DOF: 31/12/2021
ACUERDO Núm

ACUERDO Núm. A/037/2021 de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto Necesidades Propias, establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/037/2021
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NÚM. A/049/2017 POR EL QUE SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "NECESIDADES PROPIAS", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, Y POR EL QUE SE DESCRIBEN LOS ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ABASTO AISLADO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, XXIV, XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 6, 7, 8, párrafo primero,12, fracciones XI, XX, XXVIII, XLIX y LIII, 22, 23, y 24 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 1, 3, 18, 19, 82, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; bases 3.3.26, 3.3.27 y 17.5.5 de las Bases del Mercado Eléctrico; y, 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V, XXXVIII y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio el 11 de abril de 2019.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y, 2, fracción II y 3, párrafo primero de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión y con personalidad jurídica, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020 (LIE) y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 22, fracciones I, II, III, IV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la CRE emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de servicios.
TERCERO. Que el artículo 2, párrafo primero de la LIE establece que la industria eléctrica comprende la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del mercado eléctrico mayorista y, por otro lado, que el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y a la proveeduría de insumos primarios para dicha industria.
CUARTO. Que el artículo 4 de la LIE establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia y, asimismo, señala que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional se sujetarán a las obligaciones de servicio público y universal establecidas en la LIE, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
QUINTO. Que conforme el artículo 6 de la LIE, el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (SENER) y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible en la industria eléctrica.
 
SEXTO. Que conforme al artículo 8, párrafo primero de la LIE, la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.
SÉPTIMO. Que conforme al artículo 12, fracción XI de la LIE la CRE tiene la facultad de vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado.
OCTAVO. Que conforme al artículo 12, fracción XX de la LIE la CRE tiene la facultad de expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen y promuevan la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con lo establecido en esta Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría.
NOVENO. Que conforme al artículo 12, fracción XXVIII de la LIE la CRE tiene la facultad de autorizar la importación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas conectadas exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional, así como la importación y exportación en modalidad de abasto aislado.
DÉCIMO. Que el artículo 12, fracción XLIX, de la LIE faculta a la CRE para establecer y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere la LIE.
UNDÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 12, fracción LIII de la LIE, en relación con los diversos 22, fracción IV de la LORCME y 18, fracción V del Reglamento Interior de la CRE, corresponde a ésta a través de su Órgano de Gobierno, la aplicación e interpretación para efectos administrativos de la LIE, los reglamentos, así como las disposiciones administrativas o actos administrativos que emita.
DUODÉCIMO. Que de acuerdo con el artículo 22 de la LIE se entiende por abasto aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.
Además, señala que las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado, y que los Centros de Carga podrán satisfacer toda o parte de sus necesidades de energía eléctrica por el abasto aislado.
En este sentido, el abasto aislado no se considera Suministro Eléctrico, sin embargo, es una actividad de la industria eléctrica, y por tanto, se sujeta a las obligaciones de la LIE.
Aunado a lo anterior, prevé que se requiere autorización otorgada por la CRE para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.
DECIMOTERCERO. Que de conformidad con el artículo 23 de la LIE las Centrales Eléctricas que destinen parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
DECIMOCUARTO. Que el artículo 24 de la LIE señala que los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el abasto aislado podrán ser conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 3 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica establece que para efectos de los artículos 23, 24 y 25 de la LIE, las instalaciones de abasto aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución.
Cualquier persona física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el abasto aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el abasto aislado.
 
DECIMOSEXTO. Que los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica señalan que la CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales mediante las cuales se desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso para la importación y exportación de energía eléctrica y Productos Asociados en la modalidad de Abasto Aislado en territorio nacional.
DECIMOSÉPTIMO. Que la base 3.3.26 de las Bases del Mercado Eléctrico establecen que para el registro de activos utilizados en el Abasto Aislado se aplicarán las siguientes condiciones:
a)    Las Unidades de Central Eléctrica y Centros de Carga están exentos del registro y representación por Participantes del Mercado, únicamente si la Red Particular no tiene interconexión al Sistema Eléctrico Nacional. De acuerdo con los artículos 23 y 24 de la LIE, el registro de estos activos por parte del Participante del Mercado es un requisito para la interconexión de la Red Particular al Sistema Eléctrico Nacional.
b)    Las Unidades de Central Eléctrica, los Centros de Carga y la interconexión entre la Red Particular y el Sistema Eléctrico Nacional deberán tener medición separada en caso de que la Red Particular vaya a ser interconectada al Sistema Eléctrico Nacional. Cuando la instalación se considere Generación Distribuida, se permitirá la medición de la energía neta entregada o recibida; en los procesos de medición y liquidaciones se realizarán los estimados correspondientes de generación y consumo por separado.
c)     El propietario de la Red Particular debe solicitar permiso al CENACE para abrir o cerrar la interconexión al Sistema Eléctrico Nacional.
d)    Cuando la Red Particular opere sin conexión al Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE no aplicará cargos al Participante del Mercado que representa a las Unidades de Central Eléctrica y a los Centros de Carga en la Red Particular.
e)    Cuando la Red Particular opere con conexión al Sistema Eléctrico Nacional, toda la generación y carga deben ofrecerse en términos de las Reglas del Mercado y estarán sujetas a todas las reglas de liquidaciones del Mercado Eléctrico Mayorista. En particular, aplican las siguientes condiciones:
I.    Las Unidades de Central Eléctrica dentro del Abasto Aislado deberán incluirse en el contrato de interconexión correspondiente y sujetarse a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables. Deben ser representadas por un Generador si tienen capacidad mayor a 0.5 MW o si tienen capacidad menor y optan por obtener permiso de Generación. Asimismo, deben ser representadas por un Suministrador si tienen capacidad menor a 0.5 MW y no optan por obtener permiso de Generación.
II.   Los Centros de Carga dentro del Abasto Aislado deberán incluirse en el contrato de conexión y sujetarse a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables. Deben ser representadas por un Usuario Calificado Participante del Mercado o por un Suministrador.
III.   Cada Red Particular usada en el Abasto Aislado sólo podrá tener un punto de interconexión activo a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, y dicha interconexión no se puede realizar cuando la Red Particular en cuestión tenga interconexión con otro sistema eléctrico. Excepto cuando la instalación se considere Generación Distribuida, se requiere la medición de las Unidades de Central Eléctrica o del Centro de Carga por separado.
DECIMOCTAVO. Que la base 3.3.27 de las Bases del Mercado Eléctrico establecen que los Participantes del Mercado que representen estas Unidades de Central Eléctrica y Centros de Carga de Abasto Aislado deberán presentar Transacciones Bilaterales Financieras al CENACE, dentro de los plazos correspondientes a la primera emisión de los estados de cuenta del mercado, de modo que sólo el exceso o déficit neto se incluyan en los cálculos de energía facturada a través del Mercado Eléctrico Mayorista. Sin embargo, todos los cargos prorrateados en el Mercado Eléctrico Mayorista serán facturados al Participante del Mercado de Abasto Aislado sobre la base de la generación total y la carga total, y no sobre la cantidad neta.
DECIMONOVENO. Que la base 17.5.5 de las Bases del Mercado Eléctrico establece que los Participantes del Mercado que representan activos de abasto aislado que operan con una interconexión al Sistema Eléctrico Nacional pagarán por todos los servicios basados en el Mercado Eléctrico Mayorista y fuera de dicho mercado que apliquen, con base en las inyecciones y retiros individuales de cada Unidad de Central Eléctrica y Centro de Carga.
 
VIGÉSIMO. Que resulta necesario emitir criterios de interpretación de los conceptos de abasto aislado y Necesidades Propias previstos en el Artículo 22 de la LIE de tal manera que los Usuarios Finales dispongan de un instrumento jurídico idóneo y de bajos costos de transacción para la generación eléctrica destinada a la satisfacción de las necesidades propias mediante tecnologías que les resulten económica, técnica, financiera y ambientalmente convenientes.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el criterio de interpretación del abasto aislado promueve los mecanismos para que un Usuario Final genere su propia energía eléctrica para satisfacer sus Necesidades Propias dentro de sus instalaciones, actividad que cada vez es más recurrente debido a la importante reducción en los costos de generación de energía eléctrica y el desarrollo de tecnología renovables. Por lo anterior, el presente Acuerdo tiene como objetivo establecer criterios que permitan clarificar el marco normativo aplicable al Abasto Aislado evitando que se eludan las disposiciones en materia de competencia en las actividades que se realizan en el Mercado Eléctrico Mayorista y las actividades de Suministro de Energía Eléctrica.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que tomando como referencia los criterios internacionales, el Abasto Aislado se articula simplemente como los usos propios por medio de fuentes de generación en sitio que están conectados o no a un solo punto del sistema eléctrico y donde existen límites máximos a la capacidad que se pueden destinar a los usos propios en sitio. Lo anterior, dado las economías de escala de la generación y las demandas típicas de las cargas en sitio, es equivalente a que la generación debe ser principalmente destinada a satisfacer necesidades propias, con lo cual las Centrales Eléctricas destinadas al Abasto Aislado, son por lo general de capacidades semejantes o menores a las cargas que sirven.
VIGÉSIMO TERCERO. Que con el fin de evitar los efectos no deseados de una interpretación más amplia con impactos en la asignación equitativa de los costos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, proteger los intereses de los Usuarios Finales, propiciar una adecuada cobertura nacional, atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, resulta necesario modificar el criterio de interpretación del concepto de "Necesidades Propias" establecido en el Acuerdo Núm. A/049/2017 aprobado por el Órgano de Gobierno el 21 de noviembre de 2017 con la finalidad de precisar lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la LIE, así como describir los aspectos generales aplicables al Abasto Aislado.
Por lo anterior se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se modifican los numerales 1.1.; 1.3.; 2.1.; 2.2., párrafos primero, segundo y tercero; 3., párrafo primero; 3.1; 3.2.; 3.3.; 4.; 4.1.; 4.2.; 4.3., párrafos primero y segundo; 4.4.; se adiciona en el numeral 1.3, las definiciones de Capacidad Instalada Neta y Capacidad Instalada, derogándose la definición relativa a Carga Local del Contrato de Interconexión Legado y Empresa de Generación; de igual forma se derogan los numerales 2.2., párrafo cuarto; 2.3; 3., párrafos segundo, tercero y cuarto; y 5 del Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que la Comisión Reguladora de Energía emite el criterio de interpretación del concepto "Necesidades Propias", establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, para quedar como a continuación se indica:
1. Consideraciones Generales
1.1. Objetivo
El presente documento tiene por objeto precisar el alcance del concepto de "necesidades propias" establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), describir los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, así como las condiciones para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de la operación de las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado conforme el artículo 23 de la LIE y para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado conforme el artículo 24 de la LIE.
1.2. [...]
1.3. Definiciones
Para efectos del presente documento, además de las definiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento, las Bases del Mercado y sus Manuales serán aplicables las siguientes, mismas que
se deberán entender en singular o plural:
Carga Local del Contrato de Interconexión Legado: Se deroga.
Capacidad Instalada Neta: Capacidad que resulta de restar a la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica la capacidad dedicada a usos propios, y que el Solicitante declarará entregar en la Solicitud correspondiente a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución; para proyectos de Abasto Aislado se deberá considerar la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica restando la capacidad dedicada a usos propios sin considerar la carga local suministrada; dicha capacidad debe ser menor que la Capacidad Instalada.
Capacidad Instalada: Cantidad de potencia que una Central Eléctrica o Recurso de Demanda Controlable está diseñado para producir o dejar de consumir, también conocida como la capacidad de placa, la cual debe estar amparada por la capacidad definida en el Permiso de Generación de la CRE.
Grupo de Interés Económico: Conjunto de personas físicas o morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta de capital social, siempre que en ese grupo todas las personas morales califiquen como empresas que producen y/o comercializan bienes o brindan servicios, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
Se considerará que existe control, si una persona física o moral tiene directa o indirectamente la propiedad de la mayoría de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de la(s) empresa(s)controlada(s).
Empresa de generación: Se deroga.
2. Criterios de Interpretación
2.1 Necesidades Propias
Se entiende por "necesidades propias" a la generación o importación de energía eléctrica, consumida por los Centros de Carga de una misma persona física o moral, o bien, de un conjunto de estas que pertenezcan a un mismo Grupo de Interés Económico, o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.
Para efectos del párrafo anterior, se considerará que el control de iure, así como los intereses afines y la coordinación de actividades pueden ser demostrados, y en consecuencia existe un Grupo de Interés Económico, cuando se actualizan cualquiera de los siguientes criterios o una combinación de los mismos:
i)      [...]
ii)     [...]
iii)    [...]
iv)    [...]
v)     [...]
vi)    [...]
vii)    [...]
viii)   [...]
[...]
2.2 Abasto Aislado
De conformidad con la LIE y su Reglamento, se entiende por Abasto Aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la RNT o por las RGD.
Las instalaciones de Abasto Aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la RNT o las RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes, de Energía Eléctrica y Productos Asociados a través del punto de interconexión o conexión, según corresponda.
En estos casos, el titular del permiso de generación deberá ser: a) la persona física o moral que consuma la energía eléctrica o; b) una de las personas que conforman el grupo de interés económico; o c) Se deroga.
[...] Se deroga
 
2.3 Se deroga.
3. Aspectos Generales para el Abasto Aislado previstos en las disposiciones vigentes aplicables que
requieren aclaración
Las Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Abasto Aislado con interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, para la venta de excedentes o compra de faltantes y los Participantes del Mercado que los representen, estarán sujetos a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
[...] Se deroga
[...] Se deroga
[...] Se deroga
3.1 Cargos y Abonos dentro del Mercado Eléctrico
Los cargos y abonos de la energía eléctrica y los servicios en Abasto Aislado, dentro del Mercado Eléctrico Mayorista, serán facturados al Participante del Mercado sobre la generación total o la carga total medidos en el punto de interconexión o conexión a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, excluyendo la generación y carga dentro de la Red Particular la cual no se considera una transacción en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los Participantes del Mercado que representan activos de Abasto Aislado que operan con una interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional pagarán por todos los servicios basados en el Mercado Eléctrico Mayorista y fuera de dicho mercado que apliquen, con base en las inyecciones y retiros individuales de cada Unidad de Central Eléctrica y Centro de Carga.
3.2 Garantías y otras disposiciones aplicables
Los Participantes del Mercado que representen tanto a la Central Eléctrica como al Centro de Carga en Abasto Aislado, deberán presentar las garantías por las obligaciones de pago que asuman respecto a su participación y a las transacciones que realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista de acuerdo con lo establecido en el Manual de Garantías de Cumplimiento o al que lo sustituya, sobre la base de la generación total o la carga total medidos en el punto de interconexión o conexión a la RNT o las RGD, excluyendo la generación y carga dentro de la Red Particular la cual no se considera una transacción en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los solicitantes de interconexión de la Central Eléctrica o conexión de los Centros de Carga en Abasto Aislado deberán observar lo dispuesto en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o el instrumento que lo sustituya.
3.3 Unidades de Central Eléctrica con capacidad incluida en un Contrato de Interconexión Legado y capacidad registrada con un Generador.
Las Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Abasto Aislado con o sin interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, no podrán convivir con Unidades de Central Eléctrica incluidas en un Contrato de Interconexión Legado.
4. Aspectos generales para el Abasto Aislado con interconexión al Sistema Eléctrico Nacional no
previstos en las disposiciones vigentes aplicables
[...]
4.1 Capacidad de las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado y participación en el Mercado Eléctrico Mayorista
Las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado deberán observar lo siguiente:
1.     La Capacidad Instalada Neta de la Central Eléctrica deberá ser igual o menor a la demanda máxima
de los Centros de Carga que se encuentren dentro del esquema de Abasto Aislado para las satisfacciones de sus necesidades propias.
2.     Cuando la Central Eléctrica no destine parte de su Capacidad para satisfacer la demanda de los Centros de Carga, o en su caso, la Demanda de los Centros de Carga sea cero, la Central Eléctrica no podrá inyectar energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional al no existir excedentes derivados de su operación conforme los establecido en el artículo 23 de la Ley de la Industria Eléctrica. Con la finalidad de asegurar que no existirá energía eléctrica inyectada en el punto de interconexión, se deberá contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo. En este caso, cuando exista inyección de energía eléctrica, esta no será abonada al Participante de Mercado que representa la Central Eléctrica en Abasto Aislado, para lo cual los contratos de interconexión preverán que el permisionario renuncie expresamente al pago por dicha energía eléctrica inyectada.
4.2 Cargos y abonos fuera del Mercado Eléctrico Mayorista
La energía eléctrica en Abasto Aislado y los servicios fuera del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo las tarifas de transmisión y distribución, se cobrarán o abonarán sobre la base en las inyecciones y retiros en el punto de interconexión y conexión.
4.3 Abasto Aislado sin inyección de energía eléctrica
Las Unidades de Central Eléctrica y Centros de Carga en Abasto Aislado están exentos del registro y representación por Participantes del Mercado únicamente si la Red Particular no tiene interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando en el Abasto Aislado con interconexión al Sistema Eléctrico Nacional, las Centrales Eléctricas cuenten con la infraestructura capaz de asegurar que no existirá inyección de energía eléctrica, seguirá siendo requerida la representación por parte de un Participante del Mercado en modalidad de Generador, así como, el cumplimiento de las Reglas de Mercado y demás disposiciones aplicables.
[...]
4.4 Abasto Aislado con inyección de energía limitada
Cuando en el Abasto Aislado con interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, las Centrales Eléctricas cuenten con la posibilidad de limitar la inyección de energía eléctrica, requerirán la representación por un Participante del Mercado.
[...]
5. Se deroga
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, será aplicable a las solicitudes de Permisos de Generación que se presenten en fecha posterior.
CUARTO. Hágase del conocimiento que el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03930, Ciudad de México.
QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/037/2021, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, 4 y 16, último párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
 
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 

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