RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos y entidades de fomento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, quinto párrafo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 33, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 177, tercer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 4, fracciones II, III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con este instrumento, otorga una extensión a la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables a que se encontraban sujetos los organismos de fomento y entidades de fomento;
Que, en términos de los criterios contables vigentes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruye a las entidades sujetas a su regulación, a que el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, sea el tipo de cambio FIX (Fixed Exchange Rate) publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, situación que permite mantener criterios uniformes entre dichas entidades;
Que el tipo de cambio FIX es determinado por el Banco de México con base en un promedio de cotizaciones del mercado de cambios al mayoreo para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente y que son obtenidas de plataformas de transacción cambiaria y otros medios electrónicos con representatividad en el mercado de cambios. El Banco de México da a conocer el FIX a partir de las 12:00 horas de todos los días hábiles bancarios, se publica en el Diario Oficial de la Federación un día hábil bancario después de la fecha de determinación y es utilizado para solventar obligaciones denominadas en dólares liquidables en la República Mexicana al día siguiente de la publicación en dicho medio de difusión;
Que, derivado del tiempo que existe entre los horarios establecidos para la toma de muestras usadas para la determinación del tipo de cambio FIX de conformidad con la normatividad aplicable emitida por el Banco de México (de las 9:00:00 a las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00 horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas) y el valor del tipo de cambio al cierre de la jornada de operación utilizado por las entidades para cerrar sus operaciones (14:00 horas), se presentan diferencias entre el tipo de cambio para efectos del reconocimiento en la información financiera y los tipos de cambio utilizados en las áreas de tesorería;
Que, en atención a lo anterior, es necesario utilizar un tipo de cambio publicado por el Banco de México que considere una ventana de muestra más amplia a fin de ser consistente con el cierre de la jornada de operación;
Que el 4 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de dichos organismos y entidades de fomento;
Que en fechas 15 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2020, se modificó la resolución aludida en el Considerando que precede, con el propósito de extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución del 4 de enero de 2018, a fin de que los organismos y entidades de fomento estuvieran en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, y
Que, derivado de la situación actual ante las medidas sanitarias adoptadas por la contingencia de salud ocasionada por la enfermedad generada por el virus denominado COVID-19, resulta necesario extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de Federación el 4 de enero de 2018, y posteriormente reformada como se señala en el Considerando anterior, a fin de que los organismos de fomento y entidades de fomento se encuentre en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ORGANISMOS Y ENTIDADES DE FOMENTO
PRIMERO.- Se REFORMAN el Anexo 37, Criterios Contables A-2, párrafo 15 y D-4, párrafos 31, 38, 39, 42 y 43, así como el Anexo 38, Criterios Contables A-3, párrafo 32 y D-4, párrafos 27, 33 y 34 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2014 y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado Diario el 16 de abril de 2021, para quedar como sigue:
"ANEXO 37
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA LAS ENTIDADES DE FOMENTO E INFONACOT"
"A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES
Párrafos 1 a 14 . . . | |
Conversión de monedas extranjeras En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, publicado por el Banco de México en su página de Internet www.banxico.org.mx, o la que la sustituya. | 15 |
Párrafos 16 a 55 . . ." | |
"D-4 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
Párrafos 1 a 30 . . . | |
Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo Las entidades deben presentar en un reglón por separado, según proceda, lo siguiente: a) los efectos por conversión a que hace referencia el párrafo 41, que surgen por haber utilizado distintos tipos de cambio para la conversión del saldo inicial, del saldo final y de los flujos de efectivo, de una operación extranjera; b) los efectos por utilidad o pérdida en cambios del efectivo y equivalentes de efectivo a que hace referencia el párrafo 44, el cual incluye la diferencia generada por la conversión del saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo anterior, que publique el Banco de México en su página de Internet www.banxico.org.mx, o la que la sustituya, y del saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio de cierre de jornada del periodo actual, que publique el Banco de México en la referida página de Internet; c) los efectos en los saldos de efectivo y equivalentes de efectivo por cambios en su valor resultantes de fluctuaciones en su valor razonable, y d) en su caso, los efectos por inflación asociados con los saldos y los flujos de efectivo de cualquiera de las entidades que conforman la entidad económica consolidada y que se encuentre en un entorno económico inflacionario. | 31 |
Párrafos 32 al 37 . . . | |
Conversión del estado de flujos de efectivo de una operación extranjera a la moneda de informe En la conversión del estado de flujos de efectivo de la moneda funcional a la moneda de informe de una operación extranjera que se encuentre en un entorno económico no inflacionario, las Entidades de Fomento deberán atender a lo siguiente: a) los flujos de efectivo del periodo deben convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada histórico, a la fecha en la que se generó cada flujo en cuestión, el cual será el que publique el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya; b) el saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo anterior, que publique el Banco de México en la referida página de Internet, y c) el saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo actual, que publique el Banco de México en la referida página de Internet. | 38 |
En la conversión del estado de flujos de efectivo de la moneda funcional a la moneda de informe de una operación extranjera que se encuentre en un entorno económico inflacionario, las Entidades de Fomento deberán atender a lo siguiente: a) los flujos de efectivo del periodo deben convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo actual, que publique el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya; b) el saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo actual, que publique el Banco de México en la referida página de Internet, y c) el saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo actual, que publique el Banco de México en la referida página de Internet. | 39 |
Párrafos 40 y 41 . . . | |
Conversión de saldos o flujos de efectivo en moneda extranjera Con el objeto de determinar los cambios de los saldos de las partidas operativas en moneda extranjera de las actividades de operación, estos se deberán convertir al tipo de cambio de cierre de jornada que publique el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya a la fecha de cierre. | 42 |
Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera relacionados con actividades de inversión y financiamiento, se convertirán a la moneda de informe de la entidad aplicando al importe en moneda extranjera el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha en que se produjo cada flujo, el cual será el que publique el Banco de México en la página de Internet referida. | 43 |
Párrafos 44 a 52 . . ." | |
"ANEXO 38
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA EL FOVISSSTE E INFONAVIT"
"A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES
Párrafos 1 a 31 . . . | |
Transacciones en moneda extranjera El Infonavit en la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, publicado por el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya. | 32 |
Párrafos 33 a 36 . . ." | |
"D-4 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
Párrafos 1 a 26 . . . | |
Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo Fovissste e Infonavit deben presentar en un reglón por separado, según proceda, lo siguiente: a) los efectos por utilidad o pérdida en cambios del efectivo y equivalentes de efectivo a que hace referencia el párrafo 35, el cual incluye la diferencia generada por la conversión del saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de cierre del periodo anterior, que publique el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya y del saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio de cierre de jornada del periodo actual, que publique el Banco de México en la referida página de Internet; b) los efectos en los saldos de efectivo y equivalentes de efectivo por cambios en su valor resultantes de fluctuaciones en su valor razonable, y c) en su caso, los efectos por inflación asociados con los saldos y los flujos de efectivo de Fovissste e Infonavit en un entorno económico inflacionario. | 27 |
Párrafos 28 al 32 . . . | |
Conversión de saldos o flujos de efectivo en moneda extranjera Con el objeto de determinar los cambios de los saldos de las partidas operativas en moneda extranjera de las actividades de operación, estos se deberán convertir al tipo de cambio de cierre de jornada que publique el Banco de México en su página de Internet www.banxico.org.mx, o la que la sustituya, a la fecha de cierre. | 33 |
Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera relacionados con actividades de inversión y financiamiento, se convertirán a la moneda de informe de Fovissste e Infonavit aplicando al importe en moneda extranjera el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha en que se produjo cada flujo, el cual será el que publique el Banco de México en la página de Internet referida. | 34 |
Párrafos 35 a 40 . . . | |
SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018 y modificada mediante resoluciones publicadas en dicho medio de difusión el 15 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
"RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO', PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2018
SEGUNDO.- Las Normas de Información Financiera B-17 "Determinación del valor razonable", C-3 "Cuentas por cobrar", C-9 "Provisiones, contingencias y compromisos", C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar", C-19 "Instrumentos financieros por pagar", C-20 "Instrumentos financieros para cobrar principal e interés", D-1 "Ingresos por contratos con clientes", D-2 "Costos por contratos con clientes" y D-5 "Arrendamientos", emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 3 del Criterio A-2 "Aplicación de normas particulares" de los Anexos 37 y 38 que se modifican mediante el presente instrumento, entrarán en vigor el 1 de enero de 2023."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La reforma a los Anexos 37 y 38 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento" indicadas en el Artículo PRIMERO de la presente Resolución, entrarán en vigor a partir del 15 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- La reforma al ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento", a que se refiere el Artículo SEGUNDO del presente instrumento, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.