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DOF: 23/03/2022
CIRCULAR 4/2022, dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pes

CIRCULAR 4/2022, dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (Transferencias de fondos).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 4/2022
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
 
 
 
 
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (TRANSFERENCIAS DE FONDOS)
 
El Banco de México, con el propósito de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, así como de promover el sano desarrollo del sistema financiero y la protección de los intereses del público, ha resuelto modificar las Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas mediante la Circular 3/2012, con el objeto, por una parte, de precisar los requisitos que deberán cumplir aquellas instituciones de crédito que participen en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo día de operación, entre cuentas de depósitos bancarios de dinero a la vista, y que ofrezcan a sus clientes titulares de dichas cuentas recibir traspasos de otras cuentas abiertas en las mismas instituciones mediante la generación de mensajes de cobro, con el fin de que los programas informáticos que utilicen para ello no ocasionen una fragmentación entre los utilizados para las transferencias de fondos entre cuentas de instituciones diferentes y las abiertas en la misma institución, de tal forma que los clientes puedan beneficiarse con la utilización de un mismo tipo de sistema, fomentando con ello la interoperabilidad en el ecosistema de pagos y evitar barreras a la participación en estos esquemas. Por otra parte, se establecen requisitos que las instituciones referidas deberán cumplir con el fin de que puedan llevar a cabo esquemas que permitan realizar el envío de transferencias de fondos en cuyas instrucciones se identifiquen las cuentas de los beneficiarios únicamente con los diez dígitos de los números de líneas de telefonía móvil respectivos que hayan quedado asociados a dichas cuentas conforme al régimen normativo establecido con anterioridad a la emisión de la presente Circular. Adicionalmente, para los mismos efectos, se establecen requisitos adicionales que las instituciones de crédito deberán cumplir para los casos en que enfrenten eventos que ocasionen afectaciones en la ejecución de transferencias electrónicas de fondos, así como para la operación de la cuenta única que cada institución lleva con el Banco de México en relación con el funcionamiento de la infraestructura que implementa una nueva instancia en Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI).
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, así como Segundo, fracciones X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el Índice, la definición de "Mensaje de Cobro" contenida en el artículo 2º., y los artículos 14, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, así como las fracciones I, II, III y IV, 17, párrafo segundo, 17 Bis, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, 17 Ter, fracciones I. (A), I. (B), I. (C), párrafos primero y
segundo, incisos (i), párrafos primero y segundo, recorriéndose dicho párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero, (ii), párrafos primero y segundo, (iii) párrafos segundo y quinto, (v) y (vii), I. (D), I. (E), párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, I. (F), párrafo primero, así como los incisos (i) y (iii), II. (A), II. (B), III. (A), III. (B), III. (C), párrafo primero, incisos (i) y (ii), III. (D), párrafo primero, y IV, 122 Bis, párrafo primero, y fracciones I, párrafo primero, y II, así como 125, párrafo segundo, adicionar, los párrafos cuarto y quinto al artículo 17, el párrafo séptimo al artículo 17 Bis, el párrafo segundo al inciso (i) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero, el párrafo tercero al inciso (ii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el párrafo sexto al inciso (iii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el inciso (viii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el párrafo segundo a la fracción III. (A) del artículo 17 Ter, y los párrafos segundo y tercero a la fracción II del artículo 122 Bis, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo cuarto, así como derogar el párrafo tercero de la fracción I. (E) del artículo 17 Ter, y el Anexo 28, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
"ÍNDICE
...
ANEXOS
...
Anexo 28      Se deroga.
..."
"Definiciones
Artículo 2º.- ...
Mensaje de Cobro:
a aquel mensaje procesado por medio de programas de cómputo para la transferencia de fondos entre cuentas, incluidas Cuentas de Depósitos a la vista, abiertas en distintas Instituciones o en una misma Institución, que sea generado por el titular de la cuenta designada como la receptora de los recursos de la transferencia de fondos objeto de dicho mensaje, para que, a su vez, sea entregado al titular de la cuenta en la Institución en la que deba originarse dicha transferencia, con el propósito de que, una vez que este último acepte lo indicado en dicho mensaje, los fondos señalados en el propio mensaje sean transferidos a la referida cuenta receptora.
..."
 
"Niveles de operación
Artículo 14.- Las Cuentas de Depósito a la vista se clasificarán en cuatro niveles de operación dependiendo de los requisitos para la apertura de la Cuenta de que se trate, de conformidad con lo previsto en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dichas Cuentas deberán ajustarse a lo siguiente:
I.         En las Cuentas clasificadas como nivel 1, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta UDIS. En ningún momento el saldo de las propias Cuentas podrá exceder al equivalente en moneda nacional a mil UDIS.
II.        En las Cuentas clasificadas como nivel 2, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a tres mil UDIS.
III.       En las Cuentas clasificadas como nivel 3, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a diez mil UDIS.
IV.       En las Cuentas clasificadas como nivel 4, el abono de recursos no tendrá límite, salvo que, en
su caso, las Instituciones pacten alguno con sus clientes.
En las Cuentas del nivel 2, las Instituciones podrán recibir Depósitos mensuales adicionales al límite establecido hasta por el equivalente en moneda nacional a seis mil UDIS, siempre que el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
...
Para determinar el monto máximo de los abonos en las Cuentas de los niveles 1, 2 y 3 en el transcurso de un mes calendario, las Instituciones podrán no incluir los importes relativos a intereses, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos y cualquier otra bonificación que dichas Instituciones realicen por el uso o manejo de la Cuenta que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate."
"Transferencias electrónicas de fondos
Artículo 17.- ...
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán, cuando así lo determinen, ofrecer a los titulares de las Cuentas de niveles 2, 3 o 4 que ellas mantengan abiertas, la ejecución de operaciones de transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares instruyan con cargo a las Cuentas respectivas. Para la ejecución de las referidas operaciones, las Instituciones podrán permitir a dichos cuentahabientes que les transmitan las respectivas instrucciones por los equipos, medios, sistemas y redes de telecomunicación que dichas Instituciones determinen en términos de las disposiciones aplicables. A su vez, únicamente aquellas Instituciones que sean participantes en un sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, de conformidad con la normativa aplicable a ese sistema, podrán ofrecer a sus clientes que les transmitan, a través de dispositivos móviles, las respectivas instrucciones para realizar las transferencias por medio de ese sistema, independientemente del canal de comunicación que utilice el dispositivo para transmitir las instrucciones referidas.
...
En aquellos casos en que se presente algún evento respecto de la infraestructura tecnológica utilizada por una Institución para ejecutar transferencias electrónicas de fondos, de tal forma que ello afecte los servicios que esta ofrezca a sus clientes para llevar a cabo dichas transferencias, tal Institución deberá notificar a aquellos clientes o, si estos son personas morales, a las personas autorizadas ante la Institución para llevar a cabo transferencias electrónicas de fondos, cuando intenten realizar una transferencia electrónica de fondos durante dicho evento, que la afectación referida se originó en su propia infraestructura tecnológica o, en su caso, que se presentó algún evento que afectó la operación ordinaria de la Institución con el sistema de pagos respectivo. En este supuesto, la Institución de que se trate deberá realizar la notificación indicada, por los medios que esta haya pactado con dichos clientes, así como por aquellos otros medios que la Institución haya puesto a su disposición para que le instruyan la ejecución de las transferencias electrónicas de fondos que deseen realizar, a más tardar, dentro de los sesenta segundos siguientes a aquel en que se presente el evento anteriormente referido. Lo anterior quedará sujeto a que la afectación referida no haya ocasionado interrupciones en los canales de comunicación necesarios para realizar la notificación referida. En caso de que la afectación a los mencionados canales impida realizar la notificación referida, la Institución deberá realizar dicha notificación tan pronto como se restablezcan los respectivos canales.
Las Instituciones deberán abstenerse de permitir a sus clientes o, tratándose de aquellos que sean personas morales, a las personas autorizadas ante dichas Instituciones para llevar a cabo transferencias electrónicas de fondos, enviar instrucciones de transferencias electrónicas de fondos, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior y durante todo el período en que la Institución de que se trate se encuentre imposibilitada para ejecutar dichas transferencias. No obstante, en caso de que los canales de comunicación no hayan sido afectados por el evento respectivo, las Instituciones deberán permitir a dichas personas programar las instrucciones de envío de sus transferencias electrónicas de fondos y la ejecución de aquellas otras transferencias electrónicas de fondos derivadas de la aceptación de Mensajes de Cobro enviados a través de internet, a fin de que únicamente se permitan instruir si
hubiere cesado el evento que hubiere afectado la infraestructura tecnológica o la operación ordinaria con el sistema de pagos respectivo."
Transferencias electrónicas de fondos por aceptación de Mensajes de Cobro
"Artículo 17 Bis.- La Institución que, por una parte, sea participante en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, o en una cámara de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles, en términos de las "Reglas para la organización, funcionamiento y operación de cámaras de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles" emitidas por el Banco de México, y que, por otra parte (i) mantenga abiertas en ella, al menos, tres mil Cuentas de Deposito a la vista, y (ii) ofrezca a los respectivos cuentahabientes la emisión, mediante equipos, medios, sistemas o dispositivos móviles, de instrucciones para la ejecución de operaciones de transferencias electrónicas de fondos entre Cuentas de Deposito a la vista abiertas en la misma Institución o en otras Instituciones que participen en dicho sistema de pagos o en la cámara de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles, deberá:
I. a III. ...
...
En caso de que una Institución que sea participante en algún sistema de pagos referido en el primer párrafo del presente artículo esté interesada en ofrecer a los titulares de las Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, abiertas en ella, la recepción de recursos en dichas Cuentas derivados de transferencias electrónicas de fondos ejecutadas con cargo a otras Cuentas de Deposito a la vista abiertas en la misma Institución, de conformidad con instrucciones emitidas por medio de equipos, medios, sistemas o dispositivos móviles, como resultado de la aceptación de Mensajes de Cobro, estos deberán generarse a través de Programas Informáticos que cumplan con los requisitos y especificaciones establecidas al efecto en las normas aplicables al sistema de pagos citado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución que determine ofrecer a sus clientes el envío de transferencias electrónicas de fondos ejecutadas entre Cuentas de Deposito a la vista abiertas en la misma Institución, por la aceptación de Mensajes de Cobro, esto podrá realizarse a través de programas distintos a los Programas Informáticos, siempre y cuando, en el mes calendario de que se trate, el monto total acumulado de dichas transferencias no supere los ocho millones de pesos y la Institución haya convenido enviar o recibir tales transferencias con los titulares de las Cuentas de Deposito a la vista respectivas que, en total, no exceda de mil Cuentas distintas.
La Institución que determine realizar transferencias electrónicas de fondos originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro a través de programas distintos a los Programas Informáticos indicados en el párrafo tercero del presente artículo, sujeto a que se ubique dentro de los limites mencionados en el párrafo anterior, deberá informar de dicha determinación al Banco de México, mediante escrito dirigido a la Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, con, al menos, diez Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que dé inicio a la realización de las transferencias señaladas.
...
Asimismo, las Instituciones deberán indicar, en los historiales de operaciones de las Cuentas correspondientes a los referidos cuentahabientes, qué operaciones pertenecen a aquellas transferencias electrónicas de fondos ejecutadas como resultado de la aceptación de Mensajes de Cobro, en términos de las normas del sistema de pagos correspondiente."
Requisitos de las transferencias electrónicas de fondos
"Artículo 17 Ter.- ...
I.         Las Instituciones deberán asignar, al menos, una CLABE a cada Cuenta de los niveles 2, 3 y 4 que mantengan abiertas, así como identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las tarjetas de débito vigentes correspondientes a dichas Cuentas que, en su caso, hayan emitido;
II.        Respecto de las Cuentas de nivel 1, las Instituciones deberán identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las respectivas tarjetas de débito vigentes y, en caso de que así lo determinen, podrán también identificarlas con las CLABE que correspondan;
III.       Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores y sujeto a los términos y excepciones indicados a continuación, la Institución que mantenga abiertas Cuentas de los
niveles 2, 3 o 4 deberá, a solicitud del titular de la Cuenta de que se trate, asociar a esta los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil que aquel indique, con el propósito de recibir, mediante el abono en dicha Cuenta, transferencias electrónicas de fondos ejecutadas en términos del artículo 17. A su vez, las Instituciones que mantengan abiertas Cuentas de nivel 1 podrán, si así lo determinan, ofrecer a sus clientes, para el propósito antes referido, la asociación a dichas Cuentas de los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil que los respectivos titulares indiquen.
          Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución ahí referida deberá:
(i)       Asociar los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil únicamente a la Cuenta que el respectivo titular indique de entre todas aquellas que esa Institución mantenga abiertas a nombre del mismo titular, con el fin de abonar en esa sola Cuenta los recursos derivados de las órdenes de transferencias electrónicas de fondos que indiquen dichos diez dígitos para identificarla. Asimismo, únicamente para efectos de la recepción de transferencias electrónicas de fondos, una misma Institución solo podrá asociar los últimos diez dígitos de una determinada línea de telefonía móvil a una sola de las que mantenga abiertas a todos sus clientes.
         En caso de que la Institución de que se trate participe en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, que permita la realización de dichas transferencias a cuentas identificadas únicamente con los diez dígitos de líneas de telefonía celular, sin incluir la identificación de las Instituciones a las que correspondan dichas Cuentas, la Institución deberá informar al administrador del referido sistema el resultado de la asociación realizada por la misma Institución conforme al párrafo anterior, a fin de que el administrador integre una base de datos que permita a las Instituciones participantes en dicho sistema recibir solicitudes de envío de transferencias electrónicas de fondos en las que especifiquen como identificador de las Cuentas de los clientes beneficiarios, únicamente los diez dígitos de los números de las líneas de telefonía móvil correspondientes, conforme a la normatividad aplicable a los participantes del sistema de pagos que corresponda.
         Sin perjuicio de lo anteriormente señalado en este inciso, cada Institución, en caso de que así lo decida, podrá ofrecer a sus clientes el servicio de envío, a una misma línea de telefonía móvil, de notificaciones, saldos, movimientos o alertas, relacionados con otras Cuentas de ellos.
(ii)      Asociar los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil a las Cuentas que procedan en términos del presente artículo, así como desasociar o cambiar los dígitos previamente asociados, con base en las solicitudes que los titulares respectivos les presenten en términos de este artículo, en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario posterior a la recepción de la solicitud de que se trate.
         Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución que mantenga abierta una Cuenta a la que haya asociado los últimos diez dígitos de un número de línea de telefonía móvil y que posteriormente reciba una solicitud para asociar los dígitos de ese mismo número a otra Cuenta de otro titular, sin que haya recibido la correspondiente solicitud de desasociación del titular de la Cuenta previamente asociada, deberá abstenerse de llevar a cabo la asociación de dichos dígitos a la Cuenta indicada en dicha solicitud, a menos que la Institución siga los procedimientos señalados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para validar la procedencia de la nueva solicitud de asociación.
         Cuando se trate de alguna Institución que participe en algún sistema de pagos indicado en el párrafo segundo del inciso (i) anterior, la Institución deberá informar al administrador del referido sistema el resultado de la asociación o desasociación según sea el caso, realizada por la misma Institución, a fin de que el administrador actualice la base de datos referida en el párrafo citado.
(iii)     ...
 
         Tratándose de las solicitudes que las Instituciones reciban en sucursales y, en su caso, comisionistas, deberán cerciorarse que se utilicen formatos que al menos contengan la información incluida en los anexos 24, 25 y 26. Por su parte, la información del anexo 24 podrá incluirse en los contratos de apertura de Cuenta correspondientes. Respecto de las solicitudes que las Instituciones permitan a sus clientes presentar a través de portales de Internet, estas deberán incluir la misma información que la prevista en los formatos respectivos.
         ...
         Las Instituciones podrán permitir la presentación de las solicitudes referidas en este inciso por medio de dispositivos móviles o portales de Internet, sujeto a la condición de que, para recibir dichas solicitudes, sigan los procedimientos en los mismos términos que los previstos en las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la contratación de servicios de banca móvil relacionados con las Cuentas respectivas, así como aquellos procedimientos autorizados por dicha Comisión para la identificación y autenticación de sus clientes que estén obligadas a seguir de conformidad con dichas disposiciones.
         Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este inciso, en caso de que la Institución de que se trate participe en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, y que, de acuerdo con las normas de dicho sistema, deba proporcionar al administrador de este, datos que identifiquen a las Cuentas a las que haya asociado los diez dígitos de números de línea de telefonía móvil, a fin de que los demás participantes en ese mismo sistema puedan enviar transferencias electrónicas de fondos a esas Cuentas únicamente con los diez dígitos referidos, y que, conforme a lo establecido en la presente fracción III, realicen la asociación de los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil a la Cuenta de que se trate, la propia Institución deberá recabar el consentimiento expreso de los titulares de dichas Cuentas conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable a los participantes del referido sistema, para que puedan proporcionar tales datos.
(iv)     ...
(v)      Informar a los titulares de las Cuentas a las que soliciten asociar números de líneas de telefonía móvil, en términos de la presente fracción, los últimos tres dígitos del número de la clave del participante registrado en el catálogo del SPEI, así como las denominaciones que, para identificar a la propia Institución estén registradas por el Banco de México en el catálogo de identificadores de las entidades financieras receptoras de transferencias electrónicas de fondos originadas por dispositivos móviles, de conformidad con el manual de operación respectivo que, al efecto, emita el Banco de México.
         Asimismo, cada Institución que asocie números de líneas de telefonía móvil a las Cuentas de sus clientes por solicitud de estos, deberá informarles que, con el fin de que dicha Institución pueda recibir, para el correspondiente abono a las Cuentas antes referidas, las órdenes de transferencias electrónicas que indiquen los últimos diez dígitos de números de líneas de telefonía móvil para identificar a esas Cuentas, dichas órdenes, al momento de ser instruidas por parte de los ordenantes, deberán incluir, al final de los diez dígitos del número de línea de telefonía móvil que corresponda, aquellos tres dígitos de identificación de la propia Institución que esta informe en términos del párrafo anterior o, en su caso, cualquiera de las denominaciones que identifiquen a dicha Institución conforme a lo dispuesto en este inciso.
(vi)     ...
(vii)     Dar aviso a sus clientes de la asociación de las respectivas Cuentas a los diez dígitos de números de líneas de telefonía móvil que hayan llevado a cabo, así como de la desasociación o cambio que hayan realizado. Dichos avisos deberán enviarse como mensajes de datos transmitidos a los mismos números de telefonía móvil que hayan asociado o por los mismos medios de comunicación utilizados con los datos que el propio titular haya proporcionado para recibir notificaciones sobre transferencias de
recursos dinerarios a Cuentas de terceros o a cualesquiera otras cuentas realizados a través de los servicios de banca electrónica, de acuerdo con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
         Tratándose de la desasociación o cambio de dígitos de números de líneas de telefonía móvil a que se refiere el párrafo anterior, la Institución que administre la Cuenta respectiva deberá dar el aviso al cuentahabiente de que se trate el mismo día en que lleve a cabo dicha desasociación o cambio y deberá indicarle que, en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario, todas las transferencias electrónicas de fondos que indiquen dichos dígitos serán rechazadas y que, en caso que esos mismos dígitos sean posteriormente asociados a alguna otra Cuenta, las demás transferencias electrónicas de fondos que indiquen tales dígitos serán abonadas a esa otra Cuenta.
(viii)    Adicionalmente a lo establecido en la presente fracción, aquella Institución que reciba a través del sistema de pagos referido en el párrafo segundo del inciso (i) de esta misma fracción, una solicitud para realizar una transferencia de fondos con la indicación de solo los diez dígitos de un número de línea de telefonía móvil y que dicha transferencia deba realizarse entre Cuentas que lleve la misma Institución, esta deberá llevar a cabo dicha transferencia, al menos, en los mismos plazos aplicables a las transferencias que la Institución deba realizar conforme a las normas que rigen a ese sistema de pagos.
IV.       En los términos del primer párrafo del presente artículo, las Instituciones deberán llevar a cabo la aceptación de órdenes de transferencias electrónicas de fondos y el abono en las Cuentas de los beneficiarios que dichas Instituciones mantengan abiertas, respecto de aquellas órdenes que, además de cumplir con los requerimientos establecidos para tales efectos por los respectivos sistemas de pagos interbancarios que las dirijan, identifiquen la correspondiente Cuenta del beneficiario únicamente con la CLABE asignada, los dieciséis dígitos de la tarjeta de débito con que, en su caso, hayan identificado a dicha Cuenta o los diez dígitos del número de línea de telefonía móvil que, en su caso, estén asociados a la Cuenta referida, adjuntados a los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora a que se refiere la fracción III, inciso (v), anterior, salvo en el caso de aquellas transferencias que los sistemas de pagos respectivos permitan utilizar solo los diez dígitos referidos y el cliente no hubiera ingresado los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora.
V.        Respecto de aquellas Cuentas para las que hayan convenido con los correspondientes titulares ejecutar las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que ellos les transmitan por equipos distintos a los dispositivos móviles, las Instituciones deberán permitir que dichas instrucciones, a elección del titular respectivo, identifiquen la Cuenta del beneficiario con la CLABE asignada o bien, con los dieciséis dígitos de identificación de la tarjeta de débito correspondientes o, en su caso, con los diez dígitos de la línea de telefonía móvil asociado a esa Cuenta adjuntados los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora a que se refiere la fracción III, inciso (v), anterior, salvo en el caso de aquellas transferencias que los sistemas de pagos respectivos permitan utilizar solo los diez dígitos referidos y el cliente no hubiera ingresado los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora.
          Tratándose de aquellas Cuentas respecto de las cuales las Instituciones hayan convenido con los respectivos titulares ejecutar las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares les transmitan por un dispositivo móvil, las Instituciones estarán obligadas a permitir a cada titular, con independencia de la Institución que lleve la Cuenta del beneficiario, que especifique únicamente el monto a transferir y los últimos diez dígitos de la línea de telefonía móvil asociada a la Cuenta del beneficiario que corresponda, así como los últimos tres dígitos del número de la clave del participante en el catálogo del SPEI o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución que lleva la Cuenta del beneficiario a que se refiere la fracción III, inciso (v), anterior, salvo en el caso de aquellas transferencias que los sistemas de pagos respectivos permitan utilizar solo los diez dígitos referidos y el cliente no hubiera ingresado los tres dígitos o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora. En los casos a que se refiere este párrafo, la debida ejecución de las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos quedará sujeta a la condición de que las
Instituciones den cumplimiento a los controles requeridos por las disposiciones de carácter general de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
          Se deroga.
          Sin perjuicio de lo señalado en la presente fracción, las Instituciones podrán, en caso de que así lo determinen, ofrecer a los titulares de las Cuentas que ellas mantengan abiertas que, en las instrucciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente fracción, indiquen, a elección de dichos titulares, la Cuenta del beneficiario con la CLABE asignada a dicha Cuenta, con los dieciséis dígitos de identificación de la tarjeta de débito que corresponda o con algunos otros datos o nombres específicos que la Institución de que se trate haya permitido al titular asignar para efectos de identificar dicha Cuenta.
          Como parte de lo dispuesto en el segundo y cuarto párrafos de la presente fracción, en las aplicaciones de tecnologías de información y comunicación que las Instituciones pongan a disposición de sus clientes para la elaboración y transmisión de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos, estas podrán habilitar interfaces que permitan a los usuarios seleccionar la denominación que, conforme a la fracción III, inciso (v), identifique a la Institución receptora de la transferencia respectiva.
          Con relación a los procedimientos para recibir de sus clientes instrucciones de transferencias electrónicas de fondos a través de dispositivos móviles, las Instituciones no deberán diferenciar dichos procedimientos si las Cuentas de los beneficiarios respectivos las lleva la propia Institución u otras Instituciones.
VI.       Respecto de cada instrucción de transferencia electrónica de fondos que identifique a la Cuenta del beneficiario con los diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil e incluya al final los tres dígitos adicionales o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución receptora de dicha transferencia, de conformidad con la fracción III, inciso (v), del presente artículo, la Institución que reciba esa instrucción del cliente con el que haya contratado la prestación de este servicio deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i)       Si los referidos tres dígitos o denominación de identificación de la Institución receptora corresponden a la misma Institución que tramita la referida instrucción de su cliente, esta deberá realizar el correspondiente cargo y abono en las Cuentas respectivas.
(ii)      ...
(iii)     Si los referidos tres dígitos o denominación de identificación de la Institución receptora de la transferencia corresponden a una Institución distinta a la que tramita la instrucción y la transferencia electrónica de fondos respectiva no corresponde a una transferencia a través de dispositivos móviles o bien, si dicha transferencia sí corresponde a una a través de dispositivos móviles sin que alguna de dichas Instituciones participe en una misma cámara de compensación de ese tipo, la Institución que reciba la instrucción de su cliente, directamente o por conducto de algún comisionista con el que haya convenido la realización de estas operaciones, deberá tramitar dicha instrucción por medio del sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, en el que participe dicha Institución, sujeto a lo previsto en las disposiciones aplicables a dicho sistema de pagos, así como en el manual de operación correspondiente.
         En el evento que una transferencia electrónica de fondos no haya podido ser abonada a la Cuenta del beneficiario, como resultado de su devolución por la cámara de compensación de transferencias a través de dispositivos móviles o por el sistema de pagos a que se refiere el inciso (iii) de esta fracción, la Institución que haya tramitado la orden respectiva deberá acreditar, el mismo día en que se le notifique o verifique dicha devolución, según sea el caso, los recursos correspondientes en la Cuenta del titular que haya emitido la instrucción de dicha transferencia.
VII.      Las Instituciones que acepten órdenes de transferencias electrónicas de fondos que identifiquen las Cuentas de los respectivos beneficiarios con los diez últimos dígitos de los números de líneas de telefonía móvil, así como los últimos tres dígitos del número de la clave del participante en el catálogo del SPEI o cualquiera de las denominaciones de identificación de la Institución que lleva la Cuenta del beneficiario a que se refiere la fracción III, inciso (v),
anterior o, en su caso, aquellas órdenes de transferencias que los sistemas de pagos respectivos permitan utilizar solo los diez dígitos referidos, deberán notificar a los titulares de las Cuentas de que se trate sobre los abonos que aquellas lleven a cabo en dichas Cuentas, por el medio que al efecto convengan o, a falta de este, a través del estado de Cuenta.
          Cada Institución deberá realizar la notificación señalada en esta fracción bajo las mismas condiciones, en los mismos términos, plazos y dentro de los mismos horarios que los aplicables a las transferencias electrónicas de fondos que realice entre Cuentas abiertas en ella misma.
VIII.     Tratándose de la Institución que participe en alguno de los sistemas de pagos contemplados en el primer párrafo del artículo 17 Bis anterior, que, a su vez, permita a los titulares de las respectivas Cuentas que lleve dicha Institución enviar instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que sean originadas, con cargo a esas Cuentas, por la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, así como recibir ese tipo de transferencias y abonar los recursos respectivos en las Cuentas correspondientes abiertas en la misma Institución, esta última deberá enviar las notificaciones de la acreditación o, en su caso, rechazo, ya sea atribuible a la Cuenta ordenante o a la Cuenta beneficiaria, o bien, de la devolución que resulte procedente de los recursos correspondientes a la transferencia de que se trate, al administrador respectivo de dicho sistema de pagos, de conformidad con las normas internas aplicables a dicho sistema, a fin de que este notifique, a través de los Programas Informáticos, a los respectivos cuentahabientes ordenantes y beneficiarios de los eventos señalados en las citadas notificaciones como resultado de tales transferencias electrónicas de fondos.
          La Institución a que se refiere el párrafo anterior deberá enviar la notificación que corresponda en términos de lo señalado en ese mismo párrafo al administrador respectivo del sistema de pagos de que se trate, de conformidad con las normas internas aplicables a dicho sistema de pagos, a más tardar dentro del plazo establecido al respecto en dichas normas.
IX.       Las Instituciones deberán permitir a los titulares de las Cuentas administradas por ellas que incluyan, en las instrucciones de transferencias electrónicas de fondos que las propias Instituciones hayan ofrecido ejecutar, la información que los titulares estimen pertinente agregar en los campos que, para tal fin, deban establecer conforme a los manuales de operación del sistema de pagos respectivo. Tratándose de transferencias a través de dispositivos móviles, las Instituciones deberán permitir que la extensión de dicha información alcance hasta cuarenta caracteres para el concepto de pago. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de transferencias electrónicas de fondos que utilicen tecnología de comunicación de proximidad.
          Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de las transferencias electrónicas de fondos correspondientes a las Instituciones participantes en alguno de los sistemas de pagos previstos en el artículo 17 Bis anterior, que permitan a sus cuentahabientes enviar y recibir instrucciones de dichas transferencias originadas por la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de Programas Informáticos, las referidas Instituciones deberán cumplir con los requerimientos establecidos en las normas del sistema de pagos respectivo para que los cuentahabientes que reciban dichos Mensajes de Cobro puedan especificar únicamente el monto de la transferencia de que se trate, cuando el Mensaje de Cobro no incluya dicho dato.
X.        Las Instituciones deberán enviar la información a que se refiere la fracción anterior como parte de las órdenes de transferencias electrónicas de fondos que transmitan a otras Instituciones y, tratándose de aquella información incluida en las órdenes que reciban las propias Instituciones, estas deberán ponerla a disposición de los titulares de las Cuentas receptoras respectivas.
XI.       Las Instituciones deberán abstenerse de cobrar comisiones:
(i)       A sus clientes, por la incorporación y envío de la información referida en la fracción IX anterior, sin perjuicio de las comisiones que cobren a dichos clientes por el procesamiento y ejecución de las transferencias electrónicas de fondos que envíen.
(ii)      A sus clientes, respecto de la ejecución de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos, transmitidas a través de dispositivos móviles, cuyos últimos diez dígitos de sus números de líneas de telefonía móvil, estén asociados a sus Cuentas de Depósito a la vista por montos mayores a las comisiones que cobren por la ejecución de dichas transferencias entre Cuentas abiertas en la misma Institución, sin perjuicio de que
puedan agregar al monto correspondiente el equivalente a la tarifa que cobraría el SPEI u otros conceptos que justifiquen al momento del registro de la comisión ante Banco de México por llevar a cabo dicha ejecución.
(iii) y (iv) ...
XII.      Para la recepción de transferencias electrónicas de fondos derivadas de órdenes que identifiquen las Cuentas de los beneficiarios respectivos con los últimos diez dígitos de los números de líneas de telefonía móvil a que se refiere el presente artículo, así como para la tramitación de instrucciones de transferencias electrónicas de fondos transmitidas por dispositivos móviles, las Instituciones deberán abstenerse de condicionar la realización de dichas operaciones a que los respectivos diez dígitos del número de línea de telefonía móvil correspondan a un proveedor de servicios de telefonía específico o bien, excluir a alguno de dichos proveedores.
          ...
XIII.     Poner a disposición del público, a través del portal que mantengan en Internet, una guía simple sobre los procedimientos, términos y condiciones aplicables a los servicios de transferencias electrónicas de fondos y Domiciliaciones, que ofrezcan entre Cuentas abiertas en la misma Institución o interbancarias, así como enviar por correo electrónico o entregar gratuitamente una copia impresa de dicha guía a los clientes que la soliciten en sus sucursales."
Traspasos al SPEI
"Artículo 122 Bis.- Las Instituciones que sean participantes en el SPEI podrán solicitar el traspaso de recursos de su Cuenta Única a alguna de sus Cuentas del SPEI, de conformidad con alguna de las alternativas siguientes:
I.         Mediante órdenes de traspaso que envíen a través del SIAC-BANXICO desde las 19:00 horas de cada Día Hábil Bancario y hasta el horario establecido en el manual de operación del SPEI correspondiente al Día Hábil Bancario siguiente, dirigidas a la Cuenta del SPEI que mantengan en la respectiva instancia del SPEI a que se refiere las "Reglas del Sistema de Pagos Electrónicos", contenidas en la Circular 14/2017 emitida por el Banco de México, y a la cual la Institución de que se trate solicite el traspaso correspondiente. Dichas órdenes tendrán como fecha valor el Día Hábil Bancario en que concluya dicho horario.
          ...
II.        Mediante órdenes de traspaso que envíe el Banco de México para que cada Día Hábil Bancario, al inicio de operaciones del SPEI, se traspasen recursos de la Cuenta Única de la Institución a sus Cuentas del SPEI, con base en la capacidad de pago de la Institución de que se trate, que el Banco de México hubiere determinado el Día Hábil Bancario anterior.
          Los participantes deberán comunicar al Banco de México previo al inicio del día operativo del SPEI, conforme a las disposiciones aplicables, el porcentaje de la capacidad de pago que será transferido a cada una de las Cuentas del SPEI que estos mantengan en cada una de las instancias del SPEI a que se refiere las "Reglas del Sistema de Pagos Electrónicos", contenidas en la Circular 14/2017 emitida por el Banco de México. En caso de que el participante no efectúe la referida comunicación al Banco de México respecto del porcentaje de capacidad de pago para un día determinado, se tomará el porcentaje que se hubiere notificado para el día anterior al día correspondiente.
          La referida capacidad de pago equivaldrá al saldo positivo que resulte de restar del monto de la garantía que la propia Institución pueda otorgar en términos del artículo 115 de las presentes Disposiciones los siguientes conceptos: (i) el importe del sobregiro que, en su caso, la Institución tenga en su Cuenta Única en el momento del inicio de operaciones del SPEI; (ii) el monto de las obligaciones a cargo de la Institución de que se trate y a favor del Banco de México por pagarse al inicio de operaciones del SIAC-BANXICO el Día Hábil Bancario siguiente a aquel en que se envíen los recursos en términos de esta fracción II, y (iii) el monto reservado que, en su caso, la propia Institución determine a través del SIAC-BANXICO.
 
          El traspaso a que se refiere el párrafo anterior se registrará al inicio de operaciones tanto del SIAC-BANXICO como del SPEI, en las respectivas Cuenta Única y Cuenta del SPEI de la Institución de que se trate, el Día Hábil Bancario siguiente a aquel en el que se determine la capacidad de pago de la Institución de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior."
Solicitud
"Artículo 125.- ...
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, de estas Disposiciones, la Institución de que se trate deberá enviar al Banco de México una comunicación por escrito otorgando su autorización correspondiente al propio Banco, elaborada en términos del Anexo 27 de estas Disposiciones, la cual deberá ser suscrita por quienes cuenten con facultades para ejercer actos de dominio a nombre de la Institución. Para tal efecto, las Instituciones deberán presentar a la Dirección de Operación y Continuidad de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados copias certificada y simple del testimonio notarial en el que consten las facultades de quien pretenda suscribirla, así como copia simple de su identificación oficial.
..."
"ANEXO 28
Se deroga."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en las Reglas transitorias siguientes.
SEGUNDA.- Las modificaciones al artículo 122 Bis entrarán en vigor el 4 de mayo de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor de la presente Circular y hasta el 3 de mayo de 2022, se modifica el artículo 122 Bis, fracción I, para quedar, únicamente durante dicho periodo transitorio, en los términos siguientes:
"I. Mediante órdenes de traspaso que envíen a través del SIAC-BANXICO desde las 19:00 horas de cada Día Hábil Bancario y hasta el horario establecido en el manual de operación del SPEI correspondiente al Día Hábil Bancario siguiente. Dichas órdenes tendrán como fecha valor el Día Hábil Bancario en que concluya dicho horario."
TERCERA.- Las adiciones de los párrafos penúltimo y último del artículo 17 entrarán en vigor el 12 de mayo de 2022.
CUARTA.- Las adiciones del último párrafo del artículo 17 Bis entrarán en vigor el 23 de junio de 2022.
QUINTA.- Las adiciones al artículo 17 Ter, párrafo segundo del inciso (i), párrafo tercero del inciso (ii), y párrafo sexto del inciso (iii) de la fracción III, entrarán en vigor el 23 de junio de 2022.
SEXTA.- Con independencia de lo establecido en la presente Circular, sin perjuicio de los mecanismos que se establezcan para el intercambio y discusión de opiniones, ideas y proyectos entre el Banco de México y el sector correspondiente a la materia de estas Reglas, cualquier persona podrá presentar al Banco de México, durante el plazo de veinte Días Hábiles Bancarios siguientes a la publicación de la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, sus comentarios o sugerencias respecto de lo establecido en el Artículo 17 Ter, segundo párrafo del inciso (i), tercer párrafo del inciso (ii), sexto párrafo del inciso (iii) e inciso (viii) de la fracción III, así como de las fracciones IV y V de la presente Circular.
Los comentarios y sugerencias que las personas indicadas en esta Regla transitoria presenten al Banco de México serán públicas. Para estos efectos, dichas personas deberán presentar sus comentarios y sugerencias por medio del portal de consulta pública establecido por el Banco de México en su sitio de internet, ubicado en la siguiente dirección:
https://www.banxico.org.mx/ConsultaRegulacionWeb/
El Banco de México considerará los comentarios y sugerencias presentados conforme a lo anterior y, dentro de los sesenta Días Hábiles Bancarios posteriores a la conclusión del plazo indicado en el primer párrafo de la presente Regla, publicará en su sitio de internet un reporte sobre las recomendaciones y sugerencias recibidas, sin perjuicio de las facultades que este pueda ejercer como resultado de lo anterior.
 
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- BANCO DE MÉXICO: Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- Director de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Othón Martino Moreno González.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.
 

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