RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 28/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 10 de noviembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 99.9%.
B. Exámenes de vigencia previos
2. El 4 de octubre de 2006, el 20 de abril de 2012 y el 18 de octubre de 2016, se publicaron en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia, del segundo examen de vigencia y revisión de oficio, y del tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria, respectivamente, por medio de las cuales se determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero sin costura originaria de Japón, objeto de este examen.
D. Manifestación de interés
4. El 23 de septiembre de 2020 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
E. Resolución de inicio del cuarto examen de vigencia de la cuota compensatoria
5. El 5 de noviembre de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
6. El producto objeto de examen es la tubería sin costura, de acero al carbono o acero aleado, laminada en caliente, con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos. El producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe) o tubería de presión (pressure pipe). No son objeto de examen la tubería inoxidable, barra hueca, tubería mecánica, tubería de perforación, de producción y revestimiento, tubería con costura, spool y serpentines.
2. Tratamiento arancelario
7. De acuerdo con el punto 7 de la Resolución de Inicio, el producto objeto de examen ingresaba por las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99, 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16, 7304.59.91, 7304.59.92 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera" publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, se suprimieron las fracciones arancelarias 7304.19.91, 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16, 7304.59.91 y 7304.59.92 de la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020.
8. Mediante el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2020, los productos clasificados en la fracción arancelaria 7304.19.91 de la TIGIE pasaron a la fracción arancelaria 7304.19.99 de la TIGIE y los clasificados en las fracciones arancelarias 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16, 7304.59.91 y 7304.59.92 de la TIGIE, pasaron a la fracción arancelaria 7304.59.99 de la TIGIE.
9. La Secretaría realizó una consulta al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para confirmar si el producto objeto de examen se clasifica o ingresa a través de las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03 y 7304.11.99 de la TIGIE, toda vez que, por su descripción corresponden a tubería inoxidable, mercancía que, de acuerdo con el punto 6 de la presente Resolución no es producto objeto de examen. En respuesta, el SAT indicó que las fracciones arancelarias que corresponden a la subpartida 7304.11 comprenden únicamente a los tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de acero inoxidable. Asimismo, de las estadísticas del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la Secretaría confirmó que por dichas fracciones solo ingresa tubería de acero inoxidable, mercancía distinta al producto objeto de examen.
10. En consecuencia, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. |
Partida 7304 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
| -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida 7304.19 | -- Los demás. |
Fracción 7304.19.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
Fracción 7304.19.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.19.03 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
Fracción 7304.19.99 | Los demás. |
| -Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear: |
Subpartida 7304.39 | -- Los demás. |
Fracción 7304.39.10 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
Fracción 7304.39.11 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
Fracción 7304.39.12 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.39.13 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.39.14 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
Fracción 7304.39.15 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
Fracción 7304.39.91 | Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm. |
Fracción 7304.39.92 | Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm. |
Fracción 7304.39.99 | Los demás. |
Subpartida 7304.59 | --Los demás. |
Fracción 7304.59.99 | Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI) y LIGIE 2020.
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se realizan en metros lineales, piezas, pies, toneladas métricas o toneladas cortas.
12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias antes referidas, están sujetas a un arancel ad valorem de 15%, salvo la fracción arancelaria 7304.59.99, la cual está exenta del pago de aranceles.
13. El 27 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
14. El proceso productivo de la tubería de acero sin costura inicia con la obtención del acero líquido, el cual se obtiene en las plantas integradas en altos hornos (blast furnaces) u hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de basic oxigen furnace) a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mill, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF (por las siglas en inglés de electric arc furnace) que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno.
15. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero, insumo para la fabricación de la tubería de acero sin costura. Otros insumos son refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.
16. Después de la obtención de barras o lingotes de acero, el proceso para fabricar la tubería de acero sin costura es básicamente el mismo en el mundo. Las barras se precalientan en un horno giratorio y se pasan por el laminador "a mandril retenido", en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación, la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.
4. Normas
17. Las normas técnicas aplicables al producto objeto de examen son las siguientes: del Instituto Americano del Petróleo (API, por sus siglas en inglés de American Petroleum Institute) la 5L, de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), la A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334, y del Instituto Alemán de Normalización (DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung), la 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.
5. Usos
18. La función principal de la tubería objeto de examen es la conducción de fluidos, por ejemplo, agua, vapor, gas natural, aire y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados (tubería de conducción), así como productos petroquímicos, químicos y otros líquidos (tubería de línea y tubería de presión).
G. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de Japón.
H. Partes interesadas comparecientes
21. Compareció al procedimiento en tiempo y forma únicamente la empresa:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Insurgentes Sur No. 1824, piso 9
Col. Florida
C.P. 01030, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. El 16 de diciembre de 2020 TAMSA presentó la respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
J. Réplicas
23. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.
K. Requerimientos de información
1. Prórrogas
24. A solicitud de TAMSA la Secretaría le otorgó prórroga de diez días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 3 de febrero de 2021. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2021.
2. Productora nacional
25. El 3 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a TAMSA para que, entre otras cosas, conciliara el argumento de que la Secretaría no está obligada a calcular márgenes de dumping en exámenes de vigencia, con el hecho de proporcionar información sobre el valor normal y el precio de exportación; proporcionara el sustento probatorio con el que acreditara que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping; aclarara las características del producto objeto de examen y el impacto que tienen en los precios de exportación y valor normal, así como la categorización del producto para ambos precios; explicara la diferencia entre el precio del flete marítimo reportado en el formulario oficial y el reportado en el soporte de los ajustes por flete marítimo; presentara los soportes documentales de las tarifas contenidas en el Informe Drewry "Container Freight Rate Insight" correspondientes a marzo y mayo de 2020; justificara por que no hubo variación alguna en los datos considerados como precios contenidos en la revista Sekisan Shiryo; proporcionara la metodología de cálculo y sustentara que los precios en Japón corresponden al producto similar considerado para el precio de exportación; proporcionara estadísticas de las importaciones totales de tubería de acero sin costura durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria; presentara soporte que acreditara su afirmación respecto a que los precios de los exportadores japoneses se han alineado con los precios de los oferentes chinos; aclarara y complementara hojas de cálculo referentes a los indicadores económicos y financieros como volumen de producción, empleo y masa salarial; explicara la metodología de sus proyecciones para el precio de venta al mercado interno, precio de las importaciones de Japón a nivel frontera, capacidad instalada, estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía vendida en el mercado interno, así como la diferencia entre los indicadores proyectados; explicara por qué consideró razonable utilizar la inflación de precios para Japón del Fondo Monetario Internacional (FMI) 2020-2021 para proyectar el precio de las exportaciones de la industria nacional; aportara información de exportaciones e importaciones a nivel subpartida, para la gama de productos más restringida donde se clasifique la tubería objeto de examen, y justificara por qué consideró razonable anualizar el volumen de producción de tubería de acero sin costura de Japón que reporta la Asociación Mundial del Acero (WSA, por las siglas en inglés de World Steel Association) con base en la proporción de las exportaciones de Japón durante cada semestre del periodo de vigencia de la cuota. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2021.
26. El 4 de mayo de 2021 la Secretaría requirió a TAMSA para que, entre otras cuestiones, explicara por qué difieren los datos relativos a los precios proyectados de las importaciones totales, de Japón y de otros orígenes, y explicara diversos aspectos en relación con la metodología para proyecciones que presentó en su respuesta al requerimiento. Presentó su respuesta el 19 de mayo de 2021.
3. No partes
27. El 3 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) para que, entre otras cosas, aportara el cálculo de las importaciones totales del producto objeto de examen; aclarara si características como el espesor, identificación de tubos térmicos o conducción, afectan o no a la comparabilidad equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y proporcionara todos los cálculos que llevaron desde la base original hasta el final para el precio de exportación. Presentó su respuesta el 17 de febrero de 2021.
28. El 10 de febrero de 2021 la Secretaría requirió al SAT para que proporcionara diversas muestras de pedimentos de importación que ingresaron entre los meses de julio 2019 y junio 2020. Presentó su repuesta el 17 de febrero de 2021.
29. El 10 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 24 de febrero de 2021.
30. El 4 de mayo de 2021 la Secretaría requirió al SAT información sobre las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03 y 7304.11.99 de la TIGIE. Presentó su respuesta el 8 de junio de 2021.
L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
28. El 5 de marzo de 2021 la Secretaría notificó a TAMSA la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentara los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes.
29. El 16 de abril de 2021 TAMSA presentó argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
M. Hechos esenciales
29. El 15 de junio de 2021 la Secretaría notificó a TAMSA los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). TAMSA no presentó manifestaciones a los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
30. El 22 de junio de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente participó TAMSA, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O. Alegatos
31. El 29 de junio de 2021 TAMSA presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
32. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 5 de noviembre de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
33. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
34. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
36. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
37. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras ni importadoras del producto objeto de examen, tampoco el gobierno de Japón, a pesar de que la Secretaría les otorgó amplia oportunidad para ello, por lo que realizó el examen sobre la repetición o continuación del dumping con base en la información y pruebas presentadas por TAMSA. Así como con la información de la que se allegó la Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
38. Para el cálculo del precio de exportación, TAMSA presentó una base de datos con las importaciones de tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7394.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99, 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16, 7304.59.91, 7394.59.92 y 7304.59.99 de la TIGIE, correspondiente al periodo objeto de examen. Esta información la obtuvo a través de la CANACERO, cuya fuente es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, proporcionó Avisos Automáticos del periodo analizado obtenidos del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior (SIICEX).
39. TAMSA solicitó a la CANACERO la base de datos de las importaciones originarias de Japón; así como una cuantificación de las importaciones respecto al volumen, valor y precio. En razón de lo anterior, la CANACERO presentó los siguientes escenarios:
a. importaciones que pagaron cuota compensatoria, las cuales fueron identificadas en su totalidad, excluyeron una operación por no contar con el diámetro de la tubería, que también consideró atípica por el poco volumen y un alto precio;
b. importaciones que pagaron cuota compensatoria, categorizó los productos de tal forma que se tuviese una comparación equitativa con el valor normal, e
c. importaciones donde no fue posible identificar el diámetro de la tubería.
40. TAMSA precisó que la unidad de medida comercial y la de la TIGIE no es la misma, razón por la cual proporcionó un factor de conversión de piezas a kilogramos en función de cada caso y los delimitó en cada sección de cálculo.
41. TAMSA puntualizó que por las fracciones arancelarias ingresa producto objeto de examen y producto distinto al objeto de examen. Con la finalidad de obtener datos precisos para calcular el precio de exportación, utilizó los siguientes criterios de identificación del producto objeto de examen:
a. Operaciones con el pago o no de la cuota compensatoria en el momento de importación.
b. Que se tratara de importaciones realizadas durante el periodo examinado y originarias de Japón.
c. Mediante sus Avisos Automáticos verificó las dimensiones, usos y normas del producto objeto de examen, ya que algunas importaciones pagaron cuota, pero no corresponden al producto sujeto a examen o viceversa.
d. Excluyó:
i. las operaciones que no describían o se identificaban como producto objeto de examen,
ii. las importaciones en las que detectó que, además de la tubería de acero sin costura, se incluían productos y/o accesorios adicionales, entre otros, y
iii. las mercancías que reflejaron un diámetro superior a 18 pulgadas o menor a 3 ½ pulgadas
o que no contaron con el diámetro.
42. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de SICM y revisó las fracciones por las que ingresa el producto objeto de examen, solicitó pedimentos de importación y documentos anexos a diversos agentes aduanales, importadores y al SAT, misma que comparó con los datos proporcionados por TAMSA. Cabe señalar que la información requerida corresponde a más del 90% del volumen total que ingresó a México.
43. La Secretaría replicó la metodología presentada por TAMSA, descrita en los puntos 38 al 41 de la presente Resolución. Al replicar dicha metodología en la base del SIC-M, la Secretaría revisó el campo de descripción del listado de importaciones, con el objetivo de verificar que las operaciones correspondieran a la definición del producto objeto de examen. Contrastó dicha descripción con los pedimentos de importación y documentos anexos solicitados a diversos agentes aduanales, importadores y al SAT, además de las pruebas documentales relacionadas con las importaciones de tubería de acero sin costura que presentó TAMSA. También se revisó la unidad de medida en que se reportó el volumen de cada transacción.
44. Con base en lo anterior, la Secretaría coincidió con los resultados reportados por la producción nacional, por lo que consideró razonable la metodología presentada por TAMSA.
a. Determinación
45. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, pues las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera la mejor información disponible.
46. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado por kilogramo clasificando el producto importado por diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie originarias de Japón, para el periodo examinado, replicando la metodología propuesta por TAMSA en cuanto a la identificación del producto objeto de examen, toda vez que verificó se tratan de precios de diámetros que corresponden al producto objeto de examen de acuerdo con la información que se obtuvo de las estadísticas de importación compulsadas con los pedimentos de importación de los que se allegó la Secretaría.
b. Ajustes al precio de exportación
47. TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por flete marítimo y tipos de tubo y espesor.
i. Flete marítimo
48. Presentó la metodología detallada para el ajuste por flete marítimo, una lista de precios obtenidos del Informe Drewry "Container Freight Rate Insight" que reporta precios en dólares de los Estados Unidos ("dólares") por contenedor de 20 pies, la publicación del Ocean Network Express que reporta el tonelaje máximo por transporte en contenedor de 20 pies y el soporte documental que acredita las millas náuticas entre Yokohama, Japón y Houston, Estados Unidos obtenido de la página de Internet http://www.searates.com/, y Yokohama, Japón y Veracruz, México.
49. Para determinar el flete de Japón a puerto mexicano, TAMSA calculó un promedio con las distancias en millas náuticas partiendo de Yokohama, Japón con destino a Houston, Estados Unidos y de Yokohama, Japón con destino a Veracruz, México, cuya información la obtuvo de la página de Internet antes mencionada. Con las distancias entre ambas rutas, determinó un porcentaje de diferencia entre ellas para aplicárselo al costo del flete Yokohama, Japón a Houston, Estados Unidos y estimar el costo correspondiente de Japón con destino a Veracruz, México.
50. La Secretaría corroboró la existencia de las empresas Drewry "Container Freight Rate Insight", Ocean Network Express y la página de Internet Searates, y su operación en el mercado japonés. Asimismo, identificó el alcance comercial de dichas empresas, el cual comprende el transporte de la mercancía para exportación e importación que puede incluir servicios de carga, almacenamiento, tránsito, maniobras, liquidación de fletes y gastos varios, seguros, servicios de transporte de corta distancia, consultorías, entre otros.
51. La Secretaría identificó que la página de Internet Searates es un buscador de información especializada en movilidad de mercancías a nivel internacional. Asimismo, replicó la búsqueda realizada por TAMSA obteniendo datos para las mismas empresas de las cuales empleó las tarifas para la estimación de los servicios de flete marítimo. Con lo anterior, la Secretaría concluye que la información aportada por TAMSA se refiere a datos de precios de flete comúnmente utilizados y aceptados en Japón, por lo que, tomó en cuenta la capacidad del contenedor permitido y las distancias marítimas entre los puertos referidos en el párrafo 49 para calcular el ajuste por flete marítimo.
ii. Tipos de tubos y espesor
52. Del análisis realizado de los pedimentos de importación y facturas que se allegó la Secretaría, se realizaron requerimientos de información a TAMSA y a la CANACERO respecto a las características del producto objeto de examen que pudieran influir en la comparación equitativa de precio de exportación y valor normal. En particular, la Secretaría solicitó aclaraciones sobre el espesor, identificación de tubos térmicos o conducción. En respuesta, TAMSA explicó que los tubos térmicos y de conducción prácticamente poseen las mismas características. Detalló las normas que sustentan lo anterior, asimismo presentó los costos de su sistema contable referentes a la prueba hidráulica. En el caso del espesor, TAMSA señaló que puede generar variaciones en sus precios, las cuales llegan a ser poco relevantes. No obstante, propuso aplicar un ajuste por espesor al precio de exportación. Señaló que consideró los tipos de tubería que reporta la publicación Sekisan Shiryo y la lista pública de precios a sus distribuidores. Propuso calcular la diferencia en precios para cada diámetro considerando tuberías de alto espesor.
53. Por su parte la CANACERO señaló que el espesor no debería ser un elemento diferenciador de los precios si éstos son expresados en dólares por tonelada y tratándose de productos con cedulas estándar, 40, 80 y extrafuertes, por ser los más comunes, sin embargo, conforme se incrementa el espesor si podría existir una pequeña variación en sus precios, Asimismo, indicó que la diferenciación de tubería térmica y conducción tampoco debería ser elemento determinante en los precios, ya que se ha generalizado el uso de tubos multi-norma, es decir, tuberías que cumplen con normas simultáneamente y con distintas aplicaciones ya sea térmica o de conducción.
54. La Secretaría revisó la información que presentó TAMSA, y en el caso de los tubos térmicos o de conducción, observó que la prueba hidráulica es un elemento que permitiría identificar si existe una diferencia que influya en la comparabilidad. De acuerdo con la información que aportó TAMSA, el costo de producción referente a la prueba hidráulica pareciera no influir en la comparación.
55. Con respecto al espesor, la Secretaría considera improcedente la metodología propuesta por TAMSA; debido a que, el espesor es una característica física. Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del RLCE, cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal podrá ser ajustado considerando las diferencias en las mercancías y que se harán homólogos por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías. Con lo anterior, la metodología de TAMSA no sólo no es procedente porque el ajuste lo realizó al precio de exportación y no al valor normal, sino que los datos que aporta, no corresponden a los costos variables de producción. De esta manera este ajuste propuesto por TAMSA no es procedente.
c. Determinación
56. Conforme a lo descrito en los puntos anteriores y de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo.
2. Valor normal
57. Para el cálculo del valor normal, TAMSA presentó referencias de precios en el mercado interno de Japón, obtenidas de un estudio de mercado realizado por la empresa consultora White & Case con base en una lista de precios mensuales, obtenida de la publicación japonesa Sekisan Shiryo, publicada por la Economic Research Association de Japón (http://www.zai-keicho.or-jp/about/english.php), de acuerdo con TAMSA dichos precios están reportados en yenes japoneses por kilogramo y dentro del periodo examinado.
58. Presentó los tipos de cambio de yenes a dólares del periodo examinado de "University of British Columbia, Vancouver BC, Canadá" para llevar los precios a dólares.
59. Explicó que los precios son a nivel distribuidor primario (empresa comercializadora que adquiere el producto a través de un productor) a la industria constructora o bien de un distribuidor secundario (empresa comercializadora que adquiere el producto a través de un distribuidor mayoritario) a la mencionada industria constructora. Los términos de venta se refieren a precios del producto entregado en la localidad del comprador en la ciudad japonesa en cuestión. De acuerdo con el memorándum contenido en el estudio de mercado son precios reportados de fuentes encuestadas por los investigadores económicos, realizadas en operaciones comerciales normales.
60. La Secretaría observó que los precios reportados en la publicación, son los mismos para el periodo objeto de examen, por lo que realizó un requerimiento a TAMSA con el fin de que justificara la no variación en los precios durante el periodo examinado que refleja el comportamiento interno del mercado, y con la finalidad de obtener las aclaraciones pertinentes con relación a la afectación o no, en la comparabilidad equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
61. En respuesta TAMSA manifestó que el comportamiento estable de precios es consistente con la evolución del comportamiento de precios para el sector manufacturero y de precios al consumidor en general de Japón, de acuerdo con las estadísticas oficiales de ese país.
62. Clasificó las referencias de precios en concordancia con las categorías propuestas para el cálculo del precio de exportación, señalando que en las tablas de precios de Sekisan Shiryo se indican los diámetros y la longitud de la tubería.
63. Consideró para el cálculo de valor normal una metodología basada en peso y precios individuales y con el promedio de las referencias de precios.
64. Por su parte, la Secretaría analizó y corroboró el perfil de la empresa consultora, así como la empresa que emite la lista de precios en diferentes ciudades de Japón, replicó las referencias de precios, dado que esta información se refiere al precio comparable de la mercancía en el país exportador, tal como se establece en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE; observó que son una base razonable para determinar el valor normal, ya que corresponden a publicaciones oficiales, que son utilizadas comúnmente en el mercado japonés y se refieren a diámetros que van de 2 a 18 pulgadas. Con base en lo anterior y para realizar la comparación equitativa con el precio de exportación se consideraron los diámetros equiparables con dicho precio.
65. Con respecto a la similitud del producto, TAMSA señaló que los tubos térmicos y de conducción prácticamente poseen las mismas características, ya que ambos cumplen con las mismas normas, aunque sus usos son diferenciados, los térmicos son utilizados para transportar vapor a altas temperaturas, normalmente se fabrican cumpliendo la norma A106 o SA106, mientras que los llamados de conducción se utilizan para el transporte de líquido como el petróleo, gasolinas, agua, etc., cumpliendo normas como A53-SA53 o API5L; sin embargo, hoy en día se trata de la misma tubería.
66. TAMSA reportó la característica de espesor en su respuesta al requerimiento para el precio de exportación; a pesar de proponer ajustar el precio de exportación, no realizó ningún señalamiento ni aportó la metodología correspondiente para considerarlo como ajuste en valor normal, como se señala en el punto 55 de la presente Resolución.
67. La Secretaría observó que en términos de diámetro se podía realizar la comparación equitativa entre los precios de precio de exportación y valor normal.
a. Determinación
68. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo utilizando los diámetros identificados en el precio de exportación y considerando las referencias de precios de las que tuvo certeza sobre la identificación del producto objeto de examen.
b. Ajustes al valor normal
69. TAMSA propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por margen de comercialización.
70. Para realizar el ajuste por margen de comercialización se allegó de información de la consultora White & Case, quien en su informe señaló que los precios deberían ajustarse por flete, sin embargo, ni TAMSA, ni la consultora presentaron información para realizar por separado el ajuste por flete, ya que indicaron que estaba implícito en la información utilizada para el margen de comercialización.
71. TAMSA explicó que debido a que los precios reportados corresponden a distribuidores y se refieren a productos entregados en las instalaciones del consumidor, para establecer un precio a nivel ex fábrica, propuso realizar un ajuste por margen de comercialización, el cual, como se señaló anteriormente, incluye el ajuste por flete del producto objeto de examen.
72. Presentó información financiera públicamente disponible de distribuidores de acero en Japón de la empresa Metal One Corporation cuyos estados financieros e información a inversionistas están disponibles en la página de Internet http://www.mtlo.co.jp/us/reprot/index.html. Asimismo, manifestó que se trata de la información razonablemente al alcance, relativa a operaciones de comercialización de productos de acero en Japón.
73. Señaló que el margen de comercialización podría estimarse mediante el margen operativo que resulta del análisis de sus estados financieros; así también, de manera alternativa propuso utilizar el margen bruto de ganancia, debido a que el flete ya estaría implícitamente incluido, por lo tanto, no debería contabilizarse doblemente.
74. La Secretaría revisó la información presentada por TAMSA, y observó que Metal One es una empresa en Japón, que se dedica a la fabricación y distribución de productos de acero. Corroboró en la página de Internet de dicha empresa la información de los Estados Financieros, por lo tanto, aceptó aplicar el ajuste por margen de comercialización propuesto por TAMSA al provenir de información pública de distribuidores de acero en Japón.
75. Respecto a la propuesta de TAMSA de utilizar el margen operativo o el margen bruto de ganancia, siendo este último el más conservador a razón del flete; la Secretaría considera que, si bien es posible que el flete esté implícito en el margen bruto de ganancia, debido a que contablemente en los Estados de Resultados, los gastos del flete normalmente se incluyen en los gastos de venta, esta inferencia no es suficiente para efectos de acreditar el flete correspondiente. Sin embargo, dado que no aplicó el flete interno, tanto precio de exportación como valor normal, ambos precios se encuentran al mismo nivel.
76. Una vez revisada la información, para efectos del ajuste por margen de comercialización la Secretaría consideró emplear el margen operativo, pues éste se refiere al beneficio neto que obtiene una empresa por un bien o servicio, que en este caso es lo que busca el margen de comercialización, pues éste es lo que efectivamente obtendrá el comercializador/distribuidor de la venta.
c. Determinación
77. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de margen de comercialización, utilizando la información del margen operativo de los estados financieros presentados y considerando las condiciones de ventas observadas en las referencias de precios proporcionadas por TAMSA conforme a lo establecido en el punto 59 de la presente Resolución.
3. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
78. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, se continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado, laminada en caliente con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm sin exceder de 460 mm sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, originarias de Japón.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
79. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional del producto similar.
80. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que TAMSA aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 83 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020, que incluye el periodo analizado y el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado se analiza con respecto al periodo inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional
81. TAMSA manifestó ser la única productora nacional de la tubería de acero sin costura similar a la que es objeto de examen. Presentó una carta de la CANACERO del 4 de septiembre de 2020 que lo confirma.
82. De acuerdo con el listado de las operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, así como las fracciones arancelarias a través de las cuales se clasificaba el producto objeto de examen antes de la modificación de la LIGIE, TAMSA no realizó importaciones del producto objeto de examen durante el periodo analizado, aunque sí realizó importaciones de otros orígenes, pero en un volumen bajo (aproximadamente el 6% de las importaciones totales durante el periodo analizado).
83. Con base en la información anterior, la Secretaría determinó que TAMSA constituye la rama de producción nacional, pues fabrica el 100% de tubería de acero sin costura similar a la que es objeto de examen, de modo que cumple con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
84. Con la finalidad de describir las condiciones del mercado internacional del producto objeto de examen, TAMSA indicó que las estadísticas de producción de acero crudo en el mundo muestran que Japón ocupa el segundo lugar, solamente precedido por China; lo que es un ejemplo de su relevancia en el mercado internacional. Agregó que, dado que Japón es un productor importante de acero, también lo es de productos derivados, como los tubos sin costura. Al respecto, en 2018 los principales países productores de tubería de acero sin costura fueron China, Rusia, los Estados Unidos, Japón, México y Argentina. En dicho año Japón se consolidó como el cuarto productor a nivel mundial.
85. TAMSA señaló que los principales países consumidores están relacionados con la producción de petróleo, ya que tienen un mayor consumo de tubería. Asimismo, señaló que, en 2019, los principales consumidores del producto objeto de examen fueron China, Rusia y los Estados Unidos.
86. Con respecto al comercio mundial de tubería de acero sin costura, TAMSA indicó que los principales exportadores en 2019 fueron China, Alemania, Japón, Rusia, Italia y Brasil. Por otra parte, los principales países importadores en 2019 fueron los Estados Unidos, Emiratos Árabes, India, Italia y Corea.
87. TAMSA consideró que los volúmenes y precios de tubería de acero sin costura de Japón en el mercado mundial son relevantes, toda vez que dicho país ocupó el tercer lugar entre los exportadores mundiales de tubería, lo que permite presumir que podría desestabilizar el mercado internacional ante cualquier desvío de su comercio.
88. Para sustentar sus afirmaciones TAMSA proporcionó información sobre producción mundial de acero, así como de tubería de acero sin costura de la WSA. También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de United Nations Commodity Trade Statistics Database ("UN Comtrade") de las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59, donde se clasifica la tubería objeto de examen. Dicha información corresponde a datos anuales para el periodo comprendido de 2015 a 2019. Adicionalmente, aportó una estimación del consumo mundial en 2019, con base en las cifras de producción, importaciones y exportaciones de tubería de acero sin costura, así como el ranking mundial de principales productores de petróleo en 2019 de la Administración de Información Energética de los Estados Unidos (EIA por sus siglas en inglés de Energy Information Administration).
89. De acuerdo con esta información, la producción mundial de la tubería de acero sin costura pasó de 39.5 a 38.3 millones de toneladas entre 2015 y 2019, lo que se tradujo en una caída del 3%. En dicho periodo el principal país productor fue China con el 68.9%, seguido de Rusia con el 9.4%, Japón con el 4.6%, los Estados Unidos con el 4.4% y México con el 2.3%.
90. En cuanto al consumo mundial de tubería de acero sin costura, la estimación de TAMSA indica que en 2019 se concentró en China, Rusia, los Estados Unidos, Alemania, Italia, Japón, Emiratos Árabes Unidos y Corea del Sur con el 63.7%, 9.6%, 7.2%, 2.5%, 2.3%, 2%, 1.7% y 1.4%, respectivamente.
91. Por otra parte, las estadísticas de UN Comtrade sobre las exportaciones mundiales por las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59, en donde se incluye a la tubería de acero sin costura objeto del presente examen para el periodo de 2015 a 2019, indican que disminuyeron 7.5 puntos porcentuales, al pasar de 6.5 a 6 millones de toneladas. Los principales países exportadores en este periodo fueron China, Alemania, Italia, Rumania, Japón, Rusia y Ucrania.
92. En particular, en 2019 se observó que China concentró el 40.8% de las exportaciones mundiales, seguido de Alemania con el 12%, Italia con el 6.5%, Rumania con el 5.2%, Japón con el 4.6%, Rusia con el 4.2% y Ucrania con el 3.9%. México participó con menos del 1% de las exportaciones mundiales
93. Por su parte, las importaciones mundiales de tubería de acero sin costura disminuyeron 4% entre 2015 y 2019, toda vez que pasaron de 5.8 a 5.6 millones de toneladas. En dicho periodo, los principales países importadores fueron los Estados Unidos, Italia, Corea, Alemania, Francia, Indonesia, Rusia, Emiratos Árabes Unidos e India.
94. En especial, durante 2019, los Estados Unidos representaron el 10.5% de las importaciones totales, seguido de Italia con el 6.2%, Emiratos Árabes Unidos con el 6.1%, Corea y Alemania con el 5.4% cada uno, Francia con el 4.7%, Rusia con el 4.2% e India con el 3.9%.
3. Mercado nacional
95. La información que obra en el expediente administrativo indica que TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto del presente examen, el resto de la oferta está concentrada en proveedores extranjeros.
96. En relación con la ubicación geográfica TAMSA se encuentra ubicada en el puerto de Veracruz y sus principales clientes nacionales se encuentran en zonas donde se realiza la perforación de pozos petroleros, o bien, cerca de las principales refinerías (Ciudad Reynosa, Poza Rica, Villahermosa y Ciudad del Carmen). Otros consumidores importantes son las ciudades más industrializadas del país como la Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara y Puebla, en donde tienen su sede los principales distribuidores.
97. En cuanto al comportamiento del mercado nacional de tubería de acero sin costura, la Secretaría observó que durante el periodo analizado registró un crecimiento de 8%. En efecto, el Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos exportaciones, disminuyó 40% en el periodo julio de 2016junio de 2017, pero creció 56% en el periodo julio de 2017junio de 2018, 7% en el periodo julio de 2018junio de 2019 y 8% en el periodo de examen, lo que significó un crecimiento de 8% en el periodo analizado. El desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 13% en el periodo analizado: disminuyeron 61% en el periodo julio de 2016junio de 2017, crecieron 54% en el periodo julio de 2017junio de 2018, cayeron 6% en el periodo julio de 2018junio de 2019 y se incrementaron 98% en el periodo de examen. En el periodo analizado las importaciones se efectuaron de 48 países, en particular, en el periodo de examen el principal proveedor fue Japón, país que representó el 53% de las importaciones totales, seguido de Rumania 11% y los Estados Unidos 6%;
b. la producción nacional observó un crecimiento acumulado de 11% a lo largo del periodo analizado: registró un aumento de 2% en el periodo julio de 2016junio de 2017 y 34% en el periodo julio de 2017junio de 2018, pero disminuyó 5% en el periodo julio de 2018junio de 2019 y 14% en el periodo de examen, y
c. las exportaciones totales acumularon un incremento de 17% durante el periodo analizado: aumentaron 23% en el periodo julio de 2016junio de 2017 y 22% en el periodo julio de 2017junio de 2018, pero disminuyeron 17% en el periodo julio de 2018junio de 2019 y 6% en el periodo de examen. Durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio 57% de la producción nacional.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
98. TAMSA manifestó que, a pesar de que la cuota compensatoria disminuyó de manera considerable las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de Japón, tuvieron incrementos relevantes en los últimos años. Este comportamiento está asociado con valores unitarios que se ubican por debajo de los precios nacionales y que son indicativos de que persiste la discriminación de precios. En este sentido, el comportamiento de sus precios y volúmenes demuestra que los productores y exportadores de Japón no pueden competir en el mercado mexicano sin incurrir en dumping. Asimismo, indicó que Japón cuenta con un potencial exportador que representa varias veces la producción total de TAMSA, por lo que solo con dirigir una parte de su capacidad exportadora a México puede inundar el mercado nacional, lo que confirma el riesgo que corre la rama de producción nacional frente a las importaciones originarias de Japón, en caso de que se elimine la cuota compensatoria vigente.
99. TAMSA analizó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen a partir de la información que la CANACERO le proporcionó sobre importaciones de las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99, 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16, 7304.59.91, 7304.59.92 y 7304.59.99, así como de las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.59.06, 7304.59.07 y 7304.59.08 de la TIGIE (suprimidas en 2019 y que se encontraban vigentes durante el periodo analizado). Indicó que por las fracciones examinadas ingresan productos distintos al que es objeto de examen, por ejemplo: mercancía con recubrimientos metálicos o plásticos, tubos semielaborados, inoxidables, barras huecas, tubería mecánica, tubería de perforación, tubería para caldera, tubería con costura, spools o serpentines, así como tubería con diámetros menores a 101.6 mm y mayores a 460 mm; por lo cual, solicitó a la CANACERO identificar el producto objeto de examen.
100. La CANACERO identificó el producto objeto de examen a partir de los siguientes criterios:
a. la descripción del producto en la base de datos que permitió identificar a la tubería objeto de examen;
b. las operaciones de importación que pagaron cuota compensatoria (tanto de Japón como de China, Corea del Sur, España, Ucrania e India);
c. la descripción de las bases de datos de Avisos Automáticos del SIICEX; que utilizó para excluir aquellos productos distintos al objeto de examen como tuberías de acero inoxidable, tubería mayor a 18 pulgadas o menores a 3 ½ pulgadas, componentes automotrices, ensambles y tubos mecánicos;
d. la información de TAMSA sobre sus importaciones correspondientes a la gama sujeta a análisis (3 ½ a 18 pulgadas);
e. excluyó las operaciones de importación de las empresas que por su giro comercial no consumen el producto objeto de examen;
f. consideró como tubería examinada aquellas importaciones que ingresaron a través de las fracciones arancelarias específicas para el producto objeto de examen: 7304.19.02, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.39.06 y 7304.59.07;
g. excluyó las importaciones con un peso menor a 30 kilogramos ya que el tubo más ligero que cubre la cuota pesaría 31.08 kilos; y
h. excluyó las importaciones cuyo precio supera los 15,000 dólares por tonelada ya que éste no es un precio razonable para la tubería examinada pues, pudiese incluir trabajos adicionales como recubrimientos metálicos, epóxico o bien ser un componente o ensamble.
101. La CANACERO consideró los registros de pedimentos identificados como una muestra representativa del comportamiento del resto de las importaciones no identificadas, pues su volumen representó el 84% de las importaciones totales realizadas durante el periodo de análisis. Por lo tanto, para las operaciones de importación en donde no pudo identificar el diámetro, la CANACERO realizó una estimación a partir de la proporción de la tubería examinada que identificó en cada fracción arancelaria.
102. Con base en el cálculo de importaciones que realizó la CANACERO, TAMSA indicó que durante el periodo de examen se realizaron importaciones de tubería de acero sin costura de Japón a territorio nacional, las cuales representaron el 58% de las importaciones totales en el periodo de examen y 34% en el periodo de análisis.
103. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99, así como de las fracciones 7304.19.91, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08, 7304.59.11, 7304.59.12, 7304.59.13, 7304.59.14, 7304.59.15, 7304.59.16 7304.59.91 y 7304.59.92 de la TIGIE, suprimidas en 2019 y 2020, para el periodo comprendido de julio de 2015 a junio de 2020. Lo anterior, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
104. A partir de la información señalada en el punto anterior, para calcular los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden al producto objeto de examen originarias tanto de Japón como de los demás países, la Secretaría replicó la metodología utilizada por la CANACERO, salvo por el criterio descrito en el inciso h del punto 100 de la presente Resolución (pues no consideró adecuado utilizar los precios como un factor para excluir los productos no identificables), con la finalidad de excluir las operaciones de importación distintas a la tubería examinada. Adicionalmente, tal como se señaló en el punto 42 de la presente Resolución la Secretaría verificó las características de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón que se realizaron en el periodo de examen, mediante 22 pedimentos de importación. La información disponible le permitió a la Secretaría identificar el 100% de las importaciones de Japón y el 74% para otros orígenes. Cabe mencionar que para las operaciones de importación en donde no se pudo identificar el producto, la Secretaría aplicó la proporción de producto objeto de examen que determinó para cada fracción arancelaria en cada periodo que conforma el periodo analizado.
105. Los resultados de la estimación confirman que durante el periodo analizado se realizaron importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, que representaron el 32% de las importaciones totales en el periodo analizado y 53% en el periodo de examen, porcentajes muy parecidos a los que obtuvo la CANACERO.
106. Con base en los resultados de la depuración de importaciones, la Secretaría observó que las importaciones totales de tubería de acero sin costura acumularon un incremento de 13% durante el periodo analizado; disminuyeron 61% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 54% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, se redujeron 6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y crecieron 98% en el periodo julio de 2019-junio de 2020. Durante el periodo de examen, la tubería de acero sin costura se importó principalmente de Japón 53%, seguido de Rumania 11%, los Estados Unidos 6% y China 4.3%.
107. Destaca que, durante el periodo analizado las importaciones originarias de Japón registraron una tendencia creciente. Si bien en el periodo julio de 2015-junio de 2016 fueron prácticamente nulas, durante el periodo de examen alcanzaron una participación de 53% en las importaciones totales.
108. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales ganaron 2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 46% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 48% en el periodo julio 2019-junio 2020. Por su parte, las importaciones originarias de Japón ganaron prácticamente 25 puntos porcentuales en dicho periodo. La participación de mercado de las importaciones durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria se resume en la siguiente tabla.
Participación de mercado de las importaciones
Participación (%) | Julio 2015- Junio 2016 | Julio 2016- Junio 2017 | Julio 2017- Junio 2018 | Julio 2018- Junio 2019 | Julio 2019- Junio 2020 |
Importaciones Totales/ CNA | 46 | 30 | 30 | 26 | 48 |
Importaciones Japón/ CNA | 0.05 | 0.1 | 12 | 16 | 25 |
Fuente: SIC-M y TAMSA.
109. En contraste, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA, disminuyó 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 54% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 52% en el periodo de examen.
110. TAMSA manifestó que, la presencia de importaciones japonesas en el periodo analizado demuestra que México es un destino de interés para los exportadores e importadores del producto objeto de examen. Agregó que, de eliminarse la cuota compensatoria, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de tubería de acero sin costura de Japón debido a los siguientes factores:
a. los proyectos industriales que se esperan en el futuro inmediato, como son la construcción de la refinería de Dos Bocas en Tabasco (que en la primera etapa prevé la instalación de racks de tubería), así como el consumo de tubería para la operación de Pemex. Dichos proyectos serán objeto de una gran competencia entre los oferentes, a causa de las condiciones de sobreproducción de acero en el mercado internacional y, además, debido a que el mercado nacional de tubería de acero sin costura se ha comportado de manera recesiva;
b. Japón tiene una gran parte de su capacidad de producción ociosa por lo que, si se eliminara la cuota, podría ofrecer el producto objeto de examen a precios desleales y así aprovechar para ingresar a una zona comercial estratégica. En relación con su capacidad exportadora, TAMSA indicó que únicamente con la producción destinada a Corea del Sur se cubriría varias veces el CNA de México, y
c. la tubería de Japón enfrenta restricciones comerciales en el contexto internacional, entre ellas el arancel del 25% sobre las importaciones de productos siderúrgicos que impusieron los Estados Unidos bajo la Sección 232, así como medidas antidumping sobre tubería de acero sin costura en los Estados Unidos y de salvaguarda en Europa y Canadá. Asimismo, en la región asiática se adoptaron diversas medidas proteccionistas respecto a los productos siderúrgicos (como normas obligatorias y requisitos de inspección previos al envío) que generan la presunción fundada que, de eliminarse la cuota, las exportaciones de Japón en condiciones de discriminación de precios tendrían como destino a México.
111. En cuanto al comportamiento potencial de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón y de otros orígenes, TAMSA proporcionó una estimación del volumen que podrían alcanzar en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Para ello, utilizó un modelo de elasticidad de sustitución, que calcula el cambio en la demanda de la mercancía nacional ante una variación en el precio de la mercancía importada. La idea subyacente de dicho modelo, es que, cuando dos bienes son sustitutos normales, las modificaciones en sus precios llevarán necesariamente a cambios en la demanda de cada uno de ellos. Es decir, si los precios de una mercancía se hacen relativamente más baratos, se incrementará su consumo, comparado con el de sus productos sustitutos.
112. TAMSA agregó que el modelo propuesto es ampliamente aceptado en la literatura económica y ha sido utilizado en otras investigaciones antidumping en México y en otros países, por ejemplo, en el examen de vigencia de tubería de acero sin costura originaria de China (en 2019) y en la investigación antidumping sobre tubería de acero sin costura en los Estados Unidos, en contra de Rumania y Japón, realizada por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (en 2017).
113. Para determinar el volumen que alcanzarían las importaciones objeto de examen en los periodos proyectados, así como el volumen de las importaciones de otros orígenes y de la producción nacional, el modelo considera: el comportamiento esperado de los precios nacionales y de las importaciones; el comportamiento esperado del CNA, cuya proyección se basa en el crecimiento esperado de la industria siderúrgica en México para 2020 y 2021, estimado por la WSA; así como en los volúmenes de producción, consumo, ventas e importaciones registrados en el periodo de examen.
114. Con base en los resultados del modelo de elasticidad, TAMSA indicó que las importaciones originarias de Japón aumentarían 174% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 9% en el periodo julio de 2021-junio de 2022. Dado este crecimiento, alcanzarían una participación de mercado de 83% y 84% en dichos periodos, respectivamente.
115. La Secretaría consideró la estimación de TAMSA sobre el volumen que podrían alcanzar las importaciones objeto de examen, ya que se basa en el principio económico de la elasticidad de sustitución, que simula los cambios en la demanda del producto ante nuevas condiciones en la oferta (en este caso, debido al volumen y precio que alcanzarían las importaciones objeto de examen ante la eliminación de la cuota compensatoria). Asimismo, utiliza pronósticos de fuentes especializadas para determinar el comportamiento del CNA y los precios; el crecimiento esperado del sector siderúrgico en México estimado por la WSA, así como proyecciones de incrementos de precios que difunde el FMI.
116. Aunado a lo anterior, los volúmenes que TAMSA estimó para los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, representarían entre 14% y 15% de la capacidad libremente disponible y entre 7% y 8% del potencial exportador con que cuenta Japón, de modo que es factible que estos volúmenes puedan realizarse.
117. En relación con el comportamiento potencial de las importaciones de Japón, la Secretaría observó que, de acuerdo con la estimación de TAMSA, se incrementarían significativamente, en caso de eliminar la cuota compensatoria. En este sentido su participación en el CNA pasaría de 25% en el periodo de examen a 79% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 69% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, mientras que, en relación con el consumo interno, calculado como las ventas al mercado interno más las importaciones, pasarían de 24% en el periodo de examen a 82% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 83% en el periodo julio de 2021-junio de 2022.
118. El crecimiento de las importaciones examinadas afectaría de manera considerable el desempeño de la producción nacional orientada al mercado interno, la cual pasaría de una participación de 52% en CNA en el periodo de examen, a una participación de mercado de 12% y 10% en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, respectivamente. En relación con el consumo interno, las ventas al mercado interno pasarían de una participación de 54% en el periodo de examen a 13% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 14% en el periodo julio de 2021-junio de 2022.
119. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, estas concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales y, por lo tanto, alcanzarían una participación de mercado significativa, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
120. TAMSA destacó la importancia de Japón en el mercado mundial de tubería de acero sin costura, ya que es el tercer principal exportador del producto objeto de examen, de acuerdo con estadísticas de UN Comtrade. Por lo que, cambios en la política de precios de Japón tienen un impacto en los niveles de precios con que se comercializa la tubería en el mundo. En este sentido señaló que los precios de las importaciones de Japón se han alineado con los precios de los oferentes que registraron los precios más bajos durante el periodo de examen, como Tailandia, que registra precios aún menores a los de las importaciones originarias de Japón. Consideró que, ante una eventual eliminación de la cuota compensatoria, las exportaciones japonesas estarían en posibilidad de ingresar al mercado mexicano a precios similares a los de Tailandia, lo que ocasionaría que la industria nacional disminuya sus precios significativamente.
121. TAMSA argumentó que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones originarias de Japón disminuyó 71% o bien, 51% si se incluye el derecho de trámite aduanero, arancel y cuota compensatoria. Dicha disminución de precios permitió que el volumen de la tubería de acero sin costura japonesa creciera de manera considerable en dicho periodo, a pesar de la cuota compensatoria. Debido a este comportamiento, TAMSA consideró que, de suprimirse la cuota, en los periodos proyectados se observaría una caída adicional de 52% en los precios de las importaciones examinadas, ubicándolos por debajo de los precios nacionales.
122. La Secretaría analizó el comportamiento real y potencial de los precios de la tubería de acero sin costura a partir de la información aportada por TAMSA, incluyendo el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de las importaciones calculado con información del listado de operaciones de importación del SIC-M (que incluye gastos incrementables, arancel, derecho de trámite aduanero y el pago de cuota compensatoria correspondiente). A partir de dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. el precio promedio de las importaciones originarias de Japón disminuyó 91% durante el periodo analizado; se redujo 40% en julio de 2016-junio de 2017, 84% en julio de 2017-junio de 2018, 5% en julio de 2018-junio de 2019 y 5% en el periodo de examen;
b. el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 13% en el periodo
analizado; creció 40% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4% el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyó 34% en el periodo de examen; y
c. el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló un incremento de 2% en el periodo analizado: disminuyó 16% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, creció 11% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 17% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se redujo 5% en el periodo de examen.
123. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones originarias de Japón, ajustado con el arancel correspondiente, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.
124. La Secretaría observó que en los primeros dos años del periodo analizado el volumen de las importaciones de Japón fue insignificante puesto que no existió subvaloración, sin embargo, en los tres años siguientes, aún con la cuota compensatoria, se registraron márgenes de subvaloración, que oscilaron entre 1% y 19% en relación con el precio de venta al mercado interno y entre 29% y 51% en relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes.
125. Por otra parte, TAMSA estimó el comportamiento potencial de los precios en caso de que se elimine la cuota, tanto nacionales como de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, con base en el modelo de elasticidad de sustitución.
126. Para proyectar el precio de las importaciones examinadas en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022 consideró el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de Japón en el periodo de examen; la eliminación de la cuota ad valorem de 99%; la inflación esperada para Japón en 2020 y 2021, de acuerdo con el FMI; así como el arancel promedio del periodo de examen, que obtuvo a partir de la base de datos de importaciones de la CANACERO.
127. TAMSA argumentó que, de eliminarse la cuota compensatoria, los exportadores de Japón tendrían altos incentivos para competir en el mercado mexicano con precios aún más bajos que los observados en el periodo de examen. Sin embargo, en su ejercicio de estática comparativa, asumió que los precios de Japón reflejarían los niveles ya observados en el periodo de examen y que la variable que cambiaría sería la cuota compensatoria. Sin dicha cuota y aún sin deterioros adicionales de precios, debido a la práctica del dumping, los precios de Japón se ubicarían por debajo de los precios nacionales, por lo tanto, de acuerdo con las nociones básicas de economía, el consumo del producto importado aumentaría dados sus precios relativos menores y la intercambiabilidad con el producto nacional.
128. En cuanto al precio de las importaciones de otros orígenes, TAMSA estimó su crecimiento con base en la inflación esperada para la zona de América del Norte en 2020 y 2021, de acuerdo con el FMI.
129. Para estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en los periodos proyectados, TAMSA asumió dos escenarios. En el primero (llamado ajuste "volumen"), tomó como base el precio observado en el periodo de examen y a este le aplicó la inflación pronosticada por el FMI para 2020 y 2021; en el segundo escenario (llamado ajuste "volumen precios"), ante el impacto de la eliminación de la cuota compensatoria, a efecto de alcanzar los precios bajos de la tubería en condiciones de dumping, el precio nacional sería igual al precio proyectado de las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón.
130. TAMSA explicó que el primero supone que el ingreso de las importaciones investigadas solo tiene un efecto en los volúmenes demandados de tubería de acero sin costura de acuerdo a su origen (nacional o importado). En el segundo, además del cambio en los volúmenes, el ingreso de las importaciones examinadas provoca un cambio en los precios nacionales para enfrentar la competencia.
131. Con base en su estimación, TAMSA indicó que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, en el escenario de ajuste "volumen", el precio de las importaciones examinadas en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, se ubicaría entre el 14% y el 16% por debajo de los precios nacionales, así como 28% y 30% por debajo del precio del resto de las importaciones, respectivamente. Asimismo, explicó que, en el escenario de ajuste "volumen precios", se asume que los precios nacionales bajan hasta alcanzar los niveles de los precios de Japón (incluyendo los incrementables de aduana), por lo que la subvaloración desaparecería.
132. La Secretaría considera que, dado el comportamiento de los precios de las importaciones de Japón a México en el periodo analizado, es factible que ante la eliminación de la cuota compensatoria, se registren márgenes de subvaloración en la magnitud que TAMSA estimó, por lo que el precio constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por nuevas importaciones del producto objeto de examen y, por tanto, dichas importaciones desplazarían a la producción nacional y además, provocarían una caída en los precios de venta al mercado interno, lo que ocasionaría un desempeño negativo en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
133. Al respecto, la Secretaría observó que, en caso de que se eliminara la cuota compensatoria, el precio nacional disminuiría 5% y 3% en los periodos proyectados julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, respectivamente; y a pesar de ello, las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón ingresarían al mercado nacional con niveles de subvaloración de hasta 16% con respecto a los precios nacionales y de 32% con respecto a los precios de las importaciones de otros orígenes.
Precios de las importaciones y de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional
Fuente: TAMSA y SIC-M.
134. Con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales y con márgenes de subvaloración, que incrementaría la demanda por nuevas importaciones y tendría efectos negativos en los precios nacionales al mercado interno, lo que a su vez afectaría el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
135. TAMSA consideró que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría el daño a la rama de la producción nacional. Al respecto, señaló que el mecanismo de transmisión de daño a los indicadores de la rama de producción nacional lo constituyen los precios con dumping que originan una mayor preferencia por el producto importado, lo cual, dado el tamaño limitado del mercado, se traduciría en presiones a la baja en las ventas del producto nacional, pues los consumidores no tendrán problemas al ajustar sus compras a favor del producto que sea comparativamente más barato, dado que la tubería objeto de este examen se vende, con independencia de su origen, a través de los mismos canales de comercialización y obedece a normas internacionales técnicas y de calidad estandarizadas.
136. Argumentó que el mercado mexicano es de gran importancia para los exportadores, tanto en el sector energético, como en industrias que proveen de insumos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos, la construcción de redes de distribución y gasoductos, como es la industria acerera; prueba de ello es la presencia de importaciones japonesas en el periodo analizado, que demuestra que México es un destino real y de interés para los exportadores e importadores del producto objeto de examen.
137. Agregó que, debido al exceso de oferta en el mercado internacional, la industria nacional se encuentra en una posición vulnerable al competir con importaciones a precios discriminados, más aun, considerando que existen escasos proyectos industriales en el futuro inmediato, mismos que serán objeto de gran competencia para los oferentes de tubería de acero sin costura.
138. Para sustentar sus afirmaciones TAMSA aportó información de sus indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades de tubería de acero sin costura, vendida en el mercado interno) para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Asimismo, proporcionó proyecciones sobre el comportamiento que tendrían sus indicadores económicos y financieros en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Dicha estimación también se basó en el modelo de elasticidad de sustitución (que utiliza datos de producción, ventas, importaciones y precios de tubería de acero sin costura en el periodo de examen), así como en el crecimiento esperado del mercado nacional para los periodos proyectados (de -13.4% y 7%, de acuerdo con las expectativas de crecimiento de la industria siderúrgica en México publicadas por la WSA).
139. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de tubería de acero sin costura durante el periodo analizado, a partir de los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas de producto similar que destinan al mercado interno) de TAMSA, correspondientes al producto similar al examinado, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión). En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros dictaminados de TAMSA correspondientes a los ejercicios fiscales de 2015 a 2019.
140. Para su comparabilidad financiera, la Secretaría actualizó la información de los estados financieros a diciembre de 2019, y la del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la examinada, vendida en el mercado interno, a junio de 2020, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
141. Tal como se señaló en el punto 97 de la presente Resolución, durante el periodo analizado el mercado nacional de tubería de acero sin costura registró un comportamiento positivo: el CNA tuvo un incremento de 8%, mientras que el consumo interno de 18%. En este contexto, la producción nacional acumuló un crecimiento de 11% en el periodo analizado: aumentó 2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 34% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero disminuyó 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 14% en el periodo de examen. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como el volumen de la producción total menos las exportaciones totales, aumentó 4% en el periodo analizado; disminuyó 23% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, pero creció 57% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 13% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, aunque se redujo 24% en el periodo de examen.
142. A pesar del crecimiento de la producción orientada al mercado interno durante el periodo analizado, la rama de producción nacional perdió participación de mercado en favor de las importaciones objeto de examen y de otros orígenes. En efecto, perdió 2 puntos porcentuales en el periodo analizado (al pasar de una participación de 54% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a una participación de 52% en el periodo de examen). Destaca que en el periodo de examen perdió 22 puntos porcentuales de participación de mercado, lo que sustenta que se encuentra en una condición vulnerable ante la competencia de las importaciones en condiciones de dumping, en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
143. A pesar del crecimiento de la producción orientada al mercado interno durante el periodo analizado, la rama de producción nacional perdió participación de mercado en favor de las importaciones objeto de examen y de otros orígenes. En efecto, perdió 2 puntos porcentuales en el periodo analizado (al pasar de una participación de 54% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a una participación de 52% en el periodo de examen). Destaca que, en el periodo de examen perdió 22 puntos porcentuales de participación de mercado, lo que sustenta que se encuentra en una condición vulnerable ante la competencia de las importaciones en condiciones de dumping, en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
144. El comportamiento de la producción de la rama de producción nacional se reflejó a su vez en el desempeño de sus ventas totales, las cuales acumularon un crecimiento de 19% en el periodo analizado: aumentaron 7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 27% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero disminuyeron 7% y 6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen. El desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado externo pues representaron el 59% de las ventas totales en el periodo analizado:
a. las ventas al mercado interno crecieron 23% en el periodo analizado: cayeron 13% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 35% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 10% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyeron 5% en el periodo de examen, y
b. las ventas al mercado externo aumentaron 17% en el periodo analizado: crecieron 23% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 22% en el periodo en julio de 2017-junio de 2018, pero se redujeron 17% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 6% en el periodo de examen.
145. El empleo y la masa salarial de la rama de producción nacional también registraron un desempeño positivo durante el periodo analizado. En efecto, el empleo acumuló un crecimiento de 28%: disminuyó 14% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 41% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 15% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y creció 25% en el periodo de examen. La masa salarial aumentó 77% en el periodo analizado: se redujo 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 54% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 7% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y creció 32% en el periodo de examen.
146. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en una caída en la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, de 13% en el periodo analizado: aumentó 19% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, disminuyó 5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, creció 12% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y se redujo 32% en el periodo de examen.
147. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon un crecimiento de 43% en el periodo analizado: disminuyeron 14% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, crecieron 74% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 39% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, y disminuyeron 31% en el periodo de examen.
148. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 12% durante el periodo analizado: creció 2% el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 31% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero disminuyó 3% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 14% en el periodo de examen. TAMSA explicó que las variaciones en la capacidad instalada se deben al trabajo en régimen de turnos y a la productividad del laminador. De acuerdo con la demanda, los regímenes de turnos se van adaptando y dependiendo de ello varía la capacidad de la planta, ya que, a pesar de contar con todas las instalaciones disponibles y las materias primas, no sería posible alcanzar los niveles de capacidad nominal de la planta si no se cuenta con los trabajadores que lo lleven a cabo. En cuanto a la productividad, la cantidad de producción en toneladas se da de acuerdo al diámetro del producto laminado, cuanto mayor es el diámetro y espesor de las tuberías, se obtienen más toneladas, comparado con la producción de tuberías de menor diámetro y espesor.
149. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del primer indicador disminuyó 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 81% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 80% en el periodo de examen (80% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 82% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 81% en el periodo julio de 2018-junio de 2019).
150. El comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. En efecto, la Secretaría observó que los ingresos por ventas (expresados en pesos) acumularon un incremento de 25% en el periodo analizado: disminuyeron 23% en el periodo julio de 2016junio de 2017, aumentaron 38% en el periodo julio de 2017junio de 2018 y 27% en el periodo julio de 2018junio de 2019, pero cayeron 8% en el periodo de examen.
151. Los costos operativos de la rama de producción nacional se incrementaron 22% en el periodo analizado: disminuyeron 18% en el periodo julio de 2016junio de 2017, aumentaron 24% en el periodo julio de 2017junio de 2018 y 22% en el periodo julio de 2018junio de 2019, y se redujeron 2.5% en el periodo de examen.
152. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la Secretaría observó que, las utilidades operativas de la rama de producción nacional crecieron 33% durante el periodo analizado: disminuyeron 47% en el periodo julio de 2016junio de 2017, aumentaron 1.28 veces en el periodo julio de 2017junio de 2018 y 43% en el periodo julio de 2018junio de 2019, pero disminuyeron 24% en el periodo de examen.
153. En consecuencia, el margen operativo disminuyó 6.19 puntos porcentuales en el periodo julio de 2016junio de 2017, aumentó 9.01 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017junio de 2018 y 2.92 puntos porcentuales en el periodo julio de 2018junio de 2019, pero retrocedió 4.39 puntos porcentuales en el periodo de examen. Por lo tanto, durante el periodo analizado acumuló un crecimiento de 1.35 puntos porcentuales, al pasar de 20.2% en el periodo julio de 2015junio de 2016 a 21.5% en el periodo de examen.
154. En relación con las variables rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de examen se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de 2015 a 2019 de TAMSA, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
155. El rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en todos los años analizados. Sin embargo, disminuyó 3.5 puntos porcentuales durante el periodo analizado como se muestra en el siguiente cuadro:
Rendimiento de las inversiones de la rama de producción nacional
Concepto | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Rendimiento sobre la inversión | 9.3% | 3.3% | 5.8% | 8.4% | 5.9% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los estados financieros de TAMSA.
156. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, la Secretaría observó que disminuyó 89% de 2015 a 2019, fundamentalmente por disminución en dicho periodo de recursos obtenidos vía capital de trabajo.
157. Por otra parte, la Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva por medio de índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento.
Índices de solvencia
Concepto | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Razón de circulante | 0.88 | 0.94 | 1.02 | 1.17 | 1.25 |
Prueba de ácido | 0.48 | 0.51 | 0.54 | 0.63 | 0.73 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los estados financieros de TAMSA.
158. En general, una razón entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación 1 a 1 o superior, por lo que se observa que los niveles de liquidez de la rama de producción nacional fueron inadecuados en 2015 y 2016, y a partir de 2017 y hasta 2019 mejoraron ya que, a partir de ese año, la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue superior a 1. Al realizar un análisis más estricto (mediante la prueba del ácido), y descontar los inventarios, se observó una capacidad inadecuada para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, ya que durante todos los años de 2015 a 2019 se ubicó por debajo de 1.
159. En cuanto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se observó que el nivel de apalancamiento de la rama de producción nacional registró niveles adecuados a lo largo del periodo analizado. Por lo que se refiere al nivel de deuda, la razón de pasivo total respecto a activo total, indica que también se mantuvo en niveles convenientes durante el periodo analizado.
Índices de apalancamiento
Índices de apalancamiento | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Pasivo total a Capital contable | 91% | 79% | 77% | 70% | 69% |
Pasivo total a Activo Total | 48% | 44% | 44% | 41% | 41% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los estados financieros de TAMSA.
160. El desempeño de los indicadores de solvencia y apalancamiento durante los años 2015 a 2019 indica que la rama de producción nacional tuvo poca solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, aunque mantuvo niveles de endeudamiento adecuados.
161. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos anteriores, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, la mayoría de los indicadores de la rama de producción nacional registraron un comportamiento positivo. Sin embargo, también se observó que durante el periodo de examen, donde se registró el mayor incremento de las importaciones examinadas pese a la vigencia de la cuota compensatoria, indicadores como producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad, precios, ingresos por ventas, utilidades de operación y margen operativo, registraron un desempeño adverso, asociado con el desplazamiento de mercado derivado de las importaciones de Japón y de otros orígenes. Por ello, la Secretaría consideró que el estado que guarda la rama de producción nacional es vulnerable ante la eliminación de la cuota compensatoria.
162. En cuanto a los efectos potenciales que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, TAMSA manifestó que, debido al incremento de las importaciones examinadas y de los bajos precios a los que ingresarían, enfrentaría menores pedidos de mercancía y/o presiones para que reduzca sus precios. Lo anterior, originará una reducción significativa de volúmenes de ventas nacionales si los precios no se ajustan a la baja, o bien una reducción en precios con impactos amortiguados en los volúmenes de venta, pero no en los valores. En consecuencia, se registrarían efectos negativos en sus indicadores económicos y financieros relevantes como participación de mercado, producción, producción orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, ventas al mercado interno, inventarios y rendimientos, entre otros.
163. Para sustentar sus afirmaciones TAMSA proporcionó proyecciones sobre el comportamiento que tendrían sus indicadores económicos y financieros en los periodos julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Para dicha estimación también utilizó el modelo de elasticidad de sustitución, que se basa en el comportamiento esperado de los precios (nacionales y de las importaciones), en el crecimiento esperado del mercado nacional para los periodos proyectados (cuya proyección se basa en el crecimiento de la industria siderúrgica en México publicadas por la WSA; de -13.4% en 2020 y 7% en 2021), así como en los volúmenes de producción, consumo, ventas e importaciones registrados en el periodo de examen.
164. Una vez que determinó el volumen y precios que alcanzarían las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón en los periodos proyectados mediante el modelo de elasticidad de sustitución, TAMSA estimó el efecto que tendrían en sus indicadores económicos, tomando en cuenta dos mecanismos de transmisión: vía volumen y vía precios. Para ello procedió de la siguiente forma:
a. estimó las ventas al mercado interno a partir de su participación con respecto a la producción orientada al mercado interno en el periodo de examen. Aplicó dicha participación a la producción orientada al mercado interno estimada en los periodos proyectados;
b. obtuvo la participación de la producción orientada al mercado interno a partir del modelo de elasticidad de sustitución y aplicó dicha participación al CNA proyectado;
c. estimó la producción nacional como la suma de las exportaciones proyectadas más la producción orientada al mercado interno proyectada;
d. consideró que las exportaciones, autoconsumo, empleo y capacidad instalada se mantienen al nivel observado en el periodo de examen;
e. estimó los salarios aplicando al salario observado en el periodo de examen la inflación pronosticada por el FMI para México en 2020 y 2021, y
f. estimó los inventarios a partir de su participación con respecto a la producción total en el periodo de examen. Aplicó dicha participación a la producción total estimada en los periodos proyectados.
165. Con respecto a los indicadores financieros, TAMSA presentó proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades, considerando también dos mecanismos de ajuste; vía volumen y combinado (precio, volumen). Las proyecciones de los indicadores incluidos en el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional asociados a las ventas al mercado interno se realizaron a partir de los datos observados en el periodo examinado.
166. La Secretaría analizó la metodología de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de TAMSA, y las consideró aceptables, pues se basan en el comportamiento y participaciones de sus indicadores en el periodo de examen, la inflación estimada por el FMI para México; así como en los resultados del modelo de elasticidad de sustitución.
167. De acuerdo con las estimaciones de TAMSA, la Secretaría observó que, ante la eliminación de cuota compensatoria, se registraría una afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo julio de 2020-junio de 2021 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, tanto en el escenario donde el mecanismo de afectación es vía volumen, como en el que es vía volumen y precios. Los decrementos más importantes se registrarían en la participación de mercado -40 puntos porcentuales en CNA, producción -34%, producción orientada al mercado interno -80%, ventas al mercado interno -80%, utilización de la capacidad instalada -27 puntos porcentuales, precios entre -5% y -18%, ingresos por ventas entre -80% y -81%, utilidad de operación -0.87 veces y margen operativo entre -35.48 y -36.27 puntos porcentuales. El deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional continuaría en el periodo julio de 2021-junio de 2022.
168. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias de Japón, así como el nivel de precios que podría alcanzar con respecto al nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de tubería de acero sin costura.
7. Potencial exportador de Japón
169. TAMSA manifestó que Japón cuenta con una considerable capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores al tamaño de la industria y del mercado mexicano, suficientes para inundarlo a precios significativamente bajos con solo destinar un porcentaje menor de su producción. Agregó que la producción de Japón representó en 2018 el 4.8% de la producción total de tubería de acero sin costura del mundo, situándolo como el cuarto oferente mundial de tubería de acero sin costura y el tercer exportador mundial de acero crudo.
170. TAMSA consideró que, la presencia de importaciones japonesas en el periodo analizado demuestra que México es un destino de interés para los exportadores e importadores del producto objeto de examen, por lo que, de eliminarse la cuota compensatoria, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de Japón, tomando en cuenta los factores descritos en el punto 110 de la presente Resolución.
171. Para sustentar sus afirmaciones, TAMSA proporcionó cifras de producción y capacidad instalada de tubería de acero sin costura en Japón para el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, que obtuvo de las publicaciones Steel Statistical Yearbook 2020 (de la WSA) y Iron and Steel Works of the World Directory 2018, así como de las páginas de Internet de las diferentes empresas productoras de Japón. También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones por donde se clasifica el producto objeto de examen del Centro de Información de Tenaris correspondientes a las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59. Debido a que el producto objeto de examen está acotado por sus dimensiones (3 ½ a 18 pulgadas de diámetro), TAMSA estimó los indicadores de la industria de Japón con base en la información de las fuentes citadas anteriormente y la capacidad de producción de la principal empresa fabricante de tubería de acero sin costura de dicho país (Nippon Steel & Sumitomo Metal Corps) obtenida de las publicaciones Iron & Steel Works of the World y Pipe & Tube Mills of the World.
172. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de la industria de tubería de acero sin costura de Japón, con el fin de evaluar si cuentan con capacidad disponible o potencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, podría destinar al mercado mexicano exportaciones del producto objeto de examen.
173. De acuerdo con la estimación de TAMSA, la producción de tubería de acero sin costura de Japón disminuyó 11% en el periodo analizado, al pasar de 402 a 359 miles de toneladas; en el periodo de examen tuvo una caída de 10%. Este último volumen fue equivalente a más de 7 y 6 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen.
174. Por su parte, el consumo de tubería de acero sin costura de Japón (estimado como producción menos exportaciones) disminuyó 20% en el periodo analizado, al pasar de 205 a 164 miles de toneladas; en el periodo de examen disminuyó 19%.
175. Por lo que se refiere a la capacidad instalada para fabricar tubería de acero sin costura de Japón, las cifras de la publicación Iron and Steel Works of the World Directory 2018, así como la información de las páginas de Internet de las empresas productoras de Japón (JFE Steel Corp, Nippon Steel & Sumitomo Metal Corp, Sanyo Special Steel y TenarisNKK Tubes), muestran que este indicador registró una disminución de 19% en el periodo analizado, al pasar de 744 a 600 mil toneladas. La Secretaría observó que dicho volumen representa más de ocho veces la capacidad instalada nacional en el periodo de examen. En cuanto a la utilización de dicha capacidad, la información disponible en el expediente administrativo indica que durante el periodo analizado Japón utilizó en promedio el 60%.
176. Por otra parte, la información disponible indica que la industria fabricante de tubería de acero sin costura de Japón contó con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto similar. En efecto:
a. el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 19% en el periodo analizado, al pasar de 539 en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 436 mil toneladas en el periodo de examen, sin embargo, este último volumen fue equivalente a más de 9 y 7 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen, respectivamente, y
b. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) disminuyó 29% en el periodo analizado, al pasar de 342 en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 241 mil toneladas en el periodo de examen; no obstante, este último volumen representó más de 5 veces el CNA y 4 veces el tamaño de la producción nacional de tubería de acero sin costura en el periodo de examen.
177. Con respecto al perfil exportador de Japón, la Secretaría observó que la información disponible, correspondiente a la estimación de TAMSA del volumen de exportaciones de la tubería examinada a partir de las estadísticas de exportaciones del centro de información de Tenaris por las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59, indica que las exportaciones de Japón registraron una ligera caída del 1% durante el periodo analizado; pasaron de 207 mil toneladas en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 205 mil toneladas en el periodo de examen. Sin embargo, este último volumen representó más de 4 y 3 veces el CNA y la producción nacional del periodo de examen, respectivamente.
178. Destaca que, a pesar de la cuota compensatoria, el mercado mexicano aumentó relativamente su importancia como destino de las exportaciones de la tubería de acero sin costura de Japón. En efecto, mientras que en el periodo julio de 2015-junio de 2016 las exportaciones a México eran prácticamente nulas en el periodo de examen representaron el 5% de las exportaciones totales de Japón.
179. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que Japón cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que superan varias veces el tamaño del mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que indican que la reorientación de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta Japón, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de Japón en el periodo
de examen
(miles de toneladas)
Fuente: TAMSA y SIC-M.
180. Por otra parte, TAMSA estimó el comportamiento prospectivo que tendrían los indicadores de la industria fabricante de tubería de acero sin costura de Japón para el periodo julio de 2020-junio de 2021, con base en el crecimiento observado en el periodo de examen y en el volumen que alcanzarían las importaciones de Japón.
181. Las proyecciones prevén que, en el periodo julio de 2020-junio de 2021, Japón tendría una capacidad libremente disponible equivalente a 223 mil toneladas, volumen que representaría más de 5 veces el tamaño esperado del CNA en el periodo proyectado. En el mismo periodo, el potencial exportador sería equivalente a 431 mil toneladas, que representaría más de 10 veces el tamaño proyectado del mercado nacional de tubería de acero sin costura.
182. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de tubería de acero sin costura de Japón, cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones examinadas por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que, la eliminación de la cuota compensatoria incentivaría el retorno de las exportaciones de tubería de acero sin costura de Japón al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
G. Conclusión
183. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, daría lugar a la continuación y repetición del dumping y del daño a la rama de la producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría el dumping en las exportaciones a México de tubería de acero sin costura originarias de Japón.
b. A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria durante el periodo analizado, se observó una tendencia creciente en las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, lo que muestra el interés de dicho país en el mercado nacional. Las proyecciones de las
importaciones examinadas ante la posible eliminación de la cuota compensatoria, confirman la probabilidad fundada de que estas importaciones concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables, que desplazarían a la producción nacional y alcanzarían una participación significativa de mercado.
c. Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones examinadas podrían alcanzar niveles que repercutirían negativamente en los precios nacionales. En caso de que el mecanismo de afectación de las importaciones sea "vía volúmenes", los precios de las importaciones potenciales de tubería de acero sin costura originarias de Japón registrarían márgenes de subvaloración con respecto a los precios nacionales, de 14% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 16% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, lo que repercutiría de manera negativa en los precios internos, toda vez que obligaría a la rama de producción nacional a disminuirlos en 5% y 3% en los mismos periodos, a fin de competir para mantenerse en el mercado ante el incremento de la demanda por nuevas importaciones. En un escenario alternativo, donde la afectación derivada de las importaciones examinadas sea "vía volúmenes y precios" no se registraría subvaloración, sin embargo, se registraría una caída mayor en los precios nacionales en los periodos proyectados, de 18% en cada periodo, con el fin de igualar el precio de las importaciones de Japón.
d. En el periodo de examen algunos de los indicadores económicos mostraron signos negativos, tales como: producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, precios, ingresos por ventas, utilidades de operación y margen operativo. Por ello, se consideró que el estado que guarda la rama de producción nacional es vulnerable ante la eliminación de la cuota compensatoria.
e. Dados los precios a los que concurrirían las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón en el futuro inmediato, es previsible que desplacen de manera significativa al producto nacional del mercado, lo que afectaría el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo julio de 2020-junio de 2021 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en la participación de mercado (-40 puntos porcentuales en CNA), producción (-34%), producción orientada al mercado interno (-80%), ventas al mercado interno (-80%), utilización de la capacidad instalada (-27 puntos porcentuales), precios (entre -5% y -18%), ingresos por ventas (entre -80% y -81%), utilidad de operación (-0.87 veces) y margen operativo (entre -35.48 y -36.27 puntos porcentuales).
f. Japón dispone de una capacidad libremente disponible y un potencial de exportación considerable en relación con el mercado y la producción nacional de tubería de acero sin costura. En efecto, durante el periodo de examen la capacidad libremente disponible y el potencial exportador de Japón fueron equivalentes a más de 4 y 7 veces el volumen de la producción nacional, así como 5 y 9 veces del tamaño del mercado mexicano, respectivamente.
g. Las exportaciones de tubería de acero sin costura de Japón son objeto de restricciones en diversos países por medidas de remedio comercial (los Estados Unidos, Europa y Canadá), lo que permite presumir que Japón reoriente embarques de tubería de acero sin costura objeto de examen hacia mercados más abiertos como el mexicano.
184. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal a, de la LCE se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
185. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99. de la TIGIE, o por cualquier otra.
186. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2020.
187. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
188. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Japón. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
189. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
190. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
191. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
192. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.