alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 04/03/2022

RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2021, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido (cancelará a la NOM-029-SCFI-2010).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-029-SE-2021, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010)

ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en el artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XI, 39 fracciones V y XII, 40 fracciones I, III, VIII, XI y XII, 41 y 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se expide la
Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36 fracciones I, II, IX y X del Reglamento Interior de
la Secretaría de Economía, publica la Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2021, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010) , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2021.

PROY-NOM-029-SE-2021

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

RESPUESTA DEL CCONNSE

ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción V, 40, fracción III y 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36, fracciones I, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y toda vez que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2020, PRÁCTICAS COMERCIALES - REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010) se aprobó en la Tercera Sesión Extraordinaria de 2020 del CCONNSE, celebrada el 18 de junio de 2020, expide el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana para consulta pública a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios por escrito en el domicilio del CCONNSE, ubicado en calle Pachuca número 189, piso 7, colonia Condesa, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 52 29 9100, ext. 13241 y 13238, o bien, por correo electrónico a las direcciones: rebeca.rodriguez@economia.gob.mx y cielo.beltran@economia.gob.mx, para que en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sean considerados en el seno del Comité que lo propuso

Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

DECRETO por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Están fundando con una Ley Abrogada. _

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596009&fecha=01/07/2020

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario y se acordó, que el proceso de elaboración y conclusión de la Norma Oficial Mexicana será de acuerdo a lo establecido en el transitorio CUARTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

La modificación hasta su conclusión, se llevará conforme a la LFMN.

1.1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

El Objetivo y campo de aplicación del Proyecto de Norma establece lo siguiente:

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

Sin embargo, en los numerales 3.1, 3.5, 3.7, 3.8, 4, 4.1.1, del proyecto de norma por mencionar algunos, se establecen obligaciones a las que deben darle cumplimiento el proveedor y/o prestador intermediario.

En ese sentido, el cambio propuesto es que el Objetivo y Campo de aplicación del proyecto de norma contemple tanto al proveedor como al prestador intermediario, con la finalidad de ser congruente con el resto del proyecto y establecer de manera clara quienes son los sujetos obligados a su cumplimiento.

Se propone incluir en el Objetivo y Campo de aplicación a los prestadores intermediarios para quedar como sigue:

1.1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores y/o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción de la introducción de la siguiente forma:

1,1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores y/o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

2. Para efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establece lo siguiente:

Consideramos que por claridad es adecuado establecer expresamente en este párrafo que se están precisando las definiciones que se usarán en la NOM.

Para efectos de este Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo en los términos propuestos, quedando la siguiente redacción:

2- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:

2.5 establecimiento

el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

1.2.- CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO En el punto 2.5 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al Establecimiento en que se prestará el servicio de tiempo compartido de la manera siguiente: el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

1.2.1.- OBSERVACIONES. En la acepción transcrita se restringe el concepto de Establecimiento a los Bienes Inmuebles, sin embargo, conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, y a la propuesta de concepto de Servicio de Tiempo Compartido, la definición de Establecimiento debe extenderse al ámbito de los Cruceros y los Yates, dada la susceptibilidad de éstos para ser comercializados bajo el Servicio De Tiempo Compartido, y el interés del Gobierno Federal de incentivar esta industria, evidenciado en el contenido jurídico del Acuerdo por el que se establece la Política Pública De Cruceros, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 26 de agosto de 2004.

1.2.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO. Partiendo del contexto ideológico planteado en el apartado que antecede, se propone para el punto 2.5 del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente: 2.5 establecimiento el bien inmueble o el crucero o el yate o la parte de éstos en que se preste el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que no se tiene los elementos necesarios, ni la justificación técnica o jurídica en esta materia de regulación.

2.5 establecimiento

el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

2.7 proveedor

lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley.

1.5.1.- CONCEPTO DE PRESTADOR. En el punto 2.7 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al prestador de la manera siguiente: 2.7 proveedor lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley. En el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se conceptualiza al proveedor, de la manera siguiente: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; 1.5.2.- OBSERVACIONES. En principio, en la acepción proporcionada por el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras actividades comerciales, el proveedor concede periódicamente el uso o disfrute de bienes; actividad que es congruente con el concepto de servicio de tiempo compartido, previsto en el punto 2.13 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En el contexto ideológico propuesto en el párrafo anterior, confrontado con el concepto de prestador intermediario contemplado en el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se obtiene que, tanto el proveedor, como el prestador intermediario, conceden periódicamente el uso de un bien, el primero en su carácter de propietario, y el segundo, en su carácter de no titular de derechos de propiedad. Con base en lo anterior, debe observarse que no existe razón jurídica ni práctica para hacer distingo entre proveedor y prestador intermediario, pues al final, ambas figuras legales prestan el servicio de tiempo compartido, con las diferencias resaltadas respecto a los derechos de propiedad del establecimiento; consecuentemente, es factible retomar la definición y término utilizado en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029-SCFI-1993 y NOM-029-SCFI-1998, respecto a lo que en el punto 2.7 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se denomina proveedor.

1.5.3.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE PRESTADOR. Concatenando lo expuesto en el apartado que antecede, se propone como acepción de prestador, la siguiente: 2.7 Prestador La persona física o moral que, mediante las condiciones especificadas en un contrato, se obliga a prestar al usuario el servicio de tiempo compartido, en un establecimiento de su propiedad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en terminos del artículo 2 fracción II de Ley Federal de Protección al Consumidor (LFC).

La redacción es la siguiente:

2.7 proveedor

persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios de conformidad con lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley.

2.13 servicio de tiempo compartido

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

1.1.- CONCEPTO DE SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO

En el punto 2.13 del proyecto de norma oficial mexicana, se define al servicio de tiempo compartido de la manera siguiente:

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

1.1.1.- OBSERVACIONES

En la acepción transcrita se reproduce parcialmente el texto del artículo 64, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, omitiendo la porción legislativa siguiente:

La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente,

Esta supresión normativa impide una adecuada conceptualización del servicio de tiempo compartido, pues su inserción resulta necesaria e indispensable para una correcta definición semántica de este concepto jurídico; toda vez que, si bien a través de este servicio se pone a disposición del público en general, todo o parte de un bien para su uso; igualmente cierto es que, es la transferencia del DERECHO DE uso del bien en donde radica la esencia del servicio de tiempo compartido, y no en la denominación del acto jurídico mediante el cual se lleve a cabo la traslación de ESTE derecho; por ejemplo, existe compraventa cuando se pacta la entrega de una cosa o derecho, a cambio del pago de un precio cierto y determinado, sin que DICHA PARTICULARIDAD cambie porque al celebrarse el contrato respectivo, éste se intitule CONTRATO ONEROSO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, ya que, independientemente de la denominación dada al acto jurídico en el documento en que conste su celebración, por el simple hecho de entregarse la cosa y pagarse el precio se ha verificado una compraventa; lo mismo ocurre con los contratos a través de los que se pacta la prestación del servicio de tiempo compartido, en razón de que, sin importar su denominación documental al momento de su celebración, cuando se conceda el uso temporal de un bien, a una persona o grupo de personas, en una unidad variable, dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, y mediante el pago de alguna cantidad, se estará frente a un contrato de prestación de servicio de tiempo compartido, sin que para ello afecte su denominación documental.

En el concepto jurídico en comento, del artículo 64, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se arrastra la expresión:

sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

Esta porción normativa, por su literalidad excluyente, permite considerar que, tratándose de BIENES MUEBLES, en el Servicio de Tiempo Compartido, sí se transmite el derecho de propiedad; circunstancia que, de ningún modo ni manera, sucede en esta clase de servicio, pues como se ha dicho antes, sólo se transfieren derechos de uso, y no de propiedad; de ahí la conveniencia de que, independientemente de que sea un texto emanado del Poder Legislativo, en el texto de la Norma Oficial Mexicana definitiva se suprima la expresión en comento; lo anterior es posible, dado el carácter reglamentario que, en materia de servicios, los artículos 3, fracción XI, y 40, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y normalización, les reconocen a las Normas Oficiales Mexicanas; lo anterior, en armonía con la Tesis de Jurisprudencia Definida por Reiteración: VI.1o.A. J/29, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se reproduce, en que se reconoce a las Normas Oficiales Mexicanas como actos materialmente legislativos; de ahí lo factible de la supresión normativa propuesta con antelación.

NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO XXII, AGOSTO DE 2005, PÁGINA 1695. TESIS: VI.1o.A. J/29.

JURISPRUDENCIA. MATERIA: ADMINISTRATIVA. REGISTRO DIGITAL:

177569. NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA LEYES.

De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución fue conferida en concreto al director general de normas de aquella dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas inherentes al amparo contra leyes.

Tomando en cuenta las adiciones y supresiones expuestas con anterioridad, así como, el contenido jurídico de los puntos 2.5, 2.13, 4.5.5, 4.6.5, y 4.7.5, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se desprende que el servicio de tiempo compartido no sólo atañe a un inmueble, sino también a bienes muebles; precisión que se deberá considerar al redactar el punto 2.13 en estudio.

Partiendo del alcance propuesto en el párrafo inmediato anterior, ATENDIENDO a lo previsto en los artículos 753, y 756, del Código Civil Federal, la acepción en estudio, también puede extenderse a los CRUCEROS Y YATES, pues en el primer caso, el Crucero puede equipararse a un Hotel, y los Yates pueden compararse con las Villas Turísticas o Cabañas; máxime que lo anterior es congruente con el Acuerdo por el que se establece la Política Pública De Cruceros, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 26 de agosto de 2004.

1.1.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO Sintetizando e integrando las observaciones expuestas en el apartado que antecede, se propone para el punto 2.13 del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente:

2.13 servicio de tiempo compartido Independientemente de la denominación o de la forma que se dé al acto jurídico, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble o un crucero o un yate, o parte de éstos, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que en ningún caso, se transmita el dominio de éstos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 64 de Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción es la siguiente:

2.13 servicio de tiempo compartido

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

2.14 consumidor

Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley.

1.6.1.- CONCEPTO DE USUARIO. En el punto 2.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al usuario, de la manera siguiente: 2.14 consumidor Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley. En el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se define al consumidor, de la manera siguiente: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley. Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley. 1.6.2.- OBSERVACIONES. Conforme a la acepción prevista en el artículo 2, fracción II, primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras acciones satisfactorias de necesidades, el consumidor usa o disfruta de bienes; acción que es congruente con el concepto de servicio de tiempo compartido, previsto en el punto 2.13 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En el contexto ideológico propuesto en el párrafo anterior, confrontado con el contenido jurídico de los puntos 2.13, 3.4 y 4.5.5 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se obtiene que los derechos inherentes al servicio de tiempo compartido, son DERECHOS PERSONALES DE USO; en tal tesitura, y tomando en consideración que la Real Academia Española, en su última edición del diccionario de la lengua española, define al USUARIO como la persona que tiene el derecho de utilizar un bien ajeno con ciertas limitaciones; concepto que resulta congruente con el citado punto 2.13; entonces, debe observarse que no existe razón jurídica ni práctica para nombrar al usuario como consumidor, pues al final, el vocablo USUARIO, tanto jurídica como semánticamente, conceptualiza exactamente el carácter con el que el adquirente del servicio de tiempo compartido aprovecha el establecimiento; consecuentemente, es factible retomar la definición y término utilizado en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029-SCFI-1993 y NOM-029- SCFI-1998, respecto a lo que en el punto 2.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se denomina consumidor.

1.6.3.- CONCEPTO DE USUARIO. A partir de lo expuesto, se propone como definición de usuario, la siguiente: 2.14 Usuario La persona o personas que, por la celebración de un contrato, tienen el derecho de recibir el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 64 de Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción es la siguiente:

2.14 consumidor

persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes, productos o servicios, de conformidad con lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley.

Sin correlativo

1.7.1.- BENEFICIARIO. En ninguna de las Normas Oficiales Mexicanas que desde el año de 1993 han estado vigentes, incluso en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, no se contempla de manera individualizada la figura del BENEFICIARIO que, en todo caso, sería distinto del usuario por tener un uso derivado en la prestación del servicio de tiempo compartido; esto es, siguiendo la directriz doctrinaria en el sentido de que la posesión puede ser originaria y/o derivada; la primera detentada por el propietario del bien, y la segunda detentada por un tercero distinto con consentimiento del propietario; ; esto aplicado al particular, el usuario se equipararía al propietario del bien, y el beneficiario sería el tercero que, con consentimiento del usuario, disfrutaría del servicio de tiempo compartido adquirido por el usuario.

1.7.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE BENEFICIARIO. Con Base en lo anterior, se propone como concepto de beneficiario, el siguiente: 2.18 Beneficiario El tercero distinto al usuario que, con consentimiento de éste, utiliza el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que no se tienen elementos suficientes que soperten y justifiquen dicha modificación.

3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron

3.1. Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

En atención a su naturaleza de mera mercadotecnia e intermediación, las acciones de comercialización son ajenas al ámbito del cumplimiento de prestar el servicio, ya que esto ocurre una vez celebrado el contrato entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario. El comercializador no es parte en el contrato, por lo que no es dable fincarle responsabilidad solidaria. La referencia a los terceros en el segundo párrafo no es precisa pues un tercero que intervenga en la prestación del servicio puede ser desde un contratista independiente que haga mantenimiento en el inmueble. Sería complejo contar con un documento firmado con cada uno de ellos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que derivado de los argumentos vertidos se concluye que la redacción coincide con la Norma vigente.

La redacción es la siguiente:

3.1 Para los efectos de esta NOM, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

1.3.- PARTES EN EL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO. En los puntos 2.7, 2.8, y 2.14, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se reconocen como partes que intervienen en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido, al Proveedor, al Prestador Intermediario, y al Consumidor, definiéndose a cada uno de ellos, de la manera siguiente: 2.7 proveedor lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley. 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición. 2.14 consumidor Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley. No se omite resaltar que, en este apartado, no se estudiará el caso particular de las Empresas de Intercambio, dado que importan un tratamiento distinto al que se otorgará a las partes que intervienen en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido. 1.3.1.- OBSERVACIONES POR SUPRESIONES Y PUNTO 3.1. ¿En el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, al igual que en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, se suprimieron las figuras del COMERCIALIZADOR y del OPERADOR, reconocidas, en el caso del comercializador, en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029SCFI-1993, y NOM029-SCFI-1998, y por única vez, respecto al operador, en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998; tal omisión abre una oquedad en el orden jurídico regulador del servicio de tiempo compartido, que deja in clara la delimitación de las responsabilidades legales de cada uno de los intervinientes en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido. Si bien en el primer párrafo del Punto 3.1 Del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establece que el Prestador y/o el Prestador Intermediario, sin importar que éstos hayan contratado a terceros para comercializar y/o prestar el Servicio de tiempo compartido, serán los únicos responsables frente al adquirente por el cumplimiento o incumplimiento en la prestación de dicho servicio; tal delimitación de responsabilidades es insuficiente, puesto que, aun y cuando en el segundo párrafo del mismo Punto 3.1, se prevea la obligación de los terceros y del prestador y del prestador intermediario, de presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, un documento en que los primeros se solidarizan con los segundos en la atención de quejas y requerimientos en la prestación del servicio de tiempo compartido, ello no garantiza al adquirente del servicio que dicha mancomunidad se surta al momento de comercializarse o prestarse el servicio, ya que los terceros pueden ser distintos de un momento a otro, ya como estrategia fiscal o financiera, o ya como mecánica para la elución de responsabilidades. Respecto a la participación de los terceros en la comercialización y/o prestación del servicio de tiempo compartido, debe decirse que ésta se actualiza en dos momentos distintos entre sí; durante la promoción y cierre de la venta del servicio de tiempo compartido, y durante su prestación en el transcurso del plazo a que quedó sujeto el contrato. En el primer momento, es cuando la comercializadora, a nombre y en representación del prestador o del prestador intermediario, ofrece y contrata con el usuario, la prestación del servicio de tiempo compartido; y es en este proceso de negociaciones que culminan con la contratación del servicio de tiempo compartido, en el que pueden existir ofrecimientos tendientes al cierre de la venta susceptibles de incumplimiento. Diverso panorama se presenta durante la prestación del servicio de tiempo compartido, pues en este momento el incumplimiento se da entre lo contratado y lo recibido, y es aquí donde la operadora del establecimiento cobra especial importancia, pues puede declinar la responsabilidad al prestador y/o al prestador intermediario, y éstos a aquella, generándose un circulo vicioso en el que el único perjudicado es el usuario. En este contexto, resulta prioritario que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se incluyan los conceptos de comercializadora y de operadora, con el consecuente ajuste al punto 3.1 de dicho proyecto.

1.3.2.- CONCEPTOS DE COMERCIALIZADORA Y OPERADORA Y PUNTO 3.1. Conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, se propone como texto de las definiciones de comercializadora y de operadora, y como texto del punto 3.1, los siguientes: 2.16 Comercializador La persona física o moral que, a nombre y en representación del prestador y/o del prestador intermediario, promueve y/o realiza, en el territorio nacional, la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. 2.17 Operador La persona física o moral que en el establecimiento está encargada de la prestación total o parcial del servicio de tiempo compartido. 3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el comercializador, durante el proceso de venta o preventa del servicio de tiempo compartido, y la operadora, durante la prestación del servicio de tiempo compartido, serán solidariamente responsables con el prestador y/o prestador intermediario en el exacto cumplimiento de lo ofertado en el proceso de venta o de preventa, o en la prestación del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que derivado de los argumentos vertidos se concluye que la redacción coincide con la Norma vigente.

La redacción es la siguiente:

3.1 Para los efectos de esta NOM, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

No pueden limitar a que las personas tengan un tipo de cambio fijo, pues en realidad muchas de las operaciones que se realizan son con tipo de cambio fijo y se utiliza como un punto para que sea atractiva la venta al Consumidor.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. En caso de que las partes asi lo deseen, podrán pactar un tipo de cambio fijo para las operaciones relacionadas con la adquisición del bien o servicio a contrar. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La redacción es la siguiente:

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Por lo que se refiere al apartado 3.4 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, se pretende establecer que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales. Al respecto, es importante indicar que la definición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en lo sucesivo identificada como la LFPC), solo se refiere a la facultad de ejercer el dominio, mismo atributo que le corresponde en exclusiva al derecho real de propiedad; sin embargo, de la lectura de la norma jurídica contenida en el Artículo 64 de la LFPC, no se desprende que el servicio de tiempo compartido, no pueda contemplar el derecho real de usufructo.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material; en consecuencia, el apartado 3.4 no debiera existir por contener una disposición que es contradictoria con una norma de mayor jerarquía como lo es el artículo 64 de la LFPC.

Eliminar párrafo por innecesario puesto que la definición legal del artículo 64 de la LFPC, es suficiente. Justificación para su eliminación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Se hace la siguiente observación respecto de este numeral del proyecto de NOM:

El usufructo es un derecho real, al efecto se transcribe lo siguiente:

Artículo 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Por su parte la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64.- La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

De lo anteriormente descrito se desprende que la NOM pretende estar por encima del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, situación que en el sistema legal mexicano es inválido derivado del sistema de jerarquía de las Leyes que impera en los Estados Unidos Mexicanos, ya que la validez de la norma a nivel material es que la norma inferior debe adecuarse al contenido de la norma superior jerárquica a la que se encuentre subordinada la NOM, y como vimos la definición misma de tiempo compartido estipulada en la Ley Federal de Protección al Consumidor, solo establece que no se transmite el dominio - no así regula el usufructo-, que es uno de los atributos del derecho real de propiedad, lo cual implica que queda fuera de la definición, el derecho real de usufructo.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

El tiempo compartido le permite al consumidor la posibilidad de disfrutar de unas vacaciones, y por lo tanto, le ofrece un producto netamente turístico que tiene como base principal, pero no exclusiva, un alojamiento normalmente para más de dos personas, y que se complementa, al menos, con una serie de instalaciones comunes y servicios similares a los hoteleros, como recepción, limpieza, etc., y en muchos casos, como producto complejo, con otra serie de ventajas, determinadas previamente o determinables, como pueden ser el derecho a utilizar un campo de golf, participar en actividades recreativas, etc.

Conviene tener presente que la mayoría de los adquirentes cuando compran el derecho de tiempo compartido, tienen en cuenta la posibilidad de intercambiar su derecho de forma que les posibilite el disfrute de vacaciones en lugares distintos de aquel en que se ubica. Este hecho avala que el consumidor percibe el tiempo compartido más bien como la adquisición de sus vacaciones futuras, que como la adquisición de un derecho sobre un inmueble determinado. A pesar del carácter turístico del servicio, existen desarrollos turísticos en México cuya afectación al sistema de tiempo compartido se fundamenta en una afectación de carácter real y, por consiguiente, no consideramos acertado que el PROYECTO NOM refleje en su artículo 3.4 que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales.

Por consiguiente, les rogamos se produzca la eliminación a la referencia de que los derechos no constituyen derechos reales prescindiendo de las palabras que aparecen marcadas como figura a continuación:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Por lo que se refiere a la Sección 3.4 del Proyecto de NOM, se pretende establecer que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales. Al respecto, es importante indicar que la definición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (la LFPC ), únicamente se refiere a la facultad de ejercer el dominio, mismo atributo que le corresponde en exclusiva al derecho real de propiedad; sin embargo, de la lectura de la norma jurídica contenida en el Artículo 64 de la LFPC, no se desprende que el servicio de tiempo compartido no pueda contemplar el derecho real de usufructo.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material; en consecuencia, la sección 3.4 no debiera existir por contener una disposición que es contradictoria con una norma de mayor jerarquía como lo es el artículo 64 de la LFPC.

No obstante el servicio de tiempo compartido utiliza derechos personales ya que únicamente trata de dos de los tres elementos del concepto civil de propiedad, es decir uso y goce mas no disponer. La sección II. del Artículo 65 de la LFPC establece que el inmueble donde se prestará el servicio de tiempo compartido sea efectivamente afectado, ya sea por declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso, por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, lo cual resulta en el equivalente a un derecho de primer grado de prelación para el beneficio de los usuarios de los servicios de tiempo compartido. Dicha afectación y su registro es equivalente y genera, incidentalmente, derechos reales.

En nuestra opinión, este lenguaje va en contra de nuestra estructura de negocio de tiempo compartido actual, lo cual traerá como consecuencia, grandes problemáticas para nuestros clientes presentes y futuros por la forma en la que tenemos estructurados nuestros contratos y plan de negocio, mismos que se encuentran aprobados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor ( PROFECO ).

En virtud de lo anterior, el lenguaje que elimina derechos reales deberá ser eliminado, para quedar redactado como figura a continuación, ya que distorsiona los contratos existentes y es legal y comercialmente inviable:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

Para poder asistir a la presentación de un tiempo compartido es indispensable ser mayor de edad, es decir se trata de adultos que saben tomar sus propias determinaciones y decisiones. Además, cabe mencionar que frente a un servicio pagado como todo incluido, es una restricción complicada para hacerle a los consumidores, pues dentro de los productos y/o servicios adquiridos con los prestadores de servicios, incluyen el consumo de alimentos y bebidas que queda bajo el libre albedrío del consumidor.

Es importante hacer mención, tan sólo como nota al margen, que el destino con mayor número de todo incluido es Quintana Roo, lo que obedece a que nuestra competencia comercial son los destinos ubicados en todo el Caribe, y todos ellos operan bajo este sistema, razón por la cual de no serlo nos sacaría del mercado. Es de resaltar que estos programas de todo incluido son muy comunes desde el año 2006, no sólo dentro del sector de tiempo compartido, sino en todo el sector hotelero y hoy en día es un hecho aceptado e incluso cada vez más solicitado sin representar un problema.

Es de igual modo importante señalar que de acuerdo a cifras emitidas por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), no existen registros de quejas sobre este tema, por lo que nos preguntamos cuál es la razón para incluir dentro de la presente propuesta de NOM este tema buscando coartar la propia decisión y derechos precontratados del consumidor, podríamos tener una queja o demanda por falta de cumplimiento en el contrato de todo incluido.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

La adopción de medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia puede implicar discresionalidad en la aplicación y no favorece la aplicación estricta de la norma.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, podría limitar los derechos y libertades del consumidor, ya que es libre de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, aunado a ello, de conformidad con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y de sus bienes.

Asimismo, la autoridad facultada de regular el consumo de bebidas alcohólicas es la Secretaría de Salud, ello de conformidad
con artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS,
185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Cabe señalar que los contratos de tiempo compartido son celebrados con personas mayores de 18 años, en ese sentido las personas mayores de edad disponen de libertad de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, como es el consumo de bebidas alcohólicas, ello de acuerdo con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, por lo cual el cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, la PROFECO no es la autoridad competente para regular el consumo de bebidas alcohólicas, en ese sentido.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Primero, es importante enfatizar que en México la autoridad competente para regular el consumo de bebidas alcohólicas es la Secretaría de Salud, de conformidad
con los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, no así la Secretaría de Economía o la PROFECO.

Por otro lado, es importante destacar que los contratos de tiempo compartido son celebrados con personas mayores de 18 años, en ese sentido las personas mayores de edad disponen de libertad de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, como es el consumo de bebidas alcohólicas, ello de acuerdo con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, por lo cual el cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Consideramos que el Proveedor o el Prestador Intermediario no tiene por qué actuar como autoridad, para que tenga que "impedir" el consumo de bebidas alcohólicas, pues se está tratando con adultos. Nuestra sugerencia es que se establezca que el Proveedor o el Prestador Intermediario no deberán promover el consumo de bebidas alcohólicas durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

3.8. El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar la promoción de l consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Si bien es cierto, no se puede limitar decir que puede y que no puede hacer cada Consumidor en la propiedad del vendedor, pues cada uno de ellos es un sujeto de derechos y obligaciones, el cual puede tomar decisiones al ser Mayor de Edad, en su caso tiene un plazo para revocar su consentimiento, por lo que no se le afecta.

Se exige gestionar la eliminación del numeral 3.8., en el anteproyecto.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

La Ley actual prevé los vicios del consentimiento, en especifico, los artículos 1812 al 1815 del Código Civil Federal (CCF), por lo que la redacción propuesta en el proyecto de norma, contraviene los derechos del consumidor y sus libertades civiles de consumir o no bebidas alcohólicas; a su vez, el proveedor pudiera no saber si el consumidor ha consumido con antelación a la celebración del acto jurídico, bebidas alcohólicas y hasta que grado.

Conforme los artículos correspondientes del CCF el consumidor tiene las herramientas jurídicas necesarias para demandar la nulidad del acto jurídico si es que existe un vicio del consentimiento; sin embargo, con la redacción actual que se propone en el proyecto de norma oficial mexicana, se estaría dando la oportunidad a una de las partes (consumidora) de anular el acto jurídico aun con el consumo de tan solo una bebida de baja graduación alcohólica, y aun cuando hubiera sido previo a la promoción de la contratación, invalidando un contrato legítimamente celebrado, lo cual generaría un desequilibrio contractual e inseguridad jurídica para el proveedor.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

No puede imponerse al particular, la prohibición de ingerir bebidas o sustancias para uso lúdico y recreativo, ya que ello interfiere directamente en coartar el derecho de las personas mayores de edad al libre desarrollo de su personalidad.

Inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo ha determinado en el uso lúdico de la marihuana.

Época: Décima Época
Registro: 2013139
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLX/2016 (10a.)
Página: 897
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.

El proveedor o el prestador intermediario exhortará mediante información y publicidad, evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

3.8. El proveedor o el prestador intermediario en medida de lo posible deberá evitar el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta absurdo que se pretenda obligar al proveedor o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol entre otras, toda vez que los servicios de venta de tiempo compartido usualmente están dirigidas a consumidores que vienen de vacaciones y esto incluye que el servicio que ellos gozan sea un servicio todo incluido, razón por la cual como proveedor no tendría forma de como impedir que el consumidor por su deseo quiera tomar alguna bebida que contenga alcohol, ya que en este punto estaría incumpliendo en los servicios a los cuales estoy obligado a dar toda vez que estaría incumpliendo en los servicios a los que tiene derecho y por los cuales el ya realizo un pago.

Así mismo y en caso que un consumidor desee consumir bebidas que contengan alcohol, no puedo limitar dicho consumo ya que como proveedor estoy obligado a proporcionarle un servicio.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta impráctico que se pretenda obligar al proveedor o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol entre otras, toda vez que los servicios de venta de tiempo compartido comúnmente están dirigidas a consumidores y/o clientes que vienen de vacaciones hospedándose en los desarrollos turísticos en los que ya prepagaron servicios denominados todo incluido que incluyen los alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en su estadía, razón por la cual como proveedor no tendría forma de como impedir que el consumidor por su deseo quiera tomar alguna bebida que contenga alcohol, ya que en este punto se estaría incumpliendo en los servicios a los cuales se está obligado a dar, toda vez que se estaría en un incumpliendo en los servicios a los que tiene derecho y por los cuales el ya realizo un pago. Asimismo y en caso que un consumidor desee consumir bebidas que contengan alcohol, no puedo limitar dicho consumo ya que al realizar el pago de dicho servicio se está en la obligación de proporcionárselo.

Se sugiere eliminar esta regla

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Pensamos que no debe proceder, ya que el Consumidor es Mayor de Edad, en su caso, entre otras cosas, para eso tiene un plazo para revocar su consentimiento, por lo que no se le afecta.

Suprimir el párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes.

- Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo
a los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS,
185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas.

- La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas. - La Suprema Corte ha resuelto que una prohibición absoluta del consumo de sustancias viola el derecho humano del desarrollo de la libre personalidad. -La regulación sobre los establecimientos donde se consumen bebidas alcohólicas es estatal, de ahí que la NOM no sea un instrumento apropiado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

- Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo a los artículos 17 BIS, fracción II, III, V, VI, 185,
185 BIS, 185 BIS 1, 186, 187 BIS, 217, 218 y 220 de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas. No se encuentra prohibido el consumo de bebidas embrigantes. Únicamente se prohibe en cuanto a un uso nocivo del alcohol en términos del artículo 185 Bis de la Ley General de Salud.

- La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas.

- La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas o sus limitantes.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo nocivo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

La Secretaría De Salud y los Gobiernos Estatales, son las únicas autoridades competente para prohibir el suministró y consumo de bebidas alcohólicas a consumidores, y no la Secretaría De Economía. Es importante señalar que a la presente fecha le Ley General De Salud y las Leyes estatales para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas, no prohíben el consumo de alcohol durante el ejercicio de actividades comerciales legales.

Por lo anterior sugerimos:

Se eliminé el fragmento siguiente: bebidas alcohólicas, entre otras .

Se agregue la palabra ILEGAL después del fragmento: el consumo de cualquier sustancia.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia ilegal que pueda alterar el consentimiento del consumidor en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

En primer lugar el proyecto de norma se extralimita en sus alcances, puesto que la determinación de la venta o consumo de alcohol es una determinación que únicamente compete y regula las Leyes de la Materia, por ejemplo para el estado de Nayarit, sería de competencia para la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, así como las demás leyes correspondientes para cada entidad federativa.

Por otra parte, suprime el derecho humano a la libertad, ya que no se trata de una actividad ilícita, no afecta derecho de terceros y no afecta derecho de la sociedad en general, por lo que con esta prohibición se violentan los derechos humanos.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

En primer lugar el proyecto de norma se extralimita en sus alcances, puesto que la determinación de la venta o consumo de alcohol es una determinación que únicamente compete y regula la Ley, por ejemplo para el estado de Nayarit, es la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit. Así como las leyes correspondientes para cada entidad federativa. Por otra parte suprime el derecho humano a la libertad de cada individuo ya que no se trata de una actividad ilícita, no afecta derecho de terceros y no afecta derecho de la sociedad en general, por lo que con esta prohibición se violentan los derechos humanos.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

1. Evitar que el cliente cosuma bebidas alcohólicas en la promoción y/o firma del contrato.

En primer lugar, cabe mencionar que en el proyecto citado anteriormente se incluyen apartados totalmente novedosos y no previstos en la regulación acutal Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, ejemplo de esto podemos encontrar en el numeral 3.8 de las especificaciones generales:

La disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

El proveedor o prestador intermediario dentro de otros requisitos en la presentación de tiempo compartido, establece como requisito principal ser mayor de edad y gozar plenitud de sus facultades, por lo cual el Cliente goza de total libertad para la toma de decisiones.

Motivo por el cual, al ser un hotel todo incluido, no es posible limitar el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier tiempo que dure su estancia, ya que esto es un concepto que vende, este destino.

Se propone la omisión de este apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- El consumo de bebidas alcohólicas esta dentro de la esfera privada de los individuos, respecto de la cual el proveedor o prestador intermediario no tiene injerencia (artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal)

- Proveedores y prestadores de servicio carecen de facultades el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con la LFPC.

Eliminar este punto o limitarlo a la prohibición al proveedor o el prestador intermediario de ofrecer bebidas alcohólicas durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El contenido de dicha disposición va más allá de lo establecido en la propia LFPC, aunado a que su cumplimiento podría dar lugar a un sinfín de reclamaciones por parte de los consumidores, lo anterior en virtud de que, incluso podría considerarse una negativa de servicio o discriminación. Asimismo, la autoridad pierde de vista que nuestra industria se desarrolla en precisamente en el turismo, donde la gente va a descansar y pasarla bien, y que si no desean la membresía tiene 5 días para revocar su consentimiento, sin menoscabo de lo pagado.

Asimismo, deben considerarse los propios antecedentes de PROFECO, es decir, que no existen quejas presentadas donde se argumente ese hecho como un factor que afecte su decisión, y esto se debe precisamente a que en las salas de ventas se regula que no exista excesos justamente para que el cliente no regrese a cancelar el día siguiente (que es precisamente lo que ocurriría si compran bajo la influencia del alcohol). En pocas palabras, no podemos negar el servicio pero si podemos regularlo para evitar excesos y es lo que actualmente se hace para no afectar los intereses de la empresa y el consumidor.

Fundamento legal: Arts. 1, 43 y 58 de la LFPC.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Comentario: Es importante mencionar que la venta de tiempos compartidos sólo se realiza a mayores de edad, quienes de acuerdo con la Legislación mexicana tienen libre albedrio y libertad de elección, para tomar sus propias decisiones de compra, por lo cual prohibir determinada practicas va en contra de las disposiciones legales.

La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo a los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas.

La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

En adición a lo anterior, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con relación con el artículo 40 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, no otorga facultades a la Secretaría de Economía establecer disposiciones que prohíban el consumo de bebidas alcohólicas.

Por lo anterior, dicha disposición es contraria a las disposiciones legales vigentes.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El alcance que pretende alcanzar esta norma oficial mexicana es superior a las leyes que jerárquicamente están por arriba de esta norma. En qué se fundamenta esta norma, en dónde se encuentra el fundamento legal en donde en una ley jerárquicamente superior a esta norma oficial mexicana, se estipule que se deban de tomar medidas necesarias para que un consumidor mayor de edad no consuma bebidas alcohólicas en un centro de consumo que tenga las licencias operativas y de funcionamiento requeridas por autoridad competente.

Se sugiere eliminar el numeral que se propone añadir en este proyecto, que traerá quejas en los consumidores. Se debe tomar en cuenta que las personas que asisten a una presentación de venta de tiempo compartido están de vacaciones, muchas veces en hoteles todo incluido y son siempre mayores de edad, por lo que al tener los proveedores que cumplir con este requisito suscitará quejas por parte de los consumidores al tener que tomar medidas necesarias para evitar que los consumidores, siendo mayores de edad y a su elección, puedan disfrutar de los beneficios que comprende los servicios todo incluido en el hotel o desarrollo turístico donde se encuentren.

Suprimir el numeral

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta ilógico que se pretenda obligar al proveedor y/o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol, toda vez que los servicios de tiempo compartido van dirigidos a consumidores que habitualmente se encuentra de vacaciones y esto se presta a que dicho consumidor guste de alguna bebida con contenido alcohólico, razón por la cual como proveedor o prestador de servicios no podría limitar al consumidor de no degustar de este tipo de bebidas, en virtud de que el goza de un derecho para disfrutar de dicho servicio y en caso que este sea limitado, puede considerarse en un incumplimiento en los servicios por los cuales el consumidor ya realizo un pago.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y de sus bienes, por lo cual al ser mayores de edad, el cumplimiento de la norma por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor, ya que como se indicó al ser mayor de edad dispone de libremente de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos.

Por otro lado, la Ley Federal de Protección al Consumidor no faculta a la PROFECO de expedir normativa que tenga por objeto de regular el consumo de bebidas alcohólicas, en ese sentido dicha facultad se encomienda a la Secretaría de Salud, ello de conformidad con artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Como comentario en este caso en particular se estaría violando los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal a cada individuo, asimismo haciendo este caso de manera tangibe, cuando un prospecto esta vacacionando, y accede a ir a una de las pláticas de promoción o desayuno no se sentirá cómodo y no existirá ese abiente de confianza en el que el prospecto pueda relajarse y prestar atención si se le prohíbe porque eso es lo que este apartado solicita. Para concretar una venta es necesario es aesfera de confianza, siguiendo siempre y cuando los lienamientos de cada hotel.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

COMENTARIO:

Es de considerar PARA EFECTOS, lo que se señala la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 85, en materia de contratos de adhesión, el cual a la letra dice:

Artículo 85 deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

Artículo reformado DOF 04-02-2004,
30-11-2010

Lo anterior sin que, en el citado precepto de la Ley de la Materia, se señala un tamaño específico de letra con la cual se deberán redactar los contratos de adhesión, más aún porque las Normas Oficiales Mexicanas no pueden estar por encima de las Leyes Federales de conformidad con la jerarquización de leyes.

De igual manera, si tomamos en consideración el principio de Analogía Jurídica, una de las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DE LA CONDUSEF EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y SANAS PRÁCTICAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, de fecha 09/07/2019, señalado en sus Artículos 5 fracción II y Artículo 7 fracción I, mencionan lo que a la letra dice:

Artículo 5. Los Contratos de Adhesión deben reunir los siguientes requisitos de forma:

I .

II. Utilizar una tipografía de al menos 8 puntos , en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma .

Artículo 7. Las Instituciones de Tecnología Financiera deben entregar o poner a disposición en la Plataforma junto con el Contrato de Adhesión, una carátula por cada producto contratado. Dicha carátula reunirá los siguientes requisitos:

I. Estar contenida en el máximo de una página, en tipografía de al menos 8 puntos , en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma.

Por lo que se puede observar que en estos dos artículos se menciona que uno de los requisitos de los Contratos de Adhesión es que se debe utilizar una tipografía de al menos 8 puntos

SE sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

COMENTARIO:

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya prevé en materia de contratos de adhesión, que los contratos se redacten en un carácter legible a simple vista y con tamaño de letra uniforme:

Artículo 85 deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

Por lo que resulta innecesario establecer un tipo de letra y tamaño en específico, lo que limita a los contratantes a cumplir un requisito que no aporta mayor relevancia, máxime además, que por analogía de razón se puede acudir a las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DE LA CONDUSEF EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y SANAS PRÁCTICAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, de fecha 09/07/2019, mediante las cuales en su artículos 5 fracción II, y 7 fracción I, establecen que es suficiente con que el tamaño de letra en los contratos de adhesión, no sea menor a 8 puntos.

Artículo 5. Los Contratos de Adhesión deben reunir los siguientes requisitos de forma:

Artículo 7. Las Instituciones de Tecnología Financiera deben entregar o poner a disposición en la Plataforma junto con el Contrato de Adhesión, una carátula por cada producto contratado. Dicha carátula reunirá los siguientes requisitos:

I. Estar contenida en el máximo de una página, en tipografía de al menos 8 puntos, en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma.

I .

II. Utilizar una tipografía de al menos 8 puntos, en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma .

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece claramente deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que establecer el tipo de letra arial y tamaño 12 puntos resulta excesivo.

Adicionalmente, el artículo 5º del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que El proveedor acreditará el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, referente a informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de
la Ley.

Por lo anterior, consideramos que la obligación que se pretende imponer a los Proveedores resulta excesiva.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El numeral, va más allá de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que establecer el tipo de letra arial y tamaño 12 puntos resulta excesivo.

Asimismo, Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que El proveedor acreditará el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, referente a informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El cumplimiento de la norma por parte del proveedor o prestador intermediario impondrá más obligaciones de las que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor señala, ya que el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra resulta excesivo.

Entendemos que la prerrogativa busca la protección al consumidor, sin embargo consideramos que dicha protección se cumple ya que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra además de resultar excesivo, va más allá de la propia ley..

Sabemos que con éste cambio se busca la protección al consumidor, sin embargo consideramos que dicha protección se cumple ya que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4.Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos (1) y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración (2) del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

El Art. 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece: "...Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme....", por lo que eso debería ser suficiente, sin obligar al Proveedor o Prestador Intermediario a usar un tipo y tamaño de letra específico, pues limita la posibilidad de generar documentos más estéticos y amigables para el consumidor. Consideramos que con que se respete lo que marca la LFPC debe ser suficiente.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres que tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o en versión bilingüe , siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. ....

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es preciso señalar que el fondo en los contratos siempre es contener la voluntad de las partes involucradas, quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es de importancia señalar que el fondo de los contratos siempre deben contener la voluntad de las partes, quedando así en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a los proveedores que aun cumpliendo con los requerimientos de información básica que deben contener los contratos, por temas intranscendentes de redacción y escritura propuesta por el proyecto de norma.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es menester señalar que el fondo de los contratos siempre debe contener la voluntad de las partes quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Por lo que se refiere al apartado 4 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, nos parece que el requisito de que el formato de contrato deba tener cierto formato de letra y tamaño, va más allá de los alcances establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no establece disposición alguna que establezca que las normas oficiales mexicanas puedan establecer que los formatos de contratos deban contener un tipo de letra y de un tamaño específico. En este sentido, el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla que se pueda regular en una norma oficial sobre el formato de contrato mediante el cual se documente la prestación de servicio.

Eliminar el párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El contenido de dicha disposición va más allá de lo establecido en la propia LFPC. Además de que ya existe disposición aplicable, por lo que sería una sobre regulación.

Fundamento legal: Art. 85 de la LFPC, que medularmente dispone: deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme

También existe como referencia las Disposiciones de carácter general de CONDUSEF en materia de transparencia y sanas prácticas aplicables a las instituciones de tecnología financiera (Arts. 5 y 7)

Asimismo, la letra de tamaño 12 no solo es exagerada sino que definitivamente hará más amplios los contratos y en consecuencia menos consumidores se tomarán el tiempo de leerlo en su totalidad lo que es contra producente para el consumidor que comprará una membresía confiado de palabra por pereza a leer el contrato durante sus vacaciones.

4. Contratos

Los Contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deberán cumplir con lo dispuesto en la LFPC, y contar con el registro previo ante la PROFECO, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

La normatividad propuesta en este párrafo en la NOM excede los alcances de una NOM. Según principio de jerarquía de leyes, al exigir más requisitos que los establecidos en Ley Federal de Protección al Consumidor, específicamente en su artículo 85, mismo que establece:

Capítulo X

De los contratos de adhesión

ARTÍCULO 85.- Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

De igual forma la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros establece lo siguiente;

Artículo 11.- Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los requisitos de carácter general que establezca la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Por lo que si en la Ley Federal de Protección al Consumidor no se establece un tipo de fuente, tipo de letra, tamaño de letra, o número de fuente que deba ser usada en los contratos de adhesión, la disposición de la NOM propuesta es inválida por jerarquía de leyes, al no poder estar la NOM por encima de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Finalmente, el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla en sus numerales una disposición que establezca que una norma oficial mexicana puede o debe regular el tipo de letra y tamaño o el formato que debe tener un contrato de prestación de servicios regulado en una norma oficial mexicana.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El Artículo 85 LFPC solo establece deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Por lo que consideramos que la NOM no debe poner restricciones que no se incluyan en
la Ley.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

- Excede lo dispuesto en el art. 85 LFPC que solo establece deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme."

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

En los términos actuales del proyecto, no se precisa por quien debe estar certificado el perito que realizará la traducción, por lo anterior sugerimos que después del fragmento hecha por perito traductor oficial certificado , inmediatamente se agregue lo siguiente:

. por autoridad judicial o cualquier otra.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por autoridad judicial o cualquier otra. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Comentario: La disposición establecida, es contraria a lo dispuesto en el art. 85 LFPC que establece que los contratos de adhesión deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme."

La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Metrología y Normalización, ya que la NOM no podrá ir más allá de lo establecido en la Ley ya que la forma en que se deben presentar los contratos de adhesión no es una finalidad de las NOM´s de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley.

Ahora bien, existen regulaciones aplicables según sea el caso, como son las Disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales, aplicables, que deben observar cuando la venta de tiempo compartido sea a crédito, el inciso b) de la fracción I, del artículo 4 de dichas disposiciones establece claramente las características que deberán cumplir los contratos, por lo que al haber varias disposiciones diferentes en cuanto a la presentación del contrato genera confusiones a los consumidores y aquellas autoridades al momento de verificar su cumplimiento. Esta disposición en la forma que se encuentra establecida generaría costos adicionales en la impresión de los contratos por parte de los prestadores de tiempo compartido.

El inciso b) de la fracción I, del artículo 4 señala, de las referidas disposiciones señala:

Articulo 4

b) Presentarse en una tipografía con un tamaño de al menos 8 puntos, resaltando en negrillas las subdivisiones a que hace referencia el inciso anterior, así como el título de las cláusulas. .

Se deberá eliminar y prevalecer a redacción actual de la norma vigente.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero .

La prerrogativa impone más obligaciones al proveedor o prestador intermediario, ya que de la lectura realizada el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra resulta excesivo.

Por otro lado, no debe pasar desapercibido que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Por lo que se refiere a la Sección 4 del Proyecto de NOM, nos parece que el requisito de que el formato de contrato deba tener cierto formato de letra y tamaño, va más allá de los alcances establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no establece disposición alguna que establezca que las normas oficiales mexicanas puedan establecer que los formatos de contratos deban contener un tipo de letra y de un tamaño específico. En este sentido, el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla que se pueda regular en una norma oficial sobre el formato de contrato mediante el cual se documente la prestación de servicio.

Asimismo, a esta fecha el Artículo 85 de la LFPC, establece que todos los contratos de adhesión celebrados dentro del territorio nacional, para su validez, deberán estar escritos en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y un tipo de letra uniforme . En consecuencia, a efecto de establecer las características específicas del tipo y tamaño de letra, el presente Artículo debe ser reformado para establecer dichos requisitos, pero no sólo para los contratos de adhesión de tiempo compartido sino para cualesquier otros contratos de adhesión que deban ser sometidos a la aprobación y registro en la PROFECO.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material.

En nuestra opinión este requisito no es fundamental y únicamente traerá como consecuencia problemas administrativos y de programación internos significativos por la necesidad de modificar nuestros contratos que sean registrados en un futuro sin ningún beneficio sustancial.

El Proveedor lleva a cabo grandes esfuerzos para cumplir con las mejores prácticas ambientales y tendencias internacionales en prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ESG, por sus siglas en inglés) a efecto de proteger y preservar el medio ambiente. La obligación de imprimir en una letra y tamaño específico incrementarán el uso de papel, tinta y otros recursos relacionados en, al menos, un 20% (veinte por ciento) respecto el uso tradicional y habitualmente acepado de tamaños de letra de 10 puntos.

Eliminar las especificaciones de tipo de letra Arial 12, para quedar redactada de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben e star escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El contenido de una NOM no puede exceder su OBJETO. Una Norma Oficial Mexicana no es el cuerpo normativo adecuado y creado para establecer las formalidades que deben de revestir los contratos, el cuerpo normativo adecuado se llama LEY. Esta redacción excede y supera lo que establece el artículo 2 en relación con el 40, ambos de la Ley General sobre Metrología y Normalización y el propio Art. 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

1. Formato con el que deberán contar los contratos

La nueva Norma Oficial Mexicana establece el formato que deberán tener los contratos de servicio de tiempo compartido, dicho formato se estipula de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma de este en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

GALSANGUI considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

VIA VACATIONS S.A. de C.V. considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

1. Numeral 4. Contratos

La nueva Norma Oficial Mexicana en su numeral 4 establece el formato con el que deberá contar los contratos de servicio de tiempo compartido, dicho formato se estipula de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma de este en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

CLOSERPS considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

- No establece un periodo de transición entre la publicación de la nueva NOM y la aprobación de los contratos de adhesión que reúnan estos nuevos requisitos.

- Va más allá de lo establecido en el art. 85 LFPC.

Eliminar nuevos requisitos de formato o establecer un periodo durante el cual podrán seguir vigentes y operando los contratos de adhesión anteriores, mientras se obtiene la aprobación del nuevo contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Se la NOM vigente, se habla de un tipo de letra uniforme y ahora con esta reforma nos obligan a tener una letra ARIAL, no menor a 12 puntos es inoperativo, ya que los contratos de Tiempo Compartido, tocan muchos puntos al igual que los reglamentos, y ahora un contrato a letra doce, serian muchas paginas para lectura del consumidor.

Referente al punto de traducir ante Perito y la Clausula que la versión en español es la que prevalece, es una practica que en la actualidad realizamos.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tipo de letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

En virtud de que conforme a la propia LFPC se pueden celebrar contratos por la vía electrónica consideramos mas conveniente establecer el término celebrar en lugar de firmar

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Del mismo modo, el segundo párrafo de dicha Sección 4, tiene el mismo contenido de la sección 3.4 comentado en el Apartado 1 anterior, por lo que los comentarios enunciados en dicho Apartado 1, resultan aplicables al presente Apartado 3.

Eliminar por completo el segundo párrafo:

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que, fue atendido en el numeral 3.4

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Esta disposición va más allá de lo dispuesto por la LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, pues regula la forma del contrato, siendo que no es objeto de la NOM, aunado a excede lo previsto en la Ley
Federal de Protección al Consumidor en su artículo 85.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores,deben contar con caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existirdiscrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que se refiere al primer párrafo, tamaño y tipo de letra, la redacció queda de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Creemos que este requisito no es fundamental y únicamente traerá como consecuencia problemas administrativos internos por la necesidad de modificar nuestros contratos que sean registrados en un futuro sin ningún beneficio sustancial.

Sugerimos eliminar el tercer párrafo de la Sección 4, que establece que los contratos de adhesión deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas:

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que se refiere a las subdivisioines y titulo, con el fin de dar la debida información y legibilidad al consumidor.

La redacción en la siguiete:

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral

Al primer y segundo párrafo, no nos afecta, a que en la actualidad nuestra propiedad cuenta con la afectación al tiempo compartido y mismo que se encuentra inscrito en el RPP.

Respecto a la fianza, en la actualidad se acostumbra usar un contrato de fianza de conformidad al artículo 65 fracción VI de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en donde el fiador se obliga frente al Consumidor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

1.4.1.- PRESTADOR INTERMEDIARIO Y PUNTO 4.1.1. En el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al prestador intermediario, de la manera siguiente: 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición.

1.4.2.- OBSERVACIONES. Desde la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998, se acuñó la figura jurídica del prestador intermediario, en los mismos términos que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con la única salvedad, de que en aquella el servicio de tiempo compartido ofrecido por los prestadores intermediarios, también podía ser prestado en inmuebles no afectos a dicho servicio; característica que fue suprimida en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, y cuyo texto se recoge integro en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En las Normas Oficiales Mexicanas reseñadas en el párrafo que antecede, como en el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se reconoce que el prestador intermediario no es propietario del establecimiento, así como, que tampoco cuenta con la facultad de disponer del establecimiento. La falta de derechos de propiedad del prestador intermediario queda adecuadamente zanjada por lo previsto en el segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana; sin embargo, lo anterior no alcanza a subsanar la falta de derechos de disposición del establecimiento, y lo mismo ocurre, con lo requerido en el segundo párrafo del mismo punto 4.1.1. En una interpretación abierta del punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la expresión carece de derechos de propiedad o disposición pudiera entenderse como una sola idea, en que el prestador intermediario no es propietario del establecimiento, y tampoco puede disponer de él, lo anterior sólo sería entendible si en la referida porción jurídica existiera el nexo conjuntivo Y, lo que no sucede en el particular; por el contrario, en la expresión en comento, sí existe el nexo disyuntivo O, cuya finalidad es disociar la idea en que aparece, en esa tesitura, la porción jurídica en comento debe entenderse en dos supuestos; el primero, en que el prestador intermediario carece de derechos de propiedad respecto del establecimiento, y el segundo, en que el prestador intermediario carece de derechos de disposición del establecimiento; esta última hipótesis, contrario a lo que sucede en el primer supuesto, no está zanjada en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por lo que, partiendo de la premisa de que la falta de derechos de disposición, por analogía o mayoría de razón, es equiparable a la falta de derechos de propiedad, y por ende, aplicable lo previsto en el segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, resulta conveniente suprimir la expresión o disposición.

Tocante al segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, si bien con su texto se pretende salvaguardar los intereses del usuario mediante la exhibición por parte del prestador intermediario, al solicitar el registro del modelo de contrato de adhesión, de un documento de responsabilidad solidaria suscrito con el legítimo propietario del establecimiento; éste no necesariamente alcanza dicho cometido, ya que puede ser revocado unilateralmente o bilateralmente por los celebrantes sin conocimiento de la autoridad; de ahí que lo conveniente es que la responsabilidad solidaria pretendida, se incorpore en el texto del segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento; incluyendo la obligación del prestador intermediario, al solicitar el registro del modelo de contrato de adhesión, de exhibir el convenio o contrato de disposición del establecimiento, en que se especifique el límite máximo de unidades que puede comercializar, y el plazo y temporalidad por el que puede ofertarlas al público usuario.

1.4.3.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE PRESTADOR INTERMEDIARIO Y PUNTO 4.1.1. Sintetizando e integrando las observaciones expuestas en el apartado que antecede, se propone para los puntos 2.8 y 4.1.1, segundo párrafo, del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente: 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad. 4.1.1 Cumplimiento del Servicio El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como el convenio o contrato de disposición del establecimiento, celebrado entre el legítimo propietario del establecimiento y el prestador intermediario, en que se especifique el límite máximo de unidades que puede comercializar el prestador intermediario, y el plazo y temporalidad por el que puede ofertarlas al público usuario. El legítimo propietario es solidariamente responsable con el prestador intermediario, en caso de incumplimiento de éste, para prestar el servicio de tiempo compartido en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el usuario y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Es necesario incluir al proveedor en el enunciado pues originalmente es quien tiene la obligación de proveer el servicio.

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el proveedor y/o prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el proveedor y/o el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Proponemos precisiones para contemplar el supuesto en el que no exista un prestado intermediario, sino que el propio propietario sea el que preste el servicio de tiempo compartido.

El proveedor cuando sea el propietario o el prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo. Asimismo el prestador intermediario, en su caso, deberá presentar la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 ( ... )
El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

- Sobra el último enunciado: "El Proveedor o el Prestador Intermediario"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Sin correlativo

El proveedor o el prestador intermediario

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Sin correlativo

Salta a un tercer párrafo, cuando debe incluirse en el segundo.

4.1.1

( ... )

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

El elemento 4.2.1 del Proyecto de Norma establece lo siguiente:

Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Al respecto, no se establece de manera explícita, ante quien debe hacerse dicho registro; se presume que el registro debe hacerse ante la Profeco, como ha quedado plenamente estipulado en los numerales 4, 4.1.1, párrafos primero y segundo, por ello el cambio que se propone es que también se establezca claramente en el numeral 4.2.1 con la finalidad de otorgar certeza jurídica al sujeto obligado.

Se propone incluir ante quien debe hacerse el registro del contrato de adhesión para quedar como sigue:

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado ante la Profeco, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, quedando la redacción de la siguiente manera:

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado ante la Profeco, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deben cumplir con los siguientes requisitos:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

Modificar:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; debiendo presentar, en ese caso, la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

Se solicita adicionar este párrafo para prever el supuesto de que por causas imputables al registro la afectación no haya podido ser inscrita.

El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad o la documentación que acredite el inicio de trámite de inscripción en dicho registro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

2.1.1.- PUNTO 4.2.1.1, PRIMER PÁRRAFO. En El primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establece lo siguiente: 4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad. 2.1.2.- OBSERVACIONES. Tomando como referencia lo expuesto en el apartado 1.1 y sub incisos de estas observaciones, lo establecido en el primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de norma Oficial debe ser adecuado para que, de tratarse de un crucero o yate, la afectación del establecimiento se inscriba en el Registro Público Marítimo Nacional.

2.1.3.- PROPUESTA DE PUNTO 4.2.1.1 PRIMER PÁRRAFO. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, se propone como redacción del primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana la siguiente: 4.2.1.1 El prestador debe acreditar que el establecimiento está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones aplicables; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva, según corresponda, en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Público Marítimo Nacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En el primer párrafo no existe problema alguno, ya que en la caratula informativa de la contratación, se estipula los gastos totales a pagar de conformidad al 7 Bis a la Ley Adjetiva a la materia.

Ahora lo referente al segundo párrafo, las personas que realizaron el proyecto no tomaron en consideraron el significado de los términos de cuotas ordinarias y extraordinarias, asi como los sucesos que puede aplicarse en las cuotas extraordinarias y de conformidad a lo siguiente:

CUOTAS ORDINARIAS: Todos los servicios de mantenimiento y los costos de operación del Club Vacacional, serán financiados mediante el pago de las cuotas de mantenimiento que el consumidor emita a la proveedora. El pago de la cuota de mantenimiento será aplicable por cada semana de uso a que tenga derecho el consumidor y deberá ser liquidada a más tardar el treinta y uno de enero de cada año de intervalo de uso correspondiente a su contrato, antes de hacer uso de su Membresía.

CUOTAS EXTRAORDINARIAS: Las cuotas extraordinarias se originarán por hechos imprevisibles en la operación y mantenimiento normal del bien o establecimiento que son urgentes, necesarios o indispensables para la conservación total o parcial del mismo; así como de sus áreas comunes, instalaciones, equipos y servicios; para la conservación o reposición de mobiliario o equipo, o aquéllas sin cuya aplicación el establecimiento o parte de él corran el riesgo de perderse, destruirse o deteriorarse de forma tal que no puedan cumplir con la prestación del servicio de tiempo compartido, por lo anterior la proveedora podrá cobrar hasta cuatro veces de la cuota de mantenimiento vigente, así mismo dichas cuotas podrán ser utilizadas conforme lo estipulado en el Reglamento.

Ahora tal y como lo dice, el párrafo segundo, si se aplica el precepto (En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.), ya que pueden darse diversos motivos y/o actos o fenómenos de la naturaleza en los cuales pueden ser insuficientes los mismos.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Se debe de eliminar el ultimo párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En dicho apartado es notable el perjuicio que genera al proveedor o intermediario, puesto que las cuotas son parte de las obligaciones de los consumidores y de la forma en que la propuesta de norma esta redactada es muy ambigua, ya que por lógica las cuotas únicamente pueden ser ordinarias o extraordinarias, no habiendo cabida para la existencia de un pago diferencial, pues de existir estas entrarían a las cuotas extraordinarias.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En dicho apartado es notable el perjuicio que genera al proveedor o intermediario, puesto que las cuotas son parte de la obligaciones de los consumidores y tal como se transcribe es muy ambigua, ya que no hay cabida para la existencia de un pago diferencial ya que las aportaciones de las cuotas únicamente pueden ser ordinarias o extraordinarias.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

No estamos de acuerdo, ya que obliga al Proveedor a hacerse cargo de estos gastos aun en el supuesto de incumplimiento de los Consumidores o hasta en el supuesto de no aceptación de Cuotas Extraordinarias.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sibn embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Resulta irracional que se obligue al proveedor mantener las cuotas te mantenimiento en el lapso de tiempo de vigencia del contrato en virtud que cada año existe un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía (suministros, materia prima entre otros.), por lo que esto implica una afectación en nuestra rentabilidad dejándonos en menoscabo en el servicio de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Financieramente no es posible que se obligue al proveedor mantener las cuotas de mantenimiento en el lapso del tiempo de vigencia del contrato, en virtud de que cada año existe un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía (suministros, materia prima entre otros.), por lo que esto implica una afectación en nuestra rentabilidad dejándonos en menoscabo en el servicio de tiempo compartido. Asimismo el establecer esta nueva regla iría en detrimento del propio cliente o consumidor ya que al no incrementar la cuota de mantenimiento a través del tiempo, se corre el riesgo de que los mantenimientos sean insuficientes toda vez que los insumos para dar mantenimiento a las instalaciones turísticas tienen incremento de precios a través de los años.

Dejar la redacción tal como lo establece Nom-029-SCFI-2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere al apartado 4.2.1.3, referente a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados anteriormente en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas

Eliminar el apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es de observarse que esta disposición del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que se comenta en este escrito, va más allá del marco jurídico que puede abarcar las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La norma oficial mexicana no puede restringir los derechos de los contratantes de servicios de tiempo compartido, siendo un contrato de tiempo compartido, un contrato de naturaleza mercantil, mismo que, según lo establecido en el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, con aplicación supletoria del Código Civil Federal y Códigos Civiles Estatales, privilegian el derecho que tienen las partes para obligarse en la manera y términos en la que es la voluntad de la partes obligarse.

Si bien es cierto que un proveedor y/o prestador intermediario son los responsables del estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores, también es cierto, que un consumidor es responsable del cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas con el proveedor o el prestador intermediario.

Por la naturaleza del servicio de tiempo compartido lo que los consumidores aceptan a obligarse es a pagar según lo convenido los costos de operación y mantenimiento que se causen en el inmueble en el que contraten la prestación de sus servicios de tiempo compartido, siendo obligación de la colectividad de los consumidores que hayan comprado los servicios de tiempo compartido pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen para la buena operación y funcionamiento de los servicios de tiempo compartido contratados. Por lo que la cuestión en esta disposición del proyecto de esta norma oficial mexicana que se comenta es preguntarse porqué ante el incumplimiento que hagan los consumidores de tiempo compartido a una obligación contraída legalmente bajo el principio del ejercicio de su voluntad de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, sea el proveedor o el prestador intermediario quienes deban de subsanar el incumplimiento de la obligación del consumidor ante la insuficiencia de dichas cuotas, situación que acarrea el incumpliendo de la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Es decir, porque este proyecto de norma oficial mexicana pretende imponer obligaciones al proveedor y/o al prestador intermediario dándole con esta redacción características que pudieran recaer en asumir a favor de consumidor carácter de obligado solidario o mancomunado o en sustitución de deudor, subrogación de obligaciones, ante la falta de cumplimiento de los consumidores de sus obligaciones de pago de cuotas ordinarias o extraordinarias. Además este proyecto de norma oficial mexicana al tener esta redacción fomenta el incumplimiento de los consumidores de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias a las que se obligaron pagar al contratar el servicio, lo que acarrearía el perjuicio de otros consumidores que compraron servicios de tiempo compartido. Una norma oficial mexicana, ni ninguna ley pueden poner elementos que puedan propiciar incumplimiento de una de las partes contratantes a incumplir sus obligaciones legalmente adquiridas y que además perjudicarían a otros consumidores.

Por lo anteriormente expuesto se debe suprimir el segundo párrafo del numeral 4.2.1.3

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es incongruente que se pretenda obligar al proveedor a mantener las cuotas de mantenimiento en el tiempo de vigencia del contrato, toda vez que cada año existe un aumento en los precios de suministros, materia prima entre otros que se utilizan para dar un óptimo mantenimiento, por lo que al pretender obligar al proveedor mantener las cuotas durante la vigencia del contrato resulta en una afectación considerable en nuestra rentabilidad en el servicio de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere a la sección 4.2.1.3, referentes a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados en el Apartado 1 del presente escrito en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas.

Asimismo, generalmente las cuotas ordinarias y extraordinarias son determinadas con base en distintos factores que son impredecibles por naturaleza, tal y como son índices de inflación, la fluctuación de los costos de materia prima y de personal para el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dentro de otros factores. Si bien esta determinación no es ni deberá ser arbitraria u opresiva, en contra de los consumidores, repercutir el costo total de éstos a los proveedores (inclusive en casos de situaciones impredecibles o casos de fuerza mayor o caso fortuito) afectarán dramáticamente la viabilidad financiera del producto por las reservas y predicciones que los proveedores deberán realizar; de esa manera, incrementando los costos de las membresías, seguros para la interrupción de negocios y más.

Alternativamente, sugerimos delimitar los casos en los que los proveedores serán los únicos responsables por las deficiencias en las cutas ordinarias y extraordinarias, tal y como el incumplimiento de la creación de garantías y fianzas establecidas en la LFPC, el incumplimiento a la contratación de pólizas de seguro, igualmente establecidas en la LFPC, o por adoptar prácticas de negocio irregulares o no ortodoxas, tal como no cumplir con las Normas de Información Financiera, NIFs u operar las instalaciones en incumplimiento de otras leyes (desde ambiental a protección civil). En resumen del presente punto, creemos que hacer a los proveedores como los únicos responsables por los déficits en las cuotas, deberá ser realizado cuando el proveedor no haya llevado a cabo correctamente el negocio o por negligencia legal o física de la condición de las instalaciones que genere un déficit en dichas cuotas. Vale la pena mencionar que el producto de tiempo compartido es un compromiso a largo plazo para los consumidores y demanda previsión y análisis financieros profundos por parte del proveedor; sin embargo, éste último no puede ser un garante por asuntos impredecibles.

Creemos que el raciocinio para esta obligación financiera a cargo del proveedor, misma que no tiene sustento legal, no ha sido motivada ni fundamentada, en ningún momento, por parte de la Secretaría de Economía ni por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía.

Eliminar el Segundo Párrafo de dicha Sección 4.2.1.3 a efecto de quedar redactada de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.5.3. debe presentar los siguientes documentos:

COMENTARIO:

Creemos que el numeral 4.5.3 que fue invocado en este párrafo, se trata de un error de pegado, toda vez que el numeral puesto no tiene sentido con los requisitos para registrar un contrato, ya que el numeral pegado (4.5.3) trata de los domicilios donde se prestarán los servicios, debiendo ser el numeral correcto 4.2.1.1 (que anteriormente correspondía al numeral 5.2.1.1, que es el que garantiza que exista un inmueble destinado al servicio de tiempo compartido y que está destinado a dicho uso, siendo uno de los principales requisitos para garantizar el servicio en esta actividad económica.

Se sugiere corregir al numeral correcto:

Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se realiza la corrección del numeral 4.5.3 al 4.2.1.1

La redacción es la siguiente:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.5.3. debe presentar los siguientes documentos:

Esta referenciado de manera equivocada el precepto relacionado con los requisitos que se deben cumplir para el contrato de adhesión.

Dice : numeral 4.5.3 y es 4.2.1.1

Se sugiere corregir y colocar el numeral 4.2.1.1

Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:
( )

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se realiza la corrección del numeral 4.5.3 al 4.2.1.1

La redacción es la siguiente:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

No estamos de acuerdo, ya que obliga al Proveedor a hacerse cargo de estos gastos aun en el supuesto de incumplimiento de los Consumidores o hasta en el supuesto de no aceptación de Cuotas Extraordinarias.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Este apartado se repite ya que se menciona lo mismo en el apartado 4.2.1.3, por lo que recomendamos eliminarlo.

Eliminar por ser un apartado que se repite

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Este apartado se repite ya que se menciona lo mismo en el apartado 4.2.1.3, por lo que recomendamos eliminarlo.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere al apartado 4.3.1.3, referente a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados anteriormente en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas

Eliminar el apartado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es de observarse que esta disposición del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que se comenta en este escrito, va más allá del marco jurídico que puede abarcar las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La norma oficial mexicana no puede restringir los derechos de los contratantes de servicios de tiempo compartido, siendo un contrato de tiempo compartido, un contrato de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, con aplicación supletoria del el Código Civil Federal y los Códigos Civiles Estatales, privilegian el derecho que tienen las partes para obligarse en la manera y términos en la que es la voluntad de la partes obligarse.

Si bien es cierto que un proveedor y/o prestador intermediario son los responsables del estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores, también es cierto, que un consumidor es responsable del cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas con el proveedor o el prestador intermediario. Por la naturaleza del servicio de tiempo compartido lo que los consumidores aceptan a obligarse es a pagar según lo convenido los costos de operación y mantenimiento que se causen en el inmueble en el que contraten la prestación de sus servicios de tiempo compartido, siendo obligación de la colectividad de los consumidores que hayan comprado los servicios de tiempo compartido pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen para la buena operación y funcionamiento de los servicios de tiempo compartido contratados. Por lo que la cuestión en esta disposición del proyecto de esta norma oficial mexicana que se comenta es preguntarse porqué ante el incumplimiento que hagan los consumidores de tiempo compartido a una obligación contraída legalmente bajo el principio del ejercicio de su voluntad de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, sea el proveedor o el prestador intermediario quienes deban subsanar el incumplimiento de la obligación del consumidor ante la insuficiencia de dichas cuotas, situación que acarrea el incumpliendo de la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Es decir, porqué este proyecto de norma oficial mexicana pretende imponer obligaciones al proveedor y/o al prestador intermediario dándole con esta redacción características que pudieran recaer en asumir a favor de consumidor carácter de obligado solidario o mancomunado o en sustitución de deudor, subrogación de obligaciones, ante la falta de cumplimiento de los consumidores de sus obligaciones de pago de cuotas ordinarias o extraordinarias. Además, este proyecto de norma oficial mexicana al tener esta redacción fomenta el incumplimiento de los consumidores de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias a las que se obligaron pagar al contratar el servicio, lo que acarrearía el perjuicio de otros consumidores que contrataron servicios de tiempo compartido. Una norma oficial mexicana, ni ninguna ley pueden poner elementos que puedan propiciar incumplimiento de una de las partes contratantes a incumplir sus obligaciones legalmente adquiridas y que además perjudicarían a otros consumidores.

Por lo anteriormente expuesto se debe suprimir el segundo párrafo del numeral 4.3.1.3

4.3.1.3 Descripción de los cobros y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere a la sección 4.3.1.3, referentes a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados en el Apartado 1 del presente escrito en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas.

Asimismo, generalmente las cuotas ordinarias y extraordinarias son determinadas con base en distintos factores que son impredecibles por naturaleza, tal y como son índices de inflación, la fluctuación de los costos de materia prima y de personal para el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dentro de otros factores. Si bien esta determinación no es ni deberá ser arbitraria u opresiva, en contra de los consumidores, repercutir el costo total de éstos a los proveedores (inclusive en casos de situaciones impredecibles o casos de fuerza mayor o caso fortuito) afectarán dramáticamente la viabilidad financiera del producto por las reservas y predicciones que los proveedores deberán realizar; de esa manera, incrementando los costos de las membresías, seguros para la interrupción de negocios y más.

Alternativamente, sugerimos delimitar los casos en los que los proveedores serán los únicos responsables por las deficiencias en las cutas ordinarias y extraordinarias, tal y como el incumplimiento de la creación de garantías y fianzas establecidas en la LFPC, el incumplimiento a la contratación de pólizas de seguro, igualmente establecidas en la LFPC, o por adoptar prácticas de negocio irregulares o no ortodoxas, tal como no cumplir con las Normas de Información Financiera, NIFs u operar las instalaciones en incumplimiento de otras leyes (desde ambiental a protección civil). En resumen, del presente punto, creemos que hacer a los proveedores como los únicos responsables por los déficits en las cuotas, deberá ser realizado cuando el proveedor no haya llevado a cabo correctamente el negocio o por negligencia legal o física de la condición de las instalaciones que genere un déficit en dichas cuotas. Vale la pena mencionar que el producto de tiempo compartido es una inversión a largo plazo para los consumidores y demanda previsión y análisis financieros profundos por parte del proveedor; sin embargo, éste último no puede ser un garante por asuntos impredecibles.

Creemos que el raciocinio para esta obligación financiera a cargo del proveedor, misma que no tiene sustento legal, no ha sido motivada ni fundamentada, en ningún momento, por parte de la Secretaría de Economía ni por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía.

Eliminar el Segundo Párrafo de dicha Sección 4.2.1.3 a efecto de quedar redactada de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Por lo que se refiere al apartado 4.4, el contenido del mismo relativo a que los consumidores tienen derecho de participar en la toma de decisiones de la modificación de áreas comunes, instalaciones, áreas verdes, etc., nos parece que nuevamente confunde los derechos que tienen los usuarios de servicios de tiempo compartido. A continuación, algunos aspectos a tomar en cuenta, como sigue:

a) Los consumidores o usuarios de los servicios de tiempo compartido, por regla general, son personas que son titulares de derechos personales, es decir, tienen la facultad de exigir la prestación de un servicio en forma periódica a cambio de un precio; sin embargo, ese derecho, por general, de naturaleza personal, no puede conferir a su titular un derecho equivalente o similar al de un propietario de un bien inmueble en un condominio, puesto que tales usuarios, no son propietarios ni pueden serlo atento a lo establecido en el Artículo 64 de la LFPC.

b) Esta facultad, en caso de persistir en el Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, solo debiera ser aplicable para aquellos consumidores o usuarios de servicio de tiempo compartido que tengan derecho de usufructo.

Limitar el apartado a los titulares del derecho real de usufructo.

Texto que se refiere a que los usuarios del servicio de tiempo compartido, tienen derecho a participar en la toma de decisiones del propietario en relación con la modificación de áreas comunes, instalaciones comunes, áreas verdes, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Consideramos que este articulo restringe de forma innecesaria la capacidad del operador de servicios de tiempo compartido de efectuar modificaciones en las instalaciones y áreas comunes incluso si las mismas fueran a ser necesarias para diligente gestión del desarrollo o si fueran a redundar en beneficio de los consumidores. En ocasiones resulta difícil someter al voto de cada consumidor todos y cada uno de los cambios que se puedan a producir a lo largo de la vida del desarrollo. En el servicio de tiempo compartido, los consumidores normalmente residen en diferentes lugares del mundo y no siempre resulta posible en la práctica convocar juntas y conseguir la participación de todos los consumidores titulares de semanas. En otras ocasiones, el empresario que administra el desarrollo debe de actuar con rapidez con el fin de realizar obras, cambios y mejoras necesarios para impedir situaciones de mayor deterioro o peligro.

Por lo expuesto, sugerimos que el artículo 4.4. sea modificado de forma que se otorgue una mayor flexibilidad al operador de tiempo compartido para llevar a cabo cualesquiera cambios siempre que los mismos no supongan detrimento para los consumidores ni supongan un cambio sustancial con respecto a lo pactado con el consumidor en el momento de la compra. Por ello, proponemos que el articulo 4.4 quede redactado como señalamos a continuación

4.4 El proveedor tendrá la facultad de llevar a cabo cambios que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, a condición de que el proveedor informe a los consumidores de los cambios de carácter permanente que se vayan a producir y siempre y cuando los cambios no signifiquen una modificación sustancial en la oferta general de servicios e instalaciones que perjudique gravemente el uso y disfrute del desarrollo por parte de los consumidores

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Por lo que se refiere a la sección 4.4, el contenido del mismo relativo a que los consumidores tienen derecho de participar en la toma de decisiones de la modificación de áreas comunes, instalaciones, áreas verdes, etc., nos parece que nuevamente confunde los derechos que tienen los usuarios de servicios de tiempo compartido. A continuación, algunos aspectos a tomar en cuenta, como sigue:

i) Los consumidores o usuarios de los servicios de tiempo compartido, por regla general, son personas que son titulares de derechos personales, es decir, tienen la facultad de exigir la prestación de un servicio en forma periódica a cambio de un precio; sin embargo, ese derecho, por regla general, de naturaleza personal, no puede conferir a su titular un derecho equivalente o similar al de un propietario de un bien inmueble en un condominio, puesto que tales usuarios, no son propietarios ni pueden serlo atento a lo establecido en el Artículo 64 de la LFPC.

ii) Esta facultad, en caso de persistir en el Proyecto de NOM, solo debiera ser aplicable para aquellos consumidores o usuarios de servicio de tiempo compartido que tengan derecho de usufructo.

En virtud de todo lo anterior, las Secciones a que hace referencia el presente punto deberán quedar redactadas de la siguiente manera:

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

2.2.1.- PUNTOS 4.4 PRIMER PÁRRAFO, Y 8 SEGUNDO PÁRRAFO. En Los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establece: 4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado. 8. Terminación del servicio de tiempo compartido Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

2.2.2.- OBSERVACIONES. De la interpretación conjunta de los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se advierte que la afectación al servicio de tiempo compartido es un gravamen restrictivo de uso oponible frente a terceros y de vigencia temporal; de ahí la necesidad de regularlo en cuanto a su claridad y alcance; esto es, que en la escritura de afectación o en el contrato de fideicomiso se delimite con toda precisión los alcances de los efectos jurídicos del gravamen restrictivo de uso, para que así exista certeza legal en su oponibilidad frente a terceros. Por otra parte, la circunstancia de que todos los contratos celebrados entre el prestador o el prestador intermediario y el usuario no inicien su vigencia en la misma fecha, patentiza la necesidad de que el legítimo propietario del establecimiento pueda disponer parcialmente y de manera escalonada, de aquellas unidades (habitaciones hoteleras, villas turísticas, camarotes, y yates), cuyo inventario de semanas esté agotado en cuanto a su uso en tiempo compartido, desgravándolas y recuperando su libre disposición de uso y aprovechamiento; pues de lo contrario, la conservación de la afectación le impide dicha libertad, pues queda impuesta sobre el establecimiento hasta que el último de los contratos celebrados concluya su vigencia.

2.2.3.- PROPUESTA PARA LOS PUNTOS 4.4 PRIMER PÁRRAFO, Y 8 SEGUNDO PÁRRAFO. Atendiendo las necesidades estudiadas en el apartado anterior, se propone como texto para Los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el siguiente:

4.4 En el documento en que conste la afectación de un establecimiento al servicio de tiempo compartido, debe describirse detalladamente los alcances del gravamen de uso impuesto sobre el establecimiento. Un establecimiento afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado, en la misma proporción de inventario de contratos que estén pendientes de cumplimiento.

8. Terminación del servicio de tiempo compartido Los establecimientos afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino, en la misma proporción de inventario de contratos que estén pendientes de cumplimiento, o hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio, lo último que suceda. La desafectación de los establecimientos sólo puede realizarse en la misma proporción en que no exista inventario de contratos pendientes de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.5.8

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

El segundo párrafo del elemento 4.5.8 del proyecto de norma establece lo siguiente:

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

Sin embargo, no se establece si el plazo máximo de 30 días, son días naturales o días hábiles.

En ese sentido, el cambio que se propone es establecer claramente el periodo con el que cuenta el proveedor o prestador intermediario para realizar las gestiones correspondientes con el objeto de otorgar certeza jurídica al sujeto obligado.

Se propone el siguiente cambio:

4.5.8

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días naturales de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.8 En su caso, indicar las opciones de intercambio con otros proveedores del servicio de tiempo compartido o empresas de sistemas de intercambio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios, señalando que el desarrollo está inscrito a un programa de intercambio prestado por terceros, sujeto a un contrato de afiliación que implica un costo adicional y la duración.

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días naturales de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

Sin correlativo

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

Sin correlativo

Se considera que no existe la necesidad de realizar mayores cambios, ya que la norma vigente ya contempla las formas en que el consumidor puede realizar la cancelación del servicio.

Aunado a ello no está establecido legalmente que se deba estipular diversos domicilios para la cancelación en un contrato, si no que basta con el consentimiento de ambas partes, donde firman y aceptan un cierto domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley (correo electrónico y/o el domicilio estipulado en el contrato).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

Sin correlativo

Ante esta exigencia respecto a la necesidad de no condicionar al consumidor para la cancelación del contrato, los proveedores o prestadores intermediarios no coincidimos con la aplicación de dicho cambio, ya que como actualmente se maneja es con la finalidad de darle la certeza jurídica de que su notificación se recibió en tiempo y forma, para así proceder con la cancelación, aunado a esto no veo la necesidad del cambio, ya que deben valorar una serie de circunstancias tales como las señaladas anteriormente. No está establecido legalmente que se deba estipular diversos domicilios para la cancelación en un contrato, si no que basta con el consentimiento de ambas partes, donde firman y aceptan un cierto domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley (por correo electrónico y/o el domicilio estipulado en el contrato).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

COMENTARIO:

Vale la reflexión que hay un supuesto más, que establece que si el cliente llega y no se le puede hospedar se le otorgará otro hotel con la misma calidad y características.

Este artículo lo que prevé es fuerza mayor, lo cual, no debería llevar además del reembolso ya previsto en la misma NOM, una pena adicional de pago de hospedaje o alimentación.

No obstante, lo anterior y que, tal vez no estamos comprendiendo el espíritu de esta modificación, valdría la pena igual observar:

No estipula hasta por qué monto se debe devolver o bajo qué condiciones.

SSugerimos en el último de los casos que el consumidor demuestre fehacientemente mediante documentos que cumplan con los requisitos fiscales que el hotel donde se hospede sea de condiciones equiparables del que contrató y que correspondan a las fechas de su reserva.

Resulta necesario indicar que dentro de la propia Norma Oficial Mexicana en materia de Tiempo Compartido que actualmente se encuentra vigente y por tanto, dentro de los mismos Contratos de Adhesión aprobados y registrados por la autoridad competente como lo es PROFECO, se prevé esta situación, en la que señala con claridad que en el caso de no otorgar el servicio una vez confirmado el hospedaje, el prestador del servicio o el prestador intermediario deberá hospedar al consumidor en un lugar de la misma categoría o bien rembolsar los gastos en que éste haya incurrido previa comprobación de los mismos, como lo es su vuelo, además de que incluso dentro de la misma NOM actualmente aplicable se estipula lo que a la letra dice:

5.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

Por otro lado, si tomamos en consideración el número de semanas vendidas que se registro durante el año 2019, por Resort Condominuis International (RCI) equivalente a 276,683 contra el número de quejas registradas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) para este mismo año bajo el motivo de Negativa a la entrega de producto o servicio que fue de 151 quejas, estas representan tan solo el 0.054% de la totalidad de las semanas vendidas durante este año, por lo que no vemos el motivo para imponer una penalidad adicional cuando estás situaciones no suceden a menudo.

Se sugiere permanezca este numeral con la redacción actual:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En adición a las obligaciones establecidas anteriormente, el proyecto incluye adicionalmente la de reembolsar los gastos relacionados con hospedaje y alimentación. Sin embargo , no se establece límite alguno para dichos gastos, ni tampoco un criterio de proporcionalidad, por lo que la obligación podría resultar gravosa en exceso para el proveedor y prestarse a mal uso de las prerrogativas del consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reunan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La norma, debe establecer que el hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contratado, asimismo deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

Aunado a lo anterior, la definición de tiempo compartido de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y el hospedaje y no se encuentran incluidas dentro de la definición del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Cuando una persona adquiere su membresía, esta consciente que esta se da sin Alimentos, por tal motivo el ultimo párrafo, donde se manifiesta que debemos de pagar los alimentos es excesivo.

Si bien es cierto, los prestadores de servicios, estamos obligados a darles un lugar donde hospedarse, con la misma calidad y solo en caso de que el destino por algún desastre natural no pueda brindar el servicio, se niega el servicio.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

COMENTARIO:

El no poder cumplir una obligación contractual por causa no imputable, constituye una excluyente de responsabilidad, por lo que cualquier pena convencional establecida por dicho incumplimiento resulta inconstitucional y desproporcionada, debiendo ser responsable cada parte de los gatos en que haya incurrido.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, no estará obligado a pagar al consumidor los gastos en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, ni ningún gasto análogo o similar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de traslado, hospedaje y alimentos, siendo esto en excesivo, ya que pueden ser diversas causas del porque se daría un el incumplimiento y no siempre dicho incumplimiento es responsabilidad del proveedor si no del consumidor.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

No estamos de acuerdo, pues obliga al Proveedor inclusive a pagar alimentos y hospedaje cuando se supone que no es posible conseguirlos, en todo si caso se mantiene debería de ponerse alguna limitación.

Proponemos suprimir el cambio

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Este supuesto no debe aplicar en casos de CASO FORTUITO y/o FUERZA MAYOR. ES NECESARIO ADICIONAR que estas obligaciones NO SON EXIGIBLES al Prestador de Servicios de Tiempo Compartido por CASO FORTUITO y/o FUERZA MAYOR.

La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación. Lo anterior con excepción de que el incumplimiento devenga de caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Nuestra opinión es que la obligación reflejada en el segundo párrafo del artículo 4.5.9 es excesivamente onerosa. Somos partidarios de que en el supuesto de que el alojamiento no estuviera disponible, el operador del desarrollo deba proporcionar alojamiento de categoría igual o superior al alojamiento inicialmente reservado por el consumidor. Sin embargo, consideramos excesivo que la norma exija al proveedor ser responsable de los gastos de viaje y alimentación. Pensamos que son los tribunales los que deben determinar la responsabilidad del proveedor en el supuesto de que no se le ofreciera al consumidor un alojamiento comparable. En el supuesto de grave incumplimiento o negligencia grave por parte del empresario, los tribunales deberían de apreciar los hechos y las circunstancias del caso y determinar, conforme a la legislación civil y de protección al consumidor, cómo debe de quedar resarcido el consumidor y qué gastos debe de cubrir el empresario. La disposición, tal y cómo está redactada puede dar lugar a situaciones injustas para el empresario. Supongamos una situación de imposibilidad de proporcionar el alojamiento debido a un huracán u otra causa de fuerza mayor no imputable al proveedor y que hubiera ocasionado destrucción en la zona donde está ubicado el desarrollo. En ese tipo de situaciones no sería justo exigir al proveedor ser responsable de gastos de viaje y alimentación.

Por consiguiente, les pedimos la eliminación completa del segundo párrafo del artículo 4.5.9

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

4.5.9 ( ... )
En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

- Parametrizar y establecer que debe ser un servicio equivalente y debidamente comprobado. No dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

- La medición de equivalencia debe ser el valor monetario contratado (responsabilidad objetiva).

- La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Consideramos que en los términos en que se encuentra tal párrafo es ilegal, pues está castigando al prestador o prestador intermediario por no dar sus servicios cuando este imposibilitado por causas ajenas a su voluntad (como es suspensión de actividades por pandemias, contingencias meteorológicas, terremoto, estado de guerra y demás eventualidades de Fuerza Mayor o caso fortuito); ya que al obligarlo a pagar los gastos del consumidor, involucra que esta autoridad no desea reconocer a la Fuerza Mayor o Caso Fortuito como causa de imposibilidad de dar el servicio, cabe decir que si el prestador otorgarse aun así el servicio pondría en riesgo la salud e integridad del consumidor, por lo que tal párrafo no contiene la esencia o espíritu en proteger al consumidor, y tampoco otorga igualdad para con el proveedor pues lo obliga a dar el servicio aún bajo condiciones de imposibilidad legal.

Por lo se solicita que tal párrafo sea modificado para que consten que en caso que el prestador o prestador intermediario no acredite la existencia de fuerza Mayor o Caso Fortuito, es cuando estará obligado a cubrir las prestaciones que señala tal párrafo.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance sea por caso fortuito o fuerza mayor, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de hospedaje y alimentos, siendo esto excesivo, ya que pueden ser diversas causas del porque se daría un el incumplimiento y no siempre dicho incumplimiento es responsabilidad del proveedor si no del consumidor y/o de fenómenos naturales como lo son huracanes, tormentas, pandemias, y en su caso disposiciones de ley.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

Se sugiere dejar la redacción establecida en la Nom029-SCFI-2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Comentario: Parametrizar y establecer que debe ser un servicio equivalente y debidamente comprobado. No dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

La medición de equivalencia debe ser el valor monetario contratado (responsabilidad objetiva).

La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición del servicio de tiempo compartido establecida en el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cabe señalar la NOM actual establece una obligación al prestador del servicio Alojamiento Alternativo, además de que ya existe la obligación de reembolsar los gastaos que realice el consumidor.

Es disposición obliga a incorporar la indicación expresa de que el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa. La disposición que se pretende incluir generaría una doble penalidad al proveedor.

Se deberá eliminar y prevalecer la redacción actual de la norma vigente.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato, siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Los gastos incurridos por el consumidor podrían llegar a ser considerablemente más altos que el valor de los servicios ofrecidos por el Proveedor.

La responsabilidad del proveedor solo debe cubrir el monto de los servicios contratados.

Agregar: El Proveedor o el prestador intermediario solo será responsable de los gastos de hospedaje y alimentación incurridos por el consumidor, hasta un valor igual al valor de los servicios efectivamente contratados entre proveedor o el prestador intermediario y el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La modificación se considera contradictoria, porque señala que el proveedor pagara gastos de hospedaje y alimentación, cuando no pudiera prestar el servicio por causas ajenas a él, en consecuencia, se trata de FUERZA MAYOR, mismo que ya se encuentra legislado y que, de ninguna manera podría traer una consecuencia o sanción al proveedor, ya que se trata de hechos que salen fuera de su alcance. Por lo tanto, tendrían que diferenciar cuando se hable de fuerza mayor y cuando se trate de alguna imposibilidad material del prestador de servicios, en cuyo caso solo estará obligado a otorgar en otro hotel de la misma categoría y en las mismas condiciones pactadas, (Plan Europeo o, en su caso Todo incluido).

Se sugiere permanezca con la redacción actual:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En términos del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el servicio de tiempo compartido consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos. Luego entonces el obligar al desarrollador o prestador del servicio a pagar por gastos de viaje como traslado, y alimentos, va más allá del servicio contratado y lejos de restituir, sustituir o compensar, resulta inequitativo. Incluso hablando en términos de una pena convencional, se traduciría en imponer una pena mayor a la suerte principal del contrato propiamente hablando, cuestión que resulta contraria a Derecho.

4.5.9.

( )

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para hospedaje.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La norma es excesiva y contraria al Código Civil Federal y a los de los estados respectivos, pues si el proveedor por motivos fuera de su alcance no puede proporcionar hospedaje en un establecimiento de misma categoría, no se le puede sancionar con cubrir todos los gastos incurridos en el traslado desde lugar de origen hasta el establecimiento y los de su retorno, ya que nadie está obligado a lo imposible. El caso fortuito o fuerza mayor son excluyentes de responsabilidad, por lo que el incumplimiento de obligaciones generado por causas ajenas a la voluntad del proveedor e imprevisibles, lo exime del pago de daños y perjuicios o pena alguna.

Eliminar último párrafo.

Agregar: El proveedor o prestador no será responsable por el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En relación a este apartado se puede observar una clara desventaja para el proveedor, puesto que lo obliga al cumplimiento de pago por servicios que en muchas ocasiones ni siquiera forman parte de las estipulaciones contractuales, como lo son los alimentos, por lo que se considera que tanto el hospedaje como los alimentos pueden ser susceptibles de pago únicamente cuando así lo mencionen en su contrato.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje o alimentos, cuando así se haya estipulado en su contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Queda corto en sus especificaciones ya que si bien es cierto se pudieran pagar gastos de hospedaje y alimentos, únicamente cuando así lo mencionen en los términos y condiciones plasmados en su contrato.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, Incluyendo gastos de hospedaje y alimentación de conformidad a los términos y condiciones de su contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Se considera que la redacción del segundo párrafo de este numeral 4.5.9 debe ser revisada porque la manera en que la redacción se encuentra, así como en la propuesta del proyecto de la norma oficial puede acarrear un aprovechamiento o una desproporcionada obligación a cargo del proveedor y/o prestador intermediario.

Las palabras fuera del alcance pueden comprender también que el proveedor no pueda cumplir la obligación impuesta en el numeral por el motivo de que exista caso fortuito, fuerza mayor, catástrofes naturales, pandemia, etc., y ante dichas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor nadie está obligado a lo imposible.

Por otro lado la redacción del numeral también es desproporcionada, ya que no establece límites de cuantas noches de hospedaje puede comprender, ni que el hospedaje tiene que ser en uno similar de características y costos del contratado y ni contempla límites de gastos de alimentación, debiéndose tomar en cuenta que en muchos casos, los servicios contratados de tiempo compartido no comprenden gastos de alimentación, siendo que la penalidad de este numeral al proveedor y/o prestador intermediario es excesiva ante hospedaje y alimentación sin contemplar limite, al igual sin especificar qué tipo de limite hay en el pasaje y que el reembolso de pasaje debe ser de acuerdo a las tarifas que el consumidor había contratado al hacer el viaje.

4.5.9

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance está, obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo en caso de que así lo haya necesitado el consumidor una noche de hospedaje en un establecimiento de calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado.

La anterior obligación no será aplicable al proveedor y/o prestador intermediario, cuando los motivos fuera de su alcance se originen por caso fortuito y/o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

El pago de gastos de hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contrato, aunado a ello se debe indicar que dichos gastos deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los mismos.

No debe pasar desapercibido para esa H. Autoridad que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por
un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Los gastos de hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contrato, además no se establece límite alguno para dichos gastos, ni tampoco un criterio de proporcionalidad, por lo que la obligación podría resultar gravosa en exceso para el proveedor y prestarse a mal uso de las prerrogativas del consumidor.

No debe pasar desapercibido para esa H. Autoridad que de acuerdo con la definición de tiempo compartido consagrada en el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los gastos de alimentación y hospedaje no se encuentran incluidos.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por
un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Consideramos que la prerrogativa debe señalar que el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje deben ser proporcionales al servicio contratado, asimismo deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los mismos.

Asimismo, se enfatiza que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor [definición de tiempo compartido], la prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENT

ARIO:

Es de considerarse que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor estipula dentro de su artículo 56, el plazo para el perfeccionamiento de los contratos, el cual a la letra dice:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda . Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación , debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Artículo reformado DOF 04-02-2004,
11-01-2018

Además, es importante invocar y precisar, para mayor reforzamiento de lo anterior, que los más Altos Tribunales de nuestro país ya han emitido su criterio con respecto a los Contratos de Adhesión registrado ente PROFECO, los cuales han expresado lo siguiente:

Décima Época Núm. de Registro: 2009380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, junio de 2015, Tomo III

Materia(s): Administrativa, Civil

Tesis: I.9o.C.22 C (10a.)

Página: 1973

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato . Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Consideramos que el aumento de días para la cancelación es excesivo. El número de quejas sin resolver por este motivo es mínimo, para el tamaño de nuestra industria, además de que están detectados los proveedores, motivo por el cual solicitamos de la manera más atenta no se modifique este plazo, ya que habría una afectación severa a la actividad de tiempo compartido, ya que en la práctica se vuelven prácticamente 21 días naturales en lo que el proveedor tendría que estar en suspenso para pagar comisiones, inscripciones en las compañías de intercambio, impuestos, etc.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENTARIO:

Con la propuesta de ampliar el plazo para cancelar el servicio de tiempo compartido, es importante mencionar que de aprobarse, dejaría fuera del mercado al producto mexicano frente al estadounidense, pues en los Estados Unidos de Norteamérica el plazo promedio para cancelar un contrato de tiempo compartido es de 5.3 días hábiles, por lo que el resultado de esta decisión afectaría severamente esta actividad, ya que la propuesta de adicionar 10 días hábiles más al período de reflexión para cancelar un contrato no es una solución a problema alguno, más sí un fuerte golpe a la actividad del tiempo compartido generadora de divisas, por contar con un cliente repetitivo (80% norteamericano) y muchísimos empleos, actividad creciente en los últimos 35 años y con una decisión evidente de la Industria organizada a resolución de cualquier problema considerando el Porcentaje Promedio de Conciliación que la misma Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) reporta y que incluso se encuentra por encima de la media nacional prevista, pues al tener un porcentaje conciliatorio promedio para el sector de Tiempo Compartido del 85% (y que inclusive no ha disminuido por los últimos 5 (cinco) años del 80% en promedio), nos refrenda el compromiso y responsabilidad que las empresas de este sector tienen frente a sus clientes o consumidores y ante el respeto de las legislaciones que les son aplicables.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración a los últimos datos estadísticos del año 2019 estipulados por Resorts Condominiums International (RCI), el índice de cancelaciones con respecto a las semanas vendidas en el sector de tiempos compartidos, sólo representan un 0.59% de la totalidad que se registran para este sector ante la procuraduría Federal del Consumidor, cada año se tiene un descenso en el mismo. lo que obedece a que los proveedores siguen esforzándose por tener ventas más sólidas y clientes más satisfechos.

Es importante señalar que, el costo de comercialización en esta actividad es muy alto, de aproximadamente el 50%, por lo que en todas las cancelaciones que se hacen dentro de los primeros 5 días hábiles y donde el proveedor reembolsa el total del importe pagado por el consumidor, el mismo proveedor absorbe un fuerte costo, pues éste realiza una serie de gastos que no serán recuperados a lo largo del tiempo, siendo el caso que aún así la propia industria lo ha entendido y aceptado. Sin embargo, ampliar el plazo se volvería insostenible, toda vez que los colaboradores viven de sus comisiones, mismas que se tendrían que detener ante el cambio propuesto, bajo estipulaciones muy similares fue como murió el tiempo compartido en España, en el que, a pesar de ser fuertes generadores de turistas, este negocio lo abandonaron junto a todo lo que el mismo representa por dejar de ser rentable y ahora lo llevan a cabo en México con mucho éxito.

Para nosotros es muy importante se considere lo siguiente, si tomamos en consideración el total de quejas que fueron recibidas para el sector de tiempos compartidos en la Delegación de PROFECO Quintana Roo para el año 2019, en cuyo destino es donde se realiza el 52.8% del total de las ventas de Tiempo Compartido a nivel nacional, tan sólo fueron recepcionadas un total de 27 quejas dentro de los 5 días hábiles que otorgan las legislaciones aplicables, lo que demuestra un verdadero esfuerzo de la actividad por disminuir las quejas y consolidar el negocio

Se sugiere permanezca la redacción actual:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENTARIO:

Ya se encuentra previsto en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo para el perfeccionamiento de los contratos, el cual se encuentra establecido que es de cinco días:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Seria necesario reformar la ley de la materia a efecto de que no haya conflicto de leyes.

Se sugiere permanezca la redacción actual a efecto de evitar conflicto en la aplicación de la Ley y su interpretación:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Considerando que:

La indsutria del turismo representa el 8.7% del PIB de México y genera más de 4.2 millones de empleos directos. *1

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años. *2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá. *3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU. *4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EEUU equivale a 5.55 días hábiles. *5

De incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EEUU y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Resulta, además, aplicable el periodo de 5 días hábiles establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*1 Información obtenida de https://www.inegi.org.mx/temas/turismosat/ .

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

* 5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

Modificar:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Referente a la ley Adjetiva habla de todo lo referente a los contratos de adhesión y en especial en su artículo 56 habla de 5 días hábiles.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El contenido de la NOM no puede exceder su OBJETO. La NOM no puede establecer un plazo distinto al que establece LA LEY (Art. 56 Ley Federal de Protección al Consumidor). Una NOM no está por encima de una Ley; en jerarquía es inferior a la LEY y por lo tanto, debe ser armonizada y complementaria de esta última, tal como sucede con los reglamentos, no supra-ponerse a lo establecido en la Ley.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, primeramente se contrapone a lo que se menciona el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor artículo que regula en este punto el servicio de tiempo compartido, así mismo cabe precisar que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es de 5.55 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y se le realicé la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, se contrapone a lo que se menciona en la legislación que regula este servicio de tiempo compartido y que es la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 56, así mismo he de mencionar que no se ha considerado que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) que comercializa este tipo de servicios, ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.3 días, dejándonos así en una desventaja de comercio por este mismo servicio y dando así un mayor margen de comercio y derrama económica para el país vecino.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para la cancelación de su contrato de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato , lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La reforma propuesta en el Proyecto iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es importante destacar que de acuerdo con la información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante PROFECO) que a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1).

Los propietarios de tiempos compartidos son de diversos estados de la República Mexicana y de otros países. En 2010, del total de compradores de tiempos compartidos, 66.1% eran de Estados Unidos, 25.9% de México, 5.7% de Canadá y 2.30% de otros países. Como se informa, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

El balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) informa que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída del 46% en las visitas respecto a 2019. Ese desplome se ha traducido en una sangría de ingresos de 13.000 millones de dólares. El panorama para 2021 no es muy alentador, la industria estima que la recuperación a los niveles previos a la pandemia tomará entre 30 y 48 meses.

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Artículo 56 de la LFPC menciona 5 días hábiles, suficientes para que el consumidor manifieste su arrepentimiento de la compra con lo que era concordante la NOM anterior, por lo que no encontramos ninguna razón válida para subir este plazo, además que con una observación precisa del funcionamiento del tiempo compartido en el mundo se desprende que lo propuesto significaría acabar con esta industria llevando al desempleo a miles de mexicanos.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles , contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

- Está por arriba de la generalidad que se maneja en los mercados de tiempo compartido en USA y Canadá (Potencialmente T-MEC), lo cual pone a los proveedores mexicanos en una desventaja económica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Inciso a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Plazo propuesto en el Proyecto de NOM, se considera excesivo, sobre todo tomando en cuenta que la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala en su artículo 56, que el contrato de tiempo compartido celebrado se perfecciona a los 5 días hábiles posteriores a la fecha en la que fue celebrado para revocar dicho contrato.

En estricto sentido la NOM-029 no puede estar por encima de lo establecido por una Ley Federal, aunado a que dentro de la Industria del Tiempo Compartido, ningún país considera un término tan amplio para que un cliente pueda realizar la cancelación de un contrato de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

No es legalmente posible ampliar el plazo a 15 días hábiles, pues el artículo 56 de la Ley De PROFECO establece textualmente que son 5 días hábiles, de ahí que si en la norma se pone un periodo mayor seria violario de la Ley y no podría aplicarse dicho articulado de la Norma oficial, por lo que el periodo de cancelación debe quedar en 5 días hábiles.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para la cancelación de su contrato de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato , lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La reforma propuesta en el Proyecto iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es importante destacar que de acuerdo con la información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante PROFECO) que a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1).

Los propietarios de tiempos compartidos son de diversos estados de la República Mexicana y de otros países. En 2010, del total de compradores de tiempos compartidos, 66.1% eran de Estados Unidos, 25.9% de México, 5.7% de Canadá y 2.30% de otros países. Como se informa, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

El balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) informa que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída del 46% en las visitas respecto a 2019. Ese desplome se ha traducido en una sangría de ingresos de 13.000 millones de dólares. El panorama para 2021 no es muy alentador, la industria estima que la recuperación a los niveles previos a la pandemia tomará entre 30 y 48 meses.

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Ampliar el plazo a 15 días hábiles para cancelar el servicio representada una ilegalidad y exceso por lo siguiente:

El artículo 56 de la Ley Federal De Protección al Consumidor, el cual es aplicable a todo contrato de adhesión (como también lo establece la tesis administrativa, civil con registro digital 2009380), establece que el consumidor tiene 5 días hábiles contados a partir de la firma del contrato o de la entrega del bien, para revocar su consentimiento en la celebración del contrato; de ahí que sería ilegal y generaría confusión que la NOM establezca un plazo mayor al que ya la Ley señala, cabiendo precisar que dicha norma no puede estar por encima de la Ley.

Por otra parte, elevar a 15 días hábiles es excesiva pues son prácticamente 21 días naturales, y como es de su conocimiento el segundo párrafo del artículo 4.5.8 de la actual NOM029 e igualmente como consta en el presente proyecto, el prestador o prestador intermediario debe inscribir al consumidor en un plazo de 30 días naturales de la fecha de compra a una empresa de intercambio; por lo que existe la amplia posibilidad que el prestador o prestador intermediario pague a la empresa de intercambio el registro correspondiente, y posteriormente el consumidor cancele el contrato provocando el reembolso de su dinero y generando un perjuicio económico al prestador o prestador intermediario pues este ya habrá pagado el registro a tal empresa.

Esta autoridad debe ser consiente que en principio todo acto comercial, para su celebración es indispensable la voluntad de las partes, la cual se refleja con la mera firma en el contrato, pues se entiende que los contratantes tuvieron conocimiento de los términos y condiciones, por lo que, desde un punto de vista estricto, no debería existir plazo alguno al consumidor para que revoque su consentimiento. Cabe decir que tal derecho de revocar su voluntad no lo tiene el prestador, es decir este último al firmar queda obligado a dar el servicio, por lo que es justo considerar que lo correcto es que ninguna de las partes tuviese plazo de retractación, considerar lo contrario es no otorgar igualdad a las partes y dejar en un plano de desventaja a uno
de ellos.

Es importante hacer notar que un acto jurídico debe otorgar certidumbre a los contratantes y solides a lo acordado, de ahí que considerar la existencia de plazos para retractarse provoca que los actos se vuelvan inciertos pues se desconoce si el consumidor se retractará a pesar de haber firmado el documento.

Por último, actualmente la Ley y la presente NOM, le otorgan ya al consumidor 5 días hábiles para revocar su consentimiento, por lo que pierde sentido el ampliar el plazo considerando que actualmente existen medios de comunicación inmediatas (correo electrónico) para hacer del conocimiento la revocación de consentimiento, siendo innecesario ampliar plazos cuando ya la misma Ley y la NOM precisa las distintas maneras en la cual el consumidor puede revocar su voluntad.

Por lo anterior se solicita que el peor de los casos el texto se mantenga como dice actualmente la norma oficial mexicana en vigencia.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día h&