que al formular y ejecutar las estrategias y planes nacionales de acción con respecto al agua deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación y de participación popular;
Que la Ley de Aguas Nacionales, prevé que compete al Ejecutivo Federal expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieran un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, entre otros supuestos, siempre que existan causas de utilidad o interés público;
Que conforme al artículo 7, fracciones I, II y IV de la Ley de Aguas Nacionales, son causas de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional, la protección, mejoramiento, conservación y restauración de los acuíferos, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas;
Que el mismo ordenamiento, en su artículo 7 BIS, fracciones VII y XI establece como causas de interés público, entre otras, el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo; así como la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos;
Que de conformidad con la fracción LXIII, del artículo 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se consideran como zonas reglamentadas, entre otras, aquellas áreas específicas de los acuíferos, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
Que en términos del "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de 14 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados de los estudios realizados para determinar su disponibilidad media anual de agua, sus planos de localización y la actualización de la disponibilidad media anual de agua del acuífero Valles Centrales, del Estado de Oaxaca", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2003, se establecieron los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025 en vértices en coordenadas geográficas;
Que mediante el "ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009, se establecieron, con coordenadas geográficas los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025, definidos por las poligonales simplificadas en vértices;
Que en la actualidad se encuentran vigentes diversos instrumentos normativos que surten sus efectos dentro de los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025, del estado de Oaxaca, mismos que a continuación se mencionan:
a)    "DECRETO que establece veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Oaxaca, cuya extensión y limites geopolíticos comprenden los ex distritos de Etla, Centro, Tlacolula, Zimatlán y Ocotlán, Oax.", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de septiembre de 1967, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
b)    "DECRETO que declara de utilidad pública el establecimiento del Distrito de Acuacultura Número
Dos Cuenca del Papaloapan para preservar, fomentar y explotar las especies acuáticas, animales y vegetales, así como para facilitar la producción de sales y minerales", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de agosto de 1973, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
c)    "DECRETO por el que se declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos de los municipios de Zaachila, Trinidad de Zaachila y Santa Inés del Monte, Oax., y se establece veda por tiempo indefinido para la extracción, alumbramiento y aprovechamiento de las aguas del subsuelo en los Municipios ya mencionados", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de agosto de 1981, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025, y
d)    "ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de abril de 2013, el cual aplica en la porción no vedada del acuífero Valles Centrales, clave 2025, según se asienta en las páginas 23, 24 y 25 de dicho Acuerdo donde se especifican las coordenadas de las poligonales donde se suspendió el libre alumbramiento;
Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el expediente 9216/11-17-01-05, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, llevó a cabo el procedimiento de consulta entre las comunidades y pueblos indígenas zapotecas del Valle de Ocotlán de Morelos y Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, toda vez que dicha sentencia refiere que las comunidades indígenas gozan del derecho humano, a ser consultados, en caso de que algún órgano del Estado mexicano sea titular de la propiedad o tenga derechos de otra índole sobre los recursos existentes en las tierras donde se encuentren asentadas dichas comunidades y los intereses de estas puedan ser perjudicados mediante cualquier acto de autoridad, tomando en consideración el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el año 1989, mismo que establece que tratándose de asuntos en los que se involucran comunidades indígenas, obliga a que de manera tripartita, esto es, gobierno, particulares e indígenas consigan acuerdos de cooperación para la extracción, uso y aprovechamiento de los recursos existentes en las regiones habitadas por estas comunidades;
Que igualmente el citado Tribunal refirió que bajo diversos preceptos constitucionales, es factible concluir que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en México tienen entre otros, los derechos humanos de preservar, mejorar y utilizar su territorio y los recursos naturales que ahí se encuentren, entre ellos, las aguas subterráneas, de forma preferente, en la modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los límites establecidos en la Constitución Federal y en las Leyes secundarias aplicables;
Que adicionalmente, la sentencia dictada en el Juicio Contencioso Administrativo Federal plasmó el derecho que los pueblos indígenas tienen a la protección especial de los recursos existentes en sus tierras, así como a participar en la utilización, administración y conservación de los mismos derivada de la conexión intrínseca de sus integrantes;
Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, elaboró los estudios técnicos que permitieron identificar la situación integral del acuífero materia del presente Decreto, así como determinar las acciones necesarias para atender la problemática hídrica existente que se dieron a conocer en el seno del Consejo de Cuenca Costa de Oaxaca, en sesión ordinaria llevada a cabo el 6 de marzo de 2014, en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, y que posteriormente se elaboró el "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado del estudio técnico de las aguas nacionales subterráneas del acuífero Valles Centrales, clave 2025, en el Estado de Oaxaca, Región Hidrológico-Administrativa V, Pacífico Sur", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de enero de 2020;
Que mediante el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las Regiones Hidrológico-Administrativas que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de enero del año 2018, se actualizó la disponibilidad media anual de agua del acuífero Valles Centrales, clave 2025, con fecha de corte del Registro Público de Derechos de Agua al 31 de diciembre de 2015, del cual se desprende que existe disponibilidad de agua subterránea, con los siguientes valores:
CLAVE
ACUÍFERO
Disponibilidad al corte REPDA 31 de diciembre 2015 (millones de metros cúbicos anuales)
2025
VALLES CENTRALES
12.612918
 
Que la disponibilidad media anual de agua subterránea a que se refiere el considerando anterior se determinó con base en el método establecido en la "Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de marzo de 2015;
Que el acuífero Valles Centrales, clave 2025, presenta condiciones hidrológicas de escasez natural del recurso hídrico, en tanto que la región que éste comprende exigirá cada vez mayor demanda de agua subterránea para cubrir las necesidades básicas de los habitantes y seguir impulsando las actividades económicas de la región; por lo que es de interés público controlar la extracción, explotación, uso y aprovechamiento del agua subterránea, especialmente por tratarse de una región con escasez natural del recurso hídrico y continuo crecimiento de su población y de sus actividades socioeconómicas, y
Que al analizar la problemática descrita y en cumplimiento a los acuerdos a los que se llegaron previas consultas con las comunidades indígenas San Antonino Castillo Velasco, municipio de San Antonino Castillo Velasco, Distrito Ocotlán, Oaxaca; Santiago Apóstol, municipio de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca; Santa Ana Zegache, municipio de Santa Ana Zegache, Distrito de Ocotlán, Oaxaca; San Martín Tilcajete, municipio Tilcajete, Distrito Ocotlán, Oaxaca; San Pedro Apóstol, municipio San Pedro Apóstol, Distrito Ocotlán, Oaxaca; San Pedro Mártir, municipio San Pedro Mártir, Distrito Ocotlán, Oaxaca; Asunción Ocotlán, municipio Asunción Ocotlán, Distrito Ocotlán, Oaxaca; San Jacinto Ocotlán, municipio Ocotlán del Morelos, Distrito Ocotlán, Oaxaca; San Sebastián Ocotlán, municipio de Santiago Apóstol, Distrito Ocotlán, Oaxaca; La Barda Paso de Piedras, municipio de Santa Gertrudis, Distrito Zimatlán, Oaxaca; Tejas de Morelos, municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito Ocotlán, Oaxaca; San Felipe Apóstol, municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán, Oaxaca; San Matías Chilazoa, municipio de Ejutla de Crespo, Distrito de Ejutla, Oaxaca; Maguey Largo, municipio de San José del Progreso, Distrito Ocotlán, Oaxaca; El Porvenir, municipio de San José del Progreso, Distrito Ocotlán, Oaxaca, y San Isidro Zegache, municipio de Santa Ana Zegache, Distrito Ocotlán, todas pertenecientes a la región de los Valles Centrales del Estado de Oaxaca, aunado a la disponibilidad de aguas subterráneas para el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones, el Ejecutivo Federal a mi cargo concluyó que las vedas establecidas en los instrumentos normativos antes descritos, si bien han permitido la preservación del recurso y su ecosistema, también representan una limitación al desarrollo socioeconómico de la región, por lo que a fin de que se permita el uso reglamentado del recurso hídrico disponible, bajo una regulación que controle la extracción, así como la explotación, uso o aprovechamiento, como una estrategia en la gestión integrada de las aguas nacionales subterráneas, por causas de utilidad e interés público deben suprimirse dichas vedas, derogando dichos instrumentos en la parte que resulte aplicable al acuífero 2025 materia del presente Decreto, y establecerse zona reglamentada, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas del acuífero Valles Centrales, clave 2025, por ser prioridad y asunto de seguridad nacional, su protección, mejoramiento, conservación y restauración, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico del mismo, por lo que se establece zona reglamentada para la administración, control de la extracción, explotación, uso o aprovechamiento y conservación de las aguas del subsuelo, sustentado en el reconocimiento al derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua y respetando y armonizando los derechos al agua y sus recursos naturales, de las comunidades indígenas Zapotecas siguientes:
San Antonino Castillo Velasco, municipio de San Antonino Castillo Velasco, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
Santiago Apóstol, municipio de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca;
Santa Ana Zegache, municipio de Santa Ana Zegache, Distrito de Ocotlán, Oaxaca;
San Martín Tilcajete, municipio Tilcajete, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
San Pedro Apóstol, municipio San Pedro Apóstol, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
San Pedro Mártir, municipio San Pedro Mártir, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
Asunción Ocotlán, municipio Asunción Ocotlán, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
San Jacinto Ocotlán, municipio Ocotlán del Morelos, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
San Sebastián Ocotlán, municipio de Santiago Apóstol, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
La Barda Paso de Piedras, municipio de Santa Gertrudis, Distrito Zimatlán, Oaxaca;
Tejas de Morelos, municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
San Felipe Apóstol, municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán, Oaxaca;
San Matías Chilazoa, municipio de Ejutla de Crespo, Distrito de Ejutla, Oaxaca;
Maguey Largo, municipio de San José del Progreso, Distrito Ocotlán, Oaxaca;
El Porvenir, municipio de San José del Progreso, Distrito Ocotlán, Oaxaca, y
San Isidro Zegache, municipio de Santa Ana Zegache, Distrito Ocotlán.
El régimen de zona reglamentada que se establece a través de este Decreto tendrá una vigencia de treinta años, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento y podrá modificarse o prorrogarse de subsistir las causas que le han dado origen.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto, se determina como zona reglamentada aquella que ocupa el acuífero Valles Centrales, clave 2025, cuyos límites fueron establecidos en el "ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de agosto de 2009, a través de la poligonal simplificada cuyos vértices se presentan a continuación:
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
1
96
52
32.1
16
56
16.8
2
96
55
32.0
16
58
19.2
3
96
57
4.6
17
4
40.3
4
96
58
36.7
17
8
13.6
5
96
57
17.8
17
9
56.3
6
96
58
59.7
17
11
41.3
7
96
59
40.9
17
15
31.3
8
96
58
35.9
17
19
16.3
9
96
54
25.8
17
21
19.6
10
96
50
28.5
17
20
34.4
 
11
96
47
29.5
17
19
45.0
12
96
42
36.9
17
20
51.0
13
96
42
45.8
17
18
11.6
14
96
40
59.9
17
14
10.8
15
96
38
13.4
17
10
46.2
16
96
32
13.0
17
8
20.5
17
96
30
36.7
17
6
16.2
18
96
28
2.0
17
6
23.7
19
96
24
32.2
17
5
43.8
20
96
19
36.3
17
1
36.2
21
96
21
20.2
16
59
39.7
22
96
14
58.7
16
57
19.0
23
96
16
54.9
16
55
8.1
24
96
17
25.4
16
53
32.0
25
96
19
35.5
16
50
56.2
26
96
22
2.9
16
49
8.1
27
96
27
14.0
16
50
27.4
28
96
31
15.8
16
52
10.5
29
96
33
0.0
16
51
6.9
30
96
33
56.7
16
48
21.4
31
96
32
53.0
16
45
15.9
32
96
36
25.9
16
43
0.4
33
96
36
14.7
16
40
37.0
34
96
35
29.7
16
36
53.0
 
35
96
38
19.1
16
37
8.6
36
96
39
7.5
16
36
30.5
37
96
41
1.4
16
38
48.5
38
96
42
44.1
16
38
35.7
39
96
47
19.1
16
41
20.4
40
96
49
26.4
16
37
46.3
41
96
49
54.9
16
36
7.9
42
96
50
54.7
16
34
12.1
43
96
52
1.3
16
34
49.3
44
96
52
50.8
16
37
31.8
45
96
54
11.3
16
39
13.5
46
96
54
29.7
16
41
10.2
47
96
55
50.2
16
42
30.4
48
96
56
35.4
16
44
16.6
49
96
57
35.4
16
44
42.7
50
96
58
40.9
16
43
37.7
51
97
0
54.3
16
46
27.7
52
96
57
15.9
16
48
52.6
53
96
58
56.3
16
50
44.8
54
96
58
51.0
16
54
11.5
55
96
55
1.8
16
56
3.6
1
96
52
32.1
16
56
16.8
 
Las coordenadas geográficas fueron determinadas con base en la versión magnética del Marco Geoestadístico Municipal 2000 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su base cartográfica escala 1:250,000, en coordenadas geográficas y NAD27 como Datum.
ARTÍCULO 3. El volumen máximo disponible de aguas nacionales del subsuelo susceptible de otorgarse en concesión o asignación en el acuífero materia del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo referido en el considerando décimo sexto del presente instrumento, es el siguiente:
CLAVE
ACUÍFERO
Disponibilidad
2025
VALLES CENTRALES
12.612918
 
ARTÍCULO 4. Los titulares de registros vigentes e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, deberán tramitar ante la Comisión Nacional del Agua el título de concesión o asignación correspondiente dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Transcurrido el plazo señalado, los registros vigentes e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, respecto de los cuales no se haya tramitado ante la Comisión Nacional del Agua el título de concesión o asignación correspondiente, quedarán sin efectos.
La Comisión Nacional del Agua resolverá dichos trámites de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al momento de solicitar la concesión o asignación, y hasta por el volumen registrado.
Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios podrán continuar con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en el acuífero materia del presente Decreto, siempre que hayan solicitado el título respectivo en el plazo señalado, y hasta en tanto se resuelvan las solicitudes correspondientes por la Comisión Nacional del Agua.
Tratándose de usuarios pertenecientes a las comunidades indígenas zapotecas consultadas, la Comisión Nacional del Agua tomará en cuenta las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 5. La Comisión Nacional del Agua resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio ecológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en los términos previstos en el artículo 13 BIS 4 de la Ley de Aguas Nacionales y del marco jurídico internacional de los derechos indígenas, así como de los efectos que el presente Decreto pretende prevenir.
ARTÍCULO 6. A fin de que las comunidades indígenas al igual que los demás usuarios, contribuyan en la instrumentación del presente Decreto, la Comisión Nacional del Agua promoverá su participación, a través de las instituciones comunitarias representativas que ellas determinen, del Comité Técnico de Aguas Subterráneas del acuífero Valles Centrales o, en su caso, del Consejo de Cuenca Costa de Oaxaca.
ARTÍCULO 7. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos indígenas, se reconoce a las comunidades indígenas que se encuentran dentro del territorio del acuífero Valles Centrales, clave 2025, su derecho a la libre determinación y autonomía, así como su derecho al territorio y en consecuencia a participar en la administración coordinada del acuífero, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente Decreto, siempre y cuando sea para mejorar, cuidar y proteger las condiciones de sustentabilidad hídrica del acuífero y las propias comunidades indígenas, así como la corresponsabilidad de mantenerlo en óptimas condiciones, con base en las normas contenidas en el presente Decreto y sus Sistemas Normativos.
ARTÍCULO 8. Las comunidades indígenas ubicadas en el acuífero de Valles Centrales, tendrán derecho de contar con un título de concesión comunitaria y un reglamento comunitario, que deberá ser registrado ante la Comisión Nacional del Agua, para que surta efectos frente a terceros, cuya implementación estará a cargo de sus autoridades comunitarias, en el que se establecerán las reglas para la conservación y uso de las aguas de la comunidad, así como los procedimientos y medidas correctivas, de conformidad con el sistema normativo de cada comunidad, los derechos humanos y, de manera especial, la dignidad e integridad de las mujeres.
Respecto del uso, conservación y disfrute del recurso hídrico en los territorios de las comunidades indígenas, se deberá respetar el derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de las mismas.
ARTÍCULO 9. La Comisión Nacional del Agua implementará políticas públicas que contribuyan directamente a la recarga natural y disminución del grado de explotación y afectación del acuífero; asimismo, incentivará a las comunidades indígenas que realicen acciones de recarga.
ARTÍCULO 10. La Comisión Nacional del Agua y las comunidades indígenas se coordinarán en la realización de acciones específicas para favorecer la sustentabilidad hídrica del acuífero Valles Centrales, coordinándose con las dependencias del sector salud, ambiental y forestal, para implementar medidas y acciones integrales para la recarga natural del acuífero. A petición de las comunidades indígenas, la Comisión Nacional del Agua podrá brindar asistencia técnica para realizar un manejo eficiente del agua. El ejercicio de los derechos indígenas implica la corresponsabilidad en las acciones a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 11. La Comisión Nacional del Agua y las comunidades indígenas establecerán una relación permanente para los efectos del presente Decreto, misma que se regirá por los siguientes principios:
I.     Libre determinación y autonomía.
II.     Pluralismo jurídico.
III.    Interculturalidad.
IV.   No discriminación.
V.    Consulta y consentimiento libre, previo e informado.
VI.   Respeto y protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 12. La Comisión Nacional del Agua en coordinación y consulta emitirá las disposiciones de carácter general a que se sujetará la administración, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales dentro de la zona reglamentada, así como las relativas al levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismas que estarán a disposición del público en general en las oficinas de la citada Comisión.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, armonizarán los derechos de los pueblos indígenas, con las facultades y atribuciones que en materia de administración del agua tiene la citada Comisión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y el presente Decreto.
TRANSITORIOS
 
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La disponibilidad media anual de agua subterránea de los acuíferos materia de este Decreto, queda sujeta a cambios de acuerdo con el cálculo que realice la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente la cual no excluye la aplicación adicional de métodos complementarios o alternos más complicados y precisos, cuando la información disponible así lo permita, en cuyo caso la Comisión Nacional del Agua revisará conjuntamente con los usuarios y determinará cuáles son los resultados que prevalecen.
TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan dentro del territorio del acuífero Valles Centrales, las disposiciones de los Decretos siguientes:
1.     El "DECRETO que establece veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Oaxaca, cuya extensión y limites geopolíticos comprenden los ex distritos de Etla, Centro, Tlacolula, Zimatlán y Ocotlán, Oax.", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de septiembre de 1967, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
2.     El artículo cuarto en lo relativo a las aguas del subsuelo del "DECRETO que declara de utilidad pública el establecimiento del Distrito de Acuacultura Número Dos Cuenca del Papaloapan para preservar, fomentar y explotar las especies acuáticas, animales y vegetales, así como para facilitar la producción de sales y minerales", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de agosto de 1973, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
3.     El artículo segundo del "DECRETO por el que se declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos de los municipios de Zaachila, Trinidad de Zaachila y Santa Inés del Monte, Oax., y se establece veda por tiempo indefinido para la extracción, alumbramiento y aprovechamiento de las aguas del subsuelo en los Municipios ya mencionados", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de agosto de 1981, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
4.     El "ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de abril de 2013, el cual aplica en la porción no vedada del acuífero Valles Centrales, clave 2025, según se asienta en las páginas 23, 24 y 25 de dicho Acuerdo donde se especifican las coordenadas de las poligonales donde se suspendió el libre alumbramiento.
CUARTO. La Comisión Nacional del Agua deberá registrar los reglamentos comunitarios a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto en un plazo no mayor de noventa días hábiles posteriores, contados a partir de la presentación ante dicha Comisión.
QUINTO. La Comisión Nacional del Agua previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, entregará a las comunidades indígenas, los títulos de concesión comunitarios previstos en el artículo 8 de este Decreto, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 11/09/2024

DOLAR
20.0583

UDIS
8.249552

TIIE 28 DIAS
10.9675%

TIIE 91 DIAS
11.0536%

TIIE 182 DIAS
11.2014%

TIIE DE FONDEO
10.67%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024