RESOLUCIÓN de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DEL 10 DE JULIO DE 2018, 16 DE JULIO DE 2020 Y 7 DE ENERO DE 2021, QUE EMITIÓ LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 Y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, RESPECTIVAMENTE.
Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 25/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, promovidos por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), Sears Operadora de México, S.A. de C.V. ("Sears") y Coppel, S.A. de C.V. ("Coppel"), respectivamente, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de diciembre de 2014 Grupo Vasconia, S.A.B. ("Vasconia" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
2. Vasconia manifestó que el volumen de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se incrementó considerablemente, lo que causó efectos negativos sobre los precios nacionales, una contracción en los niveles de producción, la pérdida de participación en el mercado interno, la caída en la utilización de la capacidad instalada y el aumento de los inventarios, causando daño a la producción nacional.
B. Solicitante
3. Vasconia es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentran diseñar, fabricar, elaborar y producir, mediante cualquier método, toda clase de artículos manufacturados y, en especial, toda clase de artículos de aluminio para uso industrial, comercial o doméstico. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Prolongación Paseo de la Reforma No. 600, edificio Plaza Reforma, despacho 010-B, Col. Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, Ciudad de México.
C. Producto investigado
4. El producto investigado cuenta con la descripción, el tratamiento arancelario, las normas técnicas, el proceso productivo y los usos y funciones a que se refieren los puntos 5 al 16 de la Resolución de Inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio").
5. Se aclara que, con base en el Artículo Primero del "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2020, la fracción arancelaria 7615.10.99 estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, por lo que los productos clasificados en dicha fracción pasaron a la fracción arancelaria 7615.10.02, la cual entró en vigencia a partir del 28 de diciembre de 2020.
D. Partes interesadas
6. En estricto cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA las partes interesadas relacionadas con los juicios contenciosos administrativos a los que se da cumplimiento mediante la presente Resolución, son las siguientes
1. Productora nacional
Grupo Vasconia, S.A.B.
Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400, torre B, pisos 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40, piso 19
Oficina 1908, Torre Esmeralda I
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Sears Operadora México, S.A. de C.V.
Morelos No. 17
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
E. Resolución de Inicio
7. El 15 de abril de 2015 se publicó en el DOF la Resolución de Inicio. De acuerdo con lo señalado en el punto 13 de la presente Resolución, la Resolución de Inicio subsiste en todos sus puntos y únicamente se analizará lo relacionado a la selección de Brasil como país sustituto, para lo cual se emite el presente cumplimiento.
F. Resolución Preliminar
8. El 21 de diciembre de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Premilinar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, en los términos siguientes:
a. de $3.74 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por kilogramo para las importaciones provenientes de Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. ("Sanhe"), y
b. de $4.10 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China.
G. Resolución final
9. El 13 de octubre de 2016 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping (la "Resolución Final"). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, en los siguientes términos:
a. Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar.
b. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
c. Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
H. Recursos de revocación
10. El 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 CMA, Coppel y Sears, respectivamente, interpusieron el recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución Final.
I. Juicios contenciosos administrativos
11. El 31 de marzo, 18 mayo y 14 de diciembre de 2017 CMA, Coppel y Sears, respectivamente, demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída a los recursos de revocación referidos en el punto anterior, así como de la Resolución Final, argumentando, entre otras cosas, que la resolución recurrida es ilegal por contravenir los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), ya que la Secretaría determinó como país sustituto a Brasil de acuerdo con la información y pruebas aportadas por Vasconia, pero fue omisa en demostrar que el país elegido cuenta con una economía de mercado, ya que para seleccionar a un país como sustituto dentro de la investigación antidumping, la Secretaría debió llevar a cabo el análisis y procedimiento previstos en el artículo 48 del RLCE.
12. Mediante sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, esto es, desde el inicio de la investigación, y que, desde la resolución inicial y con libertad en la emisión de la misma, observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales para determinar si Brasil es un país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continúe con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda.
J. Amparo directo
13. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2019, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo 655/2018 presentado por CMA en contra de la sentencia del 10 de julio de 2018 dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a CMA, considerando que los conceptos de violación que hizo valer son ineficacez para probar la ilegalidad de la sentencia. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 10 de julio de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de analizar la determinación de Brasil como país sustituto de China desde la Resolución de Inicio, sin que dicha determinación haya declarado incorrecto el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
K. Argumentos y medios de prueba
14. Con la finalidad de acreditar la práctica desleal de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, Vasconia argumentó y presentó lo señalado en los puntos 18 al 20 de la Resolución de Inicio.
L. Requerimiento
15. En estricto cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, el 14 de enero de 2020 Vasconia respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló, el 13 de diciembre de 2019.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
16. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII y 52 fracciones I y II de la LCE y en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente.
B. Legislación aplicable
17. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
18. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
19. De conformidad con lo señalado en los puntos del 94 al 101 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determina que Vasconia está legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
20. De conformidad con el punto 26 de la Resolución de Inicio, Vasconia propuso como periodo investigado el comprendido de julio de 2013 a junio de 2014 y como periodo de análisis de daño el comprendido de enero de 2011 a junio de 2014.
21. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el punto 27 de la Resolución de Inicio, se estableció como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
22. El análisis de precio de exportación y ajustes se realizó conforme a lo señalado en los puntos 28 al 38 de la Resolución de Inicio.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
23. En estricto cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA y en respuesta al requerimiento señalado en el punto 15 de la presente Resolución, Vasconia afirmó que en China existen políticas de apoyo y beneficios que impiden que los precios sean determinados por las leyes del mercado y traen como consecuencia precios artificialmente bajos. Citó fragmentos del Examen de las Políticas Comerciales de China que emitió la Organización Mundial del Comercio (OMC), el 8 de mayo de 2014. En el documento se menciona la aplicación de controles de precios a productos y servicios, tanto a nivel central como provincial que pueden considerarse como precios fijos u orientados por el gobierno.
24. Agregó que el gobierno chino intenta crear un entorno macroeconómico favorable para el desarrollo industrial, a través del manejo de un tipo de cambio subvaluado, fijación del precio del capital y otros insumos para la producción, la coordinación de las relaciones entre las empresas y la restricción del acceso al mercado nacional de bienes, servicios e inversiones; condiciones que muestran el control estatal, convirtiéndola en una economía centralmente planificada. Con objeto de sustentar su dicho presentó la solicitud de celebración de consultas por parte de México ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, respecto a las medidas relativas a la producción y exportación de prendas de vestir y productos textiles a China; el artículo "Assesing China´s Economic Reform Agenda" publicado por el Center of American Progress en mayo de 2014 y la presentación "Domando al Dragón. El reto de China para el sistema de comercio internacional" de Alan H. Price de 2011.
25. Concluyó que China es una economía centralmente planificada, ya que sus estructuras de costos y precios no reflejan principios de mercado, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 del RLCE y, por ende, es necesario basar el cálculo del valor normal con referencias de precios de un país con economía de mercado.
26. Con fundamento en el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría analizó la opción de Brasil como país sustituto de China para el cálculo de valor normal propuesta por Vasconia.
b. País sustituto
27. Vasconia basó su elección de Brasil como país sustituto de China en los siguientes elementos:
c. Brasil como economía de mercado
28. La Secretaría revisó y determinó que Brasil cumple con los criterios establecidos en el primer párrafo del artículo 48 del RLCE y observó lo siguiente:
i. Que la moneda sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
29. Vasconia explicó que, la Secretaría considera en su práctica administrativa que un indicio de que la moneda de un país bajo investigación no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas cuando dicha moneda mantiene restricciones sobre las categorías de transacciones bajo la cuenta de capital, como es el caso de la moneda china. Proporcionó el "Reporte Anual sobre arreglos de cambio y restricciones de cambio" realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en 2013.
30. A contrario sensu, explicó que los países con restricciones moderadas sobre transacciones bajo la cuenta de capital se presumen que no tienen distorsiones cambiarias significativas y que su moneda es libremente convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas. Al respecto señaló que en el reporte del FMI se puede apreciar que Brasil cuenta con restricciones moderadas en el mismo nivel de países con economías de mercado, como Alemania, España y Estados Unidos.
31. Puntualizó que es un indicio sustentado en pruebas pertinentes de que la moneda de Brasil es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, característica de una economía de mercado conforme al artículo 48 del RLCE.
ii. Que los salarios se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
32. Vasconia mencionó que, no encontró ningún elemento que haga presumir que en Brasil existen controles de movilidad de la mano de obra. Por el contrario, resaltó que la legislación laboral brasileña establece condiciones para la libre contratación salarial entre trabajadores y patrones, derechos laborales, restricciones al trabajo de menores de edad, etc., conforme a una economía de mercado que garantiza los derechos laborales de sus ciudadanos.
33. Para sustentar su dicho, Vasconia mencionó que el marco laboral federal en Brasil está establecido en "Consolidação das Leis do Trabalho", creado por el Decreto de 01 de mayo de 1943.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
34. Señaló que de la búsqueda de información que realizó no encontró ninguna restricción o interferencia significativa del gobierno brasileño sobre los precios, costos, abastecimiento de los insumos, materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión en el sector de artículos para cocinar de aluminio. Por el contrario, las empresas de las que obtuvo referencias de precios para el valor normal son empresas privadas y sujetas a las normas internacionales, contables y financieras y, actuaron en el periodo investigado conforme a principios de mercado, en la producción y venta de artículos para cocinar de aluminio. Asimismo, observó que existe una amplia disponibilidad de insumos en Brasil para la fabricación del producto investigado.
35. Agregó que, en todo caso, deben ser las contrapartes quienes demuestren la existencia de dichas restricciones o intervención estatal brasileña en el sector de artículos para cocinar de aluminio.
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
36. Proporcionó el Informe de Inversión Extranjera Directa en América Latina y el Caribe (CEPAL), en el cual señala que "casi todos los sectores de la economía están abiertos a la inversión extranjera directa y Brasil recibe grandes entradas para diferentes industrias" y, que de hecho en 2012-2013, Brasil fue el país de América Latina que tuvo mayor recepción de dicho tipo de inversión.
37. Asimismo, en el "Informe de país: Brasil. Políticas hacia el capital extranjero 1990-2014" publicado por la Universidad de la República Uruguay en 2015, se evalúan las políticas públicas adoptadas por Brasil para la atracción de capital extranjero durante el periodo investigado.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
38. Señaló que de acuerdo con el documento "PKF Worldwide Brazil Tax Guide 2013" de la Consultora PKF, en el que se constata que en Brasil todas las empresas deben cumplir con las normas financieras y de contabilidad internacionales y, por lo tanto, sus registros contables son susceptibles de ser auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. Observó que, en dicho estudio a partir de 2010 Brasil adoptó por completo las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por sus siglas en inglés), las cuales se mantuvieron con carácter de cumplimiento obligatorio durante el periodo investigado.
39. Agregó que el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés) es un organismo independiente del sector privado, que desarrolla y aprueba las IFRS para conformar un único conjunto de normas contables de carácter global de alta calidad, comprensibles y de cumplimiento obligado, con el fin de que los estados financieros y otros tipos de documentos financieros presentados por las empresas cuenten con información que sea de calidad, transparente y comparable. Para sustentar su dicho proporcionó el enlace correspondiente al portal sobre las normas internacionales de contabilidad e información financiera NIC-NIIF, (https://www. nicniif.org/home/).
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
40. Explicó que, dentro de las normas de contabilidad adoptadas por Brasil, localizó la norma IAS 32, cuyo objetivo es aclarar la clasificación de los instrumentos financieros como deuda o capital y establecer las condiciones bajo las cuales pueden compensarse las deudas y los activos en el balance general.
41. Vasconia mencionó que, dentro de la norma IAS 16, se describe el tratamiento contable para activos como propiedades, plantas y equipos. También señaló que en la misma se establece que los activos inicialmente se cuantifiquen a su costo y, posteriormente, se deprecien de modo que el monto a depreciar se asigne de forma sistemática durante su vida útil.
42. Puntualizó que ambas normas no presentaron modificación alguna desde 2014 y que dicha información demuestra que en Brasil no existieron distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque o pago y pagos de compensación de deudas durante el periodo investigado.
d. Elementos adicionales
43. Explicó que los países miembros de la OMC son economías de mercado en tanto no se señale lo contrario, ya sea en sus protocolos de adhesión o bien en los exámenes de política comercial llevados a cabo por la OMC. La categoría de economía de No Mercado es una excepción, si no fuera de esa forma bastaría con una afirmación de que un país, como China, no es de mercado, y omitir la presentación de pruebas tal como lo establece el artículo 48 del RLCE, para que la Secretaría acepte darle "trato de excepción", situación que no sucede.
i. Producción de la mercancía investigada
44. Brasil produce mercancía similar a la investigada y cuenta con un proceso de producción parecido al que ocupa China en la fabricación de artículos para cocinar de aluminio. Al respecto, Vasconia presentó una lista con los principales fabricantes de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, la cual obtuvo del SIAMFESP (Sindicato de la Industria de Artefactos de Metal no Ferrosos de Sao Paulo).
ii. Similitud en el proceso de producción
45. Vasconia afirmó que existe similitud en los procesos productivos, ya que cuentan con insumos, partes y procesos semejantes. El primer proceso se refiere a la aplicación de pinturas antiadherentes o decorativas sobre los discos de aluminio, que es la principal materia prima. Posteriormente, la estampación en frío o troquelado del disco que da la forma final del producto. Así como el pulido y acabado, son realizados a través de maquinaria. Finalmente, se coloca el mango, se etiqueta y empaca el producto. Agregó que el uso de mano de obra es intensivo solo en la parte final del proceso, por lo que no es esencial en el mismo.
46. Proporcionó los tipos de procesos productivos de Brasil y China, que obtuvo del Servicio Brasileño de Respuestas Técnicas en 2007 y su actualización de 2014 y de la página de Internet de la consultora china Caina, dedicada a la investigación de mercado gestión de marcas, planeación estratégica, entre otras. Asimismo, presentó fotografías de los sartenes, ollas y baterías producidos en China y Brasil, y el perfil de la consultora mencionada.
47. En términos de las importaciones y exportaciones, ambos países presentaron flujos comerciales referentes a la partida arancelaria 7615.10 que incluye los artículos para cocinar de aluminio, que reportó el United Nations Commodity Trade Statistics Database ("UN Comtrade") para 2013 y 2014.
iii. Disponibilidad de insumos
48. Vasconia manifestó que el aluminio es el principal insumo para la fabricación del producto objeto de investigación, que a su vez se obtiene de la alúmina, un mineral que se encuentra en la bauxita. De acuerdo con las cifras del U.S. Geological Survey (USGS), en su "Resumen de Productos Básicos Minerales" de febrero de 2014, China y Brasil son los principales productores del mineral de bauxita ya que en 2013 su participación correspondió al 18% y 14%, ocupando el segundo y tercer lugar de la producción mundial, respectivamente.
49. En el caso de la alúmina manifestó que la participación de China es del 35% de la producción mundial, mientras que Brasil produce el 11%. En conjunto, Australia, Brasil, China e India concentran el 73% de la producción mundial. Presentó el artículo "The Global Aluminium Industry 40 years from 1972", publicado por World Aluminium en 2013.
50. Respecto a la producción de aluminio señaló que China y Brasil son productores, pero no tuvo a su alcance información sobre la capacidad instalada, incluso, señaló que para el Instituto Internacional del Aluminio no está disponible. Alternativamente, para Brasil obtuvo información de la Asociación Brasileña de Aluminio en donde se observa que para 2012 tuvo una capacidad instalada de producción de 1,539,000 toneladas.
51. Otro aspecto que consideró fueron los costos de la energía eléctrica. Indicó que ambos países son importantes generadores de energía. Agregó que China produce vapor utilizando carbón como su principal fuente de energía mientras que Brasil opera enormes hidroeléctricas alimentadas por el Amazonas. Proporcionó el estudio "Consumo mensual de energía elétrica por classe (regiões e subsistemas) 2004-2014" que publica el organismo gubernamental de Brasil EPE.
52. En cuanto a la mano de obra explicó que dada la población existente en ambos países no es un factor que pueda considerarse como escaso. Concluyó que tanto en Brasil como en China existe una amplia disponibilidad de los insumos relevantes.
iv. Costos de producción
53. Vasconia mencionó que tuvo razonablemente a su alcance la participación en las estructuras de costos de cada uno de los factores de la producción de los artículos para cocinar investigados de su propia empresa, ya que es difícil obtener información de terceros. Sin embargo, señaló que, es razonable utilizar su propia información, ya que demostró que tanto en Brasil, como en China y México se siguen procesos productivos similares para la fabricación de la mercancía investigada y se emplean los mismos insumos, con lo cual es razonable presumir que la estructura de costos de la Solicitante es similar a la existente en Brasil y China. Presentó una hoja de trabajo reportando los costos de producción y su participación de cada una de las partidas que componen a dichas cifras.
v. Otros elementos
54. Vasconia señaló que ambos países tienen un desarrollo económico comparable. Indicó que de acuerdo con el Banco Mundial, durante el periodo investigado, el ingreso per cápita en Brasil fue de 10,920 dólares mientras que China presentó un ingreso de 5,560 dólares, tal y como se observa de la página de Internet del Banco Mundial.
55. Explicó que existe un desarrollo potencial similar de desarrollo entre ambas economías como lo menciona el reporte "The BRICs Remain in the Fast Lane" que publicó Goldman Sachs Global Economics en 2011, ya que se ubican dentro del grupo de ingresos medio altos de acuerdo con la clasificación del Banco Mundial y pertenecen al grupo BRIC, considerado como el principal motor del crecimiento mundial en el mediano plazo por su gran población, un enorme territorio y una gran cantidad de recursos naturales.
56. También destacó que China y Brasil tienen estructuras productivas similares, ya que de acuerdo con cifras del Banco Mundial el valor agregado de la industria como porcentaje del PIB en China es de 44% mientras que, en Brasil la participación de la actividad industrial es del 26%. Presentó la liga correspondiente a las cifras reportadas por el Banco Mundial para el periodo 20102014.
57. En cuanto a la participación del comercio señaló que es similar en términos per cápita, ya que durante el periodo 20112013, China y Brasil registraron 3,175 y 2,980 en millones de dólares, respectivamente, de acuerdo con lo reportado por la OMC.
58. Afirmó que Brasil no está siendo investigado por países miembros de la OMC en materia de discriminación de precios o subvenciones, así como que no cuenta con medidas vigentes impuestas en relación con el producto objeto de investigación.
a. Determinación
59. Por lo expuesto en los puntos anteriores, la Secretaría considera que Brasil es una economía que se rige bajo los principios de mercado y que cumple con las características para ser considerado como país sustituto de China.
60. Respecto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE para definir si Brasil puede ser considerado como país sustituto de China, se observa que la similitud entre ambos países se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. Asimismo, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. El precepto legal se refiere a que se deben considerar criterios económicos y de manera indicativa pero no limitativa refiere al costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción. En caso de que existieran diferencias de costos entre China y Brasil, no es un elemento que por sí solo sea suficiente, para que la autoridad investigadora determine que un país no cumple con el criterio de razonabilidad para ser seleccionado como país sustituto, toda vez que no se trata de elegir un país con los mismos costos de China, sino que lo que se busca es eliminar los efectos distorsionantes que registra una economía de no mercado en la determinación de los precios y los costos de los factores.
61. El hecho de que se considere a China como un país con economía de no mercado en la presente investigación, se debe a que sus precios y costos están distorsionados por la intervención estatal directa o indirecta sobre los factores económicos, reemplazando a la oferta y demanda como mecanismos regidores del sistema económico, por lo que carece de lógica económica comparar los costos distorsionados de China con los de Brasil para efecto de seleccionar el país sustituto.
62. Conforme a la información y pruebas aportadas por Vasconia, la Secretaría observó que Brasil es una economía de mercado, ya que:
a. De acuerdo con lo reportado por el FMI indica que la convertibilidad generalizada de la moneda es una práctica característica del sistema de intercambio brasileño, específicamente en transacciones de capital, tales como instrumentos del mercado monetario, créditos comerciales, liquidación de inversiones y disposiciones específicas, entre otras.
b. Hay una libre negociación entre trabajadores y patrones, considerando lo reportado en el "Decreto-ley núm. 5452, de 1° de mayo de 1943" a las Leyes del Trabajo, donde además se identificaron normas de protección del trabajo, duración de la jornada, establecimiento de salarios mínimos y contratos individuales de los trabajadores.
c. En el informe realizado por la CEPAL observó que la entrada de inversión extranjera directa (IED) se mantuvo prácticamente estable durante el periodo investigado, así como la presencia de corporaciones transnacionales con ganancias dentro de dicho país. Tal como lo señaló Vasconia, la CEPAL mencionó que, casi todos los sectores de la economía están abiertos a la IED, y Brasil recibe grandes inversiones para diferentes industrias, lo que demuestra que en dicho país hay presencia de IED.
d. En el documento realizado por la empresa PKF se identificó que Brasil cuenta con prácticas contables para la elaboración de estados financieros consolidados e individuales en los que se incluye el reconocimiento de las transacciones de arrendamiento, depreciación, entre otros.
63. Asimismo, Brasil es un productor de artículos para cocinar de aluminio. China y Brasil cuentan con procesos productivos similares, como el estampado en frío y, por consecuencia, se tiende a observar que en ambos países se tiene una mayor participación de las materias primas en la estructura de costos.
64. También poseen una disponibilidad de insumos para la producción de la mercancía investigada (entre los que se encuentra el mineral de bauxita, la alúmina y el aluminio). Además, Brasil cuenta con una capacidad instalada de producción de aluminio primario de 1,539,000 toneladas. Brasil es uno de los principales exportadores del producto objeto de investigación.
65. En cuanto a los indicadores macroeconómicos, ambas economías se encuentran clasificadas en el Banco Mundial como economías en desarrollo, por lo que presentan cifras cercanas en términos de ingreso per cápita y cuentan con estructuras productivas similares.
66. Con base en el análisis integral de las pruebas descritas en los puntos 28 a 58 de la presente Resolución, así como lo señalado en los puntos 44 a 57 de la Resolución de Inicio, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, correspondientes a los juicios promovidos por CMA, Sears y Coppel, respectivamente, la Secretaría aceptó utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
b. Precios internos en el mercado del país sustituto
67. Para el cálculo de valor normal, Vasconia presentó referencias de precios de artículos para cocinar de aluminio, relativas a los precios de venta al público en tiendas de autoservicio que, a su dicho, son el principal canal de venta en Brasil. Acotó que tales referencias representan el precio de piso por lo que reflejan el comportamiento del mercado de Brasil y no solo de las ventas en Internet. Además de que fue la información que tuvo razonablemente a su alcance.
68. Clasificó los precios conforme a los tres tipos genéricos de mercancía señalados en el punto 29 de la Resolución de Inicio y calculó un precio unitario en dólares por kilogramo. Proporcionó el tipo de cambio de reales a dólares para el periodo investigado que obtuvo del Banco de Brasil.
69. Aclaró que algunas de las referencias de precios no señalaban el peso del producto por lo que utilizó el promedio de referencias similares. Además, ciertos precios no correspondieron al periodo investigado, por lo que realizó un ajuste por inflación. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor en Brasil para los "Utensilios de metal" que obtuvo de la página de Internet del IBGE (http://www.ibge.gov.br).
70. Con la finalidad de demostrar que los precios de la mercancía corresponden a fabricantes en Brasil, proporcionó una lista de las principales marcas de artículos para cocinar de aluminio producidas. Revisó las páginas de Internet de dichas empresas y observó que cuentan con plantas de producción. También aportó la información del SIAMFESP mencionada en el punto 44 de la Resolución de Inicio, así como un correo electrónico de febrero de 2015, en donde un funcionario de esa organización proporciona los fabricantes del producto objeto de investigación no asociados a esta.
71. En cuanto a las empresas de autoservicio en Brasil, explicó que de acuerdo al análisis de mercado "BRIC Spotlight Report", en 2012, tres cadenas de tiendas de autoservicio tuvieron una participación conjunta de 44%, donde ese sector acapara el 80% de las compras realizadas por el consumidor promedio en ese país, lo que muestra el nivel de participación de algunas de las cadenas comerciales de las cuales se obtuvieron las referencias de precios. Especificó que las cotizaciones se obtuvieron de dieciséis tiendas de autoservicio, entre las que se encuentran Magazine Luiza, Walmart, Casa Bahía, Ricardo Electro, Lojas Americanas, Submarino, entre otras. Concluyó que las referencias de precios son una base razonable y no sesgada.
72. La Secretaría revisó la información correspondiente a las marcas de los productos y verificó en cada una de ellas su actividad. Observó que en algunos casos no se tiene la certeza de que sean fabricantes del producto objeto de investigación. Adicionalmente, encontró que algunas de ellas no manejan portafolios del producto objeto de investigación, o bien, forman parte de un centro distribuidor de varios productos por lo que excluyó los precios de dichas marcas. Agrupó las referencias en cada uno de los grupos genéricos. Asimismo, verificó el peso reportado en las referencias de precios y, en ciertos casos, consideró el peso promedio de otras referencias similares. Aplicó el ajuste por inflación para llevar el precio de cada referencia al periodo investigado.
73. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo para cada uno de los tipos de mercancía señalados en el punto 32 de la Resolución de Inicio, a partir de las referencias de precios aportadas por Vasconia.
c. Ajustes al valor normal
74. Vasconia propuso ajustar el valor normal por conceptos de flete y seguro interno, cargas impositivas, contribuciones sociales y margen de comercialización. Calculó los ajustes en reales por pieza y los convirtió a dólares por kilogramos a partir de la información que se señala en el punto 63 de la Resolución de Inicio.
75. Para flete y seguro terrestre estimó el gasto de un contenedor de cuarenta pies considerando la distancia entre la fábrica Tramontina, S.A., Cutelaria y la Ciudad de Sao Paulo, que a decir de Vasconia, en ésta se encuentra el mercado más grande de Brasil. La estimación la obtuvo de la página de Internet de la empresa World Freight Rates.
76. Respecto a las cargas impositivas, señaló que el ICMS incide sobre operaciones relacionadas con la circulación de mercancía y sobre la prestación de servicios interestatal e intermunicipal. Indicó que el rango de este impuesto va del 7% al 25%, según la Ley Complementaria 102 de Brasil (2000). Indicó que el promedio simple de estas tasas es de 16%, sin embargo, consideró adecuado tomar la tasa de referencia de 18%, ya que de acuerdo con la empresa consultora PKF dicha tasa corresponde a las transacciones interestatales. Agregó que este impuesto no es acumulativo por lo que se aplica al valor de la transacción, es decir, se descuenta del precio de venta al público.
77. Asimismo, indicó que otra tasa ajustable es la del IPI al valor agregado federal, que incide sobre los bienes manufacturados en Brasil. Detalló que en las tablas de incidencias del IPI la tasa aplicable al producto objeto de investigación es de 10%. Para ambas cargas impositivas proporcionó el documento "PKF Worldwide Brazil Tax Guide 2013" de la firma PKF. Asimismo, presentó la tabla de incidencias del impuesto IPI de 2012, que publica el Ministerio de Hacienda de Brasil (http://www.receita.fazenda.gov.br).
78. Otro ajuste que aplicó correspondió a la COFINS, cuya tasa gravable tiene un rango que va del 3% al 7.6%. También dedujo la contribución PIS, cuyas tasas pueden ir de 0.65% al 1.65%. Referenciaron las leyes 9,718 de Brasil (1998) y la Ley Complementaria 123 de Brasil (2006), señaladas en el documento de PKF del punto anterior.
79. Manifestó que es necesario descontar el margen de comercialización de los establecimientos de venta al público, el cual calculó al restar el costo de los bienes adquiridos a los ingresos netos por ventas. Por lo anterior, consideró los estados de resultados de los establecimientos de venta que cotizan en la Bolsa de Valores de Brasil, como Magazine Luiza, Lojas Americanas, Grupo Compañía de Distribución, Via Varejo, Walmart, Carrefour y Lojas Colombo. Presentó los estados financieros del ejercicio fiscal 2013 de las empresas antes mencionadas.
80. La Secretaría revisó los estados de resultados de las empresas que se mencionan en el punto anterior y calculó el margen de comercialización como la participación de la utilidad respecto a las ventas netas. Excluyó del cálculo la información financiera de Walmart y Carrefour por considerar que se refiere a cifras globales y no a las operaciones en Brasil. Cabe señalar que observó una probable vinculación entre B2W (o Shoptime) y Lojas Americanas, pero no tuvo certeza sobre la inclusión de las actividades comerciales de B2W en las cifras consolidadas del ejercicio fiscal de Lojas Americanas, por lo que para esta etapa las consideró. Vasconia, deberá aportar pruebas respecto a la consideración del ejercicio fiscal de B2W en el cálculo del margen de comercialización.
81. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal y la metodología aportada por Vasconia, por concepto de flete terrestre, cargas impositivas y margen de comercialización y contribuciones sociales.
3. Margen de discriminación de precios
82. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, y conforme a lo señalado en la presente Resolución y los puntos 28 a 76 de la Resolución de Inicio, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, que ingresaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
83. El análisis de daño y causalidad se realizó conforme a lo señalado en los puntos 78 al 167 de la Resolución de Inicio.
H. Conclusiones
84. Con base en los resultados del análisis realizado en la presente Resolución, así como lo descrito en los puntos 28 a 167 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, se realizaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, destacan sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, entre otros, los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis, previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado dichas importaciones representaron el 70% de las importaciones totales, un nivel muy superior al de insignificancia, según el mismo artículo.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 21% y aumentaron su participación en relación con el CNA (13 puntos porcentuales), el consumo interno (14 puntos porcentuales) y la producción nacional (53 puntos porcentuales) durante el periodo investigado. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
c. Las importaciones originarias de China registraron precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional (en porcentajes que fluctuaron entre 39% y 56%) y también por debajo de las importaciones de otros países (en porcentajes que oscilaron entre 50% y 62%).
d. Los amplios márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China registrados a lo largo del periodo analizado constituyen un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
e. En el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como la producción, las ventas al mercado interno, la participación de mercado, la productividad, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, los ingresos por ventas al mercado interno, la utilización de la capacidad instalada, los beneficios operativos, la contribución a la rentabilidad de las inversiones y un menor flujo de caja operativo.
f. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
85. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52 de la LCE, y en estricto acatamiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, se da cumplimiento a lo ordenado a través de lo expuesto en los puntos 23 a 66 de la presente Resolución, en los términos del artículo 57 fracción I, inciso b de la LFPCA, por lo que es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
86. En estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, para las empresas Vasconia, CMA, Sears y Coppel y para los efectos señalados en el punto 12 de la presente Resolución.
87. Conforme a lo señalado en el punto 26 de la Resolución de Inicio, el periodo de investigación comprende del 1 julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y el periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional comprende del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
88. En estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, y con fundamento en los artículos 6.1 y 12.1 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, las empresas CMA, Sears y Coppel, contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes, únicamente respecto a la determinación de Brasil como país sustituto, objeto del presente cumplimiento. La presentación de la información podrá realizarse en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Insurgentes Sur 1940, colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México, o conforme a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.
89. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 10 de julio de 2018, 18 de agosto de 2020 y 7 de enero de 2021, en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01.
90. Notifíquese la presente Resolución en cumplimiento a las empresas Vasconia, CMA, Sears y Coppel.
Ciudad de México, a 16 de febrero de 2022.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.