RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 46; 47, fracciones I y II, y 48, primer y cuarto párrafos de la Ley de Uniones de Crédito; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, modificó las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", con el propósito de flexibilizar el plazo al que estaban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las uniones de crédito, se estima necesario que la normatividad que les resulta aplicable prevea el reconocimiento de garantías bajo los esquemas de cobertura de primeras pérdidas y en paso y medida como mitigantes del riesgo de crédito, tratándose tanto de créditos individuales como de portafolios de créditos que cuenten características similares;
Que, a fin de brindar mayores elementos de certidumbre y viabilidad financiera en las operaciones que celebran las uniones de crédito, se considera oportuno fortalecer los requisitos que deben cumplir las garantías elegibles para efectos de ser reconocidas en la determinación de los requerimientos de capital y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito, y
Que, en aras de proveer a las uniones de crédito de mayores elementos mitigantes de riesgos, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de los esquemas de cobertura y de las garantías que resulten elegibles en razón de la porción del crédito que se encuentre cubierta por dichas garantías, así como la diversificación de los riesgos en sus operaciones, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES
FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XXIII; 78; 89; 90; 93; 94; 95, primer párrafo, fracción IV y párrafos segundo y tercero; 96, primer párrafo, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), así como 97; se ADICIONAN los artículos 1, fracciones XXIII Bis, XXV, segundo párrafo, XXV Bis, XXV Bis 1, XXX Bis y XLI Bis, así como el Capítulo II Bis del Título Séptimo, que comprende los artículos 105 Bis y 105 Bis 1; se DEROGA el artículo 84, y se SUSTITUYEN los Anexos 19, 21 y 34 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .
TÍTULO SÉPTIMO . . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo II Bis Diversificación de riesgos.
Capítulo III a V . . .
TÍTULO OCTAVO . . .
ANEXOS 1 a 18 . . .
ANEXO 19 Metodología paramétrica para las uniones de crédito.
ANEXO 20 . . .
ANEXO 21 Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito.
ANEXOS 22 a 33 . . .
ANEXO 34 Mapeo de calificaciones y grados de riesgo."
"Artículo 1.- . . .
I a XXII. . . .
XXIII. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
XXIII Bis. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
XXIV. . . .
XXV. . . .
Las operaciones financieras derivadas concertadas por las uniones de crédito en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
XXV Bis. Grado de Inversión: a la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los grados de riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y grado de riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
XXV Bis 1. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.
XXVI. a XXX. . . .
XXX Bis. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores indicadas en el Anexo 34 de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones, dé a conocer la Comisión en Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
XXXI. a XLI. . . .
XLI Bis. Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Artículo 78, fracción I de las presentes disposiciones.
XLII. a LVII. . . ."
"Artículo 78.- Las uniones de crédito, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las uniones de crédito, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las uniones de crédito podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los préstamos de los socios otorgados por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la unión de crédito, así como medios de pago con liquidez inmediata constituidos a favor de la unión de crédito, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo 21 de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las uniones de crédito podrán reconocer la cobertura proporcionada por Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o por Esquemas de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las uniones de crédito deberán cumplir con lo siguiente:
I. A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente al Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le aplicará el tratamiento previsto en el segundo párrafo del presente artículo, para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección de riesgo de crédito, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
a) Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
1. Instituciones de banca de desarrollo.
2. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
3. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano, acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
4. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
5. Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que la sustituya.
6. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que la sustituya.
7. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
b) Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
1. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión en la escala nacional y sociedades controladoras de la acreditada.
2. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala nacional.
3. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala internacional.
c) Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
1. Otros socios de la misma unión de crédito.
II. En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se asignará una ponderación acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
b) Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la unión de crédito constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual al 8 % de la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se asignará una ponderación acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
III. En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubierta y no garantizada tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
Lo establecido en el Artículo 85 de las presentes disposiciones no resultará aplicable cuando las uniones de crédito cuenten con Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, o bien con los medios de pago con liquidez inmediata a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos b) a f) de estas disposiciones."
"Artículo 84.- Derogado."
"Artículo 89.- Las uniones de crédito calificarán la Cartera Crediticia Comercial utilizando la metodología general a que se refieren los Artículos 91 a 98 de las presentes disposiciones.
Al aplicar dicha metodología, las uniones de crédito utilizarán para efectos de la calificación de la mencionada cartera, información de la experiencia de pago y el saldo del crédito relativas a cifras al último día de cada mes calendario, y registrarán en su contabilidad, al cierre de cada mes, las estimaciones preventivas correspondientes, considerando el saldo del adeudo registrado el último día del mes.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será necesario que se actualice la experiencia de pago y el saldo del crédito correspondiente; sin embargo, no se requerirá que las uniones de crédito actualicen la información financiera de los acreditados al mes que corresponda.
Artículo 90.- Las uniones de crédito, para determinar el valor neto de la Cartera Crediticia Comercial, calificarán individualmente la totalidad de su cartera conforme a la metodología que les corresponda en función de su saldo, conforme a lo siguiente:
I. Los créditos cuyo saldo sea menor al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea menor a dicho importe, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones.
II. Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente aplicando la metodología señalada en los Artículos 91 a 98 de estas disposiciones en lo conducente. Asimismo, se calificarán en forma individual los financiamientos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como estructurados, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema.
Para la determinación de las estimaciones preventivas en operaciones de factoraje financiero o cesión de cartera, las uniones de crédito identificarán en quién recae el riesgo de crédito. Para tales efectos, se considerará al factorado o cedente que transmite los derechos de crédito que tenga a su favor a la propia unión de crédito factorante o cesionaria y al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito correspondientes. Para efectos del presente párrafo, la estimación preventiva corresponde al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito y se podrá sustituir por la del factorado o cedente cuando se pacte la obligación solidaria de estos en el documento que formaliza la operación.
En todo caso, únicamente se podrán considerar los derechos de crédito que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el deudor pudiera oponerse a su pago."
"Artículo 93.- Las uniones de crédito, podrán ajustar para cada crédito, la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor obtenida conforme al Artículo 92 de las presentes disposiciones, mediante el reconocimiento de garantías para estimar una probable pérdida, sin que por este motivo se modifique la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor utilizando, al efecto, el procedimiento que señalan los Artículos 94 a 98 de estas disposiciones.
Las uniones de crédito, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante para los efectos de ajustes en la calificación crediticia del deudor.
Las uniones de crédito, tratándose de reestructuraciones, renovaciones y cesiones en las que estas actúen como cesionarias de créditos que, a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente, se encuentren vencidos conforme a los criterios contables, deberán otorgar como calificación inicial a dichos créditos, cuando menos, la del Grado de Riesgo C-2.
Las uniones de crédito solo podrán reconocer reducciones en los días de mora de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación, una vez que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los criterios contables. Al efectuar dichas modificaciones, las uniones de crédito se ajustarán a las políticas que, para tal efecto, hubieren aprobado.
Cuando las uniones de crédito cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo 21, fracción I de las presentes disposiciones, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los criterios contables. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
Las uniones de crédito solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de garantías personales y reales no financieras de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, y deberán tomar las medidas necesarias para ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado que lo coloquen en cartera vencida de conformidad con lo establecido en los criterios contables. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio dentro de los 120 días siguientes al traspaso del crédito a cartera vencida, las uniones de crédito deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
Artículo 94.- Las uniones de crédito, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, una vez asignada la calificación inicial a cada crédito, podrán segmentar el saldo insoluto del crédito en las partes que resulten de aplicar los criterios siguientes:
I. Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta.
II. Aplicarán a la parte cubierta del saldo, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, el procedimiento siguiente:
a) Si cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada Proveedor de Protección debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios Proveedores de Protección excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
b) Si cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
c) Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de ellas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la presente fracción.
Cuando las uniones de crédito que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada una de estas en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos del presente artículo la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.
Artículo 95.- . . .
I. a III. . . .
IV. En caso de que las uniones de crédito sean beneficiarias de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito o para un portafolios de créditos identificados y con características similares, deberán apegarse a lo siguiente:
a) Únicamente podrán considerarse las garantías que sean otorgadas por las personas a que se refieren los grupos 1, 2 y 3 del Artículo 78, fracción I de las presentes disposiciones.
b) En su caso, asegurar que los créditos que conforman el portafolios cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares.
Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la unión de crédito acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.
En todo caso, las garantías personales deberán estar debidamente formalizadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 96.- Las uniones de crédito, al efectuar el análisis de las garantías reales y, en su caso, ajustar la calificación inicial asignada a cada crédito, se sujetarán a lo siguiente:
I. Determinarán, para los efectos del presente capítulo, el valor de las garantías tomando en cuenta lo siguiente:
a) El valor de realización cuando la garantía esté constituida con los instrumentos a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso a) de las presentes disposiciones.
b) El valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías constituidas con los medios a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos b) a d) de estas disposiciones.
c) El equivalente al 85 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso e) de las presentes disposiciones.
d) El equivalente al 75 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso f) de estas disposiciones.
e) El equivalente al 70 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso g) de las presentes disposiciones.
f) El equivalente al porcentaje que corresponda al valor de realización del subyacente a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso h) de las presentes disposiciones.
g) Cuando cuenten con garantías reales no financieras que cubran, al menos, el 50 % del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las estimaciones preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del cálculo de estimaciones de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:
Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable | Porcentaje (%) de reconocimiento |
Bienes inmuebles comerciales y residenciales | 75 |
Bienes muebles y otros | 50 |
II. y III. . . .
. . .
. . .
Artículo 97.- Las uniones de crédito podrán ajustar la calificación de los créditos en la parte del saldo que se encuentre cubierta por el valor de las garantías reales obtenido de acuerdo con el Artículo 96, fracción I de las presentes disposiciones, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos a) a d) de las presentes Disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito podrán exceptuar de la constitución de estimaciones preventivas a la parte cubierta del crédito con dichas garantías.
II. Tratándose de garantías previstas en el Anexo 21, fracción I, incisos e), f) y h) de estas disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 %.
III. Tratándose de garantías previstas en el Anexo 21, fracción I, inciso g) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 1 %.
IV. Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubierto con garantías no financieras o instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de estimaciones de 0.5 %.
V. En caso de que las uniones de crédito cuenten con Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito o para un portafolios de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
a) Calcular las estimaciones que resulten de determinar la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor a que hace referencia el Artículo 92 de las presentes disposiciones para el crédito, o bien para cada uno de los créditos del portafolios cubierto, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar las estimaciones totales de dicho portafolios.
b) Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso anterior deberán compararse contra el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:
1. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la unión de crédito únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el presente artículo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolios de créditos.
2. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la unión de crédito deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberá constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el Anexo 19 de las presentes disposiciones, por el monto de la garantía.
Para que las uniones de crédito puedan reconocer las garantías y asignar la estimación correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolios, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los Proveedores de Protección en relación con la información que estos requieran, así como del cumplimiento de los procesos que, en su caso, se establezcan en los contratos correspondientes.
Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, la unión de crédito deberá separar la parte cubierta del crédito o del portafolios cubierto, de la parte descubierta, asignando a la primera de ellas el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección y a la segunda el porcentaje de estimaciones que corresponda al acreditado original, de conformidad con el presente artículo.
Tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales, únicamente serán reconocidos, para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de Proveedores de Protección admisibles:
Grupo 1:
I. Instituciones de banca de desarrollo.
II. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
III. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
V. El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
VI. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
VII. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Grupo 2
I. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión en la escala nacional y sociedades controladoras de la acreditada.
II. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano y aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala nacional.
III. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala internacional.
Grupo 3:
I. Garantías personales de otros socios de la misma unión de crédito.
Cuando se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 %. Tratándose de Proveedores de Protección listados en Grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 % a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgadas por las personas a las que se refiere el Grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho cliente registre en otras operaciones, aplicados de acuerdo con la metodología que corresponda a la operación cubierta.
En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.
En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el Anexo 21, fracción IX, inciso d) de las presentes disposiciones, las uniones de crédito podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 %, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "créditos al sector agropecuario y rural" a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente, cuyas ramas y subramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), o el que lo sustituya.
En caso de que la unión de crédito acreditante realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro y dicha entidad la acepte, en tanto no se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del balance de la unión de crédito, esta podrá calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 0.5 % cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación de Grado de Inversión en la escala nacional.
Las garantías constituidas conforme al presente artículo podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos, y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores."
"Capítulo II Bis
Diversificación de riesgos
Artículo 105 Bis. - Las uniones de crédito, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse a lo siguiente, en los rubros que a continuación se indican:
I. Diversificación de activos:
El límite máximo de Financiamiento que las uniones de crédito podrán operar con una misma persona, entidad o grupo de personas que, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, será del 50 % del capital neto de la unión de crédito de que se trate, conforme lo señalado en el artículo 48 de la LUC.
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo 21, fracción I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los Proveedores de Protección a los que se refiere el Grupo 1 previsto en el Artículo 97, fracción V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción I se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos Proveedores de Protección. Asimismo, las garantías otorgadas por los Proveedores de Protección de los Grupos 2 y 3 del Artículo 97, fracción V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción I, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos Proveedores de Protección.
II. Diversificación de pasivos:
Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de un mismo socio o grupo de personas no podrán representar más de una vez el capital neto de la unión de crédito.
Los pasivos a que se refiere el Artículo 40, fracción I de la LUC no computarán para efectos del porcentaje máximo de pasivos previsto en el presente artículo, hasta por el equivalente al 100 % del valor de los créditos otorgados por las uniones de crédito a sus socios, cuando los primeros se hayan constituido como garantías irrevocables y cubran el principal y los accesorios de dichos créditos.
Se entenderá que un crédito se encuentra garantizado cuando se cumpla con lo previsto en la fracción I del presente artículo.
Artículo 105 Bis 1.- Las uniones de crédito no tendrán que identificar los créditos que representen un Riesgo Común en apego a lo dispuesto por el Artículo 86 Bis 44 de las presentes disposiciones, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la unión de crédito de que se trate no represente más del 10 % de su cartera total y ningún crédito sea mayor al 3.5 % de su capital neto. Para efecto de estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 105 Bis, fracción I de estas disposiciones.
Las uniones de crédito llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior que rebasen el 2 % de su capital neto. No obstante, si la unión de crédito contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudieran rebasar el límite de diversificación previsto por el Artículo 105 Bis, fracción I de las presentes disposiciones, deberá establecer procedimientos de seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios siguiente.
SEGUNDO.- Las uniones de crédito deberán efectuar los cálculos de los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito conforme a lo establecido en la presente Resolución, a partir del día siguiente al de su publicación, con cifras correspondientes al mes inmediato anterior.
TERCERO.- Las uniones de crédito, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización de las metodologías referidas en la presente Resolución, deberán observar lo siguiente:
I. Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial derivado de la aplicación de las metodologías citadas en el primer párrafo de este Artículo Transitorio. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por "efecto financiero inicial" a la diferencia que resulte de restar, en la misma fecha, las estimaciones que se deberán constituir por el saldo de la cartera aplicando la metodología antes referida al 1 de octubre de 2022, menos las estimaciones que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente al 30 de septiembre de 2022.
II. Reconocer en los resultados del ejercicio 2022, la diferencia que resulte cuando el monto de las estimaciones a constituir por la aplicación de la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022 sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores.
III. Liberar el excedente cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de octubre de 2022, fueran mayores al 100 % del monto requerido conforme a la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022, llevando a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
a) Apegarse a lo previsto en los criterios de contabilidad a que se refiere el artículo 6 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas" vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
b) Conservar el excedente indicado en el primer párrafo de la presente fracción, hasta en tanto no se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen. Una vez liquidados, quebrantados, renovados o reestructurados dichos créditos, las uniones de crédito deberán liberar el excedente conforme a los criterios de contabilidad señalados en el inciso a) anterior.
IV. Revelar en los estados financieros trimestrales y anuales, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo, lo establecido en los incisos a) a e) siguientes:
a) Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado derivado de la aplicación de las metodologías referidas en esta Resolución de conformidad con las fracciones I a III del presente Artículo Transitorio;
b) Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
c) Los importes que se hayan registrado y presentado, tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio;
d) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y
e) El comparativo entre los importes de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, calculados con las metodologías a que se refiere el presente instrumento, contra las estimaciones preventivas determinadas conforme a la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús De la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 19
METODOLOGÍA PARAMÉTRICA PARA LAS UNIONES DE CRÉDITO
El presente Anexo será aplicable para la calificación de la Cartera Crediticia Comercial que se especifica en el Artículo 90, fracción I de las presentes disposiciones.
I. Estratificación de la cartera
Se estratificará la totalidad de la cartera en función al número de períodos que reporten incumplimiento de pago total o parcial a la fecha de la calificación, utilizando los datos de, por lo menos, los doce meses anteriores a dicha fecha, y en el caso de cartera nueva, los disponibles en el momento de la calificación, clasificándola conforme a lo siguiente:
Cartera 1 La Cartera Crediticia Comercial que no haya sido sujeta de una reestructuración o renovación como resultado de ser considerada como cartera emproblemada, se provisionará con base en los porcentajes correspondientes de la columna que se identifica como "Cartera 1" conforme a la tabla prevista en la fracción II de este Anexo.
Cartera 2 Tratándose de créditos que han sido reestructurados o renovados con motivo de ser considerada como cartera emproblemada, se provisionarán utilizando los porcentajes de la columna que se identifica como "Cartera 2" conforme a la tabla prevista en la fracción II de este Anexo.
Para efectos de lo establecido en la clasificación a que se refiere la presente fracción, se entenderá como "créditos emproblemados" a aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
II. Porcentaje de estimaciones
Para cada estrato se constituirán las estimaciones preventivas que resulten de aplicar a la totalidad del saldo insoluto del crédito, a la fecha de la evaluación, el porcentaje que se señala, según el tipo de cartera, en la tabla siguiente. El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida:
Días de mora | Porcentaje (%) de estimaciones preventivas Cartera 1 | Porcentaje (%) de estimaciones preventivas Cartera 2 |
0 | 0.50 | 10 |
1 a 30 | 2.5 | 10 |
31 a 60 | 15 | 30 |
61 a 90 | 30 | 40 |
91 a 120 | 40 | 50 |
121 a 150 | 60 | 70 |
151 a 180 | 75 | 95 |
181 a 210 | 85 | 100 |
211 a 240 | 95 | 100 |
Más de 240 | 100 | 100 |
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
En el caso de créditos que registren incumplimiento de pago y sean objeto de reestructuración o renovación, las uniones de crédito no podrán reubicarlos en estratos con número de mensualidades incumplidas menor a aquel que les correspondía previamente a la reestructuración o renovación, sino hasta que exista evidencia de pago sostenido del crédito de conformidad con lo establecido en el Criterio "B-5 Cartera de Crédito" de los criterios contables. En el evento de que, con posterioridad a la reestructuración o renovación, subsista el incumplimiento de pago, el crédito de que se trate se reubicará en el estrato que le sea aplicable, al acumular a los pagos incumplidos previos a la reestructuración o renovación, los incumplimientos posteriores.
III. Garantías
Cuando las uniones de crédito cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo 21 de las presentes disposiciones, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate. La parte descubierta, determinada en consideración de lo establecido en los artículos 94 y 95 de estas disposiciones, mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
Lo anterior, considerando que las garantías así constituidas podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos, y cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
A la parte cubierta deberá asignársele un porcentaje de estimación del 0.5 % o del 10 % para las carteras 1 y 2, respectivamente. El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida. Asimismo, deberán constituirse las estimaciones preventivas que resulten de aplicar a la parte expuesta del saldo insoluto del crédito a la fecha de evaluación, el porcentaje de estimaciones resultante de la fracción II de este Anexo.
En el caso en que se reciban Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y Esquemas en Paso y Medida, la unión de crédito seguirá el tratamiento señalado en el Artículo 97, fracción V de las presentes disposiciones.
Para los créditos que no cuenten con el respaldo de una garantía o que cuenten con una garantía que no cumple con las características señaladas en el Anexo 21 de estas disposiciones, deberán constituirse las estimaciones preventivas que resulten de aplicar a la totalidad del saldo insoluto del crédito, a la fecha de evaluación, el porcentaje de estimaciones resultante del proceso señalado en las fracciones I y II del presente Anexo. El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida.
Cuando las uniones de crédito reduzcan el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate conforme a lo previsto en la presente fracción, deberán tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los criterios contables. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
Las uniones de crédito solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de garantías personales y reales no financieras de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, y deberán tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los criterios contables. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio dentro de los 120 días siguientes al traspaso del crédito sea clasificado como cartera vencida, las uniones de crédito deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
IV. Grado de riesgo
Al porcentaje de estimaciones preventivas deberá asignársele un grado de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo con lo previsto en la siguiente tabla:
GRADO DE RIESGO | PORCENTAJE DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS |
A-1 | 0% a 0.50% |
A-2 | 0.51% a 0.99% |
B-1 | 1% a 4.99% |
B-2 | 5% a 9.99% |
B-3 | 10% a 19.99% |
C-1 | 20% a 39.99% |
C-2 | 40% a 59.99% |
D | 60% a 89.99% |
E | 90% a 100% |
ANEXO 21
REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS PARA SER RECONOCIDAS PARA EFECTOS
DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE
LAS ESTIMACIONES PREVENTIVAS POR RIESGOS DE CRÉDITO
Cuando las uniones de crédito cuenten con garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura Primeras Pérdidas, con garantías no financieras o instrumentos asimilables que cumplan con lo previsto en el presente Anexo, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas o requerimientos de capitalización por riesgo crediticio del crédito o créditos de que se trate conforme a lo establecido en el Artículo 97 de las presentes disposiciones.
Las garantías elegibles para dichos efectos serán las siguientes:
I. Garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, para lo cual las uniones de crédito deberán atender lo siguiente:
Se entenderá que una garantía se encuentra constituida con medios de pago con liquidez inmediata cuando se trate de:
a) Dinero en efectivo o préstamos otorgados por el acreditado o por algún otro socio en la propia unión de crédito a favor de esta, así como medios de pago con vencimiento igual o mayor al plazo del crédito otorgado al socio a favor de la unión de crédito de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los criterios contables, cuando el deudor o un tercero constituya un depósito en la propia unión de crédito y le otorgue a esta un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación y que, en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la unión de crédito y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la propia unión de crédito no pueda disponer mientras subsista la obligación.
b) Valores a cargo del Banco de México.
c) Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.
d) Valores, títulos y documentos a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones garantizadas por dicho instituto.
e) Títulos bancarios que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora, igual o mejor al Grado de Riesgo A- en la escala nacional otorgada, al menos, por una Institución Calificadora.
f) Otros títulos de deuda que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora, igual o mejor al Grado de Riesgo A- en la escala nacional otorgada, al menos, por una Institución Calificadora y acciones de alta bursatilidad listadas en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.
g) Acciones de media y baja bursatilidad listadas en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.
h) Inversiones en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de liquidez diaria.
II. Garantías no financieras e instrumentos asimilables, para lo cual las uniones de crédito deberán considerar lo siguiente:
Las uniones de crédito, a fin de utilizar garantías no financieras e instrumentos asimilables para efectos de la determinación de las estimaciones preventivas y requerimientos de capitalización de su cartera crediticia, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:
a) La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la unión de crédito a ejecutar dichas garantías.
b) En el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o, en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias, y tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o, en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas "RUCAM", a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Tratándose de bonos de prenda negociados por primera vez separadamente del certificado de depósito, las uniones de crédito deberán contar con evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las uniones de crédito tomen en garantía certificados de depósito, deberán avisar a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con evidencia de ello.
c) La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente, y en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías no financieras.
Las uniones de crédito que tomen certificados de depósito y bonos de prenda, deberán ejercer el derecho consignado en el segundo párrafo del artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y contar con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM, en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma de los referidos certificados y bonos de prenda.
d) La existencia de procesos de administración de riesgo que consideren explícitamente los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías no financieras. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en la fracción VI del presente Anexo.
e) La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías no financieras en general, y de elementos de disminución de requerimientos de estimaciones en específico. Al respecto, las uniones de crédito deberán contar con políticas para asegurar que:
1. Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías no financieras, conforme a lo señalado en la fracción VII del presente Anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.
2. Se disponga de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías no financieras recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.
3. Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías no financieras.
4. Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías no financieras expiren.
5. Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías no financieras para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías no financieras).
6. Los órganos de gobierno de la unión de crédito y los socios conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías no financieras como cobertura del riesgo de crédito.
f) El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:
1. Que las garantías no financieras otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de riesgo común al que pertenece el acreditado.
2. La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como la identificación de algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, se pueda solicitar la ejecución de las garantías no financieras. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos deberá considerar situaciones en las que el deudor se encuentra en cartera vencida frente a la unión de crédito, o bien cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera emproblemada, haya demandado el concurso mercantil del deudor o este último lo haya solicitado.
3. La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías no financieras respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.
III. Las garantías no financieras e instrumentos asimilables para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:
a) Inmuebles comerciales o habitacionales por un monto que no exceda al valor razonable al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.
b) Bienes muebles u otras garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.
Las garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio no podrán estar previamente inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias o amparadas por certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósito e inscritos en el RUCAM.
c) Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valor cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la unión de crédito deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.
Quedarán incluidos dentro de este concepto, las deudas auto liquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculadas a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o Estatal, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones o subparticipaciones.
Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la unión de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos le son reenviados dentro de los términos incluidos en el contrato.
d) Participaciones en los ingresos federales o aportaciones federales, o ambos, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:
1. Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2. Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
e) Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:
1. Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2. Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
f) Certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM, siempre que la unión de crédito notifique al almacén general de depósito emisor de esos títulos, que estos fueron tomados por dicha unión de crédito como garantía y cuente con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma en garantía de los referidos certificados y bonos de prenda por parte de la unión de crédito.
Para efectos de lo dispuesto por el presente Anexo, se entenderá por "otros instrumentos asimilables" aquellos previstos por los incisos d) y e) de la presente fracción.
IV. Las garantías e instrumentos referidos en la fracción III, incisos d) y e) anteriores, para garantizar su certeza jurídica, cuando menos deberán:
a) Estar debidamente constituidos a favor de la unión de crédito de que se trate, y atender lo siguiente:
1. En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de las entidades federativas y municipios deberán:
i) Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.
ii) Estar inscritas en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente.
iii) Estar registradas en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
iv) Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las uniones de crédito para el pago del financiamiento, tales como carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación o a través de fideicomisos u otros productos estructurados.
v) Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la unión de crédito, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con la unión de crédito.
vi) Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la unión de crédito, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.
2. En el caso de bienes inmuebles deberán:
i) Ser jurídicamente exigibles en la jurisdicción y estar debidamente constituidos.
ii) Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de que se trate.
iii) Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan a la unión de crédito de que se trate su ejecución.
3. En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten deberán:
i) Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.
ii) Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en la jurisdicción correspondiente. Las uniones de crédito deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual contarán con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.
iii) Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permitan la rápida recaudación de los flujos de efectivo que generen los derechos de cobro. En todo caso, los procedimientos con que cuenten las uniones de crédito deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía.
Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.
b) Estar libres de gravámenes con terceros o, en caso contrario, que la unión de crédito de que se trate figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.
c) Ser de fácil realización.
V. En la administración de bienes muebles e inmuebles, las uniones de crédito deberán documentar con claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías no financieras y las políticas para su administración, así como cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentren asegurados a favor de la unión de crédito de que se trate en caso de daños o desperfectos, y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.
VI. En la administración de riesgos de las garantías referidas en la fracción III del presente Anexo, las uniones de crédito deberán:
a) Para el caso de bienes inmuebles, incluyendo los de uso habitacional, relacionados con créditos que hayan sido reestructurados o renovados y se consideren cartera emproblemada en términos establecidos en el Anexo 19, fracción I de las disposiciones, tener un avalúo, por lo menos, cada cinco años, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII, inciso a) del presente Anexo, además de generar anualmente un reporte documental en donde se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como el seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.
b) Para el caso de derechos de cobro:
1. Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las uniones de crédito deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.
2. Asegurarse de que el margen o el aforo entre el monto del crédito y el valor de los derechos de cobro refleje todos los factores oportunos, incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la unión de crédito de que se trate.
3. Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea directo o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos, tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que la unión de crédito de que se trate establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.
4. Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado estén diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del Proveedor de Protección, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas al acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.
5. Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza es realizada por el acreditado.
VII. Los avalúos deberán realizarse por valuadores profesionales, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado en relación con la autorización como valuador profesional de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, y deberán actualizarse según las políticas de la unión de crédito de que se trate.
Tratándose de bienes inmuebles comerciales:
a) Se deberá contar con un avalúo, observando al efecto lo previsto en la fracción VI, inciso a) del presente Anexo.
b) Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado, no será considerado el bien inmueble en cuestión como mitigante de riesgo de crédito.
VIII. Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías no financieras admisibles cuando las uniones de crédito no queden sujetas al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de dichas uniones de crédito a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento. Las uniones de crédito deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real admisible de que se trate y, además, deberán observar los criterios siguientes:
a) El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.
b) El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.
c) La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.
IX. Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, se deberá atender lo siguiente.
a) Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura que consideren, cuando menos, lo siguiente:
1. La evaluación periódica de la calidad crediticia de la entidad proveedora del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras.
2. Respecto del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución considerando, cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la unión de crédito o entidad proveedora de estas.
b) Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el procedimiento para ejercer la garantía. Al respecto, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán:
1. Asegurar que la unión de crédito de que se trate mantiene el derecho a ejecutar las garantías de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documenten no contiene alguna cláusula que permita al Proveedor de Protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
2. Ser irrevocables e incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten no podrán contener cláusula alguna que permita al Proveedor de Protección eximirse de pagar de manera puntual en el evento de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la unión de crédito de que se trate.
3. Ser obligatorios para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.
4. Prever que, al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la unión de crédito podrá iniciar de inmediato acciones contra el Proveedor de Protección respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán estipular que el Proveedor de Protección podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor, o bien podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del Proveedor de Protección debe quedar establecida en la documentación que formaliza la operación.
c) Cumplir con los requisitos legales aplicables a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el objetivo de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.
d) No reconocer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas que se otorguen recíprocamente entre quien proporcione alguna de estas técnicas de mitigación del riesgo y la propia unión de crédito beneficiaria.
e) Revelar en notas a los estados financieros la forma en que utilizan los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para cubrir el riesgo de crédito. Dicha revelación deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren dichas técnicas de mitigación, en su caso, por Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas.
X. Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, las uniones de crédito deberán cerciorarse, al menos, de lo siguiente:
1. Que sea una obligación explícitamente documentada que asume el Proveedor de Protección.
2. Que la obligación no podrá ser cancelada unilateralmente por el Proveedor de Protección.
3. Que el Proveedor de Protección cubrirá cualquier tipo de pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.
XI. Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, las uniones de crédito, respecto de seguros de crédito deberán, cuando menos, cumplir con lo siguiente:
a) El proveedor del seguro deberá ser una institución especializada autorizada por la Secretaría para conceder seguros y que cuente con una calificación crediticia superior o igual a Grado de Inversión emitida, por al menos, una Institución Calificadora de las referidas en la Ley del Mercado de Valores.
b) Los contratos o las pólizas de los esquemas de cobertura deberán:
1. Considerar las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado.
2. Ser exigibles legalmente en la jurisdicción correspondiente. Para este efecto, deberán permitir a la unión de crédito beneficiaria la ejecución del esquema de cobertura en las condiciones y plazos pactados, a menos que la unión de crédito de que se trate:
i. Incumpla con el pago de la prima del seguro o de la contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía.
ii. Modifique, sin autorización de la entidad otorgante, el esquema de cobertura o las condiciones pactadas de los créditos cubiertos.
iii. Cancele o transfiera los créditos asegurados en condiciones distintas a las pactadas, o bien cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.
3. No incluir cláusulas que permitan a la entidad que otorgue el esquema de cobertura:
i. Cancelar o revocar unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el numeral 2 del presente inciso b).
ii. Aumentar el costo del esquema de cobertura ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
iii. Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado, salvo por lo dispuesto en el numeral 2, subinciso ii del presente inciso b).
4. Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios correspondientes en virtud del contrato de crédito.
XII. En el caso de coberturas con seguros agropecuarios, se deberá considerar lo siguiente.
Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario, podrán reconocerse los seguros de daños agrícolas y de animales como mitigantes del riesgo de crédito, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la unión de crédito acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.
b) La suma asegurada cubra, al menos, el saldo insoluto del crédito y sus intereses.
c) El seguro cubra el plazo del crédito. Al respecto, el contrato deberá prever la eventual ampliación del plazo en caso de una reestructura o renovación.
d) El seguro correspondiente cubra, al menos, los riesgos agropecuarios siguientes:
1. Helada.
2. Inundación.
3. Taponamiento.
4. Onda cálida.
5. Bajas temperaturas.
6. Falta de piso para cosechar.
7. Granizo.
8. Incendio.
9. Exceso de humedad (lluvia).
10. Imposibilidad de realizar siembra.
11. Sequía.
12. Terremoto.
13. Huracán.
14. Ciclón.
15. Tornado.
16. Tromba.
17. Vientos fuertes.
e) Sean otorgados por entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que cuenten con una calificación crediticia, superior o igual, al Grado de Inversión emitida por, al menos, una Institución Calificadora.
f) El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.
ANEXO 34
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
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