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DOF: 22/03/2022 |
DECRETO por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Recursos Naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco, en los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl en el 1Estad DECRETO por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Recursos Naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco, en los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl en el Estado de México. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto y 27, párrafo tercero de la propia Constitución; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracción XXVI, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, fracción VI, segundo, penúltimo y último párrafos, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 53, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII y 34, fracción III, inciso e) de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre; 5o. y 88 de la Ley Agraria; 13, 32 Bis y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o., párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y que el Estado garantizará el respeto a este derecho; Que el artículo 27, párrafo tercero de la propia Constitución, establece que la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y que el Estado dictará las medidas necesarias para establecer reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad; Que en la Observación general No. 15 (2002) El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de las Cuestiones Sustantivas que se Plantean en la Aplicación del referido Pacto del que México es parte, en los numerales 20 y 23 se establece que, al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir, en la que la obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; Que de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998, toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Asimismo, los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por México el 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, que los Estados Parte establecerán un sistema de áreas protegidas para conservar la diversidad biológica, y promoverán la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; Que el artículo 7 del Acuerdo de París ratificado por México el 17 de septiembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2016, prevé que las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras al desarrollo sostenible; Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente presentó al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2018, su informe Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, en donde, en el principio 2, menciona que los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Por consiguiente, los Estados deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el citado principio, así como prever las reparaciones de los daños ambientales que no sean posibles impedir; Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable, establecer las bases para la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas, entendiendo por preservación, el conjunto de políticas, medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas, asimismo, conservar las poblaciones viables de especies silvestres y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat; Que en términos del artículo 2o., fracción II de la citada Ley, se considera de utilidad pública, el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica; Que la propia Ley señala en su artículo 3o., fracción XXVI que la prevención es el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del medio ambiente; Que en el mismo sentido, el artículo 15, fracción VI del ordenamiento jurídico señalado, refiere que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esa Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará, entre otros principios, que la prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos, es el medio más eficaz para evitarlos; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 establece que el gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar, mismo que resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico; Que las áreas naturales protegidas contribuyen a garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos, combatir el cambio climático y sus efectos, así como luchar contra la desertificación, detener la degradación de tierras y la pérdida de la biodiversidad, contribuyendo así a alcanzar los objetivos 6, 13 y 15 del desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas; Que el establecimiento de áreas naturales protegidas se considera de utilidad pública y constituye una acción fundamental para la defensa y conservación de los elementos naturales susceptibles de explotación, enfrentando los efectos adversos del cambio climático, toda vez que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad al cambio climático, incluyendo a especies en riesgo; Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica; Que de conformidad con el estudio previo justificativo realizado por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la región conocida como Lago de Texcoco en el Estado de México se localiza en la provincia fisiográfica denominada Eje Neovolcánico Transversal Mexicano, que es una cadena de volcanes activos y es considerada como una enorme masa de rocas volcánicas, con derrames de lava y otras manifestaciones ígneas de la era Cenozoica, con presencia de amplias cuencas cerradas ocupadas por lagos, como los de la cuenca endorreica del Valle de México. Los vasos de antiguos lagos se encuentran distribuidos entre las sierras y demás aparatos volcánicos, de manera que los mayores quedan ubicados en la cuenca de México, en altitudes entre los 2,240 y 2,260 msnm, en los cuales se albergan ecosistemas de vegetación halófila terrestre, acuática, ciénegas y tulares y cuerpos de agua, vinculados al ciclo hidrológico de vital importancia para la sociedad y la vida silvestre; Que el Lago de Texcoco es un humedal lacustre intermitentemente inundado, ubicado en la Región Hidrológica Pánuco en la Cuenca Río Moctezuma y subcuenca Pachuca-Ciudad de México y que es considerado el cuerpo de agua más importante de la Cuenca de México ya que es el único vaso regulador hídrico y climático que existe al Oriente del Estado de México, de igual manera forma parte de la Región Hidrológica Prioritaria "Remanentes del complejo lacustre de la Cuenca de México", la cual está compuesta por recursos hídricos lénticos, como canales y lagos relictos: Texcoco, Xochimilco, Zumpango, Chalco, Ciénega de Tláhuac, vasos reguladores y de recreación; lóticos: ríos Magdalena, San Buenaventura, San Gregorio, Santiago, Texcoco y Ameca, arroyo San Borja, aguas subterráneas del sistema acuífero del Valle de México, asimismo, es de vital importancia para el Valle de México, tanto para el control de inundaciones, como para el saneamiento y abastecimiento de agua potable; Que la zona del Lago de Texcoco contiene ecosistemas representativos que son el hábitat de más de 250 especies de flora y más de 370 de fauna, y más de 10 especies de hongos y musgos de las cuales 48 están bajo alguna categoría de protección de acuerdo con la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010, y en la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2019, entre las que se encuentran plantas como el falso maguey grande, así conocido en la región, (Furcraea parmentieri) y el apaclol o papa de agua (Sagittaria macrophylla), ambas catalogadas como amenazadas; animales como el ajolote del altiplano (Ambystoma velasci ), la culebra chata de Baird (Salvadora bairdi) y la tortuga pecho quebrado mexicana (Kinosternon integrum), sujetas a protección especial; el playerito occidental (Calidris mauri), el pato mexicano (Anas diazi [syn. Anas platyrhynchos subsp. diazi]), el chorlo nevado (Charadrius nivosus), el cincuate (Pituophis deppei) y la rana de árbol plegada (Dryophytes plicatus), catalogadas como amenazadas y el mexcalpique (Girardinichthys viviparus) y el rascón real (Rallus tenuirostris), especies en peligro de extinción, así como más de 100 especies endémicas al territorio nacional; Que el Lago de Texcoco es hábitat del 60% de la diversidad de aves del Estado de México y funciona como refugio para un gran número de especies de aves migratorias, de las cuales la mayor parte son migratorias de invierno (34.78%), seguido de residentes (16.30%) y transitorias (12.68%) de manera general, albergando poblaciones de 24 especies con algún estatus de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y que además es un Área de Importancia para la Conservación de las Aves en México, al ser hábitat para aves acuáticas y playeras, recibiendo en promedio 150,000 de ellas anualmente, utilizando el humedal como sitio de descanso y de recarga de energía o como estancia para pasar el invierno; Que el valor biocultural de la zona es innegable, el nombre y fundación de México-Tenochtitlan y el Escudo Nacional se concibieron desde el Lago de Texcoco, resaltando también que el modo de vida de la cultura lacustre mesoamericana prehispánica, es visible en el aprovechamiento de recursos como el tequesquite, el ahuautle (Insectos Familia Corixidae), la pesca de pejerrey o charal (Chirostoma jordani), pez amarillo o mexcalpique (Girardinichthys viviparus), la recolección de plantas como los romeritos (Suaeda mexicana, S. torreyana, S. edulis) y el cultivo artesanal de algas (Arthrospiraa maxima, Spirulina maxima); Que en la región del Lago de Texcoco se desarrollan una serie de actividades productivas, como agricultura, ganadería, pesca, entre otras, las cuales podrán continuar realizándose, orientándolas hacia un esquema de sustentabilidad congruentes con la protección del patrimonio natural de la zona, que asegure al largo plazo la conservación e incremento del buen estado de conservación del sitio, reduciendo los impactos sobre el entorno del área y garantizando mejores condiciones de vida para la población, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; Que el no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto a la superficie señalada, implicaría, poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que se continuarían realizando actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, con el consecuente costo del deterioro ambiental para las próximas generaciones, transgrediendo con ello los principios de responsabilidad y prevención establecidos en el artículo 15, fracciones V y VI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Que debe tomarse en consideración que ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social; Que una de las principales medidas de adaptación al cambio climático, consiste en mantener la funcionalidad de los ecosistemas por medio de su conservación y restauración, por lo que la identificación de áreas importantes para la conservación de la biodiversidad ha sido y seguirá siendo elemento central de las estrategias de conservación, cuya importancia se ve reflejada en los objetivos 13 y 15 del desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas, así como en los compromisos internacionales señalados en la Convención Marco de las Naciones Unidas y en el Acuerdo de París, entre otros; Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante "la Secretaría" a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en adelante "la Comisión" de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realizó el estudio previo justificativo del que se concluye que la región conocida como Lago de Texcoco, reúne los requisitos necesarios para declararla como área natural protegida con la categoría de área de protección de recursos naturales, el cual se puso a disposición del público en general mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de diciembre de 2021; Que derivado de las condiciones descritas en el estudio arriba citado, se identifica que la región conocida como Lago de Texcoco, ha tenido diversas intervenciones y modificaciones, manteniendo los valores de conservación mencionados en los considerandos anteriores, por lo que en función de procurar que se permitan las actividades de aprovechamiento, como son las tradicionales, y de restauración necesarias, que se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, es que se prevé establecer la totalidad de superficie del área como zona de amortiguamiento; Que en el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, se propuso una superficie de 14,000-38-00 hectáreas. Sin embargo durante el periodo en que dicho estudio estuvo a disposición del público en general, la Comisión recibió y recopiló información técnica que permitió incluir al noroeste un sitio que junto con la Laguna Casa Colorada son áreas importantes para la distribución de aves playeras y donde cada año se producen más de 100 nidos del chorlo nevado (Charadrius nivosus), especie Amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, y que además tienen vocación hídrica, lo que es compatible con los objetivos para la protección del Lago de Texcoco. Asimismo, se excluyeron áreas con infraestructura habitacional desarrollada y áreas urbanizables a futuro conforme los planes de desarrollo locales; por lo cual la Secretaría, a través de la Comisión determinó como superficie total 14,000-33-48.53, a fin de garantizar la conservación de las características hídricas y la conectividad entre los hábitats; y Que en virtud de lo anterior, la Secretaría propuso al Ejecutivo Federal a mi cargo emitir la declaratoria del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de proteger dicha zona bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que la componen, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con el carácter de Área de Protección de Recursos Naturales la zona conocida como Lago de Texcoco que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, Diciembre de 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Atenco, Texcoco, Chimalhuacán, Nezahualcóyotl y Ecatepec de Morelos en el Estado de México, con una superficie total de 14,000-33-48.53 (CATORCE MIL HECTÁREAS, TREINTA Y TRES ÁREAS, CUARENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS). La descripción limítrofe del polígono general que conforma el área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) zona 14 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0 Polígono General (Superficie 14,000-33-48.53 hectáreas) Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 502,618.693575 | 2,165,504.448900 | 1 - 2 | 84°03'23''SE | 414.03 | 2 | 503,030.494825 | 2,165,461.578550 | 2 - 3 | 06°47'07''SW | 67.71 | 3 | 503,022.495225 | 2,165,394.346040 | 3 - 4 | 83°21'59''SE | 392.77 | 4 | 503,412.637602 | 2,165,348.973830 | 4 - 5 | 06°42'54''SW | 273.42 | 5 | 503,380.665970 | 2,165,077.433300 | 5 - 6 | 86°10'21''SE | 2,065.37 | 6 | 505,441.430829 | 2,164,939.565990 | 6 - 7 | 17°02'13''SW | 295.81 | 7 | 505,354.762668 | 2,164,656.740500 | 7 - 8 | 86°59'13''SE | 177.67 | 8 | 505,532.187347 | 2,164,647.402360 | 8 - 9 | 17°53'03''SW | 84.85 | 9 | 505,506.129637 | 2,164,566.650140 | 9 - 10 | 71°35'32''SE | 350.24 | 10 | 505,838.446969 | 2,164,456.054080 | 10 - 11 | 80°01'14''SE | 52.29 | 11 | 505,889.950600 | 2,164,446.991800 | 11 - 12 | 84°51'18''SE | 58.27 | 12 | 505,947.984688 | 2,164,441.766550 | 12 - 13 | 86°04'54''NE | 77.44 | 13 | 506,025.243176 | 2,164,447.058230 | 13 - 14 | 77°25'28''NE | 70.48 | 14 | 506,094.034980 | 2,164,462.404100 | 14 - 15 | 67°06'34''NE | 74.66 | 15 | 506,162.812923 | 2,164,491.443670 | 15 - 16 | 50°37'36''SE | 23.46 | 16 | 506,180.950779 | 2,164,476.559330 | 16 - 17 | 19°18'56''SW | 94.88 | 17 | 506,149.565530 | 2,164,387.015420 | 17 - 18 | 40°03'23''SW | 158.75 | 18 | 506,047.405514 | 2,164,265.509920 | 18 - 19 | 15°23'09''SW | 131.14 | 19 | 506,012.610976 | 2,164,139.068210 | 19 - 20 | 75°42'44''SE | 583.50 | 20 | 506,578.059137 | 2,163,995.066510 | 20 - 21 | 58°37'00''SE | 156.26 | 21 | 506,711.461151 | 2,163,913.691280 | 21 - 22 | 23°56'57''NE | 178.94 | 22 | 506,784.096724 | 2,164,077.222570 | 22 - 23 | 61°09'33''SE | 294.76 | 23 | 507,042.298146 | 2,163,935.035600 | 23 - 24 | 09°16'13''NE | 320.20 | 24 | 507,093.880820 | 2,164,251.057160 | 24 - 25 | 54°59'18''SE | 171.76 | 25 | 507,234.558807 | 2,164,152.510740 | 25 - 26 | 55°20'21''SE | 282.30 | 26 | 507,466.763884 | 2,163,991.959580 | 26 - 27 | 37°24'19''NE | 113.25 | 27 | 507,535.555688 | 2,164,081.918090 | 27 - 28 | 51°39'16''SE | 245.36 | 28 | 507,727.984498 | 2,163,929.699520 | 28 - 29 | 29°03'04''SW | 823.45 | 29 | 507,328.121940 | 2,163,209.849680 | 29 - 30 | 32°46'22''SW | 678.43 | 30 | 506,960.879539 | 2,162,639.406870 | 30 - 31 | 07°41'02''SW | 130.11 | 31 | 506,943.482053 | 2,162,510.463740 | 31 - 32 | 89°36'35''NE | 440.74 | 32 | 507,384.213719 | 2,162,513.464950 | 32 - 33 | 04°58'11''NE | 146.60 | 33 | 507,396.913744 | 2,162,659.515250 | 33 - 34 | 89°24'40''NE | 309.05 | 34 | 507,705.947696 | 2,162,662.690250 | 34 - 35 | 04°57'19''SW | 735.12 | 35 | 507,642.447569 | 2,161,930.322120 | 35 - 36 | 87°17'01''NW | 290.31 | 36 | 507,352.463655 | 2,161,944.080480 | 36 - 37 | 04°52'38''SW | 398.32 | 37 | 507,318.596921 | 2,161,547.204690 | 37 - 38 | 85°06'32''NW | 56.81 | 38 | 507,261.993510 | 2,161,552.048210 | 38 - 39 | 06°55'35''SW | 206.38 | 39 | 507,237.105091 | 2,161,347.179290 | 39 - 40 | 26°52'02''SW | 754.72 | 40 | 506,896.024688 | 2,160,673.925400 | 40 - 41 | 03°04'34''SW | 552.19 | 41 | 506,866.391296 | 2,160,122.532630 | 41 - 42 | 04°46'53''SE | 143.22 | 42 | 506,878.329374 | 2,159,979.809890 | 42 - 43 | 10°28'09''SW | 211.24 | 43 | 506,839.945334 | 2,159,772.087210 | 43 - 44 | 84°03'30''NW | 176.37 | 44 | 506,664.526233 | 2,159,790.343490 | 44 - 45 | 07°51'00''SW | 278.81 | 45 | 506,626.445537 | 2,159,514.142290 | 45 - 46 | 75°38'07''NW | 179.17 | 46 | 506,452.878523 | 2,159,558.592380 | 46 - 47 | 29°00'38''SW | 534.20 | 47 | 506,193.805277 | 2,159,091.416580 | 47 - 48 | 74°58'15''SE | 634.94 | 48 | 506,807.030447 | 2,158,926.769820 | 48 - 49 | 86°15'42''SE | 600.69 | 49 | 507,406.438763 | 2,158,887.607700 | 49 - 50 | 16°04'35''SW | 760.41 | 50 | 507,195.864999 | 2,158,156.936480 | 50 - 51 | 75°58'40''NE | 138.47 | 51 | 507,330.208306 | 2,158,190.487140 | 51 - 52 | 01°21'58''SW | 466.06 | 52 | 507,319.095783 | 2,157,724.554960 | 52 - 53 | 74°21'05''SW | 64.89 | 53 | 507,256.614262 | 2,157,707.052950 | 53 - 54 | 11°18'35''SE | 183.34 | 54 | 507,292.570376 | 2,157,527.272380 | 54 - 55 | 69°16'42''NE | 701.66 | 55 | 507,948.844572 | 2,157,775.541090 | 55 - 56 | 01°58'14''SE | 969.19 | 56 | 507,982.173248 | 2,156,806.920210 | 56 - 57 | 58°49'28''SW | 140.32 | 57 | 507,862.113752 | 2,156,734.279830 | 57 - 58 | 12°48'15''SW | 60.23 | 58 | 507,848.766525 | 2,156,675.552030 | 58 - 59 | 77°14'32''SE | 107.86 | 59 | 507,953.964761 | 2,156,651.733540 | 59 - 60 | 13°43'06''SW | 463.00 | 60 | 507,844.162459 | 2,156,201.940970 | 60 - 61 | 86°35'00''NW | 44.40 | 61 | 507,799.844662 | 2,156,204.586810 | 61 - 62 | 68°41'57''SW | 506.25 | 62 | 507,328.180584 | 2,156,020.686650 | 62 - 63 | 18°21'24''SE | 149.37 | 63 | 507,375.221452 | 2,155,878.919650 | 63 - 64 | 70°03'55''SW | 383.68 | 64 | 507,014.528224 | 2,155,748.104850 | 64 - 65 | 15°56'43''SE | 163.73 | 65 | 507,059.507480 | 2,155,590.677450 | 65 - 66 | 70°22'55''NE | 141.85 | 66 | 507,193.122331 | 2,155,638.302550 | 66 - 67 | 15°06'48''SW | 187.73 | 67 | 507,144.174316 | 2,155,457.062600 | 67 - 68 | 67°31'14''NE | 290.64 | 68 | 507,412.726937 | 2,155,568.187820 | 68 - 69 | 07°52'07''NE | 140.90 | 69 | 507,432.016099 | 2,155,707.757700 | 69 - 70 | 67°38'31''NE | 366.61 | 70 | 507,771.069553 | 2,155,847.214130 | 70 - 71 | 11°35'33''SW | 1,110.86 | 71 | 507,547.839035 | 2,154,759.014730 | 71 - 72 | 07°55'52''SW | 549.21 | 72 | 507,472.055561 | 2,154,215.056690 | 72 - 73 | 84°00'03''SE | 1,342.24 | 73 | 508,806.947250 | 2,154,074.776540 | 73 - 74 | 00°44'39''SE | 123.48 | 74 | 508,808.551575 | 2,153,951.302020 | 74 - 75 | 86°29'52''SE | 129.48 | 75 | 508,937.785165 | 2,153,943.393330 | 75 - 76 | 01°08'49''SE | 198.10 | 76 | 508,941.751182 | 2,153,745.329800 | 76 - 77 | 01°33'17''SE | 84.90 | 77 | 508,944.054919 | 2,153,660.463420 | 77 - 78 | 84°34'47''NW | 196.92 | 78 | 508,748.017150 | 2,153,679.063700 | 78 - 79 | 01°20'26''NE | 75.65 | 79 | 508,749.786947 | 2,153,754.691500 | 79 - 80 | 87°12'28''NW | 9.99 | 80 | 508,739.807970 | 2,153,755.178150 | 80 - 81 | 87°12'28''NW | 303.56 | 81 | 508,436.612799 | 2,153,769.964350 | 81 - 82 | 01°17'56''SW | 62.54 | 82 | 508,435.195005 | 2,153,707.437920 | 82 - 83 | 84°42'18''NW | 285.82 | 83 | 508,150.598045 | 2,153,733.813230 | 83 - 84 | 00°43'59''SW | 560.78 | 84 | 508,143.422709 | 2,153,173.077460 | 84 - 85 | 46°59'52''SE | 321.99 | 85 | 508,378.902347 | 2,152,953.472860 | 85 - 86 | 88°37'10''NE | 219.67 | 86 | 508,598.506952 | 2,152,958.764530 | 86 - 87 | 03°00'46''SW | 201.36 | 87 | 508,587.923598 | 2,152,757.680800 | 87 - 88 | 90°00'00''NE | 171.98 | 88 | 508,759.903109 | 2,152,757.680800 | 88 - 89 | 02°05'42''SE | 217.10 | 89 | 508,767.840624 | 2,152,540.722030 | 89 - 90 | 80°50'24''SW | 1,114.50 | 90 | 507,667.557740 | 2,152,363.304620 | 90 - 91 | 73°04'38''SE | 406.17 | 91 | 508,056.141101 | 2,152,245.075300 | 91 - 92 | 13°16'01''SW | 335.12 | 92 | 507,979.234700 | 2,151,918.903400 | 92 - 93 | 73°36'37''SE | 225.04 | 93 | 508,195.135100 | 2,151,855.403300 | 93 - 94 | 11°09'26''SW | 338.69 | 94 | 508,129.597101 | 2,151,523.115100 | 94 - 95 | 76°25'17''NW | 236.74 | 95 | 507,899.476388 | 2,151,578.695110 | 95 - 96 | 08°10'52''SW | 502.00 | 96 | 507,828.038745 | 2,151,081.806610 | 96 - 97 | 58°12'35''NW | 1,700.67 | 97 | 506,382.499216 | 2,151,977.735550 | 97 - 98 | 33°38'02''SE | 1,349.94 | 98 | 507,130.213211 | 2,150,853.783300 | 98 - 99 | 87°47'34''SW | 320.06 | 99 | 506,810.392706 | 2,150,841.457200 | 99 - 100 | 86°16'37''SW | 1,790.57 | 100 | 505,023.596498 | 2,150,725.195550 | 100 - 101 | 89°12'54''NW | 231.80 | 101 | 504,791.821034 | 2,150,728.370550 | 101 - 102 | 81°47'43''NW | 344.84 | 102 | 504,450.507852 | 2,150,777.583150 | 102 - 103 | 76°35'43''NW | 349.24 | 103 | 504,110.782172 | 2,150,858.545810 | 103 - 104 | 89°37'31''NW | 242.89 | 104 | 503,867.894186 | 2,150,860.133310 | 104 - 105 | 83°08'24''SW | 212.66 | 105 | 503,656.756264 | 2,150,834.733260 | 105 - 106 | 69°51'15''SW | 908.04 | 106 | 502,804.267059 | 2,150,521.995140 | 106 - 107 | 64°23'52''SW | 168.99 | 107 | 502,651.866754 | 2,150,448.969990 | 107 - 108 | 54°54'59''SW | 162.96 | 108 | 502,518.516488 | 2,150,355.307310 | 108 - 109 | 39°23'44''SW | 228.75 | 109 | 502,373.332212 | 2,150,178.530660 | 109 - 110 | 29°14'21''SW | 220.22 | 110 | 502,265.762060 | 2,149,986.366050 | 110 - 111 | 16°56'07''SW | 147.85 | 111 | 502,222.695405 | 2,149,844.931550 | 111 - 112 | 07°53'07''SW | 287.29 | 112 | 502,183.281795 | 2,149,560.359570 | 112 - 113 | 10°48'10''SW | 189.93 | 113 | 502,147.682744 | 2,149,373.792450 | 113 - 114 | 23°00'04''SW | 157.97 | 114 | 502,085.956316 | 2,149,228.382760 | 114 - 115 | 34°49'42''SW | 167.21 | 115 | 501,990.456813 | 2,149,091.123130 | 115 - 116 | 46°46'28''SW | 121.84 | 116 | 501,901.674578 | 2,149,007.677310 | 116 - 117 | 59°14'11''SW | 1,393.83 | 117 | 500,703.976285 | 2,148,294.741970 | 117 - 118 | 21°52'42''NW | 1,327.62 | 118 | 500,209.254522 | 2,149,526.744640 | 118 - 119 | 20°22'10''SW | 186.15 | 119 | 500,144.459389 | 2,149,352.233450 | 119 - 120 | 05°03'49''SW | 132.70 | 120 | 500,132.747143 | 2,149,220.052390 | 120 - 121 | 26°13'38''SW | 132.52 | 121 | 500,074.181416 | 2,149,101.174210 | 121 - 122 | 01°24'40''SE | 617.60 | 122 | 500,089.391775 | 2,148,483.761810 | 122 - 123 | 29°59'53''SW | 127.61 | 123 | 500,025.587958 | 2,148,373.242070 | 123 - 124 | 50°42'37''SW | 138.24 | 124 | 499,918.596617 | 2,148,285.702950 | 124 - 125 | 23°48'42''SW | 854.27 | 125 | 499,573.698098 | 2,147,504.151600 | 125 - 126 | 61°10'50''NW | 2,779.49 | 126 | 497,138.468227 | 2,148,844.004280 | 126 - 127 | 73°49'56''NW | 1,573.54 | 127 | 495,627.165205 | 2,149,282.155160 | 127 - 128 | 65°06'53''NW | 146.21 | 128 | 495,494.529643 | 2,149,343.680440 | 128 - 129 | 52°01'42''NW | 194.13 | 129 | 495,341.495378 | 2,149,463.121650 | 129 - 130 | 38°08'26''NW | 160.87 | 130 | 495,242.141923 | 2,149,589.646230 | 130 - 131 | 34°30'20''NW | 100.60 | 131 | 495,185.152422 | 2,149,672.548540 | 131 - 132 | 40°00'36''NE | 313.83 | 132 | 495,386.923058 | 2,149,912.923090 | 132 - 133 | 51°47'31''NE | 1,885.62 | 133 | 496,868.592688 | 2,151,079.208750 | 133 - 134 | 30°35'00''SE | 1,761.98 | 134 | 497,765.075121 | 2,149,562.339260 | 134 - 135 | 58°55'56''NE | 2,245.49 | 135 | 499,688.469903 | 2,150,721.125660 | 135 - 136 | 20°41'49''NW | 3,306.67 | 136 | 498,519.795792 | 2,153,814.388010 | 136 - 137 | 85°11'09''SW | 679.93 | 137 | 497,842.261302 | 2,153,757.326610 | 137 - 138 | 20°01'25''SE | 1,339.88 | 138 | 498,301.049719 | 2,152,498.436590 | 138 - 139 | 70°05'56''SW | 1,104.05 | 139 | 497,262.929119 | 2,152,122.621670 | 139 - 140 | 22°04'58''NW | 1,552.26 | 140 | 496,679.362952 | 2,153,561.005380 | 140 - 141 | 70°17'34''NE | 1,035.69 | 141 | 497,654.388606 | 2,153,910.251640 | 141 - 142 | 83°41'56''NE | 822.61 | 142 | 498,472.024847 | 2,154,000.531780 | 142 - 143 | 01°40'20''NE | 1,947.48 | 143 | 498,528.858445 | 2,155,947.179490 | 143 - 144 | 13°05'02''NW | 56.92 | 144 | 498,515.973361 | 2,156,002.619320 | 144 - 145 | 00°50'17''NE | 6,615.01 | 145 | 498,612.729509 | 2,162,616.917250 | 145 - 146 | 37°22'15''NW | 44.11 | 146 | 498,585.954265 | 2,162,651.974610 | 146 - 147 | 02°22'51''NE | 636.87 | 147 | 498,612.412652 | 2,163,288.298800 | 147 - 148 | 84°24'30''NE | 52.23 | 148 | 498,664.397176 | 2,163,293.388170 | 148 - 149 | 54°24'49''NE | 235.25 | 149 | 498,855.708632 | 2,163,430.283590 | 149 - 150 | 23°33'41''NW | 273.83 | 150 | 498,746.251288 | 2,163,681.280600 | 150 - 151 | 11°46'05''NW | 138.80 | 151 | 498,717.943354 | 2,163,817.158690 | 151 - 152 | 08°07'48''NW | 106.76 | 152 | 498,702.845789 | 2,163,922.841640 | 152 - 153 | 03°32'22''NE | 183.41 | 153 | 498,714.168963 | 2,164,105.899610 | 153 - 154 | 10°21'58''NE | 157.32 | 154 | 498,742.476896 | 2,164,260.649650 | 154 - 155 | 16°03'35''NE | 129.61 | 155 | 498,778.333613 | 2,164,385.204560 | 155 - 156 | 36°55'13''NW | 427.26 | 156 | 498,521.675013 | 2,164,726.786960 | 156 - 157 | 83°29'02''SW | 112.40 | 157 | 498,410.005588 | 2,164,714.032110 | 157 - 158 | 28°53'53''NE | 32.64 | 158 | 498,425.781444 | 2,164,742.612040 | 158 - 159 | 00°22'11''NE | 23.52 | 159 | 498,425.933302 | 2,164,766.131960 | 159 - 160 | 32°58'39''NE | 123.95 | 160 | 498,493.402187 | 2,164,870.113420 | 160 - 161 | 37°54'47''NE | 104.63 | 161 | 498,557.696066 | 2,164,952.663580 | 161 - 162 | 43°10'17''NE | 106.74 | 162 | 498,630.727639 | 2,165,030.512080 | 162 - 163 | 43°53'06''NE | 110.49 | 163 | 498,707.323578 | 2,165,110.148430 | 163 - 164 | 47°52'53''NE | 110.49 | 164 | 498,789.283538 | 2,165,184.252670 | 164 - 165 | 51°52'41''NE | 110.49 | 165 | 498,876.208967 | 2,165,252.464620 | 165 - 166 | 58°21'45''NE | 107.89 | 166 | 498,968.065637 | 2,165,309.058050 | 166 - 167 | 61°19'15''NE | 105.86 | 167 | 499,060.934572 | 2,165,359.858150 | 167 - 168 | 65°18'46''NE | 108.33 | 168 | 499,159.359769 | 2,165,405.101990 | 168 - 169 | 68°43'42''NE | 111.58 | 169 | 499,263.341227 | 2,165,445.583320 | 169 - 170 | 72°34'28''NE | 113.97 | 170 | 499,372.085195 | 2,165,479.714640 | 170 - 171 | 78°06'58''NE | 160.61 | 171 | 499,529.248009 | 2,165,512.787620 | 171 - 172 | 82°39'56''NE | 107.77 | 172 | 499,636.139889 | 2,165,526.545980 | 172 - 173 | 86°49'12''NE | 114.48 | 173 | 499,750.440118 | 2,165,532.895990 | 173 - 174 | 90°00'00''NE | 105.83 | 174 | 499,856.273663 | 2,165,532.895990 | 174 - 175 | 88°53'53''SE | 110.09 | 175 | 499,966.340550 | 2,165,530.779320 | 175 - 176 | 81°20'09''SE | 112.41 | 176 | 500,077.465772 | 2,165,513.845960 | 176 - 177 | 76°24'32''SE | 99.08 | 177 | 500,173.774298 | 2,165,490.562580 | 177 - 178 | 71°13'19''SE | 111.78 | 178 | 500,279.607843 | 2,165,454.579170 | 178 - 179 | 71°23'59''SE | 116.13 | 179 | 500,389.674730 | 2,165,417.537430 | 179 - 180 | 69°44'57''SE | 116.19 | 180 | 500,498.683281 | 2,165,377.320680 | 180 - 181 | 64°25'06''SE | 110.30 | 181 | 500,598.166814 | 2,165,329.695590 | 181 - 182 | 58°32'35''SE | 105.46 | 182 | 500,688.125327 | 2,165,274.662140 | 182 - 183 | 56°27'31''SE | 113.01 | 183 | 500,782.317182 | 2,165,212.220350 | 183 - 184 | 49°20'17''SE | 108.82 | 184 | 500,864.867347 | 2,165,141.311880 | 184 - 185 | 46°14'38''SE | 233.00 | 185 | 501,033.163021 | 2,164,980.169470 | 185 - 186 | 38°00'16''SE | 232.01 | 186 | 501,176.017969 | 2,164,797.352860 | 186 - 187 | 28°57'36''SE | 235.44 | 187 | 501,290.017357 | 2,164,591.355570 | 187 - 188 | 23°55'46''SE | 162.51 | 188 | 501,355.934996 | 2,164,442.810480 | 188 - 189 | 87°05'39''NE | 447.37 | 189 | 501,802.730400 | 2,164,465.487790 | 189 - 190 | 26°22'58''NE | 416.52 | 190 | 501,987.817075 | 2,164,838.622530 | 190 - 191 | 86°39'23''SE | 148.06 | 191 | 502,135.620512 | 2,164,829.987720 | 191 - 192 | 05°31'44''NE | 93.17 | 192 | 502,144.597848 | 2,164,922.727640 | 192 - 193 | 29°06'12''NE | 50.73 | 193 | 502,169.269906 | 2,164,967.048360 | 193 - 194 | 04°40'47''NE | 466.61 | 194 | 502,207.340151 | 2,165,432.103650 | 194 - 195 | 87°16'41''SE | 400.14 | 195 | 502,607.033131 | 2,165,413.102240 | 195 - 1 | 07°16'28''NE | 92.09 | | | | El plano oficial del área de protección de recursos naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describen en este Decreto, se encuentra en las oficinas de la Comisión, ubicadas en Ejército Nacional número 223, piso 12, Colonia Anáhuac, I Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, Código Postal 11320, Ciudad de México; en la oficina regional de la propia Comisión, Dirección Regional Centro Eje Neovolcánico, ubicada en Avenida Universidad No. 5, Colonia Santa María Ahuacatitlán, Código Postal 62100, Cuernavaca, Morelos y en la oficina de representación de la Secretaría en el Estado de México, ubicada en Andador Valentín Gómez Farías No. 108, San Felipe Tlalmimilolpan, Toluca, Estado de México, Código Postal 50250. ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco podrán realizarse las siguientes actividades: I. Investigación y colecta científicas; II. Monitoreo ambiental; III. Educación ambiental; IV. Turismo de bajo impacto ambiental; V. Aprovechamiento extractivo de vida silvestre; VI. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre; VII. Pesca y acuacultura; VIII. Aprovechamiento forestal; IX. Agrícolas y ganaderas; X. Aprovechamiento tradicional de la sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas; XI. Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies; XII. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales; XIII. Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y XIV. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente. Para las actividades a que se refiere el presente artículo que requieran de permisos y autorizaciones, la unidad administrativa correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable. ARTÍCULO TERCERO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, se realizarán de conformidad con la subzonificación correspondiente y se sujetarán a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo ambiental, la educación ambiental y el aprovechamiento no extractivo se llevarán a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones a las características o condiciones naturales originales, sin alterar los ecosistemas, los hábitats o la viabilidad de las especies de vida silvestre; II. El desarrollo de actividades de turismo de bajo impacto ambiental puede llevarse a cabo siempre que se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, que sean emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición del presente Decreto o con su participación, evitando en todo momento la fragmentación o la alteración del paisaje; III. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización la opinión previa de la Comisión, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente Decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones; IV. Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; V. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre deberá ser de bajo impacto ambiental y solo con fines de monitoreo ambiental, investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, conservación y observación de vida silvestre; VI. El aprovechamiento forestal, así como las prácticas y labores silvícolas, se realizarán de manera que no propicien la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa; VII. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, entre otras, se realizarán únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, procurando en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y tendiendo paulatinamente a la eliminación del uso de agroquímicos como el glifosato, y sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitando el sobrepastoreo y se fomente la regeneración de la vegetación natural, según corresponda; VIII. La reintroducción o repoblación de vida silvestre se realizará con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, tomando en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies en la zona o que se encuentren en alguna categoría de riesgo; IX. La restauración de ecosistemas y la erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se llevarán a cabo con la finalidad de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos; X. El mantenimiento o construcción de infraestructura se realizará de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, considerando las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se ejecutarán conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea; XI. Las obras de infraestructura se realizarán procurando la utilización de ecotecnias, permitiendo la continuidad del paisaje y evitando la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente Decreto; XII. El mantenimiento y construcción de obras que se ejecuten en el Área Natural Protegida deben realizarse sin interferir con la función del vaso regulador o su infiltración al suelo; XIII. El establecimiento de vías generales de comunicación se llevará a cabo, contemplando la inclusión de pasos de fauna, sin propiciar la fragmentación de los ecosistemas, ni la alteración de los flujos hidráulicos, y deberá contar con las medidas de mitigación necesarias para asegurar la permanencia y funcionalidad de los ecosistemas, así como la conservación de los recursos naturales que contienen, y XIV. Las demás modalidades que, de acuerdo con las subzonas, establezcan las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable y de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, queda prohibido: I. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o en cualquier clase de cauce, vaso o acuífero; II. Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los cuerpos de agua, entre otros; III. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto; IV. Construir o establecer sitios de disposición final de residuos, así como de materiales y sustancias peligrosas; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre; VI. Acosar, molestar, dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre; VII. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; VIII. Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural y la ocupación de las zonas inundables; IX. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos; X. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, partiendo de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se presenten asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable; XI. Realizar obras o actividades de exploración o explotación mineras, excepto las de aprovechamiento tradicional de la sal realizado por las comunidades locales, y XII. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable y de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO QUINTO. La zona de amortiguamiento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se subzonificará en el programa de manejo, conforme a lo previsto en los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, será la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta, se ajusten a los propósitos del presente Decreto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco no se autorizará la fundación de nuevos centros de población ni la urbanización de las tierras ejidales incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población. ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco debe sujetarse a las modalidades y lineamientos establecidos en este Decreto, el programa de manejo del área y a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deberán contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización en materia de impacto ambiental en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se observarán los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas. ARTÍCULO DÉCIMO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco quedan sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente Decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente Decreto, y deberán respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de los acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado de México, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, lo establecido en el presente Decreto y en el programa de manejo respectivo, así como a lo establecido en las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, formulará el programa de manejo del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, promoviendo la participación que corresponda a los titulares de derechos de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, al Gobierno del Estado de México, a los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl, así como a las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables. El contenido de dicho programa deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, deberá contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, incluyendo el uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se aplicarán para la conservación del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, delimitará en el programa de manejo, la zona de influencia del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable acordes con la presente declaratoria y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha Área Natural Protegida. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, será la encargada de administrar los terrenos nacionales ubicados dentro del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, y no podrá dárseles un destino distinto a aquéllos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco queda a cargo de la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con la participación que corresponda a las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, gestionará su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como en el Registro Agrario Nacional y lo inscribirá en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, para la realización de actividades dentro del área de protección de recursos naturales Lago de Texcoco, continuarán surtiendo sus efectos hasta la conclusión de la vigencia que se haya establecido en los títulos correspondientes. CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal y en los subsecuentes correspondientes al autorizado para la Comisión. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 17 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.
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