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DOF: 03/12/2021
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de Amér

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CÁUSTICA LÍQUIDA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo Rev. 11/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.    Resolución final de la investigación antidumping
1. El 12 de julio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia.
2. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $147.43 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de $38.89 dólares por tonelada métrica, equivalente a 35.83%.
B.    Exámenes de vigencia previos
3. El 6 de junio de 2003 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.
4. El 6 de junio de 2006 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $192.67 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09%.
5. El 3 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia y de la revisión de la cuota compensatoria. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $288.71 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.
6. El 29 de julio de 2016 se publicó en el DOF la Resolución final del cuarto examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.
7. El 27 de julio de 2021 se publicó en el DOF la Resolución final del quinto examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.
C.    Aclaración de resoluciones
8. El 2 de julio de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se aclararon las resoluciones relativas a la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, concluyendo lo siguiente:
a.     La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
b.    El precio de referencia utilizado en la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración.
c.     El análisis para el establecimiento de la cuota compensatoria consideró a la sosa cáustica sobre una
base seca (al 100% de concentración).
d.    Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex fábrica de la mercancía importada, en dólares y por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.
e.     Si el precio de exportación de la mercancía en cuestión excede el precio de referencia aplicable, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria.
D.    Solicitud de revisión
9. El 30 de julio de 2021 Industria Química del Istmo, S.A. de C.V., Mexichem Derivados, S.A. de C.V. y Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V., ("Iquisa", "Mexichem" y PMV, respectivamente o las "Solicitantes", en conjunto), solicitaron la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
10. Las Solicitantes manifestaron que en el periodo de revisión se observó un margen de discriminación de precios superior al 156%, por lo que la cuota compensatoria no es suficiente para proteger a la industria nacional. Señalaron que, en el último análisis sobre los efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional, realizado por la Secretaría en el quinto examen de vigencia, se observó que la rama de producción nacional tuvo un comportamiento desfavorable en algunos de sus indicadores económicos y financieros, debido al volumen y nivel de precios de las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos.
11. Propusieron como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021. Presentaron argumentos y pruebas con objeto de sustentar su petición, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
E.    Solicitantes
12. Las Solicitantes son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste en la fabricación de sosa cáustica líquida. Para acreditar su calidad de productores nacionales de sosa cáustica líquida, presentaron una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), del 30 de julio de 2021. Señalaron como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Río Duero No. 31, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
F.    Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
13. El producto objeto de revisión se denomina comercialmente sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa). Es un producto de uso genérico ampliamente utilizado en el medio químico. Se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145 grados Celsius (°C), la presión de vapor es de 6.3 milímetros Hg a 40 °C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4 °C, es soluble en agua al 100% y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.
14. La sosa cáustica y el cloro son coproductos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal industrial (cloruro de sodio). No puede producirse uno sin que se obtenga el otro, en virtud de que están ligados indisolublemente tanto en la materia prima como en el proceso productivo.
2. Tratamiento arancelario
15. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
Partida 2815
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
 
- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
Subpartida 2815.12
-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).
Fracción 2815.12.01
En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
16. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
17. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones del producto objeto de revisión están exentas de arancel.
3. Proceso productivo
18. El proceso productivo de la sosa cáustica líquida comienza cuando la sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro. Dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente se envía a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como "unidad electrolítica", que está constituida por 53% de sosa cáustica y 47% de cloro.
19. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados celda de mercurio, celda de diafragma y celda de membrana, cuyas diferencias consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloro de la del sodio. El proceso de celda de mercurio es el más antiguo de estos métodos. Actualmente la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana, por ser el menos contaminante, no necesariamente porque implique una disminución de costos.
20. En el proceso de celda de mercurio, este actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro. Además, se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o desgregador, la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50% con poco contenido de cloruro de sodio. Dicha solución se enfría y filtra para remover el grafito y mercurio, para luego enviarse a los tanques de almacenamiento. La solución de cloruro de sodio se recircula después de concentrarse con sal sódica adicional, hasta alcanzar la concentración necesaria, y entonces se declorina y purifica mediante un proceso de precipitación y filtración.
21. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio se introduce al compartimiento donde está el ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se producen cloro e hidrógeno en estado gaseoso.
22. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, se retiran de la celda y, posteriormente la sal que contiene se elimina mediante evaporación, para obtener sosa cáustica líquida al 50% con un peso máximo de cloruro de sodio de 1%. La sal que se separa de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar la solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.
23. En el proceso de celda de membrana, el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catión-ion permeable, por la cual solamente pasan iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro y se liberan cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica que se obtiene por este proceso tiene una concentración de 30% a 35%, con un contenido de cloruro tan bajo como el que se obtiene en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe concentrarse una vez que se retira de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada se recircula una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria, se declorina y se purifica.
24. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50% y agua en la misma proporción, que es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que se enfría y solidifica para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.
4. Usos y funciones
25. La sosa cáustica líquida se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos, tales como rayón, celofán y éteres de celulosa; en la mercerización y limpieza del algodón; en la industria del petróleo y gas natural como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas; en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio; en la elaboración de cristal; en la refinación de aceites vegetales; en la recuperación de hule; para desengrasado de metales; en preparaciones de adhesivos; como removedor de pintura; como desinfectante; en el lavado de botellas de vidrio, y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.
 
26. Es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, por lo que se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.
G.    Posibles partes interesadas
27. Las posibles partes de que tiene conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en la presente revisión son:
1.    Productores nacionales
Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.
Mexichem Derivados, S.A. de C.V.
Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2.    Importadores
Architectural Lighting Works, S. de R.L. de C.V.
Colinas Riverside 103.74 km.
Col. El Sauzal
C.P. 22760, Ensenada, Baja California
Atotech de México, S.A. de C.V.
Av. Uno No. 28 A
Parque Industrial Cartagena
C.P. 54900, Tultitlán, Estado de México
Benchpro, S.A. de C.V.
Carretera Mexicali-Tijuana km. 126+578.5 S/N
Col. San José
C.P. 21430, Tecate, Baja California
Blue Cube México, S. de R.L. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 243
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
C&D Technologies Reynosa, S. de R.L. de C.V.
Av. Industrial del Norte Lt. 6, Mz. 9
Parque Industrial del Norte
C.P. 88736, Ciudad Reynosa, Tamaulipas
Chemetal Mexicana, S.A. de C.V.
Av. El Tepeyac No. 1420
Parque Industrial O´donnel
C.P. 76250, Santiago de Querétaro, Querétaro.
Chemtreat México, S. de R.L. de C.V.
Av. Gustavo Baz Prada No. 2160
Col. La Loma
C.P. 54060, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Clayton Maquiladora, S.A. de C.V.
7 Sur No. 1028
Parque Industrial Otay
C.P. 22444, Tijuana, Baja California
Control Técnico y Representaciones, S.A. de C.V.
Av. Lincoln No. 3410 Pte.
Col. Mitras Norte
C.P. 64320, Monterrey, Nuevo León
Coventya México, S.A. de C.V.
Simón Bolívar No. 752
Col. Álamos
C.P. 03400, Ciudad de México
 
Cyplus Idesa, S.A.P.I. de C.V.
Bosque de Radiatas No. 34
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
EDN México, S. de R.L. de C.V.
Calz. Del Oro No. 2060
Col. El Roble
C.P. 21384, Mexicali, Baja California
Emerson Tool and Appliance Company, S. de R.L. de C.V.
Av. Pedregal No. 241, Lt. 8, Mz. 2
Parque Industrial Colonial
C.P. 88787, Reynosa, Tamaulipas
EWS, S. de R.L. de C.V.
Blvd. Agua Caliente No. 10470, interior 16
Col. Revolución
C.P. 22644, Tijuana, Baja California
Fábrica de Jabón la Corona, S.A. de C.V.
Carlos B. Zetina No. 80
Parque Industrial Xalostoc
C.P. 55348, Ecatepec, Estado de México
FERMIC, S.A. de C.V.
Reforma No. 873
Col. San Nicolás Tolentino
C.P. 09850, Ciudad de México
Fisher México, S. de R.L. de C.V.
Calle Olmecas No. 8
Col. Santa Cruz Acatlán
C.P. 53150, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Grupo Oxychem de México, S.A. de C.V.
Blvd. Periférico Adolfo Ruiz Cortines No. 3343
Col. San Jerónimo Lídice
C.P. 10200, Ciudad de México
GTM México Products and Services, S.A. de C.V.
Poniente 5 No. 52
Col. La Piedad
C.P. 54720, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Halliburton de México, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 243, piso 14
Col. Renacimiento
C.P. 06500, Ciudad de México
Harvard California, S. de R.L. de C.V.
Camino Martin No. 1950
Col. Cuesta Blanca
C.P. 22650, Tijuana, Baja California
Henkel Capital, S.A. de C.V.
Blvd. Magnocentro No. 8
Col. Centro Urbano Interlomas
C.P. 52760, Huixquilucan, Estado de México
Herramientas Estándar de México, S.A. de C.V.
7 Norte No. 829
Col. Playas de Tijuana
C.P. 22500, Tijuana, Baja California
HISCOMEX, S.A. de C.V.
Av. Ruiz Cortines No. 2700, interior 2
Col. Provivienda La Esperanza
C.P. 67192, Guadalupe, Nuevo León
 
Industrias Eléctricas AG, S.A. de C.V.
7 Sur No. 1017
Parque Industrial Otay
C.P. 22444, Tijuana, Baja California
Industrias Hunter, S. de R.L. de C.V.
Nordika No. 8615
Col. La Joya
C.P. 22640, Tijuana, Baja California
Ingenia Box Consultores, S.A. de C.V.
Alcázar de Toledo No. 119
Col. Lomas de Reforma
C.P. 11930, Ciudad de México
Innophos Mexicana, S. de R.L. de C.V.
Bosque de Ciruelos No. 186, piso 11-A
Col. Bosque de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Instrumentación y Servicios Analíticos, S.A. de C.V.
Bahía de Bilbao No. 114 A
Col. Paseos de la Castellana
C.P. 37549, León, Guanajuato
International Flavors & Fragrances (México), S. de R.L. de C.V.
San Nicolás No. 5
Fracc. Industrial San Nicolás
C.P. 54030, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
International Metals de México, S.A. de C.V.
Av. Alfredo del Mazo No. 14, Lt. 5
Zona Industrial 1 y 2
C.P. 52968, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
Javid de México, S. de R.L. de C.V.
Periférico Luis D. Colosio S/N, edificio 7
Col. Bicentenario
C.P. 84094, Nogales, Sonora
Karcher North América de México, S. de R.L. de C.V.
Circuito Poetas No. 68
Col. Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Linamar Driveline Systems México, S. de R.L. de C.V.
Michigan No. 1
Parque Industrial Río Grande
C.P. 88184, Nuevo Laredo, Tamaulipas
Macdermid Enthone de México, S.A. de C.V.
Norte 59 No. 896
Col. Industrial Vallejo
C.P. 02300, Ciudad de México
Mccain Traffic Supply México, S.A. de C.V.
Braulio Maldonado No. 6450
Col. El Rubí
C.P. 22626, Tijuana, Baja California
MOMATT, S.A. de C.V.
Río Guadalquivir No. 83
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Motores Herméticos del Sur, S.A. de C.V.
Av. Paseo de las Lomas S/N
Industrial del Norte
C.P. 88500, Reynosa, Tamaulipas
 
Msm Manufacturing de México, S. de R.L. de C.V.
Privada Andrés Guajardo No. 320, interior 2
Parque Industrial Apodaca
C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León
Nestle México, S.A. de C.V.
Blvd. Miguel de Cervantes Saavedra No. 301, torre sur PB
Col. Granada
C.P. 11520, Ciudad de México
Nippon Paint Automotive Coatings México, S.A. de C.V.
San Javier No. 201
Col. Puerto Interior
C.P. 36275, Silao, Guanajuato
Parker Hannifin de México, S.A. de C.V.
Antiguo camino a San Lorenzo No. 338
Zona Industrial Toluca
C.P. 50010, Toluca, Estado de México
Perforaciones Estratégicas e Integrales Mexicana, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 2654
Col. Lomas Altas
C.P. 11950, Ciudad de México
Pochteca Materias Primas, S.A. de C.V.
Gob. Manuel Reyes Veramendi No. 6
Col. San Miguel Chapultepec
C.P. 11850, Ciudad de México
Prime Wheel México, S. de R.L. de C.V.
Exportadores No. 118
Parque Industrial
C.P. 22444, Tijuana, Baja California
Proveedora Industrial Vargas, S.A. de C.V.
Poniente 140 No. 606
Industrial Vallejo
C.P. 02300, Ciudad de México
Pyosa Industrias, S.A.P.I. de C.V.
Av. Presidente Juárez No. 2016
Col. Industrial Puente de Vigas
C.P. 54070, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Química Industrial del Norte, S.A. de C.V.
Blvd. Federico Benítez López No. 3
Col. La Ciénega
C.P. 22114, Tijuana, Baja California
Química Mancer, S.A. de C.V.
Carretera a San Felipe No. 157
Col. Colorado División Dos
C.P. 21330, Mexicali, Baja California
Química Pima, S.A. de C.V.
Del Cobre No. 20
Parque Industrial
C.P. 83297, Hermosillo, Sonora
RBC de México, S. de R.L. de C.V.
Av. 16 de septiembre S/N
Parque Industrial Reynosa
C.P. 88780, Reynosa, Tamaulipas
Rockwell Automation Monterrey Manufacturing, S. de R.L. de C.V.
Av. Santa Fe No. 481
Col. Cruz Manca Contadero
C.P. 05500, Ciudad de México
 
SDS de México, S. de R.L. de C.V.
Circuito Sur No. 31
Parque Industrial Nelson
C.P. 21395, Mexicali, Baja California
Siemens Healthcare Diagnostics, S. de R.L. de C.V.
Av. Ejército Nacional No. 350
Col. Polanco V Sección
C.P. 11560, Ciudad de México
Sigma-Aldrich Química, S. de R.L. de C.V.
6 Norte No. 107
Parque Industrial Toluca 2000
C.P. 50200, Toluca, Estado de México
Stuller México, S. de R.L. de C.V.
Anillo Periférico km. 36.1 S/N
Zona Industrial
C.P. 97300, Mérida, Yucatán
Tereftalatos Mexicanos, S.A. de C.V.
Ricardo Margain Z. No. 444, torre Equus sur, piso 16
Col. Valle del Campestre
C.P. 66265, San Pedro Garza García, Nuevo León
Ternium México, S.A. de C.V.
Carretera Santa María la Floreña km. 15
Col. Rancho La Joya
C.P. 66680, Pesquería, Nuevo León
Toyota Motor Manufacturing de Baja California, S. de R.L. de C.V.
Carretera Tijuana-Tecate No. 33143
Col. El Refugio
C.P. 22000, Tijuana, Baja California
Trelleborg Pipe Seals Tijuana, S.A. de C.V.
Carlos Salinas de Gortari No. 10
Col. Presidentes
C.P. 22215, Tijuana, Baja California
Trichem De México, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 373, piso 17-A
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Univar De México, S.A. de C.V.
Av. Xola No. 535, piso 6
Col. Del Valle Norte
C.P. 03103, Ciudad de México
Vwr International, S. de R.L. de C.V.
Carretera Tlalnepantla-Cuautitlán km. 14.5
Col. Lechería
C.P. 54900, Tultitlán, Estado de México
Water Technologies de México, S.A. de C.V.
Manuel de la Peña y Peña No. 1020-8
Col. Bella Vista
C.P. 64410, Monterrey, Nuevo León
Yuken Surface Technology, S.A. de C.V.
Av. Rio San Lorenzo No. 1172
Parque Tecnoindustrial Castro del Rio
C.P. 36814, Irapuato, Guanajuato
3.    Otros
Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes
Córdoba No. 10
Col. Roma
 
C.P. 06700, Ciudad de México
Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel
Jaime Balmes No. 11, torres B, piso 6, local 601
Col. Los Morales
C.P. 11510, Ciudad de México
Cámara Nacional de la Industria Textil
Plinio No. 220
Col. Los Morales
C.P. 11510, Ciudad de México
4.    Gobierno
Embajada de los Estados Unidos en México
Paseo de la Reforma No. 305
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
H.    Prevención
28. El 22 de septiembre de 2021 las Solicitantes respondieron a la prevención que la Secretaría les formuló el 24 de agosto de 2021, de conformidad con los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
I.     Requerimientos de información
29. El 23 de agosto de 2021 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran los pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas durante el periodo de revisión. El plazo venció el 6 de septiembre de 2021.
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.1, 11.2, 11.4, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 67 y 68 de la LCE, y 99 fracción II, 100 y 101 del RLCE.
B.    Legislación aplicable
31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D.    Supuestos legales de la revisión
33. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría podrá revisar las cuotas compensatorias, entre otros motivos, en virtud del cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
34. El procedimiento de revisión de cuotas compensatorias podrá solicitarlo cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otro productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.
35. La solicitud deberá de presentarse durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva y el solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de llevar a cabo la revisión. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.
 
36. Iquisa, Mexichem y PMV, fueron partes interesadas en la investigación original, son productores nacionales de la mercancía objeto de revisión y solicitaron el inicio del procedimiento de revisión dentro del mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva. Asimismo, aportaron la información y las pruebas que justifican el inicio del presente procedimiento de acuerdo con los siguientes considerandos, con lo cual se actualizan los supuestos previstos en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99, 100 y 101 del RLCE.
E.    Periodo de revisión
37. La Secretaría determina fijar como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, mismo periodo que fue propuesto por Iquisa, Mexichem y PMV, toda vez que este se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F.    Revisión de la cuota compensatoria
38. Las Solicitantes señalaron que el cambio de circunstancias que motiva y sustenta la solicitud de revisión consiste en que, durante el periodo de revisión se observó un margen de discriminación de precios superior al 156%, lo que contrasta con el margen determinado en la investigación ordinaria (35.83%) y que posteriormente fue modificado en la resolución final del tercer examen de vigencia y de la revisión (54.79%), en la cual se determinó como precio de referencia $288.71 dólares por tonelada métrica.
39. Durante el periodo de revisión, el margen de discriminación de precios llegó a alcanzar valores hasta de 211%. Este margen es mayor al margen de 54.79% establecido en el tercer examen de vigencia y de revisión.
40. Indicaron que los niveles actuales de la cuota compensatoria no son eficaces ni suficientes para proteger a la industria nacional, debido a que el precio de referencia de $288.71 dólares por tonelada métrica resulta ser inoperante, ya que se encuentra por debajo de los precios en los que se vende el producto objeto de revisión en el mercado interno de los Estados Unidos, $772 dólares por tonelada métrica en promedio. Es decir, existe una diferencia entre el valor normal utilizado para establecer el actual precio de referencia y el valor normal que se observa en el periodo de revisión ($484 dólares por tonelada métrica).
41. Las Solicitantes argumentaron que ese precio de referencia tan bajo ocasiona que la mayoría de las importaciones no paguen la cuota compensatoria, por lo que se justifica la modificación del nivel del precio de referencia.
42. Las Solicitantes argumentaron que hay una clara necesidad de que el precio de referencia y la cuota compensatoria se incrementen para reflejar los precios internacionales de la sosa cáustica líquida y los mayores márgenes de discriminación observados en el mercado mexicano. De lo contrario, se permitiría que las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios continúen ocasionando afectaciones a la industria nacional.
43. Asimismo, señalaron que, en el último análisis sobre los efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional, realizado por la Secretaría en el quinto examen de vigencia, se observó que la rama de producción nacional tuvo un comportamiento desfavorable en algunos de sus indicadores económicos y financieros, debido al volumen y nivel de precios de las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos.
44. Precisaron que la cuota compensatoria no ha sido suficiente ni eficaz para proteger a la industria nacional quien ha enfrentado, presiones a la baja en los precios y desplazamiento en volúmenes de venta y producción por parte de las importaciones estadounidenses en condiciones de comercio desleal.
1. Precio de exportación
45. Para el cálculo del precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron el listado de importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, que ingresaron por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, que obtuvieron del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la ANIQ.
46. Las Solicitantes manifestaron que la fracción arancelaria por la que ingresa la sosa cáustica es específica, por lo que no se importan mercancías distintas a las del objeto de revisión.
47. Explicaron que es una práctica común en la industria, cotizar y vender la sosa cáustica líquida sobre una base seca o al 100% de concentración, esto es, al adquirir una tonelada de sosa cáustica líquida en base 100% se reciben dos toneladas de la solución diluida al 50%. No obstante, del listado de importaciones identificaron algunas operaciones cuyo volumen reportado no corresponde a sosa cáustica líquida en base 100% de concentración, sino a sosa cáustica diluida, por lo que, de acuerdo con su conocimiento de mercado, para aquellas operaciones cuyo volumen era significativo, tomaron en consideración el 50% del volumen, a fin de que toda la mercancía considerada corresponda a sosa cáustica base 100% de concentración.
48. De lo anterior, a partir de las operaciones de importación definitiva, las Solicitantes calcularon un precio de exportación promedio ponderado para la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca, originaria de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión.
49. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), que ingresaron a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión. Cotejó dicha información con la que proporcionaron las Solicitantes, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
50. Adicionalmente, para contar con mayores elementos a fin de identificar el volumen correspondiente a sosa cáustica líquida en base seca, la Secretaría requirió a agentes aduanales para que proporcionaran los pedimentos de importación y su documentación anexa, incluyendo el documento sobre la declaración de precio ex fábrica, de las operaciones de importación definitiva efectuadas durante el periodo de revisión.
51. Las Solicitantes presentaron los pedimentos de importación y su documentación anexa de las operaciones efectuadas por una de ellas, durante el periodo de revisión. Al respecto, la Secretaría observó que, en algunas cartas de declaración de precio ex fábrica, anexas a los pedimentos de importación, no se indicó el número de referencia o el número de factura de venta que permitiera vincularlas con su correspondiente factura de venta y/o pedimento de importación, por lo que, la Secretaría requirió a las Solicitantes que proporcionaran elementos que permitieran vincular las cartas de declaración de precio ex fábrica con la correspondiente operación de venta.
52. En respuesta, las Solicitantes indicaron que las cartas de declaración de precio ex fábrica corresponden a su respectiva operación de importación, ya que es posible vincularlas con la factura y pedimento de importación considerando elementos como: el nombre del barco en el que se realizó la venta del producto, el volumen de venta, el nombre de la empresa vendedora y compradora, y la fecha de factura que corresponde a la fecha de la carta de declaración de precio ex fábrica. En este sentido, la Secretaría considera que dichos elementos permiten vincular las cartas de declaración de precio ex fábrica con la correspondiente operación de venta, por lo que las consideró en el cálculo del precio de exportación.
53. La información obtenida a partir de los agentes aduanales y la que aportó una de las Solicitantes, representó alrededor del 80% del volumen total de las importaciones efectuadas a México durante el periodo de revisión, registradas en el listado del SIC-M. Con dicha información, la Secretaría corroboró el precio a nivel ex fábrica a partir del documento sobre la declaración de precio ex fábrica y de la factura de venta, anexas a los pedimentos que solicitó, así como el volumen de la sosa cáustica líquida en base seca.
a. Determinación
54. A partir del listado de importaciones de SIC-M, de la información que se allegó de los pedimentos de importación y su documentación anexa, proporcionada por los agentes aduanales y por una de las Solicitantes, por tratarse de información específica de operaciones de importación, en particular, aquella que contiene el precio ex fábrica y con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca, para los Estados Unidos, durante el periodo de revisión.
b. Ajustes al precio de exportación
55. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete, ya que consideraron el valor en aduana de las importaciones.
56. Para estimar dicho ajuste, aplicaron la diferencia entre el precio ex fábrica y el precio de la factura comercial, conforme a los documentos de importación presentados por una de las Solicitantes, correspondientes al periodo de revisión.
57. Agregaron que en caso de que la Secretaría considere que dicho ajuste no es procedente, sostienen que, si se utilizara el precio de exportación sin ajustar para compararlo con el valor normal, se continuarían observando márgenes de dumping.
58. Por otra parte, de la revisión de las estadísticas de importación, la Secretaría observó que algunas operaciones reportaban en la descripción de la mercancía presentaciones de envases, botes y tambores, por lo que requirió a las Solicitantes aclarar si dichas presentaciones son susceptibles de aplicar un ajuste al precio de exportación.
 
59. Al respecto, las Solicitantes indicaron que la sosa cáustica líquida vendida por los productores estadounidenses a todos sus mercados, incluyendo al mercado de exportación a México, se comercializa a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna, por lo que las referencias de precios no requieren ser ajustadas por concepto de empaque en envases, botes o tambos. Para sustentar lo anterior, presentaron documentos de las productoras Westlake Chemical y OxyChem, en la que se indica que las ventas de la sosa cáustica se realizan a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna. También proporcionaron las ligas de internet donde se obtienen dichos documentos, información que fue corroborada por la Secretaría.
c.    Determinación
60. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no ajustó el precio de exportación por flete, en razón de que la documentación anexa a los pedimentos de importación considerada para el cálculo del precio de exportación corresponde a operaciones que reportan el precio a nivel ex fábrica. Asimismo, de acuerdo con la manifestación e información presentada por las Solicitantes en el punto anterior, la Secretaría no aplicó un ajuste por empaque al precio de exportación.
2. Valor normal
61. Para calcular el valor normal, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios de contrato de sosa cáustica líquida en base seca del US Gulf Coast Caustic Soda Contract Liquid Index (USGC-CSLi) en los Estados Unidos, de la publicación especializada IHS Markit, para operaciones de venta de sosa cáustica conforme a contratos de proveeduría domésticos en los Estados Unidos. Los precios se reportan a nivel libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de "Free on Board") costa del Golfo en los Estados Unidos (FOB US Gulf Coast) en la planta del productor en Texas o Luisiana.
62. Señalaron que los precios que reporta la publicación IHS Markit corresponden a precios promedio mensuales de sosa cáustica líquida en base seca grado diafragma en dólares por tonelada métrica y por tonelada corta, así como a precios promedio mensuales de la prima sobre diafragma en dólares por tonelada corta de sosa cáustica en base seca, para el periodo de revisión. Las Solicitantes explicaron que la prima sobre diafragma refleja la diferencia entre el precio de sosa cáustica líquida producida con tecnología diafragma y la producida con tecnología membrana.
63. Para sustentar que las referencias de precios publicadas por IHS Markit son una base razonable para determinar el valor normal, las Solicitantes indicaron que el IHS Markit es una publicación especializada que incluye a la industria química, y cuenta con reconocimiento internacional. Proporcionaron información de IHS Markit que obtuvieron de su página de Internet, en donde se señala que la empresa brinda un análisis integral de la cadena de valor química global, desde la energía, las materias primas y los derivados hasta los mercados de uso final, lo que la convierte en una fuente de referencia de precios, análisis y servicios de asesoría. Información que fue corroborada por la Secretaría.
64. Agregaron que en el Informe anual 2019 de IHS Markit, se indica que la empresa proporciona datos, conocimientos y software a las principales industrias, mercados financieros y gobiernos del mundo. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron copia del informe y aportaron la página de Internet de donde se puede obtener el mismo. Información que fue corroborada por la Secretaría.
65. Para calcular el valor normal de la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca producida mediante la tecnología de membrana, las Solicitantes consideraron los precios de la sosa cáustica líquida grado diafragma en dólares por tonelada corta y los precios de la prima sobre diafragma en dólares por tonelada corta, así como el factor para convertir toneladas cortas a toneladas métricas. De igual manera, ponderaron los precios de sosa cáustica líquida producida mediante la tecnología de diafragma y de membrana, considerando la capacidad productiva anual en los Estados Unidos en 2020 y 2021 de acuerdo con su tecnología (diafragma o membrana). Proporcionaron las capturas de pantalla del procedimiento utilizado para obtener los precios de sosa cáustica líquida de la publicación IHS Markit, para el periodo de revisión.
66. La Secretaría requirió a las Solicitantes justificar la pertinencia de ponderar el valor normal mediante la capacidad productiva en los Estados Unidos. Al respecto, mencionaron que el precio del producto tiene una pequeña variación debido al proceso de producción que se utiliza, por lo que dicha variación debe ser considerada. Explicaron que en el cálculo del valor normal utilizan referencias de precios de una publicación especializada considerando el proceso de producción, estiman adecuado y pertinente calcular un valor normal promedio tomando en cuenta la diferencia que existe en el precio de venta del producto según el proceso de producción.
67. No obstante, al analizar la información del 2021 World Analysis-Chlor Alkali-Appendix, se observa un volumen de producción y de ventas en el mercado de los Estados Unidos de manera anual, pero no se indica el porcentaje de producción y ventas del producto que se fabricó mediante cada proceso de producción. Por lo tanto, la única forma de reflejar un valor normal que considere la ligera diferencia que puede existir en precios dependiendo del proceso de producción, fue calcular el promedio de los precios ponderados por su capacidad productiva, que es el único dato que razonablemente tuvieron a su alcance.
68. También explicaron que, dado que las referencias de precios consideradas para el cálculo de valor normal se encuentran a nivel FOB en la planta del productor en Texas o Luisiana, resulta innecesario calcular un ajuste por flete, pues las referencias de precios están dadas a un nivel de planta productor, es decir, dichas referencias están dadas a un nivel ex fábrica, por lo que no requieren de ajuste alguno.
69. Conforme a la información presentada por las Solicitantes en su respuesta al formulario oficial, se indica que "Las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en los Estados Unidos, precio doméstico, se efectúan fundamentalmente a precios de contrato (correspondientes a negociaciones de largo y mediano plazo). Las operaciones spot son de corto plazo y por lote negociado; por lo tanto, generalmente corresponden al movimiento de los excedentes resultantes de las operaciones de mercado y por lo mismo se relacionan más con el mercado de exportación". En este sentido, la Secretaría les requirió que explicaran cómo funciona la determinación de precios spot y de contrato; señalar si en los mercados de exportación e interno existen precios de contrato y spot, o bien, si dependiendo del mercado al que se destina el producto, se establece el tipo de precio (spot y contrato); que indicaran si este comportamiento se observa en los mercados interno y de exportación de los Estados Unidos, y proporcionaran el soporte que sustente sus afirmaciones.
70. En respuesta, las Solicitantes explicaron que los precios spot de la sosa cáustica que ofrecen los productores estadounidenses están relacionados con la oferta de excedentes de producción. Las operaciones spot son de corto plazo y por lote negociado. Dicho precio es el que mejor refleja las operaciones de venta al mercado internacional donde los productores estadounidenses venden sus excedentes de producción al precio que exista en el mercado al momento de la comercialización, esto, debido a que no vender la sosa cáustica que se fabrica en exceso les puede generar costos adicionales. El precio de venta esperado para este producto es un precio de rescate que puede llegar a ser significativamente menor al acordado en un contrato doméstico o internacional con clientes cuya demanda inicial habían acordado satisfacer. Así, en el caso de las exportaciones de producto sobrante o en exceso, es el precio spot el que mejor refleja la naturaleza de la transacción, las cuales son, principalmente, los excedentes resultantes de la diferencia entre la demanda nacional y producción.
71. Asimismo, explicaron que, los precios de contrato de la sosa cáustica que ofrecen los productores estadounidenses se relacionan con negociaciones de mediano y largo plazo. Los consumidores de sosa cáustica que la utilizan como insumo para la producción de otros bienes, buscan garantizar su suministro y adquieren estos productos a precios que se establecen en contratos. Las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado doméstico de los Estados Unidos se efectúan fundamentalmente a precios de contrato.
72. Agregaron que en los mercados de exportación e interno pueden existir tanto precios spot como precios de contrato.
73. Para sustentar sus afirmaciones, las Solicitantes refirieron al conocimiento de mercado que tienen como productoras de sosa cáustica y al documento "Metodología Cloro-Alkali" elaborado por el IHS Markit, donde se indica la metodología que utiliza IHS Markit para determinar los precios de contrato y spot.
74. En relación con la determinación de los precios de contrato, en dicho documento se señala que, después de que un periodo de negociación se considera cerrado, IHS Markit reportará el cambio en los precios de los contratos libremente negociados, tal y como lo reportan los participantes del mercado, tanto vendedores como compradores.
75. En lo que respecta a la determinación de los precios spot, en el documento de referencia se señala que los precios spot regionales de IHS Markit son establecidos sobre la base de un rango de operaciones físicas confirmadas y reportadas durante el periodo de reporte. Cuando solo una operación ha sido confirmada, esa única operación será el punto más bajo y el punto más alto del rango de precios de la evaluación. Cuando no existan operaciones no se mostrará un valor.
76. De acuerdo a las Solicitantes, se desprende que los precios de contrato son precios libremente negociados entre compradores y vendedores, mientras que los precios spot son precios que se registran durante un periodo mucho más corto sobre la base de operaciones celebradas en ese mismo periodo, esto es, operaciones de corto plazo.
77. De forma adicional, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios spot mensuales promedio en dólares por tonelada métrica de sosa cáustica en base seca, en el mercado interno de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión, que obtuvieron de la publicación IHS Markit. Los precios se reportan a nivel FOB costa del Golfo en los Estados Unidos. Proporcionaron las capturas de pantalla del procedimiento utilizado para obtener los precios de sosa cáustica de la publicación IHS Markit, para el periodo de revisión.
78. Al respecto, las Solicitantes señalaron que los precios spot corresponden a operaciones de sosa cáustica grados membrana y diafragma, y que no requieren de un ajuste por flete, ya que conforme al documento "Metodología Cloro-Alkali" de IHS Markit, las operaciones spot conformadas de grados membrana y diafragma durante el mes que reporta son para embarcar en barcazas desde los productores o distribuidores sobre una base FOB ubicados en Texas o Luisiana.
79. Explicaron que de acuerdo con los precios spot presentados, se observa que en los meses de julio y octubre de 2020 y febrero de 2021 no se registraron operaciones confirmadas de venta a precios spot en el mercado interno de los Estados Unidos, y que en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2020 únicamente se reporta una operación de venta por mes a precios spot. Lo que sustenta que los precios de contrato reflejan en su gran mayoría las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado interno, por lo que fue la referencia utilizada para calcular el valor normal. Agregaron que, en su opinión, no se podría utilizar las referencias de precios spot en el mercado interno de los Estados Unidos debido a que en la mayoría de los meses del periodo de revisión no se registró ninguna transacción o únicamente se registró una sola transacción.
80. No obstante, las Solicitantes presentaron como opción de valor normal, un promedio de los precios de contrato y spot en el mercado interno de los Estados Unidos, observados durante el periodo de revisión. Indicaron que al comparar dicho valor normal con el precio de exportación calculado con las operaciones de importación a México realizadas durante el periodo de revisión, las cuales deben incluir tanto precios de contrato como precios spot, se registran márgenes de dumping significativos.
81. Agregaron que la información aportada para sustentar el valor normal, es la información que razonablemente tuvieron a su alcance, aunado al hecho de que es información que proviene de una fuente especializada conforme a lo permitido por las disposiciones legales aplicables.
82. Por otra parte, la Secretaría requirió a las Solicitantes aclarar si las presentaciones en la que se vende la sosa cáustica en el mercado interno de los Estados Unidos, tales como envases, botes, tambos, entre otros, son gastos susceptibles de aplicar un ajuste al precio interno. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que la sosa cáustica líquida vendida por los productores estadounidenses a todos sus mercados, incluyendo el mercado interno, se comercializa a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna, por lo que las referencias de precios no requieren ser ajustadas por concepto de empaque en envases, botes o tambos. Para sustentar lo anterior, remitieron a la información presentada de las productoras Westlake Chemical y OxyChem, referida en el punto 59 de la presente Resolución.
83. La Secretaría requirió a las Solicitantes, proporcionar los elementos probatorios que sustenten que la sosa cáustica vendida en el mercado interno en los Estados Unidos que aportaron para el cálculo de valor normal, corresponde al producto comparable al considerado en el cálculo de precio de exportación. Al respecto, las Solicitantes mencionaron que la sosa cáustica líquida vendida en el mercado interno de los Estados Unidos corresponde al producto comparable considerado en el precio de exportación, en virtud de que la sosa cáustica líquida que se fabrica mediante cualquiera de los procesos existentes no difiere entre sí.
84. La Secretaría requirió a las Solicitantes indicar cuáles son las empresas productoras estadounidenses de sosa cáustica de las que se obtuvieron las referencias de precios para el cálculo del valor normal, así como su ubicación. Como respuesta, las Solicitantes señalaron que conforme a la referencia US Gulf Coast Caustic Soda Contract Liquid Index (USGC-CSLi) se desprende que las empresas productoras de las que se obtuvieron las referencias de precios para el cálculo del valor normal son aquellos productores con plantas en Texas y Luisiana, en los Estados Unidos. Agregaron que de acuerdo con el documento "2021, World Analisys Appendix Chlor-Alkali" del IHS Markit, existen doce plantas productoras en Texas y trece en Luisiana. Presentaron un cuadro donde se indica el nombre de las empresas productoras estadounidenses que cuentan con plantas en dichos estados. Puntualizaron que la publicación IHS Markit obtiene información de dichas empresas para las referencias de precios de la costa del golfo en los Estados Unidos del US Gulf Coast Caustic Soda Contract Liquid Index (USGC-CSLi).
a. Determinación
85. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por las Solicitantes. Observó que las referencias de precios proporcionadas se refieren al producto objeto de revisión, y que el producto considerado en el valor normal es un producto similar al exportado a México, en el sentido de que, independientemente del proceso productivo que se tenga, la sosa cáustica es la misma.
86. Por lo anterior, con base en la información aportada por las Solicitantes y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio para la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca para el periodo de revisión. Para ello consideró el promedio de los precios de contrato y spot en el mercado interno de los Estados Unidos.
87. Sin bien las Solicitantes indicaron que las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado doméstico de los Estados Unidos se efectúan fundamentalmente a precios de contrato, la Secretaría observó que los precios spot también se establecen en el mercado interno de los Estados Unidos. Por lo tanto, en esta etapa del procedimiento, considera que el promedio de ambos precios reflejaría el comportamiento del producto objeto de revisión en el mercado de los Estados Unidos.
88. Referente a la metodología propuesta por las Solicitantes respecto a ponderar los precios de la sosa cáustica conforme a la capacidad productiva anual en los Estados Unidos, la Secretaría considera que no es procedente, debido a que difiere de lo establecido en el artículo 40 del RLCE, por lo que no consideró dicha propuesta en el cálculo del valor normal.
89. Asimismo, de acuerdo con la manifestación e información presentada por las Solicitantes en el punto 82 de la presente Resolución, la Secretaría no aplicó un ajuste por empaque al valor normal.
3. Margen de discriminación de precios
90. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE, y 38, 40 y 99 fracción II del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y obtuvo un margen de discriminación de precios para las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, el cual es superior al determinado en la investigación original y en el tercer examen de vigencia y de la revisión.
G.    Conclusión
91. La Secretaría contó con información y pruebas pertinentes sobre un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que determinó en la investigación original y en el que sirvió para aumentar el precio de referencia en el curso del tercer examen de vigencia y de la revisión. Por lo anterior, la Secretaría considera que existe una presunción sustentada en pruebas positivas de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria en la investigación original que justifica el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99 fracción II y 101 del RLCE.
92. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99 fracción II, 100 y 101 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
93. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
94. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
95. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, y 99 último párrafo del RLCE, los productores nacionales, los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para las personas y gobiernos señalados en el punto 27 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 si se presenta vía electrónica, conforme al "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican" publicado el 4 de agosto de 2021 en el DOF.
96. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx.
 
97. Con fundamento en el artículo 94 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
98. Notifíquese la presente Resolución a las personas y gobiernos de que se tiene conocimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto anterior de esta Resolución.
99. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
100. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
 

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