DOF: 18/01/2022
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 205/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Juan Luis González Alcánt

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 205/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:        MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA:    ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
COLABORÓ:      JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 205/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos, en su porción normativa "o la insulte en su cumplimiento".
I. ANTECEDENTES.
1.     Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 288, en la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto publicado el once de marzo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad(1). Dicho precepto establece lo siguiente:
Artículo 288. Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga, desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad o la insulte en su cumplimiento, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido. (Énfasis añadido)
2.     Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ÚNICO. La disposición impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica, la libertad de expresión y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
-     La norma resulta inconstitucional porque la descripción típica es imprecisa en cuanto a la conducta prohibida. La configuración de la conducta depende de la apreciación subjetiva de lo que puede considerarse como un insulto. Por ello, la porción impugnada no permite que las personas tengan certeza suficiente sobre las conductas que podrían ser sancionadas penalmente en caso de insultar a una autoridad en el cumplimiento de un mandato legítimo.
-     La norma permite un margen de apreciación amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier expresión considerada "insulto" sea sancionada penalmente. Esto contraviene el mandato de taxatividad, que supone una exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.
-     Dada la especial calidad del potencial sujeto pasivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando se refieren a personas dedicadas a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática. Dichas personas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor. La Constitución Federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.
-     La calificación del insulto no responderá a criterios objetivos, sino que se determinará en el ámbito estrictamente personal. En esa medida, la relatividad del grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su estimación personal, o su entorno social, familiar y educativo. Esto determinará cuándo algún tipo de expresión puede resultar insultante.
 
-     Al resolver el amparo directo en revisión 2255/2015, el Pleno de la Suprema Corte se pronunció sobre el delito de ultraje y el problema que deriva del empleo de vocablos vagos e imprecisos en las normas punitivas. Si las precisiones de la norma penal resultan insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que actualizan el tipo, el enunciado resultará abierto a tal grado que la autoridad competente será quien califique, en cada caso y según su arbitrio, las expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan el ultraje; lo que genera incertidumbre en los destinatarios de la norma.
-     La reforma al código penal local tuvo por objeto suprimir el tipo penal de "injurias", sin embargo, se adicionó "insultar a una autoridad en cumplimiento de un deber legítimo" como una conducta constitutiva del delito de resistencia de particulares y desobediencia. De esta forma, se reproduce el elemento normativo de valoración cultural contenido en el tipo penal derogado.
-     Finalmente, el precepto inhibe la libertad de expresión, pues ante la incertidumbre de qué expresiones están comprendidas en la norma, se provoca la autocensura de las personas por temor a ser sancionadas.
3.     Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento(2). El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes, y dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga(3).
4.     Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada(4). El Ministro instructor tuvo por presentados los informes y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito(5).
5.     Opinión del Fiscal General de la República. La Directora General de Asuntos Jurídicos y el Director General de Constitucionalidad, ambos de la Fiscalía General de la República, formularon opinión en el presente medio de control constitucional, calificando de infundados los argumentos de la CNDH(6).
6.     Cierre de Instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción(7).
II. COMPETENCIA.
7.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma del Código Penal para el Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD Y CAUSAL DE IMPROCENCIA RELATIVA AL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN.
8.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) (en adelante, Ley Reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles(11).
9.     En el caso, el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el once de marzo de dos mil veinte, por lo que plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el doce de marzo y concluyó el diez de abril del mismo año. Sin embargo, dado que el último día del plazo fue inhábil en términos del Acuerdo General 3/2020(12), la demanda se podía presentar al primer día hábil siguiente, es decir, el tres de agosto de dos mil veinte, de conformidad con los Acuerdos Generales 6/2020(13), 7/2020(14), 10/2020(15), 12/2020(16) y 13/2020(17).
10.   En ese contexto, si el escrito de demanda relativo a la presente acción de inconstitucionalidad fue
recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, se concluye que su presentación resulta oportuna.
11.   En estricta relación con la conclusión alcanzada, este Tribunal advierte que, en el informe rendido en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el Consejero Jurídico local afirma que la presentación de la demanda es extemporánea. Sin embargo, dicha causal es infundada, puesto que la demanda fue presentada conforme a los términos previstos por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria.
IV. LEGITIMACIÓN.
12.   De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(18), en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
13.   La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta María del Rosario Piedra Ibarra, quien actúa en representación de la CNDH, y acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de siete de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Senado de la República. El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte(19).
14.   Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien en virtud de su carácter de Presidenta se encuentra legitimada para interponerla en representación de la Comisión(20), y además cuestiona la violación a diversos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
15.   En adición a la causal que se estudió, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos argumenta que la autoridad representada tiene facultades para promulgar, sancionar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado; sin embargo, que no se atribuyeron conceptos de invalidez al Poder Ejecutivo. Por ello, el Consejero Jurídico estima que la acción debería sobreseerse respecto del Poder Ejecutivo local.
16.   Este Tribunal Pleno considera que esa causal es infundada, en virtud de que los Poderes Ejecutivos locales tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia al promulgarla, esto es, están implicados en su emisión. Por ello, no opera causa de improcedencia bajo el argumento planteado por Consejero Jurídico. Apoya lo anterior, en su parte considerativa, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno, de rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y
eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República(21).
17.   Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes y no advertirse otra de oficio por este Alto Tribunal, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la porción impugnada.
VI. ESTUDIO.
i. Concepto de invalidez, su calificación y método para abordar el caso.
18.   La CNDH planteó que el artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos, en su porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de expresión. El argumento principal de la accionante se refiere a la supuesta ambigüedad de los términos con los que fue construido el tipo penal, lo que impide definir con claridad los medios y parámetros para calificar los actos sancionados por la norma.
19.   El concepto de invalidez es fundado, dado que la norma general impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Para sostener esa decisión, es necesario establecer los precedentes de esta Suprema Corte sobre el tema de taxatividad y, subsecuentemente, aplicarlos en la solución del caso.
ii. Doctrina constitucional sobre el principio de taxatividad.
20.   El principio de taxatividad, cuya vulneración alega la accionante, ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En diversos precedentes se ha analizado el fundamento de dicho principio, su definición y alcances, y la forma de analizar su cumplimiento. Particularmente, en las acciones de inconstitucionalidad 95/2014(22) y 147/2017(23), este Tribunal Pleno reiteró los principales pronunciamientos sobre el tema y fijó el parámetro de control constitucional en que se funda la decisión de este asunto.
21.   En ambos precedentes quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(24) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(25). En la interpretación de esa norma convencional, se atendió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Fermín Ramírez vs. Guatemala(26) (párrafo 90) y el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú(27) (párrafo 121), cuyos contenidos son los siguientes:
90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable', el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas acciones u omisiones' delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:
[...] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, [...] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.
121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso
utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.
22.   En los precedentes nacionales referidos, este Tribunal también recordó que al interpretarse el artículo 14 constitucional se ha sostenido que:
a)   El derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, misma que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
b)   La autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.
c)   Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado(28).
23.   Además, en dichos precedentes, se retomó lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011(29). En ese fallo, se precisó que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas(30).
24.   Asimismo, se explicó que comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
25.   Aunado a lo anterior, se reconoció que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado(31). Por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino que se pretende que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
26.   El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque confusión o incertidumbre en los destinatarios de la norma por no saber cómo actuar frente su contenido. La certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad. En relación con el grado de precisión que se exige en las normas penales, en las acciones de inconstitucionalidad referidas, el Tribunal Pleno citó la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la
consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas(32).
27.   Igualmente, debe considerarse que en las acciones de inconstitucionalidad 95/2014 y 147/2017, este Tribunal Pleno destacó que de las formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna a la tipicidad como elemento del delito, entendida como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.
28.   En este sentido, el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos(33). La descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
29.   En ese orden de ideas, el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos. Como se precisó, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.
 
30.   Sin embargo, en los precedentes citados, también se precisó que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual(34).
31.   Asimismo, este Tribunal Pleno destacó que el análisis del grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse tomando en consideración únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como al contraste con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que es imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas (iv) y a sus posibles destinatarios(35).
32.   Por ello, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
iii. Razones de la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada.
33.   En el presente caso se analizará, con base en los elementos reconocidos en los precedentes citados, si el artículo 288, en la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad. La disposición impugnada establece lo siguiente:
Artículo 288. Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga, desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad o la insulte en su cumplimiento, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido. (Énfasis añadido)
34.   El tipo penal se ubica bajo la denominación "Resistencia de particulares y desobediencia" en el título vigésimo "Delitos contra las funciones del Estado y el servicio público", y contiene los siguientes elementos:
a)   La existencia de tres conductas, consistentes en rehusar, desobedecer o insultar (verbos rectores del tipo o conducta que se prohíbe). En particular, la accionante impugnó la porción relativa al verbo insultar (sobre la que se centrará esta decisión).
b)   La conducta es realizada por cualquier persona (el tipo no requiere una calidad específica del sujeto activo; emplea la expresión "al que").
c)   En la porción normativa impugnada, la acción debe dirigirse hacia una autoridad (el tipo exige la calidad específica del sujeto pasivo).
d)   De acuerdo con la misma porción, la acción debe realizarse cuando la autoridad se encuentra en cumplimiento (el tipo exige una ocasión específica).
35.   Como se advierte de las denominaciones del título y el capítulo en que se encuentra ubicada la disposición, el tipo penal busca proteger a los servidores públicos o agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
36.   Asimismo, en el proceso legislativo, se destacó que la incorporación de la porción impugnada derivó de la necesidad de establecer "una protección de las autoridades, pero solo en el ejercicio de sus actividades, por ejemplo, hacia el policía cuando detienen a un delincuente en flagrancia o al actuario cuando embarga algún bien en virtud de una orden judicial"(36). De la redacción anterior, este Tribunal Pleno también advierte que la protección de la norma impugnada se extiende a todos los servidores públicos con independencia de las funciones y responsabilidades que les asigna el ordenamiento jurídico.
37.   Ahora bien, es necesario determinar si la descripción resulta clara, precisa y no da lugar a confusión sobre la conducta tipificada como delito. Es decir, este Tribunal Pleno determinará si se violenta el principio de taxatividad.
38.   Al respecto, la accionante considera que la norma impugnada permite un margen de apreciación
amplio e injustificado en el que cualquier expresión considerada como "insulto" puede ser sancionada penalmente. Para llevar a cabo el análisis correspondiente, es necesario destacar que el verbo "insultar", en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española(37), tiene diversas acepciones:
Insultar
Del lat. Insultâre 'saltar contra', 'ofender'.
1. (Verbo transitivo) Ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones.
2. (Verbo transitivo desusado) Dicho de una enfermedad: atacar, acometer.
3. (Verbo pronominal Cuba). Encolerizarse.
4. (Verbo pronominal poco usado) Sufrir una indisposición repentina que prive de sentido o de movimiento.
39.   Para calificar un acto, con la connotación que interesa en este asunto, es posible acudir al primer significado. A su vez, es necesario precisar que el verbo "ofender", en una de sus acepciones, implica "humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos"(38). En ese sentido, los conceptos referidos hacen alusión a palabras o acciones mediante los cuales se humille, ofenda, y hiera el amor propio o la dignidad de alguien. Esto da lugar a que la expresión "o la insulte" incluya un conjunto de actos que otorgan un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar, de manera discrecional, el tipo de insultos que encuadraría en la descripción típica.
40.   Lo anterior genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal. El grado de afectación será relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación; por lo que una expresión determinada pudiera resultar altamente ofensiva para alguna persona, mientras que para otra no represente afectación alguna. El tipo penal podría actualizarse con cualquier formulación verbal o escrita que cause molestia o incomode a un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al no contenerse en el propio ordenamiento local las aclaraciones y precisiones necesarias para evitar su aplicación arbitraria.
41.   El tipo penal únicamente agrega elementos que establecen un sujeto pasivo calificado ("la autoridad") y la ocasión ("en cumplimiento"). Tales elementos dan una tutela especial a la autoridad en las condiciones referidas, pero no restringen el ámbito de aplicación de la norma. Las únicas precisiones adicionales que contiene la porción impugnada son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar ese tipo penal y que amerita la respuesta punitiva del Estado.
42.   El enunciado normativo es abierto a tal grado que la autoridad ministerial o judicial es quien califica -en cada caso y según su arbitrio- las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye; lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.
43.   Este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017(39). En este precedente se analizó un tipo penal que incluía como conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos, y se determinó que la disposición impugnada infringía el principio de taxatividad, dado que la acción no era precisa ni clara.
44.   También se informa que este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(40), en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios del Estado de Morelos que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad. En este sentido, si este Tribunal Pleno ha reconocido que dichos contenidos no resultan constitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un menor grado de escrutinio que el penal, en congruencia, se deben invalidar contenidos similares que están previstos en una norma de naturaleza penal.
45.   Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 288, en la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos debe considerarse violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
46.   Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el principio de taxatividad, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004(41), de rubro y texto siguientes:
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
VII. EFECTOS.
47.   En términos de los artículos 41, fracción IV(42), y 45, párrafo primero(43), en relación con el diverso 73(44), todos de la Ley Reglamentaria, es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirá efectos, lo que se hace en los siguientes términos:
i. Declaración de invalidez.
48.   Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, se declara la invalidez del artículo 288, en la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos.
ii. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez.
49.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45(45), en relación con el diverso 73(46), de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. En virtud de lo anterior, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Morelos.
50.   Aunado a ello, y en virtud de que los artículos impugnados son materia penal que regulan cuestiones relacionadas con la tipificación de un delito, los efectos de la declaratoria de invalidez deberán retrotraerse al doce de marzo de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio segundo del decreto legislativo publicado el once del propio mes y año en el periódico oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos(47).
51.   Finalmente, para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificársele al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y a los Tribunales Unitarios del Decimoctavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Morelos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 288, en su porción normativa o la insulte en su cumplimiento', del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Seiscientos Sesenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y causal de improcedencia relativa al plazo para el ejercicio de la acción, a la legitimación y a la causal de improcedencia relativa a la legitimación pasiva.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose de los precedentes citados y con consideraciones adicionales, Aguilar Morales separándose de los precedentes citados y por consideraciones diversas, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández separándose de los precedentes citados y por consideraciones diversas, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán por diversas razones, particularmente la mínima intervención penal del Estado y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 288, en su porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Seiscientos Sesenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veinte. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Esquivel Mossa anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto concurrente, al cual se adhirió la señora Ministra Piña Hernández para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al doce de marzo de dos mil veinte y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa y Unitarios del Décimo Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de mayo de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020 FALLADA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
 
Coincido con la declaratoria de invalidez del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos, sin embargo, considero que se debieron analizar razones distintas para llegar a este resultado.
Estimo que si bien el propósito de la norma, en la parte impugnada "...o la insulte en su cumplimiento..." es procurar el respeto a la autoridad por parte de la ciudadanía, con el objeto de proteger uno de los bienes jurídicos más importantes, como es el orden público en la comunidad, mismo que resulta imposible de alcanzar si se toleran agresiones verbales contra las autoridades.
No obstante, considero que tales agresiones no son susceptibles de castigarse en la vía penal, porque vulnera el principio de mínima intervención penal en el sentido que si bien el Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad para fijar la política criminal, lo cierto es que las sanciones penales deben limitarse a lo estrictamente necesario y cuando no haya más remedio que la criminalización de determinadas conductas.
Debe precisarse que el principio de mínima intervención implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir, de ahí que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible.
Este principio se traduce en que las sanciones penales se deben limitar al círculo de lo indispensable, de manera tal que el castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, se restrinja a aquellas modalidades de ataque más peligrosas.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que "el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado."(48)
Conforme a lo anterior, es claro que la criminalización de un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer.
En ese sentido, si bien coincido con la necesidad de sancionar los "insultos" a la autoridad, a fin de hacer prevalecer el orden y respeto por quienes tienen a su cargo desempeñar sus obligaciones legales; lo cierto es que, bajo mi punto de vista, el legislador ordinario pudo haber previsto otras opciones menos lesivas para proteger la integridad y adecuado funcionamiento de las labores a cargo de las autoridades, de manera que acudir al derecho penal para ese efecto, me parece desproporcionado y excesivo.
De esta forma, en el caso particular, insultar a las autoridades es un acto que merece un castigo, sin embargo, no debe llevarse al extremo de dar el tratamiento de delincuentes a quienes lo realicen, sino solamente el de infractores de la justicia cívica y merecedores de la correspondiente sanción.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020.
1.     En la sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 205/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito, la Comisión impugnó la constitucionalidad de la porción normativa
"o la insulte en su cumplimiento" contenida en el artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto publicado el once de marzo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.
I.    Postura Mayoritaria.
2.     En principio, con base en diversos precedentes(49), la ejecutoria desarrolla el alcance y contenido del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal. En concreto, establece que este principio exige que el grado de determinación de la conducta típica permita que los destinatarios de la norma puedan comprender sin problemas el objeto de prohibición.
3.     Adicionalmente, precisa que este principio no implica exigir al legislador el máximo grado de precisión de la conducta prohibida, sino simplemente una determinación suficiente y razonable basada en el contexto en el cual se desenvuelven las normas y en sus propios destinatarios. Es decir, el objetivo es evitar niveles excesivos o irrazonables de indeterminación en las normas penales que establecen conductas delictivas y sus respectivas sanciones, pues esto provoca incertidumbre en los destinatarios y permite arbitrariedades por parte de la autoridad.
4.     En segundo lugar, la sentencia establece que el artículo que contiene la porción normativa impugnada contempla el delito de resistencia de particulares y desobediencia, el cual establece una pena, entre otras hipótesis de comisión, para quien sin causa legítima y por primera ocasión insulte a una autoridad mientras cumple con un mandato legítimo de ésta. Por ende, el fallo recurre al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española para destacar que la expresión "o la insulte" incluye un conjunto de actos que otorgan un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar discrecionalmente las conductas que constituyen insultos y, por ende, encuadren en la descripción típica.
5.     De este modo, la ejecutoria concluye que la porción normativa impugnada genera incertidumbre en los destinatarios de la norma, pues la calificación que haga la autoridad no responde a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal. De este modo, el tipo penal podría actualizarse con cualquier formulación verbal o escrita que cause una molestia o incomode a un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al no contenerse en el propio ordenamiento local las precisiones necesarias y suficientes para evitar su aplicación arbitraria.
6.     Por último, la sentencia destaca que este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017, en la cual se analizó un tipo penal que incluía como conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos. En ese mismo sentido, en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Tribunal Constitucional declaró la invalidez de disposiciones que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensivas y faltas de respecto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, las cuales, están sujetas a un grado de escrutinio menor que las de naturaleza penal.
7.     Con base en lo anterior, la ejecutoria califica como fundado el concepto de invalidez hecho valer por la promovente y declara la invalidez de la porción normativa impugnada "o la insulte en su cumplimiento" por vulnerar el principio de taxatividad, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal y con efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.
II.   Razones de la concurrencia.
8.     A pesar de que coincido con el sentido de la resolución, considero pertinente emitir el presente voto concurrente para apartarme parcialmente de las consideraciones desarrolladas en el estudio de fondo y en el apartado de efectos por los motivos siguientes:
9.     Del análisis del tipo penal contenido en el artículo 288 del Código Penal del Estado de Morelos advierto que existen tres hipótesis de comisión: 1) al que sin causa legítima y por primera vez
rehusare a prestar un servicio al que la ley le obliga; 2) al que sin causa legítima y por primera vez desobedeciere un mandato legítimo de autoridad y 3) al que sin causa legítima y por primera vez insulte a la autoridad en el cumplimiento de un mandato legítimo.
10.   Si bien es cierto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó exclusivamente la última de las tres hipótesis de comisión, considero que dicha porción normativa alude a la observancia del mandato legítimo de autoridad al que hace referencia la norma previamente, sin que sea posible analizarla de manera aislada. Por ende, desde mi perspectiva, la conducta típica está conformada por cuatro palabras multívocas: mandamiento, legítimo, autoridad e insulto.
11.   A mi juicio, las palabras referidas tienen múltiples referentes y la determinación de su significado concreto depende del contexto, igualmente disímil. En específico, considero que la norma impugnada no precisa los mandamientos y las autoridades a las que se refiere y los términos utilizados son susceptibles a un sinnúmero de conductas, lo cual impide que las personas destinatarias de la norma estén en posibilidad de prever si su conducta constituye un acto intrascendente, una infracción administrativa o un delito y, además, permite una interpretación arbitraria por parte de las personas juzgadoras.
12.   Además, la norma no precisa los mandamientos y las autoridades a las que se refiere y las palabras que utiliza son susceptibles de referirse a un sinnúmero de conductas, lo que impide que las personas destinatarias de la norma estén en posibilidad de prever si una conducta constituye un acto intrascendente o una infracción administrativa o, incluso, un delito.
13.   En suma, desde mi perspectiva, la porción normativa en estudio contraviene el principio de taxatividad reconocido en el artículo 14 constitucional. En este mismo sentido voté al resolverse el amparo directo en revisión 7787/2017, donde la Primera Sala concluyó que el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, es inconstitucional.
14.   En ese contexto, considero que era procedente declarar la invalidez por extensión de la porción normativa "desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad" contenida en el artículo 288 impugnado, pues ésta regula parte de la conducta delictiva a la que hace referencia la porción normativa impugnada y, por ende, desde mi perspectiva no solo resulta imposible analizarlas de manera aislada, sino que comparte el mismo vicio de inconstitucionalidad.
15.   En conclusión, a pesar de que comparto el sentido de la ejecutoria, el motivo de este voto concurrente es dejar a salvo mi posición respecto de algunas consideraciones desarrolladas en los apartados de fondo y efectos.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 205/2020, en la que declaró la invalidez del artículo 288(50) del Código Penal para el Estado de Morelos, en su porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", el cual prevé una sanción penal para quien sin causa legítima y por primera vez rehúse a
prestar un servicio que la ley le obliga, desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, o la insulte en su cumplimiento.
Para sustentar esta decisión, el Tribunal Pleno señaló que la porción normativa en cuestión violaba el principio de taxatividad. Ello, pues otorgaba un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad ministerial o judicial para calificar las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto.
Presento este voto concurrente y aclaratorio toda vez que, si bien coincido en que dicha porción normativa no cumple con el mandato de taxatividad en materia penal, respetuosamente, no comparto que algunos precedentes en los que se apoya la sentencia sean aplicables en el presente asunto. Además, me parece importante explicar las razones por las cuales estuve de acuerdo con la invalidez de la porción en cuestión, aun y cuando en otros precedentes he votado por reconocer la constitucionalidad de expresiones similares contenidas en tipos administrativos relacionados con la justicia cívica(51).
I.     El argumento de la mayoría.
La mayoría sostuvo que la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento" del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos es inconstitucional por ser violatoria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. En concreto, la mayoría señaló que la misma generaba incertidumbre, toda vez que la calificación que hiciera la autoridad ministerial o judicial de un insulto no respondería a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.
Para sustentar lo anterior, la sentencia advierte que este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017(52), en la que se determinó que un tipo penal que incluía la conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos violaba el principio de taxatividad, al no referirse a una acción precisa y clara.
En la misma línea, la sentencia informa que al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(53), el Pleno declaró la invalidez de disposiciones de leyes de ingresos de municipios del Estado de Morelos que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad. Por ello, señala que, si este Tribunal Pleno ha reconocido que dichos contenidos son inconstitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un grado de menor escrutinio que el penal, en congruencia, se deben invalidar contenidos similares que están contenidos en una norma de naturaleza penal.
En consecuencia, la sentencia determina que la porción normativa viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y declara su inconstitucionalidad.
II.    Voto concurrente.
Como adelanté, coincido plenamente con la mayoría en que la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento" es inconstitucional por violar el principio de taxatividad, al otorgar un amplio margen de apreciación a la autoridad ministerial o judicial para calificar las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto. Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones en las que la sentencia afirma que en precedentes esta Suprema Corte ha invalidado normas similares, pues desde mi punto de vista dichos precedentes no resultaban exactamente aplicables.
En primer lugar, el párrafo 43 de la sentencia cita como precedente para la resolución del asunto la acción de inconstitucionalidad 147/2017 en donde el Pleno determinó que un tipo penal que sancionaba "ejecutar actos violentos o agresivos", en contra de servidores públicos era contrario al principio de taxatividad. Difiero de lo anterior, toda vez que la norma analizada en dicha acción se refería a "actos violentos o agresivos" y no a insultos como en el presente asunto, por lo que es claro que no resultaba aplicable.
Además, como lo expliqué en la sesión pública en la que se discutió la acción de inconstitucionalidad 147/2017(54) y en el voto concurrente que formulé(55), a mi juicio la frase "actos violentos o agresivos", sí es comprensible como elemento normativo de valoración cultural(56). Ello es así, pues cualquier persona puede comprender que la norma prohíbe hacer el uso de la fuerza, ya sea física o moral, así como faltar el respeto, ofender, provocar o atacar, ya sea de forma literal o figurativa, a un funcionario público quien se encuentre ejerciendo lícitamente sus funciones o con motivo de éstas(57).
Por ende, aunque el precedente podría servir para construir el alcance y contenido del principio de taxatividad(58), al tratarse de normas con verbos rectores y expresiones distintas, estimo que no resultaba útil para apoyar la inconstitucionalidad de la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento"; del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos.
En segundo lugar, en su párrafo 44 la sentencia retoma la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 en la cual el Tribunal Pleno declaró la invalidez de sanciones administrativas por cometer "insultos, frases obscenas y faltas de respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad", por considerar que dichos contenidos no resultan constitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un menor grado de escrutinio que el penal, por lo que, por congruencia, también se debe invalidar la norma impugnada.
Así, al igual que en el caso del precedente al que acabo de referir, estimo que lo resuelto en la acción de
inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 tampoco es exactamente aplicable en la especie, en tanto que las normas analizadas en dicho asunto no eran idénticas. Ello es así, pues en dicho precedente las normas impugnadas sancionaban diferentes conductas tales como: "proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares"; "poner en peligro la integridad [...] moral [...] de los habitantes del municipio"; "agredir [...] verbalmente a un miembro de la de la Coordinación de Seguridad Pública"; "ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad"; "faltar el debido respeto a la autoridad"; y "proferir en cualquier forma frases obscenas, lujuriosas u ofensivas, hacer señas o gestos indecorosos".
III.    Voto aclaratorio.
Finalmente, presento este voto aclaratorio con la finalidad de aclarar las razones por las cuales estuve de acuerdo con la invalidez propuesta.
Como adelanté, en diversos precedentes en materia de justicia cívica, he sostenido la constitucionalidad de normas con un contenido similar a la norma analizada en este caso. En la acción de inconstitucionalidad 93/2020(59), por ejemplo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 73, fracción X(60) de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, en la porción normativa "por insulto" a los agentes de la autoridad. Sin embargo, en esa ocasión voté en contra de la mayoría y por reconocer la validez de la porción "por insulto", toda vez que, a mi juicio, tratándose de normas de justicia cívica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no aplica con la misma intensidad.
En efecto, en el voto particular de la referida acción expliqué que tratándose de la justicia cívica "debido a la variedad de fenómenos y conductas que está destinada a regular, la variedad de sanciones a imponer, así como a la imposibilidad de describir a detalle todas las posibilidades que la norma administrativa pretende abarcar, no es extraño que el legislador se vea obligado a recurrir a los llamados 'conceptos jurídicos indeterminados". Así, he considerado que en dicha materia el uso de estos conceptos (como "insultar") no sólo es admisible, sino que incluso puede ser necesario para lograr una adecuada regulación.
Un criterio similar sostuve en la acción de inconstitucionalidad 94/2020(61), en donde voté por la validez de la porción "insultar a la autoridad" de normas previstas en leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como en la acción de inconstitucionalidad 70/2019(62) en la que voté por la validez de la porción "o verbalmente" la cual se refería a vejar o maltratar verbalmente a cualquier persona en el ámbito de justicia cívica, en el Estado de Nayarit.
Ahora bien, en el presente caso, me parece que existe un elemento que hace que el resultado sea distinto, pues aquí sí se trataba de un tipo penal en el que la sanción no sólo era pecuniaria, sino que podía alcanzar incluso hasta ciento veinte días de semilibertad(63). Por ello, a diferencia de los precedentes mencionados -los cuales, insisto, se referían a sanciones en el ámbito de la justicia cívica que, además, únicamente acarreaban la imposición de una multa o arresto (entre 20 y 30 UMAS, y 11 a 20 UMAS o arresto de 13 a 24 horas, respectivamente) - coincido en que la expresión "insulte" no cumple con el umbral o el estándar de taxatividad que la Constitución exige en el caso específico de la materia penal.
Un criterio similar ha sostenido la Corte Interamericana al señalar que "la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano"(64). Así, bajo esa perspectiva, al resolver el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte determinó que el tipo penal contenido en el artículo 505 del Código Orgánica de Justicia Militar de Venezuela violaba el principio de taxatividad, pues sancionaba al que "de alguna forma injurie, ofenda o menosprecia a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades"(65).
En ese orden de ideas, dada la naturaleza de la norma y las consecuencias jurídicas y sociales que puede acarrear (como es la privación de la libertad, la generación de antecedentes penales y el estigma social(66)), considero que sancionar penalmente a quien "insulte" a la autoridad, si bien puede ser admisible en otros ámbitos(67), no cumple con el estándar de precisión y reducción de discrecionalidad que exige el principio de taxatividad en la materia penal.
En otras palabras, en este caso estuve de acuerdo con la mayoría en que la expresión insultar a la autoridad en su cumplimiento genera una incertidumbre en los destinatarios de la norma de tal grado que resulta inadmisible en la materia penal, pues impide a las personas anticipar con suficiente precisión y exactitud en qué casos serán merecedores de una sanción penal. Lo anterior, pues otorga un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de insultos actualizarían el tipo penal. Margen de apreciación que, insisto, si bien puede ser admisible en otros ámbitos (como la justicia cívica), no resulta tolerable tratándose de una sanción penal.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y aclaratorio del
señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
 
1     Escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación. Fojas 1 a 16 del expediente en que se actúa.
2     Acuerdo de once de agosto de dos mil veinte. Ibídem, fojas 17 a 18.
3     Acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte. Ibídem, fojas 20 a 23 vuelta.
4     Ibídem, fojas 163 a 615, 618 a 664 vuelta, y 667 a 786.
5     Acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Ibídem, fojas 787 a 790.
6     Se tuvo por reconocida la personalidad de la primera, toda vez que el Director General de Constitucionalidad no acompaño documento para acreditar su personalidad. Se tuvo por formulada la opinión en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte. Ibídem, fojas 828 a 830.
7     Acuerdo de catorce de diciembre dos mil veinte. Ibídem, fojas 828 a 830.
8     Artículo 105. (...) II. (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...)
9     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)
10    Artículo 60. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los díasson hábiles.
12    Debido al Coronavirus COVID-19 (SARS-Cov-2), se suspendió toda actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal y se declararon como inhábiles los días comprendidos del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte. Acuerdo General número 3/2020, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se suspenden actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días que comprenden del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes.
13    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declararon inhábiles los días comprendidos entre el veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.
14    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
15    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al treinta de junio de dos mil veinte.
16    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del primero al quince de julio de dos mil veinte.
17    En virtud del cual se prorrogó la suspensión de actividades de este Alto Tribunal y se declaró inhábil el periodo comprendido del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
18    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
19    Artículo 105. (...) II. (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
20    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
21    Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.
22    Fallada el siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
23    Fallada en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas. Hizo suyo el asunto el Ministro Javier Laynez Potisek.
24    Artículo 14. (...) En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
25    Al respecto señala Thomas Antkowiak: Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9, la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas [...]. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Konrad Adenauer Stiftung, 2014,p. 258.
Artículo 19. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
26    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, Serie C, No. 126.
27    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Serie C, No. 52.
28    El análisis anterior se encuentra en la tesis P. IX/95, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, p. 82.
Asimismo, puede consultarse la jurisprudencia 1a./J.10/2006 de Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro y texto: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, p. 84.
29    Fallada en sesión de veinte de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
30    Véase, Ferreres Comellas, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, p. 21.
31    Ahora bien [...] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» [...] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro. (Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad..., op. cit., p. 120).
32    Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, p. 131.
33    Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.
34    Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferreres Comella. El principio de taxatividad..., op. cit., pp. 21 y ss.
35    La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de trece de julio de dos mil once. En sentido similar, se puede consultar la jurisprudencia 1a./J. 1/2006 de la Primera Sala, de rubro: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, p. 537; así como la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de Primera Sala, de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS, disponible la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, p. 131.
36    Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 294 y se reforma el 288, ambos del Código Penal para el Estado de Morelos. Foja XX del expediente en que se actúa.
37    Consultado en el Portal de Internet de la Real Academia Española <http://www.rae.es>
38    Ibídem.
Del lat. offendere.
1. tr. Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos.
2. tr. Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable. Ofender el olfato, el buen gusto, el sentido común.
3. tr. desuso. Hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o maltratándolo.
4. prnl. Sentirse humillado o herido en el amor propio o la dignidad.
39    Resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, asunto que hizo suyo el Ministro Javier Laynez Potisek.
40    Fallada en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
41    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 863.
42    Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
43    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (...)
44    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
45    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
46    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
47    SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
48    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, párrafo 73.
49    Acción de inconstitucionalidad 95/2014, Acción de inconstitucionalidad 147/2017 y la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.).
50    Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 288. Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga, desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad o la insulte en su cumplimiento, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
51    Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 94/2020 y 70/2019.
52    Acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.
53    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
54    Cfr. Versión taquigráfica de la sesión pública de quince de octubre de dos mil diecinueve.
55    En dicho precedente, si bien voté por la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no lo hice porque violara el principio de taxatividad, sino por ser contraria al derecho a la libertad de expresión.
56    . Voto concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.
57    Cfr. Voto concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.
58    En su párrafo 20 la sentencia recoge, entre otros precedentes, la acción de inconstitucionalidad 147/2017 con la finalidad de retomar la doctrina constitucional de esta Suprema Corte respecto al fundamento, definición, alcances y la forma de analizar su cumplimiento del principio de taxatividad.
59    Acción de inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil veinte.
60    Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango
Artículo 73.- Los ingresos que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, por infracciones cometidas por personas físicas o morales y demás sanciones previstas en los ordenamientos aplicables en materia administrativa y fiscal:
[...]
X. Por no depositar la moneda en los estacionómetros se impondrá una multa equivalente a 2.13 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así mismo por insultos y agresión a los agentes, la multa será de 2.13 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización hasta 10.66 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización dependiendo el grado de la agresión.
61    Acción de inconstitucionalidad 94/2020, resuelta en sesión pública de treinta de noviembre de dos mil veinte.
62    Acción de inconstitucionalidad 70/2019, resuelta en sesión pública de catorce de enero de dos mil veintiuno.
63    Código Penal para el Estado de Morelos
 
Artículo 31.- La semilibertad es la alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del modo siguiente: externación durante la semana laboral o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella; salida nocturna y reclusión diurna; o salida diurna y reclusión nocturna.
64    Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 55.
65    En concreto, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: 56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela [n]o existe una definición legal de lo que es honor militar.
66    En diferentes precedentes he señalado que tener antecedentes penales comporta una categoría sospechosa, toda vez que se trata de un grupo social que ha sido discriminado históricamente en nuestro país y al cual se le ha privado de oportunidades por esa sola razón; situación que no acontece tratándose de personas que son sancionadas administrativamente. Véase, entre muchos otros, mis votos concurrentes en las acciones de inconstitucionalidad 85/2018 y 86/2018.
67    Como señalé en mi voto particular en la acción de inconstitucionalidad 93/2020 el que las normas en materia de justicia cívica otorguen cierto grado de discreción a la autoridad es algo que no resulta per se incompatible con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Como señalé, en este caso el mandato de lex certa es más flexible, por lo que es válido que se delegue en la autoridad un mayor grado de discrecionalidad en la aplicación de este tipo de normas. Ello es así, sobre todo cuando -como sucede en la especie- no parece posible recurrir a términos más precisos sin incurrir en un casuismo exacerbado.

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